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Sentencia TC-197-2026 - Casacion sin envio valida en materia penal aun si aumenta la pena

SENTENCIA TC/0197/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0984, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Santiago Augusto Espaillat Grullón contra  la  Sentencia  núm.  001-022-

2021-SSEN-01669,  dictada  por  la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia  el veintinueve  (29)  de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

El  Tribunal  Constitucional,  regularmente  constituido  por  los  magistrados Napoleón  R. Estévez Lavandier,  presidente; Miguel Valera Montero,  primer sustituto;  Eunisis  Vásquez Acosta,  segunda  sustituta; José Alejandro  Ayuso, Fidias Federico  Aristy  Payano,  Alba  Luisa  Beard  Marcos,  Manuel  Ulises Bonnelly  Vega, Sonia  Díaz Inoa,  Army Ferreira,  Amaury  A. Reyes  Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero,  en ejercicio de sus competencias  constitucionales  y legales, específicamente  las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9, 53 y 54 de la Ley núm.

137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,  del  trece  (13)  de  junio  de  dos  mil  once  (2011),  dicta  la siguiente sentencia:

l. ANTECEDENTES

l.  Descripción de la sentencia  recurrida  en revisión

La Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01669, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); su dispositivo estableció:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M G. M, contra la sentencia núm. 502-01-2019SSEN-00088, dictada por la Tercera  Sala  de la Cámara  Penal  de la Corte  de Apelación  del Distrito  Nacional  el 28 de junio de  2019,  cuyo  dispositivo  aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Dicta propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos yafzjadas por la decisión recurrida, en consecuencia, declara al acusado Santiago Augusto Espaillat Gullón culpable de violar las disposiciones  de  los  artículos  330  y  331  del  Código  Penal  de  la República Dominicana y el artículo 396 literales by e de la Ley núm.

136-03, y lo condena a 15 años de reclusión mayor. Tercero: Confirma los demás aspectos del fallo impugnado. Cuarto: Compensa el pago de las costas del proceso.

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Distrito Nacional.

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la Sentencia núm.

001-022-2021-SSEN-01669, fue notificada al señor Santiago Augusto Espaillat

Grullón,  en  su  domicilio  ubicado  en  la  Calle  A,  número  25,  Residencial

Alexandra,  km 71/2 de la carretera Sánchez,  D. N., mediante el Acto núm.

258/2022,  instrumentado  el  dieciocho  (18)  de  marzo  de  dos  mil  veintidós (2022); sin embargo, en dicho acto se indica que el recurrente se encuentra privado de libertad en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, celda 12, área Alaska.

2.  Presentación del recurso de revisión constitucional

El señor Santiago Augusto  Espaillat Grullón interpuso el presente  recurso de revisión jurisdiccional mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial  de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20)  de  abril  de  dos  mil  veintidós  (2022),  recibida  en  este  Tribunal Constitucional el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión  fue notificado a la parte recurrida, M. G. M., mediante Acto  núm. 462/2023,  instrumentado  por  el ministerial  Gerardo  Antonio  de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023).

3.  Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional

Mediante la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01669, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por M. G. M., contra la Sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-00088, dictada por la Tercera  Sala de  la Cámara  Penal  de  la Corte  de Apelación  del Distrito Nacional  el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve  (2019), dictando propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión recurrida; en consecuencia,  declaró al acusado Santiago Augusto Espaillat Grullón culpable de violar las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal de la República Dominicana  y el artículo 396 literales b y e

de la Ley núm. 136-03, y lo condenó a 15 años de reclusión mayor. La decisión estuvo fundamentada, entre otros, en los siguientes motivos:

111. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación.

