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Sentencia TC-201-2026 - Habeas data admisible para datos PERSONALES


SENTENCIA TC/0201/26

Referencia: Expediente núm. TC-05-

2025-0063, relativo al recurso de revisión constitucional de habeas data interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana; y expediente núm. TC-05-2025-0100, relativo al recurso de revisión constitucional de habeas data interpuesto por el señor José Aníbal Bentez,   ambos  contra   la  Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00963, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo  el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



En el municipio Santo Domingo Oeste,  provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).



El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto;  José Alejandro  Ayuso,  Fidias Federico Aristy Payano,  Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana  de Cabrera  y José Alejandro  Vargas  Guerrero,  en ejercicio  de sus

 



competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), ha rendido la siguiente sentencia:



l.ANTECEDENTES



l.  Descripción de  la sentencia  recurrida   en  revisión  constitucional de habeas data



La Sentencia núm. 0030-1643-2024-00963, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo  el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro  (2024); su dispositivo se transcribe a continuación:



PRIMERO: RECHAZA la excepción de incompetencia  planteada por el  BANCO  DE  RESERVAS   DE  LA  REPÚBLICA   DOl'vfiNICANA,

,

BANCO  CENTRAL  DE  LA  REPUBLICA  DOl'vfiNICANA, por  los

motivos expuestos en la presente decisión.



SEGUNDO: DECLARA INADl'vfiSIBLE, la presente acción de Habeas

Data  interpuesta  por  el  señor  JOSÉ  ANÍBAL  BENTEZ,  contra  el

,

BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOl'vfiNICANA, BANCO

,

 

CENTRAL DE LA REPUBLICA

 

DOl'vfiNICANAy la

,

 

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA

 

REPUBLICA

 

DOl'vfiNICANA, en virtud del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

 



TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso, de conformidad con los artículos 70 de la Constitución y 7.6 y 64 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



CUARTO: ORDENA a la secretaría general, que proceda a la notificación de esta sentencia a las partes envueltas, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADlvfiNISTRATIVA (PGA).



QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 55 de la ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



En  el  expediente  relativo  a  este  caso  consta  que  la  referida  decisión  fue notificada al Banco de Reservas de la República Dominicana, a través del Acto núm. 2/2025, instrumentado por el ministerial Adolfo Beriguete Contreras, alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025).



También consta que la indicada sentencia fue notificada en manos del representante legal del señor José Aníbal Bentez, por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo  el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

 



2.     Presentación de los recursos de revisión constitucional de sentencia de

habeas data



El recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data contra la Sentencia  núm.  0030-1643-2024-SSEN-00963 (contenido  en  el  expediente núm.  TC-05-2025-0063)  fue  interpuesto  por  el  Banco  de  Reservas  de  la República Dominicana,  a través del Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación  del Distrito Nacional,  el diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025). El recurso contenido en el expediente núm. TC-05-2025-0100, en contra de la misma sentencia, fue interpuesto por el señor José  Aníbal  Bentez,  mediante  instancia  depositada  a  través  del  Centro  de Servicio Presencial de Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



El recurso interpuesto  por el Banco de Reservas de la República Dominicana fue notificado, a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, a las partes recurridas: Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, a través del Acto núm. 278/2025; a la Procuraduría General Administrativa, a través del Acto núm. 277/2025; al Banco Central de la República  Dominicana,  a través  del Acto  núm.  276/2025,  todos instrumentados por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrado del Tribunal   Superior  Administrativo,  el  cuatro  (4)  de  febrero   de  dos  mil veinticinco  (2025),  y  al  señor  José  Aníbal  Bentez  mediante  comunicación recibida por su representante legal el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).



El recurso interpuesto  por el señor José Aníbal Bentez fue notificado -a su requerimiento- a las  partes  recurridas,  Banco de Reservas  de la República

 



Bancos  de  la  República   Dominicana y  a  la  Procuraduría  General Administrativa, a través del Acto núm. 2/2025, instrumentado por el ministerial Adolfo Beriguete Contreras, alguacil ordinario  de la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación  del Distrito Nacional, el tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025).



3. Fundamentos de  la  sentencia de  habeas data recurrida en  revisión constitucional



La Quinta  Sala del Tribunal  Superior  Administrativo fundamentó la sentencia objeto  del presente  recurso  de revisión  constitucional, principalmente, en los argumentos que se transcriben a continuación:



IV COMPETENCIA DEL TRIBUNAL (...)


,

3.  Dado  que,  el  BANCO  DE  RESERVAS  DE  LA  REPUBLICA

DOWNICANA,  solicitó que se declare la incompetencia en razón de que el artículo 7 de la Ley núm. 13-24 sale de la órbita de la Administración.



4. Por su parte, el señor JOSÉ ANÍBAL BENTEZ, solicita que se rechace dicha excepción de incompetencia debido a que el Tribunal Superior Administrativo es el idóneo en virtud de los artículos 44 y 70 de la Constitución.



5. El Tribunal Constitucional dominicano, en relación con el alcance que supone el derecho a ser juzgado por el tribunal competente, ha precisado  en  su  Sentencia  núm.  TC/0206/14,  lo  siguiente:  (..)  de

 



el juez competente cumple con una doble finalidad: por un lado, evita cualquier  tipo  de manipulación  en la administración  de justicia,  es decir,  intenta  evitar  que  cambiando  el  órgano  judicial  que  ha  de conocer una litis, tenga lugar algún tipo de influencia en el resultado del proceso. Por otro lado, el derecho al juez predeterminado por la ley cumple una crucial función de pacificación  en la medida en que las leyes dejan importantes márgenes de interpretación al juez y el hecho de  que el órgano  judicial  competente  esté  constituido  de  antemano según criterios  públicos y objetivos para disipar posibles sospechas, hace que la decisión adoptada por el juez sea aceptable para la parte vencida en el juicio. En definitiva, el derecho a ser juzgado por el juez competente constituye una garantía procesal con rango de derecho fundamental íntimamente unido a la imparcialidad e independencia judicial  en  sus  dos  manifestaciones:  en  razón  de  la  materia  y  del territorio.



6. Vale destacar que el artículo 7 de la Ley núm. 13-24 establece lo siguiente:   ((Sujeción normativa:  El Banco  estará sujeto  a  las disposiciones de la presente ley, la Ley Monetaria y Financiera, Ley del Mercado   de   Valores  y  sus  normas   de  aplicación,   y  de  manera supletoria, las disposiciones de la Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada No.

479-08, y sus modificaciones. Párrafo- Al Banco no le serán aplicables, ni principal ni supletoriamente,  las normas generales de o especiales relativas al sector público o a las instituciones públicas, salvo aquellas que lo dispongan de modo expreso o previstas por esta ley".



7. Un punto importante en destacar es que la acción que hoy conocemos no está destinada de manera exclusiva en contra de lo que es el BANCO

 


 


DE RESERVAS DE LA

 

,

REPUBLICA DOMINICANA,

 

independientemente de que esta juega un papel protagónico en la instancia que nos ocupa, sino más bien que el contenido de la instancia denuncia una falta de diligencia y supervisión de otros órganos de los cuales   no   se   discute   que   pertenecen   de   manera   plena   a   la

administración   tal   como   lo   son   el  BANCO   CENTRAL   DE   LA

,

REPUBLICA DOMINICANA y la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

DE  LA  REPÚBLICA  DOMINICANA,  por  lo  que  resulta  más  que evidente que la acción de habeas data comporta una bifurcación en cuanto a los accionados, por lo que mal podría hacer este tribunal en declarar su incompetencia  porque solo una de las partes envueltas se discute su carácter de naturaleza privada, en tal virtud, este tribunal estima pertinente rechazar la referida incompetencia  peticionada por el Banco de Reservas de la República Dominicana. (...)



5.1. Sobre la inadmisibilidad por violación al artículo 70.3 de la Ley

137-11



14.  Dado   que,   la  SUPERINTENDENCIA  DE   BANCOS   DE   LA

,

REPUBLICA  DOMINICANA,  solicita  que  se  declare  inadmisible  el

presente proceso por violación al artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 por no agotar los procedimientos administrativos.



5. En ese sentido, las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo se encuentran establecidas en el artículo 70 de la mencionada Ley núm.

137-11, donde resulta oportuno, debido al caso que nos ocupa, referirse

a la establecida en el numeral 3, el cual reza lo siguiente: ((Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente".

 



21. Del análisis de la instancia introductiva, así como de las conclusiones planteadas en la audiencia pública de fecha 04 de diciembre de 2024, el Tribunal advierte que la presente acción versa sobre una solicitud de entrega de informaciones y certificaciones relativas a una transferencia bancaria internacional, así como diferentes detalles de una cuenta bancaria, a la vez, peticiona el accionante informaciones relacionadas con una persona jurídica la cual no se sabe con precisión cual es la relación con los instanciados, amén de todo lo relacionado con el secreto bancario que prevé nuestra Ley Monetaria y Financiera; en ese mismo tenor no es procedente que mediante decisión e amparo se pueda ordenar el suministro de todas las comunicaciones que giren con relación a una cuenta bancaria sin que se tenga una idea de su contenido y como esas informaciones pudieren perjudicar a terceros; tampoco resulta razonable que mediante esta acción el tribunal ordene a las autoridades del Banco Central la entrega de unas supuestas medidas que este debía tomar sin hacer ningún señalamiento al respecto, es decir, sin siquiera coquetear con una mera enunciación de las mismas. En fin, el abanico de solicitudes presentadas por el accionante desborda la naturaleza de la acción de amparo y a la vez no resulta claro que ese marco petitorio pueda ser conocido en una instancia especifica, por lo que a juicio de este colegiado dichas pretensiones resultan más que ostensible que no pueden ser amparadas en el marco de lo que prevé el instituto del amparo.



22. En este orden, resulta evidente que los hechos y actos que constituyen el reclamo promovido, se encuentran regulados y sometidos a un régimen jurídico de carácter diverso o difuso, ajeno a este cause procesal, por lo que, en ese sentido, esta sala entiende procedente

 



 

acogerelplanteamiento

SUPERINTENDENCIADE

 

incidentalpresentadoporla

,

BANCOSDE LA REPUBLICA

 

DOWNICANA  y  en consecuencia, declara inadmisible la presente acción de habeas data por su notoria improcedencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7O, numeral 3 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por los motivos expuestos, conforme se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.



23. Una vez el Tribunal ha declarado la inadmisión de la acción constitucional de Habeas Data que le ocupa, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes en ocasión de la misma



24. Declara libre de costas el presente proceso conforme lo preceptuado en el artículo 770, de la Constitución, y los artículos 7.6 y

64 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de

los Procedimientos Constitucionales, del13  de junio de 2011.



