Sentencia TC-197-2026 - Casacion sin envio valida en materia penal aun si aumenta la pena
SENTENCIA TC/0197/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0984, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Santiago Augusto Espaillat Grullón contra la Sentencia núm. 001-022-
2021-SSEN-01669, dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9, 53 y 54 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión
La Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01669, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); su dispositivo estableció:
Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M G. M, contra la sentencia núm. 502-01-2019SSEN-00088, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de junio de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Dicta propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos yafzjadas por la decisión recurrida, en consecuencia, declara al acusado Santiago Augusto Espaillat Gullón culpable de violar las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal de la República Dominicana y el artículo 396 literales by e de la Ley núm.
136-03, y lo condena a 15 años de reclusión mayor. Tercero: Confirma los demás aspectos del fallo impugnado. Cuarto: Compensa el pago de las costas del proceso.
Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Distrito Nacional.
De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la Sentencia núm.
001-022-2021-SSEN-01669, fue notificada al señor Santiago Augusto Espaillat
Grullón, en su domicilio ubicado en la Calle A, número 25, Residencial
Alexandra, km 71/2 de la carretera Sánchez, D. N., mediante el Acto núm.
258/2022, instrumentado el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022); sin embargo, en dicho acto se indica que el recurrente se encuentra privado de libertad en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, celda 12, área Alaska.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
El señor Santiago Augusto Espaillat Grullón interpuso el presente recurso de revisión jurisdiccional mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), recibida en este Tribunal Constitucional el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, M. G. M., mediante Acto núm. 462/2023, instrumentado por el ministerial Gerardo Antonio de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional
Mediante la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01669, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por M. G. M., contra la Sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-00088, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), dictando propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión recurrida; en consecuencia, declaró al acusado Santiago Augusto Espaillat Grullón culpable de violar las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal de la República Dominicana y el artículo 396 literales b y e
de la Ley núm. 136-03, y lo condenó a 15 años de reclusión mayor. La decisión estuvo fundamentada, entre otros, en los siguientes motivos:
111. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación.
3.1. La recurrente M G. M propone como medios en su recurso de casación:
Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia o falsa y errónea aplicación de la norma jurídica y del derecho. Violación al principio de inmutabilidad del proceso y la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Segundo Medio: Error en la valoración de los medios de pruebas y en la determinación de los hechos conforme a los artículos
172 y 333 del Código Procesal Penal, artículo 47 del Código Penal
Dominicano, y a los artículos núm. 56 de la Constitución y al principio V de los Derechos fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes. Tercer Medio: Errónea valoración de las comprobaciones de los hechos por la Corte de Apelación en la sentencia recurrida en apelación, violando al artículo 422 del Código Procesal Penal.
3.1.1. En el desarrollo de su primer medio de casación propone, lo siguiente:
La Corte de Apelación se equivocó al no examinar debidamente la sentencia de primer grado, la cual contiene errores en su cronología, al no transcribir de manera completa lo manifestado por el Ministerio Público en la audiencia de fechal O de enero de 2019, con relación a la solicitud de ampliación de la calificación jurídica dada al proceso, ya que a raíz de lo declarado por la víctima pudo constatar que el caso más que una agresión sexual se trataba de una violación sexual, aspecto que fue acogido por el tribunal de primer grado, el cual procedió a advertir de manera motivada al imputado, para que preparara sus medios de defensa. Que la Corte de Apelación en el fallo impugnado
procedió a variar la calificación jurídica acordada por el Tribunal de primer grado, consistente en la violación de lo dispuesto por los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y el artículo 396 literales by e de la Ley 136-03, y por lo cual fue condenado el imputado Santiago Augusto Espaillat Grullón a la pena de 15 años de reclusión mayor, por la violación a los artículos 330 y 355 del Código Penal Dominicano y el artículo 396 literales by e de la Ley 136-03, y le impuso una pena de 5 años de reclusión menor, rebajándole 1O años. Que entre las justificaciones que dio la Corte de Apelación en su decisión se encuentra que el Ministerio Público presentó acusación, la cual fue acogida por el Juez de la Instrucción sobre la base de que se trató de una simple agresión; sin embargo, esto no puede ser verdad, ya que un proceso penal es un filtro donde se puede variar tanto la acusación presentada por el Ministerio Público como el auto de no ha lugar, lo que perfectamente se hizo respetando el derecho de defensa del imputado, el cual fue advertido de la ampliación de la calificación en la audiencia del día 1O de enero de 2019. Que otros de los motivos ofrecidos por la Corte de Apelación fue que mediante el análisis de las declaraciones de la víctima en las actas de audiencia, como en sus declaraciones ante la Fiscalía llegó a la conclusión de que no existió violencia, sino que esta obedecía ciegamente a su profesor de tenis (el imputado) a todo lo que él le pedía, por lo que determinó que lo que existió fue una seducción, lo cual no es cierto, ya que habría que ver a qué ellos llaman violencia, pues hay que tomar en consideración que se trata de una menor de edad, y que el imputado la violó sexualmente aprovechando que era su entrenador de tenis y funcionario de la federación de tenis, por lo que hubo un abuso de autoridad.
3.1.2. En el desarrollo de su segundo medio de casación expone, lo siguiente:
La Corte de Apelación para valorar las declaraciones de la víctima M G. M vertidas por ante ese Tribunal, en la página 33 de la sentencia impugnada, extrae fragmentos de las declaraciones vertidas por esta por ante la médico psicóloga forense que rindió el informe en el INACIF, quitándole méritos a las brindadas por ante la Corte de Apelación, obviando que las declaraciones a las cuales le otorga valor probatorio fueron rendidas cuando la madre de la menor descubrió el abuso que su profesor de tenis cometía contra ella, a sabiendas de que la menor aún se encontraba bajo los efectos de las amenazas, constreñimiento y violencia psicológica que ejercía el imputado sobre ella. Que la Corte de Apelación no valoró los elementos constitutivos de la violación sexual, inobservando que el imputado todo el tiempo amenazaba a la menor, le decía que ella tenía que morir con ese secreto, la constreñía obligándola a tener sexo a la fuerza con él, por lo que la Corte de Apelación violó el artículo 56 de la Constitución Dominicana al desproteger los derechos de una menor violada sexualmente, olvidando que el imputado era su profesor de tenis y ejecutivo de la Federación Dominicana de Tenis (FEDOTENIS) de la República Dominicana y la menor no tiene voluntad y capacidad.
3.1.3. En el desarrollo de su tercer medio de casación expresa, lo
siguiente:
La Corte de apelación incurrió en una errónea valoración de las comprobaciones de los hechos, para decidir como lo hizo, supuestamente examinó la sentencia apelada, pero ignoró que en fecha
1O de enero de 2019, se produjo una variación en la calificación jurídica del proceso y esta le fue advertida al imputado para que ejerciera sus medios de defensa.
IV Motivaciones de la Corte de Apelación.
