Sentencia TC-230-2026 - continua liquidacion de astreinte
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0230/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2024-0280, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Aura Minerva Batista Gmllón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-
2024-SSEN-00243, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres,
Expediente núm. TC-05-2024-0280, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Jos señores Aura Mine1va Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
00243, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro
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María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-2024-SSEN-00243, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024); su parte dispositiva es la siguiente:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión, planteado por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de liquidación de astreinte, interpuesta en fecha 29 de septiembre del año 2023, por los señores AURA MINERVA BATISTA GRULLON, JOSE ANIBAL ROSARIO VALDEZ, JORGE SANCHEZ POLANCO, RAMON ARISTIDES MORA TORRES, EDIVULGO HERRERA CABRERA, y la razón social OCHOA ROSA, S.R.L., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
Expediente núm. TC-05-2024-0280, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Jos señores Aura Mine1va Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
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SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA a la secretaría general, que proceda a la not(ficación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a la parte accionante, señores AURA MINERVA BATISTA GRULLON, JOSE ANIBAL ROSARIO VALDEZ, JORGE SANCHEZ POLANCO, RAMON ARISTIDES MORA TORRES, EDIVULGO HERIRA CABRERA, y la razón social OCHOA ROSA, S.R.L., a la parte accionada DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
La sentencia previamente descrita fue notificada a la parte recurrente en el domicilio de sus representantes legales, mediante Acto núm. 580/2024, el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Saturnino Soto Melo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. Asimismo, a la Procuraduría General Administrativa a través del Acto núm. 787/2024, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), constituido por el ministerial José Luis Capellán, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo. Por igual, a la Dirección General de Aduanas, vía Acto núm. 3638/2024, notificado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, todos a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Los señores Aura Minerva Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge
Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la
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razón social Ochoa Rosa, S.R.L., interpusieron el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional y fue recibido por este Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Dirección General de Aduanas, mediante Acto núm. 429/2024, del nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el ministerial José Óscar Valera Sánchez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
13. La parte accionada, DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), solicitó que sea declarado inadmisible la solicitud de liquidación de astreinte de la especie sin examen al fondo en virtud del Artículo 44 de la Ley 834 del año 1978, por cosa juzgada, en atención a la existencia de las Sentencias núms. 038-2012 de fecha 13 de abril del año 2012 y 404-2013 defecha 29 de octubre del año 2013, ambas dictadaS (sic) por esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; pedimento al cual la parte accionante, señores AURA MINERVA BATISTA GRULLON, JOSE ANIBAL ROSARIO VALDEZ, JORGE SANCHEZ POLANCO, RAMON ARISTIDES MORA TORRES, ED1VULGO HERRERA CABRERA, y la razón social OCHOA ROSA,
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S.R.L., pretenden que se rechace por improcedente, mal fundado y carente de base legal, sosteniendo que la sentencia que ellos dicen que ya fue juzgado la liquidación de astreinte es una liquidación provisional y la Suprema Corte de Justicia ha bien establecido, no en una, en varias sentencias que antes de una liquidación ya definitiva procede una provisional, y claro como lo establece esa sentencia, dice liquida provisionalmente y lo que estamos en el día de hoy es liquidando definitivamente ese astreinte, en razón del incumplimiento de la Dirección General de Aduanas.
16. La Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, frja el criterio de que las formalidades para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, por lo que, la inobservancia se sancionan con nulidad del recurso y las formalidades requeridas por la ley para interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras; que la inobservancia de esas formalidades se sancionan con la inadmisibilidad del recurso, independientemente de que la misma haya causado o no agravio al derecho de defensa; que por las razones expuestas procede declarar inadmisible el presente recurso y, por tanto no ha lugar a ponderar los medios propuestos.
17. De igual forma, la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, fija el criterio de que todo Juez antes de examinar el fondo de un asunto debe verificar y responder todos (sic) las excepciones y medios de inadmisión promovidos por las partes involucradas en un proceso, a los fines de preservar la igualdad de armas procesales de todo aquel que está siendo demandado en justicia, en el sentido de que
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"los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impide el examen del fondo.
18. El Tribunal Constitucional ha fzjado el precedente sobre los incidentes y sus soluciones, los cuales pueden ser asumidos aún de oficio y sin audiencia previa, en cualquier materia, grado y jurisdicción, cuando expresa en segundo lugar, los criterios que ventila el juzgador al momento de determinar la admisibilidad, y esto no sólo es en el procedimiento penal, sino en cualquier materia, no responden a las cuestiones de fondo, sino a los aspectos de forma que deben cumplirse como requisito obligatorio para que la jurisdicción de lugar esté en condiciones de evaluar los alegatos de fondo, por lo cual la norma impugnada no vulnera el debido proceso judicial, sino que, precisamente, en aras de proteger elementos del mismo, como la prontitud y celeridad en la impartición de Injusticia.
19. Este Tribunal advierte, que la parte recurrente pretende mediante la presente solicitud de liquidación de astreinte, que se disponga la liquidación del astreintefzjado en la sentencia núm. 007-2011, de fecha
02 de febrero del año 2011, dictada por esta Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo, en favor de cada uno de los accionantes, en el cual jite fijada la suma de RD$ 1,000.00 pesos dominicanos, calculado desde lafecha del 03 de marzo del año 2011.
20. La cosa juzgada ha sido definida por el Código Civil, en su artículo
1351, indicando: La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino
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respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad.
21. El Tribunal Constitucional ha establecido precedentes sobre la cosa juzgada, sosteniendo que ) En efecto, hay cosa juzgada cuando lo que se pretende resolver ya ha sido objeto de fallo. Para ello, se hace precisa la conjugación de varios caracteres en la acción reputada como juzgada, tales como: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la demanda se jimde sobre la misma causa, (iii) que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad (artículo 1351 del Código Civil dominicano). Lo anterior se ajusta a lo preceptuado por el legislador constituyente en el artículo
69.5 de la Carta Magna, el cual establece que ninguna persona puede
ser juzgada dos veces por una misma causa, (Sentencia TC/0436/16, de fecha 13 de septiembre del año 2016).
