top of page
< Back

Sentencia TC-268-2026 - Celuisma vs Naco arbitraje


SENTENCIA TC/0268/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0816,  relativo    al   recurso    de revisión   constitucional  de   decisión

 

jurisdiccional interpuesto

CeluismaPuerto Plata,

 

por

S.R.L.,

 

Celuisma, S.A.,  y el señor  Celso  Luis Femández Espina  contra  la Sentencia núm.  SCJ-PS-25-0311, dictada  por  la Primera  Sala  de la Suprema Corte  de Justicia  el  veintiocho (28)  de  febrero de dos mil veinticinco (2025).


En el municipio Santo  Domingo Oeste, provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a  los  diecinueve (19)  días  del  mes  de  mayo  del  año  dos  mil veintiséis (2026).


El  Tribunal   Constitucional, regularmente  constituido  por  los   magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel  Valera  Montero, primer sustituto; Eunisis  Vásquez Acosta, segunda  sustituta; José  Alejandro Ayuso, Fidias  Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army  Ferreira, Domingo Gil, Amaury  A.  Reyes  Torres,  María  del  Carmen Santana   de  Cabrera   y José  Alejandro Vargas  Guerrero, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,Orgánica



Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 1 de 41

 



del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece

(13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



l.ANTECEDENTES



l.   Descripción de  la sentencia recurrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La  Sentencia núm.  SCJ-PS-25-0311, objeto  del  presente recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada  por la Primera  Sala  de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero  de dos mil veinticinco (2025). Esta  decisión rechazó  el recurso  de casación interpuesto por  el señor Celso Luis Femández Espina, Celuisma Puerto Plata. S.R.L., y Celuisma, S.A., contra  la Sentencia núm. 1303-2021-SSEN-00482, dictada por la Tercera  Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). El dispositivo de la impugnada decisión reza de la manera siguiente:


ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Celso Luis Fernández Espona, Celuisma Puerto Plata, S. R. L., Celuisma, S.A.,., en contra de la sentencia  civil núm. 1303-2021-SSEN-00482 dictada por la Tercera sala de la Cámara  Civil y Comercial de la  Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 28 de septiembre de 2021, por los motivos expuestos.



En el expediente no existe  constancia de que la sentencia que antecede haya sido notificada a la parte recurrente en revisión, Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina.



Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 2 de 41

 

jurisdiccional



El  recurso  de  revisión  constitucional  de  decisión  jurisdiccional  contra  la Sentencia  núm. SCJ-PS-25-0311, fue interpuesto  por Celuisma Puerto  Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina, mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el cual fue recibido en esta sede  constitucional  el  uno  (1)  de  octubre  de  dos  mil  veinticinco  (2025). Mediante el referido recurso, los recurrentes invocan que la decisión recurrida incurrió en violación del principio de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.


La instancia recursiva  fue notificada a Desarrollos  Naco, S.R.L.,  mediante el Acto núm. 302/2025, instrumentado por el ministerial Enrique Aguiar Alfau 1 el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).


3.     Fundamentos de la sentencia recurrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión esencialmente en los argumentos siguientes:



2) La parte recurrente pretende la casación total de la sentencia impugnada y en apoyo a sus pretensiones invoca el siguiente medio de casación: único: violación a lo dispuesto por el 44 de la Ley 834, del

15 de julio del 1978, ya que en la especie debió declararse la nulidad



1 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.


Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página  3 de 41

 

arbitral   resultaba   inadmisible   por   existir   cosa   irrevocablemente juzgada.  A  partir  de  lo  cual,  en  el  presente  caso,  se verifica  una flagrante violación al artículo 69 de la Constitución dominicana, toda vez que la corte a qua  vulneró el debido proceso  de ley y la tutela judicial efectiva.


3) En el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada realiza un vago análisis, ya que no hace más que obviar las normas básicas de derecho, pues ignora por completo los fundamentos del principio de autoridad de la cosa juzgada, al aceptar como bueno y válidos los argumentos erróneos del tribunal arbitral, lo equivale a desconocer, no solo los principios cardinales de los contratos y la responsabilidad civil contractual, sino a permitir que cualquier parte demandante luego de haber agotado todo un proceso tendente a obtener la ejecución del contrato y perder en sus pretensiones, inicie un nuevo proceso y pedir la resolución del mismo; que al fallar en ese sentido, la alzada desvirtúa por completo el debido proceso de ley, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica que deben primar en el ordenamiento jurídico dominicano.


7) El punto litigioso que debe evaluar esta Corte de Casación, a la luz de  la   sentencia   impugnada,   se  circunscribe   a   determinar   si  la jurisdicción  actuante hizo un correcto juicio de legalidad al mantener la validez del laudo arbitral cuya nulidad era perseguida, por entender los demandantes  en nulidad, ahora recurrentes, que dicho laudo era contrario al orden público y al debido proceso, vulnerando el derecho de defensa, al desestimar  su medio  de inadmisión  por cosa juzgada,



Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 4 de 41

 


sustentado en el hecho de que existían dos procesos en los que se alega incumplimiento contractual y que vinculaban las mismas partes, abarcados por la cláusula arbitral contenida en el contrato de compraventa.


8) En ese contexto cabe destacar que la acción en nulidad de laudo arbitral no es propiamente un recurso o un medio de impugnación, sino una  acción  autónoma  y  excepcional  para  controlar  la  validez  del arbitraje realizado, el cual solo es nulo en los casos expuestos deforma tasada  en  el  artículo  39  de  la  Ley  núm.  489-08,  sobre  Arbitraje Comercial, por lo tanto, de lo que se trata es de un juicio externo, que impide nuevos pronunciamientos sobre la reclamación fallada y excluye cualquier posibilidad de inmiscuirse en su criterio valorativo.


9) Lo anterior supone, tal y como ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,  actuando como Corte de Casación, que la acción en nulidad de laudo arbitral no se trata de una segunda instancia en la que la corte de apelación como jurisdicción competente para conocer de dicha nulidad, conforme lo dispone el artículo 40.1 de la aludida ley, pueda realizar una nueva ponderación de los hechos sometidos a arbitraje y la revisión del derecho aplicado, puesto que de ser así se desnaturalizaría la finalidad que el arbitraje pretende conseguir,  de  sustraer  de  la  jurisdicción  ordinaria  la  solución  del conflicto surgido entre las partes.


1O) Así las cosas, lo antes expuesto justifica que la intervención del órgano  jurisdiccional  en la ponderación de  un laudo  arbitral  tenga carácter   de   control   excepcional   o   extraordinario   y  limitado   a



Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 5 de 41

 


determinados supuestos para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 69 Constitución), en su modalidad de acceso a  los  tribunales,  por  lo  que  en  casos  como  el  de  la  especie  la competencia de la corte se ve circunscrita a la declaración o no de la nulidad del laudo, que en caso de ocurrir dejaría a las partes en la misma situación en que se encontraban antes de producirse el arbitraje, lo cual es cónsono con el criterio asumido por esta Corte de Casación al sostener que: "en ocasión de una demanda en nulidad de laudo no es  posible  conocer  ni  juzgar  el  fondo,  sino  verificar  que  se  hayan realizado los procedimientos, atendiendo a las garantías debidas, por lo que la intervención  de los órganos jurisdiccionales  es mínima y su normativa especial solo prevé una única instancia procesal para su intromisión (...) ".


