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Sentencia TC-245-2026 - estudiante retirado de maestria



EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0245/26

Referencia: Expediente núm. TC-05-

2025-0082,  relativo    al   recurso    de revisión constitucional de sentencia de

 

amparo

Richard núm.

 

interpuesto   por    el    señor

López   contra   la  Sentencia

0030-02-2024-SSEN00546,

 

dictada  por  la  Primera  Sala  del Tribunal Superior Administrativo el nueve   (9)  de  julio   del  dos  mil veinticuatro (2024).


En el municipio Santo  Domingo Oeste, provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a  los  veintiocho (28)  días  del  mes  de  abril  del  año  dos  mil veintiséis (2026).



El Tribunal  Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; José  Alejandro Ayuso, Fidias  Federico  Aristy  Payano, Alba  Luisa Beard  Marcos, Army  Ferreira, Amaury  A.  Reyes Torres, María  del  Carmen Santana  de  Cabrera y José  Alejandro Vargas Guerrero, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:






Expedientenúm. TC-05-2025-0082, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Richard López contra la Sentenda núm. 0030-02·2024-SSEN00546, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

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l. ANTECEDENTES



l.   Descripción de  la sentencia recurrida en  revisión  constitucional en materia de amparo


La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00546, objeto del recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo  el  nueve  (9)  de  julio  del  dos  mil  veinticuatro  (2024);  su dispositivo es el siguiente:


PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, por ser notoriamente improcedente, la presente acción  constitucional  de amparo, de fecha once  (11)  de  abril  de  2024,  interpuesta   por  el  señor  RICHARD GERINEL LÓPEZ  BAEZ,  contra de la UNIVERSIDAD  AUTÓNOMA DE SANTO DOMINGO (UASD), conforme el artículo 70 numeral3 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos  Constitucionales,   por  las  razones  expuestas  en  el cuerpo de la sentencia.


SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.



TERCERO:  ORDENA  la comunicación  de la presente sentencia a la parte accionante, RICHARD GERINEL LÓPEZ BAEZ; a la accionada, LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SANTO DOMINGO (UASD); y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.


CUARTO: DISPONE  que  la presente  Sentencia  sea publicada  en el

Boletín del Tribunal Superior Administrativo.



La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente, señor Richard López, mediante el Acto núm. 1378/2024,  instrumentado  por el ministerial  Hipólito


Expedientenúm. TC-05-2025-0082, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Richard López contra la Sentenc-ia núm. 0030-02-2024-SSEN00546, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

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Rivera, alguacil ordinario  del Tribunal Superior Administrativo, el veintiséis

(26) de julio de dos mil veinticuatro (2022).



2. Presentación del  recurso  de  revisión constitucional de sentencia de amparo


El señor Richard López interpuso el presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00546, mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Corte de Apelación del Distrito Nacional el cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el cuatro (4) de abril del dos mil veinticinco (2025).


El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), mediante el Acto núm. 321-25, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecinueve  (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).



3. Fundamentos de la sentencia recurrida  en revisión constitucional en materia de amparo


Mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00546, dictada el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible  la acción de amparo incoada por el señor Richard López, fundamentándose, esencialmente, en los motivos siguientes:


16. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala advierte, que lo reclamado mediante la presente acción de amparo, por el amparista, el Sr. Richard Gerinel López Báez, de que sea reintegrado a la maestría en Ciencias Forenses e Investigación Criminal, emitida en


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la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), de la cual fue retirado por reiteradas inasistencias a la misma, dicha acción deviene notoriamente improcedente, en virtud de lo que establece en el artículo

70, numeral 3, de la ley 137-11. En ese orden, es preciso resaltar que

una de las causas de inadmisibilidad establecidas por la Ley núm. 137-

11,  en  su  artículo   70.3,  es  que  la  petición   de  amparo  resulte notoriamente improcedente, lo cual resulta, entre otros casos, cuando se pretende resolver por la vía de amparo asuntos que han sido designados a la vía ordinaria.


