Sentencia TC-247-2026 - habeas data
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0247/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0102 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor J.O.B. contra la Sentencia núm. 0030-
16432025-SSEN-00005, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2025-0102 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor J.O.B. contra la Sentencia núm. 0030-16432025-SSEN-00005, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión en materia de habeas data
La Sentencia núm. 0030-16432025-SSEN-00005, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), rechazó de la acción constitucional de amparo interpuesto por J.O.B. contra la Dirección de la Policía Nacional. El dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la presente acción de Habeas Data, interpuesta en fecha 12 de diciembre del año 2024, por [JOB} en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que regula la materia.
SEGUNDO: RECHAZA retirar el registro de sometimiento por deportación de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: RECHAZA ordenar emitir una certificación donde no conste el registro a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
CUARTO: DECLARA libre de costas el presente proceso, de conformidad con los artículos 70 de la Constitución y 7.6 y 64 de la Ley
Expediente núm. TC-05-2025-0102 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor J.O.B. contra la Sentencia núm. 0030-16432025-SSEN-00005, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENA a la secretaría general, que proceda a la not(ficación de esta sentencia a todas las partes envueltas, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 55 de la ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La referida sentencia le fue notificada al abogado de la parte recurrente, licenciado Luis Humberto Batista Castillo, quien representa al señor J.O.B., mediante Oficio núm. 2024-R0806872, del siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo. Asimismo, se notificó a la parte recurrida, Policía Nacional y al procurador general administrativo, a través del Acto núm. 72/2025, instrumentando por la ministerial Saturnina Franco García, alguacil ordinaria del Tribunal Superior Administrativo, el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento del señor J.O.B.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión en materia de habeas data
El señor J.O.B. incoó ante este Tribunal Constitucional el recurso de revisión constitucional en materia de amparo contra la sentencia anteriormente descrita, mediante instancia depositada ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y remitido a este tribunal constitucional el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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El recurso descrito fue notificado a las partes recurridas, Policía Nacional y a la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 72/2025, instrumentando por la ministerial Saturnina Franco García, de generales que constan, el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión en materia de habeas data
La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo :fimdamentó la Sentencia núm. 0030-16432025-SSEN-00005 en los siguientes argumentos:
12. La parte accionante [J O.Bj, solicita que se ordene que se elimine el registro donde consta que fue deportado debido a que está afectando sus derechos fundamentales ya que le impide desarrollarse dentro de la sociedad.
13. Cabe resaltar que el articulo 2 literal a del Decreto núm. 122-07 dispone lo siguiente: "Ficha permanente: Es el registro de información sobre las condenas pronunciadas a una o varias personas por los tribunales del orden penal en contra de una o varias personas, imputadas de la comisión o participación en hechos delictivos, siempre que estas condenaciones no sean ya objeto de recurso alguno, es decir que dichas decisiones hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada".
14. Por su parte, el párrafo 111 del artículo 5 del referido decreto dispone lo siguiente: "El registro o ficha permanente es la que se realiza respecto de una persona que ya ha sido condenada por sentencia definitiva o irrevocable por los tribunales penales nacionales y de
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aquellas condenadas en el extranjero que hayan sido deportados' o de que se recibiere información oficial en ese sentido".
15. De hecho, el artículo 12 de la precitada norma establece lo siguiente: "El Registro o Ficha Permanente lo constituye el resumen de los datos o informaciones de las condenaciones pronunciadas contra de una o varias personas mediante sentencias de los tribunales del orden penal que a su vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Este Registro funciona bajo la responsabilidad de la Procuraduría General de la República y la Suprema Corte de Justicia. Párrafo: El Registro o Ficha Judicial Permanente es de libre acceso al público, excepto lo que en situaciones especiales disponga la ley, y se deben emitir las certificaciones a solicitud de la parte interesada o de cualquier persona que así lo solicite".
16. Resulta que, el procedimiento para levantar el referido registro se encuentra en el artículo 15 de la precitada norma de la siguiente manera: "Levantamiento o Retiro de Ficha, es el procedimiento por medio del cual la persona afectada por la colocación de una ficha permanente o temporal y de investigación delictiva, puede solicitar al Ministerio Público el levantamiento o retiro de ficha del sistema de información pública, y así obtener la expedición del correspondiente certificado de no delincuencia, luego de cumplir con todos los requisitos establecidos por el Código Procesal Penal, la Ley No. 224 sobre el Régimen Penitenciario de la República Dominicana, del26 de junio de
1984 y la reglamentación respectiva, en cuanto al cumplimiento de la
pena y especialmente, bajo el sistema progresivo, procediere la reinserción social del condenado".
