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Sentencia TC-267-2026 - Worldcoin vs Proconsuidor gana Proconsumidor




SENTENCIA TC/0267/26



Referencia: Expediente núm. TC-05-

2025-0181, relativo  al recurso  de revisión constitucional de sentencia de amparo  interpuesto por  World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra  la Sentencia núm.

0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por  la  Tercera Sala  del  Tribunal Superior Administrativo el  diez  (1O) de  marzo  de  dos  mil  veinticinco (2025).


En el municipio Santo  Domingo Oeste,  provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a  los  diecinueve (19)  días  del  mes  de  mayo  del  año  dos  mil veintiséis (2026).



El Tribunal  Constitucional, regularmente constituido por  los  magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel  Valera  Montero, primer sustituto; José  Alejandro Ayuso, Alba  Luisa  Beard  Marcos, Manuel  Ulises Bonnelly Vega,  Sonia  Díaz  Inoa,  Anny Ferreira, Domingo Gil,  Amaury  A. Reyes  Torres,  María del Carmen Santana  de Cabrera y José  Alejandro Vargas Guerrero, en  ejercicio   de  sus competencias constitucionales y  legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4  de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm.  137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation), contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (lO) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


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l. ANTECEDENTES



1.     Descripción de  la sentencia recurrida en  revisión constitucional en materia de amparo


La Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión rechazó la acción de amparo presentada por WorldCoin Foundation contra el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) el cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). El dispositivo de la referida sentencia reza como sigue:


PRIMERO: RECHAZA, los medios de inadmisión invocados por INSTITUTO  NACIONAL  DE  PROTECCION  DE  LOS  DERECHOS DEL CONSUMIDOR, así como la PROCURADURIA  GENERAL ADMINISTRATIVA, promovidos en virtud del artículo 70.1, 70.2, 70.3 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por lo motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.


SEGUNDO:  DECLARA  regular, en  cuanto  a la  forma,  la  presente acción de amparo, interpuesta en fecha 02 de enero de 2025, por la entidad WORLDCOIN FOUNDATION, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR, por haber sido incoada de conformidad con la Ley.


TERCERO:  RECHAZA  en  cuanto  al  fondo,  la  referida  acción  de amparo,  interpuesto  en  fecha  02  de  enero  de  2025,  por  no  haber probado  la  violación  de  derechos  fundamentales,   conforme  a  los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.


Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo intetpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra la Sentencia núrn 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (lO) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


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CUARTO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.


QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso, así como a la Procuraduría General Administrativa, según los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que Instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.


SEXTO:  DISPONE  que  la  presente  sentencia  sea  publicada  en  el

Boletín del Tribunal Superior Administrativo, de acuerdo con el artículo

46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que Instituye la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa.



La referida sentencia fue notificada  a uno de los representantes legales  de la parte recurrente en revisión, Worldcoin Foundation, mediante entrega de copia certificada recibida el uno (1) de abril de dos mil veinticinco (2025).


2.     Presentación  del   presente  recurso   de   revisión  constitucional de sentencia de amparo


El presente recurso de revisión en materia de amparo contra la Sentencia núm.

0030-04-2025-SSEN-00133 fue interpuesto por World Foundation (anteriormente  Worldcoin  Foundation)  mediante  instancia  depositada  en  el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025), el cual fue remitido a esta sede constitucional el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso, la parte recurrente plantea falta de motivación y desnaturalización de las pruebas.


Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo intetpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (lO) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


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La instancia que contiene el recurso de la especie fue notificada, a requerimiento de la secretaria  del Tribunal Superior Administrativo al Instituto  Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) mediante  Acto núm.  1442/2025, instrumentado por  el ministerial Jorge  Gabriel  Castillo Martínez1 el once (11) de junio  de dos mil veinticinco (2025),  por medio  del cual  le fue entregada copia  del Auto  núm. 0072-2025, dado  por el presidente del  Tribunal  Superior  Administrativo  el  catorce (14)  de  abril  de  dos  mil veinticinco (2025); asimismo,  dicho  auto  fue  notificado a  la  Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 000376-Bis, instrumentado por el ministerial Luis  Toribio  Fernández2  el dieciocho (18)  de  junio de dos  mil veinticinco (2025).


3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo


La Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133rechazó la acción de amparo de referencia, sustentada -esencialmente-en la motivación siguiente:


33.  El  presente  proceso,  tiene  su origen,  a  raíz  de  que  la  entidad WORLDCOIN  FOUNDATION,  en fecha 29 de octubre de 2024, envió al INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN  DE LOS DERECHOS DEL   CONSUMIDOR,    los   contratos   denominados    "Términos   y Condiciones de Worldcoin Foundation y Declaración de Privacidad de la solicitud de análisis Worldcoin Foundation ", a los fines de que se le realizara  un  análisis  de  los  mismos,  por  lo  que,  a  raíz   de  esto, INSTITUTO  NACIONAL  DE  PROTECCIÓN  DE  LOS  DERECHOS DEL CONSUMIDO, procedió a emitir el acto 1840/24 de fecha 14 de noviembre  de  2024,   notificándole   no  conformidades   e  inició   de



1Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

2 Alguacil de estrados de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.


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procedimiento administrativo  sancionador, pues consideró que dichos términos contenían cláusulas abusivas para el consumidor. (sic)


34. En esa tesitura, es preciso recordar que, por mandato expreso de la Ley núm. 358-05, fue creado el Instituto  Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR), como entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, patrimonio propio y personalidad jurídica con la responsabilidad de definir, establecer y reglamentar las políticas, normas y procedimientos necesarios para la aplicación adecuada de esta ley, su reglamento y las normas que se dicten para la obtención de los objetivos y metas perseguidos a favor de consumidores y usuarios de bienes y servicios en la República Dominicana.


35. Que, la Ley núm. 358-05,  sobre Protección  de los Derechos del Consumidor   o   Usuario,   establece   en   su   artículo   1  que "Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer un régimen de defensa de los derechos del consumidor y usuario que garantzce la equidad  y la seguridad  jurídica  en las relaciones entre proveedores, consumidores de bienes y usuarios de servicios, sean de derecho público o privado, nacionales o extranjeros, en armonía con las disposiciones al efecto  contenidas  en  las  leyes  sectoriales.  En  caso  de duda,  las disposiciones de la presente ley serán siempre interpretadas de la forma más favorable para el consumidor".


36. Así mismo, la Ley núm. 358-05,  sobre Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, indica en su artículo 81 que "Contratos de adhesión  o  formularios.  Se  entiende  por  contrato  de  adhesión  el redactado previa y unilateralmente por un proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor o usuario se encuentre en condiciones de  variar  sustancialmente  sus  términos  ni  evitar  su  suscripción  si


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deseare adquirir  el producto  u obtener  el  servicio.  Párrafo L.-  Los contratos de adhesión o los formularios,  vigentes o no a la entrada en vigor de la presente ley, deberán ser remitidos a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor,  la que creará un sistema de registro para tales fines,  sin perjuicio  del  registro. Que  deberán  llevar  a cabo  ciertos proveedores ante las autoridades  administrativas  correspondientes  en virtud de leyes especiales.  Esta disposición  se aplica  a todo tipo de contrato incluyendo los de materia financiera. Párrafo JI.- La Dirección Ejecutiva  de Pro Consumidor  tendrá  un período de nueve (9) meses contados a partir del  inicio de las operaciones  de Pro Consumidor dentro del cual podrá intervenir con el fin de regular el contenido de los contratos de adhesión que estuviesen vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, cuando generen obligaciones contrarias a los derechos e intereses  de los consumidores  y usuarios. Durante  la vigencia del plazo aquí estipulado y hasta que se compruebe lo contrario mediante

decisión  definitiva  de las autoridades  competentes,  los contratos  de

adhesión se considerarán válidos de pleno derecho. Una vez vencido el plazo y en ausencia de reclamación sobre la validez de los contratos de adhesión, los mismos se reputarán válidos. En caso de considerar su modificación,  la Dirección  Ejecutiva  de  Pro  Consumidor  en coordinación  con  el  órgano  sectorial  competente,   según  el  caso, not (icará al proveedor del bien o servicio que corresponda, a los fines de que proceda a efectuar los cambios de lugar en los nuevos contratos de  adhesión.  Párrafo  JI!.-   En  todo  momento  los  consumidores  o usuarios, por sí o a través de las asociaciones de consumidores podrán solicitar que se haga efectiva la revisión de los contratos de adhesión o en formularios que sean posteriores al inicio de las operaciones de Pro Consumidor, en especial en todo lo relativo a las cláusulas que limiten o atenúen responsabilidades".





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37. En ese contexto,  ha sido invocada la vulneración  al derecho a la libertad de empresa, el cual se encuentra en el catálogo de derechos fundamentales  de  nuestra  Carta  Sustantiva  en  su  artículo  51,  al disponer: "Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio  e industria.  Todas las personas  tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad  económica de su preferencia, sin más  limitaciones  que  las  prescritas  en esta  Constitución  y  las  que establezcan  las  leyes.  1)  No  se  permitirán   monopolios,  salvo  en provecho del Estado. La creación y organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fiteren necesarias  para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo  por  ley  excepciones  para  los  casos  de  la  seguridad nacional; 2) El Estado podrá dictar medidas para regular la economía y   promover   planes   nacionales   de   competitividad   e  impulsar   el desarrollo integral del país; 3) El Estado puede otorgar concesiones por  el tiempo  y  la forma  que  determine  la  ley,  cuando  se trate  de explotación  de  recursos  naturales  o  de  la  prestación  de  servicios públicos, asegurando  siempre  la  existencia  de  contraprestaciones  o contrapartidas    adecuadas    al interés   público    y alequilibrio medioambiental".


38.  Particularmente,   en  la  presente  acción   de  amparo  la  parte accionante   alega   amenazas   y   ordenes   de   cese   de  operaciones, instauradas  por  el INSTITUTO  NACIONAL  DE  PROTECCIÓN  DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR, a dicha entidad, sin embargo, no  se  verifica   en  la  glosa   procesal  elementos   probatorios,   que demuestren tales amenazas y cese de operaciones, lo que si se evidencia es un proceso de defensa de los derechos del consumidor y usuario que garantice  la equidad  y la seguridad  jurídica  en las relaciones entre proveedores, consumidores de bienes y usuarios de servicios, en vista


Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo intetpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez ( lO) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


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de lo delicado del servicio que presta la entidad accionante, que lo es capturar datos biométricos, en este caso imágenes del iris y convertirlas en un código único para validar unicidad, por tanto, es responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR, ejercer la función para lo que fue creada, por lo que dicha acción no constituye afectación de la libertad de empresa.


39. En ese sentido, este Tribunal Superior, luego de una valoración de las pruebas aportadas y de las conclusiones formales de las partes, considera que la solicitud de reformulación de las cláusulas abusivas encontradas en los "Términos y Condiciones de Worldcoin Foundation y Declaración  de  Privacidad  de  la  solicitud  de  análisis  Worldcoin Foundation ",  por  si  sola, no  lesiona  derechos  fimdamentales, tales como el derecho a la libre empresa, pues con dicha solicitud no se está prohibiendo   su   derecho   a   dedicarse   libremente   a   la   actividad económica de su preferencia, por lo que, procede rechazar la presente acción al no haberse probado que a la parte accionante se le hayan vulnerado derechos fundamentales ... (sic)


4.     Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo


World  Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) solicita  que se acoja su  recurso,  se revoque la sentencia recurrida  y, en consecuencia, se ordene  al Instituto  Nacional   de  Protección  de  los  Derechos del   Consumidor (Pro Consumidor)  retractarse  públicamente  sobre   la  orden   de   operaciones de Worldcoin Foundation. Para  lograr  estos  objetivos, expone  esencialmente los argumentos siguientes:


i. Falta de motivación



Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo intetpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (lO) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


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3.La  sentencia  objeto   del  presente   recurso   carece   de  una   debida motivación,   lo   que    implica    una    violación   directa    al   derecho fundamental a la tutela  judicial  efectiva  de WORLD. En este  caso,  el Tribunal a-quo incurrió en una omisión  inaceptable al no pronunciarse respecto   de  varios   de  los   argumentos  planteados  por  esta  parte, omitiendo ofrecer fundamento alguno que justificara su desestimación. Tal  omisión constituye, por  sí  sola,  una  causal   suficiente para  la anulación de  la  sentencia recurrida, máxime cuando, de  los  cuatro derechos fundamentales invocados por WORLD, el fallo únicamente se limita a abordar la alegada  vulneración del derecho a la libre empresa, dejando  sin tratamiento los demás derechos  reclamados.


4.Este Tribunal Constitucional ha desarrollado el test de la debida motivación para  comprobar los casos  donde  ha existido  una falta  de motivación en las sentencias. De ese modo, en la Sentencia TC/0009/13, se desarrollaron los lineamientos especificas que  incumben a los tribunales del orden judicial para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación, a saber:


"a. Desarrollar de forma  sistemática los medios en que fimdamentan sus  decisiones; b.  Exponer de  forma   concreta   y  precisa   cómo  se producen  la  valoración de los  hechos, las pruebas y el derecho  que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan   determinar  los  razonamientos  en  que   se  fundamenta  la decisión   adoptada;  d.   Evitar   la   mera   enunciación  genérica    de principios o la indicación de las disposiciones legales  que hayan  sido violadas  o  que  establezcan alguna  limitante en  el  ejercicio  de  una acción;  y e. Asegurar,  finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla  lafunción de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad  a la que va dirigida  la actividad jurisdiccional "."