4.1. Que para decidir como lo hizo, la Corte a qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:
Que luego de examinada la sentencia impugnada, verifica esta corte de Alzada que la parte imputada y recurrente cuestiona que al momento del acusador público concluir varió la calificación de la acusación original por violación de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y el artículo 396 literales b) y e) de la Ley 136-03, para entonces, solicitar una condena de 20 años de reclusión mayor, no así, por los artículos 330 y 355 que fue la calificación que viene arrastrando el proceso desde la fase de instrucción, por lo que, dicha calificación conlleva una pena de 2 a 5 años de prisión, todo esto, violentando el debido proceso de ley, y por vía de consecuencia, lo establecido en el artículo 321 del Código Procesal Penal, sobre la advertencia que debe hacerle el tribunal al imputado cuando hay una variación de la calificación, para que este prepare su medio de defensa, siendo este principio violentado por el tribunal a-quo... Que los razonamientos descritos precedentemente, permiten comprobar a esta Corte que los hechos fijados y probados enjuicio no se corroboran con la calificación jurídica que en principio dio apertura a juicio, ni tampoco con la acusación presentada por el acusador público, por lo que, verifica esta corte de Alzada que desde la fase de instrucción la parte acusadora había solicitado la variación de la calificación del artículo 355 por el
331 del Código Penal Dominicano, siendo rechazado dicho pedimento por el juez de la garantía al entender que esta calificación no se ajusta a los hechos establecidos; por consiguiente procedió a dar apertura a juicio por las violaciones de los artículos 330 y 355 del Código Penal Dominicano, y el artículo 396 literales b y e de la Ley 136-03, consistente en agresión sexual y seducción en perjuicio de la adolescente M G. M; por lo tanto, el acusador público y el querellante en actor civil concluyeron por ante el tribunal de juicio solicitando
nueva vez la variación de la calificación para que sea sustituido el artículo 355 por el 331 del Código Penal Dominicano... Que en consonancia con la soberana apreciación que tienen los jueces de fondo de darle el valor a las pruebas que se someten a su consideración, siempre que no incurran en desnaturalización l agregando tal y como lo estableció el legislador nuestro, que los jueces están en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor a las pruebas; en el presente caso comprueba esta corte de Alzada que el tribunal a-quo realizó un adecuado estudio y ponderación del soporte probatorio que le fue presentado, más no así, de la calificación jurídica que arribaron los hechos que fueron probados; porqué decimos esto, porque la calificación jurídica del crimen de violación sexual no fue probada, toda vez, que las pruebas presentadas subsumen estos hechos en el crimen de agresión sexual y seducción en perjuicio de una menor de edad, ocasionándoles daños psicológico y sexual a esta; esta corte colegiada parte de esta afirmación al considerar que aunque se tratara de una adolescente que desde los 13 años estaba siendo agredida sexualmente y la cual el imputado penetró a sus 17 años, deja claro a esta corte que la violación sexual no se configuró ya que el elemento sine qua non para que se tipifique este crimen dice la norma penal, que ese acto de penetración sexual debe estar acompañado mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa, por lo que, esto no sucedió, ya que la propia víctima la adolescente Mariel González Mendoza en ningún momento de sus declaraciones por ante el tribunal de juicio ni tampoco en la entrevista que se recoge en el informe psicológico manifestara que el imputado Santiago Augusto Espaillat Grullón practicara la violencia, ni el constreñimiento, ni la amenaza o sorpresa en su contra, puesto que sí quedó probado que el imputado le daba mandato a la víctima a los cuales ésta cumplía y éste se aprovechaba de esa obediencia que ésta le rendía... Igualmente, examina esta corte el análisis de la tipicidad que arribó el tribunal a-
quo, cuestionamiento este que invocara la parte apelante e imputada, por lo que, en ese sentido, verifica esta Alzada que el Tribunal de Primer Grado, dio por establecido, conforme así lo fzja en los numerales 15 hasta el20 descrito en las páginas 70 y 71 de la sentencia impugnada, en su apartado titulado ll Análisis de la Tipicidad", establece lo siguiente: 15.- Que una vez establecidos los hechos cometidos por el imputado Santiago Augusto Espaillat Grullón procede subsumirlos en el tipo penal correspondiente: en el caso que nos ocupa, cabe juzgar que la calificación jurídica que encuadra en la ocasión se contrae a la violación de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, así como el artículo 396literales b) y e) de la Ley 136-03, que instituye el Código para Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la joven M G. M ... 19.- En ese orden de ideas, una vez subsumido el hecho punible en el tipo penal previamente determinado, conviene estatuir que los elementos constitutivos del ilícito penal de violación sexual y agresión sexual que son: a) El elemento material de realizar actos de naturaleza sexual, es decir, por el imputado haber cometido agresión y violación sexual en contra de la joven M G. M; b) La intención de cometer acto sexual con una menor de edad; e) El elemento moral que implica la conciencia y el carácter ilegitimo de la violación y agresión sexual; d) El elemento legal, lo constituye la conducta antijurídica, prevista y sancionada por la ley en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano; a su vez se estatuyen los elementos constitutivos del ilícito penal de abuso psicológico y abuso sexual indicados en el artículo 396 literales b) y e), de la Ley 136-03 Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes. 20,- Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 338 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15 de fecha 1O de febrero del año 2015), se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la
responsabilidad penal del imputado, Sic( ..). Del anterior análisis de la sentencia impugnada, comprueba esta corte de Alzada que respecto a los hechos planteados con las pruebas incorporadas en juicio, el juez a-quo calificó estos hechos en un crimen de agresión sexual, tipificado en el artículo 330 del Código Penal Dominicano; hasta esta parte esta corte esta cónsona con la calificación dada para el tipo penal, pero no así, con el articulado para la pena de dicha infracción, resulta que el a quo acogió la solicitud de los acusadores y subsumió estos hechos en una violación sexual, cuya pena está contenida en el artículo 331 del Código Penal Dominicano; "Constituye una violación todo acto dé penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. l...} Será igualmente castizada con la pena de reclusión mayor de diez a veinte años y multa de cien a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices, sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo previsto en los artículos l...}". Bajo ese parámetro el a-quo impuso la pena de quince (15) años de reclusión mayor, disposición que esta corte entiende que realizó una mala interpretación de la norma, violentando así, los principios de inmutabilidad del proceso y de igualdad de las partes ante un debido proceso, toda vez, que el tribunal a- quo varió la calificación jurídica que fuere otorgada mediante Auto de Apertura a Juicio y no obstante eso, lo hizo sin la debida advertencia que establece el artículo 321 del Código Procesal Penal, es decir, está advertencia va dirigida a garantizar que el imputado sea puesto en condiciones de ejercer efectivamente su derecho de defensa respecto de la nueva calificación, puesto que, esto no fue posible, ya que esta nueva calificación jurídica desnaturalizó los hechos probados, y por lo tanto,
agrava la pena a imponer, por vía de consecuencia, afectando los derechos de la parte imputada, al no hacerle la debida advertencia de la nueva calificación jurídica... Esta corte de Alzada en su función de examinar las sentencias impugnadas, procede a darle a los hechos la calificación jurídica que corresponde, puesto que en el presente caso, no concurren los elementos caracterizadores de una violencia sexual en los términos establecidos por el legislador, al no haber sido probado, ya que los encuentros sexuales con la menor víctima no se produjo bajo la existencia de sorpresa, amenaza, constreñimiento o violencia, elementos indispensables para caracterizar esta infracción. En ese mismo orden, y a partir de la reconstrucción de los hechos probados, esta sala de la corte penal ha podido, constatar la concurrencia de todos los elementos caracterizadores de una seducción de menores, en los términos establecidos por el legislador, a saber: saber: 1ro. Que la agraviada sea menor de edad; 2do. Que el agresor sea hombre; 3ero. un hecho material de traslado; 4to. Que el autor del hecho haya trasladado a la menor sin autorización de sus padres; y 5to. Que lo haya cometido con un fin deshonesto...
Que uno de los elementos de prueba aportado por el ministerio público lo constituye el informe del INACIF de fecha 24 de marzo del 2017, anotado con el número cinco (5) en la página nueve (9) de la sentencia, evaluado y valorado por el tribunal sentenciador como prueba pericial aportada por el ministerio público, según consta en las páginas 56 y 57 de la misma sentencia, del contenido del mismo se extrae lo declarado por la joven M G. M cuando le narra lo sucedido a la Psicóloga Forense que firma el informe, y de manera particular le expresa lo siguiente "La primera vez que me penetró fue cuando practicábamos en el parque del Este, yo tenía como 17 años y él me llevó a su oficina y me dijo que nadie iba a entrar allá y que él solamente me iba a penetrar una parte de su miembro y me dijo que él me iba a proteger e iba a
respetar mi virginidad. Después que paso eso él me decía que quería que yo juera a su casa y lo evadía, pero él seguía insistiendo y ya cuando comencé a ir al tenis en el metro que mi madre no iba a buscarme entonces yo llegué a ir a su casa. Luego él me decía que me fuera adelante para el Olímpico para que no nos vieran llegar juntos. Como se puede apreciar del contenido de la declaración de la querellante no se advierte la manifestación de actos de violencia, constreñimientos, amenaza o sorpresa, mecanismos o medios físicos que hayan quebrado la voluntad de la querellante, sobre todo que, desde finales de los trece (13) o catorce (14) años de edad de la querellante, ella estuvo relacionándose con el imputado mientras recibía entrenamientos del deporte de Tesis, el imputado era su entrenador, todos los días durante largas horas de ejercicios constantes para perfeccionar sus dotes de excelente deportista, sin embargo, el contacto sexual ocurre por primera vez a los 17 años y que continuaron en la casa de este; declaraciones vertidas de manera coherentes y cremes, que sirven de soporte esencial para producir la presente sentencia de condena conforme a lo ocurrido; todo lo cual es concluyente de que lo ocurrido en el plano fáctico no constituye violación sexual como se ha pretendido, llevando razón la decisión del juez de la instrucción que dictaminó que se trataba de hechos tipificados en los artículos 330 y
355 del Código Penal y 396, literales b) y e) de la Ley núm. 136-03, por
lo que esta alzada haciendo justicia conforme al derecho decida en consecuencia... Sobre el concepto "extrajere", que contiene el artículo
355, la doctrina y la jurisprudencia lo asimilan a la "sustracción 11 o 11 seducción toda vez que el párrafo segundo del artículo de referencia, así lo contiene cuando particulariza que " la joven sustraída o seducida" en consecuencia cuando un adulto logra mediante astucia y proposiciones que una menor acepte tener relaciones sexuales no constituyendo violación por la falta de constreñimiento o medios de violencia fisica que amulen su voluntad, como aprecia esta alzada que
no ocurrió en la especie, conforme al contenido de las declaraciones, la temporalidad y circunstancias narradas por las partes; además esta alzada para llegar a la decisión procedió a la consulta de decisiones de casos recurrentes ya que existen decisiones a nivel de la Suprema Corte de Justicia que así lo establecen, entre ellas se destaca la Sentencia núm.. 1 del 20 de enero del 2016, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, la cual en el estudio de la sentencia recurrida en Casación por segunda vez, arriba a la conclusión siguiente: "Considerando: que la Corte A-qua establece en su decisión que, si bien es cierto que durante la instrucción de la causa no quedó probado el tipo penal de violación sexual, si existen elementos de prueba suficientes que comprometen la responsabilidad penal del imputado, al haber sostenido relaciones sexuales con una adolescente de apenas 14 años de edad, razón por la que se configura el delito de tipo penal establecido en el citado Artículo 396, literal C), de la Ley No.