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17. Vale destacar, que nuestro máximo interprete constitucional fzjó el siguiente criterio: "Como se observa, el propio decreto núm. 122-07 establece en su artículo 15 un mecanismo para el levantamiento de la ficha permanente delictiva cuando el sujeto condenado ha cumplido con su sanción penal, por lo que la información respecto de la sentencia represiva que le condenó es radiada del registro permanente y de acceso al público de modo que este pueda obtener un certificado de no delincuencia, lo que no le produce inconvenientes al momento de solicitar trabajo y reinsertarse en la vida social dominicana".1
18. En ese sentido, al no quedar demostrado que la parte accionante ha cumplido con los requisitos del Código Procesal Penal, así como de la Ley sobre Régimen Penitenciario de la República Dominicana para retirar el registro permanente, procede rechazar dicho pedimento, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.
9.2 Sobre ordenar emitir una certificación
19. La parte accionante solicita que se ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL que emita una certificación donde no conste el registro de deportación de fecha 15 de mayo de 2017.
1Sentencia TC/044/17, del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Expediente núm. TC-05-2025-0102 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor J.O.B. contra la Sentencia nútf! 0030-16432025-SSEN-00005, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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20. En ese sentido, los registros o fichas permanentes son de libre acceso al público, bajo responsabilidad de la Procuraduría General de la República, por lo que procede rechazar dicho pedimento, tal como se hará constar en la parte dispositiva.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión en materia de habeas data
El señor J.O.B. apoderó a este Tribunal Constitucional del presente recurso de revisión constitucional en materia de habeas data contra la sentencia anteriormente descrita, mediante el cual pretende que se revoque por contravenir la Constitución y la ley, y en consecuencia, que se acoja la acción. Para ello alega, esencialmente, lo siguiente:
ATENDIDO: A que la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00005, que se procura impugnar, carece de la suficiente motivación y fundamentación jurídico legal, además de que la misma desnaturaliza los hechos por los cuales se ha solicitado la adecuación y actualización de la base de dato que actualmente esta afectando de manera negativa al accionante, toda ves que ocho años después de haber sido repatriado de los E.U.A. le sigue figurando en el sistema de control de la placía nacional y el ministerio de interior y policía la ficha que por concepto die la deportación de la que fuera objeto en fecha 15-5-2017, deportación esta que la motivo su condición de inmigrante irregular y/o indocumentado en los Estados Unidos de América. (sic)
ATENDIDO: A que en la referida sentencia se he dado una errónea aplicación de la ley, de manera específica, el tribunal a-qua ha errado en cuanto a la aplicación del decreto no. 315-06 y su resolución de aplicación la núm.. 122-07, en lo concerniente al literal C del articulo
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inteligencia, así mismo ha sido mal aplicado el literal B, del dicho articulo 2, del propio cuerpo jurídico, mediante el cual se define con claridad meridiana, en que consiste la ficha temporal de investigación. (sic)
Esta errónea aplicación de la ley, arrastra consigo una grotesca conculcación de los derechos fundamentales, siguientes: - 1) Respeto a la dignidad humana (art. 38), 2) al libre desarrollo de la personalidad (artículo 43) y 3) a la intimidad y el honor personal (artículo 44).
Que, al tenor de lo que ha sido el criterio jurisprudencia[ sembrado y establecido por nuestro tribunal constitucional mediante las sentencias:
1) TC/0027113 de fecha 6-3-2013 y 2) TCIDIF 21-11-2017, he de destacarse, la negación rotunda de dichos criterios jurisprudenciales en que incurre nuestra quinta sala con la sentencia emitida que procuramos sea revocada de manera absoluta, por contravenir la constitución y la ley.
