Sentencia TC-267-2026 - Worldcoin vs Proconsuidor gana Proconsumidor
SENTENCIA TC/0267/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra la Sentencia núm.
0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (1O) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Anny Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation), contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (lO) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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l. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión rechazó la acción de amparo presentada por WorldCoin Foundation contra el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) el cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). El dispositivo de la referida sentencia reza como sigue:
PRIMERO: RECHAZA, los medios de inadmisión invocados por INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR, así como la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, promovidos en virtud del artículo 70.1, 70.2, 70.3 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por lo motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA regular, en cuanto a la forma, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 02 de enero de 2025, por la entidad WORLDCOIN FOUNDATION, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR, por haber sido incoada de conformidad con la Ley.
TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo, la referida acción de amparo, interpuesto en fecha 02 de enero de 2025, por no haber probado la violación de derechos fundamentales, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
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CUARTO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso, así como a la Procuraduría General Administrativa, según los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que Instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo, de acuerdo con el artículo
46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que Instituye la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
La referida sentencia fue notificada a uno de los representantes legales de la parte recurrente en revisión, Worldcoin Foundation, mediante entrega de copia certificada recibida el uno (1) de abril de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El presente recurso de revisión en materia de amparo contra la Sentencia núm.
0030-04-2025-SSEN-00133 fue interpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025), el cual fue remitido a esta sede constitucional el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso, la parte recurrente plantea falta de motivación y desnaturalización de las pruebas.
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La instancia que contiene el recurso de la especie fue notificada, a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo al Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) mediante Acto núm. 1442/2025, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez1 el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual le fue entregada copia del Auto núm. 0072-2025, dado por el presidente del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025); asimismo, dicho auto fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 000376-Bis, instrumentado por el ministerial Luis Toribio Fernández2 el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133rechazó la acción de amparo de referencia, sustentada -esencialmente-en la motivación siguiente:
33. El presente proceso, tiene su origen, a raíz de que la entidad WORLDCOIN FOUNDATION, en fecha 29 de octubre de 2024, envió al INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR, los contratos denominados "Términos y Condiciones de Worldcoin Foundation y Declaración de Privacidad de la solicitud de análisis Worldcoin Foundation ", a los fines de que se le realizara un análisis de los mismos, por lo que, a raíz de esto, INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDO, procedió a emitir el acto 1840/24 de fecha 14 de noviembre de 2024, notificándole no conformidades e inició de
1Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2 Alguacil de estrados de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
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procedimiento administrativo sancionador, pues consideró que dichos términos contenían cláusulas abusivas para el consumidor. (sic)
34. En esa tesitura, es preciso recordar que, por mandato expreso de la Ley núm. 358-05, fue creado el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR), como entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, patrimonio propio y personalidad jurídica con la responsabilidad de definir, establecer y reglamentar las políticas, normas y procedimientos necesarios para la aplicación adecuada de esta ley, su reglamento y las normas que se dicten para la obtención de los objetivos y metas perseguidos a favor de consumidores y usuarios de bienes y servicios en la República Dominicana.
35. Que, la Ley núm. 358-05, sobre Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, establece en su artículo 1 que "Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer un régimen de defensa de los derechos del consumidor y usuario que garantzce la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores, consumidores de bienes y usuarios de servicios, sean de derecho público o privado, nacionales o extranjeros, en armonía con las disposiciones al efecto contenidas en las leyes sectoriales. En caso de duda, las disposiciones de la presente ley serán siempre interpretadas de la forma más favorable para el consumidor".
36. Así mismo, la Ley núm. 358-05, sobre Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, indica en su artículo 81 que "Contratos de adhesión o formularios. Se entiende por contrato de adhesión el redactado previa y unilateralmente por un proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor o usuario se encuentre en condiciones de variar sustancialmente sus términos ni evitar su suscripción si
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deseare adquirir el producto u obtener el servicio. Párrafo L.- Los contratos de adhesión o los formularios, vigentes o no a la entrada en vigor de la presente ley, deberán ser remitidos a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, la que creará un sistema de registro para tales fines, sin perjuicio del registro. Que deberán llevar a cabo ciertos proveedores ante las autoridades administrativas correspondientes en virtud de leyes especiales. Esta disposición se aplica a todo tipo de contrato incluyendo los de materia financiera. Párrafo JI.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá un período de nueve (9) meses contados a partir del inicio de las operaciones de Pro Consumidor dentro del cual podrá intervenir con el fin de regular el contenido de los contratos de adhesión que estuviesen vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, cuando generen obligaciones contrarias a los derechos e intereses de los consumidores y usuarios. Durante la vigencia del plazo aquí estipulado y hasta que se compruebe lo contrario mediante
decisión definitiva de las autoridades competentes, los contratos de
adhesión se considerarán válidos de pleno derecho. Una vez vencido el plazo y en ausencia de reclamación sobre la validez de los contratos de adhesión, los mismos se reputarán válidos. En caso de considerar su modificación, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor en coordinación con el órgano sectorial competente, según el caso, not (icará al proveedor del bien o servicio que corresponda, a los fines de que proceda a efectuar los cambios de lugar en los nuevos contratos de adhesión. Párrafo JI!.- En todo momento los consumidores o usuarios, por sí o a través de las asociaciones de consumidores podrán solicitar que se haga efectiva la revisión de los contratos de adhesión o en formularios que sean posteriores al inicio de las operaciones de Pro Consumidor, en especial en todo lo relativo a las cláusulas que limiten o atenúen responsabilidades".
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37. En ese contexto, ha sido invocada la vulneración al derecho a la libertad de empresa, el cual se encuentra en el catálogo de derechos fundamentales de nuestra Carta Sustantiva en su artículo 51, al disponer: "Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes. 1) No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fiteren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad nacional; 2) El Estado podrá dictar medidas para regular la economía y promover planes nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país; 3) El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que determine la ley, cuando se trate de explotación de recursos naturales o de la prestación de servicios públicos, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público y alequilibrio medioambiental".
38. Particularmente, en la presente acción de amparo la parte accionante alega amenazas y ordenes de cese de operaciones, instauradas por el INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR, a dicha entidad, sin embargo, no se verifica en la glosa procesal elementos probatorios, que demuestren tales amenazas y cese de operaciones, lo que si se evidencia es un proceso de defensa de los derechos del consumidor y usuario que garantice la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores, consumidores de bienes y usuarios de servicios, en vista
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de lo delicado del servicio que presta la entidad accionante, que lo es capturar datos biométricos, en este caso imágenes del iris y convertirlas en un código único para validar unicidad, por tanto, es responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR, ejercer la función para lo que fue creada, por lo que dicha acción no constituye afectación de la libertad de empresa.
39. En ese sentido, este Tribunal Superior, luego de una valoración de las pruebas aportadas y de las conclusiones formales de las partes, considera que la solicitud de reformulación de las cláusulas abusivas encontradas en los "Términos y Condiciones de Worldcoin Foundation y Declaración de Privacidad de la solicitud de análisis Worldcoin Foundation ", por si sola, no lesiona derechos fimdamentales, tales como el derecho a la libre empresa, pues con dicha solicitud no se está prohibiendo su derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, por lo que, procede rechazar la presente acción al no haberse probado que a la parte accionante se le hayan vulnerado derechos fundamentales ... (sic)
4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo
World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) solicita que se acoja su recurso, se revoque la sentencia recurrida y, en consecuencia, se ordene al Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) retractarse públicamente sobre la orden de operaciones de Worldcoin Foundation. Para lograr estos objetivos, expone esencialmente los argumentos siguientes:
i. Falta de motivación
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3.La sentencia objeto del presente recurso carece de una debida motivación, lo que implica una violación directa al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de WORLD. En este caso, el Tribunal a-quo incurrió en una omisión inaceptable al no pronunciarse respecto de varios de los argumentos planteados por esta parte, omitiendo ofrecer fundamento alguno que justificara su desestimación. Tal omisión constituye, por sí sola, una causal suficiente para la anulación de la sentencia recurrida, máxime cuando, de los cuatro derechos fundamentales invocados por WORLD, el fallo únicamente se limita a abordar la alegada vulneración del derecho a la libre empresa, dejando sin tratamiento los demás derechos reclamados.
4.Este Tribunal Constitucional ha desarrollado el test de la debida motivación para comprobar los casos donde ha existido una falta de motivación en las sentencias. De ese modo, en la Sentencia TC/0009/13, se desarrollaron los lineamientos especificas que incumben a los tribunales del orden judicial para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación, a saber:
"a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fimdamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla lafunción de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional "."
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5.En el presente caso, no se ha dado cumplimiento cabal a los requisitos establecidos en los literales b) y e) de la decisión previamente citada. En particular, la sentencia impugnada carece de una exposición concreta y precisa que permita identificar cómo el tribunal realizó la valoración de los hechos, las pruebas aportadas y el derecho aplicable al caso. Esta omisión socava gravemente la fimción jurisdiccional, en tanto impide conocer las razones jurídicas que fundamentan la decisión adoptada.
6.Tal como se desprende de la acción de amparo interpuesta ante el tribunal a qua, esta parte invocó la vulneración de cuatro derechos fundamentales por parte de PROCONSUMIDOR, a saber: a) el derecho a la tutela judicial efectiva; b) el derecho a la libertad y seguridad personal; e) el derecho de propiedad; y d) el derecho a la libertad de empresa. Todos y cada uno de estos derechos gozan de reconocimiento constitucional expreso, y su alegada vulneración debió ser objeto de un análisis individualizado por parte del tribunal de primera instancia, lo cual, evidentemente, no ocurrió.
7.Sin embargo, en la sentencia objeto del presente recurso el tribunal se limita únicamente a establecer en el párrafo 37 de la misma que únicamente se ha invocado la violación al derecho a la libertad de empresa. Una vez supuestamente hecho una carente motivación respecto a la posible violación a dicho derecho, el tribunal dictaminó que:
"39. En ese sentido, este Tribunal Superior, luego de una valoración de las pruebas aportadas y de las conclusiones formales de las partes, considera que la solicitud de reformulación de la cláusulas abusivas encontradas en los "Términos y Condiciones de Worldcoin Foundation y Declaración de Privacidad de la solicitud de análisis Worldcoin
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Foundation", por sí sola, no lesiona derechos fundamentales, tales como el derecho de libre empresa, pues con dicha solicitud no se está prohibiendo su derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, por lo que, procede rechazar la presente acción al no haberse probado que a la parte accionante se le hayan vulnerados derechos fundamentales, en virtud de los artículos 69.1O,
37 al 74 de la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos y La Ley núm. 590-16, por lo que se rechaza la presente acción, tal como se hará constar en la parte dispositiva.