136-03 que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos
Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (abuso sexual) además, en apoyo a la presente decisión esta alzada cita otras decisiones, entre ellas las siguientes: Sentencia núm. 337 del 3 de mayo del 2017; Sentencia núm. 219 del 16 de marzo del 2016, Sentencia núm. 4 del 8 de enero del 2014; Sentencia núm. 20 (Pleno de la Suprema Corte de Justicia) del 28 de marzo del 2012... Por consiguiente, esta instancia colegiada procede, con votación de mayoría, a darle a los hechos que fueron probados la calificación jurídica que corresponde, por lo que, en lo adelante la sentencia impugnada en su parte dispositiva, especfjicamente, en el numeral primero sobre la agravante subsumida se tipifica a lo contenido en el artículo 355 del Código Penal, y 396 literales b y e de la Ley 136-03 los que establecen, los siguientes: "Artículo. 355. Todo individuo que extrajere de la casa paterna o de sus mayores, tutores o cuidadores a una joven menor de dieciocho años, por cualquier otro medio que no sea los enunciados en el artículo
anterior, incurrirá en la pena de uno a cinco años de prisión y multa de quinientos a cinco mil pesos. {...l. Articulo 396 Se considera: {...1; b) Abuso sicológico: Cuando un adulto ataca de manera sistemática el desarrollo personal del niño, niña o adolescente y su competencia social; e) Abuso sexual: Es la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin Será castigado con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de tres (3) a diez {1O) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción, si el autor o autora del hecho mantiene una relación de autoridad, suarda o vigilancia (maestro, guardianes, funcionarios, policías etc.) sobre el niño, niña o adolescente y se producen lesiones severas, comprobadas por especialistas en el área, se aplicará el máximo de la pena indicada anteriormente. 1,..1 ". Por todo lo anterior, acogiendo lo planteado por el imputado recurrente, esta corte procede dictar sentencia propia, sobre las bases de las comprobaciones contenidas en la decisión impugnada y en base a la amplia apreciación y fijación que deben hacer los jueces en su labor de juzgar con justicia, otorgándole la verdadera calificación a los hechos, en base al principio de legalidad, establecer que la pena de cinco (05) años de prisión es la que resulta razonable, pertinente, útil y conforme a los hechos y en atención a lo previsto por el artículo 339, numerales 1), 2), 3), y 4) que indican los parámetros mediante los cuales se impondrá la penalización correspondiente al caso analizado en este grado de apelación, toda vez, que las acciones de seducción que hicieron posible la materialización de hechos cometidos por el imputado Santiago Augusto Espaillat Grullón, están tipificados en el crimen de agresión sexual y seducción en perjuicio de una menor de edad, los cuales le provocaron trauma psicológico y sexual, calificación esta que se encuentra contenida en los artículos 330 y 355 del Código Penal, y 396 literales by e de la Ley
núm. 136-03, la misma fue dada desde la etapa preparatoria por el juez de la garantía (sic).
V Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho.
5.2. La recurrente, en su condición de querellante y actora civil, le reprocha a la jurisdicción de apelación que al variar la calificación jurídica dada por el Tribunal de juicio a los hechos juzgados inobservó que al imputado Santiago Augusto Espaillat le había sido debidamente notificada la ampliación de la calificación jurídica realizada por ante esa instancia a requerimiento del Ministerio Público, pudiendo este ejercer válidamente sus medios de defensa. Además, le imputa haber incurrido en una errónea valoración probatoria, en especial, de lo declarado por esta a la psicóloga forense que rindió el informe ante el INACIF, ya que al fragmentar su testimonio ponderó de manera desacertada que no se configuró el delito de violación sexual, y que más bien se trató de una seducción al no haberse realizado el acto de penetración sexual mediante el uso de violencia, inobservando por igual lo declarado por esta por ante esa alzada.
5.2.1. De la revisión del fallo impugnado se advierte que ciertamente la jurisdicción de apelación para variar la calificación jurídica dada al hecho por el tribunal de juicio consideró que los hechos probados y fijados en juicio no se corroboran con la calificación que en principio dio apertura a juicio ni tampoco con la acusación presentada por el órgano acusador. Al efecto, esa alzada observó que desde la fase de instrucción la parte acusadora había solicitado la variación de la calificación del artículo 355 por el 331 del Código Penal dominicano, siendo rechazado dicho pedimento por el juez de la garantía al entender que esa calificación no se ajustaba a los hechos establecidos; por
consiguiente, procedió a dar apertura a juicio por las violaciones de los artículos 330 y 355 del Código Penal dominicano, y el artículo 396 literales by e de la Ley núm. 136-03, consistentes en agresión sexual y seducción en perjuicio de la adolescente M G. M; por lo tanto, el acusador público y el querellante en actor civil al concluir por ante el Tribunal de juicio solicitaron nuevamente la variación de la calificación para que fuera sustituido el artículo 355 por el 331 del Código Penal de la República Dominicana, lo que fue acogido.
5.2.2. Continúa argumentando la jurisdicción de apelación, que el tribunal de juicio realizó un adecuado estudio y ponderación del soporte probatorio que le fue presentado, mas no así, de la calificación jurídica que arribaron los hechos que fueron probados, por cuanto esta estimó que las pruebas presentadas subsumen esos hechos en el crimen de agresión sexual y seducción en perjuicio de una menor de edad, ocasionándole daños psicológico y sexual a esta; al considerar que aunque se tratara de una adolescente que desde los 13 años estaba siendo agredida sexualmente y que el imputado había sostenido relaciones sexuales con ella, el ilícito penal de violación sexual no se configuró, ya que el elemento sine qua non para que se tipifique ese crimen, sigue diciendo la Corte de Apelación, según establece la norma penal, es que el acto de penetración sexual debe estar acompañado de violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa, y la propia víctima, la adolescente M G. M, en ningún momento de sus declaraciones por ante el tribunal de juicio ni tampoco en la entrevista que se recoge en el informe psicológico manifestó que el imputado Santiago Augusto Espaillat Grullón practicara la violencia ni el constreñimiento ni la amenaza o sorpresa en su contra, siendo lo único probado, continúa la Corte, que el imputado le daba mandato a la víctima a los cuales esta cumplía y este se aprovechaba de esa obediencia que ella le rendía. Finalmente, en su razonamiento la Corte de Apelación interpretó que el
tribunal de juicio había realizado una mala interpretación de la norma, violentando así, los principios de inmutabilidad del proceso y de igualdad de las partes ante un debido proceso, ya que varió la calificación jurídica que fuere otorgada mediante auto de apertura a juicio y, no obstante eso, lo hizo sin la debida advertencia que establece el artículo 321 del Código Procesal Penal, la cual va dirigida a garantizar que el imputado sea puesto en condiciones de ejercer efectivamente su derecho de defensa respecto de la nueva calificación, no siendo esto posible, según establece, porque esta nueva calificación jurídica desnaturalizó los hechos probados, y por lo tanto, agravó la pena a imponer, por vía de consecuencia, afectó los derechos de la parte imputada, al no hacerle la debida advertencia de la nueva calificación jurídica, indica dicha Corte de Apelación;
5.2.3. En atención a lo argumentado por la jurisdicción de apelación para sustentar el fallo impugnado con relación a la calificación jurídica otorgada por el tribunal de juicio a los hechos juzgados, el examen de las piezas que conforman el proceso pone de manifiesto que, contrario a lo establecido por ante el tribunal de juicio, en el desarrollo del proceso el Ministerio Público planteó la variación de la calificación jurídica al evidenciarse en el testimonio de la hoy recurrente en casación, que los hechos juzgados no se trataban de una simple agresión, sino de un tipo penal más grave que el inicialmente presentado en la acusación al configurarse el ilícito penal de la violación sexual. En este orden, conforme lo establece el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, en el artículo 321 del Código Procesal Penal, le solicitó al tribunal que le advirtiera al imputado Santiago Augusto Espaillat Grullón que se estaba enfrentando a esta nueva calificación jurídica, pedimento al cual se adhirió la querellante y actora civil M G. M
5.2.4. Que al efecto, el tribunal de juicio falló admitiendo la solicitud de Ministerio Público y le informó al imputado Santiago Augusto Espaillat Grullón que preparara sus medios de defensa conforme al planteamiento del Ministerio Público en cuanto a la acusación - calificación jurídica-, y dicha audiencia fue recesada por una nueva fecha a fin de darle tiempo suficiente para prepararla; por consiguiente, contrario a lo denunciado, esta alzada advierte que la Corte de Apelación apreció incorrectamente las circunstancias en que operó la variación de la calificación jurídica en el proceso, y que contrario a lo establecido, la ley fue debidamente aplicada, y el imputado tuvo la oportunidad de presentar sus medios de defensa, tal como se observa en el desarrollo del proceso.