POR TODOS LOS MOTIVOS Y SEÑALAMIENTOS EXPUESTOS OS SOLICITAMOS, LO SIGUIENTE:
PRIMERO: En cuanto a la forma que este honorable tribunal constitucional acoja como bueno y valido (sic) el presente recurso de revisión constitucional, por haber sido incoado de conformidad con la ley que rige la materia:
SEGUNDO: En cuanto al fondo que tengáis a bien revocar en todas sus partes la sentencia impugnada, y, en consecuencia, este honorable tribunal constitucional adopte su propia decisión (sic)
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constitucional de decisión en materia de habeas data
Mediante escrito de defensa depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y remitido a este Tribunal Constitucional el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Policía Nacional pretende que el presente recurso de revisión de amparo se declare inadmisible y que la sentencia recurrida se ratifique. Para ello alega, entre otros motivos, los siguientes:
RESULTA que, el accionante [J.O.B], no conforme con la sentencia No. 0030-1643-2025-SSEN-00005 de fecha, 2510112025, de la Quinta sala del Tribunal Superior Administrativo, elevo un recurso de revisión Constitucional, en procura de que, le eliminen el registro donde consta que fue deportado debido a que está afectando sus derechos fundamentales ya que le impide desarrollarse dentro de la sociedad. (sic)
RESULTA que, el accionado POLICÍA NACIONAL, (PN). Ante la coherencia y objetividad, que impera frente la aplicación de las leyes en la República Dominicana, se suscribe al planteamiento y correcta interpretación de la sentencia No. 0030-1643-2025-SSEN-00005 de fecha, 25/01/2025, de la Quinta sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 22 de enero del año 2025.
RESULTA que, en fecha 08 de mayo de 2024, la Dirección de Análisis y Documentación Delictiva de la Policía Nacional emitió la certificación en donde se hace constar que [J.O.BJ se encuentra con un
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registro en su base de datos de fecha 15/05/2017 por ser deportado de los Estados Unidos por condición migratoria irregular.
Cabe resaltar que el artículo 2 literal a del Decreto núm. 122-07 dispone lo siguiente: "Ficha permanente: Es el registro de información sobre las condenas pronunciadas a una o varias personas por los tribunales del orden penal en contra de una o varias personas, imputadas de la comisión o participación en hechos delictivos, siempre que estas condenaciones no sean ya objeto de recurso alguno, es decir que dichas decisiones hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada".
Por su parte, el párrafo 111 del artículo 5 del referido decreto dispone lo siguiente: "El registro o ficha permanente es la que se realiza respecto de una persona que ya ha sido condenada por sentencia definitiva o irrevocable por los tribunales penales nacionales y de aquellas condenadas en el extranjero que hayan sido deportados o de que se recibiere información oficial en ese sentido".
Vale destacar, que nuestro máximo interprete constitucional fijó el siguiente criterio: "Como se observa, el propio decreto núm. 122-07 establece en su artículo 15 un mecanismo para el levantamiento de la ficha permanente delictiva cuando el s ljeto condenado ha cumplido con su sanción penal, por lo que la información respecto de la sentencia represiva que le condenó es radiada del registro permanente y de acceso al público de modo que este pueda obtener un certificado de no delincuencia, lo que no le produce inconvenientes al momento de solicitar trabajo y reinsertarse en la vida social
dominicana".
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Concluye su escrito solicitando a este colegiado:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente escrito de defensa, promovido por [J.O.Bj, contra LA POLICÍA NACIONAL, sentencia No. 0030-1643-2025-SSEN-00005 de fecha, 25/01/2025, de la Quinta sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 12 de febrero del año 2025 acto No. 7212025 de parte del ministerial Saturnino Franco García, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. (sic)
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de revisión Constitucional de Habeas Data, promovida por [J.O.Bj, contra LA POLICÍA NACIONAL, sentencia No. 0030-1643-2025-SSEN-00005 de fecha, 25101/2025, de la Quinta sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 12 de febrero del año 2025 acto No. 72/2025 de parte del ministerial Saturnino Franco García, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. (sic)
TECERO: RATIFICAR en todas sus partes la sentencia No. 0030-
1643-2025-SSEN-00005 de fecha, 25/012025, emitida por de la Quinta
Sala del Tribunal Superior Administrativo. (sic)
CUARTO (sic) DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el
Boletín del Tribunal Constitucional.
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6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General
Administrativa
A través de su escrito de defensa, tramitado vía el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y recibido en este Tribunal Constitucional el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Procuraduría General Administrativa solicita que se rechace el recurso de revisión de amparo contra la sentencia recurrida, en síntesis, por las siguientes razones:
ATENDIDO: A que la Sentencia No. 0030-1643-2025-SSEN-00005 de fecha 22 de enero de 2025, emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de Amparo Constitucional, sentencia esta cuya parte dispositiva es:
(...)
ATENDIDO: A que con el Recurso de Revisión el recurrente pretende revocar la sentencia recurrida por alegar afectar sus derechos fundamentales, carecer de motivación y fundamentales, carecer de motivación y fundamentación jurídica.
ATENDIDO: A que la sentencia a-quo en sus numerales 13,14,15,16 y
17 de las páginas 6 y 7, establecen lo siguiente:
(...)
