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Sentencia TC-252-2026 - Bahia Estillero



EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0252/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2024-0597, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Bahía Estillero,   Inc.,  contra   la   Sentencia núm. SCJ-PS-23-0634, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia  el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana,  a  los veintinueve  (29)  días  del mes de  abril  del año dos  mil veintiséis (2026).


El  Tribunal  Constitucional,   regularmente  constituido  por  los  magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro  Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica  del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales, del  trece  (13)  de  junio  de  dos  mil  once  (2011),  dicta  la siguiente sentencia:




Expediente núm. TC-04-2024-0597, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiceional interpuesto por Bahía E-stillero, Inc., contra la Sentencia núm. SCJ PS 23 0634, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

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l. ANTECEDENTES



l.  Descripción de  la  sentencia recurrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La Sentencia  núm. SCJ-PS-23-0634, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29)  de  marzo del  año dos  mil veintitrés  (2023);  su parte  dispositiva  es la siguiente:


PRIMERO: Declara inadmisible por los motivos expuestos, el recurso de casación interpuesto por Juan José Montes de Oca.



SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Bahía Estillero, Inc., contra la sentencia  civil núm. 460-13, de fecha 27 de junio de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en la parte anterior del presente fallo.


TERCERO: Condena  a la  parte recurrente,  Bahía  Estillero, Inc., y Juan   José   Ferrúa   Montes   de   Oca   al   pago   de   las  costas   del procedimiento  con  distracción  de  las  mismas  a  favor  del  Dr.  Luís Medina  Sánchez  y  el  Ledo.  Naudy  Tomás  Reyes  Sánchez,  quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.


La sentencia fue notificada a la parte recurrente en su domicilio social, a requerimiento de la parte recurrida, Inmobiliaria DR Paradise SRL, mediante el Acto  núm. 297/2023,  instrumentado  por  Fidias  Ornar  Román  Concepción,




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alguacil  ordinario  de  la Cámara  Penal  de  la Corte  de  Apelación  de  Santo

Domingo, el veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



2.    Presentación del  recurso de revisión constitucional de  decisión jurisdiccional


Bahía Estillero, Inc., apoderó al Tribunal Constitucional del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ­ PS-23-0634,   mediante  escrito  depositado   en  la  Secretaría  General   de  la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y recibido en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024).


El  recurso  anteriormente  descrito   fue  notificado  a  la  parte  recurrida,  DR Paradise Tropical, SRL, (anteriormente  Inmobiliaria  DR Paradise. C. por A.), mediante el Acto núm. 1,116/2023, instrumentado por Chane!Aneudy Dickson Bonilla, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, el veinticinco (25) de septiembre del de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de Bahía Estillero, Inc.



3.     Fundamentos de la sentencia recurrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por Bahía Estillero, Inc., fundamentada  en las siguientes consideraciones:


8) La parte recurrente propone como medios de casación los siguientes:

primero:  a)  Falta  de  base  legal:  (no  ponderación  de las  pruebas;



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desnaturalización de los hechos; errónea interpretación de los documentos  aportados  por  las  partes);  segundo:  contradicción  de motivos (falta de motivos) y tercero: violación a la ley (inobservancia del art. 1153 del Código Civil de la República Dominicana).

(...)



14)  La  parte  recurrente  aduce  en  su  primer  medio  de  casación  lo siguiente, que la corte a qua no valoró no ponderó las piezas aportadas, pues no firmó el contrato de fecha 14 de noviembre de 2008, que sirve de sustento a la demanda original en cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, razón por la cual se inscribió en falsedad contra este y al rechazarse la demanda incidental en inscripción  en falsedad recurrió en apelación, dicha decisión,  sin embargo,  la alzada desconoció  los documentos depositados, pues, señalo, que la sentencia incidental no había sido objeto de recurso y tenía la autoridad de la cosa juzgada y consideró como bueno y válido el contrato del14 de noviembre de 2008; que la corte a qua no se refirió a las diversas acciones legales iniciadas por Inmobiliaria DR PARADISE, C. por A., en cobro de sus comisiones frente a terceros en ocasión de la venta de otros inmuebles, con lo que se   evidencia   la   desnaturalización   de  los   hechos   y  la  falta   de ponderación de las piezas aportadas.


15) La parte recurrida aduce en defensa de la decisión lo siguiente, que los agravios están dirigidos contra las sentencias de primer grado la núm. 265 de fondo y la sentencia núm. 1O, que rechazó la demanda de inscripción en falsedad, cuando los agravios deben estar contenidos y dirigidos al fallo atacado, por lo que dicho medio es inadmisible. Que también invoca desnaturalización, pero no establece en cuál aspecto de la  sentencia  los  jueces  incurrieron  en tales  vicios,  ni indica  cuáles



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documentos no se valoraron. Con respecto al recurso de apelación interpuso contra la sentencia núm. 1O, la parte recurrente no presentó en grado de apelación conclusiones con relación a este recurso que obligara al tribunal a estatuir con relación a este, el cual no figuró en el expediente. Contrario a lo que aduce el recurrente, la alzada valoró todas las piezas depositadas por las partes y en función de esto aplicó la ley, por lo que no incurrió en falta de base legal.

(...)



31) En adición a lo expuesto, esta Primera Sala ha comprobado de la lectura de la sentencia impugnada, que la actual recurrente concluyó ante la alzada que se confirme la sentencia de primer grado que cogió (sic) en parte la demanda en ejecución del contrato del 14 de noviembre de 2008, cobro y reparación de daños y perjuicios que lo condenó al pago de US$34,000.00 por concepto de pago de comisiones a favor de Inmobiliaria DR Paradise, C. por A.; que el demandado original, Bahía Estillero, Inc., afirmó que dicho  monto fue saldado  mediante cheque núm. 7474, del 14 de agosto de 2019, pagado de forma oportuna a Inmobiliaria DR Paradise, C. por A.


32) Conforme a lo expuesto, el demandado original, impugnante en falsedad y recurrente en casación, no apeló el fallo del fondo de la contestación  que  validó  el contrato  del  14  de  noviembre  de  2008, (objeto de inscripción en falsedad) por el que resultó condenado al pago de US$34,000.00 sino que solicitó su confirmación y pagó el monto consignado, por lo que dio aquiescencia a dicha sentencia.


33) De igual forma, no ha mostrado interés en dar curso a su recurso de apelación contra la decisión núm. 1O, que rechazó su demanda en



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inscripcwn en falsedad. En consecuencia, con dicho  proceder  ha demostrado dar aquiescencia al fallo núm.  JO del 5 de enero de 2012, de lo cual resulta  su carácter ejecutorio al tenor de lo dispuesto en el art. 117 de la Ley núm. 834 de 1978.


34)  Esta  Primera Sala  procede realizar   una  sustitución de  motivos tratándose de un ejercicio válido  para  lo cual  está facultada  la Corte de Casación; la cual consiste en sustituir los motivos  erróneos  del fallo impugnado por motivos de puro derecho  y permite  evitar una casación que sería inoperante cuando  la decisión de los jueces del

fondo es correcta en derecho.



35)  En  cuanto al  aspecto  de  que  la  corte  a  qua  no  se  refirió  a las diversas acciones legales iniciadas por Inmobiliaria DR Paradise, C. por A., en cobro  de sus comisiones frente  a terceros en ocasión  de la venta  de otros  inmuebles, esta  Primera Sala  ha  comprobado, que  la corte a qua examinó las piezas aportadas por las partes  en sustento  de sus pretensiones, en especial, las siguientes: a) el acto núm. 138-11  del

18 de marzo de 2011 contentivo de la demanda  original;  b) contrato de

fecha   14  de  noviembre  de  2008,   suscrito  entre   Inmobiliaria  DR Paradise, C. por A., y Bahía Estillero, Inc .; e) autorización de pago de comisión de fecha 2 de agosto de 2008; d) cheque de fecha 14 de agosto de 2009 y e) el certificado de título a través  del cual comprobó  que se efectuó  en su totalidad  la venta del inmueble.


(...)



37) Según lo expuesto se advierte, que la alzada en virtud de las pruebas aportadas comprobó, que  la  demandante original, hoy  recurrida, se


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comprometió a través del contrato de fecha 14 de noviembre de 2008, a hacer todo el trabajo de logística y captación de inmuebles a favor de Bahía Estilleros, Inc., por lo cual/e sería pagada la suma de doscientos diez  mil dólares  (US$210,000.00) al  momento  de  materializarse  la venia, que es la operación jurídica de la que se encuentra apoderada la corte y la que tenía que verificar no las demás relaciones comerciales que tuvieran las partes.


38) Conforme lo expuesto se constata, que la corte a qua examinó las pretensiones  y  las  pruebas  presentadas  sin  desvirtuarlas  a  fin  de adquirir el convencimiento de la verdad o afirmación fáctica y así fijar los hechos ciertos a los efectivos del proceso; que en ese orden de ideas y, luego del examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha  comprobado,  que  la  alzada  no  incurrió  en el  vicio  de desnaturalización de los hechos ni las pruebas presentadas, motivos por los cuales procede rechazar el medio examinado.


39) La parte recurrente argumenta en su segundo medio casación, que la corte a qua incurrió en contradicción de motivos, toda vez que revocó la sentencia  núm. 265 al indicar, que la demanda  original no versó sobre cobro de comisiones sino en la ejecución del contrato pero luego acogió como bueno y válido el pago realizado por Bahía Estillero, Inc., a favor de Carlos José Bruno representante de la entidad Inmobiliaria DR PARADISE, C. por A. (.....)


40) La parte recurrida aduce en defensa de la decisión, que la corte apreció la forma correcta de los hechos y aplicó de forma correcta la ley sin incurrir en contradicción de motivos, ya que los jueces partieron del convenio  del  14  de  noviembre  de  2008,  y  de las  demás  piezas



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aportada a los cuales les otorgó la verdadera calificación jurídica al tratar de una ejecución de contrato y no de una demanda en cobro de comisiones como de forma errónea aprecio el primer juez, que el hecho de que la corte reconociera el pago de los US$34,000.00 realizado por Bahía Estillero, Inc., en su favor de comisión  en nada contradice los motivos dados por los jueces en su decisión (...)


(...)

42) En la especie, la alzada se circunscribió  al objeto de la demanda primigenia que es la ejecución del contrato de fecha 14 de noviembre de 2008 suscrito entre Bahía Estillero, Inc., y la entidad Inmobiliaria DR. Paradise, C. por A., por lo que se avocó a determinar las obligaciones contractuales a las que se habían comprometido cada uno de los contratantes y a verificar su cumplimiento.


43) Esta Primera Sala ha acreditado de la lectura del fallo impugnado, que la actual recurrente alegó ante la alzada que desembolsó la suma de  treinta  y  cuatro   mil  dólares   (US$  34,000.00)   a  favor  de  la demandante  original,  hoy  recurrida,  quien  no  negó  haber  recibido dicha cantidad, lo cual fue acreditado por la jurisdicción de segundo grado a través de la autorización del pago de fecha 2 de agosto de 2008, el cheque de fecha 14 de agosto de 2009 y correos electrónicos.


44) En ese sentido, aun cuando la corte a qua haya utilizado el término pago de comisión no desvirtuó el.fin ni el concepto de dicho desembolso que es, la gestión para la compraventa efectuada en provecho de Bahía Estillero, Inc., en cumplimiento del contrato de fecha 14 de noviembre de 2008, en tal virtud, se reconoció  dicho pago como abono por la gestión realizada por el hoy recurrido lo cual está en consonancia con



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el conjunto de las motivaciones del fallo atacado, por lo que no se configura el vicio de contradicción de motivos.

