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Sentencia TC-247-2026 - habeas data


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0247/26

Referencia: Expediente núm. TC-05-

2025-0102 relativo  al recurso  de revisión constitucional de sentencia de amparo  interpuesto por el señor J.O.B. contra     la    Sentencia   núm.     0030-

16432025-SSEN-00005, dictada por la  Quinta  Sala  del  Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).


En el municipio Santo  Domingo Oeste, provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a  los  veintiocho (28)  días del  mes  de  abril  del  año  dos  mil veintiséis (2026).


El Tribunal  Constitucional, regularmente constituido por los  magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias  Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia  Díaz  Inoa, Army  Ferreira, Amaury A.  Reyes  Torres, María  del Carmen  Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas  Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm.  137-

11, Orgánica  del Tribunal Constitucional y de  los  Procedimientos Constitucionales, del  trece  (13)  de  junio  de  dos  mil  once  (2011), dicta  la siguiente sentencia:





Expediente núm. TC-05-2025-0102 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor J.O.B. contra la Sentencia núm. 0030-16432025-SSEN-00005, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

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l. ANTECEDENTES



l.  Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión en materia de habeas data


La Sentencia núm. 0030-16432025-SSEN-00005, dictada por la Quinta Sala del Tribunal  Superior  Administrativo   el  veintidós  (22)  de  enero  de  dos  mil veinticinco (2025), rechazó de la acción constitucional  de amparo interpuesto por  J.O.B. contra  la Dirección  de  la Policía  Nacional.  El  dispositivo  de la sentencia recurrida es el siguiente:


PRIMERO:  DECLARA  regular  y  válida,  en  cuanto  a la  forma,  la presente acción de Habeas Data, interpuesta en fecha 12 de diciembre del año 2024, por [JOB} en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que regula la materia.


SEGUNDO: RECHAZA retirar el registro de sometimiento por deportación  de  la DIRECCIÓN   GENERAL  DE  LA  POLICÍA NACIONAL, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.


TERCERO:  RECHAZA  ordenar  emitir  una  certificación  donde  no conste el registro a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.


CUARTO: DECLARA  libre de costas  el presente  proceso, de conformidad con los artículos 70 de la Constitución y 7.6 y 64 de la Ley




Expediente núm. TC-05-2025-0102 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor J.O.B. contra la Sentencia  núm. 0030-16432025-SSEN-00005, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

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núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



QUINTO:   ORDENA   a  la  secretaría   general,  que   proceda   a  la not(ficación de esta sentencia a todas las partes envueltas, así como a la PROCURADURÍA  GENERAL ADMINISTRATIVA.


SEXTO:  DISPONE  que  la  presente  sentencia  sea  publicada  en  el boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 55 de la ley  núm.  1494,  de  fecha  09  de  agosto  de  1947,  que  instituye  la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



La referida sentencia le fue notificada al abogado de la parte recurrente, licenciado Luis  Humberto  Batista  Castillo,  quien  representa al  señor   J.O.B.,  mediante Oficio  núm. 2024-R0806872, del siete  (7)  de  febrero  de  dos  mil veinticinco (2025), a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo. Asimismo, se  notificó  a la parte  recurrida, Policía  Nacional y al  procurador general administrativo, a través del Acto núm. 72/2025, instrumentando por la ministerial Saturnina Franco  García,  alguacil  ordinaria del Tribunal  Superior Administrativo, el  doce  (12)  de  febrero  de  dos  mil  veinticinco (2025), a requerimiento del señor J.O.B.


2. Presentación del  recurso de  revisión constitucional de  decisión en materia de habeas data


El señor  J.O.B.  incoó ante este Tribunal Constitucional el recurso  de revisión constitucional en materia de amparo contra la sentencia anteriormente descrita, mediante instancia  depositada ante la Secretaría General del Tribunal  Superior Administrativo el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y remitido a este tribunal constitucional el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).


Expediente núm. TC-05-2025-0102 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor J.O.B. contra la Sentencia núm. 0030-16432025-SSEN-00005, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

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El recurso descrito fue notificado a las partes recurridas, Policía Nacional y a la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 72/2025, instrumentando por la ministerial  Saturnina Franco  García, de generales  que constan, el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).



3.     Fundamentos de la sentencia recurrida en  revisión constitucional de decisión en materia de habeas data


La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo :fimdamentó la Sentencia núm. 0030-16432025-SSEN-00005 en los siguientes argumentos:


12. La parte accionante [J O.Bj, solicita que se ordene que se elimine el registro donde consta que fue deportado debido a que está afectando sus derechos fundamentales ya que le impide desarrollarse dentro de la sociedad.


13. Cabe resaltar que el articulo 2 literal a del Decreto núm. 122-07 dispone lo siguiente: "Ficha permanente: Es el registro de información sobre las condenas pronunciadas a una o varias personas por los tribunales  del  orden  penal  en  contra  de  una  o  varias  personas, imputadas de la comisión o participación en hechos delictivos, siempre que estas condenaciones no sean ya objeto de recurso alguno, es decir que dichas decisiones hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada".


14. Por  su  parte,  el párrafo 111 del  artículo  5 del referido  decreto dispone lo siguiente: "El registro o ficha permanente es la que se realiza respecto de una persona que ya ha sido condenada por sentencia definitiva  o  irrevocable  por  los  tribunales  penales  nacionales  y de




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aquellas condenadas en el extranjero que hayan sido deportados' o de que se recibiere información oficial en ese sentido".


