Sentencia TC-244-2026 - libre transito pasaporte vencido
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0244/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00214, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Arnaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro {2024).
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l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril del dos mil veinticuatro (2024); su parte dispositiva es la siguiente:
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Acción de Amparo, de fecha 17 de febrero del año 2021, interpuesta por el señor JEFFERSON ARJEL SANCHEZ ALONZO, contra la DIRECCION GENERAL DE MIGRACION, por haber sido incoada de acuerdo con la ley y el Derecho; y, en cuanto al fondo, RECHAZA la misma; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas. TERCERO: ORDENA a la Secretaría General, que proceda a la
not(ficación de la presente sentencia a las partes accionantes, señor
JEFFERSON ARJEL SANCHEZ ALONZO; a la parte accionada, DIRECCION GENERAL DE MIGRACION, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 92 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
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del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro {2024).
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CUARTO; DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia descrita fue notificada al doctor Adolfo Serafin Báez Durán, representante legal de la parte recurrente, el primero (1ero.) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
El señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo apoderó al Tribunal Constitucional del recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, mediante escrito depositado en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
El recurso descrito fue notificado a la Dirección General de Migración (DGM)
el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm.
588-2024, instrumentado por Saturnina Franco García, alguacil ordinaria del Tribunal Superior Administrativo; también a través del Acto núm. 5255-24, instrumentado por Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Procuraduría General Administrativa (PGA) fue notificada del presente recurso mediante el Acto núm. 588-2024, instrumentado por Saturnina Franco García, de generales dadas, el cual fue recibido el diecisiete (17) de junio de dos
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mil veinticuatro (2024); también a través del Acto núm. 5237-24, instrumentado por Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
23. La presente acción de amparo tiene su origen en ocasión del supuesto impedimento de entrada a territorio dominicano del accionante y su hijo menor de edad, quienes según se hace referencia en la instancia que introduce la presente acción de amparo fueron repatriados a territorio norteamericano, por lo que solicitan a esta jurisdicción de amparo declarar la vulneración al derecho fundamental de/libre tránsito conminando a la parte accionada a levantar cualquier impedimento de entrada a territorio dominicano que pesare sobre el señor Jefferson Ariel Sánchez Alanzo; planteamientos a los que se opone la accionada Dirección General De Migración (sic) en el entendido de que en sus archivos no consta impedimento de entrada contra el accionante y su hijo menor de edad, solicitando en consecuencia rechazar la acción de amparo interpuesta.
24. (sic) en ese orden de ideas, del escrutinio de las pruebas aportadas por las partes instanciadas unidas a las conclusiones formales planteadas por las mismas, ha podido apreciar este colegiado, que el accionante sustenta la presente acción de amparo en los documentos descritos en el apartado de esta misma sentencia destinado a tales fines,
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entre los cuales figuran fotocopia del pasaporte del accionante y su hijo menor de edad, tickets aéreo, cd contentivo de audio, conversación de WhatsApp, documentos relativos a la ejecución de una acreencia a favor del accionante, fotografia en la que se muestra adolescente durmiendo en el piso; sin embargo de su análisis en conjunto no es posible establecer que efectivamente el accionante y su hijo menor de edad fueran impedidos de ingresar a territorio dominicano, en los términos que se hacen constar en el cuerpo de la instancia que introduce la acción de amparo que se analiza; en contraposición a tales medios probatorios, la parte accionada aporta la certificación di-núm. O137-
2024, emitida por la Leda. Aurelina De Los Santos, encargada del departamento de impedimento de la Dirección General De Migración (sic), en la que se hace constar lo siguiente: " ( ..) tengo a bien informarle que en nuestra base de datos del Sistema DOM-02, no existe registro de impedimento de entrada, salida y/o control migratorio activo a la fecha, correspondiente al señor Jefferson Ariel Sánchez Alanzo, fecha de nacimiento 29 de enero del 1984, de nacionalidad dominicana/estadounidense, portador de la cédula de identidad y electoral No. 402- 4054397-1, portador del pasaporte estadounidense A31082562".
25. Con base A (sic) la certificación referida en el párrafo que antecede, se concluye que el señor Jefferson Ariel Sánchez Alanzo, no tiene registrado en su perjuicio ningún impedimento para entrar o salir del territorio dominicano, y en ausencia de pruebas que contrarresten el contenido de la certificación de marras, ha dejado el accionante su acción desprovista de pruebas que permitan establecer la supuesta vulneración al derecho fundamental del libre tránsito, en consecuencia,
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se determina que la reclamación debe ser rechazada tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
En cuanto a los daños y perjuicios
26. El señor Jefferson Ariel Sánchez Alanzo reclama, además, el pago de la suma veinticinco millones de pesos dominicanos (RD$25,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios, causados por la entidad accionada, Dirección General de Migración (DG.M) y su director general, señor Venancio Alcántara Valdez, producto del supuesto impedimento de entrada al país, pretensión que constituye un ejercicio de legalidad ordinaria contemplado en el artículo 1483 de la Constitución dominicana, regulado por los artículos
57 y siguientes de la Ley 107-13, cuya atribución ha sido otorgada por el párrafo del artículo 1 de la Ley 13-07, al Tribunal Superior Administrativo pero en atribuciones de lo contencioso administrativo, en ese orden de ideas, la aspiración del accionante de pretender restablecer derechos fundamentales ante el juez de amparo, y pretender al mismo tiempo y por la misma vía la reparación de los supuestos daños y perjuicios ocasionados con la actuación vulneradora, resulta evidente que ambos reclamos ante el juez de amparo desborda las competencias de este colegiado en atribuciones especialísimas de jueces de amparo garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos, así las cosas procede rechazar en este aspecto la acción intervenida, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente
sentencia. (sic)
[...]