(...)



46) El examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos stificientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,  comprobar  que  en  la  especie  se  ha  hecho  una  correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuesta con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación. (SIC)


4.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión



De conformidad con los argumentos y conclusiones de su instancia recursiva, Bahía Estillero, Inc. pretende que se anule la sentencia recurrida; para ello, alega lo siguiente:



47. El presente recurso de revisión constitucional  es admisible en vista de que la Suprema  Corte de Justicia  no solo adoptó  su decisión en violación a los precedentes establecidos en la sentencia TC/0009/13, a propósito  del test  de  la motivación,  sino  que  violó,  en  un evidente desacato, el precedente establecido por este Tribunal Constitucional a través  de  su Sentencia  Núm.  TC/0392121, dictada  en  ocasión  a un Recurso  de  Revisión  Constitucional  de  Revisión  Jurisdiccional  con identidad de partes, causa y objeto. No se trata si quiera de la violación de un precedente en general del Tribunal Constitucional  dictado con respecto a otros casos análogos o similares. Por el contrario, la Corte de Casación incurrió en una violación frontal y directa a una sentencia



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del mismo litigio. La Suprema Corte de Justicia falla el asunto, el Tribunal Constitucional anula la decisión, reenvía ante la primera para nuevamente  conocerlo,  lo  decide  y  vuelve  e  incurre  en  la  misma violación procesal y constitucional.


48. Para ilustrar  este error de derecho, reiteramos  que la Corte de Casación  emitió  valorar  documentos  indispensables   en  el  primer recurso de casación que la apoderó. Este honorable Colegiado anuló la sentencia referida por entender que esta actuación judicial constituía una transgresión a la debida motivación, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que se debe resguardar a la Bahía Estillero, Inc. Cuando la Corte de Casación falló nuevamente el caso, en lugar de ejecutar y respetar la decisión de la jurisdicción constitucional especializada, decidió violar el precedente constitucional que se le impuso. Como se enfatizaba, la ratio decidendi del Tribunal Constitucional consistía en valorar todas las pruebas aportadas para emitir una decisión.Contradictoriamente, la Suprema Corte de Justicia decreta una falta de interés por parte de Bahía Estillero, Inc. por supuestamente no haber dado seguimiento a un expediente, cuando se le había presentado una solicitud de fisión con la sentencia que le dio ganancia  de  causa  y  Bahía  Estillero,   Inc.  y  había  decretado   el documento que contiene crédito como FALSO.


49. En efecto, mediante la Sentencia marcada con el Núm. SCJ-PS-23-

0634, la Suprema Corte de Justicia no solo incurrió en las mismas violaciones verificadas por este Tribunal a través de su Sentencia marcada con el Núm. TC/0392121, sino que, además, pasó por desapercibido, y, en consecuencia, omitió referirse a la Solicitud de Fusión de Expedientes peticionada por la entidad Bahía Estillero, Inc.,



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respecto del Recurso de Casación por Envió de este Tribunal Constitucional ante su Sentencia Núm. TC/0392/21 del17 de noviembre de 2021 y el Recurso de Casación interpuesto por DR PARADISE TROPICAL, S.R.L., en contra de las Sentencias números 026-03-2017- SSEN-0067 de fecha 27 de enero de 2017 y 026-03-2021-SSEN-00652 de fecha 22 de diciembre de 2021, ambas dictadas por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, los cuales debían ser resueltos mediante una sola Sentencia en razón de que ambos  se derivaban de la acción en justicia iniciada por DR PARADISE  TROPICAL, S.R.L., y consecuentemente  versaban sobre un mismo plano fáctico. Por lo que, por su estrecha vinculación fáctica y procesal, procedía sufusión.

(...)



54. Por su parte, esto es en lo relativo a lo dispuesto en el artículo 53.3 (e) LOTCPC, a propósito de que la acción y omisión son imputables al órgano jurisdiccional,  este  requisito  igualmente  se cumple. Por una parte,  porque   las  violaciones   son  directamente   imputables   a  los órganos del Poder Judicial, de manera especifica a la Suprema Corte de  Justicia.  Por  otra  parte,   porque  las  violaciones   suceden  con independencia de los hechos, los cuales son ajenos o se escapan de las atribuciones del este Tribunal Constitucional.  En efecto, este Recurso de Revisión es sustentado en las violaciones Constitucionales de fondo incurridas por la Suprema Corte de Justicia y que, a la fecha de este recurso aun se mantienen. Asimismo, tampoco se observa la aplicación de alguna norma  jurídica conformo  a los cánones  o previstos por el legislador.  Por  lo  tanto,  existe,  sin  dudas,  acciones  u  omisiones imputables a la Corte de Casación. Por vía de consecuencia, el presente




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recurso de revisión constitucional  satisface lo previsto en el artículo

53.3 (e) LOTCPC. (...)



63. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia debió tener pleno conocimiento  de  que  esta  sentencia  dio  lugar  a  varias  sentencias distintas- tanto incidentales como de fondo- que resultaron en varios recursos  de  casación.  La  solicitud  de  fusión  que  alega  no  existir evidenció   que  BAHÍA  ESTILLERO,   INC  tenía  todo  el  interés  a continuar el conocimiento  de este proceso, realizando las actuaciones procesales necesarias, inclusive, para que los recursos de casación que estaban pendientes se fusionaran con el que ahora nos concierne.

(...)



68. Desconocemos cómo la Suprema Corte de Justicia pasó por desapercibido que la Sentencia  Núm. 1O fue recurrida en apelación y que de ella se desprendieron las Sentencias Núm. 026-03-2017-SSENT-

0067 de fecha 27 de enero de 2017y 026-02-2021-SSEN-00652 de fecha

22 de diciembre de 2021, siendo esta última una Sentencia Definitiva Sobre Incidente. Y, mucho peor todavía, como la Suprema Corte de Justicia incurrió en el mismo error al hacer constar en la Sentencia hoy recurrida ante este Tribunal Constitucional, que Bahía Estillero, Inc. y JUAN JOSÉ FERRÚA MONTES DE OCA dieron aquiescencia a la Sentencia Núm. 1O que rechazó la Inscripción en Falsedad, al supuestamente no haber recurrido en apelación la antes mencionada Sentencia (SIC)


69. La violación al precedente contenido en las Sentencias TC/0009/13 y TC/0392/21 se observa por igual cuando la Suprema Corte de Justicia



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no realizó el test de la motivación al desnaturalizar el origen y concepto del pago de la suma TREINTA Y CUATRO WL DÓLARES DE LOS ESTADOS  UNIDOS DE AMÉRICA  CON CERO CENTAVOS (US$34,000.00), que al margen de que se encontraba pago al momento en  que  file  dictada  la  Sentencia,  en  nada  guarda  relación  con  el Contrato   de   Comisión   de  fecha   14   de   agosto   de  2008,   como erróneamente  consideró  la  Suprema  Corte  de  Justicia. Por  lo que, resulta  evidente  que  la  Alta  Corte  no  aplicó  el  test  de  la  debida motivación conforme a los precedentes establecidos  en las Sentencias TC/0009/13  Y TC/0392/21 a ninguno de los planteamientos expuestos en el recurso de casación.

(...)



72. La Suprema  Corte  de Justicia  omitió  referirse  a la Solicitud  de Fusión de Expedientes peticionada por la entidad Bahía Estillero, Inc., en fecha  ] 0 de marzo de 2023, respecto del Recurso de Casación por Envió de este  Tribunal  Constitucional  ante su Sentencia Núm. TC/0392121 del 17 de noviembre de 2021 y el Recurso de Casación interpuesto por DR PARADISE TROPICAL, S.R.L. en contra de las Sentencias números 026-03-2017-SSEN-0067 de fecha 27 de enero de

2017 y 026-03-2021-SSEN-00652 de fecha 22 de diciembre de 2021,

ambas dictadas por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y, en ocasión del cual se generó en el propio sistema de la Suprema Corte de Justicia, el Ticket Núm. 2023-R0079141.


73. La solicitud de Fusión de Expedientes anteriormente citada fue realizada sobre la base de que, los Recursos  de Casación debían ser resueltos  mediante  una  sola  Sentencia  en  razón  de  que  ambos  se



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derivaban de la acción en justicia iniciada por DR PARAD/SE TROPICAL,  S.R.L.,  y  consecuentemente   versaban  sobre  un  mismo plano fáctico. Por lo que, pro su estrecha vinculación fáctica y procesal, procedía sufusión. Ahora bien, aún si no hubiese procedido en el fondo la solicitud de fusión presentada-  nunca respondida  y resulta, la alta corte  no  podía  derivar  consecuencias  jurídicas  tan  graves  pues  se hubiera percatado que Bahía Estillero, Inc. si le dio seguimiento al expediente, y que de incluso el documento que sirve de base al supuesto crédito jite declarado FALSO.


74. Peor aún, la misma jurisdicción  afirma que no se le dio el debido seguimiento al caso y afirma que Bahía Estillero, Inc. no tiene, por ende, interés proceso. Pero, esto no solo es un pedimento que nadie planteó y que, por lo tanto, podía ser suplido de oficio; sino que se le demostró a la Suprema Corte de Justicia que se habían ejercido todas las vías recursivas disponibles. Es más, se encuentra apoderada la Corte de Apelación del Distrito Nacional de un recurso de revisión civil- ahora mismo sobreseído- con base en la confirmación mediante sentencia de la falsedad del acto jurídico reclamado en ejecución. La revisión civil, en efecto, fue interpuesto por Bahía Estillero, Inc.


(...)

89. La Suprema Corte de Justicia violó el derecho a la motivación congruente de Bahía Estillero, Inc. Primero, indica que la demanda original no versa sobre el cobro de una comisión sino sobre la ejecución de contrato, pero, da por bueno y válido el pago de comisión que fue autorizado por Dante Di Cicco por el monto de USD34,000.00, no así como consecuencia directa ni indirecta de la ejecución del contrato que se cuestionó  en falsedad. Segundo, la Suprema  Corte se limita  a la



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cuestión de si hubo o no distorsión del concepto de pago de comisión sin examinar el contexto del resto del argumento que revela la contradicción  de motivos, tal como el hecho de que el contrato no se previó el pago a DR PARADISE TROPICAL, S.R.L. ni a CARLOS JOSÉ BRUNO por concepto de comisión, lo cual sí se hizo.


90. En efecto, de manera errónea y por segunda ocasión,  la Suprema Corte de Justicia concluye que se trata de la ejecución de un contrato, pero, a la vez indica que se trata del pago de una comisión. Asimismo, una comisión que nace no del contrato del 14 de noviembre de 2008 sino de un contrato anterior (16 de agosto de 2008), desvirtuando el fin y el concepto de dicho desembolso. Esto, por demás, queda en evidencia cuando en la página 22 de la sentencia, la Suprema Corte de Justicia indica que es una autorización de desembolso del 2 de agosto de 2008 (tres meses antes que el aludido contrato). En otras palabras, da por válido la existencia del desembolso de los USD$34,000.00, pero, por otro lado, da por válido la ejecución del contrato, lo cual es contrario al principio de congruencia y debe ser anulada la sentencia por contradicción  de  motivos, sobre todo  entre la  autorización  de pago exclusivamente por los USD$34,000.00  y el aludido contrato del14 de noviembre de 2008 mediante tres meses.