22. Asimismo, sobre la cosa juzgada, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que Según el artículo 1315 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. En principio, para que se produzca la autoridad de la cosa juzgada es necesario la concurrencia en las dos acciones de los tres elementos siguientes: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes. Es indispensable, además, para que una sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que esta no sea susceptible de ser atacada por ninguna vía de recurso (SCJ, !Cám.,
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14 de junio del2006, núm. JO, EJ. 1147, pp 184-194; 3 sala, 17 de julio del 2013, núm. 4[, B.J., 1232).
23. La Suprema Corte de Justicia ha establecido por jurisprudencia de principio lo siguiente: Para oponer válidamente la excepción de cosa juzgada, no es necesario que la nueva acción contenga los términos y motivos precisos e idénticos a los incursos en la acción ya juzgada irrevocablemente, resultando dicho principio aplicable a todo lo que los jueces hayan decidido de manera implícita, al emitir su sentencia, (Cas. Civ. Sent. Núm. 3, 12 abril2006, B.J. 1145, pp. 45-49).
24. De igual manera el Tribunal Constitucional mediante su sentencia núm. TC/0499/21, de fecha 16 de diciembre del año 2021, decidió: 9.13. En la especie, al tratarse de un asunto juzgado con anterioridad y decidido por la Sentencia TC/0182121, cuya decisión es firme, definitiva y con autoridad de la cosa juzgada, no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario y es vinculante para todo proceso futuro.
9.14. Por todo lo anterior, en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente se declara inadmisible la presente solicitud liquidación de astreinte por efecto de la cosa juzgada, ya que este tribunal ha fallado anteriormente un caso con identidad de partes, causa, objeto y sobre la misma sentencia.
25. En ese sentido, al analizar las piezas que integran el expediente que nos ocupa, este tribunal advierte que reposa en la glosa procesal la sentencia 038-2012 de fecha 13 de abril del año 2012, dictada por esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuya parte dispositiva establecen lo siguiente [ ...}
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26. Del examen de la sentencia íntegra, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente, este colegiado ha podido constatar, que los señores AURA MINERVA BATISTA GRULLON, JOSE ANIBAL ROSARIO VALDEZ, JORGE SANCHEZ POLANCO, RAMON ARISTIDES MORA TORRES, EDIVULGO HERRERA CABRERA, y la razón social OCHOA ROSA, S.R.L., enfecha 02 de junio del año 2011 interpusieron una solicitud de liquidación de astreinte, con el propósito de que se ejecute lo decidido en la sentencia núm. 007-2011 de fecha 02 de febrero del año 2011; de igual manera ha podido constatar este tribunal que las pretensiones solicitadas por los accionantes son las mismas que se originaron en la sentencia que dio como resultado la sentencia núm.
038-2012, de fecha 13 de abril del año 2012, dictada por esta Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo, por lo que, al quedar evidenciado que esta Segunda Sala, dictó sentencia sobre la misma pretensión de los hoy accionantes, donde están envueltas las mismas partes y el mismo objeto, es evidente que el caso que nos ocupa en esta ocasión, se trata de cosa juzgada, por tanto, procede acoger el medio de inadmisión promovido por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), en consecuencia, declarar inadmisible por cosa juzgada la presente solicitud de liquidación de astreinte, sin necesidad de valorar los demás medios y el fondo del asunto, según los artículos
1351 del Código Civil, 44 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de julio de
1978, norma jurídica del Derecho común, así como del precedente constitucional establecido en la sentencia núm. TC/0499/21, de fecha
16 de diciembre del año 2021, tal y como se indicará en la parte dispositiva de la presente decisión.
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revísión
La parte recurrente, los señores Aura Minerva Batista Grullón, José Anibal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., pretenden que sea acogido el recurso de revisión y revocada la sentencia recurrida. Para justificar sus pretensiones alegan, entre otros, los motivos siguientes:
4.8 En este sentido, si bien es cierto que ha sido juzgado que los jueces tienen la facultad discrecional de pronunciar la astreinte en virtud de su imperio, pudiendo al momento de su liquidación mantener, aumentar o reducir su cuantía e incluso eliminarla totalmente si estiman que carece de objeto, no menos cierto es que siendo la astreinte una medida de coacción de carácter estrictamente conminatorio ordenada por los jueces para asegurar la ejecución en tiempo oportuno de sus decisiones, carecería de objeto su fzjación si al momento de liquidarla, no obstante el incumplimiento de la obligación que por ella se procura, el juez apoderado no toma en consideración el tiempo por el cual se dejó de cumplir con lo ordenado mediante la sentencia, sin justificación, realizando una valoración proporcional entre el tiempo de inejecución y el monto por el cual se procederá a liquidar;
4.1O Que a contrapelo de lo decidido por el tribunal a-qua, resulta admisible la presenté reclamación, puesto que, doce (12) años después, dé haberse notificado la sentencia para su cumplimiento, y de haber realizado los demandantes múltiples diligencias, tendente a que cumpliese con la sentencia que se procura hoy se procura liquidar el astreinte impuesto, los demandantes se vieron obligados a notificar
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nuevamente sentencia número 007-2011, de fecha 02 de febrero del
2011, emitida por la esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante el acto No. 4138/2023, de fecha 24 de agosto del 2023, del ministerial Gabriel Batista Mercedes, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de la Primera Instancia del Distrito Nacional, en procura de lo siguiente; a) con fin de recordarle a la Dirección General de Aduanas, que debe darle cumplimiento a la sentencia, para eso se le intimó y se le puso en mora para que dentro de un plazo de un (1) día franco cumpla con la misma; y b) también se le intimó en el mismo plazo a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS para que pague de manera voluntaria a cada uno de los hoy demandantes, la suma ascendente a treinta y siete millones cuatrocientos noventa y ocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$37,498,000.00), por concepto de los daños y perjuicios, respondiente daños materiales, morales, emergentes y lucro cesantes, y advirtiéndole a la demandada que en caso de no cumplir, procedería a realizar acciones legales, tales como demanda civil, demanda patrimonial y penal.