Sobre el Astreinte
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27. De manera accesoria la parte accionante ha solicitado que la Dirección General de Migración (DGM} y su director general, señor Venancio Alcántara Valdez, sean condenados al pago de una astreinte de quince mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 15,000.00), por cada día de retardo en el cumplimiento de lo ordenado; en tal sentido, precisa es la ocasión para recordar que de la astreinte o multa coercitiva, es definida como una condenación pecuniaria pronunciada por el juez, accesoriamente a una condenación principal, con el fin de ejercer presión sobre el deudor para incitar a realizar él mismo la decisión de justicia que lo condena. Generalmente, la suma anunciada aumenta a medida que el tiempo pasa o que las infracciones se multiplican y dicha condenación pecuniaria se pronuncia a razón de tanto por día, por semana, por mes o por año de retraso, y que tiende a vencer la resistencia del deudor de una obligación de hacer, a ejercer presión sobre su voluntad. (sic)
[...]
29. Que según la mejor doctrina define esta figura, como una condenación pecuniaria, conminatoria, accesoria, eventual e independiente del perjuicio causado, pronunciada con el fin de asegurar la ejecución de una condenación principal. 1) Pecuniaria, porque se resuelve en una suma de dinero por cada día de retarda (sic);
2) conminatoria, pues constituye una amenaza contra el deudor; 3)
accesoria, al depender de una condenación principal; 4) eventual, ya que si el deudor ejecuta no se realiza; e independiente del perjuicio, puesto que puede ser superior a éste y aun pronunciado cuando no haya perjuicio". (Luciano Pichardo, Rafael, De la astreinte y otros escritos. Santo Domingo, Capeldom, 1996), de lo expuesto esta colegiado estima
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rechazar el recurso interpuesto en este aspecto, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia. (sic)
Exclusión de oficio
30. La parte accionante, Jefferson Ariel Sánchez Alanzo, ha interpuesto el presente amparo contra la Dirección General de Migración (DGA1) y su director general, señor Venancio Alcántara Valdez, sin que se pueda apreciar de las pruebas aportadas al proceso, que las referidas personas hayan actuado personalmente, con alguna falta, mala fe, dolo, falsedad, arbitrariedad o ilegalidad, en el proceso de cancelación del nombramiento de la recurente (sic);por lo que, en ausencia de pruebas que los vincule a los actos y las actuaciones realizadas por dicha entidad, este colegiado procede de oficio excluir del presente proceso al señor Venancio Alcántara Valdez, en calidad de director general, valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión. (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo
De conformidad con los argumentos y conclusiones de su instancia recursiva, el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo solicita a este tribunal acoger el recurso de revisión y revocar la sentencia recurrida. Para justificar sus pretensiones alega, entre otros, los motivos siguientes:
Resulta que, contrario a lo que establece este Tribunal, referente a que en la Dirección General de Migración no existe impedimento de
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Entrada y Salida alguno en contra del accionante, tal como lo establece la Certificación di-núm.0137-20024 emitida por la Licda. Aurelina De los Santos, Encargada del Departamento de Impedimento de la DGM, muy bien responder de esta manera, para la Dirección General de Migración, ya que ella quien maneja los Archivos y Libros Registros. (sic)
Resulta que, sobre la falta de prueba en contrario a dicha Certificación, cabe señalar, que la Constitución de la República regula en su Art.148, que toda actuación administrativa antijurídica, es decir, lo que se haga en contravención con la Ley, como el impedimento ilegal ejercido contra el accionante por parte de las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas. Daños estos que jileron demostrados y probados con lo (sic) vídeos y mensuras de texto depositados como prueba documentales (sic).