91. La Suprema Corte de Justicia omitió considerar adecuadamente la contradicción de motivos. No pueden considerarse congruente las consideraciones avalando a la Corte de Apelación, al indicar que la demanda original no versa sobre cobro de comisiones sino de la reclamación   de  ejecución   de  contrato,   para  luego  reconocer   la existencia de un pago válido por concepto de comisión derivado del supuesto contrato  cuya ejecución  se demanda,  sobre  todo porque  el



Expediente núm. TC-04-2024-0597, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiceional interpuesto por Bahía E-stillero, Inc., contra la Sentencia núm. SCJ PS 23 0634, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

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pago fue realizado por autorización del vendedor DANTE DE CICCO en razón del contrato del 16 de agosto de 2008 y no como consecuencia de la ejecución de contrato del 14 de noviembre de 2008 argüido en falsedad. En efecto, la Suprema Corte de Justicia debía determinar si trataba de un contrato o bien del pago de comisión,  reconocer  esto último, es incompatible con la afirmación primaría, la cual la invalida sin motivación.

(...)



98. En  el presente  caso,  en  momento  alguno  la Suprema  Corte  de Justica, como tampoco la Corte de Apelación, tomó en consideración la Sentencia 1O que revela el por qué la inscripción la falsedad fue rechazada y por qué el juez de primer grado en la sentencia 256 otorgó ganancia de causa. Por igual, tampoco la Suprema Corte de Justicia, por igual la Corte de Apelación, observó la autorización de pago del 2 de agosto de 2008 y el intercambio de correos: como tampoco observó las razones por las cuales en todo momento la exponente negó la firma del contrato. No se trata meramente de argumentos de fondo, se trata de elementos que sustentan la falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa que la Suprema Corte de Justicia pudo tomar en cuenta para una valoración adecuada de los medios de casación presentados.


99. Así vemos que tampoco valoró las pruebas conforme a su verdadera naturaleza. Notamos que la Suprema Corte de Justicia da validez a un pago autorizado en agosto de 2008 como consecuencia de un contrato del14  de noviembre de 2008. Ante la disparidad de fechas, la Suprema Corte  de  Justicia  debió  poner  atención,  sobre  todo  porque  existía depositado en el expediente copia Certificada de la Sentencia Núm. 02-



Expediente núm. TC-04-2024-0597, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiceional interpuesto por Bahía E-stillero, Inc., contra la Sentencia núm. SCJ PS 23 0634, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

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2021-SSEN-00652, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 22 de diciembre de 2021, mediante la cual fue descartado o desechado el Contrato supuestamente suscrito entre las partes en fecha 14 de noviembre de 2008, la cual debió ser tomado en cuenta al momento de ser examinado, y, consecuentemente cumplir con el deber de motivación de sentencia y valoración de los elementos aportados al proceso, conforme el precedente dado por este Tribunal mediante su Sentencia Núm. TC/0392121.


1OO.  Como  indicamos,  no  se  trate  de  que  este  tribunal  valore  las pruebas, sino de que la Suprema Corte de Justicia vulneró la tutela judicial efectiva al no considerarlas al series presentadas como sustento del medio de casación de desnaturalización, falta de motivos y contradicción de motivos. Además, recordamos que la propia suprema Corte de Justicia admitió que el poder soberano de los jueces se limita en  cuanto  a  la  valoración  probatoria   cuando  se  trata  de desnaturalización. En la especie, no solo se ve valoraron pruebas claves por omisión, también por desnaturalización,  razón por la cual debe el caso se remitido nuevamente a la Suprema Corte de Justicia para que conozca el Recurso de Casación en su totalidad atendiendo a los vicios denunciados en el presente recurso.


Con base a todos los motivos anteriormente expuestos y todos aquellos que bajo la experticia y bastos conocimientos  tengan a bien suplir de oficio este honorable Tribunal Constitucional de la República Dominicana, tenemos a bien solicitarles muy cortésmente lo siguiente en relación al recurso de revisión constitucional interpuesto por Bahía Estillero, Inc. En contra de la sentencia núm. SCJ-PS-23-0634 de fecha



Expediente núm. TC-04-2024-0597, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiceional interpuesto por Bahía E-stillero, Inc., contra la Sentencia núm. SCJ PS 23 0634, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

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29 de marzo de 2023 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia:


PRIMERO (1°): Que procedáis a declarar ADMISIBLE el Recurso de Revisión  Constitucional  de  Decisión  Jurisdiccional  interpuesto  por Bahía Estillero, Inc., en contra de la Sentencia Núm. SCJ-PS-23-0634 de  fecha 29  de  marzo  de  2023  dictada  por  la Primera  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia, en virtud de los artículos 53.2 y 53.3 de la Ley Núm. 137-11 Orgánica del tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.


PRIMERO  (2°): Que procedáis  a ACOGER el Recurso de Revisión Constitucional   de  Decisión   Jurisdiccional   interpuesto   por   Bahía Estillero,  Inc.,  en  contra  de la  Sentencia  Núm. SCJ-PS-23-0634  de fecha 29 de marzo de 2023 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por cualesquiera de los motivos expuestos. (SIC)


TERCERO (3°): Que, en consecuencia, procedáis a ANULAR la Sentencia Núm. SCJ-PS-23-0634 de fecha 29 de marzo de 2023 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por cualesquiera de los  motivos  expuestos  y, por  ende,  ENVIAR  el  expediente  a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a fin de conocer nuevamente el caso, con estricto apego al criterio establecido por este Tribunal Constitucional en la sentencia a intervenir en ocasión del Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional con relación a la vulneración de precedentes y de derechos fundamentales invocados, en virtud de lo previsto en los artículos 54.9 y 54.10 de la ley  137-11  Orgánica  del  Tribunal  Constitucional  y  de  los Procedimientos Constitucionales.



Expediente núm. TC-04-2024-0597, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiceional interpuesto por Bahía E-stillero, Inc., contra la Sentencia núm. SCJ PS 23 0634, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

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CUARTO (4°): DECLARAR el presente proceso libre de condenación en costas del procedimiento de conformidad con lo establecido en el principio rector núm. 6° del artículo 7° de la Ley Núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos  Constitucionales.


5.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión



La  parte  recurrida  Inmobiliaria  DR  Paradise,  SRL,  depositó  su  escrito  de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27)  de octubre del dos mil veintitrés  (2023), mediante el cual pretende, de manera principal, que el recurso de revisión se declare inadmisible; de manera subsidiaria, que se rechace. Para ello, alega en síntesis, lo siguiente:


RESULTA: Que el señor DANTE DI CICCO era propietario de una extensión superficial de terreno de ONCE MIL METROS CUADRADOS (11,000 MI'2), ubicados dentro del ámbito de la Parcela Numero 1- PROV-A-REF-l-A del Distrito Catastral NO. (2)7, del Municipio del Limón, Provincia de Samana.


RESULTA: Que de igual manera la compañía COSTA DEL LIMON, también era propietaria de otra porción de terreno de ONCE MIL METROS CUADRADOS,  (11,000 MI'S) ubicada dentro del ámbito de la parcela No. 1-PROV-A-REF-l-A, del DC. 2, del Municipio del Limón. Provincia de Samana,  según consta en el numeral 2, del Contrato de fecha 14 de Noviembre  del año 2008, cuya copia consta en la glosa procesal que acompaña el presente escrito del Memorial de Defensa.


RESULTA: Que el señor DANTE DI CICCO y la entidad COSTA DEL LIMON,  en  su  antes  indicada  calidad  de  propietarios  de  dichos



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inmuebles, tenían interés en vender ambos inmuebles de su propiedad; y para  esos  fines  otorgaron  autorización   por  escrito  a  la  ahora Recurrida, INMOBILAIARIA DR. PARAD/SE, C. POR A., para que realizara toda la logística publicitaria y de promoción, a los fines de materializar dicha operación de Compra-Venta de los indicados inmuebles, bajo el pago a cambio de su prestación del servicio, de una comisión determinada.-


RESULTA:  Que  entre  La  Inmobiliaria  DR. PARAD/SE,  C.  POR  A representada  por  el señor  CARLOS  JOSE  BRUNO,  y  La Sociedad Comercial BAHIA ESTILLERO INC., representada por el señor JUAN JOSE FERRUA MONTE DE OCA, se estipuló y firmó un Contrato, en fecha 14 de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), en virtud del cual esta última  compañía  se obliga a pagar  a favor  de la Demandante original, ahora parte recurrida, la suma de DOSCIENTOS DIEZ A1IL DOLARES  AMERICANOS  (US $ 210,000.00),  por concepto de pago por la captación,  y demás  gestiones  descritas  en dicho contrato,  de ambos  inmuebles,  llevada  a cabo para posibilitar  y materializar  La OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA  de los inmuebles antes descritos, por parte de la  entidad  denominada  BAHIA  ESTILLERO  INC y su representante, señor JUAN JOSE FERRUA MONTES DE OCA.--------




RESULTA: Que La Compañía BAHIA ESTILLERO S.A., Y JUAN JOSE FERRUA MONTE DE OCA, estipularon y firmaron un CONTRATO DE PROMESA DE VENTA DE INMUEBLE, en fecha 16 de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), legalizado en la misma fecha por el DR. RAFAEL VANDUJAR MARTINEZ,   en  virtud  del  cual  el  señor  DANTE  DI CICCO vendió a la ahora Recurrente en Casación, Compañía BAHIA



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ESTILLERO S.A. Y JUAN JOSE FERRUA MONTES DE OCA, uno de los señalados inmuebles,  como resultado y consecuencia  de la gestión de captación encomendada y llevada a cabo por INMOBILIARIA  DR. PAREDISE C. POR A., consistente en UNA PORCION DE TERRENO CON  UNA  EXTENSION  SUPERFICIAL  DE  ONCE  AHL METROS CUADRADOS   (11,  OOO.MFS), DENTRO   DEL   AMBITO   DE   LA PARCELA   N0-1-PROV-A-REF  -1,   DEL   DISTRITO   CATASTRAL NWvfERO  7  DEL  MUNICIPIO   DEL  LIMON,   COLINDANDO  AL NORTE:  CAWNOCARRETERA; AL SUR: PARCELA  NO. 1-PROV­ (REST0)-3810, DEL D. C. 7 DE SAMANA; AL ESTE: PARCELA NO.

1-PROV-(RESTO)  Y AL OESTE: CARRETERA A LA PLAYA.



