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Sentencia TC-236-2026 - acuerdo servicios aereos OMAN


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0236/26

Referencia: Expediente núm. TC-02-

2026-0001, relativo al control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Sultanato de Omán, suscrito el diez (1O) de octubre de dos mil veinticinco (2025).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana,  a  los  veintiocho  (28)  días  del  mes de  abril  del año  dos  mil veintiséis (2026).


El  Tribunal  Constitucional,   regularmente   constituido  por  los  magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta; José Alejandro  Ayuso, Fidias Federico  Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos  6 y 185.2  de la Constitución;  9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:








Expediente núm. rC-02-2026-0001, relativo al control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Sultanato de Omán, suscrito el diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

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l. ANTECEDENTES



El presidente de la República, en cumplimiento  de las  disposiciones de  los artículos  128, numeral  1, letra d, y 185, numeral  2, de la Constitución  de la República, mediante el Oficio núm. O178, del siete (7) de enero de dos mil veintiséis (2026), depositado ante este tribunal el ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), en procura de garantizar la supremacía de nuestra carta sustantiva, sometió a control preventivo de constitucionalidad, el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Sultanato de Omán. Este convenio fue suscrito en Punta Cana, República Dominicana, el diez (1O) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).


1.    Objetivo del acuerdo



El  presente  acuerdo  tiene  por  objeto  establecer  servtcws  aéreos  entre  la República Dominicana y el Sultanato de Omán, en sus respectivos territorios y más allá.



2.     Aspectos generales del acuerdo



El Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Sultanato de Omán, dice lo siguiente:


Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República

Dominicana y el Gobierno del Sultanato de Omán



El Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Sultanato de Omán, en adelante denominados las "Partes Contratantes", siendo paries en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944 y deseando celebrar un


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Acuerdo, complementario  de dicho Convenio, con el fin de establecer servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá.


Han convenido en lo siguiente:



Artículo 1° Definiciones


(a)   Por  "Convenio" se  entiende  el Convenio  sobre  Aviación  Civil

Internacional, abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de

1944, e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio y cualquier enmienda de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94 del mismo; en la medida en que dichos Anexos y enmiendas hayan entrado en vigor para ambas Partes Contratantes o hayan sido ratificados por ellas.


(b)   Por  "Autoridades  Aeronáuticas"  se  entiende,  en  el  caso  del Gobierno de la República  Dominicana,  la Junta de Aviación Civil, y cualquier persona u organismo autorizado para desempeñar cualquier función que en la actualidad pueda ejercer dicha Autoridad o fimciones similares;  y  en  el  caso  del  Gobierno  del  Sultanato  de  Omán,  la Autoridad   de   Aviación   Civil   y   cualquier   persona   u  organismo autorizado  para  desempeñar  cualquiera  de las  funciones que  en  la actualidad ejerza dicha Autoridad o funciones similares.


(e)   El término "Aerolíneas Designadas"  se refiere a las Aerolíneas que han sido designadas y autorizadas de conformidad con el Artículo

3 de este Acuerdo.





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(d)   Los términos "Soberanía" y "Territorio" en relación a un Estado se aplicarán tal como de describen en los Artículos 1 y 2 del Convenio, y se leerá como sigue:


Soberanía: "Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio".


Territorio:  se  consideran  como  territorio  de  un  Estado  las  áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo   la   soberanía,    dominio,   protección    o   mandato   de   dicha Estado "(sic);


(e)   Los términos "Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo Internacional", "Aerolíneas"  y   "Escala   para   fines   no  comerciales",   tienen   el significado que respectivamente  se les asigna en el Artículo 96 del Convenio.

(/)    El término "Capacidad" en relación con una aeronave significa la carga útil de esa aeronave disponible en una ruta o sección de una ruta.



(g)   El término "Capacidad" en relación con los Servicios Acordados, tal como se define en el Artículo 2, significa la capacidad de la aeronave utilizada en dicho servicio, multiplicada por la frecuencia operada por dicha aeronave durante un período determinado en una ruta o sección de una ruta.


(h)   El término "Tarifa" significa los precios que deben pagarse por el transporte de pasajeros y carga y las condiciones en las que se aplican dichos precios, incluidos los precios y condiciones de agencia y otros



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servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y las condiciones para el transporte de correo.


(i)    El término "Cuadro  de Rutas" significa el cuadro de rutas anexo a este Acuerdo y cualquier enmienda al mismo según lo acordado de conformidad con las disposiciones del Artículo 21 de este Acuerdo.


ú)   El término "Acuerdo" significa este Acuerdo, el Anexo adjunto al mismo y cualquier Protocolo o documento similar que enmiende el presente Acuerdo o el Anexo.


(k)   El término "Cargo al Usuario" significa un cargo impuesto a las Aerolíneas  por   el  suministro   de  instalaciones  o  servzcws aeroportuarios,  navegación aérea seguridad de la aviación, incluidas las instalaciones y servicios relacionados.


Artículo 2

Concesión  de Derechos



l.  Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo con el fin de establecer y explorar servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo de Rutas adjunto al presente Acuerdo. Dichos servicios y rutas se denominarán  en lo sucesivo los  "Servicios Acordados"   y    las    "Rutas  Especificadas "  respectivamente.    La Aerolíneas Designadas de cada Parte Contratante gozarán, mientras operen  un  Servicio   Acordado   en  una  Ruta  Especificada,   de  los siguientes derechos:





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(a)   Volar  sin  aterrizar  a  través  del  Territorio  de  la  otra  Parte

Contratante.



(b)    Hacer Escalas para fines no comerciales  en el Territorio de la otra Parte Contratante.


(e)   Embarcar y desembarcar  pasajeros, carga y correo en cualquier punto de las Rutas Especificadas, sujeto a las disposiciones contenidas en el Cuadro de Ruta adjunto a este Acuerdo.


2.    Nada  de  lo  dispuesto   en  el  párrafo  1  de  este  Artículo   se considerará que confiere a las aerolíneas designadas de una Parte Contratante  el privilegio de embarcar y desembarcar,  en el territorio de la otra Parte Contratante, a los pasajeros, la carga o el correo transportados  a  título  oneroso  o por  alquiler  cuando  tengan  como destino otro punto en el territorio de esa otra Parte Contratante.


Artículo  3

Designación de Aerolíneas



l.  Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a través de los canales diplomáticos  a la otra Parte Contratante  una o más Aerolíneas  con el fin de operar  los Servicios  Acordados  en las Rutas Especificadas.


2.   Las  Autoridades Aeronáuticas  de una Parte Contratante  podrán exigir a las Aerolíneas designadas por la otra Parte Contratante que les demuestren que están capacitadas para cumplir las condiciones prescritas en virtud de las leyes y reglamentos que dichas Autoridades Aeronáuticas  aplican  normal  y razonablemente  a  la explotación  de


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Servicios Aéreos  internacionalmente de conformidad con las disposiciones del Convenio.


3.     Una vez recibida dicha designación,  y presentada la solicitud de la aerolínea designada, en la forma y manera prescritas para la autorización de explotación, cada Parte Contratante concederá la autorización de explotación apropiada con el mínimo plazo de procedimiento, siempre que:


(a)    La Aerolínea Designada está constituida conforme a las leyes del Estado que la designa, y su establecimiento  principal se encuentra en el Territorio de ese Estado, y


(b)   El Estado que designa a la Aerolínea tiene un control regulatorio efectivo de la Aerolínea Designada, y


(e)   La Parte Contratante que designa a la aerolínea cumple con las disposiciones establecidas en los Artículos 14 y 15 de este Acuerdo.


4.     Cuando una Aerolínea haya sido designada y autorizada de esta manera, podrá comenzar en cualquier momento a operar los Servicios Acordados, siempre que esté en vigor una Tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del Artículo JI de este Acuerdo con respecto a ese servicio.