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5.En el presente caso, no se ha dado cumplimiento cabal a los requisitos establecidos en los literales b) y e) de la decisión previamente citada. En  particular,  la  sentencia  impugnada  carece  de  una  exposición concreta y precisa que permita identificar cómo el tribunal realizó la valoración de los hechos, las pruebas aportadas y el derecho aplicable al caso. Esta omisión socava gravemente la fimción jurisdiccional, en tanto impide conocer las razones jurídicas que fundamentan la decisión adoptada.


6.Tal como se desprende de la acción de amparo interpuesta ante el tribunal a qua, esta parte invocó la vulneración de cuatro derechos fundamentales   por  parte  de  PROCONSUMIDOR,  a  saber:  a)  el derecho a la tutela judicial efectiva; b) el derecho a la libertad y seguridad personal; e) el derecho de propiedad; y d) el derecho a la libertad de empresa. Todos y cada uno de estos derechos gozan de reconocimiento constitucional expreso, y su alegada vulneración debió ser objeto  de  un  análisis  individualizado  por  parte  del tribunal  de primera instancia, lo cual, evidentemente, no ocurrió.


7.Sin  embargo, en la sentencia  objeto del presente recurso el tribunal se limita únicamente a establecer en el párrafo 37 de la misma que únicamente se ha invocado la violación al derecho a la libertad de empresa.   Una  vez  supuestamente   hecho   una   carente  motivación respecto a la posible violación a dicho derecho, el tribunal dictaminó que:


"39. En ese sentido, este Tribunal Superior, luego de una valoración de las pruebas aportadas  y de las conclusiones  formales  de las partes, considera que la solicitud de reformulación de la cláusulas abusivas encontradas en los "Términos y Condiciones de Worldcoin Foundation y Declaración  de  Privacidad  de  la solicitud  de  análisis  Worldcoin


Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo intetpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez ( lO) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


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Foundation", por  sí  sola,  no  lesiona   derechos  fundamentales, tales como el derecho  de libre empresa,  pues con dicha  solicitud  no se está prohibiendo   su   derecho    a   dedicarse   libremente  a   la   actividad económica de su preferencia, por lo que, procede  rechazar la presente acción  al no haberse probado  que  a la parte  accionante se le hayan vulnerados derechos  fundamentales, en virtud  de los artículos 69.1O,

37 al 74 de la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos y  La  Ley  núm.  590-16, por  lo  que  se rechaza  la  presente acción, tal como se hará constar en la parte dispositiva.


8.En consecuencia, queda demostrado que el tribunal  a qua se limitó a realizar  un análisis  exclusivamente sobre  la supuesta vulneración del derecho  fundamental a la  libre  empresa,  omitiendo por  completo  el examen de los demás derechos fundamentales alegados. A ello se suma que la valoración realizada sobre dicho derecho  resulta  jurídicamente errónea   y, además,   desvinculada de  los  argumentos expuestos por WORLD en su acción de amparo.Esta actuación judicial constituye una restricción injustificada del  derecho  de  defensa   y  de  acceso  a  una decisión  debidamente motivada, lo cual impone,  sin lugar a dudas,  la anulación íntegra  de la sentencia recurrida, habida  cuenta  de que  el tribunal  se abstuvo de examinar tres de los cuatro agravios constitucionales planteados, rechazando la acción  en su totalidad  sin ofrecer respuesta  adecuada a los cuestionamientos formulados.


ii. Desnaturalización de las pruebas



9.En el presente caso se ha producido una flagrante desnaturalización del acervo  probatorio, en tanto  el tribunal  a qua omitió  por completo realizar cualquier valoración de las pruebas  debidamente aportadas al proceso,  para luego  concluir -de forma  abiertamente contradictoria e infundada- que  no  se  habían presentado elementos probatorios que


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sustentaran las alegaciones formuladas. Esta actuación no solo revela una falta de motivación, sino que vulnera de manera directa el derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Si bien es cierto que la valoración de las pruebas entra dentro ámbito de discrecionalidad del juez, tal facultad  no puede ser ejercida  de manera arbitraria  ni puede justificar que se ignore deliberadamente  el material probatorio introducido, solo para sostener una conclusión predeterminada. Esta conducta   jurisdiccional   viciada   impone,   de  forma   inevitable,   la anulación total de la sentencia recurrida.


11. Sin embargo, un simple vistazo a la glosa procesal aportada al proceso,  se  puede  comprobar  que,  en  fecha  6 de  febrero de  2025, WORLD depositó por ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo  dos  piezas  documentales  primordiales:  i. Acto  núm.

1840/24, notificado por el ministerial Wilton David Grullón, de fecha

14 de noviembre de 2024; así como el Acto núm. 2026/24, notificado por el ministerial Giordano Burgos,  en fecha 18 de diciembre de 2024.


12. No solo esto, sino que estas dos piezas documentales se encuentran desglosadas en la sentencia  objeto del presente recurso como piezas aportadas  al  proceso.  Estos  actos  son  primordiales  ser nombrados puesto que precisamente son los actos en los que de manera expresa e inequívoca, PROCONSUMIDOR dispone que se ordena un "CESE DE OPERACIONES" respecto de WORLD en la República Dominicana. A continuación, las citas directas de estos actos donde se establece esto:


Acto 1840/24:



"SEGUNDO:  Que este Instituto pone en su conocimiento la situación ut supra descrita, y ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LAS OPERACIONES de Toolsfor Humanity (Worldcoin Foundation), hasta


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tanto  cumplan   con   el  debido   proceso   de  ley  y  procedan   a  la reformulación  de  las  cláusulas  abusivas  encontradas  en  los contratos... ".



Acto 2026/24:



"3.-En virtud  de  lo  anterior,  este  Instituto,  a  través  del acto  núm.

1840/2024, de fecha 14 de noviembre de 2024, ordenó el cese inmediato de las operaciones de TOOLS FOR HUMANITY (WORLDCOIN FOUNDATION), hasta tanto cumplan con el debido proceso de ley y procedan a la reformulación de las cláusulas abusivas encontradas en los contratos  denominados  Términos  y Condiciones  Worldcoin Foundation  y  Declaración  de Privacidad  de World Foundation;  4.­ Luego de suspendida las operaciones de TOOLS FOR HUMANITY (WORDLCOIN FOUNDATION), por este Instituto ...".


-   POR TODO LO ANTES EXPUESTO EL INSTITUTO  NACIONAL DE PROTECCION   DE  LOS  DEREC'HOS  DEL  CONSUlvfiDOR  (PRO CONSUlvfiDOR),   ADVIERTE   TOOLS FOR HUMANITY (WORLDCOIN   FOUNDATION):  PRIMERO:  Que  se  abstenga  de reanudar  las  operaciones   de  esa   empresa  suspendidos   mediante Resolución  D.E. No. 2058-24  emitida por la Dirección  Ejecutiva  en fecha 12 de diciembre del año 2024, SEGUNDO: En caso de reanudar las  operaciones  antes  suspendidas,  Pro Consumidor  procederá  con todo  el  pesos  de  la  ley  conforme  los  criterios   Constitucionales, jurisprudencia/es y opiniones doctrinables,   para impedir las operaciones  de la referida empresa con la finalidad de salvaguardar y proteger   los   derechos   de   todos   los   consumidores;   TERCERO: ADVERTIMOS que para garantizar el orden público e interés nacional, haremos uso de la Fuerza Pública si fuese necesario, para garantizar el cumplimiento de las medidas tomadas incluyendo los establecidos en


Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo intetpuesto por World  Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra  la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez ( lO) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


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el artículo 226 del CPP, en contra de todos aquellos quejlagrantemente sean sorprendidos.


13. Es decir, es inexplicable como el tribunal a-quo ha determinado que no se ha comprobado  que  exista  en la glosa procesal  un "acto que ordene el cese de las operaciones" puesto que esto es precisamente lo que ha establecido de manera tajante y sin tapujos PROCONSUMIDOR en ambos actos, conforme se comprueba de las citas directas anteriormente transcritas. No solo esto, sino que PROCONSUMIDOR realizó varias apariciones  en medios de comunicación  advirtiendo de este cese de operaciones y hasta realizó visitas en las localidades donde se encontraba operando la empresa para asegurarse que no se hayan reanudado las operaciones.


17. Honorables Magistrados,  PRO CONSUMIDOR, sin ninguna orden judicial y con los efectos de su acto suspendidos,  se apersonó a las instalaciones de WORLD con el fin de que nadie se atreviese a dar la cara, impidiendo así (como ha hecho desde hace más de un mes) las operaciones de la exponente...


18. Honorables  Magistrados, todas las actuaciones  precedentemente expuestas constituyen actuaciones  arbitrarias  e ilegales por parte de PRO CONSUMIDOR, que de forma evidente amenazan, lesionan y restringen los derechos fundamentales  a la libre empresa y a la tutela judicial efectiva de WORLD.


19. Todas las pruebas fueron oportunamente  incorporadas al proceso por esta parte en el marco de la acción de amparo. Resulta, por tanto, no solo ilógico sino jurídicamente inadmisible que el tribunal concluya

-como  lo ha hecho- que no se aportaron  elementos  probatorios que acrediten  la  existencia  de  una  orden  de  cese  de  operaciones.  Esta


Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo intetpuesto por World  Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra  la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez ( lO) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


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afirmación  revela  una  omisión  absoluta   del  deber  de  valorar  el expediente en su integridad, desatendiendo por completo tanto la glosa procesal debidamente instrumentada    por WORLD    como los argumentos  que  la  acompañan.  Se  configura  así  una  inaceptable desatención del contenido esencial del proceso, lo cual constituye una grave infracción procesal que impone la nulidad de la sentencia por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.


20. A la luz de los vicios sustanciales  previamente expuestos, resulta ineludible  que  este  Tribunal  Constitucional  disponga  la  anulación íntegra de la sentencia recurrida y proceda a conocer de manera directa la acción de amparo interpuesta por WORLD, conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución. Los agravios constitucionales denunciados han sido debidamente demostrados y evidencian transgresiones claras y graves a los derechos fundamentales de la parte accionante, lo que impone la intervención inmediata y correctiva de este Tribunal como única vía para restablecer el orden constitucwnal vulnerado.


TV. EN CUANTO AL FONDO DE LA ACCION DE AMPARO



l.  En   primer    término,   resulta   pertinente   efectuar   una   breve exposición  de  las  actividades  desarrolladas   por  WORLD,   con  el propósito de contextua/izar adecuadamente cómo los actos arbitrarios e ilegales atribuibles a PROCONSUlvfiDOR han lesionado de manera directa los derechos fundamentales  que le asisten. A continuación, se procederá a detallar las violaciones  específicas a tales derechos que fundamentan la presente acción de amparo.


i. Introducción acerca de WORLD



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2.WORLDCOIN es una organización que tiene como miras construir y gestionar la comunidad Worldcoin. A través de esta, se procura la creación de un sistema económico digital más justo, mejorando los sistemas de identidad digitales con una plataforma que permite crear una identidad única digital que hace fácilmente distinguible la participación de un ser humano frente a la inteligencia artificial o el uso de bots.


3.Esta se fundó con la misión de crear una red financiera y de identidad de alcance global e inclusiva. Se trata de una red de identidad digital que preserva la privacidad (World ID), construida sobre la base de la "Prueba  de  Humanidad"  en  el  ámbito   digital.  La   "Prueba   de Humanidad"  implica  verificar  la  condición  de  ser  humano  y  a la singularidad de un individuo (es decir, que aún no está registrado en el servicio).   Una  vez  cumplidos   estos  dos  requisitos,   la  Prueba  de Humanidad,  diseñada  para  preservar  la  privacidad,  permite  a  la persona afirmar que es una persona física real y única en la red de titulares  de  World  ID,  sin  la  necesidad  de  presentar  pruebas  de identidad  por  separado.   Es  potencialmente   valioso  para  diversos servicios en línea.


4.World ID está diseñado para que las personas puedan asegurar y usar su Prueba de Humanidad, manteniendo su privacidad, en el protocolo Worldcoin. Para garantizar esto, el proceso de registro de World ID se basa  en  un  código  numérico  calculado  de  manera  individual  que captura la textura del iris  de una persona (denominado  "Código del Iris").  En el caso de World ID, el código numérico no puede ser manipulado para reconstituir la imagen biométrica original. Su importancia  radica  en la seguridad  e integridad  del sistema, asegurando  que  los  datos  biométricos   permanezcan  seguros  y  no pueden ser manipulados o utilizados indebidamente.


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5.Para capturar las imágenes se utiliza un dispositivo especialmente diseñado a tal efecto denominado  "Orb"  y que fue desarrollado  por Tools for Humanity. El Orb captura imágenes de alta resolución y multiespectrales del iris de una persona, así como de manera general de sus ojos y rostro. Estas imágenes  se someten a un procesamiento para detectar posibles fraudes (como la presentación de una máscara) y calcular el Código del Iris. Es importante destacar que las imágenes se procesal exclusivamente dentro del Orb y son eliminados de manera inmediata después de la generación del Código del Iris.


6.Los Orbs son operados por terceros Independientes (Socios Operadores). El personal contratado por estos terceros locales se desplaza por comunidades para brindar respuestas a preguntas y asistir a las personas en el proceso seguro de registro en World ID mediante el Orb. Los socios operadores realizan sus operaciones de forma independiente, el tiempo que se espera que sigan un estricto código de conducta que enfatiza el cumplimiento de las leyes y la protección del público. WORLDCOIN es el único responsable del tratamiento de datos de las actividades realizadas en relación con el World ID y el protocolo Worldcoin.


7.WORLDCOIN pone a disposición de los usuarios una guía en la que se   explica   el   proceso   y    las   implicancias    de   verificarse,   los consentimientos  requeridos, así como consejos para asegurar el éxito del registro. Completado el proceso, el usuario podrá utilizar su World ID en distintas aplicaciones  para verificar que es ser humano único. Hasta el día de la fecha, las aplicaciones en las que es posible utilizar el World ID, se encuentran listadas en https:lles-la.worldcoin.org/apps.


