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Sentencia TC-256-2026 - derecho a pension automatico despues de 35 años


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0256/26

Referencia: Expediente núm. TC-05-

2025-0131, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones  y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00717, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana,  al primer (ler) día del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).


El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta;  José  Alejandro  Ayuso, Fidias Federico  Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres,  María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias  constitucionales  y legales,  específicamente  las  previstas  en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del




Expediente núm. TC-05-2025-0131, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la

Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm.0030-1642-2024-SSEN-

00717, dictada  por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro

(2024).

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Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)

de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



l.ANTECEDENTES



l.   Descripción de  la  decisión  recurrida en  revisión constitucional de sentencia de amparo


La Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00717, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); es el su dispositivo, es el siguiente:


PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la acción constitucional de amparo interpuesta  en fecha 1 de octubre de 2024, por el señor ALBERTO JOSÉ DURAN ESPAILLAT,  contra la DIRECCIÓN   GENERAL   DE   JUBILACIONES    Y   PENSIONES   A CARGO DEL  ESTADO  (DGJP), por  haber  sido  incoada  de conformidad a la ley.


SEGUNDO:  ACOGE,  parcialmente, en cuanto  al fondo, la referida acción, por consiguiente, ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP), aprobar, tramitar y liquidar a favor del señor ALBERTO JOSÉ DURAN ESPAILLAT, la pensión establecida en el artículo 1 de la Ley núm. 379-

81 que instituye  el Régimen  de Jubilaciones  y Pensiones  del Estado

Dominicano en Funcionarios y Empleados Públicos.





Expediente núm. TC-05-2025-0131, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la

Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm.0030-1642-2024-SSEN-

00717, dictada  por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro

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de la fecha de notificación de la presente sentencia, a la DIRECCIÓN GENERAL   DE  JUBILACIONES   Y  PENSIONES   A  CARGO  DEL ESTADO (DGJP), a objeto de que cumpla con lo dispuesto por esta sentencia.


CUARTO: DECLARA el proceso libre de costas.



QUINTO: ORDENA que la sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.


SEXTO: ORDENA  que  la sentencia  sea publicada  en el Boletín del

Tribunal Superior Administrativo.



La decisión  anterior fue notificada íntegramente a la Dirección General  de Jubilaciones y Pensiones a cargo  del Estado  (DGJP), en su domicilio institucional, el nueve (9) de enero de dos mil veinticinco (2025), conforme se desprende del Acto núm. 39/2025, instrumentado por Robert  Esteban Vizcaíno Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.


2. Presentación  del recurso  de revisión constitucional  de sentencia  de amparo


El  presente  recurso  de  revisión de  amparo  fue  interpuesto por  la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo  del Estado  (DGJP), mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito  Nacional el dieciséis (16) de enero  de




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el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).



La  instancia   que  contiene  el  recurso   que  nos  ocupa   fue  notificada)   la Procuraduría  General  Administrativa  mediante  el Acto núm. 921/2025, y al Defensor  del  Pueblo  de  la  República  Dominicana  mediante  el  Acto  núm.

985/2025, ambos instrumentados  por Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del  Tribunal  Superior  Administrativo,   el  seis  (6)  de  marzo  de  dos  mil veinticinco (2025).


3.     Fundamentos  de la decisión  recurrida  en revisión constitucional  de sentencia de amparo


La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo  fundamentó su decisión, esencialmente, en lo siguiente:


1) Luego de estudiar las conclusiones  vertidas por las partes, de y cotejar las mismas con las pruebas ofrecidas al proceso, este tribunal tuvo   a  bien   frjar  como   hechos   los   siguientes:   6.1.  Hechos   no controvertidos:  a)  En  fecha  7 de  julio  de  2011,  el  Ministerio  de Administración  Pública  (MAP),  mediante  el  certificado  núm.  3383, incorporó   al  señor   Alberto   José   Durán   Espaillat   a  la  carrera administrativa; b) En fecha 1 de octubre de 2024, el señor Alberto José Durán Espaillat, interpuso la acción de amparo objeto de examen, cuyo conocimiento y decisión ha sido encomendada  a esta Cuarta Sala del Tribunal   Superior    Administrativo; 6.2.   Hecho    a   controvertir: Determinar   si,   corresponde   ordenar   a  la  Dirección   General   de Jubilaciones  y Pensiones  a cargo del Estado  (DGJP)  reconocer  los treinta y cinco (35) años de servicios prestados  por el señor Alberto


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aprobada y tramitada su solicitud de pensión por antigüedad en el servicio, liquidando el pago correspondiente conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 379-81, que instituye el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para Funcionarios y Empleados Públicos. (sic)


2) Lo  pretendido   por  el  amparista   mediante  el  presente  cause constitucional,  consiste  en que se ordene a la Dirección  General  de Jubilaciones  y Pensiones  a cargo del Estado (DGJP),  reconocer los treinta y cinco (35) años de servicios prestados al Estado dominicano, aprobar y tramitar su solicitud de pensión por antigüedad en el servicio, y liquidar el pago correspondiente  conforme a disposiciones de la Ley núm. 379-81 (...).Resultando que, la indicada normativa, en su artículo

1, indica lo siguiente: El Presidente de la República  hará efectivo el

beneficio de la jubilación con Pensiones vitalicias del Estado con cargo al  Fondo  de  Pensiones  y  jubilaciones  Civiles  de  la  ley de  Gastos Públicos, a los Funcionarios y Empleados Civiles que hayan prestado servicios  en cualquier  institución  o dependencia  del Estado durante veinte (20) a veinticinco (25) años y desde veinticinco (25) a treinta (30) años y hayan cumplido la edad de sesenta (60) años. Dichos beneficios serán concedidos por el Presidente de la República a requerimiento de los  interesados  según  lo  establecido  en  el  Art.  7 de  esta  Ley.  Sin embargo, la jubilación será automática al cumplirse más de treinta (30) años y hasta 35 años  de servicios  y sesenta  (60) años de edad  o al cumplirse más de treinta y cinco (35) años de servicios, sin tomar en cuenta  la  edad.  PARRAFO:  El  tiempo  de  servicio  se  computará acumulando   los  años,  cuando  el  beneficiario   haya  trabajado  en diversas dependencias u organismos, tanto Autónomos y


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descentralizados,   como  de  la  Administración  Pública  propiamente dicha. (sic)


3)    Debido a la naturaleza de lo pretendido, es necesario indicar que, en nuestro país existen distintos tipos de régimen de pensiones, lo cual incluye el sistema de reparto, que es el sistema de pensión basado en aportaciones definidas que van a un fondo común del cual los afiliados en edad de retiro reciben las pensiones definidas y amparadas en las Leyes   números   379-81   y  1896-48;   el  sistema   de  capitalización individual que es el registro individual unificado de los aportes que, de conformidad con el artículo 59 de la Ley núm. 87-01,  son propiedad exclusiva de cada afiliado. (sic)


4)    Para determinar si la parte accionada es acreedora de la pensión conferida en la Ley núm.  379-81  (...), este Tribunal considera indispensable establecer los siguientes hechos relevantes relacionados con el caso en cuestión: Desde la fecha 12 de octubre de 1983, hasta el

1 de enero de 1998, el señor Alberto José Duran Espaillat, laboró para el Ministerio de Relaciones Exteriores  (MIREX);  Desde la fecha 1 de noviembre del 2000, hasta el 1 de junio de 2005, el señor Alberto José Durán Espaillat, laboró para el Ministerio de Cultura; desde la fecha 1 de octubre de 2006, hasta el 31 de julio de 2013, el señor Alberto José Durán Espaillat, laboró para  el Ministerio  de Industria, Comercio y Mipymes  (MICM);  desde  la  fecha  1  de  mayo  de  2018,  hasta  la actualidad, el señor Alberto José Durán Espaillat, labora para el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM); conforme los registros de años desempeñados en Administración Pública, se advierte que, el señor el señor Alberto José Durán Espaillat ha acumulado un total de 32 años, 2 meses y 20 días de servicio. (sic)


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5)    Cabe destacar  que, según establece  la certificación  núm. DRH-

2024-609, de fecha 21 de mayo de 2024, emitida por el Ministerio  de Industria, Comercio y Mipymes, el señor Alberto José Durán Espaillat fue  puesto en  la  condición  de comisión  de  servicio  en el cargo  de director  de   Comercio   y  Relaciones   Económicas   Externas  de  la Asociación  de Estados  Caribeños  (AEC),  mediante  la comunicación núm. 5062, emitida por el Ministerio de Administración Pública, desde el 26 dejunio de 2013, hasta el1 de mayo de 2018, siendo este tiempo un total de 4 años, 1O meses, 5 días. (sic)


6)    La  Ley núm.  41-08,  sobre  Función  Pública  en  su  artículo  50 dispone sobre la condición de comisión servicio lo siguiente: Por necesidades del servicio, los funcionarios  públicos de carrera podrán ser asignados para realizar funciones en comisión de servicio en otro órgano  o  entidad  distinto  al  que  se  encuentra  adscrito. Igualmente podrán ocupar cargos vacantes en otros órganos o entidades. En este último caso, el funcionario público en comisión de servicio cobrará las remuneraciones  correspondientes  al cargo que ejerza y conservará la titularidad de su cargo originario. (sic)