4.11 Que el tribunal a-qua hizo una incorrecta aplicación de la figura del astreinte, ya que no se detuvo a analizar que si bien el astreinte es una condena pecuniaria, accesoria y condicional que se agrega a instancia del acreedor de un derecho o de una obligación a la condena principal, la misma es el resultado de una falta o de un incumplimiento por parte del obligado, por lo que resulta admisible la presente reclamación de que sea liquidada, la astreinte impuesta a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) mediante la sentencia antes descrita, ya que ha quedado más que demostrado una actitud de
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incumplimiento, por más de cuatro mil quinientos ochenta y dos (4,582) días, contados desde la notificación de la sentencia hasta la fecha de la presente instancia, sin que este haya alegado una Justa causa para su incumplimiento, ni haya demostrado el cumplimento de la obligación de entrega puesta a su cargo, por lo que, el tribunal a-quo vulneró la disposición del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al emitir una sentencia carente de motivos de hecho y derecho que sustenten su decisión.
4.12 En ese orden de ideas, es precisó retener que cuando los tribunales disponen la medida de astreinte y como consecuencia de su incumplimiento proceden a su liquidación en modalidad definitiva, sea por el juez de fondo o por el juez de los referimientos, estas contienen una nueva condenación, un nuevo crédito, independiente de cualquier otra condenación relativa al caso, que puede ser ejecutada una vez la decisión que la contiene haya adquirido firmeza, y que pueden ser sujetas a nuevas liquidaciones, en caso de que el incumplimiento persista, como ocurre en el caso que nos ocupa.
4.16 Que, los artículos 93 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales y 107 de la Ley núm.
834, de fecha 15 de Julio del año 1978, que modifica al Código de Procedimiento Civil, norma jurídica del Derecho común aplicable, establecen El Juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con ei objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado y El Juez estatuyendo en
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referimiento puede pronunciar condenaciones o astreintes. Puede liquidarlas a título provisional. Estatuye sobre las costas
4.17 Que el Tribunal Constitucional, en cuanto a la imposición de la astreinte, ha establecido mediante Sentencia TC/0438/17, de fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) que de los términos de la disposición previamente transcrita se infiere, que ella no prevé la persona que resultará beneficiaría de la astreinte ftjada, por lo cual queda abierta la posibilidad de que el Juez actuante que la imponga decida dentro del marco de sus facultades discrecionales que su liquidación sea efectuada a favor del agraviado o de una entidad sin fines de lucro. De este razonamiento se induce que la facultad discrecional del juez de amparo en este ámbito comprende no solo la imposición de una astreinte como medio coercitivo, sino también la determinación de su beneficiario... ( ..) h) En este orden de ideas, cuando el juez disponga que la astreinte beneficie al agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o paro generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada. Este criterio obedece a que, de otro modo, el accionante que ha sido beneficiado por un amparo resultaría directamente perjudicado por el Incumplimiento de ¡a decisión emitida en contra del agraviante; inferencia que se aviene con el principio de relatividad de las sentencias de amparo y la naturaleza Inter partes de sus efectos [...}
4.18 Por su lado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, en Sentencia núm.18 de fecha 30 de julio del 2008, decidió en cuanto a la liquidación, mantenimiento, modificación,
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reducción, aumento o eliminación de la astreinte, cuando fzja el criterio de que Considerando, que, en ese mismo orden, es de derecho positivo en el país de origen del instituto de que se trata, y de jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que un astreinte definitivo no puede ser ordenado más que después de pronunciada un astreinte provisional y por una duración ¡imitada; que si una de estas condiciones no es observada, el astreinte debe necesariamente ser liquidado como un astreinte provisional, el cual, como no resuelve ninguna contestación, no tiene por ello autoridad de cosa juzgada; que en ese sentido esta Corte ha fijado el criterio, el que se ratifica por esta sentencia, de que cada vez que no se precisa en la sentencia el carácter de la astreinte, debe presumirse que es provisional y no definitiva, lo que permite al juez que lo liquida, en cuanto a su cuantía, mantenerla, aumentarla, reducirla y aún eliminarla (sic)
4.20 Que ha quedado más que demostrado, que existe una total renuencia por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) en devolverle los vehículos a los demandantes, manteniendo una renuncia en cumplir con la sentencia, y manteniéndose en la violación de la propiedad privada en detrimento de los demandantes.
4.23 A que el astreinte tiene como objeto fundamental forzar a una de las partes a cumplir con lo ordenado mediante decisión judicial, en este sentido nuestro tribunal de casación se ha pronunciado en diversas ocasiones mediante criterio jurisprudencia! de la siguiente manera: el astreinte es un medio de coacción para vencer la resistencia opuesta a la ejecución de una condenación que los jueces tienen facultad discrecional de pronunciar en virtud de su imperiun (sic), y que es
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completamente ajeno a las condenaciones que no tengan este propósito, particularmente a los daños y perjuicios. El astreinte es un medio compulsorio Indirecto para la ejecución en naturaleza de las obligaciones de los deudores de ellas, aún aquellas que resulten pura y simplemente de condenaciones judiciales...
4.24 A que con relación a la finalidad e importancia del astreinte el Dr. Rafael Luciano Pichardo, mediante doctrina ha establecido lo siguiente: Frente a la crisis que hoy afecta la autoridad de las decisiones de nuestros magistrados, las cuales a veces son irrespetadas Incluso por las propias autoridades, sería conveniente que la institución de la astreinte se vigoriza y nuestra jurisprudencia hiciera más uso de ella, pues, un constreñimiento como el que ella entraña invita a reflexionar a todo el que se sienta proclive a no ejecutar.