8.En consecuencia, queda demostrado que el tribunal a qua se limitó a realizar un análisis exclusivamente sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental a la libre empresa, omitiendo por completo el examen de los demás derechos fundamentales alegados. A ello se suma que la valoración realizada sobre dicho derecho resulta jurídicamente errónea y, además, desvinculada de los argumentos expuestos por WORLD en su acción de amparo.Esta actuación judicial constituye una restricción injustificada del derecho de defensa y de acceso a una decisión debidamente motivada, lo cual impone, sin lugar a dudas, la anulación íntegra de la sentencia recurrida, habida cuenta de que el tribunal se abstuvo de examinar tres de los cuatro agravios constitucionales planteados, rechazando la acción en su totalidad sin ofrecer respuesta adecuada a los cuestionamientos formulados.
ii. Desnaturalización de las pruebas
9.En el presente caso se ha producido una flagrante desnaturalización del acervo probatorio, en tanto el tribunal a qua omitió por completo realizar cualquier valoración de las pruebas debidamente aportadas al proceso, para luego concluir -de forma abiertamente contradictoria e infundada- que no se habían presentado elementos probatorios que
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sustentaran las alegaciones formuladas. Esta actuación no solo revela una falta de motivación, sino que vulnera de manera directa el derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Si bien es cierto que la valoración de las pruebas entra dentro ámbito de discrecionalidad del juez, tal facultad no puede ser ejercida de manera arbitraria ni puede justificar que se ignore deliberadamente el material probatorio introducido, solo para sostener una conclusión predeterminada. Esta conducta jurisdiccional viciada impone, de forma inevitable, la anulación total de la sentencia recurrida.
11. Sin embargo, un simple vistazo a la glosa procesal aportada al proceso, se puede comprobar que, en fecha 6 de febrero de 2025, WORLD depositó por ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo dos piezas documentales primordiales: i. Acto núm.
1840/24, notificado por el ministerial Wilton David Grullón, de fecha
14 de noviembre de 2024; así como el Acto núm. 2026/24, notificado por el ministerial Giordano Burgos, en fecha 18 de diciembre de 2024.
12. No solo esto, sino que estas dos piezas documentales se encuentran desglosadas en la sentencia objeto del presente recurso como piezas aportadas al proceso. Estos actos son primordiales ser nombrados puesto que precisamente son los actos en los que de manera expresa e inequívoca, PROCONSUMIDOR dispone que se ordena un "CESE DE OPERACIONES" respecto de WORLD en la República Dominicana. A continuación, las citas directas de estos actos donde se establece esto:
Acto 1840/24:
"SEGUNDO: Que este Instituto pone en su conocimiento la situación ut supra descrita, y ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LAS OPERACIONES de Toolsfor Humanity (Worldcoin Foundation), hasta
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tanto cumplan con el debido proceso de ley y procedan a la reformulación de las cláusulas abusivas encontradas en los contratos... ".
Acto 2026/24:
"3.-En virtud de lo anterior, este Instituto, a través del acto núm.
1840/2024, de fecha 14 de noviembre de 2024, ordenó el cese inmediato de las operaciones de TOOLS FOR HUMANITY (WORLDCOIN FOUNDATION), hasta tanto cumplan con el debido proceso de ley y procedan a la reformulación de las cláusulas abusivas encontradas en los contratos denominados Términos y Condiciones Worldcoin Foundation y Declaración de Privacidad de World Foundation; 4. Luego de suspendida las operaciones de TOOLS FOR HUMANITY (WORDLCOIN FOUNDATION), por este Instituto ...".
- POR TODO LO ANTES EXPUESTO EL INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DEREC'HOS DEL CONSUlvfiDOR (PRO CONSUlvfiDOR), ADVIERTE TOOLS FOR HUMANITY (WORLDCOIN FOUNDATION): PRIMERO: Que se abstenga de reanudar las operaciones de esa empresa suspendidos mediante Resolución D.E. No. 2058-24 emitida por la Dirección Ejecutiva en fecha 12 de diciembre del año 2024, SEGUNDO: En caso de reanudar las operaciones antes suspendidas, Pro Consumidor procederá con todo el pesos de la ley conforme los criterios Constitucionales, jurisprudencia/es y opiniones doctrinables, para impedir las operaciones de la referida empresa con la finalidad de salvaguardar y proteger los derechos de todos los consumidores; TERCERO: ADVERTIMOS que para garantizar el orden público e interés nacional, haremos uso de la Fuerza Pública si fuese necesario, para garantizar el cumplimiento de las medidas tomadas incluyendo los establecidos en
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el artículo 226 del CPP, en contra de todos aquellos quejlagrantemente sean sorprendidos.
13. Es decir, es inexplicable como el tribunal a-quo ha determinado que no se ha comprobado que exista en la glosa procesal un "acto que ordene el cese de las operaciones" puesto que esto es precisamente lo que ha establecido de manera tajante y sin tapujos PROCONSUMIDOR en ambos actos, conforme se comprueba de las citas directas anteriormente transcritas. No solo esto, sino que PROCONSUMIDOR realizó varias apariciones en medios de comunicación advirtiendo de este cese de operaciones y hasta realizó visitas en las localidades donde se encontraba operando la empresa para asegurarse que no se hayan reanudado las operaciones.
17. Honorables Magistrados, PRO CONSUMIDOR, sin ninguna orden judicial y con los efectos de su acto suspendidos, se apersonó a las instalaciones de WORLD con el fin de que nadie se atreviese a dar la cara, impidiendo así (como ha hecho desde hace más de un mes) las operaciones de la exponente...
18. Honorables Magistrados, todas las actuaciones precedentemente expuestas constituyen actuaciones arbitrarias e ilegales por parte de PRO CONSUMIDOR, que de forma evidente amenazan, lesionan y restringen los derechos fundamentales a la libre empresa y a la tutela judicial efectiva de WORLD.
19. Todas las pruebas fueron oportunamente incorporadas al proceso por esta parte en el marco de la acción de amparo. Resulta, por tanto, no solo ilógico sino jurídicamente inadmisible que el tribunal concluya
-como lo ha hecho- que no se aportaron elementos probatorios que acrediten la existencia de una orden de cese de operaciones. Esta
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afirmación revela una omisión absoluta del deber de valorar el expediente en su integridad, desatendiendo por completo tanto la glosa procesal debidamente instrumentada por WORLD como los argumentos que la acompañan. Se configura así una inaceptable desatención del contenido esencial del proceso, lo cual constituye una grave infracción procesal que impone la nulidad de la sentencia por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
20. A la luz de los vicios sustanciales previamente expuestos, resulta ineludible que este Tribunal Constitucional disponga la anulación íntegra de la sentencia recurrida y proceda a conocer de manera directa la acción de amparo interpuesta por WORLD, conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución. Los agravios constitucionales denunciados han sido debidamente demostrados y evidencian transgresiones claras y graves a los derechos fundamentales de la parte accionante, lo que impone la intervención inmediata y correctiva de este Tribunal como única vía para restablecer el orden constitucwnal vulnerado.
TV. EN CUANTO AL FONDO DE LA ACCION DE AMPARO
l. En primer término, resulta pertinente efectuar una breve exposición de las actividades desarrolladas por WORLD, con el propósito de contextua/izar adecuadamente cómo los actos arbitrarios e ilegales atribuibles a PROCONSUlvfiDOR han lesionado de manera directa los derechos fundamentales que le asisten. A continuación, se procederá a detallar las violaciones específicas a tales derechos que fundamentan la presente acción de amparo.
i. Introducción acerca de WORLD
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2.WORLDCOIN es una organización que tiene como miras construir y gestionar la comunidad Worldcoin. A través de esta, se procura la creación de un sistema económico digital más justo, mejorando los sistemas de identidad digitales con una plataforma que permite crear una identidad única digital que hace fácilmente distinguible la participación de un ser humano frente a la inteligencia artificial o el uso de bots.
3.Esta se fundó con la misión de crear una red financiera y de identidad de alcance global e inclusiva. Se trata de una red de identidad digital que preserva la privacidad (World ID), construida sobre la base de la "Prueba de Humanidad" en el ámbito digital. La "Prueba de Humanidad" implica verificar la condición de ser humano y a la singularidad de un individuo (es decir, que aún no está registrado en el servicio). Una vez cumplidos estos dos requisitos, la Prueba de Humanidad, diseñada para preservar la privacidad, permite a la persona afirmar que es una persona física real y única en la red de titulares de World ID, sin la necesidad de presentar pruebas de identidad por separado. Es potencialmente valioso para diversos servicios en línea.
4.World ID está diseñado para que las personas puedan asegurar y usar su Prueba de Humanidad, manteniendo su privacidad, en el protocolo Worldcoin. Para garantizar esto, el proceso de registro de World ID se basa en un código numérico calculado de manera individual que captura la textura del iris de una persona (denominado "Código del Iris"). En el caso de World ID, el código numérico no puede ser manipulado para reconstituir la imagen biométrica original. Su importancia radica en la seguridad e integridad del sistema, asegurando que los datos biométricos permanezcan seguros y no pueden ser manipulados o utilizados indebidamente.
Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo intetpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoio Foundation) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez ( lO) de marzo de dos mil veioticinco (2025).
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5.Para capturar las imágenes se utiliza un dispositivo especialmente diseñado a tal efecto denominado "Orb" y que fue desarrollado por Tools for Humanity. El Orb captura imágenes de alta resolución y multiespectrales del iris de una persona, así como de manera general de sus ojos y rostro. Estas imágenes se someten a un procesamiento para detectar posibles fraudes (como la presentación de una máscara) y calcular el Código del Iris. Es importante destacar que las imágenes se procesal exclusivamente dentro del Orb y son eliminados de manera inmediata después de la generación del Código del Iris.
6.Los Orbs son operados por terceros Independientes (Socios Operadores). El personal contratado por estos terceros locales se desplaza por comunidades para brindar respuestas a preguntas y asistir a las personas en el proceso seguro de registro en World ID mediante el Orb. Los socios operadores realizan sus operaciones de forma independiente, el tiempo que se espera que sigan un estricto código de conducta que enfatiza el cumplimiento de las leyes y la protección del público. WORLDCOIN es el único responsable del tratamiento de datos de las actividades realizadas en relación con el World ID y el protocolo Worldcoin.
7.WORLDCOIN pone a disposición de los usuarios una guía en la que se explica el proceso y las implicancias de verificarse, los consentimientos requeridos, así como consejos para asegurar el éxito del registro. Completado el proceso, el usuario podrá utilizar su World ID en distintas aplicaciones para verificar que es ser humano único. Hasta el día de la fecha, las aplicaciones en las que es posible utilizar el World ID, se encuentran listadas en https:lles-la.worldcoin.org/apps.
8.Estas facilidades que se describen anteriormente son accesibles por los usuarios a través de una aplicación móvil digital denominada World
Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo intetpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoio Foundation) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez ( lO) de marzo de dos mil veioticinco (2025).
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App, que es enteramente desarrollada, administrada y operada por una sociedad distinta a WORLDCOIN, denominada Tools for Humanity.
9.Es decir, que, en todo momento, los usuarios prestan un consentimiento informado del proceso de recolección, uso y tratamiento de sus datos. Incluso, la utilización de los datos es realizada precisamente por los usuarios, puesto que la finalidad es ofrecerles el mecanismo de poder probar ante terceros su "Prueba de Humanidad" en la era de la Inteligencia Artificial, como forma de fortalecer la seguridad y confianza de la interacciones y transacciones que sean realizadas en la web, ante el constante desarrollo de mecanismos automatizados que pueden parecer o representar a un ser humano.