7)   Añade el Decreto núm. 527-09 que establece el Reglamento de Estructura Organizativa, Cargos y Política Salarial del Sector Público Dominicano, en su artículo 49 que: Cuanto así se determine para las necesidades de la institución, el servidor público de carrera, podrá ser asignado a realizar en comisión de servicio las funciones de otro puesto distinto del propio o bien para desempeñar un proyecto o programa que se desarrolle en el país o en el extranjero. En el caso del desempeño de un programa o proyecto, se está sujeto a las condiciones  retributivas del programa o proyecto. (sic)


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8)     Conforme a lo expuesto, este Tribunal advierte que la figura de la comisión de servicio, concebida por el Legislador como una necesidad operativa que permite al servidor público de carrera desempeñar funciones  en  un  puesto  distinto  al  propio,  ya  sea  en  proyectos  o programas dentro o fuera del país, constituye un servicio prestado en beneficio del Estado Dominicano, mediante  delegación. En virtud de ello, el período de 4 años, 1O meses y 5 días desempeñado por el señor Alberto José Durán Espaillat como director de Comercio y Relaciones Económicas  Externas  de la Asociación  de Estados  Caribeños  (AEC) debe computarse como tiempo de servicio a favor de la Administración Pública, adicionándose al previamente reconocido de 32 años, 2 meses y 20 días, cuya sumatoria es un total de 37 años y 25 días. (sic)


9)     Por  otra  parte,  la  Ley  núm.  494-06  de  Organización   de  la Secretaría de Estado de Hacienda, en su artículo 16 establece las funciones y atribuciones de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), donde destacan las siguientes:

2. Recibir, evaluar y proponer la aprobación de las solicitudes y modificaciones de jubilaciones y pensiones correspondientes a los sistemas de las Leyes Nos. 1896 y 379; 3. Liquidar el pago de las jubilaciones y pensiones correspondientes  a los sistemas de las Leyes Nos. 1896 y 379. (sic)


1O) A través del desarrollo del derecho fundamental a la buena administración consagrado  en el artículo 138 de la Constitución, todo procedimiento    administrativo   debe   lograr   su   finalidad   y   evitar dilaciones indebidas, de manera que, la Administración Pública se encuentra sujeta al principio de coordinación, el cual fue desarrollado por el Tribunal Constitucional  en la sentencia  TC/0501/19,  de fecha


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veintiuno  (21)  de  noviembre  de  dos  mil  diecinueve  (2019), estableciendo que: En efecto, tanto el principio de coordinación como el de cooperación sugieren que los entes, órganos y organismos de la Administración Pública, para alcanzar con efectividad los fines del Estado, deben llevar a cabo sus Tinciones bajo ciertos parámetros de ordenación y en armonía con los demás operadores que intervienen en el desarrollo de sus funciones; esto, principalmente, cuando tales obligaciones impliquen la prestación de servicios a la ciudadanía o impacten en el agotamiento de los medios que permitirían a cualquier dominicano usufructuar y gozar, de acuerdo a la Constitución y la ley, de sus derechos fundamentales. (sic)


11)  En virtud de los elementos analizados, esta Cuarta Sala concluye que el señor Alberto José Durán Espaillat cumple con los requisitos establecidos en la Ley núm. 379-81, al haber acumulado un total de 37 años y 25 días de servicio efectivo a favor del Estado. Dicha normativa establece que el cumplimiento  de más de treinta y cinco (35) años de servicio constituye causal automática de jubilación, sin requerir el cumplimiento de una edad mínima. En consecuencia, y en protección de los derechos fundamentales del accionante, particularmente el derecho a la seguridad social consagrado  en el artículo 60 de la Constitución, este Tribunal acoge la acción de amparo interpuesta y ordena a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP)  aprobar,  tramitar  y  liquidar  la pensión  solicitada, garantizando así el respeto a la buena administración y el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la materia, situación que se reflejara en el dispositivo de la decisión. (sic)





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4.    Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión



La parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) basa sus pretensiones de revisión constitucional, esencialmente, en lo siguiente:


1)   A que,  en síntesis,  mediante  el presente  recurso  de revisión  es atacada una decisión  judicial que ordena a la Dirección  General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, a otorgarle una pensión por antigüedad  al señor  Alberto  José  Duran  Espaillat;  decisión  que crea   un   precedente   que   entra   en   total   contradicción   tanto   la Constitución  Dominicana  como  con  las  leyes  que  rigen la  presente materia. En tales atenciones el presente recurso de revisión, reviste de la debida relevancia constitucional, por lo que debe ser admitido. (sic)


2)    A  que  tal  y como  se  estableció  en  el proceso  llevado  ante  el Tribunal   Superior   Administrativo,   en   el  caso   de   la  especie,   el accionante,   el  señor  Alberto   José  Duran  Espaillat,  alega  haber laborado por más de treinta y cinco años, en diferentes Instituciones de la Administración Pública. (sic)


3)    A que en tal sentido, el Art. 1 de la Ley No. 379-81 establece que el Presidente de la República hará efectivo el beneficio de la jubilación con Pensiones vitalicias del Estado con cargo al Fondo de Pensiones y jubilaciones Civiles de la ley de Gastos Públicos, a los Funcionarios y Empleados  Civiles  que  hayan  prestado  servicios  en cualquier institución  dependencia  del Estado  durante  veinte (20) a veinticinco (25) años y desde veinticinco (25) a treinta (30) años y hayan cumplido la edad de sesenta (60) años. (sic)


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4)    A que el párrafo 1 del Art. 1 de la Ley No. 379-81 establece que dichos beneficios serán concedidos por el presidente de la República a requerimiento  de los interesados  según lo establecido  en el Art.  7 de esta Ley. Sin embargo, la jubilación será automática al cumplirse más de treinta (30) años y hasta 35 años de servicios y sesenta (60) años de edad o al cumplirse más de treinta y cinco (35) años de servicios, sin tomar en cuenta la edad. Debiéndose tomar en cuenta que estos años laborados deben estar avalado por la Contraloría General de la Republica. (sic)


5)    A que, en la especie, el señor Alberto José Duran Espaillat nació el día treinta y uno (31) del mes de mayo del año novecientos sesenta y cinco (1965),  por lo que cuenta  con cincuenta  y nueve años (59) de edad,  según  consta  en  el  Extracto  de  Acta  de  Nacimiento  que  se encuentra   inscrito   en   el   Libro   No.00206,   Folio   No.0119,   Acta No.000119, del Año 1966. (sic)


6)    A que si bien es cierto que el señor Alberto José Duran Espaillat cuenta con más de treinta años laborado en el Estado Dominicano, este no cuenta con la edad mínima que establece el Art. 1 de la Ley No. 379-

81 para ser pensionado, que es de sesenta (60) años. (sic)



7) A que visto todo lo anterior, es preciso establecer que, en el caso de la especie, no procede otorgarle la Pensión  por antigüedad en el servicio, en favor de la parte accionante,  señor  Alberto José Duran Espaillat,  en virtud  de que  este actualmente  cuenta  con la edad  de cincuenta y nueve (59) años, por lo que es más que evidente que este no cuenta con la edad  sesenta  (60) años,  que  es la edad mínima  para




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obtener la pensión por antigüedad de acuerdo a lo establecido por el artículo 1 de la ley No. 379-81. (sic)


8)    A que en caso de otorgar una pensión por vejez, en favor de la parte accionante, se violaría el principio de igualdad, que caracteriza el Sistema de Reparto regido por la Ley No. 379-81,  sobre Jubilaciones y Pensiones  de la República  Dominicana,  otorgando  una  pensión a favor de una persona que no cumple con la edad de sesenta (60) años, lo que crearía un beneficio a favor del accionante y en perjuicio de la generalidad, colocando a estos últimos en estado de desigualdad frente a quien recibiría un beneficio sin cumplir con los requisitos legales exigidos por las leyes que rigen la materia. (sic)


9)    A que conforme las disposiciones del artículo 1, de la Ley No. 379-

81, la edad mínima  para optar por una pensión por antigüedad en el servicio es de sesenta (60) años. En tal razón no se le puede otorgar una pensión por antigüedad por al señor Alberto José Duran Espaillat, ya que este nació en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), contando con la edad de cincuenta y nueve (59) años, según consta en el Extracto de Acta de Nacimiento que se encuentra inscrito en el Libro No.00206, Folio No.0119, Acta No.000119, del Año 1966; resulta evidente que no cumple con los requisitos exigidos por la ley 379-81, resultando imposible en el caso de la especie, el otorgamiento de una pensión por antigüedad. (sic)


1O)  A que el Tribunal Constitucional  fue concebido con el objetivo de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional  y  la  protección  de  los  derechos,  por  lo  tanto,  sus




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decisiones constituyen precedentes vinculantes  para todos los poderes públicos y los órganos del Estado. (sic)


11) A que  el tribunal  a-quo, fue  apoderado  de una Acción Constitucional  de Amparo, incoada por el señor Alberto José Duran Espaillat,  mediante la cual se persigue que sea otorgada una pensión por vejez al accionante,  bajo el alegato de que  trabajó por más de treinta  y cinco  (35)  años  en  el Estado, por lo  que cumplió  con los requisitos para la obtención de dicha pensión. (sic)


