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Sentencia TC-255-2026 - Cooperativa municipal y descuentos empleados


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0255/26

Referencia: Expediente núm. TC-05-

2025-0192,  relativo    al   recurso    de revisión constitucional de sentencia de

 

amparo interpuesto

Ayuntamiento Municipal

 

por

de

 

el

San

 

Francisco de Macorís y Antonio  Díaz

Paulino contra  la Sentencia núm. 135-

2025-SCON-00229 dictada por la Segunda Sala de la Cámara  Civil y Comercial del Juzgado  de Primera Instancia  del  Distrito Judicial de Duarte el veintiocho (28)  de  abril  de dos mil veinticinco (2025).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a  los  veintinueve (29)  días  del  mes  de  abril  del  año  dos  mil veintiséis (2026).


El Tribunal  Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega,  Sonia  Díaz  Inoa, Army  Ferreira, Amaury A.  Reyes  Torres, María  del Carmen  Santana de Cabrera  y José Alejandro Vargas  Guerrero, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm.  137-

11,   Orgánica     del    Tribunal   Constitucional   y    de    los    Procedimientos



Expediente núm. TC-05-2025-0192, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el

Ayuntamiento Municipal  de San Francisco de Macorís y Antonio Díaz  Paulino contra la Sentencia núm. 135-2025-SCON-

00229 dictada  por la Segunda  Sala de la Cámara  Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia  del Distrito Judicial de Duartc el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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siguiente sentencia:



l.ANTECEDENTES



l. Descripción de  la  sentencia  recurrida en  revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento


La  Sentencia núm.  135-2025-SCON-00229, objeto  del  presente  recurso  de revisión  constitucional en materia  de amparo,  fue dictada  por la Segunda Sala de la Cámara  Civil y Comercial del Juzgado de Primera  Instancia  del Distrito Judicial  de Duarte el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Su dispositivo estableció lo siguiente:


PRIMERO:  Rechaza  la  excepción  de inconstitucionalidad  planteada por la parte accionada, Ayuntamiento  Municipal de San Francisco de Macorís y el alcalde municipal Antonio Díaz Paulina (Alex), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.



SEGUNDO:  Acoge  las  conclusiones  de  la parte  accionante Cooperativa Nacional de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples de las Entidades Municipales y sus Empleados, y, en consecuencia, rechaza el medio de inadmisión  planteado por la parte accionada  Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís y el alcalde municipal Antonio Díaz Paulina (Alex),  respecto a la realización de los descuentos a los actuales socios de la Cooperativa Nacional de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples de las Entidades Municipales y sus Empleados.






Expediente núm. TC-05·2025-0192, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el

Ayuntamiento Municipal  de San Francisco de Macorís y Antonio Díaz  Paulino contra la Sentencia núm. 135-2025-SCON-

00229 dictada  por la Segunda  Sala de la Cámara  Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia  del Distrito Judicial de Duartc el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís y el alcalde municipal Antonio Díaz Paulina (Alex), en tanto, declara inadmisible las pretensiones tendentes a ordenarle al Ayuntamiento Municipal  de San Francisco de Macorís la inclusión de nuevos socios, así como el pago de valores por concepto de descuentos ya vencidos a favor de la Cooperativa Nacional de Ahorros, Crédito y Servicios Múltiples de las Entidades Municipales y sus Empleados.


CUARTO: Acoge las conclusiones de la parte accionante Cooperativa Nacional de Ahorros, Crédito y Servicios Múltiples  de las Entidades Municipales y sus Empleados, previamente admitidas y ordena al Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, realizar los descuentos acordados por sus empleados en las formas y porcentajes pactados anteriormente, por los motivos expuestos.


QUINTO: Otorga al Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís y el alcalde municipal Antonio Díaz Paulina (Alex), un plazo de 30 días hábiles para darle cumplimiento a la presente decisión, condenándole al pago de un astreinte diario por la suma de veinte mil pesos   dominicanos   (RD$20,000.00),   a   favor   de  la   Cooperativa Nacional de Ahorros,  Créditos y Servicios Múltiples de las Entidades Municipales y sus Empleados, en ocasión de incumplimiento vencido el indicado plazo, por las razones expuestas.


SEXTO: Declara el proceso libre de costas.



La sentencia previamente descrita fue notificada al Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís y al señor Antonio Díaz Paulino el día dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), según consta en el Acto núm. 879/2025,


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Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís y Antonio Díaz  Paulino contra la Sentencia núm. 135-2025-SCON-

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de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de

San Francisco de Macorís.



2.   Presentación  del  recurso   de  revisión  constitucional  en  materia   de amparo de cumplimiento


El Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís y el señor Antonio Díaz Paulina apoderaron a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de San Francisco de Macorís el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), recibido en esta sede  el dieciséis (16) de septiembre  de dos mil veinticinco (2025). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.


El presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo le fue notificado  a la parte recurrida, Cooperativa  Nacional de Ahorros, Créditos  y Servicios  Múltiples  de  las  Entidades  Municipales  y  sus  Empleados (Coopadomu, Inc), el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 990/2025  instrumentado por el ministerial Joel Liquito Romero Pujols, alguacil de estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Paz especial de Tránsito del Distrito Nacional.



3.   Fundamentos de  la sentencia recurrida en  revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento


La Segunda Cámara Civil y Comercial  del Juzgado de Primera Instancia  del Distrito Judicial Duarte acogió la acción de amparo incoada por la Cooperativa Nacional   de  Ahorros,  Créditos   y  Servicios   Múltiples  de  las   Entidades


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Francisco de  Macorís  y  el  alcalde  municipal Antonio  Díaz  Paulina  (Alex), fundamentada en:


LA JUEZA LUEGO DE LA PONDERACIÓN  DEL CASO: Sobre apoderamiento del tribunal

l.  Que en el caso de la especie se trata de una acción de amparo de

cumplimiento, intentada por Cooperativa Nacional de Ahorros Créditos y Servicios Múltiples  de las Entidades  Municipales y sus Empleados, representada por su presidente el Licdo. Félix Antonio Santos Mora, en contra del Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, nottficada mediante acto de alguacil número 1733/2024, de fecha dieciocho  (18)  del  mes  de  noviembre  del  año  dos  mil veinticuatro (2024),   instrumentado   por   el  ministerial   Willy   Rosario  Paulina, Alguacil Ordinario  Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Duarte.


Sobre las garantías procesales observadas por el tribunal



2.     Que esta jurisdicción debe garantizar en la presente instancia los derechos  fundamentales  de las  partes,  en el  sentido  de  haber  sido juzgadas luego de ser emplazadas y oídas libremente, con total observancia   de  los  procedimientos   establecidos   por  la  ley  para asegurar  un juicio  imparcial  y el ejercicio  pleno  de  su derecho  de defensa en virtud a las disposiciones de la Constitución Dominicana.


Sobre los hechos




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"a) Que Coopadomu es la Cooperativa de las Entidades Municipales y sus Empleados (Coopadomu Inc.), la cual está registrada con el RNC número 430113034,  Incorporada mediante el decreto número 436/11, de fecha 22 de julio del 2011, emitido por el poder ejecutivo ubicada en la calle Elvira de Mendoza número 104, Zona Universitaria,  Distrito Nacional, República Dominicana; b) Que la Cooperativa Nacional de Ahorros,  Créditos  y  Servicios  Múltiples  de  las  Municipales  y  sus Empleados (Coopademu, Inc.), es la Cooperativa de los Ayuntamientos, Juntas    de   Distritos    Municipales    e   Instituciones    afines   de   la Municipalidad;   e)  Que  dentro  de  los  objetivos   principales  de  la Cooperativa    de   las   Entidades    Municipales    y sus   Empleados (Coopadomu Inc.) se encuentra los siguientes: 1) Ofrecer a sus socios (as) a precio justo los bienes que sean legalmente  permisibles,  para contribuir a mejorar su calidad de vida; 2) Capacitar a los socios (as) mediante  una  educación  Cooperativa,  para  promover  el progreso  y bienestar de ellos (as) sus familias y de la sociedad en general, en base a la práctica efectiva de la solidaridad y la fraternidad;  3) Conceder préstamos a sus socios  (as)  al tipo de interés  más bqjo posible,  sin perder  el  carácter  de  empresa,  con  garantía  personal,  prendaria, hipotecaria   o   solidaria,   con   fines   productivos   o   para   atender necesidades  individuales  o  familiares;  4)  Promover  y  fortalecer  el ejercicio  de la solidaridad  entre  sus asociados  mediante programas educativos  permanentes;  5)  Promover  todo  tipo  de  relaciones  con personas fisicas  o morales,  encaminadas  a desarrollar  económica  y socialmente la cooperativa; 6) Ofrecer financiamientos de los servicios que oferte la cooperativa; d) Que desde el año 2009 en la Cooperativa de las Entidades Municipales  y sus Empleados  (Coopadomu Inc.), se afiliaron más de 25,000 socios, siendo las mayorías dependientes de los gobiernos  locales  (Ayuntamientos  y Junta  Municipales)  y a la fecha


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Coopadomu cuenta con más de 4,200 socios fisico y jurídicos que son empleados de los Ayuntamientos, Juntas de Distritos Municipales, Liga Municipal Dominicana (LlvfD}, Federación Dominicana de Municipios (FEDOMU),   Federación    Dominicana (UNMUNDO),   Asociación Dominicana  de Regidores  (ASODORE),  Asociación  Dominicana  de Vocales (ADOVA), otras personas jurídicas que tengan afinidad con la municipalidad  y  se  adhieran  a  los  presentes  estatutos;   e)  Que  la Cooperativa   de   las   Entidades    Municipales,    y   sus   Empleados (Coopadomu  Inc.), desde el año 2011 ha recibido  cientos de socios, empleados del Ayuntamiento  Municipal de San Francisco de Macorís, los cuales se han afiliado a Coopadomu  y a la fecha la Cooperativa cuenta   con   más   de    73   socios    activos   proveniente de   dicho Ayuntamiento. Además, las diferentes administraciones que han pasado Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís (período 2010-

2016, 2016-2020 y 2020-2024) es incluyendo el actual alcalde (periodo

2016-2020},se han mantenido realizando los descuentos correspondientes   por  nómina  enviando  los  pagos  correspondientes dentro del plazo de ley a Coopadomu  (ver decreto 14 -98); f) Que la Cooperativa    de   las   Entidades    Municipales    y sus   Empleados (Coopadomu Inc.), hasta el mes de febrero del año 2024, contaba con más de 119  socios  proveniente  del  Ayuntamiento  Municipal  de San Francisco de Macorís y que la administración de esa gestión 2020-2024 de este ayuntamiento  realizaban los descuentos correspondientes  por nómina mes por mes dándole fiel cumplimiento al decreto 1498-71 y a la ley 105-13; g) Que Coopadomu desde el año 2011 hasta lafecha ha realizado   transacciones   con   el  Ayuntamiento   Municipal   de   San Francisco de Macorís por más de RD$23,000,000.00, por concepto de los descuentos realizados a los empleados del Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, socios de la Cooperativa  Coopadomu a través   de   los   siguientes    servicios:    1)   Préstamos:    Gerenciales,


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Normales,    Temporadas,  Expresos    (rapidito);   2-)   Resort,    Viajes internacionales,    Tecnológicos,   Electrodomésticos    y   Ópticos;   3-) Ahorros: Normales, Navicopp, Escolar, a todos los empleados de los Ayuntamientos y Junta de Distritos Municipales que a su vez son socios de nuestra cooperativa, ayudando a mejorar su calidad de vida; h) Que la administración  del  Ayuntamiento  Municipal  de San Francisco  de Macorís envía los pagos a Coopadomu de los descuentos realizados a los empleados-socios  de las Cooperativas a través de Coopadomu de los descuentos realizados a los empleados-socios  de la Cooperativa a través de cheque; i) Que el departamento  de nómina de Coopadomu todos los meses envía al Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, las nóminas  correspondientes  para realizar los descuentos autorizados  por los socios de la Cooperativa  que son empleados del ayuntamiento y desde el mes de julio del año 2024, la administración del Ayuntamiento  de San Francisco  de Macorís,  no han enviado los descuentos por nómina a Coopadomu de los siguientes meses: en el mes de   julio,   cantidad   de   socios   95,   monto   general   a   descontar RD$136,194.87;  en el  mes de agosto, cantidad  de socios 87,  monto general a descontar RD$115,400.91; en el mes de septiembre, cantidad de socios 81, el monto general a descontar RD$105,612.32; en el mes de  octubre,   cantidad   de  socios  73,  monto  general   Ayuntamiento Municipal  de San  Francisco  de Macorís  y Antonio  Díaz Paulina  a descontar RD$80,113.79, y del mes de octubre, cantidad de socios 67, monto  general  a  descontar   RD$80,121.60,  para  un  total  general adeudado  por concepto  de descuento  no realizado  para la suma  de quinientos   veinticinco   mil   cuatrocientos    cuarenta   y   tres   pesos dominicanos con 49/100  (RD$525,443.49), que no han informado  de manera  verbal  que  la razón  social  por la cual  el  departamento  de nómina del Ayuntamiento  Municipal de San Francisco de Macorís han dejado de realizar dicho descuento es por supuesta orden del alcalde