Resulta que, las (sic) sentencia recurrida en revisión entra en franca violación al Principio 18 sobre e (sic) Motivación de Decisiones, consagrado en la Resolución No. 1920-2003, del 13 de noviembre de
2003, de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que no se pronunció en
cuanto al contenido de los mensajes de textos enviados por la accionante, ni sobre los audios enviados por la funcionaría de la Dirección General de Migración contestación a los mensajes de texto que le enviaba el accionante para que le informara sobre las causas por las cuales le impidieron ingresar a territorio dominicano. Por lo que la sentencia recurrida en revisión debe de ser rechazada por falta de motivación de las pruebas. (sic)
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Resulta que, también viola el Art.69 de la Constitución de la República sobre el debido proceso, toda vez que, el accionante solicitó a la Dirección General de Migración un Informe explicativo donde se hiciera constar la persona que solicitó el impedimento de entrada del accionante a la Rep. Dom., y las causas del impedimento de entrada al país, cosa que la DGM nunca cumplió, lo que reclamamos en audiencia, a lo cual este tribunal no se pronunció. Por lo que la presente Sentencia debe de ser revocada. (sic)
Resulta que, para Dirección General de Migración y su incumbente les resulta muy cómodo y fácil decir que, en dicha Institución no existe ni ha existido impedimento de entrada y salida al país del señor Jefferson Ariel Sánchez Alanzo, toda vez que dicha institución es quien maneja esa información y los libros Registros Internos, para dar cualquier información que les convenga y favorezca, como el caso de la especie, pero DGM no ha cohonestando nunca y ni revisado sus cámaras y en Aeropuerto Cibao de Santiago, cuando el accionante hizo entrada al país, junto a su hijo menor, donde le impidieron entrada al país, y lo devolvieron junto a su hijo de regreso el mismo día a las 6:00 a.m., quienes tuvieron que dormir en el piso del aeropuerto. Sin embargo, a Migración no le ha sido posible rendir ese informe de quien era la persona que tenía laborando ese día y hora, para constar/o para que diga el por qué fue devuelto a EE.UU el accionista y su hijo, prohibiéndose entra al país. Esa información debe rendirla migración, ya que es la que tiene dicha responsabilidad de impedir la entrada y salida al país de una persona. (sic)
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POR TODAS ESTAS RAZONES, TENEMOS A BIEN CONCLUIR DE LA A1ANERA SIGUIENTE:
Primero: Acoger como bueno y válido el presente recurso de revisión contra la Sentencia N0.0030-03-2024-SSEN-00214 de fecha 8 de abril de 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser justo y reposar sobre base legal. (sic)
Segundo: Revocar la Sentencia No.0030-03-2024-SSEN-00214 de fecha 8 de abril de 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, toda vez que la misma es violatoria a la Constitución de la República en su Art.69, sobre la tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, así como a la Resolución No.1920-2003 de fecha 13 de noviembre de 2003, de la Suprema Corte de justicia, toda vez que el Tribunal que dictó la sentencia no ponderó, ni se pronunció con relación a los audios y mensajes de textos que fileron depositados, limitándose solo a citarlos, ya que, de haberlo hecho, seguramente el falló hubiera sido a favor del hoy recurrente, ya que es la prueba por excelencia de los reclamos hechos por el recurrente y las respuestas dada por la funcionaria de la Dirección General de Migración. (sic)
Tercero: Acoger buena y válida la presente amparo preventivo excepcional interpuesta por el señor Jeferson Ariel Sánchez Alanzo por ser justa y reposar sobre base legal. (sic)
Cuarto: Ordenar por sentencia a la Dirección General de Migración levantar el impedimento de entrada que pesa sobre el accionante, el señor Jeferson Ariel Sánchez Alanzo, en virtud de que dicho impedimento es violatorio a la constitución de la República Dominicana
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y demás leyes que guardan relación con la materia, ya que el accionante es dominicano. (sic)
Quinto: Condenar a la Dirección General de Migración al pago de una indemnización ascendente a la suma de quince millones de pesos dominicanos (RD$15,000,000.00), por los daños y perjuicios morales, sicológicos y económicos sufridos por el señor Jeferson Ariel Sánchez Alanzo, y por su hijo menor de edad, ya que tuvo que incurrir en gastos de viajes, estadía entre otros, y la situación inhumana a la que fue sometido su hijo menor. (sic)
Sexto: Condenar a la Dirección General de Migración al pago de un astreinte conminatorio (sic) de quince mil pesos dominicanos (RD$15,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir.
Séptimo: Condenar a la Dirección General de Migración, al pago de la costas (sic) del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dr. Alanzo Serajin Báez Duran y Lic. Ignacio E. Medrana García.
Octavo: Que dichas condenaciones sean declaradas común y oponible al Dr. Venancio Alcántara Valdez, director general de Migración, persona civilmente responsable de los daños causados, en virtud de lo que establece el Art.148 de la Constitución de la República.
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5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
Mediante escrito de defensa depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), recibido por este Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Dirección General de Migración (DGM) solicita que este tribunal acoja sus conclusiones y rechace las planteadas por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo, con fundamento en los siguientes argumentos:
ATENDIDO: Que la Dirección General de Migración (DGM}, a raíz de ver una sentencia clara, precisa atinada y bien motivada, no decidió hacer recurso alguno sino acoger como buenas y validad la misma. (sic)
ATENDIDO A que la parte recurrente, decidió realizar un capcioso y perturbador recurso de revisión por ante él mismo Tribunal, pero sin fundar la bases, razones y pertinencia por la cual pudiera procede el recurso de revisión. (sic)
ATENDIDO A que al verificar la sentencia marcada con el No. 0030-
03-2024-SSEN-00214, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, pudimos verificar y confirmar que no viola en lo absoluto ningún principio ni normas, sino que, jite emitida conforme al derecho, respetando el debido proceso en igualdad de condiciones.
[...]
JI-CONSIDERACIONES EN CUANTO AL DERECHO.
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ATENDIDO: Que la razón principal por la que esta Dirección General de Migración (DGM), emitió la decisión administrativa hoy recurrida por el ciudadano señor Jeferson Ariel Sánchez Alanzo, por el hecho de que el mismo pretendía entrar al país, con un pasaporte estadounidense vencido violando los establecido en la ley 285-04, y su reglamento 631-
11). (sic)
ATENDIDO: Que el artículo 15 inciso séptimo de la ley 285-04 ley
General de Migración establece lo siguiente: (sic)
Articulo. 15.- No serán admitidos en el territorio nacional los extranjeros comprendidos en algunos de los siguientes impedimentos:
Tener antecedentes penales, excepto que los mismos no denoten en su autor una peligrosidad tal que haga inadecuada su incorporación a la sociedad dominicana. A tales efectos se valorará la naturaleza de los delitos cometidos, la condena aplicada, su reincidencia y si la pena o acción penal se encuentra extinguida.
