Sentencia TC-200-2026 - desahucio de empleado CAASD va al TSA
SENTENCIA TC/0200/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2024-0362, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-
00896, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00896, objeto del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Mediante dicha decisión, se declaró notoriamente improcedente la acción de amparo. El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por la parte accionada, CONSEJO DEL PODER JUDICIAL, en consecuencia,
DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo, interpuesta
,
por la CORPORACION DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
SANTO DOMINGO (CAASD), contra elseñor YONATHAN MONSANTO CAMACHO y el CONSEJO DEL PODER JUDICIAL, en fecha 26 de diciembre de 2022, por resultar notoriamente improcedente, a la luz del artículo 70, numeral 3 de la Ley núm. 137-
11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme a los motivos indicados.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.
TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente a la parte
accionante,
,
CORPORACION DE ACUEDUCTO y
ALCANTARILLADO DE SANTO DON.fiNGO (CAASD), a la parte accionada, YONATHAN MONSANTO CAMACHO, y el CONSEJO DEL PODER JUDICIAL, así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La indicada decisión fue comunicada a la parte recurrente, Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), en manos de sus abogados, mediante el Acto núm. 487/2024, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo (TSA), el seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión
La Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional respecto de la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presidencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el quince (15) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado a la parte ahora recurrida, Yonathan Monsanto Camacho, al procurador general Administrativo y al Consejo del Poder Judicial, mediante el Acto núm. 230/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hemández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación de Santo Domingo, el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró notoriamente improcedente la acción de amparo interpuesta por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), sobre la base de las siguientes consideraciones:
3. El Tribunal Constitucional ha establecido que la acción de amparo está sujeta a determinadas reglas procesales, cuya observancia es de carácter obligatorio tanto por parte de los administradores del sistema de justicia como de los usuarios que procuran la protección de un derecho fundamental por esa vía. En ese orden, también ha señalado que, ((si bien la acción de amparo constituye una garantía de tutela judicial y esta garantía debe ser interpretada de forma progresiva para un efectivo ejercicio de los derechos fundamentales, su conocimiento no opera de forma automática por el simple planteamiento o alegato de violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, sino que la acción se encuentra sometida a requisitos mínimos procesales, debiendo el juzgador en amparo determinar en primer orden si las características del caso permiten el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, es decir, si la acción es admisible o no".
4. En la audiencia de fecha 06 de diciembre de 2023, la parte accionada, CONSEJO DEL PODER JUDICIAL, solicitó la inadmisibilidad de la presente acción, fundada en el artículo 70,
numeral 3, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, alegando la improcedencia de la misma; y, ante dicho planteamiento, la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA dejó a la soberana apreciación del Tribunal el citado pedimento. Por lo que, en aplicación del principio dispositivo y de criterios jurisprudencia/es, es necesario que este Tribunal se pronuncie en primer lugar sobre estos, respondiéndolos en el orden ya señalado, y luego, si fuere necesario, sobre el fondo de la presente acción, pues tales razones impondrán y definirán conforme a derecho y justicia.
,
5. La parte accionante, CORPORACION DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), por el contrario, se pronunció respecto al medio de inadmisión planteado, solicitando que el mismo sea rechazado.
6. Dichos medios de inadmisión fueron acumulados por el Tribunal para ser decididos previo al fondo del asunto, si fuere procedente, pero por disposiciones separadas, razón por la que es de derecho estatuir respecto de tal contestación incidental. (...)
,
JO. En la especie, la parte accionante, CORPORACION DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), ha interpuesto la presente acción de amparo con la finalidad de que se le ordene al accionado, señor Yonathan Monsanto Camacho, así como al Consejo del Poder Judicial, proveerse de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a los fines de respetar, salvaguardar y dar cumplimiento al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, a la prerrogativa del juez natural y a la aplicación del debido proceso administrativo, inherente a la naturaleza de la accionante, con todas
sus implicaciones jurídicas. Esto ocurre en ocasión de la demanda laboral por desahucio interpuesta por el señor Yonathan Monsanto Camacho contra la hoy accionante, ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, sosteniendo esta última que la jurisdicción competente es el Tribunal Superior Administrativo. (...)
13. No obstante lo anterior, del análisis de los medios probatorios depositados en el expediente, se ha constatado que el señor Yonathan Monsanto Camacho, interpuso por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional una demanda laboral por desahucio en fecha 06 de agosto de 2021, en contra de la hoy accionante Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), lo cual es robustecido con el depósito de la instancia correspondiente como documento probatorio, que consigna con las mismas partes de este proceso.