4. Hechos  y argumentos jurídicos  de las partes  recurrentes en revisión de habeas data



A. En cuanto al recurso de revisión interpuesto por el Banco de Reservas de la República  Dominicana



En la instancia contentiva del presente recurso de revisión, el Banco de Reservas de la República Dominicana fundamenta sus pretensiones, esencialmente en los siguientes argumentos:

 



3. La recurrente, de conformidad con el art. 4 de la Ley núm. 13-24, no cae bajo la órbita normativa del transcrito art. 6 de la ley núm. 247-12, puesto que no es ni un ente -((el Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados provistos de personalidad jurídica de derecho público, titulares de competencias y prerrogativas públicas"- ni un órgano administrativo - ((unidad administrativa habilitada a ejercer en nombre de los entes públicos las competencias que se les atribuyen".



4. Como adelantamos,  el art. 4 de la Ley núm. 13-24, Orgánica  del Banco de Reservas de la República Dominicana  -Banco Múltiple",  lo reconoce como una ((empresa de intermediaciónfinanciera autónoma, propiedad delEstado dominicano, como patrimonio propio, personalidad jurídica y facultad para contratar, demandar en su propio nombre y ser demandado". Asimismo, su art. 6 aclara que tiene como

'función exclusiva ofrecer servicios y realizar operaciones conforme a las disposiciones  de la Ley Monetaria y Financiera  y sus normas de aplicación para los bancos múltiples".



6. Por último, el art. 7.1 de la legislación en mención dispone que a la recurrente  ((no les son aplicables, ni principal ni supletoriamente,  las normas generales o especiales relativas al sector público o a las instituciones públicas",  mientras que su art. 1O la coloca en situación de paridad con respecto a los bancos múltiples del sector privado. Se trata de la reiteración de lo que prevé el art. 221 constitucional(...)



7. Como es fácil  apreciar,  la recurrente  es una entidad  de intermediación financiera que, como tal, compite dentro de un mercado dinámico como otras entidades financieras en el curso ordinario de sus

 



operaciones,   encontrándose   sometida   al  regzmen  regulatorio   del sistema monetario y financiero previsto en la Ley núm. 183-02, el cual, a su vez, se rige ((exclusivamente por la Constitución de la República y esta Ley".



8. No se discute que sea propiedad estatal, pero tampoco es rebatible que ni recibe fondos del presupuesto general de la nación para sus operaciones ni desempeña función pública alguna en nombre propio o del estado dominicano. Por ende, no cae bajo la esfera normativa del artículo 75 de la Ley núm. 137-11, lo que traduce al Tribunal Superior Administrativo en un órgano incompetente para conocer de acciones de amparo o de habeas data interpuestas en su contra.



9. De hecho, el marco regulatorio de la Ley núm. 41-08, de Función Pública, excluye tácitamente a la recurrente y a sus funcionarios, pues tan solo  ((los cargos presupuestados  para la realización de funciones públicas en el Estado, los municipios y las entidades autónomas", están sometidos a ella. Es tanto así que quienes trabajan para la recurrente por tiempo indefinido, anudan con esta última una relación laboral gobernada por el Código de Trabajo, lo que descarta la aplicación e la indicada Ley núm. 41-08 de conformidad con el numeral 2 de su art. 2. Sus funcionarios  y empleados no son, reiteramos, servidores públicos amparados  por  los  principios  rectores  del  ejercicio  de  la  función pública.



1O. Siendo  así, la Quinta Sala  del Tribunal  Superior  Administrativo incurrió en un dislate al entender que era competente para conocer la acción de habeas data de que resultó apoderada por el hecho de que esta incluía a ((otros órganos de los cuales no se discute que pertenecen

 



de  manera  plena  a  la  administración  tal  como  lo  son  el  BANCO

CENTRAL      DE      LA      REPÚBLICA      DOMINICANA      y      la

,

SUPERINTENDENCIA      DE     BANCOS     DE     LA     REPUBLICA

DOMINICANA, por lo que mal podría hacer este tribunal en declarar su incompetencia porque solo una de las partes envueltas se discute su carácter de naturaleza privada".



11. Y ya en lo tocante a esa teoría deliciosamente empírica, es evidente que dicho órgano judicial tiró los dados en lugar de formular racionalmente su decisión. Esto así porque lejos de estructurar una motivación con razonamientos justificativos, individualizando la norma aplicable al hecho concreto, esto es, a la supuesta indivisibilidad de las partes accionadas, lo que hizo fue erigió su mera voluntad en ley, lo que está a millas de distancia de ser compatible con el Estado democrático de derecho.



12. A decir verdad, carece del menor apoyo en la ley, por lo que no se trató de una interpretación errónea de la ley, sino de un acto arbitrario que desmantela la configuración constitucional del debido proceso. Valorada en su integridad, se revela, a ojos de cualquiera, como un acto de voluntarismo que, por su contenido, se aleja de modo absoluto de la aplicación razonada del derecho. (...)



14.  ¿Qué  norma  del ordenamiento  jurídico  faculta  a un  tribunal  a instruir una acción cualquiera con relación una parte de la que sea incompetente? La Quinta Sala del TSA guardó silencio de cementerio, deslegitimándose frente a la sociedad. Su sentencia es manifiestamente ilegal y palmariamente  arbitraria, conceptos  que en otros países son parte de los elementos constitutivos del delito de prevaricación judicial.

 



15. Como dijimos, la motivación ofrecida por dicho tribunal carece de un solo enunciado normativo a partir del cual se propusiera deducir, través de una interpretación posterior, el criterio de decisión. El repertorio tópico utilizado para determinar que era el tribunal competente fue su convicción empecinada, que es lo más parecido a la expresión de un ejercicio medalaganario de poder.



16. Insistimos en que motivar una decisión en derecho es exponer los criterios jurídicos que la fundamentan, lo que es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no, como hizo el a quo, fruto de su capricho. De ahí que la decisión recurrida no sea otra cosa que la voluntad antojadiza, porque la irrazonabilidad se configura en aquellas decisiones que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual, parten de premisas legales inexistentes o patentemente erróneas.



En síntesis, el déficit motivacional de la sentencia recurrida, al carecer de premisa   normativa   relativa   al   contenido   del   derecho,   es lastimosamente incuestionable, traduciendo así su conclusión en arbitraria e irrazonable.



El Banco de Reservas de la República Dominicana  concluyó solicitando a este tribunal constitucional:



Primero: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley.

 



Segundo: ACOGER el recurso de revisión constitucional de que se trata y, por los motivos expuestos, ANULAR la sentencia núm. 0030-1643-

2024-SSEN-00963  del 4 de diciembre del 2024, de la Quinta Sala del

Tribunal Superior Administrativo.



Tercero: RETENER el conocimiento de la acción de amparo en virtud de los principios de celeridad y efectividad previstos en los arts. 7.2 y

7.4 de la Ley núm. 137-11, así como por el precedente de la TC/0071/13, y consecuentemente,  DECLARAR  la incompetencia  del Tribunal Superior   Administrativo   para   conocer   de   acciones   de   amparo

interpuestas  contra  el BANCO DE RESERVAS  DE LA REPÚBLICA

,

DOWNICANA -BANCO MULTIPLE-.



Cuarto: DISPONER  la publicación  de la sentencia a intervenir en el

Boletín del Tribunal Constitucional.



B.     En cuanto  al recurso de revisión interpuesto por el señor José Aníbal

Bentez



En su instancia contentiva del recurso de revisión de habeas data, el señor José Aníbal Bentez fundamenta sus pretensiones,  esencialmente, en los argumentos que se transcriben a continuación:



RESULTA: Tras agotar múltiples gestiones para obtener información sobre  sus  fondos,  y  ante  la  persistente  negativa  de  las  entidades bancarias, el señor José Aníbal Bentez se vio en la necesidad de acudir a la vía constitucional para proteger su derecho fundamental de acceso a la información. Así, enfecha 15 de noviembre de 2024, interpuso una acción   constitucional   de  habeas   data  ante   el  Tribunal  Superior

 



Administrativo, buscando amparar su derecho a conocer y acceder a información sobre sus propios datos bancarios y financieros. (...)



El tribunal, ese mismo día 04 de diciembre, procedió a dictar la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00963, en la cual se evidencia una contradicción fundamental en su razonamiento. Por un lado, rechazó la excepción de incompetencia planteada por el Banco de Reservas, reconociendo implícitamente su facultad para conocer del asunto. Sin embargo, en una decisión que sorprende por su contradicción interna, declaró inadmisible la acción por supuesta notoria improcedencia, invocando el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-

11.



Esta decisión de inadmisibilidad resulta particularmente llamativa cuando se observa que el tribunal necesitó veintiún páginas de análisis para justificar lo que considera ((notoriamente" improcedente. La extensión y profundidad del análisis realizado por el tribunal para llegar a esta conclusión contradice la propia naturaleza de lo que debe entenderse por notorio, es decir, aquello es tan evidente que no requiere mayor análisis o demostración. (...)


,

PRIMER MEDIO: CONTRADICCION INTERNA EN LA SENTENCIA

,

SOBRE  LA  COMPETENCIA  Y  VIOLACION  AL  PRECEDENTE

CONSTITUCIONAL TC/0185/22



CONSIDERANDO: Que la primera contradicción sustancial se manifiesta en el razonamiento que realiza el tribunal sobre su propia competencia. En un primer momento, especificamente en la página 17 de la sentencia, el tribunal desarrolla un análisis profundo sobre su

 



competencia, reconociendo que la acción de habeas data presentada trasciende la mera actuación del Banco de Reservas. El tribunal explica que la controversia involucra ((una falta de diligencia y supervisión de otros órganos de los cuales no se discute que pertenecen de manera plena a la administración".  Con este razonamiento, el tribunal reconoce acertadamente la dimensión administrativa y pública del asunto.



(...) Que, sin embargo, esta línea de razonamiento se quiebra cuando el mismo tribunal, al abordar la admisibilidad de la acción en la página

20, adopta una  posición contradictoria. En este punto, el  tribunal argumenta que la solicitud de información bancaria y  las certificaciones solicitadas ((desbordan la naturaleza de la acción de amparo".  Esta contradicción no es menor, pues el tribunal termina negando en la parte final de su decisión lo que había afirmado y fundamentado en su análisis inicial de competencia.



(...) Que la incoherencia en el razonamiento del tribunal se profundiza cuando aborda la naturaleza del habeas data. En la página 19 de su decisión, el tribunal reconoce expresamente, citando el precedente TC/0204/13, que el habeas data constituye una garantía constitucional que permite a todo individuo acceder a la información sobre sí mismo en cualquier registro o banco de datos, sin necesidad de justificación. Este reconocimiento expreso d ella naturaleza y alcance del habeas data hace más evidente la contradicción cuando, posteriormente, el mismo tribunal concluye que este tipo de información no puede ser solicitada por esta vía. (...)