Artículo 4

Revocación o Suspensión de la Autorización De Explotación



l .   Cada   Parte    Contratante    tendrá    derecho    a   revocar    una autorización de explotación o a suspender el ejercicio de los derechos


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especificados en el Artículo 2 de este Acuerdo por una Aerolínea designada por la otra Parte Contratante, o a imponer las condiciones que considere necesarias para el ejercicio de estos derechos, en cualquiera de los siguientes casos:


(a)   Si la Aerolínea no está constituida conforme a las leyes del Estado que la designa, y su establecimiento principal no se encuentra en el Territorio de ese Estado.


(b)   Si el Estado que designa a la Aerolínea no tiene un control regulatorio efectivo de la Aerolínea.


(e)   En caso de incumplimiento  por parte de la Aerolínea de las leyes o reglamentos de la Parte Contratante que concede estos derechos.


(d)   En  caso  de  que  la  Aerolínea   no  opere  de  acuerdo  con  las condiciones prescritas en el presente Acuerdo.



2.    A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las  condiciones  mencionadas  en  el  párrafo  1  de  este  Artículo  sea esencial para evitar nuevas infracciones de leyes o reglamentos, tales derechos solo se ejercerán después de consultar con la otra Parte Contratante.


3.     En caso de que una Parte Contratante actúe en virtud del presente Artículo,  los  derechos  de  la  otra  Parte  Contratante  en  virtud  del Artículo 19 del presente Acuerdo no serán perjudicados.


Artículo 5

Exención de derechos de aduana y otros cargos


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l.  Las aeronaves que operen en Servicios Aéreos Internacionales por las Aerolíneas Designadas  de cualquiera  de las Partes Contratantes, así como los suministros de combustible, aceites lubricantes, piezas de repuesto, equipos aeronáuticos  ordinarios y provisiones de aeronaves (incluidos  alimentos,  bebidas  y  tabaco)  sin  valor  comercial, introducidos   en  el   Territorio   de   la   otra   Parte   Contratante,   o embarcados en una aeronave en ese Territorio y destinados exclusivamente a ser utilizados por o en las aeronaves de esa Aerolínea, estarán  exentos  en  el  Territorio  de  la  otra  Parte  Contratante  de derechos  de aduana,  impuestos  y tasas  de inspección  o derechos  o cargos similares, aun cuando dichos suministros vayan a ser utilizados por dichas aeronaves en vuelos en el territorio de la otra Parte Contratante. Las mercancías así exentas sólo podrán descargarse de conformidad  con  la  aprobación  de  las  autoridades  aduaneras  del Estado de entrada.


2.   Las Aerolíneas Designadas de ambas Partes Contratantes estarán exentas   del  pago   de   derechos   de   aduana   e  impuestos   y   otros gravámenes en relación con el equipo de oficina, uniformes,  material publicitario, recuerdos, documentos  de ingresos de la aerolínea como billetes, cartas de porte aéreo, papelería impresa, así como el equipo terrestre y de comunicaciones destinado exclusivamente a ser utilizado en el aeropuerto.  La lista de dichos Artículos será aprobada  por las Autoridades   Aeronáuticas  del  Estado  de  entrada  y  remitida  para not (zcación de las autoridades aduaneras.


Artículo 6

Aplicación  de Leyes y Reglamentos





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l.  Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante se aplicarán a la  navegación   y  operación   de  las  aeronaves   de  las  Aerolíneas designadas  por  una  Parte  Contratante  durante  la  entrada, permanencia, salida y vuelo sobre el Territorio de la otra Parte Contratante.


2.    Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante relativos a la llegada  o salida de  su Territorio  de  pasajeros,  tripulación, carga  y correo (en particular, los reglamentos relativos a pasaportes, aduanas, moneda y formalidades médicas y de cuarentena) serán aplicables a los pasajeros, tripulación  y carga que lleguen o salgan del Territorio de una Parte Contratante  en las aeronaves de las aerolíneas designadas por la otra Parte Contratante.


3.     Las aerolíneas designadas por cada Parte Contratante cumplirán las leyes de la otra Parte Contratante en lo que se refiere a la admisión o salida de animales y plantas de sus tierras mientras sus aeronaves entren, permanezcan o salgan del territorio de esa Parte Contratante.


Artículo  7

Principios  que rigen las operaciones de los Servicios Acordados



l.  Habrá oportunidades justas e iguales para que las Aerolíneas de ambas Partes Contratantes operen los Servicios Acordados en las Rutas Especificadas entre sus respectivo Territorios.


2.     Al operar los Servicios Acordados, las Aerolíneas Designadas de cada  Parte  Contratante   tendrán   en  cuenta   los  intereses   de  las Aerolíneas de la otra Parte Contratante para no afectar indebidamente



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los servicios que  este última presta  en la totalidad  o en parte de la misma ruta.


3.     Los Servicios Acordados prestados por las Aerolíneas Designadas de  cada  Parte  Contratante   guardarán   estrecha   relación  con  los requisitos del transporte público en las Rutas Especificadas y tendrán como objetivo principal el suministro, con un factor de carga razonable, de una Capacidad adecuada para satisfacer las necesidades actuales y razonablemente previstas para el transporte de pasajeros y carga, incluido el correo procedente de, o con destino al Territorio de la Parte Contratante que haya designado a la Aerolínea. Las disposiciones para el transporte de pasajeros y carga, incluido el correo, tanto a bordo como descargado en los puntos de las Rutas Especificadas en los Territorios   de  otros  Estados   distintos   de  los  designados   por  la Aerolínea, se realiza de acuerdo con los principios generales de que la Capacidad se relaciona con:


(a)    Requisitos  de  tráfico  hacia  y desde  el  Territorio  de la  Parte

Contratante que ha designado a la Aerolínea.



(b)    Necesidades de tráfico de la zona a través de la cual el Servicio Acordado pasa, después de tener en cuenta los demás servicios de transporte establecidos por las Aerolíneas de los Estados que componen la zona.


(e)   Los requisitos a través de la operación de la Aerolínea.



Artículo 8

Representantes de Aerolíneas




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l.  Cada Parte Contratante  concederá  a las Aerolíneas Designadas de la  otra  Parte  Contratante,  sobre  la  base  de  la  reciprocidad,  el derecho de mantener en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas en su Territorio oficinas y personal administrativo, comercial y técnico elegido entre los nacionales de una o ambas Partes Contratantes, según sea necesario para las necesidades de cualquier Aerolínea Designada.


2.     El empleo de nacionales  de terceros Estados en el territorio  de cualquiera de las Partes Contratantes estará permitido, previa autorización de las autoridades competentes.



3.     Todo  el  personal  antes  mencionado  estará  sujeto  a  las  leyes relativas a la admisión y permanencia en el Territorio de la otra Parte Contratante, así como a las leyes, reglamentos y directivas administrativas aplicables en dicho Territorio.


4.     Cada Parte Contratante  prestará toda la asistencia necesaria  a dichas oficinas y personal.


5.    A  las  Aerolíneas  Designadas  de  la  Parte  Contratante  se  les concederán   los   derechos   de   venta   independiente   de   transporte utilizando sus propios documentos de transporte en el Territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes y reglamentos de esa Parte  Contratante.  Dichas  ventas pueden  ser  ejecutadas directamente por los representantes  de las Aerolíneas Designadas o a través de agentes autorizados que tengan la licencia apropiada para proporcionar dichos servicios.


6.    Las Aerolíneas Designadas de cada Parte Contratante tendrán el derecho de vender, y cualquier persona será libre de comprar, dicho


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transporte en moneda local o en cualquier otra moneda libremente convertible.


7.    Las  Aerolíneas  Designadas  de  una  Parte  Contratante  tendrán derecho a pagar los gastos locales en el Territorio de la otra Parte Contratante en la moneda permitida por las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante.