JO.Es importante reiterar que todo usuario desee verificar su World ID debe estar cerca de la cámara avanzada, denominada el "Orb ". En la World App, el usuario indica que está cerca del Orb, y se muestra un código QR en su dispositivo. Luego, el usuario muestra el código QR al Orb, lo que inicia una interacczón entre el dispositivo del usuario y el Orb. La World App guiará al usuario a través de los pasos de ver ficación, asegurando que en todo momento el usuario otorgue su consentimiento de manera explícita y consciente. Primero, se les presentará un consentimiento apropiado para garantizar que el usuario esté suficientemente informado y de acuerdo con la recopilación inicial de los datos. En las pantallas de la World App se explica que tipo de datos se recopilarán, que solo se almacenarán en el dispositivo del usuario y que, tras la verificación, se realizará una anonimización de los datos.
ll.El Orb tiene redes neuronales diseñadas para determinar si el usuario es humano y está vivo, a partir de la observación de su rostro y sus ojos. Esto se hace para evitar fraudes, como presentar una foto o
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una pantalla de alta resolución en lugar de una persona real. Si el Orb determina que la imagen que tiene de frente es de un humano vivo, analizará los ojos y creará el código iris, que es un código binario que representa características del ojo. Luego, el Orb verificará que el código iris sea único, comparándolo con conjuntos de datos anonimizados que representan humanos previamente verificados. La comparación devuelve un resultado técnico de si o no, indicando si el código iris ya ha sido verificado, pero sin identificar o revelar el código iris, que permanece anonimizado. Posterior a este análisis, todos rastro o imagen que vio el Orb para generar este código encriptado, es eliminado completamente del sistema. Como ya se dijo anteriormente, en todo este proceso, el consentimiento del usuario es fundamental y se asegura en cada etapa.
A. Violación al derecho fimdamental a la libertad y seguridad personal
25. A pesar de este mandato constitucional y jurisprudencia/, PRO CONSUMIDOR procedzó a amenazar -mediante el Acto núm.
2026/2024- con el uso de la fuerza pública y la imposición de medidas de coerción de los representantes de WORLD. Esta amenaza no solo fue notificada formalmente, sino que además ji1e divulgada públicamente a través de diversos medios de comunicación, incluyendo el perfil oficial de Instagram de dicha entidad, como consta en la segunda sección de esta instancia.
26. Lejos de tratarse de una amenaza vacía, la misma se materializó con la presencia de personal civil y militar de PRO CONSUMIDOR en las instalaciones de WORLD, conforme evidencia el video publicado por NDigital. Tal actuación evidencia una intención manifiesta de ejecutar medidas coercitivas sin sustento legal ni respeto al debido proceso.
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27. En virtud de lo anterior, resulta indiscutible que PRO CONSUlvfiDOR ha incurrido en una conducta incompatible con el respeto al derecho fundamental a la libertad de empresa y seguridad personal de los representantes de WORLD, generando un estado de amenaza real e inminente que amerita la intervención urgente de este Tribunal Constitucional.
B. Violación al derecho fundamental a la libertad de empresa
31. En abierta violación a esta doctrina y al texto constitucional, PRO CONSUlvfiDOR ordenó el cese de las operaciones de WORLD sin contar con la autorización de autoridad judicial alguna, ni con respaldo legal que lo habilitara a adoptar una medida de semejante gravedad.
32. Tal como fue debidamente documentado en la sección 2 de esta acción de amparo, PRO CONSUlvfiDOR emitió el Acto núm. 1840/24 mediante el cual ordenó el cese de operaciones de WORLD, reiterando posteriormente esta instrucción mediante el Acto núm. 2026/2024. Ambos actos ji1eron ejecutados al margen del ordenamiento jurídico vigente, sin que mediara proceso legal alguno ni control judicial previo o posterior.
33. Es oportuno recalcar que PRO CONSUlvfiDOR carece de facultades para disponer el cierre de una empresa en el territorio nacional, en ausencia de autorización judicial previa. Tal atribución, por su impacto sobre derechos fundamentales, debe ser ejercida de manera excepcional y bajo estrictas garantías procesales, lo que evidentemente no ocurrió en el presente caso.
34. Mas aun, la reciente Sentencia TC/0723/24, de fecha veintiocho
(28) de noviembre de 2024, dictada por este Honorable Tribunal
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Constitucional, ha establecido de forma clara e inequívoca que PRO CONSUlvfiDOR no cuenta con potestad sancionadora. En consecuencia, cualquier intento de imponer sanciones o medidas coercitivas -como la orden de cierre- constituye una extralimitación de funciones y una vulneración directa a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
35. Honorables Magistrados, resulta de suma gravedad que, a pesar de lo anteriormente expuesto, PRO CONSUlvfiUDOR continúa amenazando de forma reiterada con cerrar las operaciones de WORLD, desconociendo no solo la jurisprudencia constitucional, sino también el contenido mismo de la Carta Magna y el principio de separación de poderes.
36. En virtud de lo anterior, se configura de forma inequívoca una vulneración al derecho fundamental a la libre empresa de WORLD, la cual no solo se ha consumado en los hechos, sino que persiste en el tiempo mediante amenazas constantes e ilegítimas por parte de una autoridad administrativa carente de competencia para adoptar tales medidas.
C. Violación al derecho fundamental a la propiedad
40. Honorables Magistrados, el derecho de propiedad de WORLD se encuentra bajo amenaza directa a raíz de las actuaciones arbitrarias e ilegales llevadas a cabo por PRO CONSUlvfiDOR. Estas acciones no solo desconocen el marco constitucional, sino que general un estado de incertidumbre jurídica incompatible con la garantía de estabilidad patrimonial que protege la Carta Magna.
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41. Tal y como sido debidamente evidenciado en la sección de exposición de los hechos, PRO CONSUWDOR ha formulado amenazas públicas respecto a la incautación de los equipos y demás bienes de WORLD, e incluso se presentó en las instalaciones de la empresa con personal militar, con la aparente intención de materializar dicha incautación.
42. Esta tentativa de incautación se desarrolla completamente el margen del debido proceso, ya que no existe ninguna autorización judicial que respalde tales acciones. La presencia de fuerzas militares sin mandato judicial constituye una grave extralimitación de funciones administrativas que no puede ser tolerada en un Estado de derecho.
43. En razón de lo anterior, resulta evidente que el derecho de propiedad de WORLD está siendo amenazado por una actuación administrativa carente de base legal, arbitraria en su ejecución y profundamente lesiva al marco constitucional. Este honorable Tribunal Constitucional está llamado a garantizar el pleno restablecimiento del orden jurídico mediante la protección efectiva de este derecho fundamental.
D. Violación a la garantía de la tutela judicial efectiva y debido proceso
49. En el caso que nos ocupa, PRO CONSUWDOR transgredió de manera directa estas garantías al iniciar un procedimiento sancionador manifiestamente ilegal mediante el Acto núm. 1840/24, por el cual dispuso, de manera unilateral y sin respaldo judicial, el cese de las operaciones de WORLD.
50. Frente a tal actuación arbitraria, WORLD ejerció su derecho constitucional al acceso a la justicia y presentó una solicitud de medida
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cautelar anticipada ante la Presidencia del Tribunal Superior
Administrativo, conforme lo autoriza el ordenamiento jurídico vigente.
51. El artículo 7 de la Ley núm. 13-07 sobre recurso contencioso administrativo establece expresamente que "la solicitud de adopción de medida cautelar en relación a un acto administrativo sancionador tendrá carácter suspensivo mientras se conoce y estatuto en relación a la petición". En consecuencia, la presentación de la solicitud por parte de WORLD genera automáticamente la suspensión provisional de los efectos del Acto núm. 1840/24, en respeto del principio de igualdad y del equilibrio procesal entre administración y administrado.
52. No obstante, PRO CONSUMIDOR, en franco desacato a dicha disposición legal y en desprecio absoluto por el control judicial al que está sometido todo acto administrativo sancionador, procedió a emitir el Acto núm. 2026/24, mediante el cual reitera que las operaciones de WORLD se encuentran suspendidas. Esta reiteración, carente de sustento legal, no solo viola efecto suspensivo reconocido por la ley, sino que desacredita abiertamente la autoridad de la jurisdicción contenciosa-administrativa.
53. Este comportamiento constituye una vulneración directa del derecho a una justicia efectiva, oportuna y respetuosa de las garantías procesales, consagrado en el artículo 69 de la Constitución. PRO CONSUMIDOR ha actuado como si no existiera un sistema judicial, como si estuviera por encima de la Constitución y de las leyes.
54. Honorables Magistrados, es imprescindible dejar constancia de que PRO CONSUMIDOR ha demostrado un desprecio reiterado por el Estado de Derecho. Su insistencia en aplicar medidas de fuerza a pesar de la existencia de un procedimiento judicial en curso revela una
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voluntad manifiesta de continuar actuando por fuera del marco legal. WORLDCOIN ha sido colocada en una situación de indefensión procesal, víctima de una administración que no solo desconoce las normas, sino que rehúsa someterse al control judicial al que está constitucionalmente obligada.
E. Violación al principio de juridicidad: incompetencia de
PROCONSUMIDOR
55. En el presente caso, PRO CONSUMIDOR ha transgredido gravemente el principio de juridicidad, de jerarquía constitucional, que rige el accionar de toda autoridad pública y que debe ser celosamente protegido por este Honorable Tribunal Constitucional. Conforme a este principio, la Administración Pública se encuentra sujeta en todo momento a la supremacía de la Constitución y al marco legal que regula sus competencias. Al disponer medidas de cierre de operaciones sin contar con habilitación legal ni autorización judicial previa, PRO CONSUMIDOR ha actuado manifiestamente fuera del ámbito de sus atribuciones, vulnerando los principios de juridicidad y seguridad jurídica.
58. En virtud de ello, PRO CONSUMIDOR está estrictamente limitada a actuar conforme a su ley orgánica, la Ley núm. 358-05. Esta norma regula de forma precisa su ámbito de actuación y, en lo que concierne a las medidas cautelares, establece una condición expresa para la aplicación de cierres de establecimientos.
59. El artículo 111 de la Ley 358-05, que regula a PROCONSUMIDOR, establece respecto del cese de operaciones como medida cautelar, lo siguiente: "Comprobado un alto riesgo para la salud o seguridad de los consumidores o usuarios, la Dirección Ejecutiva de Pro
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Consumidor podrá aplicar a los infractores, mediante resolución, entre otras, las siguientes medidas cautelares: (...) e) Cierre del establecimiento, previa autorización judicial luego de dictada una sentencia condenatoria definitiva por los tribunales competentes; "
60. Esta disposición no deja lugar a ambigfiedades: el cierre de un establecimiento requiere, como condición sine qua non, la existencia de una sentencia condenatoria definitiva y la correspondiente autorización judicial. En consecuencia, la actuación unilateral de PRO CONSUlvfiDOR la disponer el cese de las operaciones de WORLD sin haber cumplido con dicho requisito no solo es ilegal, sino inconstitucional, al vulnerar los principios de juridicidad, legalidad y debido proceso.
61. Así las cosas, la emisión del Acto núm. 1840/24 y su posterior reiteración mediante el Acto núm. 2026/24 constituyen actos administrativos que de manera arbitraria e ilegal han violentado los derechos de WORLD, por haber sido emitidos por una autoridad manifiestamente incompetente. PRO CONSUlvfiDOR ha actuado jilera del marco de su competencia legal, desbordando los límites que la Constitución y las leyes imponen.
62. Por tanto, este Honorable Tribunal Constitucional está llamado a declarar que dichas actuaciones vulneran el principio de juridicidad y, en consecuencia, deben ser anuladas de manera íntegra. Permitir que una entidad administrativa actúe al margen de sus competencias, sin control judicial ni respaldo legal, no solo afecta a WORLD, sino que sienta un precedente peligroso que erosiona el Estado Social y Democrático de Derecho.
