Sentencia TC-245-2026 - estudiante retirado de maestria
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0245/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0082, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
Richard núm.
interpuesto por el señor
López contra la Sentencia
0030-02-2024-SSEN00546,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expedientenúm. TC-05-2025-0082, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Richard López contra la Sentenda núm. 0030-02·2024-SSEN00546, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
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l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00546, objeto del recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de julio del dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, por ser notoriamente improcedente, la presente acción constitucional de amparo, de fecha once (11) de abril de 2024, interpuesta por el señor RICHARD GERINEL LÓPEZ BAEZ, contra de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SANTO DOMINGO (UASD), conforme el artículo 70 numeral3 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por las razones expuestas en el cuerpo de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a la parte accionante, RICHARD GERINEL LÓPEZ BAEZ; a la accionada, LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SANTO DOMINGO (UASD); y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente, señor Richard López, mediante el Acto núm. 1378/2024, instrumentado por el ministerial Hipólito
Expedientenúm. TC-05-2025-0082, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Richard López contra la Sentenc-ia núm. 0030-02-2024-SSEN00546, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
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Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintiséis
(26) de julio de dos mil veinticuatro (2022).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El señor Richard López interpuso el presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00546, mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Corte de Apelación del Distrito Nacional el cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el cuatro (4) de abril del dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), mediante el Acto núm. 321-25, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
Mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00546, dictada el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el señor Richard López, fundamentándose, esencialmente, en los motivos siguientes:
16. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala advierte, que lo reclamado mediante la presente acción de amparo, por el amparista, el Sr. Richard Gerinel López Báez, de que sea reintegrado a la maestría en Ciencias Forenses e Investigación Criminal, emitida en
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la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), de la cual fue retirado por reiteradas inasistencias a la misma, dicha acción deviene notoriamente improcedente, en virtud de lo que establece en el artículo
70, numeral 3, de la ley 137-11. En ese orden, es preciso resaltar que
una de las causas de inadmisibilidad establecidas por la Ley núm. 137-
11, en su artículo 70.3, es que la petición de amparo resulte notoriamente improcedente, lo cual resulta, entre otros casos, cuando se pretende resolver por la vía de amparo asuntos que han sido designados a la vía ordinaria.
17. En específico, en su Sentencia TC/0017/13, de fecha 20 de febrero de 2013, el Tribunal Constitucional consideró el criterio siguiente: Ciertamente, la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria, pues tales casos escapan al control del juez de amparo, ya que el control de la legalidad de los actos y conductas antijurídicas pueden ser intentado a través de las vías que !ajusticia ordinaria ha organizado para ello. Ha manifestado este mismo tribunal Constitucional, en la sentencia TC/0017/13, de 20 de febrero de 2013, que "la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria.
18. El citado precedente ha sido reiterado por dicho tribunal en las Sentencias TC/0022114, del20 de enero de 2014, y TC/0035/14, del24 de febrero de 2014, puntualizando que: La determinación del hecho, la interpretación y la aplicación del derecho, son competencias que corresponden al juez ordinario, por lo que el juez constitucional limita el ámbito de su actuación a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho constitucional, teniendo el criterio de que la naturaleza de la acción de amparo impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad
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ordinaria, cuya interpretación no es función de este Tribunal. (.) Habiendo examinado los hechos concernientes al presente caso, el Tribunal Constitucional es de opinión que es a la jurisdicción ordinaria que le corresponde dirimir este conflicto, ya que el mismo revela elementos fácticos y de legalidad ordinaria que impiden que la jurisdicción de amparo, por su propia naturaleza sumaria, sea la correspondiente para conocer de un asunto de esta índole.
19. Asimismo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones mediante las sentencias TC/0062112, del 29 de noviembre de
2012; TC/0054/13, del 09 de abril de 2013; TC/0187/13, del 21 de
octubre de 2013; y TC/0307/14, del 22 de diciembre de 2014, en las cuales ha mantenido el criterio de que: (..) es a la jurisdicción ordinaria que le corresponde dirimir este conflicto, ya que el mismo revela elementos fácticos y de legalidad ordinaria que impide que la jurisdicción de amparo, por su propia naturaleza sumaria, sea la correspondiente para conocer de un asunto de esta índole.
20. De igual modo, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-901-07, de fecha 30 de octubre de 2007, estableció que: Conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. así, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con este propósito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes.