Artículo 9

Aprobados de Horarios/Registro



Las Aerolíneas Designadas de cada Parte Contratante someterán a la aprobación  de las Autoridades  Aeronáuticas  de la otra Parte Contratante,  a  más  tardar  30  (treinta)  días  antes  de  inicio  de  los servicios  en las Rutas  Especificadas  y antes  de  cada temporada  de tráfico, el registro y horarios de vuelo, incluidos los tipos de aeronaves a utilizar.

Esto   también   se   aplicará   a  los   cambios   posteriores.   En   casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas

autoridades.

Artículo  J O Acuerdos  de Cooperación


l. Al operar u ofrecer los Servicios Acordados en las Rutas Especificadas,  cualquier  Aerolínea  Designada  de  una  Parte Contratante podrá celebrar acuerdos de cooperación en materia de comercialización, tales como empresas conjuntas, acuerdos de espacio bloqueado o código compartido, con:


(a)   Aerolíneas de cualquier Parte Contratante.


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(b)   Aerolíneas de un tercer Estado.



Siempre que todas las Aerolíneas que se encuentren en dichos acuerdos tengan  la autoridad  apropiada  y  cumplan  con  los requisitos normalmente aplicados a dichos acuerdos.


2.    Las Partes Contratantes  acuerdan  tomar las medidas necesarias para garantizar que los consumidores estén plenamente informados y protegidos con respecto a los vuelos de código compartido que operen hacia  o  desde  su  territorio  y  que,  como  mínimo,  se  facilite  a  los pasajeros la información necesaria de las siguientes maneras:


(a)   Verbalmente  y, si es posible,  por escrito  en  el momento  de la reserva.


(b)   Por escrito, en el propio billete o, si no es posible, en el documento de itinerario que acompaña al billete o en cualquier  otro documento que sustituya al billete, como una confirmación por escrito, que incluya información sobre a quién contactar en caso de problema y una indicación clara de qué Aerolínea es responsable  en caso de daño o accidente.


(e)   De nuevo, verbalmente, por el personal de tierra de la Aerolínea en todas las etapas del viaje.


3.   Las  Aerolíneas  están obligadas  a presentar para su aprobación cualquier propuesta d acuerdo de cooperación con las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes al menos 30 (treinta) días antes de sui propuesta de introducción.



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Artículo 11

Tarifas



l. Cada Parte Contratante permitirá que cada Aerolínea determine sus propias tarifas para el transporte de tráfico.


2. A menos que lo exlj'an las leyes y regulaciones nacionales, las Tarifas cobradas  por las Aerolíneas no estarán obligadas  a ser presentadas ante las Autoridades Aeronáuticas de cualquier Parte Contratante.


4.     En el caso de que alguna Autoridad Aeronáutica no esté satisfecha con una Tarifa (sic) propuesta o en vigor para una Aerolínea de la otra Parte Contratante, las Autoridades  Aeronáuticas  se esforzarán por resolver el asunto mediante consultas, si así lo solicita cualquiera de las Autoridades Aeronáuticas. En cualquier caso, la Autoridad Aeronáutica de una Parte no tomará medidas unilaterales para impedir la entrada en vigor o la continuación de una Tarifa de una Aerolínea de la otra Parte Contratante.


Artículo 12

Intercambio  de Información

l.Cada   Parte   Contratante   hará   que   su   Aerolínea   Designada proporcione    a   las   Autoridades   Aeronáuticas   de   la   otra   Parte Contratante,  con la mayor antelación  posible, copias de las Tarifas, horarios, incluida cualquier  modificación  de los mismos, y toda otra información   relevante   relativa   a  la   operación   de  los   Servicios Acordados, incluida la información sobre la Capacidad proporcionada en cada una de las Rutas Especificadas  y cualquier  otra información que pueda ser necesaria para satisfacer a las Autoridades Aeronáuticas



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de la otra Parte Contratante de que los requisitos del presente Acuerdo se están cumplimiento debidamente.


2.    Cada Parte Contratante hará que su Aerolínea Designada proporcione  a las Autoridades  Aeronáuticas  de  la otra Parte Contratante   estadísticas   relativas   al  tráfico  transportado   en  los Servicios  Acordados,   indicando  los  puntos   de  embarque  y desembarque.


Artículo 13

Reconocimiento de Certificados y Licencias



Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de competencia y las licencias expedidos o validados por una Parte Contratante y que aún estén en vigor serán reconocidos  como válidos por la otra Parte Contratante  a los efectos  de la  explotación  de las rutas y  servicios previstos en el presente Acuerdo, siempre que los requisitos con arreglo a los cuales se hayan expedido o hecho válidos dichos certificados o licencias sean iguales o superiores a las normas mínimas establecidas o puedan establecerse de conformidad  con el Convenio. Sin embargo, cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse a reconocer, a los efectos de los vuelos sobre su propio Territorio, los certificados de competencia y las licencias otorgadas a sus propios nacionales o que la  otra Parte  Contratante  o cualquier  otro  Estado  les hayan  hecho

válidos.

Artículo 14

Seguridad  Operacional



l.Cada  Parte  Contratante  podrá  solicitar  en  cualquier  momento consultas sobre las normas de seguridad mantenidas por la otra Parte


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Contratante en áreas relacionadas con las instalaciones aeronáuticas, tripulación de vuelo, aeronaves y operación de aeronaves. Dichas consultas se llevarán a cabo dentro de los 30 (treinta) días posteriores a dicha solicitud.


2.     Si, a raíz de dichas consultas, una Parte Contratante  comprueba que la otra Parte Contratante no mantiene y administra efectivamente las normas de seguridad en los ámbitos mencionados en el apartado 1 que cumplan las normas establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio,  se informará  a la otra Parte ContraTante de tales conclusiones  y  de  las  medidas  que  se  consideren  necesarias  para ajustarse a las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional. La otra Parte Contratante adoptará las medidas correctivas adecuadas en un plazo acordado.


3.     De  conformidad   con  el  Artículo  6  del  Convenio,   se  acuerda además que toda aeronave explotada por una Aerolínea de una Parte Contratante, o en nombre de ésta, que preste servicios hacia o desde el Territorio de otra Parte Contratante, ser objeto de un registro por parte de los representantes autorizados de la otra Parte Contratante, siempre que  esto  no  cause  un  retraso  injustificado  en  la  operación  de  la aeronave. No obstante, las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio y en el Artículo 13 del presente Acuerdo, el propósito de esta búsqueda es verificar la validez de la documentación pertinente de la  aeronave,  las  licencias  a  su  tripulación,  y  que  el equipo  de  la aeronave  y  el  estado   de  la  aeronave   se  ajustan  a  las  normas establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio.


4.    Cuando  sea  esencial  una  acción  urgente  para  garantizar   la seguridad de la operación de una Aerolínea, cada Parte Contratante se


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reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de explotación de las Aerolíneas de la otra Parte Contratante.



5.     Toda acción que adopte una Parte Contratante  de conformidad con el párrafo 4 anterior se suspenderá una vez que la base para la adopción de esa medida deja de existir.


6.     Con referencia al párrafo 2 anterior, si se determina que una Parte Contratante sigue incumplimiento las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional cuando haya transcurrido el período acordado, se deberá informar de ello al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional. También se deberá informar a este último de la posterior resolución satisfactoria de la situación.


Artículo 15

Seguridad de la Aviación



l.  De conformidad con los derechos y obligaciones que les confiere el derecho internacional, las Partes Contratantes reafirman que su obligación  recíproca  de  proteger  la  seguridad  de  la aviación  civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Infracciones   y  Ciertos   Otros   Actos   Cometidos   a  Bordo   de  las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la Represión de


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Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que presten Servicios a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el24 de febrero de 1988, el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991, y cualquier otro acuerdo multilateral que rija la seguridad de la aviación civil vinculante para ambas Partes Contratantes.