RESULTA:   Que   según   se   desprende   de   lo   acordado   entre   la demandante original, ahora parte recurrida; INMOBILIARIA DR. PARADISE   C.POR   A.,   y  la   Demandada    Original,   ahora   parte recurrente,   BAHIA   ESTILLERO   INC.   Y   JUAN   JOSE   FERRUA MONTES DE OCA, en la CLAUSULA SEGUNDA del Contrato de fecha

14 de Noviembre del año 2008, BAHIA ESTILLERO INC Y JUAN JOSE FERRUA MONTES DE OCA, se comprometieron realizar el pago de la suma de DOSCIENTOS  DIEZ WL DOLARES  AMERICANOS  (US $

210,000.00),  por  la  captación  para  fines  de  Compra,  del  señalado

inmueble,  cuyo pago se  haría de manera  directa  al señor CARLOS JOSE  BRUNO, representante  de la Inmobiliaria  DR. PARADISE  C. POR A., al momento de la materialización de la venta del inmueble indicado.--------------


RESULTA: Que en el Contrato de compromiso  de pago de los DOSCIENTOS  DIEZ WL DOLARES  AMERICANOS, suscrito  entre DR. PARADISE C. POR A., y BAHIA ESTILLERO  INC., representada



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por  JUAN  JOSE  FERRUA  MONTES   DE  OCA,   de  fecha  14  de Noviembre del 2008, figura un segundo inmueble, también con una extensión superficial de terreno de ONCE MIL METROS CUADRADOS (11,000.00 MTS2) dentro del ámbito de la misma parcela No. 1-PROV­ A-REF-l-A, DEL D. C.2 (7) MUNICIPIO 'DEL LIMON, Las Terrenas, Samaná; propiedad de COSTA DEL LIMON, compañía esta última que otorgó el debido poder y mandato a favor de la entidad INMOBILIARIA DR PARAD/SE, con exclusividad, según se comprueba por Declaración Jurada de fecha 4 de Agosto del 2009, legalizado por el DR. ANGEL MANUEL ALCANTARA  MARQUEZ;  cuya GESTION  DE VENTA fue realizada también por INMOBILIARIA DR. PARAD/SE, consumándose la operación de COMPRA-VENTA, entre COSTA DEL LIMON C. POR A., Vendedora, y BAHIA ESTILLERO INC., Compradora, representada de  nuevo  por  el  señor  JUAN  JOSE  FERRUA  MONTES  DE  OCA, mediante Contrato de fecha  7 agosto del año 2009, legalizado por el DR. JOSE DANIEL  VASQUEZ  BADIA, Notario Público del Distrito Nacional, (Este contrato que.figuraba en el numeral 5 del inventario de documentos depositados en el Tribunal de Segundo Grado que emitió la Sentencia 460/13).


RESULTA: Que esta operación de Compra ventafueconsumada afavor de BAHIA ESTILLERO  INC, una vez más representada  por el señor JUAN  JOSE  FERRUA  MONTES   DE  OCA;  según  se  comprueba mediante la expedición a su favor de la Matricula o Registro de Titulo No.J700005931, expedida por el Registro  de Títulos  de Samana, en fecha 4 de marzo del año 201O; en donde consta una primera extensión de  terreno  de  10,400.00   metros  cuadrados;   y  la  parte  restante, adquirida  por  INMOBILIARIA   PACIFIC  REFF,  S.A,  representada también por su representante, el señor JUAN JOSE FERRUA MONTE



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DE OCA, de 600.00 metros cuadrados, dentro de la misma parcela, mediante CONTRATO DE PERMUTA  realizada  mediante acto de 28 de  Noviembre  del  año  2008,  legalizado  por  la  DRA,  RADHAISIS ESPINAL CASTELLANOS, entre esta última entidad y MARIE JOPHE PATRICIA    DE   ROBILLARD, entre    concomitante    al Tribunal Constitucional, como medida cautelar, la suspensión de ejecución de la Sentencia 460/13 del 2 7 de .junio el año 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara  Civil y Comercial de la Corte  de Apelación del Distrito Nacional, alegando la comisión de supuestos daños de llegarse a ejecutar, en caso de que dicha Sentencia fitere efectivamente anulada.


2.-Que la entidad DR PARADISE, C. POR A., contra dichas instancias de REVISION CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL Y DE  SOLICITUD  DE  SUSPENSION  DE  EJECUCION  DE SENTENCIA, produjo y depositó de manera oportuna sus respectivos ESCRITOS DE DEFENSA Y DE OPOSICION Y RECHAZO a la SOLICTUD DE SUSPENSION, mediante instancias de fechas 19 de marzo del año 2019.


3.-Que obviamente, dichos recursos depositados ante la Corte Constitucional, tienen una sola.finalidad, y es la de pretender retardar aun mas en el tiempo la solución definitiva de la controversia, la cual es  de  naturaleza   puramente  económica,  independientemente del derecho que tienen las partes de acudir a la vía o Jurisdicción Constitucional, cuyo recurso de revisión pretende que el Tribunal Constitucional, juzgue de nuevo lo ya juzgado por ante la jurisdicción de fondo  del proceso,(competente) y que  por efecto de la Sentencia

1777, defecha 31 de octubre del año 2018, dicta por la Sala Civil de la




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Suprema Corte de Justicia, ya adquirió la AUTORIDAD DE COSA DEFINITIVAMENTE  JUZGADA.


JI.  Que  en  el  desenvolvimiento   de  su  primer  medio  la  recurrente increpa que ellos le solicitaron la Suprema Corte de Justicia que no se pronunció  sobre  una  supuesta  solicitud  de  fusión  realizada  por  la entidad ahora recurrente  supuestamente  de fecha  1ro. De Marzo  de

2023,  respecto  al  Recurso  de  casación  por  envío  de  este  tribunal

Constitucional  ante su sentencia TC. /039/21,  del 17 y 026-03-SSEN-

00652 de fecha 22 del mes de Diciembre  del año 2021, ambas dictadas por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.


Por otro lado, la recurrente pretende confundir a este tribunal guardián de la constitución acusando a la SCJ, de cometer contradicciones supuestamente en la página 22 de la sentencia de marras, en el sentido de que; según ellos que la suprema dice que el pago era como consecuencia de la ejecución de un contrato, pero que supuestamente admite que los pagos realizados fueron por concepto de comisión; ese criterio de la recurrente, sigue confundiendo al tribunal constitucional, pues siguen dichos recurrente tratando de sumarle más competencia al TC, ahora convirtiéndolo  en un tribuna de fondo, en esas aseveración es de la recurrente,  se aleja de la competencia  de ambos tribunales, tanto de la SCJ como del TC, no podemos atribuirle  atribuciones que no tienen.


Con base en dichas consideraciones, concluyó en el siguiente tenor:






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PRIMERO: Que procedais a DECLARAR INADMISIBLE el RECURSO DE  RERVISION   CONSTITUCIONAL DE  DECISION JURISDICCIONAL interpuesto  por  la  entidad  BAHIA  ESTILLERO INC, mediante Escrito de fecha 21 de Septiembre del año 2023, interpuesto contra la Sentencia Civil No. SCJ-PS-23-0634  de fecha 29 de Marzo del año 2023, dictada por la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN FUNCIONES  DE CORTE DE CASACION por no reunir en caso de la especie los criterios y requisitos sentados por los precedentes constitucionales, y por el artículo 54.3, en sus diferentes numerales, de la ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos  Constitucionales, para admitir el indicado Recurso de Revisión Constitucional.


DE MANERA SUBSIDIARIA, SIN RENUNCIAR A LAS ANTERIORES Y PARA EL HIPOTETICO Y REMOTO CASO DE LAS MISMAS NO SEAM ACOGIDAS.


SEGUNDO: Rechazar en cuanto al FONDO el presente RECURSO DE REVISION  CONSTITUCIONAL DE  DECISION  JURISDICCIONAL interpuesto por la entidad BAHIA ESTILLERO  INC, mediante Escrito de fecha 21 de Septiembre del año 2023, interpuesto contra la Sentencia Civil No. SCJ-PS-23-0634  de fecha 29 de Marzo del año 2023, dictada por la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN FUNCIONES DE CORTE DE CASACION por haberse demostrado que en el caso que nos ocupa, no le fueron violado a dichos Recurrentes ningunos  de  los  derechos  invocados   en  su  recurso,  ni  el  o  los PRECEDENTES    CONSTITUCIONALES  relativos   a   los   criterios sentados por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,  en relación a la supuesta violación del artículo



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69, de la constitución de la Republica Dominicana, supuesta violación al  derecho   a  la  motivación,   supuesta   contradicción   de  motivos, ausencia  de  motivación,  violación  al  principio  de  congruencia  y supuesta violación al derecho de defensa y derecho a la prueba.


TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de condenaciones en costas procesales, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales.


6.     Pruebas  documentales



Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:


l.   Recurso de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional  interpuesto por Bahía Estillero,  Inc., depositado  en la Secretaría  General de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


2.     Escrito   de  defensa  presentado   por  Inmobiliaria   DR  Paradise, SRL, depositado   en  la  Secretaría  General  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


3.     Sentencia  núm.  SCJ-PS-23-0634,   dictada  por  la  Primera  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia  el veintinueve  (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).







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4.     Sentencia núm. 265, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, el cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012).


5.     Acto núm. 297/2023, instrumentado por el ministerial Fidias Ornar Román Concepción, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, el veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


6.     Acto  núm.   1,116,   instrumentado   por  el  ministerial   Chanel  Aneudy Dickson Bonilla, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


7.     Acto núm. 374/2023, instrumentado por el ministerial Fidias Ornar Román Concepción, de generales que constan, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



11.CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



El presente litigio se origina en ocasión de una demanda civil en ejecución de contrato,  cobro  de  pesos  y  reparación  de  daños  y  perjuicios  incoada  por Inmobiliaria DR. Paradise, SRL, contra Bahía Estillero, Inc. y Juan José Ferrúa Montes de Oca. En el curso de este proceso civil, Bahía Estillero, Inc. demandó incidentalmente en inscripción en falsedad respecto del documento consistente en un contrato de compromiso de deuda del catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), demanda que fue rechazada mediante la Sentencia núm. 1O,



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dictada por  la  Primera  Sala  de  la Cámara de  la  Sala  Civil  y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el cinco (5) de enero del año dos mil doce (2012).


En cuanto a la demanda  principal, la Primera Sala de la Cámara  de la Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera  Instancia del  Distrito Nacional dictó  la Sentencia núm. 265, del cinco (5) de marzo del año dos mil doce (2012), que la acogió parcialmente, condenando a Bahía  Estillero, Inc.  y a Juan José  Ferrúa Montes de Oca al pago solidario de treinta y cuatro mil dólares estadounidenses (USD $34,000.00) por concepto de las comisiones suscritas al efecto.


No conforme con esto, Inmobiliaria DR. Paradise, SRL, presentó formal recurso de apelación, respecto del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito  Nacional dictó la Sentencia núm. 460-13, del  veintisiete (27)  de  junio  de dos  mil trece  (2013), que  acogió  el recurso, revocó  la sentencia apelada, decidió acoger  la demanda original  y ordenó  la ejecución del contrato del  trece  (13)  de  noviembre de  dos  mil ocho  (2008), además de condenar  a Bahía  Estillero, Inc., al pago de ciento setenta  y seis mil dólares estadounidenses (USD$176,000.00), más un  quince  por ciento  (15%) anual sobre dicho monto, a título de indemnización. Contra esta decisión Bahía Estillero, Inc., interpuso recurso de  casación que  fue  rechazado mediante la Sentencia núm. 1777, dictada  por  la  Primera Sala  de  la  Suprema  Corte  de Justicia el treinta y uno (31) de octubre  de dos mil dieciocho (2018).


Ante su inconformidad, Bahía  Estillero,  Inc., interpuso un recurso  de revisión constitucional de  decisión  jurisdiccional contra  dicha  decisión,   el  cual  fue acogido por este Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0392/21, del diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).




Expediente núm. TC-04-2024-0597, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiceional interpuesto por Bahía E-stillero, Inc., contra la Sentencia núm. SCJ PS 23 0634, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

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En  consecuencia,   anuló  la  Sentencia   núm.   1777  y  ordenó  el  envío  del expediente  a  la  Suprema  Corte  de Justicia,  al  considerar  que  la  sentencia recurrida incurrió en la vulneración del deber de motivación de la sentencia, luego de realizar del test de la debida motivación establecido en la Sentencia TC/0009/13. Igualmente, determinó que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso fue vulnerado, atendido a que el tribunal de alzada había ejercido incorrectamente el control de legalidad puesto que había dado aquiescencia a la decisión de la Corte de Apelación que declaró erróneamente con carácter de cosa juzgada la Sentencia interlocutoria núm. 1O, del cinco (5) de enero del dos mil doce (2012), pese  a que existía constancia del acto de apelación en sus propios archivos y además, porque la corte a qua había interpretado erróneamente  los artículos 113 y 117 de la Ley núm. 834, y por otro lado, en razón de que no había ponderado las violaciones  procesales en las que había incurrido la corte de apelación.