 



Que esta serie de contradicciones en el razonamiento del tribunal cobra especial   relevancia   cuando   se   analiza   a  la  luz   del  precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0185/22. Este precedente  vinculante  establece  con claridad  la dualidad estructural  del  Banco  de  Reservas  y  la  prevalencia  de su  carácter público cuando se trata d ella protección de derechos fundamentales. El  tribunal  inferior,  al  desarrollar  un  razonamiento  contradictorio sobre la naturaleza d ella entidad y el alcance de la acción de habeas data, termina desconociendo este importante precedente constitucional. (...)


,

SEGUNDO lY!EDIO: DESNATURALIZACION DEL HABEAS DATA Y

,,,

ERRONEA APLICACION DEL ARTICULO 70.3 DE LA LEY 137-11



(...)  Que la desnaturalización  se evidencia también en el tratamiento que da el tribunal a las pretensiones del accionante. En la página 20, el tribunal  señala  que  ((el abanico  de  solicitudes  presentadas  por  el accionante desborda la naturaleza de la acción de amparo y a la vez no resulta  claro  que  ese  marco  petitorio  pueda  ser  conocido  en  una instancia especifica". Este razonamiento revela una doble desnaturalización:



Primero, el tribunal confunde la amplitud de la solicitud con su naturaleza. El hecho de que se soliciten diversos documentos e informaciones no desnaturaliza la acción de habeas data si todos estos elementos  están  vinculados  a  información  personal  del  accionante, como efectivamente  lo están en este caso al tratarse de información sobre sus transacciones financieras.

 



Segundo, el tribunal contradice el principio de efectividad establecido en el artículo 7.4 de la Ley 137-11 al sugerir que no existe una vía para tutelar el derecho reclamado. Si el tribunal considera que el habeas data no es la vía adecuada, tiene la obligación constitucional de identificar cuál sería la vía efectiva para la protección del derecho, no simplemente sugerir que ninguna vía sería adecuada. (...)


, ,

TERCER   MEDIO:    VIOLACION   AL   TEST   DE   MOTIVACION

ESTABLECIDO   EN   TC/0009/13   Y   CONTRADICCIÓN   EN   EL

,,

ANALSISID EL OBJETO DE LA ACCION



(...) Que la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00963 padece de un déficit motivacional que vulnera los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0009/13, afectando la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Este déficit se manifiesta en múltiples aspectos d ella decisión que ameritan ser analizados detalladamente. (...)



Que la motivación de la sentencia también adolece de serias deficiencias cuando aborda la competencia material el tribunal. Si bien inicialmente rechaza la excepción de incompetencia planteada por el Banco de Reservas, posteriormente sugiere que la materia excede su competencia sin proporcionar una explicación coherente de este aparente cambio de criterio. (...)



Que particularmente grave resulta la ausencia de una motivación reforzada, exigible en este caso por tratarse de una decisión que restringe el ejercicio de un derecho fundamental. El Tribunal Constitucional ha establecido en su  sentencia TC/0440/16  que las

 



decisiones que limitan derechos fundamentales requieren un estándar elevado de motivación. Sin embargo, la sentencia recurrida no solo no alcanza este estándar reforzado, sino que ni siquiera cumple con los requisitos básicos de motivación. (...)


,

CUARTO MEDIO: CONTRADICCION SOBRE EL AGOTAMIENTO

,,

DE  VIAS  ADN.fiNISTRATIVAS Y  VIOLACION  AL  PRECEDENTE

TC/0551/24.



(...) Que la sentencia núm. 0030-1643-2024-00963 incurre en una grave violación al precedente constitucional establecido en la TC/0551/2024 al acoger implícitamente el argumento sobre la necesidad de agotar la vía administrativa como requisito previo al ejercicio del habeas data. Esta violación se manifiesta en diversos aspectos de la decisión que requieren un análisis detallado.



Que el Tribunal en su motivación, específicamente en las páginas 19 y

20 de la sentencia, acoge el planteamiento de la Superintendencia de Bancos sobre la necesidad de agotar los procedimientos administrativos internos. El tribunal señala que ((no fueron agotados los procedimientos internos en la Superintendencia de Bancos", sugiriendo que esta omisión afectaría la admisibilidad de la acción de habeas data.



Este razonamiento contradice frontalmente el precedente establecido en  la  sentencia  TC/0551/2024,  donde  el  Tribunal  Constitucional estableció con meridiana claridad que ((el habeas data es la vía más idónea  que  tiene  cada  persona  para  conocer  d  ella  existencia, protección y acceso a los datos que de ellas consten en los bancos de

 



datos privados y públicos, ya que el agotamiento de las vías administrativas es facultativo de la persona afectada". (...)


,

QUINTO     MEDIO:     DEFICIENCIA      EN     LA      VALORACION

,,

PROBATORIA  Y FALTA DE MOTIVACION EN LA EXCLUSION DE

MEDIOS DE PRUEBA



(...)  Que  al  examinar  detenidamente  la  sentencia  núm.  0030-1643-

2024-00963, se evidencia una preocupante deficiencia en el tratamiento dado a los medios de prueba aportados al proceso. El tribunal, en lugar de   realizar   una   valoración   exhaustiva   y  razonada   del   material probatorio, optó por una aproximación superficial que afecta la validez misma de la decisión.



(...)  Que la primera manifestación de esta deficiencia se encuentra en la página 15 de la sentencia, donde el tribunal, de manera sorprendentemente escueta, establece que no ponderará las pruebas en idioma  inglés  basándose   únicamente  en  la  Ley  núm.  5136.  Esta decisión,  lejos  de  ser  un  asunto  meramente  procesal,   tiene implicaciones   profundas  para  el  derecho  de  defensa  y  el  debido proceso.



(...) Que lo más llamativo de este proceder es que el tribunal no se toma el trabajo de identificar cuáles son los documentos específicos que está excluyendo.  No realiza  un  inventario  de las  pruebas  que  considera inadmisibles ni explica el contenido o la relevancia de estos documentos para la solución del caso. Esta omisión resulta particularmente grave cuando consideramos que entre las pruebas aportadas se encontraban

 



documentos fundamentales      que    acreditaban     la    transferencia internacional objeto de la controversia. (...)



(...)  Que resulta revelador que la sentencia, al excluir documentos en inglés, no explique si la información contenida en estos podía ser verificada por otros medios probatorios. Por ejemplo, varios de los documentos bancarios excluidos tenían su correlato en comunicaciones y certificaciones en español que formaban parte del expediente. El tribunal no explica por qué no consideró estos documentos alternativos o complementarios.



El señor José Aníbal Bentez concluyó solicitando lo siguiente:



PRIMERO: DECLARAR admisible en cuanto a la forma el presente Revisión  constitucional  de sentencia  de amparo  contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00963, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 4 de diciembre de 2024, por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales vigentes.



SEGUNDO:  ACOGER  en  cuanto  al  fondo  el  presente  recurso  de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR en todas sus partes la referida sentencia  por  violación  a derechos  fundamentales, precedentes constitucionales y déficit de motivación.



TERCERO:  En  virtud  del  principio  de  economía  procesal  y  tutela judicial efectiva, AVOCARSE  al conocimiento de la acción original de habeas data y, en consecuencia:

 



A) ACOGER en cuanto al fondo la acción de habeas data interpuesta por el señor José Aníbal Bentez y, por tanto:


,

ORDENAR   al   BANCO   DE   RESERVAS    D   ELLA   REPUBLICA

DOWNICANA que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles:



a) Entregue certificación detallada sobre el estado y disposición de la transferencia  internacional  No. 5D1723860RS73420,  realizada desde la  cuenta  No.  DE10265700900039487400  del  DEUTSCHE  BANK hacia la cuenta No. 9604453022.



b) Proporcione estado detallado de la cuenta No. 9604453022 desde el

7 de septiembre de 2022 hasta la actualidad.



e) Suministre copia certificada de todas las comunicaciones internas y externas relacionadas con dicha transferencia.



d) Presente documentación que justifique el tratamiento dado a esta transferencia internacional.


,

ORDENAR al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA DOWNICANA

que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles:



a) Entregue informe detallado sobre el registro y trazabilidad de la transferencia en el sistema SWIFT.



b) Proporcione  copia certificada  de las comunicaciones  cursadas  a través de su departamento de sistemas de pagos.

 



e) Presente informe sobre las medidas de supervisión adoptadas.



ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA  DE BANCOS que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles:



a) Rinda informe sobre las acciones de supervisión realizadas.



b)  Entregue  copia  certificada  de  cualquier  investigación  o procedimiento iniciado.



e) Proporcione  resultados  de la fiscalización  realizada  al Banco de

Reservas.



CUARTO: IMPONER una astreinte de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS (RD$100,000.00) diarios a cada una de las entidades accionadas, por cada día de retardo en el cumplimiento de lo ordenado, pagadero al recurrente.



QUINTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas de conformidad con establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.



SEXTO: ORDENAR la comunicación de la sentencia a intervenir por

Secretaría a las partes envueltas en el proceso.



SÉPTIMO:   OTORGAR  un  plazo  de  cinco  (5)  días  hábiles  a  las entidades accionadas para el depósito de sus respectivos escritos de defensa, en virtud del principio de contradicción.

 



OCTAVO: DISPONER la ejecutoriedad inmediata de la decisión a intervenir, no obstante, cualquier recurso, en virtud de la naturaleza fundamental de los derechos protegidos.



SUBSIDIARIAMENTE: Para el improbable caso de que este Honorable Tribunal no considere pertinente avocarse al conocimiento del fondo, ORDENAR el envío del expediente al Tribunal Superior Administrativo para que conozca nuevamente la acción de habeas data, con estricto apego a los criterios establecidos en la decisión a intervenir.



5.     Hechos y argumentos jurídicos de las  partes recurridas en  revisión constitucional de habeas data



A.    En  relación con el recurso interpuesto por  el Banco de Reservas de la

República Dominicana



Las partes recurridas, señor José Aníbal Bentez, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y la Procuraduría General Administrativa, no depositaron dictamen ni escritos de defensa en relación con este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, no obstante haber sido notificados mediante los actos procesales referidos en una parte anterior de esta decisión.



El Banco Central de la República Dominicana depositó su escrito de defensa en relación con este caso, a través del Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, mediante instancia recibida el once (11) de febrero del dos mil veinticinco (2025). Dicho escrito se fundamenta en los argumentos que se transcriben a continuación:

 



8. Para el conocimiento de esa acción fue celebrada, el 4 de diciembre de 2024, una audiencia ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo; el cual el hoy recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, concluyó planteando una excepción de incompetencia, en atención a las disposiciones de la Ley núm. 13-24 del

23 de abril de 2024, Orgánica del Banco de Reservas de la República Dominicana, al advertir que a esa institución no le son aplicables ni principal,   ni  supletoriamente   las  normas   generales  o  especificas relativas al sector público o instituciones públicas.