8.Estas facilidades que se describen anteriormente  son accesibles por los usuarios a través de una aplicación móvil digital denominada World


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App, que es enteramente desarrollada, administrada y operada por una sociedad distinta a WORLDCOIN, denominada Tools for Humanity.


9.Es  decir,  que,  en  todo  momento,  los  usuarios  prestan  un consentimiento informado del proceso de recolección, uso y tratamiento de sus datos. Incluso,  la utilización de los datos es realizada precisamente por los usuarios, puesto que la finalidad es ofrecerles el mecanismo de poder probar ante terceros su "Prueba de Humanidad" en la era de la Inteligencia Artificial, como forma de fortalecer la seguridad y confianza de la interacciones y transacciones que sean realizadas en la web, ante el constante desarrollo de mecanismos automatizados que pueden parecer o representar a un ser humano.


JO.Es importante reiterar que todo usuario desee verificar su World ID debe estar cerca de la cámara avanzada, denominada el "Orb ". En la World App, el usuario indica que está cerca del Orb, y se muestra un código QR en su dispositivo. Luego, el usuario muestra el código QR al Orb, lo que inicia una interacczón entre el dispositivo del usuario y el Orb.  La  World  App  guiará  al  usuario  a  través  de  los  pasos  de ver ficación, asegurando  que en todo momento  el usuario otorgue su consentimiento de manera explícita y consciente. Primero, se les presentará un consentimiento apropiado para garantizar que el usuario esté suficientemente informado y de acuerdo con la recopilación inicial de los datos. En las pantallas de la World App se explica que tipo de datos se recopilarán, que solo se almacenarán en el dispositivo del usuario y que, tras la verificación, se realizará una anonimización  de los datos.


ll.El Orb  tiene  redes  neuronales  diseñadas  para  determinar  si  el usuario es humano y está vivo, a partir de la observación de su rostro y sus ojos. Esto se hace para evitar fraudes, como presentar una foto o


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una pantalla de alta resolución en lugar de una persona real. Si el Orb determina que la imagen que tiene de frente es de un humano vivo, analizará los ojos y creará el código iris, que es un código binario que representa  características  del  ojo.  Luego,  el  Orb  verificará  que  el código  iris sea  único,  comparándolo  con conjuntos  de datos anonimizados que representan humanos previamente verificados. La comparación devuelve un resultado técnico de si o no, indicando si el código iris ya ha sido verificado, pero sin identificar o revelar el código iris, que permanece anonimizado. Posterior a este análisis, todos rastro o imagen que vio el Orb para generar este código encriptado, es eliminado completamente del sistema. Como ya se dijo anteriormente, en todo este proceso, el consentimiento del usuario es fundamental y se asegura en cada etapa.


A. Violación al derecho fimdamental a la libertad y seguridad personal



25.   A pesar de este mandato  constitucional  y jurisprudencia/,  PRO CONSUMIDOR   procedzó   a   amenazar   -mediante   el   Acto   núm.

2026/2024- con el uso de la fuerza pública y la imposición de medidas de coerción de los representantes  de WORLD. Esta amenaza no solo fue  notificada formalmente,  sino  que  además  ji1e divulgada públicamente a través de diversos medios de comunicación, incluyendo el  perfil oficial  de  Instagram  de  dicha  entidad,  como  consta  en  la segunda sección de esta instancia.


26.  Lejos de tratarse de una amenaza vacía, la misma se materializó con la presencia de personal civil y militar de PRO CONSUMIDOR en las instalaciones  de WORLD, conforme evidencia  el video publicado por NDigital. Tal actuación evidencia una intención manifiesta de ejecutar medidas coercitivas sin sustento legal ni respeto al debido proceso.


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27. En  virtud  de  lo  anterior,  resulta  indiscutible  que  PRO CONSUlvfiDOR  ha  incurrido  en  una  conducta  incompatible  con  el respeto al derecho fundamental  a la libertad de empresa y seguridad personal de los representantes de WORLD, generando un estado de amenaza real e inminente que amerita la intervención  urgente de este Tribunal Constitucional.


B. Violación al derecho fundamental a la libertad de empresa



31.    En abierta violación a esta doctrina y al texto constitucional, PRO CONSUlvfiDOR  ordenó  el cese  de las  operaciones  de  WORLD  sin contar con la autorización de autoridad judicial alguna, ni con respaldo legal que lo habilitara a adoptar una medida de semejante gravedad.


32.   Tal como fue debidamente  documentado en la sección 2 de esta acción de amparo, PRO CONSUlvfiDOR emitió el Acto núm. 1840/24 mediante el cual ordenó el cese de operaciones de WORLD, reiterando posteriormente  esta  instrucción  mediante  el  Acto  núm.  2026/2024. Ambos actos  ji1eron ejecutados  al margen  del ordenamiento  jurídico vigente, sin que mediara proceso legal alguno ni control judicial previo o posterior.


33.   Es   oportuno   recalcar   que   PRO   CONSUlvfiDOR   carece   de facultades  para  disponer  el  cierre  de  una  empresa  en el  territorio nacional, en ausencia de autorización judicial previa. Tal atribución, por su impacto  sobre derechos  fundamentales,  debe ser ejercida  de manera  excepcional  y  bajo  estrictas  garantías  procesales,  lo  que evidentemente no ocurrió en el presente caso.


34.   Mas aun, la reciente  Sentencia TC/0723/24, de fecha veintiocho

(28)  de  noviembre  de  2024,  dictada  por  este  Honorable  Tribunal


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Constitucional, ha establecido de forma clara e inequívoca que PRO CONSUlvfiDOR  no  cuenta  con  potestad   sancionadora.  En consecuencia, cualquier intento de imponer sanciones o medidas coercitivas -como la orden de cierre- constituye una extralimitación de funciones y una vulneración directa a los principios de legalidad y seguridad jurídica.


35.   Honorables  Magistrados, resulta de suma gravedad que, a pesar de lo anteriormente expuesto, PRO CONSUlvfiUDOR continúa amenazando de forma reiterada con cerrar las operaciones de WORLD, desconociendo no solo la jurisprudencia constitucional, sino también el contenido mismo de la Carta Magna y el principio de separación de poderes.


36.  En virtud de lo anterior, se configura de forma inequívoca una vulneración al derecho fundamental a la libre empresa de WORLD, la cual no solo se ha consumado  en los hechos, sino que persiste en el tiempo mediante amenazas constantes e ilegítimas por parte de una autoridad administrativa carente de competencia para adoptar tales medidas.


C.    Violación al derecho fundamental a la propiedad



40. Honorables Magistrados,  el derecho de propiedad de WORLD se encuentra bajo amenaza directa a raíz de las actuaciones arbitrarias e ilegales llevadas a cabo por PRO CONSUlvfiDOR. Estas acciones no solo desconocen el marco constitucional, sino que general un estado de incertidumbre jurídica incompatible con la garantía de estabilidad patrimonial que protege la Carta Magna.





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41.  Tal  y  como  sido  debidamente   evidenciado   en  la  sección  de exposición de los hechos, PRO CONSUWDOR ha formulado amenazas públicas respecto a la incautación de los equipos y demás bienes de WORLD, e incluso se presentó en las instalaciones de la empresa con personal militar, con la aparente intención de materializar dicha incautación.


42.  Esta  tentativa  de  incautación   se  desarrolla  completamente   el margen  del debido  proceso,  ya  que  no existe  ninguna autorización judicial que respalde tales acciones. La presencia de fuerzas militares sin mandato judicial constituye una grave extralimitación de funciones administrativas que no puede ser tolerada en un Estado de derecho.


43.  En  razón  de  lo  anterior,  resulta  evidente  que  el  derecho  de propiedad  de  WORLD  está  siendo  amenazado   por  una  actuación administrativa  carente  de  base  legal,  arbitraria  en  su  ejecución  y profundamente lesiva al marco constitucional. Este honorable Tribunal Constitucional está llamado a garantizar el pleno restablecimiento del orden  jurídico   mediante   la   protección   efectiva   de  este   derecho fundamental.


D. Violación a la garantía de la tutela judicial efectiva y debido proceso



49. En el caso que nos ocupa, PRO CONSUWDOR transgredió  de manera directa estas garantías al iniciar un procedimiento sancionador manifiestamente  ilegal mediante el Acto núm. 1840/24, por el cual dispuso, de manera unilateral y sin respaldo judicial, el cese de las operaciones de WORLD.


50. Frente a tal actuación arbitraria, WORLD ejerció su derecho constitucional al acceso a la justicia y presentó una solicitud de medida


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cautelar   anticipada   ante   la   Presidencia    del   Tribunal   Superior

Administrativo, conforme lo autoriza el ordenamiento jurídico vigente.



51. El artículo  7 de la Ley núm. 13-07 sobre recurso contencioso­ administrativo establece expresamente que "la solicitud de adopción de medida  cautelar  en  relación  a  un  acto  administrativo  sancionador tendrá carácter suspensivo mientras se conoce y estatuto en relación a la petición". En consecuencia, la presentación de la solicitud por parte de WORLD genera automáticamente  la suspensión  provisional de los efectos del Acto núm. 1840/24, en respeto del principio de igualdad y del equilibrio procesal entre administración y administrado.


52. No obstante,  PRO  CONSUMIDOR, en  franco  desacato  a  dicha disposición legal y en desprecio absoluto por el control judicial al que está sometido todo acto administrativo  sancionador, procedió a emitir el Acto núm. 2026/24, mediante el cual reitera que las operaciones de WORLD  se  encuentran   suspendidas.  Esta  reiteración,   carente  de sustento legal, no solo viola efecto suspensivo  reconocido por la ley, sino que desacredita abiertamente la autoridad de la jurisdicción contenciosa-administrativa.


53.  Este  comportamiento   constituye   una  vulneración   directa  del derecho a una justicia efectiva, oportuna y respetuosa de las garantías procesales, consagrado en el artículo 69 de la Constitución. PRO CONSUMIDOR  ha actuado como si no existiera  un sistema judicial, como si estuviera por encima de la Constitución y de las leyes.


54. Honorables Magistrados, es imprescindible dejar constancia de que PRO  CONSUMIDOR  ha demostrado  un  desprecio  reiterado  por  el Estado de Derecho. Su insistencia en aplicar medidas de fuerza a pesar de  la  existencia  de  un  procedimiento  judicial  en  curso  revela  una


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voluntad manifiesta de continuar actuando por fuera del marco legal. WORLDCOIN  ha  sido  colocada  en  una  situación  de  indefensión procesal, víctima  de  una  administración  que  no solo  desconoce  las normas, sino que rehúsa someterse al control judicial al que está constitucionalmente obligada.


E.    Violación    al   principio     de   juridicidad:     incompetencia    de

PROCONSUMIDOR



55. En el presente caso, PRO CONSUMIDOR ha transgredido gravemente el principio de juridicidad, de jerarquía constitucional, que rige el accionar de toda autoridad pública y que debe ser celosamente protegido por este Honorable Tribunal Constitucional. Conforme a este principio,  la  Administración   Pública  se  encuentra   sujeta  en  todo momento a la supremacía de la Constitución y al marco legal que regula sus competencias. Al disponer medidas  de cierre de operaciones  sin contar con habilitación legal ni autorización judicial previa, PRO CONSUMIDOR ha actuado manifiestamente fuera del ámbito de sus atribuciones, vulnerando los principios de juridicidad y seguridad jurídica.


58. En virtud de ello, PRO CONSUMIDOR está estrictamente limitada a actuar conforme a su ley orgánica, la Ley núm. 358-05. Esta norma regula de forma precisa su ámbito de actuación y, en lo que concierne a las medidas cautelares, establece una condición expresa para la aplicación de cierres de establecimientos.


59. El artículo 111 de la Ley 358-05, que regula a PROCONSUMIDOR, establece  respecto del cese de operaciones como  medida cautelar, lo siguiente: "Comprobado un alto riesgo para la salud o seguridad de los   consumidores    o   usuarios,   la   Dirección   Ejecutiva    de   Pro


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Consumidor podrá aplicar a los infractores, mediante resolución, entre otras, las siguientes  medidas cautelares:  (...) e) Cierre del establecimiento, previa autorización judicial luego de dictada una sentencia condenatoria definitiva por los tribunales competentes; "


60. Esta disposición no deja lugar a ambigfiedades: el cierre de un establecimiento requiere, como condición sine qua non, la existencia de una sentencia condenatoria definitiva y la correspondiente autorización judicial.   En  consecuencia,  la  actuación  unilateral  de  PRO CONSUlvfiDOR la disponer el cese de las operaciones de WORLD sin haber  cumplido  con  dicho  requisito  no solo  es ilegal,  sino inconstitucional, al vulnerar los principios de juridicidad, legalidad y debido proceso.


61. Así las cosas, la emisión del Acto núm. 1840/24 y su posterior reiteración mediante el Acto núm. 2026/24 constituyen actos administrativos  que de manera arbitraria  e ilegal han violentado  los derechos de WORLD, por haber sido emitidos por una autoridad manifiestamente incompetente. PRO CONSUlvfiDOR ha actuado jilera del marco de su competencia legal, desbordando los límites que la Constitución y las leyes imponen.


62. Por tanto, este Honorable Tribunal Constitucional está llamado a declarar que dichas actuaciones vulneran el principio de juridicidad y, en consecuencia, deben ser anuladas de manera íntegra. Permitir que una entidad administrativa  actúe al margen de sus competencias, sin control judicial ni respaldo legal, no solo afecta a WORLD, sino que sienta un precedente peligroso que erosiona el Estado Social y Democrático de Derecho.