2.     La Partes Contratantes se proporcionarán, previa solicitud, toda la asistencia necesaria entre sí para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas  aeronaves,  sus  pasajeros  y  tripulación,  aeropuertos  e instalaciones de navegación aérea, y cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.


3.    Las Partes Contratantes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las disposiciones de seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y designadas  como  Anexos  al  Convenio, en  la medida  en que  dichas disposiciones de seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes; exigirán que los exploradores de aeronaves de su matrícula o los exploradores de aeronaves que tengan su principal lugar de negocios o residencia  permanente  en su  Territorio  y los exploradores  de aeropuertos de su Territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones de seguridad de aviación.


4.     Cada  Parte  Contratante  acuerda  que  se podrá  exzgzr a dichos operadores de aeronaves que observen las disposiciones de seguridad de la aviación mencionadas en el párrafo 3 anterior requeridas por la


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otra Parte  Contratante  para  entrar,  salir  o mientras  se encuentren dentro del Territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante garantizará que se apliquen efectivamente medidas adecuadas dentro de su Territorio para proteger de aeronave e inspeccionar  a  pasajeros,  tripulación,  artículos  de  mano,  equipaje, carga y suministros de la aeronave antes y durante el embarque o desembarque. Cada Parte Contratante también considerará con comprensión  cualquier  solicitud  de  la  otra  Parte  Contratante   de medidas de seguridad razonablemente  especiales para hacer frente a una amenaza particular.



5.   Cuando se produzca  un incidente o amenaza de un incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la   seguridad   de   dichas   aeronaves,   sus   pasajeros   y   tripulación, aeropuertos  o  instalaciones  de  navegación  aérea,  las Partes Contratantes  se prestarán  asistencia  mutua facilitando   las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner fin de forma rápida y segura a dicho incidente o amenaza de incendio.


Artículo 16

Servicios de Asistencia de Tierra



l .Cada Parte Contratante permitirá a las Aerolíneas Designadas de la otra Parte Contratante cuando operen en su Territorio, sobre la base de  la  reciprocidad   y  cuando  esté  disponible,  realizar  su  propia asistencia en tierra ("autoasistencia") y, a su elección, hacer que la totalidad  o  parte  de  esos  servicios  sean  prestados  por  uno  o  más proveedores debidamente  autorizados. Cuando las leyes, reglamentos o  disposiciones  contractuales  de  cada  Parte  Contratante  limiten  o impidan  la  autoasistencia,   cada   Parte   Contratante   tratará   a   la


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Aerolínea Designada de la otra Parte Contratante sobre una base no discriminatoria en lo que respecta a los servicios de asistencia en tierra prestados por uno o más proveedores debidamente autorizados.



2.    El ejercicio de los derechos previstos en el párrafo 1) del presente Artículo estará sujeto únicamente a las limitaciones fisicas u operacionales  que  resulten  de  consideraciones   de  seguridad operacional o seguridad de la aviación en el aeropuerto.


Artículo 17

Impuestos y Transferencia de Ganancias



l.  Cuando un acuerdo  especial  para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exista entre las Partes Contratantes, sus disposiciones prevalecerán sobre las disposiciones del presente Acuerdo.


2.     Cada Parte Contratante concederá a la Aerolínea designada de la otra Parte Contratante el derecho a transferir, de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables, el excedente de los ingresos sobre los gastos devengados por la Aerolínea en el Territorio de la primera Parte Contratante en relación con el transporte de pasajeros, correo y carga, sobre la base de los tipos de cambio vigentes en el mercado de divisas para los pagos corrientes.


3.   Si la Parte Contratante impone restricciones a la transferencia del exceso de ingresos sobre los gastos por parte de la aerolínea designada de la otra Parte Contratante, este última tendrá derecho a imponer restricciones recíprocas a la aerolínea designada  de la primera Parte Contratante.


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4.     Cuando exista un acuerdo especial que regule la forma de pago entre las Partes Contratantes, sus disposiciones prevalecerán sobre las disposiciones de este Acuerdo.



Artículo 18

Cargos al usuario



Los cargos que cualquiera  de las Parte Contratante pueda imponer o permitir que se impongan  a la aerolínea  designada  de la otra Parte Contratante por el uso de aeropuertos y otras instalaciones bajo su control no serán superiores a los que se pagarían por el uso de dichos aeropuertos e instalaciones  por parte de las aerolíneas nacionales de la Parte Contratante que presten servicios aéreos internacionales similares.


Artículo 19

Consultas



l. En   un  espíritu   de  estrecha   cooperación,   las  Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán periódicamente con miras a garantizar la aplicación y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones del presente Acuerdo y de los Anexos, y se consultarán cuando sea necesario para prever la modificación de los mismos.


2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas por escrito, que comenzarán dentro de un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, a menos que ambas Partes Contratantes acuerden una extensión de este plazo.


Artículo 20


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Solución de Controversias



l. Si surge una controversia  entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación de este Acuerdo, las Partes Contratantes se esforzarán en primer lugar por resolverla mediante la negociación.


2. Si las Partes Contratantes no logran llegar a una solución mediante la negociación, podrán acordar someter la controversia a una decisión de alguna persona u organismo; si no lo acuerdan, la controversia,  a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, se someterá a la decisión de un tribunal de 3 (tres) árbitros,  uno designado por cada Parte Contratante y el tercero designado por las dos así designadas. Cada una de las Partes Contratantes designan un árbitro dentro de un plazo  de  60  (sesenta)  días  a  partir  de  la  fecha  de  recepción  por cualquier Parte Contratante de la otra una notificación por vía diplomática  solicitando  el  arbitraje  de  la  controversia  por  dicho tribunal, y el tercer árbitro ser nombrado dentro de un plazo adicional de 60 (sesenta) días. Si alguna de las Partes Contratantes  no designa un árbitro dentro del plazo especificado, o si el tercer árbitro no es nombrado dentro del plazo especificado, el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional podrá, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, nombrar un árbitro o árbitros, según sea el caso. En tales casos, el tercer árbitro será nacional de un tercer Estado y actuará como presidente del tribunal arbitral.


3. Salvo que se disponga en lo sucesivo en este Artículo o que las Partes Contratantes acuerden otra cosa, el tribunal determinará los límites de su  jurisdicción  de  conformidad  con  este  Acuerdo  y  establecerá  sus propias reglas  de procedimiento.  Bajo la dirección  del tribunal  o a


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solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, se celebrará una conferencia para determinar las cuestiones precisas que se someterán a arbitraje  y los  procedimientos  específicos  que  se seguirán  a  más tardar 30 (treinta) días después de que el tribunal esté plenamente constituido.


4.  Salvo que  las  Partes  Contratantes  acuerden  otra  cosa  o  que  el tribunal prescriba, cada Parte Contratante presentará un memorándum dentro de los 45 cuarenta y cinco días siguientes a la plena constitución del tribunal. Las respuestas deberán presentarse 60 (sesenta) días después. El tribunal celebrará una audiencia a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, o a su discreción, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha en que deban presentarse las respuestas.


5. El tribunal se esforzará por emitir una decisión por escrito dentro de los 3O (treinta) días posteriores a la finalización de la audiencia o, si no se celebra audiencia, 30 (treinta) días después de la fecha en que se presenten ambas respuestas.  La decisión se adoptará por mayoría de votos.


6. Las Partes Contratantes podrán presentar solicitudes de aclaración de la decisión dentro de los 15 (quince) días siguientes a su recepción, y dicha aclaración se emitirá dentro de los 15 (quince) días siguientes a dicha solicitud.


7. La decisión del tribunal será vinculante para las Partes Contratantes.



8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro designado por ella. Las demás costas del tribunal se repartirán a partes iguales entre las Partes Contratantes.


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Convenios Multilaterales



En caso de celebración de un convenio o acuerdo multilateral relativo al transporte aéreo al que se adhieran  ambas Partes Contratantes, el presente Acuerdo se modificará para ajustarlo a las disposiciones de dicho convenio o acuerdo.