3.1. La recurrente M  G. M  propone como medios en su recurso de casación:

Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia o falsa y errónea aplicación de la norma jurídica y del derecho. Violación al principio de inmutabilidad  del  proceso  y  la  tutela  judicial  efectiva  y  el  debido proceso.  Segundo  Medio:  Error  en la  valoración  de los  medios  de pruebas y en la determinación de los hechos conforme a los artículos

172  y 333 del Código Procesal  Penal, artículo 47 del Código Penal

Dominicano, y a los artículos núm. 56 de la Constitución y al principio V de los Derechos fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes. Tercer Medio: Errónea valoración de las comprobaciones de los hechos por la Corte de Apelación en la sentencia recurrida en apelación, violando al artículo 422 del Código Procesal Penal.

3.1.1.  En el desarrollo de su primer medio de casación propone, lo siguiente:

La Corte de Apelación se equivocó al no examinar debidamente la sentencia de primer grado, la cual contiene errores en su cronología, al no transcribir de manera completa lo manifestado por el Ministerio Público en la audiencia de fechal O de enero de 2019, con relación a la solicitud de ampliación de la calificación jurídica dada al proceso, ya que a raíz de lo declarado por la víctima pudo constatar que el caso más que una agresión sexual se trataba de una violación sexual, aspecto que fue acogido por el tribunal de primer grado, el cual procedió a advertir  de manera  motivada  al imputado,  para  que  preparara  sus medios de defensa. Que la Corte de Apelación en el fallo impugnado

procedió a variar la calificación jurídica acordada por el Tribunal de primer grado, consistente en la violación de lo dispuesto por los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y el artículo 396 literales by e de la Ley 136-03, y por lo cual fue condenado el imputado Santiago Augusto Espaillat Grullón a la pena de 15 años de reclusión mayor, por la violación a los artículos 330 y 355 del Código Penal Dominicano y el artículo 396 literales by e de la Ley 136-03, y le impuso una pena de 5 años de reclusión menor, rebajándole 1O años. Que entre las justificaciones que dio la Corte de Apelación en su decisión se encuentra que el Ministerio Público presentó acusación, la cual fue acogida por el Juez de la Instrucción sobre la base de que se trató de una simple agresión; sin embargo, esto no puede ser verdad, ya que un proceso penal es un filtro donde se puede variar tanto la acusación presentada por el Ministerio Público como el auto de no ha lugar, lo que perfectamente se hizo respetando el derecho de defensa del imputado, el cual fue advertido de la ampliación de la calificación en la audiencia del día 1O de enero de 2019. Que otros de los motivos ofrecidos por la Corte de Apelación fue que mediante el análisis de las declaraciones de la víctima en las actas de audiencia, como en sus declaraciones ante la Fiscalía llegó a la conclusión de que no existió violencia, sino que esta obedecía ciegamente a su profesor de tenis (el imputado) a todo lo que él le pedía, por lo que determinó que lo que existió fue una seducción, lo cual no es cierto, ya que habría que ver a qué ellos llaman violencia, pues hay que tomar en consideración que se trata de una menor de edad, y que el imputado la violó sexualmente aprovechando que era su entrenador de tenis y funcionario de la federación de tenis, por lo que hubo un abuso de autoridad.

3.1.2. En el desarrollo de su segundo medio de casación expone, lo siguiente:

La Corte de Apelación para valorar las declaraciones de la víctima M G. M  vertidas por ante ese Tribunal, en la página 33 de la sentencia impugnada, extrae fragmentos de las declaraciones vertidas por esta por ante la médico psicóloga forense que rindió el informe en el INACIF, quitándole méritos a las brindadas por ante la Corte de Apelación, obviando que las declaraciones a las cuales le otorga valor probatorio fueron rendidas cuando la madre de la menor descubrió el abuso que su profesor de tenis cometía contra ella, a sabiendas de que la menor aún se encontraba bajo los efectos de las amenazas, constreñimiento y violencia psicológica que ejercía el imputado sobre ella. Que la Corte de Apelación no valoró los elementos constitutivos de la violación sexual, inobservando que el imputado todo el tiempo amenazaba a la menor, le decía que ella tenía que morir con ese secreto, la constreñía obligándola a tener sexo a la fuerza con él, por lo que la Corte de Apelación violó el artículo 56 de la Constitución Dominicana al desproteger los derechos de una menor violada sexualmente, olvidando que el imputado era su profesor de tenis y ejecutivo de la Federación Dominicana de Tenis (FEDOTENIS) de la República Dominicana y la menor no tiene voluntad y capacidad.