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63. Por todo lo anterior, WORLD solicita a este Honorable Tribunal Constitucional que acoja la presente acción de amparo y disponga las medidas necesarias para resguardar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, hoy severamente comprometidas por la conducta ilegal y persistente de PRO CONSUlvfiDOR».


5.     Argumentos jurídicos  del  recurrido  en  revisión constitucional de sentencia en materia  de amparo


El Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor)  depositó su escrito de defensa el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Por medio de este documento requiere, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso por incumplir el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-

11; de manera subsidiaria, el rechazo en cuanto al fondo, todo con base en la argumentación que sigue:


INADlvfiSIBILIDAD  DEL  RECURSO  DE  REVISION CONSTITUCIONAL  DE AMPARO POR INOBSERVANCIA DE LO ESTABLECIDO  EN EL ARTICULO  54, NUMERAL  1, DE  LA LEY NUM   137-11,  ORGANICA  DEL  TRIBUNAL  CONSTITUCIONAL  Y DE LOS PROCEDilvfiENTOS  CONSTITUCIONALES


2.3) De conformidad con el referido artículo, la admisibilidad de un recurso  de  revisión  constitucional  de  amparo  se  encuentra condicionada   a   que  el  escrito   contentivo   del   mismo,   tiene  que encontrarse desarrollado de forma tal, que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión.


2.6) En el caso que nos ocupa, al momento de examinar los documentos que conforman el expediente, particularmente la instancia contentiva


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del recurso de revisión constitucional  de amparo, depositada al efecto por la parte recurrente,  se constata que la exposición y desarrollo de los argumentos vertidos en la instancia de marras carece de un mínimo motivacional que indique a este honorable tribunal de que manera la sentencia objeto del recurso ha conculcado sus derechos y garantías.


2.7) Para solicitar la revisión de una sentencia, no es suficiente con invocar un medio de nulidad, sino que resulta necesario motivar en que consiste  dicho  medio  y cuales  derechos  fundamentales  fueron vulnerados. El medio debe, en breves líneas, exponer de manera concisa y completa la critica que es dirigida a la decisión atacada.


2.8) En él se expondrán los elementos de derecho y los precedentes jurisprudencia/es que sostienen la crítica.Se estructura primero, con la simple mención de las violaciones que se denuncian y, luego los motivos y las críticas que el recurrente  se dirige  contra la decisión atacada, desde el punto de vista de su legalidad, por lo que es preciso la enunciaczón de la violación emanada, de forma tal que solo sea, y no otra  violación,  debe  verificar  el  honorable  Tribunal  Constitucional como garante de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.


2.9) El recurrente se limita a plantear dos medios de nulidad, que son la falta de motivación y la desnaturalización de las pruebas, sin indicar cuales derechos fundamentales le fueron vulnerados,  en que consiste a la falta de motivación y cuales pruebas fueron desnaturalizadas.


2.1O) Por lo tanto, al encontrase el recurso de revisión constitucional de amparo  desprovisto de los argumentos  y desarrollo  de las violaciones de los derechos fundamentales que le ha acarreado la sentencia objeto del recurso, el recurrente no cumple con el requisito


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previsto en el artículo 54.1, el cual exige que el recurso se interponga debidamente motivado; razón por la cual deviene en inadmisible.


EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE AMPARO INCOADO POR WORLDCOIN FOUNDATION


EN CUANTO A LA FALTA DE MOTIVACION



2.13) Este medio no puede ser atribuido al tribunal a-qua, toda vez que la sentencia recurrida se basta por sí misma. Establece claramente las razones por las cuales se basa su decisión. Tal como este honorable tribunal  podrá  observar,  la  Tercera  Sala  de  la  Tribunal  Superior Administrativo realizó un desarrollo integral de todo lo que ella indica fácticamente junto con las normas legales, con la finalidad de otorgar validez  legal  a  las  afirmaciones   esbozadas   en  el  cuerpo   de  sus motivaciones.


2.15) Uno de los medios invocados por el recurrente  en la acción de amparo fue la falta de competencia de Pro Consumidor para conocer casos como el de la especie. En ese sentido, en el precitado numeral38, el  tribunal  a-qua  respondió  dicho  medio,  estableciendo  de  forma razonada  que,  se  evidencia  que  es  un  proceso  de  defensa  de  los derechos  del  consumidor  y  usuario  que  garantiza  la  equidad  y  la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores,  consumidores de bienes y usuarios de servicios,  en vista de lo delicado del servicio que presta la entidad accionante, que lo es capturar datos biométricos, en este caso imágenes del iris y convertirlas en un código único para validad   unicidad,   por  tanto   es   responsabilidad   del  INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL



Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia  de amparo intetpuesto por World  Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra  la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez ( lO) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


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CONSUMIDOR, ejercer la función para lo que fue creada, por lo que dicha acción no constituye afectación a la libertad de empresa.


2.16) Lo anterior,  porque,  tal como lo indicó el tribunal a-qua  en el literal  36 de la sentencia  recurrida,  Pro Consumidor  tiene potestad para revisar contratos, como los de la especie. Dicha facultad se encuentra consagrada en los artículos 81 y siguientes de la Ley núm.

358-05.



2.17) En cuanto a los derechos fundamentales  invocados, estos fueron respondidos en el precitado numeral 39, al establecer el tribunal a-qua que luego de realizar una valoración de las pruebas, los hechos y las conclusiones formales de las partes, determinó que este Instituto no vulneró al recurrente los derechos fundamentales  invocados por este. Razón por la cual procedió a rechazar la acción de amparo.


2.18) Cabe destacar que, a partir de los ordinales 32 y siguientes de la sentencza recurrida, el trzbunal a-qua fundamental las razones de por qué considera que la acción de amparo debía ser rechazada. En consecuencia, aunque no transcriba literalmente los derechos fundamentales invocados, respondió la razón de por qué no existía vulneración alguna a derechos fundamentales.


2.19) En virtud de lo anterior, es evidente que cumple con el test de la debida motivación instituido en la sentencia TC/0009/13, toda vez que la misma se desarrolló de forma sistemática, expone de forma concreta y precisa como se producen las valoraciones de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde  aplicar, manifiesta  las consideraciones pertinentes  que  permitan  determinar  los  razonamientos  en  que  se fundamenta,  evita  la  mera  enunciación   genérica   de  principios  o

indagación  de las disposiciones  legales que hayan sido vulneradas o


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que establezcan algún limite en el ejercicio de una acción y asegura que la fundamentación  de su decisión  cumple con la función de legitimar sus actuaciones frente a la sociedad.



2.20) Desarrolla sistemáticamente los medios en los que se fundamenta su decisión, ya que figura una correlación entre la norma jurídica utilizada para fundamentar la decisión y su aplicación el caso en concreto.


2.21)  Expone  concreta  y  precisamente  como  fueron  valorados  los hechos,  las  pruebas  y  el  derecho  aplicable,  es  decir,  la  sentencia evacuada por el tribunal a qua presenta los fundamentos justificativos para validar de forma correcta y con apego a las normas.


2.22) Incluye, esboza y menciona la base legal o motivación de derecho utilizada para emitir su fallo; asimismo,  establece las razones por las que Pro Consumidor posee facultad para conocer casos como el de la especie, indicando en el ordinal 38 que se evidencia que es un proceso de defensa de los derechos del consumidor v usuario que garantiza la equidad  y la seguridad  jurídica en las relaciones  entre proveedores, consumidores de bienes v usuarios de servicios, en vista de lo delicado del servicio que presta la entidad accionante, que lo es capturar datos biométricos, en este caso imágenes del iris v convertirlas en un código único   para   validar   unicidad,   por  tanto,   es   responsabilidad   del INSTITUTO   NACIONAL  PE  PROTECCIÓN   DE  LOS  DERECHOS DEL CONSUWDOR, ejercer la función para lo que fue creada, por lo que dicha acción no constituye afectación de la libertad de empresa.


2.23) Manifiesta  los argumentos  pertinentes  y suficientes  para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. El tribunal a qua    manifestó    consideraciones    jurídicamente      concretas    para


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fundamentar la decisión adoptada; además, fueron estructuradas de manera clara.


2.24) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las

disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna

limitante en el ejercicio de una acción. En el caso en concreto, la sentencia  ofrece  razonamientos  lo  bastante  claros y precisos relacionados con el caso en cuestión y con la decisión tomada.


2.25) Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. En este orden, la Tercera Sala, en el caso en concreto, estableció claramente el porqué de su decisión.


EN CUANTO A LA DESNATURALIZACION DE LAS PRUEBAS



2.26) En un intento de confundir a este honorable tribunal, la recurrente aduce

erróneamente que el tribunal a-qua desnaturalizó los hechos, alegando

que es

inexplicable que el tribunal determine que no se ha comprobado la existencia en la glosa de un acto que ordene el cese de las operaciones, ya que estableció en el ordinal38 que no se verifica en la glosa procesal elementos probatorios que demuestren tales amenazas y cese de operaciones.


2.27) El tribunal a-qua no incurrió en dicho v1cw, debido a que estableció que no existió vulneración a derechos fundamentales porque Pro  Consumidor  realizó  sus  actuaciones   dentro  del  marco  de  su


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competencia, en defensa  de los derechos del consumidor y usuario  que garantiza la  equidad  y la  seguridad  jurídica en  las  relaciones entre proveedores, consumidores de bienes  y usuarios de servicios, en vista de lo delicado del  servicio que  presta  la  entidad  accionante, que  es capturar datos biométricos v tomar  imágenes del iris y convertirlas en un código único para validar  unicidad.


2.28)  Por lo tanto, es responsabilidad de Pro Consumidor velar por la protección de los consumidores v ejercer  la ejercer  la función  para lo Que  fue  creada,   dentro  del  marco  de  su  competencia: velar  por  la protección de los derechos de los consumidores v usuarios.


2.29)  De lo anterior  se colige  que las notificaciones contenidas en los actos en los cuales  hace referencia en este improcedente medio el recurrente,fueron realizadas con sujeción al principio de legalidad que se extiende  especialmente a la motivación y argumentación que  debe servir  de base  a la entera  actuación administrativa y al derecho  a la buena admznistración, establecido en el artículo 4.2 de la Ley No. 107-

13.



2.30)   Por  lo  que,  con  respecto  a  la  Resolución  2058-2024  y  los precitados actos,  no se cumplen los  requisitos de nulidad  de los actos administrativos dispuestos en el artículo  14 de la referida  ley, toda vez que, la misma no subvierte el orden constitucional, no vulnera derechos fundamentales y fue emitida  por un órgano  competente como lo es Pro­ Consumidor, de conformidad con el procedimiento establecido.


2.31)  Lo anterior, porque, tal como  lo  indicó  el tribunal  a-qua  en el literal  36 de  la  sentencia  recurrida, Pro  Consumidor tiene  potestad para revisar  contratos, como los del caso de la especie.  Dicha facultad



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se encuentra consagrada en los artículos 81 y siguientes de la Ley núm.

358-05.



2.32) Dichos artículos les facultan a Pro Consumidor a la verificación y revisión de contratos de adhesión, como los del caso de la especie, en defensa de los derechos del consumidor, al tratarse de la protección de sus intereses económicos, mediante un trato equitativo y no discriminatorio o abusivo por parte de los proveedores de bienes y servicios, y más tratándose de un contrato elaborado para fines de capturar datos biométricos, en este caso imágenes del iris y convertirlas en un código único para validar unicidad.


2.33) En ese tenor, se desprende que PRO CONSUMIDOR tiene competencia para decidir y actuar en la forma en que lo hizo, razón por la cual no le fueron vulnerados derechos fimdamentales al recurrente. Facultad conferida en virtud del artículo 81 y siguiente de la Ley núm.

358-05,  la cual  le permite  a PRO CONSUMIDOR  la verificación  y

revisión de contratos, por lo que, correspondía a PRO CONSUMIDOR

su conocimiento, al tratarse de aspectos de su competencia.



6.     Argumentos de la Procuraduría General Administrativa



La   Procuraduría  General   Administrativa  depositó  escrito   de   defensa   el veintisiete (27)  de junio  de dos mil veinticinco (2025), en  el que  plantea, de manera  principal, la inadmisibilidad por incumplimiento del artículo  100 de la Ley núm. 137-11; de manera subsidiaria, propone el rechazo en cuanto al fondo, todo ello con base en los razonamientos siguientes:


ATENDIDO: A que en cuanto a la presentación de agravios causados por la sentencia debe entenderse que habrá de motivarse, de modo que corresponde a la recurrente establecer  en su instancia los motivos y


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implica demostrar o probar la invalidez de la decisión impugnada.



ATENDIDO: A que la demandante no ha expuesto las motivaciones necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados  por la  decisión,  por  consiguiente,  la  parte  recurrente  no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos  96 y 100 de la Ley  137-11  Orgánica  del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales  de fecha 13 de junio de 2011, por lo que los jueces comprobaron  que en el legajo de los documentos depositados se evidencia que la institución no violentó el debido proceso de Ley.


ATENDIDO: A que en el presente recurso se pretende que el mismo sean acogidas sus pretensiones  sin justificar el fundamento en virtud del artículo 100 de la Ley 137-11, por no existir relevancia ni trascendencia constitucional, en razón de que su acción de amparo júe rechazada, por no haberse probado que a la accionante  se le hayan vulnerados derechos fimdamentales, en virtud de lo que disponen los artículos 69.10 y 37 al 74 de la Constitución, por lo que se mantiene inalterable la situación de hecho y de derecho conocido por el Tribunal a-quo sin que la parte recurrente aportado pruebas que pudiesen variar el contenido    anteriormente    expuesto,    el   procurador    general administrativo concluye de la manera siguiente.



7.     Pruebas  documentales



Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:



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en   materia  de  amparo  depositada   por  World   Foundation   (anteriormente Worldcoin  Foundation)  en  el Centro  de Servicio  Presencial  del Palacio  de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito  Nacional el nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).


