Sentencia TC-236-2026 - acuerdo servicios aereos OMAN
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0236/26
Referencia: Expediente núm. TC-02-
2026-0001, relativo al control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Sultanato de Omán, suscrito el diez (1O) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 6 y 185.2 de la Constitución; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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l. ANTECEDENTES
El presidente de la República, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 128, numeral 1, letra d, y 185, numeral 2, de la Constitución de la República, mediante el Oficio núm. O178, del siete (7) de enero de dos mil veintiséis (2026), depositado ante este tribunal el ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), en procura de garantizar la supremacía de nuestra carta sustantiva, sometió a control preventivo de constitucionalidad, el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Sultanato de Omán. Este convenio fue suscrito en Punta Cana, República Dominicana, el diez (1O) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
1. Objetivo del acuerdo
El presente acuerdo tiene por objeto establecer servtcws aéreos entre la República Dominicana y el Sultanato de Omán, en sus respectivos territorios y más allá.
2. Aspectos generales del acuerdo
El Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Sultanato de Omán, dice lo siguiente:
Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República
Dominicana y el Gobierno del Sultanato de Omán
El Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Sultanato de Omán, en adelante denominados las "Partes Contratantes", siendo paries en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944 y deseando celebrar un
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Acuerdo, complementario de dicho Convenio, con el fin de establecer servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá.
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1° Definiciones
(a) Por "Convenio" se entiende el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de
1944, e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio y cualquier enmienda de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94 del mismo; en la medida en que dichos Anexos y enmiendas hayan entrado en vigor para ambas Partes Contratantes o hayan sido ratificados por ellas.
(b) Por "Autoridades Aeronáuticas" se entiende, en el caso del Gobierno de la República Dominicana, la Junta de Aviación Civil, y cualquier persona u organismo autorizado para desempeñar cualquier función que en la actualidad pueda ejercer dicha Autoridad o fimciones similares; y en el caso del Gobierno del Sultanato de Omán, la Autoridad de Aviación Civil y cualquier persona u organismo autorizado para desempeñar cualquiera de las funciones que en la actualidad ejerza dicha Autoridad o funciones similares.
(e) El término "Aerolíneas Designadas" se refiere a las Aerolíneas que han sido designadas y autorizadas de conformidad con el Artículo
3 de este Acuerdo.
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(d) Los términos "Soberanía" y "Territorio" en relación a un Estado se aplicarán tal como de describen en los Artículos 1 y 2 del Convenio, y se leerá como sigue:
Soberanía: "Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio".
Territorio: se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicha Estado "(sic);
(e) Los términos "Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo Internacional", "Aerolíneas" y "Escala para fines no comerciales", tienen el significado que respectivamente se les asigna en el Artículo 96 del Convenio.
(/) El término "Capacidad" en relación con una aeronave significa la carga útil de esa aeronave disponible en una ruta o sección de una ruta.
(g) El término "Capacidad" en relación con los Servicios Acordados, tal como se define en el Artículo 2, significa la capacidad de la aeronave utilizada en dicho servicio, multiplicada por la frecuencia operada por dicha aeronave durante un período determinado en una ruta o sección de una ruta.
(h) El término "Tarifa" significa los precios que deben pagarse por el transporte de pasajeros y carga y las condiciones en las que se aplican dichos precios, incluidos los precios y condiciones de agencia y otros
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servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y las condiciones para el transporte de correo.
(i) El término "Cuadro de Rutas" significa el cuadro de rutas anexo a este Acuerdo y cualquier enmienda al mismo según lo acordado de conformidad con las disposiciones del Artículo 21 de este Acuerdo.
ú) El término "Acuerdo" significa este Acuerdo, el Anexo adjunto al mismo y cualquier Protocolo o documento similar que enmiende el presente Acuerdo o el Anexo.
(k) El término "Cargo al Usuario" significa un cargo impuesto a las Aerolíneas por el suministro de instalaciones o servzcws aeroportuarios, navegación aérea seguridad de la aviación, incluidas las instalaciones y servicios relacionados.
Artículo 2
Concesión de Derechos
l. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo con el fin de establecer y explorar servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo de Rutas adjunto al presente Acuerdo. Dichos servicios y rutas se denominarán en lo sucesivo los "Servicios Acordados" y las "Rutas Especificadas " respectivamente. La Aerolíneas Designadas de cada Parte Contratante gozarán, mientras operen un Servicio Acordado en una Ruta Especificada, de los siguientes derechos:
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(a) Volar sin aterrizar a través del Territorio de la otra Parte
Contratante.
(b) Hacer Escalas para fines no comerciales en el Territorio de la otra Parte Contratante.
(e) Embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo en cualquier punto de las Rutas Especificadas, sujeto a las disposiciones contenidas en el Cuadro de Ruta adjunto a este Acuerdo.
2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo se considerará que confiere a las aerolíneas designadas de una Parte Contratante el privilegio de embarcar y desembarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, a los pasajeros, la carga o el correo transportados a título oneroso o por alquiler cuando tengan como destino otro punto en el territorio de esa otra Parte Contratante.
Artículo 3
Designación de Aerolíneas
l. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a través de los canales diplomáticos a la otra Parte Contratante una o más Aerolíneas con el fin de operar los Servicios Acordados en las Rutas Especificadas.
2. Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir a las Aerolíneas designadas por la otra Parte Contratante que les demuestren que están capacitadas para cumplir las condiciones prescritas en virtud de las leyes y reglamentos que dichas Autoridades Aeronáuticas aplican normal y razonablemente a la explotación de
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Servicios Aéreos internacionalmente de conformidad con las disposiciones del Convenio.
3. Una vez recibida dicha designación, y presentada la solicitud de la aerolínea designada, en la forma y manera prescritas para la autorización de explotación, cada Parte Contratante concederá la autorización de explotación apropiada con el mínimo plazo de procedimiento, siempre que:
(a) La Aerolínea Designada está constituida conforme a las leyes del Estado que la designa, y su establecimiento principal se encuentra en el Territorio de ese Estado, y
(b) El Estado que designa a la Aerolínea tiene un control regulatorio efectivo de la Aerolínea Designada, y
(e) La Parte Contratante que designa a la aerolínea cumple con las disposiciones establecidas en los Artículos 14 y 15 de este Acuerdo.
4. Cuando una Aerolínea haya sido designada y autorizada de esta manera, podrá comenzar en cualquier momento a operar los Servicios Acordados, siempre que esté en vigor una Tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del Artículo JI de este Acuerdo con respecto a ese servicio.