ATENDIDO: A que en virtud de que el artículo 42 del Reglamento 631 -
16 establece lo siguiente:
ARTICULO 42.- Todo Extranjero que ingrese y sea admitido en una de las distintas categorías migratorias establecidas por la Leyes, considerado como "Residente" o "No Residente". La O.G.M evalúa y determina la vocación migratoria del Extranjero teniendo como parámetros de evaluación la naturaleza y finalidad de la actividad que desarrollará en el país, para determinar si califica o no para una u otra categoría. (sic)
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ATENDIDO: A que siendo de esta forma el órgano que otorga las diferentes categorías de residencias a extranjeros es decir Dirección General de Migración (DGM), es la misma la cual está facultada a los fines de evaluación y determinación a los fines de verificar si un extranjero califica o no para un tipo de residencia. (sic)
ATENDIDO: A que el artículo 06 de la ley 285-04 en su numeral onceavo
establece lo siguiente:
ARTICULO. 6.- La Dirección General de Migración tiene las siguientes funciones:
11. Declarar la no admisión de los extranjeros que no satisfagan los
requerimientos de esta ley.
[...]
ATENDIDO: Que la regulación y control del movimiento de personas que entran y salen del país es un derecho inalienable y soberano del Estado dominicano.
ATENDIDO: Que todo extranjero que ingrese al territorio nacional/o hace aceptando las condiciones establecidas por el Estado Dominicano a través de la ley, reglamento y resoluciones sobre migración; cuando el extranjero viola las normas internas sobre la materia, las autoridades migratorias tienen la obligación de proceder conforme a lo establecido en las leyes dominicanas.
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ATENDIDO: Que el artículo 1 de la Ley General de Migración No. 285-
04, establece sobre el alcance general de la referida ley, cita: "La presente ley ordena y regula los flujos migratorios en el territorio nacional tanto en lo referente a la entrada, la permanencia y la salida, como a la inmigración, la emigración y el retorno de los nacionales".
ATENDIDO: Que, en ese mismo orden, el artículo 2 de la Ley de marras establece que la presencia de los extranjeros en territorio nacional se regula con la finalidad de que todos tengan que estar bajo condición de legalidad en el país, siempre que califiquen para ingresar o permanecer en el mismo, para quienes la autoridad competente expedirá un documento que le acredite tal condición bajo una categoría migratoria definida en esta ley, cuyo porte será obligatorio. (sic)
ATENDIDO: Que de igual modo una de las funciones que tiene la Dirección General de Migración (DGA1), es llevar el registro de entrada y salida del país de pasajeros nacionales y extranjeros, esto según lo estipulado en el artículo 6 numeral 2 de la referida Ley de Migración.
IV CONCLUSIONES
CONFORME con la constitución de la República Dominicana y todos los tratados internacionales y convenios que rigen la maleria, ley 285-
04 Ley General de Migración. (sic)
2. En cuanto al Fondo del Recurso.
PRIMERO: ACOGER como bueno y válido en cuanto a la forma, el escrito de defensa interpuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DE
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MIGRACION (DGAf), en ocasión el Recurso Contencioso Administrativo de revisión, interpuesto por el recurrente señor Jeferson Ariel Sánchez Alanzo por haberse interpuesto conforme a la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: en cuanto al fondo ACOGER todas y cada una de las conclusiones vertidas por la Dirección General de Migración, y en consecuencia, RECHAZAR en todas sus partes las conclusiones vertidas en el Recurso de revisión interpuesto por Jeferson Ariel Sánchez Alanzo, contra la Dirección General de Migración, en virtud de que la parte recurrente señor Jeferson Ariel Sánchez Alanzo, intento entrar con al territorio nacional con un pasaporte vencido con una nacionalidad americana en una Franca violación de la ley 285-04 Ley General de Migración; por lo que, no ha sido vulnerado derecho fundamental alguno del señor Jeferson Ariel Sánchez Alanzo tal como pretende alegar; así como tampoco ninguna norma del debido proceso administrativo establecido en la Ley 107-13 como derechos fundamentales y de debido proceso. (sic)
TERCERO: Que se declare el proceso libre de costas por tratarse de una materia administrativa.
CUARTO: RESERVAR el derecho al recurrido la Dirección General de Migración, de depositar posteriormente, en caso de ser necesario o de interés, cualquier documento y 1 o solicitar cualquier medida de instrucción o escrito de réplica, en apoyo al presente escrito de defensa y principio de contradicción salvaguardado a la vez nuestro legítimo derecho a la defensa. (sic)
Expediente núm. TC-05-2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alanzo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro {2024).
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[...]
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa (PGA)
La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de opinión en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el dos (2) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue recibido por este Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). En dicho escrito solicita, de manera principal, que este tribunal declare inadmisible el recurso y, subsidiariamente, que sea rechazado con base en los siguientes motivos:
ATENDIDO: A que, del análisis de la glosa documental depositada, se advierte que para poder tutelar un derecho fundamental, es necesario que se ponga al tribunal en condiciones de vislumbrar la violación del derecho conculcado, y habida cuenta de que la documentación aportada por el accionante no se aprecia ninguna violación al debido proceso, ni conculcación al derecho del accionante. (sic)
ATENDIDO: A que el Tribunal A-qua al examinar la glosa documental, y los alegatos del accionante, pudo constatar que las argumentaciones y los elementos de pruebas aportadas por la parte accionante carecen de fundamento en virtud de que la accionada demostró ante el tribunal que la Dirección General de Migración, no tenía ningún registro de impedimento de entrada ni de salida del recurrente, ni ningún control migratorio activo. (sic)
[...]