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municipal;  j)   Que   el  departamento  de  nómina  del   Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, después de recibir  por parte de la Cooperativa de las nóminas correspondiente de cada mes, debe enviar  a  Coopadomu la  relación de los  descuentos realizados a los empleados, socios  de la cooperativa; k) Que  los socios  empleados del Ayuntamiento Municipal de San  Francisco de Macorís, a la  hora  de solicitar  ser  admitido como   socio   en  la  cooperativa  Coopadomu, voluntariamenteautorizan a la institucióndonde laboran (Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís) a través de una ficha de solicitud admisión a descontar/e de su salario los compromisos asumido   por   él;  1)  Que   los   socios   empleados  del   Ayuntamiento Municipal de  San  Francisco de  Macorís, a  la  hora  de  adquirir un servicio en la cooperativaCoopadomu, autorizan libre y voluntariamente la  institución donde  laboran  a través  de un  Pagaré notarial a retener  en beneficio de Coopadomu, las sumas de dinero que adeuden,  en caso  de que suceda  una separación de la institución; m) Que   los   socios   empleados  del   Ayuntamiento  Municipal  de   San Francisco  de  Macorís,  a  la  hora   de  adquirir un  préstamo en  la Cooperativa Coopadomu, autorizan de buena fe y voluntariamente a la dirección de recurso de la institución a través de una comunicación, en donde  establecen que  en el caso  de que  suceda  una  separación de la institución se retenga  en beneficio de Coopadomu la suma que adeuda; n) Que la Cooperativa de las Entidades Municipales (Coopadomu) en la actualidad cuenta con más de 73 socios que a la vez empleados del Ayuntamiento  Municipal  de  San  Francisco  de  Macorís,   y  que  los mismos mantienen a la fecha cuenta  pendiente de pagos que ascienden

a más  de RD$676,649.07, que  además los  mismos socios  mantienen

ahorros por  más de RD$1,320,559.16) Que los propietarios de la cooperativa de las entidades municipales y sus empleados (Coopadomu Inc.) son los socios  que a su vez son empleados de los Ayuntamientos,


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Juntas Distritales e Instituciones  afines a la municipalidad, y que los mismos son los empleados más pobres de nuestro país; o) Que la mala decisión de la administración del Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís en la persona del alcalde señor Antonio Diaz Paulina (Alex), de dejar de enviar a Coopadomu los descuentos realizados por nómina a sus empleados de los meses correspondiente antes citados, estos le causó un daño económico a los socios y la cooperativa, por tales razones  una gran parte de ellos solicitaron su renuncia a la cooperativa. Entregándoles Coopadomu los haberes a los socios renunciantes".


Sobre la declaratoria de inconstitucionalidad



4.      [ ...}  Que  la  parte  accionada  Ayuntamiento  Municipal  de  San Francisco de Macorís, y el alcalde municipal Antonio Díaz Paulina (Alex), en audiencia celebrada en fecha 30 del mes de enero del año

2025,    solicitó    lo   siguiente:     "Primero:    Que    se    declare    la

inconstitucionalidad  del decreto 1498, del año1971, por ser contrario a los artículos 6, 141 y 4 de la Constitución Dominicana, al violentar el principio de legalidad y separación de funciones entre el Ejecutivo y los órganos autónomos del Estado como son las administraciones locales, como  son  las  alcaldías,  donde  bajo  ningún  contexto  una  decisión ejecutiva   puede  repercutir   en  asuntos   propios   e  internos  de  la administración municipal, por ser no conforme a los artículos 5, 6, 8, 9 y  JO de la Ley 176-07  donde  se establece la soberana  autonomía de control,   equidad   y   eficiencia    de   las   opciones    internas   tanto administrativas  y presupuestarias  que tienen las alcaldias; Segundo: Declarar no conforme por ser violatorio al principio de igualdad, en vista de que crear un privilegio en las sobradas deudas a una empresa que se llama cooperativa identifica un desbalance y desequilibrio en las


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oportunidades  que  tiene  cualquier  institución  o  unidad  económica dígase banco, financiera o un simple colmado al no tener un privilegio preferencial   para  poder  asegurar   el  cobro  sobre   el  presupuesto municipal destinado a nómina, sin que la administración local haya participado en ningún o cualquier negocio en el que intervenga su personal sin haber participado  en esa negociación privada", a cuyas conclusiones la parte accionante Cooperativa Nacional de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples de las Entidades Municipales y sus Empleados,   respondió:    "Primero:   Que  se   rechace   el  pedimento realizado por la parte accionante en virtud de que lo solicitado, fundado en el decreto  1498 y el artículo  no se contradice con la constitución; Segundo: Que no se está debatiendo la inconstitucionalidad por lo tanto carece de base legal y su rechazo".


5.     Que, en el estado actual de justicia constitucional  en la República Dominicana, la excepción  de inconstitucionalidad  ha sido confiada a los jueces o tribunales del Poder Judicial, no así al Tribunal Constitucional, el cual, como órgano calificado, solo conoce de las acciones  de  inconstitucionalidad   por  la  vía  concentrada.  Que  es condición imprescindible para admitir la excepczon de inconstitucionalidad  de una norma que ésta última tenga vocación de sustentar el Jallo a intervenir, es decir que se trate de una disposición legal aplicable al caso.


6.  Que  la  parte   accionada   invoca  en  su  defensa  la inconstitucionalidad del decreto No. 1498-71, Sobre descuentos por nómina a empleados públicos o privados de fecha 17 de septiembre del año 1971, que establece lo siguiente: "Artículo l.- Se autoriza a todas las Cooperativas que así lo soliciten. Artículo 2.- En consecuencia, toda empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener


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de cualquier cantidad que haya que pagar a sus trabajadores y funcionarios, las sumas que estos adeuden a las cooperativas, siempre que  tales   obreros,   empleados   y  funcionarios   sean   socios  de  la cooperativa acreedora y que la deuda y sus causas consten en pagaré o cualquier otro documento debidamente firmado por el socio, en el cual autorice al patrono a hacer dichos descuentos. Artículo 3.- Las sumas retenidas deberán ser entregadas a las cooperativas a más tardar cuarenta  y ocho horas  (48) de haberse  establecido  la deducción, so pena de incurrir en sanciones establecidas por el Código de Trabajo, en su artículo 678 inciso 70.


7.Que según los alegatos de la accionada el indicado decreto colida con  los  artículos  04,  06  y  141  de  la  Constitución  que  los  cuales establecen  lo siguiente:  "El gobierno de la Nación es esencialmente civil,  republicano,  democrático  y representativo.  Se divide en Poder Legislativo,  Poder  Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes   en  el  ejercicio   de  sus  respectivas   fimciones.   Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales  son  únicamente  las  determinadas  por  la  Constitución  y  las leyes". Que el Artículo 6.- indica: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de  pleno  derecho  toda  ley,  decreto,  resolución,  reglamento  o  acto contrarios  a esta Constitución" y por último el Artículo 141 señala: "Organismos autónomos y descentralizados.  La ley creará organismos autónomos y descentralizados  en el Estado, provistos de personalidad jurídica,  con  autonomía  administrativa,  financiera  y  técnica.  Estos organismos estarán adscritos al sector de la administración compatible con su actividad, bajo la vigilancia de la ministra o ministro titular del




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sector.  La  ley  y el  Poder  F¡jecutivo regularán  las  políticas  de desconcentración de los servicios de la Administración Pública.


8.     Que igualmente alega la accionante que el decreto presidencial es contrario  a  las  normativas  de  carácter  municipal  (ley  176-07  del Distrito Nacional y los Municipios),  violando los principios de competencia, potestades y prerrogativas de la administración local, contenidas en la ley 176 específicamente en sus artículos 05, 06, y 08.


9.    Que decreto número 1498-71, sobre descuentos por nómina a empleados públicos o privados de fecha 17 de septiembre del año 1971, se limita a autorizar a cualquier entidad pública o privada, a realizar descuentos y retener fondos provenientes del salario de sus servidores; que dichos descuentos en modo alguno constituyen una deuda para la administración local, pues se trata de una forma en que el empleado dispone libremente de su salario, sirviendo la institución como un mero intermediario   en  la  canalización   de  las  remuneraciones   por  los servicios prestados; que tal operación no puede verse como una intromisión a las atribuciones que la misma Carta Magna y las demás normas  inferiores   otorgan  a  los  ayuntamientos,   el  decreto,  en  el presente caso sirve como un complemento  para diversificar el destino de los salarios de quienes deseen optar por los servicios de una cooperativa.


1O.   Que contrario a los alegatos de la accionada, la participación en una cooperativa abre un abanico de oportunidades a sus socios, lo que permite su libre  desarrollo económico,  que a la vez  repercuta  en su calidad de vida, misión esencial del estado, perseguir el bienestar y por ende garantizar su dignidad; que al ser una norma aunque inferior en el sistema de fuentes no hace una discriminación entre quienes pueden


Expediente núm. TC-05-2025-0192, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el

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00229 dictada por la Segunda  Sala de la Cámara  Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia  del Distrito Judicial de Duartc el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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optar por ser incluidos y por ende autorizar los descuentos correspondientes de su salario, lo que promueve la igualdad y no constituye en modo alguno ningún privilegio frente a las demás instituciones de intermediación financiera, es una forma de elegir con cuál institución afiliarme y desarrollar una actividad económica que me beneficie; que en la especie, tampoco se trata de una carga para el ente público empleador, ya que se trata del manejo del salario devengado por el mismo empleado en la institución.


11.   Que  el artículo  222 de  la Constitución  Dominicana  establece: "Promoción de iniciativas económicas populares. El Estado reconoce el aporte de las iniciativas económicas populares al desarrollo del país; fomenta  las  condiciones   de  integración  del  sector  informal  en  la economía  nacional;  incentiva  y  protege  el  desarrollo  de  la  micro, pequeña y mediana empresa, las cooperativas, las empresas familiares y   otras   formas   de   asociación    comunitaria   para   el  trabajo,   la producción, el ahorro y el consumo,  que generen condiciones que les permitan acceder a financiamiento,  asistencia técnica y capacitación oporturnos ".


12.   Que  cómo  podría  el  Estado  Dominicano   operacionalizar   el indicado  texto  constitucional  sino  motivando  a  sus  instituciones  a cumplir con éste mandato, que sirviendo de intermediario y realizar los descuentos correspondientes  con previa autorización de los servidores que libremente opten por afiliarse a las cooperativas legalmente registradas y apegadas a los mandatos legales, en tanto la excepción de inconstitucionalidad  planteada por la accionada en cada uno de sus argumentes, carecen de fundamentos y debe ser rechazada.


Sobre el medio de inadmisión



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13.   Que la parte accionada Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, y el alcalde  municipal  Antonio  Díaz Paulina (Alex),  en audiencia celebrada en fecha 30 del mes de enero del año 2025, solicitó lo siguiente: "Único: que se declare inadmisible la pretendida acción por carecer de la legitimidad requerida para interponer la misma en vista de que no se ha identificado las acciones requeridas en la ley 137-

11, y de igual forma inadmisible en vista de que en la supuesta falta de

cumplimiento no se identificado el acto administrativo propio de la administración local que esté siendo violentado y afecte algún derecho de la parte accionante que no tiene ninguna relación con la alcaldía de San Francisco de Macorís ni de manera personal con el incumbente ", a cuyas conclusiones la parte accionante Cooperativa Nacional de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples de las Entidades Municipales y sus Empleados, respondió: "Único: Que sea rechazado por carecer de fundamento y base legal y por no probar en sus argumentos lo que expusieron la parte accionada".