4.25 A que La (sic) Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por su sentencia de Cámaras Reunidas dell O de enero del
200I,fzjó su criterio respecto de lafrjación de astreinte para asegurar la ejecución de una sentencia, estableciendo lo siguiente: Conforme a su nueva concepción la astreinte es una medida de carácter puramente conminatorio que ordenan los jueces para asegurar la ejecución de sus decisiones, desligada de los daños y perjuicios. Puede ser provisional o definitiva, presumiéndose que es lo primero cuando no sé precisa en la sentencia su carácter definitivo. Cuando es provisional su monto, al momento de ser liquidado, puede ser mantenido, aumentado o reducido en su cuantía, y aún eliminado totalmente por el juez.
Expediente núm. TC-05-2024-0280, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Jos señores Aura Mine1va Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
00243, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro
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4.27 La Constitución de la República establece claramente los mecanismos y garantías correspondientes para salvaguardar los derechos fundamentales, a través de la tutela judicial efectiva y debido proceso, según versa el artículo 68 [ ...}
4.28 Que respecto a la tutela Judicial efectiva y debido proceso de ley, dentro de los cuales se encuentra el derecho de toda persona a que se ejecuten las decisiones emitidas en su provecho, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, los cuales también corren el riesgo de ser violentados si no se detienen las mal sanas y arbitrarias intenciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), el artículo 69 de la Constitución de la República [...}
4.29 La ejecución de las sentencias judiciales es un derecho fundamental: aquel con el que culmina el elenco de derechos informativos de la tutela Judicial efectiva, la que a su vez tiene como punto de inicio para el despliegue de su imperio el acceso a la justicia.
4.33 Que una vez, comprobadas las condiciones de admisibilidad y legitimidad de la presente acción, el Tribunal debía valorar la procedencia en cuanto al fondo de la presente acción, por ser constituir los hechos esbozados en el mismo una vulneración a los derechos fundamentales amenazados, que directamente han sido vulnerados a la reclamante, todo lo cual es violatorio de los artículos 51 Y (sic) 69 de la Constitución, ARTÍCULO 545 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; y consecuentemente violación de los artículos 68 y 149 de la Constitución de la República, en cuanto concierne a la violación de los principios constitucionales de tutela
Expediente núm. TC-05-2024-0280, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Jos señores Aura Mine1va Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
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Judicial efectiva, debido proceso de ley y derecho de defensa, y autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, los cuales han sido precedentemente referidos y tratados.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La Dirección General de Aduanas depositó su escrito de defensa el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y fue recibido en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de agosto del mismo año. Mediante su escrito pretenden, de manera principal, que el recurso de revisión se declare inadmisible y, subsidiariamente, sea rechazado, alegando entre otros motivos, los siguientes:
11. Que la recurrente, fundamentó su recurso invocando como medios, vulneración de derecho fundamental e insuficiencia y contradicción de motivos.
12. Que como ha quedado evidenciado, estamos en presencia de cosa juzgada, como lo ha retenido el tribunal a quo, al declarar inadmisible la pretensión de liquidación de una astreinte que fue liquidada hace más doce (12) años, además de que no se puede hablar de vulneración de un derecho fundamental en una liquidación de astreinte, por lo que el Tribunal Constitucional habrá declarar INADMISIBLE presente recurso de revisión, interpuesto por los señores Aura Minerva Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S. R. L.
Expediente núm. TC-05-2024-0280, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Jos señores Aura Mine1va Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
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13. En el caso que nos ocupa tampoco se puede argüir insuficiencia y contradicción de motivos, y es que la sentencia recurrida en revisión constitucional, motivó su decisión de manera coherente y se fundamenta en varios precedentes de la Suprema Corte de Justicia y de ese Tribunal Constitucional (ver el número 16 al 26, de las páginas números 16 a la
26, de la sentencia recurrida en revisión).[ ...}
13. Bajo tales consideraciones no se verifica el requisito necesario para declarar procedente el recurso de marras, toda vez que en sus conclusiones formales no se contempla en ninguna parte el medio que ha sido invocado en la presente oportunidad, por lo que en virtud del principio de inmutabilidad del proceso, y en adición, la naturaleza del presente recurso de revisión, que solamente puede revisar si ciertamente existe algún elemento que fuera omitido por el Tribunal aquo, y como no es el caso, consideramos que el presente recurso debe ser declarado improcedente.
16. Así las cosas, la parte recurrente fundamenta su recurso alegando que el tribunal a-qua incurrió en contradicción de criterios e inobservancia de la ley fimdamenta su decisión, siendo éstas vagas argumentaciones, ya que no se comprueban ningunos de estos elementos en el fallo de la sentencia impugnada, por lo que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, no incurrió en ninguna de las causales para que dicho recurso sea considerado como procedente, razón por la que procede declarar el recurso de revisión improcedente. (sic)
Expediente núm. TC-05-2024-0280, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Jos señores Aura Mine1va Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
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17. De igual forma de acuerdo a lo expuesto, el artículo 1315 del Código Civil, normajurídica del Derecho común, el cual en la materia tratada se sustenta en el artículo 29 de la Ley 1494, de fecha 09 de agosto de 1947,que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. 18. La Suprema Corte de Justicia por su lado, es de igual criterio que corresponde al recurrente demostrar la veracidad de sus alegatos y depositar sus documentos que apoyen los mismos.
18. La Suprema Corte de Justicia por su lado, es de igual criterio que corresponde al recurrente demostrar la veracidad de sus alegatos y depositar sus documentos que apoyen los mismos.