Apoderada del caso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó nuevamente el recurso de casación incoado por Bahía Estillero, Inc., mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0634, del veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), la cual es objeto del presente recurso de revisión constitucional  de revisión  jurisdiccional  por  presunta  violación  a los precedentes  en  las Sentencias  TC/0009/13 y  TC/0392/21,  así  como inobservancia  del  derechos  fundamentales a la  tutela  judicial efectiva  y el debido proceso, al derecho a la motivación, desnaturalización  de los hechos y de los documentos, violación al derecho de defensa y el derecho a la prueba.



8.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional  de decisión  jurisdiccional, en virtud de lo que establecen  los



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artículos  185.4 y 277 de la Constitución;  9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


9.   Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


9.1.  Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencia  TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12). Según la parte  in  fine  del  artículo  54.1  de  la  Ley  núm.  137-11,   el  recurso  ha  de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación  de la sentencia  recurrida  en  revisión.  En complemento, , en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), esta sede  constitucional  determinó  que  el  cómputo  de  dicho  plazo  es franco  y calendario y que la notificación debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; Sentencia TC/0163/24).


9.2.  Luego de analizar  las piezas que componen  el expediente  del presente caso, este tribunal ha comprobado que la sentencia recurrida fue notificada a la recurrente, Bahía Estillero, Inc. mediante el Acto núm. 297/2023, del veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Fidias Ornar Román Concepción, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.


9.3.  Como  se  observa,  entre  la  fecha  en  que  la  parte  recurrente  tomó conocimiento de la sentencia impugnada [veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023)] y el momento en que esta interpuso  el recurso de revisión constitucional  contra  la Sentencia  núm. SCJ-PS-23-0634  [veintiuno  (21) de



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septiembre de dos mil veintitrés (2023)] habían transcurrido treinta y dos (32) días calendario [[el dies a quo fue el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y el dies a quem fue el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)], por lo que este tribunal constitucional estima que el depósito fue efectuado dentro del plazo hábil previsto en el antes mencionado artículo

54.1 de la Ley núm. 137-11.



9.4.  De acuerdo con lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar debidamente  motivado. Esa exigencia implica ver si en los planteamientos  formulados por los recurrentes se advierten escenarios que comporten infracciones constitucionales  que conecten  con alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 53 de la indicada ley.


9.5.  De acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional  contra  decisiones   jurisdiccionales procede  en  los  siguientes casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto,  reglamento, resolución  u ordenanza;  2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fimdamental.


9.6.  En su recurso de revisión Bahía Estillero, Inc., alega violación a los precedentes en las Sentencias TC/0009/13 y TC/0392/21, así como la presunta inobservancia  de los derechos fundamentales  a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al derecho a la motivación, desnaturalización de los hechos y de los documentos, violación al derecho de defensa y el derecho a la prueba. En ese sentido,  se invocan  la segunda  y tercera  causales de las indicadas en el párrafo anterior.




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9.7. En cuanto a la causal consagrada en el artículo 53.2, el Tribunal Constitucional  estableció en su Sentencia TC/0550/16, que[...] no tiene que detenerse a hacer un análisis exhaustivo para dar al traste con la admisibilidad del  recurso,  pues  basta  con  constatar  que  en  la  sentencia  recurrida  se contradiga o viole un precedente, para así, en el fondo, determinar la suerte del  recurso.1   Con  base  en  estos  precedentes,  se  verifica  que  la  recurrente satisfizo la exigencia del referido artículo 53.2, al plantear como medios de revisión constitucional la violación a los precedentes establecidos en las Sentencias  TC/0009/13, TC/0017113; así como  los  de las Sentencias TC/0034/12 y TC/0547/18 como  un  medio de revisión  en el recurso  de  la especie.


9.8.  Así las cosas, se advierte que concurre la causal de revisión constitucional prevista en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, antes transcrito. Sobre esta causal de revisión el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:


a)  Que  el derecho  fimdamental  vulnerado  se  haya  invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía

jurisdiccional  correspondiente  y que la violación no haya sido subsanada.

e)  Que la violación  al derecho  fundamental  sea imputable  de modo

inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que





1 Criterio  reiterado en la Sentencia TC/0360/17, TC/0415/25, entre otras.


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dicha violación  se produjo, los cuales  el Tribunal Constitucional  no podrá revisar.


9.9.  En  tal sentido, analizando  los requisitos anteriores  constatamos  que  el primero de ellos queda satisfecho en la medida que la violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al derecho a la motivación, desnaturalización  de los hechos y de los documentos, violación al derecho de defensa y el derecho a la prueba se atribuye a la decisión rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación al recurso de casación del que se encontraba apoderada, en ocasión del envío realizado por esta alta corte mediante la Sentencia TC/0392/21.


9.1O. En   cuanto   al   segundo   de   los   requisitos,   este   órgano  de   justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata agotó los recursos disponibles dentro del dentro del Poder Judicial.


9.11. El tercero de los requisitos también se satisface, toda vez que la parte recurrente le imputa la vulneración a los derechos  fundamentales  citados a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.


9.12. Lo  anteriormente   expuesto   demuestra   que  en   el  presente  caso   se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual:


el Tribunal optará,  en adelante,  por determinar  si los requisitos  de admisibilidad   del  recurso   de  revisión   constitucional   de  decisión



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jurisdiccional,  dispuesto  en el artículo  53.3 LOTCPC,  se encuentran satisfechos  o no satisfechos,  de acuerdo  con las particularidades  del caso. En  efecto,  el Tribunal  asumirá  que  se encuentran  satisfechos cuando  el recurrente  no  tenga  más  recursos  disponibles  contra  la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca  en  la  única  o  última  instancia,  evaluación  que  se  hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un  cambio de  precedente,  debido  a que  se mantiene  la esencia  del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso,  bien  porque  el  requisito  se  invocó  en  la  última  o  única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.


9.13. Luego de haber verificado que los requisitos de admisibilidad del recurso quedan satisfechos impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el cual establece que


la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible  por el Tribunal Constitucional  cuando  este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.


9.14. Al tenor de lo anterior, además de los requisitos contenidos en el artículo

53.3 de nuestra  ley orgánica  núm. 137-11,  es preciso que  el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y



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general  eficacia de  la Constitución  o  para  la  determinación  del  contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.


9.15. En  ese  tenor,  Inmobiliaria  DR  Paradise,  SRL,  planteó  un  medio  de inadmisión basado en que el presente recurso carece de especial trascendencia y relevancia constitucional, arguyendo lo siguiente:


8 .-Del simple análisis de los argumentos expuestos por los recurrentes en su escrito del recurso, tal y como lo hemos desenvuelto precedentemente, y como se verá más adelante: debemos señalar, que a la luz del estudio concreto del caso que nos ocupa, se revela que el recurso de revisión constitucional de que se trata, es totalmente INADMISIBLE, ya que el mismo no se ajusta o se subsume en el criterio errado de la presunta relevancia o trascendencia de repercusión social y económica alegada por recurrentes,  ya que la solución dada por la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por  los ahora Recurrente  en Revisión Constitucional, se ajusta de manera armoniosa al precedente constitucional de la materia, cuya decisión no violenta ninguno de los artículos de la carta magna invocado como norma violentada por los recurrentes.


9.16. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional, este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición


(...)solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen  conflictos  sobre  derechos  fundamentales  respecto  a  los cuales  el Tribunal  Constitucional  no haya  establecido  criterios  que



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permitan su esclarecimiento;  2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;  3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4} que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica   cuya   solución   favorezca   en   el   mantenimiento   de   la supremacía constitucional.


9.17. Lo desarrollado en la Sentencia  TC/0007112 -en ocasión de un recurso de revisión  constitucional  de sentencia  de  amparo- este  tribunal lo estima aplicable, mutatis mutandis, para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales,  atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.


9.18. En la especie, el Tribunal Constitucional  rechaza el medio de inadmisión invocado por la parte recurrida, pues considera que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que el conocimiento del fondo del presente recurso atañe a una cuestión de índole constitucional que le permitirá continuar con el desarrollo y análisis al alcance del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el deber de motivación de las decisiones emanadas de los tribunales, así como el alcance del objeto a ser conocido por el tribunal de envío en ocasión de la anulación  de una sentencia efectuada  por este órgano colegiado, a la luz de las disposiciones de los acápites 9 y 1O del artículo 54 de la Ley núm. 137-11.







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10.   Sobre  el fondo  del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


10.1. Bahía Estillero, Inc., procura  que se anule la Sentencia núm. SCJ-PS-23-

0634, dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023), alegando que dicho fallo fue dictado en violación al precedente de este tribunal  constitucional establecido en la Sentencia TC/0009/13, en lo concerniente al test de la debida  motivación y a la Sentencia TC/0392/21, por tratarse  de un desacato a lo dispuesto por esta alta corte  en  ocasión del  envío  del  expediente a  la  Suprema Corte  de  Justicia, mediante la cual se anuló  la Sentencia núm. 1777, dictada  por la Primera  Sala de  la Suprema Corte  de Justicia  el treinta  y uno  (31)  de octubre de  dos  mil dieciocho (2018), y que el tribunal  de alzada incurrió  en los mismos errores que fueron sancionados mediante la  Sentencia TC/0392/21. En  ese  sentido, la recurrente invoca  vulneración a sus derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, debido  proceso y  omisión de  estatuir,  como   consecuencia de  la presunta falta de motivación de la sentencia recurrida.


10.2. DR Paradise, SRL solicita que se rechace el presente  recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. En cuanto  al primer  medio sostiene que  el recurso  de casación devenía  en inadmisible por  falta de objeto  y extemporáneo ya que, en su calidad de parte  recurrida  en casación,  no le fue comunicada ni notificada la solicitud  de fusión de los expedientes señalados, en violación a su derecho  de defensa.  Además, plantea que los expedientes que la recurrente pretendía  que fueran fusionados fueron objeto de las Sentencias núm. SCJ-PS-0614, del  veintinueve (29)  de  marzo  del  dos  mil veintitrés (2023) y núm. SCJ-PS-1743, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), lo que indica que ambos expedientes ya fueron fallados y decididos, por lo que la nulidad de la sentencia  atacada no tendría ningún efecto.


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10.3. En  cuanto  al segundo medio, la parte  recurrida  establece que  el medio sobre  la falta de estatuir  carece de sentido puesto que el tribunal  de alzada solo podía  referirse a la sentencia recurrida  en casación, como a la Sentencia núm.