11) En esa tesitura, de lo antes expresado se infiere que la mínima intervención que se permite a los órganos jurisdiccionales en el control de un laudo se conjuga en verificar la legalidad del acuerdo arbitral, o sea, si lo sometido a arbitraje era susceptible de ello, como lo prescribe la Ley núm. 489-08, así como la regularidad de dicho procedimiento.


12) En virtud de todo lo anterior, en lo que respecta a los vicios denunciados  por la parte ahora recurrente en contra de la sentencia impugnada, el análisis de esta pone de manifiesto que la corte examinó dentro de su facultad de verificar la legalidad del laudo arbitral e indicó que el tribunal procedió correctamente, y no incurrió en violación al orden público y al debido proceso, ni vulneró del derecho de defensa de los hoy recurrentes, externando  que no se encontraban reunidas todas las   condiciones   requeridas   para   tipificar   la   figura   de  la   cosa



Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 6 de 41

 


irrevocablemente juzgada, puesto que, en la primera acción el tribunal actuante rechazó el ordenar la resolución del contrato suscrito, es decir, que el  indicado  contrato  siguió  vigente  con  todos  sus  efectos;  y  la segunda  demanda  ji1e sustentada  en  el hecho  de  que,  hubo  un incumplimiento por parte de las compradoras referente a los pagos pactados, procediendo nuevamente  la entidad Desarrollo Naco, S. R. L.,  a  demandar  a  las  entidades  Celuisma  Puerto  Plata, S.  R.  L., Celuisma, S.A.,., y al señor Ce/so Luis Fernández espinal, pero esta vez en ejecución del contrato suscrito, verificándose  un objeto distinto en ambas demandas.


13) Ha sido juzgado por esta Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia que: "la cosa juzgada significa dar por terminado de manera definitiva un asunto mediante la adopción de un fallo, impidiendo que una misma situación se replantee nuevamente; de este modo, la idea de cosa juzgada alude al efecto que posee una sentencia judicial firme, el cual hace que  no sea  posible  iniciar  un nuevo  proceso referente al mismo objeto; que en ese sentido, la noción de cosa juzgada se vincula a  la  ji1erza atribuida  al  resultado  de  un  proceso  judicial  y  a  la subordinación que se le debe a lo decidido anteriormente por sentencia irrevocable"3.  Para pronunciar la sanción derivada de la cosa juzgada no  es necesario  que  exista  una sentencia  con autoridad  de la cosa irrevocablemente  juzgada,  sino  que, de conformidad  con el artículo

1351 del Código Civil solo se requiere que se haya producido un fallo

entre las mismas partes, actuando con la misma calidad, sobre la misma demanda y la misma causa, lo cual no ocurrió en la especie, ya que, si bien es cierto que se trata de un mismo proceso, son dos demandas




Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 7 de 41

 


distintas y no tenían el mismo objeto, por lo que no se podía retener la cosa juzgada.


14)  De  los  razonamientos  previamente  expuestos,  al  formularse  un juicio de legalidad sobre la sentencia impugnada, no es posible retener ninguno de los vicios invocados por la parte recurrente, puesto que se advierte que la decisión criticada contiene una exposición completa de los hechos de la causa que le ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verfficar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que, y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede desestimar el medio examinado por resultar infimdado  y  carente de base  legal,  y a su vez  rechazar  el presente recurso de casación.


4.     Argumentos  jurídicos  del  recurrente  en  revisión  constitucional  de decisión jurisdiccional


En su recurso de revisión, Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor  Celso  Luis  Femández  Espina  solicitan  la  anulación  de  la  sentencia recurrida. Los recurrentes fundamentan  esencialmente  sus pretensiones en la argumentación siguiente:


20. Conforme podrá constatar este Honorable Tribunal Constitucional, la Demanda en Nulidad incoada por los exponentes contra el Segundo Laudo, se fundamentó en que el tribunal arbitral que emitió el Segundo Laudo incurrió en una violación del orden público y en una violación al debido proceso, lo que se traduce en una vulneración al derecho de



Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 8 de 41

 


defensa, tipificándose las causales de nulidad  previstas en el artículo

17,  párrafo  !JI   de  la  Ley  50-87   sobre  Cámaras  de  Comercio  y

Producción, modificada por la Ley 181-09, y en el artículo 39, numeral

2, literales b) e) y j) de la Ley Núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, al  desconocer  la  autoridad   de  cosa  juzgada   del  Primer  Laudo, planteada por las exponentes como medio de inadmisión de la Segunda Demanda Arbitral.


23. Desde su escrito de contestación a la Segunda Demanda Arbitral y durante toda la instrucción del proceso, los exponentes, CELUISMA PUERTO PLATA, S.R.L., CELUISMA, S.A., y el señor CELSO LUIS FERNANDEZ ESPINAL, advirtieron al tribunal arbitral entonces conformado, sobre la existencia  de la Primera Demanda Arbitral que se  encontraba  pendiente  de  decisión,  y, una  vez  emitido  el  Primer Laudo, sobre la existencia de su contenido y destino final.


24. Los exponentes, CELUISMA PUERTO PLATA, S.R.L., CELUISMA, S.A.,., y el señor CELSO LUIS FERNANDEZ ESPINA, aportaron como prueba el Laudo No. 1509264, e hicieron valer su carácter definitivo e irrevocable, invocando el medio de inadmisión basado en cosa juzgada, pues si bien la sociedad DESARROLLOS NACO, S.R.L., presentó una acción en nulidad en contra del referido laudo, la decisión de rechazo emitida por la Corte de Apelación en contra de sus pretensiones no fue atacada  mediante  el  correspondiente  recurso  de  casación, convirtiéndose el laudo en definitivo e irrevocable.


25.  A  pesar  de  ello,  el  tribunal  arbitral  hizo  caso  omiso  a  las pretensiones de los exponentes, realizando un incorrecto razonamiento



Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 9 de 41

 


respecto de las condiciones necesarias para que exista cosa juzgada (identidad de partes, causa y objeto), pues la aplicación o evaluación de los tres elementos suscita ciertas contradicciones por el hecho de que los términos utilizados por el Código Civil en su artículo 1351 no se corresponden con los conceptos propios del procedimiento civil; de ahí que los jueces se vean obligados  a hacer un análisis  caso por caso, según el propósito buscado, del contenido de la cosa demandada,  el objeto y la causa de esa demanda, para dar un mayor o menor alcance a  la autoridad  de la cosa juzgada y permitir  o no la renovación del juicio ante un tribunal.


26. La causa de la demanda, que en ocasiones  no puede desasociarse del objeto, es el conjunto de hechos existentes desde la formulación de la  demanda. Si esos  hechos  son  idénticos,  la autoridad  de la cosa juzgada se opone a toda otra demanda, aun sea fundada en otro medio de derecho. Si la demanda es desestimada, no puede ser reiniciada fundada en la misma causa, aun si el demandante ha descubierto posteriormente hechos nuevos o nuevos argumentos.