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63. Por todo lo anterior, WORLD solicita a este Honorable Tribunal Constitucional que acoja la presente acción de amparo y disponga las medidas necesarias para resguardar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, hoy severamente comprometidas por la conducta ilegal y persistente de PRO CONSUlvfiDOR».
5. Argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional de sentencia en materia de amparo
El Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) depositó su escrito de defensa el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Por medio de este documento requiere, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso por incumplir el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-
11; de manera subsidiaria, el rechazo en cuanto al fondo, todo con base en la argumentación que sigue:
INADlvfiSIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE AMPARO POR INOBSERVANCIA DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 54, NUMERAL 1, DE LA LEY NUM 137-11, ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDilvfiENTOS CONSTITUCIONALES
2.3) De conformidad con el referido artículo, la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de amparo se encuentra condicionada a que el escrito contentivo del mismo, tiene que encontrarse desarrollado de forma tal, que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión.
2.6) En el caso que nos ocupa, al momento de examinar los documentos que conforman el expediente, particularmente la instancia contentiva
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del recurso de revisión constitucional de amparo, depositada al efecto por la parte recurrente, se constata que la exposición y desarrollo de los argumentos vertidos en la instancia de marras carece de un mínimo motivacional que indique a este honorable tribunal de que manera la sentencia objeto del recurso ha conculcado sus derechos y garantías.
2.7) Para solicitar la revisión de una sentencia, no es suficiente con invocar un medio de nulidad, sino que resulta necesario motivar en que consiste dicho medio y cuales derechos fundamentales fueron vulnerados. El medio debe, en breves líneas, exponer de manera concisa y completa la critica que es dirigida a la decisión atacada.
2.8) En él se expondrán los elementos de derecho y los precedentes jurisprudencia/es que sostienen la crítica.Se estructura primero, con la simple mención de las violaciones que se denuncian y, luego los motivos y las críticas que el recurrente se dirige contra la decisión atacada, desde el punto de vista de su legalidad, por lo que es preciso la enunciaczón de la violación emanada, de forma tal que solo sea, y no otra violación, debe verificar el honorable Tribunal Constitucional como garante de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
2.9) El recurrente se limita a plantear dos medios de nulidad, que son la falta de motivación y la desnaturalización de las pruebas, sin indicar cuales derechos fundamentales le fueron vulnerados, en que consiste a la falta de motivación y cuales pruebas fueron desnaturalizadas.
2.1O) Por lo tanto, al encontrase el recurso de revisión constitucional de amparo desprovisto de los argumentos y desarrollo de las violaciones de los derechos fundamentales que le ha acarreado la sentencia objeto del recurso, el recurrente no cumple con el requisito
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previsto en el artículo 54.1, el cual exige que el recurso se interponga debidamente motivado; razón por la cual deviene en inadmisible.
EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE AMPARO INCOADO POR WORLDCOIN FOUNDATION
EN CUANTO A LA FALTA DE MOTIVACION
2.13) Este medio no puede ser atribuido al tribunal a-qua, toda vez que la sentencia recurrida se basta por sí misma. Establece claramente las razones por las cuales se basa su decisión. Tal como este honorable tribunal podrá observar, la Tercera Sala de la Tribunal Superior Administrativo realizó un desarrollo integral de todo lo que ella indica fácticamente junto con las normas legales, con la finalidad de otorgar validez legal a las afirmaciones esbozadas en el cuerpo de sus motivaciones.
2.15) Uno de los medios invocados por el recurrente en la acción de amparo fue la falta de competencia de Pro Consumidor para conocer casos como el de la especie. En ese sentido, en el precitado numeral38, el tribunal a-qua respondió dicho medio, estableciendo de forma razonada que, se evidencia que es un proceso de defensa de los derechos del consumidor y usuario que garantiza la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores, consumidores de bienes y usuarios de servicios, en vista de lo delicado del servicio que presta la entidad accionante, que lo es capturar datos biométricos, en este caso imágenes del iris y convertirlas en un código único para validad unicidad, por tanto es responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL
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CONSUMIDOR, ejercer la función para lo que fue creada, por lo que dicha acción no constituye afectación a la libertad de empresa.
2.16) Lo anterior, porque, tal como lo indicó el tribunal a-qua en el literal 36 de la sentencia recurrida, Pro Consumidor tiene potestad para revisar contratos, como los de la especie. Dicha facultad se encuentra consagrada en los artículos 81 y siguientes de la Ley núm.
358-05.
2.17) En cuanto a los derechos fundamentales invocados, estos fueron respondidos en el precitado numeral 39, al establecer el tribunal a-qua que luego de realizar una valoración de las pruebas, los hechos y las conclusiones formales de las partes, determinó que este Instituto no vulneró al recurrente los derechos fundamentales invocados por este. Razón por la cual procedió a rechazar la acción de amparo.
2.18) Cabe destacar que, a partir de los ordinales 32 y siguientes de la sentencza recurrida, el trzbunal a-qua fundamental las razones de por qué considera que la acción de amparo debía ser rechazada. En consecuencia, aunque no transcriba literalmente los derechos fundamentales invocados, respondió la razón de por qué no existía vulneración alguna a derechos fundamentales.
2.19) En virtud de lo anterior, es evidente que cumple con el test de la debida motivación instituido en la sentencia TC/0009/13, toda vez que la misma se desarrolló de forma sistemática, expone de forma concreta y precisa como se producen las valoraciones de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, manifiesta las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta, evita la mera enunciación genérica de principios o
indagación de las disposiciones legales que hayan sido vulneradas o
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que establezcan algún limite en el ejercicio de una acción y asegura que la fundamentación de su decisión cumple con la función de legitimar sus actuaciones frente a la sociedad.
2.20) Desarrolla sistemáticamente los medios en los que se fundamenta su decisión, ya que figura una correlación entre la norma jurídica utilizada para fundamentar la decisión y su aplicación el caso en concreto.
2.21) Expone concreta y precisamente como fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable, es decir, la sentencia evacuada por el tribunal a qua presenta los fundamentos justificativos para validar de forma correcta y con apego a las normas.
2.22) Incluye, esboza y menciona la base legal o motivación de derecho utilizada para emitir su fallo; asimismo, establece las razones por las que Pro Consumidor posee facultad para conocer casos como el de la especie, indicando en el ordinal 38 que se evidencia que es un proceso de defensa de los derechos del consumidor v usuario que garantiza la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores, consumidores de bienes v usuarios de servicios, en vista de lo delicado del servicio que presta la entidad accionante, que lo es capturar datos biométricos, en este caso imágenes del iris v convertirlas en un código único para validar unicidad, por tanto, es responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL PE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUWDOR, ejercer la función para lo que fue creada, por lo que dicha acción no constituye afectación de la libertad de empresa.
2.23) Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. El tribunal a qua manifestó consideraciones jurídicamente concretas para
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fundamentar la decisión adoptada; además, fueron estructuradas de manera clara.
2.24) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las
disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna
limitante en el ejercicio de una acción. En el caso en concreto, la sentencia ofrece razonamientos lo bastante claros y precisos relacionados con el caso en cuestión y con la decisión tomada.
2.25) Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. En este orden, la Tercera Sala, en el caso en concreto, estableció claramente el porqué de su decisión.
EN CUANTO A LA DESNATURALIZACION DE LAS PRUEBAS
2.26) En un intento de confundir a este honorable tribunal, la recurrente aduce
erróneamente que el tribunal a-qua desnaturalizó los hechos, alegando
que es
inexplicable que el tribunal determine que no se ha comprobado la existencia en la glosa de un acto que ordene el cese de las operaciones, ya que estableció en el ordinal38 que no se verifica en la glosa procesal elementos probatorios que demuestren tales amenazas y cese de operaciones.
2.27) El tribunal a-qua no incurrió en dicho v1cw, debido a que estableció que no existió vulneración a derechos fundamentales porque Pro Consumidor realizó sus actuaciones dentro del marco de su
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competencia, en defensa de los derechos del consumidor y usuario que garantiza la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores, consumidores de bienes y usuarios de servicios, en vista de lo delicado del servicio que presta la entidad accionante, que es capturar datos biométricos v tomar imágenes del iris y convertirlas en un código único para validar unicidad.
2.28) Por lo tanto, es responsabilidad de Pro Consumidor velar por la protección de los consumidores v ejercer la ejercer la función para lo Que fue creada, dentro del marco de su competencia: velar por la protección de los derechos de los consumidores v usuarios.
2.29) De lo anterior se colige que las notificaciones contenidas en los actos en los cuales hace referencia en este improcedente medio el recurrente,fueron realizadas con sujeción al principio de legalidad que se extiende especialmente a la motivación y argumentación que debe servir de base a la entera actuación administrativa y al derecho a la buena admznistración, establecido en el artículo 4.2 de la Ley No. 107-
13.
2.30) Por lo que, con respecto a la Resolución 2058-2024 y los precitados actos, no se cumplen los requisitos de nulidad de los actos administrativos dispuestos en el artículo 14 de la referida ley, toda vez que, la misma no subvierte el orden constitucional, no vulnera derechos fundamentales y fue emitida por un órgano competente como lo es Pro Consumidor, de conformidad con el procedimiento establecido.
2.31) Lo anterior, porque, tal como lo indicó el tribunal a-qua en el literal 36 de la sentencia recurrida, Pro Consumidor tiene potestad para revisar contratos, como los del caso de la especie. Dicha facultad
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se encuentra consagrada en los artículos 81 y siguientes de la Ley núm.
358-05.
2.32) Dichos artículos les facultan a Pro Consumidor a la verificación y revisión de contratos de adhesión, como los del caso de la especie, en defensa de los derechos del consumidor, al tratarse de la protección de sus intereses económicos, mediante un trato equitativo y no discriminatorio o abusivo por parte de los proveedores de bienes y servicios, y más tratándose de un contrato elaborado para fines de capturar datos biométricos, en este caso imágenes del iris y convertirlas en un código único para validar unicidad.
2.33) En ese tenor, se desprende que PRO CONSUMIDOR tiene competencia para decidir y actuar en la forma en que lo hizo, razón por la cual no le fueron vulnerados derechos fimdamentales al recurrente. Facultad conferida en virtud del artículo 81 y siguiente de la Ley núm.
358-05, la cual le permite a PRO CONSUMIDOR la verificación y
revisión de contratos, por lo que, correspondía a PRO CONSUMIDOR
su conocimiento, al tratarse de aspectos de su competencia.
6. Argumentos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa depositó escrito de defensa el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), en el que plantea, de manera principal, la inadmisibilidad por incumplimiento del artículo 100 de la Ley núm. 137-11; de manera subsidiaria, propone el rechazo en cuanto al fondo, todo ello con base en los razonamientos siguientes:
ATENDIDO: A que en cuanto a la presentación de agravios causados por la sentencia debe entenderse que habrá de motivarse, de modo que corresponde a la recurrente establecer en su instancia los motivos y
Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo intetpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez ( lO) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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implica demostrar o probar la invalidez de la decisión impugnada.
ATENDIDO: A que la demandante no ha expuesto las motivaciones necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la decisión, por consiguiente, la parte recurrente no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos 96 y 100 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, por lo que los jueces comprobaron que en el legajo de los documentos depositados se evidencia que la institución no violentó el debido proceso de Ley.
