Sentencia TC-268-2026 - Celuisma vs Naco arbitraje
SENTENCIA TC/0268/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto
CeluismaPuerto Plata,
por
S.R.L.,
Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,Orgánica
Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-
25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco
(2025).
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del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-0311, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Celso Luis Femández Espina, Celuisma Puerto Plata. S.R.L., y Celuisma, S.A., contra la Sentencia núm. 1303-2021-SSEN-00482, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). El dispositivo de la impugnada decisión reza de la manera siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Celso Luis Fernández Espona, Celuisma Puerto Plata, S. R. L., Celuisma, S.A.,., en contra de la sentencia civil núm. 1303-2021-SSEN-00482 dictada por la Tercera sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 28 de septiembre de 2021, por los motivos expuestos.
En el expediente no existe constancia de que la sentencia que antecede haya sido notificada a la parte recurrente en revisión, Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina.
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Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-
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jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0311, fue interpuesto por Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina, mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el cual fue recibido en esta sede constitucional el uno (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Mediante el referido recurso, los recurrentes invocan que la decisión recurrida incurrió en violación del principio de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
La instancia recursiva fue notificada a Desarrollos Naco, S.R.L., mediante el Acto núm. 302/2025, instrumentado por el ministerial Enrique Aguiar Alfau 1 el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión esencialmente en los argumentos siguientes:
2) La parte recurrente pretende la casación total de la sentencia impugnada y en apoyo a sus pretensiones invoca el siguiente medio de casación: único: violación a lo dispuesto por el 44 de la Ley 834, del
15 de julio del 1978, ya que en la especie debió declararse la nulidad
1 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
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arbitral resultaba inadmisible por existir cosa irrevocablemente juzgada. A partir de lo cual, en el presente caso, se verifica una flagrante violación al artículo 69 de la Constitución dominicana, toda vez que la corte a qua vulneró el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva.
3) En el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada realiza un vago análisis, ya que no hace más que obviar las normas básicas de derecho, pues ignora por completo los fundamentos del principio de autoridad de la cosa juzgada, al aceptar como bueno y válidos los argumentos erróneos del tribunal arbitral, lo equivale a desconocer, no solo los principios cardinales de los contratos y la responsabilidad civil contractual, sino a permitir que cualquier parte demandante luego de haber agotado todo un proceso tendente a obtener la ejecución del contrato y perder en sus pretensiones, inicie un nuevo proceso y pedir la resolución del mismo; que al fallar en ese sentido, la alzada desvirtúa por completo el debido proceso de ley, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica que deben primar en el ordenamiento jurídico dominicano.
7) El punto litigioso que debe evaluar esta Corte de Casación, a la luz de la sentencia impugnada, se circunscribe a determinar si la jurisdicción actuante hizo un correcto juicio de legalidad al mantener la validez del laudo arbitral cuya nulidad era perseguida, por entender los demandantes en nulidad, ahora recurrentes, que dicho laudo era contrario al orden público y al debido proceso, vulnerando el derecho de defensa, al desestimar su medio de inadmisión por cosa juzgada,
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sustentado en el hecho de que existían dos procesos en los que se alega incumplimiento contractual y que vinculaban las mismas partes, abarcados por la cláusula arbitral contenida en el contrato de compraventa.
8) En ese contexto cabe destacar que la acción en nulidad de laudo arbitral no es propiamente un recurso o un medio de impugnación, sino una acción autónoma y excepcional para controlar la validez del arbitraje realizado, el cual solo es nulo en los casos expuestos deforma tasada en el artículo 39 de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, por lo tanto, de lo que se trata es de un juicio externo, que impide nuevos pronunciamientos sobre la reclamación fallada y excluye cualquier posibilidad de inmiscuirse en su criterio valorativo.
9) Lo anterior supone, tal y como ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la acción en nulidad de laudo arbitral no se trata de una segunda instancia en la que la corte de apelación como jurisdicción competente para conocer de dicha nulidad, conforme lo dispone el artículo 40.1 de la aludida ley, pueda realizar una nueva ponderación de los hechos sometidos a arbitraje y la revisión del derecho aplicado, puesto que de ser así se desnaturalizaría la finalidad que el arbitraje pretende conseguir, de sustraer de la jurisdicción ordinaria la solución del conflicto surgido entre las partes.
1O) Así las cosas, lo antes expuesto justifica que la intervención del órgano jurisdiccional en la ponderación de un laudo arbitral tenga carácter de control excepcional o extraordinario y limitado a
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determinados supuestos para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 69 Constitución), en su modalidad de acceso a los tribunales, por lo que en casos como el de la especie la competencia de la corte se ve circunscrita a la declaración o no de la nulidad del laudo, que en caso de ocurrir dejaría a las partes en la misma situación en que se encontraban antes de producirse el arbitraje, lo cual es cónsono con el criterio asumido por esta Corte de Casación al sostener que: "en ocasión de una demanda en nulidad de laudo no es posible conocer ni juzgar el fondo, sino verificar que se hayan realizado los procedimientos, atendiendo a las garantías debidas, por lo que la intervención de los órganos jurisdiccionales es mínima y su normativa especial solo prevé una única instancia procesal para su intromisión (...) ".
11) En esa tesitura, de lo antes expresado se infiere que la mínima intervención que se permite a los órganos jurisdiccionales en el control de un laudo se conjuga en verificar la legalidad del acuerdo arbitral, o sea, si lo sometido a arbitraje era susceptible de ello, como lo prescribe la Ley núm. 489-08, así como la regularidad de dicho procedimiento.