5.2.5. El examen de los fundamentos dados por la Corte de Apelación para desestimar la calificación jurídica establecida por la jurisdicción de juicio, en cuanto al tipo penal de la violación sexual, evidencia una errónea interpretación de la norma jurídica y los hechos juzgados, pues contrario a lo argumentado, la querellante y actor civil M G. M. de manera precisa y coherente ha sostenido en las distintas instancias procesales que el imputado la penetraba sexualmente mediante constreñimiento y amenaza, y la norma penal en su artículo 331 establece las circunstancias de la violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa como medios agravantes del acto de penetración sexual para considerarse como violación sexual.
5.2.6. En este sentido, resulta erróneo el razonamiento de la Corte de Apelación de que en el presente proceso no mediaron ninguna de esas circunstancias y que lo único probado es que el imputado le daba mandato a la víctima los cuales esta cumplía y este se aprovechaba de esa obediencia que ella le rendía, ya que de las declaraciones de la víctima se observa que esta manifestó que el imputado la amenazaba y
la constreñía para tener relaciones sexuales utilizado el argumento de que sus padres no le pagaban el entrenamiento de tenis, que este tenía muchos años entrenándola y la única forma de pagarle y seguir entrenándola era sosteniendo relaciones sexuales con él, además de que la hacía sentir como una malagradecida por lo que ella se sentía comprometida; por lo que los hechos se circunscriben a la calificación jurídica establecida por el tribunal de primer grado. En tal virtud, por economía procesal, y en aplicación de las disposiciones del artículo
422.1 del Código Procesal Penal (modificado por el artículo 103 de la
Ley 10-15 del 1O de febrero de 2015), aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado código, procede en el presente caso, dictar propia sentencia, sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijados por la sentencia recurrida, y atendido a la calificación jurídica que le corresponde al proceso, de violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal dominicano y el artículo 396 literales by e de la Ley 136-03, procede condenar al imputado Santiago Augusto Espaillat Grullón a 15 años de reclusión mayor, tomando en consideración los criterios 1 y 7 establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, para la determinación de la pena, relativos al grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles, su conducta posterior al hecho y la gravedad del daño causado a la víctima, su familia o la sociedad en general, siendo la sanción aplicada cónsona con el principio de legalidad y proporcionalidad de la pena. Confirma los demás aspectos del fallo impugnado.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
4.1. Mediante su recurso de revisión constitucional, el señor Santiago
Augusto Espaillat Grullón pretende que el Tribunal Constitucional declare la
nulidad de la decisión recurrida y la revoque. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:
La suprema Corte de Justicia desnaturalizo la interpretación de la ley sobre todo en la variación de la calificación, porque ávidamente aplico el artículo 422.1 del Código Procesal Penal dominicano, sin embargo entendemos que como había una interpretación sobre la calificación de cargos que variaban el aumento de la pena, debió dársele a ejercer el derecho fundamental de defensa y que se hiciera casar la sentencia con envió y no fallarla de manera directa sin un juicio, publico oral y contradictorio, que se establece en el artículo 69 de la constitución, por lo que al imputado La Suprema Corte le agravo su situación y este no tuvo oportunidad de refutar y defenderse de la interpretación y la acusación sobre la cual la suprema corte de justicia agravo su situación de 5 años a 15 de reclusión y sobre todo habiendo un cuestionamiento a la violación de principios como el de inmutabilidad, debido proceso y derecho de defensa, es decir debió la Suprema Corte de Justicia tutelar dichos derechos del imputado como máximo tribunal del país en términos de juzgador y órgano de tutela por excelencia de derechos en procesos jurisdiccionales, ya que como vimos el imputado salió en los hechos más perjudicado en lugar de favorecido.
Como se trataba de la posible violación tal como advirtió el imputado del principio de inmutabilidad del proceso y su delicada naturaleza, debe dársele la oportunidad al imputado a los principios del proceso de un juicio penal, que lo establece el debido proceso constitucional en su artículo 69 de la constitución, los cuales son un juicio, oral, público y contradictorio, donde este pudiera tener la oportunidad de defenderse de manera directa, entendemos nosotros que aun y el código procesal penal a través del articulo 422.1 le dé la potestad a la Suprema de conocer y fallar de manera directa, entendemos que se garantizaba más los derechos fundamentales del imputado pues no había la claridad de
la interpretación de los hechos sobre todo de la imputación por lo que se debió hacer una casación con envió y el imputado tener la oportunidad de defenderse y no de manera apresurada interpretar sobre la base de documentos y variar perjudicando con diez años más de prisión, pues en los procesos y juicios penales debe quedar claro, fuera de toda duda razonable, lógica y jurídica que la persona es culpable, pues es de principio "que más vale una persona que se presuma culpable este en libertad que una persona que se presuma inocente este en prisión.
Violación al principio de inmutabilidad del proceso. Como hemos planteado anteriormente en el cuerpo de este mismo recurso, el importado señor Santiago Augusto Espaillat Grullón, ya que como claramente hemos planteado se le violento dicho principio al concluir el acusador.
Debemos ser enfáticos al establecer aunque el tribunal colegiado tuviera la facultad de variar la calificación a última hora como lo hizo, sin el imputado poder buscar pruebas de descargo, pues aunque le planteen que se defienda sobre la variación de la acusación, no es tan simple, pues la variación de la acusación era sobre la base de unas declaraciones de la supuesta víctima y ya los plazos para depósito de pruebas a descargo habían por demás pasado, por lo que por esto se establece que cuando la suprema revoca la decisión de la corte que de manera magistral pondero y estableció que el elemento sine qua non para que se tipifique el crimen de violación sexual dice la norma penal el acto de penetración sexual debe estar acompañada mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa, por lo que no sucedió, ya que la propia víctima la adolescente M G. M, en ningún momento de sus declaraciones por ante el tribunal de juicio ni tampoco en la entr6.evista que se recoge en el informe psicológico manifestara que el
imputado Santiago Augusto Espaillat Grullón practicara la violencia, ni el constreñimiento, ni la amenaza o sorpresa en su contra, pues si quedo probado que el imputado le daba mandado a los cuales esta cumplía y este se aprovechaba de esta obediencia que esta le rendía... , Pues es ahí donde radica que ella obedecía y por lo tanto si pasaban situaciones no había necesidad de hacer amenaza puesto que ella obedecía a sus órdenes, eso evidencia en el caso de que sucediera de que por lo menos si no se acogieran los principios a su favor merecía un nuevo juicio si había duda en la interpretación, por lo que no había como adjudicarle o cambiarle del articulo 255 al 331 del código penal dominicano.
En ese sentido, la decisión atacada comete violaciones de tipo constitucional, toda vez que emite una condena con violación de varios derechos fundamentales y principios constitucionales como el de inmutabilidad y derechos como del de defensa, debido proceso, igualdad, un juicio público, oral y contradictorio y la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 69 de la constitución dominicana, transgrediendo así lo establecido en el "Artículo 69.
4.2. Producto de lo anteriormente expuesto, concluye solicitando al Tribunal:
PRilY!ERO. Que este HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL acoja como bueno y válido el presente recurso en Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional elevado contra la Sentencia No. 001-022-2021-SSEN-01669, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021) emanada de la segunda sala de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA de la REPUBLICA DOWNICANA.
SEGUNDO. Que se declare NULA y sin ningún efecto jurídico la
Sentencia No. 001-0222021-SSEN-01669, defecha veintinueve (29) del
mes de diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021) emanada de la segunda sala de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA de la REPUBLICA DOlvDNICANA, por ser violatoria a los preceptos constitucionales consignados en los artículos 69. y 73 así como al principio de inmutabilidad y derecho de defensa, igualdad.
TERCERO. Que ACOGIDO EL RECURSO, envíe la Sentencia No. 001-
022-2021-SSEN-01669, de fecha veintinueve (29) del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021) emanada de la segunda sala de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA y actuando en consonancia con lo que establece el artículo 54.1O de la ley 13711 1, y apodere nuevamente del caso a ser revisado con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional, al tribunal correspondiente, y pueda celebrarse un nuevo juicio con todas las garantías y protegiendo todos los derechos fundamentales vulnerados al imputado SANTIAGO AUGUSTO ESPAILLAT GRULLON, por ser violatoria a los preceptos constitucionales consignados en los artículos 69. y 73 así como al principio de inmutabilidad y derecho de defensa, igualdad.