Artículo 4
Revocación o Suspensión de la Autorización De Explotación
l . Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar una autorización de explotación o a suspender el ejercicio de los derechos
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especificados en el Artículo 2 de este Acuerdo por una Aerolínea designada por la otra Parte Contratante, o a imponer las condiciones que considere necesarias para el ejercicio de estos derechos, en cualquiera de los siguientes casos:
(a) Si la Aerolínea no está constituida conforme a las leyes del Estado que la designa, y su establecimiento principal no se encuentra en el Territorio de ese Estado.
(b) Si el Estado que designa a la Aerolínea no tiene un control regulatorio efectivo de la Aerolínea.
(e) En caso de incumplimiento por parte de la Aerolínea de las leyes o reglamentos de la Parte Contratante que concede estos derechos.
(d) En caso de que la Aerolínea no opere de acuerdo con las condiciones prescritas en el presente Acuerdo.
2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo sea esencial para evitar nuevas infracciones de leyes o reglamentos, tales derechos solo se ejercerán después de consultar con la otra Parte Contratante.
3. En caso de que una Parte Contratante actúe en virtud del presente Artículo, los derechos de la otra Parte Contratante en virtud del Artículo 19 del presente Acuerdo no serán perjudicados.
Artículo 5
Exención de derechos de aduana y otros cargos
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l. Las aeronaves que operen en Servicios Aéreos Internacionales por las Aerolíneas Designadas de cualquiera de las Partes Contratantes, así como los suministros de combustible, aceites lubricantes, piezas de repuesto, equipos aeronáuticos ordinarios y provisiones de aeronaves (incluidos alimentos, bebidas y tabaco) sin valor comercial, introducidos en el Territorio de la otra Parte Contratante, o embarcados en una aeronave en ese Territorio y destinados exclusivamente a ser utilizados por o en las aeronaves de esa Aerolínea, estarán exentos en el Territorio de la otra Parte Contratante de derechos de aduana, impuestos y tasas de inspección o derechos o cargos similares, aun cuando dichos suministros vayan a ser utilizados por dichas aeronaves en vuelos en el territorio de la otra Parte Contratante. Las mercancías así exentas sólo podrán descargarse de conformidad con la aprobación de las autoridades aduaneras del Estado de entrada.
2. Las Aerolíneas Designadas de ambas Partes Contratantes estarán exentas del pago de derechos de aduana e impuestos y otros gravámenes en relación con el equipo de oficina, uniformes, material publicitario, recuerdos, documentos de ingresos de la aerolínea como billetes, cartas de porte aéreo, papelería impresa, así como el equipo terrestre y de comunicaciones destinado exclusivamente a ser utilizado en el aeropuerto. La lista de dichos Artículos será aprobada por las Autoridades Aeronáuticas del Estado de entrada y remitida para not (zcación de las autoridades aduaneras.
Artículo 6
Aplicación de Leyes y Reglamentos
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l. Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante se aplicarán a la navegación y operación de las aeronaves de las Aerolíneas designadas por una Parte Contratante durante la entrada, permanencia, salida y vuelo sobre el Territorio de la otra Parte Contratante.
2. Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante relativos a la llegada o salida de su Territorio de pasajeros, tripulación, carga y correo (en particular, los reglamentos relativos a pasaportes, aduanas, moneda y formalidades médicas y de cuarentena) serán aplicables a los pasajeros, tripulación y carga que lleguen o salgan del Territorio de una Parte Contratante en las aeronaves de las aerolíneas designadas por la otra Parte Contratante.
3. Las aerolíneas designadas por cada Parte Contratante cumplirán las leyes de la otra Parte Contratante en lo que se refiere a la admisión o salida de animales y plantas de sus tierras mientras sus aeronaves entren, permanezcan o salgan del territorio de esa Parte Contratante.
Artículo 7
Principios que rigen las operaciones de los Servicios Acordados
l. Habrá oportunidades justas e iguales para que las Aerolíneas de ambas Partes Contratantes operen los Servicios Acordados en las Rutas Especificadas entre sus respectivo Territorios.
2. Al operar los Servicios Acordados, las Aerolíneas Designadas de cada Parte Contratante tendrán en cuenta los intereses de las Aerolíneas de la otra Parte Contratante para no afectar indebidamente
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los servicios que este última presta en la totalidad o en parte de la misma ruta.
3. Los Servicios Acordados prestados por las Aerolíneas Designadas de cada Parte Contratante guardarán estrecha relación con los requisitos del transporte público en las Rutas Especificadas y tendrán como objetivo principal el suministro, con un factor de carga razonable, de una Capacidad adecuada para satisfacer las necesidades actuales y razonablemente previstas para el transporte de pasajeros y carga, incluido el correo procedente de, o con destino al Territorio de la Parte Contratante que haya designado a la Aerolínea. Las disposiciones para el transporte de pasajeros y carga, incluido el correo, tanto a bordo como descargado en los puntos de las Rutas Especificadas en los Territorios de otros Estados distintos de los designados por la Aerolínea, se realiza de acuerdo con los principios generales de que la Capacidad se relaciona con:
(a) Requisitos de tráfico hacia y desde el Territorio de la Parte
Contratante que ha designado a la Aerolínea.
(b) Necesidades de tráfico de la zona a través de la cual el Servicio Acordado pasa, después de tener en cuenta los demás servicios de transporte establecidos por las Aerolíneas de los Estados que componen la zona.
(e) Los requisitos a través de la operación de la Aerolínea.
Artículo 8
Representantes de Aerolíneas
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l. Cada Parte Contratante concederá a las Aerolíneas Designadas de la otra Parte Contratante, sobre la base de la reciprocidad, el derecho de mantener en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas en su Territorio oficinas y personal administrativo, comercial y técnico elegido entre los nacionales de una o ambas Partes Contratantes, según sea necesario para las necesidades de cualquier Aerolínea Designada.
2. El empleo de nacionales de terceros Estados en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes estará permitido, previa autorización de las autoridades competentes.
3. Todo el personal antes mencionado estará sujeto a las leyes relativas a la admisión y permanencia en el Territorio de la otra Parte Contratante, así como a las leyes, reglamentos y directivas administrativas aplicables en dicho Territorio.
4. Cada Parte Contratante prestará toda la asistencia necesaria a dichas oficinas y personal.
5. A las Aerolíneas Designadas de la Parte Contratante se les concederán los derechos de venta independiente de transporte utilizando sus propios documentos de transporte en el Territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes y reglamentos de esa Parte Contratante. Dichas ventas pueden ser ejecutadas directamente por los representantes de las Aerolíneas Designadas o a través de agentes autorizados que tengan la licencia apropiada para proporcionar dichos servicios.
6. Las Aerolíneas Designadas de cada Parte Contratante tendrán el derecho de vender, y cualquier persona será libre de comprar, dicho
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transporte en moneda local o en cualquier otra moneda libremente convertible.