12) En virtud de todo lo anterior, en lo que respecta a los vicios denunciados por la parte ahora recurrente en contra de la sentencia impugnada, el análisis de esta pone de manifiesto que la corte examinó dentro de su facultad de verificar la legalidad del laudo arbitral e indicó que el tribunal procedió correctamente, y no incurrió en violación al orden público y al debido proceso, ni vulneró del derecho de defensa de los hoy recurrentes, externando que no se encontraban reunidas todas las condiciones requeridas para tipificar la figura de la cosa
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irrevocablemente juzgada, puesto que, en la primera acción el tribunal actuante rechazó el ordenar la resolución del contrato suscrito, es decir, que el indicado contrato siguió vigente con todos sus efectos; y la segunda demanda ji1e sustentada en el hecho de que, hubo un incumplimiento por parte de las compradoras referente a los pagos pactados, procediendo nuevamente la entidad Desarrollo Naco, S. R. L., a demandar a las entidades Celuisma Puerto Plata, S. R. L., Celuisma, S.A.,., y al señor Ce/so Luis Fernández espinal, pero esta vez en ejecución del contrato suscrito, verificándose un objeto distinto en ambas demandas.
13) Ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que: "la cosa juzgada significa dar por terminado de manera definitiva un asunto mediante la adopción de un fallo, impidiendo que una misma situación se replantee nuevamente; de este modo, la idea de cosa juzgada alude al efecto que posee una sentencia judicial firme, el cual hace que no sea posible iniciar un nuevo proceso referente al mismo objeto; que en ese sentido, la noción de cosa juzgada se vincula a la ji1erza atribuida al resultado de un proceso judicial y a la subordinación que se le debe a lo decidido anteriormente por sentencia irrevocable"3. Para pronunciar la sanción derivada de la cosa juzgada no es necesario que exista una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sino que, de conformidad con el artículo
1351 del Código Civil solo se requiere que se haya producido un fallo
entre las mismas partes, actuando con la misma calidad, sobre la misma demanda y la misma causa, lo cual no ocurrió en la especie, ya que, si bien es cierto que se trata de un mismo proceso, son dos demandas
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distintas y no tenían el mismo objeto, por lo que no se podía retener la cosa juzgada.
14) De los razonamientos previamente expuestos, al formularse un juicio de legalidad sobre la sentencia impugnada, no es posible retener ninguno de los vicios invocados por la parte recurrente, puesto que se advierte que la decisión criticada contiene una exposición completa de los hechos de la causa que le ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verfficar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que, y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede desestimar el medio examinado por resultar infimdado y carente de base legal, y a su vez rechazar el presente recurso de casación.
4. Argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina solicitan la anulación de la sentencia recurrida. Los recurrentes fundamentan esencialmente sus pretensiones en la argumentación siguiente:
20. Conforme podrá constatar este Honorable Tribunal Constitucional, la Demanda en Nulidad incoada por los exponentes contra el Segundo Laudo, se fundamentó en que el tribunal arbitral que emitió el Segundo Laudo incurrió en una violación del orden público y en una violación al debido proceso, lo que se traduce en una vulneración al derecho de
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defensa, tipificándose las causales de nulidad previstas en el artículo
17, párrafo !JI de la Ley 50-87 sobre Cámaras de Comercio y
Producción, modificada por la Ley 181-09, y en el artículo 39, numeral
2, literales b) e) y j) de la Ley Núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, al desconocer la autoridad de cosa juzgada del Primer Laudo, planteada por las exponentes como medio de inadmisión de la Segunda Demanda Arbitral.
23. Desde su escrito de contestación a la Segunda Demanda Arbitral y durante toda la instrucción del proceso, los exponentes, CELUISMA PUERTO PLATA, S.R.L., CELUISMA, S.A., y el señor CELSO LUIS FERNANDEZ ESPINAL, advirtieron al tribunal arbitral entonces conformado, sobre la existencia de la Primera Demanda Arbitral que se encontraba pendiente de decisión, y, una vez emitido el Primer Laudo, sobre la existencia de su contenido y destino final.
24. Los exponentes, CELUISMA PUERTO PLATA, S.R.L., CELUISMA, S.A.,., y el señor CELSO LUIS FERNANDEZ ESPINA, aportaron como prueba el Laudo No. 1509264, e hicieron valer su carácter definitivo e irrevocable, invocando el medio de inadmisión basado en cosa juzgada, pues si bien la sociedad DESARROLLOS NACO, S.R.L., presentó una acción en nulidad en contra del referido laudo, la decisión de rechazo emitida por la Corte de Apelación en contra de sus pretensiones no fue atacada mediante el correspondiente recurso de casación, convirtiéndose el laudo en definitivo e irrevocable.
25. A pesar de ello, el tribunal arbitral hizo caso omiso a las pretensiones de los exponentes, realizando un incorrecto razonamiento
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respecto de las condiciones necesarias para que exista cosa juzgada (identidad de partes, causa y objeto), pues la aplicación o evaluación de los tres elementos suscita ciertas contradicciones por el hecho de que los términos utilizados por el Código Civil en su artículo 1351 no se corresponden con los conceptos propios del procedimiento civil; de ahí que los jueces se vean obligados a hacer un análisis caso por caso, según el propósito buscado, del contenido de la cosa demandada, el objeto y la causa de esa demanda, para dar un mayor o menor alcance a la autoridad de la cosa juzgada y permitir o no la renovación del juicio ante un tribunal.
26. La causa de la demanda, que en ocasiones no puede desasociarse del objeto, es el conjunto de hechos existentes desde la formulación de la demanda. Si esos hechos son idénticos, la autoridad de la cosa juzgada se opone a toda otra demanda, aun sea fundada en otro medio de derecho. Si la demanda es desestimada, no puede ser reiniciada fundada en la misma causa, aun si el demandante ha descubierto posteriormente hechos nuevos o nuevos argumentos.