14. En este contexto, conviene tener en cuenta la reiterada posición del Tribunal Constitucional, según la cual, en los casos en que el objeto del amparo está siendo conocido o se encuentra pendiente de decisión ante la jurisdicción ordinaria, la acción de amparo deviene notoriamente improcedente, de acuerdo con el artículo 7O.3 de la Ley núm. 137 -11. Dicho criterio fue establecido mediante la Sentencia TC/0074/14, del
23 de abril de 2014, ocasión en la cual se dictaminó que, ((tratándose
de un asunto que se encuentra ante la jurisdicción ordinaria (...) accionar en amparo para obtener los mismos fines resulta notoriamente improcedente".
15. En tales atenciones, este Tribunal se encuentra en imposibilidad de conocer, por vía de una acción de amparo, las referidas pretensiones
,
de la accionante CORPORACION DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE SANTO DOl'vfiNGO (CAASD), las cuales se encuentran íntimamente relacionadas con el proceso pendiente de solución ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Esta limitación tiene por objeto, de acuerdo con la orientación adoptada por el Tribunal Constitucional, ((evitar contradicción entre el fallo emitido por el juez de amparo y la sentencia que podría dictar la jurisdicción ordinaria respecto al asunto del cual se encuentra apoderada", razonamiento que resulta cónsono con el principio de una sana administración de justicia.
16. En consecuencia, este Tribunal, en garantía del respeto de los derechos fundamentales relacionados con la sana administración de justicia, y con la finalidad de que no se generen situaciones de conflicto entre las distintas jurisdicciones ni se impida la duplicidad de fallos y resoluciones contradictorias en casos relacionados, estima mandatorio declarar inadmisible la presente acción de amparo, por resultar notoriamente improcedente, como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
Como argumentos para justificar sus pretensiones, la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) expone en su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo los siguientes motivos:
11. La presente se trata de un recurso de revisión en ocasión de la acción de amparo interpuesta por CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOl'vfiNGO
(CAASD) en contra de la acción iniciada ante la jurisdicción de trabajo por el servidor público recurrido, conforme a su instancia introductiva de demanda, en la inteligencia que en el estado actual de los procedimientos, el presente amparo constituye una contestación a la acción judicial propiamente dicha, lo cual deberá ser retenido hasta el conocimiento del fondo de esta instancia, sin la posibilidad que se aduzca la situación procesal al momento que el juez estatuya;
12. La parte accionante en la jurisdicción de trabajo y ahora recurrida, pretende desconocer la condición de la exponente de ser una institución de función pública y que ante tales pretensiones el Tribunal a-quo
estaba llamado reconocer que la Ley núm. 498 que crea la
,
CORPORACION DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
SANTO DOA1INGO, del11 de abril de 1973, dispone es una institución de servicio público con carácter autónomo, sujeta a las prescripciones de dicha ley y sus reglamentos, como así prevé el artículo 1ero. y 14 de dicha legislación; de igual forma, la simple lectura del Decreto núm.
3402, relativo al Reglamento dictado por el Poder Ejecutivo, del 25 de abril de 1973, de manera inequívoca en su artículo 2 define a la Corporación como una institución de servicio público que queda constituida por el Consejo de Directores; de la Dirección General; de la Subdirección Técnica; de la Subdirección Administrativa; departamentos, secciones y unidades, cuyo número estará de acuerdo a la magnitud y necesidad de las actividades y funciones a desarrollar para el cumplimiento de sus objetivos;
13. Sigue expresando el mismo Reglamento en su artículo 16, que ((la Corporación tiene a su cargo la prestación de un servicio público de vital importancia; su personal está al servicio de toda la población a
que sirve la corporación y a disposición permanente de este organismo, debiendo de mantener un elevado nivel de responsabilidad y conductas en sus relaciones internas y externas", donde se ratifica la condición de ser la entidad de servicio público y que en virtud de la artículo 46.b), la entidad autónoma y pública, tiene plena facultad para la creación del (( Reglamento de personal donde se nombran las obligaciones deberes responsabilidades derechos y beneficios de los funcionarios y empleados de la corporación", como lo hizo, al incorporarla a la administración pública;