14.   Que es criterio jurisprudencia/ que todo Juez antes de examinar el fondo debe verificar y responder todos los pedimentos que realicen las partes envueltas en el proceso, con la finalidad de preservar la igualdad de  armas  procesales  de  todo  aquel  que  está  siendo  demandado  en justicia. Que los jueces están obligados a responder a todos los puntos de las conclusiones  de las partes admitirlas  o rechazarlas, dando los motivos pertinentes.  Esta regla se aplica  tanto a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción o un fin de inadmisión.


15.   Que,  dad  la  naturaleza  incidental  del  planteamiento,  indica  al tribunal la necesidad  de ser examinado  previo cualquier  aspecto  de fondo en virtud del artículo 44 de la ley 834 del 15 de julio del 1978,


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que establece lo siguiente: "constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, por falta de interés, la prescripción,  el plazo prefijado la cosa juzgada"; que habiéndose solicitado el medio de inadmisión con los requisitos deforma exigidos por la normativa legal procesal vigente, procede en cuanto a la forma declarar como bueno y válido el medio de inadmisión invocado por la parte codemandada y, procede entonces el análisis del fondo del mismo.


16.   Que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que:   "El  amparo   de  cumplimiento   tiene   requisitos   de  admisión diferentes a los del amparo ordinario. Solo requiere, según el artículo

107 de la Ley 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales, que el reclamante exija previamente el  cumplimiento  del  deber  legal  o  administrativo   omiTido y  que  la autoridad persista en su incumplimiento  o no haya contestado dentro de  los  quince  días  laborables  siguientes  a  la  presentación  de  la solicitud, así como que la acción de amparo se incoe en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de vencimiento del indicado plazo de quince días".


17.   Que "El objetivo del amparo de cumplimiento, según disponen los artículos 3 y 4 de la Ley 86-11, es servir de herramienta para controlar de manera efectiva la actividad de la Administración, a fin de que, conforme al principio fundamental de la dignidad humana, el derecho a  una  tutela  judicial  efectiva   y  el  principio  de  favorabilidad,  esta cumpla sus obligaciones".


Objeto de la acción de amparo



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18.   Que de la lectura de la instancia contentiva de la presente acción de amparo, se deduce que no tiene por objeto lo siguiente: a) Declarar por  sentencia  la  aplicación  de  los  descuentos  por  nómina  de  los empleados del Ayuntamiento  Municipal de San Francisco de Macorís, que  a  su vez  sean  socios  de  la  Cooperativa  Nacional  de  Ahorros, Créditos  y  Servicios  Múltiples  de  las  Entidades  Municipales  y  sus Empleados    (Coopadomu   Inc.),   registrada   con   el   RNC   número

430113034, tal y cual como lo establece el decreto número 1498-71 y

el artículo 18 de la Ley número 105-13 sobre Regulación Salarial del Estado Dominicano; b) Ordenar al Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, de manera inmediata que proceda a realizar los descuentos por nómina a empleados del Ayuntamiento que actualmente sean socios de la Cooperativa de la Municipalidad Dominicana Coopadomu, tal y como lo dispone decreto número 1498-71 y el artículo

18 de la Ley número 105-13 sobre Regulación Salarial que permita a la

Cooperativa Nacional de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples de las Entidades  Municipales  y sus Empleados  (Coopadomu  Inc.), ingresar nuevos socios que a la vez sean empleados del Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís; d) Condenar al Ayuntamiento Municipal de  San  Francisco  de  Macorís,  al  pago  de  la  suma  de  quinientos veinticinco  mil cuatrocientos  cuarenta  y tres pesos dominicanos  con

49/100  (RD$525,443.49),  por concepto de los descuentos por nómina

de los empleados-socios de Coopadomu en los de los siguientes meses: mes de julio, cantidad de socios 95, monto general a descontar RD$136,194.87;  en el mes de agosto, cantidad de socios 87, monto general a descontar RD$115,400.91; en el mes de septiembre, cantidad de socios 81, monto general a descontar RD$105,612.32;  en el mes de octubre,  cantidad  de  socios  73,  monto  general  a  descontar RD$88,121.60; y en el mes de octubre, cantidad de socios 67, monto general a descontar RD$80,113.79.


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Sobre los descuentos a los socios actuales



19.   Que como consecuencia de la aplicación del decreto número 1498-

71, sobre descuentos  por nómina a empleados  públicos o privados de fecha 17 de  septiembre  del año 1971  y en marco de una acción  de amparo, el tribunal debe limitarse a ordenar a la institución pública a realizar  los descuentos  a  futuro  y canalizarlos  a la  cooperativa  de aquellas  personas  que  siendo  socios  de  manera  voluntaria  hayan manifestado su voluntad de disponer de su salario en los porcentajes y las  formas  convencionales  para  ello;  empero  no  puede  el  juez  del amparo conminar al ayuntamiento a incorporar socios, puesto se trata de  un  asunto  de  carácter  convencional  propio  de  los servidores  o condenarle a pagar montos ya exigibles por dicho concepto, pues estas dos últimas pretensiones exceden las aptitudes del escenario procesal apoderado y deben ser requeridos por otras vías.


20.   Que al tratarse de pretensiones autónomas que pueden dirimirse en el mismo expediente y con consecuencias  distintas procede admitir en primer orden las conclusiones de la accionante tendente a conminar al Ayuntamiento de San Francisco de Macorís al descuento futuro de los valores autorizados por sus servidores que opten por beneficiarse de la cooperativa; y a su vez declarar inadmisible su solicitud de ordenarle al Ayuntamiento la incorporación de nuevos socios y condenarle  al  pago  de  los  valores  ya  exigibles  por  concepto   de descuentos de salarios a favor de la cooperativa, procediendo entonces conocer el fondo de las pretensiones admitidas previamente.


Sobre el fondo de la acción de amparo

21.   Que, sobre las pretensiones  de fondo admitidas, la Cooperativa

Nacional de Ahorros Créditos  y Servicios Múltiples  de las Entidades



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Municipales y sus Empleados, solicita: a) Declarar por sentencia la aplicación de los descuentos por nómina de los empleados del Ayuntamiento  Municipal  de San Francisco de Macorís, que a su vez sean  socios  de  la  Cooperativa   Nacional   de  Ahorros,  Créditos   y Servicios Múltiples de las Entidades Municipales y sus Empleados (Coopadomu Inc.), registrada con el RNC número 430113034, tal y cual como lo establece el decreto número 1498-71 y el artículo 18 de la Ley número 105-13 sobre Regulación Salarial del Estado Dominicano; e) Condenar al Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, conjunta y solidariamente con su alcalde el señor Antonio Díaz Paulina (Alex), al pago de un astreinte definitivo de veinticinco mil pesos dominicanos   (RD$25,000.00),   por   cada  día  de   retardo  entre  la sentencia intervenir y la ejecución de la misma; d) Disponer por la naturaleza de la misma y aplicación del artículo 128 de la Ley 834 la ejecución sobre minuta y sin fianza, sin necesidad de registro y no obstante cualquier.


22.   Que la parte accionada Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, solicita en síntesis lo siguiente: "Único:  Que se rechace por ser una acción improcedente y mal fundada".


Valoración de la carga probatoria



23.   Que,  como  elementos  de  convicción,  figuran  en  el  expediente varios formularios titulados: "solicitud de admisión", timbrados por la Coopadomu, mediante el cual los firmantes autorizan al ayuntamiento de  San  Francisco  de  Macorís,  el  descuento  correspondiente  a  un porcentaje de su sueldo, entre quienes se encuentran los señores: José Ramón Rodríguez, Turján de Jesús Ventura, Eladio Hernández Paulina,




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José Ramón Rodríguez, Dulce María Tejada, Jonás Antigua Castaño, Erik Anthony Faña Camacho e Ynoe Ecarcia.


24.   Que  además  figuran  en  el  expediente  diversas  certificaciones donde  se  hace  constar  que  las  personas  que  han  autorizado  los descuentos  procedentes  de  sus salarios  son  a su vez empleados  del Ayuntamiento de San Francisco de Macorís, aspecto éste que la parte accionada no ha controvertido  ni ha demostrado que no pertenezca a su  colectivo;  que  esa  misma  tesitura  y habiéndose  demostrado  que varios  servidores  del Ayuntamiento  Municipal  de  San Francisco  de Macorís, han optado por incorporarse a la Cooperativa Nacional de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples de las Entidades Municipales y sus Empleados, y han autorizado a sus superiores correspondientes los descuentos convenidos  con la entidad financiera,  procede acoger las conclusiones de la accionante y ordenar que previo verificación de tal calidad y modalidad, el Ayuntamiento  municipal de San Francisco de Macorís,  procede  realizar  los  descuentos   correspondientes   a  sus empleados autorizantes en cumplimiento del decreto número 1498-71, sobre descuentos por nómina a empleados públicos o privados de fecha

17 de septiembre del año 1971.



Sobre el astreinte



25.   Que la parte accionada ha solicitado además la imposición de un astreinte en perjuicio de los accionados; en ese tenor el astreinte es una medida provisional conminatoria y de carácter pecuniario tendente a constreñir a una parte para la ejecución de una decisión.


26.   Que el artículo 93 de la ley número 137-11 Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos  Constitucionales, dispone que:



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"El   juez  que  estatuya   en  materia  de  amparo   podrá  pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado"; que en este caso procede el condenar a los accionados Ayuntamiento  Municipal de San Francisco de Macorís y el alcalde municipal Antonio Díaz Paulina (Alex), al pago de un astreinte, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.


4.  Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento


El Ayuntamiento Municipal de San  Francisco de Macorís  y el señor  Antonio Díaz  Paulino  procuran que  el  presente  recurso  de  revisión  constitucional en materia  de amparo  sea acogido, y, en consecuencia, que la decisión objeto  del mismo   sea  revocada  y  rechazada  la  acción   de  amparo   de  cumplimiento interpuesta por la Cooperativa Nacional de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples de las Entidades Municipales y sus  Empleados (Coopadomu, Inc.). Para justificar  sus pretensiones alegan,  entre otros motivos, que:


3.1. Desarrollo del Primer Medio: Omisión de Estatuir sobre Comparecencia de la Parte Accionada y Transgresión del Derecho de Defensa.

De manera reiterada la jueza del tribunal anterior incurrió en el vicio invocado  en el cual no da respuesta  ni se refiere a las conclusiones presentadas por la barra de la defensa del Ayuntamiento del Municipio de  San   Francisco  de   Macorís,   los  cuales   presentamos   distintas peticiones que simplemente  el tribunal a qua no se refirió en ninguno de los apartados de la sentencia impugnada, es por lo tanto que incurrió en el vicio de omisión de estatuir y este a su vez supuso una violación a




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nuestro derecho de defensa, esto sobre la base de que impidió el desarrollo natural de nuestra teoría del caso.

La  omisión  estatutaria  en  que  incurrió  la  juzgadora  del  tribunal anterior se observa en las conclusiones  que vertimos en audiencia de fecha 30 de enero de 2025, y que se encuentran transcritas en el párrafo primero de la página 3 de la sentencia recurrida; en las cuales peticionamos al tribunal a quo la audición de la parte demandada, en la  persona  del  alcalde   Antonio   Díaz  Paulina,   quien  además   se encontraba en la sala de audiencia en esos momentos. Esta petición simplemente file ignorada por la juzgadora anterior a quien no se pronunció ni en un sentido ni en el otro ya que ni la aceptó ni la rechazó, es decir, que la indicada petición fue dejada en un limbo jurídico sin respuesta en cuanto a su procedencia o improcedencia, lo que evidentemente cor¡figura el vicio de falta de estatuir.

Este vicio se configura  porque  la jueza  además de no referirse a la

petición planteada por la parte accionada  en la misma audiencia, de igual forma no da ninguna respuesta en la sentencia y no explica porque razón existe una ausencia en cuanto a esta petición en particular. La cual tenía una trascendencia capital en el presente proceso ya que se trataba de una de las partes involucradas en la especie y el cual tiene el derecho de expresar en justicia todo cuanto le sea favorable, es decir, ejercer su defensa material frente a lo que plantea la parte accionante. Por lo tanto, a la parte accionada  se le debió dar una respuesta del porque no se le escucharon sus declaraciones.

Que las declaraciones  de la parte accionada  poseían una relevancia

significativa ya que el mismo pretendía explicar de viva voz todas las dificultades  de tipo funcional  que los  descuentos  de la nómina  que pretende  la  parte  accionante,    están  causando   al  funcionamiento administrativo del cabildo de San Francisco de Macorís. Es decir, que las declaraciones de la parte accionada  representaban  un  elemento


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importante dentro de la defensa que habíamos diseñado  en el presente caso, y la ausencia de respuesta por parte del tribunal a quo representa una vulneración de nuestro derecho de defensa.

