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Sentencia TC-223-2026 - aumenta plazo por distancia



EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0223/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0323, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Ebanistería y Decoraciones Rafael y Rafael Alonso Sánchez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0690, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno  (31)  de  mayo  de  dos  mil veinticuatro (2024).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana,  a  los  veintisiete  (27)  días  del  mes  de  abril  del  año  dos mil veintiséis (2026).


El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel Valera Montero, primer sustituto;  Eunisis  Vásquez  Acosta, segunda sustituta;  José Alejandro Ayuso, Fidias  Federico Aristy Payano,  Alba Luisa  Beard  Marcos, Army Ferreira,  , Amaury  A.  Reyes  Torres,  María  del  Carmen  Santana  de  Cabrera  y  José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



Expediente núm.TC-04-2025-0323, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Ebanistería y Decoraciones Rafael y Rafael Alonso  Sáuchez contra la Sentencia nÚilL  SCJ-TS-24·0690,  dictada por la Tercera Sala de la Suprema  Corte de Justicia  el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

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l. ANTECEDENTES



l.   Descripción de  la Sentencia recurrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0690, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta  y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), contiene el dispositivo siguiente:


PRIMERO:  RECHAZA  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la empresa Ebanistería  y Decoraciones  Rafael y el señor Rafael Alonso Sánchez contra la sentencia núm. 336-2023-SSEN-00245 de fecha 9 de agosto de 2023 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parie anterior del presente fallo.


SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.



La Sentencia  núm. SCJ-TS-24-0690 fue notificada  a la empresa  Ebanistería y Decoraciones Rafael y al señor Rafael Alonso  Sánchez, en su domicilio social, ubicado  en  la  calle  Villa  Playwood s/n,  mediante el  Acto  núm.  685/2024, instrumentado por el ministerial Julio Bdo. Ventura Pérez, alguacil ordinario de San Pedro de Macorís, el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024).


2.     Presentación  del   recurso  de   revisión  constitucional  de   decisión

Jurisdiccional



Ebanistería y Decoraciones Rafael  y Rafael  Alonso  Sánchez interpusieron el presente recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante  el Centro de Servicio  Presencial Suprema Corte  de Justicia  y Consejo  del Poder



Expediente núm.TC-04-2025-0323, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Ebanistería y Decoraciones Rafael y Rafael Alonso  Sáuchez contra la Sentencia nÚilL  SCJ-TS-24·0690,  dictada por la Tercera Sala de la Suprema  Corte de Justicia  el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

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Judicial el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).


El citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, José Lora Vilorio, mediante el Acto núm. 1242, instrumentado por el ministerial Vladimir Jiménez Rondón,alguacil de estrados de la ciudad de Hato  Mayor del Rey, el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


3.     Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0690, entre otras consideraciones, en que:


18.   Tampoco   se   advierte    que    la   sentencia impugnada    haya fundamentado su decisión sobre la base de los artículos 87, 88, 91, 92 y 95 del Código de Trabajo, sino que para verificar el carácter de la dimisión se sustentó sobre la base legal transcrita en el punto núm. 16 de esta decisión  que evidencia  que retuvo  como falta el no pago  de vacaciones y no pago de cuotas en el Sistema Dominicano de Seguridad Social  (SDSS),  la cual  es causa  con la que  la corte  a qua declaró

justificada la dimisión, por lo que también desestima este argumento

por improcedente.



19.  En ese contexto, esta Tercera Sala ha podido evidenciar, que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos de la causa y una exposición de motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada dentro del alcance de su apoderamiento,



Expediente núm.TC-04-2025-0323, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Ebanistería  y Decoraciones Rafael y Rafael Alonso  Sáuchez contra la Sentencia nÚilL  SCJ-TS-24·0690,  dictada por la Tercera  Sala de la Suprema Corte de Justicia  el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro  (2024).

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por lo que no se ha verificado una falta de base legal, falta de ponderación  de pruebas  o desnaturalización  de los hechos, y en tal virtud, procede desestimar los medios analizados y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.


4.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte  recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional


Mediante su instancia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), Ebanistería y  Decoraciones Rafael   y  señor   Rafael  Alonso  Sánchez pretenden que  se  anule  la  Sentencia núm.  SCJ-TS-24-0690, argumentando, principalmente, lo siguiente:


[...]