21. En consonancia con lo anterior, sobre la garantía de ser juzgado por el juez competente, el Tribunal Constitucional en su Sentencia
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TC/0206/1412 fijó un precedente, ratificado a través de la Sentencia TC/0361/14, donde establece que: En este sentido, de acuerdo con la doctrina constitucional, la garantía de ser juzgado por el juez competente cumple con una doble finalidad: por un lado, evita cualquier tipo de manipulación en la administración de justicia, es decir, intenta evitar que cambiando el órgano judicial que ha de conocer una litis, tenga lugar algún tipo de influencia en el resultado del proceso. Por otro lado, el derecho al juez predeterminado por la ley cumple una crucial función de pacificación en la medida en que las leyes dejan importantes márgenes de interpretación al juez y el hecho de que el órgano judicial competente esté constituido de antemano, según criterios públicos y objetivos para disipar posibles sospechas, hace que la decisión adoptada por el juez sea aceptable para la parte vencida en el juicio.
4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión constitucional de sentencia de amparo
Por medio del presente recurso de revisión constitucional, el señor Richard
López expone los siguientes argumentos que justifican sus pretensiones:
ATENDIDO: Que el once (11) de abril del dos mil veinticuatro (2024), fue interpuesta la presente acción de amparo en el cual se procura la reposición a la clase de la maestría antes mencionada o en su defecto se mantenga la beca de la AJESSIT, el cual estaba cursando en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).
ATENDIDO: Esperamos del Tribunal que acoja nuestro pedimento constitucional y nuestra reposición a la maestría, que la Universidad disponga de una tutoría por las clases impartidas luego de la
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desvinculación del programa de clase, ya que no cumplieron los requisitos establecidos en las leyes dominicanas.
ATENDIDO: Que reconocemos que estuvimos internos alrededor de un mes, por problemas de salud pulmonar y respiratoria, y permanecí ingresado en la Clínica Cruz Jiminian buscando recuperar la salud el cual fue motivo de la falta el cual se les notificó a los profesores de la maestría.
ATENDIDO: Le depositamos copia de la sentencia el cual buscamos un recurso de amparo en busca de reposición a las clases y fuimos notificados TRIBUNAL ADlvfiNISTRATIVO, declarando en la del recurso de amparo inadmisible y sugiriendo apoderar el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
ATENDIDO: Le solicitamos a los honorables jueces de este alto. Tribunal que acoja como bueno y válido nuestro recurso por ser competente de nuestra solicitud, que designe la [1jación de audiencia y [1jación de sala para que se conozca nuestro recurso de acción Constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) pretende que el presente recurso de revisión sea declarado inadmisible y se confirme en su totalidad la sentencia recurrida, por los motivos siguientes:
POR CUANTO: A que a los fines de recurrir una decisión jurisdiccional por ante el doble grado de jurisdicción, máxime si el supraindicado recurso de alzada es en materia constitucional de amparo, la parte que
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recurre debe invocar los agravios de la sentencia a impugnarse por la vía constitucional.
POR CUANTO: Fijaos bien Honorables Magistrados que la instancia recursiva no se indica cuáles son los supuestos agravios de la decisión judicial recurrida y sufridos por el recurrente.
POR CUANTO: A que la omisión de indicación de los supuestos agravios de la sentencia recurrida implica a su vez que la parte recurrente no está dotada de interés para accionar judicialmente, toda vez que si tiene interés al menos deberá expresar porque le interesa recurrir o más bien porque se siente perjudicado por la sentencia recurrida.
POR CUANTO: A que el recurrente ni siquiera cuestiona la decisión judicial recurrida, limitándose solo a transcribir textualmente algunos párrafos de su acción de amparo.
POR CUANTO: A que la parte recurrente no invoca en su recurso, cuáles son los agravios que le causa la sentencia recurrida en sede constitucional.
POR CUANTO: A que la recurrente debió indicar en su recurso de marras, una relación de agravios de la sentencia recurrida, lo cual en la especie no ha ocurrido.
POR CUANTO: A que la instancia recursiva objeto del presente procedimiento constitucional, no menciona ni hace constar en su contenido cual es la decisión judicial recurrida, cual es el número de dicha decisión judicial, derechos fundamentales supuestamente
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transgredidos, argumentos jurídicos, ni conclusiones al fondo, ni pedimentos legales.
POR CUANTO: A que dicha instancia recursiva carece de conclusiones o pedimentos legales sobre el fondo, en los cuales se supone el recurrente debe plantear reclamaciones o pedimentos legales contra el recurrido.