460/13, del  veintisiete (27)  de  junio  de dos  mil  trece  (2013), dictada  por  la Segunda Sala  de  la Cámara Civil  y Comercial de  la Corte  de Apelación del Distrito Nacional, y no podía  ponderar o valorar  la Sentencia núm. 02-2021- SSEN-00652, dictada por la Segunda Sala  de la Cámara  Civil  y Comercial de la Corte de Apelación  del Distrito Nacional, del veintidós  (22) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), puesto  que a la fecha de su fallo y del recurso  de casación  no  había   sido   dictada   la  decisión  de  apelación  de  la  demanda incidental. Sobre los demás aspectos de ese medio de revisión, la parte recurrida alega  que  eran  aspectos que  escapaban al  alcance  de  la  Suprema  Corte  de Justicia por tratarse  de cuestiones de hecho, así como,  que la parte recurrente no sustentó adecuadamente la violación al test de la debida  motivación puesto que  utilizó  fórmulas genéricas y generalizadas. En cuanto  al tercer  medio  de revisión, también  solicita que  se rechace porque  esos  argumentos no fueron invocados en apelación y como son cuestiones de fondo no podían ser decididos en sede casacional.


10.4. En ese sentido, a fin de examinar y dar respuesta a los agravios planteados por la parte recurrente, este tribunal  ha sistematizado y ordenado los medios de revisión sometidos de  la manera siguiente: a)  violación al  precedente de  la Sentencia TC/0392/21 y b)  violación al  precedente de  este  tribunal constitucional, establecido en la Sentencia TC/0009/13, en lo concerniente al test  de  la  debida  motivación y  omisión de  estatuir   sobre  la  fusión  de  los expedientes


a.     Violación al precedente de la Sentencia TC/0392/21




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10.5. En  el  caso  concreto,  para  establecer  si  se  ha  producido  la  alegada vulneración  de  un  precedente  de  este  tribunal,  resulta  necesario  partir  del examen  del  criterio  fijado  en  la  Sentencia  TC/0392/21 y  en  un  segundo momento, contrastar el mandato allí contenido con la solución jurídica adoptada en la decisión recurrida, presuntamente desconocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar el fallo impugnado, en cuanto a la falta de valoración de las pruebas aportadas en cuanto al desarrollo  y seguimiento del proceso incidental de inscripción en falsedad.


10.6. En  ese  orden,  la  decisión  invocada  como  sustento  de  la  supuesta transgresión de un precedente del Tribunal Constitucional, a saber, la Sentencia TC/0392/21, resolvió el recurso de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional interpuesto Bahía Estillero, Inc. contra la Sentencia núm. 1777, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del treinta y uno (31)  de  octubre  de  dos  mil  dieciocho  (2018).  En  dicha  oportunidad,  los recurrentes alegaron: a) vulneración del precedente establecido en la Sentencia TC/0009/13, tutela judicial efectiva y debido proceso, por violación al deber de motivación, desnaturalización,  contradicción de motivos y omisión de estatuir; y, b) vulneración  de los precedentes TC/0135/14 y TC/0547/18, derecho de defensa y legalidad de la prueba.


10.7. Este órgano constitucional estableció en la referida Sentencia TC/0392/21 que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia había incumplido su deber de motivar adecuadamente, luego de realizar del test de la debida motivación establecido en la Sentencia TC/0009/13, y determinó que el derecho a la tutela judicial  efectiva  y  al  debido  proceso  fueron  vulnerados,  atendido  a  que  el tribunal de alzada había ejercido incorrectamente el control de legalidad puesto que había dado aquiescencia a la decisión de la Corte de Apelación que declaró erróneamente con carácter de cosa juzgada la Sentencia interlocutoria núm. 1O,



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del cinco (5) de enero del dos mil doce (2012), pese a que existía constancia del acto de apelación en sus propios archivos y además porque la corte a qua había interpretado erróneamente  los artículos 113 y 117 de la Ley núm. 834, y por otro lado, en razón de que no había ponderado las violaciones procesales en las que había incurrido la corte de apelación. En esa ocasión el Tribunal Constitucional expresó lo siguiente:


10.9. Como se observa, la Corte de Apelación estableció el carácter de cosa juzgada de la Sentencia interlocutoria núm. 1O, del cinco (5) de enero  del  dos  mil doce  (2012),  dictada  por la  Primera  Sala  de la Cámara  Civil  y  Comercial  del  Juzgado  de  Primera  Instancia  del Distrito Nacional, que rechazó el incidente de inscripción en falsedad promovido por la actual recurrente en contra del referido contrato de gestión y promoción  de venta de inmueble.  Sin embargo, la aludida corte asumió ilegalmente una presunción de cosa juzgada respecto de esa decisión interlocutora bajo la premisa de que no se impulsó ninguna vía recursoria cuando en los archivos de la misma corte reposaba una copia fotostática del acto de apelación de la referida sentencia, según certifica la propia secretaria de la corte.

(...)



10.12 (...) inobservó  en su apreciacwn  judicial del caso,  las disposiciones de la Ley núm. 834, de 1978, cuyo artículo 113 señala que tiene  jilerza  de  cosa juzgada  la  sentencia  que  no  es  susceptible  de ningún  recurso  suspensivo  de  ejecución,  y que  la  prueba  de  dicho carácter resulta de la interpretación  combinada de los artículos 113 y

117 de la prealudida  ley cuando una sentencia no sea susceptible de

recurso alguno, lo que se demuestra con la aquiescencia de la parte perdidosa  o bien, la prohibición  legal  de  recurso  alguno  contra  la



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sentencia de que se trate, o también, con la certificación del tribunal que deba conocer del potencial recurso acreditando la inexistencia del mismo dentro del plazo establecido para su interposición.

(...)



10.15. Estas violaciones procesales en las que incurrió la corte de apelación apoderada del caso les fiteron invocadas oportunamente a la Primera  Sala de la Suprema  Corte  de  Justicia  en  el desarrollo  del primer medio de casación en su memorial del catorce (14) de agosto del dos mil trece (2013), relativos a la falta de base legal de la decisión rendida por dicha corte de apelación. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia no ponderó adecuadamente estas circunstancias e inobservando la función nomofiláctica que corresponde a toda corte de casación, es decir, la que le obliga a garantizar un control de legalidad de las decisiones  de los  jueces  y  tribunales  ordinarios,  descartó  el medio formulado por el actual recurrente,  negándose a ponderar  las violaciones procesales en las cuales incurrió la corte de apelación, lo que implica por parte de la Suprema Corte de Justicia una violación a su  obligación  de  ofrecer  una  debida  motivación   conforme  a  los estándares definidos en la Sentencia TC/0009/13.


10.8. En lo anterior quedó establecido que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no garantizó el control de legalidad de las decisiones de los jueces y tribunales  ordinarios,  ya  que  descartó  el  medio  formulado  por  la  actual recurrente, negándose  a ponderar las violaciones procesales  en las que había incurrido  la corte  de  apelación,  al  dar  aquiescencia  al  reconocimiento  de autoridad  de cosa juzgada  pronunciado por la Corte de Apelación a través la Sentencia  interlocutoria  núm. 1O, que rechazó  el incidente de inscripción  en falsedad promovido por la hoy recurrente, al presumir que dicha decisión no fue



Expediente núm. TC-04-2024-0597, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiceional interpuesto por Bahía E-stillero, Inc., contra la Sentencia núm. SCJ PS 23 0634, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

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recurrida, pese a que en sus propios archivos constaba el acto de apelación correspondiente, según certificación de su secretaría, en violación a los artículos

113 y 118 de Ley núm. 834, de mil novecientos setenta y ocho (1978).



10.9. Específicamente  se estableció  que  el error consistió  en que no fueron valorados los elementos siguientes: (...) el acto de apelación que reposaba en los archivos de ese tribunal según certifica la propia secretaria de la corte y que se hubiera advertido de requerir la corte la certificación de no apelación de la referida decisión judicial que rechazó la inscripción en falsedad.


10.10. En este contexto,en la lectura de la sentencia objeto del presente recurso de revisión, este tribunal pudo advertir que sobre esos aspectos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia  determinó  que en su escrito contentivo  del recurso  de casación, Bahía  Estillero,  Inc., hoy  parte recurrente, propuso  los siguientes medios de casación:


28) En la especie, la sentencia que rechazó la demanda en inscripción en falsedad no tiene fuerza de cosa juzgada debido a que se había recurrido en apelación, tal como al efecto sucedió, a través del acto núm. 82 de fecha 16 de febrero de 2012.

(...)



30) Esta Primera Sala ha comprobado  a través de las piezas incorporadas al legajo, que si bien el acto de apelación núm. 82 del 16 de febrero de 2012, fue notificado a su contraparte, no hay constancia de que Bahía Estillero, Inc., impugnante en falsedad y actual recurrente en casación, requiriera para el conocimiento de dicho recurso de apelación  asignación  de  Sala  ante  la  corte  de  apelación correspondiente  y fijación  de  audiencia;  como  tampoco  consta  que



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solicitó a través de sus conclusiones en audiencia la fusión de ese expediente con el relativo al fondo del asunto.


31) En adición a lo expuesto, esta Primera Sala ha comprobado de la lectura de la sentencia impugnada, que la actual recurrente concluyó ante la alzada que se confirme la sentencia de primer grado que cogió en parte la demanda en ejecución del contrato del 14 de noviembre de

2008, cobro y reparación de daños y perjuicios que lo condenó al pago

de US$34,000.00 por concepto de pago de comisiones a favor de Inmobiliaria DR Paradise, C. por A.; que el demandado original, Bahía Estillero, Inc., afirmó que dicho  monto fue saldado  mediante cheque núm. 7474, del 14 de agosto de 2019, pagado de forma oportuna a Inmobiliaria DR Paradise, C. por A.


32) Conforme a lo expuesto, el demandado original, impugnante en falsedad y recurrente en casación, no apeló el fallo del fondo de la contestación  que  validó  el  contrato  del  14  de  noviembre  de  2008, (objeto de inscripción en falsedad) por el que resultó condenado al pago de US$34,000.00 sino que solicitó su confirmación y pagó el monto consignado, por lo que dio aquiescencia a dicha sentencia.


33) De igual forma, no ha mostrado interés en dar curso a su recurso de apelación contra la decisión núm. 1O, que rechazó su demanda en inscripción en falsedad. En consecuencia, con dicho proceder ha demostrado dar aquiescencia al fallo núm. 1O del 5 de enero de 2012, de lo cual resulta su carácter ejecutorio al tenor de lo dispuesto en el art. 117 de la Ley núm. 834 de 1978.





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10.11. Lo anterior permite constatar que el rechazo se sustentó en que, aunque la sentencia que desestimó la inscripción en falsedad fue formalmente apelada, la recurrente no impulsó dicho recurso, al no solicitar la asignación de sala ni la fijación de audiencia ni promover la fusión con el expediente del fondo, por lo que hubo falta de interés procesal  en cuanto a la demanda  incidental, lo que produjo el carácter ejecutorio confonne al artículo 117 de la Ley núm. 834.


10.12. En ese sentido,este tribunal constitucional constata que el rechazo de las pretensiones de la parte recurrente se sustentó en una apreciación objetiva y razonada de su conducta procesal, particularmente en lo relativo al recurso de apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  que  desestimó la  inscripción  en falsedad. En efecto, si bien dicha decisión fue formalmente recurrida, se verifica que la recurrente no desplegó actuación alguna tendente a impulsar el conocimiento  del  recurso,  al  no  solicitar  la  asignación  de  la  sala correspondiente, la fijación de audiencia ni la eventual fusión con el expediente del fondo, previo a que apoderara a la Suprema Corte de Justicia del recurso de casación, ni lo solicitó en las conclusiones de su memorial de casación.


