Sentencia TC-256-2026 - derecho a pension automatico despues de 35 años
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0256/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0131, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00717, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (ler) día del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Expediente núm. TC-05-2025-0131, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm.0030-1642-2024-SSEN-
00717, dictada por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro
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Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00717, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); es el su dispositivo, es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la acción constitucional de amparo interpuesta en fecha 1 de octubre de 2024, por el señor ALBERTO JOSÉ DURAN ESPAILLAT, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP), por haber sido incoada de conformidad a la ley.
SEGUNDO: ACOGE, parcialmente, en cuanto al fondo, la referida acción, por consiguiente, ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP), aprobar, tramitar y liquidar a favor del señor ALBERTO JOSÉ DURAN ESPAILLAT, la pensión establecida en el artículo 1 de la Ley núm. 379-
81 que instituye el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado
Dominicano en Funcionarios y Empleados Públicos.
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de la fecha de notificación de la presente sentencia, a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP), a objeto de que cumpla con lo dispuesto por esta sentencia.
CUARTO: DECLARA el proceso libre de costas.
QUINTO: ORDENA que la sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
SEXTO: ORDENA que la sentencia sea publicada en el Boletín del
Tribunal Superior Administrativo.
La decisión anterior fue notificada íntegramente a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), en su domicilio institucional, el nueve (9) de enero de dos mil veinticinco (2025), conforme se desprende del Acto núm. 39/2025, instrumentado por Robert Esteban Vizcaíno Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El presente recurso de revisión de amparo fue interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el dieciséis (16) de enero de
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el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada) la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 921/2025, y al Defensor del Pueblo de la República Dominicana mediante el Acto núm.
985/2025, ambos instrumentados por Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en lo siguiente:
1) Luego de estudiar las conclusiones vertidas por las partes, de y cotejar las mismas con las pruebas ofrecidas al proceso, este tribunal tuvo a bien frjar como hechos los siguientes: 6.1. Hechos no controvertidos: a) En fecha 7 de julio de 2011, el Ministerio de Administración Pública (MAP), mediante el certificado núm. 3383, incorporó al señor Alberto José Durán Espaillat a la carrera administrativa; b) En fecha 1 de octubre de 2024, el señor Alberto José Durán Espaillat, interpuso la acción de amparo objeto de examen, cuyo conocimiento y decisión ha sido encomendada a esta Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo; 6.2. Hecho a controvertir: Determinar si, corresponde ordenar a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) reconocer los treinta y cinco (35) años de servicios prestados por el señor Alberto
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aprobada y tramitada su solicitud de pensión por antigüedad en el servicio, liquidando el pago correspondiente conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 379-81, que instituye el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para Funcionarios y Empleados Públicos. (sic)
2) Lo pretendido por el amparista mediante el presente cause constitucional, consiste en que se ordene a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), reconocer los treinta y cinco (35) años de servicios prestados al Estado dominicano, aprobar y tramitar su solicitud de pensión por antigüedad en el servicio, y liquidar el pago correspondiente conforme a disposiciones de la Ley núm. 379-81 (...).Resultando que, la indicada normativa, en su artículo
1, indica lo siguiente: El Presidente de la República hará efectivo el
beneficio de la jubilación con Pensiones vitalicias del Estado con cargo al Fondo de Pensiones y jubilaciones Civiles de la ley de Gastos Públicos, a los Funcionarios y Empleados Civiles que hayan prestado servicios en cualquier institución o dependencia del Estado durante veinte (20) a veinticinco (25) años y desde veinticinco (25) a treinta (30) años y hayan cumplido la edad de sesenta (60) años. Dichos beneficios serán concedidos por el Presidente de la República a requerimiento de los interesados según lo establecido en el Art. 7 de esta Ley. Sin embargo, la jubilación será automática al cumplirse más de treinta (30) años y hasta 35 años de servicios y sesenta (60) años de edad o al cumplirse más de treinta y cinco (35) años de servicios, sin tomar en cuenta la edad. PARRAFO: El tiempo de servicio se computará acumulando los años, cuando el beneficiario haya trabajado en diversas dependencias u organismos, tanto Autónomos y
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descentralizados, como de la Administración Pública propiamente dicha. (sic)
3) Debido a la naturaleza de lo pretendido, es necesario indicar que, en nuestro país existen distintos tipos de régimen de pensiones, lo cual incluye el sistema de reparto, que es el sistema de pensión basado en aportaciones definidas que van a un fondo común del cual los afiliados en edad de retiro reciben las pensiones definidas y amparadas en las Leyes números 379-81 y 1896-48; el sistema de capitalización individual que es el registro individual unificado de los aportes que, de conformidad con el artículo 59 de la Ley núm. 87-01, son propiedad exclusiva de cada afiliado. (sic)
4) Para determinar si la parte accionada es acreedora de la pensión conferida en la Ley núm. 379-81 (...), este Tribunal considera indispensable establecer los siguientes hechos relevantes relacionados con el caso en cuestión: Desde la fecha 12 de octubre de 1983, hasta el
1 de enero de 1998, el señor Alberto José Duran Espaillat, laboró para el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX); Desde la fecha 1 de noviembre del 2000, hasta el 1 de junio de 2005, el señor Alberto José Durán Espaillat, laboró para el Ministerio de Cultura; desde la fecha 1 de octubre de 2006, hasta el 31 de julio de 2013, el señor Alberto José Durán Espaillat, laboró para el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM); desde la fecha 1 de mayo de 2018, hasta la actualidad, el señor Alberto José Durán Espaillat, labora para el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM); conforme los registros de años desempeñados en Administración Pública, se advierte que, el señor el señor Alberto José Durán Espaillat ha acumulado un total de 32 años, 2 meses y 20 días de servicio. (sic)
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5) Cabe destacar que, según establece la certificación núm. DRH-
2024-609, de fecha 21 de mayo de 2024, emitida por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, el señor Alberto José Durán Espaillat fue puesto en la condición de comisión de servicio en el cargo de director de Comercio y Relaciones Económicas Externas de la Asociación de Estados Caribeños (AEC), mediante la comunicación núm. 5062, emitida por el Ministerio de Administración Pública, desde el 26 dejunio de 2013, hasta el1 de mayo de 2018, siendo este tiempo un total de 4 años, 1O meses, 5 días. (sic)
6) La Ley núm. 41-08, sobre Función Pública en su artículo 50 dispone sobre la condición de comisión servicio lo siguiente: Por necesidades del servicio, los funcionarios públicos de carrera podrán ser asignados para realizar funciones en comisión de servicio en otro órgano o entidad distinto al que se encuentra adscrito. Igualmente podrán ocupar cargos vacantes en otros órganos o entidades. En este último caso, el funcionario público en comisión de servicio cobrará las remuneraciones correspondientes al cargo que ejerza y conservará la titularidad de su cargo originario. (sic)
7) Añade el Decreto núm. 527-09 que establece el Reglamento de Estructura Organizativa, Cargos y Política Salarial del Sector Público Dominicano, en su artículo 49 que: Cuanto así se determine para las necesidades de la institución, el servidor público de carrera, podrá ser asignado a realizar en comisión de servicio las funciones de otro puesto distinto del propio o bien para desempeñar un proyecto o programa que se desarrolle en el país o en el extranjero. En el caso del desempeño de un programa o proyecto, se está sujeto a las condiciones retributivas del programa o proyecto. (sic)
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8) Conforme a lo expuesto, este Tribunal advierte que la figura de la comisión de servicio, concebida por el Legislador como una necesidad operativa que permite al servidor público de carrera desempeñar funciones en un puesto distinto al propio, ya sea en proyectos o programas dentro o fuera del país, constituye un servicio prestado en beneficio del Estado Dominicano, mediante delegación. En virtud de ello, el período de 4 años, 1O meses y 5 días desempeñado por el señor Alberto José Durán Espaillat como director de Comercio y Relaciones Económicas Externas de la Asociación de Estados Caribeños (AEC) debe computarse como tiempo de servicio a favor de la Administración Pública, adicionándose al previamente reconocido de 32 años, 2 meses y 20 días, cuya sumatoria es un total de 37 años y 25 días. (sic)
9) Por otra parte, la Ley núm. 494-06 de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda, en su artículo 16 establece las funciones y atribuciones de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), donde destacan las siguientes:
2. Recibir, evaluar y proponer la aprobación de las solicitudes y modificaciones de jubilaciones y pensiones correspondientes a los sistemas de las Leyes Nos. 1896 y 379; 3. Liquidar el pago de las jubilaciones y pensiones correspondientes a los sistemas de las Leyes Nos. 1896 y 379. (sic)
1O) A través del desarrollo del derecho fundamental a la buena administración consagrado en el artículo 138 de la Constitución, todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad y evitar dilaciones indebidas, de manera que, la Administración Pública se encuentra sujeta al principio de coordinación, el cual fue desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0501/19, de fecha
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veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), estableciendo que: En efecto, tanto el principio de coordinación como el de cooperación sugieren que los entes, órganos y organismos de la Administración Pública, para alcanzar con efectividad los fines del Estado, deben llevar a cabo sus Tinciones bajo ciertos parámetros de ordenación y en armonía con los demás operadores que intervienen en el desarrollo de sus funciones; esto, principalmente, cuando tales obligaciones impliquen la prestación de servicios a la ciudadanía o impacten en el agotamiento de los medios que permitirían a cualquier dominicano usufructuar y gozar, de acuerdo a la Constitución y la ley, de sus derechos fundamentales. (sic)
11) En virtud de los elementos analizados, esta Cuarta Sala concluye que el señor Alberto José Durán Espaillat cumple con los requisitos establecidos en la Ley núm. 379-81, al haber acumulado un total de 37 años y 25 días de servicio efectivo a favor del Estado. Dicha normativa establece que el cumplimiento de más de treinta y cinco (35) años de servicio constituye causal automática de jubilación, sin requerir el cumplimiento de una edad mínima. En consecuencia, y en protección de los derechos fundamentales del accionante, particularmente el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 60 de la Constitución, este Tribunal acoge la acción de amparo interpuesta y ordena a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) aprobar, tramitar y liquidar la pensión solicitada, garantizando así el respeto a la buena administración y el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la materia, situación que se reflejara en el dispositivo de la decisión. (sic)
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) basa sus pretensiones de revisión constitucional, esencialmente, en lo siguiente:
1) A que, en síntesis, mediante el presente recurso de revisión es atacada una decisión judicial que ordena a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, a otorgarle una pensión por antigüedad al señor Alberto José Duran Espaillat; decisión que crea un precedente que entra en total contradicción tanto la Constitución Dominicana como con las leyes que rigen la presente materia. En tales atenciones el presente recurso de revisión, reviste de la debida relevancia constitucional, por lo que debe ser admitido. (sic)
2) A que tal y como se estableció en el proceso llevado ante el Tribunal Superior Administrativo, en el caso de la especie, el accionante, el señor Alberto José Duran Espaillat, alega haber laborado por más de treinta y cinco años, en diferentes Instituciones de la Administración Pública. (sic)
3) A que en tal sentido, el Art. 1 de la Ley No. 379-81 establece que el Presidente de la República hará efectivo el beneficio de la jubilación con Pensiones vitalicias del Estado con cargo al Fondo de Pensiones y jubilaciones Civiles de la ley de Gastos Públicos, a los Funcionarios y Empleados Civiles que hayan prestado servicios en cualquier institución dependencia del Estado durante veinte (20) a veinticinco (25) años y desde veinticinco (25) a treinta (30) años y hayan cumplido la edad de sesenta (60) años. (sic)
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4) A que el párrafo 1 del Art. 1 de la Ley No. 379-81 establece que dichos beneficios serán concedidos por el presidente de la República a requerimiento de los interesados según lo establecido en el Art. 7 de esta Ley. Sin embargo, la jubilación será automática al cumplirse más de treinta (30) años y hasta 35 años de servicios y sesenta (60) años de edad o al cumplirse más de treinta y cinco (35) años de servicios, sin tomar en cuenta la edad. Debiéndose tomar en cuenta que estos años laborados deben estar avalado por la Contraloría General de la Republica. (sic)
5) A que, en la especie, el señor Alberto José Duran Espaillat nació el día treinta y uno (31) del mes de mayo del año novecientos sesenta y cinco (1965), por lo que cuenta con cincuenta y nueve años (59) de edad, según consta en el Extracto de Acta de Nacimiento que se encuentra inscrito en el Libro No.00206, Folio No.0119, Acta No.000119, del Año 1966. (sic)
6) A que si bien es cierto que el señor Alberto José Duran Espaillat cuenta con más de treinta años laborado en el Estado Dominicano, este no cuenta con la edad mínima que establece el Art. 1 de la Ley No. 379-
81 para ser pensionado, que es de sesenta (60) años. (sic)
7) A que visto todo lo anterior, es preciso establecer que, en el caso de la especie, no procede otorgarle la Pensión por antigüedad en el servicio, en favor de la parte accionante, señor Alberto José Duran Espaillat, en virtud de que este actualmente cuenta con la edad de cincuenta y nueve (59) años, por lo que es más que evidente que este no cuenta con la edad sesenta (60) años, que es la edad mínima para
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obtener la pensión por antigüedad de acuerdo a lo establecido por el artículo 1 de la ley No. 379-81. (sic)
8) A que en caso de otorgar una pensión por vejez, en favor de la parte accionante, se violaría el principio de igualdad, que caracteriza el Sistema de Reparto regido por la Ley No. 379-81, sobre Jubilaciones y Pensiones de la República Dominicana, otorgando una pensión a favor de una persona que no cumple con la edad de sesenta (60) años, lo que crearía un beneficio a favor del accionante y en perjuicio de la generalidad, colocando a estos últimos en estado de desigualdad frente a quien recibiría un beneficio sin cumplir con los requisitos legales exigidos por las leyes que rigen la materia. (sic)
9) A que conforme las disposiciones del artículo 1, de la Ley No. 379-
81, la edad mínima para optar por una pensión por antigüedad en el servicio es de sesenta (60) años. En tal razón no se le puede otorgar una pensión por antigüedad por al señor Alberto José Duran Espaillat, ya que este nació en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), contando con la edad de cincuenta y nueve (59) años, según consta en el Extracto de Acta de Nacimiento que se encuentra inscrito en el Libro No.00206, Folio No.0119, Acta No.000119, del Año 1966; resulta evidente que no cumple con los requisitos exigidos por la ley 379-81, resultando imposible en el caso de la especie, el otorgamiento de una pensión por antigüedad. (sic)
1O) A que el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos, por lo tanto, sus
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decisiones constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y los órganos del Estado. (sic)
11) A que el tribunal a-quo, fue apoderado de una Acción Constitucional de Amparo, incoada por el señor Alberto José Duran Espaillat, mediante la cual se persigue que sea otorgada una pensión por vejez al accionante, bajo el alegato de que trabajó por más de treinta y cinco (35) años en el Estado, por lo que cumplió con los requisitos para la obtención de dicha pensión. (sic)
12) A que en relación a dichos alegatos, nuestra defensa en el Tribunal a quo, fue fundamentada en el hecho de que al momento estudiar la solicitud de pensión por antigüedad hecha por el señor Alberto José Duran Espaillat y según la Certificación de Cargos Desempeñados, emitida por la Contrataría General de la Republica, depositada por el señor Duran Espaillat; al momento de la expedición de dicha certificación este contaba con treinta (30) años, dos (02) meses y once (11) días laborados en el Estado; por lo que no cumple con lo establecido en el Art. 1 de la Ley 379-81 para ser pensionado, y debe esperar cumplir los sesenta (60) años edad para obtener la pensión por antigüedad. (sic)
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MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
01/10/2006
31/07/20136 años, 9 meses y 30 días
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
01/05/2018
22111120224 años, 6 meses y 21 días
13) A que la sentencia de marras, resulta contraria al espíritu del artículo 184, de la Constitución Dominicana, el cual establece que: Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la Supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozara de autonomía administrativa y presupuestaria. (sic)
14) A que la sentencia impugnada está distorsionada, al crear un mal precedente, que desea instituir el otorgamiento del beneficio de una pensión a una persona que no cumple con la edad requerida por la Ley
379-81 para ser beneficiada con una pensión por antigüedad y que todas las personas que se encuentren en situaciones similares recibirán igual trato, de acuerdo con el principio de vinculatoriedad establecido en el artículo 7 de la Ley núm.137-11. (sic)
Por esto, en su petitorio formal, la parte recurrente en revisión solicita lo siguiente:
PRIMERO: Que se acoja como regular y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la
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Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), por intermediación de sus abogados infrascritos, contra la Sentencia No. 00301642-2024-SSEN-00717 de fecha 13 noviembre de
2024, dictada por la Cuarta Sala del tribunal superior administrativo,
exp. No.2024-0124961.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, revocar la citada Sentencia No.
