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Sentencia TC-230-2026 - continua liquidacion de astreinte


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0230/26

Referencia: Expediente núm. TC-05-

2024-0280, relativo al recurso  de revisión constitucional de sentencia de amparo   interpuesto  por   los  señores Aura   Minerva   Batista Gmllón, José Aníbal  Rosario  Valdez, Jorge Sánchez Polanco,  Ramón   Arístides  Mora Torres,  Edivulgo Herrera  Cabrera  y la razón    social    Ochoa    Rosa,    S.R.L., contra   la  Sentencia  núm.  0030-03-

2024-SSEN-00243,   dictada    por    la

Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo  el  diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).


En el municipio Santo  Domingo Oeste, provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).


El Tribunal  Constitucional, regularmente constituido por los  magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel  Valera  Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda  sustituta; José  Alejandro Ayuso, Fidias   Federico Aristy  Payano,  Alba  Luisa   Beard  Marcos, Manuel   Ulises Bonnelly Vega, Sonia  Díaz  Inoa, Army  Ferreira, Amaury A.  Reyes  Torres,


Expediente núm. TC-05-2024-0280, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Jos señores Aura Mine1va Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-

00243, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro

{2024).


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María del Carmen Santana de Cabrera  y José Alejandro  Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4  de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-

11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,  del  trece  (13)  de  junio  de  dos  mil once  (2011),  dicta  la siguiente sentencia:


l.ANTECEDENTES



1.    Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo


La Sentencia núm. 0030-2024-SSEN-00243, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Segunda Sala del  Tribunal  Superior  Administrativo el diecisiete  (17) de abril de dos  mil veinticuatro (2024); su parte dispositiva es la siguiente:



PRIMERO: ACOGE el medio  de inadmisión, planteado por la DIRECCIÓN GENERAL DE  ADUANAS (DGA, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud  de liquidación de astreinte, interpuesta en fecha 29 de septiembre del año  2023, por los señores  AURA  MINERVA BATISTA  GRULLON, JOSE  ANIBAL ROSARIO  VALDEZ, JORGE  SANCHEZ POLANCO, RAMON ARISTIDES MORA  TORRES, EDIVULGO HERRERA CABRERA, y la razón social OCHOA ROSA, S.R.L., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), por  las razones  expuestas en el cuerpo  de la presente decisión.



Expediente núm. TC-05-2024-0280, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Jos señores Aura Mine1va Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-

00243, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro

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SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.



TERCERO: ORDENA a la secretaría general, que proceda a la not(ficación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a la parte accionante, señores AURA MINERVA BATISTA GRULLON, JOSE ANIBAL ROSARIO VALDEZ, JORGE SANCHEZ POLANCO, RAMON  ARISTIDES  MORA  TORRES,  EDIVULGO  HERIRA CABRERA,  y  la  razón  social  OCHOA  ROSA,  S.R.L.,  a  la  parte accionada DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.


La sentencia previamente descrita fue notificada a la parte recurrente en el domicilio  de sus  representantes  legales,  mediante  Acto  núm. 580/2024, el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial  Saturnino Soto Melo, alguacil ordinario  del Tribunal Superior Administrativo. Asimismo, a la Procuraduría General Administrativa  a través del Acto núm. 787/2024,  del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), constituido por el ministerial José Luis Capellán, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo. Por igual, a la Dirección General de Aduanas,  vía  Acto  núm.  3638/2024,  notificado  por  el  ministerial  Samuel Armando Sención Billini, todos a requerimiento  de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.


2.     Presentación del  recurso de  revisión constitucional de  sentencia de amparo


Los señores Aura Minerva Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge

Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la


Expediente núm. TC·05·2024·0280, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Jos señores Aura Mine1va Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera  Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-

00243, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro

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razón social Ochoa Rosa, S.R.L., interpusieron el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de   Apelación   del   Distrito   Nacional   y   fue   recibido   por   este   Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).


El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Dirección General de Aduanas, mediante Acto núm. 429/2024, del nueve (9) de mayo de dos  mil veinticuatro  (2024), por  el  ministerial  José  Óscar  Valera  Sánchez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.



3.     Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo


La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:


13.  La  parte  accionada,   DIRECCIÓN   GENERAL   DE  ADUANAS (DGA), solicitó que sea declarado  inadmisible  la solicitud  de liquidación de astreinte de la especie sin examen al fondo en virtud del Artículo 44 de la Ley 834 del año 1978, por cosa juzgada, en atención a la existencia de las Sentencias núms. 038-2012 de fecha 13 de abril del año 2012 y 404-2013 defecha 29 de octubre del año 2013, ambas dictadaS (sic) por  esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; pedimento al cual la parte accionante, señores AURA MINERVA BATISTA GRULLON, JOSE ANIBAL ROSARIO VALDEZ, JORGE SANCHEZ POLANCO, RAMON ARISTIDES MORA TORRES, ED1VULGO HERRERA CABRERA, y la razón social OCHOA ROSA,


Expediente núm. TC-05-2024-0280,  relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Jos señores Aura Mine1va Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera  Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-

00243, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro

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S.R.L., pretenden  que  se  rechace  por  improcedente,  mal  fundado  y carente de base legal, sosteniendo que la sentencia que ellos dicen que ya fue juzgado la liquidación de astreinte es una liquidación provisional y la Suprema Corte de Justicia ha bien establecido, no en una, en varias sentencias que antes de una liquidación ya definitiva procede una provisional, y claro como lo establece esa sentencia, dice liquida provisionalmente y lo que estamos en el día de hoy es liquidando definitivamente   ese  astreinte,   en  razón  del  incumplimiento   de  la Dirección General de Aduanas.


16. La Suprema  Corte  de Justicia,  como Corte  de Casación, frja el criterio de que las formalidades  para la interposición  de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas  por otras, por lo que, la inobservancia se sancionan con nulidad del recurso y las formalidades requeridas   por   la   ley   para   interposición   de   los   recursos   son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras; que la inobservancia de esas formalidades se sancionan con la inadmisibilidad del recurso, independientemente de que la misma haya causado o no agravio al derecho de defensa; que por las razones expuestas procede declarar inadmisible el presente recurso y, por tanto no ha lugar a ponderar los medios propuestos.


17. De  igual  forma, la  Suprema  Corte  de  Justicia,  como  Corte  de Casación, fija el criterio de que todo Juez antes de examinar el fondo de un asunto debe verificar y responder todos (sic) las excepciones y medios de inadmisión promovidos por las partes involucradas en un proceso, a los fines de preservar la igualdad de armas procesales de todo aquel que está siendo demandado en justicia, en el sentido de que


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"los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impide el examen del fondo.


18.  El  Tribunal  Constitucional   ha  fzjado  el  precedente  sobre  los incidentes y sus soluciones, los cuales  pueden ser asumidos aún  de oficio y sin audiencia previa, en cualquier materia, grado y jurisdicción, cuando expresa en segundo lugar, los criterios que ventila el juzgador al momento de determinar  la admisibilidad,  y esto no sólo es en el procedimiento  penal,  sino en cualquier  materia,  no responden a las cuestiones de fondo, sino a los aspectos de forma que deben cumplirse como requisito  obligatorio  para que la jurisdicción  de lugar esté en condiciones  de evaluar  los alegatos  de fondo,  por lo cual la norma impugnada   no   vulnera   el   debido   proceso   judicial,   sino   que, precisamente,  en  aras  de  proteger  elementos  del  mismo,  como  la prontitud y celeridad en la impartición de Injusticia.