CUARTO: Que declaréis las costas de oficio.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
5.l. Mediante su escrito de defensa depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder judicial el quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), recibido en este Tribunal Constitucional el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la parte recurrida, M. G. M., solicita que el recurso de revisión sea rechazado y que la sentencia recurrida sea ratificada. Para justificar sus pretensiones, alega, entre, otros motivos:
A que el imputado en órgano de sus abogado al recurrir en revisión constitucional han planteado una supuesta violación al derecho de defensa del imputado y a sus derechos fundamentales, los cuales no le han sido violentado toda vez que es por lo que podemos comprobar que esta corte pudo examinar a fondo la Sentencia que condena Imputado Santiago Augusto Espaillat Grullón culpado de violación a las previsiones de los art. 330 y 331 del código Penal Dominicano y art.
396 literal b( y e) de la Ley 136-03, sobre una condena de 15 años de
Reclusión Mayor por violación sexual en contra de la Joven M G. M
A que al Santiago Augusto Espaillat Grullón no se han violentado sus derechos, toda vez que este tuvo la oportunidad de defenderse lo hiso cada vez que el entendía que debía de interrumpir las audiencias lo hacía y utilizaba sus derechos solo para decir que él era lo mejor que le podía haber pasado a la víctima, que era un hombre correcto, que él tenía méritos en el mundo del tennis dominicanos, pero nunca se le oye decir que era inocente, en ningunas de sus intervenciones no se refirió a los hechos de los cuales se les acusa pero mucho menos nunca dijo que no era culpable.
A que la Segunda Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia, no se ha equivocado al examinar bien y mucho menos hacer una correcta verificación de la Sentencia del tribunal A quo la cual tiene errores en su CRONOLOGIA DEL PROCESO toda vez que en su página 4, 5, 6 y
7 al ministerio Publico Presento Acusación en su párrafo tercero de su
página 4, en la audiencia del (JO) de enero del 2019la página 7 no se completó la transcripción del proceso de la audiencia, ya que tiene omisión de las de más actuaciones del proceso y de las partes de esa audiencia en la que no aparece la transcripción cuando el Ministerio Publico en el transcurso del testimonio de la Víctima pudo contactar que el caso era más que una agresión comprobando que el imputado
Santiago Augusto Espaillat Grullón cometió contra esta violación sexual por lo que por vía de consecuencia le solicito al tribunal la variación de la calificación jurídica refiriéndose al artículo 322 sobre la variación de la calificación siendo acogida por el tribunal, el cual procedió mediante motivación de advertir al imputado que preparara su medio de defensa.
5.2. Producto de lo anteriormente expuesto, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Que se declare Inadmisible y se rechace en todas sus partes por improcedente y mal fundada y carente de base legal el RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONALY por no contener nada pruebas nuevas y por los motivos antes expuestos, interpuesto por el imputado condenado SANTIAGO AUGUSTO ESPAILLAT GRULLON, mediante instancia depositada en fecha Veinte y dos (22) del mes de abril del año
2022, en la correcta SENTENCIA PENALNO. 001-022-2021-SSEN-
01669, de fecha 29/12/2021. Dictada por la Segunda sala de la
HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Que en cuanto a la forma se DECLARE regular y válido el presente Escrito de contestación de recurso de revisión por M G. M, contra el RECURSO DE REVISION de Direción Jurisdiccional interpuesto Por SANTAGO AUGUSTO ESPAILLAT GRULLON, por órgano de sus abogados, en contra la sentencia penal ante descrita, por haber sido hecho en tiempo hábil y en estricto y cabal cumplimiento a las nuevas normas y requisitos impuestos por el ordenamiento jurídico procesal.
TERCERO: Ratificar en todas sus partes la recurrida SENTENCIA PENAL No. 001-022-2021-SSEN-01669, en fecha 29112/2021 por ser Justa y por estar basada en Derecho.
CUARTO: Condenar al imputado condenado SANTIAGO AUGUSTO ESPAILLAT GRULLON a las costas Civiles en provecho de los LIC. Ana Jacqueline Mendoza y el Dr. Eugenio Buanerge Jerez López.
6. Dictamen de la Procuraduría General de la República
6.1. En su dictamen depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la Procuraduría General de la República formula las siguientes consideraciones:
4.1. El recurrente alega que la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho a la libertad y seguridad personal en las vertientes de que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa y que nadie es penalmente responsable por el hecho de otro; su derecho al debido proceso de Ley y tutela judicial efectiva, al presuntamente haber transgredido precedentes del Tribunal Constitucional, y la Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional.
4.2. Del estudio de la decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional, hemos constatado que la Suprema Corte de Justicia contestó los medios casacionales que les fueron invocados, así como los elementos que sirvieron de fundamento a los jueces inferiores para decidir como al efecto decidieron.
En atención a lo argumentado por la jurisdicción de apelación para sustentar el fallo impugnado con relación a la calificación jurídica
otorgada por el tribunal de juicio a los hechos juzgados, el examen de las piezas que conforman el proceso pone de manifiesto que, contrario a lo establecido por ante el tribunal de juicio, en el desarrollo del proceso el Ministerio Público planteó la variación de la calificación jurídica al evidenciarse en el testimonio de la hoy recurrente en casación, que los hechos juzgados no se trataban de una simple agresión, sino de un tipo penal más grave que el inicialmente presentado en la acusación al configurarse el ilícito penal de la violación sexual. En este orden, conforme lo establece el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, en el artículo 321 del Código Procesal Penal, le solicitó al tribunal que le advirtiera al imputado Santiago Augusto Espaillat Grullón que se estaba enfrentando a esta nueva calificación jurídica, pedimento al cual se adhirió la querellante y actora civil M G. M;
El examen de los fundamentos dados por la Corte de Apelación para desestimar la calificación jurídica establecida por la jurisdicción de juicio, en cuanto al tipo penal de la violación sexual, evidencia una errónea interpretación de la norma jurídica y los hechos juzgados, pues contrario a lo argumentado, la querellante y actor civil M G. M, de manera precisa y coherente ha sostenido en las distintas instancias procesales que el imputado la penetraba sexualmente mediante constreñimiento y amenaza, y la norma penal en su artículo 331 establece las circunstancias de la violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa como medios agravantes del acto de penetración sexual para considerarse como violación sexual. En este sentido, resulta erróneo el razonamiento de la Corte de Apelación de que en el presente proceso no mediaron ninguna de esas circunstancias y que lo único probado es que el imputado le daba mandato a la víctima los cuales esta cumplía y este se aprovechaba de esa obediencia que ella le rendía, ya que de las declaraciones de la víctima se observa que esta manifestó que el
imputado la amenazaba y la constreñía para tener relaciones sexuales utilizado el argumento de que sus padres no le pagaban el entrenamiento de tenis, que este tenía muchos años entrenándola y la única forma de pagarle y seguir entrenándola era sosteniendo relaciones sexuales con él, además de que la hacía sentir como una malagradecida por lo que ella se sentía comprometida; por lo que los hechos se circunscriben a la calificación jurídica establecida por el tribunal de primer grado. En tal virtud, por economía procesal, y en aplicación de las disposición del artículo 422.1 del Código Procesal Penal (modificado por el artículo 1 la Ley 10-15 del 1O de febrero de
2015), aplicado por analogía, según lo el artículo 427 del citado código,
procede en el presente caso, dictar propia sentencia, sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fzjados por la sentencia recurrida, y atendido a la calificación jurídica que le corresponde al proceso, de violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal dominicano y el artículo 396 literales b y e de la Ley 136-03, procede condenar al imputado Santiago Augusto Espaillat Grullón a 15 años de reclusión mayor, tomando en consideración los criterios 1 y 7 establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, para la determinación de la pena, relativos al grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles, su conducta posterior al hecho y la gravedad del daño causado a la víctima, su familia o la sociedad en general, siendo la sanción aplicada cónsona con el principio de legalidad y proporcionalidad de la pena. Confirma los demás aspectos del fallo impugnado".
4.4. Que hemos citado una parte de las motivaciones de la Suprema Corte de Justicia en aras de ejemplificar la forma detallada en que la decisión hoy recurrida justifica sus pretensiones, en otros argumentos que demuestran al tribunal que fue protegido el derecho a la tutela
judicial efectiva y debido proceso del recurrente, en las vertientes atacadas por medio del proceso que nos ocupa.