Artículo 22

Enmiendas



l. Si  cualquiera  de  las  Partes  Contratantes  considera  conveniente modificar  cualquier  disposición   del  presente  Acuerdo,  incluido  el Cuadro de Rutas, que se considerará ser parte del Acuerdo, solicitará la  celebración  de  consultas  de  conformidad  con  el  Artículo  18  del presente Acuerdo. Dichas consultas podrán tener lugar mediante intercambio de comunicaciones.


2. Si la enmienda se refiere a disposiciones  del Acuerdo distintas del Cuadro   de   Rutas,  la   enmienda   será  aprobada   por  cada   Parte Contratante de conformidad  con sus procedimientos  legales y entrará en vigor cuando sea confirmada por un canje de notas a través de los canales diplomáticos.


3. Si la enmienda se refiere únicamente a lo dispuesto en el Cuadro de Rutas, será acordada entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes. Dicha modificación entrará en vigor a partir de la fecha de su aprobación por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.


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Registro en la Organización de Aviación Civil Internacional



El presente Acuerdo y cualquier enmienda al mismo se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.


Artículo 24

Terminación del Acuerdo



Cualquier Parte Contratante podrá notificar en cualquier momento a la otra Parte Contratante su decisión de terminar este Acuerdo; dicha notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En tal caso, el Acuerdo terminará 12 (doce) meses después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que la notificación de terminación se retire por acuerdo antes de la fecha de nacimiento de este período. A  falta  de  acuse  de  recibo  por  la  otra  Parte  Contratante,   se considerará que la notificación ha sido recibida 14 (catorce) días después de la recepción de la notificación por la Organización de Aviación Civil Internacional.


Artículo 25

Entrada en vigor



El Acuerdo  se aprobará  de  acuerdo  con  los  requisitos  legales  del Estado de cada Parte Contratante y entrará en vigor en la fecha de recepción  de la segunda  de las  dos notificaciones  por las que  las Partes Contratantes se comunicarán oficialmente la conclusión de sus respectivos procedimientos internos previstos a tal efecto.




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En fe  de ello, los plenipotenciarios  infrascritos,  debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.


Hecho en Punta Cana, República Dominicana, el 1O de noviembre de

2025, en duplicado  en los idiomas  árabe, español  e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos y cada Parte Contratante conserva un original en cada idioma para su aplicación. En caso de

divergencia de interpretación,  prevalecerá el texto en inglés.



 

Por el gobierno de la

República Dominicana

 

Por el gobierno del

Sultanato de Omán

 


Firma Firma




ANEXO! CUADRO DE RUTAS 1


l.Rutas a ser operadas por las Aerolíneas Designadas del

Gobierno de la República Dominicana:



DesdePuntos intermediosHaciaPuntos  mas allá

(1)(2)(3)(4)

Puntos en República DominicanaCualquier puntos (sic)Puntos en Sultanato de OmánCualquier punto

2. Las   Aerolíneas   Designadas   del   Gobierno   de   la   República

Dominicana podrán, en todos o algunos vuelos, omitir hacer escala en


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cualquiera de los puntos de las columnas (2) y (4) anteriores, siempre que los Servicios Acordados en estas rutas comiencen en un punto de la columna (1).


CUADRO DE RUTAS 2

l.Rutas operadas por las aerolíneas designadas por el Gobierno del Sultanato de Omán:



DesdePuntos intermediosHaciaPuntos más allá

(1)(2)(3)(4)

Puntos en Sultanato de OmánCualquier puntosPuntos en República DominicanaCualquier

Punto


2.    Las  Aerolíneas  Designadas  por  el  Gobierno  del  Sultanato  de Omán podrán,  en todos  o en cualquiera  de los vuelos, omitir  hacer escala en cualquiera de los puntos de las columnas (2) y (4) anteriores, siempre que los Servicios Acordados  en estas rutas comiencen en un punto de la columna (1).


Notas (sic):



No se ejercerá ningún derecho de tráfico de quinta libertad entre puntos intermedios o puntos más allá, a menos que se llegue a un acuerdo a tal efecto  entre  las  dos Autoridades  Aeronáuticas  de las Partes Contratantes.




ANEXOII


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OPERACIONES  NO REGULARES O CHÁRTERS



l. Las aerolíneas de cada Parte Contratante tendrán derecho a transportar tráfico chárter internacional de pasajeros CY  su equipaje acompañante) y/o de carga (incluidos, entre otros, pasajeros y carga).


2.     Cada Parte Contratante responderá, sujeto a reciprocidad, dentro de los plazos establecidos  por las autoridades  de las Partes Contratantes, sin demora, a las solicitudes de operaciones no regulares o chárter formuladas por las aerolíneas designadas que estén debidamente autorizadas por la otra Parte Contratante.


3.     Las   disposiciones   relativas   a  la  aplicación   de  las  leyes   y reglamentos,  concesión de derechos, reconocimiento  de certificados y licencias, seguridad operacional, seguridad de la aviación, cargos al usuario, exención, de derechos de aduana y otros cargos, consultas y todos los demás artículos pertinentes del presente Acuerdo, también se aplicarán  a  los  vuelos  no  regulares  o  chárter  operados  por  las Aerolíneas Designadas de una Parte Contratante desde y hacia el Territorio de la otra Parte Contratante.


11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


3.     Competencia



En virtud de los artículos 6 y 185.2 de la Constitución de la República Dominicana; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos  Constitucionales, el Tribunal Constitucional  es el órgano competente  para ejercer el control preventivo de


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constitucionalidad de  los tratados internacionales. De  confonnidad con  los indicados textos constitucionales y legales, este órgano constitucional procede a examinar la constitucionalidad del acuerdo  de referencia.



4.      Recepción del derecho internacional



4.1.  El artículo 26, numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6, de la Constitución consagra a la República Dominicana como  un  Estado miembro  de  la comunidad internacional, que aplica las normas vigentes en los convenios ratificados por el país, en igualdad  de condiciones con otros Estados miembros, e implementa la cooperación y cumplimiento de las normas  que rigen  el derecho  internacional apegados a  los  valores   e  intereses nacionales y  los  principios  de constitucionalidad, soberanía, igualdad y reciprocidad.


4.2.  La República D01ninicana, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo

26  de  la  Convención de  Viena   sobre   el  Derecho de  los  Tratados (1986) celebrados entre Estados y organizaciones internacionales, está obligada a dar cumplimiento a lo pactado en acuerdos, convenios y tratados internacionales.


4.3.  En la misma tesitura del párrafo anterior, en la Sentencia TC/0537/15 esta jurisdicción constitucional precisó  que:


[e]l Estado dominicano, como miembro de la comunidad internacional que  busca  promover  el  desarrollo  común  de  las  naciones,  actúa apegado a las normas del derecho internacional,  en la defensa de los intereses nacionales, abierto a la cooperación  e integración mediante la negociación y concertación de tratados en áreas definidas como estratégicas en sus relaciones con la comunidad internacional.(Criterio reiterado en la Sentencia TC/0791/24, numerales 5.1, 5.2,  5.3, y 5.4, página 40).


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reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado. Al efecto, el artículo

26.2, también prescribe lo siguiente:



En  igualdad  de condiciones  con  otros Estados,  la República Dominicana  acepta un ordenamiento  jurídico  internacional que garantice el respeto de los derechos fimdamentales,  la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.


4.5.  Asimismo, la Constitución  dominicana proclama el fortalecimiento de las relaciones internacionales en el numeral 4 del citado artículo 26, cuando al respecto dispone lo siguiente:


La República Dominicana acepta, en igualdad de condiciones con otros Estados,   el  ordenamiento   jurídico   internacional   que  garantice  el respeto de los derechos fundamentales, la paz, /ajusticia y el desarrollo político,  social,  económico  y cultural  de las naciones.  Como consecuencia de ello, el Estado dominicano se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.


