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Sentencia TC-203-2026 - amparo idoneo para recuperar bienes incautados

SENTENCIA TC/0203/26

Referencia: Expediente núm. TC-05-

2025-0265, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto  por  la Procuraduría General de la República y la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados contra la Sentencia núm. 046-2025- SSEN-00155,  dictada  por  la  Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el primero (1ro) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto;  Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; José  Alejandro  Ayuso, Fidias Federico Aristy  Payano,  Alba Luisa  Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana  de Cabrera  y José Alejandro  Vargas Guerrero,  en ejercicio  de sus

competencias  constitucionales  y legales,  específicamente  las previstas en los

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artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

l. ANTECEDENTES

l.  Descripción de  la  decisión  recurrida  en  revisión  constitucional  de sentencia  de amparo

La Sentencia núm. 046-2025-SSEN-00155, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el primero (1ro) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Su dispositivo dictaminó lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza  el fin de inadmisión de falta de calidad planteada por las partes accionadas, toda vez que la parte accionante la entidad Banco Bacc de Ahorro y Crédito del Caribe, S. A., es titular del derecho de propiedad  del vehículo  que requiere  sea devuelto  tratándose  de un contrato  de venta condicional.

SEGUNDO: Rechaza  el fin de inadmisión de notoria  improcedencia, toda vez que no es ostensible  la improcedencia de esta acción constitucional.

TERCERO: Rechaza  el fin de inadmisión de la existencia  de otra vía, toda vez que la vía propuesta  ha sido agotada en su totalidad. CUARTO: Declara  buena y  válida,  en cuanto  a la forma,  la acción constitucional de amparo incoada por la entidad Banco Bacc de Ahorro

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y Crédito del Caribe, S. A., por haber sido hecha acorde a la norma. En cuanto al fondo, ACOGE la referida acción constitucional, al constatar una conculcación ilegítima al derecho de propiedad del accionante, contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República, por parte de la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, y la Procuraduría General de la República.

QUINTO:  Ordena  a la Dirección  de Custodia  y  Administración  de Bienes Incautados y Decomisados, y a la Procuraduría General de la República, proceder, en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la presente sentencia, a la devolución del vehículo de marca  Isuzu de  carga,  chasis  A1PATFS85JFT002058, color  blanco, placa L340328, a su legítimo propietario, la entidad Banco Bacc de Ahorro y Crédito del Caribe, S. A.

SEXTO: Excluye por los motivos expuestos a la Dirección Nacional de

Control de Drogas (DNCD).

,

SEPTIMO:  Impone una astreinte,  a favor del accionante, la entidad

Banco  Bacc  de  Ahorro  y  Crédito  del  Caribe, S.  A.,  en  contra  de Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados,  y la Procuraduría General de la República, ascendente a la suma  de  dos mil quinientos  pesos  dominicanos  (RD$2,500.00) diarios por cada día de retardo en la ejecución de la presente sentencia, una vez notificada y transcurrido el plazo fzjado por este tribunal para la  ejecución.  Rechazando  el  planteamiento  de  que,  en  atención  al

principio de inmutabilidad, el astreinte no procede.

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principio de gratuidad que rige los procedimientos constitucionales.

NOVENO:  La  presente  sentencia  es susceptible  de  interposición  de recurso de revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional.

La sentencia  previamente descrita fue notificada a la parte recurrente, Licda. Yenni Berenice Reynoso, procuradora general de la República, y Licda. Damia Veloz Hemández,  directora de la Dirección de Custodia y Administración  de Bienes Incautados,  el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco  (2025), según  consta  en  el  Acto  núm.  394/2025,  instrumentado  por  el  ministerial Rogelio Feliz Casilla, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

2.  Presentación del  recurso  de  revisión  constitucional de  sentencia  de amparo

En el presente caso, la Procuraduría General de la República y la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados apoderaron a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado en el Juzgado de la Instrucción, Oficina de Servicio de Atención Permanente del Distrito Nacional, el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), recibido en esta sede el ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.

El presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo le fue notificado a la parte recurrida, la entidad bancaria Banco de Ahorro y Crédito

del Caribe, S.A., el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025),

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mediante el Acto núm. 2260/2025, instrumentado  por el ministerial Freddy A. Méndez Medina, alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3.  Fundamentos de la sentencia  recurrida  en revisión  constitucional en materia de amparo

La Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional acogió la acción de amparo incoada por la entidad Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, S.A., contra la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la República y su directora, la Licda. Damia Veloz Hemández; la Dirección Nacional de Control de Drogas y su  director  José  Manuel  Cabrera  Ulloa,  y  la  Procuraduría  General  de  la República  y su titular,  la Licda. Yenni Berenice Reynoso  Gómez, fundamentado en:

,

LA JUEZA DESPUES DE HABER ESTUDIADO EL CASO

CONSIDERANDO:

Esta Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional se encuentra apoderada de una Acción Constitucional de Amparo incoada por la entidad comercial BANCO BACC DE AHORRO Y CRÉDITO DEL CARIBE, S.A., a través de sus

abogados LOS LICDOS. JUAN FRANCISCO DE LA ROSA, MARELY

, ,

SENEYDA MENDEZ SANTOS, YERLIN CAROLINA DIAZ PETITON y

,

PEDRO CORDERO LAMA, en contra LA DIRECCION DE CUSTODIA

,

Y  ADlvDNISTRACION  DE  BIENES  INCAUTADOS  DE  LA

, ,

PROCURADURJA GENERAL DE LA REPUBLICA Y SU DIRECTORA

,  ,

LA  LICDA.  DAlvDA  VELOZ  HERNANDEZ;  LA  DIRECCION

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,

NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS Y SU DIRECTOR JOSE

,

MANUEL CABRERA ULLOA, Y LA PROCURADURJA GENERAL DE

,

LA REPUBLICA Y SU PROCURADORA FISCAL LA LICDA. YENNI

BERENICE REYNOSO GÓMEZ, en virtud de los artículos 8 y 72 de la Constitución Política de la República Dominicana y la Ley 137-11, Orgánica del  Tribunal  Constitucional  y  de  los  Procedimientos Constitucionales, que instituye la Acción de Amparo. [...}

En  el  presente caso  se  ha  invocado  la  conculcación del  derecho fundamental a la propiedad del Banco Bacc de Ahorro y Crédito del Caribe, S. A., por parte de los accionados. Estableciéndose que dicha vulneración se fundamenta en ocasión de un contrato de financiamiento al amparo de la Ley 483 fue vendido un vehículo a un tercero, no obstante,  ante  la  falta de  pago  de  este  vehículo,  se  inició  el procedimiento correspondiente ante el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción  del  Distrito  Nacional, el  cual  dictó  el  auto  460, ordenando la incautación del bien en cuestión al accionante Banco Bacc de Ahorrro y Crédito del Caribe. Que en ocasión de un proceso penal que involucraba a vehículo que fue llevado ante la jurisdicción penal de Espaillat, en el marco del cual el tribunal colegiado de ese distrito judicial de Espaillat dictó la sentencia 95, de fecha 4 de agosto del año 2022, declarando la extinción del proceso penal. Que contra esta  decisión fue  interpuesto un  recurso de  apelación el  cual fue decidido por  la Cámara  Penal  de  la Corte  de  Apelación  del Departamento de La Vega, mediante la sentencia núm. 390, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), que confirmó la extinción de ese proceso y dispuso la devolución de los

bienes incautados. Que a pesar de que se ha requerido la devolución

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del vehículo, los accionados no han obtemperado a lo dispuesto por los tribunales competentes.

Que la parte accionada, la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados a través de su representante le solicitaron a tribunal que esta acción sea declarada inadmisible, por la existencia de falta de calidad, por su notoria improcedencia, tratándose de un procedimiento que pretende la ejecución de una sentencia y la inadmisibilidad por la existencia de otra vía para obtener la satisfacción del derecho, siendo esta vía, según el accionado, el proceso de incautación que prevé la Ley 483, en cuanto al fondo requirió, el rechazo de la acción y el rechazo del astreinte.

Por su parte, la Procuraduría General de la República solicitó que se rechace y que sea, toda vez que no están en la instancia ni en el auto de fijación que hace este tribunal y la Dirección Nacional de Control de Drogas se adhiere a las argumentaciones y a las conclusiones de la Dirección de Bienes Incautados, en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad, se opone la parte accionante y requiere que sean rechazados.

