Sentencia TC-252-2026 - Bahia Estillero
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0252/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2024-0597, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Bahía Estillero, Inc., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0634, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2024-0597, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiceional interpuesto por Bahía E-stillero, Inc., contra la Sentencia núm. SCJ PS 23 0634, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
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l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-0634, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés (2023); su parte dispositiva es la siguiente:
PRIMERO: Declara inadmisible por los motivos expuestos, el recurso de casación interpuesto por Juan José Montes de Oca.
SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Bahía Estillero, Inc., contra la sentencia civil núm. 460-13, de fecha 27 de junio de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en la parte anterior del presente fallo.
TERCERO: Condena a la parte recurrente, Bahía Estillero, Inc., y Juan José Ferrúa Montes de Oca al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del Dr. Luís Medina Sánchez y el Ledo. Naudy Tomás Reyes Sánchez, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
La sentencia fue notificada a la parte recurrente en su domicilio social, a requerimiento de la parte recurrida, Inmobiliaria DR Paradise SRL, mediante el Acto núm. 297/2023, instrumentado por Fidias Ornar Román Concepción,
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alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo
Domingo, el veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Bahía Estillero, Inc., apoderó al Tribunal Constitucional del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ PS-23-0634, mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y recibido en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, DR Paradise Tropical, SRL, (anteriormente Inmobiliaria DR Paradise. C. por A.), mediante el Acto núm. 1,116/2023, instrumentado por Chane!Aneudy Dickson Bonilla, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, el veinticinco (25) de septiembre del de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de Bahía Estillero, Inc.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por Bahía Estillero, Inc., fundamentada en las siguientes consideraciones:
8) La parte recurrente propone como medios de casación los siguientes:
primero: a) Falta de base legal: (no ponderación de las pruebas;
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desnaturalización de los hechos; errónea interpretación de los documentos aportados por las partes); segundo: contradicción de motivos (falta de motivos) y tercero: violación a la ley (inobservancia del art. 1153 del Código Civil de la República Dominicana).
(...)
14) La parte recurrente aduce en su primer medio de casación lo siguiente, que la corte a qua no valoró no ponderó las piezas aportadas, pues no firmó el contrato de fecha 14 de noviembre de 2008, que sirve de sustento a la demanda original en cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, razón por la cual se inscribió en falsedad contra este y al rechazarse la demanda incidental en inscripción en falsedad recurrió en apelación, dicha decisión, sin embargo, la alzada desconoció los documentos depositados, pues, señalo, que la sentencia incidental no había sido objeto de recurso y tenía la autoridad de la cosa juzgada y consideró como bueno y válido el contrato del14 de noviembre de 2008; que la corte a qua no se refirió a las diversas acciones legales iniciadas por Inmobiliaria DR PARADISE, C. por A., en cobro de sus comisiones frente a terceros en ocasión de la venta de otros inmuebles, con lo que se evidencia la desnaturalización de los hechos y la falta de ponderación de las piezas aportadas.
15) La parte recurrida aduce en defensa de la decisión lo siguiente, que los agravios están dirigidos contra las sentencias de primer grado la núm. 265 de fondo y la sentencia núm. 1O, que rechazó la demanda de inscripción en falsedad, cuando los agravios deben estar contenidos y dirigidos al fallo atacado, por lo que dicho medio es inadmisible. Que también invoca desnaturalización, pero no establece en cuál aspecto de la sentencia los jueces incurrieron en tales vicios, ni indica cuáles
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documentos no se valoraron. Con respecto al recurso de apelación interpuso contra la sentencia núm. 1O, la parte recurrente no presentó en grado de apelación conclusiones con relación a este recurso que obligara al tribunal a estatuir con relación a este, el cual no figuró en el expediente. Contrario a lo que aduce el recurrente, la alzada valoró todas las piezas depositadas por las partes y en función de esto aplicó la ley, por lo que no incurrió en falta de base legal.
(...)
31) En adición a lo expuesto, esta Primera Sala ha comprobado de la lectura de la sentencia impugnada, que la actual recurrente concluyó ante la alzada que se confirme la sentencia de primer grado que cogió (sic) en parte la demanda en ejecución del contrato del 14 de noviembre de 2008, cobro y reparación de daños y perjuicios que lo condenó al pago de US$34,000.00 por concepto de pago de comisiones a favor de Inmobiliaria DR Paradise, C. por A.; que el demandado original, Bahía Estillero, Inc., afirmó que dicho monto fue saldado mediante cheque núm. 7474, del 14 de agosto de 2019, pagado de forma oportuna a Inmobiliaria DR Paradise, C. por A.
32) Conforme a lo expuesto, el demandado original, impugnante en falsedad y recurrente en casación, no apeló el fallo del fondo de la contestación que validó el contrato del 14 de noviembre de 2008, (objeto de inscripción en falsedad) por el que resultó condenado al pago de US$34,000.00 sino que solicitó su confirmación y pagó el monto consignado, por lo que dio aquiescencia a dicha sentencia.
33) De igual forma, no ha mostrado interés en dar curso a su recurso de apelación contra la decisión núm. 1O, que rechazó su demanda en
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inscripcwn en falsedad. En consecuencia, con dicho proceder ha demostrado dar aquiescencia al fallo núm. JO del 5 de enero de 2012, de lo cual resulta su carácter ejecutorio al tenor de lo dispuesto en el art. 117 de la Ley núm. 834 de 1978.
34) Esta Primera Sala procede realizar una sustitución de motivos tratándose de un ejercicio válido para lo cual está facultada la Corte de Casación; la cual consiste en sustituir los motivos erróneos del fallo impugnado por motivos de puro derecho y permite evitar una casación que sería inoperante cuando la decisión de los jueces del
fondo es correcta en derecho.
35) En cuanto al aspecto de que la corte a qua no se refirió a las diversas acciones legales iniciadas por Inmobiliaria DR Paradise, C. por A., en cobro de sus comisiones frente a terceros en ocasión de la venta de otros inmuebles, esta Primera Sala ha comprobado, que la corte a qua examinó las piezas aportadas por las partes en sustento de sus pretensiones, en especial, las siguientes: a) el acto núm. 138-11 del
18 de marzo de 2011 contentivo de la demanda original; b) contrato de
fecha 14 de noviembre de 2008, suscrito entre Inmobiliaria DR Paradise, C. por A., y Bahía Estillero, Inc .; e) autorización de pago de comisión de fecha 2 de agosto de 2008; d) cheque de fecha 14 de agosto de 2009 y e) el certificado de título a través del cual comprobó que se efectuó en su totalidad la venta del inmueble.
(...)
37) Según lo expuesto se advierte, que la alzada en virtud de las pruebas aportadas comprobó, que la demandante original, hoy recurrida, se
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comprometió a través del contrato de fecha 14 de noviembre de 2008, a hacer todo el trabajo de logística y captación de inmuebles a favor de Bahía Estilleros, Inc., por lo cual/e sería pagada la suma de doscientos diez mil dólares (US$210,000.00) al momento de materializarse la venia, que es la operación jurídica de la que se encuentra apoderada la corte y la que tenía que verificar no las demás relaciones comerciales que tuvieran las partes.
38) Conforme lo expuesto se constata, que la corte a qua examinó las pretensiones y las pruebas presentadas sin desvirtuarlas a fin de adquirir el convencimiento de la verdad o afirmación fáctica y así fijar los hechos ciertos a los efectivos del proceso; que en ese orden de ideas y, luego del examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado, que la alzada no incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos ni las pruebas presentadas, motivos por los cuales procede rechazar el medio examinado.
39) La parte recurrente argumenta en su segundo medio casación, que la corte a qua incurrió en contradicción de motivos, toda vez que revocó la sentencia núm. 265 al indicar, que la demanda original no versó sobre cobro de comisiones sino en la ejecución del contrato pero luego acogió como bueno y válido el pago realizado por Bahía Estillero, Inc., a favor de Carlos José Bruno representante de la entidad Inmobiliaria DR PARADISE, C. por A. (.....)
40) La parte recurrida aduce en defensa de la decisión, que la corte apreció la forma correcta de los hechos y aplicó de forma correcta la ley sin incurrir en contradicción de motivos, ya que los jueces partieron del convenio del 14 de noviembre de 2008, y de las demás piezas
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aportada a los cuales les otorgó la verdadera calificación jurídica al tratar de una ejecución de contrato y no de una demanda en cobro de comisiones como de forma errónea aprecio el primer juez, que el hecho de que la corte reconociera el pago de los US$34,000.00 realizado por Bahía Estillero, Inc., en su favor de comisión en nada contradice los motivos dados por los jueces en su decisión (...)
(...)
42) En la especie, la alzada se circunscribió al objeto de la demanda primigenia que es la ejecución del contrato de fecha 14 de noviembre de 2008 suscrito entre Bahía Estillero, Inc., y la entidad Inmobiliaria DR. Paradise, C. por A., por lo que se avocó a determinar las obligaciones contractuales a las que se habían comprometido cada uno de los contratantes y a verificar su cumplimiento.
43) Esta Primera Sala ha acreditado de la lectura del fallo impugnado, que la actual recurrente alegó ante la alzada que desembolsó la suma de treinta y cuatro mil dólares (US$ 34,000.00) a favor de la demandante original, hoy recurrida, quien no negó haber recibido dicha cantidad, lo cual fue acreditado por la jurisdicción de segundo grado a través de la autorización del pago de fecha 2 de agosto de 2008, el cheque de fecha 14 de agosto de 2009 y correos electrónicos.
44) En ese sentido, aun cuando la corte a qua haya utilizado el término pago de comisión no desvirtuó el.fin ni el concepto de dicho desembolso que es, la gestión para la compraventa efectuada en provecho de Bahía Estillero, Inc., en cumplimiento del contrato de fecha 14 de noviembre de 2008, en tal virtud, se reconoció dicho pago como abono por la gestión realizada por el hoy recurrido lo cual está en consonancia con
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el conjunto de las motivaciones del fallo atacado, por lo que no se configura el vicio de contradicción de motivos.