7. Las Aerolíneas Designadas de una Parte Contratante tendrán derecho a pagar los gastos locales en el Territorio de la otra Parte Contratante en la moneda permitida por las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante.
Artículo 9
Aprobados de Horarios/Registro
Las Aerolíneas Designadas de cada Parte Contratante someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a más tardar 30 (treinta) días antes de inicio de los servicios en las Rutas Especificadas y antes de cada temporada de tráfico, el registro y horarios de vuelo, incluidos los tipos de aeronaves a utilizar.
Esto también se aplicará a los cambios posteriores. En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas
autoridades.
Artículo J O Acuerdos de Cooperación
l. Al operar u ofrecer los Servicios Acordados en las Rutas Especificadas, cualquier Aerolínea Designada de una Parte Contratante podrá celebrar acuerdos de cooperación en materia de comercialización, tales como empresas conjuntas, acuerdos de espacio bloqueado o código compartido, con:
(a) Aerolíneas de cualquier Parte Contratante.
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(b) Aerolíneas de un tercer Estado.
Siempre que todas las Aerolíneas que se encuentren en dichos acuerdos tengan la autoridad apropiada y cumplan con los requisitos normalmente aplicados a dichos acuerdos.
2. Las Partes Contratantes acuerdan tomar las medidas necesarias para garantizar que los consumidores estén plenamente informados y protegidos con respecto a los vuelos de código compartido que operen hacia o desde su territorio y que, como mínimo, se facilite a los pasajeros la información necesaria de las siguientes maneras:
(a) Verbalmente y, si es posible, por escrito en el momento de la reserva.
(b) Por escrito, en el propio billete o, si no es posible, en el documento de itinerario que acompaña al billete o en cualquier otro documento que sustituya al billete, como una confirmación por escrito, que incluya información sobre a quién contactar en caso de problema y una indicación clara de qué Aerolínea es responsable en caso de daño o accidente.
(e) De nuevo, verbalmente, por el personal de tierra de la Aerolínea en todas las etapas del viaje.
3. Las Aerolíneas están obligadas a presentar para su aprobación cualquier propuesta d acuerdo de cooperación con las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes al menos 30 (treinta) días antes de sui propuesta de introducción.
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Artículo 11
Tarifas
l. Cada Parte Contratante permitirá que cada Aerolínea determine sus propias tarifas para el transporte de tráfico.
2. A menos que lo exlj'an las leyes y regulaciones nacionales, las Tarifas cobradas por las Aerolíneas no estarán obligadas a ser presentadas ante las Autoridades Aeronáuticas de cualquier Parte Contratante.
4. En el caso de que alguna Autoridad Aeronáutica no esté satisfecha con una Tarifa (sic) propuesta o en vigor para una Aerolínea de la otra Parte Contratante, las Autoridades Aeronáuticas se esforzarán por resolver el asunto mediante consultas, si así lo solicita cualquiera de las Autoridades Aeronáuticas. En cualquier caso, la Autoridad Aeronáutica de una Parte no tomará medidas unilaterales para impedir la entrada en vigor o la continuación de una Tarifa de una Aerolínea de la otra Parte Contratante.
Artículo 12
Intercambio de Información
l.Cada Parte Contratante hará que su Aerolínea Designada proporcione a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, con la mayor antelación posible, copias de las Tarifas, horarios, incluida cualquier modificación de los mismos, y toda otra información relevante relativa a la operación de los Servicios Acordados, incluida la información sobre la Capacidad proporcionada en cada una de las Rutas Especificadas y cualquier otra información que pueda ser necesaria para satisfacer a las Autoridades Aeronáuticas
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de la otra Parte Contratante de que los requisitos del presente Acuerdo se están cumplimiento debidamente.
2. Cada Parte Contratante hará que su Aerolínea Designada proporcione a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante estadísticas relativas al tráfico transportado en los Servicios Acordados, indicando los puntos de embarque y desembarque.
Artículo 13
Reconocimiento de Certificados y Licencias
Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de competencia y las licencias expedidos o validados por una Parte Contratante y que aún estén en vigor serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante a los efectos de la explotación de las rutas y servicios previstos en el presente Acuerdo, siempre que los requisitos con arreglo a los cuales se hayan expedido o hecho válidos dichos certificados o licencias sean iguales o superiores a las normas mínimas establecidas o puedan establecerse de conformidad con el Convenio. Sin embargo, cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse a reconocer, a los efectos de los vuelos sobre su propio Territorio, los certificados de competencia y las licencias otorgadas a sus propios nacionales o que la otra Parte Contratante o cualquier otro Estado les hayan hecho
válidos.
Artículo 14
Seguridad Operacional
l.Cada Parte Contratante podrá solicitar en cualquier momento consultas sobre las normas de seguridad mantenidas por la otra Parte
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Contratante en áreas relacionadas con las instalaciones aeronáuticas, tripulación de vuelo, aeronaves y operación de aeronaves. Dichas consultas se llevarán a cabo dentro de los 30 (treinta) días posteriores a dicha solicitud.
2. Si, a raíz de dichas consultas, una Parte Contratante comprueba que la otra Parte Contratante no mantiene y administra efectivamente las normas de seguridad en los ámbitos mencionados en el apartado 1 que cumplan las normas establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio, se informará a la otra Parte ContraTante de tales conclusiones y de las medidas que se consideren necesarias para ajustarse a las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional. La otra Parte Contratante adoptará las medidas correctivas adecuadas en un plazo acordado.
3. De conformidad con el Artículo 6 del Convenio, se acuerda además que toda aeronave explotada por una Aerolínea de una Parte Contratante, o en nombre de ésta, que preste servicios hacia o desde el Territorio de otra Parte Contratante, ser objeto de un registro por parte de los representantes autorizados de la otra Parte Contratante, siempre que esto no cause un retraso injustificado en la operación de la aeronave. No obstante, las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio y en el Artículo 13 del presente Acuerdo, el propósito de esta búsqueda es verificar la validez de la documentación pertinente de la aeronave, las licencias a su tripulación, y que el equipo de la aeronave y el estado de la aeronave se ajustan a las normas establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio.
4. Cuando sea esencial una acción urgente para garantizar la seguridad de la operación de una Aerolínea, cada Parte Contratante se
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reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de explotación de las Aerolíneas de la otra Parte Contratante.
5. Toda acción que adopte una Parte Contratante de conformidad con el párrafo 4 anterior se suspenderá una vez que la base para la adopción de esa medida deja de existir.
6. Con referencia al párrafo 2 anterior, si se determina que una Parte Contratante sigue incumplimiento las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional cuando haya transcurrido el período acordado, se deberá informar de ello al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional. También se deberá informar a este último de la posterior resolución satisfactoria de la situación.