3.1.3. En el desarrollo de su tercer medio de casación expresa, lo

siguiente:

La Corte de apelación incurrió en una errónea valoración de las comprobaciones de  los  hechos, para  decidir  como  lo  hizo, supuestamente examinó la sentencia apelada, pero ignoró que en fecha

1O de enero de 2019, se produjo una variación en la calificación jurídica del proceso y esta le fue advertida al imputado para que ejerciera sus medios de defensa.

IV Motivaciones de la Corte de Apelación.

4.1. Que para decidir como lo hizo, la Corte a qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

Que luego de examinada la sentencia impugnada, verifica esta corte de Alzada que la parte imputada y recurrente cuestiona que al momento del acusador  público  concluir  varió la calificación  de la acusación original  por violación  de los  artículos  330 y 331 del Código Penal Dominicano y el artículo 396 literales b) y e) de la Ley 136-03, para entonces, solicitar una condena de 20 años de reclusión mayor, no así, por los artículos 330 y 355 que fue la calificación que viene arrastrando el proceso desde la fase de instrucción, por lo que, dicha calificación conlleva una pena de 2 a 5 años de prisión, todo esto, violentando  el debido proceso de ley, y por vía de consecuencia, lo establecido en el artículo 321 del Código Procesal Penal, sobre la advertencia que debe hacerle  el  tribunal  al  imputado  cuando  hay  una  variación  de  la calificación,  para que este prepare su medio de defensa, siendo  este principio  violentado  por el tribunal  a-quo...  Que  los razonamientos descritos precedentemente,  permiten  comprobar a esta Corte que los hechos fijados y probados enjuicio no se corroboran con la calificación jurídica  que  en  principio  dio apertura  a juicio,  ni  tampoco  con  la acusación presentada por el acusador público, por lo que, verifica esta corte de Alzada que desde la fase de instrucción la parte acusadora había solicitado la variación de la calificación del artículo 355 por el

331 del Código Penal Dominicano, siendo rechazado dicho pedimento por el juez de la garantía al entender que esta calificación no se ajusta a los hechos establecidos; por consiguiente procedió a dar apertura a juicio por las violaciones de los artículos 330 y 355 del Código Penal Dominicano,  y  el  artículo  396  literales  b  y  e  de  la  Ley  136-03, consistente  en  agresión  sexual  y  seducción  en  perjuicio  de  la adolescente M  G. M; por lo tanto, el acusador público y el querellante en actor civil concluyeron  por ante el tribunal  de juicio solicitando

nueva vez la variación de la calificación para que sea sustituido el artículo  355  por  el  331  del  Código Penal  Dominicano...  Que  en consonancia con la soberana apreciación que tienen los jueces de fondo de darle el valor a las pruebas que se someten a su consideración, siempre que no incurran en desnaturalización l agregando tal y como lo estableció el legislador nuestro, que los jueces están en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor a las pruebas; en el presente caso comprueba esta corte de Alzada que el tribunal a-quo realizó un adecuado estudio y ponderación del soporte probatorio que le fue presentado, más no así, de la calificación jurídica que arribaron los hechos que fueron probados; porqué decimos esto, porque la calificación jurídica del crimen de violación sexual no fue probada, toda vez, que las pruebas presentadas subsumen estos hechos en el crimen de agresión sexual y seducción en perjuicio de una menor de edad, ocasionándoles daños psicológico y sexual a esta; esta corte colegiada parte de esta afirmación al considerar que aunque se tratara de una adolescente que desde los 13 años estaba siendo agredida sexualmente y la cual el imputado penetró a sus 17 años, deja claro a esta corte que la violación sexual no se configuró ya que el elemento sine qua non para que se tipifique este crimen dice la norma penal, que ese  acto  de  penetración sexual  debe  estar  acompañado  mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa, por lo que, esto no sucedió, ya que la propia víctima la adolescente Mariel González Mendoza en ningún momento de sus declaraciones por ante el tribunal de juicio ni tampoco en la entrevista que se recoge en el informe psicológico manifestara que el imputado Santiago Augusto Espaillat Grullón practicara la violencia, ni el constreñimiento, ni la amenaza o sorpresa en su contra, puesto que sí quedó probado que el imputado le daba  mandato  a  la  víctima  a  los  cuales  ésta  cumplía  y  éste  se aprovechaba  de  esa  obediencia  que  ésta  le  rendía...  Igualmente, examina esta corte el análisis de la tipicidad que arribó el tribunal a-