La  omisión  de  estatuir  en  que  incurrió  la  magistrada  del  tribunal

anterior representa una vulneración del derecho fundamental del libre acceso a la justicia, ya que este no solo supone que las partes puedan formar una litis, sino, que además de eso se requiere que una vez instanciadas las partes pueda explicar de viva voz todo lo concerniente a la causa en cuestión. En la especie, la juzgadora del tribunal a quo ignoró nuestra petición para la audición de la parte accionada sin dar las razones jurídicas y bases legales para la negativa a esta petición, por lo tanto, esta actuación condujo al vicio invocado.

En esa misma línea argumentativa la falta de estatuir, vicio en el cual

incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo  69 de la Constitución. Sobre este aspecto se ha referido este Tribunal Constitucional  a través de la sentencia No. TC/0578/17 de fecha JO de noviembre de 2017 mediante la cual establece lo siguiente:

"Para este tribunal el derecho a ser oído quedaría sin contenido si las

conclusiones formuladas por las partes no son respondidas por el juez apoderado del caso. Ciertamente, el ejercicio de este derecho carece de valor y de sentido, cuando el juez apoderado del caso no responde. Cuando una parte invoca un derecho espera una respuesta del juez, en la cual explique las razones por las cuales acoge o rechaza sus pretensiones".

3.2. Desarrollo del Segundo Medio: Falta de Motivos sobre Medio de

Inadmisión y Violación a la Tutela Judicial Efectiva

Que el de igual forma el tribunal anterior incurrió en una evidente falta de motivos  cuando  especificamente  en la página  13 de la sentencia


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recurrida donde la juzgadora a qua pretendía responder el medio de inadmisión planteado  por la parte accionada  en torno a:  "la declaratoria de inadmisibilidad  en razón de que la acción de amparo de  cumplimiento   intentada   por  los  hoy  recurridos   carecía  de  la legitimidad requerida para la misma en vista de que no se identificó las acciones requeridas por la ley 137-11 y además por tampoco fue identificado  el acto administrativo  propio  de la administración  local que este siendo violentado y que afecte algún derecho de la parte accionante  que  no  tiene  ninguna  relación  con  la  alcaldía  de  San Francisco de Macorís ni de manera personal con el incumbente ".

Sin embargo, el tribunal anterior al momento que responder el indicado

medio de inadmisión no realiza una motivación  en cuanto al rechazo del mismo sino que la misma se limita a citar una decisión del Tribunal Constitucional y unos artículos de la ley 86-11, sin indicar de manera clara, precisa y detallada por qué en el caso de la especie el medio de inadmisión planteado por la parte accionada es improcedente, es decir, no explica  las razones  jurídicas  de dicha  improcedencia  dejando  la indicada decisión sin una motivación adecuadamente fundamentada. Que no constituye una motivación adecuada y suficiente el hecho que al momento de responder el medio de inadmisión la juzgadora anterior haya citado una decisión del TC y una legislación en particular ya que la obligación de una motivación jurídicamente  razonada requiere que el juzgador  explique  en hecho  y en derecho  las razones jurídicas  y fundamentos  legales  que  en  la  especie  impiden  la  procedencia  del pedimento  en  cuestión.  Carece  de  motivos  y  constituyen  un  yerro limitarse a citar una decisión  del  TC sin razonar  por que la misma aplica en el presente caso, es decir, sin subsumir dicha decisión al caso de la especie. En tal sentido, la juzgadora  a qua no ha ofrecido los motivos jurídicos de por que en el presente caso no procede el medio de inadmisión.


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Que la falta de motivos en que incurrió el tribunal a quo supone una vulneración de la tutela judicial efectiva cuya garantía constitucional supone que los jueces deben y tienen que motivar adecuadamente  sus decisiones en cuanto a las razones jurídicas y fimdamentos legales que le apliquen en la especie, es decir, tutelar los derechos de las partes del proceso a través de una debida motivación que detalle las razones que llevaron a que dicho juzgador adoptara la decisión que se encuentra en el dispositivo. Es por ello que la motivación de la juzgadora anterior es insuficiente, vaga y genérica y no implica en modo alguno un cumplimiento  de  la  tutela  judicial  efectiva  porque  no cumplió  con motivar de manera precisa el rechazo del pedimento  realizado por la parie accionada.

Con limitarse a señalar artículos de una ley y una decisión del TC no

es una motivación suficiente y esto además no implica mayor dificultad a la hora de dar respuesta a un conflicto jurídico, sino que la juzgadora a qua debió esforzarse en razonar de manera más amplia y completa el rechazo de dicho medio de inadmisión, es por ello que incurrió en el vicio denunciado.

Que  la  inadmisibilidad  planteada  en  el  tribunal  anterior  tenía  dos vertientes  en dos sentidos  y es que  la misma  procuraba  que;  "...se declare inadmisible  la pretendida acción por carecer de la legitimidad requerida para interponer la misma en vista de que no se ha identificado las acciones requeridas en la ley 137-11, y de igual forma inadmisible en vista de que la supuesta falta de cumplimiento no se identificado el acto administrativo  propio de la administración en vista de que en la supuesta falta de cumplimiento no se identificado el acto administrativo propio de la administración local que este siendo violentado..."y de la lectura de la sentencia  recurrida  es evidente  que  la motivación  que ofreció la juzgadora  a qua es a todas luces  insuficiente,  genérica  y ambigua ya que la misma expone que en cuanto a la forma procede y


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por lo tanto lo acoge pero en cuanto al fondo no explica los motivos o razones jurídicas de su rechazo, dejando ambas vertientes del incidente sin razonamientos jurídicos que nos hagan entender su rechazo.

En ese orden, el derecho a la tutela judicial efectiva con respeto del

debido proceso puede ser garantizado, entre otros elementos, mediante una decisión debidamente motivada. [...}

3.3. Desarrollo del Tercer Medio: Desnaturalización  de los hechos por errónea interpretación.

Que un tribunal incurre en desnaturalización de los hechos y circunstancias  cuando atribuye a hechos claros una connotación que no tienen, desvirtuándolos. TC/0532/16. En la especie lajuzgadora del tribunal a quo concedió una interpretación  inexacta a los hechos que dieron origen a la especie, lo que la llevó a tomar una decisión basada en una errática interpretación de los hechos.

Esto en el entendido de que la parte accionada, Ayuntamiento de San

Francisco de Macorís, explicó que los descuentos  de nómina que pretende la parte accionante están generando dificultades en el funcionamiento financiero del ayuntamiento en cuestión; ya que los empleados prestan servicios a otros empleadores porque el salario devengado en el cabildo ha sido objeto de deuda frente a la parte accionante; de modo que dichos descuentos afecta otros rubros del funcionamiento estructural del ayuntamiento de San Francisco de Macorís.

Conforme lo antes expresado la parte accionada y hoy recurrente nunca expresó que los descuentos de nómina que pretende la parte accionante en amparo de cumplimiento, sean en modo alguno, una deuda para el ayuntamiento de San Francisco de Macorís, es decir, que nunca ha sido punto controvertido  el aspecto de que el descuento pretendido por la parte cooperativa accionante en amparo de cumplimiento es una deuda entre esta y los empleados del ayuntamiento. No obstante, este aspecto


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no haber sido nunca un punto de la discusión la juzgadora del tribunal a qua se despacha con el siguiente razonamiento en la numeral 9 de la página 11 de la sentencia recurrida:

"...que dichos descuentos en modo alguno constituyen una deuda para

la administración local, pue se trata de una forma en que el empleado dispone libremente de su salario, sirviendo la institución como un mero intermediario   en  la  canalización   de  las  remuneraciones   por  los servicios prestados..."

Es decir, que el tribunal a quo interpretó de manera errónea los hechos de  la  causa  asumiendo  que  el  ayuntamiento  de  San  Francisco  de Macorís, asumía dichos descuentos como una deuda; nada más lejos de la realidad procesal ya que como señalamos en el párrafo anterior el cabildo siempre ha estado claro que dichos descuentos no representan una deuda asumida por la alcaldía, con lo cual la jueza a qua ha desvirtuado los hechos con aspectos que no han sido controversia en la especie y que mucho menos fueron dilucidados, con lo cual ha incurrido en vicio invocado. [...]

Con una decisión que realizó una interpretación inexacta y divorciada

de la realidad de los hechos de tal manera que el tribunal a quo realizó una construcción fáctica basada en los puntos controvertidos de las partes, sino que extrajo un aspecto que no había sido discutido por las partes lo que a su vez se constituye como una desnaturalización de los hechos.


En su dispositivo la parte recurrente solicita:



PRIMERO: Declarar bueno y válido, en cuanto a su aspecto formal, el presente recurso de Revisión Constitucional;

SEGUNDO: En cuanto al fondo, revocar la sentencia núm. 135-2025-

SCON-00229 de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil



Expediente núm. TC-05-2025-0192, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el

Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís y Antonio Díaz  Paulino contra la Sentencia núm. 135-2025-SCON-

00229 dictada por la Segunda  Sala de la Cámara  Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia  del Distrito Judicial de Duartc el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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veinticinco (2025), dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, y, en consecuencia, fallar de la manera siguiente:

Primero: Que se declare la inconstitucionalidad  del decreto 1498, del

año 1971, por ser contrario a los artículos 6, 141 y 4, de la Constitución Dominicana, al violentar el principio de legalidad y separación de funciones entre el ejecutivo y los órganos autónomos del Estado como son las administraciones locales, como son las alcaldías donde bajo ningún contexto una decisión ejecutiva puede repercutir en asuntos propios e internos de la administración municipal, por ser no conforme a los artículos 5, 6, 8, 9 y JO de la ley 176-07 donde se establece la soberana autonomía de control, equidad y eficiencia de las operaciones internas   tanto   administrativas   y   presupuestarias   que   tienen   las alcaldías.

Segundo: Declarar no conforme con la constitución por ser violatorio

al principio de igualdad, en vista de que crea un privilegio en las cobranzas de deudas a una empresa que se llama cooperativa identifica un desbalance, desequilibrio en las oportunidades  que tiene cualquier institución o unidad económica dígase banco, financiera o un simple colmado al no tener un privilegio preferencial para poder asegurar el cobro sobre el presupuesto municipal destinado a nómina, sin que la administración local haya participado en ningún o cualquier negocio en el que devenga su personal sin haber participado en esa negociación privada.

Tercero: Que se declare inadmisible la pretendida acción por carecer

de legitimidad requerida par interponer la misma en vista de que no se ha identificado  las acciones  requeridas  en la ley 137-11,  y de igual forma inadmisible en vista de que en la supuesta falta de cumplimiento no se ha identificado el acto administrativo propio de la administración




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00229 dictada por la Segunda  Sala de la Cámara  Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia  del Distrito Judicial de Duartc el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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local  con  la  alcaldía  de  San  Francisco de  Macorís  ni de  manera personal vieron el incumbente.


5.  Hechos y argumentos jurídicos de  la parte  recurrida en  revisión constitucional en materia  de amparo de cumplimiento


Mediante su escrito de defensa, depositado el seis (6) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) en la Legación Norte de la Secretaría de este tribunal constitucional, la Cooperativa Nacional de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples  de las Entidades Municipales  y sus Empleados (Coopadomu, Inc.) procura que en primer orden este recurso se declare inadmisible o en su defecto, se dictamine su rechazo, fundamentada en los siguientes motivos:


En caso de que este honorable Tribunal considere admisible el recurso, solicitamos que sea rechazado en cuanto al fondo, por las siguientes razones:


•   Cumplimiento  de los requisitos del amparo de cumplimiento: La sentencia impugnada se ajusta a los requisitos establecidos en los artículos 104 y siguientes de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos constitucionales, ya que la parte accionante cumplió con la puesta en mora y demás formalidades requeridas de ley.

•  Ausencia de violación de derechos fundamentales: No se ha demostrado que la sentencia impugnada viole derechos fundamentales de los recurrentes,  por lo que no procede su revisión constitucional.