6.2. Por los motivos expuestos precedentemente, la Procuradora General de la
República tiene a bien solicitar lo siguiente:
,
UNICO: RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional
interpuesto por el señor Santiago Augusto Espaillat Grullón, en contra de la SentenciaNo. 001-022-2021-SSEN-01669, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de diciembre del2021, por no haber quedado evidenciada la alegada transgresión al derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados por las partes en el trámite del presente recurso de revisión constitucional se encuentran los siguientes:
l. Instancia contentiva del recurso de revisión jurisdiccional, depositada por el señor Santiago Augusto Espaillat Grullón en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), recibida en este Tribunal Constitucional el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
2. Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01669, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
3. Acto núm. 258/2022, instrumentado el dieciocho (18) de marzo dos mil veintiuno (202), instrumentado el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
4. Acto núm. 462/2023, instrumentado por el ministerial Gerardo Antonio de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023).
5. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, M. G. M., en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder judicial el quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), recibido en este Tribunal Constitucional el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
6. Dictamen de la Procuraduría General de la República, depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023.
Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, y a luz de los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con la acusación pública presentada por el Ministerio Público el dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) ante la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en contra del ciudadano Santiago Augusto Espaillat Grullón, por alegada violación a las disposiciones de los 330 y 355 del Código Penal dominicano, y 136 literal b) y e) de la Ley núm. 136-03 para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de dicha acusación, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional emitió la Resolución núm. 058-2018-SPRE-00081, del diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), contentiva de auto de apertura a juicio, admitiéndola de manera total. Para el conocimiento del fondo resultó
apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual, mediante Sentencia Penal núm.
941-2019-SSEN-00026, del trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), declaró culpable al señor Santiago Augusto Espaillat Grullón de violación a las disposiciones de los artículos 396 literales b) y e) de la Ley núm. 136-03 en perjuicio de M. G. M., condenándole a cumplir quince (15) años de reclusión mayor y al pago de una indemnización ascendente a cinco millones de pesos ($5,000,000.00) en provecho de la víctima.
No conforme con la Sentencia Penal núm. 941-2019-SSEN-00026, tanto la querellante y actora civil (M. G. M.) como el señor Santiago Augusto Espaillat Grullón interpusieron sendos recursos de apelación, conocidos por la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, mediante Sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-0088, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), rechazó el recurso incoado por la querellante, y declaró con lugar el interpuesto por el imputado, y sobre la base de los hechos fijados en la sentencia impugnada rebajó a cinco (5) años la pena impuesta por el tribunal de primer grado.
En desacuerdo, la querellante y actora civil (M. G. M.) recurrió en casación, recurso que fue declarado con lugar por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01669, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), y sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la sentencia recurrida, declaró al imputado Santiago Augusto Espaillat Grullón culpable de violar las disposiciones de los artículos
330 y 331 del Código Penal de la República Dominicana, y el artículo 396,
literales b y e de la Ley núm. 136-03, y lo condenó a quince (15) años de reclusión mayor.
Ante esta decisión, el señor Santiago Augusto Espaillat Grullón interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, así como los artículos 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
10.1. Este Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:
10.2. Previo a referimos sobre la admisibilidad del presente recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 1 y 72 del artículo 54 de la Ley núm.
137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038112, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una, criterio
1 5) El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión.
2 7) La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a
prutir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso.
que el tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las
Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134114, entre otras.
10.3. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión.
10.4. El indicado plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143115, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencia!; así mismo, este plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido mediante la Sentencia TC/1222/24.3 La inobservancia de referido plazo se encuentra sancionada con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.4
10.5. Este Tribunal Constitucional también ha determinado que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión.5 Además, cabe reiterar
3 En la referida sentencia se estableció de manera textual lo siguiente: <<Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concemientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en «aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido rutículo, la cual se hru·á de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora».
4 Véase la Sentencia TC/0247/16.
5 Véanse las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando el objeto del recurso
de revisión resulte divisible o indivisible, véanse las Sentencias TC/0786/23 y TC/1O11/24.
que, a partir de las Sentencias TC/0109/246 y TC/0163/247, el aludido plazo procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente, no obstante, esta última haya elegido, como domicilio ad hoc, el despacho profesional de sus entonces apoderados especiales en ocasión a la última instancia resuelta por los órganos del Poder Judicial.
10.6. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01669 fue notificada al señor Santiago Augusto Espaillat Grullón, en su domicilio ubicado en la Calle A, número 25, Residencial Alexandra, km 71/2 de la carretera Sánchez, D. N., mediante el Acto núm. 258/2022, instrumentado el dieciocho (18) de marzo de dos mi veintidós (2022). No obstante, en dicho acto se indica que el recurrente se encuentra privado de libertad en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, celda 12, área Alaska. Por tanto, la indicada notificación no se considera válida para el inicio del cómputo del plazo, conforme al criterio establecido por este tribunal mediante Sentencia TC/0565/24, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la que se indicó lo siguiente:
En este sentido, el artículo JO, de la citada resolución núm. 1732-
2005 dispone: «Notificación y citación a imputados en prisión. Cuando el imputado se halle guardando prisión, la notificación o citación se hará personalmente. También será notificado el
6 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
7 «m. En virtud del criterio aquí asumido, smtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abietto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales».
encargado de su custodia. Cualquier persona que en su calidad de empleado del recinto carcelario reciba la notificación se considerará como su destinatario».
Respecto de esta resolución el Tribunal indicó, mediante la Sentencia TC/0530/17, del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), lo siguiente: «En este orden de ideas, de conformidad con la Resolución núm. 1732-2005, que establece el Reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal, del quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), estimamos que tal notificación carece de validez, en virtud de que conforme al régimen de notificación aludido es menester notificar a los internos privados de libertad a persona».
10.7. En igual sentido, mediante la Sentencia TC/0164/18, del diecisiete
(17) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal precisó:
... la Resolución núm. 1732-2005, que establece el Reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penall dispone que la notificación deberá efectuarse en la persona del imputado cuando estuviere guardando prisión». Véase, además, en igual sentido, la sentencia TC/0400/16, del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0530/17, del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), TC/0164/18, del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) TC/0190/22, del veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós
(2022) y TC/0621/23, del seis (6) de octubre de dos mil veintitrés
(2023).
De manera que procede determinar que el recurso de revisión fue interpuesto en el tiempo hábil.
10.8. En otro orden, el referido artículo 54.1 añade, también, que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado en la Secretaría del tribunal que rindió la sentencia objeto del recurso. Esta requerida motivación implica que
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que -a partir de lo esbozado en este-sea posible constatar los supuestos de derecho que -a consideración del recurrente-han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.8
10.9. Esta exigencia también se satisface, pues, en síntesis, el recurrente señala que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, en sus vertientes principio de inmutabilidad del proceso, desnaturalización de la interpretación de la norma, derecho de defensa.
10.10. Por igual, los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-
11 consagran que la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales se extiende solo para aquellas que hayan
8 Sentencia TC/092!118.
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a partir del veintiséis
(26) de enero de dos mil diez (2010).
10.11. En ese mismo sentido, hemos añadido que esa situación -la adquisición de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada-solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (1) en sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado ante la jurisdicción correspondiente y (2) en sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen término defmitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso.9
10.12. Al respecto, este tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse en la Sentencia TC/0153/17, en cuanto a la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, juzgando que para que una decisión pueda ser objeto de un recurso de revisión constitucional [de} decisión jurisdiccional debe tener no solo el carácter de cosa juzgada formal [,} sino también material. En tal precedente indicamos lo siguiente:
a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no
9Sentencia TC/0130/13.
susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.
10.13. Este tribunal constata que la sentencia objeto del presente recurso fue dictada el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, acogiendo parcialmente el recurso de casación presentado por la querellante y actora civil M. G. M., actual recurrida. Por tanto, la decisión recurrida fue emitida con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010); además, cierra de forma definitiva las vías recursivas en el Poder Judicial. Esto porque, dentro de aquella jurisdicción, la decisión no puede ser objeto de otra que la confirme o invalide. Con ello, la sentencia que nos concierne ha puesto término a la controversia que se suscitaba entre las partes. Consecuentemente, estamos frente de una decisión que ha producido cosa juzgada material con posterioridad a la proclamación de la Constitución de dos mil diez (2010).
10.14. Adicionalmente, en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, se establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
1O.15. Como puede advertirse, la recurrente basa su recurso en la tercera causal del citado art. 53, numeral 3, puesto que invoca que el fallo incurre en la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso, debido a que, la Suprema Corte de justicia incurrió en la vulneración del principio de inmutabilidad del proceso y desnaturalización la interpretación de la ley sobre todo en la variación de la calificación, y no tuvo oportunidad de
refutar y defenderse de la interpretación y la acusación sobre la cual la suprema corte de justicia agravo su situación de 5 años a 15 de reclusión.
10.16. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho el requisito establecido en el literal a) del indicado art. 53.3, puesto que las transgresiones invocadas por el recurrente se produjeron con la emisión de la recurrida sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01669, dictada a raíz de los recursos de casación interpuestos por este y la recurrida.
1O.17. Asimismo, el presente recurso de revisión constitucional también satisface los requerimientos de los acápites b) y e) del precitado art. 53.3, en vista de que, por una parte, no existe recurso disponible en la vía ordinaria (53.3.b); por otra, la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (53.3.c).