ATENDIDO: A que en el presente recurso se pretende que el mismo sean acogidas sus pretensiones sin justificar el fundamento en virtud del artículo 100 de la Ley 137-11, por no existir relevancia ni trascendencia constitucional, en razón de que su acción de amparo júe rechazada, por no haberse probado que a la accionante se le hayan vulnerados derechos fimdamentales, en virtud de lo que disponen los artículos 69.10 y 37 al 74 de la Constitución, por lo que se mantiene inalterable la situación de hecho y de derecho conocido por el Tribunal a-quo sin que la parte recurrente aportado pruebas que pudiesen variar el contenido anteriormente expuesto, el procurador general administrativo concluye de la manera siguiente.
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo intetpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoio Foundation) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez ( lO) de marzo de dos mil veioticinco (2025).
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en materia de amparo depositada por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia fotostática de la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (1O) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
3. Copia fotostática del Acto núm. 1840/24, instrumentado por el ministerial Wilton David Grullón Chávez3 el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
4. Copia fotostática de la instancia que contiene la solicitud de medida cautelar depositada por Worldcoin Foundation en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
5. Copia fotostática del Acto núm. 2052/24, instrumentado por el ministerial Wilton David Grullón Chávez4 el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
6. Copia fotostática de la Resolución núm. 2058-24, expedida por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
3Alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.
4 Alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo
Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo intetpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (lO) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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7. Copia fotostática del Acto núm. 2026/2024, instrumentado por el ministerial Nelson Giordano Burgos M.5 el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
8. Copia fotostática de la instancia que contiene la acción de amparo depositada por Worldcoin Foundation en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el dos (2) de enero de dos mil veinticinco (2025).
9. Copia fotostática de la constancia de entrega de copia certificada de la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, recibida por uno de los representantes legales de WorldCoin Foundation el uno (1) de abril de dos mil veinticinco (2025).
10. Copia fotostática del Auto núm. 0072-2025, dado por el presidente del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025).
11. Copia fotostática del Acto núm. 1442/2025, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez6 el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).;
12. Copia fotostática del Acto núm. 000376-Bis, instrumentado por el ministerial Luis Toribio Femández7 el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
5 Alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado dePrimera Instancia de Santo Domingo.
6Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
7Alguacil de estrados de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo intetpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez ( lO) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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13. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
14. Escrito de defensa depositado por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto se originó con las operaciOnes de Worldcoin Foundation en el territorio dominicano, por medio de las cuales capturaba el iris del ojo humano con la finalidad de mejorar los sistemas de identidad digitales con una plataforma para crear la identidad única digital que, a su entender, hace fácilmente distinguible la participación de un humano frente a la inteligencia artificial o el uso de bots. La actividad propiamente consiste en capturar imágenes de alta resolución y multiespectrales del iris de una persona a través de un dispositivo denominado Orb, así como de manera general de sus ojos y rostro, las cuales se someten a un procesamiento para detectar posibles fraudes y calcular el código del iris humano. El propósito final de esta actividad es crear un banco o base de datos biométricos de forma privada, las cuales se procesan para detectar posibles fraudes y calcular el código del iris humano y, como contraprestación, las personas reciben criptomonedas.
El Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro
Consumidor), en atención a una solicitud realizada previamente por la referida
Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo intetpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoio Foundation) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (lO) de marzo de dos mil veioticinco (2025).
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organizacwn, le notificó a Worldcoin Foundation el Acto núm. 1840/24, instrumentado por el ministerial Wilton David Grullón Chávez8 el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual -al detectar posible violación al artículo 53 de la Constitución y al 33, literales e) y d), 83,
84 y 98 literal f) de la Ley núm. 358-059 así como de las resoluciones núm. O1-
2009 y 008-2020, que regulan el proceso de análisis y registro de contratos de adhesión en la República Dominicana-, le ordenó el cese inmediato de las operaciones hasta tanto reformulara las cláusulas abusivas encontradas en los contratos identificados como «Términos y Condiciones de Worldcoin Foundation y Declaración de Privacidad de World Foundation».
Posteriormente, Pro Consumidor expidió la Resolución núm. 2058-24, de doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue notificada ese mismo día a Worldcoin Foundation mediante el Acto núm. 2052/24, instrumentado por el ministerial Wilton David Grullón Chávez10 por medio del cual, entre otras cosas, ordenó a Worldcoin Foundation la suspensión de uso de los documentos identificados como «Términos y Condiciones de Worldcoin Foundation y Declaración de Privacidad de World Foundatiom> y le ordenó depositar un nuevo contrato adecuado a las disposiciones de la mencionada ley núm. 358-05 y las leyes correspondientes en cuanto al servicio que ofrece. Luego, Pro Consumidor el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a través del Acto núm. 2026/2024, instrumentado por el ministerial Nelson Giordano Burgos MY, le advirtió a Worldcoin Foundation abstenerse de reanudar sus operaciones, las cuales estaban suspendidas por medio de la resolución que antecede y que en caso de incumplimiento agotaría todas las vías correspondientes para salvaguardar y proteger los derechos de los consumidores.
8Alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.
9 Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor O Usuario.
10 Alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cfunara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo
11Alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia deSanto Domingo.
Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo inte1puesto por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (1O) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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En desacuerdo, Worldcoin Foundation sometió una acción de amparo preventivo y de extrema urgencia contra Pro Consumidor el dos (2) de enero de dos mil veinticinco (2025), con la fmalidad de «...ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR a detener todas las amenazas y ordenes de cese de operación que han hecho contra WORLDCOIN FOUNDATION...». La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada para el conocimiento de la referida acción, la cual pronunció su rechazo, por no comprobar la violación a los derechos fundamentales a la libre empresa y a la tutela judicial efectiva invocada por la parte accionante. La decisión fue adoptada mediante la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la cual constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional que actualmente ocupa nuestra atención.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo
En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de revtston, esta sede constitucional expone lo siguiente:
10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso constitucional de revisión en materia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11 y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición
Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo intetpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez ( lO) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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(artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo
96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión de amparo, según veremos más adelante.
10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, prescribe la obligación de su sometimiento a más tardar cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo los días no laborables; y, además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem)Y Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir es el día en que el recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.13
10.3. En la especie, la notificación de la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-
00133 fue realizada a la parte recurrente en revisión, Worldcoin Foundation, mediante entrega de copia certificada recibida por uno de sus representantes legales el uno (1) de abril de dos mil veinticinco (2025), tal como refiere la propia recurrente en su instancia recursiva como toma de conocimiento de la decisión. Sin embargo, no se cumplió con la notificación en el domicilio de dicha parte, de conformidad con lo establecido mediante las sentencias
12 Véanse las sentencias TC/0061/13,de diecisiete (17) de abril; TC/0071113, de siete (7) de mayo; TC/0132/13,de dos (2) de agosto; TC/0137/14, de ocho (8) de julio;TC/0199/14, de veintisiete (27) de agosto; TC/0097/15,de veintisiete (27) de mayo; TC/0468/15, de cinco (5) de noviembre;TC/0565/15, de cuatro (4) de diciembre; TC/0233/17, de diecinueve (19) de mayo, entre otras.
13 Véanse las sentencias TC/0122115, de nueve (9) de junio; TC/0224/16, de veinte (20) de junio; TC/0109/17, de quince
(15) de mayo, entre otras.
Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo intetpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (1O) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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TC/0109/2414 y TC/0163/2415, por lo que se impone concluir que el plazo para recurrir nunca comenzó a correr.
10.4. Por otro lado, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, exige que «el recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en este se [hagan] constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada».16 En la especie se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a la inclusión en la instancia de revisión de las menciones relativas al sometimiento del recurso y se desarrollan las razones por las cuales el recurrente plantea falta de motivación y desnaturalización de las pruebas, por lo que se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, Pro Consumidor, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo, aunque erróneamente fue justificado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11,el cual no aplica a esta materia porque estamos ante una revisión de amparo, no una revisión de decisión jurisdiccional.
10.5. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de rev1s10n constitucional contra la sentencia que decidió la acción.17 En el presente caso,
14 10.14. Asilas cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han eleg1do un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
15 <<m En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos juridicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales>>.
16Véase la Sentencia TC/0195/15, de veintisiete (27) de julio; y Sentencia TC/0670/16, de catorce (14) de diciembre.
17 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad
para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[...] i.La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal wnstitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes [...]>•. Negritas nuestras.
Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17,de veintitrés (23) de noviembre, esta sede constitucional dictaminó lo siguiente:
Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo inte1puesto por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (1O) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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la hoy recurrente, World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation), ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
10.6. Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede analizar el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General Administrativa respecto del criterio de especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 18 y definido por este colegiado en su Sentencia TC/0007/12.19 Al respecto, esta sede constitucional estima que el recurso de la especie satisface el indicado requisito, posición que se adopta en vista de que permitirá continuar fortaleciendo su doctrina respecto a la utilización de la acción de amparo como mecanismo para solución de confrontación entre derechos fundamentales, en este caso entre la libertad de empresa y los derechos del consumidor, por lo que se rechaza el medio de inadmisión que en este sentido fue planteado por la Procuraduría General
La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No.TSE205-2016 (hoy impugnada),como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento DemocráticoAlternativo (MODA} y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa; este criterio se fUnda en que estas personas no fUeron accionautes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos.Ante esta situación,se impone,por tanto,conclnir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resuUa inadmisible,por carencia de calidad de tos recurrentes [resaltado nuestro]. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras.
18 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: <<La admisibilidad del
recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales>>.
19 En esa decisión, el Tribunal expresó que
[...] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) quecontemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien,por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones ;urtsprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurúiico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
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Administrativa, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
10.7. En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer el fondo.
11. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo
Respecto al intitulado que figura en el epígrafe, el Tribunal Constitucional expone la argumentación siguiente:
11.1. La lectura de la instancia recursiva presentada por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) revela que la cuestión concierne a una confrontación entre derechos fundamentales, es decir, entre la libertad de empresa, contenida en el artículo 50 de la Constitución y los derechos del consumidor, aducida por Pro Consumidor, establecidos en el articulo 53 de esa misma norma sustantiva. La parte recurrente pretende obtener la revocación de la sentencia recurrida porque entiende que Pro Consumidor no tiene facultad para ordenar el cese de las operaciones de sus actividades. En este orden, el Tribunal Constitucional procederá al abordaje del fondo refiriéndose a la confrontación entre derechos fundamentales (A), luego se pronunciará respecto al alegato de desnaturalización de las pruebas (B) y por último, solucionará lo relativo a la carencia de motivación (C).
A. Confrontación entre derechos fundamentales
11.2. La confrontación entre derechos fundamentales se configura cuando, en un caso concreto, dos o más derechos de esta naturaleza entran en tensión, de
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otro. Tal circunstancia pone de manifiesto -cómo se ha precisado en las Sentencias TC/0268/13 y TC/0092/18- que los derechos fundamentales no revisten un carácter absoluto, por lo que, ante la aparición de este tipo de conflictos, resulta imprescindible acudir a un ejercicio de ponderación. Este análisis tiene por finalidad determinar cuál de los derechos debe prevalecer en atención a las particularidades del caso, procurando una solución proporcional que armonice la controversia y garantice, en la mayor medida posible, la salvaguarda concurrente de los derechos involucrados.