Motivaciones de derecho sentencia manifiestamente infundada

La Tercera Sala de La Suprema Corte de Justicia, cometido un error de apreciación con la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-0690 jimdada bajo los cimentas de la Sentencia Núm. 336-2023-SSEN-00245 de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís que es una  Sentencia  que  además  de  tener  contradicciones,  esta manifiestamente infunda, en tal sentido en el numeral 90 de la página 8 los Jueces Deliberaron lo siguiente:

2.- A que la Tercera Sala de La Suprema Corte de Justicia tuvo una mala interpretación del artículo 553 del Código Trabajo, ya que en sentencia No. SCJ-TS-24-0690 en la página 10 de manera textual establece lo siguiente: [...].

Falsa ponderación de documentos. Violación  del derecho de defensa

inherente al derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, garantizados y consagrados en los artículos 68 y 69 de la constitución dominicana.



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Conforme consta en el Recurso de casación interpuesto por los recurrentes Ebanistería y Decoraciones Rafael y Rafael Alonso Sánchez y  que dio lugar  a la sentencia  ahora  objeto de presente  recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en el mismo los recurrentes  alega  en  el  primer   medio:  falta   de  motivos. Desnaturalización  de los hechos. lo cual es contrario al criterio constantemente  reiterado de la jurisprudencia al respecto, por lo que este vicio sujeto a control de casación, alegando en el Segundo medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa y el Tercer medio: Mala  aplicación   del  derecho.  Desnaturalización   del  artículo  553 numeral 3ero. del Código de Trabajo y violaciones  jurisprudenciales los cuales explicaremos de una forma detallada.

l.-Tal como se puede observar en la sentencia objeto ahora del presente

recurso,  en  la misma  desestima  los medios  propuesto  y,  en consecuencia, RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la empresa Ebanistería  y Decoraciones Rafael y el señor Rafael Alonso Sánchez contra la sentencia núm. 336-2023-SSEN-00245 de fecha 9 de agosto de 2023 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís rechaza nuestro Recurso de Casación basado en que solo en que los "ante los jueces del fondo la recurrente basaron decisión las razones en el artículo 542( ...)

2.- La Tercera Sala de La Suprema Corte de Justicia han ponderar las

declaraciones Expedito Cadet Mercedes el cual vive bajo el mismo que el Recurrido José Lora Vilorio desde hace veinte (20) años, que si bien es cierto que el artículo 542 del Código de Trabajo, los luces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, pero no menos cierto es que ese poder de apreciación no debe estar en contra de la Lev No, (16-92).-





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4-.  Por  lo  que,  en  esas  circunstancias,  de  haber  hecho  una  falsa ponderación    de   los   documentos   del   proceso   es   evidente,  por consecuencia, que la sentencia ahora objeto de la presente revisión no tiene motivos claros, precisos ni lógicos, en los que pretenda apoyarse, todo lo cual implica que dicha sentencia tiene insuficiencia de motivos, que es igual a carencia de motivos, por lo cual dicha sentencia se torna en  una  decisión  violatoria  del  sagrado  derecho  de  defensa  de  los recurrentes,  derecho  de  defensa  este  que  es  la garantía,  la  piedra angular, base de sustento del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, garantizados  y consagrados  en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, cuando se establece en dichos textos lo siguiente: "Articulo 68. Garantía de los derechos fundamentales. La constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través  de los  mecanismos  de tutela  y protección  que  ofrecen  a las personas  la  posibilidad  de  obtener  la  satisfacción  de  sus  derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos  por la presente constitución y por la ley. "Por su parte, el artículo 69 dispone que: ( ..)

6.- Violatoria del pensamiento y criterio de la propia Suprema Corte de

Justicia al respecto, la cual, en la Resolución No. 1920/2003, de fecha

13 de noviembre  del 2003, al definir el alcance  de Debido  Proceso contenido  en el  Bloque  Constitucionalidad, estableció  al  respecto  - entre otras cosas más, lo siguiente: [ ...}.

7.- VIOLATORJA del criterio jurisprudencia! reiterado de este Honorable Tribunal Constitucional,  el cual, además de hacer suyo el criterio claro de la misma Suprema Corte de justicia externado en su Resolución 1920, expuesto en el párrafo que precede, al referirse a la necesidad y obligación que tienen los tribunales de motivar de manera suficiente sus decisiones,  y corroborando  en ese sentido el no menos



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claro criterio jurisprudencia! al respecto de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos más abajo citado, ha sostenido en la sentencia No.