2.     Copia   fotostática   de  la  Sentencia   núm.  0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (1O) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


3.     Copia fotostática del Acto núm. 1840/24, instrumentado por el ministerial Wilton David Grullón Chávez3 el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).


4.     Copia  fotostática  de  la  instancia que  contiene  la  solicitud  de  medida cautelar  depositada  por  Worldcoin   Foundation   en  el  Centro  de  Servicio Presencial  del  Palacio  de  Justicia  de  las  Cortes  de  Apelación  del  Distrito Nacional el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).


5.     Copia fotostática del Acto núm. 2052/24,  instrumentado por el ministerial Wilton David Grullón Chávez4 el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


6.     Copia fotostática de la Resolución núm. 2058-24, expedida por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).







3Alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.

4 Alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo


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7.     Copia   fotostática   del   Acto   núm.  2026/2024,   instrumentado   por  el ministerial Nelson Giordano Burgos M.5  el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



8.     Copia  fotostática  de  la  instancia  que  contiene  la  acción  de  amparo depositada por Worldcoin Foundation en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el dos (2) de enero de dos mil veinticinco (2025).


9.    Copia fotostática de la constancia de entrega de copia certificada de la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, recibida por uno de los representantes legales de WorldCoin Foundation el uno (1) de abril de dos mil veinticinco (2025).


10.  Copia fotostática  del Auto núm. 0072-2025,  dado  por el presidente  del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025).


11.  Copia   fotostática   del   Acto   núm.   1442/2025,  instrumentado   por   el ministerial Jorge Gabriel Castillo  Martínez6  el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).;


12.  Copia  fotostática   del  Acto   núm.  000376-Bis,   instrumentado   por  el ministerial Luis Toribio Femández7 el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).







5 Alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado dePrimera Instancia de Santo Domingo.

6Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

7Alguacil de estrados de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.


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13.  Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa en el Centro de Servicio  Presencial del Palacio  de Justicia de las  Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).


14.  Escrito de defensa  depositado  por el Instituto Nacional  de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) en el Centro de Servicio Presencial  del  Palacio  de  Justicia  de  las  Cortes  de  Apelación  del  Distrito Nacional el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025).


11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


8. Síntesis  del conflicto



El conflicto  se  originó  con  las operaciOnes de Worldcoin  Foundation  en el territorio dominicano, por medio de las cuales capturaba el iris del ojo humano con  la  finalidad  de  mejorar  los  sistemas de  identidad  digitales  con  una plataforma  para  crear  la  identidad  única  digital  que,  a  su  entender,  hace fácilmente  distinguible  la participación de un humano frente a la inteligencia artificial  o  el  uso  de  bots. La  actividad  propiamente  consiste  en  capturar imágenes de alta resolución y multiespectrales del iris de una persona a través de un dispositivo  denominado  Orb, así como de manera general de sus ojos y rostro, las cuales se someten a un procesamiento para detectar posibles fraudes y calcular el código del iris humano. El propósito final de esta actividad es crear un banco o base de datos biométricos de forma privada, las cuales se procesan para detectar posibles  fraudes  y calcular el código del iris humano  y, como contraprestación, las personas reciben criptomonedas.


El  Instituto  Nacional  de  Protección  de  los Derechos  del  Consumidor  (Pro

Consumidor), en atención a una solicitud realizada previamente por la referida


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organizacwn, le notificó  a Worldcoin Foundation el Acto  núm. 1840/24, instrumentado por el ministerial Wilton David Grullón Chávez8 el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual -al detectar posible violación al artículo 53 de la Constitución y al 33, literales e) y d), 83,

84 y 98 literal f) de la Ley núm. 358-059  así como de las resoluciones núm. O1-

2009 y 008-2020, que regulan el proceso  de análisis  y registro  de contratos de adhesión en  la República Dominicana-,  le ordenó el cese  inmediato de  las operaciones hasta  tanto  reformulara las cláusulas abusivas encontradas en los contratos identificados como  «Términos y  Condiciones de Worldcoin Foundation y Declaración de Privacidad de World Foundation».


Posteriormente, Pro Consumidor expidió la Resolución núm. 2058-24, de doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue notificada ese mismo  día  a Worldcoin Foundation mediante el Acto  núm.  2052/24, instrumentado por el ministerial Wilton David Grullón  Chávez10  por medio del cual, entre otras cosas, ordenó a Worldcoin Foundation la suspensión de uso de los  documentos identificados como  «Términos y Condiciones de  Worldcoin Foundation y Declaración de Privacidad de  World  Foundatiom>  y le ordenó depositar un nuevo contrato  adecuado a las disposiciones de la mencionada ley núm.  358-05   y las  leyes correspondientes en  cuanto  al servicio  que  ofrece. Luego,   Pro   Consumidor  el   dieciocho   (18)   de   diciembre   de  dos   mil veinticuatro  (2024), a través del Acto núm. 2026/2024, instrumentado por el ministerial Nelson  Giordano Burgos MY, le advirtió a Worldcoin Foundation abstenerse de  reanudar sus  operaciones, las  cuales  estaban  suspendidas por medio de la resolución que antecede y que en caso de incumplimiento agotaría todas las vías correspondientes para salvaguardar y proteger los derechos de los consumidores.




8Alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera  Instancia de Santo Domingo.

9 Ley General  de Protección de los Derechos del Consumidor O Usuario.

10 Alguacil ordinario del Tribunal  Colegiado de la Cfunara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo

11Alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia deSanto Domingo.


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En  desacuerdo, Worldcoin Foundation sometió una  acción  de  amparo preventivo y de extrema urgencia contra  Pro Consumidor el dos (2) de enero de   dos   mil  veinticinco  (2025),   con   la   fmalidad  de   «...ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE  PROTECCION DE  LOS  DERECHOS DEL CONSUMIDOR a detener  todas  las amenazas y ordenes de cese de operación que han hecho contra WORLDCOIN FOUNDATION...». La Tercera  Sala del Tribunal Superior Administrativo fue  apoderada para  el  conocimiento de  la referida  acción, la cual pronunció su rechazo, por no comprobar la violación a los  derechos  fundamentales a la libre  empresa y a la  tutela  judicial  efectiva invocada  por  la  parte   accionante. La  decisión  fue   adoptada   mediante  la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada el diez (10) de marzo  de dos mil veinticinco (2025), la cual constituye el objeto del presente recurso de revisión  constitucional que actualmente ocupa nuestra atención.


9.     Competencia



El Tribunal Constitucional es competente para conocer  del presente  recurso  de revisión  constitucional de sentencia de amparo, en virtud de los artículos 185.4 de  la  Constitución; 9  y  94  de  la  Ley  núm.  137-11, Orgánica del  Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).


10. Admisibilidad del  presente recurso  de  revisión constitucional de sentencia en materia  de amparo



En cuanto a la admisibilidad del presente recurso  de revtston, esta sede constitucional expone lo siguiente:



10.1.   Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso  constitucional de revisión en materia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11 y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición


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(artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo

96) y satisfacción de la especial  trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo  100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal  para actuar como recurrente  en revisión  de amparo, según veremos más adelante.


10.2. En cuanto al plazo para la interposición  del recurso de revisión constitucional, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, prescribe la obligación de su sometimiento  a más tardar cinco (5) días contados a partir de  la notificación  de la sentencia  recurrida.  Sobre  dicho  aspecto, esta sede constitucional  reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo los días no laborables; y, además,  especificó su  naturaleza  franca,  descartando  para  su cálculo el día inicial (dies  a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem)Y Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir es el día en que el recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.13


10.3.  En la especie, la notificación de la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-

00133 fue realizada a la parte recurrente en revisión, Worldcoin Foundation, mediante entrega de copia certificada recibida  por uno de sus representantes legales el uno (1) de abril de dos  mil veinticinco  (2025), tal como refiere la propia recurrente en su instancia recursiva  como toma de conocimiento  de la decisión. Sin embargo, no se cumplió con la notificación  en el domicilio  de dicha  parte,  de  conformidad   con  lo  establecido   mediante  las  sentencias





12 Véanse las sentencias TC/0061/13,de diecisiete (17) de abril; TC/0071113, de siete (7) de mayo; TC/0132/13,de dos (2) de agosto; TC/0137/14, de ocho (8) de julio;TC/0199/14, de veintisiete (27) de agosto; TC/0097/15,de veintisiete (27) de mayo; TC/0468/15, de cinco (5) de noviembre;TC/0565/15, de cuatro (4) de diciembre; TC/0233/17, de diecinueve (19) de mayo, entre otras.

13   Véanse las sentencias TC/0122115, de nueve (9) de junio; TC/0224/16, de veinte (20) de junio; TC/0109/17, de quince

(15) de mayo, entre otras.


Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso  de revisión constitucional en materia  de  amparo intetpuesto por World  Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra la Sentencia núm.  0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (1O) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


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TC/0109/2414  y TC/0163/2415, por lo que se impone concluir que el plazo para recurrir nunca comenzó a correr.


10.4.  Por otro lado, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, exige que «el recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en este se [hagan] constar además de forma clara y precisa los agravios causados   por  la  decisión   impugnada».16   En  la  especie   se  comprueba  el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a la inclusión en la instancia de revisión de las menciones relativas al sometimiento  del recurso y se desarrollan las   razones  por  las  cuales   el  recurrente   plantea   falta  de  motivación   y desnaturalización de las pruebas, por lo que se rechaza el medio de inadmisión planteado  por la parte  recurrida,  Pro Consumidor,  sin necesidad  de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo, aunque erróneamente fue justificado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11,el cual no aplica a esta materia porque estamos ante una revisión de amparo, no una revisión de decisión jurisdiccional.


10.5.  Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción   de  amparo   (accionantes,   accionados,   intervinientes  voluntarios   o forzosos)  ostentan  la  calidad  para presentar   un  recurso  de rev1s10n constitucional contra la sentencia que decidió la acción.17  En el presente caso,



14 10.14. Asilas  cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han eleg1do un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

15 <<m En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos juridicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales>>.

16Véase la Sentencia TC/0195/15, de veintisiete (27) de julio; y Sentencia TC/0670/16, de catorce (14) de diciembre.

17 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad

para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[...] i.La calidad  para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho  procesal wnstitucional a una persona   conforme  establezca   la  Constitución  o  la  ley,  para   actuar en  procedimientos jurisdiccionales como accionantes [...]>•. Negritas nuestras.

Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17,de veintitrés (23) de noviembre, esta sede constitucional dictaminó lo siguiente:


Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo inte1puesto por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (1O) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


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la hoy  recurrente, World  Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation), ostenta la calidad procesal  idónea, pues fungió como accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto  de estudio.


10.6.  Continuando  con   la  evaluación  de   los   presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede  analizar el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General  Administrativa respecto del criterio  de especial transcendencia  o  relevancia  constitucional  de  la  cuestión  planteada  en  el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 18 y definido por este colegiado en su Sentencia TC/0007/12.19 Al respecto, esta sede constitucional estima  que el recurso  de la especie satisface el indicado requisito, posición que se adopta en vista de que permitirá continuar fortaleciendo su doctrina  respecto a la  utilización de  la  acción  de  amparo  como  mecanismo para  solución de confrontación entre  derechos fundamentales, en este caso entre  la libertad  de empresa y los  derechos del  consumidor, por  lo  que  se rechaza  el  medio  de inadmisión que  en  este  sentido fue  planteado por  la  Procuraduría General




La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No.TSE205-2016 (hoy impugnada),como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento DemocráticoAlternativo (MODA} y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa; este criterio se fUnda en  que  estas personas no  fUeron accionautes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos.Ante esta situación,se impone,por tanto,conclnir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resuUa inadmisible,por carencia de calidad de tos recurrentes [resaltado nuestro]. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras.

18 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición  en los  términos siguientes: <<La admisibilidad del

recurso  está sujeta a la especial trascendencia o relevancia  constitucional  de la cuestión  planteada, que se apreciará

atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales>>.

19 En esa decisión, el Tribunal expresó que

[...] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) quecontemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal  Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien,por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones ;urtsprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;  4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurúiico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la  supremacía constitucional.


Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo inte1puesto por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (1O) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


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Administrativa, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.


10.7.  En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los presupuestos  de admisibilidad  del presente recurso de revisión  constitucional de sentencia  en  materia  de amparo, el Tribunal  Constitucional lo  admite  a trámite y procede a conocer el fondo.



11.   El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo


Respecto al intitulado que figura en el epígrafe, el Tribunal Constitucional expone la argumentación siguiente:


11.1. La lectura de la instancia recursiva presentada por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation)  revela que la cuestión concierne a una confrontación  entre  derechos  fundamentales,   es  decir,  entre  la  libertad  de empresa, contenida en el artículo 50 de la Constitución y los derechos del consumidor, aducida por Pro Consumidor, establecidos en el articulo 53 de esa misma norma sustantiva. La parte recurrente pretende obtener la revocación de la sentencia recurrida porque entiende que Pro Consumidor no tiene facultad para ordenar el cese de las operaciones  de sus actividades.  En este orden, el Tribunal Constitucional procederá al abordaje del fondo refiriéndose a la confrontación entre derechos fundamentales (A), luego se pronunciará respecto al alegato de desnaturalización  de las pruebas (B) y por último, solucionará lo relativo a la carencia de motivación (C).


A.    Confrontación entre derechos fundamentales



11.2.  La confrontación entre derechos fundamentales se configura cuando, en un caso concreto, dos o más derechos de esta naturaleza entran en tensión, de


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otro. Tal circunstancia pone de manifiesto -cómo se ha precisado en las Sentencias  TC/0268/13 y TC/0092/18- que  los  derechos  fundamentales  no revisten  un carácter  absoluto, por  lo que,  ante  la aparición  de este tipo  de conflictos, resulta imprescindible acudir a un ejercicio de ponderación. Este análisis tiene por finalidad determinar cuál de los derechos debe prevalecer en atención a las particularidades del caso, procurando una solución proporcional que armonice la controversia y garantice, en la mayor medida posible, la salvaguarda concurrente de los derechos involucrados.