15.  De  hecho,  el  artículo  12  de  la  precitada  norma  establece  lo siguiente: "El Registro o Ficha Permanente lo constituye el resumen de los datos o informaciones de las condenaciones pronunciadas contra de una o varias personas mediante sentencias de los tribunales del orden penal que a su vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.  Este Registro funciona  bajo la responsabilidad  de  la  Procuraduría  General  de  la  República  y  la Suprema Corte de Justicia. Párrafo: El Registro o Ficha Judicial Permanente es de libre acceso al público, excepto lo que en situaciones especiales  disponga  la  ley,  y  se  deben  emitir  las  certificaciones  a solicitud  de  la  parte  interesada  o  de  cualquier  persona  que  así  lo solicite".


16. Resulta que, el procedimiento  para levantar el referido registro se encuentra  en  el artículo  15 de  la  precitada  norma  de la  siguiente manera: "Levantamiento  o Retiro de Ficha, es el procedimiento  por medio del  cual  la persona  afectada  por la colocación  de  una ficha permanente o temporal y de investigación delictiva, puede solicitar al Ministerio  Público  el levantamiento  o retiro de ficha del sistema de información pública, y así obtener la expedición del correspondiente certificado de no delincuencia, luego de cumplir con todos los requisitos establecidos  por el Código Procesal  Penal, la Ley No. 224 sobre  el Régimen Penitenciario de la República Dominicana, del26 de junio de

1984 y la reglamentación respectiva, en cuanto al cumplimiento de la

pena y especialmente, bajo el sistema progresivo, procediere la reinserción social del condenado".




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17. Vale destacar, que nuestro máximo interprete constitucional fzjó el siguiente criterio: "Como se observa, el propio decreto núm. 122-07 establece en su artículo 15 un mecanismo para el levantamiento de la ficha permanente delictiva cuando el sujeto condenado ha cumplido con su sanción penal, por lo que la información  respecto de la sentencia represiva  que  le  condenó  es radiada  del  registro  permanente  y  de acceso al público de modo que este pueda obtener un certificado de no delincuencia,  lo  que  no  le  produce  inconvenientes  al  momento  de solicitar trabajo y reinsertarse en la vida social dominicana".1


18. En ese sentido, al no quedar demostrado que la parte accionante ha cumplido con los requisitos del Código Procesal Penal, así como de la Ley sobre Régimen Penitenciario de la República Dominicana para retirar el registro permanente, procede rechazar dicho pedimento, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.


9.2 Sobre ordenar emitir una certificación



19. La parte accionante solicita que se ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL que emita una certificación donde no conste el registro de deportación de fecha 15 de mayo de 2017.













1Sentencia TC/044/17, del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).


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20.  En  ese sentido,  los  registros  o fichas  permanentes  son  de libre acceso al público, bajo responsabilidad de la Procuraduría General de la República, por lo que procede rechazar dicho pedimento, tal como se hará constar en la parte dispositiva.



4.     Hechos   y    argumentos   jurídicos   del     recurrente   en    revisión constitucional de decisión en materia de habeas data


El señor J.O.B. apoderó a este Tribunal Constitucional del presente recurso de revisión constitucional en materia de habeas data contra la sentencia anteriormente   descrita,   mediante   el   cual  pretende   que   se  revoque   por contravenir la Constitución  y la ley, y en consecuencia, que se acoja la acción. Para ello alega, esencialmente, lo siguiente:


ATENDIDO:  A que la sentencia  núm. 0030-1643-2025-SSEN-00005, que se procura impugnar, carece de la suficiente motivación y fundamentación jurídico legal, además de que la misma desnaturaliza los hechos por los cuales se ha solicitado la adecuación y actualización de la base de dato que actualmente esta afectando de manera negativa al accionante, toda ves que ocho años después de haber sido repatriado de los E.U.A. le sigue figurando en el sistema de control de la placía nacional y el ministerio de interior y policía la ficha que por concepto die  la  deportación   de  la  que   fuera  objeto  en  fecha  15-5-2017, deportación esta que la motivo su condición de inmigrante irregular y/o indocumentado en los Estados Unidos de América. (sic)


ATENDIDO:  A que en la referida sentencia  se he dado una errónea aplicación de la ley, de manera específica, el tribunal a-qua ha errado en cuanto a la aplicación del decreto no. 315-06 y su resolución de aplicación la núm.. 122-07, en lo concerniente al literal C del articulo


Expediente núm. TC-05-2025-0102 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor J.O.B. contra la Sentencia  núm. 0030-16432025-SSEN-00005, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

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inteligencia, así mismo ha sido mal aplicado el literal B, del dicho articulo 2, del propio cuerpo jurídico, mediante el cual se define con claridad meridiana, en que consiste la ficha temporal de investigación. (sic)


Esta errónea aplicación de la ley, arrastra consigo una grotesca conculcación de los derechos fundamentales, siguientes: - 1) Respeto a la dignidad humana (art. 38), 2) al libre desarrollo de la personalidad (artículo 43) y 3) a la intimidad y el honor personal (artículo 44).


Que, al tenor de lo que ha sido el criterio jurisprudencia[ sembrado y establecido por nuestro tribunal constitucional mediante las sentencias:

1) TC/0027113 de fecha 6-3-2013 y 2) TCIDIF 21-11-2017, he de destacarse, la negación rotunda de dichos criterios jurisprudenciales en que incurre nuestra quinta sala con la sentencia emitida que procuramos sea revocada de manera absoluta, por contravenir la constitución  y la ley.