11.3. El artículo 74.4 de la Constitución establece que [l]os poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución». El Tribunal Constitucional ha sostenido que, en caso de confrontación de derechos fundamentales, se deben apreciar las circunstancias concretas del caso a los fines de intentar conseguir una armonización, y en caso de no ser esto posible, hacer prevalecer el derecho más afín a la dignidad humana, de conformidad con lo establecido en Sentencias como TC/0109/13, TC/0167/13, TC/0064/19 y TC/0712/23.
11.4. Aterrizando el abordaje anterior al caso de la especie, se trata de una confrontación entre la libertad de empresa, concebida en el artículo 50 de la Constitución como:
El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes. 1) No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por la
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para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad nacional; 2) El Estado podrá dictar medidas para regular la economía y promover planes nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país; 3) El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que determine la ley, cuando se trate de explotación de recursos naturales o de la prestación de servzczospúblicos, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental.
11.5. La conceptualización del derecho fundamental a la libertad de empresa ha sido objeto de pronunciamiento desde el inicio de funciones del Tribunal Constitucional. Obsérvese que por medio de la Sentencia TC/0049/13, se estableció lo siguiente:
El derecho a la libertad de empresa, consagrado en el artículo 5O de la Constitución de la República, puede ser conceptualizado como la prerrogativa que corresponde a toda persona de dedicar bienes o capitales a la realización de actividades económicas dentro del marco legal del Estado y en procura de obtener ganancias o beneficios lícitos. Esta es la concepción más aceptada en el derecho constitucional comparado, tal y como se puede evidenciar de la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la Corte Constitucional colombiana: "La libertad de empresa comprende la facultad de las personas de afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia. Esta libertad comprende, entre
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otras garantías, (i) la libertad contractual, es decir, la capacidad de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica; (ii) la libre iniciativa privada" (Ver Sentencia C-
263/11, de fecha 6 de abril del 2011; Corte Constitucional de
Colombia) (§9.2.2.)
11.6. Luego, en la Sentencia TC/0196/13, se dispuso que:
El ejercicio del derecho fimdamental a la libertad de empresa no es absoluto, sino relativo, por lo que el Estado puede no solo regular su ejercicio sino incluso limitarlo, según establece la parte in fine del artículo 50 de nuestro pacto fundamental. Dicha potestad de regularlo o limitarlo está condicionada, sin embargo, a que el legislador ordinario no afecte el contenido esencial de dicho derecho ni el principio de razonabilidad (art. 74.2 de la Constitución). (§9.1.5.)
11.7. Posteriormente, en la Sentencia TC/0022/21, fue reafirmado lo que sigue:
El ejercicio del derecho fundamental a la libertad de empresa no es absoluto, sino relativo, por lo que el Estado puede no solo regular su ejercicio, sino, inclusive, limitarlo, según establece la parte in fine de la parte capital del artículo 50 del texto supremo. (§10.1.13.)
11.8. Asimismo, se observa que mediante la Sentencia TC/0944/23 se consignó que:
A raíz de todo lo anterior, se desprende que la libertad de empresa puede ser limitada, pero que esa limitación, principalmente materializada a través de la intervención reguladora del Estado, debe hacerse mediante ley, sin afectar el contenido esencial de la libertad de empresa y obedeciendo a motivos adecuados y suficientes que
Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo intetpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez ( lO) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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justifiquen la limitación {...}, es decir, obedecer a criterios de razonabilidad (TC/0001/14). (§11.2.2.10)
11.9. El recuento jurispmdencial anterior revela que el Tribunal Constitucional reconoce la naturaleza fundamental del derecho a la libertad de empresa y ha sido firme en que no se trata de un derecho de naturaleza absoluta. De igual forma, ha precisado que el ejercicio de este derecho tiene límites que deben ser observados para su correcta armonía con el Estado social y democrático de derecho. En lo relativo a los derechos del consumidor, el artículo 53 constitucional lo concibe como
[t}oda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley.
11.1O. En la especie, la confrontación entre derechos fundamentales específicamente se presentó cuando World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) dedujo violación a su libertad de empresa cuando Pro Consumidor, aduciendo posible violación a los derechos del consumidor, ordenó el cese de su empresa hasta tanto reformulara los «Ténninos y Condiciones de Worldcoin Foundation y Declaración de Privacidad de World Foundatiom> y depositara un nuevo contrato. Esto generó que se sometiera la acción de amparo que fue rechazada mediante la sentencia impugnada.
11.11. Siguiendo con esta línea discusiva, se impone precisar que respecto a las potestades de Pro Consumidor, en la Sentencia TC/0723/24, fue aclarado lo siguiente:
Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo intetpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra la Sentencia núrn 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (lO) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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Consumidor goza de una facultad fiscalizadora que le permite inspeccionar y vigilar a los productores, importadores, vendedores, facilitadores, expendedores o proveedores de bienes, productos y servicios, pudiendo adoptar diversas medidas en aras de preservar la equidad, seguridad jurídica y defensa de los derechos de los usuarios de servicios y consumidores de productos o bienes. Del mismo modo, ostenta la facultad de ejecutar -más no infligir- las acciones correctivas y penalizaciones previstas en la ley e impuestas por la autoridad competente a tales fines. (§14.32.)
11.12. Respecto de la citada Sentencia TC/0723/24, la parte recurrente sostiene que dicho precedente establece de manera clara e inequívoca que Pro Consumidor carece de potestad sancionadora. En este sentido, afirma que cualquier intento de imponer sanciones o medidas coercitivas -como la orden de cierre- constituye una extralimitación de funciones, en vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica. Sin embargo, este tribunal constitucional advierte que no está ante una decisión administrativa de carácter definitivo ni sancionador, sino frente a una medida de suspensión temporal de una actividad, la cual fue dispuesta hasta tanto las operaciones correspondientes se adecuen al ordenamiento jurídico vigente.
11.13. En este escenario, el alegato de la parte recurrente -relativo a que la actuación de Pro Consumidor constituye una sanción que exige necesariamente la intervención judicial-carece de fundamento, en la medida en que se orienta a preservar la legalidad mientras se verifica el cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables. En la especie hay que distinguir que no se trata de un procedimiento para sancionar o determinar responsabilidad, cuestión que es sobre lo cual el Tribunal Constitucional reiteradamente ha sostenido que por sí solo Pro Consumidor no puede hacer, sino que debe hacerlo con la intervención de un juez. Además, vale resaltar que ese órgano si puede imponer
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restaurar la legalidad mientras se cumple determinada responsabilidad. Es decir, las medidas de ordenación o de policía no revisten naturaleza sancionadora per se ni comportan el ejercicio del ius puniendi del Estado.
11.14. Establecido lo que antecede, para resolver la confrontación entre los derechos en conflicto es preciso detenninar si la orden de cese de las operaciones determinada por Pro Consumidor en perJUICIO de World Foundation (anterionnente Worldcoin Foundation) afecta el derecho a libertad de empresa o si, por el contrario, constituye una limitación razonable. A tales fines, este tribunal constató lo siguiente:
• Worldcoin Foundation remitió Pro Consumidor los contratos denominados «Términos y Condiciones de Worldcoin Foundation y Declaración de Privacidad de World Foundation» el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), para que analizara sus contenidos.
• Mediante el Acto núm. 1840/24, instrumentado por el ministerial Wilton David Grullón Chávez21 el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), Pro Consumidor notificó a Worldcoin Foundation las no conformidades y el inicio de un procedimiento administrativo
l.20 La denominación de este accionar administrativo como <<medidas de ordenación administrativa» surge del
<<[ ... ]peligro de contaminación semántica que entraña utilizar el concepto de policla para englobar lo que no es más que un conjunto inorgánico de actividades administrativas de limitación; un concepto que genera una tendencia a suponer la existencia de potestades interventoras donde no las hay. que legitima la creación de poderes implícitos o
«naturales» donde no puede haberlos o, cuando menos.que propicia interpretaciones expansivas y ampliatorias de las potestades creadas por la ley. en perjuicio de la libertad.Por eso preferimos el empleo de un nombre más neutro, como el de actividad de ordenación, que no es más que un rótulo semántico bajo el que se examinan las diferentes técnicas de intervención sobre la conducta de los ciudadanos, pero que no sientan prejuicio alguno sobre su origen ni sobre su régimen jurídico>>.Santamaria Pastor, Juan Alfonso, Principios de Derecho Administrativo General, 2da Ed. Vol. II, Madrid, Iustel, 2009, págs. 260-261.
21 Alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.
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literales e) y d), 83, 84 y 98 literal j) de la Ley núm. 358-05 22
así como
de las resoluciones núm. 01-2009 y 008-2020, reguladoras del proceso de análisis y registro de contratos de adhesión en la República Dominicana, en razón de que no habían sido previamente aprobados ni registrados conforme a la Ley núm. 358-05 y ante la necesidad de adecuar sus operaciones al ordenamiento jurídico nacional.
• Worldcoin Foundation depositó una solicitud de medida cautelar anticipada ante la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), con la finalidad de obtener la suspensión provisional del Acto núm. 1840/24, antes descrito, y que se ordene a Pro Consumidor abstenerse de imponerle cualquier sanción o medida hasta tanto se resuelva el recurso contencioso administrativo que pretendía interponer.
• El doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), Pro Consumidor dictó la Resolución núm. 2058-24 por medio de la cual, entre otras cosas, dispuso textualmente:
«PRIMERO: ORDENA a la razón social Tools Por Humanity (Worldcoin Foundation), la suspensión de uso de los documentos "Términos y Condiciones de WorldCoin Foundation" y "Declaración de Privacidad de World Foundation", hasta tanto no sean debidamente aprobados y registrados. SEGUNDO: SE ORDENA a la entidad comercial Tools For Humanity (Worldcoin Foundation), depositar un nuevo contrato que se adecue a las disposiciones de la Ley núm. 358-
05 y a las leyes correspondientes en cuanto al servicio que ofrecerán.
-Esta resolución fue notificada a Worldcoin Foundation ese mismo día
22 Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor O Usuario.
Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo intetpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra la Sentencia uúm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez ( lO) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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Wilton David Grullón Chávez23
• A través del Acto núm. 2026/2024, instrumentado el el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), Pro Consumidor advirtió a Worldcoin Foundation que se abstenga de reanudar sus operaciones, las cuales estaban suspendidas por medio de la resolución que antecede y que en caso de incumplimiento agotaría todas las vías correspondientes para salvaguardar y proteger los derechos de los consumidores.
• Worldcoin Foundation sometió una acción de amparo preventiva y de extrema urgencia contra Pro Consumidor el dos (2) de enero de dos mil veinticinco (2025), con la finalidad de « ...ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL CONSUlvfiDOR a detener todas las amenazas y ordenes de cese de operación que han hecho contra WORLDCOIN FOUNDATION ...». Esta acción fue rechazada mediante la sentencia objeto del presente recurso de revisión.
• El siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-01-
2025-SSMC-00014, a través de la cual rechazó la solicitud de medida
cautelar anticipada que había sometido Worldcoin Foundation.
• El trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), Pro Consumidor dictó la Resolución núm. 025-2025 por medio de la cual, rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por Worldcoin Foundation contra la más arriba descrita resolución núm. 2058-2024.