Artículo 15
Seguridad de la Aviación
l. De conformidad con los derechos y obligaciones que les confiere el derecho internacional, las Partes Contratantes reafirman que su obligación recíproca de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la Represión de
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Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que presten Servicios a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el24 de febrero de 1988, el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991, y cualquier otro acuerdo multilateral que rija la seguridad de la aviación civil vinculante para ambas Partes Contratantes.
2. La Partes Contratantes se proporcionarán, previa solicitud, toda la asistencia necesaria entre sí para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes Contratantes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las disposiciones de seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y designadas como Anexos al Convenio, en la medida en que dichas disposiciones de seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes; exigirán que los exploradores de aeronaves de su matrícula o los exploradores de aeronaves que tengan su principal lugar de negocios o residencia permanente en su Territorio y los exploradores de aeropuertos de su Territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones de seguridad de aviación.
4. Cada Parte Contratante acuerda que se podrá exzgzr a dichos operadores de aeronaves que observen las disposiciones de seguridad de la aviación mencionadas en el párrafo 3 anterior requeridas por la
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otra Parte Contratante para entrar, salir o mientras se encuentren dentro del Territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante garantizará que se apliquen efectivamente medidas adecuadas dentro de su Territorio para proteger de aeronave e inspeccionar a pasajeros, tripulación, artículos de mano, equipaje, carga y suministros de la aeronave antes y durante el embarque o desembarque. Cada Parte Contratante también considerará con comprensión cualquier solicitud de la otra Parte Contratante de medidas de seguridad razonablemente especiales para hacer frente a una amenaza particular.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de un incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner fin de forma rápida y segura a dicho incidente o amenaza de incendio.
Artículo 16
Servicios de Asistencia de Tierra
l .Cada Parte Contratante permitirá a las Aerolíneas Designadas de la otra Parte Contratante cuando operen en su Territorio, sobre la base de la reciprocidad y cuando esté disponible, realizar su propia asistencia en tierra ("autoasistencia") y, a su elección, hacer que la totalidad o parte de esos servicios sean prestados por uno o más proveedores debidamente autorizados. Cuando las leyes, reglamentos o disposiciones contractuales de cada Parte Contratante limiten o impidan la autoasistencia, cada Parte Contratante tratará a la
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Aerolínea Designada de la otra Parte Contratante sobre una base no discriminatoria en lo que respecta a los servicios de asistencia en tierra prestados por uno o más proveedores debidamente autorizados.
2. El ejercicio de los derechos previstos en el párrafo 1) del presente Artículo estará sujeto únicamente a las limitaciones fisicas u operacionales que resulten de consideraciones de seguridad operacional o seguridad de la aviación en el aeropuerto.
Artículo 17
Impuestos y Transferencia de Ganancias
l. Cuando un acuerdo especial para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exista entre las Partes Contratantes, sus disposiciones prevalecerán sobre las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Cada Parte Contratante concederá a la Aerolínea designada de la otra Parte Contratante el derecho a transferir, de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables, el excedente de los ingresos sobre los gastos devengados por la Aerolínea en el Territorio de la primera Parte Contratante en relación con el transporte de pasajeros, correo y carga, sobre la base de los tipos de cambio vigentes en el mercado de divisas para los pagos corrientes.
3. Si la Parte Contratante impone restricciones a la transferencia del exceso de ingresos sobre los gastos por parte de la aerolínea designada de la otra Parte Contratante, este última tendrá derecho a imponer restricciones recíprocas a la aerolínea designada de la primera Parte Contratante.
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4. Cuando exista un acuerdo especial que regule la forma de pago entre las Partes Contratantes, sus disposiciones prevalecerán sobre las disposiciones de este Acuerdo.
Artículo 18
Cargos al usuario
Los cargos que cualquiera de las Parte Contratante pueda imponer o permitir que se impongan a la aerolínea designada de la otra Parte Contratante por el uso de aeropuertos y otras instalaciones bajo su control no serán superiores a los que se pagarían por el uso de dichos aeropuertos e instalaciones por parte de las aerolíneas nacionales de la Parte Contratante que presten servicios aéreos internacionales similares.
Artículo 19
Consultas
l. En un espíritu de estrecha cooperación, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán periódicamente con miras a garantizar la aplicación y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones del presente Acuerdo y de los Anexos, y se consultarán cuando sea necesario para prever la modificación de los mismos.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas por escrito, que comenzarán dentro de un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, a menos que ambas Partes Contratantes acuerden una extensión de este plazo.
Artículo 20
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Solución de Controversias
l. Si surge una controversia entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación de este Acuerdo, las Partes Contratantes se esforzarán en primer lugar por resolverla mediante la negociación.
2. Si las Partes Contratantes no logran llegar a una solución mediante la negociación, podrán acordar someter la controversia a una decisión de alguna persona u organismo; si no lo acuerdan, la controversia, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, se someterá a la decisión de un tribunal de 3 (tres) árbitros, uno designado por cada Parte Contratante y el tercero designado por las dos así designadas. Cada una de las Partes Contratantes designan un árbitro dentro de un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de recepción por cualquier Parte Contratante de la otra una notificación por vía diplomática solicitando el arbitraje de la controversia por dicho tribunal, y el tercer árbitro ser nombrado dentro de un plazo adicional de 60 (sesenta) días. Si alguna de las Partes Contratantes no designa un árbitro dentro del plazo especificado, o si el tercer árbitro no es nombrado dentro del plazo especificado, el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional podrá, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, nombrar un árbitro o árbitros, según sea el caso. En tales casos, el tercer árbitro será nacional de un tercer Estado y actuará como presidente del tribunal arbitral.
3. Salvo que se disponga en lo sucesivo en este Artículo o que las Partes Contratantes acuerden otra cosa, el tribunal determinará los límites de su jurisdicción de conformidad con este Acuerdo y establecerá sus propias reglas de procedimiento. Bajo la dirección del tribunal o a
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solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, se celebrará una conferencia para determinar las cuestiones precisas que se someterán a arbitraje y los procedimientos específicos que se seguirán a más tardar 30 (treinta) días después de que el tribunal esté plenamente constituido.
4. Salvo que las Partes Contratantes acuerden otra cosa o que el tribunal prescriba, cada Parte Contratante presentará un memorándum dentro de los 45 cuarenta y cinco días siguientes a la plena constitución del tribunal. Las respuestas deberán presentarse 60 (sesenta) días después. El tribunal celebrará una audiencia a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, o a su discreción, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha en que deban presentarse las respuestas.
5. El tribunal se esforzará por emitir una decisión por escrito dentro de los 3O (treinta) días posteriores a la finalización de la audiencia o, si no se celebra audiencia, 30 (treinta) días después de la fecha en que se presenten ambas respuestas. La decisión se adoptará por mayoría de votos.