27.El tribunal arbitral apoderado de la Primera Demanda Arbitral ponderó y se refirió a las reclamaciones establecidas por la sociedad DESARROLLOS NACO, S.R.L.,., en la Segunda Demanda Arbitral, esto es el alegado incumplimiento por parte de los exponentes, CELUISMA PUERTO PLATA, S.R.L., CELUISMA, S.A., y del señor CELSO LUIS FERNANDEZ ESPINA, respecto de las obligaciones asumidas bajo el Contrato de Compraventa de Activos. Esto no puede ser obviado ni por la parte que nos adversa ni mucho menos debió ser obviado por el tribunal arbitral apoderado de la Segunda Demanda Arbitral, toda vez
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que el primer tribunal arbitral descargó a las hoy exponentes de los alegados incumplimientos que se volvieron a exponer en ocasión del segundo proceso. De hecho, ES EL MOTIVO PRINCIPAL POR EL QUE RECHAZA LA REFERIDA ACCION.
28. Alejándonos del hecho de que la Primera Demanda Arbitral perseguía la resolución del contrato y la Segunda Demanda Arbitral buscaba la ejecución del mismo, en ambos casos DESARROLLO NACO, S.R.L., alegó el incumplimiento de las mismas obligaciones del Contrato de Compraventa de Activos por parte de los exponentes, CELUISMA PUERTO PLATA, S.R.L., CELUISMA, S.A.,., y el señor CELSO LUIS FERNANDEZ ESPINA, persiguiendo que fuesen condenadas al pago de una suma por ello.
29. Por ello, contrario alegó el tribunal arbitral en el Segundo Laudo, no podía entenderse que la autoridad de la cosa juzgada estaba "ausente" en el presente proceso, pues, sin importar el nombre de la demanda, el fondo versa sobre lo mismo: el alegado incumplimiento de las obligaciones del Contrato de Compraventa de Activos por parte de los exponentes y, por vía de consecuencia, la sanción al referido incumpliendo.
30. Por lo tanto, al encontrarse frente a una decisión arbitral completamente violatoria del debido proceso, la tutela judicial efectiva y las normas legales aplicables, los exponentes, CELUISMA PUERTO PLATA, S.R.L., CELUISMA, S.A.,., y el señor CELSO LUIS FERNANDEZ ESPINA, se vieron compelidos a iniciar la referida Demanda en Nulidad de Laudo, por entender que el órgano
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jurisdiccional competente reconocería las graves violaciones constitucionales y legales cometidas en sede arbitral. Sin embargo, la respuesta recibida por la Corte de Apelación fue totalmente contraria a lo esperado, pues la misma rechazó la acción de los exponentes, fundamentando su decisión de manera sumamente simplista ...
32. Contrario a los juzgado por la Suprema Corte de Justicia, conviene recordar la naturaleza jurídica de la cosa juzgada yace en la protección de las partes que estuvieron envueltas en un litigio para que no sean sometidas múltiples veces al mismo proceso, para volver a discutir y defenderse de los mismos hechos, sin importar que quieran cambiarle el nombre, lo que quiere decir que cuando la esencia y los hechos han sido juzgados por un tribunal, otro tribunal no puede pretender juzgar lo mismo nuevamente. ES QUE DE SER AS!, SE VULNERARIA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y LA SEGURIDAD JURIDICA DE LAS PARTES.
33. En este sentido, la jurisprudencia francesa es constante en decir que, si una cuestión litigiosa ha sido ya resuelta en un determinado sentido en ocasión de una instancia precedente, no puede ser objeto de un nuevo debate para derivar consecuencias diferentes.
34. La causa de la demanda, que en ocasiones no puede desasociarse del objeto, es el conjunto de los hechos existentes desde la reformulación de la misma. Si esos hechos son idénticos, la autoridad de la cosa juzgada se opone a toda otra demanda, aun sea fundada en otro medio de derecho; si la demanda es desestimada, no puede ser reiniciada fundada en la misma causa, aun si el demandante ha
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descubierto posteriormente hechos nuevos o nuevos argumentos. En la especie, DESARROLLOS NACO, S.R.L., inició una nueva demanda arbitral en base a los mismos incumplimientos contractuales, simplemente modificando el desenlace de su acción, que se deriva de la misma sanczon cuyo objeto persigue, a saber: sancionar el incumplimiento contractual a través de la resolución (primer proceso) y la ejecución (segundo proceso). A fin de cuentas, se trata de exactamente lo mismo.
40. Como se ha dicho más arriba, tanto la Primera Demanda Arbitral como la Segunda Demanda Arbitral se sustentaban en alegados incumplimientos por parte de las demandadas, a las obligaciones asumidas bajo el Contrato de Compraventa de Activos. Los incumplimientos invocados en la Primera Demanda Arbitral para sustentar la resolución del Contrato de Compraventa de Activos y Cesión de Operación Hotelera, son los mismos incumplimientos invocados por la demandante en su Segunda Demanda Arbitral para sustentar la ejecución del Contrato de Compraventa de Activos. Es decir, la causa de la acción o hecho que constituye el fimdamento directo del derecho reclamado, es en ambos casos, los alegados incumplimientos a cargo de las sociedades CELUISMA PUERTO PLATA, S.R.L., y CELUISMA, S.A., a la obligación de pago de la suma convenida bajo el Contrato de Compraventa de Activos y Cesión de Operación Hotelera. El objeto perseguido se contrae a daños y perjuicios, por otra, la ejecución del contrato. EN OTRAS PALABRAS, EL OBJETO ES SANCIONAR EL INCUMPLIMIENTO, SOLO CAMBIA LA CONSECUENCIA SEGUN EL PEDIMENTO FORMAL.