(...)
46) El examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos stificientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuesta con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación. (SIC)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
De conformidad con los argumentos y conclusiones de su instancia recursiva, Bahía Estillero, Inc. pretende que se anule la sentencia recurrida; para ello, alega lo siguiente:
47. El presente recurso de revisión constitucional es admisible en vista de que la Suprema Corte de Justicia no solo adoptó su decisión en violación a los precedentes establecidos en la sentencia TC/0009/13, a propósito del test de la motivación, sino que violó, en un evidente desacato, el precedente establecido por este Tribunal Constitucional a través de su Sentencia Núm. TC/0392121, dictada en ocasión a un Recurso de Revisión Constitucional de Revisión Jurisdiccional con identidad de partes, causa y objeto. No se trata si quiera de la violación de un precedente en general del Tribunal Constitucional dictado con respecto a otros casos análogos o similares. Por el contrario, la Corte de Casación incurrió en una violación frontal y directa a una sentencia
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del mismo litigio. La Suprema Corte de Justicia falla el asunto, el Tribunal Constitucional anula la decisión, reenvía ante la primera para nuevamente conocerlo, lo decide y vuelve e incurre en la misma violación procesal y constitucional.
48. Para ilustrar este error de derecho, reiteramos que la Corte de Casación emitió valorar documentos indispensables en el primer recurso de casación que la apoderó. Este honorable Colegiado anuló la sentencia referida por entender que esta actuación judicial constituía una transgresión a la debida motivación, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que se debe resguardar a la Bahía Estillero, Inc. Cuando la Corte de Casación falló nuevamente el caso, en lugar de ejecutar y respetar la decisión de la jurisdicción constitucional especializada, decidió violar el precedente constitucional que se le impuso. Como se enfatizaba, la ratio decidendi del Tribunal Constitucional consistía en valorar todas las pruebas aportadas para emitir una decisión.Contradictoriamente, la Suprema Corte de Justicia decreta una falta de interés por parte de Bahía Estillero, Inc. por supuestamente no haber dado seguimiento a un expediente, cuando se le había presentado una solicitud de fisión con la sentencia que le dio ganancia de causa y Bahía Estillero, Inc. y había decretado el documento que contiene crédito como FALSO.
49. En efecto, mediante la Sentencia marcada con el Núm. SCJ-PS-23-
0634, la Suprema Corte de Justicia no solo incurrió en las mismas violaciones verificadas por este Tribunal a través de su Sentencia marcada con el Núm. TC/0392121, sino que, además, pasó por desapercibido, y, en consecuencia, omitió referirse a la Solicitud de Fusión de Expedientes peticionada por la entidad Bahía Estillero, Inc.,
Expediente núm. TC-04-2024-0597, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiceional interpuesto por Bahía E-stillero, Inc., contra la Sentencia núm. SCJ PS 23 0634, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
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respecto del Recurso de Casación por Envió de este Tribunal Constitucional ante su Sentencia Núm. TC/0392/21 del17 de noviembre de 2021 y el Recurso de Casación interpuesto por DR PARADISE TROPICAL, S.R.L., en contra de las Sentencias números 026-03-2017- SSEN-0067 de fecha 27 de enero de 2017 y 026-03-2021-SSEN-00652 de fecha 22 de diciembre de 2021, ambas dictadas por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, los cuales debían ser resueltos mediante una sola Sentencia en razón de que ambos se derivaban de la acción en justicia iniciada por DR PARADISE TROPICAL, S.R.L., y consecuentemente versaban sobre un mismo plano fáctico. Por lo que, por su estrecha vinculación fáctica y procesal, procedía sufusión.
(...)
54. Por su parte, esto es en lo relativo a lo dispuesto en el artículo 53.3 (e) LOTCPC, a propósito de que la acción y omisión son imputables al órgano jurisdiccional, este requisito igualmente se cumple. Por una parte, porque las violaciones son directamente imputables a los órganos del Poder Judicial, de manera especifica a la Suprema Corte de Justicia. Por otra parte, porque las violaciones suceden con independencia de los hechos, los cuales son ajenos o se escapan de las atribuciones del este Tribunal Constitucional. En efecto, este Recurso de Revisión es sustentado en las violaciones Constitucionales de fondo incurridas por la Suprema Corte de Justicia y que, a la fecha de este recurso aun se mantienen. Asimismo, tampoco se observa la aplicación de alguna norma jurídica conformo a los cánones o previstos por el legislador. Por lo tanto, existe, sin dudas, acciones u omisiones imputables a la Corte de Casación. Por vía de consecuencia, el presente
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recurso de revisión constitucional satisface lo previsto en el artículo
53.3 (e) LOTCPC. (...)
63. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia debió tener pleno conocimiento de que esta sentencia dio lugar a varias sentencias distintas- tanto incidentales como de fondo- que resultaron en varios recursos de casación. La solicitud de fusión que alega no existir evidenció que BAHÍA ESTILLERO, INC tenía todo el interés a continuar el conocimiento de este proceso, realizando las actuaciones procesales necesarias, inclusive, para que los recursos de casación que estaban pendientes se fusionaran con el que ahora nos concierne.
(...)
68. Desconocemos cómo la Suprema Corte de Justicia pasó por desapercibido que la Sentencia Núm. 1O fue recurrida en apelación y que de ella se desprendieron las Sentencias Núm. 026-03-2017-SSENT-
0067 de fecha 27 de enero de 2017y 026-02-2021-SSEN-00652 de fecha
22 de diciembre de 2021, siendo esta última una Sentencia Definitiva Sobre Incidente. Y, mucho peor todavía, como la Suprema Corte de Justicia incurrió en el mismo error al hacer constar en la Sentencia hoy recurrida ante este Tribunal Constitucional, que Bahía Estillero, Inc. y JUAN JOSÉ FERRÚA MONTES DE OCA dieron aquiescencia a la Sentencia Núm. 1O que rechazó la Inscripción en Falsedad, al supuestamente no haber recurrido en apelación la antes mencionada Sentencia (SIC)
69. La violación al precedente contenido en las Sentencias TC/0009/13 y TC/0392/21 se observa por igual cuando la Suprema Corte de Justicia
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no realizó el test de la motivación al desnaturalizar el origen y concepto del pago de la suma TREINTA Y CUATRO WL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (US$34,000.00), que al margen de que se encontraba pago al momento en que file dictada la Sentencia, en nada guarda relación con el Contrato de Comisión de fecha 14 de agosto de 2008, como erróneamente consideró la Suprema Corte de Justicia. Por lo que, resulta evidente que la Alta Corte no aplicó el test de la debida motivación conforme a los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0009/13 Y TC/0392/21 a ninguno de los planteamientos expuestos en el recurso de casación.
(...)
72. La Suprema Corte de Justicia omitió referirse a la Solicitud de Fusión de Expedientes peticionada por la entidad Bahía Estillero, Inc., en fecha ] 0 de marzo de 2023, respecto del Recurso de Casación por Envió de este Tribunal Constitucional ante su Sentencia Núm. TC/0392121 del 17 de noviembre de 2021 y el Recurso de Casación interpuesto por DR PARADISE TROPICAL, S.R.L. en contra de las Sentencias números 026-03-2017-SSEN-0067 de fecha 27 de enero de
2017 y 026-03-2021-SSEN-00652 de fecha 22 de diciembre de 2021,
ambas dictadas por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y, en ocasión del cual se generó en el propio sistema de la Suprema Corte de Justicia, el Ticket Núm. 2023-R0079141.
73. La solicitud de Fusión de Expedientes anteriormente citada fue realizada sobre la base de que, los Recursos de Casación debían ser resueltos mediante una sola Sentencia en razón de que ambos se
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derivaban de la acción en justicia iniciada por DR PARAD/SE TROPICAL, S.R.L., y consecuentemente versaban sobre un mismo plano fáctico. Por lo que, pro su estrecha vinculación fáctica y procesal, procedía sufusión. Ahora bien, aún si no hubiese procedido en el fondo la solicitud de fusión presentada- nunca respondida y resulta, la alta corte no podía derivar consecuencias jurídicas tan graves pues se hubiera percatado que Bahía Estillero, Inc. si le dio seguimiento al expediente, y que de incluso el documento que sirve de base al supuesto crédito jite declarado FALSO.
74. Peor aún, la misma jurisdicción afirma que no se le dio el debido seguimiento al caso y afirma que Bahía Estillero, Inc. no tiene, por ende, interés proceso. Pero, esto no solo es un pedimento que nadie planteó y que, por lo tanto, podía ser suplido de oficio; sino que se le demostró a la Suprema Corte de Justicia que se habían ejercido todas las vías recursivas disponibles. Es más, se encuentra apoderada la Corte de Apelación del Distrito Nacional de un recurso de revisión civil- ahora mismo sobreseído- con base en la confirmación mediante sentencia de la falsedad del acto jurídico reclamado en ejecución. La revisión civil, en efecto, fue interpuesto por Bahía Estillero, Inc.
(...)
89. La Suprema Corte de Justicia violó el derecho a la motivación congruente de Bahía Estillero, Inc. Primero, indica que la demanda original no versa sobre el cobro de una comisión sino sobre la ejecución de contrato, pero, da por bueno y válido el pago de comisión que fue autorizado por Dante Di Cicco por el monto de USD34,000.00, no así como consecuencia directa ni indirecta de la ejecución del contrato que se cuestionó en falsedad. Segundo, la Suprema Corte se limita a la
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cuestión de si hubo o no distorsión del concepto de pago de comisión sin examinar el contexto del resto del argumento que revela la contradicción de motivos, tal como el hecho de que el contrato no se previó el pago a DR PARADISE TROPICAL, S.R.L. ni a CARLOS JOSÉ BRUNO por concepto de comisión, lo cual sí se hizo.