12)  A que en relación a dichos alegatos, nuestra defensa en el Tribunal a quo, fue fundamentada  en el hecho de que al momento estudiar la solicitud de pensión por antigüedad hecha por el señor Alberto José Duran Espaillat y según la Certificación de Cargos Desempeñados, emitida por la Contrataría General de la Republica, depositada por el señor  Duran   Espaillat;   al   momento   de  la   expedición   de   dicha certificación este contaba con treinta (30) años, dos (02) meses y once (11)  días  laborados   en  el  Estado;  por  lo  que  no  cumple  con  lo establecido en el Art. 1 de la Ley 379-81  para ser pensionado,  y debe esperar cumplir los sesenta (60) años edad para obtener la pensión por antigüedad. (sic)


-                     -












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MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO


01/10/2006


31/07/20136 años, 9 meses y 30 días

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO


01/05/2018


22111120224 años, 6 meses y 21 días


13)  A que  la sentencia  de marras,  resulta  contraria  al espíritu del artículo 184, de la Constitución  Dominicana,  el cual establece que: Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la Supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes  para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozara de autonomía administrativa y presupuestaria. (sic)


14)   A que la sentencia impugnada está distorsionada, al crear un mal precedente, que desea  instituir  el otorgamiento  del beneficio de una pensión a una persona que no cumple con la edad requerida por la Ley

379-81  para ser beneficiada  con una pensión por antigüedad  y que todas las personas que se encuentren en situaciones similares recibirán igual trato, de acuerdo con el principio de vinculatoriedad establecido en el artículo 7 de la Ley núm.137-11. (sic)


Por  esto,  en su  petitorio formal,  la  parte  recurrente en  revisión solicita lo siguiente:


PRIMERO: Que se acoja como regular y válido en cuanto a la forma el presente   Recurso   de   Revisión    Constitucional   interpuesto   por   la


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00717, dictada  por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro

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Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), por intermediación de sus abogados infrascritos, contra la Sentencia No. 00301642-2024-SSEN-00717 de fecha 13 noviembre de

2024, dictada por la Cuarta Sala del tribunal superior administrativo,

exp. No.2024-0124961.



SEGUNDO:  En  cuanto  al  fondo,  revocar  la  citada  Sentencia  No.

00301642-2024-SSEN-00717 de fecha 13 noviembre de 2024, dictada por la Cuarta Sala del tribunal superior administrativo, exp. No.2024-

0124961   y   en   consecuencia   rechazar   en   todas   sus   partes   las

pretensiones planteadas por el señor Alberto José Duran Espaillat, en su Acción Constitucional de Amparo, por improcedente mal fundado y carente de base legal.


TERCERO: Declarar el presente procedimiento libre de costas, acorde con  el  artículo  66  de  la  Ley  No.137-ll ,  Orgánica  del  Tribunal Constitucional. (sic)



5.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión



La parte recurrida, el señor Alberto José Durán Espaillat depositó su escrito de defensa  el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco  (2025) ante el Centro de Servicio  Presencial  del  Palacio  de Justicia  de  las  Cortes  de  Apelación  del Distrito  Nacional.  En dicho escrito, propone que el recurso  sea declarado inadmisible  o, en  su  defecto,  rechazado.  Los  motivos  que  sostienen  dicha postura son, en síntesis, los siguientes:


1)   La  sentencia recurrida  en revisión constitucional  jite notificada por el recurrido, señor Alberto José Durán Espaillat, mediante acto de


Expediente núm. TC-05-2025-0131, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la

Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm.0030-1642-2024-SSEN-

00717, dictada  por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro

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alguacil Núm. 05/2025,  instrumentado  en fecha diez (1O) del mes de enero  del  año  dos  veinticinco  (2025),  notificado  por  el  ministerial Roberto Eufracia Ureña, alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo, mientras que el recurso en revisión constitucional fue presentado por la recurrente, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, mediante instancia depositada en la secretaría del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 16 de enero de  2025,  esto  es;  seis  (06)  días  después  de  la  notificación  de  la sentencia, por lo que la recurrente transgrede el plazo para interponer su recurso en revisión constitucional que es de cinco (5) días, conforme dispone el artículo 95 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos  constitucionales, por lo que el recurso  en revisión  constitucional  que nos ocupa  deviene  en inadmisible. (sic)


2)     Que peor aún, el recurso en revisión constitucional depositado en secretaría del Tribunal  Superior Administrativo  en fecha 16 de enero de 2025, fue notificado al hoy recurrido, señor Alberto José Durán Espaillat, mediante acto de alguacil No. 72/2025, instrumentado por el ministerial Pedro Pablo Erito Rosario, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha treinta (30)  del mes de  enero  del año  dos  mil  veinticinco  (2025), esto  es; catorce (14) días después de la interposición del recurso, en franca transgresión  al  artículo  97  de  la  indicada  Ley  Núm.  137-11,  que establece un plazo no mayor de cinco días para la notificación del recurso, motivo por el cual el recurso en revisión constitucional que nos ocupa es inadmisible. (sic)





Expediente núm. TC-05-2025-0131, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la

Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm.0030-1642-2024-SSEN-

00717, dictada  por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro

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3)    En adición a lo anterior, la recurrente en revisión constitucional nottfica su recurso en el estudio profesional de los abogados que representaron  al recurrido en la acción de amparo,  cuando debieron agotar la diligencia  de notificar en el domicilio  del recurrido, señor Alberto  José  Durán  Espaillat,  el  cual  es  de  conocimiento  de  la recurrente. Además, la recurrente no notificaron su recurso en revisión constitucional a las instituciones DIDA ni al Defensor del Pueblo, entidades que formaron parte activa del proceso de Amparo por ante el Tribunal Superior Administrativo, y que guardan afinidad y relación directa con los derechos fundamentales reclamados, como exige el artículo 97 de la indicada Ley Núm. 137-11, y en violación al debido proceso  establecido  en  el artículo  69  Constitucional,  por lo que  el recurso en revisión constitucional  que nos ocupa resulta inadmisible. (sic)


4) Que la recurrente alega que su recurso en revisión de sentencia de amparo reviste de la suficiente relevancia constitucional para que sea admitido   y  conocido   por  el  Tribunal   Constitucional   dominicano conforme  las condiciones establecidas  en  la Sentencia  TC/0007,  de fecha 22 de marzo  de 2012.  Sin  embargo,  la recurrente  se limita  a transcribir  los supuestos  establecidos  por el Tribunal Constitucional para que dicha condición se configure, pero no ha expuesto las razones y motivos por las que su recurso reúne tal condición. (sic)


5)    Que en el caso de la especie lo que si se verifica es una correcta interpretación y aplicación de la Ley núm. 379-81, (...),por parte del juez  de  amparo,  constituyendo  así  de  especial  relevancia  y trascendencia constitucional para el hoy recurrido, que procura la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, pero no


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00717, dictada  por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro

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para la  hoy  recurrente,  que  con  su recurso  insiste  en desacatar  el mandato de la normativa que le obliga a otorgar una pensión civil al recurrido, por lo que el recurso en revisión constitucional presentado por la  Dirección  General  de Jubilaciones  y Pensiones  a cargo  del Estado no cumple con los votos del artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que establece los requisitos de admisibilidad del recurso, la especial trascendencia o relevancia constitucional.(sic)


6)    Que si bien es al Tribunal Constitucional y no a las partes que corresponde evaluar si el recurso tiene especial trascendencia constitucional, conforme la Sentencia TC/0205 (sic), de fecha 13 de noviembre  del  año  2013,  la  parte recurrente  no aportó  las consideraciones de derecho que revisten a su recurso de tal condición, en franca inobservancia del indicado artículo 100 de la Ley núm. 137-

11, motivo  por el cual el recurso  en revisión  constitucional  que  nos

ocupa resulta inadmisible. (sic)



7) Honorables  Magistrados,  el  señor  Alberto  José Espaillat  tiene derecho a  recibir  la jubilación  y pensión  correspondiente  luego  de haber prestado servicio  continuo y sin interrupciones  por más de 35 años en favor del Estado  dominicano,  para destinar  su tiempo  a su familia,  a  su  cuidado  personal  y  a  otras  actividades   sociales   y económicas  que  en  estos  momentos  no  puede  desarrollar  por  la negligencia  de la Dirección  General  de  Jubilaciones  y Pensiones  a Cargo  del  Estado  (DGJP),  razón  por  la  cual  procede  rechazar  el recurso en revisión constitucional y confirmar la Sentencia Núm. 0030-

1642-2024-SSEN-00717. (sic)



Por tales motivos, el recurrido en revisión concluye de la manera siguiente:


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Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm.0030-1642-2024-SSEN-

00717, dictada  por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro

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PRIMERO  (1 o_j:   DECLARAR  INADMISIBLE el  recurso  en  revisión constitucional interpuesto  por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), de fecha 16 de enero del año

2025, contra la Sentencia Núm. 0030-1642-2024-SSEN-00717, dictada

en atribuciones de Amparo, por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por transgredir los artículos 95, 97 y 100 de la Ley Núm. 137-11,  Orgánica  del  Tribunal  Constitucional  y de los procedimientos constitucionales, y el artículo 69 de la Constitución de la República.