0009/13 (págs. 1O y 11}, de fecha 11 de febrero del 2013, que citamos: (..).

Tal como se puede apreciar en el presente caso, en el mismo concurren dos los tres requisitos señalados en los tres numerales antes transcritos, ya que se trata de a sentencia en la que, al ser dictada sin motivos que la  justifiquen,  además  de  que  se  ha  violado  uno  de  los  derechos fundamentales  del  Recurrente,  como  lo  es  el  de  la  Tutela  Judicial Efectiva y Debido  Proceso,  consagrados  en los artículos  68 y 69 de nuestra Carta Magna, también en dicha sentencia se han violado de este Honorable Tribunal Constitucional que sientan precedentes vinculantes y crean jurisprudencia al respecto tal como lo viene a ser, de manera especifica,  el  criterio  externado  en  la  sentencia  No.  TC/0009/13, dictado enfecha 11 de febrero del2013.


Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye en el siguiente tenor:


PRIMERO:  Que se ADMITA  el  presente  recurso  de revisión constitucional sobre decisión jurisdiccional,  interpuesto por la Ebanistería  y  Decoraciones  Rafael  y  el  Rafael  Alonso  Sánchez  en contra de La Sentencia  No. SCJ-TS-24-0690, dictada  en fecha 31 de mayo de 2024, por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto conforme a los requerimientos legales al respecto. -


SEGUNDO:  Que  se ACOJA   el  presente  recurso  de revisión constitucional  sobre  decisión  jurisdiccional,  y  en  consecuencia   se declare NULA la sentencia de que se trata. -



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TERCERO:  Que se ORDENE  el envió del  expediente  a la Suprema Corte de  Justicia,  para los  fines  establecidos  en el numeral  1O del artículo 54 de la Ley No. 37-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. -


CUARTO: Que se DECLARE el presente recurso libre de costas de conformidad con el artículo 7, numeral6 de la Ley No. 37-11, orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.-.


5.    Hechos y argumentos jurídicos de la parte  recurrida  en revisión constitucional de decisión jurisdiccional


El señor José Lora Vilorio depositó su escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en el que alega, principalmente, lo siguiente:


Que   amén   de   que   el   presente   recurso   no   presente   un  interés trascendencia  constitucional  alguna,  el  mismo  deviene  a  ser Inadmisible, pues fue incoado fuera del plazo establecido por el ordinal lro.  Del artículo  54 de la ley de procedimiento  constitucionales,  la Núm. 137-11, ya vaciado anteriormente.

7.- Amen a ser inadmisible por haberlo incoado extemporáneamente, el

mismo lo es a su vez por falta de trascendencia  y así lo ha establecido mediante  la  Sentencia  TC/0663/17, del  siete  (7) de  noviembre,  este tribunal abandonó el precedente relativo a considerar que casos como el que nos ocupa sean  declarados  inadmisibles  por falta de trascendencia o especial relevancia constitucional, con la finalidad de que en lo adelante la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se fundamentará en el no cumplimiento del requisito previsto en el artículo 53.3.c, de la Ley núm.



Expediente núm.TC-04-2025-0323, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Ebanistería  y Decoraciones Rafael y Rafael Alonso  Sáuchez contra la Sentencia nÚilL  SCJ-TS-24·0690,  dictada por la Tercera  Sala de la Suprema Corte de Justicia  el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro  (2024).

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137-11,  es  decir,  en  la  inimputabilidad   al  órgano  judicial  de  la violación alegada.

8.-   En   virtud   de  las   motivaciones   anteriores,   procede   declarar

inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, en aplicación de las previsiones del numeral] del artículo 54 y también de la letra e), numeral3 del artículo

53 de la Ley núm. 137-11. (Negrita de nosotros) (...)

En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional:

1O.- Dilectos magistrados; el caso de referencia es el típico caso de un empleador  que  reniega  a  su  obligación  de  pago  de  prestaciones laborales a un humilde trabajador, que ha tenido que demandarlo por dimisión justificada y ha llegado hasta la Suprema Corte de Justicia y aun así viene ante vos después de vencido  todos los plazos como ya hemos dicho a que ustedes  le anulen la sentencia,  pues el fin no es buscar justicia, sino impunidad.

