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Sentencia TC-244-2026 - libre transito pasaporte vencido



EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0244/26

Referencia: Expediente núm. TC-05-

2024-0352, relativo  al recurso  de revisión constitucional de sentencia de amparo   interpuesto  por  el  señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00214, dictada  por  la Segunda Sala  del  Tribunal  Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).


En el municipio Santo  Domingo Oeste, provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a  los  veintiocho  (28)  días  del  mes  de  abril  del  año  dos  mil veintiséis (2026).


El Tribunal  Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias  Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega,  Sonia  Díaz  Inoa, Army  Ferreira, Arnaury A.  Reyes  Torres, María  del Carmen  Santana de Cabrera y José  Alejandro Vargas  Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-

11,   Orgánica     del    Tribunal   Constitucional   y    de    los    Procedimientos

Constitucionales,  del  trece  (13)  de  junio  de  dos  mil  once  (2011),  dicta  la siguiente sentencia:



Expediente núm. TC-05-2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jefferson  Ariel Sánchez Alonzo contra  la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada  por la Segunda Sala

del Tribunal Superior  Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro {2024).

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l. ANTECEDENTES



l.   Descripción de  la sentencia recurrida en  revisión constitucional en materia de amparo


La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, objeto  del presente recurso  de revisión, fue dictada  por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho  (8) de abril  del dos mil veinticuatro (2024); su  parte dispositiva es la siguiente:


PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Acción de Amparo, de fecha 17 de febrero del año 2021, interpuesta por el señor JEFFERSON ARJEL SANCHEZ ALONZO, contra la DIRECCION GENERAL DE MIGRACION,  por haber sido incoada de acuerdo con la ley y el Derecho; y, en cuanto al fondo, RECHAZA la misma; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas. TERCERO:  ORDENA  a  la  Secretaría  General,  que  proceda  a  la

not(ficación de la presente sentencia a las partes accionantes,  señor

JEFFERSON ARJEL SANCHEZ ALONZO; a la parte accionada, DIRECCION GENERAL DE MIGRACION, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 92 de la Ley núm. 137-11, de fecha  15 de junio  de 2011,  Orgánica  del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.




Expediente núm. TC-05-2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor  Jefferson  Ariel Sánchez Alanzo contra  la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada  por la Segunda Sala

del Tribunal Superior  Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro {2024).

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CUARTO;  DISPONE  que la  presente  sentencia  sea publicada  en el

Boletín del Tribunal Superior Administrativo.



La sentencia descrita fue notificada al doctor Adolfo Serafin Báez Durán, representante  legal de la parte recurrente, el primero (1ero.) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo.


2.     Presentación del  recurso de  revisión constitucional en  materia de amparo


El señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo apoderó al Tribunal Constitucional del recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, mediante escrito depositado en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).



El recurso descrito fue notificado a la Dirección General de Migración (DGM)

el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm.

588-2024, instrumentado por Saturnina Franco García, alguacil ordinaria del Tribunal Superior Administrativo; también a través del Acto núm. 5255-24, instrumentado por Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).


La  Procuraduría  General  Administrativa  (PGA)  fue  notificada  del  presente recurso mediante el Acto núm. 588-2024, instrumentado  por Saturnina Franco García, de generales dadas, el cual fue recibido el diecisiete (17) de junio de dos



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mil veinticuatro (2024); también  a través del Acto núm. 5237-24, instrumentado por Samuel Armando  Sención  Billini,  alguacil  ordinario del Tribunal  Superior Administrativo, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).



3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo



La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:


23.  La  presente  acción  de  amparo  tiene  su  origen  en  ocasión  del supuesto  impedimento  de entrada  a territorio  dominicano  del accionante y su hijo menor de edad, quienes según se hace referencia en la instancia que introduce la presente acción de amparo fueron repatriados a territorio norteamericano, por lo que solicitan a esta jurisdicción de amparo declarar la vulneración al derecho fundamental de/libre tránsito conminando a la parte accionada a levantar cualquier impedimento de entrada a territorio  dominicano que pesare sobre el señor  Jefferson  Ariel  Sánchez  Alanzo;  planteamientos  a  los  que  se opone  la  accionada   Dirección  General  De  Migración  (sic)  en  el entendido de que en sus archivos  no consta impedimento  de entrada contra   el  accionante   y   su  hijo   menor   de   edad,  solicitando   en consecuencia rechazar la acción de amparo interpuesta.


24. (sic) en ese orden de ideas, del escrutinio de las pruebas aportadas por  las  partes   instanciadas   unidas  a  las   conclusiones   formales planteadas por las mismas, ha podido apreciar este colegiado, que el accionante sustenta la presente acción de amparo en los documentos descritos en el apartado de esta misma sentencia destinado a tales fines,



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entre los cuales figuran fotocopia del pasaporte del accionante y su hijo menor de edad, tickets aéreo, cd contentivo de audio, conversación de WhatsApp, documentos  relativos  a la  ejecución  de una acreencia  a favor  del  accionante,  fotografia  en  la  que  se  muestra  adolescente durmiendo en el piso; sin embargo  de su análisis  en conjunto no es posible establecer que efectivamente el accionante y su hijo menor de edad  fueran  impedidos  de  ingresar  a  territorio  dominicano,  en  los términos que se hacen constar en el cuerpo de la instancia que introduce la acción de amparo que se analiza; en contraposición a tales medios probatorios, la parte accionada aporta la certificación di-núm. O137-

2024, emitida  por la Leda.  Aurelina  De Los  Santos,  encargada  del departamento de impedimento  de la Dirección General De Migración (sic),  en  la  que  se  hace  constar  lo  siguiente:   " ( ..)  tengo  a  bien informarle que en nuestra base de datos del Sistema DOM-02, no existe registro  de  impedimento  de  entrada,  salida  y/o  control  migratorio activo a la fecha, correspondiente al señor Jefferson Ariel Sánchez Alanzo, fecha  de nacimiento  29 de  enero del  1984,  de nacionalidad dominicana/estadounidense, portador de la cédula de identidad y electoral  No. 402- 4054397-1, portador del pasaporte estadounidense A31082562".


25. Con base A (sic) la certificación referida en el párrafo que antecede, se concluye que el señor Jefferson Ariel Sánchez Alanzo, no tiene registrado en su perjuicio ningún impedimento para entrar o salir del territorio dominicano,  y en ausencia de pruebas que contrarresten el contenido de la certificación  de marras, ha dejado  el accionante su acción desprovista de pruebas que permitan establecer la supuesta vulneración al derecho fundamental del libre tránsito, en consecuencia,




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se determina que la reclamación debe ser rechazada tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.