quo, cuestionamiento este que invocara la parte apelante e imputada, por lo que, en ese sentido, verifica esta Alzada que el Tribunal de Primer  Grado,  dio  por  establecido,  conforme  así  lo  fzja  en  los numerales 15 hasta el20 descrito en las páginas 70 y 71 de la sentencia impugnada,  en  su  apartado  titulado  ll  Análisis  de  la  Tipicidad", establece  lo  siguiente:  15.-  Que  una  vez  establecidos  los  hechos cometidos por el imputado Santiago Augusto Espaillat Grullón procede subsumirlos en el tipo penal correspondiente: en el caso que nos ocupa, cabe juzgar que la calificación jurídica que encuadra en la ocasión se contrae a la violación de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, así como el artículo 396literales b) y e) de la Ley 136-03, que  instituye el Código para  Protección de  los  Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la joven M  G. M ... 19.- En ese orden de ideas, una vez subsumido el hecho punible en el tipo penal previamente determinado, conviene estatuir que los  elementos  constitutivos del  ilícito  penal  de  violación  sexual  y agresión sexual que son: a) El elemento material de realizar actos de naturaleza sexual, es decir, por el imputado haber cometido agresión y violación sexual en contra de la joven M  G. M;  b) La intención de cometer acto sexual con una menor de edad; e) El elemento moral que implica la conciencia y el carácter ilegitimo de la violación y agresión sexual; d) El elemento legal, lo constituye la conducta antijurídica, prevista y sancionada por la ley en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano; a su vez se estatuyen los elementos constitutivos del ilícito penal de abuso  psicológico y abuso sexual  indicados en  el artículo  396  literales  b)  y  e),  de  la  Ley  136-03  Código  para  la Protección de los  Derechos  Fundamentales de los  Niños, Niñas  y Adolescentes. 20,- Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 338 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15 de fecha 1O de febrero del año  2015), se  dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer  con  certeza la

responsabilidad penal del imputado, Sic( ..). Del anterior análisis de la sentencia impugnada, comprueba esta corte de Alzada que respecto a los hechos planteados con las pruebas incorporadas en juicio, el juez a-quo calificó estos hechos en un crimen de agresión sexual, tipificado en el artículo 330 del Código Penal Dominicano; hasta esta parte esta corte esta cónsona con la calificación dada para el tipo penal, pero no así, con el articulado para la pena de dicha infracción, resulta que el a­ quo acogió la solicitud de los acusadores y subsumió estos hechos en una violación sexual, cuya pena está contenida en el artículo 331 del Código  Penal  Dominicano;  "Constituye  una  violación  todo  acto  dé penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. l...} Será igualmente castizada con la pena de reclusión mayor de diez a veinte  años  y  multa  de  cien  a  doscientos  mil  pesos  cuando  sea cometida contra un niño, niña o adolescente,  sea con amenaza de un arma,  sea  por dos o más  autores  o cómplices,  sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad que  le confieren  sus  funciones,  todo  ello  independientemente  de lo previsto en los artículos l...}". Bajo ese parámetro el a-quo impuso la pena de quince (15) años de reclusión mayor, disposición que esta corte entiende que realizó una mala interpretación de la norma, violentando así, los principios  de inmutabilidad  del proceso y de igualdad de las partes ante un debido proceso, toda vez, que el tribunal a- quo varió la calificación jurídica que fuere otorgada mediante Auto de Apertura a Juicio y no obstante eso, lo hizo sin la debida advertencia que establece el artículo 321 del Código Procesal Penal, es decir, está advertencia va dirigida  a garantizar  que el imputado sea puesto en condiciones  de ejercer  efectivamente  su  derecho  de  defensa  respecto  de  la  nueva calificación,  puesto  que,  esto  no  fue  posible,  ya  que  esta  nueva calificación jurídica desnaturalizó los hechos probados, y por lo tanto,