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo son los siguientes:
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l. Acción de habeas data interpuesta por el señor J.OB. el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 72/2025, instrumentado por la ministerial Saturnina Franco García, alguacil ordinaria del Tribunal Superior Administrativo, el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Instancia del recurso de revisión del señor J.O.B., depositada ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
4. Escrito de defensa de la Policía Nacional, depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
5. Certificación Imp-266084, emitida por la Dirección de Análisis y Documentación Delictiva, P.N., y del Departamento 11 de Archivo Central de Individualización Física y Antecedentes de la Policía Nacional, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
6. Escrito de defensa de la Procuraduría General Administrativa, depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la acción de habeas data incoada por el señor J.O.B. contra la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la cual pretende que se elimine el Registro de Control (o ficha policial) núm. 17008475, inscrito sobre su persona en esta institución.
A tales efectos, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada del caso y rechazó dicha acción mediante la Sentencia núm. 0030-
1643-2025-SSEN-00005, del veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco
(2025).
No conforme con dicha decisión, el señor J.O.B. interpuso el presente recurso de revisión de sentencia de habeas data alegando, esencialmente, que la decisión recurrida carece de la debida motivación y fundamentación jurídico legal, desnaturaliza los hechos y que en la referida sentencia se ha dado una errónea aplicación del decreto (sic) no. 315-06 y su resolución (sic) de aplicación núm. 122-07 (...) que arrastra consigo una grotesca conculcación de los derechos fundamentales(...) 1) Respeto a la dignidad humana (art. 38),
2) al libre desarrollo de la personalidad (artículo 43) y 3) a la intimidad y el
honor personal (artículo 44).
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Expediente núm. TC-05-2025-0102 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor J.O.B. contra la Sentencia núm. 0030-16432025-SSEN-00005, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
10. Consideraciones previas
10.1. Dado que la controversia se refiere a un dato personal de naturaleza confidencial contenido en los archivos de control e inteligencia policial, resulta esencial resguardar dicha información a fin de asegurar la tutela efectiva de los derechos fundamentales del accionante en el proceso de habeas data, actualmente objeto de revisión.
10.2. Asimismo, dentro de las obligaciones inherentes al maneJo de los registros de control e inteligencia se encuentra el deber de mantener la confidencialidad de esa información frente a terceros, conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto núm. 122-07:
El Registro de Control e Inteligencia Policial es de uso exclusivo de la Policía Nacional y del Ministerio Público, en ningún caso será de libre acceso al público. De manera excepcional podrán tener acceso las instituciones que forman parte integrante del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, conforme el Decreto No. 315-06, de fecha 28 de julio del 2006.
10.3. En ese mismo orden, la Ley núm. 172-13 establece en su artículo 5.6 el principio del deber de secreto respecto de los datos personales, mediante el cual impone al responsable de los archivos la obligación de resguardar la confidencialidad de la información privada contenida en sus bases de datos.
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Artículo 5.- Principios. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios: (...) 6. Deber de secreto. El responsable del archivo de datos personales y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del archivo de datos personales o, en su caso, con el responsable del mismo, salvo que sea relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública. Atendiendo a este principio el deber de secreto contemplará, además: a) El obligado será relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la seguridad nacional o la salud pública. (...)
10.4. En ese sentido, este órgano constitucional reconoce la necesidad de preservar la identidad del justiciable que procura la protección de sus datos personales, especialmente cuando estos estén sujetos a reserva, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de su derecho a la autodeterminación informativa, así como la salvaguarda de su honor y su intimidad. De igual manera, se procura asegurar una tutela judicial efectiva, evitando que quien acciona en hábeas data -en el cauce procesal del amparo constitucional-se vea expuesto a la divulgación pública de información confidencial como consecuencia de la publicidad de las decisiones jurisdiccionales, máxime cuando las sentencias de este tribunal se encuentran accesibles al público a través de su portal institucional y de los motores de búsqueda.
10.5. En consecuencia, este tribunal hará referencia al accionante en amparo
-hábeas data-actualmente recurrido, mediante sus iniciales (J.O.B.) con el propósito de resguardar su identidad, dado que el objeto del proceso recae sobre
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un dato personal de naturaleza confidencial contenido en los registros de control e inteligencia policial, sin que resulte necesario consignar su nombre completo en el dispositivo de la presente decisión.2
11. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión en materia de habeas data
11.1. Este tribunal observa que la Policía Nacional plantea en su escrito de defensa que la presente acción de habeas data debe declararse inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva, esto es, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en aplicación de los precedentes contenidos en las Sentencias TC/0161/14 y TC/0401115.