En cuanto a los daños y perjuicios



26. El señor Jefferson Ariel Sánchez Alanzo reclama, además, el pago de la suma veinticinco millones de pesos dominicanos (RD$25,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios, causados por la entidad accionada, Dirección  General de Migración (DG.M) y  su  director   general,  señor  Venancio  Alcántara  Valdez, producto del supuesto impedimento de entrada al país, pretensión que constituye  un  ejercicio  de  legalidad  ordinaria  contemplado  en  el artículo 1483 de la Constitución dominicana, regulado por los artículos

57 y siguientes de la Ley 107-13, cuya atribución ha sido otorgada por el  párrafo  del  artículo  1  de  la  Ley  13-07,  al  Tribunal  Superior Administrativo pero en atribuciones  de lo contencioso administrativo, en  ese  orden  de  ideas,  la  aspiración  del  accionante  de  pretender restablecer derechos fundamentales ante el juez de amparo, y pretender al mismo tiempo y por la misma  vía la reparación  de los supuestos daños y perjuicios ocasionados  con la actuación  vulneradora, resulta evidente  que  ambos  reclamos  ante  el juez  de  amparo  desborda  las competencias  de  este  colegiado  en  atribuciones   especialísimas  de jueces  de  amparo  garante  de  los  derechos  fundamentales  de  los ciudadanos, así las cosas procede rechazar en este aspecto la acción intervenida, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente

sentencia. (sic)


 

[...]

 



Sobre el Astreinte

 



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27. De manera accesoria la parte accionante ha solicitado que la Dirección General de Migración  (DGM} y su director general, señor Venancio Alcántara Valdez, sean condenados al pago de una astreinte de quince mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 15,000.00), por cada día  de  retardo  en  el  cumplimiento  de  lo  ordenado;  en tal  sentido, precisa  es  la  ocasión  para  recordar  que  de  la  astreinte  o  multa coercitiva, es definida como una condenación pecuniaria pronunciada por el juez, accesoriamente a una condenación principal, con el fin de ejercer presión sobre el deudor para incitar a realizar él mismo la decisión de justicia que lo condena. Generalmente, la suma anunciada aumenta  a  medida  que  el  tiempo  pasa  o  que  las  infracciones   se multiplican y dicha condenación  pecuniaria se pronuncia a razón de tanto por día, por semana, por mes o por año de retraso, y que tiende a vencer la resistencia del deudor de una obligación de hacer, a ejercer presión sobre su voluntad. (sic)


[...]



29. Que  según  la  mejor  doctrina   define   esta  figura,  como   una condenación    pecuniaria, conminatoria, accesoria, eventual e independiente   del  perjuicio   causado,   pronunciada   con  el  fin  de asegurar  la ejecución  de  una condenación  principal. 1) Pecuniaria, porque se resuelve en una suma de dinero por cada día de retarda (sic);

2) conminatoria,  pues  constituye  una  amenaza  contra  el deudor;  3)

accesoria, al depender de una condenación principal; 4) eventual, ya que si el deudor ejecuta no se realiza; e independiente  del perjuicio, puesto que puede ser superior a éste y aun pronunciado cuando no haya perjuicio". (Luciano Pichardo, Rafael, De la astreinte y otros escritos. Santo Domingo, Capeldom, 1996), de lo expuesto esta colegiado estima



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rechazar el recurso interpuesto en este aspecto, valiendo decisión  sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia. (sic)



Exclusión de oficio



30. La parte accionante, Jefferson Ariel Sánchez Alanzo, ha interpuesto el presente amparo contra la Dirección General de Migración (DGA1) y su director  general,  señor Venancio  Alcántara  Valdez, sin que  se pueda apreciar de las pruebas aportadas al proceso, que las referidas personas hayan actuado personalmente, con alguna falta, mala fe, dolo, falsedad, arbitrariedad  o ilegalidad, en el proceso de cancelación del nombramiento de la recurente (sic);por lo que, en ausencia de pruebas que  los  vincule  a  los  actos  y  las  actuaciones  realizadas  por  dicha entidad, este colegiado procede de oficio excluir del presente proceso al señor Venancio Alcántara Valdez, en calidad de director general, valiendo   decisión,   sin  necesidad  de  hacerlo  constar  en  la  parte dispositiva de la presente decisión. (sic)


4.    Hechos y  argumentos jurídicos de  la  parte  recurrente en  revisión constitucional en materia  de amparo


De conformidad con  los argumentos y conclusiones de su instancia recursiva, el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo solicita a este tribunal acoger el recurso de revisión y revocar la  sentencia recurrida. Para  justificar sus  pretensiones alega, entre otros, los motivos siguientes:


Resulta que, contrario a lo que establece este Tribunal, referente a que en  la  Dirección  General  de  Migración  no  existe  impedimento  de



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Entrada y Salida alguno en contra del accionante, tal como lo establece la Certificación di-núm.0137-20024 emitida por la Licda. Aurelina De los Santos, Encargada del Departamento de Impedimento de la DGM, muy bien responder  de  esta  manera,  para la  Dirección  General  de Migración,  ya que ella quien maneja los Archivos y Libros Registros. (sic)


Resulta que, sobre la falta de prueba en contrario a dicha Certificación, cabe señalar, que la Constitución de la República regula en su Art.148, que toda actuación administrativa antijurídica, es decir, lo que se haga en  contravención  con  la  Ley,  como  el  impedimento  ilegal  ejercido contra el accionante por parte de las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas. Daños estos que jileron demostrados y probados con lo (sic) vídeos y mensuras de texto depositados como prueba documentales (sic).