00301642-2024-SSEN-00717 de fecha 13 noviembre de 2024, dictada por la Cuarta Sala del tribunal superior administrativo, exp. No.2024-
0124961 y en consecuencia rechazar en todas sus partes las
pretensiones planteadas por el señor Alberto José Duran Espaillat, en su Acción Constitucional de Amparo, por improcedente mal fundado y carente de base legal.
TERCERO: Declarar el presente procedimiento libre de costas, acorde con el artículo 66 de la Ley No.137-ll , Orgánica del Tribunal Constitucional. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, el señor Alberto José Durán Espaillat depositó su escrito de defensa el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional. En dicho escrito, propone que el recurso sea declarado inadmisible o, en su defecto, rechazado. Los motivos que sostienen dicha postura son, en síntesis, los siguientes:
1) La sentencia recurrida en revisión constitucional jite notificada por el recurrido, señor Alberto José Durán Espaillat, mediante acto de
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alguacil Núm. 05/2025, instrumentado en fecha diez (1O) del mes de enero del año dos veinticinco (2025), notificado por el ministerial Roberto Eufracia Ureña, alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo, mientras que el recurso en revisión constitucional fue presentado por la recurrente, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, mediante instancia depositada en la secretaría del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 16 de enero de 2025, esto es; seis (06) días después de la notificación de la sentencia, por lo que la recurrente transgrede el plazo para interponer su recurso en revisión constitucional que es de cinco (5) días, conforme dispone el artículo 95 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, por lo que el recurso en revisión constitucional que nos ocupa deviene en inadmisible. (sic)
2) Que peor aún, el recurso en revisión constitucional depositado en secretaría del Tribunal Superior Administrativo en fecha 16 de enero de 2025, fue notificado al hoy recurrido, señor Alberto José Durán Espaillat, mediante acto de alguacil No. 72/2025, instrumentado por el ministerial Pedro Pablo Erito Rosario, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), esto es; catorce (14) días después de la interposición del recurso, en franca transgresión al artículo 97 de la indicada Ley Núm. 137-11, que establece un plazo no mayor de cinco días para la notificación del recurso, motivo por el cual el recurso en revisión constitucional que nos ocupa es inadmisible. (sic)
Expediente núm. TC-05-2025-0131, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm.0030-1642-2024-SSEN-
00717, dictada por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro
(2024).
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3) En adición a lo anterior, la recurrente en revisión constitucional nottfica su recurso en el estudio profesional de los abogados que representaron al recurrido en la acción de amparo, cuando debieron agotar la diligencia de notificar en el domicilio del recurrido, señor Alberto José Durán Espaillat, el cual es de conocimiento de la recurrente. Además, la recurrente no notificaron su recurso en revisión constitucional a las instituciones DIDA ni al Defensor del Pueblo, entidades que formaron parte activa del proceso de Amparo por ante el Tribunal Superior Administrativo, y que guardan afinidad y relación directa con los derechos fundamentales reclamados, como exige el artículo 97 de la indicada Ley Núm. 137-11, y en violación al debido proceso establecido en el artículo 69 Constitucional, por lo que el recurso en revisión constitucional que nos ocupa resulta inadmisible. (sic)
4) Que la recurrente alega que su recurso en revisión de sentencia de amparo reviste de la suficiente relevancia constitucional para que sea admitido y conocido por el Tribunal Constitucional dominicano conforme las condiciones establecidas en la Sentencia TC/0007, de fecha 22 de marzo de 2012. Sin embargo, la recurrente se limita a transcribir los supuestos establecidos por el Tribunal Constitucional para que dicha condición se configure, pero no ha expuesto las razones y motivos por las que su recurso reúne tal condición. (sic)
5) Que en el caso de la especie lo que si se verifica es una correcta interpretación y aplicación de la Ley núm. 379-81, (...),por parte del juez de amparo, constituyendo así de especial relevancia y trascendencia constitucional para el hoy recurrido, que procura la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, pero no
Expediente núm. TC-05-2025-0131, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm.0030-1642-2024-SSEN-
00717, dictada por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro
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para la hoy recurrente, que con su recurso insiste en desacatar el mandato de la normativa que le obliga a otorgar una pensión civil al recurrido, por lo que el recurso en revisión constitucional presentado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado no cumple con los votos del artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que establece los requisitos de admisibilidad del recurso, la especial trascendencia o relevancia constitucional.(sic)
6) Que si bien es al Tribunal Constitucional y no a las partes que corresponde evaluar si el recurso tiene especial trascendencia constitucional, conforme la Sentencia TC/0205 (sic), de fecha 13 de noviembre del año 2013, la parte recurrente no aportó las consideraciones de derecho que revisten a su recurso de tal condición, en franca inobservancia del indicado artículo 100 de la Ley núm. 137-
11, motivo por el cual el recurso en revisión constitucional que nos
ocupa resulta inadmisible. (sic)
7) Honorables Magistrados, el señor Alberto José Espaillat tiene derecho a recibir la jubilación y pensión correspondiente luego de haber prestado servicio continuo y sin interrupciones por más de 35 años en favor del Estado dominicano, para destinar su tiempo a su familia, a su cuidado personal y a otras actividades sociales y económicas que en estos momentos no puede desarrollar por la negligencia de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP), razón por la cual procede rechazar el recurso en revisión constitucional y confirmar la Sentencia Núm. 0030-
1642-2024-SSEN-00717. (sic)
Por tales motivos, el recurrido en revisión concluye de la manera siguiente:
Expediente núm. TC-05-2025-0131, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm.0030-1642-2024-SSEN-
00717, dictada por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro
(2024).
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PRIMERO (1 o_j: DECLARAR INADMISIBLE el recurso en revisión constitucional interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), de fecha 16 de enero del año
2025, contra la Sentencia Núm. 0030-1642-2024-SSEN-00717, dictada
en atribuciones de Amparo, por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por transgredir los artículos 95, 97 y 100 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, y el artículo 69 de la Constitución de la República.
SEGUNDO (2o_j: De manera subsidiaria, RECHAZAR el recurso en revisión constitucional interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a caco del Estado (DGJP), de fecha 16 de enero del año 2025, contra la Sentencia Núm. 0030-1642-2024-SSEN-
00717, dictada en atribuciones de Amparo, por la Cuarta Sala del
Tribunal Superior Administrativo, en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por infundado en derecho y medios probatorios.