17. En específico, en su Sentencia TC/0017/13, de fecha 20 de febrero de 2013, el Tribunal Constitucional consideró el criterio siguiente: Ciertamente, la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un órgano constitucional  cuestiones de legalidad ordinaria, pues tales casos escapan al control del juez de amparo, ya que el control de la legalidad de los actos y conductas antijurídicas pueden ser intentado a través de las vías que !ajusticia ordinaria ha organizado para ello. Ha manifestado este mismo tribunal Constitucional, en la sentencia TC/0017/13, de 20 de febrero de 2013, que "la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria.


18. El citado precedente  ha sido reiterado por dicho tribunal en las Sentencias TC/0022114, del20 de enero de 2014, y TC/0035/14,  del24 de febrero de 2014, puntualizando que: La determinación del hecho, la interpretación y la aplicación del derecho, son competencias que corresponden al juez ordinario, por lo que el juez constitucional limita el ámbito de su actuación a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho constitucional, teniendo el criterio de que la naturaleza de la acción de amparo impide suscitar   ante   un   órgano   constitucional   cuestiones   de   legalidad


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ordinaria,  cuya  interpretación  no  es  función  de  este  Tribunal. (.) Habiendo  examinado  los  hechos  concernientes  al  presente caso,  el Tribunal Constitucional es de opinión que es a la jurisdicción ordinaria que  le  corresponde  dirimir  este  conflicto,  ya  que  el  mismo  revela elementos  fácticos  y  de  legalidad   ordinaria  que  impiden  que  la jurisdicción  de  amparo,  por  su  propia  naturaleza  sumaria,  sea  la correspondiente para conocer de un asunto de esta índole.


19. Asimismo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones mediante las sentencias TC/0062112, del 29 de noviembre de

2012; TC/0054/13,  del 09 de abril  de 2013;  TC/0187/13, del 21 de

octubre de 2013; y TC/0307/14, del 22 de diciembre de 2014, en las cuales  ha  mantenido  el  criterio  de  que:  (..) es  a  la  jurisdicción ordinaria que le corresponde  dirimir  este conflicto,  ya que el mismo revela elementos fácticos y de legalidad ordinaria  que impide que la jurisdicción  de  amparo,  por  su  propia  naturaleza  sumaria,  sea  la correspondiente para conocer de un asunto de esta índole.


20.  De  igual  modo,  la  Corte  Constitucional   de  Colombia,  en  su Sentencia T-901-07, de fecha 30 de octubre de 2007, estableció que: Conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo  preferente  de  protección  de los derechos  fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. así, la acción de tutela  no puede ser entendida  como  una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con este propósito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes.


21. En consonancia  con lo anterior, sobre la garantía de ser juzgado por  el juez  competente,  el  Tribunal  Constitucional  en su  Sentencia


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TC/0206/1412 fijó un precedente, ratificado a través de la Sentencia TC/0361/14,  donde establece que: En este sentido, de acuerdo con la doctrina   constitucional,   la  garantía   de  ser  juzgado   por  el  juez competente   cumple   con  una  doble  finalidad:  por  un  lado,   evita cualquier  tipo  de manipulación  en  la administración  de justicia,  es decir, intenta evitar que cambiando el órgano judicial que ha de conocer una  litis,  tenga  lugar  algún  tipo  de  influencia  en  el  resultado  del proceso. Por otro lado, el derecho al juez predeterminado por la ley cumple una crucial función de pacificación  en la medida en que las leyes dejan importantes márgenes de interpretación al juez y el hecho de que  el órgano judicial  competente  esté  constituido  de antemano, según criterios  públicos  y objetivos  para disipar posibles sospechas, hace que la decisión adoptada por el juez sea aceptable para la parte vencida en el juicio.


4. Hechos  y   argumentos  jurídicos  de   los   recurrentes  en   revisión constitucional de sentencia de amparo


Por  medio  del  presente recurso  de  revisión constitucional, el señor  Richard

López expone los siguientes argumentos que justifican sus pretensiones:



ATENDIDO: Que el once (11) de abril del dos mil veinticuatro (2024), fue interpuesta la presente acción de amparo en el cual se procura la reposición a la clase de la maestría antes mencionada o en su defecto se  mantenga  la beca  de  la  AJESSIT, el cual  estaba  cursando  en  la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).