11.- En su infeliz recurso habla de que la Suprema Corte tomo en cuenta el testimonio de un testigo que dijo haber vivido en el mismo techo del demandante, cuando esto es totalmente falso, y para ello vaciaremos al igual  que  ellos  las  declaraciones   del  testigo  el  señor  EXPEDITO CADET   MERCEDES,   pero   en   su   momento   los   recurrentes   no solicitaron tacha alguna, ni se evidencia que tal afirmación fuera cierta, (ver declaraciones del testigo a cargo).

12.- Cabe destacar que amen de no decir que Vivían bajo el mismo techo como malsanamente alegan los recurrentes, en caso de ser cierto, ellos en su momento  no  presentaron  tacha  alguna  de dicho testigo,  y no podían presentarlas, pues recogido está en la sentencia de la corte que las preguntas de rigor les fueron hechas y en ningún momento el testigo dijo que vivía  en  el mismo  techo  como  lo establece  el artículo  553 ordinal  3 como  ellos  alegan.  (ver declaración del  testigo y juramentación del mismo).



Expediente núm.TC-04-2025-0323, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Ebanistería y Decoraciones Rafael y Rafael Alonso  Sáuchez contra la Sentencia nÚilL SCJ-TS-24·0690,  dictada por la Tercera  Sala de la Suprema  Corte de Justicia  el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

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En cuanto a las pruebas aportadas.



13.- La Corte A-quo, aplicó bien el derecho y la ley, pues, tanto la carta de dimisión como la demanda fueron notificadas debidamente a los recurrentes en su domicilio así como también todos los actos del procedimiento, la notificación  de la sentencia hoy recurrida y la hoja de  cálculos  de la  variación  de la  moneda,  incluso  estos medios  de pruebas fueron producidos por los mismos recurrentes, como son: 1-el carnet para poder entrar al complejo turístico Cap Cana, 2- la carta donde se establece el sueldo mensual y 3- la carta solicitando la renovación del carnet para el trabajador hecha a Guardianes del Este, de  fecha  del  31/08/2020,   debidamente  timbrada  por  la  empresa  y firmada por su Gerente General Rafael Alanzo. (ver documentaciones anexas).

15.- Es evidente que el recurso debe de ser rechazado, pues, lejos de

incumplir la ley la Corte A-qua hizo una correcta aplicación de la ley y el derecho, pues, la empresa le violaba los derechos  al trabajador  y fueron  probadas  más  de  tres  causas  de  las  que  tiene  la  carta  de dimisión.


La parte recurrida, concluye solicitando al Tribunal Constitucional:



De manera principal.



PRIMERO: Que se declare la inadmisibilidad  del presente recurso de revisión  Constitucional  dirigido  contra  la  sentencia  Núm.  SCJ-TS-

2024-0690, de fecha treinta y uno de mayo del año Dos Mil Veinticuatro

(2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Republica Dominicana,  promovido por Ebanistería y Decoraciones Rafael  Alonso  Sánchez  y  Rafael  Alonso  Sánchez,  por  haber  sido



Expediente núm.TC-04-2025-0323, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Ebanistería y Decoraciones Rafael y Rafael Alonso  Sáuchez contra la Sentencia nÚilL  SCJ-TS-24·0690,  dictada por la Tercera  Sala de la Suprema  Corte de Justicia  el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

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interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 54 ordinal 1ro. De la ley Orgánica del Tribunal Constitucional  y los Procedimientos Constitucionales la Núm. 137-11.

SEGUNDO:    Que   se   declare    el   presente   recurso   de   revisión

Constitucional libre de costas de conformidad con el artículo 7 numeral

6 de la ley Núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional y los

Procedimientos Constitucionales.

De manera accesoria y sin abandonar las conclusiones principales. PRIMERO: Que   se   rechace   el   presente    recurso   de   revisión Constitucional  dirigido contra la sentencia Núm. SCJ-TS-2024-0690, de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil veinticuatro  (2024), dictada por la  Tercera Sala  de la Suprema  Corte de  Justicia  de la Republica  Dominicana,  promovido  por  Ebanistería  y  Decoraciones Rafael Alonso Sánchez y Rafael Alonso Sánchez, por improcedente y sobre todo por carente de base legal.

SEGUNDO:    Que   se   declare    el   presente   recurso   de   revisión

Constitucional libre de costas de conformidad con el artículo 7 numeral

6 de la ley Núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional y los

Procedimientos Constitucionales.