Resulta que, las (sic) sentencia recurrida en revisión entra en franca violación al Principio 18 sobre e (sic) Motivación de Decisiones, consagrado en la Resolución  No. 1920-2003,  del 13 de noviembre de

2003, de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que no se pronunció en

cuanto  al  contenido   de  los  mensajes   de  textos   enviados   por  la accionante, ni sobre los audios enviados por la funcionaría de la Dirección General de Migración contestación a los mensajes de texto que le enviaba el accionante para que le informara sobre las causas por las cuales le impidieron ingresar a territorio dominicano. Por lo que la sentencia recurrida en revisión debe de ser rechazada por falta de motivación de las pruebas. (sic)



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Resulta que, también viola el Art.69 de la Constitución de la República sobre el debido proceso, toda vez que, el accionante solicitó a la Dirección  General  de  Migración  un  Informe  explicativo  donde  se hiciera constar la persona que solicitó el impedimento de entrada del accionante a la Rep. Dom., y las causas del impedimento de entrada al país, cosa que la DGM nunca cumplió, lo que reclamamos en audiencia, a lo cual este tribunal no se pronunció. Por lo que la presente Sentencia debe de ser revocada. (sic)


Resulta que, para Dirección General de Migración y su incumbente les resulta muy cómodo y fácil decir que, en dicha Institución no existe ni ha existido impedimento de entrada y salida al país del señor Jefferson Ariel Sánchez Alanzo, toda vez que dicha institución es quien maneja esa información y los libros Registros Internos, para dar cualquier información que les convenga y favorezca, como el caso de la especie, pero DGM no ha cohonestando nunca y ni revisado sus cámaras y en Aeropuerto Cibao de Santiago,  cuando el accionante  hizo entrada al país, junto a su hijo menor, donde le impidieron entrada al país, y lo devolvieron junto a su hijo de regreso el mismo día a las 6:00 a.m., quienes tuvieron que dormir en el piso del aeropuerto. Sin embargo, a Migración  no le ha sido posible  rendir  ese informe  de quien  era la persona que tenía laborando ese día y hora, para constar/o para que diga el por qué fue devuelto a EE.UU   el accionista y su hijo, prohibiéndose entra al país. Esa información debe rendirla migración, ya que es la que tiene dicha responsabilidad  de impedir la entrada y salida al país de una persona. (sic)

[...]






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POR TODAS ESTAS RAZONES, TENEMOS A BIEN CONCLUIR  DE LA A1ANERA SIGUIENTE:


Primero: Acoger como bueno y válido el presente recurso de revisión contra la Sentencia N0.0030-03-2024-SSEN-00214 de fecha 8 de abril de 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser justo y reposar sobre base legal. (sic)


Segundo:   Revocar   la  Sentencia   No.0030-03-2024-SSEN-00214 de fecha 8 de abril de 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, toda vez que la misma es violatoria a la Constitución  de la  República  en su  Art.69,  sobre  la  tutela  Judicial Efectiva y el Debido Proceso, así como a la Resolución No.1920-2003 de fecha 13 de noviembre de 2003, de la Suprema Corte de justicia, toda vez que el Tribunal que dictó la sentencia no ponderó, ni se pronunció con relación a los audios y mensajes de textos que fileron depositados, limitándose  solo a citarlos, ya que, de haberlo hecho, seguramente el falló hubiera sido a favor del hoy recurrente, ya que es la prueba por excelencia de los reclamos  hechos por el recurrente  y las respuestas dada por la funcionaria de la Dirección General de Migración. (sic)


Tercero: Acoger buena y válida la presente amparo preventivo excepcional interpuesta por el señor Jeferson Ariel Sánchez Alanzo por ser justa y reposar sobre base legal. (sic)



Cuarto: Ordenar por sentencia a la Dirección General de Migración levantar el impedimento  de entrada que pesa sobre el accionante,  el señor Jeferson Ariel Sánchez  Alanzo,  en virtud  de que dicho impedimento es violatorio a la constitución de la República Dominicana



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y demás leyes que guardan relación con la materia, ya que el accionante es dominicano. (sic)


Quinto: Condenar a la Dirección General de Migración al pago de una indemnización ascendente a la suma de quince millones de pesos dominicanos (RD$15,000,000.00),  por los daños y perjuicios morales, sicológicos y económicos  sufridos por el señor Jeferson Ariel Sánchez Alanzo, y por su hijo menor de edad, ya que tuvo que incurrir en gastos de viajes, estadía  entre  otros, y la situación  inhumana  a la que fue sometido su hijo menor. (sic)


Sexto: Condenar a la Dirección General de Migración al pago de un astreinte conminatorio (sic) de quince mil pesos dominicanos (RD$15,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir.


Séptimo: Condenar a la Dirección General de Migración, al pago de la costas (sic) del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho  de  los  Dr.  Alanzo  Serajin  Báez  Duran  y  Lic. Ignacio  E. Medrana García.


Octavo: Que dichas condenaciones sean declaradas común y oponible al  Dr.  Venancio  Alcántara  Valdez,  director  general  de  Migración, persona civilmente responsable de los daños causados, en virtud de lo que establece el Art.148 de la Constitución de la República.


[...]






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5.    Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional en materia de amparo


Mediante escrito de defensa depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio  de  Justicia  de  las  Cortes  de  Apelación   del  Distrito  Nacional  el diecinueve  (19)  de  julio  de  dos  mil  veinticuatro  (2024),  recibido  por  este Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024),  la Dirección General de Migración  (DGM)  solicita  que este tribunal acoja sus conclusiones y  rechace las planteadas por el señor Jefferson  Ariel Sánchez Alonzo, con fundamento en los siguientes argumentos:


ATENDIDO: Que la Dirección General de Migración (DGM}, a raíz de ver una sentencia clara, precisa  atinada y bien motivada, no decidió hacer recurso alguno sino acoger como buenas y validad la misma. (sic)


ATENDIDO A que la parte recurrente, decidió realizar un capcioso y perturbador recurso de revisión por ante él mismo Tribunal, pero sin fundar la bases, razones y pertinencia  por la cual pudiera procede el recurso de revisión. (sic)


ATENDIDO A que al verificar la sentencia marcada con el No. 0030-

03-2024-SSEN-00214,   emitida   por  la  Segunda   Sala  del  Tribunal Superior Administrativo, pudimos verificar y confirmar que no viola en lo absoluto ningún principio ni normas, sino que, jite emitida conforme al derecho, respetando el debido proceso en igualdad de condiciones.


[...]



JI-CONSIDERACIONES EN CUANTO AL DERECHO.



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ATENDIDO: Que la razón principal por la que esta Dirección General de Migración (DGM), emitió la decisión administrativa  hoy recurrida por el ciudadano señor Jeferson Ariel Sánchez Alanzo, por el hecho de que el mismo pretendía entrar al país, con un pasaporte estadounidense vencido violando los establecido en la ley 285-04, y su reglamento 631-

11). (sic)



ATENDIDO:  Que el artículo  15 inciso  séptimo de la ley 285-04  ley

General de Migración establece lo siguiente: (sic)



Articulo.   15.-  No   serán   admitidos   en   el  territorio   nacional   los extranjeros comprendidos en algunos de los siguientes impedimentos:


Tener antecedentes  penales, excepto que los mismos no denoten en su autor una peligrosidad tal que haga inadecuada su incorporación a la sociedad dominicana. A tales efectos se valorará la naturaleza de los delitos cometidos, la condena aplicada, su reincidencia y si la pena o acción penal se encuentra extinguida.