POR CUANTO: A que es imposible determinar la especial trascendencia o relevancia constitucional del presente proceso judicial, toda vez que la instancia recursiva no se plantea cuestión alguna para dicha determinación por parte de esta corporación constitucional. POR CUANTO: A que dicha instancia recursiva tampoco concretiza cuales son los derechos fundamentales que supuestamente fueron transgredidos.
POR CUANTO: A que la parte recurrente no ha explicado en su instancia recursiva que busca con la misma, cuáles son sus pretensiones procesales, cuales derechos supuestamente le fueron transgredido, cuales defectos procesales contiene la decisión judicial recurrida, etc.
POR CUANTO: A que la instancia recursiva no ha invocado hecho alguno que motive una sentencia gananciosa a su favor, razón por la cual la misma debe ser RECHAZADA por mal fimdada y carente de base legal que la sustente.
POR CUANTO: A que la parte recurrente sostiene en la última supuesta "motivación" de su acción judicial incoada, que no existe un acto administrativo firmado por alguna autoridad competente de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, que tampoco hay una nottficación de ninguna comunicación a su persona.
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POR CUANTO: A que ante la inexistencia de un acto administrativo y como ha invocado argumentos jurídicos de mera legalidad, por simple lógica jurídica, estaríamos entonces hablando de una supuesta vía de hecho administrativo, según lo planteado por el recurrente. (No admitimos con esto ninguna prevaricación o ilícito administrativo, ni arbitrariedad e infracción constitucional).
POR CUANTO: A que, según lo planteado por el recurrente en su instancia, aparentemente se configuran los elementos constitutivos de una actuación administrativa, independientemente de si la misma constituye un ilícito administrativo, ahora bien, si el recurrente entiende que dicha actuación administrativa supuestamente transgredió las leyes
66-97 y 42- 01, entonces la vía judicial efectiva, procedente, afin y
adecuada, lo es el recurso contencioso administrativo en vía de hecho.
Sobre la base de esas consideraciones, la UASD solicita a este tribunal:
A) Sobre el recurso de revisión de amparo:
PRIAfERO: Que sea declarado INADWSIBLE por falta de interés, por las razones antes expuestas en el preámbulo del presente Escrito de Defensa;
SEGUNDO: Que sea declarado INADWSIBLE por falta de objeto, por las razones antes expuestas en el preámbulo del presente Escrito de Defensa;
TERCERO: Que sea RECHAZADA dicha instancia recursiva por mal
fundada y carente de base legal.
b) Sobre la acción de amparo de marras:
PRIAfERO: Que sea declarado INADWSIBLE la acción judicial incoada por las razones antes expuestas por la violación al plazo
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prefijado en la Ley No. 137-11 para la notificación de las acciones de amparo;
SEGUNDO: Que sea declarado INADMISIBLE la acción judicial incoada por no ser la misma la vía judicial más efectiva;
TERCERO: Que sea declarado INADMISIBLE la acción judicial incoada por carecer de objeto;
CUARTO: Que sea declarado INADMISIBLE la acción judicial incoada por carecer de calidad el recurrente para accionar en amparo; QUINTO: Que sea declarado INADMISIBLE la acción judicial incoada por carecer de interés el recurrente para accionar en amparo;
SEXTO: Que sea RECHAZADA por mal fimdada la acción judicial incoada por mal fimdada y carente de base legal;
SÉPTIMO: Que sea RECHAZADA por insuficiencia probatoria la acción judicial de marras;
OCTAVO: Que sea EXCLUIDA del presente procedimiento
constitucional la copia del Listado de Estudiantes de la Maestría de Investigación Criminal y Ciencias Forenses como supuesta prueba literal por la transgresión al principio de Legalidad de la Prueba o Regla Constitucional de Exclusión Probatoria, por las razones antes expuestas en el último capítulo del presente Escrito de Defensa.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los siguientes documentos:
l. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Richard López contra la Sentencia núm. 0030-
02-2024-SSEN-00546, depositada en el Centro de Servicio Presencial del
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Palacio de Justicia de las Corte de Apelación del Distrito Nacional el cinco (5)
de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
2. Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN00546, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 1378/2024, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2022).
4. Acto núm. 321-25, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Confonne a los documentos que figuran en el expediente, a los hechos del caso y a los argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en la acción de amparo interpuesta por el señor Richard López contra la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), al ser desvinculado de la maestría de Integración a la Especialidad de Ciencias e Investigación Forense. Por lo tanto, procura su reintegración y reposición en este, en virtud de que se le ha impedido continuar en dicha especialidad.