agrava la pena a imponer, por vía de consecuencia, afectando los derechos de la parte imputada, al no hacerle la debida advertencia de la nueva calificación jurídica... Esta corte de Alzada en su función de examinar las sentencias impugnadas, procede a darle a los hechos la calificación jurídica que corresponde, puesto que en el presente caso, no concurren los elementos caracterizadores de una violencia sexual en los términos establecidos por el legislador, al no haber sido probado, ya que los encuentros sexuales con la menor víctima no se produjo bajo la existencia de sorpresa, amenaza, constreñimiento o violencia, elementos  indispensables  para  caracterizar  esta  infracción.  En  ese mismo orden, y a partir de la reconstrucción de los hechos probados, esta sala de la corte penal ha podido, constatar  la concurrencia  de todos los elementos caracterizadores de una seducción de menores, en los términos establecidos por el legislador, a saber: saber: 1ro. Que la agraviada sea menor de edad; 2do. Que el agresor sea hombre; 3ero. un hecho material de traslado; 4to. Que el autor del hecho haya trasladado a la menor sin autorización de sus padres; y 5to. Que lo haya cometido con un fin deshonesto...

Que uno de los elementos de prueba aportado por el ministerio público lo constituye el informe del INACIF de fecha 24 de marzo del 2017, anotado con el número cinco (5) en la página nueve (9) de la sentencia, evaluado y valorado por el tribunal sentenciador como prueba pericial aportada por el ministerio público, según consta en las páginas 56 y 57 de la misma sentencia, del contenido del mismo se extrae lo declarado por la joven  M  G. M  cuando  le narra  lo sucedido  a la Psicóloga Forense  que firma el informe,  y de manera particular  le expresa lo siguiente "La primera vez que me penetró fue cuando practicábamos en el parque del Este, yo tenía como 17 años y él me llevó a su oficina y me dijo que nadie iba a entrar allá y que él solamente me iba a penetrar una parte de su miembro y me dijo que él me iba a proteger e iba a

respetar mi virginidad. Después que paso eso él me decía que quería que yo juera a su casa y lo evadía, pero él seguía insistiendo y ya cuando comencé a ir al tenis en el metro que mi madre no iba a buscarme entonces yo llegué a ir a su casa. Luego él me decía que me fuera adelante para el Olímpico para que no nos vieran llegar juntos. Como se puede apreciar del contenido de la declaración de la querellante no se advierte la manifestación de actos de violencia, constreñimientos, amenaza o sorpresa, mecanismos o medios físicos que hayan quebrado la voluntad de la querellante, sobre todo que, desde finales de los trece (13)  o  catorce  (14)  años  de  edad  de  la  querellante,  ella  estuvo relacionándose con el imputado mientras recibía entrenamientos del deporte de Tesis, el imputado era su entrenador, todos los días durante largas horas de ejercicios constantes para perfeccionar sus dotes de excelente  deportista, sin  embargo,  el  contacto  sexual  ocurre  por primera vez  a los 17 años y que continuaron en la casa de este; declaraciones vertidas de manera coherentes y cremes, que sirven de soporte  esencial  para  producir  la  presente  sentencia  de  condena conforme a lo ocurrido; todo lo cual es concluyente de que lo ocurrido en  el  plano  fáctico  no  constituye  violación  sexual  como  se  ha pretendido, llevando razón la decisión del juez de la instrucción que dictaminó que se trataba de hechos tipificados en los artículos 330 y