27.El tribunal  arbitral  apoderado  de  la Primera  Demanda  Arbitral ponderó y se refirió a las reclamaciones establecidas  por la sociedad DESARROLLOS NACO, S.R.L.,., en la Segunda Demanda Arbitral, esto es el alegado incumplimiento por parte de los exponentes, CELUISMA PUERTO PLATA, S.R.L., CELUISMA,  S.A., y del señor CELSO LUIS FERNANDEZ ESPINA, respecto de las obligaciones  asumidas bajo el Contrato de Compraventa de Activos. Esto no puede ser obviado ni por la parte que nos  adversa  ni mucho  menos debió  ser obviado por el tribunal arbitral apoderado de la Segunda Demanda Arbitral, toda vez



Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 10 de 41

 


que el primer tribunal arbitral descargó a las hoy exponentes de los alegados incumplimientos  que se volvieron a exponer  en ocasión del segundo proceso. De hecho, ES EL MOTIVO PRINCIPAL POR EL QUE RECHAZA LA REFERIDA ACCION.


28.  Alejándonos   del  hecho  de  que  la  Primera  Demanda  Arbitral perseguía la resolución del contrato y la Segunda Demanda Arbitral buscaba  la  ejecución  del  mismo,  en  ambos  casos  DESARROLLO NACO, S.R.L., alegó el incumplimiento de las mismas obligaciones del Contrato de Compraventa de Activos por parte de los exponentes, CELUISMA PUERTO PLATA, S.R.L., CELUISMA, S.A.,., y el señor CELSO LUIS FERNANDEZ  ESPINA, persiguiendo  que fuesen condenadas al pago de una suma por ello.


29. Por ello, contrario alegó el tribunal arbitral en el Segundo Laudo, no  podía  entenderse  que  la  autoridad  de  la  cosa  juzgada  estaba "ausente" en el presente proceso, pues, sin importar el nombre de la demanda, el fondo versa sobre lo mismo: el alegado incumplimiento de las obligaciones del Contrato de Compraventa de Activos por parte de los exponentes y, por vía de consecuencia, la sanción al referido incumpliendo.


30. Por lo tanto, al encontrarse frente a una decisión arbitral completamente violatoria del debido proceso, la tutela judicial efectiva y las normas legales aplicables, los exponentes,  CELUISMA PUERTO PLATA,  S.R.L., CELUISMA,  S.A.,.,  y  el  señor  CELSO LUIS FERNANDEZ ESPINA, se vieron compelidos a iniciar la referida Demanda   en   Nulidad   de   Laudo,   por   entender   que   el   órgano



Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 11 de 41

 


jurisdiccional competente    reconocería    las    graves    violaciones constitucionales y legales cometidas en sede arbitral. Sin embargo, la respuesta recibida por la Corte de Apelación fue totalmente contraria a lo esperado, pues la misma rechazó la acción de los exponentes, fundamentando su decisión de manera sumamente simplista ...


32. Contrario a los juzgado por la Suprema Corte de Justicia, conviene recordar la naturaleza jurídica de la cosa juzgada yace en la protección de las partes que estuvieron envueltas  en un litigio para que no sean sometidas múltiples veces al mismo proceso, para volver a discutir y defenderse de los mismos hechos, sin importar que quieran cambiarle el nombre, lo que quiere decir que cuando la esencia y los hechos han sido juzgados por un tribunal, otro tribunal no puede pretender juzgar lo mismo nuevamente. ES QUE DE SER AS!, SE VULNERARIA LA TUTELA JUDICIAL  EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y LA SEGURIDAD JURIDICA DE LAS PARTES.


33. En este sentido, la jurisprudencia francesa  es constante en decir que, si una cuestión litigiosa  ha sido ya resuelta en un determinado sentido en ocasión de una instancia precedente, no puede ser objeto de un nuevo debate para derivar consecuencias diferentes.


34. La causa de la demanda, que en ocasiones  no puede desasociarse del objeto,  es el conjunto  de los hechos existentes  desde  la reformulación de la misma. Si esos hechos son idénticos, la autoridad de la cosa juzgada se opone a toda otra demanda, aun sea fundada en otro medio de derecho; si la demanda es desestimada, no puede ser reiniciada  fundada  en  la  misma  causa,  aun  si  el  demandante  ha



Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 12 de 41

 


descubierto posteriormente hechos nuevos o nuevos argumentos. En la especie,  DESARROLLOS  NACO,  S.R.L.,  inició  una  nueva demanda arbitral   en   base   a   los   mismos   incumplimientos    contractuales, simplemente modificando el desenlace de su acción, que se deriva de la misma   sanczon   cuyo   objeto   persigue, a   saber:    sancionar   el incumplimiento contractual a través de la resolución (primer proceso) y la  ejecución  (segundo  proceso).  A  fin  de  cuentas,  se  trata  de exactamente lo mismo.


40. Como se ha dicho más arriba, tanto la Primera Demanda Arbitral como  la  Segunda  Demanda  Arbitral  se  sustentaban   en  alegados incumplimientos  por  parte  de  las  demandadas,  a  las  obligaciones asumidas   bajo   el   Contrato   de   Compraventa    de   Activos.   Los incumplimientos  invocados  en  la  Primera  Demanda  Arbitral  para sustentar  la  resolución  del  Contrato  de  Compraventa  de  Activos  y Cesión  de  Operación   Hotelera,   son  los   mismos  incumplimientos invocados por la demandante  en su Segunda Demanda Arbitral para sustentar  la  ejecución  del Contrato  de Compraventa  de Activos.  Es decir, la causa  de  la acción  o  hecho  que  constituye  el  fimdamento directo  del  derecho  reclamado,  es  en  ambos  casos,  los  alegados incumplimientos   a  cargo  de  las  sociedades   CELUISMA  PUERTO PLATA, S.R.L., y CELUISMA, S.A., a la obligación de pago de la suma convenida bajo el Contrato  de Compraventa  de Activos y Cesión  de Operación  Hotelera.  El  objeto  perseguido   se  contrae  a  daños  y perjuicios, por otra, la ejecución del contrato. EN OTRAS PALABRAS, EL   OBJETO   ES   SANCIONAR   EL   INCUMPLIMIENTO,  SOLO CAMBIA LA CONSECUENCIA  SEGUN EL PEDIMENTO FORMAL.




Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 13 de 41

 


41. Como es evidente, existe una innegable relación entre la Primera Demanda Arbitral, y la Segunda Demanda Arbitral: ambos procesos vinculan a las mismas partes, ambos están abarcados por la clausula arbitral  contenida   en  el  Contrato   de  Compraventa,   y  ambos   se promueven  motivados  por  los  mismos  hechos  o  alegados incumplimientos contractuales, persiguiendo la sanción al supuesto incumplimiento de las mismas obligaciones.


45. Aceptar como buenos y validos los erróneos argumentos de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia Recurrida en Revisión Constitucional  equivale  a permitir  que cualquier  parte demandante, luego de agotar todo un proceso tendente a obtener la ejecución  del contrato y perder en sus pretensiones, inicie un nuevo proceso (mismo contrato, mismas partes, mismos supuestos incumplimientos) y pedir la resolución de este. Permitir esto, Honorable  Tribunal Constitucional, destruiría  por  completo  el  debido  proceso  de ley, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica que deben primar en el ordenamiento jurídico dominicano.