14. En este contexto, las pretensiones de la demanda original en la jurisdicción de trabajo son contrarias al contenido de la Ley y el Reglamento antes expuestos, además de la documentación oficial que de manera legítima y regular se ha producido al efecto, como las actas de sesiones del Consejo de Directores; de las comunicaciones intercambiadas con el Ministerio de Función Pública y a las comunicaciones recibidas de dicho Ministerio, que dan cuenta sobre la condición de ser una entidad autónoma del Estado y refrendada por el Manual de Organización y Funciones de la Corporación, conforme a sus áreas y estructuras, de donde se concluye que los servidores públicos de la exponente, por ser una entidad de derecho público, no se aplica en la normativa de trabajo;
15. Sin embargo, el rechazo del amparo desconoció la denuncia de la violación de la Tutela Judicial Efectiva y estaban los jueces del fondo llamados a explicar, motivar y desarrollar las argumentaciones de por qué nuestra acción en amparo rechazaba es (( ...notoriamente improcedente, al carecer de fundamento jurídico adecuado y contener errores de contradicción con la razón ... ", lo cual no acreditó, creándose en sede de Amparo, una acomoda omisión de estatuir, ni
mucho menos han analizado la aplicación de la Ley núm. 41 -08 sobre Función Pública para nuestra institución, habida cuenta que debemos de reconocer que una decisión que subvierte el orden constitucional, porque la función pública viene a ser uno de los pilares en que se fundamenta el respeto del debido proceso y el Estado dominicano, al tenor del artículo 142 de la carta sustantiva;
16. En ese sentido, al accionante pretender imponer la legislación de trabajo, se constituye en una violación directa a la Tutela Judicial Efectiva y con ella uno de sus elementos sustanciales: el juez natural; así las cosas, se desnaturaliza el Acto Administrativo propio de desvinculación y lo convertiría de manera ilegítima en una pretendida y supuesta ((causa de terminación en materia de trabajo"; desnaturaliza también la voluntad de autoridad responsable en la decisión puramente administrativa de destitución, para convertirla pretorianamente, a sola voluntad de la demandante, en un acto de derecho privado laboral, lo cual es inaceptable violatorio a la ley, a nuestro derecho fundamental de función pública, como se ha dicho a la Tutela Judicial Efectiva;
17. En ese sentido, la circunstancia que no exista o no se demuestre un contrato de trabajo, no quiere decir que aquella jurisdicción de trabajo sea incompetente, sino que tales derechos deben ser reclamados ante otraautoridadjurisdiccional:lajurisdiccióncontencioso administrativa, porque el objeto de reclamar prestaciones y derechos laborales sí es real y efectivamente competencia de los tribunales de trabajo, pero el modo alguno esto liberaba al Tribunal a-quo de Amparo de examinar, como una cuestión de derecho fundamental, que el estatus de la exponente de corporación de servicio público, pero la
decisión del Tribunal a-quo con el rechazo del recurso de amparo, ha dejado al exponente en la más absoluta indefensión cuanto lo debatido se trata de un derecho fimdamental;
18. La indiscutible condición de Función Pública, no sólo porque lo expresa la ley, sino porque han intervenido destacadas sentencias de la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional en las que hay un reconocimiento expreso de dicha condición pública, la que examinaremos infra, unido a la omisión de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso ante el Tribunal a-quo, es preciso indicar que amparado por disposición de la Ley núm. 498 que crea la Corporación de Acueducto y Alcantarillado (CAASD), del13 de abril de 1973, se la establece como una institución autónoma y descentralizada del Estado, no está dentro de los organismos oficiales autónomos que se le aplica el Código de Trabajo, pues ésta no tiene carácter industrial, comercial, financiero ni de transporte, ya que su fin es ofrecer el servicio público de suministro de agua potable;
19. Además, desde 27 de diciembre de 2013, su Consejo Directivo, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 de la Ley núm. 498-73, de fecha 13 de abril de 1973, que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y el artículo
17 del Reglamento interno No. 3402-73, del 25 de abril de 19732, dispuso la incorporación de sus empleados a la Carrera Administrativa, conforme lo establece la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, modificando así el reglamento o estatuto de personal, que rige las relaciones entre la institución y sus servidores;
20. En ese sentido, se comprueba que en uso de la facultad que goza el Consejo de Administración de la institución recurrente, si bien había consagrado como un uso y costumbre constante en el tiempo y en la práctica laboral que sus trabajadores se rijan por las disposiciones del Código de Trabajo; no es menos cierto que mediante la Tercera Resolución levantada por el Consejo de Directores en el año 2013, se aprobó la inclusión de los empleados de la CAASD a la carrera administrativa, lo que implica una modificación del reglamento interno que regula las relaciones de la institución con sus trabajadores; (...)