90. En efecto, de manera errónea y por segunda ocasión, la Suprema Corte de Justicia concluye que se trata de la ejecución de un contrato, pero, a la vez indica que se trata del pago de una comisión. Asimismo, una comisión que nace no del contrato del 14 de noviembre de 2008 sino de un contrato anterior (16 de agosto de 2008), desvirtuando el fin y el concepto de dicho desembolso. Esto, por demás, queda en evidencia cuando en la página 22 de la sentencia, la Suprema Corte de Justicia indica que es una autorización de desembolso del 2 de agosto de 2008 (tres meses antes que el aludido contrato). En otras palabras, da por válido la existencia del desembolso de los USD$34,000.00, pero, por otro lado, da por válido la ejecución del contrato, lo cual es contrario al principio de congruencia y debe ser anulada la sentencia por contradicción de motivos, sobre todo entre la autorización de pago exclusivamente por los USD$34,000.00 y el aludido contrato del14 de noviembre de 2008 mediante tres meses.
91. La Suprema Corte de Justicia omitió considerar adecuadamente la contradicción de motivos. No pueden considerarse congruente las consideraciones avalando a la Corte de Apelación, al indicar que la demanda original no versa sobre cobro de comisiones sino de la reclamación de ejecución de contrato, para luego reconocer la existencia de un pago válido por concepto de comisión derivado del supuesto contrato cuya ejecución se demanda, sobre todo porque el
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pago fue realizado por autorización del vendedor DANTE DE CICCO en razón del contrato del 16 de agosto de 2008 y no como consecuencia de la ejecución de contrato del 14 de noviembre de 2008 argüido en falsedad. En efecto, la Suprema Corte de Justicia debía determinar si trataba de un contrato o bien del pago de comisión, reconocer esto último, es incompatible con la afirmación primaría, la cual la invalida sin motivación.
(...)
98. En el presente caso, en momento alguno la Suprema Corte de Justica, como tampoco la Corte de Apelación, tomó en consideración la Sentencia 1O que revela el por qué la inscripción la falsedad fue rechazada y por qué el juez de primer grado en la sentencia 256 otorgó ganancia de causa. Por igual, tampoco la Suprema Corte de Justicia, por igual la Corte de Apelación, observó la autorización de pago del 2 de agosto de 2008 y el intercambio de correos: como tampoco observó las razones por las cuales en todo momento la exponente negó la firma del contrato. No se trata meramente de argumentos de fondo, se trata de elementos que sustentan la falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa que la Suprema Corte de Justicia pudo tomar en cuenta para una valoración adecuada de los medios de casación presentados.
99. Así vemos que tampoco valoró las pruebas conforme a su verdadera naturaleza. Notamos que la Suprema Corte de Justicia da validez a un pago autorizado en agosto de 2008 como consecuencia de un contrato del14 de noviembre de 2008. Ante la disparidad de fechas, la Suprema Corte de Justicia debió poner atención, sobre todo porque existía depositado en el expediente copia Certificada de la Sentencia Núm. 02-
Expediente núm. TC-04-2024-0597, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiceional interpuesto por Bahía E-stillero, Inc., contra la Sentencia núm. SCJ PS 23 0634, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
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2021-SSEN-00652, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 22 de diciembre de 2021, mediante la cual fue descartado o desechado el Contrato supuestamente suscrito entre las partes en fecha 14 de noviembre de 2008, la cual debió ser tomado en cuenta al momento de ser examinado, y, consecuentemente cumplir con el deber de motivación de sentencia y valoración de los elementos aportados al proceso, conforme el precedente dado por este Tribunal mediante su Sentencia Núm. TC/0392121.
1OO. Como indicamos, no se trate de que este tribunal valore las pruebas, sino de que la Suprema Corte de Justicia vulneró la tutela judicial efectiva al no considerarlas al series presentadas como sustento del medio de casación de desnaturalización, falta de motivos y contradicción de motivos. Además, recordamos que la propia suprema Corte de Justicia admitió que el poder soberano de los jueces se limita en cuanto a la valoración probatoria cuando se trata de desnaturalización. En la especie, no solo se ve valoraron pruebas claves por omisión, también por desnaturalización, razón por la cual debe el caso se remitido nuevamente a la Suprema Corte de Justicia para que conozca el Recurso de Casación en su totalidad atendiendo a los vicios denunciados en el presente recurso.
Con base a todos los motivos anteriormente expuestos y todos aquellos que bajo la experticia y bastos conocimientos tengan a bien suplir de oficio este honorable Tribunal Constitucional de la República Dominicana, tenemos a bien solicitarles muy cortésmente lo siguiente en relación al recurso de revisión constitucional interpuesto por Bahía Estillero, Inc. En contra de la sentencia núm. SCJ-PS-23-0634 de fecha
Expediente núm. TC-04-2024-0597, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiceional interpuesto por Bahía E-stillero, Inc., contra la Sentencia núm. SCJ PS 23 0634, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
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29 de marzo de 2023 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia:
PRIMERO (1°): Que procedáis a declarar ADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por Bahía Estillero, Inc., en contra de la Sentencia Núm. SCJ-PS-23-0634 de fecha 29 de marzo de 2023 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de los artículos 53.2 y 53.3 de la Ley Núm. 137-11 Orgánica del tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
PRIMERO (2°): Que procedáis a ACOGER el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por Bahía Estillero, Inc., en contra de la Sentencia Núm. SCJ-PS-23-0634 de fecha 29 de marzo de 2023 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por cualesquiera de los motivos expuestos. (SIC)
TERCERO (3°): Que, en consecuencia, procedáis a ANULAR la Sentencia Núm. SCJ-PS-23-0634 de fecha 29 de marzo de 2023 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por cualesquiera de los motivos expuestos y, por ende, ENVIAR el expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a fin de conocer nuevamente el caso, con estricto apego al criterio establecido por este Tribunal Constitucional en la sentencia a intervenir en ocasión del Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional con relación a la vulneración de precedentes y de derechos fundamentales invocados, en virtud de lo previsto en los artículos 54.9 y 54.10 de la ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
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CUARTO (4°): DECLARAR el presente proceso libre de condenación en costas del procedimiento de conformidad con lo establecido en el principio rector núm. 6° del artículo 7° de la Ley Núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida Inmobiliaria DR Paradise, SRL, depositó su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintitrés (2023), mediante el cual pretende, de manera principal, que el recurso de revisión se declare inadmisible; de manera subsidiaria, que se rechace. Para ello, alega en síntesis, lo siguiente:
RESULTA: Que el señor DANTE DI CICCO era propietario de una extensión superficial de terreno de ONCE MIL METROS CUADRADOS (11,000 MI'2), ubicados dentro del ámbito de la Parcela Numero 1- PROV-A-REF-l-A del Distrito Catastral NO. (2)7, del Municipio del Limón, Provincia de Samana.
RESULTA: Que de igual manera la compañía COSTA DEL LIMON, también era propietaria de otra porción de terreno de ONCE MIL METROS CUADRADOS, (11,000 MI'S) ubicada dentro del ámbito de la parcela No. 1-PROV-A-REF-l-A, del DC. 2, del Municipio del Limón. Provincia de Samana, según consta en el numeral 2, del Contrato de fecha 14 de Noviembre del año 2008, cuya copia consta en la glosa procesal que acompaña el presente escrito del Memorial de Defensa.
RESULTA: Que el señor DANTE DI CICCO y la entidad COSTA DEL LIMON, en su antes indicada calidad de propietarios de dichos
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inmuebles, tenían interés en vender ambos inmuebles de su propiedad; y para esos fines otorgaron autorización por escrito a la ahora Recurrida, INMOBILAIARIA DR. PARAD/SE, C. POR A., para que realizara toda la logística publicitaria y de promoción, a los fines de materializar dicha operación de Compra-Venta de los indicados inmuebles, bajo el pago a cambio de su prestación del servicio, de una comisión determinada.-
RESULTA: Que entre La Inmobiliaria DR. PARAD/SE, C. POR A representada por el señor CARLOS JOSE BRUNO, y La Sociedad Comercial BAHIA ESTILLERO INC., representada por el señor JUAN JOSE FERRUA MONTE DE OCA, se estipuló y firmó un Contrato, en fecha 14 de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), en virtud del cual esta última compañía se obliga a pagar a favor de la Demandante original, ahora parte recurrida, la suma de DOSCIENTOS DIEZ A1IL DOLARES AMERICANOS (US $ 210,000.00), por concepto de pago por la captación, y demás gestiones descritas en dicho contrato, de ambos inmuebles, llevada a cabo para posibilitar y materializar La OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA de los inmuebles antes descritos, por parte de la entidad denominada BAHIA ESTILLERO INC y su representante, señor JUAN JOSE FERRUA MONTES DE OCA.--------
RESULTA: Que La Compañía BAHIA ESTILLERO S.A., Y JUAN JOSE FERRUA MONTE DE OCA, estipularon y firmaron un CONTRATO DE PROMESA DE VENTA DE INMUEBLE, en fecha 16 de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), legalizado en la misma fecha por el DR. RAFAEL VANDUJAR MARTINEZ, en virtud del cual el señor DANTE DI CICCO vendió a la ahora Recurrente en Casación, Compañía BAHIA
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ESTILLERO S.A. Y JUAN JOSE FERRUA MONTES DE OCA, uno de los señalados inmuebles, como resultado y consecuencia de la gestión de captación encomendada y llevada a cabo por INMOBILIARIA DR. PAREDISE C. POR A., consistente en UNA PORCION DE TERRENO CON UNA EXTENSION SUPERFICIAL DE ONCE AHL METROS CUADRADOS (11, OOO.MFS), DENTRO DEL AMBITO DE LA PARCELA N0-1-PROV-A-REF -1, DEL DISTRITO CATASTRAL NWvfERO 7 DEL MUNICIPIO DEL LIMON, COLINDANDO AL NORTE: CAWNOCARRETERA; AL SUR: PARCELA NO. 1-PROV (REST0)-3810, DEL D. C. 7 DE SAMANA; AL ESTE: PARCELA NO.