19. En virtud de todo lo expuesto, verificamos que en contraposición a lo expresado por la recurrente, el presente Recurso de Revisión no prueba, no argumenta ni demuestra ninguna ilegalidad en la sentencia evacuada por Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, pues como se ha expresado anteriormente, sus argumentaciones resultan vanas y sin concreción alguna, por no estar referidas a argumentos jurídicos sostenibles que puedan conllevar a demostrar la incorrecta o mala interpretación del Tribunal a-quo en la emisión de la sentencia objeto del recurso.
Expediente núm. TC-05-2024-0280, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Jos señores Aura Mine1va Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
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6. Procuraduría General Administrativa
En el expediente no consta escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa, a pesar de habérsele notificado el recurso constitucional de sentencia de amparo mediante Acto núm. 787/2023, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), a través del ministerial José Luis Capellán, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
7. Pruebas documentales
Los documentos más importantes que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:
l. Acto núm. 3638/2024, del trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), que notifica la Sentencia núm. 0030-2024-SSEN-00243 a la Dirección General de Aduanas.
2. Acto núm. 787/2024, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), que notifica la Sentencia núm. 0030-2024-SSEN-00243 a la Procuraduría General Administrativa.
3. Acto núm. 580/2024, del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), que notifica la Sentencia núm. 0030-2024-SSEN-00243, a los representantes legales de los señores Aura Minerva Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L.,a través de sus representantes legales.
Expediente núm. TC-05-2024-0280, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Jos señores Aura Mine1va Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
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4. Escrito de defensa de la Dirección General de Aduanas, depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), recibido en la Secretaría General del Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de julio del mismo año.
5. Recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Aura Minerva Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia núm. 030-03-2024-SSEN-00243.
6. Acto núm. 429/2024, del nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), que notifica el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo a la Dirección General de Aduanas.
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente conflicto se origina cuando el once (11) de mayo de dos mil seis (2006), oficiales de la Dirección General de Aduanas retuvieron Los vehículos de motor: 1) un camión de carga Daihatsu, modelo V119L-HY, año 1995, color azul, motor serie núm. 1376859, placa núm. L098926, chasis V119-03705, propiedad del señor Ramón Arístides Mora Torres; 2) un camión de carga marca Mack, modelo VAGM111A año 1989, color amarillo, motor serie núm. 8765654, placa núm. L077839, chasis núm.
Expediente núm. TC-05-2024-0280, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Jos señores Aura Mine1va Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
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VG6M111A8KB028952, propiedad del señor José Aníba1 Rosario Valdez; 3) un camión de carga marca Daihatsu, modelo V119LHY, año 1995, color rojo, motor serie núm. 1363562, placa núm. L007094, chasis núm. V119-03570, propiedad del señor Jorge Tejada Polanco; 4) un camión de carga marca Mack, placa núm. L0788753, propiedad de Aura Minerva Bautista Grullón y/o Benggy Rent Car; 5) un camión de carga marca Daihatsu, modelo Vll618688, año
2005, color blanco, motor serie núm. 1778703, placa núm. L0205132, propiedad de Aura Minerva Bautista Grullón.
Ante dicha retención, los señores Aura Minerva Batista Grullón y/o Benggy Rent a Car, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., el veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), depositaron una acción de amparo ante la Segunda Sala de la Cámara Penal, que declinó la acción a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cual, mediante Sentencia núm. 007-2011, del dos (2) de febrero de dos mil once (2011), acogió, ordenó a la Dirección General de Aduanas la entrega de los referidos vehículos y fijó un astreinte de mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,000) por cada día de retraso en la entrega de estos.
Ante el incumplimiento de la referida sentencia, los accionantes, señores Aura Minerva Batista Grullón y/o Benggy Renta Car, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., interpusieron una demanda en liquidación de astreinte ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual fue acogida a través de la Sentencia núm. 038-2012, del doce (12) de abril de dos mil doce (2012), y en consecuencia, liquidó provisionalmente la astreinte fijada en la Sentencia núm. 007-2011.
Expediente núm. TC-05-2024-0280, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Jos señores Aura Mine1va Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
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Posteriormente, los accionantes, ahora recurrentes, interpusieron nueva vez una demanda en solicitud de liquidación de astreinte el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la cual fue declarada inadmisible mediante Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00243, del diecisiete (17) abril de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, acogiendo el medio de inadmisión planteado por la Dirección General Aduanas, sobre la base de haber cosa juzgada por haber liquidado previamente la astreinte.
Esta última decisión es la que ha sido objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en atención a los razonamientos siguientes:
Expediente núm. TC-05-2024-0280, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Jos señores Aura Mine1va Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
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11 y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo
95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
10.2 En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra parte, que dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial (dies a quo), así como el día fmal o de vencimiento (dies ad quem).
10.3 En el caso concreto, al observar la documentación depositada en el expediente se verifica que la sentencia recurrida (núm. 0030-03-2024-SSEN-
00243) fue notificada a los representantes legales de la parte recurrente, mediante el referido Acto núm. 580/2024, del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
10.4 Respecto de la validez de las notificaciones, este colegiado ha establecido en su Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024),1 que
1 Criterio reiterado en la Sentencia TC/0163/24, del diez (lO) de julio de dos mil veinücuatro (2024).
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sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada, y en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
10.5 En la especie, dado que la notificación se realizó en el domicilio de los representantes legales de los señores Aura Minerva Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la compañía Ochoa Rosa, S.R.L., se concluye que dicha actuación procesal no es válida para los fines de computar el plazo de interposición del recurso establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 y, por tanto, se considera que dicho plazo no ha empezado a correr.
10.6 En lo concerniente a la forma para la interposición del recurso de revisión de sentencia de amparo, la parte in fine del artículo 96 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada .
10.7 En la especie, este colegiado verifica que la parte recurrente cumplió con los requisitos dispuestos en dicho texto, porque además de satisfacer las condiciones generales estipuladas para este tipo de actuaciones procesales, especificó los agravios que alega haber sufrido por efecto de la referida Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00243, tras considerar que la misma ha
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consagrado en la Constitución.