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41. Como es evidente, existe una innegable relación entre la Primera Demanda Arbitral, y la Segunda Demanda Arbitral: ambos procesos vinculan a las mismas partes, ambos están abarcados por la clausula arbitral contenida en el Contrato de Compraventa, y ambos se promueven motivados por los mismos hechos o alegados incumplimientos contractuales, persiguiendo la sanción al supuesto incumplimiento de las mismas obligaciones.
45. Aceptar como buenos y validos los erróneos argumentos de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia Recurrida en Revisión Constitucional equivale a permitir que cualquier parte demandante, luego de agotar todo un proceso tendente a obtener la ejecución del contrato y perder en sus pretensiones, inicie un nuevo proceso (mismo contrato, mismas partes, mismos supuestos incumplimientos) y pedir la resolución de este. Permitir esto, Honorable Tribunal Constitucional, destruiría por completo el debido proceso de ley, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica que deben primar en el ordenamiento jurídico dominicano.
46. Es que, al decidir en este sentido, la Suprema Corte de Justicia comete una grave violación a los derechos constitucionales protegidos por el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, pues en el caso si se trata del mismo objeto, aunque la consecuencia perseguida sea distinta. Algo que jite claramente explicado en el recurso de casación puesto a su consideración.
47. En cualquier escenario, ya sea resolución o ejecución, lo que el demandante persigue es la sanción al incumplimiento. Es decir, que ese
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es el objeto de la demanda (sancionar el incumplimiento), sin importar la consecuencia (resolución o ejecución).
48. En nuestro caso, la demanda en resolución de Desarrollos Naco (primer arbitraje) tenía como causa el incumplimiento contractual, siendo rechazada por no haberse demostrado incumplimiento alguno. Por su parte, la demanda en ejecución de contrato (segundo arbitraje) tenía como causa los mismos incumplimientos contractuales que la primera, esta vez siendo parcialmente acogida la demanda. ¿COMO ES POSIBLE DECIDIR, DE MANERA DEFINITIVA E IRREVOCABLE, QUE NO EXISTID INCUMPLIMIENTO, ¿PERO LUEGO DECIR QUE SI LOS HUBO? RESULTA COMPLETAMENTE ILOGICO E IRRACIONAL.
5. Argumentos de los recurridos en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Desarrollos Naco, S.R.L., (parte recurrida) depositó su escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de junio dos mil veinticinco (2025). Mediante esta instancia, solicita el rechazo del recurso de la especie y en ese tenor, fundamenta sus pretensiones en los argumentos siguientes:
11. Los recurrentes pretenden establecer que la demanda que produce el Segundo Laudo trata sobre los mismos asuntos que ya habían sido tratados y sentenciados en la demanda que origina el Primer Laudo.
Nada más equivocado.
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El Primer Laudo corresponde a una Demanda en Resolución del Contrato de Compraventa de Activos y Cesión de Operación Hotelera de fecha seis (6) del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2006) por incumplimiento de contrato, en la cual se solicitan los accesorios inherentes a in fallo favorable, es decir: reparación de daños y perjuicios; orden de desalojo de inmuebles; pago de gastos y honorarios; y solicitud de autorización para trabar medidas conservatorias originadas por el incumplimiento de contrato.
El Segundo Laudo corresponde a una Demanda en Ejecución de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios (Daños y Perjuicios consistentes en las penalidades Contractuales por Mora).
Cuando el Tribunal Arbitral dicta el Primer Laudo, el contrato de Compraventa de Activos y Cesión de Operación Hotelera a que se contrae este proceso quedó vigente con todos sus efectos ya la Solicitud de Rescisión del mismo file rechazada y en consecuencia: El Contrato mantuvo vigente el Estado Jurídico existente antes de la fecha de la demanda.
Si bien, son las mismas partes y es el mismo contrato, el objeto de dichas demandas es diferente y versan sobre aspectos absolutamente diferentes, no comparables entre sí; por ende, son demandas distintas.
15. En consecuencia, no están dadas todas las condiciones que requiere la ley para que la solicitud de la recurrente se pueda aplicar en este caso, tal como lo apreció, valoró y ponderó el Centro de Resolución de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción
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inadmisión por cosa juzgada. (SIC)
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
l. Escrito que contiene el recurso de revisión interpuesto por Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
3. Escrito de defensa depositado por Desarrollos Naco, S.R.L., ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de junio dos mil veinticinco (2025).
4. Copia del Acto núm. 302/2025, instrumentado por el ministerial Enrique
Aguiar Alfau2 el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
5. Copia fotostática de la Sentencia núm. 1303-2121-SSEN-00482, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación
2 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-
25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco
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(2021).
6. Copia fotostática del Laudo Final, caso núm. 1703300, dictado por el Centro de Resolución Alternativa de Controversias (CRC) de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc., el uno (1) de junio de dos mil veinte (2020).
7. Copia fotostática del Laudo Final, caso núm. 1509264, dictado por el Centro de Resolución Alternativa de Controversias (CRC) de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc., el veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).