TERCERO (3o_j: En consecuencia, CONFIRMAR con todos sus efectos jurídicos la Sentencia Núm. 0030-1642-2024-SSEN-00717, dictada en atribuciones de Amparo, por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por haberse dictado conforme a derecho con estricto apego a la normativa legal aplicable, particularmente, a la Ley Núm. 379-81, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado dominicano para los funcionarios y Empleados Públicos.
Expediente núm. TC-05-2025-0131, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm.0030-1642-2024-SSEN-
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CUARTO (4): DECLARAR el recurso en revisión constitucional que nos ocupa libre de costas conforme el artículo 66 de la Ley Núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. (sic)
Con ocasión de este proceso, en sede de amparo fungieron como intervinientes el Defensor del Pueblo y la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA). En lo adelante se presentan los escritos de defensa producidos por estos respecto de la revisión constitucional de que se trata.
6. Escrito de defensa del Defensor del Pueblo de República Dominicana
El Defensor del Pueblo depositó su escrito de defensa el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional. En dicho escrito, propone que el recurso sea rechazado y, en efecto, confirmada la decisión recurrida. Los motivos que sostienen dicha postura son, en síntesis, los siguientes:
1) El Defensor del Pueblo, a través del presente escrito de defensa, busca poner en consideración de este tribunal algunas reflexiones relativas al bloque de constitucionalidad, en el marco del recurso de revisión constitucional de la sentencia de amparo objeto de este escrito. Esto, debido a que, como órgano encargado de la interpretación y control de la constitucionalidad, el tribunal está sujeto a la Constitución, a las normas que la integran y a sus reglamentos. (sic)
Expediente núm. TC-05-2025-0131, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm.0030-1642-2024-SSEN-
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2) De acuerdo con los señalamientos previamente planteados por la parie recurrente, es preciso destacar que, si bien es cierto que el señor Alberto José Durán Espaillat actualmente tiene 59 años, el artículo 1 de la Ley No. 379-81, (...), establece que: (...) la jubilación será automática ( ...), o al cumplirse más de treinta y cinco (35) años de servicios, sin tomar en cuenta la edad. (sic)
3) Al respecto, el señor Alberto José Durán Espaillat presentó una serie de pruebas que respaldan su solicitud de reconocimiento de sus años de servicio y su derecho a la pensión. Entre estas pruebas, se destacan: a) documentos que acreditan los años de servicio del señor Durán, incluyendo certificados de trabajo emitidos por las instituciones en las que ha laborado; b) copia de su historial laboral y de cotizaciones de la seguridad social, entre otros documentos que evidencian su contribución al sistema durante más de 35 años. (sic)
4) Al pretender la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Estado (DGJP) desconocer el derecho a una pensión al señor Alberto José Durán Espaillat, bajo una interpretación errónea de los años de servicio, está incumpliendo su deber de proteger a un ciudadano que ha dedicado más de 35 años al servicio del Estado, violando además el artículo 8 de la Constitución, que establece que es función esencial del Estado garantizar los medios para que las personas puedan perfeccionarse en justicia social. Esta acción contraviene el principio de progresividad, que implica que la protección de los derechos sociales y económicos, como la seguridad social, debe avanzar continuamente y no retroceder.(sic)
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5) (...) {Cjonsideramos que, en el caso concreto, el recurrente en amparo debe reconocer, proteger y garantizar el derecho a la pensión por antigüedad reclamado por el señor Alberto José Durán Espaillat, dado que se trata de un derecho adquirido en beneficio de una persona que legítimamente reclama su derecho a la seguridad social.(sic)
6) Asimismo, el recurrente en revisión plantea que la sentencia impugnada distorsiona el principio de favorabilidad al crear un mal precedente, pretendiendo instituir la otorgación de una pensión a una persona que no cumple con la edad requerida por la Ley No. 379-81 para beneficiarse de la pensión por antigüedad, sugiriendo que todas las personas en situaciones similares recibirán igual trato, conforme al principio de vinculatoriedad establecido en el artículo 7 de la Ley núm.J37-11. (sic)
7) En este contexto, el Defensor del Pueblo considera que deben ser ratificados los derechos del señor Alberto José Durán Espaillat, tal como se reconocen en la sentencia impugnada, incluyendo su derecho a la dignidad, igualdad seguridad social. Estos derechos deben ser respaldados por mecanismos que le permitan disfrutar plenamente de su pensión, asegurando así una mejor calidad de vida. (sic)
8) El Estado Dominicano debe formular una estrategia nacional para implementar plenamente el derecho a la seguridad social. Si es necesario, debe asignar los fondos correspondientes a ser cubiertos por los empleadores con la calidad legal para asumirlos, y si es preciso, buscar apoyo a través de cooperación y asistencia técnica internacional. (sic)
Expediente núm. TC-05-2025-0131, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm.0030-1642-2024-SSEN-
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9) Como se ha destacado, el derecho a la seguridad social no solo es fundamental, como lo establece el artículo 60 de la Constitución, sino también un derecho prestacional que debe ser garantizado por el Estado, especialmente en situaciones de vulnerabilidad como el retiro. La negativa persistente de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) a reconocer los años completos de servicio del señor Alberto José Durán Espaillat infringe este derecho, afectando directamente su derecho a una vida digna en la vejez. Esta negativa es contraria a lo establecido en la Ley núm. 379-81 y la Ley núm. 41- 08. (sic)
1O) El Defensor del Pueblo, con los argumentos expuestos, busca proieger los derechos fundamentales cuando una entidad pública, como la DGJP, incumple con un mandato constitucional, vulnerando derechos fundamentales como la dignidad, la igualdad y la seguridad social. En este caso, la intervención del Defensor del Pueblo busca corregir una injusticia derivada de una omisión administrativa y asegurar que las garantías constitucionales del señor Alberto José Durán Espaillat sean respetadas, conforme a los artículos 190 y 191 de la Constitución. (sic)
11) Como ya se ha señalado, en el marco del presente recurso constitucional de amparo, el Defensor del Pueblo, en su calidad de interviniente forzoso, actúa con el propósito de asegurar la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la negativa de la DGJP a reconocer los años completos de servicio del señor Alberto José Durán Espaillat. Esta negativa vulnera su derecho a la seguridad social y a una vida digna, derechos reconocidos tanto en la Constitución
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dominicana como en los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. (sic)
12) A la luz de estos instrumentos y precedentes, es fundamental que la sentencia impugnada sea confirmada, no solo para preservar los derechos fimdamentales a la dignidad y la seguridad social del señor Alberto José Durán Espaillat, sino también para evitar la perpetuación de una interpretación errónea y restrictiva de los años de servicio, que afecta a otros ciudadanos en situaciones similares. El Estado dominicano tiene la obligación de aplicar los principios de progresividad y favorabilidad, consagrados en el artículo 74 de la Constitución, en todos los casos relacionados con derechos sociales, especialmente aquellos vinculados a la seguridad social y la dignidad humana. (sic)
13) Así las cosas, el Defensor del Pueblo, con el presente recurso de amparo y su intervención en el recurso de revisión constitucional, busca que el Tribunal Constitucional se pronuncie a favor de una interpretación que reconozca respete la totalidad de los años de servicio prestados por el señor Alberto José Durán Espaillat, para que se le conceda una pensión adecuada y justa, acorde a los principios de igualdad, equidad y no discriminación, en cumplimiento con lo dispuesto en la Constitución y las leyes del país. (sic)
14) En consecuencia, la intervención del Defensor del Pueblo tiene un impacto crucial para la protección de los derechos fundamentales del señor Alberto José Durán Espaillat y para el fortalecimiento del Estado de derecho en la República Dominicana. Este órgano constitucional está comprometido con la defensa de la dignidad humana y la justicia
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social, velando por que se resuelvan de manera justa y equitativa las disputas relacionadas con los derechos laborales y de seguridad social.
Por tales motivos, el Defensor del Pueblo concluye de la manera siguiente:
PRIMERO: Que en cuanto a la forma sea ACOGIDO el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo presentado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), por haber sido realizado conforme a la normativa procesal vigente.