SEGUNDO (2o_j: De manera subsidiaria, RECHAZAR el recurso en revisión constitucional interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones  y Pensiones  a caco del Estado (DGJP), de fecha 16 de enero del año 2025, contra la Sentencia Núm. 0030-1642-2024-SSEN-

00717,  dictada  en  atribuciones  de  Amparo,  por la  Cuarta Sala del

Tribunal Superior Administrativo, en fecha trece (13) del mes de noviembre  del  año  dos  mil  veinticuatro  (2024), por  infundado  en derecho y medios probatorios.


TERCERO (3o_j: En consecuencia, CONFIRMAR con todos sus efectos jurídicos la Sentencia Núm. 0030-1642-2024-SSEN-00717, dictada en atribuciones  de  Amparo,  por la  Cuarta  Sala  del  Tribunal  Superior Administrativo, en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro  (2024), por haberse dictado conforme a derecho con estricto apego a la normativa legal aplicable, particularmente, a la Ley Núm.  379-81,  que  establece  un  nuevo  régimen  de  Jubilaciones  y Pensiones del Estado dominicano  para los funcionarios  y Empleados Públicos.


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Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm.0030-1642-2024-SSEN-

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CUARTO (4): DECLARAR  el recurso en revisión constitucional que nos ocupa libre de costas conforme el artículo 66 de la Ley Núm. 137-

11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. (sic)



Con ocasión  de este proceso, en sede de amparo fungieron como intervinientes el Defensor del Pueblo y la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA). En lo adelante se presentan los escritos de defensa producidos por estos respecto de la revisión constitucional de que se trata.


6.     Escrito de defensa del Defensor del Pueblo de República Dominicana



El Defensor del Pueblo depositó su escrito de defensa el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)  ante el Centro  de Servicio Presencial del Palacio  de Justicia  de  las Cortes  de  Apelación del  Distrito Nacional. En  dicho  escrito, propone que el recurso  sea rechazado y, en efecto, confirmada la decisión recurrida.  Los  motivos   que  sostienen  dicha   postura   son,  en  síntesis,   los siguientes:


1)    El Defensor del Pueblo, a través del presente escrito de defensa, busca poner en consideración de este tribunal algunas reflexiones relativas al bloque de constitucionalidad, en el marco del recurso de revisión constitucional de la sentencia de amparo objeto de este escrito. Esto,  debido  a  que, como  órgano  encargado  de la  interpretación  y control de  la constitucionalidad, el tribunal  está sujeto a la Constitución, a las normas que la integran y a sus reglamentos. (sic)





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2)    De acuerdo con los señalamientos previamente planteados por la parie recurrente, es preciso destacar que, si bien es cierto que el señor Alberto José Durán Espaillat actualmente tiene 59 años, el artículo 1 de la Ley No. 379-81, (...),  establece que: (...) la jubilación será automática  ( ...),  o al cumplirse  más de treinta  y cinco (35) años de servicios, sin tomar en cuenta la edad. (sic)


3)    Al respecto, el señor Alberto José Durán  Espaillat presentó una serie de pruebas que respaldan su solicitud de reconocimiento  de sus años de servicio y su derecho a la pensión. Entre estas pruebas, se destacan: a) documentos que acreditan  los años de servicio del señor Durán, incluyendo certificados de trabajo emitidos por las instituciones en  las  que  ha  laborado;   b)  copia  de  su  historial  laboral  y  de cotizaciones de la seguridad social, entre otros documentos que evidencian su contribución al sistema durante más de 35 años. (sic)


4)    Al pretender la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Estado (DGJP)  desconocer el derecho a una pensión al señor Alberto José Durán Espaillat, bajo una interpretación  errónea de los años de servicio, está incumpliendo su deber de proteger a un ciudadano que ha dedicado más de 35 años al servicio del Estado, violando además el artículo 8 de la Constitución, que establece que es función esencial del Estado garantizar  los medios para que las personas puedan perfeccionarse en justicia social. Esta acción contraviene el principio de  progresividad,  que  implica  que  la  protección  de  los  derechos sociales y económicos, como la seguridad social, debe avanzar continuamente y no retroceder.(sic)





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5)    (...) {Cjonsideramos que, en el caso  concreto, el recurrente  en amparo debe reconocer, proteger y garantizar el derecho a la pensión por antigüedad reclamado por el señor Alberto José Durán Espaillat, dado que se trata de un derecho adquirido en beneficio de una persona que legítimamente reclama su derecho a la seguridad social.(sic)


6)   Asimismo, el recurrente en revisión plantea que la sentencia impugnada distorsiona el principio de favorabilidad al crear un mal precedente, pretendiendo instituir la otorgación de una pensión a una persona que no cumple con la edad requerida por la Ley No. 379-81 para beneficiarse de la pensión por antigüedad, sugiriendo que todas las personas en situaciones similares recibirán igual trato, conforme al principio de vinculatoriedad establecido en el artículo 7 de la Ley núm.J37-11. (sic)


7)     En este contexto, el Defensor del Pueblo considera que deben ser ratificados  los derechos  del señor  Alberto  José Durán Espaillat,  tal como se reconocen en la sentencia impugnada, incluyendo su derecho a la dignidad, igualdad seguridad social. Estos derechos deben ser respaldados por mecanismos que le permitan disfrutar plenamente de su pensión, asegurando así una mejor calidad de vida. (sic)


8)    El Estado Dominicano debe formular una estrategia nacional para implementar  plenamente   el  derecho  a  la  seguridad  social.  Si  es necesario, debe asignar los fondos correspondientes a ser cubiertos por los empleadores con la calidad legal para asumirlos,  y si es preciso, buscar  apoyo  a  través  de  cooperación  y  asistencia  técnica internacional. (sic)




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9)     Como se ha destacado, el derecho a la seguridad social no solo es fundamental, como lo establece el artículo 60 de la Constitución, sino también  un  derecho  prestacional  que  debe  ser  garantizado  por  el Estado, especialmente  en situaciones de vulnerabilidad como el retiro. La negativa persistente de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) a reconocer los años completos de servicio del señor Alberto José Durán Espaillat infringe este derecho, afectando directamente su derecho a una vida digna en la vejez. Esta negativa es contraria a lo establecido en la Ley núm. 379-81 y la Ley núm. 41- 08. (sic)


1O) El Defensor del Pueblo, con los argumentos expuestos, busca proieger los derechos fundamentales cuando una entidad pública, como la   DGJP,   incumple   con   un   mandato   constitucional,   vulnerando derechos fundamentales  como la dignidad, la igualdad y la seguridad social. En este caso, la intervención del Defensor del Pueblo busca corregir  una  injusticia  derivada  de  una  omisión  administrativa   y asegurar  que  las  garantías  constitucionales  del  señor  Alberto  José Durán Espaillat sean respetadas, conforme a los artículos 190 y 191 de la Constitución. (sic)


11)  Como  ya  se  ha  señalado,  en  el  marco  del  presente  recurso constitucional  de amparo,  el Defensor  del Pueblo,  en su calidad  de interviniente forzoso, actúa con el propósito de asegurar la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la negativa de la DGJP a reconocer  los  años  completos  de servicio  del  señor  Alberto  José Durán Espaillat. Esta negativa vulnera su derecho a la seguridad social y  a una  vida  digna,  derechos  reconocidos  tanto  en  la Constitución




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dominicana como en los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. (sic)


12)  A la luz de estos instrumentos y precedentes, es fundamental que la sentencia impugnada sea confirmada, no solo para preservar los derechos fimdamentales a la dignidad y la seguridad social del señor Alberto José Durán Espaillat, sino también para evitar la perpetuación de una interpretación errónea y restrictiva de los años de servicio, que afecta   a   otros   ciudadanos   en   situaciones   similares.   El  Estado dominicano  tiene  la  obligación  de  aplicar  los  principios  de progresividad y favorabilidad, consagrados en el artículo 74 de la Constitución, en todos los casos relacionados con derechos sociales, especialmente aquellos vinculados a la seguridad social y la dignidad humana. (sic)


13)   Así las cosas, el Defensor del Pueblo, con el presente recurso de amparo y su intervención en el recurso de revisión constitucional, busca que el  Tribunal  Constitucional  se pronuncie  a favor de una interpretación  que  reconozca  respete  la  totalidad  de  los  años  de servicio prestados por el señor Alberto José Durán Espaillat, para que se le conceda una pensión adecuada y justa, acorde a los principios de igualdad,   equidad   y  no  discriminación,  en  cumplimiento   con  lo dispuesto en la Constitución y las leyes del país. (sic)


14)  En consecuencia, la intervención del Defensor del Pueblo tiene un impacto crucial para la protección  de los derechos fundamentales  del señor Alberto José Durán Espaillat y para el fortalecimiento del Estado de derecho en la República  Dominicana.  Este órgano constitucional está comprometido con la defensa de la dignidad humana y la justicia


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social, velando por que se resuelvan de manera justa y equitativa  las disputas relacionadas con los derechos laborales y de seguridad social.


Por tales motivos, el Defensor del Pueblo concluye de la manera siguiente:



PRIMERO: Que en cuanto a la forma sea ACOGIDO el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo presentado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), por haber sido realizado conforme a la normativa procesal vigente.