11.2. En relación con este último alegato de la Policía Nacional, por tratarse de un medio tendente a cuestionar la competencia asumida por el tribunal a qua para decidir sobre el habeas data de la especie, y siendo la determinación de dicha atribución una cuestión de orden público, este tribunal dará respuesta inmediata antes de referirse a los demás requisitos de admisibilidad. En ese orden, esta jurisdicción considera que el referido medio debe ser rechazado, toda vez que la información que procura el accionante en modo alguno se relaciona con derechos de propiedad registrados o con alguna otra materia vinculada al ámbito inmobiliario; por el contrario, se trata de información relativa a su persona que se encuentra en los archivos de la Policía Nacional. En consecuencia, contrario a lo alegado por la institución del orden, este tribunal estima que la jurisdicción contencioso-administrativa constituye la vía idónea para conocer de las pretensiones del amparista, tal como fue decidido por la
2 Ver Sentencias TC/0838/24, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0633/25, del catorce (14)
de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-05-2025-0102 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor J.O.B. contra la Sentencia núm. 0030-16432025-SSEN-00005, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en virtud de que se trata de un conflicto entre una persona con la Administración.
11.3. La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas por el juez de habeas data deviene de la parte in fine del artículo 64 de la Ley núm. 137-11 y el artículo 21 de la Ley núm. 172-13, que disponen que esta se tramitará por el régimen procesal común que corresponde a la acción de amparo.
11.4. En esas atenciones, en materia de amparo las vías recursivas están prescritas en el artículo 94 de la indicada Ley núm. 137-11, la cual señala que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería. No obstante, esta se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad.
11.5. En un primer orden, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que este se interponga en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 95 de la Ley núm.
137-11.
11.6. Sobre el particular, en las Sentencias TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), y TC/0071/13, del siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), esta sede constitucional estimó que el referido plazo de cinco (5) días es franco y su cómputo debe realizarse exclusivamente en los días hábiles. Es decir, que los días no laborables son excluidos, e igualmente el día inicial (dies a qua) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), son descartados para su cálculo.
11.7. La sentencia recurrida fue notificada al abogado de la parte recurrente, licenciado Luis Humberto Batista Castillo, mediante Oficio núm. 2024- R0806872, del siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a
Expediente núm. TC-05-2025-0102 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor J.O.B. contra la Sentencia núm. 0030-16432025-SSEN-00005, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo. En estas condiciones, esta notificación no se dará como válida para fmes del cómputo del plazo para recurrir en revisión, pues el precedente constitucional vigente impone la necesidad de que la notificación de la sentencia recurrida, para ser válida, debe realizarse a persona o domicilio, no así al domicilio de su abogado (Sentencias TC/0109/24, del primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, como el plazo no empezó a correr, se estima que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal establecido en el artículo 95 de la referida Ley núm. 137-11.
11.8. Asimismo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y han de constar, de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada.
11.9. Al respecto, este colegiado ha comprobado que el recurrente cumplió con el artículo 96 referido. La afirmación anterior se sustenta en que, por un lado, contiene las menciones relativas al sometimiento del recurso; por el otro, se desarrollan los motivos por los cuales considera que la decisión recurrida vulnera sus derechos por cuanto le atribuye que carece de la debida motivación y fundamentación jurídico-legal, además de que desnaturaliza los hechos.
11.10. Por último, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 precisa que la admisibilidad del recurso de revisión dependerá de que la cuestión planteada entrañe especial trascendencia o relevancia constitucional. En ese tenor, dicho criterio será atendido al apreciar la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, así como también para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
Expediente núm. TC-05-2025-0102 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor J.O.B. contra la Sentencia núm. 0030-16432025-SSEN-00005, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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11.11. Para la aplicación del artículo en cuestión, mediante la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), este tribunal estableció que tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los casos que:
1) contemplen conflictos sobre derechos fimdamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fimdamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
11.12. Sobre el particular, este tribunal considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que conocer el fondo del asunto le permitirá continuar el desarrollo de su doctrina sobre la procedencia de la acción de habeas data respecto de las informaciones que reposan en los archivos de la Policía Nacional por razones de seguridad y con propósitos de investigación, en virtud del Decreto núm. 122-07, del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007).
12. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión en materia de habeas data
12.1. El señor J.O.B. interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión en materia de hábeas data , sobre el alegato de que la sentencia recurrida carece de la debida motivación y fundamentación jurídico-legal.