19. Este Tribunal advierte, que la parte recurrente pretende mediante la presente solicitud de liquidación de astreinte, que se disponga la liquidación del astreintefzjado en la sentencia núm. 007-2011, de fecha

02 de febrero del año 2011, dictada por esta Segunda Sala del Tribunal

Superior Administrativo, en favor de cada uno de los accionantes, en el cual jite fijada la suma de RD$ 1,000.00 pesos dominicanos, calculado desde lafecha del 03 de marzo del año 2011.


20. La cosa juzgada ha sido definida por el Código Civil, en su artículo

1351, indicando:  La autoridad  de cosa juzgada  no tiene lugar  sino


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respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda  se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad.


21. El Tribunal Constitucional ha establecido precedentes sobre la cosa juzgada, sosteniendo que ) En efecto, hay cosa juzgada cuando lo que se  pretende resolver  ya ha  sido  objeto  de fallo. Para  ello, se hace precisa la conjugación de varios caracteres en la acción reputada como juzgada, tales como: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la  demanda  se  jimde  sobre  la misma  causa,  (iii)  que sea  entre las mismas  partes  y formuladas  por ellas  y contra  ellas, con la misma cualidad (artículo 1351 del Código Civil dominicano). Lo anterior se ajusta a lo preceptuado  por el legislador  constituyente  en el artículo

69.5 de la Carta Magna, el cual establece que ninguna persona puede

ser juzgada dos veces por una misma causa, (Sentencia TC/0436/16, de fecha 13 de septiembre del año 2016).


22. Asimismo, sobre la cosa juzgada, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que Según el artículo 1315 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. En principio, para que se produzca la autoridad de la cosa juzgada es necesario  la concurrencia  en las dos acciones de los tres elementos   siguientes:   identidad   de  objeto,   identidad   de  causa   e identidad de partes. Es indispensable, además, para que una sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que esta no sea susceptible de ser atacada por ninguna vía de recurso (SCJ, !Cám.,



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14 de junio del2006, núm. JO, EJ. 1147, pp 184-194; 3 sala, 17 de julio del 2013, núm. 4[, B.J., 1232).


23. La Suprema Corte de Justicia ha establecido por jurisprudencia de principio lo siguiente: Para oponer válidamente la excepción de cosa juzgada, no es necesario que la nueva acción contenga los términos y motivos precisos e idénticos a los incursos en la acción ya juzgada irrevocablemente,  resultando  dicho principio aplicable  a todo lo que los jueces hayan decidido de manera implícita, al emitir su sentencia, (Cas. Civ. Sent. Núm. 3, 12 abril2006, B.J. 1145, pp. 45-49).


24. De igual manera el Tribunal Constitucional  mediante su sentencia núm. TC/0499/21, de fecha 16 de diciembre del año 2021, decidió: 9.13. En la especie,  al tratarse  de  un asunto  juzgado  con anterioridad  y decidido por la Sentencia TC/0182121, cuya decisión es firme, definitiva y con autoridad de la cosa juzgada, no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario  y es vinculante  para todo proceso futuro.

9.14. Por todo lo anterior, en virtud de las consideraciones  expuestas precedentemente  se  declara  inadmisible  la presente  solicitud liquidación  de  astreinte  por  efecto  de la cosa  juzgada,  ya que  este tribunal  ha fallado  anteriormente  un  caso  con identidad  de  partes, causa, objeto y sobre la misma sentencia.


25. En ese sentido, al analizar las piezas que integran el expediente que nos ocupa, este tribunal advierte que reposa en la glosa procesal la sentencia 038-2012 de fecha 13 de abril del año 2012, dictada por esta Segunda   Sala   del   Tribunal   Superior   Administrativo,   cuya   parte dispositiva establecen lo siguiente [ ...}


Expediente núm. TC-05-2024-0280, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Jos señores Aura Mine1va Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-

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26. Del examen de la sentencia íntegra, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente,  este colegiado ha podido constatar, que los señores AURA  MINERVA  BATISTA  GRULLON,   JOSE  ANIBAL  ROSARIO VALDEZ, JORGE SANCHEZ POLANCO, RAMON ARISTIDES MORA TORRES,  EDIVULGO   HERRERA   CABRERA,   y  la  razón   social OCHOA ROSA, S.R.L., enfecha 02 de junio del año 2011 interpusieron una solicitud de liquidación  de astreinte, con el propósito de que se ejecute  lo  decidido  en la  sentencia  núm. 007-2011  de fecha  02  de febrero del año 2011; de igual manera ha podido constatar este tribunal que las pretensiones solicitadas por los accionantes son las mismas que se originaron en la sentencia que dio como resultado la sentencia núm.

038-2012, de fecha 13 de abril del año 2012, dictada por esta Segunda

Sala  del  Tribunal  Superior  Administrativo,  por  lo  que,  al  quedar evidenciado  que  esta  Segunda  Sala,  dictó  sentencia  sobre la misma pretensión de los hoy accionantes,  donde están envueltas las mismas partes y el mismo objeto, es evidente que el caso que nos ocupa en esta ocasión, se trata de cosa juzgada, por tanto, procede acoger el medio de   inadmisión   promovido   por   la   DIRECCIÓN    GENERAL   DE ADUANAS  (DGA),  en  consecuencia,  declarar  inadmisible  por  cosa juzgada la presente solicitud de liquidación de astreinte, sin necesidad de valorar los demás medios y el fondo del asunto, según los artículos

1351 del Código Civil, 44 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de julio de

1978, norma  jurídica  del Derecho  común,  así  como del precedente constitucional establecido  en la sentencia núm. TC/0499/21, de fecha

16  de diciembre  del año  2021,  tal y como  se indicará  en la  parte dispositiva de la presente decisión.





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4.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revísión



La parte recurrente,  los señores  Aura Minerva  Batista  Grullón, José  Anibal Rosario   Valdez,  Jorge  Sánchez  Polanco,   Ramón   Arístides  Mora  Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., pretenden que sea  acogido  el  recurso  de  revisión  y  revocada  la  sentencia  recurrida.  Para justificar sus pretensiones alegan, entre otros, los motivos siguientes:


4.8 En este sentido, si bien es cierto que ha sido juzgado que los jueces tienen la facultad discrecional de pronunciar la astreinte en virtud de su imperio, pudiendo al momento de su liquidación mantener, aumentar o  reducir su cuantía  e incluso  eliminarla  totalmente  si estiman que carece de objeto, no menos cierto es que siendo la astreinte una medida de coacción de carácter estrictamente  conminatorio ordenada por los jueces para asegurar la ejecución en tiempo oportuno de sus decisiones, carecería de objeto su fzjación si al momento de liquidarla, no obstante el incumplimiento  de la obligación  que  por ella  se procura,  el juez apoderado no toma en consideración el tiempo por el cual se dejó de cumplir  con  lo  ordenado  mediante  la  sentencia,   sin  justificación, realizando una valoración proporcional entre el tiempo de inejecución y el monto por el cual se procederá a liquidar;


4.1O Que a contrapelo de lo decidido por el tribunal a-qua, resulta admisible la presenté reclamación, puesto que, doce (12) años después, dé haberse notificado la sentencia para su cumplimiento, y de haber realizado   los  demandantes   múltiples   diligencias,   tendente   a  que cumpliese con la sentencia que se procura hoy se procura liquidar el astreinte  impuesto,  los demandantes  se vieron  obligados  a  notificar