23 Alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo
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confrontación de derechos fundamentales entre la libertad de empresa y los derechos del consumidor se suscita por la intervención que el Estado, a través de Pro Consumidor, realizó para que las operaciones de Worldcoin Foundation en el país se ajusten a los cánones constitucionales y legales aplicables a la materia. Es decir, no se trata de una prohibición de las operaciones, sino que se le ha requerido cumplir con la adecuación de sus términos para cotejar que no contradigan el ordenamiento jurídico, lo cual, en modo alguno, puede considerarse como afectación a la libertad de empresa, porque no se le ha impedido operar, sino cumplir con lo que a tales fines se exige, ya que este derecho no puede ejercerse sin control ni supervisión.
11.16. El estudio del caso pone de relieve que Pro Consumidor adoptó las medidas administrativas en perjuicio de Worldcoin Foundation, al advertir que sus condiciones contractuales no cumplían con los estándares legales exigidos en la República Dominicana. En particular, consideró que los «Términos y Condiciones» y «Declaración de Privacidad» no habían sido previamente aprobados ni registrados conforme a la Ley núm. 358-05, lo que justificó su suspensión para evitar posibles afectaciones a los derechos de los usuarios. Asimismo, fundamentó la necesidad de adecuarlos al ordenamiento jurídico nacional; además, es preciso advertir que Pro Consumidor también ordenó la presentación de un nuevo contrato conforme a la normativa vigente y remitió su decisión a la Procuraduría General, la Junta Central Electoral y el Banco Central para que iniciaran las acciones correspondientes dentro de sus competencias. Esto evidencia una preocupación tan amplia sobre el impacto de dichas operaciones que debe ser observada con rigurosidad por el Estado.
11.17. En esta misma línea argumentativa, a los fmes de reforzar la solución a la controversia de derechos fundamentales analizada, resaltamos que esta sede constitucional ha tenido como práctica que cuando se deba determinar si una medida o acto público suponga un límite a un derecho fundamental debe ser
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sometida al juicio o test de proporcionalidad. Véase que, al respecto, en la
Sentencia TC/0722/24 se procedió al recuento siguiente:
33. Este principio ha de emplearse a través de sus tres subprincipios, de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Conforme a esto, los pasos que se han de efectuar para ello son los siguientes:
a) determinación del tratamiento legislativo diferente: la intervención en la prohibición de discriminación;
b) determinación de la "intensidad" de la intervención en la igualdad; e) determinación de la finalidad del tratamiento diferente (objetivo y fin);
d) examen de idoneidad;
e) examen de necesidad;
j) examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.
Esta jurisdicción ha tenido la oportunidad de aplicar el test de proporcionalidad en varias decisiones, con el propósito de evaluar la adecuación de una norma o una medida o acto privado o estatal en relación con el texto constitucional y de verificar la no afectación de un derecho fundamental.
11.18. En el presente caso, la medida adoptada por Pro Consumidor supera el juicio de proporcionalidad en sus tres dimensiones. En primer lugar, es idónea, ya que la orden de suspensión del uso de los términos y condiciones y la declaración de privacidad resulta adecuada para prevenir eventuales vulneraciones a los derechos del consumidor, particularmente en un contexto de tratamiento de datos biométricos, cuya sensibilidad exige control reforzado por parte del Estado. En segundo lugar, es necesaria, pues no se advierte la
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existencia de otra medida menos restrictiva que permita alcanzar con igual eficacia la protección de los derechos comprometidos, ya que permitir la continuidad de las operaciones de Worldcoin Foundation en condiciones contractuales presuntamente irregulares podría generar perjuicios de dificil o imposible reparación. Finalmente, la medida es proporcional en sentido estricto, toda vez que aquello que ha intervenido es una limitación legítima, temporal y condicionada a la libertad de empresa, pues para su operación debe hacerse la adecuación o reformulación de sus instrumentos contractuales para armonizados con el ordenamiento jurídico, mientras que la protección de los derechos al consumidor, identidad y datos personales, revisten una relevancia constitucional mayor, lo que justifica la intervención estatal en el caso concreto.
11.19. El Tribunal Constitucional aprovecha la ocasión para aclarar que, en este caso, los derechos del consumidor vinculan indiscutiblemente los derechos fundamentales a la identidad y la protección de datos personales. Esta afirmación tiene su fundamento en que el propósito de Worldcoin Foundation es la obtención, el control, disposición y procesamiento de datos biométricos de los ciudadanos a través de la captura del iris del ojo humano; actividad que ejecuta con una plataforma para crear la identidad única digital que, a su entender, hace fácilmente distinguible la participación de un ser humano frente a la inteligencia artificial o el uso de bots. La actividad propiamente consiste en capturar imágenes de alta resolución y multiespectrales del iris, a través de un dispositivo denominado Orb, así como de manera general de los ojos y rostros, las cuales se procesan para detectar posibles fraudes y calcular el código del iris humano.
11.20. No obstante, aunque la intención de este tipo de actividad comercial pudiera percibirse como beneficiosa y de avanzada para que la sociedad dominicana esté acorde con las exigencias de la era digital, es preciso resaltar que a partir de la promulgación de la Ley núm. 4-23, sobre Actos del Estado Civil, los datos biométricos, conforme a su artículo 3, numeral 10)
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persona, atribuibles a una sola persona y que son medibles; dichos datos son obtenidos a partir de un proceso biométrico, el cual comprende observaciones preliminares, muestras biométricas, modelos, planillas y valoraciones o comparaciones. Los datos biométricos son empleados para describir la información recolectada durante un enrolamiento, verificación o identificación de procesos.
Esta defmición evidencia que se trata de datos altamente sensibles, pues permiten individualizar de manera inequívoca a una persona, por lo cual su tratamiento excede el ámbito meramente técnico y se inserta en la esfera de los derechos fundamentales, particularmente en lo relativo a la identidad personal, que la propia ley reconoce como un derecho fundamental, cuya tutela corresponde al Estado.
11.21. En este contexto, los datos biométricos se relacionan directamente con derechos fundamentales como la intimidad, la autodeterminación informativa y la dignidad humana. Esto implica que las personas tienen derecho a la intimidad respecto de datos especialmente protegidos, lo que incluye, por su naturaleza, los datos biométricos y su alcance conecta con los derechos del consumidor, en la medida en que exige transparencia, consentimiento informado y limitación en el uso de la información personal y hasta incide en las relaciones de consumo porque el titular de los datos debe conocer para qué serán utilizados, durante cuánto tiempo y bajo qué condiciones, lo que refuerza su carácter de derecho fundamental transversal.
11.22. Lo anterior nos lleva a concluir que no cualquier persona, entidad fisica o privada pueda recolectar, resguardar, proteger y procesar datos biométricos, ya que en el ordenamiento jurídico dominicano el artículo 5524 de la Ley núm.
24 «Responsabilidad de recopilación y tratamiento de datos. La Junta Central Electoral es la encargada de la recopilación, tratamiento y procesamiento de los datos biométricos, con el propósito de autenticar y certificar la identidad de las personas.
Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo intetpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoio Foundation) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez ( lO) de marzo de dos mil veioticinco (2025).
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responsable de la recopilación, almacenamiento, tratamiento y procesamiento de los datos biométricos de las personas. Esta competencia se ejerce con la finalidad de autenticar y certificar la identidad de los ciudadanos, lo que reafirma el rol de la JCE como garante de la identidad y custodio de los datos asociados al estado civil. Asimismo, es preciso resaltar que los artículos 57 y
58 de la referida normativa consignan lo que sigue:
Artículo 57.- Cesión de datos biométricos. Los datos biométricos solo podrán ser cedidos con el consentimiento del titular y para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario y no será necesario el consentimiento erigido cuando: 1) La cesión esté autorizada en una ley;
2) La cesión derive de una relación contractual del titular de los datos y sea la consecuencia de un contrato, cuyo desarrollo, cumplimiento y control requiera la transferencia de los datos a terceros. En este caso, la cesión será legítima en la medida en que se limite a la finalidad que le szrve de causa; 3) La cesión se produzca entre órganos del Estado, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones y el tratamiento de los datos tenga fines históricos, estadísticos o cientificos. Párrafo.- En caso de que el consentimiento otorgado por el titular al momento de la recolección de los datos no haya considerado la cesión de los mismos, deberá informarse al titular antes de que esta se produzca, la finalidad a la cual serán destinados los datos o el tipo de actividad de aquel a quien se le pretenden ceder.
Artículo 58.- Prohibición en el uso de datos. Ninguna entidad privada puede recopilar, capturar, procesar y utilizar los datos biométricos de una persona o de un cliente, a menos que se cumplan las condiciones
Párrafo. - La recopilación, tratamiento, procesamiento y uso se hará de la manera determinada por los reglamentos de aplicación subsiguientes a esta ley>>.
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electrónicos, que se recopila o almacenan sus datos biométricos; 2) Informe a la persona, por escrito o mediante medios, sobre el propósito específico y la duración del plazo para el cual se recopilan, almacenan y utilizan sus datos biométricos; 3) La persona otorgue su consentimiento explícito, libre, específico, informado e inequívoco para el tratamiento de dichos datos biométricos.
11.23. Es decir, el acceso a los datos biométricos por parte de entidades públicas o privadas está sometido a condiciones estrictas y excepcionales y es la propia Ley núm. 4-23 la que dispone que la JCE puede ofrecer servicios de verificación de identidad basados en estos datos, pero sin transferir las fichas biométricas. Además, la cesión de datos solo es posible con el consentimiento del titular, por mandato legal, por necesidad contractual o entre órganos del Estado para fines legítimos. En el caso de entidades privadas, se exige informar previamente al titular, especificar la finalidad y obtener su consentimiento explícito, libre e informado, por lo que es evidente que la JCE es el órgano rector de todo lo relacionado a la identificación de la persona, potestad que no puede ser sustituida por otra entidad, salvo que se cumpla con las condiciones que a tales fmes prevé la norma, especialmente en este caso que versa sobre la identidad de los ciudadanos.
11.24. Aclarado lo anterior, es evidente que el derecho a la libertad de empresa de World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) no puede considerarse afectado cuando Pro Consumidor lo que procura es que sus términos, condiciones y declaración estén ajustados a las normativas que rigen los derechos del consumidor, los cuales tienen una importancia capital en su incidencia respecto a la captura, administración y procesamiento de datos biométricos como resulta ser la actividad de recolectar el iris del ojo humano para fines de procesamiento e identificación de la personas. Así las cosas, el
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Tribunal Constitucional comparte plenamente la justificación dada por el tribunal a quo al argumentar que:
Particularmente, en la presente acción de amparo la parte accionante alega amenazas y ordenes de cese de operaciones, instauradas por el INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR, a dicha entidad, sin embargo, no se verifica en la glosa procesal elementos probatorios, que demuestren tales amenazas y cese de operaciones, lo que si se evidencia es un proceso de defensa de los derechos del consumidor y usuario que garantice la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores, consumidores de bienes y usuarios de servicios, en vista de lo delicado del servicio que presta la entidad accionante, que lo es capturar datos biométricos, en este caso imágenes del iris y convertirlas en un código único para validar unicidad, por tanto, es responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR, ejercer la función para lo que fue creada, por lo que dzcha acción no constituye afectacíón de la libertad de empresa. (§38)
11.25. En defmitiva, la presente controversia entre los derechos fundamentales a la libertad de empresa frente a los derechos del consumidor fue correctamente razonada y solucionada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, pues se ajusta plenamente al orden constitucional y a la función garantista del Estado dominicano frente a los derechos fundamentales de las personas, ya que las actuaciones de Pro Consumidor no comportan, en modo alguno, una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales de la parte accionante que justifique la intervención del juez constitucional por la vía expedita del amparo, sino que se inscriben dentro del legítimo ejercicio de las potestades regulatorias del Estado dominicano, orientadas a la protección de los consumidores y de derechos fundamentales particularmente sensibles, como son la intimidad, la dignidad humana y la identidad.