11.3.  El artículo 74.4 de la Constitución establece que [l]os poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos  y, en caso  de  conflicto  entre  derechos  fundamentales,  procurarán  armonizar  los bienes e intereses protegidos por esta Constitución». El Tribunal Constitucional ha sostenido que, en caso de confrontación de derechos fundamentales, se deben apreciar las circunstancias concretas del caso a los fines de intentar conseguir una armonización, y en caso de no ser esto posible, hacer prevalecer el derecho más afín a la dignidad humana, de conformidad con lo establecido en Sentencias como TC/0109/13, TC/0167/13, TC/0064/19 y TC/0712/23.


11.4. Aterrizando el abordaje anterior al caso de la especie, se trata de una confrontación entre la libertad de empresa, concebida  en el artículo 50 de la Constitución como:


El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan  las leyes. 1) No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por la


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para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de  posición  dominante,  estableciendo  por ley  excepciones  para  los casos de la seguridad nacional; 2) El Estado podrá dictar medidas para regular la economía y promover planes nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país; 3) El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que determine la ley, cuando se trate  de  explotación  de  recursos  naturales  o  de  la  prestación  de servzczospúblicos,      asegurando     siempre     la     existencia     de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas  al interés público y al equilibrio medioambiental.


11.5.  La conceptualización  del derecho fundamental a la libertad de empresa ha sido objeto de pronunciamiento desde el inicio de funciones del Tribunal Constitucional.  Obsérvese  que por medio de la Sentencia TC/0049/13, se estableció lo siguiente:


El derecho a la libertad de empresa, consagrado en el artículo 5O de la Constitución  de  la  República,  puede  ser  conceptualizado  como  la prerrogativa  que  corresponde  a toda  persona  de  dedicar  bienes  o capitales a la realización de actividades económicas dentro del marco legal del Estado y en procura de obtener ganancias o beneficios lícitos. Esta  es  la  concepción  más  aceptada  en  el  derecho  constitucional comparado, tal y como se puede evidenciar de la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la Corte Constitucional  colombiana:  "La libertad de empresa comprende la facultad de las personas de afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente  de capital) para la realización   de   actividades    económicas   para la   producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia. Esta libertad comprende, entre


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otras garantías, (i) la libertad  contractual, es decir, la capacidad  de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica; (ii) la libre iniciativa privada" (Ver Sentencia C-

263/11,  de  fecha  6  de  abril   del  2011;  Corte  Constitucional   de

Colombia) (§9.2.2.)



11.6.  Luego, en la Sentencia TC/0196/13, se dispuso que:



El ejercicio del derecho fimdamental a la libertad de empresa no es absoluto, sino relativo, por lo que el Estado puede no solo regular su ejercicio sino incluso limitarlo, según establece la parte in fine del artículo 50 de nuestro pacto fundamental. Dicha potestad de regularlo o  limitarlo  está  condicionada,   sin  embargo,  a  que  el  legislador ordinario  no  afecte  el  contenido  esencial  de  dicho  derecho  ni  el principio de razonabilidad (art. 74.2 de la Constitución). (§9.1.5.)



11.7.  Posteriormente, en la Sentencia TC/0022/21, fue reafirmado lo que sigue:



El ejercicio del derecho fundamental  a la libertad de empresa no es absoluto, sino relativo, por lo que el Estado puede no solo regular su ejercicio, sino, inclusive, limitarlo, según establece la parte in fine de la parte capital del artículo 50 del texto supremo. (§10.1.13.)



11.8.  Asimismo, se observa que mediante la Sentencia TC/0944/23 se consignó que:


A raíz de todo lo anterior, se desprende  que la libertad  de empresa puede ser limitada,   pero que    esa limitación,   principalmente materializada a través de la intervención  reguladora del Estado, debe hacerse mediante ley, sin afectar el contenido esencial de la libertad de empresa   y  obedeciendo   a   motivos   adecuados   y   suficientes   que


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justifiquen la limitación {...}, es decir, obedecer a criterios de razonabilidad (TC/0001/14). (§11.2.2.10)


11.9.  El recuento jurispmdencial anterior revela que el Tribunal Constitucional reconoce la naturaleza fundamental del derecho a la libertad  de empresa y ha sido  firme  en que  no se trata  de un derecho  de naturaleza absoluta.  De igual forma, ha precisado que el ejercicio de este derecho tiene límites que deben  ser observados para  su  correcta  armonía  con  el Estado  social  y democrático de derecho. En lo relativo  a los derechos del consumidor, el artículo 53 constitucional lo concibe como


[t}oda  persona  tiene  derecho  a  disponer  de  bienes  y servicios  de calidad,  a  una  información   objetiva,  veraz  y  oportuna  sobre   el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley.



11.1O. En    la   especie,   la    confrontación   entre    derechos   fundamentales específicamente se  presentó cuando World   Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) dedujo  violación a su libertad  de empresa  cuando  Pro Consumidor, aduciendo  posible   violación  a  los  derechos del  consumidor, ordenó  el  cese   de  su  empresa   hasta   tanto   reformulara  los  «Ténninos y Condiciones de Worldcoin Foundation y Declaración de Privacidad de World Foundatiom> y depositara un nuevo  contrato. Esto generó  que se sometiera la acción  de amparo que fue rechazada mediante la sentencia impugnada.


11.11.  Siguiendo con  esta línea  discusiva, se impone  precisar  que respecto a las potestades de Pro Consumidor, en la Sentencia TC/0723/24, fue aclarado lo siguiente:


Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo intetpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra la Sentencia núrn 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (lO) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


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Consumidor   goza   de   una   facultad   fiscalizadora   que  le  permite inspeccionar  y vigilar  a los  productores,  importadores,  vendedores, facilitadores,   expendedores   o  proveedores   de  bienes,  productos  y servicios, pudiendo adoptar diversas medidas en aras de preservar la equidad, seguridad jurídica y defensa de los derechos de los usuarios de servicios y consumidores  de productos o bienes. Del mismo modo, ostenta   la  facultad  de   ejecutar  -más  no  infligir- las  acciones correctivas  y penalizaciones  previstas  en  la ley  e impuestas  por  la autoridad competente a tales fines. (§14.32.)


11.12.  Respecto de la citada Sentencia TC/0723/24, la parte recurrente sostiene que  dicho  precedente  establece   de  manera  clara   e  inequívoca  que  Pro Consumidor  carece de potestad sancionadora.  En este sentido, afirma que cualquier intento de imponer sanciones o medidas coercitivas -como la orden de cierre- constituye una extralimitación de funciones, en vulneración de los principios de legalidad y seguridad  jurídica. Sin embargo, este tribunal constitucional advierte que no está ante una decisión administrativa de carácter definitivo ni sancionador, sino frente a una medida de suspensión temporal de una actividad, la cual fue dispuesta hasta tanto las operaciones correspondientes se adecuen al ordenamiento jurídico vigente.


11.13.  En este escenario, el alegato de la parte recurrente -relativo a que la actuación de Pro Consumidor constituye una sanción que exige necesariamente la intervención judicial-carece de fundamento, en la medida en que se orienta a   preservar   la   legalidad   mientras   se   verifica   el   cumplimiento   de   las disposiciones normativas aplicables. En la especie hay que distinguir que no se trata de un procedimiento para sancionar o determinar responsabilidad, cuestión que es sobre lo cual el Tribunal Constitucional reiteradamente ha sostenido que por  sí solo  Pro  Consumidor  no puede hacer,  sino  que  debe  hacerlo  con  la intervención de un juez. Además, vale resaltar que ese órgano si puede imponer


Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo intetpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoio Foundation) contra la Sentencia núrn 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez ( lO) de marzo de dos mil veioticinco (2025).


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restaurar la legalidad mientras se cumple determinada responsabilidad. Es decir, las medidas de ordenación o de policía no revisten naturaleza sancionadora per se ni comportan el ejercicio del ius puniendi del Estado.


11.14.  Establecido  lo que  antecede, para resolver la confrontación  entre  los derechos  en  conflicto  es  preciso  detenninar   si  la  orden  de  cese  de  las operaciones  determinada  por  Pro  Consumidor  en perJUICIO  de  World Foundation (anterionnente Worldcoin Foundation) afecta el derecho a libertad de empresa o si, por el contrario, constituye una limitación razonable. A tales fines, este tribunal constató lo siguiente:



• Worldcoin   Foundation   remitió   Pro   Consumidor   los   contratos denominados «Términos y Condiciones de Worldcoin Foundation y Declaración de Privacidad de World Foundation» el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), para que analizara sus contenidos.


• Mediante  el Acto  núm. 1840/24,  instrumentado  por el  ministerial Wilton David Grullón Chávez21 el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), Pro Consumidor notificó a Worldcoin Foundation las no conformidades  y el inicio de un procedimiento  administrativo



l.20 La denominación de este accionar administrativo como <<medidas de ordenación administrativa» surge del

<<[ ... ]peligro de contaminación semántica que entraña utilizar el concepto  de policla para englobar lo que no es más que un conjunto inorgánico de actividades administrativas de limitación; un concepto  que genera una tendencia a suponer la existencia de potestades interventoras donde no las hay. que legitima la creación de poderes implícitos o

«naturales» donde no puede haberlos  o, cuando menos.que propicia interpretaciones expansivas y ampliatorias de las potestades creadas por la ley. en perjuicio de la libertad.Por eso preferimos el empleo  de un nombre más neutro, como el de actividad de ordenación, que no es más que un rótulo semántico bajo el que se examinan las diferentes técnicas  de intervención sobre la conducta de los ciudadanos, pero que no sientan prejuicio alguno sobre su origen ni sobre su régimen jurídico>>.Santamaria Pastor, Juan Alfonso, Principios de Derecho Administrativo General, 2da Ed. Vol. II, Madrid, Iustel, 2009, págs. 260-261.

21 Alguacil ordinario del Tribunal  Colegiado de la Cámara Penal  del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.


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literales  e) y d), 83, 84 y 98 literal j) de la Ley núm. 358-05 22

 

así como

 

de las resoluciones núm. 01-2009 y 008-2020, reguladoras del proceso de análisis  y registro  de contratos de adhesión en la República Dominicana, en razón de que no habían sido previamente aprobados ni registrados conforme a  la  Ley  núm.  358-05 y  ante  la  necesidad de adecuar  sus operaciones al ordenamiento jurídico nacional.



• Worldcoin Foundation depositó   una  solicitud   de  medida  cautelar anticipada ante la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo el veinte  (20)  de  noviembre  de  dos  mil  veinticuatro   (2024),  con  la finalidad  de obtener  la suspensión provisional del Acto núm. 1840/24, antes  descrito, y  que  se  ordene   a  Pro  Consumidor abstenerse de imponerle  cualquier  sanción  o  medida   hasta   tanto   se  resuelva   el recurso contencioso administrativo que pretendía interponer.



• El doce  (12)  de  diciembre  de  dos  mil  veinticuatro  (2024),  Pro Consumidor dictó  la Resolución núm. 2058-24 por  medio  de la cual, entre otras cosas, dispuso  textualmente:



«PRIMERO: ORDENA a la razón  social  Tools  Por  Humanity (Worldcoin Foundation), la suspensión de uso de los documentos "Términos y Condiciones de WorldCoin Foundation" y "Declaración de Privacidad de World Foundation", hasta tanto no sean debidamente aprobados y registrados. SEGUNDO: SE ORDENA a la entidad comercial Tools  For Humanity (Worldcoin Foundation), depositar un nuevo  contrato que se adecue  a las disposiciones de la Ley núm. 358-

05 y a las leyes  correspondientes en cuanto al servicio  que ofrecerán.

-Esta resolución fue notificada a Worldcoin Foundation ese mismo día


22 Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor O Usuario.


Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo intetpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra la Sentencia uúm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez ( lO) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


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Wilton David Grullón Chávez23



• A través del Acto núm. 2026/2024, instrumentado el el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro  (2024), Pro Consumidor advirtió a Worldcoin Foundation que se abstenga de reanudar sus operaciones, las cuales estaban suspendidas por medio de la resolución que antecede y que  en  caso  de  incumplimiento  agotaría  todas  las  vías correspondientes para salvaguardar y proteger los derechos de los consumidores.


• Worldcoin Foundation sometió una acción de amparo preventiva y de extrema urgencia contra Pro Consumidor el dos (2) de enero de dos mil   veinticinco    (2025),    con   la   finalidad   de   « ...ORDENAR   al INSTITUTO   NACIONAL  DE  PROTECCION  DE  LOS  DERECHOS DEL CONSUlvfiDOR  a detener todas las amenazas y ordenes de cese de operación que han hecho contra WORLDCOIN FOUNDATION ...». Esta acción fue rechazada mediante la sentencia objeto del presente recurso de revisión.



• El siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-01-

2025-SSMC-00014, a través de la cual rechazó la solicitud de medida

cautelar anticipada que había sometido Worldcoin Foundation.



• El   trece   (13)   de   marzo   de   dos   mil   veinticinco  (2025),   Pro Consumidor dictó la Resolución núm. 025-2025  por medio de la cual, rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por Worldcoin Foundation contra la más arriba descrita resolución núm. 2058-2024.