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nuevamente  sentencia  número  007-2011,  de fecha  02 de febrero  del

2011, emitida por la esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante el acto No. 4138/2023, de fecha 24 de agosto del 2023, del ministerial Gabriel Batista Mercedes, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de la Primera Instancia del Distrito Nacional, en procura de lo siguiente; a) con fin de  recordarle  a la  Dirección  General  de  Aduanas, que  debe  darle cumplimiento a la sentencia, para eso se le intimó y se le puso en mora para que dentro de un plazo de un (1) día franco cumpla con la misma; y b) también se le intimó en el mismo plazo a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS para que pague de manera voluntaria a cada uno de los hoy demandantes, la suma ascendente a treinta y siete millones cuatrocientos noventa y ocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$37,498,000.00), por  concepto  de  los daños  y perjuicios, respondiente daños materiales, morales, emergentes y lucro cesantes, y advirtiéndole a la demandada que en caso de no cumplir, procedería a realizar acciones  legales,  tales  como demanda  civil, demanda patrimonial y penal.


4.11 Que el tribunal a-qua hizo una incorrecta aplicación de la figura del astreinte, ya que no se detuvo a analizar que si bien el astreinte es una  condena  pecuniaria,  accesoria  y  condicional  que  se  agrega  a instancia del acreedor de un derecho o de una obligación a la condena principal, la misma es el resultado de una falta o de un incumplimiento por  parte  del  obligado,  por  lo  que  resulta  admisible  la  presente reclamación   de   que   sea   liquidada,   la   astreinte   impuesta   a   la DIRECCIÓN GENERAL  DE ADUANAS (DGA) mediante la sentencia antes descrita, ya que ha quedado más que demostrado una actitud de


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incumplimiento, por más de cuatro mil quinientos ochenta y dos (4,582) días, contados desde la notificación de la sentencia hasta la fecha de la presente instancia, sin que este haya alegado una Justa causa para su incumplimiento,  ni haya demostrado  el cumplimento  de la obligación de entrega puesta a su cargo, por lo que, el tribunal a-quo vulneró la disposición del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al emitir una sentencia carente de motivos de hecho y derecho que sustenten su decisión.


4.12 En ese orden de ideas, es precisó retener que cuando los tribunales disponen la medida de astreinte y como consecuencia de su incumplimiento proceden a su liquidación en modalidad definitiva, sea por el juez de fondo o por el juez de los referimientos, estas contienen una nueva condenación, un nuevo crédito, independiente de cualquier otra condenación  relativa al caso, que puede ser ejecutada una vez la decisión  que  la contiene  haya  adquirido  firmeza,  y que  pueden  ser sujetas a nuevas liquidaciones, en caso de que el incumplimiento persista, como ocurre en el caso que nos ocupa.


4.16 Que, los artículos 93 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio  del  año  dos  mil  once  (2011),  Orgánica  del  Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales  y 107 de la Ley núm.

834, de fecha 15 de Julio del año 1978, que  modifica al Código de Procedimiento  Civil,  norma  jurídica  del  Derecho  común  aplicable, establecen   El   Juez   que   estatuya   en   materia   de   amparo   podrá pronunciar  astreintes,  con  ei  objeto  de  constreñir  al  agraviante  al efectivo  cumplimiento   de  lo  ordenado  y  El  Juez  estatuyendo   en



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referimiento   puede  pronunciar   condenaciones   o  astreintes.  Puede liquidarlas a título provisional. Estatuye sobre las costas


4.17 Que el Tribunal Constitucional,  en cuanto a la imposición de la astreinte,  ha  establecido  mediante  Sentencia  TC/0438/17,  de  fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) que de los términos de la disposición previamente transcrita se infiere, que ella no prevé la persona que resultará beneficiaría  de la astreinte ftjada, por lo cual queda abierta la posibilidad de que el Juez actuante que la imponga decida dentro del marco de sus facultades discrecionales que su liquidación sea efectuada a favor del agraviado o de una entidad sin fines  de  lucro.  De  este  razonamiento   se  induce  que  la  facultad discrecional del juez de amparo en este ámbito comprende no solo la imposición  de una astreinte  como  medio coercitivo,  sino también  la determinación  de  su  beneficiario...  ( ..)  h)  En  este  orden  de  ideas, cuando el juez disponga que la astreinte beneficie al agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o paro generarle un enriquecimiento,  sino con el propósito específico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada. Este criterio  obedece  a  que,  de  otro  modo,  el  accionante  que  ha  sido beneficiado por un amparo resultaría directamente perjudicado por el Incumplimiento  de  ¡a  decisión  emitida  en  contra  del  agraviante; inferencia que se aviene con el principio de relatividad de las sentencias de amparo y la naturaleza Inter partes de sus efectos [...}


4.18 Por su lado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, en Sentencia núm.18 de fecha 30 de julio del 2008, decidió  en  cuanto  a  la  liquidación,  mantenimiento,   modificación,


Expediente núm. TC-05-2024-0280, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Jos señores Aura Mine1va Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera  Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-

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reducción, aumento o eliminación de la astreinte, cuando fzja el criterio de que Considerando, que, en ese mismo orden, es de derecho positivo en el país de origen del instituto de que se trata, y de jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que un astreinte definitivo no puede ser ordenado más que después de pronunciada un astreinte provisional y por una duración ¡imitada; que si una de estas condiciones no es observada, el astreinte debe necesariamente  ser liquidado  como un astreinte provisional, el cual, como no resuelve ninguna contestación, no tiene por ello autoridad de cosa juzgada; que en ese sentido esta Corte ha fijado el criterio, el que se ratifica por esta sentencia, de que cada vez que no se precisa en la sentencia el carácter de la astreinte, debe presumirse que es provisional y no definitiva, lo que permite al juez que lo liquida, en cuanto a su cuantía, mantenerla, aumentarla, reducirla y aún eliminarla (sic)


4.20  Que  ha  quedado   más  que  demostrado,  que  existe  una  total renuencia  por  parte  de  la DIRECCIÓN   GENERAL  DE  ADUANAS (DGA) en devolverle los vehículos a los demandantes, manteniendo una renuncia en cumplir con la sentencia, y manteniéndose  en la violación de la propiedad privada en detrimento de los demandantes.


4.23 A que el astreinte tiene como objeto fundamental forzar a una de las partes a cumplir con lo ordenado mediante decisión judicial, en este sentido nuestro tribunal de casación se ha pronunciado en diversas ocasiones mediante criterio jurisprudencia! de la siguiente manera: el astreinte es un medio de coacción para vencer la resistencia opuesta a la ejecución de una condenación que los jueces tienen facultad discrecional de pronunciar  en virtud de su imperiun  (sic), y que es


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completamente  ajeno   a   las   condenaciones  que   no  tengan  este propósito, particularmente a los daños y perjuicios. El astreinte es un medio  compulsorio Indirecto para  la ejecución en naturaleza de las obligaciones de los deudores de ellas, aún aquellas que resulten  pura y simplemente de condenaciones judiciales...