8. Copia fotostática de la Sentencia núm. 026-03-2018-SSEN-00715, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen con las demandas: a) principal en resolución de contrato de compraventa de activos y cesión de operación hotelera, entrega de sumas de dinero avanzadas, reparación de daños y perjuicios, orden de desalojo de inmuebles, pago de gastos y honorarios y solicitud de autorización para trabar medidas conservatorias incoada por la razón social Desarrollos Naco,
Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-
25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco
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S.R.L., contra Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Fernández Espina el veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), con relación a un contrato que habían suscrito el seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006) y b) reconvencional en entrega de cartas constancias, reparación de daños y perjuicios, pago de intereses y costas y honorarios sometida por Celuisma, S.A., y Celuisma Puerto Plata, S.R.L., contra Desarrollos Naco, S.R.L., el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). El Centro de Resolución Alternativa de Controversias (CRC) de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo fue apoderado para el conocimiento de estas pretensiones, que las resolvió mediante el Laudo Final núm. 1509264, dictado el veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Mediante dicha decisión, el referido tribunal arbitral rechazó la demanda principal por improcedente, pero acogió parcialmente la petición reconvencional y, en consecuencia, ordenó a Desarrollos Naco, S.R.L., a entregar a Celuisma Puerto Plata, S.R.L., los originales las constancias correspondientes a las unidades 14-12, 14-13, 14-14, 14-15, 14-16, 14-21, 14-
22, 14-23, 14-24, 14-25, 14-33, 20-25-B, 20-26-Ay 22-25-B del Condominio Complejo Turístico Dorado Naco-2da Etapa, construido dentro de la parcela núm. 26-A-Ref-11, del DC núm. 9, de Puerto Plata, así como los planos catastrales correspondientes. Inconforme, Desarrollos Naco, S.R.L., sometió una demanda en nulidad de laudo arbitral que fue conocida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual la rechazó por medio de la Sentencia núm. 026-03-2018-SSEN-00715, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Posteriormente, Desarrollos Naco, S.R.L., sometió una segunda demanda arbitral contra Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso
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Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-
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Luis Fernández Espina en ejecucwn de contrato y reparacwn de daños y perjuicios. El Centro de Resolución Alternativa de Controversias (CRC) de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo fue apoderado para el conocimiento de estas pretensiones, que las resolvió estas nuevas pretensiones mediante el Laudo Final núm. 1703300, dictado el uno (1) de junio de dos mil veinte (2020). El dispositivo de dicho laudo arbitral se decidió lo siguiente: 1) rechazó que los medios de inadmisión por cosa juzgada, falta de interés y falta de calidad planteados por la parte demandada, 2) acogió la demanda y, en consecuencia, condenó a los demandados a pagar a la parte demandante quinientos ochenta y tres mil cuatrocientos seis dólares estadounidenses con
08/100 ($583,406.08 USD), por concepto de deuda contenida en un pagaré, intereses convencionales y suma no pagada por la venta de los apartamentos.
Luego, contra dicho laudo arbitral fueron interpuestas dos demandas en nulidad, la primera por Desarrollos Naco, S.R.L., y la segunda por Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Fernández Espina. Dichas demandas fueron rechazadas por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm.
1303-2021-SSEN-00482, del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).Inconformes, el señor Celso Luis Fernandez Espina, Celuisma Puerto Plata, S.R.L., y Celuisma, S.A., sometieron un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0311, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la cual constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
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Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-
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8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:
9.l. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencia;! además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la
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Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-
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Sentencia TC/1222/24.3 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.4
9.2. Este tribunal constitucional también determinó que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento
efectivo de la decisión íntegra en cuestión.5 En este orden de ideas, cabe reiterar
que, a partir de las Sentencias TC/0109/246 y TC/0163/247
el aludido plazo
procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente, no obstante esta última haya elegido, como domicilio ad hoc, el estudio profesional de sus entonces representantes legales en la última etapa resuelta por los órganos del Poder Judicial.
Al analizar las piezas que integran el expediente, este colegiado comprobó que no existe constancia de que la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0311 haya sido
3 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue:
Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016} este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia,enaras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido articulo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
4 TC/0247/16.
5 Véanse las sentencias TC/0122/15, TC/0224/16,TC/0109/17,entre otras decisiones.Además, cuando el objeto del recurso
de revisión resulte divisible o indivisible, véanse las sentencias TC/0786/23 y TC/1011/24, respectivamente.
6 1O.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará
como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegJdo un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
7 <<m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada
la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales>>.
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Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-
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notificada a la parte hoy recurrente, Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina, a su persona y domicilio real, como lo disponen las citadas Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24. Así, en virtud de los principios pro homine y pro actione (concreciones del principio rector de favorabilidad) y de los citados precedentes, se estima que el indicado plazo se reputa abierto.
9.3. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada8 con posterioridad a la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 2779 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión atacada, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), puso término al proceso en materia de laudo arbitral de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.
9.4. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:
l. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
8 En esesentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias
9 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-
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3. cuando se haya producido una violación de un derecho fimdamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo. -La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
9.5. Como puede advertirse, Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y
el señor Celso Luis Femández Espina fundamentan su recurso de revisión en el
Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-
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la aludida Sentencia núm. SCJ-PS-25-0311 incurrió en violación del principio de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.6. Respecto del requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocada por la recurrente en el presente caso se produce con el pronunciamiento por la Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0311, de veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Este fallo, como se precisó, fue dictado con motivo del recurso de casación interpuesto por el señor Celso Luis Fernández Espina, Celuisma Puerto Plata. S.R.L., y Celuisma, S.A., contra la Sentencia núm. 1303-2021-SSEN-00482, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
9.7. En este tenor, Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A.,. y el señor Celso Luis Fernández Espina tuvieron conocimiento de las alegadas violaciones desde que fue sometida la segunda demanda arbitral, razón por la cual ante la Suprema Corte de Justicia como en esta sede constitucional se ha planteado el mismo argumento porque -a su entender- no ha sido subsanada la irregularidad que ha invocado. El Tribunal Constitucional estima que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el requisito establecido por el artículo 53.3.a) se encuentra satisfecho.
9.8. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y e) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, el recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada; por otro, las
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violaciones alegadas resultan imputables «de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.9. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional,10 de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, así como sus precedentes TC/0007/13 y TC/0409/24. Tal como se sostuvo en la Sentencia TC/0205/13, ratificada en la TC/0404/15 y en la TC/0409/24, le corresponde a este tribunal la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, sin necesidad de que el recurrente aporte motivos al respecto.