6. Las Partes Contratantes podrán presentar solicitudes de aclaración de la decisión dentro de los 15 (quince) días siguientes a su recepción, y dicha aclaración se emitirá dentro de los 15 (quince) días siguientes a dicha solicitud.
7. La decisión del tribunal será vinculante para las Partes Contratantes.
8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro designado por ella. Las demás costas del tribunal se repartirán a partes iguales entre las Partes Contratantes.
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Convenios Multilaterales
En caso de celebración de un convenio o acuerdo multilateral relativo al transporte aéreo al que se adhieran ambas Partes Contratantes, el presente Acuerdo se modificará para ajustarlo a las disposiciones de dicho convenio o acuerdo.
Artículo 22
Enmiendas
l. Si cualquiera de las Partes Contratantes considera conveniente modificar cualquier disposición del presente Acuerdo, incluido el Cuadro de Rutas, que se considerará ser parte del Acuerdo, solicitará la celebración de consultas de conformidad con el Artículo 18 del presente Acuerdo. Dichas consultas podrán tener lugar mediante intercambio de comunicaciones.
2. Si la enmienda se refiere a disposiciones del Acuerdo distintas del Cuadro de Rutas, la enmienda será aprobada por cada Parte Contratante de conformidad con sus procedimientos legales y entrará en vigor cuando sea confirmada por un canje de notas a través de los canales diplomáticos.
3. Si la enmienda se refiere únicamente a lo dispuesto en el Cuadro de Rutas, será acordada entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes. Dicha modificación entrará en vigor a partir de la fecha de su aprobación por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
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Registro en la Organización de Aviación Civil Internacional
El presente Acuerdo y cualquier enmienda al mismo se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 24
Terminación del Acuerdo
Cualquier Parte Contratante podrá notificar en cualquier momento a la otra Parte Contratante su decisión de terminar este Acuerdo; dicha notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En tal caso, el Acuerdo terminará 12 (doce) meses después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que la notificación de terminación se retire por acuerdo antes de la fecha de nacimiento de este período. A falta de acuse de recibo por la otra Parte Contratante, se considerará que la notificación ha sido recibida 14 (catorce) días después de la recepción de la notificación por la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 25
Entrada en vigor
El Acuerdo se aprobará de acuerdo con los requisitos legales del Estado de cada Parte Contratante y entrará en vigor en la fecha de recepción de la segunda de las dos notificaciones por las que las Partes Contratantes se comunicarán oficialmente la conclusión de sus respectivos procedimientos internos previstos a tal efecto.
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En fe de ello, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Punta Cana, República Dominicana, el 1O de noviembre de
2025, en duplicado en los idiomas árabe, español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos y cada Parte Contratante conserva un original en cada idioma para su aplicación. En caso de
divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Por el gobierno de la
República Dominicana
Por el gobierno del
Sultanato de Omán
Firma Firma
ANEXO! CUADRO DE RUTAS 1
l.Rutas a ser operadas por las Aerolíneas Designadas del
Gobierno de la República Dominicana:
DesdePuntos intermediosHaciaPuntos mas allá
(1)(2)(3)(4)
Puntos en República DominicanaCualquier puntos (sic)Puntos en Sultanato de OmánCualquier punto
2. Las Aerolíneas Designadas del Gobierno de la República
Dominicana podrán, en todos o algunos vuelos, omitir hacer escala en
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cualquiera de los puntos de las columnas (2) y (4) anteriores, siempre que los Servicios Acordados en estas rutas comiencen en un punto de la columna (1).
CUADRO DE RUTAS 2
l.Rutas operadas por las aerolíneas designadas por el Gobierno del Sultanato de Omán:
DesdePuntos intermediosHaciaPuntos más allá
(1)(2)(3)(4)
Puntos en Sultanato de OmánCualquier puntosPuntos en República DominicanaCualquier
Punto
2. Las Aerolíneas Designadas por el Gobierno del Sultanato de Omán podrán, en todos o en cualquiera de los vuelos, omitir hacer escala en cualquiera de los puntos de las columnas (2) y (4) anteriores, siempre que los Servicios Acordados en estas rutas comiencen en un punto de la columna (1).
Notas (sic):
No se ejercerá ningún derecho de tráfico de quinta libertad entre puntos intermedios o puntos más allá, a menos que se llegue a un acuerdo a tal efecto entre las dos Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes.
ANEXOII
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OPERACIONES NO REGULARES O CHÁRTERS
l. Las aerolíneas de cada Parte Contratante tendrán derecho a transportar tráfico chárter internacional de pasajeros CY su equipaje acompañante) y/o de carga (incluidos, entre otros, pasajeros y carga).
2. Cada Parte Contratante responderá, sujeto a reciprocidad, dentro de los plazos establecidos por las autoridades de las Partes Contratantes, sin demora, a las solicitudes de operaciones no regulares o chárter formuladas por las aerolíneas designadas que estén debidamente autorizadas por la otra Parte Contratante.
3. Las disposiciones relativas a la aplicación de las leyes y reglamentos, concesión de derechos, reconocimiento de certificados y licencias, seguridad operacional, seguridad de la aviación, cargos al usuario, exención, de derechos de aduana y otros cargos, consultas y todos los demás artículos pertinentes del presente Acuerdo, también se aplicarán a los vuelos no regulares o chárter operados por las Aerolíneas Designadas de una Parte Contratante desde y hacia el Territorio de la otra Parte Contratante.
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. Competencia
En virtud de los artículos 6 y 185.2 de la Constitución de la República Dominicana; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el Tribunal Constitucional es el órgano competente para ejercer el control preventivo de
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constitucionalidad de los tratados internacionales. De confonnidad con los indicados textos constitucionales y legales, este órgano constitucional procede a examinar la constitucionalidad del acuerdo de referencia.
4. Recepción del derecho internacional
4.1. El artículo 26, numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6, de la Constitución consagra a la República Dominicana como un Estado miembro de la comunidad internacional, que aplica las normas vigentes en los convenios ratificados por el país, en igualdad de condiciones con otros Estados miembros, e implementa la cooperación y cumplimiento de las normas que rigen el derecho internacional apegados a los valores e intereses nacionales y los principios de constitucionalidad, soberanía, igualdad y reciprocidad.
4.2. La República D01ninicana, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1986) celebrados entre Estados y organizaciones internacionales, está obligada a dar cumplimiento a lo pactado en acuerdos, convenios y tratados internacionales.