4.24 A que con relación a la finalidad e importancia del astreinte el Dr. Rafael  Luciano  Pichardo,  mediante doctrina  ha establecido  lo siguiente:  Frente  a  la  crisis  que  hoy  afecta  la  autoridad  de  las decisiones de nuestros magistrados, las cuales a veces son irrespetadas Incluso por las propias autoridades, sería conveniente que la institución de la astreinte se vigoriza y nuestra jurisprudencia hiciera más uso de ella, pues, un constreñimiento como el que ella entraña invita a reflexionar a todo el que se sienta proclive a no ejecutar.


4.25 A que La (sic) Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por su sentencia de Cámaras Reunidas dell O de enero del

200I,fzjó su criterio respecto de lafrjación de astreinte para asegurar la ejecución de una sentencia, estableciendo lo siguiente: Conforme a su nueva concepción la astreinte es una medida de carácter puramente conminatorio que ordenan los jueces para asegurar la ejecución de sus decisiones, desligada de los daños y perjuicios. Puede ser provisional o definitiva, presumiéndose que es lo primero cuando no sé precisa en la sentencia su carácter definitivo. Cuando es provisional su monto, al momento de ser liquidado, puede ser mantenido, aumentado o reducido en su cuantía, y aún eliminado totalmente por el juez.





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4.27 La Constitución de la República establece claramente los mecanismos   y   garantías   correspondientes   para   salvaguardar   los derechos fundamentales, a través de la tutela judicial efectiva y debido proceso, según versa el artículo 68 [ ...}


4.28 Que respecto a la tutela Judicial efectiva y debido proceso de ley, dentro de los cuales se encuentra el derecho de toda persona a que se ejecuten las decisiones emitidas en su provecho, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, los cuales también corren el riesgo de ser violentados si no se detienen las mal sanas y arbitrarias intenciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), el artículo 69 de la Constitución de la República [...}


4.29   La   ejecución   de   las   sentencias   judiciales   es   un   derecho fundamental:    aquel   con   el  que   culmina   el  elenco  de   derechos informativos de la tutela Judicial efectiva, la que a su vez tiene como punto de inicio para el despliegue de su imperio el acceso a la justicia.


4.33 Que  una vez, comprobadas  las  condiciones  de admisibilidad  y legitimidad   de  la  presente  acción,   el  Tribunal   debía  valorar  la procedencia en cuanto al fondo de la presente acción, por ser constituir los hechos  esbozados  en  el  mismo  una  vulneración  a los  derechos fundamentales amenazados, que directamente han sido vulnerados a la reclamante, todo lo cual es violatorio de los artículos 51 Y (sic) 69 de la Constitución, ARTÍCULO 545 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO   CIVIL;   y  consecuentemente   violación  de   los artículos  68  y  149  de  la  Constitución  de  la  República,  en  cuanto concierne  a la violación  de los  principios constitucionales  de tutela


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Judicial  efectiva,  debido  proceso  de  ley  y  derecho  de  defensa,  y autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, los cuales han sido precedentemente referidos y tratados.


5.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión



La Dirección General de Aduanas depositó su escrito de defensa el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y fue recibido en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de agosto del mismo año. Mediante su escrito pretenden, de manera principal, que el recurso de revisión se declare inadmisible  y, subsidiariamente, sea rechazado, alegando entre otros motivos, los siguientes:


11. Que la recurrente, fundamentó su recurso invocando como medios, vulneración de derecho fundamental e insuficiencia y contradicción de motivos.


12. Que como ha quedado evidenciado, estamos en presencia de cosa juzgada, como lo ha retenido el tribunal a quo, al declarar inadmisible la pretensión de liquidación de una astreinte que fue liquidada hace más doce (12) años, además de que no se puede hablar de vulneración de un derecho fundamental en una liquidación de astreinte, por lo que el Tribunal Constitucional habrá declarar INADMISIBLE presente recurso de revisión, interpuesto por los señores Aura Minerva Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides  Mora Torres,  Edivulgo  Herrera  Cabrera  y la razón  social Ochoa Rosa, S. R. L.



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13. En el caso que nos ocupa tampoco se puede argüir insuficiencia y contradicción  de motivos, y es que la sentencia recurrida en revisión constitucional, motivó su decisión de manera coherente y se fundamenta en varios precedentes de la Suprema Corte de Justicia y de ese Tribunal Constitucional (ver el número 16 al 26, de las páginas números 16 a la

26, de la sentencia recurrida en revisión).[ ...}



13. Bajo tales consideraciones no se verifica el requisito necesario para declarar procedente el recurso de marras, toda vez que en sus conclusiones formales no se contempla en ninguna parte el medio que ha sido invocado en la presente oportunidad, por lo que en virtud del principio de inmutabilidad del proceso, y en adición, la naturaleza del presente  recurso  de revisión,  que solamente  puede revisar  si ciertamente  existe algún  elemento que fuera omitido  por el Tribunal aquo, y como no es el caso, consideramos que el presente recurso debe ser declarado improcedente.


16. Así las cosas, la parte recurrente fundamenta su recurso alegando que el tribunal a-qua incurrió en contradicción  de criterios e inobservancia  de la ley fimdamenta  su decisión, siendo  éstas  vagas argumentaciones,   ya   que   no  se  comprueban   ningunos   de   estos elementos en el fallo de la sentencia impugnada, por lo que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, no incurrió en ninguna de las causales para que dicho recurso sea considerado como procedente, razón por la que procede declarar el recurso de revisión improcedente. (sic)





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17. De igual forma  de acuerdo  a lo expuesto,  el artículo  1315 del Código Civil, normajurídica del Derecho común, el cual en la materia tratada se sustenta en el artículo  29 de la Ley 1494, de fecha 09 de agosto de 1947,que instituye    la   Jurisdicción Contencioso­ Administrativa,  según  el  cual  El  que  reclama  la  ejecución  de  una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. 18. La Suprema Corte de Justicia por su lado, es de igual criterio que corresponde al recurrente demostrar la veracidad de sus alegatos y depositar sus documentos que apoyen los mismos.


18. La Suprema Corte de Justicia por su lado, es de igual criterio que corresponde al recurrente demostrar la veracidad de sus alegatos y depositar sus documentos que apoyen los mismos.


19. En virtud de todo lo expuesto, verificamos que en contraposición a lo  expresado por la recurrente,  el presente  Recurso  de Revisión  no prueba, no argumenta ni demuestra ninguna ilegalidad en la sentencia evacuada por Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, pues como se ha expresado  anteriormente,  sus  argumentaciones  resultan vanas y sin concreción alguna, por no estar referidas a argumentos jurídicos sostenibles que puedan conllevar a demostrar la incorrecta o mala interpretación del Tribunal a-quo en la emisión de la sentencia objeto del recurso.








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6.     Procuraduría General Administrativa



En el expediente no consta escrito de defensa depositado  por la Procuraduría General  Administrativa,  a  pesar  de  habérsele  notificado  el  recurso constitucional de sentencia de amparo mediante Acto núm. 787/2023, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), a través del ministerial José Luis Capellán, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.


7.     Pruebas documentales



Los documentos  más importantes que reposan  en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:



l.  Acto  núm. 3638/2024,  del  trece (13) de mayo de dos  mil veinticuatro (2024), que notifica la Sentencia núm. 0030-2024-SSEN-00243 a la Dirección General de Aduanas.


2.     Acto núm. 787/2024, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), que notifica la Sentencia núm. 0030-2024-SSEN-00243 a la Procuraduría General Administrativa.