Que, el artículo 51 de la Constitución de la República, dispone lo siguiente: Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La  propiedad tiene una función social  que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las

partes o sentencia de tribunal competente, de  conformidad con lo

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establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa; 2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada; 3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su capacitación tecnológica; 4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas fisicas o jurídicas; 5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas fisicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales; 6) La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico.

Que, antes de cualquier consideración con respecto al fondo de esta acción, en atención al orden lógico procesal se impone que el tribunal responda, en primer lugar, los pedimentos incidentales de las partes accionadas, en salvaguarda del debido proceso de ley.

Que, los accionados requieren la declaratoria de inadmisibilidad invocando que no se ha acreditado la calidad del accionante, así como la calidad  del  abogado  del  accionante para  actuar  en  su

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representación. En cuanto a las inadmisibilidades, el artículo 70 de la Ley  137-11,   Orgánica  del  Tribunal Constitucional y   de   los Procedimientos Constitucionales, enuncia las causales por las cuales, una  vez  instruido  el amparo,  el tribunal  puede declarar su inadmisibilidad, a la sazón: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan  de  manera  efectiva  obtener  la  protección  del  derecho fundamental invocado; estableciendo dicha parte que es el juez de la instrucción. 2) Cuando la  reclamación no  hubiese sido  presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido  conocimiento del  acto  u  omisión que  le  ha  conculcado un derecho  fundamental.  3)  Cuando  la  petición  de  amparo  resulte notoriamente improcedente. Resulta  oportuno remitirnos  a las consideraciones del Tribunal Constitucional, cuyos precedentes son vinculantes  y  obligatorios para todos los  poderes  del Estado, incluyendo este órgano de administración de justicia. En ese sentido ha establecido el Tribunal Constitucional, máximo intérprete en materia constitucional, en su sentencia TC/0237/15 que  ((toda persona que advierte que  sus  derechos  fundamentales están lesionados  o amenazados, tiene en la vía de amparo su más oportuno aliado, y cuando ejercita esta vía ha de encontrar la protección inmediata. En la especie, se ha planteado la inadmisibilidad de la presente acción bajo el alegato de una supuesta falta de calidad del Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, S.  A., en razón de que, según el certificado de propiedad del vehículo objeto de esta acción, figura como titular un ciudadano identificado como Enrique Martínez y el Banco de Ahorro y Crédito del Caribe está sujeto al amparo de la Ley núm. 483 sobre Venta Condicional de Bienes Muebles, régimen legal que establece que la transferencia del derecho de propiedad sobre el bien vendido está

condicionada a que se pague la totalidad de la cosa para poder obtener

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la propiedad del bien pactado. Es decir que habiendo existido un incumplimiento de las obligaciones de pago, el cual fue determinado por otra jurisdicción (el juzgado de paz), y a raíz de esto fue dictado un auto de incautación que determinó la violación a la referida ley y que ordena la entrega del vehículo al Banco de Ahorro y Crédito del Caribe S. A., como legítimo titular del derecho de propiedad sobre el bien, al no haberse honrado el compromiso del pago total para la transferencia del bien. En consecuencia, no puede prosperar la petición de inadmisibilidad por falta de calidad, pues el banco conserva la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien en virtud de la naturaleza jurídica del contrato de venta condicional regulado por la Ley 483. El hecho de que el bien figure a nombre del comprador no desvirtúa la realidad jurídica de que la propiedad no ha sido transmitida por no haberse cumplido el contrato condicional. Por lo tanto, el Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, S. A. ostenta la calidad para accionar en reclamo de la devolución del vehículo, razón por la cual se rechaza el incidente.

En cuanto al segundo medio de inadmisión, se solicita que se declare inadmisible la presente acción por considerar que se trata de una notoria improcedencia, bajo el alegato de que lo que se persigue es la ejecución de una sentencia judicial, en ocasión de un proceso que ya fue objeto de conocimiento ante esta misma Octava Sala hace varios años. Sin embargo, esta juzgadora aplicó la técnica procesal del distinguishing, para determinar que no nos encontrábamos ante el supuesto específico que plantea el Tribunal Constitucional sobre la ejecución de una decisión judicial. Ello, en razón de que, cuando en ocasión de un proceso penal que ha terminado se dispone la devolución

de unos bienes, y los entes a quienes se les ha ordenado la devolución

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de esos bienes no obtemperan, se configura una situación distinta. Y este ha sido el criterio del Tribunal Constitucional en precedentes recientes, como las sentencias TC/0242/2024 y TC/0434/2024, en los cuales se establece que, cuando el proceso penal concluye o incluso cuando dicho proceso no se inicia formalmente, y durante el mismo se han realizado incautaciones o retenciones de bienes, el Estado dominicano, en la figura de los entes persecutores, tiene la obligación de devolver o restituir la propiedad a quienes son sus legítimos titulares. Siendo así, no podemos hablar de una notoria improcedencia porque se pretende la ejecución de una sentencia en un escenario como el que se plantea en esta acción, pues no es la ejecución de decisiones judiciales propiamente sino la devolución de un bien incautado en ocasión de un proceso judicial que llegó a su fin, por lo que se rechaza la inadmisibilidad pretendida.

Asimismo, se plantea la inadmisibilidad de la presente acción por la existencia de otra vía judicial, argumentando la parte accionada que la vía  idónea  sería  el  agotamiento  del  procedimiento  de  ejecución establecido en la Ley núm. 483, el cual ya fue agotado en su totalidad, y que fue dictado un auto de incautación por un tribunal competente, mediante el cual se ordenó expresamente la incautación y entrega del bien. Lo que pretende este pedimento, sería que un alguacil judicial proceda  a  ingresar  físicamente  a  la  sede  de  la  Dirección  de Administración y Custodia de Bienes Incautados con el fin de retirar un bien  que  actualmente  se  encuentra  bajo  la  custodia  del  Estado dominicano en dicha dependencia, en virtud de una incautación. Por estos motivos, el tribunal rechaza los fines de inadmisión planteados

por la parte accionada, Dirección de Administración y Custodia de

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Bienes Incautados y Decomisados, y a los que se adhiere la Dirección

Nacional de Control de Drogas.

Que examinado el fondo de la cuestión, el Banco de Ahorro y Crédito del Caribe es el propietario de este bien, porque en ocasión de un contrato condicional de venta de bienes muebles al amparo de la Ley

483  lo  cede  a  un  ciudadano llamado  Enrique  Martínez, agota  el procedimiento luego de  invocarse un  incumplimiento de  las obligaciones en ese contrato, obtiene del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional el auto 065-2017-SAI-00460 de fecha 27 de noviembre del año 2017, que ordena la incautación de ese vehículo y la devolución al hoy accionante Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, vehículo que se ve inmiscuido en un proceso penal y que, según la decisión núm. 95 de fecha 4 de agosto del año 2002, emitida por el Tribunal  Colegiado de  Espaillat, extinguió ese proceso, de decisión que confirma la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante la sentencia núm. 390 del

19 de diciembre de 2024, y que certifica la secretaria del despacho penal de La Vega, que no fue objeto de interposición de recurso de casación.

No ha existido controversia en cuanto a que el bien objeto de esta acción se encuentra en poder del Estado dominicano, en virtud del ejercicio de las facultades que le confiere la Ley núm. 137, esta juzgadora  requirió información a la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados, la cual confirmó que dicho bien permanece bajo su custodia. Además, ha quedado establecido que la titularidad del bien, existiendo un contrato de venta condicional al

amparo de la Ley 483, con un auto de incautación, corresponde al

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Banco de Ahorro y Crédito  del Caribe, S. A., quien es el accionante en esta acción constitucional.

Al hilo  de  lo anterior,  de la  valoración de los  elementos de  prueba aportados es posible extraer que el Estado dominicano, en manos de la Oficina  de  Bienes  Incautados  y  la  Procuraduría  General  de  la República  han  sido requeridos para  devolver  el vehículo  pues se les requirió  hace  años  (2017,  cuando  se encontraba vigente  un proceso penal)  y  se  ha  vuelto  a  requerir  luego  de  la  culminación de  dicho proceso mediante las sentencias previamente referidas. Por todo lo anterior,  se evidencia  una vulneración irrazonable al derecho a la propiedad  contemplado en el artículo 51 de la Constitución, en consecuencia, procede la devolución del bien, habiéndose determinado que su retención  resulta irracional y carente de fundamento legal, toda vez que no existe actualmente un proceso penal en curso que justifique su incautación o retención por parte del Estado dominicano. A pesar de haber sido requerido  de manera oportuna,  el bien no ha sido restituido a su  legítimo  propietario,  configurándose así una  infracción constitucional determinada en la vulneración al derecho  fundamental de propiedad.