POR TODOS LOS MOTIVOS Y SEÑALAMIENTOS EXPUESTOS OS SOLICITAMOS, LO SIGUIENTE:


PRIMERO: En cuanto a la forma que este honorable tribunal constitucional acoja como bueno y valido (sic) el presente recurso de revisión constitucional, por haber sido incoado de conformidad con la ley que rige la materia:


SEGUNDO: En cuanto al fondo que tengáis a bien revocar en todas sus partes la sentencia impugnada, y, en consecuencia, este honorable tribunal constitucional adopte su propia decisión (sic)


Expediente núm. TC-05-2025-0102 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor J.O.B. contra la Sentencia  núm. 0030-16432025-SSEN-00005, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

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constitucional de decisión en materia de habeas data



Mediante escrito de defensa depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y remitido a este Tribunal Constitucional el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Policía Nacional pretende que el presente recurso de revisión de amparo se declare inadmisible y que la sentencia recurrida se ratifique. Para ello alega, entre otros motivos, los siguientes:


RESULTA que, el accionante [J.O.B], no conforme con la sentencia No. 0030-1643-2025-SSEN-00005 de fecha, 2510112025, de la Quinta sala del Tribunal Superior Administrativo, elevo un recurso de revisión Constitucional, en procura de que, le eliminen el registro donde consta que fue deportado debido a que está afectando sus derechos fundamentales  ya que le impide desarrollarse  dentro de la sociedad. (sic)


RESULTA  que,  el accionado  POLICÍA NACIONAL, (PN). Ante la coherencia y objetividad,  que impera frente la aplicación de las leyes en la República  Dominicana,  se suscribe al planteamiento  y correcta interpretación  de la sentencia  No. 0030-1643-2025-SSEN-00005 de fecha,  25/01/2025,   de  la  Quinta  sala  del  Tribunal Superior Administrativo, en fecha 22 de enero del año 2025.


RESULTA que, en fecha 08 de mayo de 2024, la Dirección de Análisis y  Documentación  Delictiva  de  la Policía  Nacional  emitió  la certificación en donde se hace constar que [J.O.BJ se encuentra con un




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registro en su base de datos de fecha 15/05/2017 por ser deportado de los Estados Unidos por condición migratoria irregular.


Cabe  resaltar  que  el artículo  2 literal  a  del  Decreto  núm.  122-07 dispone lo siguiente: "Ficha permanente: Es el registro de información sobre las condenas pronunciadas a una o varias personas por los tribunales  del  orden  penal  en  contra  de  una  o  varias  personas, imputadas de la comisión o participación en hechos delictivos, siempre que estas condenaciones no sean ya objeto de recurso alguno, es decir que dichas decisiones hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada".


Por su parte, el párrafo 111 del artículo 5 del referido decreto dispone lo  siguiente:  "El  registro  o  ficha  permanente  es  la  que  se  realiza respecto de una persona que ya ha sido condenada por sentencia definitiva o irrevocable por los tribunales penales nacionales y de aquellas condenadas en el extranjero que hayan sido deportados o de que se recibiere información oficial en ese sentido".


Vale destacar, que nuestro máximo interprete constitucional fijó el siguiente criterio: "Como se observa, el propio decreto núm. 122-07 establece en su artículo 15 un mecanismo para el levantamiento de la ficha permanente delictiva cuando el s ljeto condenado ha cumplido con su sanción penal, por lo que la información  respecto de la sentencia represiva  que  le  condenó  es radiada  del  registro  permanente  y  de acceso al público de modo que este pueda obtener un certificado de no delincuencia,  lo  que  no  le  produce  inconvenientes  al  momento  de solicitar trabajo y reinsertarse en la vida social

dominicana".




Expediente núm. TC-05-2025-0102 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor  J.O.B. contra la Sentencia  núm. 0030-16432025-SSEN-00005, dictada por  la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

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Concluye su escrito solicitando a este colegiado:



PRIMERO:  ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente escrito de defensa, promovido por [J.O.Bj, contra LA POLICÍA NACIONAL, sentencia No. 0030-1643-2025-SSEN-00005 de fecha, 25/01/2025, de la Quinta  sala del Tribunal Superior  Administrativo,  en fecha  12 de febrero  del  año  2025  acto  No.   7212025  de  parte  del  ministerial Saturnino Franco García, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. (sic)


SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de revisión Constitucional  de Habeas  Data, promovida  por [J.O.Bj,  contra  LA POLICÍA  NACIONAL,  sentencia  No. 0030-1643-2025-SSEN-00005 de fecha, 25101/2025, de la Quinta sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 12 de febrero del año 2025 acto No. 72/2025 de parte del ministerial  Saturnino Franco García, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. (sic)


TECERO:  RATIFICAR  en todas  sus partes la sentencia  No. 0030-

1643-2025-SSEN-00005 de fecha, 25/012025, emitida por de la Quinta

Sala del Tribunal Superior Administrativo. (sic)



CUARTO (sic) DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo  con  lo  establecido   en  los   artículos   72,   in   fine,  de  la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.


QUINTO:  DISPONER  la publicación de la presente sentencia en el

Boletín del Tribunal Constitucional.




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6.     Hechos   y   argumentos   jurídicos   de    la   Procuraduría  General

Administrativa



A través de su escrito de defensa, tramitado vía el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y recibido en este Tribunal Constitucional   el  siete   (7)  de  mayo  de  dos  mil  veinticinco  (2025),   la Procuraduría  General  Administrativa  solicita  que  se  rechace  el recurso  de revisión de amparo contra la sentencia recurrida, en síntesis, por las siguientes razones:


ATENDIDO: A que la Sentencia No. 0030-1643-2025-SSEN-00005 de fecha 22 de enero de 2025, emitida por la Quinta  Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de Amparo Constitucional, sentencia esta cuya parte dispositiva es:

(...)