4.6.  A   tono   con   ese   texto,   en   la   Sentencia   TC/0037/12,  el  Tribunal

Constitucional afirmó:





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El Estado dominicano,  como miembro de la comunidad internacional que  busca  promover  el  desarrollo  común  de  las  naciones,  actúa apegado a las normas del derecho internacional,  en la defensa de los intereses nacionales, abierta a la cooperación  e integración mediante la negociación y concertación de tratados en áreas definidas como estratégicas en sus relaciones con la comunidad internacional.


4.7.  En este orden,  conviene indicar  que  el hecho  de reconocer y aplicar las normas  del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan  adoptado -como prescribe el señalado artículo 26.1 de la Constitución-, tiene implicaciones que trascienden el ámbito interno. Ello se  debe   a  que,  en  virtud   de  los  principios  del  derecho   internacional, el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los tratados internacionales debe llevarse a cabo de buena fe (de conformidad con la regla pacta sunt servanda), sin  que  puedan  ser  invocadas, por  ende,  normas del  derecho   interno   para incumplir la responsabilidad internacional asumida en la convención. Se plantea así, desde  esta  óptica,  la necesidad de  que  su  contenido sea  acorde  con  los principios y valores de la Constitución, que es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado  dominicano.1


4.8.  De  ahí  que,   para  el  cumplimiento  de  estas   obligaciones,  el  control preventivo de constitucionalidad constituye un instrumento de vital importancia en  la  preservación del  Estado  de  derecho   y  nuestro  sistema   de  fuentes   de derecho, en el que la Constitución constituye la ley suprema. Ello es conforme con las previsiones constitucionalmente establecidas.






1 Se trata del reconocimiento universal de los principios del libre consentimiento y la buena fe y de la regla pacta sunt servanda, aforismo que significa que los tratados deben ser cumplidos, y al que se hace alusión en el Preámbulo de la Convención de Viena sobre el Derecho de losTratados, consagrado luego en los artículos 12 a 18 y 26 de esa convención.


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5.     Supremacía de la Constitución



5.l.    A fin de garantizar  la supremacía  de la Constitución y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución ([t]odas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento de ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución), es  de  esencial  importancia  que  los  tratados,  convenios  y  acuerdos internacionales sean pactados con irrestricto respeto al principio de supremacía constitucional; de esta forma, el Estado queda sujeto a dar cumplimiento a acciones  tendentes  a asegurar  la conformidad  con  la Constitución, de todo cuanto pretenda pactar en el marco del derecho internacional, de forma previa a su realización a través del mecanismo establecido por el artículo 185 numeral

2: [...]Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia:  ... 2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo.


5.2.    En ese sentido, en la Sentencia TC/0043/25, este colegiado constitucional determinó:



7.1.1.         Todo     instrumento     internacional     que     se    pretenda implementar en la República Dominicana debe respetar y reconocer la supremacía constitucional que impera en nuestro país, de conformidad con  las  disposiciones  del  artículo  6  de  la  Constitución.  Además, conviene  recordar  que  el artículo  3 de nuestra  norma  sustantiva  se refiere a la inviolabilidad  de la soberanía y al principio de no intervención. En ese sentido, consagra lo siguiente:


La soberanía de la nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos


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organizados por la presente Constitución  puede realizar o permitir la realización   de  actos  que  constituyan   una  intervención  directa   o indirecta   en   los   asuntos   internos   o   externos   de   la   República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.


5.3.    De igual  forma, en  la misma sentencia, respecto  al procedimiento  de enmiendas de acuerdos, tratados y convenios internacionales, se indicó lo siguiente:


[...]el artículo 40 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral habrá de ser notificada a todos los Estados y a todas las organizaciones contratantes. Ello es así para preservar el derecho de los Estados a participar en la negociación y en la decisión relativa a la enmienda del tratado, toda vez que esta no puede obligar a quien no ha sido parte de ese proceso de modificación.


5.4.    Por su parte, el control preventivo persigue que las cláusulas que integran un acuerdo internacional no contradigan  nuestra norma suprema. Con ello se procura evitar distorsiones del ordenamiento constitucional con los tratados internacionales  (los cuales constituyen fuentes de derecho interno una vez son ratificados  por el Congreso Nacional), para que el Estado dominicano no se haga  compromisario, en el ámbito  internacional,  de obligaciones  y deberes contrarios a los preceptos y principios contenidos en la carta magna.


5.5.  Para  asegurar  esta  supremacía  con  relación  a  los  converuos internacionales  suscritos por el Estado  o aquellos respecto de los cuales tenga


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la intención de obligarse, la Constitución establece el mecanismo denominado control preventivo de constitucionalidad. Este mecanismo consiste en someter a los convenios internacionales  suscritos o revalidados por el Poder Ejecutivo, previo  a  su  aprobación  por  el  Congreso  Nacional,  a control  por parte  del Tribunal Constitucional, a los fines de determinar si el convenio es conforme con la norma sustantiva.


5.6.    En  lo concerniente  al control  preventivo  de  constitucionalidad,  en la

Sentencia TC/0093/25  esta jurisdicción, determinó lo siguiente:



3.2.  El control preventivo persigue que las cláusulas que integran un acuerdo internacional no contradigan nuestra carta fundamental. Con ello se procura evitar distorsiones del ordenamiento constitucional con los tratados internacionales (los cuales constituyen fuentes de derecho interno), para que el Estado dominicano no se haga compromisario, en el ámbito internacional, de obligaciones y deberes contrarios a la Constitución.

5.7.    Para ejercer el examen de control preventivo  de constitucionalidad  del Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Sultanato de Omán, suscrito el diez (1O) de noviembre de dos mil  veinticinco  (2025),  este  tribunal  aplicará  el  criterio  establecido  en  la Sentencia TC/0791124, en la cual estableció:


[...] Sin dejar de cumplir con su rol de practicar una revisión integral, el Tribunal Constitucional  considera pertinente centrar su atención en el análisis de las disposiciones del citado Acuerdo a la luz de las normas constitucionales   implicadas   en   el   mismo,   como   son:   soberanía nacional; supremacía de la Constitución; principio de reciprocidad; solución de controversias.



Expediente núm. TC-02-2026-0001, relativo al control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República  Dominicana y el Gobierno del Sultanato de Omán, suscrito el diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

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5.8.    Por  consiguiente,  en  la  especie   se  procederá  a  realizar  el  control preventivo   de   constitucionalidad    del   Acuerdo   a   fin   de   determinar   su conformidad o no con la Constitución, aplicando el indicado criterio sentado en la citada Sentencia TC/0791124; el examen del referido convenio iniciará con la ponderación   sobre   el   cumplimiento   de   los   requisitos   que   establece   la Constitución para la suscripción de los instrumentos  jurídicos  internacionales entre el Estado dominicano con otros Estados.


6.     Consentimiento en obligarse por un acuerdo internacional



6.1. Conforme a las disposiciones del artículo 128.l.d) de la Constitución, corresponde al presidente  de la República, en su condición de jefe de Estado, celebrar  y firmar  acuerdos, tratados  o convenciones  internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República.


6.2.  En la especie, conforme a los documentos remitidos a este tribunal por el señor presidente de la República, Luis Abinader Corona, mediante el Oficio núm. O178, el acuerdo objeto de análisis fue suscrito  por el presidente de la Junta de Aviación Civil de la República Dominicana, Héctor Porcella Dumas, en  nombre  y  representación  del  presidente   de  la  República  y  el  Estado dominicano,  y por el señor Nayefbin Ali bin Hamad Al Abri, presidente de la Autoridad  de Aviación  Civil  del  Sultanato  de Omán, en nombre  y representación del gobierno del Sultanato de Omán, debidamente autorizados por escrito por sus respectivos gobiernos, conforme se hace constar en el mismo acuerdo.