Expediente núm. TC-05-2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alanzo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro {2024).
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ATENDIDO: A que, por todo lo antes planteado al analizar la sentencia del Tribunal A-quo se podrá constatar, que su decisión fue dictada conforme a la Ley y al debido proceso, al establecer el tribunal A-quo que la recurrida no ha incurrido en violación de derechos fundamentales. (sic)
ATENDIDO: A que como es evidente, no es suficiente que alguien reclame un derecho en justicia, es indispensable además que ese derecho haya sido ejercido conforme a las reglas procesales establecidas.
ATENDIDO: A que la falta de cumplimiento de una tutela Judicial efectiva atribuida al tribunal A-quo por parte del recurrente no ha quedado demostrada ya que se ha podido establecer que la segunda Sala actuó conforme a las garantías del debido proceso, conforme a la Constitución y las leyes. (sic)
ATENDIDO: A que por las motivaciones antes planteadas por el recurrente el Sr. Jeferson Ariel Sánchez Alanzo, esta Procuraduría solicita ese honorable tribunal, que declare Inadmisible o en su defecto rechazar el presente recurso de revisión interpuesto por dicho ciudadano contra la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00214 defecha
08 de abril del año 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo, en funciones de tribunal de amparo, por carecer de relevancia Constitucional, y por establecer la sentencia recurrida, que la segunda Sala comprobó y valoró que al recurrente no se le violento el debido proceso, por lo que la sentencia recurrida deberá ser confirmada en todas sus partes. (sic)
Expediente núm. TC-05-2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alanzo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro {2024).
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Por tales motivos y vistos: 1) El Acto No. 5237-2024 de fecha 25 de junio del 2024 y sus anexos relativos al recurso de revisión interpuesto por Jeferson Ariel Sánchez Alanzo en fecha 29 de mayo del 2024; 2) La Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00214 de fecha 08 de abril del año
2024, dictada por la Segunda Sala de ese Tribunal 3) La Constitución
Dominicana de fecha 13 de junio del 2015; 4) La Ley Orgánica No.
137-11 del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 15 de junio del año 2011; 5) Las demás piezas que conforman el expediente, esta Procuraduría General Administrativa, os solicita fallar: (sic)
DE MANERA PRINCIPAL
ÚNICO: Declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión interpuesto en fecha 29 de mayo del 2024 por Jeferson Ariel [Sánchez Alonzo}de fecha 08 de abril del año 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en aplicación del artículo 100 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. (sic)
SUBSIDIARIAMENTE:
UNICO: RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso de Revisión interpuesto en fecha 29 de mayo del 2024 por Jeferson Ariel Sánchez Alanzo contra la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00214 de fecha 08 de abril del año 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus
Expediente núm. TC-05-2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro {2024).
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paries dicha Sentencia, por haber sido emitida conforme a la Ley y al debido proceso. (sic)
[...]
7. Pruebas documentales
Los documentos más importantes que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:
l. Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
2. Notificación de sentencia emitida por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo el primero (lero.) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 5255-24, instrumentado por Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro 2024.
4. Acto núm. 588-2024, instrumentado por Saturnina Franco García, alguacil ordinaria del Tribunal Superior Administrativo, recibido por la Dirección General de Migración (DGM) el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y por la Procuraduría General Administrativa (PGA) el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-05-2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alanzo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro {2024).
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5. Acto núm. 5237-24, instrumentado por Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos alegados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en el supuesto impedimento de entrada al territorio dominicano del señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo,junto a su hijo menor de edad, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por parte de la Dirección General de Migración (DGM).Según afirma el entonces accionante, ambos fueron devueltos hacia los Estados Unidos al día siguiente de su llegada al Aeropuerto Internacional del Cibao, lo que generó afectaciones de orden moral, psicológico y económico.
En desacuerdo con la actuación de la DGM y arguyendo que sí tiene impedimento de entrada a territorio dominicano, el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo interpuso una acción constitucional de amparo, alegando la vulneración de su derecho fundamental al libre tránsito, así como la falta de respuesta adecuada a la solicitud que hizo a la autoridad migratoria sobre las razones de la medida adoptada.
Al respecto, mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, del ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó la acción de amparo al considerar que el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo no demostró la existencia del impedimento
Expediente núm. TC-05-2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alanzo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada por la Segunda Sala
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argüido, con base en la Certificación núm. 0137-2024, expedida por la DGM el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Asimismo, declaró que la reclamación de daños y perjuicios debía ventilarse por la vía contencioso administrativa y no en sede de amparo.
Esta decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, mediante el cual el señor Jefferson Ariel Sánchez Alanzo sostiene que la sentencia impugnada vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, e incurrió en falta de motivación en relación con las pruebas aportadas.
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo están contemplados en la Ley núm. 137-11 y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo
100).
Expediente núm. TC-05-2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alanzo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro {2024).