4.3. En la misma tesitura del párrafo anterior, en la Sentencia TC/0537/15 esta jurisdicción constitucional precisó que:
[e]l Estado dominicano, como miembro de la comunidad internacional que busca promover el desarrollo común de las naciones, actúa apegado a las normas del derecho internacional, en la defensa de los intereses nacionales, abierto a la cooperación e integración mediante la negociación y concertación de tratados en áreas definidas como estratégicas en sus relaciones con la comunidad internacional.(Criterio reiterado en la Sentencia TC/0791/24, numerales 5.1, 5.2, 5.3, y 5.4, página 40).
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reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado. Al efecto, el artículo
26.2, también prescribe lo siguiente:
En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fimdamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.
4.5. Asimismo, la Constitución dominicana proclama el fortalecimiento de las relaciones internacionales en el numeral 4 del citado artículo 26, cuando al respecto dispone lo siguiente:
La República Dominicana acepta, en igualdad de condiciones con otros Estados, el ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, /ajusticia y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Como consecuencia de ello, el Estado dominicano se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.
4.6. A tono con ese texto, en la Sentencia TC/0037/12, el Tribunal
Constitucional afirmó:
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El Estado dominicano, como miembro de la comunidad internacional que busca promover el desarrollo común de las naciones, actúa apegado a las normas del derecho internacional, en la defensa de los intereses nacionales, abierta a la cooperación e integración mediante la negociación y concertación de tratados en áreas definidas como estratégicas en sus relaciones con la comunidad internacional.
4.7. En este orden, conviene indicar que el hecho de reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado -como prescribe el señalado artículo 26.1 de la Constitución-, tiene implicaciones que trascienden el ámbito interno. Ello se debe a que, en virtud de los principios del derecho internacional, el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los tratados internacionales debe llevarse a cabo de buena fe (de conformidad con la regla pacta sunt servanda), sin que puedan ser invocadas, por ende, normas del derecho interno para incumplir la responsabilidad internacional asumida en la convención. Se plantea así, desde esta óptica, la necesidad de que su contenido sea acorde con los principios y valores de la Constitución, que es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado dominicano.1
4.8. De ahí que, para el cumplimiento de estas obligaciones, el control preventivo de constitucionalidad constituye un instrumento de vital importancia en la preservación del Estado de derecho y nuestro sistema de fuentes de derecho, en el que la Constitución constituye la ley suprema. Ello es conforme con las previsiones constitucionalmente establecidas.
1 Se trata del reconocimiento universal de los principios del libre consentimiento y la buena fe y de la regla pacta sunt servanda, aforismo que significa que los tratados deben ser cumplidos, y al que se hace alusión en el Preámbulo de la Convención de Viena sobre el Derecho de losTratados, consagrado luego en los artículos 12 a 18 y 26 de esa convención.
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5. Supremacía de la Constitución
5.l. A fin de garantizar la supremacía de la Constitución y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución ([t]odas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento de ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución), es de esencial importancia que los tratados, convenios y acuerdos internacionales sean pactados con irrestricto respeto al principio de supremacía constitucional; de esta forma, el Estado queda sujeto a dar cumplimiento a acciones tendentes a asegurar la conformidad con la Constitución, de todo cuanto pretenda pactar en el marco del derecho internacional, de forma previa a su realización a través del mecanismo establecido por el artículo 185 numeral
2: [...]Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: ... 2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo.
5.2. En ese sentido, en la Sentencia TC/0043/25, este colegiado constitucional determinó:
7.1.1. Todo instrumento internacional que se pretenda implementar en la República Dominicana debe respetar y reconocer la supremacía constitucional que impera en nuestro país, de conformidad con las disposiciones del artículo 6 de la Constitución. Además, conviene recordar que el artículo 3 de nuestra norma sustantiva se refiere a la inviolabilidad de la soberanía y al principio de no intervención. En ese sentido, consagra lo siguiente:
La soberanía de la nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos
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organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.
5.3. De igual forma, en la misma sentencia, respecto al procedimiento de enmiendas de acuerdos, tratados y convenios internacionales, se indicó lo siguiente:
[...]el artículo 40 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral habrá de ser notificada a todos los Estados y a todas las organizaciones contratantes. Ello es así para preservar el derecho de los Estados a participar en la negociación y en la decisión relativa a la enmienda del tratado, toda vez que esta no puede obligar a quien no ha sido parte de ese proceso de modificación.
5.4. Por su parte, el control preventivo persigue que las cláusulas que integran un acuerdo internacional no contradigan nuestra norma suprema. Con ello se procura evitar distorsiones del ordenamiento constitucional con los tratados internacionales (los cuales constituyen fuentes de derecho interno una vez son ratificados por el Congreso Nacional), para que el Estado dominicano no se haga compromisario, en el ámbito internacional, de obligaciones y deberes contrarios a los preceptos y principios contenidos en la carta magna.
5.5. Para asegurar esta supremacía con relación a los converuos internacionales suscritos por el Estado o aquellos respecto de los cuales tenga
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la intención de obligarse, la Constitución establece el mecanismo denominado control preventivo de constitucionalidad. Este mecanismo consiste en someter a los convenios internacionales suscritos o revalidados por el Poder Ejecutivo, previo a su aprobación por el Congreso Nacional, a control por parte del Tribunal Constitucional, a los fines de determinar si el convenio es conforme con la norma sustantiva.
5.6. En lo concerniente al control preventivo de constitucionalidad, en la
Sentencia TC/0093/25 esta jurisdicción, determinó lo siguiente:
3.2. El control preventivo persigue que las cláusulas que integran un acuerdo internacional no contradigan nuestra carta fundamental. Con ello se procura evitar distorsiones del ordenamiento constitucional con los tratados internacionales (los cuales constituyen fuentes de derecho interno), para que el Estado dominicano no se haga compromisario, en el ámbito internacional, de obligaciones y deberes contrarios a la Constitución.
5.7. Para ejercer el examen de control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Sultanato de Omán, suscrito el diez (1O) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal aplicará el criterio establecido en la Sentencia TC/0791124, en la cual estableció:
[...] Sin dejar de cumplir con su rol de practicar una revisión integral, el Tribunal Constitucional considera pertinente centrar su atención en el análisis de las disposiciones del citado Acuerdo a la luz de las normas constitucionales implicadas en el mismo, como son: soberanía nacional; supremacía de la Constitución; principio de reciprocidad; solución de controversias.
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5.8. Por consiguiente, en la especie se procederá a realizar el control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo a fin de determinar su conformidad o no con la Constitución, aplicando el indicado criterio sentado en la citada Sentencia TC/0791124; el examen del referido convenio iniciará con la ponderación sobre el cumplimiento de los requisitos que establece la Constitución para la suscripción de los instrumentos jurídicos internacionales entre el Estado dominicano con otros Estados.