ATENDIDO: Esperamos del Tribunal que acoja nuestro pedimento constitucional y nuestra reposición a la maestría, que la Universidad disponga   de  una  tutoría   por  las  clases   impartidas   luego  de  la



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desvinculación   del  programa  de  clase,  ya  que  no  cumplieron  los requisitos establecidos en las leyes dominicanas.


ATENDIDO: Que reconocemos que estuvimos internos alrededor de un mes, por problemas de salud pulmonar y respiratoria, y permanecí ingresado en la Clínica Cruz Jiminian buscando recuperar la salud el cual fue motivo de la falta el cual se les notificó a los profesores de la maestría.


ATENDIDO: Le depositamos copia de la sentencia el cual buscamos un recurso de amparo en busca de reposición a las clases y fuimos notificados   TRIBUNAL   ADlvfiNISTRATIVO,  declarando   en  la  del recurso de amparo inadmisible y sugiriendo apoderar el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.


ATENDIDO:   Le  solicitamos  a  los  honorables  jueces  de  este  alto. Tribunal que acoja como bueno y válido nuestro recurso por ser competente de nuestra solicitud, que designe la [1jación de audiencia y [1jación de sala para que se conozca nuestro recurso de acción Constitucional.


5.     Hechos  y  argumentos  jurídicos  de  los  recurridos en   revisión constitucional de sentencia de amparo


La Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) pretende que el presente recurso de revisión sea declarado  inadmisible y se confirme  en su totalidad la sentencia recurrida, por los motivos siguientes:


POR CUANTO: A que a los fines de recurrir una decisión jurisdiccional por ante el doble grado de jurisdicción,  máxime si el supraindicado recurso de alzada es en materia constitucional de amparo, la parte que


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recurre debe invocar los agravios de la sentencia a impugnarse por la vía constitucional.


POR CUANTO: Fijaos bien Honorables Magistrados que la instancia recursiva no se indica cuáles son los supuestos agravios de la decisión judicial recurrida y sufridos por el recurrente.


POR  CUANTO:  A  que  la  omisión  de  indicación  de  los  supuestos agravios de la sentencia recurrida implica a su vez que la parte recurrente no está dotada de interés para accionar judicialmente, toda vez que si tiene interés al menos deberá expresar  porque le interesa recurrir o más bien porque se siente perjudicado por la sentencia recurrida.


POR CUANTO: A que el recurrente ni siquiera cuestiona la decisión judicial recurrida, limitándose solo a transcribir textualmente algunos párrafos de su acción de amparo.


POR CUANTO: A que  la parte recurrente no invoca  en su recurso, cuáles son los agravios que le causa la sentencia recurrida en sede constitucional.


POR CUANTO: A que la recurrente debió indicar en su recurso de marras, una relación de agravios de la sentencia recurrida, lo cual en la especie no ha ocurrido.



POR CUANTO: A que la instancia recursiva objeto del presente procedimiento constitucional, no menciona ni hace constar en su contenido cual es la decisión judicial recurrida, cual es el número de dicha   decisión    judicial,    derechos   fundamentales    supuestamente




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transgredidos, argumentos jurídicos, ni conclusiones al fondo, ni pedimentos legales.


POR CUANTO: A que dicha instancia recursiva carece de conclusiones o  pedimentos  legales  sobre  el  fondo,  en  los  cuales  se  supone  el recurrente debe plantear reclamaciones o pedimentos legales contra el recurrido.


POR  CUANTO:   A   que    es   imposible    determinar    la   especial trascendencia o relevancia constitucional del presente proceso judicial, toda vez que la instancia recursiva no se plantea cuestión alguna para dicha determinación por parte de esta corporación constitucional. POR CUANTO: A que dicha instancia recursiva tampoco concretiza cuales son los    derechos    fundamentales      que    supuestamente    fueron transgredidos.