SEGUNDO: En cuanto al fondo que sean RECHAZADAS todas y cada una de las argumentaciones y conclusiones vertidas en el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo núm. 0030-1642-2024- SSEN-00717, del 13 de noviembre de 2024, dictada por la Cuarta Sala del tribunal Superior Administrativo, presentado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), por las razones que han sido expuestas y, en consecuencia, que la referida sentencia sea CONFIRMADA en todas sus partes.
TERCERO: Que se compensen las costas por tratarse de un escrito de defensa con ocasión de un Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia de Amparo. (sic)
7. Escrito de defensa de la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA)
La Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA) depositó su escrito de defensa el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia
Expediente núm. TC-05-2025-0131, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm.0030-1642-2024-SSEN-
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de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional. En dicho escrito, propone que el recurso sea rechazado y, en efecto, confirmada la decisión recurrida. Los motivos que sostienen dicha postura son, en síntesis, los siguientes:
l) Que el recurrido, el señor ALBERTO JOSE DURAN ESPAILLAT, Tiene más de 35 años de prestando servicio al Estado en calidad de empleado, cinco (5) años de los cuales, los trabajó con autorización del Ministerio de Administración Pública (MAP) y el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), en Comisión de Servicios, pero supuestamente estos no realizaron los pagos correspondientes a la TSS, por lo que, la parte recurrente no quiere reconocer estos años para fines de pensión, comprendido desde el año 2013 al año 2018. (sic)
2) El señor Durán Espaillat, es servidor público de carrera administrativa, titular de la Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-
0886234-3, afiliado a Reparto de manera automática, ya que cuenta con 58 años de edad y labora en el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) desde 2005 hasta la actualidad, devengando un salario de ciento cuarenta y cinco mil pesos dominicanos (RD$145,000.00). (sic)
3) El señor Durán se apersonó a esta Dirección General y expuso que ha laborado por más de 35 años en la Administración Pública, 5 años de los cuales debidamente certificados, desde el año 2013 al año 2018, los trabajó, con anuencia escrita del Ministerio de Administración Pública (MAP) y el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), en Comisión de Servicios (Al respecto, la Ley 41-08 de fimción pública, articulo 50 expresa: "Por necesidades del servicio, los funcionarios públicos de carrera podrán ser asignados para realizar
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funciones en comisión de servicio en otro órgano o entidad distinto al que se encuentra adscrito. Igualmente podrán ocupar cargos vacantes en otros órganos o entidades. En este último caso, el funcionario público en comisión de servicio cobrará las remuneraciones correspondientes al cargo que ejerza y conservará la titularidad de su cargo originario") es su deseo optar por la pensión que le corresponde, sin embargo, cuando se dirige a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), le comunicaron que solo le reconocerían treinta (30) años de servicios, negándose a reconocer los cinco (5) años que estuvo trabajando en comisión de servicios. (sic)
4) Es preciso recalcar, que tal como establece la ley de función pública, La Comisión De Servicios, es una condición administrativa aprobada por el Ministerio de Administración Pública (MAP) que consiste en un nombramiento o autorización, de carácter temporal, otorgada a los funcionarios o servidores públicos para realizar funciones en otro órgano o proyecto distinto al que labora, así como en otro país u organismo internacional, conservando la titularidad del cargo original desempeñando puestos o jimciones especiales distintas a las especificas del puesto de trabajo al que haya sido adscrito. (sic)
5) A todo esto, debemos recordar que la ley 379-81 no contempla el criterio de años cotizados para ser beneficiario de la pensión, sino de tiempo en el servicio estableciendo que el tiempo de servicio se computará acumulando los años, cuando el beneficiario haya trabajado en diversas dependencias u organismos, tanto autónomos y descentralizados de la Administración Pública propiamente dicha, en este caso, el señor DURAN laboró bajo la modalidad de comisión de
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servicio contemplada en la Ley 41-08 de función pública y sus normas complementarias.(sic)
6) En vista de que hemos verificado que durante el periodo 2013-
2018, su empleador realizó la baja de nómina de la Tesorería de Seguridad Social (TSS), por tal razón, no se reportaron las cotizaciones al SDSS en el entendido de que el salario del señor DURAN era pagado por la Asociación de Estado del Caribe (AEC), tenemos a bien solicitarle instruir el reconocimiento de los 35 años de servicios para que pueda optar por la jubilación. (sic)
7) Nuestro pedimento está basado en las normas legales vigentes, bajo ningún concepto solicitaríamos la garantía de derechos previsionales que no estén protegidos y contemplados en las normativas que rigen la materia, el afiliado cuenta con la aprobación y/o autorización del MAP, además, el artículo 49, del Decreto 527-09 establece al respecto: El servidor público en comisión de servicios percibirá las retribuciones del puesto al que haya sido asignado temporalmente, pero ostentará la reserva del puesto de origen, al que se reincorporará cuando se extinga la comisión, así como le serán computados esos servicios igual que en el puesto de origen. (sic)
8) Sobre el argumento de que el afiliado laboró bajo la modalidad de un contrato de trabajo cuyas condiciones fueron regidas por la secretaria de la Asociación de Estado del Caribe (AEC), tenemos a bien recordarle que contamos con precedentes que regulan esta modalidad de trabajo, sobre el tema, la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia SCJ-TS-220320, de fecha 31 de marzo de 2022, crea un precedente estableciendo que una posición que se ejerza por más de seis
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(06) meses adquiere la categoría de empleado de estatuto simplificado.
(sic)
9) En el caso del señor DURAN es empleado de carrera administrativa, está protegido por las leyes y normativas en esa materia y laboró por un periodo de aproximadamente 5 años regido por un contrato de trabajo bajo la modalidad de comisión de servicio. La Constitución dominicana en su artículo 8 establece que: la función esencial del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas. (sic)
1O) La Administración Pública se rige por el Principio de eficacia que establece que las autoridades removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán la falta de respuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos. Debemos avanzar y colaborar con los planes del gobierno en el programa burocracia cero. (sic)
11) En vista de lo planteado, solicitamos la interposición de sus valiosos oficios a los fines de que se le reconozcan los 35 años de servicios al señor Alberto José Durán Espaillat para que pueda optar por una pensión o jubilación amparada en la Ley 379-81 en vista de que cumple con los requisitos para disfrutar de los derechos que le corresponden, ya que, el Estado como principal garante está obligado a garantizarlos de manera digna y oportuna.(sic)
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Por tales motivos, la Dirección General de Información y Defensa de los
Afiliados a la Seguridad Social (DIDA) concluye de la manera siguiente:
PETITORIO PRINCIPAL:
PRIMERO: DECLARAR REGULAR en cuanto a la forma el presente escrito de defensa por haberse interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley.
SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes el recurso Revisión Constitucional, Interpuesto por Dirección General de Jubilación y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), contra el señor ALBERTO JOSE DURAN ESPAILLAT, toda vez que ha laborado por más de 35 años en la Administración Pública, certificados y sellados por las diferentes Instituciones, de los cuales cinco (5) años fueron trabajados en Comisión de Servicios en el periodo, desde el año 2013 al año 2018, con anuencia escrita del Ministerio de Administración Pública (MAP) y el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (lvfiCM).
TERCERO: En Consecuencia, CONFIRMAR con todos sus efectos Jurídicos la Sentencia Núm. 0030-1642-2024-SSEN-00717, dictada en atribuciones de Amparo, por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha trece (13) del mes de noviembre 2024, por haberse dictado conforme a derecho con estricto apego a la normativa, particularmente a la ley Núm. 379-81, que establece un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones del estado dominicano para los funcionarios y empleados públicos.
PETITORIO SUBSIDIARIO:
Expediente núm. TC-05-2025-0131, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm.0030-1642-2024-SSEN-
00717, dictada por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro
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PRIMERO: ACOGER en cuanto al fondo el presente escrito de defensa interpuesto por la DIDA por conducto de sus abogados.