9. Luego de evaluar las consideraciones de hecho y de derecho planteadas por las partes instanciadas, el Tribunal a quo emitió la decisión núm. 0030-1643-2024-SSEN-00963, mediante la cual, después de examinar y determinar su competencia para conocer de la acción de la cual se  encontraba  apoderado,  declaró  inadmisible  la acción  de habeas data interpuesta por el señor José Aníbal Bentez en virtud de las disposiciones del artículo 7O.3 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio del 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,  al considerarla  notoriamente  improcedente por entender que los hechos y actos que constituyen el reclamo promovido se encuentran regulados y sometidos a un régimen jurídico de carácter diverso o difuso, ajeno a este causa procesal. (...)



18. Como se verifica, el recurso incoado por el Banco de Reservas se sintetiza  en  que  esa  institución  persigue   que  este  Tribunal Constitucional declare la no competencia del Tribunal Superior Administrativo para conocer de acciones de amparo respecto de esa institución.

 



19. En ese sentido y, en respuesta a los argumentos efectuados por el

Banco de Reservas, tenemos a bien indicar lo siguiente:



a. Es incuestionable que la jurisdicción contencioso - administrativa resulta ser la jurisdicción natural competente para el conocimiento de la acción de amparo cuando se trate de actos u omisiones de la administración pública; conforme el mandato del artículo 75 de la Ley núm. 137-11.9 Por tanto, rigiéndose la acción de habeas data por el régimen procesal común al de la acción de amparo, se colige que esa jurisdicción será la competente para conocer de esa acción cuando se encuentre envuelta la administración pública.



b. En la especie nos encontramos ante una acción de habeas data incoada por el señor José Aníbal Bentez en perjuicio de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, Banco Central de la República Dominica y el Banco de Reservas de la República Dominicana, en procura de, como hemos señalado precedentemente, la realización de actuaciones y el suministro de informes respecto de una operación bancaria alegadamente efectuada y liquidada en el extranjero, entre el DEUTSCHE BANK y el Banco de Reservas de la República Dominicana, bajo la figura de la corresponsalía bancaria.



c. Por tanto, es indiscutible que estando involucradas entidades que forman parte de la administración pública, como es el caso de la entidad exponente y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, realidad que reconoce en su escrito el hoy recurrente, el juez natural para conocer de esta acción lo era la jurisdicción contencioso - administrativa.

 



d. Sin embargo, con su acción el Banco de Reservas deja entrever que persigue que la acción fuera conocida en su totalidad ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, por encontrarse esa entidad vinculada  al proceso o, en su defecto, que el proceso se hubiera desglosado, individualizando  por un lado la acción en lo que respecta a la entidad hoy recurrente y, por otro, respecto de las otras entidades instanciadas. (...)



21. Como se evidencia, el tribunal aquo se limitó a reconocer su competencia, acogiéndose a lo dispuesto tanto en la legislación que rige la materia, como en los precedentes jurisprudencia/es que sobre este aspecto han sido [1jados, sin pretender con ello examinar o determinar la procedencia de la acción de cuyo conocimiento se encontraba apoderada.



22. En efecto, independientemente de que por aplicación de las disposiciones del texto legal invocado por la entidad recurrente, la jurisdicción contencioso - administrativa resulta ser incompetente para conocer de acciones respecto del Banco de Reservas de la República Dominicana; no menos cierto es que, tal y como acertadamente motiva el tribunal a quo, mal podría ese tribunal declarar su incompetencia únicamente porque una de las partes envueltas discuta su carácter de naturaleza privada, en el entendido que las otras dos entidades instanciadas son de naturaleza indiscutiblemente pública.



23. La entidad accionante insiste, además, en que el tribunal aquo debió individualizarla  del proceso por carecer de competencia  respecto  de ella para conocer la acción interpuesta. Sin embargo, dicha individualización  del  proceso  podía  dar  lugar  a  contradicción  de

 



sentencias respecto de un mismo proceso, por tanto, la actuación del tribunal  de  reconocerse  competente  para  conocer  de  la  acción  de habeas data, por ser el juez natural, en atención a la precisado anteriormente, resultó ser la decisión jurídicamente acertada y ajustada a los principios de eficacia, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.



24. Adicionalmente  y de la mano con el argumento antes descrito, el recurrente prosigue indicando que la decisión atacada viola el test de motivación  establecido  mediante sentencia  del TC/0009/13  del 11 de febrero  de  2013,  en lo  que  corresponde  a  la  exposición  de  forma concreta y precisa del derecho que corresponde aplicar.



25. El precedente constitucional contenido en la decisión TC/0009/13 fija de manera precisa la regla general para determinar el test de motivación de una decisión; subrayando cinco aspectos preponderantes que deberán observar las decisiones de los tribunales.



26. Sobre ese aspecto, esta corte podrá valorar con meridiana claridad que la decisión núm. 0030- 1643-2024-SSEN-00963, emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, resiste la evaluación del referido test de motivación, sobre todo en lo relativo a la valoración de su competencia para conocer de la acción de la cual se encontraba apoderada; (...)



27. Por consiguiente, el razonamiento y las motivaciones contenidas en la decisión núm. 0030-1643-2024-SSEN-00963, emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo  se encuentran apegadas al criterio preponderante respecto de la motivación de las decisiones de

 



los tribunales y el precedente que por este tribunal ha sido fzjado en ese sentido.



28.  Por tanto, la  decisión  cuya  anulación  se  procura  contiene  una precisa valoración del derecho sobre todo en lo relativo al aspecto de la competencia del tribunal actuante para conocer y decidir la misma al encontrarse apoderada de una acción en la que dos de las tres partes instanciadas correspondía efectivamente a la administración  pública, garantizando con su accionar la tutela judicial efectiva de la parte accionante.



El Banco  Central  de  la República  Dominicana  concluyó  solicitando  a este tribunal constitucional:



Primero:  Rechazar  el  presente  recurso  de  revisión  de  decisión  de amparo incoado por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00963, dictada el 4 de diciembre de 2024 por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo,   confirmando  en  todas  sus partes  la  decisión impugnada.



Segundo: Declarar el proceso libre de costas.



B.     En relación  con el recurso  de revisión  interpuesto por  el señor  José

Aníbal Bentez



El Banco  de  Reservas  de la República  Dominicana  presentó  un  escrito  de defensa en relación con el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor José Aníbal Bentez, depositado a través del Centro de Servicio Presencial

 



del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito  Nacional el diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025). En dicho escrito, plantea, esencialmente, lo que se transcribe a continuación:



8. A través del habeas data que dio lugar a la sentencia impugnada, lo que la recurrente  perseguía era "una certificación detallada sobre el estado  y disposición  de la transferencia  internacional...".  Asimismo, que los recurridos le "suministren copias certificadas de todas las comunicaciones entre el Deutsche Bank y BanReservas".



9. Según el precedente TC/0024/13,  el objeto de la acción que le fue inadmitida al recurrente debe procurarse por la vía ordinaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia mediante una  demanda  en  producción  de  documentos,  al  tenor  de  lo  que establecen los arts. 56 y 59 de la Ley núm. 834-78. Siendo esa la vía sugerida por el supremo intérprete constitucional fue que el exponente, en primer término, le solicitara al a quo la inadmisibilidad de la acción en virtud del art. 70.1 de la repetida Ley núm. 137-11.



1O. La acción no era, en buena técnica jurídica, notoriamente improcedente como coligió el a quo, sino inadmisible por la causal indicada. De ahí que, en opinión del exponente, la motivación del juicio de derecho no fue repensada con la profundización adecuada. El razonamiento justificativo, entendido como una actividad encaminada a  seleccionar  y  articular  las  razones  que  pueden  utilizarse  para justificar la decisión, es deficitario, pero no por eso ha lugar revocar la sentencia recurrida.

 



11. Reconocemos que la individualización de la norma aplicable al tema decidendum del caso concreto no fue acertada, sobre todo a partir del precedente en cita. Ahora bien, no se configura el agravio de contradicción que el recurrente esgrime como "primer medio", pues para sustentarlo ante esta alzada, hace transcripciones mutiladas con el interés de confundirlos. A título de ejemplo, la sentencia consigna en el numeral 7 de la parte motiva que "el contenido de la instancia [de habeas data} denuncia una falta de diligencia y supervisión de otros órganos", pero el recurrente lo mutila en la página 5 de su mal pergeñada instancia, reproduciéndolo de este otro modo:



"El tribunal explica que la controversia involucra una falta de diligencia y supervisión de otros órganos...".



12. Es falso que exista contradicción por el hecho de que el a quo haya supuestamente  gastado  tinta  en  21  páginas  para  "desarrollar  un análisis  exhaustivo  sobre  por  qué  la  acción  sería  notoriamente improcedente", como afirma el recurrente en la misma página 5. Para decir una verdad muda por la contraparte, el argumento del a quo apenas consta en media página, especificamente en los numerales 21 y

22 de la parte motiva.



13. Tampoco se verifica la desnaturalización del habeas data, como torpemente asevera el recurrente. Dicho instituto fue concebido para que las personas pudiesen recabar informaciones y datos de sí mismos, no transferencias bancarias real o presuntamente hechas por terceros ni, tanto menos, para que "suministren copias certificadas de todas las comunicaciones entre el Deutsche Bank y Banreservas". Sin duda, lo peticionado por la contraparte rebasa el objeto del habeas data.

 



El  Banco  de  Reservas  de  la  República  Dominicana  concluyó  su  escrito solicitando lo siguiente:



Primero: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión  constitucional  de sentencia  de habeas  data, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley.



Segundo: RECHAZAR, por los motivos expuestos, el recurso de revisión constitucional de que se trata.



Tercero: DISPONER la publicación de la sentencia a intervenir en el

Boletín del Tribunal Constitucional.



El Banco Central de la República Dominicana presentó su escrito de defensa en relación con el presente recurso, mediante instancia recibida a través del Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025); fundamenta sus pretensiones en los extractos que constan a continuación:



Respecto del argumento relativo a la desnaturalización del habeas data y errónea aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 (...)



29. En respuesta a estos argumentos es preciso volver sobre el análisis que  realiza  el  tribunal  en  la  sentencia  recurrida  y  el  fundamento jurídico -fáctico del mismo.