9.10.Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en la Sentencia TC/0409/24, en la TC/0440/24, tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto del caso conocido o por
10 En su sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional [...] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal - ConstiitJcional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Celuisrna Puerto Plata, S.R.L., Celuisrna, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-
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tratarse de un simple interés del recurrente de corregu la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
9.1l.Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24, se declaró inadmisible una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm.
3627 -que había sido aclarada por el ordenamiento jurídico-resuelto por
otras decisiones del Tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos. En consecuencia, la evaluación de la especial trascendencia o relevancia constitucional dependerá de las cuestiones jurídicas y fácticas presentadas «atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales», según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.
9.12.En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional se aprecia en razón de que permitirá continuar desarrollando la doctrina frente a la alegada violación a derechos fundamentales como causal de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dado que, en la especie se plantea errónea valoración de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y de su aplicación conforme al artículo 1351 del Código Civil.
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jurisdiccional
Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
10.1. Como hemos visto, la especie concierne a un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0311 (que es una decisión finne) dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. De igual manera, también comprobamos que, ante esta sede constitucional, los recurrentes alegan violación del principio de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
10.2. El estudio pormenorizado de la instancia recursiva evidencia que la parte recurrente pretende la anulación de la sentencia recurrida, esencialmente, porque:
[...] 20. Conforme podrá constatar este Honorable Tribunal Constitucional, la Demanda en Nulidad incoada por los exponentes contra el Segundo Laudo, se fimdamentó en que el tribunal arbitral que emitió el Segundo Laudo incurrió en una violación del orden público y en una violación al debido proceso, lo que se traduce en una vulneración al derecho de defensa, tipificándose las causales de nulidad previstas en el artículo 17, párrafo 111 de la Ley 50-87 sobre Cámaras de Comercio y Producción, modificada por la Ley 181-09, y en el artículo 39, numeral 2, literales b) e) yf) de la Ley Núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, al desconocer la autoridad de cosa juzgada del
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de la Segunda Demanda Arbitral.
40. Como se ha dicho más arriba, tanto la Primera Demanda Arbitral como la Segunda Demanda Arbitral se sustentaban en alegados incumplimientos por parte de las demandadas, a las obligaciones asumidas bajo el Contrato de Compraventa de Activos. Los incumplimientos invocados en la Primera Demanda Arbitral para sustentar la resolución del Contrato de Compraventa de Activos y Cesión de Operación Hotelera, son los mismos incumplimientos invocados por la demandante en su Segunda Demanda Arbitral para sustentar la ejecución del Contrato de Compraventa de Activos. Es decir, la causa de la acción o hecho que constituye el fundamento directo del derecho reclamado, es en ambos casos, los alegados incumplimientos a cargo de las sociedades CELUISMA PUERTO PLATA, S.R.L., y CELUISMA, S.A., a la obligación de pago de la suma convenida bajo el Contrato de Compraventa de Activos y Cesión de Operación Hotelera. El objeto perseguido se contrae a daños y perjuicios, por otra, la ejecución del contrato. EN OTRAS PALABRAS, EL OBJETO ES SANCIONAR EL INCUMPLilvfiENTO, SOLO CAMBIA LA CONSECUENCIA SEGUN EL PEDIMENTO FORMAL.
47. En cualquier escenario, ya sea resolución o ejecución, lo que el demandante persigue es la sanción al incumplimiento. Es decir, que ese es el objeto de la demanda (sancionar el incumplimiento), sin importar la consecuencia (resolución o ejecución).
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Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-
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48. En nuestro caso, la demanda en resolución de Desarrollos Naco (primer arbitraje) tenía como causa el incumplimiento contractual, siendo rechazada por no haberse demostrado incumplimiento alguno. Por su parte, la demanda en ejecución de contrato (segundo arbitraje) tenía como causa los mismos incumplimientos contractuales que la primera, esta vez siendo parcialmente acogida la demanda [ ...].
10.3. Previo a referimos al caso concreto, es preciso recordar que mediante la Sentencia TC/1175/24, este colegiado se refirió a la naturaleza del arbitraje y del alcance que en esta materia posee al conocer recursos de revisión. En este tenor, en la referida decisión se especificó lo siguiente:
A. Naturaleza del arbitraje y alcance del control constitucional mediante el recurso de revisión
1O.6. Tras valorar tanto las consideraciones desarrolladas en la sentencia impugnada, como los alegatos de ambas partes envueltas en el conflicto que nos ocupa, este colegiado estima importante recordar la naturaleza y finalidad del arbitraje, consignado en el «Considerando primero» de la Ley núm. 489-08 como «una alternativa real para prevenir y solucionar de manera adecuada, rápida y definitiva los conflictos que se susciten en las transacciones de comercio nacional e internacional». Dicho estatuto legal establece, en su artículo 10.1, la definición de acuerdo de arbitraje, indicando que opera como:
[...] un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje ciertas o todas las controversias que haya o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no
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contractual. El Acuerdo de Arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula arbitral incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.
1O.7. Siguiendo esta misma orientación, en TC/0543/17, este colegiado sostuvo que:
[...] el principio de autonomía de la voluntad es el cimiento y lo que acredita legitimidad a quienes realizaran el papel de árbitros. El arbitraje es un proceso en el que las partes expresan someterse a la decisión arbitral y no a la jurisdicción ordinaria, la cual tendrá un carácter extraordinario y limitado respecto de los posibles recursos existentes, ya que los mismos no podrán tocar el fondo del asunto, sino suscribirse a los aspectos procesales que ha indicado el legislador (reiterado en TC/0506/18 y TC/0425/20).