Así  las  cosas,  procede  declarar  buena  y  válida  la  presente  acción constitucional de amparo,  por ser acorde  a los requerimientos de la norma.  Acogiéndose la acción,  ordena  a la Dirección de Custodia  y Administración de  Bienes  Incautados  y  Decomisados  y  a  la Procuraduría General  de  la  República,  la  devolución  del  vehículo marca  Isuzu  de  carga,  chasis  lvlPATFS85JFT002058,  color  blanco, placa L340328,a su propietario el accionante Banco Bacc de Ahorro

y Crédito del Caribe, al no existir un motivo legítimo para su retención,

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fijando un plazo de cinco (5) días para la ejecución del mandato contenido en esta sentencia, pues comprobada la lesión al derecho, procede ordenar que se subsane la infracción constitucional que ha sido verificada por este tribunal, como se dispone en el dispositivo de esta sentencia.

Similar supuesto, pero respecto de otro vehículo, fue traído a este tribunal por las partes en el año 2008, en ocasión del cual se dictó la sentencia 046-2018-SSEN-00209 que fue  objeto de revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional, y se dictó la sentencia TC/260/19 que confirmó la sentencia primaria que ordena la devolución, por lo que ha sido precedente vinculante dictado por el TC que en este contexto y entre las mismas partes lo procedente es la devolución del vehículo al Banco.

En atención a la naturaleza de la acción y lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 137-11, el tribunal considera de rigor acoger parcialmente la imposición de una astreinte, en aras de garantizar el cumplimiento de lo ordenado, y estimado razonable el monto acordado. Así las cosas, procede a imponer a la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados y a la Procuraduría General de la República,  una  astreinte  ascendente  a  dos  mil  quinientos  pesos (RD$2,500.00) diarios, por cada día de retraso en el cumplimiento de la presente decisión, fijando como beneficiario al Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, S. A. El plazo para el cumplimiento se fijará en la parte  dispositiva  de  esta  decisión  y  se  computará  a  partir  de  la notificación de la sentencia. Rechazando el planteamiento de que, en atención al principio de inmutabilidad, la astreinte no procede, había

cuenta que de cara a los principios de informalidad y oficiosidad

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contemplados en la ley 137-11 esta acción está libre de trabas procesales, máxime cuando el derecho de defensa ha sido ejercido de forma material por los entes accionados.

Que, en cuanto a la Dirección Nacional de Control de Drogas el tribunal no ha observado intervención alguna de este ente en la retención del bien requerido mediante esta acción, por lo que dispone su exclusión al no tener participación. [ ...}

4.  Hechos y argumentos jurídicos  de la parte recurrente en revisión

La Procuraduría General de la República y la Dirección de Custodia y Administración  de Bienes  Incautados  persiguen  que  el presente  recurso  de revisión constitucional y en materia de amparo sea acogido, y, en consecuencia, sea  revocada  la  decisión  objeto  del  mismo,  y  que  la  acción  de  amparo interpuesta  por el Banco de Ahorro  y Crédito  del Caribe, S.A. (BACC) sea rechazada. Para justificar sus pretensiones alegan, entre otros motivos:

a)  Violación flagrante al debido proceso y al derecho de defensa (Art.

69 Constitución) La sentencia recurrida impone una condena directa a la Procuraduría General de la  República, sin  que esta  haya  sido formalmente demandada, ni haya participado como parte constituida en  el proceso. Además, se  excluye arbitrariamente a  la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), a pesar de que el propio accionante reconoce que dicha institución tiene la posesión del bien en litigio. Esta situación representa una vulneración estructural al derecho de defensa, al principio de legalidad procesal y a la tutela judicial

efectiva.

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b)  Riesgo de creación de un precedente inconstitucional.

Permitir que se mantenga una decisión que condena a una institución del Estado sin haber sido parte en el proceso y excluye a la entidad con posesión del bien, abre la puerta a que se repitan fallos judiciales sin respecto al contradictorio ni al debido proceso, desnaturalizando el sistema de justicia.

e)  Afectación directa al interés público y a la seguridad jurídica.

El hecho de que el órgano del Estado encargado de representar los intereses públicos (la Procuraduría General de la República) sea condenado sin formar parte del proceso tiene efectos que trascienden el interés particular, afectando el correcto funcionamiento de la administración de justicia y debilitando la seguridad jurídica.

d)  Necesidad de una interpretación constitucional uniforme sobre la vinculación procesal de entidades públicas.

El caso plantea un vacío o deficiencia interpretativa respecto a cómo deben ser formalmente incorporadas las instituciones públicas en procesos judiciales, especialmente en materias sensibles como bienes incautados y narcotráfico. Una decisión del Tribunal Constitucional al respecto contribuirá a uniformar la jurisprudencia nacional, fortalecer el principio de igualdad ante la ley y prevenir abusos judiciales.

e)  Por  tanto:  Se  solicita  al  Tribunal  Constitucional  declarar admisible esta solicitud de revisión constitucional por existir en ella elementos  de  especial  trascendencia  y  relevancia  constitucional,

conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, y

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proceder en consecuencia a anular la sentencia impugnada por vulneración directa y manifiesta de derechos fundamentales.

f)  Vinculación de los documentos y su relevancia jurídica.

Que  el  documento  de  entrega  a  la  DNCD,  en  calidad  de  entrega acredita que la custodia y uso del vehículo incautado fue asumida por la DNCD, no por la Procuraduría General de la República. Prueba eximente de responsabilidad directa de la Procuraduría General de la República, la cual actuó conforme a la ley y transfirió la administración del bien a la DNCD en calidad de préstamo oficial, en consecuencia, esa actitud refuerza la tesis de que la Procuraduría General de la República, no tenía posesión material ni control efectivo del bien, por lo tanto, no podía ejecutar la devolución ordenada.

Que el Auto núm. 046-2025-TFIJ-00307, de fecha 9 de septiembre de

2025, el tribunal puso formalmente en causa a la Dirección Nacional de  Control  de  Drogas,  y  a  la  Dirección  de  Custodia  de  Bienes Incautados de la Procuraduría General de la República, reconociendo su participación en los hechos. Este documento rompe el nexo causal entre la Procuraduría General de la República, y el supuesto incumplimiento, porque demuestra que otras instituciones eran corresponsables de la conservación o entrega del vehículo. Sustenta el argumento  de  que  la sentencia  de  astreinte  omitió  valorar correctamente la pluralidad de sujetos responsables.

A que el escrito de acción de amparo interpuesto por el Banco identifica al accionante (Banco BACC) y el objeto de su reclamación: violación

del derecho de propiedad y petición  de devolución  del vehículo a la

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Dirección  de  Custodia  de  Bienes  Incautados  de  la  Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Control de Drogas. Que el escrito de revisión constitucional del Banco permite precisar que la acción no se dirigió exclusivamente contra la Dirección General de Bienes Incautado de la Procuraduría General de la República, sino también contra la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados y la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD). La Octava Sala omitió valorar que el tribunal ya había puesto en causa a las demás instituciones (DNCD y Dirección de Custodia de Bienes Incautados). Por consiguiente, la condena exclusiva contra la Procuraduría  viola  el  principio  de  proporcionalidad  y  el  debido proceso (art. 69 de la Constitución).

Es por eso por lo que consideramos relevante para demostrar que la condena en astreinte contra la Procuraduría General de la República carece de fundamento procesal, ya que el amparo no la señalaba como única obligada a ejecutar la entrega. La astreinte solo procede contra quien tiene posibilidad material y jurídica de ejecutar la orden judicial. (Art. 1141 del Código Civil y jurisprudencia constante del TC).

La Actuación de la Procuraduría General de la República fue legítima y conforme a derecho: La Procuraduría General de la República, actuó conforme a sus atribuciones bajo la Ley núm. 133-11 y el Reglamento de Administración  de Bienes Incautados, al delegar la custodia a la Dirección Nacional de Control de Drogas mediante documento formal. Esto  excluye  la  existencia  de  falta  administrativa  o  negligencia

institucional (Art. 148 Constitución).[...}

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[...} Resolución  viciada  por  violación  al  debido  proceso  la  tutela judicial efectiva, así como las normas relativas a la inmediación y la concentración, violación a la observancia de la plenitud de las formalidades propias del proceso, violentando el derecho de defensa.