SEGUNDO: En cuanto al fondo que sean RECHAZADAS todas y cada una de las argumentaciones y conclusiones vertidas en el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo núm. 0030-1642-2024- SSEN-00717, del 13 de noviembre de 2024, dictada por la Cuarta Sala del tribunal Superior Administrativo, presentado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), por las razones que han sido expuestas y, en consecuencia, que la referida sentencia sea CONFIRMADA en todas sus partes.


TERCERO: Que se compensen las costas por tratarse de un escrito de defensa con ocasión de un Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia de Amparo. (sic)


7.     Escrito de defensa de la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social  (DIDA)


La Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA) depositó su escrito de defensa el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia


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de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional. En dicho escrito, propone que el recurso sea rechazado y, en efecto, confirmada la decisión recurrida. Los motivos que sostienen dicha postura son, en síntesis, los siguientes:


l)   Que el recurrido, el señor ALBERTO JOSE DURAN ESPAILLAT, Tiene más de 35 años de prestando servicio al Estado en calidad de empleado, cinco (5) años de los cuales, los trabajó con autorización del Ministerio   de  Administración   Pública  (MAP)   y  el  Ministerio   de Industria,  Comercio  y  Mipymes  (MICM), en Comisión  de Servicios, pero supuestamente estos no realizaron los pagos correspondientes a la TSS, por lo que, la parte recurrente no quiere reconocer estos años para fines de pensión, comprendido desde el año 2013 al año 2018. (sic)


2)  El señor Durán Espaillat, es servidor público de carrera administrativa, titular de la Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-

0886234-3,  afiliado a Reparto de manera automática, ya que cuenta con 58 años de edad y labora en el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes  (MICM)  desde  2005  hasta  la  actualidad,  devengando  un salario de ciento cuarenta y cinco mil pesos  dominicanos (RD$145,000.00). (sic)


3) El señor Durán se apersonó a esta Dirección General y expuso que ha laborado por más de 35 años en la Administración Pública, 5 años de los cuales debidamente certificados, desde el año 2013 al año 2018, los  trabajó,  con  anuencia  escrita  del  Ministerio  de  Administración Pública  (MAP)  y  el  Ministerio  de  Industria,  Comercio  y  Mipymes (MICM), en Comisión de Servicios (Al respecto, la Ley 41-08 de fimción pública,   articulo   50  expresa:   "Por  necesidades   del  servicio,  los funcionarios  públicos de carrera podrán ser asignados  para realizar


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funciones en comisión de servicio en otro órgano o entidad distinto al que se encuentra adscrito. Igualmente podrán ocupar cargos vacantes en  otros  órganos  o entidades.  En  este  último  caso,  el funcionario público en   comisión   de   servicio   cobrará    las   remuneraciones correspondientes  al cargo que ejerza y conservará la titularidad de su cargo originario") es su deseo optar por la pensión que le corresponde, sin embargo, cuando se dirige a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), le comunicaron que solo le reconocerían treinta (30) años de servicios, negándose a reconocer los cinco (5) años que estuvo trabajando en comisión de servicios. (sic)


4) Es  preciso  recalcar,  que  tal  como  establece  la  ley  de función pública, La Comisión  De Servicios, es una condición  administrativa aprobada  por  el  Ministerio  de  Administración   Pública  (MAP)  que consiste  en un  nombramiento  o autorización,  de carácter  temporal, otorgada  a  los  funcionarios   o  servidores   públicos   para  realizar funciones en otro órgano o proyecto distinto al que labora, así como en otro país u organismo  internacional,  conservando  la  titularidad  del cargo original desempeñando puestos o jimciones especiales distintas a las especificas del puesto de trabajo al que haya sido adscrito. (sic)


5)    A todo esto, debemos recordar que la ley 379-81 no contempla el criterio de años cotizados para ser beneficiario de la pensión, sino de tiempo  en  el  servicio   estableciendo   que  el  tiempo  de  servicio  se computará acumulando los años, cuando el beneficiario haya trabajado en diversas dependencias u organismos, tanto autónomos y descentralizados  de la Administración  Pública propiamente dicha, en este caso, el señor DURAN laboró bajo la modalidad de comisión de




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servicio contemplada en la Ley 41-08 de función pública y sus normas complementarias.(sic)


6)    En vista de que hemos  verificado que durante  el periodo 2013-

2018, su empleador realizó la baja de nómina de la Tesorería de Seguridad Social (TSS), por tal razón, no se reportaron las cotizaciones al SDSS en el entendido de que el salario del señor DURAN era pagado por  la  Asociación  de  Estado  del  Caribe  (AEC),  tenemos  a  bien solicitarle instruir el reconocimiento de los 35 años de servicios para que pueda optar por la jubilación. (sic)


7)    Nuestro  pedimento  está basado  en las normas  legales vigentes, bajo  ningún  concepto  solicitaríamos  la garantía  de  derechos previsionales que no estén protegidos y contemplados en las normativas que  rigen  la  materia,   el  afiliado   cuenta   con  la  aprobación   y/o autorización del MAP, además, el artículo 49, del Decreto 527-09 establece al respecto: El servidor público en comisión de servicios percibirá las retribuciones del puesto al que haya sido asignado temporalmente, pero ostentará la reserva del puesto de origen, al que se reincorporará cuando se extinga la comisión, así como le serán computados esos servicios igual que en el puesto de origen. (sic)


8) Sobre el argumento de que el afiliado laboró bajo la modalidad de un  contrato  de  trabajo  cuyas  condiciones  fueron  regidas  por  la secretaria de la Asociación de Estado del Caribe (AEC), tenemos a bien recordarle que contamos con precedentes que regulan esta modalidad de trabajo, sobre el tema, la Suprema Corte  de Justicia mediante la Sentencia  SCJ-TS-220320,  de fecha  31  de  marzo  de  2022, crea  un precedente estableciendo que una posición que se ejerza por más de seis


Expediente núm. TC-05-2025-0131, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la

Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm.0030-1642-2024-SSEN-

00717, dictada  por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro

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(06) meses adquiere la categoría de empleado de estatuto simplificado.

(sic)



9)   En  el  caso  del señor  DURAN  es empleado  de carrera administrativa, está protegido por las leyes y normativas en esa materia y laboró por un periodo  de aproximadamente  5 años  regido por un contrato de trabajo bajo la modalidad de comisión de servicio. La Constitución dominicana en su artículo 8 establece que: la función esencial del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro  de  un  marco  de  libertad  individual   y  de  justicia  social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas. (sic)


1O)  La Administración Pública se rige por el Principio de eficacia que establece  que  las  autoridades   removerán  de  oficio  los  obstáculos puramente  formales,  evitarán  la falta  de  respuesta  a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos. Debemos avanzar y colaborar con los planes del gobierno en el programa burocracia cero. (sic)


11)  En  vista  de  lo  planteado,  solicitamos  la  interposición  de  sus valiosos oficios a los fines de que se le reconozcan los 35 años de servicios al señor Alberto José Durán Espaillat para que pueda optar por una pensión o jubilación  amparada  en la Ley 379-81 en vista de que cumple con los requisitos para disfrutar de los derechos que le corresponden, ya que, el Estado como principal garante está obligado a garantizarlos de manera digna y oportuna.(sic)




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Por  tales  motivos,  la Dirección  General  de  Información  y  Defensa  de  los

Afiliados a la Seguridad Social (DIDA) concluye de la manera siguiente:



PETITORIO PRINCIPAL:



PRIMERO: DECLARAR REGULAR en cuanto a la forma el presente escrito de defensa por haberse interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley.


SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes el recurso Revisión Constitucional, Interpuesto por Dirección General de Jubilación y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), contra el señor ALBERTO JOSE DURAN ESPAILLAT, toda vez que ha laborado por más de 35 años en la Administración Pública, certificados y sellados por las diferentes Instituciones,  de  los  cuales  cinco  (5)  años  fueron  trabajados  en Comisión de Servicios en el periodo, desde el año 2013 al año 2018, con anuencia escrita del Ministerio de Administración  Pública (MAP) y el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (lvfiCM).


TERCERO:  En  Consecuencia,   CONFIRMAR  con  todos  sus  efectos Jurídicos la Sentencia Núm. 0030-1642-2024-SSEN-00717, dictada en atribuciones  de  Amparo,  por la  Cuarta  Sala  del  Tribunal  Superior Administrativo,  en fecha trece (13) del mes de noviembre 2024, por haberse dictado conforme a derecho con estricto apego a la normativa, particularmente a la ley Núm. 379-81, que establece un nuevo régimen de   jubilaciones    y   pensiones    del   estado   dominicano   para   los funcionarios y empleados públicos.


PETITORIO SUBSIDIARIO:


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PRIMERO: ACOGER en cuanto al fondo el presente escrito de defensa interpuesto por la DIDA por conducto de sus abogados.


SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE,  el recurso en Revisión constitucional interpuesto por la Dirección General de Jubilación y Pensiones  a cargo  del Estado  (DGJP),  en fecha  1O  de enero  2025, contra la sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00717, dictada en atribuciones de amparo, por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo,  en  fecha  13 de  noviembre  2024.  Por transgredir  el plazo para interponer  el recurso en revisión constitucional  conforme dispone el artículo 95 de la ley 137-11.