46. Es que, al decidir en este  sentido, la Suprema Corte de Justicia comete una grave violación a los derechos constitucionales protegidos por el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, pues en el caso si se trata del mismo objeto, aunque la consecuencia perseguida sea distinta. Algo que jite claramente explicado en el recurso de casación puesto a su consideración.


47. En cualquier escenario, ya sea resolución o ejecución, lo que el demandante persigue es la sanción al incumplimiento. Es decir, que ese



Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 14 de 41

 


es el objeto de la demanda (sancionar el incumplimiento), sin importar la consecuencia (resolución o ejecución).


48. En nuestro caso, la demanda en resolución de Desarrollos Naco (primer  arbitraje)  tenía  como  causa  el  incumplimiento  contractual, siendo rechazada por no haberse demostrado incumplimiento alguno. Por su parte, la demanda en ejecución de contrato (segundo arbitraje) tenía como causa los mismos incumplimientos contractuales que la primera, esta vez siendo parcialmente acogida la demanda. ¿COMO ES POSIBLE DECIDIR, DE MANERA DEFINITIVA E IRREVOCABLE, QUE NO EXISTID INCUMPLIMIENTO, ¿PERO LUEGO DECIR QUE SI LOS HUBO? RESULTA COMPLETAMENTE ILOGICO E IRRACIONAL.


5.    Argumentos de los recurridos en revisión constitucional de decisión jurisdiccional


Desarrollos Naco, S.R.L., (parte recurrida) depositó su escrito de defensa  ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de junio dos mil veinticinco (2025). Mediante esta instancia, solicita  el rechazo  del recurso de la especie  y en ese tenor, fundamenta sus  pretensiones en los argumentos siguientes:


11. Los recurrentes pretenden establecer que la demanda que produce el Segundo Laudo trata sobre los mismos asuntos que ya habían sido tratados y sentenciados en la demanda que origina el Primer Laudo.


Nada más equivocado.



Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 15 de 41

 


El Primer Laudo corresponde a una Demanda en Resolución del Contrato de Compraventa de Activos y Cesión de Operación Hotelera de fecha seis (6) del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2006) por incumplimiento de contrato, en la cual se solicitan los accesorios inherentes a in fallo favorable, es decir: reparación de daños y perjuicios;   orden  de   desalojo   de  inmuebles;   pago   de  gastos   y honorarios; y solicitud de autorización para trabar medidas conservatorias originadas por el incumplimiento de contrato.


El Segundo Laudo corresponde a una Demanda en Ejecución de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios (Daños y Perjuicios consistentes en las penalidades Contractuales por Mora).


Cuando el Tribunal Arbitral dicta el Primer Laudo, el contrato de Compraventa de Activos y Cesión de Operación Hotelera a que se contrae este proceso quedó vigente con todos sus efectos ya la Solicitud de Rescisión del mismo file rechazada y en consecuencia: El Contrato mantuvo vigente el Estado Jurídico existente antes de la fecha de la demanda.


Si bien,  son las mismas partes y es el mismo contrato,  el objeto de dichas demandas es diferente y versan sobre aspectos absolutamente diferentes, no comparables entre sí; por ende, son demandas distintas.


15.  En  consecuencia,   no  están  dadas  todas  las  condiciones  que requiere la ley para que la solicitud de la recurrente se pueda aplicar en este caso, tal como lo apreció, valoró y ponderó el Centro de Resolución de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción



Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 16 de 41

 

inadmisión por cosa juzgada. (SIC)



6.     Pruebas  documentales



En  el expediente del  presente recurso de  revisión constitucional de  decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:


l.   Escrito que contiene el recurso de revisión interpuesto por Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso  Luis  Femández Espina, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).


2.     Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0311, dictada por la Primera  Sala de  la  Suprema   Corte  de  Justicia el  veintiocho (28)  de  febrero  de  dos  mil veinticinco (2025).


3.     Escrito  de  defensa  depositado por  Desarrollos Naco,  S.R.L.,  ante  la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de junio dos mil veinticinco (2025).


4.     Copia  del Acto núm. 302/2025, instrumentado por el ministerial Enrique

Aguiar Alfau2 el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).



5.     Copia  fotostática de la Sentencia núm. 1303-2121-SSEN-00482, dictada por la Tercera  Sala  de la Cámara  Civil  y Comercial de la Corte de Apelación




2 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.


Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página  17 de 41

 

(2021).



6.     Copia  fotostática  del Laudo  Final, caso núm.  1703300,  dictado por  el Centro de Resolución Alternativa de Controversias (CRC) de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc., el uno (1) de junio de dos mil veinte (2020).


7.     Copia  fotostática  del Laudo  Final,  caso  núm.  1509264,  dictado por  el Centro de Resolución Alternativa de Controversias (CRC) de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc., el veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).


8.     Copia fotostática  de la Sentencia núm. 026-03-2018-SSEN-00715, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito  Nacional el veintiocho  (28) de septiembre  de dos mil dieciocho (2018).



11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


7.     Síntesis del conflicto



El conflicto tiene su origen  con las demandas: a) principal en resolución de contrato de compraventa de activos y cesión de operación hotelera, entrega de sumas de dinero avanzadas, reparación de daños y perjuicios, orden de desalojo de inmuebles, pago de  gastos  y honorarios  y solicitud  de autorización  para trabar medidas conservatorias  incoada por la razón social Desarrollos  Naco,



Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página  18 de 41

 


S.R.L., contra Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Fernández  Espina el veintinueve  (29) de septiembre  de dos mil quince (2015), con relación a un contrato que habían suscrito el seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006) y b) reconvencional  en entrega de cartas constancias, reparación  de  daños  y perjuicios,  pago  de  intereses  y  costas  y honorarios sometida   por  Celuisma,   S.A.,   y  Celuisma   Puerto   Plata,   S.R.L.,  contra Desarrollos Naco, S.R.L., el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). El Centro de Resolución Alternativa de Controversias (CRC) de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo fue apoderado para el conocimiento de estas pretensiones, que las resolvió mediante el Laudo Final núm. 1509264, dictado el veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Mediante  dicha  decisión,  el  referido  tribunal  arbitral  rechazó  la  demanda principal  por  improcedente,  pero  acogió  parcialmente   la  petición reconvencional  y, en  consecuencia,  ordenó  a  Desarrollos  Naco,  S.R.L.,  a entregar a Celuisma  Puerto Plata, S.R.L., los originales las constancias correspondientes  a las unidades 14-12, 14-13, 14-14, 14-15, 14-16, 14-21, 14-

22, 14-23, 14-24, 14-25, 14-33, 20-25-B, 20-26-Ay 22-25-B del Condominio Complejo  Turístico  Dorado  Naco-2da  Etapa, construido  dentro de la parcela núm.  26-A-Ref-11,  del  DC  núm.  9,  de  Puerto  Plata,  así  como  los  planos catastrales  correspondientes. Inconforme,  Desarrollos  Naco, S.R.L., sometió una demanda en nulidad de laudo arbitral que fue conocida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual la rechazó por medio de la Sentencia núm. 026-03-2018-SSEN-00715, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Posteriormente,  Desarrollos Naco,  S.R.L.,  sometió  una  segunda  demanda arbitral contra Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso



Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 19 de 41

 


Luis  Fernández  Espina  en  ejecucwn  de  contrato  y  reparacwn  de  daños  y perjuicios. El Centro de Resolución Alternativa de Controversias  (CRC) de la Cámara de Comercio y Producción  de Santo Domingo fue apoderado para el conocimiento de estas pretensiones, que las resolvió  estas nuevas pretensiones mediante el Laudo Final núm. 1703300, dictado el uno (1) de junio de dos mil veinte (2020). El dispositivo de dicho laudo arbitral se decidió lo siguiente: 1) rechazó que los medios de inadmisión por cosa juzgada, falta de interés y falta de  calidad planteados  por la  parte demandada,  2) acogió  la demanda  y, en consecuencia, condenó a los demandados  a pagar a la parte demandante quinientos  ochenta y tres mil cuatrocientos  seis dólares estadounidenses  con

08/100  ($583,406.08  USD), por concepto  de deuda contenida  en un pagaré, intereses convencionales y suma no pagada por la venta de los apartamentos.