6.3. En efecto, consta en el expediente que fuera remitido a este órgano constitucional, el poder fechado del dieciséis  (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual el presidente Luis Abinader otorga plenos


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poderes  al señor Héctor Porcella  Dumas, presidente  de la Junta de Aviación Civil, para suscribir el acuerdo objeto de examen, así como el documento mediante el cual el Sultanato de Omán otorgó plenos poderes al señor Nayef bin Ali bin Hamad Al Abri, presidente  de la Autoridad de Aviación Civil del Sultanato de Omán, a iguales fmes.


6.4.  En  ese orden,  este  tribunal  considera  que  en  el  presente  caso  se  han cumplido los requisitos constitucionales y las formalidades legales para la suscripción del acuerdo internacional que nos ocupa.



7.     Principios de soberanía nacional y reciprocidad e igualdad



7.l.  Con relación al principio de soberanía, es preciso destacar que el artículo

1, numeral d) del acuerdo en estudio  reconoce tanto el concepto de soberanía como del territorio, los cuales aplicará para ambos Estados suscribientes en sus respectivos espacios aéreos, terrestres y marítimos, al disponer lo siguiente:


(d)   Los términos "Soberanía " y "Territorio" en relación a un Estado se aplicarán tal como de describen en los Artículos 1 y 2 del Convenio, y se leerá como sigue:


Soberanía: "Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio".


Territorio:   se  consideran  como  territorio  de  un  Estado  las  áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio,  protección o mandato  de dicha Estado" (sic);



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el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus anexos, abierto a la firma en  Chicago  el siete  (7)  de diciembre  de mil  novecientos  cuarenta  y cuatro (1944), del  cual forma  parte  la  República  Dominicana,  como  se ha  hecho constar  en  precedentes  anteriores  en  los  que  este  tribunal  ha  conocido  y declarado conforme con la Constitución otros acuerdos similares  al presente? Es decir, el presente documento respeta el Convenio de Chicago del cual nuestro país es signatario y dispone los derechos que en reciprocidad tendrá cada Estado parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1, de la Constitución, en virtud del cual se reconocen y aplican las normas del derecho internacional, general  y americano,  en  la  medida  en  que  sus poderes  públicos  las hayan adoptado.


7.3.    En  tal sentido,  al analizar  el acuerdo  que nos ocupa,  este tribunal  no observa ninguna cláusula que impida al Estado dominicano ejercer su derecho de soberanía sobre su territorio y su espacio aéreo y marítimo, sino que, por el contrario, como hemos señalado, en su artículo 1 reconoce tal prerrogativa que le asiste a cada Estado parte en igualdad de condiciones.


7.4.    Por  su parte, sobre el principio  de reciprocidad  e igualdad, es preciso indicar que las relaciones y el derecho internacional se fundan, esencialmente, en la cooperación, la ayuda mutua y la participación en igualdad de condiciones por parte de los Estados  contratantes.  Tal fue lo que previó el constituyente dominicano  cuando estableció, en el artículo 26 de la nuestra carta sustantiva, lo siguiente:






2 Véase,a manera de ejemplo, TC/0526/25.


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derecho  internacional,  en  consecuencia:  1)  Reconoce  y  aplica  las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; 2) las normas vigentes de convenios internacionales  ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial; 3) las relaciones internacionales de Republica Dominicana se fimdamentan y rigen por la afirmación  y promoción  de  sus  valores  e  intereses  nacionales,  el  respeto  a  los derechos   humanos   y   al   derecho   internacional;   4)   igualdad   de condiciones  con  otros  Estados,  República  Dominicana   acepta  un ordenamiento  jurídico  internacional  que  garantice  el respeto  de los derechos  fundamentales,  la  paz,  la justicia,  y el desarrollo  político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacifica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones; República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover  el  desarrollo  común  de  las  naciones,  que  aseguren  el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para  atribuir  a  organizaciones   supranacionales  las  competencias requeridas para participar en procesos de integración; 6) se pronuncia en favor de la solidaridad  económica  entre los países de América y apoya iniciativas en defensa de sus productos básicos, materias primas y biodiversidad.


7.5.    En  materia  de suscripción  de  acuerdos  o  tratados  internacionales, el principio de reciprocidad  hace alusión -conforme a lo sostenido por la Corte


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Estado y otro.3 Por otra parte, es necesario precisar que, a la luz de lo pregonado por el principio de igualdad, cuando un Estado se apresta a convenir un acuerdo con otro, debe advertir que uno de los propósitos que auspician el fomento de las  relaciones internacionales es  que  las  naciones contratantes obtengan, en igualdad de condiciones o en condiciones razonablemente parecidas o equilibradas, tantas obligaciones como  beneficios.


7.6.    En armonía con lo anterior, luego de analizar el contenido del acuerdo de la especie,  este tribunal ha constatado que éste crea obligaciones y beneficios recíprocos para ambos Estados, sin crear privilegios particulares. Esa situación evidencia la reciprocidad y el tratamiento igualitario que deben caracterizar los acuerdos, lo cual es cónsono con  las disposiciones de los numerales 3 y 4 del artículo 26 constitucional.


7.7.     En efecto, observamos que este principio se observa claramente, a manera de ejemplo, en las  cláusulas contenidas en el artículo 2, numerales 1 y 2 del acuerdo, que -como hemos citado-, disponen lo siguiente:


Artículo  2

Concesión de Derechos



3.     Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo con el fin de establecer y explorar servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo de Rutas adjunto al presente Acuerdo. Dichos servicios y rutas se denominarán  en lo sucesivo los  "Servicios Acordados"   y    las    "Rutas  Especificadas"     respectivamente.    La



3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-893-09, del dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009).


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operen  un  Servicio   Acordado   en  una  Ruta  Especificada,   de  los siguientes derechos:



(d)   Volar  sin  aterrizar  a  través  del  Territorio  de  la  otra  Parte

Contratante.



(e)    Hacer Escalas para fines no comerciales  en el Territorio de la otra Parte Contratante.


(/)    Embarcar y desembarcar  pasajeros, carga y correo en cualquier punto de las Rutas Especificadas, sujeto a las disposiciones contenidas en el Cuadro de Ruta adjunto a este Acuerdo.


4.     Nada  de  lo  dispuesto   en  el  párrafo  1  de  este  Artículo   se considerará que confiere a las aerolíneas designadas de una Parte Contratante  el privilegio de embarcar y desembarcar,  en el territorio de la otra Parte Contratante, a los pasajeros, la carga o el correo transportados  a  título  oneroso  o por  alquiler  cuando  tengan  como destino otro punto en el territorio de esa otra Parte Contratante.


7.8.    Asimismo, dicha  reciprocidad  se observa en el artículo  3 del acuerdo, sobre el derecho a la designación de aerolíneas con el fin de operar los servicios acordados   en  las   mtas   especificadas,   y   el  derecho   de   las  autoridades aeronáuticas de ambos países de exigir, en igualdad de condiciones, a las aerolíneas  designadas  por  la otra  parte  contratante, el cumplimiento  de las condiciones establecidas en sus respectivas leyes y reglamentos.  En ese sentido, en virtud del artículo 4 del acuerdo, ambas partes contratantes tienen el derecho de revocar una autorización  de explotación o a suspender el ejercicio de los



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establecidos en el numeral!, de dicho artículo 4, ut supra.



7.9.    Otro tanto se puede afirmar con relación al derecho que tienen las partes contratantes, de aplicar sus respectivas leyes  y reglamentos  en sus territorios, tanto a las aerolíneas designadas  por la otra parte, como a la llegada y salida a su  territorio  de  pasajeros,  tripulación,  carga,  correo,  animales,  plantas,  en particular  las normas relativas a pasaportes, aduanas, moneda y formalidades médicas y de cuarentena, de conformidad con el artículo 6 del acuerdo.