POR  CUANTO:  A  que  la  parte  recurrente  no  ha  explicado  en  su instancia recursiva que busca con la misma, cuáles son sus pretensiones procesales,  cuales  derechos  supuestamente  le  fueron  transgredido, cuales defectos procesales contiene la decisión judicial recurrida, etc.


POR CUANTO: A que la instancia recursiva no ha invocado hecho alguno que motive una sentencia gananciosa a su favor, razón por la cual la misma debe ser RECHAZADA  por mal fimdada y carente de base legal que la sustente.


POR CUANTO: A que la parte recurrente sostiene en la última supuesta "motivación" de su acción judicial incoada, que no existe un acto administrativo firmado por alguna autoridad competente de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, que tampoco hay una nottficación de ninguna comunicación a su persona.


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POR CUANTO: A que ante la inexistencia de un acto administrativo y como ha invocado argumentos jurídicos de mera legalidad, por simple lógica jurídica, estaríamos entonces hablando de una supuesta vía de hecho administrativo, según lo planteado por el recurrente. (No admitimos con esto ninguna prevaricación o ilícito administrativo,  ni arbitrariedad e infracción constitucional).


POR CUANTO: A que, según lo planteado por el recurrente en su instancia, aparentemente se configuran  los elementos  constitutivos de una actuación administrativa, independientemente de si la misma constituye un ilícito administrativo, ahora bien, si el recurrente entiende que dicha actuación administrativa supuestamente transgredió las leyes

66-97  y 42- 01, entonces  la vía  judicial  efectiva,  procedente, afin y

adecuada, lo es el recurso contencioso administrativo en vía de hecho.



Sobre la base de esas consideraciones, la UASD solicita a este tribunal:



A) Sobre el recurso de revisión de amparo:

PRIAfERO: Que sea declarado INADWSIBLE por falta de interés, por las razones antes expuestas en el preámbulo del presente Escrito de Defensa;

SEGUNDO: Que sea declarado INADWSIBLE por falta de objeto, por las razones antes expuestas en el preámbulo del presente Escrito de Defensa;

TERCERO: Que sea RECHAZADA dicha instancia recursiva por mal

fundada y carente de base legal.



b) Sobre la acción de amparo de marras:

PRIAfERO:  Que  sea  declarado   INADWSIBLE  la  acción  judicial incoada  por  las  razones  antes  expuestas  por  la  violación  al  plazo




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prefijado en la Ley No. 137-11 para la notificación de las acciones de amparo;

SEGUNDO:  Que  sea  declarado  INADMISIBLE   la  acción  judicial incoada por no ser la misma la vía judicial más efectiva;



TERCERO:  Que  sea  declarado   INADMISIBLE  la  acción  judicial incoada por carecer de objeto;

CUARTO:  Que   sea  declarado   INADMISIBLE   la  acción   judicial incoada por carecer de calidad el recurrente para accionar en amparo; QUINTO: Que sea declarado INADMISIBLE la acción judicial incoada por carecer de interés el recurrente para accionar en amparo;

SEXTO: Que sea RECHAZADA por mal fimdada la acción judicial incoada por mal fimdada y carente de base legal;

SÉPTIMO:  Que  sea  RECHAZADA  por  insuficiencia  probatoria  la acción judicial de marras;

OCTAVO:    Que    sea    EXCLUIDA     del    presente    procedimiento

constitucional la copia del Listado de Estudiantes de la Maestría de Investigación  Criminal  y  Ciencias  Forenses  como  supuesta  prueba literal por la transgresión  al principio de Legalidad  de la Prueba  o Regla Constitucional  de Exclusión  Probatoria, por las razones antes expuestas en el último capítulo del presente Escrito de Defensa.


6.     Pruebas documentales



En  el  expediente del  presente recurso  de  revisión figuran, entre  otros, los siguientes documentos:


l.   Instancia  contentiva del recurso  de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Richard  López  contra la Sentencia núm. 0030-

02-2024-SSEN-00546,  depositada  en  el  Centro de  Servicio Presencial  del




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Palacio de Justicia de las Corte de Apelación del Distrito Nacional el cinco (5)

de agosto de dos mil veinticuatro (2024).