Luego, contra dicho laudo arbitral fueron interpuestas dos demandas en nulidad, la primera  por Desarrollos  Naco,  S.R.L., y la segunda  por Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Fernández Espina. Dichas demandas fueron rechazadas por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación  del Distrito Nacional  mediante  la Sentencia  núm.

1303-2021-SSEN-00482,  del  veintiocho   (28)   de  septiembre   de  dos   mil veintiuno (2021).Inconformes, el señor Celso Luis Fernandez Espina, Celuisma Puerto Plata, S.R.L., y Celuisma, S.A., sometieron un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0311, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco  (2025),  la cual  constituye  el objeto  del presente  recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.







Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 20 de 41

 


8.     Competencia



El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de  revisión  constitucional  de  decisión  jurisdiccional,  en  virtud  de  lo  que disponen  los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.

137-11,   Orgánica   del   Tribunal   Constitucional   y  de   los   Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



9.   Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional



El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:


9.l. Para  determinar  la  admisibilidad  del  recurso  de  revisión  de  decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación  de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional  desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta  aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencia;! además, el referido plazo aumenta en razón de  la  distancia  cuando  corresponda,  según  el  precedente  establecido  en  la







Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 21 de 41

 


Sentencia  TC/1222/24.3  La inobservancia  de dicho  plazo se  encuentra sancionada con la inadmisibilidad.4


9.2.  Este tribunal constitucional también determinó que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer  un recurso de revisión constitucional  es la fecha en la cual  la parte recurrente  toma conocimiento

efectivo de la decisión íntegra en cuestión.5 En este orden de ideas, cabe reiterar

 

que, a partir de las Sentencias  TC/0109/246  y TC/0163/247

 

el aludido plazo

 

procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión efectuada  a persona o en el domicilio real de la parte recurrente, no obstante esta última haya elegido, como domicilio ad hoc, el estudio profesional de sus entonces  representantes legales en la última etapa resuelta  por los órganos del Poder Judicial.


Al analizar las piezas que integran el expediente, este colegiado comprobó que no existe  constancia  de  que  la Sentencia  núm. SCJ-PS-25-0311  haya  sido



3 En dicho  fallo se dispuso textualmente lo que sigue:

Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016} este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia,enaras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido articulo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.

4 TC/0247/16.

5 Véanse las sentencias TC/0122/15, TC/0224/16,TC/0109/17,entre otras decisiones.Además, cuando el objeto del recurso

de revisión  resulte divisible o indivisible, véanse las sentencias TC/0786/23 y TC/1011/24, respectivamente.

6 1O.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará

como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegJdo un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

7 <<m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo  únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada

la sentencia impugnada  solo en las oficinas de los representantes legales>>.


Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia  núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada  por la Primera Sala de la Suprema  Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero  de dos mil veinticinco

(2025).

Página 22 de 41

 


notificada a la parte hoy recurrente, Celuisma  Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor  Celso Luis Femández  Espina,  a su persona  y domicilio real, como  lo disponen  las citadas Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24. Así, en virtud  de los principios pro homine y pro actione (concreciones  del principio rector de favorabilidad) y de los citados precedentes, se estima que el indicado plazo se reputa abierto.


9.3.  Asimismo,  observamos   que  el  caso  corresponde  a  una  decisión  que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada8 con posterioridad a la proclamación de la Constitución de veintiséis  (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 2779  y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión atacada, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia  el veintiocho  (28)  de febrero  de  dos mil  veinticinco  (2025),  puso término  al proceso  en  materia  de  laudo  arbitral  de  la  especie  y  agotó  la posibilidad de interposición  de recursos dentro del Poder Judicial.


9.4. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.  Esta disposición sujeta las revisiones   constitucionales    de   decisiones  firmes  a   las   tres   siguientes situaciones:


l. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;



8 En esesentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias

9 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.


Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 23 de 41

 



3. cuando se haya producido una violación de un derecho fimdamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:


a)   Que   el   derecho   fundamental    vulnerado   se   haya   invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.


b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional   correspondiente   y  que   la  violación   no  haya   sido subsanada.


e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación  se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional  no podrá revisar.


Párrafo. -La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.


9.5.  Como puede advertirse,  Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y

el señor Celso Luis Femández Espina fundamentan su recurso de revisión en el



Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 24 de 41

 

la aludida  Sentencia núm. SCJ-PS-25-0311 incurrió en violación del principio de autoridad  de la cosa irrevocablemente juzgada.



9.6. Respecto del  requisito dispuesto en  el artículo 53.3.a),  la presunta conculcación a los  derechos fundamentales invocada por  la  recurrente en  el presente  caso se produce con el pronunciamiento por la Primera  de la Suprema Corte de Justicia de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0311, de veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Este fallo, como se precisó, fue dictado con  motivo   del  recurso   de  casación  interpuesto  por  el  señor   Celso   Luis Fernández Espina,  Celuisma Puerto  Plata. S.R.L., y Celuisma, S.A.,  contra  la Sentencia núm.  1303-2021-SSEN-00482, dictada  por  la Tercera  Sala  de  la Cámara  Civil  y Comercial de la Corte  de Apelación del  Distrito  Nacional el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


9.7.  En este tenor, Celuisma Puerto  Plata, S.R.L., Celuisma, S.A.,.  y el señor Celso Luis Fernández Espina tuvieron conocimiento de las alegadas violaciones desde que fue sometida la segunda  demanda  arbitral, razón  por la cual ante la Suprema Corte  de Justicia como en esta sede constitucional se ha planteado el mismo   argumento  porque  -a su   entender- no   ha   sido   subsanada  la irregularidad que ha invocado. El Tribunal Constitucional estima que, siguiendo el criterio establecido por  la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el  requisito establecido por el artículo 53.3.a) se encuentra satisfecho.


9.8.  De igual forma, el presente  recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y e) del precitado artículo  53.3, puesto  que, por un lado, el recurrente agotó  todos  los recursos disponibles sin que   la  alegada   conculcación  de  derechos  fuera   subsanada;  por  otro,  las



Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 25 de 41

 


violaciones alegadas resultan imputables  «de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.


9.9.    Además,  el  Tribunal  Constitucional   también  estima  que  el  presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional,10 de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, así como sus precedentes TC/0007/13 y TC/0409/24. Tal como se sostuvo en la Sentencia TC/0205/13, ratificada en la TC/0404/15 y en la TC/0409/24, le corresponde  a este tribunal la apreciación de la especial trascendencia o relevancia  constitucional,  sin necesidad de que el recurrente aporte motivos al respecto.