23 Alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo


Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional  en materia de amparo intetpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra la Sentencia  núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera  Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez ( lO) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


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confrontación de derechos fundamentales entre la libertad de empresa y los derechos del consumidor  se suscita por la intervención que el Estado, a través de Pro Consumidor, realizó para que las operaciones de Worldcoin Foundation en el país se ajusten a los cánones  constitucionales  y legales  aplicables a la materia. Es decir, no se trata de una prohibición de las operaciones, sino que se le ha requerido cumplir con la adecuación de sus términos para cotejar que no contradigan   el  ordenamiento   jurídico,   lo  cual,   en  modo   alguno,  puede considerarse como afectación a la libertad de empresa, porque no se le ha impedido operar, sino cumplir con lo que a tales fines se exige, ya que este derecho no puede ejercerse sin control ni supervisión.


11.16.  El estudio  del caso pone de relieve  que Pro Consumidor  adoptó  las medidas administrativas en perjuicio de Worldcoin Foundation, al advertir que sus condiciones contractuales no cumplían con los estándares legales exigidos en la República  Dominicana.  En particular,  consideró  que los  «Términos y Condiciones» y «Declaración de Privacidad» no habían sido previamente aprobados  ni registrados conforme a la Ley núm. 358-05,  lo que justificó su suspensión para evitar posibles afectaciones a los derechos de los usuarios. Asimismo,  fundamentó  la necesidad de adecuarlos  al ordenamiento  jurídico nacional; además, es preciso advertir que Pro Consumidor también ordenó la presentación  de un nuevo contrato conforme a la normativa vigente y remitió su decisión a la Procuraduría  General, la Junta Central Electoral y el Banco Central para que iniciaran las acciones correspondientes dentro de sus competencias. Esto evidencia una preocupación tan amplia sobre el impacto de dichas operaciones que debe ser observada con rigurosidad por el Estado.


11.17.  En esta misma línea argumentativa, a los fmes de reforzar la solución a la controversia de derechos fundamentales analizada, resaltamos que esta sede constitucional  ha tenido como práctica que cuando se deba determinar si una medida o acto público suponga  un límite a un derecho fundamental debe ser


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sometida  al juicio o test de proporcionalidad.  Véase  que, al respecto, en la

Sentencia TC/0722/24 se procedió al recuento siguiente:



33. Este principio ha de emplearse a través de sus tres subprincipios, de idoneidad, necesidad y proporcionalidad  en sentido estricto. Conforme a esto, los pasos que se han de efectuar para ello son los siguientes:


a) determinación del tratamiento  legislativo diferente: la intervención en la prohibición de discriminación;



b) determinación de la "intensidad" de la intervención en la igualdad; e) determinación  de la finalidad del tratamiento  diferente (objetivo y fin);

d) examen de idoneidad;

e) examen de necesidad;

j) examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.



Esta jurisdicción ha tenido la oportunidad de aplicar el test de proporcionalidad en varias decisiones, con el propósito de evaluar la adecuación de una norma o una medida o acto privado o estatal en relación con el texto constitucional y de verificar la no afectación de un derecho fundamental.


11.18.  En el presente caso, la medida adoptada por Pro Consumidor supera el juicio de proporcionalidad en sus tres dimensiones. En primer lugar, es idónea, ya que  la orden de suspensión  del  uso  de los  términos  y condiciones  y la declaración    de   privacidad    resulta    adecuada    para   prevenir   eventuales vulneraciones a los derechos del consumidor, particularmente  en un contexto de tratamiento de datos biométricos, cuya sensibilidad exige control reforzado por parte del Estado. En segundo lugar, es necesaria, pues no se advierte la


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existencia  de otra  medida  menos  restrictiva  que  permita  alcanzar  con igual eficacia la protección de los derechos comprometidos, ya que permitir la continuidad de las operaciones de Worldcoin Foundation en condiciones contractuales presuntamente irregulares  podría generar  perjuicios de dificil o imposible   reparación.   Finalmente,   la  medida  es proporcional   en  sentido estricto, toda vez que aquello que ha intervenido es una limitación legítima, temporal y condicionada a la libertad de empresa, pues para su operación  debe hacerse  la adecuación o reformulación de sus instrumentos contractuales para armonizados con el ordenamiento  jurídico,  mientras que la protección de los derechos al consumidor, identidad y datos personales, revisten  una relevancia constitucional mayor, lo que justifica la intervención estatal en el caso concreto.


11.19.  El Tribunal Constitucional aprovecha  la ocasión para aclarar  que, en este caso, los derechos del consumidor vinculan indiscutiblemente los derechos fundamentales  a  la  identidad   y  la  protección   de  datos  personales.  Esta afirmación tiene su fundamento en que el propósito  de Worldcoin Foundation es la obtención, el control, disposición y procesamiento de datos biométricos de los  ciudadanos  a través de la captura del iris del ojo humano; actividad  que ejecuta  con  una  plataforma  para  crear  la  identidad  única  digital que,  a  su entender, hace fácilmente distinguible la participación de un ser humano frente a la inteligencia artificial o el uso de bots. La actividad propiamente consiste en capturar imágenes de alta resolución y multiespectrales del iris, a través de un dispositivo denominado Orb, así como de manera general de los ojos y rostros, las cuales se procesan para detectar posibles fraudes y calcular el código del iris humano.


11.20. No obstante, aunque la intención de este tipo de actividad comercial pudiera percibirse como beneficiosa y de avanzada para que la sociedad dominicana esté acorde con las exigencias de la era digital, es preciso resaltar que a partir de la promulgación  de la Ley núm. 4-23, sobre Actos del Estado Civil, los datos biométricos, conforme a su artículo 3, numeral 10)


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persona, atribuibles  a una sola persona  y que son  medibles; dichos datos  son  obtenidos  a  partir  de  un  proceso  biométrico,  el  cual comprende observaciones    preliminares,     muestras    biométricas, modelos, planillas  y  valoraciones  o comparaciones.  Los datos biométricos son empleados para describir la información  recolectada durante un enrolamiento, verificación o identificación de procesos.


Esta  defmición evidencia  que  se  trata  de  datos   altamente sensibles,  pues permiten individualizar de  manera  inequívoca a una  persona, por  lo cual  su tratamiento excede el ámbito  meramente técnico  y se inserta en la esfera de los derechos fundamentales, particularmente en lo relativo  a la identidad personal, que   la   propia   ley   reconoce   como   un   derecho   fundamental,  cuya   tutela corresponde al Estado.


11.21.  En este contexto, los datos  biométricos se relacionan directamente con derechos fundamentales como la intimidad, la autodeterminación informativa y la dignidad humana. Esto implica que las personas tienen derecho a la intimidad respecto de datos especialmente protegidos, lo que incluye, por su naturaleza, los datos biométricos y su alcance conecta con los derechos del consumidor, en la medida  en que exige  transparencia, consentimiento informado y limitación en el uso de la información personal y hasta incide en las relaciones de consumo porque el titular  de los datos  debe  conocer para  qué serán  utilizados, durante cuánto tiempo  y bajo  qué condiciones, lo que refuerza  su carácter  de derecho fundamental transversal.


11.22.  Lo anterior  nos lleva a concluir que no cualquier persona, entidad  fisica o privada  pueda recolectar, resguardar, proteger y procesar datos biométricos, ya que en el ordenamiento jurídico dominicano el artículo 5524 de la Ley núm.


24  «Responsabilidad de recopilación y tratamiento de datos. La Junta Central Electoral es la encargada  de la recopilación, tratamiento y procesamiento de los datos biométricos, con el propósito de autenticar y certificar la identidad de las personas.


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responsable de la recopilación, almacenamiento, tratamiento y procesamiento de  los  datos  biométricos de  las  personas. Esta  competencia se ejerce  con  la finalidad de  autenticar y  certificar la  identidad de  los  ciudadanos, lo  que reafirma el rol de la JCE  como  garante  de la identidad y custodio de los datos asociados al estado  civil.  Asimismo, es preciso resaltar  que  los artículos  57 y

58 de la referida normativa consignan lo que sigue:



Artículo 57.- Cesión de datos biométricos. Los datos biométricos solo podrán ser cedidos con el consentimiento del titular y para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario y no será necesario el consentimiento erigido cuando: 1) La cesión esté autorizada en una ley;

2) La cesión derive de una relación contractual del titular de los datos y sea la consecuencia de un contrato, cuyo desarrollo, cumplimiento y control requiera la transferencia de los datos a terceros. En este caso, la cesión será legítima en la medida en que se limite a la finalidad que le szrve de causa; 3) La cesión se produzca entre órganos del Estado, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones y el tratamiento de los datos tenga fines históricos, estadísticos o cientificos. Párrafo.- En caso de que el consentimiento otorgado por el titular al momento de la recolección de los datos no haya considerado la cesión de los mismos, deberá informarse al titular antes de que esta se produzca, la finalidad a la cual serán destinados  los datos o el tipo de actividad de aquel a quien se le pretenden ceder.


Artículo 58.- Prohibición en el uso de datos. Ninguna entidad privada puede recopilar, capturar, procesar y utilizar los datos biométricos de una persona o de un cliente, a menos que se cumplan las condiciones


Párrafo. - La  recopilación, tratamiento, procesamiento y uso se hará de la manera determinada por los reglamentos de aplicación subsiguientes a esta ley>>.


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electrónicos, que se recopila o almacenan sus datos biométricos; 2) Informe a la persona, por escrito o mediante medios, sobre el propósito específico y la duración del plazo para el cual se recopilan, almacenan y  utilizan sus  datos  biométricos;  3) La  persona  otorgue  su consentimiento explícito, libre, específico, informado e inequívoco para el tratamiento de dichos datos biométricos.


11.23.  Es  decir,  el  acceso  a  los  datos  biométricos  por  parte  de  entidades públicas o privadas está sometido a condiciones estrictas y excepcionales y es la propia Ley núm. 4-23 la que dispone que la JCE puede ofrecer servicios de verificación de identidad  basados en estos datos, pero sin transferir las fichas biométricas. Además, la cesión de datos solo es posible con el consentimiento del titular, por mandato legal, por necesidad contractual  o entre órganos del Estado para fines legítimos. En el caso de entidades privadas, se exige informar previamente al titular, especificar la finalidad y obtener su consentimiento explícito, libre e informado, por lo que es evidente que la JCE es el órgano rector de todo lo relacionado a la identificación de la persona, potestad que no puede ser sustituida  por otra entidad, salvo que se cumpla con las condiciones que a tales  fmes  prevé  la  norma,  especialmente  en  este  caso  que  versa  sobre  la identidad de los ciudadanos.


11.24.  Aclarado lo anterior, es evidente que el derecho a la libertad de empresa de World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) no puede considerarse  afectado  cuando  Pro  Consumidor  lo  que  procura  es  que  sus términos, condiciones y declaración estén ajustados a las normativas que rigen los derechos del consumidor, los cuales tienen una importancia capital en su incidencia respecto a la captura, administración y procesamiento de datos biométricos como resulta ser la actividad de recolectar el iris del ojo humano para fines de procesamiento  e identificación  de la personas.  Así las cosas, el



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Tribunal  Constitucional  comparte  plenamente  la  justificación  dada  por  el tribunal a quo al argumentar que:


Particularmente, en la presente acción de amparo la parte accionante alega amenazas y ordenes de cese de operaciones,  instauradas por el INSTITUTO  NACIONAL  DE  PROTECCIÓN  DE  LOS  DERECHOS DEL CONSUMIDOR, a dicha entidad, sin embargo, no se verifica en la glosa procesal elementos probatorios, que demuestren tales amenazas y cese de operaciones, lo que si se evidencia es un proceso de defensa de los derechos del consumidor y usuario que garantice la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores, consumidores de bienes y usuarios de servicios, en vista de lo delicado del servicio que presta la entidad accionante, que lo es capturar datos biométricos, en este caso imágenes del iris y convertirlas  en un código único para validar   unicidad,   por   tanto,   es  responsabilidad   del  INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR, ejercer la función para lo que fue creada, por lo que dzcha acción no constituye afectacíón de la libertad de empresa. (§38)


11.25.  En defmitiva, la presente controversia entre los derechos fundamentales a la libertad de empresa frente a los derechos del consumidor fue correctamente razonada  y  solucionada  por  la  Tercera  Sala  del  Tribunal  Superior Administrativo, pues se ajusta plenamente al orden constitucional y a la función garantista  del Estado dominicano  frente a los derechos fundamentales  de las personas, ya que las actuaciones  de Pro Consumidor  no comportan, en modo alguno, una vulneración  actual o inminente de derechos fundamentales  de la parte accionante que justifique la intervención del juez constitucional por la vía expedita del amparo, sino que se inscriben dentro del legítimo ejercicio de las potestades regulatorias del Estado dominicano, orientadas a la protección de los consumidores  y de derechos  fundamentales  particularmente  sensibles,  como son la intimidad, la dignidad humana y la identidad.


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haya actuado de forma arbitraria ni extralimitada, pues sus medidas responden al cumplimiento de su mandato de garantizar la seguridad y protección de los consumidores.  Ante  indicios  razonables  de  afectación  a  datos  personales sensibles o al consentimiento informado de los consumidores, la administración del Estado no solo está facultada, sino obligada a adoptar acciones preventivas para   evitar   daños   potencialmente    irreparables,   pues   estas   medidas   no constituyen  una restricción ilegítima, sino una manifestación válida del poder de regulación estatal en procura de la protección de derechos fundamentales de mayor entidad en el caso concreto.



B. Desnaturalización de las pruebas



11.27.  La parte recurrente, World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation), planteó como  motivo de revisión  que en la sentencia recurrida (núm. 0030-04-2025-SSEN-00133) se incurrió en desnaturalización de las pruebas porque a su entender


[...] es inexplicable como el tribunal a-qua ha determinado que no se ha comprobado que exista en la glosa procesal un "acto que ordene el cese de las operaciones"  puesto que esto es precisamente lo que ha establecido de manera tajante y sin tapujos PROCONSUMJDOR en ambos  actos,  conforme  se  comprueba  de  las  citas  directas anteriormente transcritas. No solo esto, sino que PROCONSUlvflDOR realizó varias apariciones  en medios de comunicación  advirtiendo de este cese de operaciones y hasta realizó visitas en las localidades donde se encontraba operando la empresa para asegurarse que no se hayan reanudado las operaciones[ ...].