1-PROV-(RESTO) Y AL OESTE: CARRETERA A LA PLAYA.
RESULTA: Que según se desprende de lo acordado entre la demandante original, ahora parte recurrida; INMOBILIARIA DR. PARADISE C.POR A., y la Demandada Original, ahora parte recurrente, BAHIA ESTILLERO INC. Y JUAN JOSE FERRUA MONTES DE OCA, en la CLAUSULA SEGUNDA del Contrato de fecha
14 de Noviembre del año 2008, BAHIA ESTILLERO INC Y JUAN JOSE FERRUA MONTES DE OCA, se comprometieron realizar el pago de la suma de DOSCIENTOS DIEZ WL DOLARES AMERICANOS (US $
210,000.00), por la captación para fines de Compra, del señalado
inmueble, cuyo pago se haría de manera directa al señor CARLOS JOSE BRUNO, representante de la Inmobiliaria DR. PARADISE C. POR A., al momento de la materialización de la venta del inmueble indicado.--------------
RESULTA: Que en el Contrato de compromiso de pago de los DOSCIENTOS DIEZ WL DOLARES AMERICANOS, suscrito entre DR. PARADISE C. POR A., y BAHIA ESTILLERO INC., representada
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por JUAN JOSE FERRUA MONTES DE OCA, de fecha 14 de Noviembre del 2008, figura un segundo inmueble, también con una extensión superficial de terreno de ONCE MIL METROS CUADRADOS (11,000.00 MTS2) dentro del ámbito de la misma parcela No. 1-PROV A-REF-l-A, DEL D. C.2 (7) MUNICIPIO 'DEL LIMON, Las Terrenas, Samaná; propiedad de COSTA DEL LIMON, compañía esta última que otorgó el debido poder y mandato a favor de la entidad INMOBILIARIA DR PARAD/SE, con exclusividad, según se comprueba por Declaración Jurada de fecha 4 de Agosto del 2009, legalizado por el DR. ANGEL MANUEL ALCANTARA MARQUEZ; cuya GESTION DE VENTA fue realizada también por INMOBILIARIA DR. PARAD/SE, consumándose la operación de COMPRA-VENTA, entre COSTA DEL LIMON C. POR A., Vendedora, y BAHIA ESTILLERO INC., Compradora, representada de nuevo por el señor JUAN JOSE FERRUA MONTES DE OCA, mediante Contrato de fecha 7 agosto del año 2009, legalizado por el DR. JOSE DANIEL VASQUEZ BADIA, Notario Público del Distrito Nacional, (Este contrato que.figuraba en el numeral 5 del inventario de documentos depositados en el Tribunal de Segundo Grado que emitió la Sentencia 460/13).
RESULTA: Que esta operación de Compra ventafueconsumada afavor de BAHIA ESTILLERO INC, una vez más representada por el señor JUAN JOSE FERRUA MONTES DE OCA; según se comprueba mediante la expedición a su favor de la Matricula o Registro de Titulo No.J700005931, expedida por el Registro de Títulos de Samana, en fecha 4 de marzo del año 201O; en donde consta una primera extensión de terreno de 10,400.00 metros cuadrados; y la parte restante, adquirida por INMOBILIARIA PACIFIC REFF, S.A, representada también por su representante, el señor JUAN JOSE FERRUA MONTE
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DE OCA, de 600.00 metros cuadrados, dentro de la misma parcela, mediante CONTRATO DE PERMUTA realizada mediante acto de 28 de Noviembre del año 2008, legalizado por la DRA, RADHAISIS ESPINAL CASTELLANOS, entre esta última entidad y MARIE JOPHE PATRICIA DE ROBILLARD, entre concomitante al Tribunal Constitucional, como medida cautelar, la suspensión de ejecución de la Sentencia 460/13 del 2 7 de .junio el año 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, alegando la comisión de supuestos daños de llegarse a ejecutar, en caso de que dicha Sentencia fitere efectivamente anulada.
2.-Que la entidad DR PARADISE, C. POR A., contra dichas instancias de REVISION CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL Y DE SOLICITUD DE SUSPENSION DE EJECUCION DE SENTENCIA, produjo y depositó de manera oportuna sus respectivos ESCRITOS DE DEFENSA Y DE OPOSICION Y RECHAZO a la SOLICTUD DE SUSPENSION, mediante instancias de fechas 19 de marzo del año 2019.
3.-Que obviamente, dichos recursos depositados ante la Corte Constitucional, tienen una sola.finalidad, y es la de pretender retardar aun mas en el tiempo la solución definitiva de la controversia, la cual es de naturaleza puramente económica, independientemente del derecho que tienen las partes de acudir a la vía o Jurisdicción Constitucional, cuyo recurso de revisión pretende que el Tribunal Constitucional, juzgue de nuevo lo ya juzgado por ante la jurisdicción de fondo del proceso,(competente) y que por efecto de la Sentencia
1777, defecha 31 de octubre del año 2018, dicta por la Sala Civil de la
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Suprema Corte de Justicia, ya adquirió la AUTORIDAD DE COSA DEFINITIVAMENTE JUZGADA.
JI. Que en el desenvolvimiento de su primer medio la recurrente increpa que ellos le solicitaron la Suprema Corte de Justicia que no se pronunció sobre una supuesta solicitud de fusión realizada por la entidad ahora recurrente supuestamente de fecha 1ro. De Marzo de
2023, respecto al Recurso de casación por envío de este tribunal
Constitucional ante su sentencia TC. /039/21, del 17 y 026-03-SSEN-
00652 de fecha 22 del mes de Diciembre del año 2021, ambas dictadas por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
Por otro lado, la recurrente pretende confundir a este tribunal guardián de la constitución acusando a la SCJ, de cometer contradicciones supuestamente en la página 22 de la sentencia de marras, en el sentido de que; según ellos que la suprema dice que el pago era como consecuencia de la ejecución de un contrato, pero que supuestamente admite que los pagos realizados fueron por concepto de comisión; ese criterio de la recurrente, sigue confundiendo al tribunal constitucional, pues siguen dichos recurrente tratando de sumarle más competencia al TC, ahora convirtiéndolo en un tribuna de fondo, en esas aseveración es de la recurrente, se aleja de la competencia de ambos tribunales, tanto de la SCJ como del TC, no podemos atribuirle atribuciones que no tienen.
Con base en dichas consideraciones, concluyó en el siguiente tenor:
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PRIMERO: Que procedais a DECLARAR INADMISIBLE el RECURSO DE RERVISION CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL interpuesto por la entidad BAHIA ESTILLERO INC, mediante Escrito de fecha 21 de Septiembre del año 2023, interpuesto contra la Sentencia Civil No. SCJ-PS-23-0634 de fecha 29 de Marzo del año 2023, dictada por la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN FUNCIONES DE CORTE DE CASACION por no reunir en caso de la especie los criterios y requisitos sentados por los precedentes constitucionales, y por el artículo 54.3, en sus diferentes numerales, de la ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales, para admitir el indicado Recurso de Revisión Constitucional.
DE MANERA SUBSIDIARIA, SIN RENUNCIAR A LAS ANTERIORES Y PARA EL HIPOTETICO Y REMOTO CASO DE LAS MISMAS NO SEAM ACOGIDAS.
SEGUNDO: Rechazar en cuanto al FONDO el presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL interpuesto por la entidad BAHIA ESTILLERO INC, mediante Escrito de fecha 21 de Septiembre del año 2023, interpuesto contra la Sentencia Civil No. SCJ-PS-23-0634 de fecha 29 de Marzo del año 2023, dictada por la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN FUNCIONES DE CORTE DE CASACION por haberse demostrado que en el caso que nos ocupa, no le fueron violado a dichos Recurrentes ningunos de los derechos invocados en su recurso, ni el o los PRECEDENTES CONSTITUCIONALES relativos a los criterios sentados por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en relación a la supuesta violación del artículo
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69, de la constitución de la Republica Dominicana, supuesta violación al derecho a la motivación, supuesta contradicción de motivos, ausencia de motivación, violación al principio de congruencia y supuesta violación al derecho de defensa y derecho a la prueba.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de condenaciones en costas procesales, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
l. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Bahía Estillero, Inc., depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Escrito de defensa presentado por Inmobiliaria DR Paradise, SRL, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
3. Sentencia núm. SCJ-PS-23-0634, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Expediente núm. TC-04-2024-0597, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiceional interpuesto por Bahía E-stillero, Inc., contra la Sentencia núm. SCJ PS 23 0634, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
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4. Sentencia núm. 265, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, el cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012).
5. Acto núm. 297/2023, instrumentado por el ministerial Fidias Ornar Román Concepción, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, el veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
6. Acto núm. 1,116, instrumentado por el ministerial Chanel Aneudy Dickson Bonilla, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
7. Acto núm. 374/2023, instrumentado por el ministerial Fidias Ornar Román Concepción, de generales que constan, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente litigio se origina en ocasión de una demanda civil en ejecución de contrato, cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada por Inmobiliaria DR. Paradise, SRL, contra Bahía Estillero, Inc. y Juan José Ferrúa Montes de Oca. En el curso de este proceso civil, Bahía Estillero, Inc. demandó incidentalmente en inscripción en falsedad respecto del documento consistente en un contrato de compromiso de deuda del catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), demanda que fue rechazada mediante la Sentencia núm. 1O,
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dictada por la Primera Sala de la Cámara de la Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el cinco (5) de enero del año dos mil doce (2012).
En cuanto a la demanda principal, la Primera Sala de la Cámara de la Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 265, del cinco (5) de marzo del año dos mil doce (2012), que la acogió parcialmente, condenando a Bahía Estillero, Inc. y a Juan José Ferrúa Montes de Oca al pago solidario de treinta y cuatro mil dólares estadounidenses (USD $34,000.00) por concepto de las comisiones suscritas al efecto.