10.8. A raíz de su carácter extraordinario, el legislador dominicano solo previó su impugnación mediante la acción en nulidad, pero esta petición se circunscribe a procurar la verificación de defectos o violaciones procesales sustanciales que se hayan suscitado al momento de instrumentarse o conocerse un procedimiento arbitral. En la Sentencia TC/0425/20, el Tribunal Constitucional clasificó los diferentes tipos de defectos sustanciales del proceso de arbitraje bajo las siguientes denominaciones: defecto sustantivo, defecto organzco,defecto procedimental y defecto fáctico. En sintonía con esta delimitación, el artículo 39 (párrafo 2) de la antes referida ley núm. 489-08 establece los únicos escenarios posibles de acarrear la nulidad de un laudo
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arbitral; entre ellos, figura en el literal j) «la contrariedad al orden público», invocado por la parte hoy recurrente en la especie.
10.9. Conforme estableció este tribunal constitucional en TC/0543/17: [e]n sentido amplio, el concepto de orden público se define como la situación que propende a la conservación de la paz y el bienestar general de la sociedad, teniendo como base las normas de interés público, las cuales son de cumplimiento obligatorio, no pueden ser derogadas por las partes, supeditan el interés particular al interés general y coadyuvan a un clima de seguridad jurídica. [ ...} Por tanto, se entiende como leyes de orden público, las disposiciones legales fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el cual está estructurada la organización social; estas leyes no pueden ser dejadas sin efecto por acuerdo de las partes en sus contratos, toda vez que van dirigidas o enfocadas a la paz, la seguridad, la moral y las buenas costumbres, y por qué no, a la realización de !ajusticia en sí misma. Es decir, responden a un interés general y, por tanto, su carácter es imperativo, lo que las hace irrenunciables.
10.4. Retomando el punto de discusión, observamos que la petición de anulación planteada por el recurrente se basa en que, a su entender, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró el principio de cosa irrevocablemente juzgada como excepción que impide que un proceso que involucre a las mismas partes, objeto y causa pueda ser nuevamente conocido. Este ha sido el punto neurálgico desde que se sometió la segunda acción en sede arbitral, en la demanda en nulidad ante la corte de apelación y ante la sede de casación. En este sentido es preciso retomar lo que en esencia asumió el tribunal a qua para reiterar que en la especie no se configuraba la cosa juzgada:
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12) En virtud de todo lo anterior, en lo que respecta a los vicios denunciados por la parte ahora recurrente en contra de la sentencia impugnada, el análisis de esta pone de manifiesto que la corte examinó dentro de su facultad de verificar la legalidad de/laudo arbitral e indicó que el tribunal procedió correctamente, y no incurrió en violación al orden público y al debido proceso, ni vulneró del derecho de defensa de los hoy recurrentes, externando que no se encontraban reunidas todas las condiciones requeridas para tipificar la figura de la cosa irrevocablemente juzgada, puesto que, en la primera acción el tribunal actuante rechazó el ordenar la resolución del contrato suscrito, es decir, que el indicado contrato siguió vigente con todos sus efectos; y la segunda demanda jite sustentada en el hecho de que, hubo un incumplimiento por parte de las compradoras referente a los pagos pactados, procediendo nuevamente la entidad Desarrollo Naco, S. R. L., a demandar a las entidades Celuisma Puerto Plata, S. R. L., Celuisma, S.A.,., y al señor Celso Luis Fernández espinal, pero esta vez en ejecución del contrato suscrito, verificándose un objeto distinto en ambas demandas.
13) Ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que: "la cosa juzgada significa dar por terminado de manera definitiva un asunto mediante la adopción de un fallo, impidiendo que una misma situación se replantee nuevamente; de este modo, la idea de cosa juzgada alude al efecto que posee una sentencia judicial firme, el cual hace que no sea posible iniciar un nuevo proceso referente al mismo objeto; que en ese sentido, la noción de cosa juzgada se vincula a la fuerza atribuida al resultado de un proceso judicial y a la subordinación que se le debe a lo decidido anteriormente por sentencia
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irrevocable"3. Para pronunciar la sanción derivada de la cosa juzgada no es necesario que exista una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sino que, de conformidad con el artículo
1351 del Código Civil solo se requiere que se haya producido un fallo entre las mismas partes, actuando con la misma calidad, sobre la misma demanda y la misma causa, lo cual no ocurrió en la especie, ya que, si bien es cierto que se trata de un mismo proceso, son dos demandas distintas y no tenían el mismo objeto, por lo que no se podía retener la cosa juzgada.
10.5. Respecto a la cosa juzgada y a la aplicación del artículo 1351 del Código Civil, por medio de la Sentencia TC/0408/18, este colegiado conceptualizó lo siguiente:
10.5. El concepto de cosajuzgada está concebido como el conjunto de efectos jurídicos que derivan de la sentencia firme, tanto de orden positivos, relativo a su ejecutoriedad, como negativos, que imposibilitan que los órganos judiciales vuelvan a decidir aquello ya resuelto a condición de que se conjuguen los presupuestos de: identidad de partes, de objeto y causa.
1O.6. La jurisprudencia constitucional comparada define la cosa juzgada como una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan
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dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
1O. 7. El tribunal constitucional español también ha sostenido que
(...)una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ...es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento; eficacia que supone tanto el derecho a que aquéllas se ejecuten en sus propios términos, como el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas ...En otras palabras, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva ...vedan a los Jueces y Tribunales, al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia ... lo que obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentenciafirme anterior [STC 231/2006, de diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006)}.
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1O.8. La institución de cosa juzgada está regulada en el artículo 1351 del Código Civil en los términos siguientes: "La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad".