9.10.Por  esta  razón, conforme a lo sostenido  en la Sentencia TC/0409/24, la especial  trascendencia  o relevancia constitucional  debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en la Sentencia TC/0409/24, en la TC/0440/24, tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto del caso conocido o por





10 En su sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional [...] solo  se  encuentra  configurada,  entre  otros  supuestos,  1)  que  contemplen  conflictos  sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos  que incidan en el contenido de un derecho fundamental,  modificaciones   de  principios  anteriormente  determinados;  3)  que  permitan   al  Tribunal  - ConstiitJcional reorientar o redefinir  interpretaciones jurisprudencia/es  de la  ley u otras normas legales  que vulneren   derechos  fundamentales;  4)  que  introduzcan respecto a  estos  últimos  un  problema  jurídico  de trascendencia  social, política  o económica  cuya  solución favorezca en  el mantenimiento de la supremacía constitucional.


Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisrna Puerto Plata, S.R.L., Celuisrna, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 26 de 41

 


tratarse de un simple interés del recurrente de corregu la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.


9.1l.Asimismo, en  la  Sentencia  TC/0489/24,  se  declaró  inadmisible  una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm.

3627 -que había sido aclarada por el ordenamiento  jurídico-resuelto  por

otras decisiones del Tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta   de  los   derechos  fundamentales    envueltos. En   consecuencia,   la evaluación de la especial trascendencia  o relevancia constitucional  dependerá de las cuestiones jurídicas y fácticas presentadas «atendiendo  a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales», según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.


9.12.En  la especie,  la especial  trascendencia  o relevancia  constitucional  se aprecia en razón de que permitirá continuar desarrollando  la doctrina frente a la alegada violación a derechos fundamentales como causal de revisión constitucional  de decisión  jurisdiccional, dado  que,  en la especie se plantea errónea valoración de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y de su aplicación conforme al artículo 1351 del Código Civil.







Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 27 de 41

 

jurisdiccional



Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:


10.1.  Como hemos visto, la especie concierne a un recurso de revisión constitucional  de decisión  jurisdiccional  promovido contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0311 (que es una decisión finne) dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. De igual manera, también comprobamos que, ante esta  sede  constitucional,  los  recurrentes  alegan  violación  del  principio  de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.


10.2.    El estudio pormenorizado  de la instancia  recursiva  evidencia  que la parte recurrente pretende la anulación de la sentencia recurrida, esencialmente, porque:



[...]  20.   Conforme   podrá constatar    este   Honorable Tribunal Constitucional,  la Demanda  en Nulidad  incoada  por los exponentes contra el Segundo Laudo, se fimdamentó en que el tribunal arbitral que emitió el Segundo Laudo incurrió en una violación del orden público y en  una  violación  al  debido   proceso,   lo  que  se  traduce   en  una vulneración al derecho de defensa, tipificándose las causales de nulidad previstas en el artículo 17, párrafo 111 de la Ley 50-87 sobre Cámaras de  Comercio  y Producción, modificada  por  la  Ley  181-09,  y  en  el artículo 39, numeral 2, literales b) e) yf) de la Ley Núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, al desconocer  la autoridad  de cosa juzgada del




Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 28 de 41

 

de la Segunda Demanda Arbitral.



40. Como se ha dicho más arriba, tanto la Primera Demanda Arbitral como  la  Segunda  Demanda  Arbitral  se  sustentaban   en  alegados incumplimientos  por  parte  de  las  demandadas,  a  las  obligaciones asumidas   bajo   el   Contrato   de   Compraventa    de   Activos.   Los incumplimientos  invocados  en  la  Primera  Demanda  Arbitral  para sustentar  la  resolución  del  Contrato  de  Compraventa  de  Activos  y Cesión  de  Operación   Hotelera,   son  los   mismos  incumplimientos invocados por la demandante  en su Segunda Demanda Arbitral para sustentar  la  ejecución  del  Contrato  de Compraventa  de Activos.  Es decir, la causa  de  la acción  o  hecho  que  constituye  el fundamento directo  del  derecho  reclamado,  es  en  ambos  casos,  los  alegados incumplimientos   a  cargo  de  las  sociedades   CELUISMA  PUERTO PLATA, S.R.L., y CELUISMA, S.A., a la obligación de pago de la suma convenida  bajo el Contrato  de Compraventa  de Activos y Cesión de Operación  Hotelera.   El  objeto  perseguido   se  contrae  a  daños  y perjuicios, por otra, la ejecución del contrato. EN OTRAS PALABRAS, EL   OBJETO   ES   SANCIONAR   EL   INCUMPLilvfiENTO,   SOLO CAMBIA LA CONSECUENCIA  SEGUN EL PEDIMENTO FORMAL.


47. En cualquier escenario, ya sea resolución o ejecución, lo que el demandante persigue es la sanción al incumplimiento. Es decir, que ese es el objeto de la demanda (sancionar el incumplimiento), sin importar la consecuencia (resolución o ejecución).






Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 29 de 41

 


48. En nuestro caso, la demanda en resolución de Desarrollos Naco (primer  arbitraje)  tenía  como  causa  el  incumplimiento  contractual, siendo rechazada por no haberse demostrado  incumplimiento  alguno. Por su parte, la demanda en ejecución de contrato (segundo arbitraje) tenía como causa los mismos incumplimientos contractuales que la primera, esta vez siendo parcialmente acogida la demanda [ ...].


10.3. Previo a referimos al caso concreto, es preciso recordar que mediante la Sentencia TC/1175/24, este colegiado se refirió  a la naturaleza  del arbitraje y del alcance que en esta materia posee al conocer  recursos  de revisión. En este tenor, en la referida decisión se especificó lo siguiente:


A.  Naturaleza   del  arbitraje   y  alcance   del  control  constitucional mediante el recurso de revisión


1O.6.   Tras  valorar  tanto  las  consideraciones   desarrolladas   en  la sentencia impugnada, como los alegatos de ambas partes envueltas en el conflicto que nos ocupa, este colegiado estima importante recordar la naturaleza y finalidad del arbitraje, consignado en el «Considerando primero»  de  la  Ley  núm.  489-08  como  «una  alternativa  real para prevenir y solucionar de manera adecuada, rápida y definitiva los conflictos que se susciten en las transacciones de comercio nacional e internacional».  Dicho estatuto legal establece, en su artículo 10.1, la definición de acuerdo de arbitraje, indicando que opera como:


[...]  un acuerdo por  el cual  las  partes  deciden  someter a arbitraje ciertas o todas las controversias que haya o puedan surgir entre ellas, respecto  de  una  determinada   relación  jurídica,  contractual  o  no



Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 30 de 41

 


contractual. El Acuerdo de Arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula arbitral incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.


1O.7. Siguiendo esta misma orientación, en TC/0543/17, este colegiado sostuvo que:


[...]  el principio de autonomía de la voluntad es el cimiento y lo que acredita  legitimidad  a  quienes  realizaran  el  papel  de  árbitros.  El arbitraje es un proceso en el que las partes expresan someterse a la decisión arbitral y no a la jurisdicción ordinaria, la cual tendrá un carácter extraordinario y limitado respecto de los posibles recursos existentes, ya que los mismos no podrán tocar el fondo del asunto, sino suscribirse a los aspectos procesales que ha indicado el legislador (reiterado en TC/0506/18 y TC/0425/20).