A que Honorables jueces la hoy recurrente, Procuraduría  General de la República, reconoce que la jueza que compone la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fallo  ultrapurista  (extralimitación  o  incongruencia  con  lo  pedido), debido a que el Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, Bacc solicitó en su escrito de recurso de amparo la devolución de la camioneta Isuzu D­ MAX año 2015, color blanco, Chasis MPATFS85JT002058, Placa L340328,  por  la Dirección  de  Control  de  Drogas  (DNCD)  y  a  la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la República, en esa misma tesitura solicita condenación a un Astreinte a la Procuraduría General de la República de RD$10,000.00, pesos por cada día de retardo en no devolver el vehículo de propiedad de Banco Bacc, S. A.

Por lo que entendemos  que incorpora pronunciamientos  que van más allá de lo pedido o resuelve sobre  partes que no debieron  entrar al juicio, o poniendo obligaciones a entidades no incluidas o sin que hayan sido  llamadas  al  proceso,  como  lo  es  el  caso  de  la  Procuraduría General de la República que no figura en el Auto núm. 046-2025-TFIJ-

00307, de fecha 9 de septiembre del año 2025, en su página núm. 2 fTja audiencia para que en fecha 16 de septiembre de 2025, comparezca la Licda. Damia  Veloz, Directora de la Dirección de  Custodia y Administración de Bienes Incautados, así como también el señor José

Manuel Cabrera Ulloa, Presidente de la Dirección Nacional de Control

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de Drogas, pero no así a la Procuraduría General de la República. En particular el hecho de que la sentencia ponga en causa a la PGR (o la condene en astreinte) aunque no fue parte en la resolución previa, o, aunque no fue demandada expresamente para ello, es la manifestación de la ultra petición.

Que  entendemos  que  en  virtud  del  art.  6  de  la  Ley  247-12,  de Administración  Pública que describe que es un Ente y un órgano, la Procuraduría no debió faltar procurando la Jueza que falló ultrapurista que la sentencia no sea de difícil dificultad para ser ejecutada, por las falencias  que  adolece.  Que  existe  una  omisión  de  parte  procesal necesaria:  no  poner  en  causa  a  la  Procuraduría  General  de  la República, pues debía ser parte en el proceso, porque la naturaleza del asunto  (incautación  del  bien,  responsabilidad  estatal,  intervención penal, etc.) lo requiere y su intervención no es opcional.

Que la no inclusión en el Auto Núm. 46-2025-TFIJ-00307,  de fecha 9 de septiembre del año 2025, a la Procuraduría General de la República, viola el derecho de defensa, la garantía de audiencia, la igualdad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Que la entidad que sí fue puesta en causa (Dirección de Custodia de Bienes Incautados) no tenía necesariamente  la competencia plena para responder por todo, o no tenía la relación directa con todos los hechos (por ejemplo, la custodia del vehículo es responsabilidad de la DNCD, y se encuentra plasmado en el escrito de amparo de la parte accionante y además tenemos una plantilla  de descargo  marcado  con el Núm. H000101011405710, de fecha 31 de julio del año 2018, si existen pruebas de que la DNCD tiene la  custodia  del  vehículo,  eso  refuerza  que  esa  entidad  debía  estar

también en el proceso, en lugar de excluirla sin solicitud.

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Que  la  exclusión  injustificada  de la DNCD  del proceso,  aunque  el amparo  del Banco Bacc, solicitó  excluir a la DNCD, señala que no había sustento legal, contradictorio con las pruebas del expediente que demuestran su rol de custodia. Argumenta que esa exclusión genera una distorsión del debido proceso y que la sentencia se basa en una premisa incorrecta, al no considerar la entidad que sí tenía relación directa con el bien objeto de litigio.

Por el principio de congruencia: no se puede resolver de modo incongruente con la estructura de partes y hechos acreditados, también se violentó los derechos constitucionales, que identifica los derechos fundamentales que han sido vulnerados por el fallo: derecho de defensa (art. 69 Constitución de la República Dominicana),  igualdad ante la ley, debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, etc., vincula cada agravio (ultra petición, omisión de parte, exclusión de entidad relevante) con una lesión concreta de esos derechos. Si hay doctrina del Tribunal Constitucional u otros precedentes donde se condenaron fallos ultrapetita u omisiones procesales graves.

Que  en su Sentencia  el Tribunal  Constitucional  TC/0620117, señala que: La incongruencia extra-petitum sólo tiene lugar cuando el tribunal en su fallo hace pronunciamientos  distintos a las pretensiones de las partes. Ello significa que el tribunal puede apreciar motivos distintos a los planteados por las partes para fundamentar la decisión que adopte sobre las pretensiones formuladas, lo cual en ningún caso podría ser considerado como incongruencia extrapetitum, ya que esta solo surge

cuando se altera la causa petendi o se sustituye el tema decidendi.

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Al redactar la sección sobre fallo ultrapetita cita TC/0620/17 como jurisprudencia directa que define la figura: como ha señalado este Alto Tribunal, la incongruencia extra-petitum solo existe cuando el tribunal decide sobre pretensiones no formuladas o cambia el objeto del litigio. En la sentencia del TC/0126121 para demostrar que el TC ha aplicado esa  doctrina  en casos recientes.  La  mención  doctrinal sobre TC/0016121 para mostrar que son criterios consolidados en la jurisprudencia dominicana.

En su dispositivo las partes recurrentes solicitan:

PRIMERO:  DECLARA  ADMISIBLE,  el recurso  de  revisión constitucional de la sentencia Núm. 046-2025-SSEN-00155,  de fecha 1 de octubre de 2025, emitida por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por la Procuraduría General de la República y por su notoria procedencia y estar vinculada al debido proceso, cumpliendo con las formalidades previstas por la ley 137-11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SEGUNDO: Que se DECLARE la nulidad de la sentencia Núm. 046-

2025-SSEN-00155,  de  fecha  1 de  octubre  de  2025,  emitida  por  la Octava sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por omitir el debido proceso en virtud del artículo 68 y 69 de la Constitución Dominicana, y respetando el principio de congruencia.

TERCERO: QUE SEA ACOGIDO EN CUANTO AL FONDO el mismo, por estar sustentado en derecho y en consecuencia que este Honorable

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Tribunal  Constitucional  proceda  revocar  en  todas  sus  partes  la sentencia Núm. 046-2025-SSEN-00155,  de fecha 1 de octubre de 2025, emitida por la octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

CUARTO: QUE SE RECHACE la solicitud de Astreinte solicitada por la parte  recurrente  de dos mil quinientos  pesos (RD$2,500.00),  por cada día que transcurra a cargo de la Procuraduría General de la República por no existir obligaciones pecuniarias que la justifiquen en virtud de lo que establece el Artículo 93 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional.

QUINTO: DECLARAR el proceso libre de costas, en virtud de lo establecido  en el artículo 66 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional.

5.  Hechos y argumentos jurídicos  de la parte recurrida  en revisión

El Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, S.A., mediante su escrito de defensa depositado el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) a través del Centro  de Servicio  Presencial,  Palacio  de Justicia  de  Ciudad  Nueva,  D,N., procura que se dictamine el rechazo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fundamentado en los siguientes motivos:

a)  Que de acuerdo con la legislación  vigente en la RD, quien debe responder por los bienes secuestrados, es el Ministerio público, quien por falta de autoridad, la Dirección  de Custodia y Administración  de Bienes  Incautados,  dijo a través  de su  representante,  que esa tarea

correspondía a la Dirección Nacional de Control de Drogas, peque a

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que en varias disposiciones de nuestra legislación está pautado que la conservación y cuidado de los bienes pertenece al MP, y finalmente la devolución a su legítimo propietario.

b)  Que, la sentencia  046-2025-SSEN-00155, favorece al recurrido, sin embargo, la Procuraduría General de la República, da un mal ejemplo, porque con su recurso de Revisión Constitucional, demuestra que  de  parte  de  esa  entidad  representante  de  la  sociedad,  no  hay respeto, por ciudadanía, si observamos las comprobaciones que hizo el tribunal a-quo, según se puede apreciar en la página 17 de la decisión. La citada ella advierte:

No ha existido  controversia  en cuanto a que el bien  objeto de esta acción se encuentra en poder del Estado dominicano, en virtud del ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 137, esta juzgadora requirió  información  a la  Oficina  de Custodia  y Administración  de Bienes Incautados, lo cual confirmó que dicho bien permanece bajo Custodia. Además, ha quedado establecido que la titularidad del bien, existiendo un contrato de venta condicional al amparo de la ley 483, con un auto de incautación, corresponde al Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, S. A., quien es accionante en esta acción constitucional.

e)  Que,  la juzgadora  a-qua  interpretó  de  manera  correcta,  en la página 18 de su sentencia, la realidad de los hechos que les fueron planteados, por el recurrido, según el párrafo que prosigue.