6.     Documentos depositados



Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:



l.   Instancia   contentiva de  recurso   de  revisión de  decisión  jurisdiccional depositada por la Ebanistería y Decoraciones Rafael  y Rafael  Alonso  Sánchez ante el Centro  de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial  el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).





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2.     Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0690, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).


3.     Acto núm. 685/2024, instrumentado por el ministerial Julio Bdo. Ventura Pérez, alguacil ordinario de San Pedro de Macorís, el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024).


4.     Acto  núm.  1242,  instrumentado   por  el  ministerial  Vladimir  Jiménez Rondón, alguacil de estrados de la ciudad de Hato Mayor del Rey, el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


5.     Escrito  de  defensa  depositado  por  el  señor  José  Lora  Vilorio  ante  la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).


11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


7.     Síntesis del conflicto



Conforme a la documentación existente en el expediente, así como los hechos y argumentos presentados por las partes, el conflicto tiene su origen en una demanda  por el cobro de prestaciones  laborales, derechos  adquiridos, horas extras, horas de descanso semanal, seis (6) meses de salario en aplicación del ordinal 30 del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por José Lora Vilorio contra Ebanistería y Decoraciones Rafael y el señor Rafael Alonso Sánchez, en virtud de una alegada dimisión justificada.





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El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia resultó apoderado para  el conocimiento de la demanda  y mediante la Sentencia núm. 651-2021- SSEN-00474, dictada  el  veintinueve (29)  de  octubre de  dos  mil  veintiuno (2021), declaró  inadmisible la demanda por falta de calidad, al no demostrarse la existencia de un contrato de trabajo.


En desacuerdo con la decisión, el señor  José Lora  Viloria interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial  de San Pedro de Macorís, que mediante la Sentencia núm. 336-2023-SSEN-00245, dictada el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023), lo acogió, revocó la Sentencia núm.  651-2021-SSEN-00474 y decidió lo siguiente: para  que  en lo adelante diga como sigue:


Se establece y acoge la dimisión  presentada  por el señor José Lora Vilorio,  como   justificada   y,   en   consecuencia,   se  condena   a  la Ebanistería  y Decoraciones  Rafael y el Sr. Rafael  Alonso  Sánchez, a pagar  a  favor  del  recurrente,  señor  José  Lora  Vilorio,  todas  las prestaciones laborales y derechos adquiridos  correspondientes,  como sigue: 28 días de preaviso igual a RD$31,019.52; 18 días de vacaciones igual a RD$19,941.12; 335 días de cesantía igual a RD$371,126.4;  60 días  de  participación   en  los  beneficios   de  la   empresa  igual  a RD$66,470.4   y   proporción del   salario de   Navidad igual   a RD$22,000.00. Para un total por estos conceptos de RD$510,557.44; todo en base a un salario mensual de veintiséis mil cuatrocientos pesos con 00/10  (26,400.00),  para  un promedio  diario  de  (RD$1,107.84). Condenó a Ebanistería  y Decoraciones Rafael y al Sr. Rafael Alonso Sánchez,   al  pago   de  la  suma   de   ciento  cincuenta   y  ocho   mil cuatrocientos  pesos  con 001100 (RD$158,400.00),  a favor del señor José  Lora  Vilorio,   consistente   en  seis  (6)  meses  de  salario  por aplicación  del  artículo  95,  ordinal  3ro.  del  Código  de  Trabajo  y



Expediente núm.TC-04-2025-0323, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Ebanistería y Decoraciones Rafael y Rafael Alonso  Sáuchez contra la Sentencia nÚilL  SCJ-TS-24·0690,  dictada por la Tercera  Sala de la Suprema Corte de Justicia  el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro  (2024).

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condenó a la Ebanistería y Decoraciones Rafael y al Sr. Rafael Alonso Sánchez, al pago indemnizatorio  a favor del señor José Lora Vilorio, consistente en doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00), como justa, adecuada y proporcional suma por los daños causados al extrabajador,  por no tenerlo inscrito  en el sistema dominicano de la seguridad social.


Esa decisión fue recurrida en casación por Ebanistería y Decoraciones Rafael y el señor Rafael  Alonso Sánchez, en ocasión  en la cual la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0690 el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual rechazó el referido  recurso de casación. Esta última  decisión  es el objeto del presente recurso de revisión.