ATENDIDO: A que en virtud de que el artículo 42 del Reglamento 631 -

16 establece lo siguiente:



ARTICULO 42.- Todo Extranjero que ingrese y sea admitido en una de las distintas  categorías  migratorias  establecidas  por la Leyes, considerado como "Residente" o "No Residente". La O.G.M  evalúa y determina la vocación migratoria del Extranjero teniendo como parámetros de evaluación la naturaleza y finalidad de la actividad que desarrollará en el país, para determinar si califica o no para una u otra categoría. (sic)



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ATENDIDO:  A que siendo  de esta  forma  el órgano  que otorga  las diferentes categorías  de residencias  a extranjeros  es decir Dirección General de Migración (DGM), es la misma la cual está facultada a los fines  de  evaluación  y  determinación  a  los  fines  de  verificar  si  un extranjero califica o no para un tipo de residencia. (sic)


ATENDIDO:  A que  el artículo  06  de la  ley  285-04  en  su numeral onceavo

establece lo siguiente:



ARTICULO. 6.- La Dirección General de Migración tiene las siguientes funciones:

11.  Declarar la no admisión de los extranjeros que no satisfagan los

requerimientos de esta ley.



[...]



ATENDIDO: Que la regulación y control del movimiento de personas que entran y salen del país es un derecho inalienable  y soberano del Estado dominicano.


ATENDIDO: Que todo extranjero que ingrese al territorio nacional/o hace aceptando las condiciones establecidas por el Estado Dominicano a través de la ley, reglamento y resoluciones sobre migración; cuando el extranjero viola las normas internas sobre la materia, las autoridades migratorias tienen la obligación de proceder conforme a lo establecido en las leyes dominicanas.






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ATENDIDO: Que el artículo 1 de la Ley General de Migración No. 285-

04, establece  sobre  el alcance  general  de la referida  ley, cita:  "La presente ley ordena y regula los flujos migratorios en el territorio nacional tanto en lo referente a la entrada, la permanencia y la salida, como a la inmigración, la emigración y el retorno de los nacionales".


ATENDIDO: Que, en ese mismo orden, el artículo 2 de la Ley de marras establece que la presencia de los extranjeros en territorio nacional se regula con la finalidad de que todos tengan que estar bajo condición de legalidad en el país, siempre que califiquen para ingresar o permanecer en el mismo, para quienes la autoridad competente expedirá un documento que le acredite tal condición bajo una categoría migratoria definida en esta ley, cuyo porte será obligatorio. (sic)


ATENDIDO: Que de igual modo una de las funciones que tiene la Dirección  General  de  Migración  (DGA1), es  llevar  el  registro  de entrada y salida del país de pasajeros nacionales  y extranjeros, esto según lo estipulado  en el artículo 6 numeral  2 de la referida Ley de Migración.


IV CONCLUSIONES

CONFORME con la constitución de la República Dominicana y todos los tratados internacionales y convenios que rigen la maleria, ley 285-

04 Ley General de Migración. (sic)



2. En cuanto al Fondo del Recurso.



PRIMERO: ACOGER como bueno y válido en cuanto a la forma, el escrito  de  defensa  interpuesto  por  la  DIRECCIÓN  GENERAL  DE



Expediente núm. TC-05-2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alanzo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior  Administrativo el ocho (8) de abril  de dos mil veinticuatro {2024).

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MIGRACION   (DGAf),  en  ocasión  el  Recurso  Contencioso Administrativo de revisión, interpuesto por el recurrente señor Jeferson Ariel Sánchez Alanzo por haberse interpuesto conforme a la Ley que rige la materia.


SEGUNDO: en cuanto al fondo ACOGER todas y cada una de las conclusiones vertidas por la Dirección General de Migración, y en consecuencia,   RECHAZAR   en  todas   sus   partes   las  conclusiones vertidas  en  el  Recurso  de  revisión  interpuesto   por  Jeferson  Ariel Sánchez Alanzo, contra la Dirección General de Migración, en virtud de que la parte recurrente señor Jeferson Ariel Sánchez Alanzo, intento entrar con al territorio nacional con un pasaporte vencido con una nacionalidad americana en una Franca violación de la ley 285-04 Ley General de Migración; por lo que, no ha sido vulnerado derecho fundamental alguno del señor Jeferson Ariel Sánchez Alanzo tal como pretende alegar; así como tampoco ninguna norma del debido proceso administrativo  establecido  en  la  Ley  107-13  como  derechos fundamentales y de debido proceso. (sic)


TERCERO: Que se declare el proceso libre de costas por tratarse de una materia administrativa.


CUARTO: RESERVAR el derecho al recurrido la Dirección General de Migración, de depositar posteriormente, en caso de ser necesario o de interés, cualquier  documento  y 1 o solicitar cualquier  medida de instrucción o escrito de réplica, en apoyo al presente escrito de defensa y principio de contradicción  salvaguardado  a la vez nuestro legítimo derecho a la defensa. (sic)




Expediente núm. TC-05-2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alanzo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior  Administrativo el ocho (8) de abril  de dos mil veinticuatro {2024).

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[...]



6.     Opinión de la Procuraduría General Administrativa (PGA)



La  Procuraduría General Administrativa depositó su  escrito  de opinión en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional  el dos (2) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue recibido por este Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). En dicho escrito solicita, de manera principal, que este tribunal  declare  inadmisible el recurso  y, subsidiariamente, que sea rechazado con base en los siguientes motivos:


ATENDIDO: A que, del análisis de la glosa documental depositada, se advierte que para poder tutelar un derecho fundamental, es necesario que se ponga al tribunal en condiciones de vislumbrar la violación del derecho  conculcado,   y   habida   cuenta   de  que   la  documentación aportada por el accionante no se aprecia ninguna violación al debido proceso, ni conculcación al derecho del accionante. (sic)


ATENDIDO: A que el Tribunal A-qua al examinar la glosa documental, y los alegatos del accionante, pudo constatar que las argumentaciones y los elementos de pruebas aportadas por la parte accionante carecen de fundamento en virtud de que la accionada demostró ante el tribunal que la Dirección General de Migración, no tenía ningún registro de impedimento de entrada ni de salida del recurrente, ni ningún control migratorio activo. (sic)


[...]