30. En esencia, en su sentencia el tribunal, luego de examinar y decidir la  excepción  de  incompetencia  que  le  fuera  planteada,  procede  a valorar,   conforme   el  orden   procesal,   los   medios   de  inadmisión

 



propuestos por los accionados. Así las cosas, el tribunal evalúa la inadmisión prevista en el artículo 70.3 de Ley núm. 137-11, para lo cual, sí pondera la naturaleza y alcance de lo perseguido por el accionante,   respecto   del   medio   utilizado   para   perseguir   el   fin propuesto.



31. Por tanto, el tribunal pudo verificar que nos encontramos frente a una acción de mayor alcance, solapada detrás de un habeas data, en procura de la autodeterminación informativa; con la cual el accionante requiere a las entidades accionadas la instrumentación de informes, investigaciones   y  suministro   de  información   que  desbordaban   el alcance de esa autodeterminación.



32. Como muestra de lo antes dicho, tenemos que, solo respecto  del Banco Central de la República Dominicana este requería: la entrega de un informe detallado sobre el registro y trazabilidad de la transferencia internacional núm. 5D1723860RS73420 en el sistema SWIFT; proporcionar   copia  certificada  de  todas  las  comunicaciones relacionadas con dicha transferencia que hayan cursado a través de su departamento de sistemas de pagos, un informe sobre las medidas de supervisión adoptadas en relación con esta operación internacional, en adición a aquellas requeridas a los demás coaccionados como lo era la copia certificada de cualquier investigación o fiscalización realizada al Banco  de  Reservas  respecto  de  la  transferencia   reclamada  o  de cualquier investigación o procedimiento realizado con relación a la misma; informaciones y datos que nada tienen que ver con registros personales o la protección del uso de datos personales del recurrente. (...)

 



36. Continuando con ese mismo orden de ideas y, aunque pareciera innecesario referirnos a esto, en ningún momento, con su sentencia el tribunal reconoce la existencia  de una transferencia  bancaria, o usa como base la figura del secreto bancario, refiriéndose a los datos personales del señor Bentez, sino que reconoce el eje central de lo perseguido por el reclamante y ante ello advierte que dada la magnitud de lo solicitado pueden claramente afectarse los intereses de terceros, incluyendo personas jurídicas que no figuran como parte instanciada en el proceso, lo que evidentemente transgrede los límites de la autodeterminación   informativa   y  el  propósito   alcance   del  medio utilizado por el peticionante.(...)



Sobre el argumento relativo a la violación del test de motivación y contradicción en el análisis del objeto de la acción (...)



43. Esta corte podrá valorar con meridiana claridad que, la decisión núm.  0030-1643-2024-SSEN00963,  emitida  por  la  Quinta  Sala  del Tribunal Superior Administrativo, resiste la evaluación del referido test de motivación, lo que se evidencia al verificar aquellos aspectos que fueron  conocidos  y  decididos  por  el  tribunal  de  amparo,  previo  a declarar la inadmisibilidad de la acción perseguida. Sin duda alguna se constata  que dicho tribunal i) desarrolla de forma sistemática  los medios en que fundamenta su decisión; ii) expone de forma concreta y precisa  cómo produce la valoración  de los hechos,  las pruebas y el derecho; iii) manifiesta las consideraciones  pertinentes  que permitan determinar   los  razonamientos   en  que  se  fundamenta   la  decisión adoptada;  iv) evita la mera enunciación  genérica  de principios  o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y v) asegura,

 



finalmente, que la fundamentación cumpla la función de legitimar su actuación.



44. Evidencia de lo anterior se constata en los considerandos 21 y 22 de la decisión impugnada, en los cuales, luego de ponderar, como se ha señalado con anterioridad, el alcance y la naturaleza de la acción de habeas data de cara al objeto perseguido por el caso en concreto, el tribunal establece la notoria improcedencia de la acción de habeas data. Así, por ejemplo, el tribunal advierte que "la presente acción versa sobre  una  solicitud  de  entrega  de  informaciones y  certificaciones relativasauna transferenciabancariainternacional,  así como diferentes  detalles  de  una  cuenta  bancaria,  a  la  vez  peticiona  el accionante informaciones relacionadas con una persona jurídica la cual no se sabe con precisión cual es la relación con los instanciados, amén de todo lo relacionado con el secreto bancario que prevé nuestra Ley Monetaria y Financiera; en ese mismo tenor no es procedente que mediante esta decisión de amparo se pueda ordenar el suministro de todas las comunicaciones que giren con relación a una cuenta bancaria sin que se tenga idea de su conocimiento y como estas informaciones pudieren  perjudicar  a terceros;  tampoco  resultarazonable  que mediante esta acción ordene a las autoridades del Banco Central la entrega de unas supuestas medidas que esta debía tomar sin hacer ningún señalamiento al respecto ( ..) a la vez no resulta claro que ese marco petitorio pueda ser conocido en una instancia especifica". (...)



Respecto  del  cuarto  medio,  relativo  a  la  contradicción  sobre  el agotamiento de vías administrativas (...)

 



50.  De  manera  que,  tratándose  de  un  reclamo  respecto   de  una operación bancaria, que es a lo que en síntesis se subsume su petitorio, el usuario, una vez iniciado el procedimiento administrativo. debió dar continuidad al mismo y dar oportunidad a que la institución ante la cual formulaba  su  reclamo  diera  respuesta  a su pedimento,  agotando  el procedimiento establecido en el Reglamento de Protección al Usuario de los Productos y Servicios Financiero, dictado por la Junta Monetaria mediante  su  Primera  Resolución  del  5  de  febrero  de  2015,  y  sus modificaciones.



51.  En  ese sentido,  debió  realizar  una  reclamación  formal  ante  la entidad de intermediación  financiera  y, ante la falta de respuesta de esta o el otorgamiento de una respuesta no satisfactoria como en la especie-  presentarse  ante  la  Oficina  de  Servicios  y  Protección  al Usuario a dar continuidad a su proceso, en lugar de reclamar a quien asumió como supervisor o peor aún como superior jerárquico.



52. De forma que, concluir que el señor Bentez debía agotar los procedimientos administrativos como parte de su reclamo no implica la violación  de un precedente  constitucional,  pues  fue el mismo señor Bentez quien al dirigirse al Banco Central y a la Superintendencia  de Bancos eligió la vía administrativa; solo que al hacerlo en la forma que lo hizo inobservó el debido proceso. En ese tenor, el tribunal otorgó a la acción del señor Bentez su verdadero alcance y naturaleza que, efectivamente  no era la protección  de datos e información  personal como  el  recurrente  erróneamente  alega,  sino,  el  reclamo  de  una operación bancaria. Por tanto, lleva razón el tribunal cuando concluye que esas pretensiones no pueden ser protegidas bajo el instituto del amparo.

 



Respecto del argumento relativo a la deficiencia en la valoración probatoria y falta de motivación en la exclusión de medios de prueba (...)



54. Lo anterior resulta únicamente de la presunción del exponente, que llega a conclusión de que, si el tribunal hubiera realizado la valoración de sus medios de prueba, hubiera llegado a una conclusión distinta.



55. No obstante, el recurrente no indica precisamente cómo llega a la conclusión de que sus medios de prueba no fueron evaluados por el tribunal a quo o que, el hecho de advertir la no ponderación de los documentos depositados en un idioma distinto del español20, implicaba que la traducción de estos no había sido valorada.



56. En adición a lo anterior, el recurrente indica, que el tribunal debió aplicar en su favor un ''principio de subsanabilidad" que no figura como consagrado en la norma jurídica invocada, todo lo contrario, el artículo que invoca debió serle aplicado,  ''prohíbe la subsanación  o convalidación" de los valores, principios y reglas constitucionales, los cuales se encuentran sancionados con su nulidad.



57. En tal sentido, es precisamente la valoración de dicha información la que lleva al tribunal a concluir que "no es procedente que mediante decisión de amparo se pueda ordenar el suministro de todas las comunicaciones que giren con relación a una cuenta bancaria sin que se tenga una idea de su contenido y como esas informaciones pudieren perjudicar a terceros..."

 



58. En definitivo, ha quedado evidenciada la improcedencia de la acción de hábeas data perseguida por el señor José Aníbal Bentez, quien mediante el uso de este vehículo jurídico pretende que se dispongan y ordenen diversas medidas, algunas de ellas de naturaleza cautelar, en procura de salvaguardar y proteger una supuesta operación financiera que según alega fue efectuada hace dos años y, respecto de la cual no había realizado ningún tipo de actuación hasta el6 de noviembre de 2024, requerimiento que en nada tiene que ver con la obtención y protección de sus datos personales, que es lo que constituye la esencia de la acción de habeas data.



59. Por tanto, la decisión cuya anulación se procura contiene una precisa valoración de la naturaleza de la acción y del objetivo perseguido por el accionante, puesto que no es, sin lugar a duda, el habeas data la vía para obtener todo el catálogo de información y actuación requerido por el hoy recurrente, de una operación financiera que, reiteramos, fue supuestamente realizada y liquidada fuera del territorio dominicano, hace más de dos años.



El Banco Central de la República Dominicana concluyó su escrito solicitando lo siguiente:



Primero: Rechazar el presente recurso de revisión de decisión de amparo incoada por el señor José Aníbal Bentez contra la sentencia núm. 0030-1643-2024-00963, dictada el 4 de diciembre de 2024 por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, confirmando en todas sus partes la decisión impugnada.



Segundo: Declarar el proceso libre de costas.

 



6.     Pruebas documentales



En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de

habeas data, figuran, entre otros, los documentos siguientes:



l. Acto núm. 2/2025, instrumentado por el ministerial Adolfo Beriguete Contreras, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025).



2.     Acto núm. 278/2025, instrumentado  por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).



3.     Acto núm. 277/2025, instrumentado  por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo,  el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).



4.     Acto núm. 276/2025, instrumentado  por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).



5.     Copia  certificada  de  la  Sentencia  núm.  0030-1643-2024-SSEN-0963, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



6.     Copia de la instancia contentiva de la acción de habeas data incoada por el  señor  José  Aníbal  Bentez,  depositada  ante  el Tribunal  Superior Administrativo  el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

 



7.     Acto  núm. 2680-25,  instrumentado  por el  ministerial  Carlos  Churchill Tejeda Cruz, alguacil ordinario  del Tercer Tribunal  Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).



Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



El presente caso tiene su origen con la acción de habeas data incoada por el señor José Aníbal Bentez en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana,  el  Banco  Central  de  la  República  Dominicana  y  la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana. A través de dicha acción, el señor Bentez pretendía que fuera ordenado al Banco de Reservas de la República  Dominicana  la entrega a su favor de una certificación  sobre  el estado de una transferencia internacional hacia una cuenta de esa entidad de intermediación fmanciera, un informe del estado de dicha cuenta local, copia de las comunicaciones internas y externas relacionadas con la transferencia internacional,   así  como  cualquier   otra  documentación   que  justifique   el tratamiento dado a la referida transferencia. En cuanto al Banco Central de la República Dominicana,  pretendía que le fuera entregado un informe detallado sobre el registro y trazabilidad de la transferencia internacional realizada, una copia certificada de todas las comunicaciones  relacionadas  con dicha transferencia y un informe de las medidas de supervisión adoptadas con relación a la misma. En cuanto a la Superintendencia de Bancos, pretendía que le rindiera un informe sobre las acciones de supervisión realizadas en relación con la transferencia internacional en cuestión, una copia certificada de cualquier investigación o procedimiento iniciado en relación con la misma, así como los

 



resultados  de la fiscalización  realizada al Banco de Reservas de la República Dominicana  con relación al manejo de la transferencia  internacional a la que hace referencia.



La Quinta  Sala del Tribunal  Superior  Administrativo  fue apoderada  para  el conocimiento de dicha acción de habeas data , En el curso de su conocimiento, el Banco de Reservas de la República Dominicana  planteó una excepción de incompetencia de dicho tribunal, en razón de que no le eran aplicables normas correspondientes  al derecho  administrativo  ni a la jurisdicción  contencioso­ administrativa, ya que no se trata de un ente u órgano de la Administración pública, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley núm. 13-

24. Las demás partes accionadas plantearon medios de inadmisión, entre ellos

la notoria improcedencia  de la acción de habeas data de conformidad  con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.



A través de la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00963, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó la referida excepción de incompetencia, señalando -entre otros argumentos-que solo en cuanto a una de las partes se discutía su naturaleza privada, mientras que el Banco Central de la República Dominicana y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana  pertenecían de manera plena a la Administración.  A través  de la misma decisión,  la acción de habeas  data fue declarada  inadmisible  dada su notoria improcedencia, de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-

11. Al respecto, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo estableció

que los hechos y actos que constituyen el reclamo del accionante se encontraban regulados y sometidos a un régimen jurídico ajeno a la acción de habeas data.



Este tribunal constitucional se encuentra apoderado de dos recursos de revisión en contra de la misma decisión: uno interpuesto por el Banco de Reservas de la

 



República Dominicana y otro, por el accionante original, el señor José Aníbal

Bentez.



8.     Competencia



El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-

11,   Orgánica    del   Tribunal    Constitucional    y   de   los   Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



9.     Fusión de expedientes



9.l. Previo a proceder con la evaluación de la admisibilidad del presente caso y, si  procede,  con  el  conocimiento  del  fondo,  es  preciso  indicar  que  esta sentencia decidirá dos (2) recursos de revisión constitucional  de sentencia de habeas data, los cuales fueron interpuestos de manera separada contra la misma sentencia.



9.2.  Como se ha señalado hasta el momento, uno de los recursos fue interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, mientras que el otro fue interpuesto  por el señor  José Aníbal Bentez. Este  tribunal constitucional  los recibió y asignó los números de expedientes TC-05-2025-0063 y TC-05-2025-

0100, respectivamente. En tal sentido, como es evidente que entre ambos media

un vínculo de conexidad  que involucra  a las mismas  partes por los mismos hechos  y mismo objeto, se impone su conocimiento conjunto  para evitar una eventual contradicción de sentencias,  así como para garantizar el principio de economía procesal (TC/0933/23).

 



9.3.  Este  colegiado  también  ha  establecido  que  resulta oportuno  eJercer la facultad discrecional de fusión  de expedientes cuando lo aconseja una buena administración de justicia (TC/0094/12), lo cual resulta aplicable tanto para los tribunales ordinarios como para esta jurisdicción constitucional. La finalidad última de esta facultad es la de garantizar y preservar principios propios de la justicia constitucional, como la celeridad, efectividad y la economía procesal.



9.4.  Por estas razones, en el presente caso procede la fusión de los expedientes marcados con los números TC-05-2025-0063  y TC-05-2025-0100, para dictar una sola decisión respecto del caso en cuestión, dada la conexidad de las pretensiones de las partes, de cara a la Sentencia núm. 0030-1643-2024-00963, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.



10.   Admisibilidad de los recursos de  revisión constitucional de sentencia de habeas data



10.1.  Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal determinar si los recursos reúnen los requisitos de admisibilidad  establecidos por la Ley núm. 137-11. En tal sentido, los presupuestos procesales esenciales de admisibilidad  del recurso de revisión  de sentencia de habeas data son los mismos establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11 para el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ordinario. Estos son: a) el sometimiento  dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), b) inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y e) satisfacción  de  la  especial  trascendencia  o  relevancia  constitucional  de  la cuestión  planteada  (artículo   100).  A  su  vez,  este  tribunal  constitucional

 



reglamentó  la  capacidad  procesal  para  actuar  como  recurrente  en  revisión constitucional de sentencia de amparo, según veremos más adelante.



10.2.  En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo  95  de  la  Ley  núm.  137-11  establece:  El  recurso  de  revisión  se interpondrá  mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría  del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación.



10.3.  En relación con el plazo referido, en la Sentencia TC/0071/13,  del siete

(7) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció que:



(...) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días  hábiles,  tal  y  como  fue  decidido  por  este  tribunal  mediante Sentencia  TC/0080/12,  de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales   como  forma   de  garantizar   la  protección  de  los derechos fundamentales.


10.4.  A través de la Sentencia TC/0109/24, este tribunal constitucional adoptó el criterio de que:



...el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.

 



10.5.  En cuanto al recurso interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, consta la notificación de la sentencia recurrida a dicha entidad, en uno de sus domicilios  comerciales,  a través  del Acto núm. 2/2025, instrumentado por el ministerial Adolfo Beriguete Contreras, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025). Al tratarse de una notificación realizada de manera directa a la parte recurrente, la fecha de dicho acto se tomará en cuenta para el inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso de revisión de habeas data.



10.6. El recurso fue interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana mediante instancia recibida el diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025). Tomando en consideración que la recurrente tenía hasta el trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) para interponer en tiempo hábil el indicado recurso, procede declarar su admisibilidad en relación con el plazo para su interposición exigido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.



10.7.  En cuanto al recurso interpuesto por el señor José Aníbal Bentez, en el expediente solo consta la certificación de la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo que establece que la sentencia en cuestión le fue entregada a su abogado el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Conforme hemos señalado, este tribunal constitucional solo considera como válidas para hacer correr el plazo para la revisión constitucional, aquellas notificaciones que fueron realizadas a la persona o en el domicilio de la parte recurrente (TC/0109/24). Como en este caso no consta ninguna notificación en esas condiciones, se admitirá el recurso como interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, dado que este se considera como no iniciado (TC/0135/14).

 



10.8.  Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción   de  amparo   (accionantes,   accionados,   intervinientes   voluntarios   o forzosos)  ostentan  la calidad  para  presentar  un  recurso  de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. Este tribunal constitucional   reitera   que,   en   el   ámbito   de   los   recursos   de   revisión constitucional de sentencias de amparo, aplicable en materia de habeas data, la calidad es la capacidad procesal que le da el derecho a una persona para actuar en procedimientos jurisdiccionales, conforme establezcan la Constitución o las leyes (TC/0406/14).



10.9.  En cuanto al Banco de Reservas de la República Dominicana, se observa que dicha entidad ostenta la calidad procesal  idónea, pues se presentó como parte accionada en el marco de la acción de habeas data declarada inadmisible a través de la sentencia recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho  el presupuesto procesal objeto de estudio. También se satisface en relación con el señor José Aníbal Bentez, ya que se trata del accionante original en habeas data.



1O.1O.  El artículo 96 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional debe contener de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. Por un lado, se observa que el Banco de Reservas de la República  Dominicana  argumenta  que,  en  lugar  de  la  inadmisibilidad  por notoria  improcedencia,  la Quinta  Sala del Tribunal  Superior Administrativo debió  declarar  su  incompetencia,   incurriendo   en  falta  de  motivación   y aplicación arbitraria de la ley. A juicio de este colegiado, esta argumentación cumple con el requisito establecido en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11.



10.11.  En cuanto al recurso interpuesto por el señor José Aníbal Bentez, se observa que este alega violaciones constitucionales relacionadas con el debido

 



proceso, la tutela judicial efectiva, el deber de motivación de las sentencias y la valoración probatoria en materia de amparo. A nuestro juicio, dicho recurso también cumple con lo que exige el artículo 96 de la Ley núm. 137-11.



10.12.  Por último, de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, procede  ponderar  si  en  el  presente  caso  se  cumple  con  el  requisito   de admisibilidad  de especial  trascendencia o relevancia constitucional.  Esta sede estima que ambos recursos satisfacen  plenamente la indicada exigencia legal. La especial trascendencia o relevancia constitucional  radica en que el conocimiento del caso permitirá al Tribunal Constitucional  referirse  en cuanto a la competencia del Tribunal Superior Administrativo  en relación con las garantías de derechos fundamentales relacionados con la acción de habeas data, así como en cuanto al alcance de dicha acción constitucional de cara a entidades de regulación y de intermediación fmanciera.



1O.13. En  consecuencia,  al  encontrarse   satisfechos   los   reqUisitos  de admisibilidad  establecidos  legalmente,  procede el conocimiento del fondo de los recursos de revisión constitucional antes descritos.



11.   En   cuanto al  fondo de  los  recursos de  revisión constitucional de sentencia de habeas data



11.1.  Se observa que, en el presente caso, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró  la  inadmisibilidad  por  notoria  improcedencia  de  la acción de habeas data incoada por el señor José Aníbal Bentez, conforme establece el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11. Dicha inadmisibilidad se fundamentó en que el tribunal apoderado de dicha acción consideró que las solicitudes presentadas por el accionante desbordaban la naturaleza de la acción. El Banco de Reservas  de la República Dominicana fundamenta su recurso  en

 



que, a su parecer,  la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo  debió declarar su incompetencia  para conocer de la referida acción de habeas data, incurriendo en errónea aplicación de la ley y en falta de motivación.



11.2.  Por otra parte, el señor José Aníbal Bentez alega en su recurso que la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en una interpretación errónea del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, denunciando contradicción en los argumentos de la sentencia, violación a precedentes constitucionales, desnaturalización  de la acción de habeas data y falta de motivación.



11.3.  Procede analizar, en primer lugar, si la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo decidió correctamente al declarar su competencia para conocer de la acción de habeas data. Posteriormente,  procederemos  con el análisis en cuanto a la inadmisibilidad declarada sustentada  en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, por notoria improcedencia.