10.6. En esta misma línea discursiva, en la Sentencia TC/0595/25, este colegiado precisó:
10.18 Este tribunal constitucional ha señalado que, en efecto, hay cosa juzgada cuando lo que se pretende resolver ya ha sido objeto de fallo. Para ello, se hace precisa la conjugación de varios caracteres en la acción reputada como juzgada, tales como: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ü) que la demanda se funde sobre la misma causa, (üi) que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad (artículo 1351 del Código Civil dominicano). Lo anterior se ajusta a lo preceptuado por el legislador constituyente en el artículo 69.5 de la Carta Magna, el cual establece que "ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa".
10.7. Conforme a la doctrina de esta sede constitucional, la excepción de cosa irrevocablemente juzgada prevista en el artículo 1351 del Código Civil de la República Dominicana exige la concurrencia de identidad: de partes, de objeto y de causa. Si bien en la especie se verifica la identidad subjetiva -por tratarse de las mismas partes- y una vinculación con el mismo contrato, también es cierto que no se satisface la identidad de objeto ni de causa en los términos estrictos. Véase que la primera demanda arbitral tuvo como objeto exclusivo la
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resolución del contrato de compraventa de activos y cesión de operacwn hotelera, la cual fue rechazada y tuvo como efecto jurídico mantener la vigencia del vínculo contractual. Sin embargo, la segunda demanda arbitral no perseguía la resolución del contrato, sino su ejecución forzosa y la reparación de daños y perjuicios derivados de su eventual incumplimiento, lo que evidencia una diferencia sustancial entre ambas peticiones y su fundamentación.
10.8. Obsérvese que, desde una perspectiva material, la decisión arbitral que rechazó la resolución no agotó ni decidió todas las controversias posibles derivadas del contrato, sino únicamente lo relativo a su existencia y permanencia jurídica. Esto implica que al mantener vigente el contrato, el laudo arbitral produce precisamente el efecto de habilitar a las partes para exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas, así como para reclamar las consecuencias jurídicas de su inobservancia. En este sentido, no puede sostenerse que exista identidad de causa, pues la primera controversia se centró en determinar si concurrían los presupuestos para la resolución contractual, mientras que la segunda se fundamentó en el incumplimiento de obligaciones contractuales vigentes, lo cual constituye un presupuesto fáctico y jurídico distinto.
10.9. En esta circunstancia, la vigencia del contrato adquiere una relevancia determinante, por lo que, lejos de que el rechazo de la resolución implique un cierre del debate jurídico entre las partes, se consolida más bien la subsistencia del vínculo obligacional y esto implica que cualquier cuestión relativa a su ejecución, interpretación o incumplimiento permanece abierta. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar el alcance de la cosa juzgada, extendiéndola a pretensiones que no fueron objeto de decisión previa, y restringiendo irrazonablemente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva;
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máxime cuando la vigencia generada por el rechazo de la primera demanda (petición de resolución de contrato) puede revelar situaciones como en efecto ocurrió y, por eso, se sometió la segunda demanda (ejecución de contrato) ante la subsistencia del contrato y por la falta de cumplimiento.
10.10. El Tribunal Constitucional destaca que el análisis de la cosa juzgada no puede convertirse en un obstáculo para conocer de una demanda que, aunque vinculada al mismo contrato, persigue finalidades jurídicas distintas. La autoridad de la cosa juzgada se limita a lo que efectivamente fue decidido en el laudo arbitral -improcedencia de la resolución contractual-, sin extenderse a las pretensiones relativas a la ejecución del contrato y la reparación de daños, las cuales encuentran su fundamento en la propia subsistencia del vínculo contractual declarada en la primera decisión.
10.11. Lo planteado por los recurrentes desnaturaliza la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada al pretender reducirla a una mera coincidencia fáctica, prescindiendo de la indispensable identidad de objeto y causa en su dimensión técnico-jurídica. En efecto, no basta con que ambas demandas se articulen en tomo a un mismo contrato o a alegados incumplimientos para que opere la inadmisibilidad por cosa juzgada, ya que es necesario que el pedimento y la causa que la sustenta sean sustancialmente idénticos. De ahí que una acción en resolución contractual y una acción en ejecución con reparación de daños no persiguen lo mismo ni descansan sobre el mismo fundamento jurídico, pues la primera procura extinguir el vínculo por un incumplimiento suficientemente grave, mientras que la segunda parte de la vigencia del contrato para exigir su cumplimiento o la indemnización derivada de su inejecución. Confundir ambas pretensiones bajo la reiterada idea de los recurrentes consistente en que con ambas demandas se buscaba «sancionar el incumplimiento» implica vaciar de
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contenido la noción del objeto procesal, sustituyéndola por una interpretación incompatible con el artículo 1351 del Código Civil.
10.12. Lo sostenido por los recurrentes, Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina no solo desconoce que el rechazo de una demanda en resolución no equivale, de forma absoluta, a una declaración irrevocable de inexistencia de todo incumplimiento contractual, sino a la constatación de que, en este contexto procesal específico, no se acreditaron los presupuestos necesarios para producir la resolución del contrato. De esto resulta jurídicamente admisible que, en un proceso ulterior, el órgano jurisdiccional examine, bajo una pretensión distinta, si existen incumplimientos susceptibles de generar efectos diferentes, como la ejecución forzosa o la indemnización de daños. Pretender lo contrario conduciría a una perpetuación incorrecta de las relaciones jurídicas y a una extensión desproporcionada de la cosa juzgada, lo que se traduciría en un detrimento del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva.
10.13. En definitiva, la solución adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se inscribe dentro de una correcta delimitación de los efectos de la cosa juzgada, preservando el equilibrio entre la seguridad jurídica y el derecho de las partes a someter pretensiones jurídicamente diferenciadas al escrutinio judicial, por lo que procede rechazar el recurso de revisión de la especie.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
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Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional, con base en los motivos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO:ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina, y a la parte recurrida, Desarrollos Naco, S.R.L.
QillNTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
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Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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