6. Consentimiento en obligarse por un acuerdo internacional
6.1. Conforme a las disposiciones del artículo 128.l.d) de la Constitución, corresponde al presidente de la República, en su condición de jefe de Estado, celebrar y firmar acuerdos, tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
6.2. En la especie, conforme a los documentos remitidos a este tribunal por el señor presidente de la República, Luis Abinader Corona, mediante el Oficio núm. O178, el acuerdo objeto de análisis fue suscrito por el presidente de la Junta de Aviación Civil de la República Dominicana, Héctor Porcella Dumas, en nombre y representación del presidente de la República y el Estado dominicano, y por el señor Nayefbin Ali bin Hamad Al Abri, presidente de la Autoridad de Aviación Civil del Sultanato de Omán, en nombre y representación del gobierno del Sultanato de Omán, debidamente autorizados por escrito por sus respectivos gobiernos, conforme se hace constar en el mismo acuerdo.
6.3. En efecto, consta en el expediente que fuera remitido a este órgano constitucional, el poder fechado del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual el presidente Luis Abinader otorga plenos
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poderes al señor Héctor Porcella Dumas, presidente de la Junta de Aviación Civil, para suscribir el acuerdo objeto de examen, así como el documento mediante el cual el Sultanato de Omán otorgó plenos poderes al señor Nayef bin Ali bin Hamad Al Abri, presidente de la Autoridad de Aviación Civil del Sultanato de Omán, a iguales fmes.
6.4. En ese orden, este tribunal considera que en el presente caso se han cumplido los requisitos constitucionales y las formalidades legales para la suscripción del acuerdo internacional que nos ocupa.
7. Principios de soberanía nacional y reciprocidad e igualdad
7.l. Con relación al principio de soberanía, es preciso destacar que el artículo
1, numeral d) del acuerdo en estudio reconoce tanto el concepto de soberanía como del territorio, los cuales aplicará para ambos Estados suscribientes en sus respectivos espacios aéreos, terrestres y marítimos, al disponer lo siguiente:
(d) Los términos "Soberanía " y "Territorio" en relación a un Estado se aplicarán tal como de describen en los Artículos 1 y 2 del Convenio, y se leerá como sigue:
Soberanía: "Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio".
Territorio: se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicha Estado" (sic);
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el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus anexos, abierto a la firma en Chicago el siete (7) de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), del cual forma parte la República Dominicana, como se ha hecho constar en precedentes anteriores en los que este tribunal ha conocido y declarado conforme con la Constitución otros acuerdos similares al presente? Es decir, el presente documento respeta el Convenio de Chicago del cual nuestro país es signatario y dispone los derechos que en reciprocidad tendrá cada Estado parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1, de la Constitución, en virtud del cual se reconocen y aplican las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.
7.3. En tal sentido, al analizar el acuerdo que nos ocupa, este tribunal no observa ninguna cláusula que impida al Estado dominicano ejercer su derecho de soberanía sobre su territorio y su espacio aéreo y marítimo, sino que, por el contrario, como hemos señalado, en su artículo 1 reconoce tal prerrogativa que le asiste a cada Estado parte en igualdad de condiciones.
7.4. Por su parte, sobre el principio de reciprocidad e igualdad, es preciso indicar que las relaciones y el derecho internacional se fundan, esencialmente, en la cooperación, la ayuda mutua y la participación en igualdad de condiciones por parte de los Estados contratantes. Tal fue lo que previó el constituyente dominicano cuando estableció, en el artículo 26 de la nuestra carta sustantiva, lo siguiente:
2 Véase,a manera de ejemplo, TC/0526/25.
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derecho internacional, en consecuencia: 1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; 2) las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial; 3) las relaciones internacionales de Republica Dominicana se fimdamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional; 4) igualdad de condiciones con otros Estados, República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacifica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones; República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración; 6) se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y apoya iniciativas en defensa de sus productos básicos, materias primas y biodiversidad.
7.5. En materia de suscripción de acuerdos o tratados internacionales, el principio de reciprocidad hace alusión -conforme a lo sostenido por la Corte
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Estado y otro.3 Por otra parte, es necesario precisar que, a la luz de lo pregonado por el principio de igualdad, cuando un Estado se apresta a convenir un acuerdo con otro, debe advertir que uno de los propósitos que auspician el fomento de las relaciones internacionales es que las naciones contratantes obtengan, en igualdad de condiciones o en condiciones razonablemente parecidas o equilibradas, tantas obligaciones como beneficios.
7.6. En armonía con lo anterior, luego de analizar el contenido del acuerdo de la especie, este tribunal ha constatado que éste crea obligaciones y beneficios recíprocos para ambos Estados, sin crear privilegios particulares. Esa situación evidencia la reciprocidad y el tratamiento igualitario que deben caracterizar los acuerdos, lo cual es cónsono con las disposiciones de los numerales 3 y 4 del artículo 26 constitucional.
7.7. En efecto, observamos que este principio se observa claramente, a manera de ejemplo, en las cláusulas contenidas en el artículo 2, numerales 1 y 2 del acuerdo, que -como hemos citado-, disponen lo siguiente:
Artículo 2
Concesión de Derechos
3. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo con el fin de establecer y explorar servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo de Rutas adjunto al presente Acuerdo. Dichos servicios y rutas se denominarán en lo sucesivo los "Servicios Acordados" y las "Rutas Especificadas" respectivamente. La
3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-893-09, del dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009).
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operen un Servicio Acordado en una Ruta Especificada, de los siguientes derechos:
(d) Volar sin aterrizar a través del Territorio de la otra Parte
Contratante.
(e) Hacer Escalas para fines no comerciales en el Territorio de la otra Parte Contratante.
(/) Embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo en cualquier punto de las Rutas Especificadas, sujeto a las disposiciones contenidas en el Cuadro de Ruta adjunto a este Acuerdo.
4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo se considerará que confiere a las aerolíneas designadas de una Parte Contratante el privilegio de embarcar y desembarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, a los pasajeros, la carga o el correo transportados a título oneroso o por alquiler cuando tengan como destino otro punto en el territorio de esa otra Parte Contratante.
7.8. Asimismo, dicha reciprocidad se observa en el artículo 3 del acuerdo, sobre el derecho a la designación de aerolíneas con el fin de operar los servicios acordados en las mtas especificadas, y el derecho de las autoridades aeronáuticas de ambos países de exigir, en igualdad de condiciones, a las aerolíneas designadas por la otra parte contratante, el cumplimiento de las condiciones establecidas en sus respectivas leyes y reglamentos. En ese sentido, en virtud del artículo 4 del acuerdo, ambas partes contratantes tienen el derecho de revocar una autorización de explotación o a suspender el ejercicio de los
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establecidos en el numeral!, de dicho artículo 4, ut supra.