11.28.    Respecto  al particular, este colegiado, si bien ha comprobado  que el tribunal a qua afirmó que


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probatorios, que demuestren tales amenazas y cese de operaciones, lo que si se evidencia es un proceso de defensa de los derechos del consumidor y usuario que garantice la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores, consumidores de bienes y usuarios de servicios, en vista de lo delicado del servicio que presta la entidad accionante, que lo es capturar datos biométricos, en este caso imágenes del iris y convertirlas en un código único para validar unicidad [...] (§38), -lo hizo para justificar su posición de no violación  al derecho fundamental a la libre empresa, pues en un párrafo anterior, especificó que


[...] El presente  proceso, tiene  su origen,  a  raíz de  que la entidad WORLDCOIN FOUNDATION,  en fecha 29 de octubre de 2024, envió al LVSTITUTO NACIONAL DE PROTECCION  DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR,  los denominados  "Términos y Condiciones de Worldcoin Foundation y Declaración de Privacidad  de la solicitud de análisis Worldcoin Foundation"  a los fines de que se le realizaran un análisis  de  los  mismos,  por  lo  que,  a  raíz  de  esto,  INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR,  procedió  a  emitir  el acto  1840/24  de fecha  14  de noviembre  de  2024,   notificándole   no  conformidades   e  inicio   de procedimiento administrativo  sancionador, pues consideró que dichos términos contenían cláusulas abusivas para el consumidor [...]. (§33)


11.29.    Lo anterior permite verificar que el tribunal  a qua no incurrió  en desnaturalización de  las pruebas, sino  que  les  otorgó  la  valoración correspondiente, la cual es cónsona  con el sentido  que este colegiado evidenció frente a los hechos  ocurridos, tal como se abordó  en el epígrafe que antecede. Además, la figura de la desnaturalización de las pruebas  ha sido concebida por esta sede  constitucional en su Sentencia TC/0058/22 de la manera siguiente:


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[...] la desnaturalización  de los elementos probatorios que sustentan las presentaciones de las partes se produce, cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una  omisión  en  el  decreto  o  valoración  de  las  pruebas;  de  una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o  del  otorgamiento   de   un  alcance   contraevidente   a  los  medios probatorios. Y este vicio o defecto jurisdiccional puede ocasionarse en una  dimensión  positiva  y  en  una  dimensión  negativa.  La  primera, comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación  de una decisión en una prueba no apta para ello,  mientras  que  la  segunda  es  causada  por  la  omisión  en  la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial. (§e)


11.30. En este caso, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo  no incurrió en una omisión, valoración  irrazonable, suposición  probatoria ni un alcance contra evidente a las pruebas aportadas, sino que hizo una correcta subsunción para la determinación de su decisión, por lo que procede desestimar el motivo de revisión analizado.



C. Carencia de motivación



11.31.  La parte recurrente sustenta en su instancia recursiva que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación


porque [...] el Tribunal a-quo incurrió en una omisión inaceptable al no pronunciarse respecto de varios de los argumentos planteados por esta parte,  omitiendo  ofrecer  fimdamento  alguno  que  justificara  su desestimación. Tal omisión constituye, por sí sola, una causal suficiente para la anulación  de la sentencia  recurrida, máxime cuando, de los


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cuatro derechos fundamentales invocados por WORLD, el fallo únicamente se limita a abordar la alegada vulneración del derecho a la libre empresa, dejando sin tratamiento los demás derechos reclamados. (§3) [...] Tal como se desprende de la acción de amparo interpuesta ante el tribunal a quo, esta parte invocó la vulneración de cuatro derechos fundamentales  por parte de PROCONSUMIDOR, a saber: a) el derecho a la tutela judicial efectiva; b) el derecho a la libertad y seguridad personal; e) el derecho de propiedad; y d) el derecho a la libertad de empresa. Todos y cada uno de estos derechos gozan de reconocimiento constitucional expreso, y su alegada vulneración debió ser objeto  de  un  análisis  individualizado  por  parte  del tribunal  de primera instancia, lo cual, evidentemente, no ocurrió [...]. (§6)


11.32.  Estos alegatos evocan una cuestión que esta corporación constitucional debe resolver sometiendo el fallo al test de la debida motivación, desarrollado desde la Sentencia  TC/0009/13. Siguiendo  este orden  de ideas, respecto  al fundamento de las decisiones, en el acápite 9, literal D se establecieron los parámetros generales siguientes:


a) Que reviste gran importancia  que los tribunales  no se eximan de correlacionar   los  principios,  reglas,  normas  y  jurisprudencia,   en general,  con  las  premisas  lógicas  de  cada  fallo,  para  evitar  la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de  motivación;  b)  que  para  evitar  la  falta  de  motivación  en  sus sentencias,   contribuyendo   así   al   afianzamiento   de   la   garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al   momento    de   exponer   las    motivaciones,    incluir   suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación;  y e) que también  deben correlacionar  las premisas lógicas  y  base  normativa  de  cada  fallo  con  los  principios,  reglas,



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resulten expresas, claras y completas.25



A su vez, en el literal G del mismo acápite 9 de la referida decisión TC/0009/13, este  colegiado  enunció  los  lineamientos   específicos   que  incumben  a  los tribunales  para satisfacer  el cabal cumplimiento  del deber de motivación; a saber:


«a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus  decisiones;  h. exponer  de  forma  concreta  y  precisa  cómo  se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c.manifestar las consideraciones pertinentes que permitan  determinar  los  razonamientos   en  que  se  fundamenta  la decisión   adoptada;   d.   evitar   la   mera   enunciación   genérica   de principios o la indicación de las disposiciones  legales que hayan sido violadas  o que  establezcan  alguna  limitante  en  el ejercicio de  una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación  de los fallos cumpla lafunción de legitzmar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividadjurisdiccional.26


11.33.  En este contexto, el Tribunal Constitucional  comprobó que la aludida Sentencia  núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada  por la Tercera Sala  del Tribunal Superior Administrativo el diez (1O) de marzo de dos mil veinticinco (2025), efectuó las precisiones siguientes:





25 De fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013).Numeral9, literal D, págs. 10-11.

26  Estos  principios han  sido  posteriormente reiterados  en  numerosas sentencias. Entre  otras, véanse:  TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16,  TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16,  TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17,  TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17,  TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17,  TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17.


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sus decisiones. En efecto, en la recurrida sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-

00133, fueron transcritas las pretensiones  de la parte accionante, así como su justificación, tal como consta en las páginas de la 2 a la 9 de dicho fallo, y en la fundamentación  de sus motivaciones, el tribunal a quo valoró dichos motivos, aunque lo hizo de forma combinada o unificada por su similitud, ya que si bien alegaba violaciones a varios derechos fundamentales  lo hacía para concluir en la supuesta afectación a la libertad de empresa y fue precisamente sobre éste último que valoró sus argumentos. De esto resulta que existe una evidente correlación entre los planteamientos formulados y la decisión adoptada.


11.33.2        Expone   concreta  y  precisamente   cómo  fueron  valorados  los hechos, las pruebas y el derecho aplicable.27 Es decir, la Sentencia núm. 0030-

04-2025-SSEN-00133  contiene  los fundamentos  que  la hacen  bastarse  a  sí misma.   Obsérvese,   que  en  la  presente   revisión   la  recurrente   cuestiona básicamente el rechazo de su petición de amparo; cuestiones  respecto de las cuales se refirió correctamente  el tribunal a quo, como consta en los párrafos transcritos en el epígrafe 3 de la presente decisión.


11.33.3        Manifiesta    los   argumentos   pertinentes    y    suficientes   para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. En la Sentencia núm.

0030-04-2025-SSEN-00133, figuran  consideraciones  jurídicamente  correctas respecto a los puntos objetos de análisis en sede de amparo, tal como consta en los párrafos transcritos en el epígrafe 3 de la presente decisión.


11.33.4        Evita la mera enunciación genérica de principios.28 Este colegiado ha comprobado que la Sentencia  núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, contiene una precisa y correcta identificación de las disposiciones legales que le permiten




27  Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo «G»,literal «b».

28 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo G, literal <<d».


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tomar la decisión. Nótese que en sentencia se argumentó puntualmente lo siguiente:


El  presente  proceso,   tiene  su  origen,  a  raíz  de  que  la  entidad WORLDCOIN FOUNDATION,  en fecha 29 de octubre de 2024, envió al LVSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN  DE LOS DERECHOS DEL   CONSUMIDOR,    los   contratos   denominados    "Términos    y Condiciones de Worldcoin Foundation y Declaración de Privacidad de la solicitud de análisis Worldcoin Foundation ", a los fines de que se le realizara  un  análisis  de  los  mismos,  por  lo  que,  a  raíz  de  esto, INSTITUTO  NACIONAL  DE  PROTECCION  DE  LOS  DERECHOS DEL CONSUMIDO,  procedió a emitir el acto 1840/24 de fecha 14 de noviembre  de  2024,   notificándole   no  conformidades   e  inició   de procedimiento administrativo  sancionador, pues consideró que dichos términos contenían cláusulas abusivas para el consumidor. (§33)


En esa tesitura, es preciso recordar que, por mandato expreso de la Ley núm. 358-05, fue creado el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR), como entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, patrimonio propio y personalidad jurídica con la responsabilidad de definir, establecer y reglamentar las políticas, normas y procedimientos necesarios para la aplicación adecuada de esta ley, su reglamento y las normas que se dicten para la obtención de los objetivos y metas perseguidos a favor de consumidores y usuarios de bienes y servicios en la República Dominicana. (§34)


Particularmente, en la presente acción de amparo la parte accionante alega amenazas y ordenes de cese de operaciones,  instauradas por el INSTITUTO  NACIONAL  DE  PROTECCION  DE  LOS  DERECHOS DEL CONSUMIDOR, a dicha entidad, sin embargo, no se verifica en la


Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso  de revisión  constitucional en materia  de amparo  intetpuesto por World  Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra  la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera  Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (lO) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


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glosa procesal elementos probatorios,  que demuestren tales amenazas y cese de operaciones, lo que si se evidencia es un proceso de defensa de los derechos del consumidor y usuario que garantice la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores, consumidores de bienes y usuarios de servicios, en vista de lo delicado del servicio que presta la entidad accionante, que lo es capturar datos biométricos, en este caso imágenes del iris y convertirlas en un código único para validar   unicidad,   por   tanto,   es  responsabilidad   del  INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR, ejercer la función para lo que fue creada, por lo que dicha acción no constituye afectación de la libertad de empresa. (§38)


En ese sentido, este Tribunal Superior, luego de una valoración de las pruebas  aportadas  y  de  las  conclusiones   formales  de  las  partes, considera que la solicitud de reformulación de las cláusulas abusivas encontradas en los "Términos y Condiciones de Worldcoin Foundation y Declaración  de  Privacidad  de  la  solicitud  de  análisis  Worldcoin Foundation ", por  sí sola, no lesiona  derechos  fundamentales,  tales como el derecho a la libre empresa, pues con dicha solicitud no se está prohibiendo   su   derecho   a   dedicarse   libremente   a  la   actividad económica de su preferencia, por lo que, procede rechazar la presente acción al no haberse probado que a la parte accionante se le hayan vulnerado derechos fundamentales ... (§39}


11.33.5         Asegura  el cumplimiento  de la función de legitimar su decisión. Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta  sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los  siguientes términos:


Consideramos   que,  si  bien   es  cierto   que   forma   parte  de   las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible,


Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo intetpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez ( lO) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


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así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión. 29


En el presente  caso estamos en presencia de una decisión  que contiene una transcripción de los motivos  de la acción de amparo, los principios y reglas ajustables al caso, así como la aplicación de estas al caso concreto.


11.34. A la luz de la argumentación que antecede, este colegiado estima procedente pronunciar el rechazo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo que le ocupa.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No  figuran  los   magistrados   Eunisis  Vásquez  Acosta,  segunda sustituta; y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.


Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  admisible,  en cuanto  a  la forma, el  recurso  de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025- SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (lO) de marzo de dos mil veinticinco (2025).






29 Sentencia TC/0440/16, numeral10, literal <<1<»,pp. 14-15.


Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo intetpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (1O) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


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SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior.


TERCERO:  ORDENAR  la  comunicación de  la  presente sentencia, por Secretaría, para  su  conocimiento y  fines  de  lugar, a  la  recurrente, World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation); y a la recurrida, el Instituto Nacional de Protección de  los Derechos del Consumidor y a la Procuraduría General Administrativa.


CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 (parte in fine) de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm.  137-11, Orgánica del Tribunal  Constitucional y los  Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


QUINTO:  DISPONER  la  publicación de  esta sentencia   en  el Boletín del

Tribunal  Constitucional.



Aprobada:  Napoleón  R.   Estévez  Lavandier,   presidente;  Miguel    Valera Montero,  primer  sustituto;  José  Alejandro Ayuso, juez; Alba  Luisa  Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez;  Sonia  Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana  de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión  del pleno  celebrada en  fecha  veintisiete (27)  del mes  de  abril  del  año  dos  mil  veintiséis (2026); firmada  y publicada por  mí, secretaria del Tribunal  Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.



Grace A. Ventura Rondón

Secretaria


Expediente  núm. TC·05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional  en materia de amparo intetpuesto por World Foundation (anteriormente  Worldcoin Foundation)  contra la Sentencia  núrn  0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (lO) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


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