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE, el recurso en Revisión constitucional interpuesto por la Dirección General de Jubilación y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), en fecha 1O de enero 2025, contra la sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00717, dictada en atribuciones de amparo, por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 13 de noviembre 2024. Por transgredir el plazo para interponer el recurso en revisión constitucional conforme dispone el artículo 95 de la ley 137-11.
TERCERO: RECHAZAR en todas sus partes el recurso Revisión Constitucional, Interpuesto por Dirección General de Jubilación y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), contra el señor ALBERTO JOSE DURAN ESPAILLAT, toda vez que ha laborado por más de 35 años en la Administración Pública, certificados y sellados por las diferentes Instituciones, de los cuales cinco (5) años fueron trabajados en Comisión de Servicios, en el periodo comprendido desde el año 2013 al año 2018, con anuencia escrita del Ministerio de Administración Pública (MAP) y el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM).
CUARTO: Reconocer el derecho reclamado por el Sr. ALBERTO JOSE DURAN ESPAILLAT, por las consideraciones y razones motivadas en el presente escrito y ORDENAR a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) aprobar, tramitar y liquidar en favor del señor ALBERTO JOSE DURAN ESPAILLAT, la pensión establecida en el artículo 1 de la ley núm. 379-81 que instituye el
Expediente núm. TC-05-2025-0131, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm.0030-1642-2024-SSEN-
00717, dictada por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro
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regzmen de jubilaciones y pensiones del estado dominicano para funcionarios y empleados públicos.
QUINTO: DECLARAR el Recurso en Revisión Constitucional que nos ocupa libre de costas conforme el artículo 66 de la ley Núm. 137-11, Orgánica del tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. (sic)
8. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa depositó su opinión el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). En apretada síntesis, los argumentos de su postura frente al caso son los siguientes:
a) A que, el objeto principal del presente recurso es que el Tribunal Constitucional revoque la Sentencia No. 0030-1642-2024-SSEN-00717, de fecha 13 de noviembre del 2024, en la cual se ordena a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, aprobar, tramitar y liquidar a favor del señor Alberto José Durán Espaillat, la pensión establecida en el artículo 1 de la Ley núm. 379-81 que instituye el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para Funcionarios y Empleados Públicos, debido a que hubo una mala interpretación del artículo 165 de la Ley 139-13, no objetiva aplicación de justicia y violación al principio de legalidad, siendo improcedente dar cumplimiento a prerrogativas que no contempla la indicada ley. (sic)
b) A que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada en inobservancia a la Constitución y a las leyes de
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(sic)
Por tales motivos, solicita::
ÚNICO: DECLARAR regular y válido, en cuanto al fondo, el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 01 de octubre del año 2024, por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, contra la Sentencia No. 0030-1642-2024-SSEN-00717, de fecha 13 de noviembre del 2024, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional; en consecuencia, revocar la misma por haber sido emitida en violación a lo establecido por el artículo 237 de la Constitución de la República y el165 de la Ley 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas. (sic)
9. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los documentos siguientes:
l. Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00717, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia fotostática del extracto de acta de nacimiento correspondiente al señor Alberto José Durán Espaillat, expedida por la Junta Central Electoral (JCE) el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), con ocasión del registro de su nacimiento el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos sesenta y cinco (1965).
Expediente núm. TC-05-2025-0131, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm.0030-1642-2024-SSEN-
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3, expedida por la Junta Central Electoral (JCE) a favor del señor Alberto José
Durán Espaillat.
4. Copia fotostática de Certificación núm. 422489, relativa a cargos desempeñados en la Administración pública por parte del señor Alberto José Durán Espaillat, emitida por la Contraloría General de la República el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
5. Escrito introductorio de acción constitucional de amparo incoada por el señor Alberto José Durán Espaillat contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), depositado ante el Tribunal Superior Administrativo el uno (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
6. Copia fotostática del certificado de aprobación del proceso de incorporación a la carrera administrativa expedido por el Ministerio de Administración Pública (MAP) el siete (7) de julio de dos mil once (2011), a favor del señor Alberto José Durán Espaillat.
7. Copia fotostática del formulario de solicitud de pensión por antigüedad presentado por el señor Alberto José Durán Espaillat ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) el uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Expediente núm. TC-05-2025-0131, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm.0030-1642-2024-SSEN-
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11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie surge, conforme a la documentación depositada en el expediente y los argumentos de las partes, con ocasión de la solicitud de pensión por antigüedad presentada por el señor Alberto José Durán Espaillat ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP). Tras no obtemperarse a la aprobación y tramitación de tal requerimiento, el señor Durán Espaillat incoó una acción constitucional de amparo procurando la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad social. Con ocasión de este proceso se llamó en intervención forzosa al Defensor del Pueblo y a la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA).
La acción de amparo referida fue conocida y fallada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm.0030-1642-2024- SSEN-00717, del trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión ordenó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP): aprobar, tramitar y liquidar a favor del señor ALBERTO JOSÉ DURAN ESPAILLAT, la pensión establecida en el artículo 1 de la Ley núm.
379-81 que instituye el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado
Dominicano en Funcionarios y Empleados Públicos, dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles.
La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) no conforme con la sentencia antedicha, interpuso el recurso de revisión que nos ocupa.
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Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm.0030-1642-2024-SSEN-
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11. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo establecido tanto en el artículo 185, numeral4), de la Constitución, como en los artículos 9, 94 y siguientes de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
12. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Se considera que el recurso de revisión que nos ocupa es admisible por las razones siguientes:
12.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11 y con el tiempo, estos han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Nos referimos a los siguientes: que la sentencia recurrida este ligada al proceso de amparo, de acuerdo al artículo 94; que su sometimiento se materialice dentro del plazo prefijado para su interposición, previsto en el artículo 95; que en el escrito que lo establece se incluyan elementos mínimos de motivación respecto de los agravios causados por la decisión a la parte recurrente, acorde al artículo 96, y que la cuestión comporte especial trascendencia o relevancia constitucional conforme al artículo 100. A su vez, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de su autonomía procesal, se ha referido a la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión en la materia, según veremos más adelante.
Expediente núm. TC-05-2025-0131, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm.0030-1642-2024-SSEN-
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12.2. El artículo 94 de la Ley núm. 137-11 establece:
Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley.
Párrafo. -Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común
12.3. En la especie se cumple con tal exigencia en virtud de que la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00717, del trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), fue dictada con ocasión de una acción constitucional de amparo resuelta por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
12.4. Continuando con el examen de admisibilidad del presente recurso, ahora toca verificar si su interposición se realizó en el plazo prefijado en el artículo
95 de la Ley núm. 137-11. En ese orden, el señor Alberto José Durán Espaillat
y la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA) plantean a través de sus respectivos escritos de defensa que el recurso es inadmisible porque se presentó fuera de dicho plazo.
12.5. La parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de someter el recurso de revisión a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo de este los días no laborables; además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial (dies a qua), así como el día
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final o de vencimiento (dies ad quem).1 Este colegiado también decidió que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual la parte recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión. 2
12.6. Al tenor de la documentación que obra en el expediente, la Sentencia núm.
0030-1642-2024-SSEN-00717 fue notificada a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), en su domicilio institucional, el nueve (9) de enero de dos mil veinticinco (2025), conforme se desprende del Acto núm. 39/2025, ya descrito. De igual manera,obra constancia de que el recurso de revisión de que se trata se interpuso el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).