8.     Competencia



Este Tribunal Constitucional  es competente  para conocer del presente recurso de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.

137-11,  Orgánica   del  Tribunal   Constitucional   y   de  los  Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



9.    Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional



El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional   de  decisión  jurisdiccional  es  inadmisible,  en  virtud  de  los siguientes razonamientos:






Expediente núm.TC-04-2025-0323, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Ebanistería y Decoraciones  Rafael y Rafael Alonso  Sáuchez contra la Sentencia  nÚilL SCJ-TS-24·0690,  dictada por la Tercera  Sala de la Suprema Corte de Justicia  el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro  (2024).

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9.l. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar si el recurso de decisión jurisdiccional  cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad, Lo primero que debe revisar es si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fmes. Se recuerda que, tal como indico este  colegiado  en  la  Sentencia   TC/0543/15, (..)  las  normas  relativas  al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.


9.2.  En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137-11: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia  recurrida,  en  un  plazo  no  mayor  de  treinta  días  a partir  de la

notificación  de  la  sentencia.  De  acuerdo  con  el criterio  establecido  en  la

 

Sentencia  TC/0143/151

 

del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015),

 

este plazo es calendario y franco, lo que quiere decir que para su cálculo son contados -desde su notificación- todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a qua) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem),a partir de la notificación de la sentencia  recurrida en revisión  a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/242   TC/0163/24, entre otras).


9.3.  Este  colegiado  también  decidió  al  respecto  que  el  evento  procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la




1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0109/24, TC/0195/25, TC/0309/25/TC/035l/25.

2 El Tribunal Constitucional,adoptó el siguiente criterio:

...el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso sí estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal; además, que el cómputo del indicado plazo para recurrir inicia a partir de la notificación de la sentencia, corno señala el texto legal correspondiente, o desde el momento en que la parte demandante, accionante o recurrente torna conocimiento de ella.



Expediente núm.TC-04-2025-0323, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Ebanistería y Decoraciones Rafael y Rafael Alonso  Sáuchez contra la Sentencia nÚilL SCJ-TS-24·0690,  dictada por la Tercera  Sala de la Suprema  Corte de Justicia  el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro  (2024).

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sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras). De igual manera dicho plazo resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea sábado, domingo o festivo; además, se aumenta en razón de la distancia, en virtud del criterio establecido en la Sentencia TC/1222/24,3 del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024):


[...}Así las cosas, desde  la Sentencia  TC/0359116, del cinco  (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes  al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia  del sistema recursivo  en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera  integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.


9.4. La  inobservancia  de este plazo  se encuentra  sancionada  con  la inadmisibilidad  del recurso de acuerdo con los precedentes  de este  Tribunal Constitucional (TC/0011/13, TC/0064/15 TC/0247/16, TC/0526/16, TC/0257/18, TC/0252/18, TC/0184/18 TC/0750/24  y TC/0008/25).


9.5.  En este sentido, el señor José Lora Vilorio solicita, de manera incidental, que el presente recurso  de revisión  se declare  inadmisible, sustentado en lo siguiente: Que amén de que el presente recurso no presenta un interés de trascendencia  constitucional  alguna, el mismo deviene inadmisible,  pues fue






3 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0109/24, TC/0195/25, TC/0309/25/TC/0351/25.


Expediente núm.TC·042·025-0323, relativo al recurso de revisióu constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Ebanistería y Decoraciones Rafael y Rafael Alonso  Sáuchez  contra la Sentencia nÚilL  SCJ-TS-24·0690, dictada por la Tercera Sala de la Suprema  Corte de Justicia  el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

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incoado fuera del plazo establecido por el ordinal 1ro. del artículo 54 de la Ley de Procedimiento Constitucionales, Ley núm. 137-11.


9.6.  En  esta  atención, según  consta  en  el  expediente, la  notificación de  la Sentencia núm.   SCJ-TS-24-0690  a  la  parte   recurrente,  Ebanistería y Decoraciones Rafael y Rafael Alonso Sánchez, fue realizada el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024)  mediante el Acto núm.  685/2024. 4 Dicho  acto fue notificado en el domicilio social  ubicado en la calle Villa Playwood s/n, y recibido  por el señor  Rafael  Alonso  Sánchez, en su  persona  y en calidad  de propietario de la empresa.