33. Como parte recurrentes y en el caso que nos ocupa hemos invocado en todas las instancias la vulneración a nuestro derecho fundamental, así como la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y en ninguna instancia se nos ha dado respuesta clara y precisa, en virtud de que sólo se limitan a establecer que la CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE SANTO DOMINGO (CAASD) tiene como ((uso y costumbre" regir la relación con sus trabajadores por la jurisdicción laboral, sin embargo en cada la instancia se han ignorado cada una de las comunicaciones emitidas por el Consejo de Directores de la CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE SANTO DOMINGO (CAASD), donde la misma ratifica que es una institución de función pública, y por ende la relación con sus trabajadores se rige por la Ley 41-08 sobre Función Pública. Y en el caso que nos ocupa el tribunal Aquo ignorar por completo las distintas contradicciones que existen en relación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, verificado así en las contradicciones de sentencias, donde la jurisdicción contenciosa administrativa se declara competente, pero asu vez declara incompetente y remite a la Jurisdicción Laboral, así como la
jurisdicción Laboral se declara incompetente y remite al Tribunal
Superior Administrativo, pero a su vez se declara competente.
En esas atenciones, concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: ADWTIR en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional en amparo de la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOWNGO (CAASD) contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00896 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, del 06 de diciembre del
2023, por haber sido hecho conforme a los requerimientos legales de la materia;
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00896 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, del 06 de diciembre del
2023, enviando al Tribunal Superior Administrativo para que otra Sala designada conozca de dicha acción constitucional, con todas sus implicaciones legales, y
TERCERO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El Consejo del Poder Judicial expone en su escrito de defensa -como argumentos para justificar sus pretensiones-los siguientes motivos:
En el presente caso, resulta muy evidente que el recurso de que se trata es inadmisible por cuanto carece de una argumentación clara y precisa que señale los agravios recibidos por la recurrente. Por ello, el Honorable Tribunal Constitucional está impedido de decidir el presente asunto, por aplicación concreta de precedentes constantes y reiterados. Lo que le falta al presente recurso es una indicación clara y precisa de los agravios que le causa la decisión que está siendo impugnada, como lo manda la ley. No hay tal indicación, pues el escrito contentivo es la reproducción de los alegatos planteados ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, y que culminaron con la inadmisibilidad de la acción. (...)
Tanto la ley como los precedentes de este Honorable Tribunal Constitucional no solo requieren que el recurrente motive su recurso y señale los supuestos agravios que le causa la sentencia atacada, como manda el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 a pena de inadmisibilidad, sino que además este requisito permite que la parte recurrida conozca las quejas que contra la sentencia tiene el recurrente, a fin de poder defenderse adecuadamente.
No existe, en el presente caso, un solo argumento que permita ni a la parte recurrida ni a este Honorable Tribunal Constitucional, cuáles son las quejas que la parte recurrente tiene respecto de la decisión impugnada. La parte recurrente se ha limitado a reproducir los mismos alegatos de su acción que ya fue declarada inadmisible debido a su notoria improcedencia.
En la especie el escrito del recurso no se encuentra debidamente motivado, con explicación clara y precisa de cómo la decisión
impugnada le genera perjuicios por ser contraria a la Constitución. En tal sentido, y por aplicación concreta de precedentes citados de este Honorable Tribunal Constitucional que reflejan jurisprudencia constante, así como del artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el presente recurso es inadmisible. (...)
Con su omisión de incluir argumentos sobre la especial trascendencia y relevancia de su recurso, la parte recurrente seguramente aspira a que la carga recaiga sobre este Honorable Tribunal Constitucional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional de España ya ha establecido que no se puede ((trasladar esta carga al Tribunal. "
Adicionalmente, si es que a fin de remediar la falta argumentativa de la parte recurrente este Honorable Tribunal Constitucional suple la especial trascendencia y relevancia mediante el examen del caso, podrá fácilmente concluir que no existe en este caso, por cuanto lo que la parte recurrente pretende, es utilizar la vía del amparo para incidentar el normal desenvolvimiento de una acción ordinaria, de cuyo conocimiento ya se encuentra apoderada una jurisdicción ordinaria competente. No solo esto no reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, sino que lo decidido por la sentencia impugnada es conforme a derecho. (...)
En el caso de que el Honorable Tribunal Constitucional decida rechazar todos los argumentos vertidos anteriormente por la parte recurrida, procede que se rechace el presente recurso por cuanto no existe, en el presente caso, violación de sus derechos fundamentales. Esto se debe no solo a que el presente caso se refiere a una acción de amparo declarada inadmisible debido a su notoria improcedencia por
causales ya identificadas por la jurisprudencia, sino que además no existe una infracción constitucional.
El rechazo de este recurso interpuesto por la parte recurrente es la consecuencia directa de que la decisión impugnada fue dictada conforme al derecho. En dicha sentencia, los derechos fundamentales de la parte recurrente no fueron desconocidos.