En su dispositivo la parte recurrida solicita:





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00229 dictada por la Segunda  Sala de la Cámara  Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia  del Distrito Judicial de Duartc el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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Municipal de San Francisco de Macorís, y su alcalde el señor Antonio Díaz  Paulina  (ALEX),  por  falta  de  objeto  respecto  a  la  sentencia número 135-2025-SCON-00229, dictada  en fecha 28/04/2025, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Duarte, sobre la acción de amparo de amparo de cumplimiento,  correspondiente  al expediente del caso 2024-0177390, por no cumplir con los requisitos establecidos  en la Ley núm. 137-11

Orgánica   del   Tribunal   Constitucional   y  de   los   Procedimientos

Constitucionales.



SEGUNDO: En caso de que se considere admisible, que se rechace el recurso en cuanto al fondo, CONFIRMANDO EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIAA NÚA.fERO 135-2025-SCON-00229, dictada en fecha

28/04/2025, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Duarte, en funciones de Tribunal de Amparo. En virtud que se trata del cumplimiento  de la aplicación del decreto 1498-71 que se viene cumpliendo del año 1971 y Artículo 18 de la Ley No. 105-13 sobre Regulación Salarial del Estado Dominicano; sin afectar lo planteado.


TERCERO:  Que se condene en costas al recurrente por la temeridad del recurso planteado, si así lo estima este honorable tribunal.


6.   Pruebas documentales



Las pruebas  documentales que obran en el expediente del presente recurso  de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento son, entre otras, las siguientes:


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Macorís contra  la Sentencia núm. 135-2025-SCON-00229.



2.     Copia   de   la   Sentencia  núm.   135-2025-SCON-00229,  dictada  por   la Segunda Cámara   Civil  y  Comercial del  Juzgado de  Primera Instancia  del Distrito Judicial  de Duarte  el veintiocho (28)  de abril  de dos  mil veinticinco (2025).


3.     Acto núm. 879/2025, instrumentado por el ministerial César  A. Balbuena Rosario, alguacil   ordinario de  la  Segunda Cámara  Civil  y  Comercial  del Juzgado de Primera  Instancia de San  Francisco de Macorís.


4.     Acto núm.990/2025, instrumentado por el ministerial Joel Liquito Romero Pujols, alguacil  de  estrado de  la Sexta  Sala  del Juzgado de Paz  Especial de Tránsito del Distrito Nacional.


5.     Escrito de  defensa de  la Cooperativa Nacional de  Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples de  las  Entidades Municipales y  sus  Empleados (Coopadomu, Inc.)  contra  el recurso de revisión constitucional de amparo  de cumplimiento contra la Sentencia núm. 135-2025-SCON-00229.


6.     Acción   de  amparo   de  cumplimiento  de  la  Cooperativa Nacional de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples de  las Entidades Municipales y sus Empleados (Coopadomu, Inc,).










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11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


7.   Síntesis  del conflicto



El presente caso tiene su origen en una acción de amparo de cumplimiento interpuesta  por  la  Cooperativa   Nacional  de  Ahorros,  Créditos  y  Servicios Múltiples  de las Entidades Municipales  y sus Empleados (Coopadomu, Inc.) contra el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, mediante la cual  la parte accionante  solicitó  que  se ordenara  a dicha entidad  municipal realizar descuentos  por nómina a favor de la referida cooperativa respecto de los  empleados  afiliados  a ella,  así  como  la  entrega  de las  sumas correspondientes. La pretensión estuvo fundamentada  en las disposiciones contenidas en el Decreto núm. 1498, del diecisiete (17)  de septiembre de mil novecientos  setenta  y uno  (1971),  que  regula  los  descuentos  salariales  en beneficio de cooperativas.


Dicha acción fue conocida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del  Juzgado  de  Primera  Instancia  del  Distrito   Judicial  de  Duarte,  la  cual mediante  la Sentencia  núm. 135-2025-SCON-00229, del veintiocho  (28)  de abril  de  dos  mil  veinticinco   (2025),  acogió  las  pretensiones  de  la  parte accionante  y ordenó  al ayuntamiento  recurrido  proceder  con los descuentos reclamados. No conforme con esta decisión, el Ayuntamiento  Municipal de San Francisco de Macorís interpuso un recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento, alegando que la sentencia impugnada incurrió en una  incorrecta  aplicación  de  las  disposiciones que  regulan  el  amparo  de cumplimiento.







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8.   Competencia



El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


9.   De la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento


El Tribunal Constitucional  estima  que el presente  recurso de revisión resulta admisible, en atención a las siguientes razones jurídicas:


9.l.  La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas por el juez de amparo constituye un mandato expreso contenido en el artículo

94  de  la  Ley  núm.  137-11,  al  establecer  que  estas  podrán  ser  recurridas

únicamente en revisión constitucional y tercería. Sin embargo, estas se ven circunscritas a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad.


9.2.    En primer lugar, la admisibilidad del recurso  de revisión en materia de amparo está condicionado a que se cumpla con el presupuesto establecido en la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación.


9.3.    En  relación  con  el  referido  plazo,  en  su Sentencia  TC/0080/12, el Tribunal Constitucional estableció que solo se computarán los días hábiles y en plazo  franco,  o  sea  no  se  contarán  ni  los  días  no  laborables  (sábados  y


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domingos) ni los días feriados ni el día que se notifica la sentencia (dies a qua) ni  el  día  en  que  se  vence   dicho   plazo  (dies   ad  quem). También, que  la inobservancia de esta  medida  se encuentra sancionada con  la inadmisibilidad del recurso (precedente reiterado en TC/0061/13, TC/0071113  y TC/0132/13).


9.4.   En el presente caso se satisface este requisito, en razón de que la sentencia recurrida   fue  notificada  al  Ayuntamiento  Municipal de  San  Francisco de Macorís  el dieciséis  (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025),  según  consta en el Acto  núm. 879/2025, mientras  que el recurso de revisión constitucional fue  depositado en el Centro de Servicio Presencial del  Palacio  de Justicia de San  Francisco de Macorís  el  veintidós (22)  de  mayo  de  dos  mil veinticinco (2025),   por   lo   que   es   necesario   determinar  si   el   recurso  de   revisión constitucional fue interpuesto dentro  del plazo previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.


9.5.    Al analizar  el plazo  en cuestión,  este  tribunal  advierte que el recurso se interpuso en tiempo  hábil, pues  entre  la fecha  de notificación de la sentencia recurrida  (viernes dieciséis (16) de mayo)  y la correspondiente al depósito del recurso (jueves veintidós (22) de mayo),  transcurrieron cuatro  (4) días hábiles.


9.6.     De igual forma, resulta  importante destacar que, conforme al artículo 96 de  la  Ley  núm.  137-11, el recurso  de revisión constitucional en  materia  de amparo debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo  y expresar de manera  clara y precisa  los agravios ocasionados por la decisión impugnada. En el presente caso, este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís sostiene, en síntesis, que el tribunal  de amparo  vulneró sus  garantías constitucionales al debido proceso, la tutela judicial  efectiva y el derecho de defensa, consagradas en   el  artículo   69  de  la  Constitución,  al  acoger   la  acción   de  amparo   de cumplimiento interpuesta por Coopadomu, Inc. y ordenarle realizar descuentos


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por nómina a favor de dicha entidad, sin verificar previamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 104 al 108 de la Ley núm. 137-

11, particularmente  en lo relativo a la existencia  de una  obligación clara  y exigible  y al cumplimiento  del requisito  de intimación  previa previsto  en el artículo 107 de dicha normativa.


9.7.    En lo atinente a la exigencia prevista por el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14,  de que solo las partes que participaron  en la acción de amparo ostentan la calidad para recurrir en revisión en materia de amparo contra la decisión que resuelve la acción, el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís (parte hoy recurrente)  ostenta la calidad procesal exigida, en tanto que figuró como accionado en la acción de amparo de cumplimiento  resuelta por la sentencia objeto del presente recurso de revisión.


9.8.    Resuelto lo anterior, debemos determinar si el presente caso cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo lOO de la Ley núm. 137-

11:  la  especial  trascendencia   y  relevancia   constitucional   de  la  cuestión planteada, apreciada por este tribunal atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional o para la determinación  del contenido, del alcance y de la concreta  protección  de los derechos ftmdamentales.


9.9.    Para la aplicación del artículo en cuestión, en la Sentencia TC/0007/12, esta   sede   constitucional   estableció   que   lo   anterior   solo   se   encuentra configurado, entre otros, en los supuestos:


1)  (...)   que  contemplen   conflictos   sobre   derechos   fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales  o  normativos  que  incidan  en  el  contenido  de  un  derecho


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fundamental, modificaciones de princzpzosanteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones  jurisprudenciales de la ley  u otras normas legales  que  vulneren  derechos  fundamentales;   4)  que  introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.


9.10.   Luego de haber estudiado  y ponderado  los documentos  y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que el presente caso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, en virtud de que el conocimiento del fondo de este recurso nos permitirá continuar desarrollando y fortaleciendo  nuestra jurisprudencia  acerca de la existencia de una controversia compleja relativo al cumplimiento de una ley, en el marco de un proceso de amparo de cumplimiento.


9.11.   Por  tanto, al satisfacer  el  recurso  de revisión  todas las  formalidades requeridas  por los artículos  94, 95, 96 y 100  de la Ley  núm. 137-11, este Tribunal Constitucional declara su admisibilidad  y conocerá del fondo.



10. En cuanto al fondo del recurso de revisión de amparo de cumplimiento



En lo referente al fondo del presente recurso de revisión de amparo de cumplimiento el Tribunal Constitucional tiene a bien exponer los siguientes razonamientos:


10.1.  El recurrente,  Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís y su alcalde Antonio Díaz Paulino, persigue la revocación de la Sentencia núm.

135-2025-SCON-00229, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el veintiocho (28)



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de abril  de dos  mil veinticinco  (2025),  sobre  la  base de que  en la referida decisión el tribunal incurrió en violación a la garantía del debido proceso, la tutela  judicial  efectiva, falta  de  una  debida  motivación  al  entender  que  el tribunal de amparo omitió pronunciarse sobre los medios de inadmisión planteados.  Además, sostiene  que la decisión  se fundamenta  en una errónea interpretación de los hechos al considerar que los descuentos por nómina constituyen una obligación del Ayuntamiento en virtud de la aplicación del Decreto núm. 1498-71,  documento que considera inconstitucional por estimar que vulnera la autonomía administrativa  y financiera de los gobiernos municipales.


10.2. Mientras, la Coopadomu, Inc. solicita el rechazo del recurso de revisión constitucional, sosteniendo que la sentencia de amparo impugnada se encuentra debidamente  motivada  en el sentido  de que comprobó  que el Decreto  núm.

1498-71 es una norma legal vigente que regula la obligación de las instituciones

públicas de efectuar los descuentos por nómina autorizados por los empleados afiliados a cooperativas. Alega, además, que el Ayuntamiento incurrió en una conducta omisiva injustificada al suspender los descuentos previamente realizados,afectando los derechos de los empleados socios de la cooperativa en vulneración del principio de legalidad administrativa y que se encuentran satisfechos los requisitos del amparo de cumplimiento  establecidos en la Ley núm. 137-11 por lo que solicita sea confirmada la sentencia impugnada.



10.3.  En línea con la argumentación dada por las partes, precisamos que en el estudio de la Sentencia núm. 135-2025-SCON-00229 se advierte que el tribunal de  amparo  fundamentó  su  decisión  en  la  verificación   de  que  la  acción interpuesta  tenía por  objeto  obtener  el  cumplimiento  de  lo dispuesto  en  el Decreto núm. 1498-71,  relativo a los descuentos por nómina a favor de cooperativas,   entendiendo   que  dicha  normativa  constituía   una  base  legal suficiente  para  exigir  a  la  administración   municipal  la  realización  de  las


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En ese sentido, el juez de amparo consideró  que se encontraban  reunidos los presupuestos de procedencia del amparo de cumplimiento, al estimar que existía una norma vigente y aplicable,  así como una conducta omisiva por parte del Ayuntamiento de San Francisco de Macorís al suspender los descuentos previamente efectuados. Sobre esa base, rechazó los medios de inadmisión y la excepción de inconstitucionalidad  planteados por la parte accionada y procedió a acoger  la acción, ordenando  al Ayuntamiento  reanudar  los descuentos  por nómina en favor de la cooperativa accionante.