3.     Acto núm. 580/2024, del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024),  que notifica la Sentencia  núm. 0030-2024-SSEN-00243, a los representantes legales de los señores Aura Minerva Batista Grullón, José Aníbal Rosario   Valdez,  Jorge  Sánchez   Polanco,  Ramón   Arístides   Mora  Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L.,a través de sus representantes  legales.



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4.     Escrito de defensa de la Dirección General de Aduanas, depositado  en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional  el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro  (2024), recibido en la Secretaría General del Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de julio del mismo año.


5.     Recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores  Aura Minerva Batista Grullón, José Aníbal Rosario  Valdez, Jorge Sánchez  Polanco, Ramón Arístides  Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera  y Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia núm. 030-03-2024-SSEN-00243.


6.     Acto  núm. 429/2024,  del  nueve  (9)  de  mayo  de  dos mil  veinticuatro (2024), que notifica el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo a la Dirección General de Aduanas.


11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



8.     Síntesis del conflicto



Conforme  a los  documentos  depositados  en  el  expediente   y  a  los  hechos invocados por las partes, el presente conflicto se origina cuando el once (11) de mayo de dos mil seis (2006), oficiales  de la Dirección  General de Aduanas retuvieron  Los vehículos  de motor: 1) un camión de carga Daihatsu,  modelo V119L-HY, año 1995, color azul, motor serie  núm. 1376859, placa núm. L098926,  chasis V119-03705,  propiedad  del  señor  Ramón  Arístides   Mora Torres;  2) un camión de carga marca Mack, modelo VAGM111A  año 1989, color amarillo, motor serie núm. 8765654, placa núm. L077839,  chasis núm.


Expediente núm. TC-05-2024-0280, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Jos señores Aura Mine1va Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia  núm. 0030-03-2024-SSEN-

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VG6M111A8KB028952, propiedad del señor José Aníba1 Rosario Valdez; 3) un camión de carga marca Daihatsu, modelo V119LHY, año 1995, color rojo, motor serie  núm. 1363562, placa  núm. L007094,  chasis  núm. V119-03570, propiedad del señor Jorge Tejada Polanco; 4) un camión de carga marca Mack, placa núm. L0788753, propiedad de Aura Minerva Bautista Grullón y/o Benggy Rent  Car; 5) un camión  de carga marca Daihatsu, modelo Vll618688,  año

2005,  color  blanco,  motor   serie  núm.   1778703,  placa   núm.  L0205132, propiedad de Aura Minerva Bautista Grullón.


Ante dicha retención, los señores Aura Minerva  Batista Grullón y/o Benggy Rent  a  Car,  José  Aníbal  Rosario  Valdez,  Jorge  Sánchez  Polanco,  Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., el veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), depositaron una acción de amparo ante la Segunda Sala de la Cámara Penal, que declinó la acción  a  la  Segunda  Sala  del  Tribunal  Superior  Administrativo,   el  cual, mediante  Sentencia núm. 007-2011,  del dos  (2) de febrero  de dos mil once (2011), acogió, ordenó  a la Dirección  General de Aduanas la entrega de los referidos vehículos y fijó un astreinte de mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,000) por cada día de retraso en la entrega de estos.


Ante el incumplimiento de la referida sentencia, los accionantes, señores Aura Minerva Batista Grullón y/o Benggy Renta Car, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge  Sánchez  Polanco,  Ramón  Arístides  Mora  Torres,  Edivulgo  Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., interpusieron  una demanda en liquidación de astreinte ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual fue acogida a través de la Sentencia núm. 038-2012, del doce (12) de abril de dos mil doce (2012), y en consecuencia, liquidó provisionalmente la astreinte fijada en la Sentencia núm. 007-2011.


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Posteriormente, los accionantes, ahora recurrentes, interpusieron nueva vez una demanda  en  solicitud   de  liquidación  de  astreinte   el  veintinueve   (29)  de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la cual fue declarada inadmisible mediante Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00243, del diecisiete (17) abril de  dos  mil  veinticuatro  (2024),  dictada  por  la  Segunda  Sala  del  Tribunal Superior Administrativo, acogiendo el medio de inadmisión  planteado por la Dirección General Aduanas, sobre la base de haber cosa juzgada por haber liquidado previamente la astreinte.


Esta última decisión es la que ha sido objeto del presente  recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.


9.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de  sentencia  de  amparo,  en  virtud  de  lo que  establecen  los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



10.   Sobre la admisibilidad del presente recurso  de revisión constitucional de sentencia de amparo


El Tribunal  Constitucional  estima admisible  el presente  recurso de revisión constitucional   de  sentencia   de  amparo,  en  atención   a  los  razonamientos siguientes:





Expediente núm. TC-05-2024-0280, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Jos señores Aura Mine1va Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-

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11 y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo

95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción  de  la  especial  trascendencia  o  relevancia  constitucional  de  la cuestión planteada (artículo 100).


10.2  En cuanto al plazo para la interposición  del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, dentro de los  cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia  recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra parte, que dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial (dies a quo), así como el día fmal o de vencimiento (dies ad quem).


10.3 En el caso concreto, al observar la documentación depositada en el expediente se verifica que la sentencia  recurrida (núm. 0030-03-2024-SSEN-

00243)  fue  notificada  a  los  representantes  legales  de  la  parte  recurrente, mediante el referido Acto núm. 580/2024, del veinticuatro  (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).


10.4  Respecto de la validez de las notificaciones, este colegiado ha establecido en su Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024),1 que






1 Criterio  reiterado en la Sentencia TC/0163/24, del diez (lO) de julio de dos mil veinücuatro (2024).


Expediente núm. TC-05-2024-0280, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia  de amparo interpuesto por los señores Aura Mine1va Batista Grullón, José Aníbal  Rosario Valdez, Jorge Sánchez  Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera  y la razón social  Ochoa  Rosa, S.R.L., contra  la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-

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sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento  de  la  decisión  impugnada,  y  en  consecuencia,  para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.


10.5  En la especie, dado que la notificación se realizó en el domicilio de los representantes legales de los señores Aura Minerva Batista Grullón, José Aníbal Rosario   Valdez,  Jorge  Sánchez   Polanco,  Ramón  Arístides  Mora  Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la compañía Ochoa Rosa, S.R.L., se concluye que dicha actuación procesal no es válida para los fines de computar el plazo de interposición del recurso establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 y, por tanto, se considera que dicho plazo no ha empezado a correr.


10.6  En lo concerniente a la forma para la interposición del recurso de revisión de sentencia de amparo, la parte in fine del artículo 96 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada .


10.7  En la especie, este colegiado verifica que la parte recurrente cumplió con los  requisitos  dispuestos  en dicho texto, porque además de satisfacer  las condiciones generales estipuladas para este tipo de actuaciones procesales, especificó  los  agravios  que  alega  haber  sufrido  por  efecto  de  la  referida Sentencia  núm. 0030-03-2024-SSEN-00243, tras considerar  que la misma ha


Expediente núm. TC-05-2024-0280, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Jos señores Aura Mine1va Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera  Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-

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consagrado en la Constitución.



10.8  Por otra parte, tomando en cuenta el precedente sentado  en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso, los señores Aura Minerva Batista Grullón, José Aníbal Rosario  Valdez, Jorge  Sánchez  Polanco,  Ramón  Arístides  Mora  Torres,  Edivulgo  Herrera Cabrera y la compañía Ochoa Rosa, S.R.L., ostentan la calidad procesal idónea, pues  fungieron  como  parte  accionante  en el marco  del  conocimiento  de la acción de amparo original.