TERCERO: RECHAZAR en todas sus partes el recurso Revisión Constitucional, Interpuesto por Dirección General de Jubilación y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), contra el señor ALBERTO JOSE DURAN ESPAILLAT, toda vez que ha laborado por más de 35 años en la Administración Pública, certificados y sellados por las diferentes Instituciones,   de  los  cuales  cinco  (5)  años  fueron  trabajados  en Comisión de Servicios, en el periodo comprendido desde el año 2013 al año  2018,  con  anuencia  escrita  del  Ministerio  de  Administración Pública  (MAP)  y  el  Ministerio  de  Industria,  Comercio  y  Mipymes (MICM).


CUARTO: Reconocer el derecho reclamado por el Sr. ALBERTO JOSE DURAN ESPAILLAT,  por las consideraciones  y razones motivadas en el presente escrito y ORDENAR a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) aprobar, tramitar y liquidar en favor  del  señor  ALBERTO  JOSE  DURAN  ESPAILLAT,  la  pensión establecida  en  el artículo  1 de la  ley  núm. 379-81  que  instituye  el


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regzmen de jubilaciones y pensiones del estado dominicano para funcionarios y empleados públicos.


QUINTO: DECLARAR el Recurso en Revisión Constitucional que nos ocupa libre de costas conforme el artículo 66 de la ley Núm. 137-11, Orgánica del tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. (sic)


8.     Opinión de la Procuraduría General Administrativa



La Procuraduría General Administrativa depositó su opinión el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). En apretada síntesis, los argumentos de su postura frente al caso son los siguientes:


a)    A que, el objeto principal del presente recurso es que el Tribunal Constitucional revoque la Sentencia No. 0030-1642-2024-SSEN-00717, de fecha 13 de noviembre del 2024, en la cual se ordena a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, aprobar, tramitar y liquidar a favor del señor Alberto José Durán Espaillat, la pensión establecida en el artículo 1 de la Ley núm. 379-81 que instituye el Régimen de Jubilaciones  y Pensiones del Estado Dominicano  para Funcionarios y Empleados Públicos, debido a que hubo una mala interpretación del artículo 165 de la Ley 139-13, no objetiva aplicación de justicia y violación al principio de legalidad, siendo improcedente dar cumplimiento  a prerrogativas  que no contempla  la indicada  ley. (sic)


b)    A  que  la  sentencia  recurrida,  objeto  del  presente  recurso  de revisión, fue dictada en inobservancia a la Constitución y a las leyes de


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(sic)



Por tales motivos, solicita::



ÚNICO: DECLARAR regular y válido, en cuanto al fondo, el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 01 de octubre del año 2024, por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, contra la Sentencia No. 0030-1642-2024-SSEN-00717, de fecha 13 de noviembre del 2024, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo  en atribuciones de Amparo Constitucional; en consecuencia, revocar la misma por haber sido emitida en violación a lo establecido por el artículo 237 de la Constitución de la República y el165 de la Ley 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas. (sic)



9.      Pruebas documentales



En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los documentos siguientes:


l.  Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00717, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).


2.     Copia fotostática  del extracto  de acta de nacimiento  correspondiente  al señor  Alberto José  Durán  Espaillat, expedida  por la Junta Central Electoral (JCE) el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), con ocasión del registro de su nacimiento el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos sesenta y cinco (1965).


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3, expedida por la Junta Central Electoral (JCE) a favor del señor Alberto José

Durán Espaillat.



4.   Copia fotostática de Certificación  núm. 422489, relativa a cargos desempeñados en la Administración  pública por parte del señor Alberto José Durán Espaillat, emitida por la Contraloría General de la República el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


5.     Escrito introductorio  de acción constitucional  de amparo incoada por el señor Alberto José Durán Espaillat contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado  (DGJP),  depositado ante el Tribunal Superior Administrativo el uno (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


6.   Copia  fotostática del  certificado  de  aprobación  del proceso  de incorporación  a la carrera administrativa expedido por el Ministerio de Administración Pública (MAP) el siete (7) de julio de dos mil once (2011), a favor del señor Alberto José Durán Espaillat.


7.     Copia fotostática del formulario de solicitud  de pensión  por antigüedad presentado por el señor Alberto José Durán Espaillat ante la Dirección General de Jubilaciones  y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) el uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).











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11.CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


10.   Síntesis del conflicto



El conflicto de la especie surge, conforme a la documentación depositada en el expediente y los argumentos de las partes, con ocasión de la solicitud de pensión por  antigüedad presentada por  el señor  Alberto José  Durán  Espaillat ante  la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP). Tras no obtemperarse a la aprobación y tramitación de tal requerimiento, el señor Durán Espaillat incoó una acción constitucional de amparo procurando la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad  humana y a la seguridad social. Con ocasión  de este proceso se llamó en intervención forzosa  al Defensor del Pueblo y a la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA).


La  acción  de amparo  referida  fue  conocida y fallada  por  la Cuarta  Sala  del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm.0030-1642-2024- SSEN-00717, del trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión ordenó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo  del Estado (DGJP): aprobar, tramitar y liquidar a favor del señor ALBERTO JOSÉ DURAN ESPAILLAT, la pensión establecida  en el artículo 1 de la Ley núm.

379-81  que  instituye  el  Régimen  de  Jubilaciones  y  Pensiones  del  Estado

Dominicano  en Funcionarios  y Empleados  Públicos,  dentro  de  un  plazo  de veinte (20) días hábiles.


La Dirección General  de Jubilaciones y Pensiones a cargo  del Estado (DGJP) no conforme con  la sentencia antedicha, interpuso el recurso  de revisión que nos ocupa.


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11.   Competencia



El  Tribunal  Constitucional   tiene  competencia   para  conocer  el  recurso  de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo establecido tanto en el artículo 185, numeral4), de la Constitución, como en los artículos 9, 94 y siguientes  de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los  Procedimientos Constitucionales,  del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


12.   Admisibilidad  del recurso de revisión constitucional  de sentencia de amparo


Se considera  que el recurso  de revisión  que nos ocupa  es admisible  por las razones siguientes:


12.1. Los  presupuestos  procesales  de  admisibilidad  del  recurso  de  revisión constitucional de sentencia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador  en la Ley núm. 137-11 y con el tiempo, estos han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Nos referimos a los siguientes: que la sentencia recurrida este ligada al proceso de amparo, de acuerdo al artículo 94; que su sometimiento se materialice dentro del plazo prefijado para su interposición, previsto en el artículo 95; que en el escrito que lo establece se incluyan elementos mínimos de motivación respecto de los agravios causados por la decisión  a la parte recurrente, acorde al artículo 96, y que la cuestión comporte   especial  trascendencia   o  relevancia   constitucional   conforme   al artículo  100.  A  su  vez,  el  Tribunal  Constitucional,   haciendo  uso  de  su autonomía  procesal, se ha referido a la capacidad  procesal para actuar como recurrente en revisión en la materia, según veremos más adelante.




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12.2. El artículo 94 de la Ley núm. 137-11 establece:



Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas  en revisión  por ante el Tribunal  Constitucional  en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley.


Párrafo. -Ningún  otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común


12.3. En la especie se cumple con tal exigencia en virtud de que la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00717, del trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), fue dictada con ocasión  de una acción  constitucional  de amparo resuelta por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.


12.4. Continuando con el examen de admisibilidad del presente recurso, ahora toca verificar si su interposición  se realizó en el plazo prefijado en el artículo

95 de la Ley núm. 137-11. En ese orden, el señor Alberto José Durán Espaillat

y la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA) plantean a través de sus respectivos escritos de defensa que el recurso es inadmisible porque se presentó fuera de dicho plazo.


12.5. La  parte  in  fine  del  artículo  95  de  la  Ley  núm.  137-11  prescribe  la obligación de someter el recurso de revisión a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo de este los días no laborables; además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando  para su cálculo el día inicial (dies a qua), así como el día





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final o de vencimiento (dies ad quem).1 Este colegiado también decidió que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual la parte recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión. 2


12.6. Al tenor de la documentación que obra en el expediente, la Sentencia núm.

0030-1642-2024-SSEN-00717  fue  notificada   a  la   Dirección   General   de Jubilaciones   y  Pensiones   a  cargo   del  Estado   (DGJP),   en  su  domicilio institucional, el nueve (9) de enero de dos mil veinticinco (2025), conforme se desprende del Acto núm. 39/2025, ya descrito. De igual manera,obra constancia de que el recurso de revisión de que se trata se interpuso el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).


12.7. A propósito de esto, conviene mencionar que en Sentencia TC/0109/24, del  uno  (1) de  julio  de  dos  mil veinticuatro  (2024),  quedó  establecido  lo siguiente:


[A} partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes  y sentará  como nuevo criterio que  el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio  se aplicará para determinar  cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.



1  Véanse, al respecto, las Sentencias  TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17,entre otras decisiones.

2 Véanse, al respecto, las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16,TC/0109/17, entre otras decisiones.

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12.8. En  ese  orden,  considerando  que  el  presente   recurso   se  interpuso el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), que era el último día hábil para  ello, en virtud  de que  el plazo  se computa  en días hábiles y francos, es ostensible que su tramitación se hizo acorde a lo referido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.