2.     Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN00546, dictada por la Primera Sala del  Tribunal  Superior  Administrativo   el  nueve  (9)  de  julio  de  dos  mil veinticuatro (2024).


3.     Acto núm. 1378/2024, instrumentado  por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario  del Tribunal Superior Administrativo,  el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2022).


4.     Acto  núm. 321-25,  instrumentado  por  el  ministerial  Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).


11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


7.      Síntesis del conflicto



Confonne a los documentos que figuran en el expediente, a los hechos del caso y a los argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en la acción de amparo interpuesta por el señor Richard López contra la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), al ser desvinculado de la maestría de Integración a la Especialidad de Ciencias e Investigación Forense. Por lo tanto, procura su reintegración y reposición en este, en virtud de que se le ha impedido continuar en dicha especialidad.


La referida acción de amparo fue declarada inadmisible mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00546, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de julio del dos mil veinticuatro (2024).


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En  desacuerdo  con  el  referido  fallo,  el  señor  Richard  López  interpuso  el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.


8.     Competencia



El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm.  137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


9. Inadmisibilidad  del  presente  recurso  de  revisión  constitucional  de sentencia de amparo


9.l. Los presupuestos procesales  de admisibilidad  del recurso de revisión de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-

11 y  son:  todas  las  sentencias   emitidas  por  el  juez  de  amparo  solo  son susceptibles de ser recurridas en revisión y tercería (artículo 94), sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición  (artículo  95), inclusión de los elementos  mínimos  requeridos  por  la ley (artículo  96) y satisfacción  de  la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).


9.2.  En esta atención, el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 establece el plazo de cinco (5) días  para recurrir  las sentencias  de amparo, al disponer, que  el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.


9.3.  Con relación a dicho plazo, en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció que:


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[...] este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días  hábiles,  tal  y  como  file  decidido  por  este  tribunal  mediante Sentencia  TC/0080/12,  de fecha quince  (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales   como  forma   de  garantizar   la  protección   de  los derechos fundamentales.


9.4.  Sobre el particular, esta sede constitucional  estableció que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen  los días no laborables; además,  dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial (dies a qua), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).1 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la toma de conocimiento por los recurrentes de la sentencia íntegra en cuestión?


9.5.  En  el  presente  caso,  el  Tribunal  Constitucional  ha  verificado  que  la Sentencia núm.0030-04-2022-SSEN-00354 fue notificada a la parte recurrente, señor Richard López, mediante el Acto núm. 1378/2024 3, del veintiséis (26) de julio  de  dos  mil  veinticuatro  (2022),  mientras  que  el  recurso  de  revisión constitucional de sentencia de amparo fue depositado en la Secretaría General del  Tribunal  Superior  Administrativo   el  cinco  (5)  de  agosto  de  dos  mil veinticuatro  (2024).  El  cotejo  de  ambas  fechas  pennite  determinar  que  el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 95 de la Ley núm.

137-11.







1 Sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras.

2 Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras.

3 Instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil  ordinario del Tribunal Superior Administrativo.


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9.6.  Verificado lo anterior, procede determinar si el presente recurso de revisión cumple con el requisito establecido en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11,que prescribe: El recurso  contenderá las menciones exigidas para la interposición de la acción  de amparo,  haciéndose constar  además de forma  clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.


9.7.  El análisis de la instancia en la que se sustenta el recurso de revisión revela que el recurrente, Richard López, no indica los agravios que la Sentencia núm.

0030-02-2024-SSEN00546 le ha causado. Por el contrario,  se ha limitado  a

exponer aspectos fácticos relacionados  con los hechos que dieron origen a la causa, a exponer las razones que lo llevaron a ausentarse de la clase de maestría, además, realizar una reproducción del fallo emitido por el Tribunal Superior Administrativo,así como a transcribir artículos 8, 39, 63 y 69 de la Constitución dominicana.