10.8 Por otra parte, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso, los señores Aura Minerva Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la compañía Ochoa Rosa, S.R.L., ostentan la calidad procesal idónea, pues fungieron como parte accionante en el marco del conocimiento de la acción de amparo original.
10.9 Asimismo, de confonnidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión contra toda sentencia de amparo
está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fimdamentales, a que se demuestre la especial trascendencia o relevancia constitucional del caso.
10.10 En lo concerniente a lo prescrito por el citado texto legal, la Dirección General de Aduanas arguye que el recurso de revisión incoado por los señores Aura Minerva Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la
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Compañía Ochoa Rosa, S.R.L., carece de especial trascendencia o relevancia constitucional.
10.11 En respuesta a este fm de inadmisión es pertinente consignar lo afirmado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en aquellos que
(...) 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.12 Luego de haber ponderado los documentos, hechos y argumentos del expediente que nos ocupa, estimamos que el presente caso se encuentra revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional, toda vez que su conocimiento y fallo nos permitirá determinar, si como alega la recurrente, la sentencia impugnada vulneró su derecho a la debida motivación, al declarar inadmisible la acción de amparo por cosa juzgada, conforme a los artículos 1315 del Código Civil y 44 de la Ley núm. 834. En consecuencia, se rechaza el medio
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de inadmisión invocado por la Dirección General de Aduanas (DGA) y la Procuraduría General Administrativa, sin necesidad de hacerlo constar en dispositivo de la sentencia.
10.13 En virtud de la argumentación expuesta, y comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión de amparo, el mismo resulta admisible y este Tribunal Constitucional procede a conocer su fondo.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
11.1. Como se ha indicado, el Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00243, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo incoada por los señores Aura Minerva Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la compañía Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Dirección General de Aduanas (DGA) y la Procuraduría General Administrativa, por configurarse -según el tribunal a quo-la autoridad de la cosa juzgada, conforme a los artículos 1351 del Código Civil y 44 de la Ley núm. 834, con base en que -presuntamente-ya el tribunal había decidido previamente sobre una solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por las mismas partes, mediante la Sentencia núm. 038-2012, del doce (12) de abril de dos mil doce (2012).
Expediente núm. TC-05-2024-0280, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Jos señores Aura Mine1va Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
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11.2. La parte recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada vulneró su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio non bis in ídem,consagrados en el artículo 69 de la Constitución, al realizar una incorrecta aplicación de la figura de cosa juzgada en relación con la figura de la astreinte. Argumenta que la astreinte constituye una condena accesoria, de naturaleza conminatoria y condicionada al incumplimiento del obligado, por lo que, ante la persistencia de la inejecución del mandato contenido en la Sentencia núm. 007-2011, del dos (2) de febrero de dos mil once (2011), emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, resultaba procedente una nueva liquidación correspondiente a los días de retardo posteriores a los ya liquidados.
11.3. Por su parte, la Dirección General de Aduanas (DGA) sostiene que el recurso carece de fundamento, al no demostrar ilegalidad alguna en la decisión impugnada, y que el tribunal a qua actuó correctamente al declarar la inadmisibilidad de la acción por configurarse la cosa juzgada, en atención a la existencia de una liquidación anterior de astreinte decidida mediante la referida Sentencia núm. 038-2012.
11.4. Para declarar la inadmisibilidad, el tribunal de amparo fundamentó su decisión en el criterio establecido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0499/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en la cual se precisó que la autoridad de la cosa juzgada constituye una causa válida de inadmisibilidad cuando existe una decisión previa firme que ha resuelto una pretensión con identidad de partes, objeto y causa. En ese sentido, consideró que la citada Sentencia núm. 038-2012 había resuelto la misma pretensión que la planteada nuevamente.
Expediente núm. TC-05-2024-0280, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Jos señores Aura Mine1va Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
00243, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro
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11.5. Es preciso reiterar que la acción de amparo interpuesta por los accionantes, ahora recurrentes, fue acogida mediante la Sentencia núm. 007-
2011, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos
(2) de febrero de dos mil once (2011), ordenando a la Dirección General de Aduanas (DGA) la entrega de varios vehículos y fijando una astreinte de mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,000.00) por cada día de retraso en el cumplimiento, calculable a partir de la notificación de dicha decisión.
11.6. Ante el incumplimiento del mandato, en el año dos mil doce (2012), los accionantes solicitaron una liquidación de la astreinte, lo que dio lugar a la Sentencia núm. 038-2012, del trece (13) de abril de dos mil doce (2012), mediante la cual la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo liquidó provisionalmente - según se hace constar en el numeral segundo del dispositivo-la suma de sesenta y nueve mil pesos dominicanos con 00/100 ($69,000.00), equivalente a sesenta y nueve (69) días de retardo en el incumplimiento de la sentencia de amparo.2
11.7. Posteriormente, en el año dos mil trece (2013), los recurrentes solicitaron el aumento del monto de la astreinte ante la alegada persistencia del incumplimiento, petición que fue rechazada mediante la Sentencia núm. 404-
2013, del veintinueve (29) de octubre dos mil trece (2013), sin que tampoco exista evidencia de que dicha decisión haya sido objeto de recurso.
11.8. Aproximadamente diez (lO) años después, en el dos mil veintitrés (2023), los accionantes, ahora recurrentes, interpusieron una nueva solicitud de liquidación de la astreinte, correspondiente a los días de incumplimiento
2 No consta en el expediente que dicha decisión haya sido recurrida, revocada o modificada.
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transcurridos con posterioridad a los ya liquidados, es decir, desde el año dos mil trece (2013) hasta la fecha de la nueva solicitud. Y es dicha solicitud fue declarada inadmisible por haber cosa juzgada, mediante la Sentencia núm.
0030-03-2024-SSEN-00243, del diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, ahora recurrida, al considerar que había liquidado la astreinte por medio de la citada Sentencia núm. 038-2012, estableciendo que la nueva solicitud versaba sobre la misma pretensión.