Expediente núm. TC-05-2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alanzo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior  Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro {2024).

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ATENDIDO: A que, por todo lo antes planteado al analizar la sentencia del Tribunal  A-quo  se podrá  constatar, que  su decisión  fue dictada conforme a la Ley y al debido proceso, al establecer el tribunal A-quo que  la recurrida  no  ha  incurrido  en violación  de  derechos fundamentales. (sic)


ATENDIDO:  A que  como  es evidente,  no es  suficiente  que  alguien reclame  un  derecho  en  justicia,  es  indispensable   además  que  ese derecho  haya sido  ejercido  conforme  a las reglas procesales establecidas.


ATENDIDO: A que la falta de cumplimiento de una tutela Judicial efectiva atribuida al tribunal A-quo por parte del recurrente no ha quedado demostrada  ya que se ha podido establecer  que la segunda Sala actuó conforme a las garantías del debido proceso, conforme a la Constitución y las leyes. (sic)


ATENDIDO: A que por las motivaciones antes planteadas por el recurrente  el  Sr. Jeferson  Ariel  Sánchez  Alanzo,  esta  Procuraduría solicita ese honorable tribunal, que declare Inadmisible o en su defecto rechazar   el  presente   recurso   de  revisión   interpuesto   por   dicho ciudadano contra la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00214 defecha

08 de abril del año 2024, dictada  por la Segunda  Sala del Tribunal

Superior  Administrativo,  en  funciones  de  tribunal  de  amparo,  por carecer de relevancia Constitucional,  y por establecer la sentencia recurrida, que la segunda Sala comprobó y valoró que al recurrente no se  le violento el debido  proceso,  por lo que  la  sentencia  recurrida deberá ser confirmada en todas sus partes. (sic)




Expediente núm. TC-05-2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alanzo contra  la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior  Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro {2024).

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Por tales motivos y vistos: 1) El Acto No. 5237-2024  de fecha 25 de junio del 2024 y sus anexos relativos al recurso de revisión interpuesto por Jeferson Ariel Sánchez Alanzo en fecha 29 de mayo del 2024; 2) La Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00214 de fecha 08 de abril del año

2024, dictada por la Segunda Sala de ese Tribunal 3) La Constitución

Dominicana  de fecha 13 de junio del 2015; 4) La Ley Orgánica No.

137-11 del Tribunal Constitucional  y Procedimientos  Constitucionales de fecha 15 de junio del año 2011; 5) Las demás piezas que conforman el expediente, esta Procuraduría General Administrativa, os solicita fallar: (sic)


DE MANERA PRINCIPAL



ÚNICO: Declarar la inadmisibilidad  del presente recurso de revisión interpuesto en fecha 29 de mayo del 2024 por Jeferson Ariel [Sánchez Alonzo}de fecha 08 de abril del año 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en aplicación del artículo 100 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.  (sic)


SUBSIDIARIAMENTE:



UNICO:  RECHAZAR   en  todas  sus  partes  el  presente  Recurso  de Revisión interpuesto en fecha 29 de mayo del 2024 por Jeferson Ariel Sánchez Alanzo contra la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00214 de fecha  08  de  abril  del  año  2024,  dictada  por  la  Segunda  Sala  del Tribunal  Superior  Administrativo,  por  improcedente,  mal fundado  y carente de base legal; y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus




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del Tribunal Superior  Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro {2024).

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paries dicha Sentencia, por haber sido emitida conforme a la Ley y al debido proceso. (sic)


[...]



7.     Pruebas  documentales



Los documentos  más importantes que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:


l.  Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).


2.    Notificación de sentencia emitida por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior  Administrativo  el primero  (lero.) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).



3.     Acto núm. 5255-24, instrumentado por Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinticinco  (25) de junio de dos mil veinticuatro 2024.


4.     Acto núm. 588-2024, instrumentado por Saturnina Franco García, alguacil ordinaria  del  Tribunal  Superior  Administrativo,  recibido  por  la  Dirección General de Migración (DGM) el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y por la Procuraduría General Administrativa (PGA) el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).






Expediente núm. TC-05-2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alanzo contra la Sentencia  núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior  Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro {2024).

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5.     Acto núm. 5237-24, instrumentado por Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo,  el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).



11.CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



8.     Síntesis del conflicto



Conforme  a los  documentos  depositados  en  el  expediente  y a  los  hechos alegados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en el supuesto impedimento  de  entrada  al  territorio  dominicano  del señor  Jefferson  Ariel Sánchez Alonzo,junto a su hijo menor de edad, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por parte de la Dirección  General de Migración (DGM).Según afirma el entonces accionante, ambos fueron devueltos hacia los Estados Unidos al día siguiente  de su llegada  al Aeropuerto Internacional del Cibao, lo que generó afectaciones de orden moral, psicológico y económico.


En  desacuerdo  con  la  actuación   de  la  DGM  y  arguyendo   que  sí  tiene impedimento  de  entrada  a  territorio  dominicano,  el  señor  Jefferson  Ariel Sánchez Alonzo interpuso una acción constitucional de amparo, alegando la vulneración  de su derecho fundamental  al libre tránsito, así como la falta de respuesta  adecuada a la solicitud  que hizo a la autoridad  migratoria sobre las razones de la medida adoptada.


Al respecto, mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, del ocho (8)  de  abril  de  dos  mil  veinticuatro  (2024),  la  Segunda  Sala  del  Tribunal Superior Administrativo rechazó la acción de amparo al considerar que el señor Jefferson  Ariel Sánchez  Alonzo  no demostró la existencia  del impedimento



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del Tribunal Superior  Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro {2024).

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argüido, con base en la Certificación núm. 0137-2024, expedida por la DGM el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Asimismo, declaró que la reclamación de daños y perjuicios debía ventilarse por la vía contencioso­ administrativa y no en sede de amparo.


Esta decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia  de amparo,  mediante  el cual el  señor  Jefferson  Ariel Sánchez Alanzo  sostiene  que  la sentencia  impugnada  vulneró  su  derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, e incurrió en falta de motivación en relación con las pruebas aportadas.



9.     Competencia



Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional  y los Procedimientos  Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



10.   Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia  de amparo


10.1.  Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo están contemplados en la Ley núm. 137-11 y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción  de la especial trascendencia  o  relevancia  constitucional  de  la cuestión  planteada  (artículo

100).





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10.2.  En cuanto al plazo para la interposición  del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar,  dentro  de  los  cinco  días  contados  a  partir  de  la  notificación  de  la sentencia  recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea,que se excluyen los días no laborables; de otra parte, que dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial (dies a quo), así como el día fmal o de vencimiento (dies ad quem).