No conforme con esto, Inmobiliaria DR. Paradise, SRL, presentó formal recurso de apelación, respecto del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 460-13, del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), que acogió el recurso, revocó la sentencia apelada, decidió acoger la demanda original y ordenó la ejecución del contrato del trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), además de condenar a Bahía Estillero, Inc., al pago de ciento setenta y seis mil dólares estadounidenses (USD$176,000.00), más un quince por ciento (15%) anual sobre dicho monto, a título de indemnización. Contra esta decisión Bahía Estillero, Inc., interpuso recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 1777, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Ante su inconformidad, Bahía Estillero, Inc., interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra dicha decisión, el cual fue acogido por este Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0392/21, del diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
Expediente núm. TC-04-2024-0597, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiceional interpuesto por Bahía E-stillero, Inc., contra la Sentencia núm. SCJ PS 23 0634, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
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En consecuencia, anuló la Sentencia núm. 1777 y ordenó el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, al considerar que la sentencia recurrida incurrió en la vulneración del deber de motivación de la sentencia, luego de realizar del test de la debida motivación establecido en la Sentencia TC/0009/13. Igualmente, determinó que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso fue vulnerado, atendido a que el tribunal de alzada había ejercido incorrectamente el control de legalidad puesto que había dado aquiescencia a la decisión de la Corte de Apelación que declaró erróneamente con carácter de cosa juzgada la Sentencia interlocutoria núm. 1O, del cinco (5) de enero del dos mil doce (2012), pese a que existía constancia del acto de apelación en sus propios archivos y además, porque la corte a qua había interpretado erróneamente los artículos 113 y 117 de la Ley núm. 834, y por otro lado, en razón de que no había ponderado las violaciones procesales en las que había incurrido la corte de apelación.
Apoderada del caso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó nuevamente el recurso de casación incoado por Bahía Estillero, Inc., mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0634, del veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), la cual es objeto del presente recurso de revisión constitucional de revisión jurisdiccional por presunta violación a los precedentes en las Sentencias TC/0009/13 y TC/0392/21, así como inobservancia del derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al derecho a la motivación, desnaturalización de los hechos y de los documentos, violación al derecho de defensa y el derecho a la prueba.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los
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artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, , en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario y que la notificación debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; Sentencia TC/0163/24).
9.2. Luego de analizar las piezas que componen el expediente del presente caso, este tribunal ha comprobado que la sentencia recurrida fue notificada a la recurrente, Bahía Estillero, Inc. mediante el Acto núm. 297/2023, del veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Fidias Ornar Román Concepción, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
9.3. Como se observa, entre la fecha en que la parte recurrente tomó conocimiento de la sentencia impugnada [veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023)] y el momento en que esta interpuso el recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0634 [veintiuno (21) de
Expediente núm. TC-04-2024-0597, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiceional interpuesto por Bahía E-stillero, Inc., contra la Sentencia núm. SCJ PS 23 0634, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
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septiembre de dos mil veintitrés (2023)] habían transcurrido treinta y dos (32) días calendario [[el dies a quo fue el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y el dies a quem fue el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)], por lo que este tribunal constitucional estima que el depósito fue efectuado dentro del plazo hábil previsto en el antes mencionado artículo
54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivado. Esa exigencia implica ver si en los planteamientos formulados por los recurrentes se advierten escenarios que comporten infracciones constitucionales que conecten con alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 53 de la indicada ley.
9.5. De acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en los siguientes casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fimdamental.
9.6. En su recurso de revisión Bahía Estillero, Inc., alega violación a los precedentes en las Sentencias TC/0009/13 y TC/0392/21, así como la presunta inobservancia de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al derecho a la motivación, desnaturalización de los hechos y de los documentos, violación al derecho de defensa y el derecho a la prueba. En ese sentido, se invocan la segunda y tercera causales de las indicadas en el párrafo anterior.
Expediente núm. TC-04-2024-0597, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiceional interpuesto por Bahía E-stillero, Inc., contra la Sentencia núm. SCJ PS 23 0634, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
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9.7. En cuanto a la causal consagrada en el artículo 53.2, el Tribunal Constitucional estableció en su Sentencia TC/0550/16, que[...] no tiene que detenerse a hacer un análisis exhaustivo para dar al traste con la admisibilidad del recurso, pues basta con constatar que en la sentencia recurrida se contradiga o viole un precedente, para así, en el fondo, determinar la suerte del recurso.1 Con base en estos precedentes, se verifica que la recurrente satisfizo la exigencia del referido artículo 53.2, al plantear como medios de revisión constitucional la violación a los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0009/13, TC/0017113; así como los de las Sentencias TC/0034/12 y TC/0547/18 como un medio de revisión en el recurso de la especie.
9.8. Así las cosas, se advierte que concurre la causal de revisión constitucional prevista en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, antes transcrito. Sobre esta causal de revisión el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fimdamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
1 Criterio reiterado en la Sentencia TC/0360/17, TC/0415/25, entre otras.
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dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el primero de ellos queda satisfecho en la medida que la violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al derecho a la motivación, desnaturalización de los hechos y de los documentos, violación al derecho de defensa y el derecho a la prueba se atribuye a la decisión rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación al recurso de casación del que se encontraba apoderada, en ocasión del envío realizado por esta alta corte mediante la Sentencia TC/0392/21.
9.1O. En cuanto al segundo de los requisitos, este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata agotó los recursos disponibles dentro del dentro del Poder Judicial.
9.11. El tercero de los requisitos también se satisface, toda vez que la parte recurrente le imputa la vulneración a los derechos fundamentales citados a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.12. Lo anteriormente expuesto demuestra que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual:
el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
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jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.13. Luego de haber verificado que los requisitos de admisibilidad del recurso quedan satisfechos impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el cual establece que
la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.14. Al tenor de lo anterior, además de los requisitos contenidos en el artículo
53.3 de nuestra ley orgánica núm. 137-11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y
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general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.15. En ese tenor, Inmobiliaria DR Paradise, SRL, planteó un medio de inadmisión basado en que el presente recurso carece de especial trascendencia y relevancia constitucional, arguyendo lo siguiente:
8 .-Del simple análisis de los argumentos expuestos por los recurrentes en su escrito del recurso, tal y como lo hemos desenvuelto precedentemente, y como se verá más adelante: debemos señalar, que a la luz del estudio concreto del caso que nos ocupa, se revela que el recurso de revisión constitucional de que se trata, es totalmente INADMISIBLE, ya que el mismo no se ajusta o se subsume en el criterio errado de la presunta relevancia o trascendencia de repercusión social y económica alegada por recurrentes, ya que la solución dada por la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por los ahora Recurrente en Revisión Constitucional, se ajusta de manera armoniosa al precedente constitucional de la materia, cuya decisión no violenta ninguno de los artículos de la carta magna invocado como norma violentada por los recurrentes.
9.16. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional, este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición
(...)solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
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permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4} que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.17. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007112 -en ocasión de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo- este tribunal lo estima aplicable, mutatis mutandis, para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.18. En la especie, el Tribunal Constitucional rechaza el medio de inadmisión invocado por la parte recurrida, pues considera que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que el conocimiento del fondo del presente recurso atañe a una cuestión de índole constitucional que le permitirá continuar con el desarrollo y análisis al alcance del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el deber de motivación de las decisiones emanadas de los tribunales, así como el alcance del objeto a ser conocido por el tribunal de envío en ocasión de la anulación de una sentencia efectuada por este órgano colegiado, a la luz de las disposiciones de los acápites 9 y 1O del artículo 54 de la Ley núm. 137-11.
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10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Bahía Estillero, Inc., procura que se anule la Sentencia núm. SCJ-PS-23-
0634, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023), alegando que dicho fallo fue dictado en violación al precedente de este tribunal constitucional establecido en la Sentencia TC/0009/13, en lo concerniente al test de la debida motivación y a la Sentencia TC/0392/21, por tratarse de un desacato a lo dispuesto por esta alta corte en ocasión del envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se anuló la Sentencia núm. 1777, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), y que el tribunal de alzada incurrió en los mismos errores que fueron sancionados mediante la Sentencia TC/0392/21. En ese sentido, la recurrente invoca vulneración a sus derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, debido proceso y omisión de estatuir, como consecuencia de la presunta falta de motivación de la sentencia recurrida.
10.2. DR Paradise, SRL solicita que se rechace el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. En cuanto al primer medio sostiene que el recurso de casación devenía en inadmisible por falta de objeto y extemporáneo ya que, en su calidad de parte recurrida en casación, no le fue comunicada ni notificada la solicitud de fusión de los expedientes señalados, en violación a su derecho de defensa. Además, plantea que los expedientes que la recurrente pretendía que fueran fusionados fueron objeto de las Sentencias núm. SCJ-PS-0614, del veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023) y núm. SCJ-PS-1743, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), lo que indica que ambos expedientes ya fueron fallados y decididos, por lo que la nulidad de la sentencia atacada no tendría ningún efecto.
Expediente núm. TC-04-2024-0597, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiceional interpuesto por Bahía E-stillero, Inc., contra la Sentencia núm. SCJ PS 23 0634, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
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10.3. En cuanto al segundo medio, la parte recurrida establece que el medio sobre la falta de estatuir carece de sentido puesto que el tribunal de alzada solo podía referirse a la sentencia recurrida en casación, como a la Sentencia núm.
460/13, del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y no podía ponderar o valorar la Sentencia núm. 02-2021- SSEN-00652, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del veintidós (22) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), puesto que a la fecha de su fallo y del recurso de casación no había sido dictada la decisión de apelación de la demanda incidental. Sobre los demás aspectos de ese medio de revisión, la parte recurrida alega que eran aspectos que escapaban al alcance de la Suprema Corte de Justicia por tratarse de cuestiones de hecho, así como, que la parte recurrente no sustentó adecuadamente la violación al test de la debida motivación puesto que utilizó fórmulas genéricas y generalizadas. En cuanto al tercer medio de revisión, también solicita que se rechace porque esos argumentos no fueron invocados en apelación y como son cuestiones de fondo no podían ser decididos en sede casacional.