Este recurso es, pura y simplemente, un intento de la parte recurrente por ocupar la atención del poder jurisdiccional del Estado para incidentar el normal desarrollo de una demanda laboral interpuesta por considerarse que derechos conferidos por la legislación laboral fueron desconocidos por la amparista al realizar una desvinculación de personal, nada de lo cual comporta violaciones de los derechos fundamentalesde la accionante.Cualquierquejade la parte accionante,queevidentementeno involucrasus derechos fundamentales, puede ser planteada en el curso de la demanda laboral que en su contra se conoce ante la jurisdicción competente apoderada. Sin embargo, la parte recurrente ha optado por interponer una acción de amparo que ha sido declarada inadmisible en razón de su notoria improcedencia un motivo esencial, que por otra ha sido establecido mediante precedentes de este Honorable Tribunal Constitucional: porque al momento de la interposición de su recurso, ya había una jurisdicciónordinariaapoderada de la materiaobjetode la controversia, que no es otra que una demanda laboral interpuesta por considerarse que derechos laborales fueron desconocidos por la amparista y hoy recurrente en revisión.
En efecto, como bien lo indica la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en la decisión que hoy se impugna, la inadmisibilidad de la acción por su notoria improcedencia se impone ((la finalidad de que no se generen situaciones de conflicto entre las distintas jurisdicciones e impedir la duplicidad de fallos y resoluciones contradictorias en casos relacionados".
En esas atenciones, concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: PRINCIPALMENTE, DECLARAR INADA1ISIBLE el presente recurso interpuesto contra la sentencia núm. 0030-02-2023- SSEN-00896, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en relación con el expediente núm. 2022-0165228, solicitud núm. 2022- R0163984, en razón de que la parte recurrente no señala de manera clara y precisa los supuestos agravios recibidos, por lo que no coloca a este Honorable Tribunal en condiciones mínimas para decidir.
SEGUNDO: SUBSIDIARIAMENTE y para el caso de que las anteriores conclusiones sean rechazadas, por aplicación del artículo 100 de la Ley núm. 137-11 DECLARARINADA1ISIBLEelpresenterecurso interpuesto contra la sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00896, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en relación con el expediente núm. 2022-0165228, solicitud núm. 2022-R0163984, en razón de que la cuestión planteada en el presente recurso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional.
TERCERO: MAS SUBSIDIARIAMENTE, y para el caso de que las anteriores conclusiones sean rechazadas, RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto contra la sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00896, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en relación con el expediente núm. 2022-0165228, solicitud núm. 2022-R0163984, por cuanto en la especie no se evidenció ni se ha probado la existencia de una infracción constitucional.
CUARTO: Para todos los casos, DECLARAR LIBRE DE COSTAS el presente procedimiento.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General
Administrativa y el señor Yonathan Monsanto Camacho
La Procuraduría General Administrativa y el señor Yonathan Monsanto Camacho no depositaron su escrito de defensa, no obstante ser notificados mediante el Acto núm. 230/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Ramon Hemández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
l. Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00896, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 2021/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hemández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
3. Acto núm. 230/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hemández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en una demanda laboral por desahucio interpuesta por el señor Yonathan Monsanto Camacho contra la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional (referido en el numeral 10 de la Sentencia núm. 0030-02-
2023-SSEN-00896). A raíz de dicha demanda, la CAASD interpuso una acción
de amparo ante la Primera Sala del TSA alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, del principio del juez natural y de la aplicación del debido proceso administrativo, al estimar que el conocimiento del caso por la
jurisdicción laboral desconoció su naturaleza jurídica de derecho público y, por tanto, el estatuto de función pública al que se encuentran sujetos sus empleados; de ahí que requirió que la jurisdicción administrativa tutele tales derechos estableciendo su competencia para ejercer control jurisdiccional sobre los actos de la CAASD en relación con el nombramiento, remoción o desvinculación de sus empleados.
Mediante la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00896, del seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo, al considerar que era notoriamente improcedente, por existir ya un proceso ordinario en curso ante la jurisdicción laboral.
Esa decisión del Tribunal Superior Administrativo es la que fmalmente da lugar al recurso de revisión constitucional, mediante el cual la CAASD pretende que el Tribunal Constitucional anule la sentencia de inadmisibilidad dictada en sede de amparo y ordene que el fondo de la acción sea conocido por una sala distinta del propio Tribunal Superior Administrativo.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo establecido en los artículos185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
10.1. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el cual establece: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó dicho plazo como hábil, excluyendo de él los días no laborables; además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así
como el día final o de vencimiento (dies ad quem)1
10.3. En relación con esta cuestión, a partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones realizadas en el domicilio o a la propia persona de las partes son válidas para iniciar a computar los plazos.
10.4. En el estudio del expediente, este órgano constitucional ha comprobado que la notificación de la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00896 fue recibida por los abogados de la parte recurrente mediante el Acto núm.