ATENDIDO: A que con el Recurso de Revisión el recurrente pretende revocar la sentencia recurrida por alegar afectar sus derechos fundamentales, carecer de motivación y fundamentales, carecer de motivación y fundamentación jurídica.

ATENDIDO: A que la sentencia a-quo en sus numerales 13,14,15,16 y

17 de las páginas 6 y 7, establecen lo siguiente:

(...)



7.     Pruebas  documentales



Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo son los siguientes:





Expediente núm. TC-05-2025-0102 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor  J.O.B.  contra  la Sentencia núm. 0030-16432025-SSEN-00005, dictada  por  la Quinta  Sala  del  Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

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l.  Acción  de  habeas data  interpuesta por  el  señor  J.OB.  el  doce  (12)  de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


2.     Acto  núm.  72/2025, instrumentado por  la  ministerial Saturnina Franco García, alguacil ordinaria del Tribunal Superior Administrativo, el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).


3.     Instancia del  recurso  de  revisión del  señor   J.O.B.,  depositada ante  la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).


4.     Escrito  de  defensa de  la Policía Nacional,  depositado en  el Centro de Servicio Presencial del  Palacio  de  Justicia   de  las  Cortes de  Apelación del Distrito Nacional, el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).


5.     Certificación  Imp-266084,  emitida   por   la   Dirección  de   Análisis y Documentación Delictiva, P.N., y del Departamento 11 de Archivo  Central  de Individualización Física  y Antecedentes de la Policía  Nacional, el ocho  (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).


6.     Escrito de defensa de la Procuraduría General Administrativa, depositado en  el  Centro  de  Servicio Presencial del  Palacio de  Justicia  de las  Cortes  de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de febrero  de dos mil veinticinco (2025).











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11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



8.     Síntesis del conflicto



El presente caso tiene su origen en la acción de habeas data incoada por el señor J.O.B. contra la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la cual pretende que se elimine el Registro de Control (o ficha policial) núm. 17008475, inscrito  sobre su persona en esta institución.


A tales efectos, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada del caso y rechazó dicha acción mediante la Sentencia núm. 0030-

1643-2025-SSEN-00005, del veintidós  (22) de enero de dos  mil veinticinco

(2025).



No conforme con dicha decisión, el señor J.O.B. interpuso el presente recurso de  revisión  de  sentencia  de  habeas  data  alegando,  esencialmente,  que  la decisión recurrida carece de la debida motivación  y fundamentación  jurídico­ legal, desnaturaliza los hechos  y que en la referida sentencia se ha dado una errónea  aplicación  del  decreto  (sic)  no.  315-06  y  su  resolución  (sic)  de aplicación núm. 122-07 (...) que arrastra consigo una grotesca conculcación de los derechos fundamentales(...) 1) Respeto a la dignidad humana (art. 38),

2) al libre desarrollo de la personalidad (artículo 43) y 3) a la intimidad y el

honor personal (artículo 44).



9.     Competencia



Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del


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Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)

de junio de dos mil once (2011).



10.   Consideraciones previas



10.1. Dado que la controversia se refiere a un dato personal de naturaleza confidencial contenido en los archivos de control e inteligencia policial, resulta esencial resguardar dicha información a fin de asegurar la tutela efectiva de los derechos   fundamentales   del  accionante   en   el  proceso   de  habeas   data, actualmente objeto de revisión.


10.2.  Asimismo,  dentro  de  las  obligaciones   inherentes  al  maneJo  de  los registros de control e inteligencia se encuentra el deber de mantener la confidencialidad  de esa información frente a terceros, conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto núm. 122-07:


El Registro de Control e Inteligencia Policial es de uso exclusivo de la Policía Nacional y del Ministerio Público, en ningún caso será de libre acceso  al público. De  manera  excepcional  podrán  tener acceso  las instituciones que forman parte integrante del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, conforme el Decreto No. 315-06, de fecha 28 de julio del 2006.


10.3.  En ese mismo orden, la Ley núm. 172-13 establece en su artículo 5.6 el principio del deber de secreto respecto de los datos personales, mediante el cual impone al responsable de los archivos la obligación de resguardar  la confidencialidad de la información privada contenida en sus bases de datos.






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Artículo 5.- Principios. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios: (...) 6. Deber de secreto. El responsable del archivo de datos personales y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados  al secreto profesional respecto  de los  mismos  y al  deber  de guardarlos,  obligaciones  que subsistirán  aún después  de finalizar  sus relaciones  con el titular del archivo de datos personales o, en su caso, con el responsable del mismo, salvo que sea relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas  a la seguridad pública, la defensa  nacional  o la salud  pública. Atendiendo  a este principio  el deber de secreto contemplará, además: a) El obligado será relevado del deber  de  secreto  por  resolución  judicial  y  cuando  medien  razones fundadas relativas a la seguridad pública, la seguridad nacional o la salud pública. (...)


10.4.  En  ese sentido,  este  órgano  constitucional  reconoce  la necesidad  de preservar  la identidad del justiciable que procura la protección de sus datos personales,  especialmente   cuando  estos  estén  sujetos   a  reserva,  a  fin  de garantizar   el   ejercicio   efectivo   de   su  derecho   a   la   autodeterminación informativa, así como  la salvaguarda  de su  honor  y  su intimidad. De  igual manera, se procura asegurar una tutela judicial efectiva, evitando que quien acciona en hábeas data -en el cauce procesal del amparo constitucional-se vea expuesto a la divulgación pública de información confidencial como consecuencia  de  la  publicidad  de  las  decisiones  jurisdiccionales,  máxime cuando  las sentencias  de este tribunal se encuentran  accesibles  al público a través de su portal institucional y de los motores de búsqueda.