A.    En  cuanto a  la  competencia del  Tribunal Superior Administrativo para conocer la acción  de habeas data



11.4.  Como hemos indicado, procede considerar si la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en alguna violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al rechazar la excepción de incompetencia planteada por el Banco  de  Reservas  de  la  República  Dominicana.  Conforme  consta  en  la instancia de su recurso de revisión, dicha excepción de incompetencia se fundamentaba en el párrafo del artículo 7 de la Ley núm. 13-24, Orgánica del Banco de Reservas de la República Dominicana, el cual establece:



Sujeción  normativa. El Banco estará sujeto a las disposiciones  de la presente  ley,  la  Ley  Monetaria  y  Financiera,  Ley  del  Mercado  de

 



Valores y sus normas de aplicación, y de manera supletoria, las disposiciones de la Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada No. 479-08, y sus modificaciones.



Párrafo. Al Banco no le serán aplicables, ni principal m supletoriamente, las normas generales o especiales relativas al sector público o a las instituciones públicas, salvo aquellas que lo dispongan de modo expreso o las previstas por esta ley.



11.5.   Al respecto, el Banco de Reservas de la República Dominicana alega que la Quinta  Sala del Tribunal  Superior  Administrativo  impuso su criterio  por encima de lo que establece la ley aplicable al caso, incurriendo en arbitrariedad. Refiere que no existe fundamento  jurídico alguno que faculte a un tribunal a instruir una acción en relación con una parte de la que sea incompetente.



11.6. También se observa que la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo se refirió a los artículos 164 y 165 de la Constitución de la República,  reteniendo  su competencia  al establecer  que la acción de habeas data no estaba destinada exclusivamente en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana, sino que también se denunciaba una falta de diligencia y supervisión de otros órganos de la Administración como el Banco Central de la República Dominicana y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana,  situación  ante  la cual  refiere  que  no  debía  declararse incompetente.



11.7. A juicio de este colegiado, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo decidió correctamente al retener su competencia para conocer de la acción de habeas data originalmente  incoada por el señor José Aníbal

 



Bentez. De un lado, conforme expone el Banco de Reservas de la República Dominicana, es cierto que tomando en consideración las previsiones de la Ley núm. 13-24, una acción de habeas data originada a partir de un interés privado

-como el de obtener conocimiento  sobre  una transacción  bancaria  ejercida exclusivamente en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana­ no correspondería ser conocida ante la jurisdicción contencioso administrativa, dado su sometimiento a las normas de regulación monetaria y financiera.



11.8.  Sin embargo, en el presente  caso no se ha incoado la acción de habeas data exclusivamente  en contra del Banco de Reservas, tal y como expuso la sentencia recurrida, sino que también se pretenden informaciones y se exige la realización  de  diligencias,  de  manera  adicional  y  por  la  vía  principal,  a organismos de derecho público como el Banco Central de la República Dominicana y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana.



11.9.  Dadas las particularidades  del caso, evaluadas  prima facie, tal y como establece la sentencia bajo examen, no procedía conocer de manera separada de la acción, dado que la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones de juez de amparo por la acción de habeas data incoada, sí retenía la competencia.



11.1O. El  artículo   165  de  la  Constitución   establece   que  dentro   de  las competencias de la jurisdicción  contenciosa administrativa se encuentra la de resolver  las  acciones que nazcan de los conflictos surgidos  entre la Administración pública y los particulares, remitiendo a la ley las demás atribuciones que puedan serle conferidas. La Ley núm. 137-11 establece en su artículo 64 que la acción de habeas data se rige por el régimen procesal común del amparo. En virtud del párrafo I del artículo 72 de la misma norma, en los lugares donde el tribunal de primera instancia se encuentra dividido en cámaras

 



o salas, se apoderará de la acción al juez cuya competencia de atribución guarde mayor afinidad con el derecho fundamental cuya tutela se pretende. Consecuentemente, al tratarse de una acción de habeas data que también involucra al Estado dominicano de manera principal, requiriendo la realización de investigaciones e informes de parte del Banco Central de la República Dominicana y de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, el Tribunal Superior Administrativo era competente para conocer de la indicada acción.



11.11.  Cabe  destacar  que  lo anterior  tampoco  se trata de la imposición  de normas propias del sector público o de las instituciones públicas al Banco de Reservas de la República Dominicana, pues más allá de la jurisdicción competente, lo que se pretendía con la acción de habeas data era el acceso a información sobre una transacción bancaria supuestamente realizada por el accionante, cuestión referida a las normas propias de las entidades de intermediación financiera.



11.12.  Por  estas  razones,  al  comprobarse  que  la  Quinta  Sala  del  Tribunal Superior Administrativo retenía la competencia en cuanto a las personas involucradas en el caso para conocer de la acción de habeas data incoada por el señor José Aníbal Bentez, procede el rechazo de las pretensiones expuestas por el Banco de Reservas de la República Dominicana en su recurso de revisión.



B.     En cuanto a la inadmisibilidad de la acción  de habeas data por  notoria improcedencia (artículo 70.3 de la Ley núm.137-11)



11.13.  Por  otro lado, la decisión  en análisis  declaró  la inadmisibilidad  por notoria  improcedencia  de la acción  de habeas  data, de conformidad  con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11. Al respecto, el señor José Aníbal Bentez

 



alega que la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, al establecer que la controversia involucraba una falta de diligencia y supervisión de órganos de la  Administración,   reconoció  la  dimensión   administrativa  del  asunto.  Sin embargo, el recurrente alega que dicho tribunal, al establecer que su acción era notoriamente improcedente, incurrió en contradicción y violación a precedentes constitucionales que reconocen la acción de habeas data como garantía constitucional  para  acceder  a información  personal  en  cualquier  registro  o banco de datos.



11.14.  La Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00963, luego de evaluar la competencia del Tribunal Superior Administrativo para conocer de la acción de habeas data incoada por el señor José Aníbal Bentez, declaró su inadmisibilidad por notoria improcedencia. Justificó dicha inadmisibilidad en que su reclamo se encontraba  regulado  y sometido  a un régimen  jurídico  de carácter  diverso, difuso y ajeno al cause procesal de la acción de habeas data.También consideró que no quedaba claro que la información solicitada  pudiera ser conocida  en alguna instancia específica y que se solicitaba información sobre unas supuestas medidas que debían tomar el Banco Central de la República Dominicana y la Superintendencia  de Bancos de la República Dominicana, la cual, a su juicio, tampoco podía ser solicitada a través de dicha acción.



11.15. La acción de habeas data ha sido reconocida como una garantía constitucional que permite a todo individuo el acceso a cualquier banco de información donde consten referencias sobre sí mismo,  sin necesidad de una justificación específica. La finalidad de esta acción tiene una doble dimensión: una que permite el simple acceso a cualquier información que conste sobre la persona interesada  y otra que permite la protección a derechos fundamentales como la intimidad, la dignidad humana y la autodeterminación informativa (TC/0204/13).

 



11.16.  Esta garantía también ha sido reconocida como efectiva y aplicable para el acceso a informaciones bancarias personales que consten en los sistemas, soportes y ficheros de datos creados por las entidades de intermediación financiera, lo cual a su vez se extiende a las entidades de regulación envueltas en el presente  caso. De hecho,  la negativa de una entidad de intermediación financiera   a  la   entrega   de   informaciones   bancarias   personales   ha  sido reconocida como una falta a su deber constitucional de proporcionar acceso a las mismas, siempre  y cuando no medie una dispensa  legal razonable que la justifique (TC/0551/24).



11.17.  La esencia de la acción de habeas data es la protección del derecho al acceso a información de carácter personal, constituyéndose como el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales relacionados con la intimidad, la defensa de la privacidad, la dignidad humana, la información personal, la autodeterminación informativa, entre otros (TC/0471/21).



11.18.  El análisis de la admisibilidad de la acción de habeas data en cuanto al artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, solo requería la comprobación de que una de las partes requiriera el acceso a información que considera como personal de un banco de datos. A través de este análisis prima facie, no procede hacer consideraciones propias del fondo, como el análisis de la naturaleza o extensión de la información solicitada, lo cual justificó  la inadmisibilidad  declarada por dicho tribunal.



11.19.  Adicionalmente, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo no evaluó de manera adecuada la procedencia de la acción de habeas data incoada por el señor José Aníbal Bentez. Se observa que la indicada acción se declaró notoriamente improcedente, entre otras razones, porque el caso se encontraba sometido a un régimen jurídico diverso y difuso que consideró ajeno al cauce

 



procesal del habeas data. Al establecer que no le quedaba claro si lo solicitado por el recurrente podía ser conocido por alguna instancia en específico, desconoció los derechos fundamentales alegados por el accionante, incurriendo a su vez en violación a la tutela judicial efectiva.



11.20.  Conforme lo establecido anteriormente, se observa que la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo  consideró erróneamente que la solicitud de acceso a información sobre una transacción bancaria a través de la acción de habeas data era notoriamente improcedente y desconoció la naturaleza de dicha acción en materia de acceso a datos bancarios personales. De hecho, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo  debió considerar que si no existía otro cauce procesal ordinario para conocer sobre la alegada violación a derechos fundamentales, la acción de habeas data sí resultaba admisible.



11.21.  Consecuentemente,  este  tribunal  constitucional  acoge  el  recurso  de revisión  interpuesto  por  el  señor  José  Aníbal  Bentez,  revocará  la  indicada decisión  y evaluará  la admisibilidad  de la acción  incoada por el señor  José Aníbal Bentez y, si procede, el conocimiento de su fondo.



12.   Admisibilidad de la acción  de habeas data



12.1.  De conformidad con el artículo 64 de la Ley núm. 137-11, la acción de habeas data se encuentra sometida al régimen procesal común de la acción de amparo.  El  artículo  8 de  la Ley  núm.  172-13,  sobre  Protección  de  Datos, establece como condición para la interposición  de la acción de habeas data el agotamiento de una reclamación previa a ser realizada, otorgando un plazo de diez (1O) días hábiles, posteriores  a dicha reclamación, para que el banco de datos  en  cuestión  atienda  de  manera  oportuna  el  reclamo  realizado.  Sin embargo,   este   tribunal   constitucional   estableció   posteriormente   que   el

 



agotamiento de dicha reclamación era facultativo de la parte accionante, quien puede proceder de manera directa a interponer su acción de habeas data (TC/1466/25).


12.2.  Este  tribunal  constitucional  también  ha  establecido  que  el  plazo  de sesenta (60) días contemplado en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11 no es aplicable a la acción de habeas data dada su  naturaleza  jurídica,  siempre  y cuando sea posible establecer que se trata de una violación continua de derechos fundamentales. En el presente caso, si bien tiene su origen en una supuesta transferencia  de fondos internacional ocurrida en dos mil veintidós (2022), el señor José Aníbal Bentez requirió información relacionada con ella en dos mil veinticuatro  (2024),  la cual  no  ha sido  proporcionada  por  las entidades  de intermediación y regulación fmanciera envueltas en el caso.