9.7.  En ese orden,  este tribunal ha constatado que el recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Conforme al precedente establecido en  las  Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, para  que  la notificación de  la sentencia tenga   validez  debe  hacerse  en  el  domicilio o  a  la  persona, como ocurrió en el presente  caso, por lo que dicha notificación es válida para hacer correr el plazo para la interposición del recurso.


9.8.  Lo  anterior   permite   determinar  que   el  presente  recurso   de  revisión constitucional fue  interpuesto fuera  del plazo, tomando en consideración que entre  el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024)  -fecha de inicio  del indicado plazo-y el diecinueve (19)  de septiembre de dos  mil veinticuatro (2024) -fecha de interposición del recurso-transcurrieron setenta  y cuatro (74) días calendario. Conforme a la regla fijada en la Sentencia TC/1222/24, el plazo  legal de  treinta  (30)  días  debe  incrementarse en  razón  de la distancia, según  previsto en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.






4 Instrumentado por el ministerial Julio Bdo. Ventura  Pérez, alguacil ordinario  de San Pedro de Macoris.


Expediente núm.TC-04-2025-0323, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Ebanistería y Decoraciones Rafael y Rafael Alonso  Sáuchez contra la Sentencia nÚilL  SCJ-TS-24·0690,  dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia  el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

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9.9.  En  ese  sentido,  dado  que  entre  el  mumc1p10 Verón,  provmc1a La Altagracia,  y la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en el Distrito Nacional, media una distancia  aproximada de ciento noventa y ocho (198) kilómetros, corresponde un aumento de siete (7) días. En consecuencia, el plazo máximo para interponer el recurso vencía el quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Siendo así, la fecha de depósito del recurso hecho el diecinueve (19) de septiembre  de dos mil veinticuatro (2024)  excede ampliamente el término habilitado para su interposición, por lo que el presente recurso   no  satisface   el  requisito   de  admisibilidad   relativo  al  plazo   de interposición previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.


9.10. Por lo anteriormente  indicado, este órgano constitucional  determina que procede  acoger el  medio  de  inadmisión  planteado  por  la parte  recurrida  y declarar inadmisible, por extemporáneo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ebanistería  y Decoraciones Rafael y el señor Rafael Alonso Sánchez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0690, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro  (2024), sin necesidad  de decidir  otras cuestiones  o abocar al fondo  del asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados  Manuel Ulises  Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.


Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:


PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional   de   decisión    jurisdiccional    interpuesto   por   Ebanistería   y


Expediente núm.TC-04-2025-0323, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Ebanistería y Decoraciones Rafael y Rafael Alonso  Sáuchez contra la Sentencia  nÚilL SCJ-TS-24·0690,  dictada por la Tercera  Sala de la Suprema  Corte de Justicia  el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro  (2024).

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Decoraciones Rafael  y Rafael  Alonso  Sánchez contra  la Sentencia núm. SCJ­ TS-24-0690, dictada  por  la Tercera Sala  de  la Suprema Corte de  Justicia  el treinta  y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).


SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas,  de acuerdo  con lo establecido en la parte capital  del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal  Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.


TERCERO:  ORDENAR  la comunicación de esta  sentencia, por  Secretaría, para  su  conocimiento y  fines de  lugar,  a  la  parte  recurrente, Ebanistería y Decoraciones Rafael y Rafael Alonso Sánchez, y a la parte recurrida, José Lora Vilorio.


CUARTO: DISPONER que  la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal  Constitucional.


Aprobada:  Napoleón  R.   Estévez    Lavandier,   presidente;  Miguel    Valera Montero, primer  sustituto; Eunisis Vásquez Acosta,  segunda sustituta;  José Alejandro Ayuso, juez; Fidias  Federico Aristy  Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Arrny Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana  de Cabrera,jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente sentencia fue  aprobada por  los  señores jueces del  Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha  nueve  (9) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada  y publicada por mí, secretaria del Tribunal  Constitucional, que certifico, en el día, mes y año  anteriormente expresados.



Grace A. Ventura Rondón

Secretaria







Expediente núm.TC-04-2025-0323, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Ebanistería y Decoraciones  Rafael y Rafael Alonso  Sáuchez contra la Sentencia  nÚilL SCJ-TS-24·0690,  dictada por la Tercera  Sala de la Suprema  Corte de Justicia  el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro  (2024).

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