10.4.  En efecto,en la Sentencia núm. 135-2025-SCON-00229, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial  de Duarte  señala  el siguiente  argumento  para  acoger  la acción  de amparo de cumplimiento:


[...] l. Que en el caso de la especie se trata de una acción de amparo de cumplimiento intentada por Cooperativa Nacional de Ahorros Créditos y Servicios Múltiples  de las Entidades  Municipales y sus Empleados, representada por su presidente el Licdo. Félix Antonio Santos Mora, en contra del Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, notificada mediante acto de alguacil número 1733/2024, de fecha dieciocho  (18)  del  mes  de  noviembre  del  año  dos  mil  veinticuatro (2024),   instrumentado   por   el  ministerial   Willy   Rosario   Paulina, Alguacil Ordinario  Primera  Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Duarte. {...}

16. Que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que:   "El   amparo   de  cumplimiento   tiene   requisitos   de  admisión diferentes a los del amparo ordinario. Solo requiere, según el artículo

107 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los

Procedimientos Constitucionales,  que el reclamante exija previamente



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autoridad persista en su incumplimiento  o no haya contestado dentro de  los  quince  días  laborables  siguientes  a  la  presentación   de  la solicitud, así como que la acción de amparo se incoe en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de vencimiento del indicado plazo de quince días". [...}

18. Que de la lectura de la instancia contentiva de la presente acción en amparo, se deduce que tiene por objeto lo siguiente: a) Declarar por sentencia la aplicación de los descuentos por nómina de los empleados del Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, que a su vez sean  socios  de  la  Cooperativa   Nacional   de  Ahorros,  Créditos   y Servicios  Múltiples  de  las  Entidades  Municipales  y  sus  Empleados (Coopadomu Inc.), registrada con el RNC número 430113034, tal y cual como lo establece el decreto número 1498-71 y el artículo 18 de la Ley número 105-13 sobre Regulación Salarial del Estado Dominicano; b) Ordenar al Ayuntamiento  Municipal de San Francisco de Macorís, de manera inmediata que proceda a realizar los descuentos por nómina a empleados   del  Ayuntamiento   que  actualmente   sean  socios  de  la Cooperativa de la Municipalidad  Dominicana Coopadomu, tal y como lo dispone decreto número 1498-71 y el artículo 18 de la Ley número

105-13 sobre Regulación Salarial del Estado Dominicano; e) Ordenar al Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, que permita a la Cooperativa Nacional de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples de las Entidades Municipales y sus Empleados (Coopadomu Inc.), ingresar nuevos socios que a la vez sean empleado del Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís; d) Condenar al Ayuntamiento Municipal  de  San  Francisco  de  Macorís,  al  pago  de  la  suma  de quinientos veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos dominicanos con 49/100  (RD$525,443.49), por concepto de los descuentos por nómina de los empleados-socios  de Coopadomu en los


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descontar RD$136,194.87; en el mes de agosto, cantidad de socios 87, monto genera a descontar RD$115,400.91; en el mes de septiembre, cantidad de socios 81, monto general a descontar RD$105,612.32; en el mes de octubre, cantidad de socios 73, monto general a descontar RD$88,121.60;  y en el mes de octubre, cantidad de socios 67, monto general a descontar RD$80,113.79. [...}

21. Que, sobre  las  pretensiones  de fondo  admitidas,  la Cooperativa

Nacional de Ahorros Créditos  y Servicios Múltiples  de las Entidades Municipales  y sus Empleados,  solicita:  a) Declarar por sentencia la aplicación   de  los  descuentos   por  nómina  de  los  empleados  del Ayuntamiento  Municipal  de San Francisco de Macorís, que a su vez sean  socios  de  la  Cooperativa   Nacional   de  Ahorros,  Créditos   y Servicios  Múltiples  de  las  Entidades  Municipales  y  sus  Empleados (Coopadomu Inc.), registrada con el RNC número 430113034, tal y cual como lo establece el decreto número 1498-71 y el artículo 18 de la Ley número 105-13 sobre Regulación Salarial del Estado Dominicano; b) Ordenar al Ayuntamiento  Municipal de San Francisco de Macorís, de manera inmediata que proceda a realizar los descuentos por nómina a empleados   del  Ayuntamiento   que  actualmente   sean  socios  de  la Cooperativa de la Municipalidad  Dominicana Coopadomu, tal y como lo dispone decreto número 1498-71  y el artículo 18 de la Ley número

105-13 sobre Regulación Salarial del Estado Dominicano; e) Condenar al Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, conjunta y solidariamente con su alcalde el señor Antonio Díaz Paulina (Alex), al pago de un astreinte definitivo de veinticinco mil pesos dominicanos (RD$25,000.00), por cada día de retardo entre la sentencia intervenir y la ejecución de la misma; d) Disponer por la naturaleza de la misma y aplicación del artículo 128 de la Ley 834 la ejecución sobre minuta y sin fianza, sin necesidad de registro y no obstante cualquier.


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Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís y Antonio Díaz Paulino contra la Sentencia núm. 135-2025-SCON-

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resulta indispensable para este tribunal  determinar  si la decisión realizó una correcta aplicación de las disposiciones que regulan el amparo de cumplimiento, contenidas en los artículos 104 al 108 de la Ley núm. 137-11.


10.6.  En lo que  respecta  a la naturaleza  del amparo  de cumplimiento,  este tribunal constitucional reiteró en su Sentencia  TC/0656/24, del trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), lo siguiente:


c. En este punto, conviene recordar que este tribunal constitucional, con relación a los tipos de acciones de amparo, mediante su Sentencia TC/0205/14, reiterado en las Sentencias TC/0623/15 y TC/0486/20, ha precisado:

[...] El amparo ordinario, establecido en el artículo 65 de la Ley núm.

137-11, es una acción que tiene por finalidad principal/a protección de los derechos fundamentales  frente a todo tipo de acto u omisión que emane de una autoridad pública o de cualquier particular, que de forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta tiendan a lesionar, restringir, alterar u amenazar los derechos fundamentales que están contenidos en la Constitución.

El amparo de cumplimiento tiene como fundamento, según el artículo

104 de la Ley núm. 137-11,  obtener del juez de amparo una decisión mediante  la  cual  se  ordene  a  un  funcionario  o  autoridad  pública renuente, el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento. En ese sentido, debemos indicar que en el contexto del ordenamiento jurídico procesal constitucional  dominicano, el  legislador  ha establecido  un amparo ordinario de carácter general y un amparo de cumplimiento, el cual tiene un carácter especial, creando para la interposición de ambas acciones requisitos de admisibilidad diferentes, por cuanto se persiguen


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precedente  fijado  en  la  Sentencia  TC/0010/12,  y  que  está  siendo invocado por el recurrente, aplicaría en las acciones de amparo cuya procedencia no esté sujeta, como sí lo está en la especie, al ejercicio de una facultad discrecional.

En virtud de la existencia  de esos requisitos diferentes,  en el artículo

107 de la Ley núm. 137-11, se ha establecido como exigencia para la procedencia del amparo  de cumplimiento  el requerimiento  de que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud. [...}.

d. De lo anterior, pues, se infiere que el amparo de cumplimiento es una

acción constitucional con requisitos de apertura distintos a los establecidos  en  el artículo  70  de  la  Ley  núm. 137-11,  relativos  al amparo ordinario de carácter general -sometido a un régimen de admisibilidad-, ya que se debe a un régimen de procedencia sujeto a la satisfacción de las condiciones previstas en los artículos 104, 105, 106 y 107 de la referida Ley núm.137-11,  razón por la que este plenario rechaza el medio de inadmisión formulado por la parte accionada, relativo a la notoria improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento fundada en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11,  sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.


10.7. Conforme a lo expuesto  precedentemente, respecto de las distintas modalidades de amparo y de los requisitos de admisibilidad indispensables para el  conocimiento  del  amparo  de  cumplimiento,  procede  precisar  que  en  el presente  caso, esta sede constitucional  ha arribado a la conclusión de que el tribunal que conoció la acción de amparo de cumplimiento partió de la premisa


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de que la parte accionante, Cooperativa  Nacional de Ahorros, Créditos y Servicios  Múltiples  de  las  Entidades  Municipales  y  sus  Empleados (Coopadomu, Inc.), había cumplido con los requisitos establecidos  en los artículos 104 al 108 de la Ley núm. 137-11, sin realizar un examen riguroso y pormenorizado de cada uno de los presupuestos exigidos por dicha normativa. En efecto, la decisión impugnada fundamentó su razonamiento de manera casi exclusiva en los argumentos expuestos por la accionante, sin efectuar una valoración concreta y suficiente de las pruebas incorporadas al proceso para verificar si se encontraban  satisfechas las condiciones legales que habilitan el ejercicio del amparo de cumplimiento. Tal proceder revela una motivación insuficiente y deficiente que compromete el deber de debida motivación de las decisiones judiciales, con incidencia directa en las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de las partes involucradas, así como en la correcta aplicación de las disposiciones  constitucionales y legales que regulan el conocimiento de esta modalidad de amparo.


10.8.  En  particular,  este  tribunal  advierte  que  el  juez  de  amparo  dio  por acreditado el cumplimiento del requisito de intimación previa a la autoridad obligada, exigido por el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, sustentándose únicamente en la referencia a un supuesto  acto de alguacil mediante el cual se habría requerido al Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís,parte recurrida, para que ejecutara la obligación cuyo cumplimiento se reclamaba. No obstante, en el examen de las piezas que integran el expediente se constata que dicho acto de alguacil no fue depositado por la parte accionante durante el desarrollo del proceso de amparo, por lo que no obra en el expediente constancia documental que permita verificar su contenido, su fecha ni las condiciones en que  habría  sido  notificado.  Esta  circunstancia  reviste  particular  relevancia, puesto que la acreditación de la intimación previa constituye un requisito indispensable para la procedencia del amparo de cumplimiento. Asimismo, se observa  que  en  la  propia  instancia  contentiva  de  la  acción  de amparo  de


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cumplimiento, específicamente  en su página 13, la parte accionante manifestó que procedería a depositar dicho documento; sin embargo, al analizar el expediente no se advierte que tal depósito haya sido efectivamente realizado.


10.9.  En ese sentido, esta sede constitucional  procede a admitir el recurso de revisión, revocar la sentencia  recurrida y pronunciarse en lo adelante sobre la acción de amparo de cumplimiento interpuesta, en virtud del criterio adoptado por esta jurisdicción  en la Sentencia TC/0071112, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que determinó  que en los casos en los que el Tribunal Constitucional acogiera los recursos de revisión de amparo procedería a conocer las  acciones, atendiendo  al principio de autonomía  procesal  que le faculta a normar los procedimientos constitucionales cuando no han sido establecidos en la ley  y  a los  principios rectores que  caracterizan  la justicia  constitucional consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, en particular los principios de efectividad y oficiosidad.


11. En cuanto a la acción de amparo de cumplimiento



11.1.  La Cooperativa Nacional de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples de las Entidades Municipales y sus Empleados  (Coopadomu Inc.) solicita que se le ordene al Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís y Antonio Díaz Paulino aplicar los descuentos por nómina  a los empleados del Ayuntamiento que actualmente son socios de la cooperativa y que los mismos sean entregados a la cooperativa, en virtud de lo dispuesto por el Decreto núm.

1498-71 y el artículo 18 de la Ley núm. 105-13,  sobre regulación salarial del

Estado dominicano.



11.2.  Para proceder a analizar este amparo de cumplimiento,  resulta  necesario señalar que el amparo de cumplimiento constituye un mecanismo constitucional destinado   a garantizar  la  efectividad  de  las  normas  legales  y de  los  actos


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administrativos  cuyo  cumplimiento  sea  obligatorio,  cuando   una  autoridad pública se rehúsa a ejecutarlos o incurre en una omisión injustificada que impide su aplicación. Sin embargo, para su procedencia deben concurrir estrictamente los  requisitos establecidos en los artículos 104  al 108 de la Ley núm.  137-11, como  son:  a)  la  existencia de  una  norma  legal  o  acto  administrativo claro, expreso y exigible; b)  la identificación de  una  autoridad pública  obligada a cumplir dicha disposición; e) la existencia de una conducta omisiva o negativa de la autoridad  y d) la previa  intimación a la autoridad obligada, conforme al artículo  107 de la referida  ley. (Ver requisitos en la Sentencia TC/0179/22, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


11.3.  En ese sentido, procederemos a analizar  si el Decreto núm. 1498-71, que invoca  la Cooperativa Nacional de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples de las   Entidades  Municipales  y  sus   Empleados  (Coopadomu  Inc.)   que   sea cumplido por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, reúne las  condiciones y los  requisitos de  procedencia para  ser  examinado en  una acción  de amparo de cumplimiento, el cual dice lo siguiente:


Artículo 1: Se autoriza a todas las entidades pública y privadas para hacer los descuentos por nomina a favor de las cooperativas que así lo soliciten.