10.13. En ese contexto, el órgano jurisdiccional recurrido fijó el criterio de que la inactividad procesal prolongada y la falta de interés demostrada por la parte apelante constituyeron una aceptación tácita de la decisión que rechazó la inscripción en falsedad. Este tribunal advierte que la aplicación del artículo 117 de la Ley núm. 834, en virtud del cual se reconoce carácter ejecutorio a la sentencia en tales circunstancias, no resultó arbitraria ni desproporcionada, sino que fue una consecuencia jurídica razonable derivada del comportamiento procesal asumido por la parte recurrente.


10.14. En relación con la gestión de los recursos  incidentales,  este Tribunal

Constitucional   precisa   que   corresponde   a   la  parte   interesada   poner   en



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conocimiento  del  órgano  jurisdiccional  la  existencia  de  tales incidencias  y manifestar de manera expresa su interés en que sean conocidas conjuntamente con  el  recurso  principal.  Dicha  carga  procesal  deriva  de  los  principios  de impulso procesal de parte, lealtad procesal y economía procesal, reconocidos en el ordenamiento jurídico y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, en el entendido de que el juez no está compelido a suplir de oficio la inactividad o negligencia de las partes.


1O.15. En el supuesto de que, por inadvertencia o por decisión de la propia parte, un recurso incidental haya sido tramitado en un expediente separado, resultaba procesalmente viable -y jurídicamente  exigible-que la interesada solicitara oportunamente  la  fusión  de  expedientes,  a  fin  de  garantizar  una  decisión coherente  y evitar  posibles  contradicciones  jurisdiccionales, aspecto sobre el cual volveremos más adelante, por ser un uno de los alegatos invocados por la recurrente. En ese sentido,  la omisión de solicitar  la fusión de los recursos no puede ser imputada al órgano jurisdiccional  como una vulneración del debido proceso o del derecho de defensa, en tanto fue la propia conducta procesal de la parte  interesada   la  que  generó  la  tramitación   independiente   del  recurso incidental.


10.16. En consecuencia, la decisión recurrida, al valorar dicha inactividad como manifestación de falta de interés procesal, se ajusta a los principios de razonabilidad, seguridad jurídica y correcta administración de justicia, sin que se configure afectación alguna a derechos fundamentales. Por consiguiente, al no comprobarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en particular  los relativos al debido proceso  y a la tutela  judicial efectiva,  este tribunal constitucional entiende que el rechazo cuestionado encuentra respaldo suficiente en el ordenamiento jurídico y en los hechos debidamente constatados en el proceso. En tal virtud, procede descartar este alegato.



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b.    Violación al precedente de este Tribunal Constitucional establecido en la Sentencia TC/0009/13, en lo concerniente al test de la debida motivación y omisión de estatuir sobre la fusión de los expedientes


10.17. Bahía Estillero, Inc. plantea vulneración al derecho a la motivación y al derecho defensa y derecho a la prueba. Este tribunal estima procedente reunirlos por su estrecha vinculación, ya que estos se sustentan en la desnaturalización del origen y concepto de pago de la suma de treinta y cuatro mil dólares estadounidenses   con  00/100  ($34,000.00)  por  no  estar  relacionado  con  la ejecución del contrato de comisión del catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008).


10.18. Para la correcta evaluación de estos alegatos, este tribunal constitucional someterá dicho fallo al test de la debida motivación adoptado desde la Sentencia TC/0009/13. Siguiendo este orden de ideas, respecto al fundamento de las sentencias,   cabe  señalar  que  el  Tribunal  Constitucional  estableció  en  esa decisión (acápite 9, literal D) los parámetros generales siguientes:


a) Que reviste gran importancia  que los tribunales  no se eximan  de correlacionar   los  principios,   reglas,  normas  y  jurisprudencia,  en general,   con  las  premisas  lógicas   de  cada  fallo,  para  evitar  la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de  motivación;  b)  que  para  evitar  la  falta  de  motivación  en  sus sentencias,   contribuyendo   así   al   afianzamiento   de   la   garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al   momento    de   exponer    las   motivaciones,    incluir   suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso especifico objeto de su ponderación;  y e) que también  deben  correlacionar las  premisas lógicas  y  base  normativa  de  cada  fallo  con  los  principios,  reglas,



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normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.2


10.19. En el mismo acápite 9, literal G de la referida decisión, este colegiado enunció  los  lineamientos  específicos  que  incumben  a  los  tribunales  para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación:


a.     Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus  decisiones;  h. exponer  de  forma  concreta  y  precisa  cómo  se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan  determinar  los  razonamientos   en  que  se  fundamenta  la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones  legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función  de  legitimar  las  actuaciones  de  los  tribunales  frente  a  la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. 3


10.20. Sobre el argumento planteado por la parte recurrente,  Bahía Estillero, Inc., de que el tribunal de alzada incurrió en desnaturalización del origen y concepto  de pago de la suma de treinta y cuatro mil dólares estadounidenses con 00/100 ($34,000.00) por no estar relacionado con la ejecución del contrato de comisión del catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), lo que se traduce


2 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral9, literal D, págs.10-11.

3 Estos   principios han   sido  posteriormente reiterados en   numerosas sentencias. Entre  otras,  véanse: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077114, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351114, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16,  TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16,  TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551116,  TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16,  TC/0030/17,  TC/031117, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17,  TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17,  TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17.


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en la vulneración del precedente establecido en la Sentencia TC/0009/13, tutela judicial  efectiva y debido proceso, por violación al deber de motivación, desnaturalización, contradicción de motivos y omisión de estatuir y vulneración de los precedentes TC/0034/12 y TC/0547/18, en tomo al derecho de defensa y derecho a la prueba, citamos:


69. La violación al precedente contenido en las Sentencias TC/0009113 y TC/0392121 se observa por igual cuando la Suprema Corte de Justicia no realizó el test de la motivación al desnaturalizar el origen y concepto del pago de la suma TREINTA  Y CUATRO  lvfiL DÓLARES DE LOS ESTADOS  UNIDOS DE AMÉRICA  CON CERO CENTAVOS (US$34,000.00), que al margen de que se encontraba pago al momento en  que  fue  dictada  la  Sentencia,  en  nada  guarda  relación  con  el Contrato   de   Comisión   de  fecha   14   de   agosto   de  2008,   como erróneamente  consideró  la  Suprema  Corte  de  Justicia.  Por  lo  que, resulta  evidente  que  la  Alta  Corte  no  aplicó  el  test  de  la  debida motivación conforme a los precedentes establecidos  en las Sentencias TC/0009/13  y TC/0392121 a ninguno de los planteamientos  expuestos en el recurso de casación.


(...)



91. La Suprema Corte de Justicia omitió considerar adecuadamente la contradicción de motivos. No pueden considerarse congruente las consideraciones avalando a la Corte de Apelación, al indicar que la demanda original no versa sobre cobro de comisiones sino de la reclamación   de  ejecución   de  contrato,   para  luego  reconocer   la existencia de un pago válido por concepto de comisión derivado del supuesto contrato  cuya ejecución  se demanda,  sobre  todo porque  el



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pago fue realizado por autorización del vendedor DANTE DE CICCO en razón del contrato del 16 de agosto de 2008 y no como consecuencia de la ejecución de contrato del 14 de noviembre de 2008 argüido en falsedad. En efecto, la Suprema Corte de Justicia debía determinar si trataba de un contrato o bien del pago de comisión,  reconocer  esto último, es incompatible con la afirmación primaría, la cual la invalida sin motivación.


(...)



99.Así vemos que tampoco valoró las pruebas conforme a su verdadera naturaleza. Notamos que la Suprema Corte de Justicia da validez a un pago autorizado en agosto de 2008 como consecuencia de un contrato del 14 de noviembre de 2008. Ante la disparidad de fechas, la Suprema Corte  de  Justicia  debió  poner  atención,  sobre  todo  porque  existía depositado en el expediente copia Certificada de la Sentencia Núm. 02-

2021-SSEN-00652,  dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 22 de diciembre de 2021, mediante la cual fue descartado o desechado el Contrato supuestamente suscrito entre las partes en fecha 14 de noviembre de 2008, la cual debió ser tomado en cuenta al momento de ser examinado, y, consecuentemente cumplir con el deber de motivación de sentencia y valoración de los elementos aportados al proceso, conforme el precedente dado por este Tribunal mediante su Sentencia Núm. TC/0392121.


10.21. En esencia, se alega que la Suprema Corte de Justicia confundió hechos esenciales del proceso pues: (i) atribuyó el pago de treinta y cuatro mil dólares estadounidenses   con  00/100  ($34,000.00) como  parte  de  la  ejecución  del



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contrato del catorce (14) noviembre de dos  mil ocho (2008)  cuando, conforme a  las  pruebas   aportadas  por   la   recurrente,  dicho   pago   provenía  de  una autorización anterior  vinculada a  un  contrato  distinto, del  dieciséis  (16)  de agosto  de dos mil ocho (2008); (ii) afirmó que la parte recurrente no impulsó un recurso de apelación contra la sentencia que le condenó a dicho pago; y (iii) que el litigio no versaba sobre pago de comisiones, sino sobre ejecución de contrato, pero simultáneamente da por bueno y válido un pago por concepto de comisión, lo que resulta incompatible y contrario al principio  de congruencia.


10.22. En  este  contexto, el Tribunal  Constitucional ha  comprobado que  la aludida Sentencia núm. SCJ-PS-23-0634, dictada  por  la Primera  Sala  Civil  y Comercial de la Suprema Corte de Justicia  el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023),  ha efectuado las siguientes actuaciones:


1)   Desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En efecto, en la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0634 se advierte que la Primera  Sala  de la Suprema  Corte  de Justicia abordó  de manera  ordenada y diferenciada los medios de  casación propuestos por  la  parte  recurrente, respondiendo tanto  al alegato  relativo a la supuesta desnaturalización de  los hechos como  al  concerniente a la alegada  contradicción de  motivos.  En ese sentido, el fallo impugnado no se limitó a una respuesta global o genérica, sino que identificó cada planteamiento y lo examinó de forma  individualizada.


2)    Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas  y  el  derecho  aplicable. 4  Este  colegiado constata   que  la  sentencia recurrida   expuso  de  manera expresa los  hechos  considerados probados, así como los medios de prueba en que se sustentó, tales como el contrato del catorce




4 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo G, literal b.


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(14) de noviembre de dos mil ocho (2008), la autorización de pago de comisión del dos (2) de agosto de dos mil ocho (2008), el cheque del catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) y los correos electrónicos aportados al proceso. Asimismo, explicó la forma en que dichos elementos probatorios permitieron a la alzada concluir que el pago de treinta y cuatro mil dólares estadounidenses con 00/100 ($34,000.00) constituía un abono relacionado con la ejecución del contrato objeto del litigio y sustentó adecuadamente la sustitución de motivos. En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que:


31) En adición a lo expuesto, esta Primera Sala ha comprobado de la lectura de la sentencia impugnada,  que la actual recurrente concluyó ante la alzada que se confirme la sentencia de primer grado que cogió (sic) en parte la demanda en ejecución del contrato del14 de noviembre de 2008, cobro y reparación de daños y perjuicios que lo condenó al pago de US$34,000.00 por concepto de pago de comisiones a favor de Inmobiliaria DR Paradise, C. por A.; que el demandado original, Bahía Estillero, Inc., afirmó que dicho  monto fue saldado  mediante cheque núm. 7474, del 14 de agosto de 2019, pagado de forma oportuna a Inmobiliaria DR Paradise, C. por A.


32) Conforme a lo expuesto, el demandado original, impugnante en falsedad y recurrente en casación, no apeló el fallo del fondo de la contestación  que  validó  el contrato  del  14  de  noviembre  de  2008, (objeto de inscripción en falsedad) por el que resultó condenado al pago de US$34,000.00 sino que solicitó su confirmación y pagó el monto consignado, por lo que dio aquiescencia a dicha sentencia.