10.3.  Conforme con las Sentencias TC/0109/24, del primero ( lero.) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0474/24, del veintisiete (27) de septiembre de dos  mil  veinticuatro  (2024),  solamente  se  considerarán  válidas  las notificaciones  de  resoluciones  o sentencias  que se realicen  en manos  de la persona o en el domicilio real de las partes del proceso.


10.4.  En la especie, se verifica que la sentencia impugnada  fue notificada al doctor Adolfo Serafín Báez Durán, representante legal del señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo, el primero (1ero.) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo. En ese sentido, conforme al precedente indicado,  dicha actuación  procesal no es válida a los fines de computar el plazo previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, en tanto no fue notificada a la persona ni en el domicilio real de la parte recurrente; por tanto, este colegiado concluye que el indicado plazo no había comenzado a correr y que el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo hábil.


10.5.  La parte in fine, del referido artículo 96, de la Ley núm. 137-11, dispone que el recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose  constar además  de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. En ese orden, se verifica que la parte recurrente cumplió con los requisitos establecidos al especificar de manera



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clara los agravios que alega haber sufrido como consecuencia  de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, concretamente  la supuesta vulneración del derecho  al debido proceso  y la tutela judicial efectiva, así como la falta de motivación respecto de las pruebas aportadas.


10.6.  Por otra parte, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso,  el  señor Jefferson  Ariel  Sánchez  Alonzo  ostenta  la  calidad  procesal idónea, pues fungió como parte accionante en el marco del conocimiento de la acción de amparo original.


10.7.  Asimismo, de conformidad con el referido artículo 100 de la Ley núm.

137-11, la admisibilidad del recurso de revisión contra toda sentencia de amparo



está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo  su importancia para la interpretación, aplicación  y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fimdamentales, a que se demuestre la especial trascendencia o relevancia constitucional del caso.


10.8.  En lo que concierne a lo dispuesto en el texto legal citado, la Procuraduría General Administrativa (PGA) alega que el recurso carece de especial trascendencia y relevancia constitucional. En respuesta a este fin de inadmisión, es pertinente citar lo establecido por este órgano constitucional en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en cuanto a




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que la referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, se configura,entre otros supuestos, en los siguientes:


[...] 1)  que  contemplen   conflictos   sobre  derechos   fundamentales respecto a los cuales  el Tribunal Constitucional  no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales  o  normativos  que  incidan  en  el  contenido  de  un  derecho fundamental, modificaciones de princzpzosanteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones  jurisprudencia/es  de la ley  u otras normas legales  que  vulneren  derechos  fundamentales;   4)  que  introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.


10.9. En el presente caso, luego de examinar los documentos y hechos más relevantes del expediente que nos ocupa, estimamos que el presente recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto nos permitirá  determinar  si  el  tribunal  a  quo  analizó  correctamente  o  no  los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, especialmente respecto del plazo para accionar. Asimismo, tendremos ocasión de establecer si en la especie la Dirección General de Migración (DGM) vulneró el derecho al libre tránsito del señor Jefferson  Ariel Sánchez Alonzo  o si, por el contrario, actuó en el marco  de sus  atribuciones  legales.  En  ese sentido, se  rechaza el  medio de inadmisión presentado por la Procuraduría General Administrativa (PGA).









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11.   Sobre el fondo del  recurso de  revisión constitucional en  materia de amparo


11.1.  El presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto por el señor

Jefferson Ariel Sánchez Alonzo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-

00214,  dictada por la Segunda  Sala del Tribunal Superior Administrativo  el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024),  la cual rechazó la acción de amparo, al considerar que el amparista no demostró la existencia de un impedimento de entrada al territorio dominicano en los términos alegados en su instancia.


11.2.  Como sustento principal de su recurso, la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada vulneró su derecho al debido proceso y al deber de motivación de las decisiones  judiciales, puesto que el tribunal de amparo  se limitó a acoger la Certificación núm. 0137-2024, expedida por la Dirección General de Migración el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), sin ponderar los medios probatorios que demostraban que le fue impedido ingresar al país. En ese sentido, solicita a esta sede constitucional  revocar la sentencia recurrida, acoger la acción de amparo y ordenar el levantamiento del supuesto impedimento  de entrada  al  territorio  dominicano, así como  el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.


11.3. La Dirección General de Migración solicita el rechazo del recurso al considerar  que  la  sentencia  recurrida  fue  dictada  conforme  a  derecho  y respetando las garantías del debido proceso. Al respecto, arguye que no existe impedimento migratorio registrado contra el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo. Asimismo, sostiene que la situación alegada se produjo cuando el recurrente  intentó  ingresar  al  territorio  dominicano  utilizando  un  pasaporte




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estadounidense vencido, lo que constituye una infracción a las disposiciones de la Ley núm. 285-04, General de Migración. 1


11.4.  Este Tribunal Constitucional ha establecido en reiteradas decisiones que, en  virtud  del  principio  de  oficiosidad,  independientemente  de  los  hechos alegados y derechos invocados por las partes, tiene el ineludible deber de revisar de manera minuciosa la sentencia impugnada, a los fines de establecer si ha sido estructurada a partir de los parámetros establecidos por la Ley núm. 137-11 y la Constitución de la República (TC/0150/14).


11.5.  Al analizar la sentencia recurrida, esta sede constitucional ha constatado que el juez a qua no se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional de amparo, confonne al régimen procesal previsto en el artículo

70 de la Ley núm. 137-11, particularmente en lo relativo a la interposición de la acción de amparo dentro  del plazo de ley. En efecto, luego de declararse competente,  procedió directamente a responder  el medio de inadmisión  de la parte  recurrida  y al examen  de fondo  de la acción  interpuesta  por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo.


11.6.  Al respecto, este tribunal ha establecido que todo juez, una vez verificada su competencia para conocer de las acciones sometidas a su consideración, está obligado a examinar los requisitos de admisibilidad correspondientes. Se trata de un deber legal  que debe cumplirse  de oficio,  incluso  por los jueces  que conocen de acciones de amparo (TC/0478/25).








1 Del quince (15) de agosto dedos mil cuatro (2004), publicada en Gaceta Oficial núm. 10291 del veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004).