10.5.  En consecuencia,  este tribunal hará referencia al accionante en amparo

-hábeas data-actualmente recurrido, mediante sus iniciales (J.O.B.) con el propósito de resguardar su identidad, dado que el objeto del proceso recae sobre


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un dato personal de naturaleza confidencial contenido en los registros de control e inteligencia policial, sin que resulte necesario consignar su nombre completo en el dispositivo de la presente decisión.2



11.   Admisibilidad  del   presente  recurso  de   revisión  constitucional  de decisión en materia de habeas data


11.1.  Este tribunal  observa que la Policía Nacional  plantea en su escrito de defensa que la presente acción de habeas data debe declararse inadmisible por la existencia  de otra vía judicial efectiva, esto es, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en aplicación de los precedentes contenidos en las Sentencias TC/0161/14 y TC/0401115.


11.2.  En relación con este último alegato de la Policía Nacional, por tratarse de un medio tendente a cuestionar la competencia asumida por el tribunal a qua para decidir sobre el habeas data de la especie, y siendo la determinación  de dicha atribución una cuestión de orden público, este tribunal dará respuesta inmediata  antes de referirse  a los demás requisitos  de admisibilidad. En ese orden,  esta jurisdicción  considera  que el referido medio debe ser rechazado, toda vez que la información que procura el accionante en modo alguno se relaciona con derechos de propiedad registrados o con alguna otra materia vinculada  al ámbito  inmobiliario;  por  el contrario,  se  trata de  información relativa a su persona que se encuentra en los archivos de la Policía Nacional. En consecuencia, contrario a lo alegado por la institución del orden, este tribunal estima que la jurisdicción  contencioso-administrativa constituye la vía idónea para conocer de las pretensiones del amparista, tal como fue decidido por la





2 Ver Sentencias TC/0838/24, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0633/25, del catorce (14)

de agosto  de dos mil veinticinco (2025).


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Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en virtud de que se trata de un conflicto entre una persona con la Administración.


11.3.  La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas por el juez de habeas data deviene de la parte in fine del artículo 64 de la Ley núm. 137-11 y el artículo 21 de la Ley núm. 172-13, que disponen que esta se tramitará por el régimen procesal común que corresponde a la acción de amparo.


11.4.  En  esas  atenciones,  en  materia  de  amparo  las  vías  recursivas están prescritas en el artículo 94 de la indicada Ley núm. 137-11, la cual señala que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería. No obstante, esta se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad.


11.5. En un primer orden, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que este se interponga en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 95 de la Ley núm.

137-11.



11.6.  Sobre el particular, en las Sentencias  TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), y TC/0071/13, del siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), esta sede constitucional estimó que el referido plazo de cinco (5) días es franco y su cómputo  debe  realizarse  exclusivamente  en los días hábiles. Es decir, que los días no laborables son excluidos, e igualmente el día inicial (dies a qua) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), son descartados para su cálculo.


11.7.  La sentencia recurrida fue notificada  al abogado de la parte recurrente, licenciado Luis Humberto Batista Castillo, mediante Oficio núm. 2024- R0806872,   del   siete   (7)   de   febrero   de   dos   mil  veinticinco   (2025),   a


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requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo. En estas condiciones, esta notificación  no se dará como válida para fmes del cómputo del plazo para recurrir en revisión, pues el precedente constitucional vigente impone la necesidad  de que la notificación de la sentencia recurrida, para ser válida, debe realizarse a persona o domicilio, no así al domicilio de su abogado (Sentencias  TC/0109/24, del primero  (1ero)  de julio  de dos  mil veinticuatro (2024), y TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, como el plazo no empezó a correr, se estima que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal establecido en el artículo 95 de la referida Ley núm. 137-11.


11.8.  Asimismo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y han de constar, de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada.


11.9.  Al respecto, este colegiado ha comprobado que el recurrente cumplió con el artículo 96 referido. La afirmación anterior se sustenta en que, por un lado, contiene  las menciones  relativas al sometimiento  del recurso; por el otro, se desarrollan  los  motivos  por  los cuales  considera  que  la  decisión  recurrida vulnera sus derechos por cuanto le atribuye que carece de la debida motivación y fundamentación jurídico-legal, además de que desnaturaliza los hechos.


11.10. Por  último,  el  artículo  100  de  la  Ley  núm.  137-11  precisa  que  la admisibilidad del recurso de revisión dependerá de que la cuestión planteada entrañe especial trascendencia o relevancia  constitucional. En ese tenor, dicho criterio será atendido al apreciar la importancia  del caso para la interpretación, aplicación  y general eficacia del texto constitucional, así como también para determinar  el contenido, alcance y la concreta  protección de los derechos fundamentales.


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11.11. Para  la  aplicación  del  artículo  en  cuestión,  mediante  la  Sentencia TC/0007/12, del veintidós  (22) de marzo de dos mil doce (2012), este tribunal estableció  que tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los casos que:



1)  contemplen conflictos sobre  derechos  fimdamentales respecto  a los cuales  el  Tribunal   Constitucional no  haya  establecido criterios   que permitan   su  esclarecimiento; 2)  propicien  por  cambios   sociales   o normativos que  incidan en  el  contenido de  un  derecho  fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al   Tribunal   Constitucional  reorientar  o  redefinir  interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fimdamentales; 4)  introduzcan respecto a estos  últimos  un  problema jurídico  de trascendencia social,  política  o  económica cuya  solución favorezca  en el mantenimiento de la supremacía constitucional.