10.18. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado art. 53 de la Ley núm. 137-11, y corresponde al tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el art. 100 de la referida ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial trascendencia o relevancia constitucional [...} se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
1O.19. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal establecidos en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) y la
TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y
[...}solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. Asimismo, cuando: 5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) se da le existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes; o 8) se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales.1O
1O.20. A partir del análisis de la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 100, este colegiado constitucional considera que el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento de su fondo le permitirá seguir profundizando en tomo a las dimensiones de protección inherentes al derecho de defensa, así como a la
10 Véase Sentencias TC/0409/24 y TC/0440/24.
formulación precisa de cargos e inmutabilidad del proceso, en el marco de un proceso penal.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
En cuanto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
11.1. El presente recurso de revisión constitucional impugna la Sentencia núm.
001-022-2021-SSEN-01669, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por M. G. M., contra la Sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-00088, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), dictando su propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión recurrida, y en consecuencia, declaró al acusado Santiago Augusto Espaillat Grullón culpable de violar las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal de la República Dominicana y el artículo 396 literales by e de la Ley núm. 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo condenó a quince (15) años de reclusión mayor.
11.2. La parte recurrente alega, en esencia, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación del principio de inmutabilidad del proceso, derecho de defensa y desnaturalización de la interpretación de la ley, sobre todo en la variación de la calificación, porque ávidamente aplicó el artículo 422.1 del Código Procesal Penal dominicano, agravando la situación del imputado y este no tuvo oportunidad de refutar y defenderse de la interpretación y la acusación sobre la cual la suprema corte de justicia agravó su situación de cinco (5) años a quince (15) de reclusión.
11.3. En tanto, la parte recurrida en revisión, señora M. G. M., sostiene que el recurso debe ser rechazado al considerarlo infundado, pues, a su juicio, la sentencia atacada posee una motivación suficiente y jurídicamente correcta.
11.4. Con relación a los medios de revisión planteados por el recurrente, este colegiado estima conocerlos de manera conjunta debido a su estrecha vinculación, pues estos se sustentan, principalmente, en los motivos expuestos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para justificar la recalificación jurídica y el aumento de la pena.
11.5. En virtud de lo anterior, procede analizar si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta aplicación e interpretación de los principios inherentes a la formulación precisa de cargos, en el marco de un proceso penal, inmutabilidad del proceso, y derecho de defensa, a la luz de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, de los precedentes de esta jurisdicción constitucional, así como de las normas que regulan el debido proceso y, de manera particular, el proceso penal; o si, por el contrario, y como alega la parte recurrente, incurrió en violación al derecho de defensa.
11.6. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por M. G. M. En este sentido, sostuvo que:
La recurrente, en su condición de querellante y actora civil, le reprocha a la jurisdicción de apelación que al variar la calificación jurídica dada por el Tribunal de juicio a los hechos juzgados inobservó que al imputado Santiago Augusto Espaillat le había sido debidamente notificada la ampliación de la calificación jurídica realizada por ante esa instancia a requerimiento del Ministerio Público, pudiendo este ejercer válidamente sus medios de defensa. Además, le imputa haber
incurrido en una errónea valoración probatoria, en especial, de lo declarado por esta a la psicóloga forense que rindió el informe ante el
!NACIF, ya que al fragmentar su testimonio ponderó de manera
desacertada que no se configuró el delito de violación sexual, y que más bien se trató de una seducción al no haberse realizado el acto de penetración sexual mediante el uso de violencia, inobservando por igual lo declarado por esta por ante esa alzada.
5.2.1. De la revisión del fallo impugnado se advierte que ciertamente la jurisdicción de apelación para variar la calificación jurídica dada al hecho por el tribunal de juicio consideró que los hechos probados y fijados en juicio no se corroboran con la calificación que en principio dio apertura a juicio ni tampoco con la acusación presentada por el órgano acusador. Al efecto, esa alzada observó que desde la fase de instrucción la parte acusadora había solicitado la variación de la calificación del artículo 355 por el 331 del Código Penal dominicano, siendo rechazado dicho pedimento por el juez de la garantía al entender que esa calificación no se ajustaba a los hechos establecidos; por consiguiente, procedió a dar apertura a juicio por las violaciones de los artículos 330 y 355 del Código Penal dominicano, y el artículo 396 literales by e de la Ley núm. 136-03, consistentes en agresión sexual y seducción en perjuicio de la adolescente M G. M; por lo tanto, el acusador público y el querellante en actor civil al concluir por ante el Tribunal de juicio solicitaron nuevamente la variación de la calificación para que fuera sustituido el artículo 355 por el 331 del Código Penal de la República Dominicana, lo que fue acogido.
5.2.3. En atención a lo argumentado por la jurisdicción de apelación para sustentar el fallo impugnado con relación a la calificación jurídica otorgada por el tribunal de juicio a los hechos juzgados, el examen de las piezas que conforman el proceso pone de manifiesto que, contrario
a lo establecido por ante el tribunal de juicio, en el desarrollo del proceso el Ministerio Público planteó la variación de la calificación jurídica al evidenciarse en el testimonio de la hoy recurrente en casación, que los hechos juzgados no se trataban de una simple agresión, sino de un tipo penal más grave que el inicialmente presentado en la acusación al configurarse el ilícito penal de la violación sexual. En este orden, conforme lo establece el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, en el artículo 321 del Código Procesal Penal, le solicitó al tribunal que le advirtiera al imputado Santiago Augusto Espaillat Grullón que se estaba enfrentando a esta nueva calificación jurídica, pedimento al cual se adhirió la querellante
y actora civil M G. M
5.2.4. Que al efecto, el tribunal de juicio falló admitiendo la solicitud de Ministerio Público y le informó al imputado Santiago Augusto Espaillat Grullón que preparara sus medios de defensa conforme al planteamiento del Ministerio Público en cuanto a la acusación - calificación jurídica-, y dicha audiencia fue recesada por una nueva fecha a fin de darle tiempo suficiente para prepararla; por consiguiente, contrario a lo denunciado, esta alzada advierte que la Corte de Apelación apreció incorrectamente las circunstancias en que operó la variación de la calificación jurídica en el proceso, y que contrario a lo establecido, la ley fue debidamente aplicada, y el imputado tuvo la oportunidad de presentar sus medios de defensa, tal como se observa en el desarrollo del proceso.
5.2.5. El examen de los fundamentos dados por la Corte de Apelación para desestimar la calificación jurídica establecida por la jurisdicción de juicio, en cuanto al tipo penal de la violación sexual, evidencia una errónea interpretación de la norma jurídica y los hechos juzgados, pues contrario a lo argumentado, la querellante y actor civil M G. M, de
manera precisa y coherente ha sostenido en las distintas instancias procesales que el imputado la penetraba sexualmente mediante constreñimiento y amenaza, y la norma penal en su artículo 331 establece las circunstancias de la violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa como medios agravantes del acto de penetración sexual para considerarse como violación sexual.
5.2.6. En este sentido, resulta erróneo el razonamiento de la Corte de Apelación de que en el presente proceso no mediaron ninguna de esas circunstancias y que lo único probado es que el imputado le daba mandato a la víctima los cuales esta cumplía y este se aprovechaba de esa obediencia que ella le rendía, ya que de las declaraciones de la víctima se observa que esta manifestó que el imputado la amenazaba y la constreñía para tener relaciones sexuales utilizado el argumento de que sus padres no le pagaban el entrenamiento de tenis, que este tenía muchos años entrenándola y la única forma de pagarle y seguir entrenándola era sosteniendo relaciones sexuales con él, además de que la hacía sentir como una malagradecida por lo que ella se sentía comprometida; por lo que los hechos se circunscriben a la calificación jurídica establecida por el tribunal de primer grado. En tal virtud, por economía procesal, y en aplicación de las disposiciones del artículo
422.1 del Código Procesal Penal (modificado por el artículo 103 de la Ley 10-15 del 1O de febrero de 2015), aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado código, procede en el presente caso, dictar propia sentencia, sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijados por la sentencia recurrida, y atendido a la calificación jurídica que le corresponde al proceso, de violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal dominicano y el artículo 396 literales by e de la Ley 136-03, procede condenar al imputado Santiago Augusto Espaillat Grullón a 15 años de reclusión mayor, tomando en consideración los criterios 1 y 7 establecidos en el artículo 339 del
grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles, su conducta posterior al hecho y la gravedad del daño causado a la víctima, su familia o la sociedad en general, siendo la sanción aplicada cónsona con el principio de legalidad y proporcionalidad de la pena. Confirma los demás aspectos del fallo impugnado.