Artículo  2.- En  consecuencia,   toda  empresa  o  entienda  pública  o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya que pagar a sus trabajadores y funcionarios; las sumas que estos adeuden a las cooperativas, siempre que tales obreros empleados y funcionarios sean socios acreedora y que la deuda y sus acusas consten en  pagare  o cualquier  otro  documento  debidamente  firmado  por  el socio, en el cual autorice al patrono a hacer dichos descuentos.




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cooperativas a más tardar cuarenta y ocho horas (48) de haberse establecido la deducción, so pena de incurrir en las sanciones establecidas por el código de trabajo, en su artículo 678, inciso 70.


Articulo 4.- Queda derogado el decreto No. 2431, del 20 de enero de

1957. Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los diecisiete días del mes de Septiembre del año mil novecientos  setenta y uno, años 1280  de la Independencia  y

1080 de la Restauración.



11.4.  En primer orden examinaremos los requisitos exigidos por el artículo 104 de  la  Ley  núm. 137-11,  el cual  establece  que  el amparo  de cumplimiento procede únicamente cuando se pretende exigir la ejecución de una norma legal o acto administrativo cuyo contenido establezca una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una autoridad pública.


11.5.  Este tribunal constata que el decreto invocado constituye efectivamente un acto normativo emanado del Poder Ejecutivo, por lo que formalmente puede ser considerado una disposición susceptible de ser examinada en el marco de una acción de amparo de cumplimiento. No obstante, la sola existencia de una norma jurídica no resulta suficiente  para habilitar esta acción constitucional, pues además es necesario que la obligación que se pretende ejecutar sea clara y directamente exigible.


11.6.  Al examinar el contenido del Decreto núm. 1498-71, particularmente lo dispuesto  en su artículo  2, se advierte  que  este establece  que  las entidades públicas  y privadas  deberán  deducir  o  retener  determinadas  sumas  de  los salarios de sus empleados cuando estos sean socios de cooperativas y adeuden




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descuentos.



11.7.  Sin embargo, la obligación descrita en la referida disposición no opera de manera  automática  ni directa, puesto  que su aplicación se encuentra condicionada a la verificación de diversas circunstancias previas, tales como la existencia de la condición de socio trabajador, la autorización correspondiente para  efectuar  la  deducción  salarial  y  la  determinación   de  las  cantidades adeudadas a la cooperativa.


11.8.  Estas condiciones demuestran que la aplicación del Decreto núm. 1498-

71  requiere  necesariamente  la  realización   de  actuaciones  administrativas previas por parte de la entidad empleadora, orientadas a verificar la existencia de los presupuestos  que habilitan  la deducción  salarial.  En consecuencia, la obligación prevista en el decreto no puede considerarse una obligación de ejecución  inmediata  que  pueda  ser  ordenada  directamente  por  el  juez  de amparo.


11.9.  Asimismo, este tribunal observa que el decreto invocado establece una regulación  general  aplicable  a  múltiples  entidades  públicas  y privadas,  sin dirigir un mandato específico a una autoridad administrativa  determinada,  lo que  implica  que  su  ejecución   depende  de  la  verificación   de  situaciones particulares en cada caso concreto.


11.1O. En este contexto, la jurisprudencia constitucional  ha establecido que el amparo de cumplimiento no puede utilizarse para resolver controversias que requieran la interpretación o verificación de condiciones administrativas complejas, sino únicamente para exigir el cumplimiento de mandatos jurídicos cuyo contenido sea claro y cuya ejecución resulte indiscutible.  (Ver sentencia TC/0170/24, párrafo 11.8)


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11.11. En ese mismo sentido, es necesario presentar lo dispuesto por esta alta corte constitucional en su Sentencia TC/0392/24, del seis (6) de septiembre de dos  mil  veinticuatro (2024), sobre  las  condiciones para  determinar  cuándo procede  la exigibilidad del  cumplimiento de una  disposición legal o administrativa mediante el amparo  de cumplimiento:


fEn   lo   relativo   a   las   pretensiones    de   la   parte   accionante, puntualizamos que, si bien es cierto, que las mismas están destinadas, en un principio, a procurar el cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en los artículos 16 y 17 de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos a su favor, vigente al momento de la acción en cumplimiento que nos ocupa, no menos cierto es que se advierte, que la aplicación de los indicados artículos, requiere a su vez el aporte de los documentos  que constituyen requisitos exigidos por el artículo 15 de la indicada ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos  Políticos, de la parte que requiere  la inscripción de un

partido político, el cual establece:

Artículo 15.- Requisitos y forma de la solicitud. Los organizadores de partidos, agrupaciones y movimientos políticos nuevos presentarán a la Junta Central Electoral para acreditar su solicitud y obtener el reconocimiento electoral, los documentos siguientes:

1) Exposición sumaria de los principios, propósitos y lineamientos que

sustentará  el partido, agrupación  o movimiento  político, en armonía con lo que establecen la Constitución y las leyes.

2)  Estatutos   del  partido,  agrupación   o  movimiento   político,  que

contendrán las reglas de funcionamiento de la organización, las cuales serán coherentes con los principios democráticos señalados en la Constitución y las leyes de la República.

3)  Nómina  de  sus  órganos  directivos  provisionales,  incluyendo  un

directorio, comité o junta  directiva  provisional  nacional,  o del área



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electoral que corresponda a su ámbito de competencia y alcance provincial, municipal o del Distrito Nacional, así como los demás organismos creados por la voluntad de los fundadores.

4) Descripción del nombre y lema del partido, agrupación o movimiento

político que sintetizarán, en lo posible, los lineamientos  que animen a sus fimdadores, sin incluir nombres o palabras alusivas a personas o prefzjos que  indiquen  actitudes  contrarias  o  a  favor  de  prácticas, sistemas o regímenes, presentes o pasados, nacionales o extranjeros, ni ser susceptibles de inducir confusión con otros partidos, agrupaciones y movimientos políticos.

5) Los dibujos contentivos dellogo, símbolo, emblema o bandera, con

la forma y color o los colores que se distinguirá el partido, agrupación o movimiento político. A los lagos, símbolos, emblemas o banderas se aplicarán las mismas reglas que a los nombres y lemas. Además,  no podrán coincidir  en todo ni  en parte con el escudo  o bandera de la República, ni en ningún caso podrán llevar los nombres de los Padres de la Patria o de los Restauradores.

6) Una declaración jurada  por los organizadores  de que el partido,

agrupación   o   movimiento   político   cuenta   con   ciudadanos,   que asintieron con sus firmas, en una cantidad no menor del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias  presidenciales,  la  cual  estará  acompañada,  en  aquellas provincias  o municipios  donde  presente organismos  de dirección, de una lista con los nombres, números de cédula de identidad y electoral y direcciones  de  quienes  respaldan  la  solicitud.  Para  el caso  de  las agrupaciones locales se establece no menos del dos por ciento (2%) del total de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales de la provincia, municipio, o del Distrito Nacional,  según el alcance geográfico    de   la   agrupación   política.    Estas    informaciones   se presentarán en medios  informáticos  compatibles  con los de la Junta


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Central Electoral y las listas estarán organizadas por barrio, sector, urbanización y calle.

7) En el caso de los partidos políticos, estos tendrán su sede establecida, abierta y funcionando, en el Distrito Nacional o en la provincia Santo Domingo, ubicado en la zona urbana. En el caso de las agrupaciones o movimientos   políticos,   estos  tendrán   su  local  en  algunos  de  los municipios  de la provincia  o en el municipio  al cual pertenecen. En todos los casos los locales  de partidos,  agrupaciones  y movimientos políticos serán infraestructuras fisicas debidamente instaladas para los fines exclusivos del funcionamiento de la organización política de que se trate.

8) Una declaración de los organizadores en la cual se haga constar que el   partido   político   tiene   organismos   de   dirección   provisionales operando y funcionando en, por lo menos, cada uno de los municipios en  el  caso   de  los   partidos   políticos.   Para   las  agrupaciones   o movimientos políticos locales, solamente se requerirán los datos e informaciones que correspondan a la demarcación geográfica en el ámbito de su alcance y competencia. Esta declaración se acompañará de  una  relación  de  dichos  organismos  de  dirección,  en  la  que  se indiquen los nombres, direcciones, profesiones, números de cédulas de identidad  y  electoral,   residencias   y  cargos  de  cada  uno  de  los directores.

9) El presupuesto de ingresos y gastos del partido, agrupación o movimiento  político   durante  el  proceso  de  organización  y reconocimiento, con indicación detallada de los aportes recibidos y sus fuentes, así como de los egresos realizados hasta la fecha de solicitud. Nombres  y cargos  de las  personas  autorizadas  a recabar  y recibir fondos a nombre de la organización política y de las que aprueban los desembolsos y detalles del manejo de fondos.




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1O) El presupuesto de ingresos y gastos del partido, agrupación o movimiento   político,   cada  año,   hasta   la  fecha   de  las  próximas elecciones generales con indicación detallada de las fuentes de los ingresos.

g. En ese sentido, mediante la Sentencia TC/0381/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Tribunal Constitucional desarrolla  la experiencia  peruana  sobre  las condiciones  para determinar cuándo procede la exigibilidad  de una disposición legal o administrativa   mediante   el  amparo   de   cumplimiento.   En   efecto, mediante dicho fallo fue dictaminado que:

Tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional  peruano por medio

de su Sentencia TC 0168-2005-PC/TC, 26 para el caso del "proceso de cumplimiento" -procedimiento en el que se inspira la figura del amparo de cumplimiento establecido  en nuestra Ley núm. 137-11 y que en el caso  de  Perú  se  regula  en  el  artículo  66  y  siguientes  del  Código Procesal  Constitucional  peruano-  Para  que  el  cumplimiento  de  la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido  en  aquellos  deberá  contar  con  los  siguientes  requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe injerirse indubitablemente  de la norma legal o del acto administrativo; e) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento;   y,   e)   Ser   incondicional.   Excepcionalmente,   podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

h. Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0515122, del veintisiete

(27) de diciembre de dos mil veintidós (2022), para decidir un recurso de revisión de amparo de cumplimiento, a saber:


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norma o acto cuyo cumplimiento se demanda debe tener un mandato claro y preciso, con obligaciones concretas a cargo de la parte a quien se le pretende imponer su cumplimiento, no debe estar sujeto a controversias  ni interpretaciones, y ser  incondicional;  requisito esencial que no se verifica en la especie, en razón de que el artículo 178 de la Ley núm. 139-13, impone directivas abiertas a los haberes constituidos para la retribución mensual que el Estado hace a los miembros de las Fuerzas  Armadas en servicio  y en retiro, sujetas al costo de la vida, y a los índices de inflación. Igualmente, dispone la realización de diligencias con otros ministerios para lo cual se impone el análisis de la situación socioeconómica del país y las estadísticas del Banco Central sobre el precio de la canasta familiar, entre otros indicadores; cuestiones  que escapan  a la jurisdicción  de amparo  de cumplimiento. Desde esta perspectiva, basta con que se acredite el incumplimiento, inejecución o renuencia de cumplir con el mandato de la norma o acto administrativo sometido para obtener su acatamiento, sin abundancia de medios probatorios y controversias, y ningún tipo de discrecionalidad, pues dado el carácter especial del amparo de cumplimiento, se trata de un proceso sumario y eficaz. (precedente reiterado en las Sentencias TC/0672/23;  TC/0695/23; TC/0698/23)

i. Es preciso indicar que, en la especie, no se cumple con el mandato del artículo  104  de la  Ley  núm. 137-11  y, específicamente, con los requisitos que este tribunal ha desarrollado mediante la jurisprudencia previamente señalada, a saber: ser un mandato claro y preciso, con obligaciones  concretas  a  cargo  de  la  parte  a  quien  se le  pretende imponer su cumplimiento; no debe estar sujeto a controversias ni interpretaciones  complejas; y ser incondicional;  requisitos  esenciales que no se verifican en la especie.


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Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís y Antonio Díaz Paulino contra la Sentencia núm. 135-2025-SCON-

00229 dictada  por la Segunda  Sala de la Cámara  Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia  del Distrito Judicial de Duartc el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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Entidades Municipales y sus Empleados (Coopadomu Inc.), implica determinar si existen empleados del Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís que sean socios de la cooperativa, si han autorizado los descuentos reclamados y si las sumas cuyo pago se exige corresponden efectivamente  a obligaciones válidas  frente  a  dicha  entidad.  Tales  aspectos  requieren  necesariamente  un examen administrativo previo que excede el ámbito propio del amparo de cumplimiento.