11.12. Sobre el particular, este tribunal considera que en el presente caso existe especial trascendencia  o relevancia constitucional,  dado que conocer el fondo del  asunto  le  permitirá   continuar   el  desarrollo   de  su  doctrina  sobre  la procedencia  de la acción de habeas  data  respecto  de las informaciones  que reposan en los archivos de la Policía Nacional por razones de seguridad y con propósitos de investigación, en virtud del Decreto núm. 122-07, del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007).


12.   En  cuanto al fondo del presente recurso de  revisión constitucional de decisión en materia de habeas data


12.1.  El  señor  J.O.B.  interpuso  un  recurso  de  revisión  constitucional  de decisión en  materia  de  hábeas   data , sobre  el  alegato  de  que  la  sentencia recurrida  carece  de  la  debida  motivación  y  fundamentación  jurídico-legal.


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Sostiene que el referido fallo desnaturaliza los hechos e incurre en una errónea aplicación de los decretos núm. 315-06 y 122-07, particularmente en lo relativo a los literales b y e del artículo 2, disposiciones  que regulan la ficha temporal de investigación  y definen el registro de control e inteligencia, toda vez que el tribunal a quo no valoró que el Registro de Control núm. 17008475, aún figura en el sistema de control, pese a haber transcurrido ocho (8) años desde su repatriación de los Estados Unidos de América.


12.2.  Luego  de  examinar  la sentencia  recurrida, esta  corte  advierte  que  la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo aplicó erróneamente la ley y el procedimiento de levantamiento o retiro de ficha establecido en el artículo 15 del Decreto núm. 122-17, toda vez que dicho procedimiento corresponde a aquellas personas que han cumplido una sentencia penal y procuran que el Ministerio   Público   les   expida   un  certificado   de  no  delincuencia   o  no antecedentes penales, luego de cumplir con todos los requisitos establecidos por el Código Procesal Penal y la Ley núm. 224, sobre Régimen Penitenciario en la República Dominicana. En el presente caso, se trata de una información  del accionante que reposa en los archivos de la Policía Nacional con carácter confidencial, por razones de seguridad y para fines de investigación, y que solo debe ser entregada al titular de dicha información cuando así lo requiera, conforme a las disposiciones  del citado decreto, no así a terceros.


12.3.  En ese orden, por las citadas razones, este colegiado procederá al examen del fondo  de la acción  de habeas  data  incoada  por J.O.B., conforme  a los criterios que ha establecido en sus precedentes en supuestos similares al que nos ocupa.








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13.   Admisibilidad de la acción de habeas data



13.l. Conforme  las disposiciones  del artículo 64 de la Ley núm. 137-11, la acción de habeas data se regirá por el procedimiento de la acción de amparo. En ese sentido, el artículo 70.2 de dicha ley establece  -como condición  de admisibilidad  de dicha acción-que esta debe ser interpuesta dentro  de los sesenta (60) días que sigan a la fecha en la que el agraviado tuvo conocimiento del  acto  u omisión  que  le  ha conculcado  el o  los  derechos  fundamentales invocados.


13.2.  Aunque  en la mayoría  de  los casos los  criterios  de admisibilidad  del amparo se aplican también al habeas data, existen situaciones en las que el mantenimiento de información incorrecta en una base de datos se considera una vulneración de carácter continuo, que no está sujeta a prescripción ni caducidad, sin importar cuándo el accionante tuvo conocimiento de ella (TC/0565/19, TC/0095/22 y TC/0478/25). Por tanto, al tratarse en este caso de la conservación de datos en los archivos  de la Policía Nacional  -registro de control- de un ciudadano, presuntamente  inconstitucional e ilegal, nos encontramos ante una situación continua de supuesta vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, no resulta necesario examinar el momento inicial del plazo para interponer la acción de habeas data.


13.3.  Sobre los requisitos de admisibilidad  contenidos  en los artículos 76.2,

76.3, 76.4 y 76.5 de la Ley núm. 137-11, este tribunal considera que se cumplen, toda vez que el accionante señala en su instancia introductoria de la acción de habeas data lo siguiente: l. Su nombre, número de cédula, domicilio relativos a él y los datos relativos a su representante legal. 2. La persona  moral y fisica supuestamente agraviante [la Policía Nacional y el Ministerio de Interior y Policía]. 3. Enuncia de manera sucinta y ordenada los actos que alegadamente han  infringido  sus derechos  fundamentales   y  las  razones  que  sirven  de


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fundamento a la acción. 4. Indica  de manera clara  y precisa  que el registro o ficha policial cuya eliminación se procura  vulnera  sus derechos fundamentales a la dignidad  humana, al  libre  desarrollo de  la  personalidad, intimidad, y el honor personal.


13.4.  Por  las razones anteriormente expuestas, este  tribunal  considera que  la instancia introductoria de  la  acción  de  habeas data  interpuesta por  el señor J.O.B. cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley núm.

137-11.



14.   Sobre el fondo de la acción de habeas data



14.1.  En el caso de la especie,  el señor  J.O.B. alega  que  la Policía  Nacional vulnera  sus derechos fundamentales a la dignidad  humana, al libre  desarrollo de la personalidad, el honor y la intimidad, en virtud  de que conserva  en sus archivos una información relativa  a su deportación de los Estados Unidos  de Norteamérica hace aproximadamente ocho (8) años,  por su condición de inmigrante ilegal,  lo  que  le  está  afectando en  el  Consulado General  de  los Estados Unidos, en razón de un proceso migratorio que le están realizando sus familiares.