355 del Código Penal y 396, literales b) y e) de la Ley núm. 136-03, por

lo que esta alzada haciendo justicia conforme al derecho decida en consecuencia... Sobre el concepto "extrajere", que contiene el artículo

355, la doctrina y la jurisprudencia lo asimilan a la "sustracción 11  o 11 seducción toda vez que el párrafo segundo del artículo de referencia, así  lo  contiene  cuando  particulariza  que  "  la  joven  sustraída  o seducida" en consecuencia cuando un adulto logra mediante astucia y proposiciones que una  menor acepte tener  relaciones sexuales  no constituyendo violación por la falta de constreñimiento o medios de violencia fisica que amulen su voluntad, como aprecia esta alzada que

no ocurrió en la especie, conforme al contenido de las declaraciones, la temporalidad y circunstancias narradas por las partes; además esta alzada para llegar a la decisión procedió a la consulta de decisiones de casos recurrentes ya que existen decisiones a nivel de la Suprema Corte de Justicia que así lo establecen, entre ellas se destaca la Sentencia núm.. 1 del 20 de enero del 2016, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema  Corte de  Justicia, la  cual  en  el  estudio  de  la sentencia recurrida  en  Casación  por  segunda  vez,  arriba  a  la  conclusión siguiente: "Considerando: que la Corte A-qua establece en su decisión que, si bien es cierto que durante la instrucción de la causa no quedó probado el tipo penal de violación sexual, si existen elementos de prueba suficientes que  comprometen la  responsabilidad  penal  del imputado, al haber sostenido relaciones sexuales con una adolescente de apenas 14 años de edad, razón por la que se configura el delito de tipo penal establecido en el citado Artículo 396, literal C), de la Ley No.

136-03 que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos

Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (abuso sexual) además, en apoyo a la presente decisión esta alzada cita otras decisiones, entre ellas las siguientes: Sentencia núm. 337  del 3  de mayo del 2017; Sentencia núm. 219 del 16 de marzo del 2016, Sentencia núm. 4 del 8 de enero del 2014; Sentencia núm. 20 (Pleno de la Suprema Corte de Justicia) del 28 de marzo del 2012...  Por consiguiente, esta instancia colegiada procede, con votación de mayoría, a darle a los hechos que fueron probados la calificación jurídica que corresponde, por lo que, en  lo  adelante  la  sentencia  impugnada  en  su  parte  dispositiva, especfjicamente, en el numeral primero sobre la agravante subsumida se tipifica a lo contenido en el artículo 355 del Código Penal, y 396 literales b y e de la Ley 136-03  los que establecen, los siguientes: "Artículo. 355. Todo individuo que extrajere de la casa paterna o de sus mayores, tutores o cuidadores a una joven menor de dieciocho años, por cualquier otro medio que no sea los enunciados en el artículo

anterior, incurrirá en la pena de uno a cinco años de prisión y multa de quinientos a cinco mil pesos. {...l. Articulo 396 Se considera: {...1; b) Abuso sicológico: Cuando un adulto ataca de manera sistemática el desarrollo personal del niño, niña o adolescente y su competencia social; e) Abuso sexual: Es la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin Será castigado con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de tres (3) a diez {1O) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción, si el autor o autora del hecho mantiene una relación de autoridad, suarda o vigilancia (maestro, guardianes, funcionarios, policías etc.) sobre  el niño, niña o adolescente y  se producen lesiones severas, comprobadas por especialistas en el área, se aplicará el máximo de la pena indicada anteriormente. 1,..1 ". Por todo lo anterior, acogiendo lo planteado  por  el  imputado  recurrente,  esta  corte  procede  dictar sentencia propia, sobre las bases de las comprobaciones contenidas en la decisión impugnada y en base a la amplia apreciación y fijación que deben hacer los jueces en su labor de juzgar con justicia, otorgándole la  verdadera  calificación  a  los  hechos,  en  base  al  principio  de legalidad, establecer que la pena de cinco (05) años de prisión es la que resulta razonable, pertinente, útil y conforme a los hechos y en atención a lo previsto por el artículo 339, numerales 1), 2), 3), y 4) que indican los  parámetros  mediante  los  cuales  se  impondrá  la  penalización correspondiente al caso analizado en este grado de apelación, toda vez, que las acciones de seducción que hicieron posible la materialización de  hechos  cometidos  por  el  imputado Santiago  Augusto  Espaillat Grullón, están tipificados en el crimen de agresión sexual y seducción en perjuicio de una menor de edad, los cuales le provocaron trauma psicológico y sexual, calificación esta que se encuentra contenida en los artículos 330 y 355 del Código Penal, y 396 literales by e de la Ley