10.8. A raíz de su carácter extraordinario, el legislador dominicano solo previó su impugnación mediante la acción en nulidad, pero esta petición se circunscribe a procurar la verificación  de defectos  o violaciones procesales  sustanciales   que   se   hayan   suscitado   al  momento   de instrumentarse o conocerse un procedimiento arbitral. En la Sentencia TC/0425/20, el Tribunal Constitucional clasificó los diferentes tipos de defectos  sustanciales   del  proceso  de  arbitraje  bajo  las  siguientes denominaciones: defecto sustantivo, defecto organzco,defecto procedimental y defecto fáctico. En sintonía con esta delimitación,  el artículo 39 (párrafo 2) de la antes referida ley núm. 489-08 establece los  únicos  escenarios  posibles  de  acarrear  la  nulidad  de  un  laudo




Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 31 de 41

 


arbitral; entre ellos, figura en el literal j) «la contrariedad  al orden público», invocado por la parte hoy recurrente en la especie.


10.9. Conforme estableció este tribunal constitucional  en TC/0543/17: [e]n sentido amplio, el concepto de orden público se define como la situación  que  propende  a  la conservación  de la  paz  y el  bienestar general  de la  sociedad,  teniendo  como  base  las  normas  de interés público, las cuales son de cumplimiento obligatorio, no pueden ser derogadas  por  las  partes,  supeditan  el  interés  particular  al  interés general y coadyuvan a un clima de seguridad jurídica. [ ...} Por tanto, se entiende como leyes de orden público, las disposiciones legales fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el cual está estructurada la organización social; estas leyes no pueden ser dejadas sin efecto por acuerdo de las partes en sus contratos, toda vez que van dirigidas o enfocadas a la paz, la seguridad, la moral y las buenas costumbres, y por qué no, a la realización de !ajusticia en sí misma. Es decir, responden a un interés general y, por tanto, su carácter es imperativo, lo que las hace irrenunciables.


10.4.  Retomando  el  punto   de  discusión,  observamos  que   la  petición de anulación planteada por el recurrente se basa en que, a su entender,  la Primera Sala  de  la  Suprema Corte  de  Justicia  vulneró el  principio  de  cosa irrevocablemente juzgada   como  excepción que  impide que  un  proceso que involucre a las mismas partes,  objeto y causa  pueda ser nuevamente conocido. Este ha sido el punto neurálgico desde que se sometió la segunda acción en sede arbitral, en la demanda  en nulidad  ante la corte de apelación y ante la sede  de casación. En este sentido  es preciso retomar  lo que en esencia asumió el tribunal a qua para reiterar que en la especie  no se configuraba la cosa juzgada:



Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 32 de 41

 


12) En virtud de todo lo anterior, en lo que respecta a los vicios denunciados por la parte ahora recurrente en contra de la sentencia impugnada, el análisis de esta pone de manifiesto que la corte examinó dentro de su facultad de verificar la legalidad de/laudo arbitral e indicó que el tribunal procedió correctamente, y no incurrió en violación al orden público y al debido proceso, ni vulneró del derecho de defensa de los hoy recurrentes, externando  que no se encontraban reunidas todas las condiciones requeridas para tipificar la figura de la cosa irrevocablemente juzgada, puesto que, en la primera acción el tribunal actuante rechazó el ordenar la resolución del contrato suscrito, es decir, que el  indicado  contrato  siguió  vigente  con  todos  sus  efectos;  y  la segunda demanda jite sustentada en el hecho de que, hubo un incumplimiento por parte de las compradoras referente a los pagos pactados, procediendo  nuevamente  la entidad Desarrollo Naco, S. R. L., a  demandar  a  las  entidades  Celuisma  Puerto  Plata, S.  R. L., Celuisma, S.A.,., y al señor Celso Luis Fernández espinal, pero esta vez en ejecución del contrato suscrito, verificándose  un objeto distinto en ambas demandas.


13)  Ha sido juzgado por esta Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia que: "la cosa juzgada significa dar por terminado de manera definitiva un asunto mediante la adopción de un fallo, impidiendo que una misma situación se replantee nuevamente; de este modo, la idea de cosa juzgada alude al efecto que posee una sentencia judicial firme, el cual hace que  no sea  posible  iniciar  un nuevo  proceso referente al mismo objeto; que en ese sentido, la noción de cosa juzgada se vincula a  la  fuerza  atribuida  al  resultado  de  un  proceso  judicial  y  a  la subordinación que se le debe a lo decidido anteriormente por sentencia



Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 33 de 41

 


irrevocable"3. Para pronunciar la sanción derivada de la cosa juzgada no es necesario que exista una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente  juzgada,  sino  que,  de conformidad  con el artículo

1351 del Código Civil solo se requiere que se haya producido un fallo entre las mismas partes, actuando con la misma calidad, sobre la misma demanda y la misma causa, lo cual no ocurrió en la especie, ya que, si bien es cierto que se trata de un mismo proceso, son dos demandas distintas y no tenían el mismo objeto, por lo que no se podía retener la cosa juzgada.


10.5.   Respecto a la cosa juzgada y a la aplicación del artículo 1351 del Código Civil, por medio  de la Sentencia TC/0408/18, este colegiado conceptualizó lo siguiente:


10.5. El concepto de cosajuzgada está concebido como el conjunto de efectos jurídicos que derivan de la sentencia firme, tanto de orden positivos, relativo a su ejecutoriedad, como negativos, que imposibilitan que los órganos judiciales vuelvan a decidir aquello ya resuelto a condición de que se conjuguen los presupuestos de: identidad de partes, de objeto y causa.


1O.6.  La  jurisprudencia   constitucional   comparada   define  la  cosa juzgada  como  una  institución  jurídico  procesal  mediante la cual  se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben  por disposición  expresa del ordenamiento jurídico  para  lograr  la  terminación  definitiva   de  controversias  y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan



Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 34 de 41

 


dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor  definitivo   e  inmutable  a  las  providencias  que  determine   el ordenamiento   jurídico.   Es  decir,   se   prohíbe   a   los   funcionarios judiciales,  a  las  partes  y  eventualmente  a  la  comunidad,  volver  a entablar el mismo litigio.


1O. 7. El tribunal constitucional español también ha sostenido que



(...)una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ...es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento; eficacia que supone tanto el derecho a que aquéllas se ejecuten en sus propios términos, como el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas ...En otras palabras, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva ...vedan a los Jueces y Tribunales, al margen de los supuestos taxativamente  previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis  de  lo ya  resuelto por  Sentencia  firme  en cualquier circunstancia ... lo que obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios  establecidos por la Sentenciafirme anterior [STC 231/2006, de diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006)}.




Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 35 de 41

 


1O.8. La institución de cosa juzgada está regulada en el artículo 1351 del Código  Civil en los términos  siguientes:  "La autoridad  de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada  sea la misma; que la demanda se funde  sobre  la  misma  causa;  que  sea  entre  las  mismas  partes  y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad".