12.9. Con   base  en  lo  anterior, ha  lugar  a  desestimar el  fin  de  inadmisión presentado por el señor  Alberto  José Durán Espaillat y la Dirección General  de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA) y declarar satisfecho el requisito del plazo prefijado en la especie.  Lo anterior  se dispone sin necesidad de hacerlo  constar  en la parte dispositiva de esta sentencia.


12.1O. Procede   asimismo  determinar si  el  recurso de  revisión satisface los requisitos de admisibilidad del artículo 96 de la Ley núm. 137-11, que reza: El recurso  contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción  de amparo y  en  este  se  harán  constar  además de  manera  clara  y  precisa  los agravios causados por  la  decisión impugnada.3  En  la especie  se  verifica el cumplimiento de tales  exigencias, toda vez que en su escrito  introductorio del recurso la parte recurrente formula  con precisión los agravios que -desde su perspectiva-le causa la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00717.


12.11. El señor Alberto José Durán  Espaillat también  sostiene en su escrito de defensa que  el recurso  de  revisión deviene en  inadmisible porque  no  le fue notificado a él, ni a las autoridades que intervinieron forzosamente al proceso de  amparo, conforme a los  términos del  artículo 97 de  la Ley  núm. 137-11, cuyos términos establecen:




3 Al respecto, ver las Sentencias TC/0195/15 y TC/0670/16, entre otros numerosos fallos.

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Artículo 97.- Notificación. El recurso le será notificado a las demás paries en el proceso, junto con las pruebas  anexas,  en un plazo no mayor de cinco días.


12.12. Los actos de procedimiento  que reposan en el expediente -descritos en el acápite 2 de esta sentencia- permiten verificar que lleva razón el recurrido cuando arguye que el recurso de revisión de que se trata, interpuesto el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), no le fue notificado  a él ni a la Dirección General de Información  y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA), empero le fue notificado -tardíamente-al Defensor del Pueblo

y a la Procuraduría General Administrativa. 4



12.13. A propósito de esto, en escenarios análogos este plenario se ha decantado por precisar que la notificación tardía del recurso de revisión constitucional en materia de amparo, o su ausencia, si bien comportan irregularidades procesales, no se hallan sancionadas  por el legislador  en la normativa procesal constitucional, de manera que la falta de fundamentación constitucional y legal al respecto impide la inadmisibilidad del recurso por tal motivo; máxime cuando el caso concreto -como la especie- no denota afectación  alguna en la tutela judicial efectiva de la parte recurrida, quien precisamente ha ejercido oportuna y eficazmente  sus medios de defensa como natural expresión de su  legítimo derecho a la contradicción (TC/0941/23).


12.14. Ante  tal  panorama  y, en  efecto,  no  llevar  méritos  la  pretensión  de inadmisibilidad del recurso por la inobservancia material del requisito precisado en  el  artículo  97  de  la  Ley  núm.  137-11,  se rechaza  el fm de  inadmisión


4 El recurso fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 921/2025, del seis (6) de marzo de  dos mil veinticinco (2025),  instrumentado por  Jesús  R. Jiménez M., alguacil  ordinario  del Tribunal Superior Administrativo;y al Defensor  del Pueblo de la República Dominicana mediante el Acto núm. 985/2025, ambos del seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentados por Jesús R.Jiménez M.,alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

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presentado al efecto sin necesidad  de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.


12.15. Siguiendo  el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron  en la acción  de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios  o forzosos) ostentan  la  calidad  para  presentar un  recurso de rev1s10n constitucional contra la sentencia  que decidió la acción.5 En el presente caso, la Dirección  General  de Jubilaciones  y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió  como accionada en el proceso de amparo que derivó en la sentencia  objeto de este recurso de revisión constitucional.


12.16. Continuando con la evaluación de los presupuestos de admisibilidad de los recursos,  se  precisa valorar, además, el requisito  sobre  la especial transcendencia o relevancia constitucional de las cuestiones  planteadas según prescribe el artículo 100 de la Ley núm. 137-11,6 definida por este colegiado en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós  (22) de marzo de dos mil doce (2012f




5 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30)  de diciembre de dos mil catorce (2014),  el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentenciasde amparo comosigue: [...}i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley,para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionan/es[...]. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017),dicha sede constitucional indicó que

[!]a ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia núm. TSE205-2016 (hoy impugnada), como

del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel  Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa; este criterio se funda en que estas personas no fUeron accionan/es ni accionados en el  proceso de amparo ni tampoco  figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o fOrzosos. Ante esta situación.  se impone. por tanto. concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible.  por carencia  de calidad de los correcurrentes (subrayado nuestro). Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0268/13, TC/0134/17,entre otras.

6 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes:

La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión

planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

7 En esa decisión,el Tribunal expresó que


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y ulteriormente dilatado, entre otras, en Sentencias TC/0409/24, TC/0440/24 y

TC/0489/24.


12.17. Sobre este requisito, el señor Alberto José Durán Espaillat sostiene  en su escrito de  defensa  que  tal  condición no  se  configura debido a que  la  parte recurrente insiste  en  desacatar el  mandato de  la  normativa y  el tribunal de amparo que  le obliga  a otorgar  una  pensión por  antigüedad al recurrido en revisión; de manera  que no se han aportado las consideraciones de derecho que revisten especial trascendencia o relevancia constitucional en este caso.


12.18. Al respecto, esta  sede constitucional estima  que el recurso  de revisión que  nos  ocupa  cumple con  tal exigencia. Esto, toda  vez  que  se trata  de  un escenario donde  se  presenta  un  problema jurídico con  base  en  el  cual  este colegiado constitucional puede continuar desarrollando su criterio con relación a los  presupuestos necesarios para  la  tutela  del  núcleo  esencial  del  derecho fundamental a  la seguridad social  ante  escenarios donde  se  debate  sobre  la concurrencia o no de los elementos necesarios para la concesión de una pensión por antigüedad en el servicio público  bajo el régimen  de reparto establecido por la Ley núm. 379-81. Constatado lo anterior, ha lugar a rechazar la pretensión de inadmisibilidad promovida por  el  recurrido en  revisión, señor  Alberto José Durán  Espaillat, valiendo esto decisión sin necesidad de hacerlo  constar en el dispositivo de esta sentencia.


12.19. En virtud de los motivos enunciados, al quedar  comprobados todos  los presupuestos de admisibilidad del recurso de revisión de amparo de que se trata,



[ ... ]tal condición solo seencuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) quecontemplen conflictos sobre derechos fUndamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4} que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la  supremacía constitucional.

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este  Tribunal  Constitucional lo  declara  admisible  y  procede  a conocer  sus méritos en cuanto al fondo.


13.   Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional  de sentencia de amparo


En cuanto al fondo de las pretensiones planteadas con ocasión del presente recurso de revisión, este colegiado constitucional sostiene lo siguiente:


13.l. La  Dirección  General  de Jubilaciones  y Pensiones  a  cargo del Estado (DGJP) interpuso el presente  recurso de revisión constitucional en materia de amparo con la fmalidad de que la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00717, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), sea revocada. Esto,con base en que esa decisión entra en contradicción con la Constitución  dominicana y las leyes que regulan la materia.


13.2. En apretada síntesis,los agravios denunciados contra la sentencia de amparo consisten en que, en la apreciación de los hechos, valoración de los elementos probatorios, ínterpretación y aplicación de las correspondientes reglas de derecho para resolver el caso hubo yerros que llevaron al tribunal a qua a equivocarse porque el señor Alberto José Durán Espaillat no cumple con las exigencias de la Ley núm. 379-81, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano  para los Funcionarios y Empleados Públicos,  para la concesión de una pensión por antigüedad en el servicio público.


13.3. Lo anterior, concretamente, porque en el cómputo de los años laborados para la Administración pública, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP)  no reconoce el tiempo -cuatro (4) años, diez (10) meses  y cinco (5) días- en el que el señor Alberto José Durán Espaillat se desempeñó como director de Comercio y Relaciones Económicas Externas de la


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Asociación de Estados Caribeños (AEC), en comisión de servicio peticionada por el ministro de Industria y Comercio, ulteriormente autorizada por el ministro de Administración Pública.


13.4. Con argumentos contrarios, el señor Alberto José Durán Espaillat solicita el rechazo del recurso de revisión por infundado en derecho y medios probatorios. Asimismo, pide la confmnación integral de la sentencia recurrida arguyendo que fue dictada en apego irrestricto a la normativa legal correspondiente.


13.5. En  esa misma  línea  discursiva  se  pronuncia  la  Dirección  General  de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA), considerando  que el recurso debe rechazarse con base en que el señor Alberto José  Durán Espaillat ha laborado  por más de treinta  y cinco (35) años en la Administración  pública,  argumento  al que  se suma  el  Defensor  del Pueblo cuando también solicita el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de amparo impugnada.


13.6. En cambio, la Procuraduria General Administrativa opina de que el presente recurso de revisión constitucional debe ser acogido y revocarse la sentencia recurrida.