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haya actuado de forma arbitraria ni extralimitada, pues sus medidas responden al cumplimiento de su mandato de garantizar la seguridad y protección de los consumidores. Ante indicios razonables de afectación a datos personales sensibles o al consentimiento informado de los consumidores, la administración del Estado no solo está facultada, sino obligada a adoptar acciones preventivas para evitar daños potencialmente irreparables, pues estas medidas no constituyen una restricción ilegítima, sino una manifestación válida del poder de regulación estatal en procura de la protección de derechos fundamentales de mayor entidad en el caso concreto.
B. Desnaturalización de las pruebas
11.27. La parte recurrente, World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation), planteó como motivo de revisión que en la sentencia recurrida (núm. 0030-04-2025-SSEN-00133) se incurrió en desnaturalización de las pruebas porque a su entender
[...] es inexplicable como el tribunal a-qua ha determinado que no se ha comprobado que exista en la glosa procesal un "acto que ordene el cese de las operaciones" puesto que esto es precisamente lo que ha establecido de manera tajante y sin tapujos PROCONSUMJDOR en ambos actos, conforme se comprueba de las citas directas anteriormente transcritas. No solo esto, sino que PROCONSUlvflDOR realizó varias apariciones en medios de comunicación advirtiendo de este cese de operaciones y hasta realizó visitas en las localidades donde se encontraba operando la empresa para asegurarse que no se hayan reanudado las operaciones[ ...].
11.28. Respecto al particular, este colegiado, si bien ha comprobado que el tribunal a qua afirmó que
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probatorios, que demuestren tales amenazas y cese de operaciones, lo que si se evidencia es un proceso de defensa de los derechos del consumidor y usuario que garantice la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores, consumidores de bienes y usuarios de servicios, en vista de lo delicado del servicio que presta la entidad accionante, que lo es capturar datos biométricos, en este caso imágenes del iris y convertirlas en un código único para validar unicidad [...] (§38), -lo hizo para justificar su posición de no violación al derecho fundamental a la libre empresa, pues en un párrafo anterior, especificó que
[...] El presente proceso, tiene su origen, a raíz de que la entidad WORLDCOIN FOUNDATION, en fecha 29 de octubre de 2024, envió al LVSTITUTO NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR, los denominados "Términos y Condiciones de Worldcoin Foundation y Declaración de Privacidad de la solicitud de análisis Worldcoin Foundation" a los fines de que se le realizaran un análisis de los mismos, por lo que, a raíz de esto, INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR, procedió a emitir el acto 1840/24 de fecha 14 de noviembre de 2024, notificándole no conformidades e inicio de procedimiento administrativo sancionador, pues consideró que dichos términos contenían cláusulas abusivas para el consumidor [...]. (§33)
11.29. Lo anterior permite verificar que el tribunal a qua no incurrió en desnaturalización de las pruebas, sino que les otorgó la valoración correspondiente, la cual es cónsona con el sentido que este colegiado evidenció frente a los hechos ocurridos, tal como se abordó en el epígrafe que antecede. Además, la figura de la desnaturalización de las pruebas ha sido concebida por esta sede constitucional en su Sentencia TC/0058/22 de la manera siguiente:
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[...] la desnaturalización de los elementos probatorios que sustentan las presentaciones de las partes se produce, cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Y este vicio o defecto jurisdiccional puede ocasionarse en una dimensión positiva y en una dimensión negativa. La primera, comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, mientras que la segunda es causada por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial. (§e)
11.30. En este caso, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo no incurrió en una omisión, valoración irrazonable, suposición probatoria ni un alcance contra evidente a las pruebas aportadas, sino que hizo una correcta subsunción para la determinación de su decisión, por lo que procede desestimar el motivo de revisión analizado.
C. Carencia de motivación
11.31. La parte recurrente sustenta en su instancia recursiva que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación
porque [...] el Tribunal a-quo incurrió en una omisión inaceptable al no pronunciarse respecto de varios de los argumentos planteados por esta parte, omitiendo ofrecer fimdamento alguno que justificara su desestimación. Tal omisión constituye, por sí sola, una causal suficiente para la anulación de la sentencia recurrida, máxime cuando, de los
Expediente núm. TC-05-2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo intetpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoio Foundation) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez ( lO) de marzo de dos mil veioticinco (2025).
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cuatro derechos fundamentales invocados por WORLD, el fallo únicamente se limita a abordar la alegada vulneración del derecho a la libre empresa, dejando sin tratamiento los demás derechos reclamados. (§3) [...] Tal como se desprende de la acción de amparo interpuesta ante el tribunal a quo, esta parte invocó la vulneración de cuatro derechos fundamentales por parte de PROCONSUMIDOR, a saber: a) el derecho a la tutela judicial efectiva; b) el derecho a la libertad y seguridad personal; e) el derecho de propiedad; y d) el derecho a la libertad de empresa. Todos y cada uno de estos derechos gozan de reconocimiento constitucional expreso, y su alegada vulneración debió ser objeto de un análisis individualizado por parte del tribunal de primera instancia, lo cual, evidentemente, no ocurrió [...]. (§6)
11.32. Estos alegatos evocan una cuestión que esta corporación constitucional debe resolver sometiendo el fallo al test de la debida motivación, desarrollado desde la Sentencia TC/0009/13. Siguiendo este orden de ideas, respecto al fundamento de las decisiones, en el acápite 9, literal D se establecieron los parámetros generales siguientes:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y e) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas,
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resulten expresas, claras y completas.25
A su vez, en el literal G del mismo acápite 9 de la referida decisión TC/0009/13, este colegiado enunció los lineamientos específicos que incumben a los tribunales para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación; a saber:
«a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; h. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c.manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla lafunción de legitzmar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividadjurisdiccional.26
11.33. En este contexto, el Tribunal Constitucional comprobó que la aludida Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (1O) de marzo de dos mil veinticinco (2025), efectuó las precisiones siguientes:
25 De fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013).Numeral9, literal D, págs. 10-11.
26 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias. Entre otras, véanse: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17.
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sus decisiones. En efecto, en la recurrida sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-
00133, fueron transcritas las pretensiones de la parte accionante, así como su justificación, tal como consta en las páginas de la 2 a la 9 de dicho fallo, y en la fundamentación de sus motivaciones, el tribunal a quo valoró dichos motivos, aunque lo hizo de forma combinada o unificada por su similitud, ya que si bien alegaba violaciones a varios derechos fundamentales lo hacía para concluir en la supuesta afectación a la libertad de empresa y fue precisamente sobre éste último que valoró sus argumentos. De esto resulta que existe una evidente correlación entre los planteamientos formulados y la decisión adoptada.
11.33.2 Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable.27 Es decir, la Sentencia núm. 0030-
04-2025-SSEN-00133 contiene los fundamentos que la hacen bastarse a sí misma. Obsérvese, que en la presente revisión la recurrente cuestiona básicamente el rechazo de su petición de amparo; cuestiones respecto de las cuales se refirió correctamente el tribunal a quo, como consta en los párrafos transcritos en el epígrafe 3 de la presente decisión.
11.33.3 Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. En la Sentencia núm.
0030-04-2025-SSEN-00133, figuran consideraciones jurídicamente correctas respecto a los puntos objetos de análisis en sede de amparo, tal como consta en los párrafos transcritos en el epígrafe 3 de la presente decisión.
11.33.4 Evita la mera enunciación genérica de principios.28 Este colegiado ha comprobado que la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00133, contiene una precisa y correcta identificación de las disposiciones legales que le permiten
27 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo «G»,literal «b».
28 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo G, literal <<d».
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tomar la decisión. Nótese que en sentencia se argumentó puntualmente lo siguiente:
El presente proceso, tiene su origen, a raíz de que la entidad WORLDCOIN FOUNDATION, en fecha 29 de octubre de 2024, envió al LVSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR, los contratos denominados "Términos y Condiciones de Worldcoin Foundation y Declaración de Privacidad de la solicitud de análisis Worldcoin Foundation ", a los fines de que se le realizara un análisis de los mismos, por lo que, a raíz de esto, INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDO, procedió a emitir el acto 1840/24 de fecha 14 de noviembre de 2024, notificándole no conformidades e inició de procedimiento administrativo sancionador, pues consideró que dichos términos contenían cláusulas abusivas para el consumidor. (§33)
En esa tesitura, es preciso recordar que, por mandato expreso de la Ley núm. 358-05, fue creado el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR), como entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, patrimonio propio y personalidad jurídica con la responsabilidad de definir, establecer y reglamentar las políticas, normas y procedimientos necesarios para la aplicación adecuada de esta ley, su reglamento y las normas que se dicten para la obtención de los objetivos y metas perseguidos a favor de consumidores y usuarios de bienes y servicios en la República Dominicana. (§34)
Particularmente, en la presente acción de amparo la parte accionante alega amenazas y ordenes de cese de operaciones, instauradas por el INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR, a dicha entidad, sin embargo, no se verifica en la
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glosa procesal elementos probatorios, que demuestren tales amenazas y cese de operaciones, lo que si se evidencia es un proceso de defensa de los derechos del consumidor y usuario que garantice la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores, consumidores de bienes y usuarios de servicios, en vista de lo delicado del servicio que presta la entidad accionante, que lo es capturar datos biométricos, en este caso imágenes del iris y convertirlas en un código único para validar unicidad, por tanto, es responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR, ejercer la función para lo que fue creada, por lo que dicha acción no constituye afectación de la libertad de empresa. (§38)
En ese sentido, este Tribunal Superior, luego de una valoración de las pruebas aportadas y de las conclusiones formales de las partes, considera que la solicitud de reformulación de las cláusulas abusivas encontradas en los "Términos y Condiciones de Worldcoin Foundation y Declaración de Privacidad de la solicitud de análisis Worldcoin Foundation ", por sí sola, no lesiona derechos fundamentales, tales como el derecho a la libre empresa, pues con dicha solicitud no se está prohibiendo su derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, por lo que, procede rechazar la presente acción al no haberse probado que a la parte accionante se le hayan vulnerado derechos fundamentales ... (§39}
11.33.5 Asegura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión. Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:
Consideramos que, si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible,
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así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión. 29
En el presente caso estamos en presencia de una decisión que contiene una transcripción de los motivos de la acción de amparo, los principios y reglas ajustables al caso, así como la aplicación de estas al caso concreto.
11.34. A la luz de la argumentación que antecede, este colegiado estima procedente pronunciar el rechazo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo que le ocupa.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025- SSEN-00133, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (lO) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
29 Sentencia TC/0440/16, numeral10, literal <<1<»,pp. 14-15.
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SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, World Foundation (anteriormente Worldcoin Foundation); y a la recurrida, el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 (parte in fine) de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER la publicación de esta sentencia en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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