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10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, dentro de los cinco días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea,que se excluyen los días no laborables; de otra parte, que dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial (dies a quo), así como el día fmal o de vencimiento (dies ad quem).
10.3. Conforme con las Sentencias TC/0109/24, del primero ( lero.) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0474/24, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), solamente se considerarán válidas las notificaciones de resoluciones o sentencias que se realicen en manos de la persona o en el domicilio real de las partes del proceso.
10.4. En la especie, se verifica que la sentencia impugnada fue notificada al doctor Adolfo Serafín Báez Durán, representante legal del señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo, el primero (1ero.) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo. En ese sentido, conforme al precedente indicado, dicha actuación procesal no es válida a los fines de computar el plazo previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, en tanto no fue notificada a la persona ni en el domicilio real de la parte recurrente; por tanto, este colegiado concluye que el indicado plazo no había comenzado a correr y que el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo hábil.
10.5. La parte in fine, del referido artículo 96, de la Ley núm. 137-11, dispone que el recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. En ese orden, se verifica que la parte recurrente cumplió con los requisitos establecidos al especificar de manera
Expediente núm. TC-05-2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alanzo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada por la Segunda Sala
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clara los agravios que alega haber sufrido como consecuencia de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, concretamente la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como la falta de motivación respecto de las pruebas aportadas.
10.6. Por otra parte, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso, el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionante en el marco del conocimiento de la acción de amparo original.
10.7. Asimismo, de conformidad con el referido artículo 100 de la Ley núm.
137-11, la admisibilidad del recurso de revisión contra toda sentencia de amparo
está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fimdamentales, a que se demuestre la especial trascendencia o relevancia constitucional del caso.
10.8. En lo que concierne a lo dispuesto en el texto legal citado, la Procuraduría General Administrativa (PGA) alega que el recurso carece de especial trascendencia y relevancia constitucional. En respuesta a este fin de inadmisión, es pertinente citar lo establecido por este órgano constitucional en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en cuanto a
Expediente núm. TC-05-2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada por la Segunda Sala
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que la referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, se configura,entre otros supuestos, en los siguientes:
[...] 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de princzpzosanteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.9. En el presente caso, luego de examinar los documentos y hechos más relevantes del expediente que nos ocupa, estimamos que el presente recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto nos permitirá determinar si el tribunal a quo analizó correctamente o no los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, especialmente respecto del plazo para accionar. Asimismo, tendremos ocasión de establecer si en la especie la Dirección General de Migración (DGM) vulneró el derecho al libre tránsito del señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo o si, por el contrario, actuó en el marco de sus atribuciones legales. En ese sentido, se rechaza el medio de inadmisión presentado por la Procuraduría General Administrativa (PGA).
Expediente núm. TC-05-2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada por la Segunda Sala
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11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
11.1. El presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto por el señor
Jefferson Ariel Sánchez Alonzo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
00214, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la cual rechazó la acción de amparo, al considerar que el amparista no demostró la existencia de un impedimento de entrada al territorio dominicano en los términos alegados en su instancia.
11.2. Como sustento principal de su recurso, la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada vulneró su derecho al debido proceso y al deber de motivación de las decisiones judiciales, puesto que el tribunal de amparo se limitó a acoger la Certificación núm. 0137-2024, expedida por la Dirección General de Migración el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), sin ponderar los medios probatorios que demostraban que le fue impedido ingresar al país. En ese sentido, solicita a esta sede constitucional revocar la sentencia recurrida, acoger la acción de amparo y ordenar el levantamiento del supuesto impedimento de entrada al territorio dominicano, así como el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
11.3. La Dirección General de Migración solicita el rechazo del recurso al considerar que la sentencia recurrida fue dictada conforme a derecho y respetando las garantías del debido proceso. Al respecto, arguye que no existe impedimento migratorio registrado contra el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo. Asimismo, sostiene que la situación alegada se produjo cuando el recurrente intentó ingresar al territorio dominicano utilizando un pasaporte
Expediente núm. TC-05-2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada por la Segunda Sala
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estadounidense vencido, lo que constituye una infracción a las disposiciones de la Ley núm. 285-04, General de Migración. 1
11.4. Este Tribunal Constitucional ha establecido en reiteradas decisiones que, en virtud del principio de oficiosidad, independientemente de los hechos alegados y derechos invocados por las partes, tiene el ineludible deber de revisar de manera minuciosa la sentencia impugnada, a los fines de establecer si ha sido estructurada a partir de los parámetros establecidos por la Ley núm. 137-11 y la Constitución de la República (TC/0150/14).
11.5. Al analizar la sentencia recurrida, esta sede constitucional ha constatado que el juez a qua no se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional de amparo, confonne al régimen procesal previsto en el artículo
70 de la Ley núm. 137-11, particularmente en lo relativo a la interposición de la acción de amparo dentro del plazo de ley. En efecto, luego de declararse competente, procedió directamente a responder el medio de inadmisión de la parte recurrida y al examen de fondo de la acción interpuesta por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo.
11.6. Al respecto, este tribunal ha establecido que todo juez, una vez verificada su competencia para conocer de las acciones sometidas a su consideración, está obligado a examinar los requisitos de admisibilidad correspondientes. Se trata de un deber legal que debe cumplirse de oficio, incluso por los jueces que conocen de acciones de amparo (TC/0478/25).