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11.7. En relación con este deber, el Tribunal  Constitucional estableció  en la Sentencia  TC/0234/22, del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), que:



11.12.  [...] el  tribunal  a-quo  obró  incorrectamente  al momento  de emitir su decisión, en virtud de que no realizó las ponderaciones previas de lugar para  determinar  si la acción  de amparo  incoada  [...] era admisible conforme a los criterios que han sido desarrollados por este tribunal [...]

11.8.  En el caso concreto,  este colegiado  estima que el tribunal de amparo

debió examinar con carácter previo el cumplimiento del plazo establecido en el artículo   70.2  de  la  Ley  núm.   137-11,   además  de  que  incurrió  en  una contradicción e incoherencia de motivos, pues, por un lado, consideró que la vía idónea era la contencioso-administrativa, y por el otro, conoció y decidió el fondo del asunto.


11.9.  Asimismo, este tribunal advierte la existencia de incongruencias fácticas en la motivación de la sentencia impugnada, en tanto la decisión hace referencia a aspectos vinculados con la cancelación de un nombramiento,2 cuestión que no se desprende del presente proceso ni de las pretensiones de la parte accionante. En consecuencia, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional y revocar la sentencia impugnada.


11.10. En aplicación del precedente establecido  en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013),  una vez revocada la sentencia recurrida,  corresponde  a  este  tribunal  conocer  los  méritos  de  la  acción





2 Ver numeral 30 de la sentencia impugnada.


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constitucional  de  amparo  interpuesta  por  el  señor  Jefferson  Ariel  Sánchez

Alonzo.



12. Sobre la admisibilidad de la acción de amparo


12.1.  Previo a referimos  al fondo de la acción de amparo de la especie, este colegiado estima de rigor procesal examinar si fue interpuesta dentro del plazo

 

que  establece  la  ley3

 

por  tratarse  de  una  cuestión  de  orden  público,  cuyo

 

cumplimiento  es preceptivo  y debe verificarse antes del análisis de cualquier otra   causa   de   inadmisibilidad  o   del   fondo   del  asunto   (TC/0543/15  y TC/0652/16).


12.2.  De conformidad con lo dispuesto  en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-

11, el afectado por un acto u omisión que estime lesivo de sus derechos fundamentales debe presentar la acción de amparo dentro del plazo de sesenta (60) días,  contados  a partir  del  momento  en  que  tuvo  conocimiento  de  la actuación que le ha conculcado un derecho fundamental.4



12.3. En el presente  caso, se  constata  que  el señor Jefferson  Ariel Sánchez Alonzo interpuso la acción de amparo dentro del plazo establecido, dado que la actuación  presuntamente  violatoria  de sus derechos fundamentales  ocurrió el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mientras que la acción fue incoada el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), es decir, a los cincuenta y seis (56) días posteriores a la fecha en que el accionante tuvo conocimiento de los hechos alegados.






3Ver al respecto, la Sentencia TC/0443/20.

4 Ver las Sentencias TC/0632/18, TC/0443/20, entre otras.


Expediente núm. TC-05-2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jefferson  Ariel Sánchez Alanzo contra  la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada  por la Segunda Sala

del Tribunal Superior  Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro {2024).

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12.4. Continuando con el análisis de admisibilidad, corresponde constatar que la acción de amparo se encuentre debidamente motivada, que el señor Jefferson Ariel  Sánchez  Alonzo  posea  calidad  procesal  para  accionar  al  tenor de  lo dispuesto en los artículos 72 de la Constitución y 65 de la Ley núm. 137-11, y que la cuestión planteada revista especial trascendencia y relevancia constitucional.


12.5.  En cuanto a la debida motivación de la instancia, este colegiado constata que cumple este requerimiento, al especificar de manera clara los agravios que el amparista alega haber sufrido como consecuencia de la actuación de la Dirección  General de Migración, concretamente  la supuesta  vulneración  del derecho al libre tránsito.


12.6. En lo concerniente a la calidad para accionar, el artículo 72 de la Constitución  y 65 de la Ley núm. 137-11 establecen  que toda persona puede interponer  la acción de amparo para reclamar la protección inmediata de sus derechos  fundamentales  -no protegidos  por habeas corpus  ni habeas data­ frente a actos u omisiones de autoridades o particulares, que lesionen, restrinjan, alteren   o  amenacen  esos  derechos  de  forma  actual   o  inminente  y  con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. En la especie, el accionante alega que ha sido afectado por una medida adoptada por la Dirección General de Migración que vulnera su derecho al libre tránsito, por lo que ostenta calidad procesal para interponer la acción constitucional de amparo.


12.7.  La Procuraduría General Administrativa  (PGA) y la Dirección General de Migración (DGM) han planteado como medio de inadmisión que la acción de amparo carece de objeto, al considerar que la certificación requerida por el señor  Jefferson  Ariel  Sánchez  Alonzo  se  depositó  mediante  el  número  de solicitud 2024-R0059838 y que no existe impedimento de entrada en su contra.



Expediente núm. TC-05-2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor  Jefferson  Ariel Sánchez Alonzo contra  la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada  por la Segunda Sala

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Al respecto, este colegiado  rechaza  dicho medio, toda vez que la acción de amparo  procura  principalmente  el  levantamiento   de  cualquier  oposición  u objeción de entrada y la reparación de daños y perjuicios, lo que difiere de la supuesta  certificación reclamada en sede administrativa. Además, lo invocado se refiere a cuestiones  de fondo, que deben ser verificadas por este Tribunal Constitucional.


12.8.  Asimismo, este colegiado  considera  que la presente acción de amparo reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, en tanto permitirá determinar si la actuación de la Dirección General de Migración vulneró el derecho fundamental al libre tránsito invocado por el amparista. En ese orden, comprobados  todos los requisitos  de admisibilidad, procede conocer el fondo de la acción interpuesta por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo.


13.     Sobre el fondo de la acción  de amparo



13.1.  Como argumento principal de su acción, el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo sostiene que la Dirección General de Migración vulneró su derecho fundamental al libre tránsito al impedirle ingresar  al territorio dominicano,  a pesar de haber presentado ante las autoridades su pasaporte, cédula de identidad y electoral, extracto de acta de nacimiento, así como un salvoconducto dado por las  autoridades  judiciales  estadounidenses.  Por  esta  razón,  solicita  que  se levante  cualquier  impedimento  de entrada  a la  República  Dominicana  y  se declare sin valor jurídico la certificación presentada por la autoridad migratoria, alegando que no fue debidamente  notificada.