10.4. En ese sentido, a fin de examinar y dar respuesta a los agravios planteados por la parte recurrente, este tribunal ha sistematizado y ordenado los medios de revisión sometidos de la manera siguiente: a) violación al precedente de la Sentencia TC/0392/21 y b) violación al precedente de este tribunal constitucional, establecido en la Sentencia TC/0009/13, en lo concerniente al test de la debida motivación y omisión de estatuir sobre la fusión de los expedientes
a. Violación al precedente de la Sentencia TC/0392/21
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10.5. En el caso concreto, para establecer si se ha producido la alegada vulneración de un precedente de este tribunal, resulta necesario partir del examen del criterio fijado en la Sentencia TC/0392/21 y en un segundo momento, contrastar el mandato allí contenido con la solución jurídica adoptada en la decisión recurrida, presuntamente desconocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar el fallo impugnado, en cuanto a la falta de valoración de las pruebas aportadas en cuanto al desarrollo y seguimiento del proceso incidental de inscripción en falsedad.
10.6. En ese orden, la decisión invocada como sustento de la supuesta transgresión de un precedente del Tribunal Constitucional, a saber, la Sentencia TC/0392/21, resolvió el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto Bahía Estillero, Inc. contra la Sentencia núm. 1777, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). En dicha oportunidad, los recurrentes alegaron: a) vulneración del precedente establecido en la Sentencia TC/0009/13, tutela judicial efectiva y debido proceso, por violación al deber de motivación, desnaturalización, contradicción de motivos y omisión de estatuir; y, b) vulneración de los precedentes TC/0135/14 y TC/0547/18, derecho de defensa y legalidad de la prueba.
10.7. Este órgano constitucional estableció en la referida Sentencia TC/0392/21 que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia había incumplido su deber de motivar adecuadamente, luego de realizar del test de la debida motivación establecido en la Sentencia TC/0009/13, y determinó que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso fueron vulnerados, atendido a que el tribunal de alzada había ejercido incorrectamente el control de legalidad puesto que había dado aquiescencia a la decisión de la Corte de Apelación que declaró erróneamente con carácter de cosa juzgada la Sentencia interlocutoria núm. 1O,
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del cinco (5) de enero del dos mil doce (2012), pese a que existía constancia del acto de apelación en sus propios archivos y además porque la corte a qua había interpretado erróneamente los artículos 113 y 117 de la Ley núm. 834, y por otro lado, en razón de que no había ponderado las violaciones procesales en las que había incurrido la corte de apelación. En esa ocasión el Tribunal Constitucional expresó lo siguiente:
10.9. Como se observa, la Corte de Apelación estableció el carácter de cosa juzgada de la Sentencia interlocutoria núm. 1O, del cinco (5) de enero del dos mil doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que rechazó el incidente de inscripción en falsedad promovido por la actual recurrente en contra del referido contrato de gestión y promoción de venta de inmueble. Sin embargo, la aludida corte asumió ilegalmente una presunción de cosa juzgada respecto de esa decisión interlocutora bajo la premisa de que no se impulsó ninguna vía recursoria cuando en los archivos de la misma corte reposaba una copia fotostática del acto de apelación de la referida sentencia, según certifica la propia secretaria de la corte.
(...)
10.12 (...) inobservó en su apreciacwn judicial del caso, las disposiciones de la Ley núm. 834, de 1978, cuyo artículo 113 señala que tiene jilerza de cosa juzgada la sentencia que no es susceptible de ningún recurso suspensivo de ejecución, y que la prueba de dicho carácter resulta de la interpretación combinada de los artículos 113 y
117 de la prealudida ley cuando una sentencia no sea susceptible de
recurso alguno, lo que se demuestra con la aquiescencia de la parte perdidosa o bien, la prohibición legal de recurso alguno contra la
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sentencia de que se trate, o también, con la certificación del tribunal que deba conocer del potencial recurso acreditando la inexistencia del mismo dentro del plazo establecido para su interposición.
(...)
10.15. Estas violaciones procesales en las que incurrió la corte de apelación apoderada del caso les fiteron invocadas oportunamente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el desarrollo del primer medio de casación en su memorial del catorce (14) de agosto del dos mil trece (2013), relativos a la falta de base legal de la decisión rendida por dicha corte de apelación. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia no ponderó adecuadamente estas circunstancias e inobservando la función nomofiláctica que corresponde a toda corte de casación, es decir, la que le obliga a garantizar un control de legalidad de las decisiones de los jueces y tribunales ordinarios, descartó el medio formulado por el actual recurrente, negándose a ponderar las violaciones procesales en las cuales incurrió la corte de apelación, lo que implica por parte de la Suprema Corte de Justicia una violación a su obligación de ofrecer una debida motivación conforme a los estándares definidos en la Sentencia TC/0009/13.
10.8. En lo anterior quedó establecido que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no garantizó el control de legalidad de las decisiones de los jueces y tribunales ordinarios, ya que descartó el medio formulado por la actual recurrente, negándose a ponderar las violaciones procesales en las que había incurrido la corte de apelación, al dar aquiescencia al reconocimiento de autoridad de cosa juzgada pronunciado por la Corte de Apelación a través la Sentencia interlocutoria núm. 1O, que rechazó el incidente de inscripción en falsedad promovido por la hoy recurrente, al presumir que dicha decisión no fue
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recurrida, pese a que en sus propios archivos constaba el acto de apelación correspondiente, según certificación de su secretaría, en violación a los artículos
113 y 118 de Ley núm. 834, de mil novecientos setenta y ocho (1978).
10.9. Específicamente se estableció que el error consistió en que no fueron valorados los elementos siguientes: (...) el acto de apelación que reposaba en los archivos de ese tribunal según certifica la propia secretaria de la corte y que se hubiera advertido de requerir la corte la certificación de no apelación de la referida decisión judicial que rechazó la inscripción en falsedad.
10.10. En este contexto,en la lectura de la sentencia objeto del presente recurso de revisión, este tribunal pudo advertir que sobre esos aspectos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que en su escrito contentivo del recurso de casación, Bahía Estillero, Inc., hoy parte recurrente, propuso los siguientes medios de casación:
28) En la especie, la sentencia que rechazó la demanda en inscripción en falsedad no tiene fuerza de cosa juzgada debido a que se había recurrido en apelación, tal como al efecto sucedió, a través del acto núm. 82 de fecha 16 de febrero de 2012.
(...)
30) Esta Primera Sala ha comprobado a través de las piezas incorporadas al legajo, que si bien el acto de apelación núm. 82 del 16 de febrero de 2012, fue notificado a su contraparte, no hay constancia de que Bahía Estillero, Inc., impugnante en falsedad y actual recurrente en casación, requiriera para el conocimiento de dicho recurso de apelación asignación de Sala ante la corte de apelación correspondiente y fijación de audiencia; como tampoco consta que
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solicitó a través de sus conclusiones en audiencia la fusión de ese expediente con el relativo al fondo del asunto.
31) En adición a lo expuesto, esta Primera Sala ha comprobado de la lectura de la sentencia impugnada, que la actual recurrente concluyó ante la alzada que se confirme la sentencia de primer grado que cogió en parte la demanda en ejecución del contrato del 14 de noviembre de
2008, cobro y reparación de daños y perjuicios que lo condenó al pago
de US$34,000.00 por concepto de pago de comisiones a favor de Inmobiliaria DR Paradise, C. por A.; que el demandado original, Bahía Estillero, Inc., afirmó que dicho monto fue saldado mediante cheque núm. 7474, del 14 de agosto de 2019, pagado de forma oportuna a Inmobiliaria DR Paradise, C. por A.
32) Conforme a lo expuesto, el demandado original, impugnante en falsedad y recurrente en casación, no apeló el fallo del fondo de la contestación que validó el contrato del 14 de noviembre de 2008, (objeto de inscripción en falsedad) por el que resultó condenado al pago de US$34,000.00 sino que solicitó su confirmación y pagó el monto consignado, por lo que dio aquiescencia a dicha sentencia.
33) De igual forma, no ha mostrado interés en dar curso a su recurso de apelación contra la decisión núm. 1O, que rechazó su demanda en inscripción en falsedad. En consecuencia, con dicho proceder ha demostrado dar aquiescencia al fallo núm. 1O del 5 de enero de 2012, de lo cual resulta su carácter ejecutorio al tenor de lo dispuesto en el art. 117 de la Ley núm. 834 de 1978.
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10.11. Lo anterior permite constatar que el rechazo se sustentó en que, aunque la sentencia que desestimó la inscripción en falsedad fue formalmente apelada, la recurrente no impulsó dicho recurso, al no solicitar la asignación de sala ni la fijación de audiencia ni promover la fusión con el expediente del fondo, por lo que hubo falta de interés procesal en cuanto a la demanda incidental, lo que produjo el carácter ejecutorio confonne al artículo 117 de la Ley núm. 834.
10.12. En ese sentido,este tribunal constitucional constata que el rechazo de las pretensiones de la parte recurrente se sustentó en una apreciación objetiva y razonada de su conducta procesal, particularmente en lo relativo al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestimó la inscripción en falsedad. En efecto, si bien dicha decisión fue formalmente recurrida, se verifica que la recurrente no desplegó actuación alguna tendente a impulsar el conocimiento del recurso, al no solicitar la asignación de la sala correspondiente, la fijación de audiencia ni la eventual fusión con el expediente del fondo, previo a que apoderara a la Suprema Corte de Justicia del recurso de casación, ni lo solicitó en las conclusiones de su memorial de casación.