Al hilo de lo anterior, de la valoración de los elementos de prueba aportados es posible extrae que el Estado Dominicano, en manos de la

Oficina  de  Bienes  Incautados  y  la  Procuraduría  General  de  la

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República  han sido  queridos  para  devolver  el vehículo  pues  se les requirió hace años (2017), cuando se encontraba vigente un proceso penal y se ha vuelto a requerir luego de la culminación de dicho proceso mediante las sentencias previamente referidas. Por todo lo anterior, se evidencia una vulneración, irrazonable al derecho a la propiedad contemplado en el artículo 51 de la Constitución, en consecuencia, procede  la  devolución  del  bien,  habiéndose  determinado  que  su retención resulta irracional y carente de fundamento legal, toda vez que no existe actualmente un proceso penal en curso que justifique su incautación  retención  por parte del Estado  dominicano.  A pesar de haber sido requerido, de manera oportuna, el bien no ha sido restituido a su legítimo propietario,  configurándose así una infracción constitucional  determinada en la vulneración al derecho fundamental de propiedad.

d)  Que, de las citas trascritas anteriormente se evidencia que hubo una correcta administración de justicia por parte del tribunal a-quo, y que la exclusión de la Dirección Nacional de Control de Drogas, fue un acto de justicia, porque la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados, fue quien comunicó a nuestro patrocinado, que el vehículo lo tiene la DNCD, sin embargo, en el debate en Estrado la juzgadora le sacó la información verdadera al defensor de esta.

e)  La Legislación  positiva ha sido violentada  por la Procuraduría General de la República y la Dirección de Custodia y Administración de Bienes  Incautados  de la Procuraduría  General  de la República, postergando la devolución de un bien a su dueño sin haber proceso

legal pendiente. [...}

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f)  Que, los recurrentes en Revisión Constitucional han concentrado su ataque a la sentencia núm. 046-SSEN-00155, en su primer medio, enumerando los artículos 53 de la Ley 133-2011, con una doble confusión, cuando argumentan en su escrito, identificado con el número (9) de la instancia que apodera esta alta corte, afirmando:

Que el escrito de revisión constitucional del Banco Bacc, permite precisar que la acción no se dirigió exclusivamente contra la Dirección General de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la República, sino también contra la Dirección de Custodia y Administración de Drogas (DNCD) y Dirección de Custodia de Bienes Incautados). Por consiguiente, la condena exclusiva contra la Procuraduría viola el principio de proporcionalidad y el debido proceso (art. 69 de la Constitución)

g)  La fundamentación que han dado los recurrentes para validar la decisión de la juzgadora a-qua, no tienen aplicación en el caso que nos ocupa, porque la DNCD, no tiene competencia en lo que concierne a la administración de bienes incautados y por esta razón fue que el Tribunal de amparo excluyó el organismo policial.

h)  Segunda Parte. Plano fáctico. Los recurrentes denominan en su segunda motivación, para pedir la revocación de la Sentencia 046-

2025-SSEN-00155,  que ...El vehículo fue prestado formalmente a la

DNCD, mediante un documento de entrega emitido por la Dirección de Custodia de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la República. Sin embargo, este razonamiento en nada incide para que el

Tribunal  Constitucional  varíe  una  sentencia  dada  respetando  el

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derecho de defensa que tuvieron en las audiencias que se conocieron en la Octava Sala Penal del Distrito Nacional.

i)  Que,  la  Tercera  Parte  Motivo  Único.  Resolución  viciada  por violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como las normas relativas a la inmediación  y la concentración,  violación a la observancia de la plenitud de las formalidades propias del proceso, violentando el derecho.

En su dispositivo  solicita:

PRIMERO: Admitir en toda su parte el presente escrito de defensa, en contra del Recurso de Revisión presentado por los recurrentes Procuraduría General de la República y Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la República, por haber sido depositado de conformidad con el plazo establecido en el artículo 98 de la Ley 137-2011, Orgánica del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO: En cuanto al FONDO solicitamos a este alto TRIBUNAL, que tenga a bien CONFIRMAR en todas sus partes la SENTENCIA NO.

046-2025-SSEN-00155, debido a que la mismafue dada, partiendo de

los principios trazados en la Constitución de la República Dominicana, y Tratados Internacionales que rigen lo referente a los derechos fundamentales conculcados por los recurrentes,  en perjuicio del recurrido.

TERCERO:  RECHAZAR  el pedido de INADWSIBILIDAD  solicitado por los recurrentes, debido a que el tema en discusión fue discutido por

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TC/0260/2019.

6.  Pruebas documentales

Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo son, entre otras, las siguientes:

l.  Instancia del recurso constitucional de revisión de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la República y la Dirección de Custodia y Administración  de  Bienes  Incautados  contra  la  Sentencia  núm.  046-2025- SSEN-00155.

2.  Copia de la Sentencia núm. 046-2025-SSEN-00155, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el primero (1ro) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

3.  Copia del Acto núm. 394/2025, instrumentado por el ministerial  Rogelio Feliz Casilla, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

4.  Ficha  de  incautación  de  vehículos  de  cuatro  ruedas  de  la  Unidad  de

Custodia y Administración de Bienes Incautados del Ministerio Público.

5.  Acta de fijación de audiencia de la Octava Sala de la Cámara Penal del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

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cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), contra el recurso de revisión constitucional de amparo contra la Sentencia núm. 046-2025-SSEN-

00155.

7.  Sentencia núm. 203-2024-SSEN-00390, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

8.  Sentencia  núm.  0962-2022-SSEN-00095,  dictada  por  el  Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Espaillat el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).

9.  Auto de Incautación núm. 065-2017-SAI-000460, dictado por el Juzgado de Paz de la Segunda Jurisdicción  del Distrito Nacional  el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

1O.  Acto núm. 2260/2025, instrumentado por el ministerial Freddy A. Méndez Medina, alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7.  Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente, los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en la

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firma de un contrato de fmanciamiento de vehículo de motor entre el Banco de Ahorro  y Crédito  del Caribe, S.A. (BACC)  y el señor Enrique  Martínez,  el nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), con la finalidad de adquirir el vehículo marca Isuzu, modelo D-Max30, año 2015, chasis núm. MPATFS85JFT002058,  color blanco, placa L340328.

Luego, el dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Dr. Yonny Arroyo, procurador fiscal de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, presentó acusación formal a los señores Guillermo Antonio Minier Mayol, Eduardo Polanco, José Alberto Marte Hemández,  Fabio Roberto  Valdez Crook, Juan Elías  Creeke  Rosario,  Pedro Felipe Rosario David y Agustín Rafael Beato Guzmán, por presunta violación de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas y Municiones  y Materiales  Relacionados,  y de  la Ley núm. 72-02,  contra  el Lavado  de Activos Provenientes  del Tráfico  Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas, siendo autorizado mediante la Orden núm. 00156/2017, proceder con  el allanamiento  de  la casa  tipo  villa  ubicada  en  una  finca  en  la calle Francisco  Antonio  Sosa, sector  Higüerito,  Moca,  provincia  Espaillat  donde resultó secuestrado el vehículo anteriormente señalado.

Durante el desarrollo de este proceso penal, el Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, S.A. sometió ante el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional una solicitud de incautación de vehículo por falta de cumplimiento  de  los  pagos  correspondiente  al  financiamiento  del vehículo marca Isuzu, modelo D-Max30, año 2015, chasis núm. MPATFS85JFT002058, color blanco, placa L340328. Esta petición fue acogida mediante el Auto de Incautación núm. 065-2017-SAI-00460, del veintisiete (27) de noviembre de

dos mil diecisiete (2017).

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El cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Colegiado de la

Cámara Penal del Distrito  Judicial  de Espaillat,  mediante la Sentencia núm.

0962-2022-SSEN-00095,  acogió  las  defensas  técnicas  de  los  imputados  y declaró extinto por máxima duración del proceso la acusación penal por narcotráfico,  siendo ordenada la devolución de cualquier  mueble o inmueble incautado a los imputados.