10.9  Asimismo, de confonnidad  con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión contra toda sentencia de amparo


está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo  su importancia para la interpretación,  aplicación  y general  eficacia  de la Constitución  o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fimdamentales,  a que se demuestre la especial trascendencia o relevancia constitucional del caso.


10.10  En lo concerniente a lo prescrito por el citado texto legal, la Dirección General de Aduanas arguye que el recurso de revisión incoado por los señores Aura  Minerva  Batista  Grullón, José  Aníbal  Rosario  Valdez, Jorge  Sánchez Polanco,  Ramón  Arístides   Mora  Torres,   Edivulgo  Herrera  Cabrera  y  la



Expediente núm. TC-05-2024-0280, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Jos señores Aura Mine1va Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-

00243, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro

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Compañía Ochoa Rosa, S.R.L., carece de especial trascendencia  o relevancia constitucional.


10.11  En respuesta a este fm de inadmisión es pertinente consignar lo afirmado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012),  en el sentido de que la referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en aquellos que


(...) 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;  3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales   de  la  ley  u  otras  normas  legales  que  vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia  social, política o económica cuya solución  favorezca   en  el  mantenimiento  de  la  supremacía constitucional.


10.12  Luego de haber ponderado  los documentos, hechos y argumentos  del expediente  que  nos  ocupa,  estimamos   que  el  presente  caso  se  encuentra revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional, toda vez que su conocimiento y fallo nos permitirá determinar,  si como alega la recurrente,  la sentencia impugnada vulneró su derecho a la debida motivación, al declarar inadmisible la acción de amparo por cosa juzgada, conforme a los artículos 1315 del Código Civil y 44 de la Ley núm. 834. En consecuencia, se rechaza el medio


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00243, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro

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de inadmisión invocado por la Dirección General de Aduanas (DGA) y la Procuraduría General Administrativa, sin necesidad de hacerlo constar en dispositivo de la sentencia.


10.13 En virtud de la argumentación expuesta, y comprobados todos los presupuestos de admisibilidad  del presente recurso  de revisión  de amparo, el mismo resulta admisible  y este Tribunal Constitucional  procede a conocer  su fondo.


11.   Sobre  el fondo  del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo


11.1. Como se ha indicado, el Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de  un  recurso  de  revisión  constitucional  de  amparo  interpuesto   contra  la Sentencia  núm. 0030-03-2024-SSEN-00243, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo incoada  por los señores Aura Minerva Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo  Herrera  Cabrera  y  la  compañía  Ochoa  Rosa,  S.R.L.,  contra  la Dirección  General  de  Aduanas  (DGA)  y  la  Procuraduría  General Administrativa, por configurarse -según el tribunal a quo-la autoridad de la cosa juzgada, conforme a los artículos  1351 del Código Civil y 44 de la Ley núm. 834, con base en que -presuntamente-ya  el tribunal había decidido previamente sobre una solicitud de liquidación de astreinte  interpuesta por las mismas partes, mediante la Sentencia núm. 038-2012, del doce (12) de abril de dos mil doce (2012).





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11.2. La  parte recurrente  sostiene,  en  síntesis, que  la  sentencia  impugnada vulneró su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio non bis in ídem,consagrados en el artículo 69 de la Constitución, al realizar una incorrecta aplicación de la figura de cosa juzgada en relación con la figura de la astreinte. Argumenta que la astreinte constituye una condena accesoria, de naturaleza conminatoria y condicionada al incumplimiento del obligado, por lo que, ante la persistencia de la inejecución del mandato contenido en la Sentencia núm. 007-2011, del dos (2) de febrero de dos mil once (2011), emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo,  resultaba procedente una nueva  liquidación correspondiente  a los días de retardo posteriores  a los ya liquidados.


11.3. Por su parte, la Dirección  General  de Aduanas  (DGA)  sostiene  que el recurso carece de fundamento, al no demostrar ilegalidad alguna en la decisión impugnada, y que el tribunal a qua actuó correctamente al declarar la inadmisibilidad de la acción por configurarse la cosa juzgada, en atención a la existencia de una liquidación anterior de astreinte decidida mediante la referida Sentencia núm. 038-2012.


11.4. Para declarar la inadmisibilidad,  el tribunal de amparo  fundamentó  su decisión en  el  criterio  establecido  por  este  Tribunal  Constitucional  en  la Sentencia  TC/0499/21, del dieciséis  (16) de diciembre  de dos mil veintiuno (2021), en la cual se precisó que la autoridad de la cosa juzgada constituye una causa válida de inadmisibilidad  cuando existe una decisión previa firme que ha resuelto  una pretensión con identidad de partes, objeto y causa. En ese sentido, consideró que la citada Sentencia núm. 038-2012 había resuelto la misma pretensión que la planteada nuevamente.



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11.5. Es   preciso   reiterar    que   la   acción   de   amparo   interpuesta  por   los accionantes, ahora  recurrentes, fue  acogida  mediante la Sentencia núm. 007-

2011, dictada  por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos

(2)  de  febrero  de dos  mil once  (2011), ordenando a la Dirección General  de Aduanas (DGA)  la entrega  de varios  vehículos y fijando una  astreinte de mil pesos  dominicanos con 00/100 ($1,000.00) por cada día de retraso en el cumplimiento, calculable a partir de la notificación de dicha decisión.


11.6. Ante el incumplimiento del mandato,  en el año dos mil doce (2012), los accionantes solicitaron una  liquidación de  la astreinte, lo que  dio lugar  a la Sentencia núm.  038-2012,  del  trece  (13)  de  abril  de  dos  mil  doce  (2012), mediante la cual la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo liquidó provisionalmente  - según    se   hace   constar   en   el   numeral    segundo   del dispositivo-la suma  de sesenta y nueve  mil pesos dominicanos con 00/100 ($69,000.00),  equivalente  a  sesenta  y  nueve   (69)   días   de  retardo   en  el incumplimiento de la sentencia  de amparo.2


11.7. Posteriormente, en el año dos mil trece (2013), los recurrentes solicitaron el   aumento   del   monto   de   la   astreinte  ante   la   alegada   persistencia del incumplimiento, petición que fue rechazada mediante la Sentencia núm. 404-

2013, del veintinueve (29)  de octubre  dos  mil  trece (2013), sin  que tampoco exista evidencia de que dicha decisión haya sido objeto de recurso.


11.8. Aproximadamente diez (lO) años después, en el dos mil veintitrés (2023), los   accionantes, ahora   recurrentes, interpusieron una  nueva  solicitud de liquidación de  la  astreinte,  correspondiente a  los   días  de  incumplimiento



2 No consta en el expediente que dicha decisión haya sido recurrida, revocada o modificada.


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transcurridos con posterioridad a los ya liquidados, es decir, desde el año dos mil trece (2013) hasta la fecha de la nueva solicitud. Y es dicha solicitud fue declarada  inadmisible  por  haber  cosa  juzgada,  mediante  la Sentencia  núm.

0030-03-2024-SSEN-00243, del diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, ahora recurrida, al considerar que había liquidado la astreinte por medio de la citada Sentencia núm. 038-2012, estableciendo que la nueva solicitud versaba sobre la misma pretensión.