11.9. En ese orden, este tribunal considera que el razonamiento expuesto por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en la sentencia recurrida desconoció el criterio de que la tutela judicial efectiva -como ha reiterado esta sede constitucional en la Sentencia TC/1028/25, del veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), entre otras-no se agota con el dictado de una decisión favorable, sino que exige su ejecución real y efectiva, ya que la ejecución de las sentencias constituye una dimensión esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que, mientras no se verifique el cumplimiento del mandato judicial, el órgano jurisdiccional debe velar por la efectividad del fallo, evitando interpretaciones que neutralicen los mecanismos destinados a constreñir su cumplimiento.
11.1O. Para analizar la causal de cosa juzgada con base en la cual el tribunal a quo declaró la referida inadmisibilidad, es precisa indicar que, conforme al artículo 1351 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada solo tiene lugar respecto de lo que ha sido objeto del fallo, siempre que concurra identidad de partes, objeto y causa. Esta triple identidad constituye un presupuesto indispensable para declarar la inadmisibilidad de una nueva acción.
Expediente núm. TC-05-2024-0280, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Jos señores Aura Mine1va Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
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11.11. En el caso que nos ocupa, si bien existe identidad de partes, no se verifica identidad de objeto ni de causa en los términos exigidos por la norma citada. La Sentencia núm. 038-2012, dictada el trece (13) de abril de dos mil doce (2012) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, liquidó de manera provisiona/ 3 la astreinte correspondiente a un período determinado de incumplimiento, por lo que la pretensión actualmente planteada, por el contrario, persigue la liquidación de períodos posteriores no cubiertos por aquella decisión.
11.12. Es decir, que la última solicitud procura la liquidación de la astreinte por los días de incumplimiento posteriores a los ya liquidados, esto es, un período distinto y autónomo. En consecuencia, no se trata del mismo objeto demandado, puesto que cada solicitud de liquidación relativa a intervalos temporales diferentes constituye una pretensión jurídicamente diferenciada, fundada en la continuidad del incumplimiento del mandato judicial.
11.13. La causa jurídica tampoco es idéntica, pues el fundamento inmediato de la nueva solicitud no es el mismo hecho ya juzgado, sino la continuación del incumplimiento más allá del período previamente liquidado. En ese orden, el incumplimiento persistente constituye un hecho nuevo y continuado que habilita la intervención jurisdiccional, impidiendo que opere la preclusión por cosa juzgada respecto de períodos no examinados anteriormente.
11.14. Debe recordarse que la astreinte fijada en la Sentencia núm. 007-2011, del dos (2) de febrero de dos mil once (2011), posee naturaleza conminatoria y provisional. Su finalidad no es indemnizatoria, sino la de constreñir al obligado
3 Como ya se indicó, así lo establece la misma sentencia en su ordinal segundo del dispositivo.
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al cumplimiento efectivo de lo ordenado judicialmente. En tal virtud, mientras subsista el incumplimiento, se mantiene abierta la posibilidad de su liquidación respecto de los períodos no cubiertos previamente, siempre que no exista superposición temporal.
11.15. De manera que interpretar que una liquidación provisional de la astreinte agota defmitivamente la posibilidad de nuevas liquidaciones frente a la persistencia del incumplimiento de lo ordenado por una sentencia de amparo implicaría desnaturalizar el instituto de la astreinte y vaciar de contenido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el cual, como hemos referido previamente, no se satisface con la mera emisión de una decisión favorable, sino con su ejecución real y efectiva.
11.16. De igual modo, este órgano ha precisado mediante las Sentencias TC/0055/15, del veintidós (22) de marzo de dos mil quince (2015), y TC/0279/18, del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que la liquidación de astreinte exige la verificación de la persistencia del incumplimiento del mandato judicial. Ello implica que, ante la continuidad de la inejecución, el órgano jurisdiccional debe examinar si el obligado ha dado cumplimiento efectivo a lo ordenado, en lugar de cerrar el acceso a la jurisdicción mediante una interpretación restrictiva de la cosa juzgada que no se corresponde con los presupuestos del citado artículo 1351 del Código Civil.
11.17. En virtud de lo anterior, este colegiado concluye que el tribunal a qua incurrió en una errónea aplicación del instituto de la cosa juzgada al declarar inadmisible la solicitud de liquidación de astreinte en cuestión, sin verificar la identidad real del objeto respecto del período reclamado ni examinar la alegada persistencia del incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de amparo.
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recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto y revocar la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00243, del diecisiete de abril (17) de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
12. Cuestión previa
12.1. Este tribunal observa que con relación a la solicitud de liquidación de astreinte que nos ocupa, la parte accionada, Dirección General de Aduanas (DGA), planteó en su escrito de defensa del cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el medio de inadmisión consistente en que los abogados que representan a la parte accionante no son los mismos que la representaron en ocasión de la acción de amparo en cuya sentencia se fijó la astreinte y que estos no depositaron el poder de representación que los apodera.
12.2. En ese sentido, en vista de que todo medio de inadmisión procura que no se conozca el fondo de la instancia correspondiente, procede que este colegiado se pronuncie sobre dicho medio antes de examinar los alegatos de fondo que sustentan la solicitud de liquidación de astreinte de la especie.
12.3. Para responder el medio de inadmisión referido, esta corte considera necesario citar el criterio asentado por este tribunal en el precedente contenido en la Sentencia TC/0357117, del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el cual se estableció lo siguiente:
o. En ese tenor, es necesario recordar que en ocasión de un mandato ad-litem no es imperativo u obligatorio que el abogado que aduzca
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poder o constancia escrita para que su condición sea convalidada por el juez de amparo, toda vez que su otorgamiento se presume, salvo que opere una denegación por parte del representado. Lo anterior, inclusive, se extrapola a los procesos de justicia ordinaria, en donde tampoco se hace necesaria -en principio- la presentación de un poder de representación ad-litem para postular por una persona fisica. (...)