Esta decisión fue apelada por la Dra. Ramona Nova Cabrera, titular interina de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo,  ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, que mediante la Sentencia Penal núm. 203-2024-SSEN-

00390,  del diecinueve  (19) de diciembre  de dos  mil veinticuatro  (2024),  lo

rechazó.

Ante la extinción de la acción penal y orden de devolución de los bienes incautados, el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, S.A., solicitó mediante Acto núm. 268/2025, a la Procuraduría General de la República, la devolución del vehículo incautado, siendo reiterada esta petición el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante Acto núm. 325/2025.

Como consecuencia  de la negativa  para recuperar  el vehículo  incautado,  el Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, S.A., sometió una acción de amparo contra la Procuraduría General de la República por presunta vulneración de su derecho de propiedad. Esta acción de amparo fue conocida por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que mediante  la  Sentencia  núm.  046-2025-SSEN-00155,  del  primero  (1 ro)  de octubre de dos  mil veinticinco  (2025), la acogió y ordenó a la Dirección  de

Custodia  y  Administración  de  Bienes  Incautados  y  Decomisados  y  a  la

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Procuraduría General de la República proceder a la entrega del bien mueble reclamado por la entidad bancaria. Esta acción de amparo es objeto del presente recurso de revisión constitucional

8.  Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9.  De la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El Tribunal Constitucional  estima que el presente  recurso de revisión  resulta admisible, en atención a las siguientes razones jurídicas:

9.1.  La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas por el juez de amparo constituye un mandato expreso establecido en el artículo

94 de la Ley núm. 137-11, al establecer que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería. Sin embargo, estas se ven circunscritas a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad.

9.2.  En  primer  lugar,  la  admisibilidad  del  recurso  que  nos  ocupa  está condicionado a que se cumpla con el presupuesto establecido en la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso de revisión se

interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del

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juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

9.3.  En relación con el referido plazo, en su Sentencia TC/0080112, el Tribunal Constitucional  estableció que solo se computarán  los días hábiles y en plazo franco, o sea no se contarán ni los días no laborables (sábados y domingos) ni los días feriados ni el día que se notifica la sentencia (diez a quo) ni el día en que se vence dicho plazo (diez ad quem). También, que la inobservancia de esta medida se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (precedente reiterado en TC/0061/13, TC/0071/13 y TC/0132/13).

9.4.  En el presente caso se satisface este requisito, en razón de que la sentencia recurrida  fue  notificada  a  la  parte  recurrente,  Procuraduría  General  de  la República y Dirección de Custodia y Administración  de Bienes Incautados,  el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm.

394/2025, mientras que el recurso de revisión constitucional fue depositado en el Juzgado de la Instrucción, Oficina de Servicio de Atención Permanente del Distrito Nacional, el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por lo que es necesario determinar si el recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

9.5.  Al analizar el plazo en cuestión, este tribunal advierte que el recurso se interpuso en tiempo hábil, pues desde la fecha de notificación de la sentencia recurrida, miércoles quince (15) de octubre, y la correspondiente al depósito del recurso,  miércoles  veintidós  (22)  de  octubre,  transcurrieron  cinco  (5)  días hábiles.

9.6.  De igual forma, resulta importante destacar, de conformidad con el artículo

96 de la Ley núm. 137-11, que el recurso de revisión constitucional en materia

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de amparo  debe  contener  las menciones  exigidas  para la interposición de la acción de amparo e igualmente ha de constatar,  de manera clara y precisa, los agravios  causados  por la decisión  impugnada. Este requisito se cumple, pues la parte recurrente argumenta, en síntesis, que el tribunal de amparo vulneró sus garantías constitucionales al debido proceso y derecho de defensa consagrados en el artículo 69 de la Constitución al ser condenada a cumplir con la obligación de entrega de un vehículo previamente asignado a otra entidad estatal.

9.7. En lo atinente a la exigencia prevista por el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, de que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para recurrir en revisión en materia de amparo contra la decisión que resuelve la acción, la parte hoy recurrente (la Procuraduría General de la República y Dirección de Custodia y Administración  de Bienes Incautados) ostenta la calidad procesal exigida, en tanto que figuró como accionado en la acción de amparo resuelta por la sentencia objeto del presente recurso de revisión.

9.8.  Resuelto lo anterior, debemos determinar si el presente caso cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada, apreciada por este tribunal atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional o para la determinación del contenido, del alcance y de la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.9.  Para la aplicación del artículo en cuestión, en la Sentencia TC/0007/12, esta  sede  constitucional  estableció  que  lo  anterior  solo  se  encuentra

configurado, entre otros, en los supuestos:

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respecto a los cuales el Tribunal Constitucional  no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,  modificaciones  de princzpws  anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones  jurisprudencia/es  de la ley u otras normas legales  que  vulneren  derechos  fundamentales;  4)  que  introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.10. Luego  de haber  estudiado  y ponderado  los documentos  y hechos  más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que el presente caso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, en virtud de que el conocimiento del fondo de este recurso nos permitirá continuar desarrollando  y fortaleciendo  nuestra  jurisprudencia  respecto de la acción de amparo como garantía  y protección  del derecho  fundamental  a la propiedad frente a la retención de bienes incautados por órganos estatales una vez ha desaparecido la causa jurídica que legitimaba dicha medida.

9.11. Por  tanto,  al  satisfacer  el  recurso  de  revisión  todas  las  formalidades requeridas  por los artículos  94, 95, 96 y 100  de la Ley  núm.  137-11,  este Tribunal Constitucional declara su admisibilidad y conocerá del fondo.

10.  En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de amparo

En lo referente al fondo del presente recurso de revisión de amparo, el Tribunal

Constitucional tiene a bien exponer los siguientes razonamientos:

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sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la República y la Dirección de Custodia y Administración  de Bienes Incautados contra la Sentencia  núm.  046-2025-SSEN-00155,  dictada  por  la  Octava  Sala  de  la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el primero (1ro)  de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual fue acogida la acción de amparo interpuesta  por  el Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, S.A. (BACC) contra la hoy recurrente.

10.2. Mediante  el recurso  de revisión  el recurrente  solicita  la nulidad de la sentencia  impugnada  y, en consecuencia,  el rechazo de la acción de amparo, alegando, en síntesis, que dicha decisión vulnera las garantías constitucionales al  debido  proceso,  derecho  de  defensa  y  el  principio  de  congruencia, consagrados  en  los  artículos  68  y 69  de  la  Constitución,  al  imponerle  la obligación de devolver a favor de la parte recurrida el vehículo incautado marca Isuzu, modelo D-Max 3.0, año 2015, chasis núm. MPATFS85JFT002058, color blanco,  placa  L340328,  el  cual  -según afirma-  habría  sido  previamente entregado a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), así como al disponer la imposición de una astreinte para el caso de incumplimiento.

10.3. Por su parte,  el Banco  de Ahorro  y Crédito  del Caribe, S.A. (BACC) sostiene  que  la  sentencia  de  amparo  fue  dictada  en  estricto  apego  a  la Constitución  y las leyes, al haberse comprobado  una vulneración irrazonable del derecho fundamental de propiedad imputable a la Procuraduría General de la República y la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados, derivada de la retención prolongada del vehículo sin que existiera proceso penal pendiente o causa jurídica válida que legitimara dicha restricción; añade  que la alegada entrega del bien a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD)

no exonera  al recurrente  de su  deber  de  restitución,  máxime  cuando  dicha

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incautados.

10.4. En ese orden, al analizar  la Sentencia núm. 046-2025-SSEN-00155, se verifica que el juez de amparo acogió la acción incoada por el Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, S.A. (BACC) al constatar la conculcación del derecho de propiedad respecto del vehículo marca Isuzu, modelo D-Max 3.0, año 2015, chasis núm. MPATFS85JFT002058, color blanco, placa  L340328, incautado durante un allanamiento realizado en una casa tipo villa ubicada en una finca en la calle Francisco Antonio Sosa, sector Higüerito, Moca, provincia Espaillat. Para así decidir, el tribunal a quo argumentó, en síntesis, que:

No ha existido controversia en cuanto a que el bien objeto de esta acción se encuentra en poder del Estado dominicano, en virtud del ejercicio de las facultades que le confiere la Ley núm. 137-11, esta juzgadora  requirió información a la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados, la cual confirmó que dicho bien permanece bajo su custodia. Además, ha quedado establecido que la titularidad del bien, existiendo un contrato de venta condicional al amparo de la Ley 483, con un auto de incautación, corresponde al Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, S. A., quien es el accionante en esta acción constitucional.