14.2.  En  ese sentido,  este  tribunal observa  que  la infonnación relativa  a la referida  deportación no constituye un hecho  controvertido entre  las partes, por lo que procederá a examinar si dicha  información se conserva como una ficha de control en la Policía Nacional y si la referida  institución le está dando un uso indebido, conforme a las disposiciones del Decreto núm. 122-07 y a los criterios jurisprudenciales establecidos en los precedentes constitucionales.


14.3. En esa misma  línea, en los documentos que reposan en el expediente se constata que existe el Registro Policial núm. 17008475, en el cual se da cuenta


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que el señor J.O.B. fue repatriado  desde los Estados  Unidos de América  el quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017).  En efecto, dicho registro se hace constar en la certificación  del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), expedida por la teniente coronel PN Flérida Mejía García, a solicitud de la parte interesada.


14.4.  No obstante, este colegiado ha podido verificar que entre los documentos que reposan en el expediente, el accionante no ha aportado prueba alguna que evidencie  que  las informaciones  contenidas  en  el indicado  registro  policial hayan sido entregadas a terceros o se les haya dado un uso arbitrario o abusivo en su perJUICIO.


14.5.  En ese sentido,  este órgano se ha referido en reiteradas ocasiones sobre la validez y legalidad de las denominadas fichas de control conservadas por la Policía Nacional en virtud del citado Decreto núm. 122-07.


14.6.  En ese orden  de ideas,  mediante  la Sentencia  TC/0469/22,  esta corte definió el principio de calidad de los datos en el sentido de que este asegura que la información  personal  recopilada para su tratamiento sea veraz, adecuada y pertinente en relación con el ámbito y la finalidad para los cuales fue obtenida.


14.7. Asimismo, con el propósito de comprobar la veracidad de los datos cuestionados, en la Sentencia TC/0095/22, del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se consignó lo siguiente:


En efecto, al ponderar los elementos probatorios el tribunal  que conoce del hábeas data  tiene  el deber  de establecer la veracidad  de los datos contenidos en los bancos de datos, de cara a la solicitud formulada por el accionante en el ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales a la autodeterminación informativa.


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desde  los  Estados  Unidos  de América, mediante  la cual  la parte accionante procuraba  la  eliminación   del  registro  policial,   a  través  de  la  Sentencia TC/0249/22, del dieciocho  (18) de agosto de dos mil veintidós  (2022),  este órgano dispuso:


La presunción iuris tantum de legalidad y la presunción de confianza legítima de que se encuentran investidos los actos de la administración (en la especie, la certificación  de la Dirección  General de Migración) es aplicable  en todos los  casos  en que la obligación  de probar  los hechos recae sobre la parte que no está de acuerdo con lo consignado en el acto administrativo,  el cual es sostenido como cierto hasta tanto la parte que lo enfrenta no logre demostrar lo contrario.


14.9.  Por  consiguiente,  en  el  presente  caso,  este  tribunal  considera  que  el accionante se limita a reiterar que se han vulnerado sus derechos fundamentales debido  a  la  existencia  en  la  base  de  datos  de  información  relativa  a  su deportación,  sin  aportar  pruebas,  documentos  o  hechos  que  desvirtúen  la certificación   emitida  por  la  Policía  Nacional  -institución encargada  del mantenimiento   del   orden,   así  como   de   la   prevención,   investigación   y persecución  de  la actividad  delictiva-, por lo que  se entiende cumplida  la exigencia derivada del principio de calidad de los datos personales.


14.10. Al respecto, resulta pertinente citar los párrafos 1y III, del artículo 5, del Decreto núm. 122-07, que establecen las condiciones en que se crea y se utiliza el registro de control e inteligencia policial:


ARTÍCULO 5.- Se dispone la creación de tres formas de registros: J.­ El Registro de Control e Inteligencia Policial; 2.- La Ficha Temporal de Investigación Delictiva; y 3.- La Ficha Permanente. PARRAFO 1.-


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acumulados como referencia de la inteligencia policial y conservados bajo la exclusiva responsabilidad de la Policía Nacional, la supervisión de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, sin tener competencia ninguna  de  estas  instituciones  para  expedir  certificados  sobre  esos datos ni las personas en ellos registrados.

(...)

Párrafo  III.-  El Registro  o  Ficha  Permanente  es  la que  se  realiza respecto de una persona que ha sido condenada por sentencia definitiva e irrevocable por los tribunales penales nacionales y de aquellas condenadas  en el extranjero  que hayan sido deportados  o de que se recibiere información oficial en ese sentido.


14.11. De  conformidad  con  lo anterior,  dado  que  el  registro  policial  debe consignar en sus archivos todos los datos que recopile como referencia para las labores de inteligencia, incluidas las fichas permanentes que se hayan inscrito

-las cuales  pueden   contener   informaciones  relativas   a  extradiciones   o

condenas  en el extranjero-, se considera  cumplida  la obligación  legal correspondiente, en razón de que se ha establecido el deber de la institución de recabar y conservar ese tipo de información.


14.12. Respecto al principio de lealtad de los datos personales, en su sentencia TC/0469/22, este colegiado [...}prohíbe que la información sea recogida por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.


14.13. Tal como fue señalado,  la infonnación contenida en la base de datos de la  Policía  Nacional  proviene  de  fuentes  oficiales  y  de  registros  formales obtenidos en el ejercicio de sus funciones de control e inteligencia, en virtud de las atribuciones que le confiere el Decreto núm. 122-07 para conservar datos




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relevantes sobre personas con antecedentes delictivos, tanto a escala nacional como internacional.