487/2024, del seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
1 Véase Sentencia TC/0071113, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).
10.5. Dado el hecho de que la notificación de sentencia fue realizada a los abogados de la parte recurrente, esta no tiene validez como punto de partida del referido plazo, conforme al precedente establecido por este órgano constitucional mediante su Sentencia TC/0109/244, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024). De ello se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm.
137-11.
10.6. Asimismo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y hacer constar, de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada.
10.7. Al respecto, este colegiado ha comprobado que sí se satisface el cumplimiento del artículo 96 de la Ley núm. 137-11 por parte de la recurrente. La afirmación anterior se realiza dado que, de un lado, contiene las menciones relativas al sometimiento del recurso y por el otro, se desarrollan los motivos por los cuales considera que el juez de amparo violentó sus derechos constitucionales, por lo que procede rechazar el incidente de inadmisión promovido por la parte correcurrida, Consejo del Poder Judicial, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
10.8. Por último, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 precisa que para ser admisible el recurso de revisión la cuestión planteada deberá entrañar una especial trascendencia o relevancia constitucional. En ese tenor, dicho criterio será atendido al apreciar la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, así como también para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
10.9. Para la aplicación del artículo en cuestión, mediante la Sentencia TC/0007/12, esta sede constitucional estableció que lo anterior solo se encuentra configurado, entre otros, en los siguientes supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
1O.1O. Igualmente, respecto a la especial transcendencia o relevancia constitucional, en su Sentencia TC/0409/24, luego de realizar un análisis de su labor jurisprudencia!relativa a este aspecto, este colegiado estableció que:
[p}ara la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional es importante que este tribunal explique, por un lado, el tratamiento otorgado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso (§1); por otro, el examen de cara al caso concreto si este reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (§2).
Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos
fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).
10.11. Sobre el particular, este tribunal considera -contrario a lo invocado por la parte correcurrida, Consejo del Poder Judicial-que en el presente caso sí existe especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que conocer el fondo del asunto le permitirá profundizar respecto a su criterio en tomo a las causales que toman al amparo ordinario inadmisible por notoria improcedencia, el estatuto de función pública de la CAASD, así como las reglas procesales de incompetencia en los procedimientos ordinarios, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión por falta de especial relevancia constitucional promovido por el Consejo del Poder Judicial, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
11. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
11.1. El Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia amparo interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) respecto de la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00896, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo por ser notoriamente improcedente.
11.2. En este sentido, la CAASD alega lo siguiente:
Sin embargo, el rechazo del amparo desconoció la denuncia de la violación de la Tutela Judicial Efectiva y estaban los jueces del fondo llamados a explicar, motivar y desarrollar las argumentaciones de por qué nuestra acción en amparo rechazaba es (( ...notoriamente improcedente, al carecer de fundamento jurídico adecuado y contener errores de contradicción con la razón ... ",lo cual no acreditó, creándose en sede de Amparo, una acomoda omisión de estatuir, ni mucho menos han analizado la aplicación de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública para nuestra institución, habida cuenta que debemos de reconocer que una decisión que subvierte el orden constitucional, porque la función pública viene a ser uno de los pilares en que se fundamenta el respeto del debido proceso y el Estado dominicano, al tenor del artículo 142 de la carta sustantiva.
11.3. Resulta que la sentencia recurrida expone lo siguiente dentro de sus consideraciones:
14. En este contexto, conviene tener en cuenta la reiterada posición del Tribunal Constitucional, según la cual, en los casos en que el objeto del amparo está siendo conocido o se encuentra pendiente de decisión ante la jurisdicción ordinaria, la acción de amparo deviene notoriamente improcedente, de acuerdo con el artículo 7O.3 de la Ley núm. 137-11. Dicho criterio fue establecido mediante la Sentencia TC/0074/14, del
23 de abril de 2014, ocasión en la cual se dictaminó que, ((tratándose de un asunto que se encuentra ante la jurisdicción ordinaria (...) accionar en amparo para obtener los mismos fines resulta notoriamente improcedente".
15. En tales atenciones, este Tribunal se encuentra en imposibilidad de conocer, por vía de una acción de amparo, las referidas pretensiones de la accionante CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOl'vfiNGO (CAASD), las cuales se encuentran íntimamente relacionadas con el proceso pendiente de solución ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Esta limitación tiene por objeto, de acuerdo con la orientación adoptada por el Tribunal Constitucional, ((evitar contradicción entre el fallo emitido por el juez de amparo y la sentencia que podría dictar la jurisdicción ordinaria respecto al asunto del cual se encuentra apoderada", razonamiento que resulta cónsono con el principio de una sana administración de justicia.