11.7. Sobre este aspecto, resulta imperioso establecer que, contrario a las violaciones denunciadas por el recurrente, se verifica que tal y como estableció el tribunal de alzada,
la corte de apelación procedió a variar la calificación jurídica dada por el Tribunal de juicio a los hechos juzgados inobservando que al imputado Santiago Augusto Espaillat le había sido debidamente notificada la ampliación de la calificación jurídica realizada por ante esa instancia a requerimiento del Ministerio Público, pudiendo este ejercer válidamente sus medios de defensa. Además, le imputa haber incurrido en una errónea valoración probatoria, en especial, de lo declarado por esta a la psicóloga forense que rindió el informe ante el
!NACIF, ya que al fragmentar su testimonio ponderó de manera
desacertada que no se configuró el delito de violación sexual, y que más bien se trató de una seducción.
11.8. Al respecto, este Tribunal Constitucional determina que las pretensiones del recurrente pondrían a la Suprema Corte de Justicia a examinar los hechos, lo cual está vedado legalmente, pues al conocer del recurso de casación se limita a determinar si las reglas de derecho han sido bien o mal aplicadas para mantener la unidad de la jurisprudencia nacional. Además, contrario a lo alegado por el recurrente, al conocer de un recurso de casación la Suprema Corte de Justicia tiene la facultad de casar por vía de supresión y sin envío una
previstas en la ley de casación. En ese mismo orden, pese al error material involuntario que se deslizó en la Sentencia TC/0031/26 al indicar que el recurrente podía depositar escrito de defensa conforme a la Ley núm. 2-23, lo cierto es que, tratándose de casación en materia penal, el régimen jurídico aplicable es el previsto en el Código Procesal Penal.
11.9. Cabe resaltar que, si bien hay procesos en los cuales se ha hecho mención a la ley de casación, más bien la referencia a la normativa casacional en materia penal es específicamente a lo establecido en el Código Procesal Penal, que es la normativa que estructura este proceso, puntualmente en los artículos 425 11 y
426.12 En ese sentido toda sentencia que esta sede constitucional haya emitido y hecho mención de la ley de casación, más bien a lo que está refiriéndose es a la normativa casacional que rige el proceso penal.
11.1O. En adición, debemos indicar que al revisar las motivaciones de la sentencia objeto del presente recurso y los argumentos del recurrente, verificamos que no existe una errónea e incongruente aplicación de la ley, en virtud de que los hechos se circunscriben a la calificación jurídica establecida por el tribunal de primer grado, violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y el artículo 396literales by e de la Ley núm. 136-03, y que además, el tribunal de alzada -en aplicación de las disposiciones del artículo
422.1 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 103 de la Ley núm.
11 Decisiones recurribles. La casación es admisible contra las sentencias de la Corte de Apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de la pena.
12 Motivos. El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o etTónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos hmnanos en los siguientes casos: 1) cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años; 2) cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Supretna C01te de Justicia; 3) cuando la sentencia sea tnanifiestamente infundada; 4) cuando están presentes los motivos del recurso de revisión.
10-15, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado código-procedió en el presente caso, dictar propia sentencia, sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la sentencia recurrida.
11.11. Así pues, una vez analizada la acusación presentada por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, así como la sentencia del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, este colegiado verifica que el recurrente fue debidamente informado de los tipos penales que se le imputaban, a saber: violación a las disposiciones de los artículos 330 y 331 de la Ley núm. del Código Penal de la República Dominicana, y el artículo 396, literales b y e de la Ley núm. 136-03, los cuales sancionan violación sexual. De igual manera, en la acusación se realizó un recuento histórico de los hechos y las circunstancias de los mismos, de manera clara y precisa; presentando y describiendo los medios de prueba en que se fundamenta, y explicando por qué los hechos cometidos por el hoy recurrente constituyen una acción típica, antijurídica y culpable. De todo ello fue informado en tiempo oportuno, por lo que tuvo la oportunidad material y efectiva de defenderse.
11.12. En efecto, el referido tribunal no se limitó a convalidar las decisiones de los tribunales de primera y segunda instancia, o a transcribir los argumentos desarrollados por dichos tribunales, sino que realizó un análisis de los hechos y de los tipos penales que se le imputaban al recurrente, a la luz de la Constitución y las normas que regulan la materia, que lo llevaron a recalificar el tipo penal de violación sexual y a aumentar la sanción penal.
11.13. Con base en lo anterior y, a la luz de la redacción del aludido artículo
427, las opciones que tiene la Suprema Corte de Justicia ante la procedencia del recurso de casación penal son: 1) casar con envío, remitiendo el asunto ante otro tribunal para que resuelva conforme a la motivación dada en casación, o 2) casar
sin envío y dictar su propia decisión. Empero, conforme a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia claramente interpretó que la corte de apelación cometió un error en la aplicación de las reglas de derecho al variar la calificación jurídica conferida por los jueces del fondo al proceso, ya que de los hechos acreditados en el juicio, a través de los distintos elementos de prueba testimoniales sometidos al debate, es palmaria la concurrencia de una de las agravantes que tipifican violación sexual acorde a la regulación prevista en el artículo 330, 331 del Código Penal dominicano, y el artículo 396 literales by e de la Ley núm. 136-03.
11.14. En cuanto al principio de inmutabilidad del proceso, este Tribunal Constitucional ha establecido en la TC/0075/17, que el principio de inmutabilidad es una de las garantías que se deben dar a los litigantes en cualquier proceso para dar cumplimiento al derecho de defensa, ya que se debe preservar que los justiciables tengan la seguridad de que sus casos se mantengan inalterables, en cuanto a la causa y el objeto que les dieron origen a los mismos; en ese mismo contexto, el juzgador debe asegurarse de que las peticiones y acciones de los litigantes sean respondidas y las mismas reposen en la razonabilidad, haciendo, cuando sea necesario, la debida ponderación, a fin de poder garantizar un razonamiento lógico. (Reiterado en TC/0088/16, d/f 8-4-
2016)
11.15. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha expresado que:
según el principio de inmutabilidad, el proceso debe permanecer idéntico desde su comienzo hasta la sentencia definitiva, respecto de las partes, la causa y el objeto del litigio, por lo que no procede emitir una decisión en la que se incorpore a una persona que no ha sido parte del mismo, sin el cumplimiento de los procedimientos excepcionales establecidos (Sentencia TC/0108/15, d/f29/5/2015).
11.16. De manera que tal como indica la sentencia recurrida, la calificación jurídica conferida por los jueces del fondo al proceso resulta de que los hechos acreditados en el juicio a través de los distintos elementos de prueba testimoniales sometidos al debate, tipifican violación sexual acorde a la regulación prevista en el artículo 330, 331 del Código Penal dominicano, y el artículo 396 literales by e de la Ley núm. 136-03, actuando los tribunales dentro del marco de legalidad, lo que no constituye una violación al principio de inmutabilidad del proceso, puesto que la violación a dicho principio se configura cuando en el curso del proceso se han producido alteraciones respecto de las partes, la causa y el objeto del litigio, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie.
11.17. Con su decisión, dicha alta corte preservó tanto el principio de seguridad jurídica de la contraparte, como el principio de inmutabilidad del proceso al no permitir argumentos nuevos que no conformaron parte del petitorio en la acción principal, conocida tanto por el tribunal de primer grado como por la corte de apelación.
11.18. Precisado lo anterior, verificamos que en el presente caso no estamos ante un escenario excepcional, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para variar la calificación jurídica retenida por la corte de apelación a la reconocida por los jueces del fondo en primer grado, utilizó el mismo producto de la actividad probatoria realizada por los jueces que sustanciaron el juicio, por lo que no opera ante este escenario una interpretación errónea, flagrante o abusiva.
11.19. En ese sentido, es pertinente recordar que el fuero de este Tribunal Constitucional para revisar una decisión jurisdiccional no comporta una cuarta instancia donde estemos llamados a verificar aspectos netamente de hecho o vinculados a la apreciación que de estos instrumentos realizan los jueces de la
jurisdicción ordinaria para arribar a una verdad jurídica que les permita solucionar los procesos a su cargo.
11.20. Tomando en cuenta que en el presente caso no se ponen de manifiesto las violaciones alegadas por el recurrente en relación con su derecho de defensa, tras evidenciarse que el señor Santiago Augusto Espaillat Grullón tuvo la oportunidad de presentar tanto argumentos como pruebas en sustento de sus pretensiones e intereses, a lo largo del proceso judicial seguido en su contra ante los tribunales penales ordinarios, y en virtud de las razones previamente expuestas, este Tribunal Constitucional considera que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó con apego al derecho, sin incurrir en las alegadas violaciones a los principios de formulación precisa de cargos, en el marco de un proceso penal, inmutabilidad del proceso, y derecho de defensa. Por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de revisión y confirmar la sentencia recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Domingo Gil, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Santiago Augusto Espaillat Grullón contra la Sentencia núm. 001-022-2021- SSEN-01669, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO:RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 001-022-
2021-SSEN-01669.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO:ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Santiago Augusto Espaillat Grullón; a la parte recurrida, M. G. M.; y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