12.7. A propósito de esto, conviene mencionar que en Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024), quedó establecido lo siguiente:
[A} partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
1 Véanse, al respecto, las Sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17,entre otras decisiones.
2 Véanse, al respecto, las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16,TC/0109/17, entre otras decisiones.
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12.8. En ese orden, considerando que el presente recurso se interpuso el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), que era el último día hábil para ello, en virtud de que el plazo se computa en días hábiles y francos, es ostensible que su tramitación se hizo acorde a lo referido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
12.9. Con base en lo anterior, ha lugar a desestimar el fin de inadmisión presentado por el señor Alberto José Durán Espaillat y la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA) y declarar satisfecho el requisito del plazo prefijado en la especie. Lo anterior se dispone sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
12.1O. Procede asimismo determinar si el recurso de revisión satisface los requisitos de admisibilidad del artículo 96 de la Ley núm. 137-11, que reza: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y en este se harán constar además de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.3 En la especie se verifica el cumplimiento de tales exigencias, toda vez que en su escrito introductorio del recurso la parte recurrente formula con precisión los agravios que -desde su perspectiva-le causa la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00717.
12.11. El señor Alberto José Durán Espaillat también sostiene en su escrito de defensa que el recurso de revisión deviene en inadmisible porque no le fue notificado a él, ni a las autoridades que intervinieron forzosamente al proceso de amparo, conforme a los términos del artículo 97 de la Ley núm. 137-11, cuyos términos establecen:
3 Al respecto, ver las Sentencias TC/0195/15 y TC/0670/16, entre otros numerosos fallos.
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Artículo 97.- Notificación. El recurso le será notificado a las demás paries en el proceso, junto con las pruebas anexas, en un plazo no mayor de cinco días.
12.12. Los actos de procedimiento que reposan en el expediente -descritos en el acápite 2 de esta sentencia- permiten verificar que lleva razón el recurrido cuando arguye que el recurso de revisión de que se trata, interpuesto el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), no le fue notificado a él ni a la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA), empero le fue notificado -tardíamente-al Defensor del Pueblo
y a la Procuraduría General Administrativa. 4
12.13. A propósito de esto, en escenarios análogos este plenario se ha decantado por precisar que la notificación tardía del recurso de revisión constitucional en materia de amparo, o su ausencia, si bien comportan irregularidades procesales, no se hallan sancionadas por el legislador en la normativa procesal constitucional, de manera que la falta de fundamentación constitucional y legal al respecto impide la inadmisibilidad del recurso por tal motivo; máxime cuando el caso concreto -como la especie- no denota afectación alguna en la tutela judicial efectiva de la parte recurrida, quien precisamente ha ejercido oportuna y eficazmente sus medios de defensa como natural expresión de su legítimo derecho a la contradicción (TC/0941/23).
12.14. Ante tal panorama y, en efecto, no llevar méritos la pretensión de inadmisibilidad del recurso por la inobservancia material del requisito precisado en el artículo 97 de la Ley núm. 137-11, se rechaza el fm de inadmisión
4 El recurso fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 921/2025, del seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo;y al Defensor del Pueblo de la República Dominicana mediante el Acto núm. 985/2025, ambos del seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentados por Jesús R.Jiménez M.,alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
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presentado al efecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
12.15. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de rev1s10n constitucional contra la sentencia que decidió la acción.5 En el presente caso, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como accionada en el proceso de amparo que derivó en la sentencia objeto de este recurso de revisión constitucional.
12.16. Continuando con la evaluación de los presupuestos de admisibilidad de los recursos, se precisa valorar, además, el requisito sobre la especial transcendencia o relevancia constitucional de las cuestiones planteadas según prescribe el artículo 100 de la Ley núm. 137-11,6 definida por este colegiado en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012f
5 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentenciasde amparo comosigue: [...}i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley,para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionan/es[...]. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017),dicha sede constitucional indicó que
[!]a ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia núm. TSE205-2016 (hoy impugnada), como
del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa; este criterio se funda en que estas personas no fUeron accionan/es ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o fOrzosos. Ante esta situación. se impone. por tanto. concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible. por carencia de calidad de los correcurrentes (subrayado nuestro). Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0268/13, TC/0134/17,entre otras.
6 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión
planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
7 En esa decisión,el Tribunal expresó que
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y ulteriormente dilatado, entre otras, en Sentencias TC/0409/24, TC/0440/24 y
TC/0489/24.
12.17. Sobre este requisito, el señor Alberto José Durán Espaillat sostiene en su escrito de defensa que tal condición no se configura debido a que la parte recurrente insiste en desacatar el mandato de la normativa y el tribunal de amparo que le obliga a otorgar una pensión por antigüedad al recurrido en revisión; de manera que no se han aportado las consideraciones de derecho que revisten especial trascendencia o relevancia constitucional en este caso.
12.18. Al respecto, esta sede constitucional estima que el recurso de revisión que nos ocupa cumple con tal exigencia. Esto, toda vez que se trata de un escenario donde se presenta un problema jurídico con base en el cual este colegiado constitucional puede continuar desarrollando su criterio con relación a los presupuestos necesarios para la tutela del núcleo esencial del derecho fundamental a la seguridad social ante escenarios donde se debate sobre la concurrencia o no de los elementos necesarios para la concesión de una pensión por antigüedad en el servicio público bajo el régimen de reparto establecido por la Ley núm. 379-81. Constatado lo anterior, ha lugar a rechazar la pretensión de inadmisibilidad promovida por el recurrido en revisión, señor Alberto José Durán Espaillat, valiendo esto decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
12.19. En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del recurso de revisión de amparo de que se trata,
[ ... ]tal condición solo seencuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) quecontemplen conflictos sobre derechos fUndamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4} que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
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este Tribunal Constitucional lo declara admisible y procede a conocer sus méritos en cuanto al fondo.
13. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
En cuanto al fondo de las pretensiones planteadas con ocasión del presente recurso de revisión, este colegiado constitucional sostiene lo siguiente:
13.l. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) interpuso el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo con la fmalidad de que la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00717, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), sea revocada. Esto,con base en que esa decisión entra en contradicción con la Constitución dominicana y las leyes que regulan la materia.
13.2. En apretada síntesis,los agravios denunciados contra la sentencia de amparo consisten en que, en la apreciación de los hechos, valoración de los elementos probatorios, ínterpretación y aplicación de las correspondientes reglas de derecho para resolver el caso hubo yerros que llevaron al tribunal a qua a equivocarse porque el señor Alberto José Durán Espaillat no cumple con las exigencias de la Ley núm. 379-81, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos, para la concesión de una pensión por antigüedad en el servicio público.
13.3. Lo anterior, concretamente, porque en el cómputo de los años laborados para la Administración pública, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) no reconoce el tiempo -cuatro (4) años, diez (10) meses y cinco (5) días- en el que el señor Alberto José Durán Espaillat se desempeñó como director de Comercio y Relaciones Económicas Externas de la
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Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm.0030-1642-2024-SSEN-
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Asociación de Estados Caribeños (AEC), en comisión de servicio peticionada por el ministro de Industria y Comercio, ulteriormente autorizada por el ministro de Administración Pública.
13.4. Con argumentos contrarios, el señor Alberto José Durán Espaillat solicita el rechazo del recurso de revisión por infundado en derecho y medios probatorios. Asimismo, pide la confmnación integral de la sentencia recurrida arguyendo que fue dictada en apego irrestricto a la normativa legal correspondiente.
13.5. En esa misma línea discursiva se pronuncia la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA), considerando que el recurso debe rechazarse con base en que el señor Alberto José Durán Espaillat ha laborado por más de treinta y cinco (35) años en la Administración pública, argumento al que se suma el Defensor del Pueblo cuando también solicita el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de amparo impugnada.
13.6. En cambio, la Procuraduria General Administrativa opina de que el presente recurso de revisión constitucional debe ser acogido y revocarse la sentencia recurrida.