La referida acción de amparo fue declarada inadmisible mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00546, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
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En desacuerdo con el referido fallo, el señor Richard López interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
9.l. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-
11 y son: todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y tercería (artículo 94), sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
9.2. En esta atención, el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 establece el plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias de amparo, al disponer, que el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
9.3. Con relación a dicho plazo, en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció que:
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[...] este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como file decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
9.4. Sobre el particular, esta sede constitucional estableció que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; además, dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial (dies a qua), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).1 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la toma de conocimiento por los recurrentes de la sentencia íntegra en cuestión?
9.5. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la Sentencia núm.0030-04-2022-SSEN-00354 fue notificada a la parte recurrente, señor Richard López, mediante el Acto núm. 1378/2024 3, del veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2022), mientras que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue depositado en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). El cotejo de ambas fechas pennite determinar que el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 95 de la Ley núm.
137-11.
1 Sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras.
2 Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras.
3 Instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
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9.6. Verificado lo anterior, procede determinar si el presente recurso de revisión cumple con el requisito establecido en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11,que prescribe: El recurso contenderá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
9.7. El análisis de la instancia en la que se sustenta el recurso de revisión revela que el recurrente, Richard López, no indica los agravios que la Sentencia núm.
0030-02-2024-SSEN00546 le ha causado. Por el contrario, se ha limitado a
exponer aspectos fácticos relacionados con los hechos que dieron origen a la causa, a exponer las razones que lo llevaron a ausentarse de la clase de maestría, además, realizar una reproducción del fallo emitido por el Tribunal Superior Administrativo,así como a transcribir artículos 8, 39, 63 y 69 de la Constitución dominicana.
9.8. En efecto, el recurrente alega en su instancia, en síntesis:
[...}
El 11 de abril de 2024 se interpuso una acción de amparo para exigir la reposición en la maestría o el mantenimiento de la beca de la lvfESSIT en la UASD. [...} Solicita al Tribunal que acepte el pedimento constitucional y que la universidad proporcione tutorías para las clases luego de la desvinculación del programa, debido a que no se cumplieron los requisitos legales. [...}reconoce que la falta se debió a problemas de salud pulmonar y respiratoria, lo que fue informado a los profesores de la maestría y presentada la licencia correspondiente.
9.9. No obstante, el recurrente no precisa cuáles fueron los agravios producidos por la sentencia recurrida, tampoco señala en qué medida la decisión impugnada transgrede o vulnera derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República.
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9.1O. Con relación a lo indicado precedentemente, mediante la Sentencia TC/0195/15, esta sede constitucional decidió la suerte de un recurso de revisión de sentencia de amparo análogo al presente, criterio que ha sido reiterado en la Sentencia TC/0082/25. Al respecto, el tribunal concluyó que el recurrente se había limitado a presentar ante este colegiado los argumentos sometidos ante el juez de amparo, obviando precisar los agravios causados por el fallo recurrido; omisión que impidió a este órgano constitucional emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión de referencia.4
9.1l. En igual sentido, en la Sentencia TC/0478/21 el Tribunal Constitucional juzgó:
[...] del análisis realizado a la instancia que contiene el recurso de revisión objeto de tratamiento, que en la misma el recurrente se limita a transcribir textualmente disposiciones de la Constitución Dominicana; de la Ley núm. 137-11; Ley núm. 172-13; Ley núm. 310-
14; así como de jurisprudencias del Tribunal Constitucional
dominicano, Corte Constitucional de Colombia, y, finalmente, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, sin identificar en sus valoraciones las vulneraciones fundamentales que le causa la decisión objeto del presente recurso.5
9.12. El Tribunal Constitucional por medio de las Sentencias TC/0670/16, TC/0527/19, TC/0108/22, TC/0109/22, TC/0284/23 yTC/0891/25, entre otras, ha sancionado con la inadmisibilidad los recursos de revisión en materia de amparo que, como en la especie, no satisfacen el artículo 96 de la Ley núm.
137-11.
4 Este criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0308/15, TC/0670/16 y TC/0082/25.
5 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0018/24, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Expedientenúm. TC-05-2025-0082, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Richard López contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN00546, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
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9.13. En consecuencia, en el presente caso, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto el señor Richard López, sin necesidad de referimos a los demás requisitos de admisibilidad, por no existir oportunidad para su examen.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto el señor Richard López contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN00546, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Richard López; a la parte recurrida, Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).
Expedientenúm. TC-05-2025-0082, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Richard López contra la Sentenda núm. 0030-02-2024-SSEN00546, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
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CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expedientenúm. TC-05-2025-0082, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Richard López contra la Sentenc-ia núm. 0030-02-2024-SSEN00546, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
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