Al hilo de lo anterior, de la valoración de los elementos de prueba aportados es posible extraer que el Estado dominicano, en manos de la Oficina de Bienes Incautados y la Procuraduría General de la República han sido requeridos para devolver el vehículo pues se les requirió hace años (2017, cuando se encontraba vigente un proceso

penal) y se ha vuelto a requerir luego de la culminación de dicho

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anterior,  se evidencia  una vulneración irrazonable al derecho  a la propiedad  contemplado en el artículo 51 de la Constitución, en consecuencia, procede la devolución del bien, habiéndose determinado que su retención  resulta irracional y carente de fundamento legal, toda vez que no existe actualmente un proceso penal en curso que justifique su incautación o retención por parte del Estado dominicano. A pesar de haber sido requerido  de manera oportuna,  el bien no ha sido restituido a su  legítimo  propietario,  configurándose así una  infracción constitucional determinada en la vulneración al derecho  fundamental de propiedad.

Así  las  cosas,  procede  declarar  buena  y  válida  la  presente  acción constitucional de amparo, por ser  acorde  a los requerimientos de la norma.  Acogiéndose la acción,  ordena  a la Dirección  de Custodia  y Administración de  Bienes  Incautados  y  Decomisados y  a  la Procuraduría General  de  la  República,  la  devolución  del  vehículo marca  Isuzu  de  carga,  chasis  MPATFS85JFT002058, color  blanco, placa L340328,a su propietario el accionante Banco Bacc de Ahorro

y Crédito del Caribe, al no existir un motivo legítimo para su retención, fijando  un  plazo  de  cinco  (5)  días  para  la  ejecución  del  mandato contenido en esta sentencia,  pues comprobada la lesión al derecho, procede ordenar que se subsane la infracción constitucional que ha sido verificada  por este tribunal,  como se dispone  en el dispositivo de esta sentencia. {...}

Así  las  cosas,  procede  a  imponer  a  la  Dirección  de  Custodia  y

Administración  de  Bienes  Incautados  y  Decomisados  y  a  la

Procuraduría General de la República, una astreinte  ascendente a dos

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el cumplimiento de la presente decisión, fl}ando como beneficiario al Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, S. A. El plazo para el cumplimiento se fzjará en la parte dispositiva de esta decisión y se computará a partir de la notificación de la sentencia. Rechazando el planteamiento de que, en atención al principio de inmutabilidad, la astreinte no procede, había cuenta que de cara a los principios de informalidad y oficiosidad contemplados en la ley 137-11 esta acción está libre de trabas procesales, máxime cuando el derecho de defensa ha sido ejercido de forma material por los entes accionados.

Que, en cuanto a la Dirección Nacional de Control de Drogas el tribunal no ha observado intervención alguna de este ente en la retención del bien requerido mediante esta acción, por lo que dispone su exclusión al no tener participación. [...}

10.5. A  partir  de  los  alegatos  precedentes,  este  colegiado  constata  que  el conflicto  se  origina  en  la  retención  prolongada  de  un  bien  mueble  cuya titularidad fue acreditada por la entidad bancaria recurrida, sin que, al momento de incoarse la acción de amparo, existiera proceso penal pendiente o causa legal vigente  que  justificara  la  continuidad  de  dicha  medida  restrictiva.  En  ese sentido, el juez de amparo consideró que la permanencia del vehículo bajo el control estatal constituía una injerencia irrazonable y desproporcionada  en el derecho  de  propiedad  consagrado  en  el  artículo 51  de  la  Constitución, susceptible de reputarse válida únicamente si respondiera a una finalidad constitucionalmente  legítima  y  guardara  proporcionalidad  con  el fm perseguido; condiciones que entendió no concurrían en este caso, motivo por el

cual acogió la acción y ordenó la devolución.

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recurrida, al vincular a la Procuraduría General de la República y a la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados con la obligación de restitución del bien, y al imponer una astreinte para asegurar su cumplimiento, se ajusta a las exigencias derivadas de la tutela judicial efectiva y del derecho de propiedad, o si, por el contrario -como alega la recurrente-, dicha imputación fue realizada con desconocimiento del debido proceso y sin atender a la correcta identificación del órgano con competencia y capacidad jurídica para ejecutar la orden de devolución.

10.7. En  un  precedente  relevante,  este tribunal,  mediante  la  Sentencia TC/1192/24,  del  treinta  (30)  de  diciembre  de  dos  mil  veinticuatro  (2024), examinó el alcance del artículo 190 del Código Procesal Penal dominicano, señalando que:

e. Conforme a los precitados motivos, el juez de amparo entendió que, al no haber evidencia alguna que demuestre que el Ministerio Público hubiese llevado a cabo diligencia alguna tendente a practicar cualquier experticia sobre los objetos ocupados, ya sea previo al archivo provisional del caso o en los cinco (5) meses posteriores a la resolución que libró acta de archivo provisional del proceso; así como haber quedado constatado que el señor Edward Emilio Abreu Hernández es propietario  de los bienes muebles en cuestión;  en ese tenor procede, pues, a ordenar la devolución de estos a su favor, por aplicación del artículo 190 del Código Procesal Penal.

f En relación con lo anterior, la parte capital del artículo 190 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: «Devolución. Tan pronto como se pueda prescindir de ellos, los objetos secuestrados que no estén

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persona de cuyo poder se obtuvieron».

g. Según el artículo previamente indicado, los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por el Ministerio Público a la persona de cuyo poder se obtuvieron; [...}

10.8. En atención con ello, este tribunal estima pertinente reiterar lo establecido en dicho precedente: la devolución de bienes secuestrados o incautados, una vez cesa la razón legal que justificaba su retención y siempre que no estén sometidos a decomiso, constituye una consecuencia jurídica derivada del deber estatal de no mantener restricciones al derecho de propiedad sin base legal vigente, y que se materializa a través de los órganos llamados por el ordenamiento jurídico a dirigir la investigación penal y a administrar tales bienes, esto es, el Ministerio Público -en su expresión institucional-  y las dependencias responsables de su custodia y administración.

10.9. En el caso que nos ocupa, se advierte que en la glosa procesal consta la ficha de incautación de vehículos levantada por la Unidad de Custodia y Administración  de Bienes  Incautados  por  el  Ministerio  Público, correspondiente al vehículo de referencia marca Isuzu, modelo D-Max 3.0, año

2015, chasis núm. MPATFS85JFT002058,  color blanco, placa  L340328, la

cual indica que el bien se encuentra bajo la responsabilidad de dicha unidad y que habría sido asignado a una empleada de la Dirección Nacional de Control de  Drogas  (DNCD)  encontrándose  el  vehículo  accidentado  en  el  parqueo Jacagua.

1O.1O. Bajo esa premisa, este tribunal juzga que la asignación administrativa del bien a otro órgano estatal o su traslado para fines operativos hacia la Dirección

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Nacional de Control de Drogas (DNCD) no tiene la virtud de desplazar la responsabilidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la Procuraduría General de la República y a la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados,  en su condición  de autoridades  encargadas de la dirección  de la investigación penal y de la administración de los objetos secuestrados. Admitir que la entrega del bien a una institución distinta exonera a los órganos originalmente responsables implicaría trasladar al particular las consecuencias de una desorganización administrativa, lo cual resulta incompatible con los principios de seguridad jurídica, buena administración y tutela judicial efectiva.

10.11. En consecuencia, corresponde afirmar que la obligación de devolver los bienes incautados en su condición de órganos encargados de la gestión, custodia y administración de los bienes incautados en el marco de los procesos penales, se encuentran jurídicamente  obligados a adoptar las medidas necesarias para hacer cesar la retención injustificada del bien de que se trata, cuando ha desaparecido  la causa legal que legitimaba  su incautación. En tal sentido, la restitución del vehículo se fundamenta en la verificación de una vulneración del derecho fundamental de propiedad verificada en pe.Ijuicio del Banco de Ahorro y  Crédito  del  Caribe,  S.A.  (BACC),  que  acreditó  su  titularidad  mediante Contrato núm. 02034407 de fmanciamiento de vehículo de motor al amparo de la Ley núm. 483, sobre venta condicional de mueble, suscrito  el nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), con el señor Enrique Martínez, y derivada de la permanencia del bien bajo control estatal sin la existencia de un proceso penal abierto, lo que impone a las referidas autoridades el deber de restablecer el derecho de propiedad conculcado mediante la devolución al titular legítimo, en observancia de los principios de tutela judicial efectiva y buena administración.