11.9. En ese orden, este tribunal considera que el razonamiento expuesto por la Segunda Sala del Tribunal  Superior Administrativo  en la sentencia  recurrida desconoció el criterio de que la tutela judicial efectiva -como ha reiterado esta sede constitucional en la Sentencia TC/1028/25,  del veintidós  (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), entre otras-no se agota con el dictado de una decisión favorable,  sino  que  exige  su  ejecución  real  y efectiva,  ya  que  la ejecución  de  las sentencias  constituye  una  dimensión  esencial  del  derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que, mientras no se verifique el cumplimiento  del mandato judicial, el órgano jurisdiccional  debe velar por la efectividad del fallo, evitando interpretaciones que neutralicen los mecanismos destinados a constreñir su cumplimiento.


11.1O. Para analizar la causal de cosa juzgada con base en la cual el tribunal a quo declaró la referida  inadmisibilidad, es precisa  indicar que, conforme  al artículo 1351 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada solo tiene lugar respecto  de lo que ha sido objeto del fallo, siempre que concurra identidad de partes, objeto y causa. Esta triple identidad constituye un presupuesto indispensable  para declarar la inadmisibilidad de una nueva acción.



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11.11. En el caso que nos ocupa, si bien existe identidad de partes, no se verifica identidad de objeto ni de causa en los términos exigidos por la norma citada. La Sentencia núm. 038-2012, dictada el trece (13) de abril de dos mil doce (2012) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, liquidó de manera provisiona/ 3     la   astreinte   correspondiente    a   un   período   determinado   de incumplimiento,   por  lo  que  la  pretensión   actualmente   planteada,  por  el contrario,  persigue  la  liquidación  de  períodos  posteriores  no cubiertos  por aquella decisión.


11.12. Es decir, que la última solicitud procura la liquidación de la astreinte por los días de incumplimiento posteriores a los ya liquidados, esto es, un período distinto y autónomo. En consecuencia, no se trata del mismo objeto demandado, puesto  que  cada  solicitud  de  liquidación  relativa  a  intervalos  temporales diferentes constituye una pretensión  jurídicamente diferenciada, fundada en la continuidad del incumplimiento del mandato judicial.


11.13. La causa jurídica tampoco es idéntica, pues el fundamento inmediato de la nueva solicitud no es el mismo hecho ya juzgado, sino la continuación del incumplimiento más allá del período previamente liquidado. En ese orden, el incumplimiento   persistente  constituye   un  hecho  nuevo  y  continuado  que habilita la intervención jurisdiccional, impidiendo que opere la preclusión por cosa juzgada respecto de períodos no examinados anteriormente.


11.14. Debe recordarse que la astreinte fijada en la Sentencia núm. 007-2011, del dos (2) de febrero de dos mil once (2011), posee naturaleza conminatoria y provisional. Su finalidad no es indemnizatoria, sino la de constreñir al obligado



3 Como ya se indicó, así lo establece la misma sentencia en su ordinal segundo del dispositivo.


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al cumplimiento efectivo de lo ordenado judicialmente. En tal virtud, mientras subsista el incumplimiento, se mantiene abierta la posibilidad de su liquidación respecto  de los períodos no cubiertos previamente, siempre que no exista superposición  temporal.


11.15. De manera que interpretar que una liquidación provisional de la astreinte agota  defmitivamente   la  posibilidad   de  nuevas  liquidaciones   frente  a  la persistencia  del incumplimiento  de lo ordenado  por una sentencia de amparo implicaría desnaturalizar  el instituto de la astreinte y vaciar de contenido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el cual, como hemos referido previamente, no se satisface con la mera emisión de una decisión favorable, sino con su ejecución real y efectiva.


11.16. De  igual  modo,  este  órgano  ha  precisado   mediante  las  Sentencias TC/0055/15,  del  veintidós  (22)  de  marzo  de  dos  mil  quince   (2015),  y TC/0279/18, del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que la liquidación   de   astreinte   exige   la   verificación    de   la   persistencia   del incumplimiento del mandato judicial. Ello implica que, ante la continuidad de la inejecución,  el órgano jurisdiccional debe examinar  si el obligado ha dado cumplimiento   efectivo  a  lo  ordenado,   en  lugar  de  cerrar  el  acceso  a  la jurisdicción mediante una interpretación  restrictiva  de la cosa juzgada que no se corresponde con los presupuestos del citado artículo 1351 del Código Civil.


11.17. En virtud de lo anterior, este colegiado  concluye que el tribunal a qua incurrió en una errónea aplicación del instituto de la cosa juzgada al declarar inadmisible la solicitud  de liquidación de astreinte en cuestión, sin verificar la identidad real del objeto respecto del período reclamado ni examinar la alegada persistencia del incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de amparo.


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recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto y revocar la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00243, del diecisiete de abril (17) de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.



12.   Cuestión previa



12.1. Este tribunal observa  que con relación a la solicitud  de liquidación de astreinte  que nos ocupa,  la parte accionada, Dirección  General de Aduanas (DGA), planteó en su escrito de defensa del cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro  (2024),  el medio de inadmisión consistente en que los abogados que representan a la parte accionante no son los mismos que la representaron en ocasión de la acción de amparo en cuya sentencia se fijó la astreinte y que estos no depositaron el poder de representación que los apodera.


12.2. En ese sentido, en vista de que todo medio de inadmisión procura que no se conozca el fondo de la instancia correspondiente, procede que este colegiado se pronuncie sobre dicho medio antes de examinar los alegatos de fondo que sustentan la solicitud de liquidación de astreinte de la especie.


12.3. Para  responder  el  medio  de  inadmisión  referido, esta  corte considera necesario citar el criterio asentado por este tribunal en el precedente contenido en la Sentencia TC/0357117, del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el cual se estableció lo siguiente:


o. En ese tenor, es necesario recordar que en ocasión de un mandato ad-litem  no es imperativo  u obligatorio  que  el abogado  que  aduzca


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poder o constancia escrita para que su condición sea convalidada por el juez de amparo, toda vez que su otorgamiento se presume, salvo que opere   una  denegación   por   parte  del  representado.   Lo  anterior, inclusive, se extrapola a los procesos de justicia ordinaria, en donde tampoco se hace necesaria -en  principio- la presentación de un poder de representación ad-litem para postular por una persona fisica. (...)


12.4. En ese sentido, dado que la parte solicitante en astreinte no estaba obligada a depositar ante el tribunal poder de representación legal escrito otorgado a sus abogados, y dicha representación se presume conforme a los precedentes constitucionales, máxime en materia de amparo, esta sede constitucional considera que el medio de inadmisión planteado por la Dirección General de Aduanas  (DGA)  debe  ser  rechazado, al no  verificarse  afectación  alguna  al derecho de defensa ni vulneración  al debido proceso que justifique impedir el conocimiento del fondo de la solicitud de liquidación de astreinte.


13.   Sobre la solicitud de liquidación de astreinte


13.1. Una  vez  revocada  la  decisión  impugnada  por  errónea  aplicación  del instituto de la cosa juzgada, y en virtud del principio  de economía procesal,4 corresponde a este tribunal examinar los méritos de la solicitud de liquidación de astreinte formulada por los recurrentes a la luz de lo ordenado en la Sentencia núm. 007-2011, del dos (2) de febrero de dos mil once (2011), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.


4 Véase TC/0127114, del veinticinco (25) de junio de dos Inil catorce (2014), en la cual  se establece: El Tribunal Constitucional, en aplicación del principio de autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la Constitución), y los principios rectores del proceso constitucional antes descrito, debe conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida.