9.8.  En efecto, el recurrente alega en su instancia, en síntesis:



[...}

El 11 de abril de 2024 se interpuso una acción  de amparo  para exigir la reposición en la maestría o el mantenimiento de la beca de la lvfESSIT en la UASD.  [...} Solicita  al Tribunal que acepte  el pedimento constitucional y que la universidad proporcione tutorías para las clases luego de la desvinculación del programa, debido a que no se cumplieron los requisitos legales. [...}reconoce que la falta se debió a problemas de salud pulmonar y respiratoria, lo que fue informado a los profesores de la maestría  y presentada la licencia correspondiente.


9.9.  No obstante, el recurrente no precisa cuáles fueron los agravios producidos por la sentencia recurrida, tampoco señala en qué medida la decisión impugnada transgrede o vulnera derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República.


Expedientenúm. TC-05-2025-0082, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Richard López contra la Sentenda núm. 0030-02-2024-SSEN00546, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

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9.1O. Con   relación   a  lo  indicado  precedentemente,  mediante la  Sentencia TC/0195/15, esta sede constitucional decidió  la suerte de un recurso  de revisión de sentencia  de amparo análogo  al presente, criterio que ha sido reiterado en la Sentencia TC/0082/25. Al respecto, el tribunal concluyó que el recurrente se había limitado a presentar ante este colegiado los argumentos sometidos ante el juez de amparo, obviando precisar  los agravios causados por el fallo recurrido; omisión que  impidió a  este  órgano  constitucional emitir  un  fallo  sobre la decisión recurrida, razón por la cual procedió a declarar  la inadmisibilidad del recurso de revisión de referencia.4


9.1l. En igual sentido, en la Sentencia TC/0478/21 el Tribunal  Constitucional juzgó:


[...] del análisis  realizado a la instancia  que contiene  el recurso de revisión objeto de tratamiento, que en la misma el recurrente se limita a  transcribir  textualmente  disposiciones  de  la  Constitución Dominicana; de la Ley núm. 137-11; Ley núm. 172-13; Ley núm. 310-

14;   así   como   de   jurisprudencias    del   Tribunal   Constitucional

dominicano, Corte  Constitucional  de  Colombia,  y, finalmente,  de la Suprema  Corte de Justicia  de la Nación de México,  sin identificar  en sus  valoraciones  las  vulneraciones  fundamentales  que  le  causa  la decisión objeto del presente recurso.5


9.12. El Tribunal  Constitucional por  medio  de las Sentencias TC/0670/16, TC/0527/19, TC/0108/22, TC/0109/22, TC/0284/23 yTC/0891/25, entre otras, ha sancionado con  la inadmisibilidad los  recursos de  revisión en  materia  de amparo que, como  en la especie, no satisfacen el artículo 96 de la Ley  núm.

137-11.




4 Este criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0308/15, TC/0670/16 y TC/0082/25.

5 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0018/24, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).


Expedientenúm. TC-05-2025-0082, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Richard López contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN00546, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

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9.13. En consecuencia,  en  el presente  caso, procede  declarar  inadmisible  el recurso  de revisión  constitucional  en materia de amparo interpuesto  el señor Richard López, sin necesidad  de referimos  a los demás requisitos de admisibilidad, por no existir oportunidad para su examen.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.


Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia  de amparo interpuesto  el señor Richard  López contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN00546, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).


SEGUNDO: DECLARAR el presente  recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


TERCERO: ORDENAR  la comunicación  de esta sentencia, por Secretaría, para  su  conocimiento  y fines  de lugar,  a la  parte  recurrente, señor  Richard López; a la parte recurrida, Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).





Expedientenúm. TC-05-2025-0082, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Richard López contra la Sentenda núm. 0030-02-2024-SSEN00546, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

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CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.


Aprobada:  Napoleón   R.  Estévez   Lavandier,  presidente;   Eunisis   Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes  Torres, juez; María  del  Carmen  Santana  de  Cabrera,  jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.




Grace  A. Ventura Rondón

Secretaria





















Expedientenúm. TC-05-2025-0082, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Richard López contra la Sentenc-ia núm. 0030-02-2024-SSEN00546, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

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