7.9. Otro tanto se puede afirmar con relación al derecho que tienen las partes contratantes, de aplicar sus respectivas leyes y reglamentos en sus territorios, tanto a las aerolíneas designadas por la otra parte, como a la llegada y salida a su territorio de pasajeros, tripulación, carga, correo, animales, plantas, en particular las normas relativas a pasaportes, aduanas, moneda y formalidades médicas y de cuarentena, de conformidad con el artículo 6 del acuerdo.
7.10. Visto lo anterior, este tribunal no observa que el acuerdo sujeto a ponderación contenga alguna cláusula que vulnere el principio de soberanía o el principio de reciprocidad e igualdad que debe primar en los instrumentos jurídicos de este tipo.
8. Modificaciones y enmiendas
8.1. En lo concerniente al procedimiento de enmienda de los acuerdos internacionales, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral habrá de ser notificada a todos los Estados y a todas las organizaciones contratantes. Ello es así para preservar el derecho de los Estados a participar en la negociación y en la decisión relativa a la enmienda del tratado, toda vez que esta no puede obligar a quien no ha sido parte de ese proceso de modificación.
8.2. En tal sentido, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del acuerdo analizado, se consagra la posibilidad de que el mismo sea modificado con el consentimiento mutuo de las partes y de conformidad con los procedimientos legales íntemos y el canje de notas diplomáticas si la modificación se refiere a disposiciones distintas al Cuadro de Rutas, y si versa solo sobre el Cuadro de
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Rutas, dicha modificación podrá ser acordada por las autoridades aeronáuticas de ambos Estados.
8.3. De las aseveraciones anteriormente expuestas se extrae que los referidos procedimientos de modificación no contradicen la Constitución de la República Dominicana, ya que respetan el derecho de los Estados parte a participar en la negociación y en la decisión relativa a la enmienda del tratado.
8.4. Ahora bien, ante la eventualidad de que surjan ulteriores modificaciones al acuerdo donde se alteren las obligaciones existentes o generen compromisos nuevos, distintos a los observados por este órgano constitucional en la especie, es preciso recordar que las mismas deberán cumplir con el control previo de constitucionalidad consagrado en el artículo 93.1 del texto sustantivo y en el artículo 55 de la Ley núm. 137-11.
8.5. Lo anterior es así de acuerdo con lo precisado por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0256/14, dictada el cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), donde indicó lo siguiente:
[...} el Estado dominicano no ha de acumular obligaciones significativas hasta tanto los órganos correspondientes las aprueben a través de los procesos legitimadores requeridos por su Constitución y el resto del ordenamiento interno. Resulta, en efecto, de la mayor importancia que antes de adherirse a un compromiso internacional de cualquier índole, la República Dominicana verifique su conformidad con los procedimientos constitucionales y legales nacionales previamente establecidos.
8.6. Posteriormente, de manera más precisa respecto a la materia que nos ocupa, esto es, en el ámbito del control previo de constitucionalidad, el Tribunal
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octubre de dos mil veinte (2020), que los acuerdos, convenios o protocolos complementarios celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de un instrumento internacional que haya satisfecho en sus origines el control de constitucionalidad, deberán satisfacer el control preventivo de constitucionalidad, así como las demás formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico cuando generen nuevas obligaciones para el Estado dominicano, es decir, compromisos distintos a los contemplados en sus respectivos tratados marco.4
9. Solución de controversias
9.l. El artículo 20 del acuerdo establece que, si surge una discrepancia entre las partes respecto de su interpretación o aplicación, se resolverá amigablemente mediante consultas o negociaciones a través de los canales diplomáticos, y en caso de no acuerdo, mediante la vía de un tribunal arbitral.
9.2. De lo anterior se extrae que los Estados contratantes se han inclinado por tomar la decisión de acudir a medios pacíficos o alternativos para la resolución de los conflictos que pudieran surgir en la aplicación e interpretación del acuerdo.
9.3. Sobre este punto, conviene recordar que en la Sentencia TC/0321/23, antes citada, quedó establecido lo siguiente:
El fundamento del uso de medios alternativos de resolución de conflictos es la intención que dio origen a la Carta de la Organización
4 Este precedente ha sido reiterado en las Sentencias TC/0353/21, TC/0320/23 y TC/0142/24.
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fomentar la amistad y las relaciones armoniosas entre las naciones, sobre la base del respeto al principio de la igualdad de derechos y al derecho a la libre determinación de los pueblos, con el propósito, por igual, de fortalecer la paz mundial.
9.4. De manera que el citado artículo 20 del acuerdo es conforme con el criterio expuesto por este tribunal en su Sentencia TC/0122/13, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), donde valoramos positivamente los acuerdos internacionales que procuran satisfacer los propósitos señalados.
9.5. Sobre el particular, en el precedente citado indicamos que esos instrumentos internacionales ponen de manifiesto el reiterado interés por el uso, en el ámbito internacional, de mecanismos de solución pacífica para resolver las controversias que se originen entre las partes que han suscrito una convención. Si bien esta vocación no es parte exclusiva de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, ella sirve de fundamento al posterior desarrollo de acuerdos que revelan la tendencia de los Estados a optar por la solución pacífica de sus diferendos. De ello se concluye que el acuerdo objeto de análisis no contradice la Constitución de la República Dominicana en este otro punto.
10. Entrada en vigor, duración y rescisión
10.1. En virtud del artículo 25 del acuerdo, este entrará en vigor en la fecha de recepción de la segunda de las dos notificaciones por las que las partes contratantes se comunicarán oficialmente la conclusión de sus respectivos procedimientos internos previstos a tal efecto.
10.2. Respecto a la duración y terminación del acuerdo, en virtud del artículo
24 del mismo, el mismo tendrá vigencia hasta que una de las partes contratantes
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notifique a la otra su decisión de terminar el acuerdo, y en tal caso, terminará
12 (doce) meses después de la fecha de recepción de la notificación, a menos que la misma se retire por acuerdo antes de la fecha de vencimiento de este período.
10.3. De la lectura de tales disposiciones convencionales se extrae que el mecanismo trazado para la entrada en vigencia,duración y eventual terminación del acuerdo es conforme con la costumbre generalmente aceptada en la materia y, por tanto, no contradice nuestra norma sustantiva.
10.4. Como consecuencia del examen de control preventivo, el Tribunal determina que el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Sultanato de Omán, suscrito el diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), no contradice las normas y preceptos establecidos en nuestra carta magna.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anterionnente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República
Dominicana, el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República
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Dominicana y el Gobierno del Sultanato de Omán, suscrito el diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República para los fines contemplados en el artículo 128, numeral!, literal d), de la Constitución del Estado dominicano.
TERCERO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores JUeces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anterionnente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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