10.6.    En  esta  misma   línea  discursiva, en  la  Sentencia TC/0595/25,  este colegiado precisó:


10.18 Este tribunal constitucional ha señalado que, en efecto, hay cosa juzgada cuando lo que se pretende resolver ya ha sido objeto de fallo. Para ello, se hace precisa la conjugación  de varios caracteres en la acción reputada como juzgada, tales como: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ü) que la demanda se funde sobre la misma causa, (üi) que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad (artículo 1351 del Código Civil dominicano). Lo anterior se ajusta a lo preceptuado por el legislador constituyente en el artículo  69.5  de  la  Carta  Magna,  el  cual  establece  que  "ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa".



10.7.    Conforme a la doctrina de esta sede constitucional, la excepción de cosa irrevocablemente juzgada  prevista  en el artículo 1351  del Código  Civil  de la República Dominicana exige  la concurrencia de identidad: de partes,  de objeto y de causa. Si bien en la especie se verifica la identidad subjetiva -por tratarse de las  mismas  partes- y una  vinculación con  el mismo  contrato,  también es cierto  que  no se  satisface la identidad de objeto  ni de causa  en los  términos estrictos. Véase que la primera  demanda arbitral  tuvo como objeto exclusivo la



Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 36 de 41

 


resolución del  contrato  de  compraventa  de  activos   y  cesión  de  operacwn hotelera, la cual fue rechazada y tuvo como efecto jurídico mantener la vigencia del vínculo contractual. Sin embargo, la segunda demanda arbitral no perseguía la resolución del contrato, sino su ejecución forzosa y la reparación de daños y perjuicios derivados de su eventual incumplimiento,  lo que evidencia una diferencia sustancial entre ambas peticiones y su fundamentación.


10.8.    Obsérvese que, desde una perspectiva material, la decisión arbitral que rechazó la resolución no agotó ni decidió todas las controversias posibles derivadas   del   contrato,   sino   únicamente   lo  relativo   a   su  existencia   y permanencia jurídica. Esto implica que al mantener vigente el contrato, el laudo arbitral produce precisamente  el efecto de habilitar a las partes para exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas, así como para reclamar las consecuencias   jurídicas  de  su   inobservancia.   En  este  sentido,  no  puede sostenerse que exista identidad de causa, pues la primera controversia se centró en determinar  si concurrían  los  presupuestos  para la resolución contractual, mientras que la segunda se fundamentó  en el incumplimiento de obligaciones contractuales  vigentes,  lo cual  constituye  un  presupuesto  fáctico  y jurídico distinto.


10.9.    En esta circunstancia,  la vigencia del contrato adquiere una relevancia determinante, por lo que, lejos de que el rechazo de la resolución implique un cierre del debate jurídico entre las partes, se consolida más bien la subsistencia del vínculo obligacional y esto implica que cualquier cuestión relativa a su ejecución, interpretación  o incumplimiento  permanece abierta. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar el alcance de la cosa juzgada, extendiéndola a pretensiones que no fueron objeto de decisión previa, y restringiendo irrazonablemente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva;



Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 37 de 41

 


máxime cuando la vigencia generada por el rechazo de la primera demanda (petición de resolución  de contrato) puede revelar situaciones  como en efecto ocurrió y, por eso, se sometió la segunda demanda (ejecución de contrato) ante la subsistencia del contrato y por la falta de cumplimiento.


10.10.  El Tribunal Constitucional destaca que el análisis de la cosa juzgada no puede convertirse en un obstáculo para conocer  de una demanda que, aunque vinculada  al mismo contrato, persigue finalidades jurídicas distintas. La autoridad de la cosa juzgada se limita a lo que efectivamente fue decidido en el laudo arbitral -improcedencia de la resolución contractual-, sin extenderse a las pretensiones relativas a la ejecución del contrato y la reparación de daños, las cuales encuentran su fundamento en la propia subsistencia del vínculo contractual declarada en la primera decisión.


10.11.  Lo planteado  por los recurrentes  desnaturaliza  la autoridad de la cosa irrevocablemente  juzgada  al  pretender  reducirla  a  una  mera  coincidencia fáctica, prescindiendo  de la indispensable identidad  de objeto y causa  en su dimensión  técnico-jurídica. En efecto, no basta con que ambas demandas  se articulen en tomo a un mismo contrato o a alegados incumplimientos para que opere la inadmisibilidad por cosa juzgada, ya que es necesario que el pedimento y la causa que la sustenta sean sustancialmente idénticos. De ahí que una acción en resolución contractual y una acción en ejecución con reparación de daños no persiguen lo mismo ni descansan sobre el mismo fundamento jurídico, pues la primera procura extinguir  el vínculo  por un incumplimiento  suficientemente grave, mientras que la segunda parte de la vigencia del contrato para exigir su cumplimiento o la indemnización derivada de su inejecución. Confundir ambas pretensiones bajo la reiterada  idea de los recurrentes consistente  en que con ambas demandas se buscaba «sancionar  el incumplimiento»  implica vaciar de



Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 38 de 41

 


contenido la noción del objeto procesal, sustituyéndola  por una interpretación incompatible con el artículo 1351 del Código Civil.


10.12.  Lo  sostenido   por  los  recurrentes,   Celuisma  Puerto   Plata,  S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina no solo desconoce que el rechazo de una demanda en resolución no equivale, de forma absoluta, a una declaración  irrevocable  de inexistencia  de todo  incumplimiento  contractual, sino a la constatación de que, en este contexto procesal específico, no se acreditaron los presupuestos necesarios para producir la resolución del contrato. De esto resulta jurídicamente  admisible que, en un proceso ulterior, el órgano jurisdiccional examine, bajo una pretensión distinta, si existen incumplimientos susceptibles de generar efectos diferentes, como la ejecución forzosa o la indemnización de daños. Pretender lo contrario conduciría a una perpetuación incorrecta de las relaciones jurídicas y a una extensión desproporcionada de la cosa juzgada, lo que se traduciría en un detrimento del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva.


10.13.  En definitiva, la solución adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se inscribe dentro de una correcta delimitación de los efectos de la cosa juzgada, preservando el equilibrio entre la seguridad  jurídica  y el derecho de las partes a someter pretensiones jurídicamente diferenciadas al escrutinio  judicial, por lo que procede  rechazar  el recurso  de revisión de la especie.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia  por causas previstas en la ley.



Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 39 de 41

 


Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  admisible,  en cuanto  a  la forma,  el recurso  de revisión  constitucional  de  decisión jurisdiccional  interpuesto  por  Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).


SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional, con base en los motivos expuestos en la presente decisión.


TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


CUARTO:ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina, y a la parte recurrida, Desarrollos Naco, S.R.L.


QillNTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.






Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 40 de 41

 


Aprobada:   Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,   presidente;   Miguel   Valera Montero, primer sustituto; Eunisis  Vásquez  Acosta,  segunda  sustituta;  José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil,  juez;  Amaury  A.  Reyes  Torres,  juez;  María  del  Carmen  Santana  de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.


Grace A. Ventura Rondón

Secretaria






















Expediente núm. TC-04-2025-0816, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Celuisma Puerto Plata, S.R.L., Celuisma, S.A., y el señor Celso Luis Femández Espina,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

Página 41 de 41


bottom of page