1 Del quince (15) de agosto dedos mil cuatro (2004), publicada en Gaceta Oficial núm. 10291 del veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Expediente núm. TC-05-2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
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11.7. En relación con este deber, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0234/22, del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), que:
11.12. [...] el tribunal a-quo obró incorrectamente al momento de emitir su decisión, en virtud de que no realizó las ponderaciones previas de lugar para determinar si la acción de amparo incoada [...] era admisible conforme a los criterios que han sido desarrollados por este tribunal [...]
11.8. En el caso concreto, este colegiado estima que el tribunal de amparo
debió examinar con carácter previo el cumplimiento del plazo establecido en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, además de que incurrió en una contradicción e incoherencia de motivos, pues, por un lado, consideró que la vía idónea era la contencioso-administrativa, y por el otro, conoció y decidió el fondo del asunto.
11.9. Asimismo, este tribunal advierte la existencia de incongruencias fácticas en la motivación de la sentencia impugnada, en tanto la decisión hace referencia a aspectos vinculados con la cancelación de un nombramiento,2 cuestión que no se desprende del presente proceso ni de las pretensiones de la parte accionante. En consecuencia, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional y revocar la sentencia impugnada.
11.10. En aplicación del precedente establecido en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), una vez revocada la sentencia recurrida, corresponde a este tribunal conocer los méritos de la acción
2 Ver numeral 30 de la sentencia impugnada.
Expediente núm. TC-05-2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro {2024).
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constitucional de amparo interpuesta por el señor Jefferson Ariel Sánchez
Alonzo.
12. Sobre la admisibilidad de la acción de amparo
12.1. Previo a referimos al fondo de la acción de amparo de la especie, este colegiado estima de rigor procesal examinar si fue interpuesta dentro del plazo
que establece la ley3
por tratarse de una cuestión de orden público, cuyo
cumplimiento es preceptivo y debe verificarse antes del análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad o del fondo del asunto (TC/0543/15 y TC/0652/16).
12.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-
11, el afectado por un acto u omisión que estime lesivo de sus derechos fundamentales debe presentar la acción de amparo dentro del plazo de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que tuvo conocimiento de la actuación que le ha conculcado un derecho fundamental.4
12.3. En el presente caso, se constata que el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo interpuso la acción de amparo dentro del plazo establecido, dado que la actuación presuntamente violatoria de sus derechos fundamentales ocurrió el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mientras que la acción fue incoada el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), es decir, a los cincuenta y seis (56) días posteriores a la fecha en que el accionante tuvo conocimiento de los hechos alegados.
3Ver al respecto, la Sentencia TC/0443/20.
4 Ver las Sentencias TC/0632/18, TC/0443/20, entre otras.
Expediente núm. TC-05-2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alanzo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada por la Segunda Sala
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12.4. Continuando con el análisis de admisibilidad, corresponde constatar que la acción de amparo se encuentre debidamente motivada, que el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo posea calidad procesal para accionar al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 de la Constitución y 65 de la Ley núm. 137-11, y que la cuestión planteada revista especial trascendencia y relevancia constitucional.
12.5. En cuanto a la debida motivación de la instancia, este colegiado constata que cumple este requerimiento, al especificar de manera clara los agravios que el amparista alega haber sufrido como consecuencia de la actuación de la Dirección General de Migración, concretamente la supuesta vulneración del derecho al libre tránsito.
12.6. En lo concerniente a la calidad para accionar, el artículo 72 de la Constitución y 65 de la Ley núm. 137-11 establecen que toda persona puede interponer la acción de amparo para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales -no protegidos por habeas corpus ni habeas data frente a actos u omisiones de autoridades o particulares, que lesionen, restrinjan, alteren o amenacen esos derechos de forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. En la especie, el accionante alega que ha sido afectado por una medida adoptada por la Dirección General de Migración que vulnera su derecho al libre tránsito, por lo que ostenta calidad procesal para interponer la acción constitucional de amparo.
12.7. La Procuraduría General Administrativa (PGA) y la Dirección General de Migración (DGM) han planteado como medio de inadmisión que la acción de amparo carece de objeto, al considerar que la certificación requerida por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo se depositó mediante el número de solicitud 2024-R0059838 y que no existe impedimento de entrada en su contra.
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Al respecto, este colegiado rechaza dicho medio, toda vez que la acción de amparo procura principalmente el levantamiento de cualquier oposición u objeción de entrada y la reparación de daños y perjuicios, lo que difiere de la supuesta certificación reclamada en sede administrativa. Además, lo invocado se refiere a cuestiones de fondo, que deben ser verificadas por este Tribunal Constitucional.
12.8. Asimismo, este colegiado considera que la presente acción de amparo reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, en tanto permitirá determinar si la actuación de la Dirección General de Migración vulneró el derecho fundamental al libre tránsito invocado por el amparista. En ese orden, comprobados todos los requisitos de admisibilidad, procede conocer el fondo de la acción interpuesta por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo.
13. Sobre el fondo de la acción de amparo
13.1. Como argumento principal de su acción, el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo sostiene que la Dirección General de Migración vulneró su derecho fundamental al libre tránsito al impedirle ingresar al territorio dominicano, a pesar de haber presentado ante las autoridades su pasaporte, cédula de identidad y electoral, extracto de acta de nacimiento, así como un salvoconducto dado por las autoridades judiciales estadounidenses. Por esta razón, solicita que se levante cualquier impedimento de entrada a la República Dominicana y se declare sin valor jurídico la certificación presentada por la autoridad migratoria, alegando que no fue debidamente notificada.