16. En consecuencia, este Tribunal, en garantía del respeto de los derechos fundamentales relacionados con la sana administración de justicia, y con la finalidad de que no se generen situaciones de conflicto entre las distintas jurisdicciones ni se impida la duplicidad de fallos y resoluciones contradictorias en casos relacionados, estima mandatorio declarar inadmisible la presente acción de amparo, por resultar notoriamente improcedente, como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
11.4. De lo anterior se desprende que el tribunal a quo constató que existía una jurisdicción ordinaria apoderada de un proceso laboral iniciado por Yonathan Monsanto Camacho en contra de la CAASD, que se refería al asunto debatido en amparo. De manera que, a su juicio, las pretensiones de la accionante - tendentes a que se le ordenara al accionado que se provea ante la jurisdicción contencioso-administrativa en aras de salvaguardar la figura del juez natural como elemento esencial de la tutela judicial efectiva y el debido proceso
administrativo-devenían en notoriamente improcedentes por carecer de un fundamento jurídico adecuado y aludir a una cuestión que ya se encontraba en la jurisdicción ordinaria. Por tal razón, acogió el medio de inadmisión planteado por el Consejo del Poder Judicial y declaró inadmisible la acción de amparo, en virtud del artículo 70, numeral3, de la Ley núm. 137- 11.
11.5. En efecto, el artículo 70, numeral 3, de la Ley núm. 137-11 dispone que el juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: ... 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
11.6. Conforme a la Sentencia TC/0699/16, este colegiado ha considerado la notoria improcedencia» como un concepto compuesto en el que se debe comprobar no solo la circunstancia de la «improcedencia», sino también la calificación de notoria. Sobre ese particular, la improcedencia se define como la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado o que puede contener errores o contradicciones con la razón; mientras que por notoriedad debe entenderse la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta; es decir, aquello cuya calidad no amerita discusión.
11.7. En términos más específicos, este tribunal se refirió a la notoria improcedencia como causal de inadmisión, al exponer en su Sentencia TC/0542/19 que:
[...} la notoria improcedencia de una acción de amparo viene cuando resulta ostensible y evidente que la misma no es sometida con apego al derecho. Ello ocurre, sin ánimo de ser taxativos, cuando se comprueba que no concurren los requisitos de admisibilidad del amparo previstos
en las normas vigentes, excluyendo aquellos respecto a los cuales la ley de forma expresa dispone una sanción particular, o cuando se verifica que se contraría el sentido y la finalidad de la acción de amparo, desconociéndose el ordenamiento jurídico que la regula.
11.8. Asimismo, es preciso señalar que esta jurisdicción ha hecho alusión a ciertos escenarios en los que una acción de amparo ordinario es inadmisible por ser notoriamente improcedente, tal y como se estableció en la Sentencia TC/0309/24, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024):
(i) cuando no se trate de derechos fundamentales y su vulneración (TC/0031/14), (ii) si el accionante no indica cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera auna cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187113), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en lajurisdicción ordinaria (TC/0074114); (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13); (vi) contra sentencias (TC/0041115); (vii) cuando se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147113 y TC/0009/14); (viii) para impedir la ejecución de una sentencia (TC/0477/15); (ix) para dejar sin efectos una decisión dictada por otro órgano disciplinario o judicial en otro proceso (TC/0470/16; TC/0608/18; TC/0609/18); (x) cuando las pretensiones sean ostensiblemente absurdas; (241/14; 570/15); (xi) para la realización de práctica o ejecución de medidas probatorias (TC/0611115); (xii) cuando se plantean pretensiones abstractas propias de la acción directa de inconstitucionalidad (TC/0181117); o (xii) para la determinación del alcance de cláusulas arbitrales (TC/0506/18). Como la improcedencia notoria de una acción de amparo requiere la evaluación de la totalidad
del expediente, este listado es enunciativo y no limitativo, por lo que pueden surgir otros supuestos de inadmisión bajo el artículo 70.3 de la citadaLeynúm.J37-11.
11.9. La Sentencia TC/0074/14 se pronunció acerca del escenario en que la jurisdicción ordinaria se encontrara apoderada del asunto reclamado mediante la acción constitucional de amparo, ante lo cual dispuso que el amparo que busca resolver situaciones que en el transcurso de su conocimiento estén siendo ventiladas por los tribunales ordinarios deben ser declarados inadmisibles por notoriamente improcedentes en virtud de lo establecido por el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, ya que, en ese escenario, la intervención del juez de amparo implicaría invadir el ámbito de la jurisdicción ordinaria y desnaturalizaría la función de la acción de amparo.