10.13. En ese contexto, el órgano jurisdiccional recurrido fijó el criterio de que la inactividad procesal prolongada y la falta de interés demostrada por la parte apelante constituyeron una aceptación tácita de la decisión que rechazó la inscripción en falsedad. Este tribunal advierte que la aplicación del artículo 117 de la Ley núm. 834, en virtud del cual se reconoce carácter ejecutorio a la sentencia en tales circunstancias, no resultó arbitraria ni desproporcionada, sino que fue una consecuencia jurídica razonable derivada del comportamiento procesal asumido por la parte recurrente.
10.14. En relación con la gestión de los recursos incidentales, este Tribunal
Constitucional precisa que corresponde a la parte interesada poner en
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conocimiento del órgano jurisdiccional la existencia de tales incidencias y manifestar de manera expresa su interés en que sean conocidas conjuntamente con el recurso principal. Dicha carga procesal deriva de los principios de impulso procesal de parte, lealtad procesal y economía procesal, reconocidos en el ordenamiento jurídico y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, en el entendido de que el juez no está compelido a suplir de oficio la inactividad o negligencia de las partes.
1O.15. En el supuesto de que, por inadvertencia o por decisión de la propia parte, un recurso incidental haya sido tramitado en un expediente separado, resultaba procesalmente viable -y jurídicamente exigible-que la interesada solicitara oportunamente la fusión de expedientes, a fin de garantizar una decisión coherente y evitar posibles contradicciones jurisdiccionales, aspecto sobre el cual volveremos más adelante, por ser un uno de los alegatos invocados por la recurrente. En ese sentido, la omisión de solicitar la fusión de los recursos no puede ser imputada al órgano jurisdiccional como una vulneración del debido proceso o del derecho de defensa, en tanto fue la propia conducta procesal de la parte interesada la que generó la tramitación independiente del recurso incidental.
10.16. En consecuencia, la decisión recurrida, al valorar dicha inactividad como manifestación de falta de interés procesal, se ajusta a los principios de razonabilidad, seguridad jurídica y correcta administración de justicia, sin que se configure afectación alguna a derechos fundamentales. Por consiguiente, al no comprobarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en particular los relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, este tribunal constitucional entiende que el rechazo cuestionado encuentra respaldo suficiente en el ordenamiento jurídico y en los hechos debidamente constatados en el proceso. En tal virtud, procede descartar este alegato.
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b. Violación al precedente de este Tribunal Constitucional establecido en la Sentencia TC/0009/13, en lo concerniente al test de la debida motivación y omisión de estatuir sobre la fusión de los expedientes
10.17. Bahía Estillero, Inc. plantea vulneración al derecho a la motivación y al derecho defensa y derecho a la prueba. Este tribunal estima procedente reunirlos por su estrecha vinculación, ya que estos se sustentan en la desnaturalización del origen y concepto de pago de la suma de treinta y cuatro mil dólares estadounidenses con 00/100 ($34,000.00) por no estar relacionado con la ejecución del contrato de comisión del catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008).
10.18. Para la correcta evaluación de estos alegatos, este tribunal constitucional someterá dicho fallo al test de la debida motivación adoptado desde la Sentencia TC/0009/13. Siguiendo este orden de ideas, respecto al fundamento de las sentencias, cabe señalar que el Tribunal Constitucional estableció en esa decisión (acápite 9, literal D) los parámetros generales siguientes:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso especifico objeto de su ponderación; y e) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas,
Expediente núm. TC-04-2024-0597, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiceional interpuesto por Bahía E-stillero,Inc., contra la Sentencia núm. SCJ PS 23 0634, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
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normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.2
10.19. En el mismo acápite 9, literal G de la referida decisión, este colegiado enunció los lineamientos específicos que incumben a los tribunales para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; h. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. 3
10.20. Sobre el argumento planteado por la parte recurrente, Bahía Estillero, Inc., de que el tribunal de alzada incurrió en desnaturalización del origen y concepto de pago de la suma de treinta y cuatro mil dólares estadounidenses con 00/100 ($34,000.00) por no estar relacionado con la ejecución del contrato de comisión del catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), lo que se traduce
2 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral9, literal D, págs.10-11.
3 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias. Entre otras, véanse: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077114, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351114, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551116, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031117, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17.
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en la vulneración del precedente establecido en la Sentencia TC/0009/13, tutela judicial efectiva y debido proceso, por violación al deber de motivación, desnaturalización, contradicción de motivos y omisión de estatuir y vulneración de los precedentes TC/0034/12 y TC/0547/18, en tomo al derecho de defensa y derecho a la prueba, citamos:
69. La violación al precedente contenido en las Sentencias TC/0009113 y TC/0392121 se observa por igual cuando la Suprema Corte de Justicia no realizó el test de la motivación al desnaturalizar el origen y concepto del pago de la suma TREINTA Y CUATRO lvfiL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (US$34,000.00), que al margen de que se encontraba pago al momento en que fue dictada la Sentencia, en nada guarda relación con el Contrato de Comisión de fecha 14 de agosto de 2008, como erróneamente consideró la Suprema Corte de Justicia. Por lo que, resulta evidente que la Alta Corte no aplicó el test de la debida motivación conforme a los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0009/13 y TC/0392121 a ninguno de los planteamientos expuestos en el recurso de casación.
(...)
91. La Suprema Corte de Justicia omitió considerar adecuadamente la contradicción de motivos. No pueden considerarse congruente las consideraciones avalando a la Corte de Apelación, al indicar que la demanda original no versa sobre cobro de comisiones sino de la reclamación de ejecución de contrato, para luego reconocer la existencia de un pago válido por concepto de comisión derivado del supuesto contrato cuya ejecución se demanda, sobre todo porque el
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pago fue realizado por autorización del vendedor DANTE DE CICCO en razón del contrato del 16 de agosto de 2008 y no como consecuencia de la ejecución de contrato del 14 de noviembre de 2008 argüido en falsedad. En efecto, la Suprema Corte de Justicia debía determinar si trataba de un contrato o bien del pago de comisión, reconocer esto último, es incompatible con la afirmación primaría, la cual la invalida sin motivación.
(...)
99.Así vemos que tampoco valoró las pruebas conforme a su verdadera naturaleza. Notamos que la Suprema Corte de Justicia da validez a un pago autorizado en agosto de 2008 como consecuencia de un contrato del 14 de noviembre de 2008. Ante la disparidad de fechas, la Suprema Corte de Justicia debió poner atención, sobre todo porque existía depositado en el expediente copia Certificada de la Sentencia Núm. 02-
2021-SSEN-00652, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 22 de diciembre de 2021, mediante la cual fue descartado o desechado el Contrato supuestamente suscrito entre las partes en fecha 14 de noviembre de 2008, la cual debió ser tomado en cuenta al momento de ser examinado, y, consecuentemente cumplir con el deber de motivación de sentencia y valoración de los elementos aportados al proceso, conforme el precedente dado por este Tribunal mediante su Sentencia Núm. TC/0392121.
10.21. En esencia, se alega que la Suprema Corte de Justicia confundió hechos esenciales del proceso pues: (i) atribuyó el pago de treinta y cuatro mil dólares estadounidenses con 00/100 ($34,000.00) como parte de la ejecución del
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contrato del catorce (14) noviembre de dos mil ocho (2008) cuando, conforme a las pruebas aportadas por la recurrente, dicho pago provenía de una autorización anterior vinculada a un contrato distinto, del dieciséis (16) de agosto de dos mil ocho (2008); (ii) afirmó que la parte recurrente no impulsó un recurso de apelación contra la sentencia que le condenó a dicho pago; y (iii) que el litigio no versaba sobre pago de comisiones, sino sobre ejecución de contrato, pero simultáneamente da por bueno y válido un pago por concepto de comisión, lo que resulta incompatible y contrario al principio de congruencia.
10.22. En este contexto, el Tribunal Constitucional ha comprobado que la aludida Sentencia núm. SCJ-PS-23-0634, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ha efectuado las siguientes actuaciones:
1) Desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En efecto, en la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0634 se advierte que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia abordó de manera ordenada y diferenciada los medios de casación propuestos por la parte recurrente, respondiendo tanto al alegato relativo a la supuesta desnaturalización de los hechos como al concerniente a la alegada contradicción de motivos. En ese sentido, el fallo impugnado no se limitó a una respuesta global o genérica, sino que identificó cada planteamiento y lo examinó de forma individualizada.
2) Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. 4 Este colegiado constata que la sentencia recurrida expuso de manera expresa los hechos considerados probados, así como los medios de prueba en que se sustentó, tales como el contrato del catorce
4 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo G, literal b.
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(14) de noviembre de dos mil ocho (2008), la autorización de pago de comisión del dos (2) de agosto de dos mil ocho (2008), el cheque del catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) y los correos electrónicos aportados al proceso. Asimismo, explicó la forma en que dichos elementos probatorios permitieron a la alzada concluir que el pago de treinta y cuatro mil dólares estadounidenses con 00/100 ($34,000.00) constituía un abono relacionado con la ejecución del contrato objeto del litigio y sustentó adecuadamente la sustitución de motivos. En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que:
31) En adición a lo expuesto, esta Primera Sala ha comprobado de la lectura de la sentencia impugnada, que la actual recurrente concluyó ante la alzada que se confirme la sentencia de primer grado que cogió (sic) en parte la demanda en ejecución del contrato del14 de noviembre de 2008, cobro y reparación de daños y perjuicios que lo condenó al pago de US$34,000.00 por concepto de pago de comisiones a favor de Inmobiliaria DR Paradise, C. por A.; que el demandado original, Bahía Estillero, Inc., afirmó que dicho monto fue saldado mediante cheque núm. 7474, del 14 de agosto de 2019, pagado de forma oportuna a Inmobiliaria DR Paradise, C. por A.