Expediente núm. TC-05-2025-0102 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor J.O.B. contra la Sentencia núm. 0030-16432025-SSEN-00005, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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Sostiene que el referido fallo desnaturaliza los hechos e incurre en una errónea aplicación de los decretos núm. 315-06 y 122-07, particularmente en lo relativo a los literales b y e del artículo 2, disposiciones que regulan la ficha temporal de investigación y definen el registro de control e inteligencia, toda vez que el tribunal a quo no valoró que el Registro de Control núm. 17008475, aún figura en el sistema de control, pese a haber transcurrido ocho (8) años desde su repatriación de los Estados Unidos de América.
12.2. Luego de examinar la sentencia recurrida, esta corte advierte que la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo aplicó erróneamente la ley y el procedimiento de levantamiento o retiro de ficha establecido en el artículo 15 del Decreto núm. 122-17, toda vez que dicho procedimiento corresponde a aquellas personas que han cumplido una sentencia penal y procuran que el Ministerio Público les expida un certificado de no delincuencia o no antecedentes penales, luego de cumplir con todos los requisitos establecidos por el Código Procesal Penal y la Ley núm. 224, sobre Régimen Penitenciario en la República Dominicana. En el presente caso, se trata de una información del accionante que reposa en los archivos de la Policía Nacional con carácter confidencial, por razones de seguridad y para fines de investigación, y que solo debe ser entregada al titular de dicha información cuando así lo requiera, conforme a las disposiciones del citado decreto, no así a terceros.
12.3. En ese orden, por las citadas razones, este colegiado procederá al examen del fondo de la acción de habeas data incoada por J.O.B., conforme a los criterios que ha establecido en sus precedentes en supuestos similares al que nos ocupa.
Expediente núm. TC-05-2025-0102 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor J.O.B. contra la Sentencia núm. 0030-16432025-SSEN-00005, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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13. Admisibilidad de la acción de habeas data
13.l. Conforme las disposiciones del artículo 64 de la Ley núm. 137-11, la acción de habeas data se regirá por el procedimiento de la acción de amparo. En ese sentido, el artículo 70.2 de dicha ley establece -como condición de admisibilidad de dicha acción-que esta debe ser interpuesta dentro de los sesenta (60) días que sigan a la fecha en la que el agraviado tuvo conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado el o los derechos fundamentales invocados.
13.2. Aunque en la mayoría de los casos los criterios de admisibilidad del amparo se aplican también al habeas data, existen situaciones en las que el mantenimiento de información incorrecta en una base de datos se considera una vulneración de carácter continuo, que no está sujeta a prescripción ni caducidad, sin importar cuándo el accionante tuvo conocimiento de ella (TC/0565/19, TC/0095/22 y TC/0478/25). Por tanto, al tratarse en este caso de la conservación de datos en los archivos de la Policía Nacional -registro de control- de un ciudadano, presuntamente inconstitucional e ilegal, nos encontramos ante una situación continua de supuesta vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, no resulta necesario examinar el momento inicial del plazo para interponer la acción de habeas data.
13.3. Sobre los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 76.2,
76.3, 76.4 y 76.5 de la Ley núm. 137-11, este tribunal considera que se cumplen, toda vez que el accionante señala en su instancia introductoria de la acción de habeas data lo siguiente: l. Su nombre, número de cédula, domicilio relativos a él y los datos relativos a su representante legal. 2. La persona moral y fisica supuestamente agraviante [la Policía Nacional y el Ministerio de Interior y Policía]. 3. Enuncia de manera sucinta y ordenada los actos que alegadamente han infringido sus derechos fundamentales y las razones que sirven de
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fundamento a la acción. 4. Indica de manera clara y precisa que el registro o ficha policial cuya eliminación se procura vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, intimidad, y el honor personal.
13.4. Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal considera que la instancia introductoria de la acción de habeas data interpuesta por el señor J.O.B. cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley núm.
137-11.
14. Sobre el fondo de la acción de habeas data
14.1. En el caso de la especie, el señor J.O.B. alega que la Policía Nacional vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, el honor y la intimidad, en virtud de que conserva en sus archivos una información relativa a su deportación de los Estados Unidos de Norteamérica hace aproximadamente ocho (8) años, por su condición de inmigrante ilegal, lo que le está afectando en el Consulado General de los Estados Unidos, en razón de un proceso migratorio que le están realizando sus familiares.