11.1O. Conforme a la documentación apoderada, se advierte que -tal y como pudo constatar el juez de amparo- la jurisdicción laboral esta apoderada una acción judicial ordinaria iniciada por Yonathan Monsanto Camacho por un supuesto desahucio en contra de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), la cual bien podía servir de escenario para que la accionante denunciara cualquier transgresión que entendiese se le pudiera causar con el apoderamiento de ese tribunal a sus derechos fundamentales de cara al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por estar dicho tribunal ordinario habilitado para conocer y dirimir esos asuntos y, además, en aras de evitar fallos contradictorios o de cumplimientos mixtos no compatibles.
11.11. En efecto, dado a que la accionante perseguía que la jurisdicción a quo le ordenara al accionado que ya había iniciado una acción en la jurisdicción ordinaria -específicamente en la laboral- que se provea ante el Tribunal Contencioso Administrativo, era evidente la inadmisibilidad por notoria
improcedencia del amparo, en virtud de las disposiciones del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, cuestión que estableció este tribunal en un caso similar al ahora analizado, a través de la Sentencia TC/0815/24:
m. Conforme a la documentación apoderada, se advierte que -tal y como pudo constatar el juez de amparo- la jurisdicción laboral esta apoderada una acción judicial ordinaria iniciada por Abel Encarnación, que persigue el cobro de prestaciones laborales y reparación de daños y perjuicios por un supuesto desahucio, en contra de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), la cual bien podía servir de escenario para que la accionante denunciara cualquier transgresión que entendiese se le pudiera causar con el apoderamiento de ese tribunal a sus derechos fundamentales de cara al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por estar dicho tribunal ordinario habilitado para conocer y dirimir esos asuntos, y además en aras de evitar fallos contradictorios o de cumplimientos mixtos no compatibles.
11.12. Por tanto, contrario a lo argüido por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) en su escrito de revisión, este tribunal constitucional estima que el tribunal a quo obró conforme al derecho, puesto que la especie encuadra en el perfil de la doctrina jurisprudencia! constitucional existente. Sus pretensiones se basan erróneamente en la idea de que la acción de amparo es la vía efectiva para proteger sus derechos fundamentales frente a la determinación del tribunal competente para ejercer control jurisdiccional de sus actos en relación con el nombramiento, remoción o desvinculación de sus empleados, razonamiento que escapa de lo permitido por la ley y los precedentes existentes en la materia.
11.13. Por tanto, el tribunal a quo dictó la Sentencia núm. 0030-02-2023- SSEN-00896 apegado a la Constitución dominicana, a los precedentes de este tribunal y a la Ley núm. 137-11, al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por notoria improcedencia conforme al artículo 70.3 de la referida ley, sin que esto comporte infracción, vicio o afectación alguna de las invocadas por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) en su recurso de revisión constitucional, las cuales se desestiman por carecer de méritos jurídicos.
11.14. Cabe subrayar que al momento en el que se decide el presente caso este camino fue superado mediante el precedente establecido en la Sentencia TC/0964/24, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la que se determinó que la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa. Al efecto, esta alta corte determinó:
10.15. En el presente caso, el precedente en la Sentencia TC/0817/23 queda, en efecto, abandonado. Al llegar el presente caso en idénticas condiciones aquel decidido mediante la citada decisión, nos percatamos que estamos frente a un caso que debe abordarse desde la naturaleza jurídica de derecho público de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y su objeto legal, conforme disponen los artículos 1 y 323 de su ley orgánica, la Ley núm. 498; el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, núm. 247-
12; 24 la Ley núm. 41-08, de Función Pública y que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública; así como del principio 111 del Código de Trabajo; 25 y no desde la óptica del presunto carácter comercial de sus actividades, ya que la citada ley orgánica de la referida corporación no contempla que sus objetivos legales se realizarán con fines lucrativos, sino públicos y sociales.
10.16. Por lo tanto, es criterio de este tribunal constitucional que la jurisdicción contencioso administrativa, en atribuciones ordinarias, es la competente para conocer sobre los conflictos que se surjan entre la referida corporación y sus servidores, en virtud de las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción, particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto; así como con las disposiciones de la Ley núm. 1494, del dos (2) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), que instituye la Jurisdicción Contencioso-administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración pública y sus servidores. Estas normas completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes núm. 13-07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo, y núm. 107-13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los procedimientos administrativos.
11.15. En virtud de lo expuesto anteriormente, este tribunal constitucional rechaza el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-02-
2023-SSEN-00896, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00896, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00896, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece 813) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), a la parte recurrida, Yonathan Monsanto Camacho, a la Procuraduría General Administrativo y al Consejo del Poder Judicial.
QUINTO: ORDENAR que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