37) Según lo expuesto se advierte, que la alzada en virtud de las pruebas aportadas comprobó, que la demandante  original, hoy recurrida,  se



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comprometió a través del contrato de fecha 14 de noviembre de 2008, a hacer todo el trabajo de logística y captación de inmuebles a favor de Bahía Estilleros, Inc., por lo cual/e sería pagada la suma de doscientos diez  mil dólares  (US$210,000.00) al  momento  de  materializarse  la venia, que es la operación jurídica de la que se encuentra apoderada la corte y la que tenía que verificar no las demás relaciones comerciales que tuvieran las partes.


En la especie, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia constató que la hoy recurrente solicitó ante la alzada la confirmación de la sentencia de primer grado que acogió parcialmente la demanda y condenó a Bahía Estillero, Inc., al pago de treinta y cuatro mil dólares estadounidenses con 00/100 ($34,000.00) por concepto de comisiones, monto que el propio demandado reconoció haber saldado  oportunamente.  En  ese contexto,  dicho  demandado  no  impugnó  el fondo del fallo que validó el contrato de catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008) ni la condena impuesta, sino que pidió su confirmación y ejecutó el pago, evidenciando  así su aquiescencia  a la decisión. Asimismo, la alzada comprobó, a partir de las pruebas aportadas, que la controversia se circunscribía a la operación jurídica derivada de ese contrato, mediante el cual la demandante se obligó a realizar labores de logística y captación de inmuebles a cambio de una   remuneración   pactada,   sin  que   resultara   pertinente   examinar   otras relaciones comerciales ajenas al objeto del proceso.


3)   Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente  el fundamento  de la decisión. La Suprema Corte de Justicia expresó  de manera razonada por qué consideró que la parte recurrente había dado aquiescencia tanto al fallo que validó el contrato del catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), como al pago del monto de treinta y cuatro mil dólares estadounidenses  con 00/100 ($34,000.00), destacando que no solo



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solicitó  la confirmación  de  la sentencia  de  primer  grado,  smo que  además efectuó el pago consignado. Igualmente, explicó por qué entendió que no se configuraba el vicio de contradicción de motivos, aun cuando se utilizara la expresión pago de comisión, al considerar que dicho desembolso guardaba coherencia con la ejecución del contrato examinado y que la Corte de Apelación no incurrió en el vicio de desnaturalización  de los hechos. En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dispuso:


40) La parte recurrida aduce en defensa de la decisión, que la corte apreció la forma correcta de los hechos y aplicó de forma correcta la ley sin incurrir en contradicción de motivos, ya que los jueces partieron del convenio  del  14 de  noviembre  de  2008,  y de  las  demás  piezas aportada a los cuales les otorgó la verdadera calificación jurídica al tratar de una ejecución de contrato y no de una demanda en cobro de comisiones como deforma errónea aprecio el primer juez.que el hecho de que la corte reconociera el pago de los US$34,000.00 realizado por Bahía Estillero, Inc., en su favor de comisión  en nada contradice los motivos dados por los jueces en su decisión.


4)    Evita la mera enunciación  genérica de principios.5 Del análisis del fallo impugnado se desprende que la decisión no se limitó a una simple mención abstracta de principios jurídicos ni a la cita aislada de normas legales, sino que vinculó de manera específica el derecho aplicable con las circunstancias fácticas del  caso,  particularmente   en  lo  relativo  al  principio  de  congruencia,   la valoración probatoria y la figura de la aquiescencia.






5 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo G, literal d.


Expediente núm. TC-04-2024-0597, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiceional interpuesto por Bahía E-stillero, Inc., contra la Sentencia núm. SCJ PS 23 0634, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

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5)   Asegura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión. Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta sede   constitucional  mediante  la  Sentencia TC/0440/16,  en  los  siguientes términos:


Considerarnos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente  motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos  jurídicos que le llevaron a tornar su decisión.6


En el presente caso, este tribunal aprecia que la sentencia  recurrida contiene una exposición suficiente de los hechos, las pruebas y los fundamentos jurídicos que sustentan su dispositivo, permitiendo a las partes  comprender las razones de la decisión adoptada  y posibilitando su  control  jurisdiccional. En tal  virtud,  la motivación ofrecida  cumple  con la función de legitimar la actuación del órgano jurisdiccional ante  la  sociedad, conforme a  los  estándares fijados  por  este tribunal  constitucional.


10.23. En  atención a  lo  expuesto y  a  las  consideraciones precedentemente desarrolladas, este Tribunal Constitucional estima  que la sentencia  impugnada presenta  una motivación suficiente, coherente y razonable, en la que se exponen de manera  adecuada los fundamentos que sostienen su dispositivo. Asimismo, se constata que  dicha  decisión fue  adoptada con  observancia de las  nonnas aplicables al caso concreto, garantizando los derechos fundamentales a la tutela judicial  efectiva, al debido  proceso y al principio de seguridad jurídica. En ese




6 Sentencia TC/0440/16, numeral10, literal k,pp. 14-15.


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sentido, el fallo satisface los estándares mínimos de motivación exigidos por el precedente TC/0009/13,  habiendo dado respuesta a cada uno de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el último medio de revisión invocado.


10.24. Asimismo, la recurrente invoca omisión de estatuir sobre la fusión de los expedientes de demandas incidentales con la demanda de fondo, ya que se encontraba  apoderada  nuevamente  del  recurso  de  casación  por  envío  a  la Suprema Corte de Justicia con base en la preindicada Sentencia TC/0392/21 y además  estaba  apoderada  del  recurso  de  casación  interpuesto por  la  parte recurrida DR Paradise Tropical, SRL, en contra de las Sentencias núms. 026-

03-2017-SSEN-0067, del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017),

y 026-03-2021-SSEN-00652, del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), ambas dictadas por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.


10.25. Al  respecto,  este  órgano  ha  podido  constatar  que  la  solicitud  fue depositada el primero (1ero) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la hoy recurrente, Bahía Estillero, Inc., ante la Suprema Corte de Justicia, mientras que el recurso de casación había sido interpuesto el catorce de (14) de agosto de dos mil trece (2013). De lo anterior se colige que la instancia que perseguía la fusión de los expedientes correspondientes  al recurso de casación remitido por envío de la Sentencia TC/0392/21 con aquellos relativos a demandas incidentales, fue introducida en ocasión del apoderamiento de la Suprema Corte de Justicia como tribunal de envío, esto es, luego de que se anulara la Sentencia 1777, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por medio de la Sentencia TC/0392/21, del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).




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10.26. Este tribunal estima que dicho planteamiento carece de fundamento. Ello así,  en  razón  de  que  el  ámbito  de  conocimiento  del  tribunal  de  envío  se encuentra  estrictamente  delimitado  por  lo  decidido  por  el  Tribunal Constitucional en la sentencia de anulación y reenvío. En efecto, conforme a lo dispuesto  en los numerales  9 7  y 108 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, cuando este tribunal acoge un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional,  la  consecuencia   jurídica  es  la  anulación   de  la  sentencia impugnada y la devolución  del expediente al tribunal de origen, el cual debe conocer nuevamente del caso con estricto apego al criterio constitucional fijado, circunscrito exclusivamente al derecho fundamental  vulnerado o a la constitucionalidad   o  inconstitucionalidad  de  la  norma  cuestionada.  En  tal sentido, el tribunal de envío no se encuentra habilitado para introducir, examinar o decidir sobre cuestiones nuevas, ajenas al objeto precisado  por la sentencia constitucional de reenvío.


10.27. Desde esta perspectiva, la solicitud de fusión de expedientes formulada por la hoy recurrente constituye un elemento nuevo y extraño al marco procesal definido por la Sentencia TC/0392/21, ya que es posterior a la etapa procesal ya precluida, es decir al conocimiento  de las piezas que integraban el expediente de casación, que como bien se indica en el literal (A) de la página 4 de la parte recurrida, lo integraban los documentos siguientes:


( ...)a) el memorial depositado en fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 20



7 9. La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó.

8 1O. El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal

Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vÍfl difusa.


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de  septiembre   de  2013,   donde  la  parte  recurrida   establece  sus argumentos en defensa de la decisión impugnada y e) el dictamen de la procuradora  general  adjunta  Casi/da  Báez  Acosta  de  fecha  4  de diciembre de 2013, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.


10.28. Tampoco  podía  referirse  el  tribunal  de  alzada  a  aquellos  hechos  m situaciones de derecho suscitados luego de la sentencia recurrida en casación, que fue la Sentencia núm. 460-13, del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y que tampoco era objeto del litigio del cual se  encontraba  apoderada,  por  lo  que,  contrario  a  lo  argüido  por  la  parte recurrente, la Suprema Corte de Justicia y por ende este tribunal constitucional, se encuentran impedidos de examinar y de referirse sobre lo decidido en las Sentencias núms. 026-03-2017-SSEN-0067 y 026-03-2021-SSEN-00652.


10.29. En consecuencia, no resulta jurídicamente exigible a la Suprema Corte de Justicia un pronunciamiento  respecto de una pretensión  que desborda  los límites objetivos y funcionales  del reenvío constitucional.  Así las cosas, este tribunal concluye que no se configura la alegada omisión de estatuir, en tanto el órgano jurisdiccional de envío actuó dentro de las atribuciones que le confiere el artículo 54 de la Ley núm. 137-11, ajustando su actuación al mandato constitucional previamente establecido  y absteniéndose, de manera válida, de conocer  aspectos  nuevos  que  no  formaban  parte  del  objeto  del  proceso reenviado. Por tanto, el planteamiento examinado debe ser desestimado.


10.30. Por las motivaciones expuestas, este Tribunal Constitucional  concluye que la decisión dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se ajusta a los parámetros del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del



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principiO de seguridad jurídica, y que  realizó  una correcta  interpretación y aplicación del derecho, configurándose como  una sentencia debidamente motivada y respetuosa de los derechos fundamentales de la recurrente, por lo que este tribunal  rechaza  el presente recurso  de revisión  constitucional.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada  por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe  en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión  impugnada en  su condición de  ex  juez  de  la Suprema Corte  de Justicia. El  magistrado Miguel  Valera  Montero  se inhibe  en la deliberación y fallo  del presente  caso, en  razón  de que  fungió  como  abogado de  una  de  las  partes.  El  magistrado Amaury  A. Reyes Torres se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de que fungió como abogado de la parte recurrente.


Por  las  razones  de  hecho  y de  derecho anteriormente expuestas, el Tribunal

Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de  revisión   constitucional de  decisión  jurisdiccional interpuesto por  Bahía Estillero, Inc., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0634, dictada por la Primera Sala de la Suprema  Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo  del dos mil veintitrés (2023),  por los motivos expuestos.


SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto  al fondo, el citado  recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Sentencia núm.  SCJ-PS-23-0634,  con  base  en  las  precisiones que figuran en el cuerpo de la presente  decisión.



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TERCERO:  COMUNICAR  la  presente  sentencia  por  Secretaría, para  su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Bahía Estillero, Inc.; asimismo, a los  recurridos,  Inmobiliaria  DR Paradise, SRL, así como  a  la Procuraduría General de la República.


CUARTO:DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


QillNTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero  del  año  dos  mil  veintiséis  (2026); firmada  y publicada  por  mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anterionnente expresados.


Grace A. Ventura Rondón

Secretaria






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