14.14. Asimismo, en la medida en que el archivo de datos de la Policía Nacional se realizó en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la normativa vigente, no resulta necesario que el señor J.O.B. otorgue su consentimiento para el tratamiento de dicha información, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley núm. 172-13.


14.15. Sobre el principio de seguridad  de los datos personales, en la Sentencia

TC/0469/22 se determinó que:



[...] el principio de seguridad de los datos personales vela por la implementación de medidas de índole técnica y administrativa por parte de los responsables de los datos, a los fines de que se evite su alteración, pérdida, tratamiento, consulta o acceso no autorizado.

A tales efectos, los responsables de la base de datos deben cerciorarse

de que tal información no sea divulgada ni tratada por terceros, salvo que: (i) esta sea de naturaleza pública; o (ii) exista el consentimiento de la persona;  o (iii)  sea  ordenado  por  resolución  judicial;  o, por último, (iv) medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.3


14.16. En caso de vulnerarse  esta garantía, conforme  a lo establecido  en la Sentencia TC/0721117, se reconoce al titular afectado la posibilidad de solicitar la exclusión de aquellos datos que considere sensibles y que no deban ser objeto de registro  ni difusión,  así como la facultad de oponerse  a su  transmisión o divulgación.



3 Artículo 5.6.a de la Ley núm. 172-13.


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14.17. En cuanto a ese supuesto, resulta  pertinente reiterar que constituye una obligación del órgano policial evitar la divulgación  al público de los registros de control e inteligencia policial, restringiendo su acceso únicamente a los organismos  de  investigación  del Estado,  tales  como  la Policía  Nacional, el Ministerio Público y, de manera excepcional, el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana.


14.18. A partir de esas consideraciones, este colegiado ha constatado que en el presente caso no se ha vulnerado la garantía relativa al principio de seguridad de los datos personales del accionante, puesto que fue emitida una certificación dirigida al titular de la información. En ese sentido, atendiendo al carácter reservado  de los  registros  de control e inteligencia policial -cuyo acceso se limita a los organismos previamente señalados-no se verifica una violación al referido principio ni a los derechos a la intimidad y al honor personal. En efecto, consta depositada en el expediente la Certificación  núm. 266084, emitida a solicitud  de la parte  interesada  -transcrita en una  sección  anterior de esta sentencia-   , en la cual se consignan  las informaciones  relativas a las fichas internas que sobre el accionante figuran en los registros de la Policía Nacional.


14.19. Visto  lo  anterior,  los registros  policiales  relativos  al  accionante  no superan el plazo de diez (1O) años previsto  en el artículo 9, del Decreto núm.

122-07, para dejar de ser considerados como clasificados, toda vez que fueron inscritos  en  el  año  dos mil  diecisiete  (2017).  No  obstante,  esta  sede  ha establecido  que,  aun  cuando  transcurra  dicho  plazo, ello no  implica  que la infonnación  contenida en esos registros  pueda ser divulgada a terceros. Sobre el particular, mediante la Sentencia TC/0492/20 se precisó que el hecho de que una infonnación  deje  de ser  considerada  como  clasificada  no autoriza  a la Policía Nacional, ni a ninguna otra institución o autoridad pública o privada, a divulgar  su contenido,  ya que  tal actuación  constituiría  una  vulneración  al




Expediente núm. TC-05-2025-0102 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor  J.O.B. contra  la Sentencia núm. 0030-16432025-SSEN-00005, dictada  por  la Quinta  Sala  del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

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derecho fundamental a la dignidad humana,4 desarrollo de la personalidad, intimidad y al honor personal consagrados en los artículos 38, 43 y 44.4 de la Constitución, situación que no se verifica en el presente caso.


14.20. Por tales motivos, procede rechazar la acción de habeas data interpuesta por el señor J.O.B. contra la Policía Nacional el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación  de la presente sentencia  por causas previstas en la ley.


Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente  expuestos, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  admisible, en cuanto  a  la forma, el recurso  de revisión constitucional de sentencia  de amparo interpuesto  por el señor J.O.B. contra la Sentencia núm. 0030-16432025-SSEN-00005, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).


SEGUNDO:  ACOGER, en cuanto  al fondo,  el recurso  de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia,  REVOCAR la Sentencia  núm. 0030-16432025-SSEN-00005, dictada por la Quinta Sala del





4 Véase también  Sentencia TC/0633/25.


Expediente núm. TC-05-2025-0102 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor  J.O.B.  contra  la Sentencia núm. 0030-16432025-SSEN-00005, dictada  por  la Quinta  Sala  del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

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Tribunal  Superior  Administrativo   el  veintidós  (22)  de  enero  de  dos  mil veinticinco (2025).


TERCERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, y RECHAZAR, en cuanto al fondo, la acción de habeas data interpuesta por el señor J.O.B. contra la Policía Nacional, el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.


CUARTO: ORDENAR la  comunicación  de  la  presente  sentencia, por Secretaría,  para su conocimiento  y fines de lugar a la parte recurrente, señor J.O.B., y a la parte recurrida, Policía Nacional.


QillNTO: DISPONER que la presente decisión  sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.


Aprobada:  Napoleón   R.  Estévez  Lavandier,  presidente;   Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano,  juez;  Manuel  Ulises Honnelly  Vega, juez; Sonia  Díaz lnoa,  jueza; Army  Ferreira,  jueza;  Amaury  A.  Reyes  Torres,  juez;  María  del  Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez


La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha  veintitrés    (23)    del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.


Grace A. Ventura Rondón

Secretaria






Expediente núm. TC-05-2025-0102 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor J.O.B. contra la Sentencia núm. 0030-16432025-SSEN-00005, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

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