14.2. En ese sentido, este tribunal observa que la infonnación relativa a la referida deportación no constituye un hecho controvertido entre las partes, por lo que procederá a examinar si dicha información se conserva como una ficha de control en la Policía Nacional y si la referida institución le está dando un uso indebido, conforme a las disposiciones del Decreto núm. 122-07 y a los criterios jurisprudenciales establecidos en los precedentes constitucionales.
14.3. En esa misma línea, en los documentos que reposan en el expediente se constata que existe el Registro Policial núm. 17008475, en el cual se da cuenta
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que el señor J.O.B. fue repatriado desde los Estados Unidos de América el quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017). En efecto, dicho registro se hace constar en la certificación del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), expedida por la teniente coronel PN Flérida Mejía García, a solicitud de la parte interesada.
14.4. No obstante, este colegiado ha podido verificar que entre los documentos que reposan en el expediente, el accionante no ha aportado prueba alguna que evidencie que las informaciones contenidas en el indicado registro policial hayan sido entregadas a terceros o se les haya dado un uso arbitrario o abusivo en su perJUICIO.
14.5. En ese sentido, este órgano se ha referido en reiteradas ocasiones sobre la validez y legalidad de las denominadas fichas de control conservadas por la Policía Nacional en virtud del citado Decreto núm. 122-07.
14.6. En ese orden de ideas, mediante la Sentencia TC/0469/22, esta corte definió el principio de calidad de los datos en el sentido de que este asegura que la información personal recopilada para su tratamiento sea veraz, adecuada y pertinente en relación con el ámbito y la finalidad para los cuales fue obtenida.
14.7. Asimismo, con el propósito de comprobar la veracidad de los datos cuestionados, en la Sentencia TC/0095/22, del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se consignó lo siguiente:
En efecto, al ponderar los elementos probatorios el tribunal que conoce del hábeas data tiene el deber de establecer la veracidad de los datos contenidos en los bancos de datos, de cara a la solicitud formulada por el accionante en el ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales a la autodeterminación informativa.
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desde los Estados Unidos de América, mediante la cual la parte accionante procuraba la eliminación del registro policial, a través de la Sentencia TC/0249/22, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), este órgano dispuso:
La presunción iuris tantum de legalidad y la presunción de confianza legítima de que se encuentran investidos los actos de la administración (en la especie, la certificación de la Dirección General de Migración) es aplicable en todos los casos en que la obligación de probar los hechos recae sobre la parte que no está de acuerdo con lo consignado en el acto administrativo, el cual es sostenido como cierto hasta tanto la parte que lo enfrenta no logre demostrar lo contrario.
14.9. Por consiguiente, en el presente caso, este tribunal considera que el accionante se limita a reiterar que se han vulnerado sus derechos fundamentales debido a la existencia en la base de datos de información relativa a su deportación, sin aportar pruebas, documentos o hechos que desvirtúen la certificación emitida por la Policía Nacional -institución encargada del mantenimiento del orden, así como de la prevención, investigación y persecución de la actividad delictiva-, por lo que se entiende cumplida la exigencia derivada del principio de calidad de los datos personales.
14.10. Al respecto, resulta pertinente citar los párrafos 1y III, del artículo 5, del Decreto núm. 122-07, que establecen las condiciones en que se crea y se utiliza el registro de control e inteligencia policial:
ARTÍCULO 5.- Se dispone la creación de tres formas de registros: J. El Registro de Control e Inteligencia Policial; 2.- La Ficha Temporal de Investigación Delictiva; y 3.- La Ficha Permanente. PARRAFO 1.-
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acumulados como referencia de la inteligencia policial y conservados bajo la exclusiva responsabilidad de la Policía Nacional, la supervisión de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, sin tener competencia ninguna de estas instituciones para expedir certificados sobre esos datos ni las personas en ellos registrados.
(...)
Párrafo III.- El Registro o Ficha Permanente es la que se realiza respecto de una persona que ha sido condenada por sentencia definitiva e irrevocable por los tribunales penales nacionales y de aquellas condenadas en el extranjero que hayan sido deportados o de que se recibiere información oficial en ese sentido.
14.11. De conformidad con lo anterior, dado que el registro policial debe consignar en sus archivos todos los datos que recopile como referencia para las labores de inteligencia, incluidas las fichas permanentes que se hayan inscrito
-las cuales pueden contener informaciones relativas a extradiciones o
condenas en el extranjero-, se considera cumplida la obligación legal correspondiente, en razón de que se ha establecido el deber de la institución de recabar y conservar ese tipo de información.