11.13. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que el Decreto núm. 1498 no establece una obligación clara, expresa  y directamente exigible en los términos requeridos por el artículo  l 04 de la Ley núm. 137-11,  puesto que su aplicación depende de la verificación de condiciones previas que deben ser evaluadas por la Administración pública.


11.14. Por consiguiente, al no configurarse uno de los requisitos esenciales para la procedencia de esta acción constitucional, este colegiado concluye que la pretensión de la parte accionante no puede ser satisfecha mediante el amparo de cumplimiento,   ya  que  la  disposición  normativa  invocada  no  contiene  tm mandato de ejecución  inmediata susceptible  de ser ordenado por esta  vía. En consecuencia, la controversia planteada se inscribe dentro del ámbito del control de legalidad de la actuación administrativa, materia cuya competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 13-07.


11.15. En ese sentido, conviene precisar que esta sede constitucional estableció mediante su Sentencia TC/0845/24 un criterio unificador respecto a la técnica decisoria en materia de amparo de cumplimiento, en el sentido de que el uso del término  procedencia  se  encuentra  reservado  al análisis  de los presupuestos


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verificación del incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 104 de la referida normativa, relativos a la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, conduce necesariamente  a la declaratoria  de inadmisibilidad  de la acción.  En  consecuencia,   al  no  configurarse   en  la  especie  uno  de  los presupuestos esenciales  exigidos  por el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, procede declarar inadmisible la acción de amparo de cumplimiento.


11.16. Finalmente, al haber constatado que la disposición normativa invocada por la parte accionante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo

104 de la Ley núm. 137-11, al no configurarse una obligación clara, expresa y

directamente exigible susceptible de ser ordenada mediante la acción de amparo de cumplimiento, constituye un obstáculo procesal suficiente que impide el examen del fondo del asunto y demás aspectos planteados en el proceso, incluyendo la excepción de constitucionalidad  promovida por la parte recurrida de manera difusa y los restantes medios de defensa  invocados en virtud de lo dispuesto por esta alta corte en su Sentencia TC/0306/24, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), que estableció lo siguiente:


10.8.  Al  respecto,  cabe  recordar  que,  cuando  la  decisión  que  se impugna decide sobre un medio de inadmisión, esta solución impide al juez inmiscuirse en aspectos relativos al fondo de la controversia.  En efecto, así lo ha establecido esta sede constitucional  por medio de las sentencias,  TC/0194/17, TC/0322/22, entre otras, en las que ha considerado   que   el  dictamen   de  inadmisibilidad   impide   al  juez inmiscuirse en aspectos relativos al fondo del asunto, motivo por el cual estima que no procede examinar la excepción de constitucionalidad propuesta, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.





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00229 dictada  por la Segunda  Sala de la Cámara  Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia  del Distrito Judicial de Duartc el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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11.17. En efecto, la ausencia verificada de uno de los presupuestos esenciales para la procedencia de esta acción constitucional de amparo constituye un obstáculo suficiente para rechazar la pretensión  de la parte accionante, por lo que cualquier pronunciamiento adicional sobre dichas cuestiones devendría improcedente para la solución del caso.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente  sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado  el voto disidente  del  magistrado  Amaury A. Reyes Torres.


Por las razones  y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís y Antonio Díaz Paulina contra la Sentencia núm. 135-2025-SCON-00229, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).


SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional  de sentencia  de amparo  descrito  en el ordinal  anterior  y, en consecuencia, REVOCAR en todas sus partes la Sentencia núm. 135-2025- SCON-00229.




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TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo de cumplimiento interpuesta  por la Cooperativa  Nacional  de Ahorros, Créditos y Servicios  Múltiples  de  las  Entidades  Municipales  y  sus  Empleados (Coopadomu, Inc.) contra el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, de conformidad con el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


CUARTO:DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 parte in fine de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte accionante Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís y a la parte accionada Cooperativa Nacional de Ahorros, Créditos  y Servicios  Múltiples  de las Entidades  Municipales  y sus Empleados (Coopadomu, Inc.).


SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del

Tribunal Constitucional.



Aprobada:  Napoleón   R.  Estévez   Lavandier,   presidente;  Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel  Ulises Bonnelly  Vega,  juez; Sonia  Díaz Inoa,  jueza; Army  Ferreira,  jueza;  Amaury  A. Reyes  Torres,  juez;  María  del  Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.







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VOTO  DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES


En  el  eJerciciO de nuestras  facultades  constitucionales  y legales,  y específicamente  las  previstas  en los artículos  186  de  la Constitución  de  la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria por estimar que, en la especie, se incurrió en una errónea aplicación de la causal contemplada en los artículos

104 y siguientes de la Ley núm.  137-11 [Sentencia  TC/0845/24]. A continuación,  expondremos  los motivos por los cuales consideramos erróneo haber acogido el recurso de revisión, revocado el fallo impugnado y declarado improcedente el amparo original.


l.



l.   Este tribunal constitucional  ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Cooperativa  Nacional  de  Ahorros,  Créditos   y  Servicios  Múltiples  de  las Entidades Municipales y sus Empleados (Coopadomu, Inc.) contra el Ayuntamiento  Municipal  de San  Francisco  de Macorís, la  parte accionante solicitó  que se  ordenara  a dicha  entidad  municipal  realizar  descuentos  por nómina a favor de la referida cooperativa respecto de los empleados afiliados a la misma, fundamentando su pretensión en las disposiciones  del Decreto núm.

1498, de fecha 17 de septiembre de 1971, que regula los descuentos salariales

en beneficio de cooperativas. Dicha acción fue conocida por la Segunda Cámara Civil  y Comercial del Juzgado  de Primera  Instancia  del Distrito  Judicial  de Duarte, quien mediante la Sentencia núm. 135-2025-SCON-00229, acogió las pretensiones  de la parte accionante y ordenó al ayuntamiento  proceder con los descuentos  reclamados. Inconforme con la decisión, el referido Ayuntamiento


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interpuso un  recurso   de  revisión  constitucional en  materia   de  amparo   de cumplimiento.


2.     Al conocer el caso de la especie, la mayoría  de los Honorables Jueces que componen este  Tribunal Constitucional concurrió en  admitir y acoger el presente recurso de revisión, a fin de revocar la impugnada sentencia núm. 135-

2025-SCON-00229, y declarar improcedente la acción de amparo de en virtud de  la aplicación del  art. 104 y siguientes de la Ley  núm.  137-11. Indicando, esencialmente que  el Decreto núm.  1498  no  consagra una  obligación clara, expresa ni directamente exigible conforme a lo previsto  en el referido artículo, dado   que  su  ejecución  está   condicionada  a  la  comprobación  de   ciertos presupuestos  que  deben   ser  previamente  valorados  por  la  administración pública. Por tanto, continúa aduciendo el tribunal,  al no verificarse uno de los presupuestos indispensables para la admisibilidad de esta acción constitucional, este  tribunal   determina  que   la  solicitud  de  la  parte  accionante  no  puede prosperar mediante  el amparo  de cumplimiento, en la medida  en que la norma invocada carece de un mandato  de ejecución inmediata que pueda ser ordenado por esta vía. (Vid. Párrafos 12.13, 12.14, 12.15 de esta Sentencia)


11.



3. El artículo  104 de la Ley núm.l37-11 establece que:



cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie  expresamente  cuando  las normas  legales  le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.




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Este  Tribunal  Constitucional,  en  su  sentencia   TC/0845/24  (p.32),  fijó  el siguiente criterio en lo relativo a la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento:


[...] en lo adelante, el uso del término improcedente quedará reservado únicamente  para  los  supuestos  de  improcedencia  dispuestos  en  el párrafo principal del artículo 107, relativo al requisito de intimación previa, y el artículo 108 de la Ley núm. 137-11 y, los aspectos referidos desde el artículo 103 al 106 y el párrafo I del artículo 107, así como las admisibilidades de derecho común que pudieren aplicar de manera subsidiaria al proceso, serán aspectos de admisibilidad y, en cuanto a la existencia del incumplimiento, se debe realizar un análisis de fondo para determinar o no su existencia y, por lo tanto, disponiendo el acogimiento o rechazo, en cuanto al fondo, de la acción de amparo de cumplimiento de que se trate.



4.     Partiendo  de lo anterior,  la disidencia  de nuestro  voto es precisamente sobre la motivación dada en ese sentido debido a la improcedencia de la acción de  amparo  de  cumplimiento.  Si  el  Decreto  núm.  1498  no  establece  una obligación  a cumplir, conforme  al criterio  de este tribunal constitucional  ya citado, no constituye un supuesto de improcedencia, sino un aspecto de admisibilidad relativo a la existencia de un mandato claro, expreso, exigible y susceptible  en los  términos  del  artículo  104 de  la  Ley  núm.l37-11 de ser ordenado mediante la acción de amparo de cumplimiento. Por ello debió declararse la inadmisibilidad de la acción no así la improcedencia.


5.     Ahora bien, la cuestión es distinta cuando el objeto de la discusión  reside en la obligación a cumplir, sea en virtud de una norma jurídica o de un acto administrativo. Si la cuestión del objeto no está determinada, entonces, no cae dentro de los supuestos del artículo 108 de la Ley núm. 137-11 y, por lo tanto,


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no puede ser sancionado  con  la improcedencia. Esto es lo que nos conduce nuestra  Sentencia  TC/0845/24  al  determinar  la  sanción  procesal  al incumplimiento de los presupuestos procesales.


6.    En ese sentido, este tribunal estableció que «la exigencia previa de cumplimiento de una norma legal o acto administrativo omitido en relación con amparo de cumplimiento debe ser manifestada por el solicitante de manera expresa,  categórica  e inequívoca;  es decir,  la  comunicación  ha de tener  un carácter indudablemente intimatorio y además debe revelarse la persistencia  en el incumplimiento de la autoridad emplazada, y si dentro de los quince (15) días laborables la parte intimada no ha contestado la solicitud, el solicitante, vencido este plazo, puede interponer la acción de amparo de cumplimiento dentro de los sesenta (60) días siguientes.» (Sentencia TC/0116/16: p. 18)


7.     En tal sentido, el tribunal,  teniendo en cuenta la Sentencia TC/0845/24, tenía   que  realizarse   el  examen   del  caso  a  partir  de  nuestra   Sentencia TC/0380/21, a propósito de la obligación cuyo cumplimiento  se persigue. En tal sentencia,  adoptando  el estándar  del Tribunal  Constitucional  del Perú, el mandato u obligación deberá tener las características siguientes: a) Ser un mandato  vigente;  b) Ser un  mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; e) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio  cumplimiento;  y, e) Ser  incondicional.  Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,  siempre y cuando su satisfacción  no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.


8.     En este caso en concreto, se refiere esto al artículo 104 de la Ley núm. 137-

11, cuya sanción por insatisfacción es la inadmisibilidad. Por lo que, la falta de identificación  u objeciones a la naturaleza de las obligaciones  o mandatos no está  prevista  bajo  las  causales  de  improcedencia  sino  como  una causal  de


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inadmisión, en  los  términos de  la  TC/0381/20, en  el  contexto   de  nuestra Sentencia  Unificadora TC/03845/24.  En  consecuencia, el  tribunal   erró  en declarar la improcedencia de la acción de amparo  de cumplimiento.


***


9.     En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, concluimos que lo jurídicamente correcto  en la especie  era que el Tribunal Constitucional acogiera el recurso de revisión constitucional de la especie y confirmara el fallo impugnado,  en   vista    de   que   en   efecto   es   inadmisible  el   amparo    de cumplimiento. En virtud  del artículo 104 de la Ley núm.  137. Por las razones expuestas,  respetuosamente,  discrepamos  de  los  motivos   y  el  dispositivo adoptado por la mayoría  del Pleno  del Tribunal Constitucional en la presente sentencia. Es cuánto.


Amaury  A. Reyes Torres, juez



La  presente  sentencia fue  aprobada por  los  señores JUeces del  Tribunal Constitucional, en la sesión  del pleno celebrada en fecha veinticuatro  (24)   del mes de marzo del año dos  mil veintiséis (2026);  firmada  y publicada por  mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que  certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.



Grace  A. Ventura  Rondón

Secretaria










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