32) Conforme a lo expuesto, el demandado original, impugnante en falsedad y recurrente en casación, no apeló el fallo del fondo de la contestación que validó el contrato del 14 de noviembre de 2008, (objeto de inscripción en falsedad) por el que resultó condenado al pago de US$34,000.00 sino que solicitó su confirmación y pagó el monto consignado, por lo que dio aquiescencia a dicha sentencia.
37) Según lo expuesto se advierte, que la alzada en virtud de las pruebas aportadas comprobó, que la demandante original, hoy recurrida, se
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comprometió a través del contrato de fecha 14 de noviembre de 2008, a hacer todo el trabajo de logística y captación de inmuebles a favor de Bahía Estilleros, Inc., por lo cual/e sería pagada la suma de doscientos diez mil dólares (US$210,000.00) al momento de materializarse la venia, que es la operación jurídica de la que se encuentra apoderada la corte y la que tenía que verificar no las demás relaciones comerciales que tuvieran las partes.
En la especie, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia constató que la hoy recurrente solicitó ante la alzada la confirmación de la sentencia de primer grado que acogió parcialmente la demanda y condenó a Bahía Estillero, Inc., al pago de treinta y cuatro mil dólares estadounidenses con 00/100 ($34,000.00) por concepto de comisiones, monto que el propio demandado reconoció haber saldado oportunamente. En ese contexto, dicho demandado no impugnó el fondo del fallo que validó el contrato de catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008) ni la condena impuesta, sino que pidió su confirmación y ejecutó el pago, evidenciando así su aquiescencia a la decisión. Asimismo, la alzada comprobó, a partir de las pruebas aportadas, que la controversia se circunscribía a la operación jurídica derivada de ese contrato, mediante el cual la demandante se obligó a realizar labores de logística y captación de inmuebles a cambio de una remuneración pactada, sin que resultara pertinente examinar otras relaciones comerciales ajenas al objeto del proceso.
3) Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. La Suprema Corte de Justicia expresó de manera razonada por qué consideró que la parte recurrente había dado aquiescencia tanto al fallo que validó el contrato del catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), como al pago del monto de treinta y cuatro mil dólares estadounidenses con 00/100 ($34,000.00), destacando que no solo
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solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado, smo que además efectuó el pago consignado. Igualmente, explicó por qué entendió que no se configuraba el vicio de contradicción de motivos, aun cuando se utilizara la expresión pago de comisión, al considerar que dicho desembolso guardaba coherencia con la ejecución del contrato examinado y que la Corte de Apelación no incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos. En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dispuso:
40) La parte recurrida aduce en defensa de la decisión, que la corte apreció la forma correcta de los hechos y aplicó de forma correcta la ley sin incurrir en contradicción de motivos, ya que los jueces partieron del convenio del 14 de noviembre de 2008, y de las demás piezas aportada a los cuales les otorgó la verdadera calificación jurídica al tratar de una ejecución de contrato y no de una demanda en cobro de comisiones como deforma errónea aprecio el primer juez.que el hecho de que la corte reconociera el pago de los US$34,000.00 realizado por Bahía Estillero, Inc., en su favor de comisión en nada contradice los motivos dados por los jueces en su decisión.
4) Evita la mera enunciación genérica de principios.5 Del análisis del fallo impugnado se desprende que la decisión no se limitó a una simple mención abstracta de principios jurídicos ni a la cita aislada de normas legales, sino que vinculó de manera específica el derecho aplicable con las circunstancias fácticas del caso, particularmente en lo relativo al principio de congruencia, la valoración probatoria y la figura de la aquiescencia.
5 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo G, literal d.
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5) Asegura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión. Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:
Considerarnos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tornar su decisión.6
En el presente caso, este tribunal aprecia que la sentencia recurrida contiene una exposición suficiente de los hechos, las pruebas y los fundamentos jurídicos que sustentan su dispositivo, permitiendo a las partes comprender las razones de la decisión adoptada y posibilitando su control jurisdiccional. En tal virtud, la motivación ofrecida cumple con la función de legitimar la actuación del órgano jurisdiccional ante la sociedad, conforme a los estándares fijados por este tribunal constitucional.
10.23. En atención a lo expuesto y a las consideraciones precedentemente desarrolladas, este Tribunal Constitucional estima que la sentencia impugnada presenta una motivación suficiente, coherente y razonable, en la que se exponen de manera adecuada los fundamentos que sostienen su dispositivo. Asimismo, se constata que dicha decisión fue adoptada con observancia de las nonnas aplicables al caso concreto, garantizando los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica. En ese
6 Sentencia TC/0440/16, numeral10, literal k,pp. 14-15.
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sentido, el fallo satisface los estándares mínimos de motivación exigidos por el precedente TC/0009/13, habiendo dado respuesta a cada uno de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el último medio de revisión invocado.
10.24. Asimismo, la recurrente invoca omisión de estatuir sobre la fusión de los expedientes de demandas incidentales con la demanda de fondo, ya que se encontraba apoderada nuevamente del recurso de casación por envío a la Suprema Corte de Justicia con base en la preindicada Sentencia TC/0392/21 y además estaba apoderada del recurso de casación interpuesto por la parte recurrida DR Paradise Tropical, SRL, en contra de las Sentencias núms. 026-
03-2017-SSEN-0067, del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017),
y 026-03-2021-SSEN-00652, del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), ambas dictadas por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
10.25. Al respecto, este órgano ha podido constatar que la solicitud fue depositada el primero (1ero) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la hoy recurrente, Bahía Estillero, Inc., ante la Suprema Corte de Justicia, mientras que el recurso de casación había sido interpuesto el catorce de (14) de agosto de dos mil trece (2013). De lo anterior se colige que la instancia que perseguía la fusión de los expedientes correspondientes al recurso de casación remitido por envío de la Sentencia TC/0392/21 con aquellos relativos a demandas incidentales, fue introducida en ocasión del apoderamiento de la Suprema Corte de Justicia como tribunal de envío, esto es, luego de que se anulara la Sentencia 1777, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por medio de la Sentencia TC/0392/21, del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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10.26. Este tribunal estima que dicho planteamiento carece de fundamento. Ello así, en razón de que el ámbito de conocimiento del tribunal de envío se encuentra estrictamente delimitado por lo decidido por el Tribunal Constitucional en la sentencia de anulación y reenvío. En efecto, conforme a lo dispuesto en los numerales 9 7 y 108 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, cuando este tribunal acoge un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la consecuencia jurídica es la anulación de la sentencia impugnada y la devolución del expediente al tribunal de origen, el cual debe conocer nuevamente del caso con estricto apego al criterio constitucional fijado, circunscrito exclusivamente al derecho fundamental vulnerado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada. En tal sentido, el tribunal de envío no se encuentra habilitado para introducir, examinar o decidir sobre cuestiones nuevas, ajenas al objeto precisado por la sentencia constitucional de reenvío.
10.27. Desde esta perspectiva, la solicitud de fusión de expedientes formulada por la hoy recurrente constituye un elemento nuevo y extraño al marco procesal definido por la Sentencia TC/0392/21, ya que es posterior a la etapa procesal ya precluida, es decir al conocimiento de las piezas que integraban el expediente de casación, que como bien se indica en el literal (A) de la página 4 de la parte recurrida, lo integraban los documentos siguientes:
( ...)a) el memorial depositado en fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 20
7 9. La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó.
8 1O. El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal
Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vÍfl difusa.
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de septiembre de 2013, donde la parte recurrida establece sus argumentos en defensa de la decisión impugnada y e) el dictamen de la procuradora general adjunta Casi/da Báez Acosta de fecha 4 de diciembre de 2013, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.
10.28. Tampoco podía referirse el tribunal de alzada a aquellos hechos m situaciones de derecho suscitados luego de la sentencia recurrida en casación, que fue la Sentencia núm. 460-13, del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y que tampoco era objeto del litigio del cual se encontraba apoderada, por lo que, contrario a lo argüido por la parte recurrente, la Suprema Corte de Justicia y por ende este tribunal constitucional, se encuentran impedidos de examinar y de referirse sobre lo decidido en las Sentencias núms. 026-03-2017-SSEN-0067 y 026-03-2021-SSEN-00652.
10.29. En consecuencia, no resulta jurídicamente exigible a la Suprema Corte de Justicia un pronunciamiento respecto de una pretensión que desborda los límites objetivos y funcionales del reenvío constitucional. Así las cosas, este tribunal concluye que no se configura la alegada omisión de estatuir, en tanto el órgano jurisdiccional de envío actuó dentro de las atribuciones que le confiere el artículo 54 de la Ley núm. 137-11, ajustando su actuación al mandato constitucional previamente establecido y absteniéndose, de manera válida, de conocer aspectos nuevos que no formaban parte del objeto del proceso reenviado. Por tanto, el planteamiento examinado debe ser desestimado.
10.30. Por las motivaciones expuestas, este Tribunal Constitucional concluye que la decisión dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se ajusta a los parámetros del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del
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principiO de seguridad jurídica, y que realizó una correcta interpretación y aplicación del derecho, configurándose como una sentencia debidamente motivada y respetuosa de los derechos fundamentales de la recurrente, por lo que este tribunal rechaza el presente recurso de revisión constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. El magistrado Miguel Valera Montero se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de que fungió como abogado de una de las partes. El magistrado Amaury A. Reyes Torres se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de que fungió como abogado de la parte recurrente.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Bahía Estillero, Inc., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0634, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Sentencia núm. SCJ-PS-23-0634, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
Expediente núm. TC-04-2024-0597, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiceional interpuesto por Bahía E-stillero, Inc., contra la Sentencia núm. SCJ PS 23 0634, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
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TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Bahía Estillero, Inc.; asimismo, a los recurridos, Inmobiliaria DR Paradise, SRL, así como a la Procuraduría General de la República.
CUARTO:DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QillNTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anterionnente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2024-0597, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiceional interpuesto por Bahía E-stillero, Inc., contra la Sentencia núm. SCJ PS 23 0634, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
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