14.12. Respecto al principio de lealtad de los datos personales, en su sentencia TC/0469/22, este colegiado [...}prohíbe que la información sea recogida por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
14.13. Tal como fue señalado, la infonnación contenida en la base de datos de la Policía Nacional proviene de fuentes oficiales y de registros formales obtenidos en el ejercicio de sus funciones de control e inteligencia, en virtud de las atribuciones que le confiere el Decreto núm. 122-07 para conservar datos
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relevantes sobre personas con antecedentes delictivos, tanto a escala nacional como internacional.
14.14. Asimismo, en la medida en que el archivo de datos de la Policía Nacional se realizó en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la normativa vigente, no resulta necesario que el señor J.O.B. otorgue su consentimiento para el tratamiento de dicha información, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley núm. 172-13.
14.15. Sobre el principio de seguridad de los datos personales, en la Sentencia
TC/0469/22 se determinó que:
[...] el principio de seguridad de los datos personales vela por la implementación de medidas de índole técnica y administrativa por parte de los responsables de los datos, a los fines de que se evite su alteración, pérdida, tratamiento, consulta o acceso no autorizado.
A tales efectos, los responsables de la base de datos deben cerciorarse
de que tal información no sea divulgada ni tratada por terceros, salvo que: (i) esta sea de naturaleza pública; o (ii) exista el consentimiento de la persona; o (iii) sea ordenado por resolución judicial; o, por último, (iv) medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.3
14.16. En caso de vulnerarse esta garantía, conforme a lo establecido en la Sentencia TC/0721117, se reconoce al titular afectado la posibilidad de solicitar la exclusión de aquellos datos que considere sensibles y que no deban ser objeto de registro ni difusión, así como la facultad de oponerse a su transmisión o divulgación.
3 Artículo 5.6.a de la Ley núm. 172-13.
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14.17. En cuanto a ese supuesto, resulta pertinente reiterar que constituye una obligación del órgano policial evitar la divulgación al público de los registros de control e inteligencia policial, restringiendo su acceso únicamente a los organismos de investigación del Estado, tales como la Policía Nacional, el Ministerio Público y, de manera excepcional, el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana.
14.18. A partir de esas consideraciones, este colegiado ha constatado que en el presente caso no se ha vulnerado la garantía relativa al principio de seguridad de los datos personales del accionante, puesto que fue emitida una certificación dirigida al titular de la información. En ese sentido, atendiendo al carácter reservado de los registros de control e inteligencia policial -cuyo acceso se limita a los organismos previamente señalados-no se verifica una violación al referido principio ni a los derechos a la intimidad y al honor personal. En efecto, consta depositada en el expediente la Certificación núm. 266084, emitida a solicitud de la parte interesada -transcrita en una sección anterior de esta sentencia- , en la cual se consignan las informaciones relativas a las fichas internas que sobre el accionante figuran en los registros de la Policía Nacional.
14.19. Visto lo anterior, los registros policiales relativos al accionante no superan el plazo de diez (1O) años previsto en el artículo 9, del Decreto núm.
122-07, para dejar de ser considerados como clasificados, toda vez que fueron inscritos en el año dos mil diecisiete (2017). No obstante, esta sede ha establecido que, aun cuando transcurra dicho plazo, ello no implica que la infonnación contenida en esos registros pueda ser divulgada a terceros. Sobre el particular, mediante la Sentencia TC/0492/20 se precisó que el hecho de que una infonnación deje de ser considerada como clasificada no autoriza a la Policía Nacional, ni a ninguna otra institución o autoridad pública o privada, a divulgar su contenido, ya que tal actuación constituiría una vulneración al
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derecho fundamental a la dignidad humana,4 desarrollo de la personalidad, intimidad y al honor personal consagrados en los artículos 38, 43 y 44.4 de la Constitución, situación que no se verifica en el presente caso.
14.20. Por tales motivos, procede rechazar la acción de habeas data interpuesta por el señor J.O.B. contra la Policía Nacional el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor J.O.B. contra la Sentencia núm. 0030-16432025-SSEN-00005, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-16432025-SSEN-00005, dictada por la Quinta Sala del
4 Véase también Sentencia TC/0633/25.
Expediente núm. TC-05-2025-0102 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor J.O.B. contra la Sentencia núm. 0030-16432025-SSEN-00005, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, y RECHAZAR, en cuanto al fondo, la acción de habeas data interpuesta por el señor J.O.B. contra la Policía Nacional, el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor J.O.B., y a la parte recurrida, Policía Nacional.
QillNTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Honnelly Vega, juez; Sonia Díaz lnoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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