13.7. Confonne  a lo anterior, el  problema  jurídico que supone  esta revisión constitucional consiste en verificar si el tribunal a quo, al momento de estimar la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad humana y seguridad social del señor Alberto José Durán Espaillat, actuó en apego irrestricto a la normativa procesal constitucional o incurrió en una mala administración de la justicia constitucional bajo su fuero mediante la incorrecta apreciación de los elementos de prueba que le llevaron a una verdad juridica a la que aplicó las reglas de derecho en virtud de las que constató una transgresión a tales prerrogativas fundamentales del otrora accionante por la negativa de la Administración Pública en concederle la pensión por antigüedad reclamada.


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13.8. De  acuerdo  con  lo  establecido  en  la  decisión  recurrida -cuya  carga argumentativa se encuentra transcrita en el acápite 3 de esta sentencia-,  tras comprobarse mediante las distintas comunicaciones y certificaciones expedidas por autoridades públicas correspondientes, que el señor Alberto José Durán Espaillat ha brindado un servicio público por un intervalo superior a treinta y siete (37) años, dentro de los que se encuentran incluidos aquellos en los que realizó una  comisión de servicio, es  candidato legítimo al beneficio de pensión por antigüedad previsto en el artículo 1 de la Ley núm. 379-81, que establece:


Art. 1.- El presidente de la República  hará efectivo el beneficio de la jubilación con pensiones vitalicias del Estado con cargo al Fondo de Pensiones y jubilaciones Civiles de la Ley de Gastos Públicos, a los funcionarios y empleados civiles que hayan prestado servicios en cualquier  institución o dependencia  del Estado durante veinte (20) a veinticinco  (25)  años  y desde  veinticinco  (25)  a treinta  (30)  años  y hayan cumplido la edad de sesenta (60) años.


Dichos beneficios serán concedidos por el presidente de la República a requerimiento  de los interesados  según lo establecido en el Art. 7 de esta Ley. Sin embargo, la jubilación será automática  al cumplirse más de treinta (30) años y hasta 35 años de servicios y sesenta (60) años de edad o al cumplirse  más de treinta y cinco (35) años de servicios, sin tomar en cuenta la edad.

PARRAFO: El tiempo de servicio se computará acumulando los años,

cuando  el beneficiario haya  trabajado  en  diversas  dependencias u organismos, tanto  Autónomos y descentralizados, como  de la Administración pública propiamente dicha.8




8 Las negritas son nuestras.


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13.9. Tal y como expresa en su fallo el tribunal a quo cuando basa su decisión en los artículos  50 de la Ley núm. 41-08, sobre Función  Pública,9 y 49 del Decreto núm. 527-09, que establece  el Reglamento de Estmctura Organizativa, Cargos y Política Salarial del Sector Público dominicano,10 el hecho de que el señor Alberto José  Durán  Espaillat, servidor público  de carrera  administrativa, estuviera  en comisión de servicio durante cuatro (4) años, diez (10) meses y cinco (5) días, no es óbice para que ese intervalo pueda - y, de hecho, deba-serle computado como tiempo  de servicio  válido  en  aras  de  cualificar  para  la  pensión que procura;  máxime  cuando  esta   modalidad   de  coordinación y  colaboración no  solo  es extensiva  interinstitucionalrnente, sino que también  alcanza  para proyectos  que puedan  tener  lugar  en  otro  país  u  organismos internacionales  conforme a  la conceptualización establecida  en  el  glosario  de  términos del  artículo  5.8  del Decreto núm. 523-09, que apmeba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública. 11


13.10.  De acuerdo con lo establecido en la decisión recurrida, tras comprobarse mediante las distintas comunicaciones y certificaciones expedidas por autoridades públicas que  al  momento   de  esta controversia   el  señor  Alberto  José  Durán Espaillat ha laborado por un aproximado de treinta y siete (37) años en el Estado dominicano, dentro de los que se halla computada la referida comisión de servicio, es ineludible  que cumple  con  el requisito de tiempo  de servicio,  sin  tomar  en cuenta la edad, establecido en el artículo 1 de la Ley núm. 379-81.





9 Por necesidades del servicio. los funcionarios públicos de carrera podrán ser asignados para realizar funciones en comisión de servicio en otro órgano o entidad distinto al que se encuentra adscrito. Igualmente podrán ocupar cargos vacantes en otros órganos o entidades. En este último caso, el funcionario público en comisión de servicio cobrará las remuneraciones correspondientes al cargo que ejerza y conservará la titularidad de su cargo originario.

10  El servidor  publico en  comisión de  servicios  percibirá las  retribuciones del  puesto al  que haya sido asignado

temporalmente, pero ostentará la reserva del puesto de origen, al que se reincorporará  cuando se extinga la comisión, así como le serán computados esos servicios igual que en el puesto de origen.

11 Comisión de servicio. Es la autorización otorgada a los funcionarios o servidores públicos de carrera para realizar

funciones en otro órgano o proyecto distinto al que labora, así como en otro pais u organismo internacional, conservando la titularidad del cargo original.

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13.11. Analizando ese precepto normativo -el referido artículo 1 de la Ley núm.

379-81-, en Sentencia  TC/0254/22, del diecinueve (19)  de agosto  de dos  mil veintidós (2022), este colegiado constitucional estableció  lo siguiente:


{A}l cumplirse más de treinta (30) años y hasta treinta y cinco (35) años de servicios y sesenta (60) años de edad o al cumplirse treinta y cinco (35) años de servicios, la jubilación es automática, es decir, que opera sin que medie solicitud por parte del beneficiario o, incluso, al margen de su voluntad o no de que la misma se haga efectiva.


13.12. Es decir, que la especie supone un escenario en donde la autoridad pública, en este caso la recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), dependencia del Ministerio  de Hacienda, ha debido no solo reconocer, tramitar y conceder  la pensión  por antigüedad  solicitada por el señor Alberto José Durán Espaillat, sino que dicha diligencia, con base en el principio de efectividad,  debió  ser automática tras haber  este cumplido  más de treinta y cinco (35) años de servicio público.


13.13. Este tribunal de garantías ha sido coherente  en su jurisprudencia respecto a la trascendencia que ostenta la seguridad social como derecho fundamental concretado, entre otras  posibles  dimensiones, a través  de la concesión  de  una pensión  por antigüedad  en el servicio y su yuxtaposición con la función esencial del  Estado de acuerdo  con  la lectura  sistemática de los artículos  8 y 60 de la

Constitución dominicana. 12






12 Artículo 8.  Función esencial del Estado.Es jimción esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará eldesaJTollo progresivo

de la seguridad social para asegurar  el acceso universal a una adecuada protección en la  enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.

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13.14. De  modo que  en  la especie mal  podría este  colegiado constitucional colegir, como pretende la parte recurrente, que el tribunal a quo incurrió en un error de justicia al estimar viable la tutela de amparo requerida, pues


[...]  el fundamento  para la recurrente negar la pensión al recurrido constituye una interpretación restrictiva de la ley, que se traduce en una vulneración de derechos y del principio de favorabilidad establecido en el numeral4 del artículo 74 de la Constitución, el cual dispone: 4) Los poderes  públicos  interpretan  y  aplican  las  normas  relativas  a  los derechos fundamentales  y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, [...}.13


13.15. Con relación a la denuncia realizada por la parte recurrente, en el sentido de que la sentencia recurrida supone un mal precedente en materia de concesión de pensiones por antigüedad en el servicio, este tribunal constitucional considera que lo decidido por el tribunal a quo no es contrario a las reglas de derecho que regulan la pensión por antigüedad dentro del sistema de reparto instituido en la Ley núm. 379-81, sino que tras la verdad jurídica comprobada a partir de las pruebas sometidas al debate, no solo es constatable la procedencia y viabilidad de la pensión a favor del señor Alberto José Durán Espaillat, sino que esta debió operar automáticamente, es decir, sin que el beneficiario lo solicitara.


13.16. Habida cuenta de que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo realizó una correcta aplicación de la Constitución, la Ley núm. 137-11, la Ley núm. 379-81, la Ley núm. 41-08 y los reglamentos antedichos, en aras de estimar necesaria la tutela de amparo conferida, ha lugar a rechazar el recurso de revisión constitucional interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la





13 Sentencia TC/0323117,dictada el veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), párr. ll.k), p. 23.

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Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00717, dictada el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente  expuestas, el Tribunal

Constitucional

DECIDE:


PRIMERO: DECLARAR ADMISIDLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General  de Jubilaciones  y Pensiones  a cargo  del  Estado  (DGJP)  contra  la Sentencia  núm. 0030-1642-2024-SSEN-00717, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.


SEGUNDO: RECHAZAR,  en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP),  y, en consecuencia, CONFIRMAR  la  Sentencia  núm. 0030-1642-2024-SSEN-00717,  del  trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos expuestos.


TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento  y  fines  de  lugar  a  la  Dirección  General  de  Jubilaciones  y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), parte recurrente; al señor Alberto José Durán Espaillat, al Defensor del Pueblo, a la Dirección General de Información


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y Defensa de los Afiliados a la Seguridad  Social (DIDA) y a la Procuraduría

General Administrativa.


CUARTO: DECLARAR  el presente  proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte final del artículo 72 de la Constitución dominicana y los artículos 7, numeral 6) y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


QillNTO: DISPONER que la presente  decisión  sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.


Aprobada:  Napoleón   R.  Estévez   Lavandier,   presidente;  Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.


Grace A. Ventura Rondón

Secretaria









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