10.12. En  un  caso  análogo,  en  el  que  no  existía  causa  penal  abierta  que justificaba  la  retención  de los  bienes  incautados,  este  tribunal,  mediante  la

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Sentencia  TC/0242/24, del  veintidós  (22)  de  julio  de  dos  mil  veinticuatro

(2024), precisó:

p. Este órgano constitucional también ha podido comprobar que entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente caso no hay constancia de que exista una investigación penal abierta en contra del señor Juan Rodríguez Santos o que contra este exista abierto algún proceso ante la jurisdicción penal que pueda justificar la retención de las bebidas alcohólicas incautadas, las cuales, como también se ha dicho, son de su propiedad, prueba en contrario que en tal caso debió ser aportada por la Procuraduría Especializada de Crímenes y Delitos contra la Salud y la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la República, lo que no ha sucedido en la especie.

q. En la Sentencia TC/0512120, este colegiado precisó lo siguiente:

[...} constituye un criterio consolidado en el ámbito de la jurisprudencia constitucional que la incautación o retención de bienes muebles e inmuebles en ausencia de proceso judicial constituye una violación al derecho fundamental a la propiedad y que el juez de primera instancia, en atribuciones de amparo, resulta la vía cuya idoneidad cumple con el cometido de solucionar la infracción constitucional con el objeto de restablecer el bien secuestrado al accionante.

Por otra parte, es posible verificar que el juez de amparo ha fallado cónsono  con  los  criterios  establecidos mediante la  jurisprudencia

constitucional, particularmente guarda coherencia con lo dispuesto en

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el artículo 31 y 184 de la Ley núm. 137-11 y la Constitución, respectivamente,  relativo al carácter vinculante  de las decisiones  de este colegiado: (...) las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

r. Por tanto, este tribunal constitucional estima que, contrario a lo argüido por la parte recurrente, el juez de amparo actuó correctamente al decidir como lo hizo en la Sentencia  núm. 042-2022-SSEN-00146, mediante la cual acogió parcialmente la acción de amparo incoada por el señor Juan Rodríguez Santos en contra de la Procuraduría Especializada de Crímenes y Delitos Contra la Salud, y la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la República; prescribió la devolución  de cuarenta y dos (42) cajas de litros de Whisky Johnnie Walker etiqueta negra y de doce (12)  cajas  y  media  de  litros  de  Whisky  Buchanan's  de  doce  (12) unidades cada una, incautadas en Comercial Rodríguez Hermanos, y estableció el pago de una astreinte de mil pesos dominicanos (RD$1,000.00),  a favor del accionante por cada día de retardo en el cumplimiento de esa decisión.

10.13. En virtud de lo anterior, este colegiado estima que la decisión adoptada por el juez de amparo se inscribe en el ámbito de protección del derecho fundamental  de propiedad,  al disponer  la restitución  del bien como  medida idónea  para  hacer  cesar  la  vulneración  verificada.  En  ese  sentido,  la Procuraduría  General de la República y la Dirección  de Custodia y Administración de Bienes Incautados, en su calidad de órganos responsables de la  administración  y  custodia  de  los  bienes  incautados,  deben  adoptar  las

actuaciones  necesarias  para poner fin a la retención  carente, de fundamento

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jurídico que afecta el bien de que se trata, garantizando así el restablecimiento efectivo del derecho de propiedad de la parte recurrida.

10.14. En cuanto a la astreinte, este tribunal ha sostenido que constituye una medida constitucionalmente  legítima orientada a asegurar la efectividad de las decisiones dictadas en materia de amparo, evitando que la protección jurisdiccional devenga ilusoria. En ese sentido, la Sentencia TC/0165/21, del quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), reiteró que:

11.4 En lo concerniente a la medida solicitada, conviene destacar que, según lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley núm. 137-11, la fijación de una astreinte constituye  una facultad discrecional  conferida  a los jueces de amparo para constreñir al agraviante al cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia.

11.5 Este tribunal observa que, ciertamente, en la especie, el juez de amparo  rechazó  el  pedimento  relativo  al  establecimiento  de  una sanción pecuniaria para constreñir al accionado al cumplimiento de la medida ordenada por el tribunal. Para así decidir el juez a quo juzgó que no se había demostrado que la entidad accionada hubiese mostrado una actitud reticente respecto de la solicitud hecha por la accionante. Sin embargo, este tribunal también observa, contrario a lo así afirmado, que el acogimiento del pedimento principal de la acción de referencia es la prueba más palpable de la resistencia mostrada por el CODIA, resistencia  que se pone de manifiesto  con el hecho de no acatar el mandato de la decisión ahora impugnada, pese al tiempo transcurrido

después de su notificación.

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11.6  A  este  respecto  es  pertinente  consignar  que,  mediante  las sentencias TC/0048112, del ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), y  TC/0344/14, del  veintitrés  (23)  de  diciembre del  dos  mil  catorce (2014), el Tribunal dejó palmariamente establecido lo siguiente:[...} la naturaleza de la {sic} astreinte  es la de una sanción pecuniaria, y no la de una indemnización por daños y perjuicios  [...}. [...} En efecto,  la posibilidad  de condenación a una {sic}  astreinte  es una facultad discrecional otorgada a los jueces de amparo, que encuentra sus límites en los principios  de razonabilidad y proporcionalidad, pero sobre  la cual  el legislador  no ha impuesto  la obligación de fijarlo  a favor  del agraviado, del fisco o de instituciones sociales  públicas  o privadas dedicadas a la solución  de problemas  sociales que tengan alguna vinculación con el tema objeto del amparo;  sino que, de igual manera, la determinación del beneficiario de la astreinte liquidada  queda dentro de las facultades  discrecionales de los jueces de amparo.

11.7  En su Sentencia  TC/0099/18, del veintisiete  (27)  de abril de dos mil dieciocho  (2018),  el Tribunal  Constitucional ha establecido que ... no puede perderse de vista que la {sic} astreinte es una figura vinculada a las obligaciones de hacer y de no hacer, y resulta que, en el presente caso, el juez de amparo estableció una obligación de hacer, a cargo del Consejo Superior  del Ministerio  Público y la Procuraduría General de la República, consistente en la entrega de la documentación reclamada por el señor Ricardo Sosa Filoteo. Sobre esa base es aceptable,  legal y constitucionalmente, que con ocasión de un proceso constitucional o de justicia  ordinaria  el  juzgador  pueda  imponer  una  astreinte  con  la finalidad de que la parte condenada se vea constreñida  al cumplimiento de lo ordenado  por una sentencia  y así garantizar  el ejercicio  real y

efectivo  de los derechos  tutelados  mediante la decisión dictada.

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11.8 El uso, pues, de esta facultad del juez de amparo está sujeto al poder soberano de apreciación del juzgador, dependiendo de las particularidades del caso concreto -como se ha dicho-, correspondiendo a la parte constreñida por la astreinte establecer la prueba del carácter irrazonable o injustificado de tal medida, lo que no ha sido probado por la parte recurrida.

1O.15. Aplicado ese criterio al caso concreto, se advierte que la imposición de la astreinte por el juez de amparo se encontraba justificada, toda vez que, pese a los requerimientos reiterados, la restitución del vehículo no había sido materializada  por  los  órganos  estatales  vinculados  a  su custodia  y administración, prolongándose en el tiempo una afectación al derecho de propiedad de la parte recurrida.

10.16. En consecuencia, este tribunal constitucional es del criterio de que el juez de amparo actuó correctamente al comprobar la vulneración del derecho fundamental de propiedad de la parte recurrida y ordenar la restitución del bien como medida idónea para hacer cesar la infracción verificada. En ese sentido al no configurarse los vicios invocados por la parte recurrente,  procede rechazar el recurso de revisión constitucional y confirmar la sentencia impugnada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participó  en la deliberación  y votación  de la presente sentencia  por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente  expuestas, el Tribunal

Constitucional

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DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible,  en  cuanto  a la  forma,  el  recurso  de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la República y la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados contra la Sentencia núm. 046-2025-SSEN-00155, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el primero (1ro) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en  cuanto  al fondo,  el recurso  de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la República y la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados, por los motivos antes expuestos, y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia recurrida.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y

66  de  la Ley  núm.  137-11,  Orgánica  del  Tribunal  Constitucional  y de  los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO:ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento, a la Procuraduría General de la República y la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados,  parte recurrente y al Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, S. A. (BACC), parte recurrida.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

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Aprobada:  Napoleón  R.  Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel  Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa,  jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria

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