7.10. Visto lo anterior, este tribunal no observa que el acuerdo sujeto a ponderación contenga alguna cláusula que vulnere el principio de soberanía  o el principio de reciprocidad e igualdad que debe primar en los instrumentos jurídicos de este tipo.


8.     Modificaciones y enmiendas



8.1. En lo concerniente al procedimiento de enmienda de los acuerdos internacionales, la Convención  de Viena  sobre  el  Derecho  de los Tratados establece que toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral habrá de ser notificada a todos los Estados y a todas las organizaciones contratantes. Ello es así para preservar el derecho de los Estados a participar en la negociación y en la decisión relativa a la enmienda del tratado, toda vez que esta no puede obligar a quien no ha sido parte de ese proceso de modificación.


8.2.  En tal sentido, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del acuerdo analizado, se consagra la posibilidad  de que el mismo sea modificado con el consentimiento  mutuo de las partes y de conformidad  con los procedimientos legales íntemos y el canje de notas diplomáticas si la modificación se refiere a disposiciones distintas  al Cuadro de Rutas, y si versa solo sobre el Cuadro de


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Rutas, dicha modificación podrá ser acordada por las autoridades aeronáuticas de ambos Estados.


8.3.  De las aseveraciones  anteriormente  expuestas se extrae que los referidos procedimientos de modificación no contradicen la Constitución de la República Dominicana, ya que respetan el derecho de los Estados parte a participar en la negociación y en la decisión relativa a la enmienda del tratado.


8.4.  Ahora bien, ante la eventualidad  de que surjan ulteriores modificaciones al acuerdo donde se alteren las obligaciones existentes o generen compromisos nuevos, distintos a los observados por este órgano constitucional en la especie, es preciso recordar que las mismas deberán cumplir con el control previo de constitucionalidad  consagrado  en el artículo 93.1 del texto sustantivo y en el artículo 55 de la Ley núm. 137-11.


8.5.  Lo  anterior  es  así  de  acuerdo   con  lo  precisado   por  este   tribunal constitucional en la Sentencia TC/0256/14, dictada el cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), donde indicó lo siguiente:


[...} el Estado  dominicano  no  ha  de acumular  obligaciones significativas hasta tanto los órganos correspondientes  las aprueben a través de los procesos legitimadores  requeridos por su Constitución y el resto del ordenamiento interno. Resulta, en efecto, de la mayor importancia que antes de adherirse a un compromiso internacional de cualquier  índole, la República  Dominicana  verifique  su conformidad con  los procedimientos   constitucionales  y  legales  nacionales previamente establecidos.


8.6.  Posteriormente,  de  manera  más  precisa  respecto  a  la materia  que  nos ocupa, esto es, en el ámbito del control previo de constitucionalidad, el Tribunal


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octubre  de dos mil veinte  (2020), que los acuerdos,  convenios  o protocolos complementarios celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de un instrumento internacional que haya satisfecho en sus origines el control de constitucionalidad, deberán  satisfacer  el  control  preventivo  de constitucionalidad, así como las demás formalidades  previstas en nuestro ordenamiento jurídico cuando generen nuevas obligaciones para el Estado dominicano,   es  decir,  compromisos   distintos  a  los  contemplados  en  sus respectivos tratados marco.4



9.      Solución de controversias



9.l.  El artículo 20 del acuerdo establece que, si surge una discrepancia entre las partes respecto de su interpretación o aplicación, se resolverá amigablemente mediante consultas o negociaciones a través de los canales diplomáticos, y en caso de no acuerdo, mediante la vía de un tribunal arbitral.


9.2.  De lo anterior se extrae que los Estados contratantes se han inclinado por tomar la decisión de acudir a medios pacíficos o alternativos para la resolución de  los  conflictos  que  pudieran  surgir  en  la  aplicación  e  interpretación  del acuerdo.


9.3.  Sobre este punto, conviene recordar que en la Sentencia TC/0321/23, antes citada, quedó establecido lo siguiente:



El  fundamento  del   uso   de   medios   alternativos  de   resolución de conflictos es la intención que dio origen a la Carta de la Organización




4 Este precedente ha sido reiterado en las Sentencias TC/0353/21, TC/0320/23 y TC/0142/24.


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fomentar la amistad y las relaciones  armoniosas  entre las naciones, sobre la base del respeto al principio de la igualdad de derechos y al derecho a la libre determinación  de los pueblos, con el propósito, por igual, de fortalecer la paz mundial.


9.4.  De manera que el citado artículo 20 del acuerdo es conforme con el criterio expuesto por este tribunal en su Sentencia TC/0122/13, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), donde valoramos positivamente los acuerdos internacionales que procuran satisfacer  los propósitos señalados.


9.5.  Sobre   el   particular,   en   el   precedente   citado   indicamos   que   esos instrumentos internacionales ponen de manifiesto el reiterado interés por el uso, en el ámbito internacional, de mecanismos  de solución pacífica para resolver las  controversias   que  se  originen  entre  las  partes  que  han  suscrito  una convención. Si bien esta vocación no es parte exclusiva de los propósitos  de la Carta de las Naciones Unidas, ella sirve de fundamento al posterior desarrollo de acuerdos  que revelan  la tendencia  de los Estados a optar  por la solución pacífica de sus diferendos. De ello se concluye que el acuerdo objeto de análisis no contradice la Constitución de la República Dominicana en este otro punto.



10.   Entrada  en vigor, duración y rescisión



10.1.  En virtud del artículo 25 del acuerdo, este entrará en vigor en la fecha de recepción de la segunda  de las dos notificaciones por las que las partes contratantes se comunicarán oficialmente la conclusión de sus respectivos procedimientos internos previstos a tal efecto.


10.2.  Respecto a la duración y terminación del acuerdo, en virtud del artículo

24 del mismo, el mismo tendrá vigencia hasta que una de las partes contratantes


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notifique a la otra su decisión de terminar el acuerdo, y en  tal caso, terminará

12 (doce)  meses  después de la fecha  de recepción de la notificación, a menos que  la misma  se retire  por acuerdo antes  de  la fecha  de vencimiento de este período.


10.3.  De  la  lectura  de  tales  disposiciones convencionales se  extrae   que  el mecanismo trazado para la entrada en vigencia,duración y eventual terminación del acuerdo es conforme con la costumbre generalmente aceptada  en la materia y, por tanto, no contradice nuestra  norma sustantiva.


10.4.  Como   consecuencia  del  examen   de  control   preventivo, el  Tribunal determina  que  el  Acuerdo  de  Servicios  Aéreos  entre  el  Gobierno  de  la República Dominicana y el Gobierno del Sultanato de Omán, suscrito  el diez (10)  de noviembre de dos  mil veinticinco (2025), no contradice las normas  y preceptos establecidos en nuestra carta magna.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada  por la mayoría requerida. No  figuran  los  magistrados Napoleón R.  Estévez  Lavandier, presidente; Miguel Valera  Montero, primer  sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega  y Domingo Gil, en  razón  de  que  no  participaron en  la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.


Por las razones y motivos de hecho  y de derecho  anterionnente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  conforme con  la  Constitución de  la  República

Dominicana, el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República




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Dominicana  y el Gobierno  del Sultanato  de Omán, suscrito el diez  (10)  de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.


SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República para los fines contemplados en el artículo 128, numeral!, literal d), de la Constitución del Estado dominicano.


TERCERO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal  Constitucional.


Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en  funciones de presidenta; José  Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury  A. Reyes Torres, juez; María del Carmen  Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La  presente sentencia fue  aprobada por  los  señores JUeces del  Tribunal Constitucional, en la sesión  del pleno celebrada en fecha veintiséis    (26)     del mes  de marzo del año dos  mil veintiséis (2026); firmada  y publicada por mí, secretaria del  Tribunal Constitucional, que  certifico, en  el  día, mes  y  año anterionnente expresados.




Grace  A. Ventura  Rondón

Secretaria










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