13.2. La Dirección General de Migración sostiene que el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo no tiene impedimento de entrada al país, tal como lo acredita la certificación expedida por la encargada del Departamento  de Impedimento



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de  la  Dirección General de  Migración, por  lo que  solicita que  la acción de amparo sea rechazada por  improcedente, mal fundada  y carente  de base legal, solicitud a la que se adhirió la Procuraduría General  Administrativa (PGA).



13.3.  En  el  examen de  los  documentos depositados en  el  expediente y  los hechos alegados  por las partes, este tribunal pudo constatar  como un hecho no controvertido que la Dirección General de Migración certificó ante el tribunal de  amparo que  en  su  base  de  datos  institucional no existe  impedimento de entrada, salida  ni control  migratorio activo contra  el accionante.


13.4.  Asimismo, se  observa   en  el  expediente la  transcripción del  acta  de nacimiento del señor  Jefferson Ariel Sánchez Alonzo, nacido  en la ciudad  de Nueva  York, Estados Unidos, hijo de padres  dominicanos. No obstante, salvo una copia  ilegible  de la cédula  de su  madre, el accionante no ha aportado ante este   plenario   ningún   documento  que   pennita  refutar   la  afirmación  de  la Dirección General  de Migración en el sentido de que intentó  ingresar al país con  un  pasaporte  estadounidense vencido, circunstancia que  constituye un incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa5 migratoria  para ingresar al territorio nacional.


13.5.  De acuerdo con las disposiciones del artículo 46 de la Constitución, toda persona que se encuentre en territorio nacional  tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales.


13.6.  Por  su parte, este  Tribunal Constitucional ha establecido en  reiteradas sentencias que  el  derecho  fundamental al  libre   tránsito   no  tiene  carácter absoluto, pues  su  ejercicio puede  estar  sujeto  a  las  limitaciones razonables



5 Ver Reglamento núm. 631-ll (arts. 37, 48, 87 y 90) y Ley núm. 285-04, General de Migración (arts.17, 78 y 87). Expediente núm. TC-05-2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el

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establecidas  por la ley para proteger el orden público  y garantizar el control migratorio del Estado.


13.7.  En efecto, en la Sentencia TC/0126/15, del diez (10) de junio de dos mil quince (2015), este colegiado definió el derecho a la libertad de tránsito como


[...] una de las libertades fundamentales  y una condición que resulta indispensable  para el desarrollo de las personas.  Puede ser ejercido desde distintas dimensiones, como es el derecho a transitar libremente, ya sea dentro de su país, como dentro del país donde se encuentra como visiiante. En este último caso -y, como no, también en el primero, la ley regula este derecho, por lo que no se trata de un derecho absoluto[ ...]


13.8.  Es oportuno destacar que, en la Sentencia TC/0431/23, del cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), este tribunal señaló que la Dirección General de  Migración  constituye  uno  de los  organismos  reguladores,  encargado  de ejercer la salvaguarda jurídica de la soberanía del territorio dominicano a través del control migratorio, en especial controlar la entrada y salida de pasajeros del país, llevar el registro de entrada y salida de pasajeros nacionales y extranjeros y declarar la no admisión de los extranjeros que no satisfagan los requerimientos de la ley6  de conformidad con los numerales 1, 2 y 11 del artículo 6 de la Ley núm. 285-04, General de Migración, el cual dispone:


La Dirección General de Migración tiene las siguientes funciones: l. Controlar la entrada y salida de pasajeros del país; 2. Llevar el registro de entrada y salida del país de pasajeros nacionales y extranjeros; ( ..)





6 Ver Sentencia TC/0280/19.


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11. Declarar la no admisión de los extranjeros  que no satisfagan los requerimientos de esta ley; [...]


13.9.  De lo anterior se desprende que el derecho al libre tránsito no se vulnera cuando la autoridad migratoria actúa dentro del marco de las competencias que le confiere la ley para controlar la admisión de personas al territorio nacional, particularmente  cuando se verifica el incumplimiento de requisitos legales para el ingreso al país.


13.1O. En el caso concreto, es preciso destacar que el hecho de que una persona no sea admitida al territorio nacional por incumplir los requisitos legales para su ingreso  no constituye  una vulneración  de derechos  fundamentales, sino el ejercicio legítimo de las competencias que el ordenamiento jurídico confiere a las autoridades migratorias.


13.11. De conformidad con lo expuesto, este Tribunal Constitucional no ha constatado la existencia de un impedimento de entrada registrado contra el accionante, ni la adopción de una medida arbitraria por parte de la Dirección General de Migración, por el contrario, los elementos del expediente permiten inferir que la situación alegada se produjo como resultado del incumplimiento de uno de los requisitos exigidos para el ingreso al territorio nacional. En consecuencia,  este tribunal concluye  que en el presente caso no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales,  por lo que procede rechazar la acción  constitucional  de  amparo  interpuesta   por  el  señor  Jefferson  Ariel Sánchez Alonzo.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto;




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Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.


Por las razones  y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  admisible,  en  cuanto  a  la forma,  el recurso  de revisión   constitucional   de  sentencia   de  amparo  interpuesto  por  el  señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo contra la Sentencia núm.0030-03-2024-SSEN-

00214,  dictada por la Segunda  Sala del Tribunal Superior Administrativo  el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).


SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia,  REVOCAR la referida sentencia núm. 0030-03-

2024-SSEN-00214.



TERCERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, y RECHAZAR, en cuanto al fondo,  la acción de amparo interpuesta  por el señor Jefferson  Ariel Sánchez Alonzo, por los motivos expuestos.


CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


QillNTO:  ORDENAR   la  comunicación   de   la  presente   sentencia,  por

Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar al accionante, señor Jefferson





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Ariel  Sánchez Alonzo; a la parte  accionada, Dirección General  de Migración

(DGM); y a la Procuraduría General Administrativa (PGA).



SEXTO:DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín  del

Tribunal Constitucional.



Aprobada: Napoleón  R.   Estévez  Lavandier,  presidente;  Eunisis   Vásquez Acosta, segunda  sustituta; José  Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel  Ulises  Bonnelly Vega,  juez; Sonia  Díaz  Inoa, jueza; Army   Ferreira, jueza;  Amaury   A.  Reyes   Torres, juez;  María  del  Carmen Santana  de Cabrera, jueza; José  Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente sentencia fue  aprobada por  los  señores jueces del  Tribunal Constitucional, en la sesión  del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de marzo      del  año  dos  mil  veintiséis (2026); firmada  y publicada por  mí, secretaria del  Tribunal Constitucional,  que  certifico,  en  el  día, mes  y  año anteriormente expresados.



Grace A. Ventura Rondón

Secretaria
















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