13.7. Confonne a lo anterior, el problema jurídico que supone esta revisión constitucional consiste en verificar si el tribunal a quo, al momento de estimar la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad humana y seguridad social del señor Alberto José Durán Espaillat, actuó en apego irrestricto a la normativa procesal constitucional o incurrió en una mala administración de la justicia constitucional bajo su fuero mediante la incorrecta apreciación de los elementos de prueba que le llevaron a una verdad juridica a la que aplicó las reglas de derecho en virtud de las que constató una transgresión a tales prerrogativas fundamentales del otrora accionante por la negativa de la Administración Pública en concederle la pensión por antigüedad reclamada.
Expediente núm. TC-05-2025-0131, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm.0030-1642-2024-SSEN-
00717, dictada por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro
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13.8. De acuerdo con lo establecido en la decisión recurrida -cuya carga argumentativa se encuentra transcrita en el acápite 3 de esta sentencia-, tras comprobarse mediante las distintas comunicaciones y certificaciones expedidas por autoridades públicas correspondientes, que el señor Alberto José Durán Espaillat ha brindado un servicio público por un intervalo superior a treinta y siete (37) años, dentro de los que se encuentran incluidos aquellos en los que realizó una comisión de servicio, es candidato legítimo al beneficio de pensión por antigüedad previsto en el artículo 1 de la Ley núm. 379-81, que establece:
Art. 1.- El presidente de la República hará efectivo el beneficio de la jubilación con pensiones vitalicias del Estado con cargo al Fondo de Pensiones y jubilaciones Civiles de la Ley de Gastos Públicos, a los funcionarios y empleados civiles que hayan prestado servicios en cualquier institución o dependencia del Estado durante veinte (20) a veinticinco (25) años y desde veinticinco (25) a treinta (30) años y hayan cumplido la edad de sesenta (60) años.
Dichos beneficios serán concedidos por el presidente de la República a requerimiento de los interesados según lo establecido en el Art. 7 de esta Ley. Sin embargo, la jubilación será automática al cumplirse más de treinta (30) años y hasta 35 años de servicios y sesenta (60) años de edad o al cumplirse más de treinta y cinco (35) años de servicios, sin tomar en cuenta la edad.
PARRAFO: El tiempo de servicio se computará acumulando los años,
cuando el beneficiario haya trabajado en diversas dependencias u organismos, tanto Autónomos y descentralizados, como de la Administración pública propiamente dicha.8
8 Las negritas son nuestras.
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13.9. Tal y como expresa en su fallo el tribunal a quo cuando basa su decisión en los artículos 50 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública,9 y 49 del Decreto núm. 527-09, que establece el Reglamento de Estmctura Organizativa, Cargos y Política Salarial del Sector Público dominicano,10 el hecho de que el señor Alberto José Durán Espaillat, servidor público de carrera administrativa, estuviera en comisión de servicio durante cuatro (4) años, diez (10) meses y cinco (5) días, no es óbice para que ese intervalo pueda - y, de hecho, deba-serle computado como tiempo de servicio válido en aras de cualificar para la pensión que procura; máxime cuando esta modalidad de coordinación y colaboración no solo es extensiva interinstitucionalrnente, sino que también alcanza para proyectos que puedan tener lugar en otro país u organismos internacionales conforme a la conceptualización establecida en el glosario de términos del artículo 5.8 del Decreto núm. 523-09, que apmeba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública. 11
13.10. De acuerdo con lo establecido en la decisión recurrida, tras comprobarse mediante las distintas comunicaciones y certificaciones expedidas por autoridades públicas que al momento de esta controversia el señor Alberto José Durán Espaillat ha laborado por un aproximado de treinta y siete (37) años en el Estado dominicano, dentro de los que se halla computada la referida comisión de servicio, es ineludible que cumple con el requisito de tiempo de servicio, sin tomar en cuenta la edad, establecido en el artículo 1 de la Ley núm. 379-81.
9 Por necesidades del servicio. los funcionarios públicos de carrera podrán ser asignados para realizar funciones en comisión de servicio en otro órgano o entidad distinto al que se encuentra adscrito. Igualmente podrán ocupar cargos vacantes en otros órganos o entidades. En este último caso, el funcionario público en comisión de servicio cobrará las remuneraciones correspondientes al cargo que ejerza y conservará la titularidad de su cargo originario.
10 El servidor publico en comisión de servicios percibirá las retribuciones del puesto al que haya sido asignado
temporalmente, pero ostentará la reserva del puesto de origen, al que se reincorporará cuando se extinga la comisión, así como le serán computados esos servicios igual que en el puesto de origen.
11 Comisión de servicio. Es la autorización otorgada a los funcionarios o servidores públicos de carrera para realizar
funciones en otro órgano o proyecto distinto al que labora, así como en otro pais u organismo internacional, conservando la titularidad del cargo original.
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13.11. Analizando ese precepto normativo -el referido artículo 1 de la Ley núm.
379-81-, en Sentencia TC/0254/22, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), este colegiado constitucional estableció lo siguiente:
{A}l cumplirse más de treinta (30) años y hasta treinta y cinco (35) años de servicios y sesenta (60) años de edad o al cumplirse treinta y cinco (35) años de servicios, la jubilación es automática, es decir, que opera sin que medie solicitud por parte del beneficiario o, incluso, al margen de su voluntad o no de que la misma se haga efectiva.
13.12. Es decir, que la especie supone un escenario en donde la autoridad pública, en este caso la recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), dependencia del Ministerio de Hacienda, ha debido no solo reconocer, tramitar y conceder la pensión por antigüedad solicitada por el señor Alberto José Durán Espaillat, sino que dicha diligencia, con base en el principio de efectividad, debió ser automática tras haber este cumplido más de treinta y cinco (35) años de servicio público.
13.13. Este tribunal de garantías ha sido coherente en su jurisprudencia respecto a la trascendencia que ostenta la seguridad social como derecho fundamental concretado, entre otras posibles dimensiones, a través de la concesión de una pensión por antigüedad en el servicio y su yuxtaposición con la función esencial del Estado de acuerdo con la lectura sistemática de los artículos 8 y 60 de la
Constitución dominicana. 12
12 Artículo 8. Función esencial del Estado.Es jimción esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.
Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará eldesaJTollo progresivo
de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.
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13.14. De modo que en la especie mal podría este colegiado constitucional colegir, como pretende la parte recurrente, que el tribunal a quo incurrió en un error de justicia al estimar viable la tutela de amparo requerida, pues
[...] el fundamento para la recurrente negar la pensión al recurrido constituye una interpretación restrictiva de la ley, que se traduce en una vulneración de derechos y del principio de favorabilidad establecido en el numeral4 del artículo 74 de la Constitución, el cual dispone: 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, [...}.13
13.15. Con relación a la denuncia realizada por la parte recurrente, en el sentido de que la sentencia recurrida supone un mal precedente en materia de concesión de pensiones por antigüedad en el servicio, este tribunal constitucional considera que lo decidido por el tribunal a quo no es contrario a las reglas de derecho que regulan la pensión por antigüedad dentro del sistema de reparto instituido en la Ley núm. 379-81, sino que tras la verdad jurídica comprobada a partir de las pruebas sometidas al debate, no solo es constatable la procedencia y viabilidad de la pensión a favor del señor Alberto José Durán Espaillat, sino que esta debió operar automáticamente, es decir, sin que el beneficiario lo solicitara.
13.16. Habida cuenta de que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo realizó una correcta aplicación de la Constitución, la Ley núm. 137-11, la Ley núm. 379-81, la Ley núm. 41-08 y los reglamentos antedichos, en aras de estimar necesaria la tutela de amparo conferida, ha lugar a rechazar el recurso de revisión constitucional interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la
13 Sentencia TC/0323117,dictada el veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), párr. ll.k), p. 23.
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Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIDLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00717, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00717, del trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos expuestos.
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), parte recurrente; al señor Alberto José Durán Espaillat, al Defensor del Pueblo, a la Dirección General de Información
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y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA) y a la Procuraduría
General Administrativa.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte final del artículo 72 de la Constitución dominicana y los artículos 7, numeral 6) y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QillNTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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