12.4. En ese sentido, dado que la parte solicitante en astreinte no estaba obligada a depositar ante el tribunal poder de representación legal escrito otorgado a sus abogados, y dicha representación se presume conforme a los precedentes constitucionales, máxime en materia de amparo, esta sede constitucional considera que el medio de inadmisión planteado por la Dirección General de Aduanas (DGA) debe ser rechazado, al no verificarse afectación alguna al derecho de defensa ni vulneración al debido proceso que justifique impedir el conocimiento del fondo de la solicitud de liquidación de astreinte.
13. Sobre la solicitud de liquidación de astreinte
13.1. Una vez revocada la decisión impugnada por errónea aplicación del instituto de la cosa juzgada, y en virtud del principio de economía procesal,4 corresponde a este tribunal examinar los méritos de la solicitud de liquidación de astreinte formulada por los recurrentes a la luz de lo ordenado en la Sentencia núm. 007-2011, del dos (2) de febrero de dos mil once (2011), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
4 Véase TC/0127114, del veinticinco (25) de junio de dos Inil catorce (2014), en la cual se establece: El Tribunal Constitucional, en aplicación del principio de autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la Constitución), y los principios rectores del proceso constitucional antes descrito, debe conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida.
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13.2. En ese sentido, esta sede constitucional ha reiterado de manera constante que la astreinte constituye una medida de naturaleza conminatoria y accesoria, cuyo propósito es constreñir al obligado al cumplimiento efectivo de un mandato judicial. No tiene carácter indernnizatorio, sino coercitivo, y su exigibilidad depende de la persistencia del incumplimiento.
13.3. Para determinar la procedencia de la liquidación de astreinte, en la Sentencia TC/0347/21, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), este órgano estableció que deben verificarse los siguientes presupuestos:
l.que la sentencia que impone la astreinte haya sido debidamente notificada a la parte obligada;
2. que el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado se
encuentre vencido; y
3. que la parte obligada no haya dado cumplimiento al mandato judicial dentro del plazo establecido.
13.4. En relación con el primer presupuesto, en el examen de las piezas que integran el expediente se advierte que la Sentencia núm. 007-2011, fue debidamente notificada a la Dirección General de Aduanas (DGA), mediante Acto núm. 66/2011, el tres (3) de marzo de dos mil once (2011) por el ministerial Rafael E. Estrella Pérez, alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo.
13.5. En cuanto al segundo presupuesto, si bien la referida sentencia núm. 007-
2011 no estableció un plazo para su cumplimiento, este tribunal verifica que lo ordenado en ella no se cumplió, toda vez que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo procedió a liquidar la astreinte fijada en dicho fallo un
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año y dos meses después, a través de la Sentencia núm. 038-2012, y la parte accionante alega que aún al momento de interponer la presente solicitud de liquidación de astreinte -más de diez (10) años después-todavía no se ha cumplido con el mandato de la mencionada sentencia, por lo que este colegiado considera que este requisito se cumple.
13.6. Respecto al tercer presupuesto, conforme a lo alegado por los accionantes, la Dirección General de Aduanas (DGA) no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia núm. 007-2011, es decir, que no ha entregado los vehículos retenidos.
13.7. En virtud de lo anterior, corresponde que este órgano conozca de los méritos de la presente solicitud de liquidación de astreinte y verifique si ciertamente, como alegan los accionantes, el mandato de la Sentencia de amparo núm. 007-2011 no ha sido cumplido.
13.8. En ese sentido, esta sede constitucional constata que en el expediente la Dirección General de Aduanas (DGA) no depositó prueba alguna de haber cumplido con la obligación de entregar los vehículos reclamados por los accionantes, tal como fue ordenado por la indicada Sentencia núm. 007-2011.
13.9. Asimismo, esta situación se comprueba a pesar de que dicha entidad fue condenada al pago de una astreinte provisional mediante la Sentencia núm.
038-2012.
13.1O. En ese orden, este tribunal considera que procede acoger la nueva solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por los accionantes, señores Aura Minerva Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón
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social Ochoa Rosa, S.R.L., desde la fecha de notificación de la sentencia que ordenó la liquidación de la astreinte provisional [mediante Oficio núm. 038-12, el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), suscrito por la Secretaria General del Tribunal Superior Administrativo], hasta la fecha en que se apoderó esta corte del presente recurso de revisión, es decir, el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
13.11. En virtud de lo expuesto anteriormente, entre el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) han transcurrido cuatro mil trescientos noventa y un (4,391) días de retardo en el cumplimiento de lo ordenado a la Dirección General de Aduanas (DGA) en la citada sentencia de amparo. En consecuencia, cuatro mil trescientos noventa y un (4,391) días de retardo en el cumplimiento de la decisión, a razón de mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,000.00) diarios por cada día de retraso, arroja una suma total de cuatro millones trescientos noventa y un mil pesos dominicanos con 00/100 ($4,391,000.00) de astreinte a liquidar por parte de la Dirección General de Aduanas (DGA) en favor de los accionantes Aura Minerva Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., sin perjuicio de los valores que continúen generándose hasta el cumplimiento íntegro del mandato judicial.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Domingo Gil, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
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DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Aura Minerva Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00243, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm. 0030-03-
2024-SSEN-00243, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: ACOGER la solicitud de liquidación de astreinte formulada por los accionantes y, en consecuencia, CONDENAR a la Dirección General de Aduanas (DGA) al pago de cuatro millones trescientos noventa y un mil pesos dominicanos con 00/100 ($4,391,000.00), calculada a razón de mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,000.00) por cada día de incumplimiento comprendido entre el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos precedentemente expuestos.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señores Aura Minerva Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., y a la parte recurrida, Dirección General de Aduanas (DGA) y Procuraduría General Administrativa (PGA).
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QillNTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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