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13.2. En ese sentido, esta sede constitucional ha reiterado de manera constante que la astreinte constituye una medida de naturaleza conminatoria y accesoria, cuyo  propósito  es  constreñir  al  obligado  al  cumplimiento   efectivo  de  un mandato judicial. No tiene carácter indernnizatorio, sino coercitivo, y su exigibilidad depende de la persistencia del incumplimiento.


13.3. Para  determinar  la  procedencia  de  la  liquidación  de  astreinte,  en  la Sentencia TC/0347/21, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),  este  órgano  estableció  que  deben  verificarse  los  siguientes presupuestos:


l.que la sentencia que impone la astreinte haya sido debidamente notificada a la parte obligada;

2. que  el plazo otorgado  para  el cumplimiento  de lo ordenado  se

encuentre vencido; y

3. que  la parte  obligada  no haya  dado  cumplimiento  al mandato judicial dentro del plazo establecido.


13.4. En relación con el primer presupuesto, en el examen de las piezas que integran el expediente se advierte que la Sentencia núm. 007-2011, fue debidamente notificada  a la Dirección General de Aduanas (DGA), mediante Acto  núm. 66/2011,  el  tres  (3)  de  marzo  de  dos  mil  once  (2011)  por  el ministerial Rafael E. Estrella Pérez, alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo.


13.5. En cuanto al segundo presupuesto, si bien la referida sentencia núm. 007-

2011 no estableció un plazo para su cumplimiento, este tribunal verifica que lo ordenado en ella no se cumplió, toda vez que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo procedió a liquidar la astreinte fijada en dicho fallo un



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año  y dos meses después, a través  de la Sentencia núm. 038-2012, y la parte accionante alega que  aún  al  momento de  interponer la presente solicitud de liquidación de astreinte -más de diez (10)  años después-todavía no se ha cumplido con el mandato de la mencionada sentencia, por lo que este colegiado considera que este requisito se cumple.


13.6. Respecto al tercer presupuesto, conforme a lo alegado por los accionantes, la  Dirección General   de  Aduanas (DGA)   no  ha  dado  cumplimiento  a  lo ordenado en la  Sentencia núm.  007-2011, es decir,  que  no  ha entregado los vehículos retenidos.


13.7. En  virtud  de  lo  anterior, corresponde que  este  órgano  conozca  de  los méritos de la presente solicitud de liquidación de astreinte y verifique si ciertamente, como alegan los accionantes, el mandato de la Sentencia  de amparo núm. 007-2011 no ha sido cumplido.


13.8. En ese sentido, esta sede  constitucional constata  que en el expediente la Dirección General  de  Aduanas (DGA)  no  depositó prueba  alguna  de  haber cumplido con la obligación de entregar los vehículos reclamados por los accionantes, tal como fue ordenado por la indicada Sentencia núm. 007-2011.


13.9. Asimismo, esta situación se comprueba a pesar  de que dicha entidad  fue condenada al  pago  de  una  astreinte  provisional  mediante la Sentencia núm.

038-2012.



13.1O. En  ese  orden,  este tribunal   considera que  procede   acoger  la  nueva solicitud de liquidación de  astreinte interpuesta por  los  accionantes, señores Aura  Minerva  Batista Grullón, José  Aníbal  Rosario Valdez,  Jorge  Sánchez Polanco, Ramón  Arístides Mora  Torres, Edivulgo Herrera Cabrera  y la razón



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social Ochoa Rosa, S.R.L., desde la fecha de notificación de la sentencia que ordenó la liquidación de la astreinte provisional [mediante Oficio núm. 038-12, el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), suscrito por la Secretaria General del Tribunal Superior Administrativo], hasta la fecha en que se apoderó esta corte del presente recurso de revisión, es decir, el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).


13.11. En virtud de lo expuesto anteriormente, entre el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) han transcurrido cuatro mil trescientos  noventa  y un (4,391) días de retardo en el cumplimiento de lo ordenado a la Dirección General de Aduanas (DGA) en la citada sentencia de amparo. En consecuencia, cuatro mil trescientos noventa y un (4,391) días de retardo en el cumplimiento  de la decisión, a razón de mil pesos  dominicanos  con 00/100  ($1,000.00)  diarios  por cada  día de retraso, arroja una suma total de cuatro  millones trescientos noventa  y un mil pesos dominicanos con 00/100 ($4,391,000.00) de astreinte a liquidar por parte de la Dirección  General  de  Aduanas  (DGA)  en  favor  de  los  accionantes  Aura Minerva Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón  Arístides  Mora  Torres,  Edivulgo  Herrera  Cabrera  y la razón  social Ochoa  Rosa, S.R.L., sin perjuicio de los valores que continúen  generándose hasta el cumplimiento íntegro del mandato judicial.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Domingo Gil, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente  expuestas, el Tribunal

Constitucional


Expediente núm. TC-05-2024-0280, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Jos señores Aura Mine1va Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-

00243, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro

(2024).


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DECIDE:


PRIMERO: DECLARAR admisible,  en  cuanto  a la  forma,  el  recurso  de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Aura Minerva Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez  Polanco, Ramón  Arístides  Mora  Torres, Edivulgo Herrera  Cabrera y  la  razón  social Ochoa  Rosa, S.R.L., contra  la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00243, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).


SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso  descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm. 0030-03-

2024-SSEN-00243,  dictada  por   la   Primera  Sala   del   Tribunal    Superior

Administrativo el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).


TERCERO: ACOGER la solicitud de liquidación de astreinte formulada por los  accionantes y, en consecuencia, CONDENAR a la Dirección General  de Aduanas (DGA) al pago de cuatro  millones trescientos noventa y un mil pesos dominicanos con 00/100  ($4,391,000.00), calculada a razón  de mil pesos dominicanos con  00/100 ($1,000.00) por  cada  día  de  incumplimiento comprendido entre el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos precedentemente expuestos.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de  la presente  sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines  de lugar a la parte recurrente, señores Aura  Minerva  Batista  Grullón, José  Aníbal  Rosario  Valdez, Jorge  Sánchez Polanco, Ramón  Arístides Mora  Torres,  Edivulgo Herrera Cabrera  y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., y a la parte recurrida, Dirección General de Aduanas (DGA) y Procuraduría General Administrativa (PGA).


Expediente núm. TC-05-2024-0280, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Jos señores Aura Mine1va Batista Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-

00243, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro

(2024).


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QillNTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica  del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del

Tribunal Constitucional.


Aprobada:   Napoleón   R.  Estévez   Lavandier,   presidente;  Miguel   Valera Montero,  primer sustituto; Eunisis  Vásquez  Acosta,  segunda sustituta;  José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos,  jueza; Manuel Ulises  Bonnelly  Vega, juez; Sonia  Díaz Inoa, jueza; Army  Ferreira,  jueza;  Amaury  A. Reyes Torres,  juez;  María  del  Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.



Grace  A. Ventura Rondón

Secretaria










Expediente núm. TC-05-2024-0280, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Jos señores Aura Mine1va Batista  Grullón, José Aníbal Rosario Valdez, Jorge Sánchez Polanco, Ramón Arístides Mora Torres, Edivulgo Herrera Cabrera y la razón social Ochoa Rosa, S.R.L., contra la Sentencia  núm. 0030-03-2024-SSEN-

00243, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro

(2024).


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