12.3.  Consecuentemente,  al  comprobarse  que  el  señor  José  Aníbal  Bentez requirió que le fuera proporcionada información sobre una transacción bancaria sin  que  esta  le  fuera  proporcionada  por  las  partes  requeridas,  existe  una violación continua a sus derechos de información personal y autodeterminación informativa que se ha perpetuado en el tiempo. Consecuentemente, procede la admisibilidad de la acción de habeas data, descartando el análisis en relación con el plazo para su interposición (TC/0099/20; TC/0588/23).


12.4.  El artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 refiere que la acción de amparo deviene inadmisible cuando existen otras vías judiciales que permitan obtener la protección del derecho fundamental invocado. En efecto, el señor José Aníbal Bentez alega la violación de su derecho de acceso a información personal por parte del Banco de Reservas de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos y el Banco Central de la República Dominica, debido a que estas no le han suministrado las razones por las cuales no se ha materializado a su favor una transferencia bancaria internacional. Este colegiado es del criterio de que la

 



acción  de  habeas  data  resulta  ideal  para  requerir  el  acceso  a  información bancaria de carácter personal, por lo que el criterio contenido en el indicado artículo 70.1 no resulta aplicable.


12.5.  Por todo lo anteriormente indicado,  tampoco se configura  la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, relativo a notoria improcedencia de la acción, ya que, en el presente caso, el señor José Aníbal   Bentez   requiere   acceder   a  informaciones   relacionadas   con   una transacción internacional de fondos que lo involucra.


12.6.  Procede declarar la admisibilidad de la acción de habeas data en cuanto a la forma, por lo que en el acápite siguiente procede realizar el análisis de esta en cuanto al fondo.


13.   En cuanto al fondo de la acción  de habeas data


13.l. Entre los documentos sometidos a esta jurisdicción constitucional se encuentra la instancia de la acción de habeas data interpuesta por el señor José Aníbal Bentez. Dicha acción pretende que sea ordenado al Banco de Reservas de la República Dominicana la entrega de una certificación sobre el estado de una  transferencia  internacional  hacia  una  cuenta  de  esa  entidad  de intermediación fmanciera, un informe del estado de dicha cuenta local, copia de las comunicaciones internas y externas relacionadas con la transferencia internacional,  así como cualquier otra documentación  que justifique el tratamiento dado a la referida transferencia.


13.2. En cuanto al Banco Central de la República Dominicana, requería la realización de un informe detallado sobre el registro y trazabilidad de la transferencia internacional realizada, una copia certificada de todas las comunicaciones  relacionadas  con  dicha  transferencia  y  un  informe  de  las medidas de supervisión adoptadas con relación a ella.

 



13.3.  En cuanto a la Superintendencia de Bancos, el señor José Aníbal Bentez pretendía que le rindiera un informe sobre las acciones de supervisión realizadas con relación a la transferencia  internacional  en cuestión, una copia certificada de cualquier  investigación  o procedimiento  iniciado con relación  a ella, así como los resultados de la fiscalización realizada al Banco de Reservas de la República Dominicana con relación al manejo de la transferencia internacional a la que hace referencia.


13.4.  La acción de habeas data es la garantía contenida en el artículo 70 de la Constitución, a través de la cual toda persona puede requerir conocer de la existencia y acceder a los datos que le conciernen que se encuentren en bancos de datos públicos o privados, así como para exigir su suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad. Este tribunal ha establecido que dicha garantía tiene una doble dimensión, ya que además de reconocer el derecho y potestad de toda persona para acceder a cualquier banco o registro de datos para conocer referencias sobre sí mismo y solicitar la corrección de cualquier información, también permite proteger otros derechos  relacionados  a la información,  tales como la intimidad, la dignidad humana, la información personal, la identidad, la autodeterminación informativa (TC/0024/13; TC/0259/23).


13.5.  Se observa que las pretensiones  del señor José Aníbal Bentez requieren información   sobre   una  transferencia   bancaria   realizada   desde   un  banco extranjero  hacia  una  cuenta  personal  en  el  Banco  de  Reservas,  sobre  el argumento de que debía rendírsele un informe sobre el estado de dicha transferencia e informarle si existían correspondencias relacionadas con ella. También requería al Banco Central de la República Dominicana y a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana la realización de informes relacionados con las diligencias y fiscalización de la indicada transferencia bancaria.

 



13.6.  El  requerimiento   de  la  elaboración   de  informes   y  realización   de diligencias de fiscalización con relación a una transacción financiera, a juicio de este colegiado, no se corresponde con el objeto y naturaleza de una acción de habeas data. Se observa que, al solicitar su realización,  el accionante  no pretendía tener acceso a una información existente sobre su persona, sino que buscaba diligenciar la materialización de una transferencia bancaria, así como la aplicación de medidas de supervisión, fiscalización y sanción a la entidad de intermediación financiera receptora de la misma. Consecuentemente,  procede el rechazo de las pretensiones del accionante con relación a dichas diligencias.


13.7.  De otra parte, también se observa que a través de su acción de habeas data, el señor José Aníbal Bentez requirió al Banco de Reservas de la República Dominicana  la emisión  de información  detallada  de  la transferencia internacional  dirigida  a su  cuenta  de  banco  en  dicha  entidad  y  un  estado detallado  de la cuenta desde el siete (7) de septiembre  de dos mil veintidós (2022) hasta la actualidad. También solicitó a la Superintendencia  de Bancos de  la  República  Dominicana  y  al  Banco  Central  un  informe  de  cualquier diligencia u operación realizada hasta la fecha en relación con la cuenta del accionante en el Banco de Reservas de la República Dominicana.


13.8. En relación con esto último, este colegiado es del criterio de que el requerimiento de información personal con relación a una cuenta bancaria sí se encuentra dentro del ámbito de la acción de habeas data, dado que de manera específica  se requiere el acceso  a cualquier  información  relacionada  con  la cuenta bancaria del señor José Aníbal Bentez en el Banco de Reservas de la República Dominicana que conste en los registros de las partes accionadas, así como la información relativa a la transferencia internacional tramitada el siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

 



13.9.  Este colegiado reitera que a todo usuario del sistema bancario le asiste un derecho a su información  bancaria, el cual también se encuentra  protegido a través de la acción de habeas data como medio para su acceso, rectificación, cancelación u oposición, de conformidad con la Constitución y las leyes aplicables. Consecuentemente, la denegación del acceso a estas informaciones personales    constituye   una   violación   a   los   derechos   fundamentales   del accionante.  Vale decir que,  ante el requerimiento  de información  sobre  una cuenta,  resulta  contrario  a  los  derechos  fundamentales  de  los  usuarios  del sistema bancario dominicano que ni el Banco de Reservas de la República Dominicana ni tampoco la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana ni el Banco Central de la República Dominicana hayan emitido ningún tipo de respuesta.


13.1O. Dado que el señor José Aníbal Bentez ha solicitado que le sea entregada la información relativa al estado de su cuenta en el Banco de Reservas de la República  Dominicana,  así como  ante  la Superintendencia  de Bancos  y  el Banco Central de la República Dominicana, de cara a una transferencia internacional realizada el siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y ante la comprobación de que dicha información de carácter personal nunca le fue entregada por las partes accionadas, procede que este tribunal constitucional acoja parcialmente las pretensiones del accionante en habeas data.


13.11.  El  señor  José  Aníbal  Bentez  también  requiere  en  su  instancia   la imposición de una astreinte de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00) en contra de cada una de las partes accionadas, por cada día de retardo en el cumplimiento de las obligaciones que le sean establecidas.


13.12.  Este tribunal ha indicado que la naturaleza de la figura de la astreinte es la de constreñir al cumplimiento de lo ordenado mediante una sentencia a través de una sanción pecuniaria ejercida conforme a los criterios de razonabilidad y

 



proporcionalidad  (TC/0048/12; TC/0344/14). De conformidad con la facultad prevista en el artículo 93 de la Ley núm. 137-11 y a los criterios anteriormente enunciados,  este tribunal procederá a imponer una astreinte en contra de las partes accionadas, a favor del señor José Aníbal Bentez, por el monto que estime pertinente.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No  figuran  los  magistrados   Eunisis  Vásquez  Acosta,  segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.


Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:


PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma,  los recursos de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuestos por el Banco de Reservas de la República Dominicana y por el señor José Aníbal Bentez, de manera separada, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00963, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto  al  fondo,  el recurso  de  revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana.


TERCERO: ACOGER en cuanto al fondo, el recurso de revisión interpuesto por el señor José Aníbal Bentez y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00963, dictada por la Quinta Sala del Tribunal

 



Superior  Administrativo  el cuatro  (4) de  diciembre  de dos  mil veinticuatro

(2024).


CUARTO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la acción de habeas data interpuesta  por el señor José Aníbal Bentez, mediante instancia depositada el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) a través del Centro de Servicio  Presencial  del  Palacio  de Justicia  de  las  Cortes  de  Apelación  del Distrito Nacional.


QUINTO: ACOGER parcialmente  la referida acción de habeas data interpuesta por el señor José Aníbal Bentez y, en consecuencia, ORDENAR al Banco de Reservas de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y al Banco Central de la República Dominicana la entrega de las siguientes  informaciones:  (i) estado de su cuenta personal en el Banco de Reservas desde el siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) hasta la fecha de ejecución de la presente decisión; (ii) estado de la transferencia internacional que consta en la presente solicitud hacia su cuenta personal en el Banco de Reservas de la República Dominicana; (iii) cualquier otra información que conste en los registros de las partes accionadas en relación con la cuenta personal del señor José Aníbal Bentez en el Banco de Reservas de la República Dominicana y la transferencia internacional documentada el siete (7) de septiembre del dos mil veintidós (2022).


SEXTO: ORDENAR la ejecución de la medida indicada en el ordinal anterior en un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación de esta sentencia e IMPONER al Banco de Reservas de la República Dominicana, a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y al Banco Central de la República Dominicana, de manera conjunta y solidaria una astreinte de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) por cada día de retardo

 



en  su  cumplimiento,  liquidable  a  favor  del  accionante,  señor  José  Aníbal

Bentez.


SÉPTIMO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm.  137-11,  Orgánica del Tribunal  Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


OCTAVO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar al señor José Aníbal Bentez, al Banco de Reservas de la República Dominicana, al Banco Central de la República Dominicana y la Superintendencia  de Bancos de la República Dominicana, así como a la Procuraduría General Administrativa.


NOVENO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.


Aprobada:   Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,   presidente;   Miguel   Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.



Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


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