13.2. La Dirección General de Migración sostiene que el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo no tiene impedimento de entrada al país, tal como lo acredita la certificación expedida por la encargada del Departamento de Impedimento
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de la Dirección General de Migración, por lo que solicita que la acción de amparo sea rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal, solicitud a la que se adhirió la Procuraduría General Administrativa (PGA).
13.3. En el examen de los documentos depositados en el expediente y los hechos alegados por las partes, este tribunal pudo constatar como un hecho no controvertido que la Dirección General de Migración certificó ante el tribunal de amparo que en su base de datos institucional no existe impedimento de entrada, salida ni control migratorio activo contra el accionante.
13.4. Asimismo, se observa en el expediente la transcripción del acta de nacimiento del señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo, nacido en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos, hijo de padres dominicanos. No obstante, salvo una copia ilegible de la cédula de su madre, el accionante no ha aportado ante este plenario ningún documento que pennita refutar la afirmación de la Dirección General de Migración en el sentido de que intentó ingresar al país con un pasaporte estadounidense vencido, circunstancia que constituye un incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa5 migratoria para ingresar al territorio nacional.
13.5. De acuerdo con las disposiciones del artículo 46 de la Constitución, toda persona que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales.
13.6. Por su parte, este Tribunal Constitucional ha establecido en reiteradas sentencias que el derecho fundamental al libre tránsito no tiene carácter absoluto, pues su ejercicio puede estar sujeto a las limitaciones razonables
5 Ver Reglamento núm. 631-ll (arts. 37, 48, 87 y 90) y Ley núm. 285-04, General de Migración (arts.17, 78 y 87). Expediente núm. TC-05-2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
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establecidas por la ley para proteger el orden público y garantizar el control migratorio del Estado.
13.7. En efecto, en la Sentencia TC/0126/15, del diez (10) de junio de dos mil quince (2015), este colegiado definió el derecho a la libertad de tránsito como
[...] una de las libertades fundamentales y una condición que resulta indispensable para el desarrollo de las personas. Puede ser ejercido desde distintas dimensiones, como es el derecho a transitar libremente, ya sea dentro de su país, como dentro del país donde se encuentra como visiiante. En este último caso -y, como no, también en el primero, la ley regula este derecho, por lo que no se trata de un derecho absoluto[ ...]
13.8. Es oportuno destacar que, en la Sentencia TC/0431/23, del cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), este tribunal señaló que la Dirección General de Migración constituye uno de los organismos reguladores, encargado de ejercer la salvaguarda jurídica de la soberanía del territorio dominicano a través del control migratorio, en especial controlar la entrada y salida de pasajeros del país, llevar el registro de entrada y salida de pasajeros nacionales y extranjeros y declarar la no admisión de los extranjeros que no satisfagan los requerimientos de la ley6 de conformidad con los numerales 1, 2 y 11 del artículo 6 de la Ley núm. 285-04, General de Migración, el cual dispone:
La Dirección General de Migración tiene las siguientes funciones: l. Controlar la entrada y salida de pasajeros del país; 2. Llevar el registro de entrada y salida del país de pasajeros nacionales y extranjeros; ( ..)
6 Ver Sentencia TC/0280/19.
Expediente núm. TC-05-2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro {2024).
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11. Declarar la no admisión de los extranjeros que no satisfagan los requerimientos de esta ley; [...]
13.9. De lo anterior se desprende que el derecho al libre tránsito no se vulnera cuando la autoridad migratoria actúa dentro del marco de las competencias que le confiere la ley para controlar la admisión de personas al territorio nacional, particularmente cuando se verifica el incumplimiento de requisitos legales para el ingreso al país.
13.1O. En el caso concreto, es preciso destacar que el hecho de que una persona no sea admitida al territorio nacional por incumplir los requisitos legales para su ingreso no constituye una vulneración de derechos fundamentales, sino el ejercicio legítimo de las competencias que el ordenamiento jurídico confiere a las autoridades migratorias.
13.11. De conformidad con lo expuesto, este Tribunal Constitucional no ha constatado la existencia de un impedimento de entrada registrado contra el accionante, ni la adopción de una medida arbitraria por parte de la Dirección General de Migración, por el contrario, los elementos del expediente permiten inferir que la situación alegada se produjo como resultado del incumplimiento de uno de los requisitos exigidos para el ingreso al territorio nacional. En consecuencia, este tribunal concluye que en el presente caso no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales, por lo que procede rechazar la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto;
Expediente núm. TC-05-2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alanzo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro {2024).
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Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo contra la Sentencia núm.0030-03-2024-SSEN-
00214, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la referida sentencia núm. 0030-03-
2024-SSEN-00214.
TERCERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, y RECHAZAR, en cuanto al fondo, la acción de amparo interpuesta por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo, por los motivos expuestos.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QillNTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar al accionante, señor Jefferson
Expediente núm. TC-05-2024-0352, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jefferson Ariel Sánchez Alonzo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00214, dictada por la Segunda Sala
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Ariel Sánchez Alonzo; a la parte accionada, Dirección General de Migración
(DGM); y a la Procuraduría General Administrativa (PGA).
SEXTO:DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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