núm. 136-03, la misma fue dada desde la etapa preparatoria por el juez de la garantía (sic).

V  Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho.

5.2. La recurrente, en su condición de querellante y actora civil, le reprocha  a la jurisdicción  de apelación que al variar la calificación jurídica dada por el Tribunal de juicio a los hechos juzgados inobservó que al imputado Santiago Augusto Espaillat le había sido debidamente notificada la ampliación de la calificación jurídica realizada por ante esa instancia a requerimiento del Ministerio Público, pudiendo este ejercer válidamente sus medios de defensa. Además, le imputa haber incurrido en una errónea valoración probatoria, en especial, de lo declarado por esta a la psicóloga forense que rindió el informe ante el INACIF, ya que al fragmentar su testimonio ponderó de manera desacertada que no se configuró el delito de violación sexual, y que más bien se trató de una seducción al no haberse realizado el acto de penetración  sexual  mediante  el uso  de  violencia,  inobservando  por igual lo declarado por esta por ante esa alzada.

5.2.1. De la revisión del fallo impugnado se advierte que ciertamente la jurisdicción de apelación para variar la calificación jurídica dada al hecho por el tribunal de juicio consideró que los hechos probados y fijados en juicio no se corroboran con la calificación que en principio dio apertura a juicio ni tampoco con la acusación presentada  por el órgano  acusador. Al efecto, esa alzada observó que desde la fase de instrucción la parte acusadora había solicitado la variación de la calificación del artículo 355 por el 331 del Código Penal dominicano, siendo rechazado dicho pedimento por el juez de la garantía al entender que  esa  calificación  no  se  ajustaba  a  los hechos  establecidos;  por

consiguiente, procedió a dar apertura a juicio por las violaciones de los artículos 330 y 355 del Código Penal dominicano, y el artículo 396 literales by e de la Ley núm. 136-03, consistentes en agresión sexual y seducción  en perjuicio  de la adolescente  M  G.  M; por lo tanto, el acusador público y el querellante en actor civil al concluir por ante el Tribunal  de juicio solicitaron  nuevamente  la variación  de la calificación para que fuera sustituido el artículo 355 por el 331 del Código Penal de la República Dominicana, lo que fue acogido.

5.2.2.  Continúa  argumentando  la  jurisdicción  de  apelación,  que  el tribunal  de  juicio  realizó  un  adecuado  estudio  y  ponderación  del soporte probatorio que le fue presentado, mas no así, de la calificación jurídica que arribaron los hechos que fueron probados, por cuanto esta estimó que las pruebas presentadas subsumen esos hechos en el crimen de agresión  sexual y seducción  en perjuicio de una menor de edad, ocasionándole  daños  psicológico  y sexual a esta; al considerar  que aunque se tratara de una adolescente  que desde los 13 años estaba siendo  agredida  sexualmente  y  que  el  imputado  había  sostenido relaciones sexuales con ella, el ilícito penal de violación sexual no se configuró, ya que el elemento sine qua non para que se tipifique ese crimen, sigue diciendo la Corte de Apelación, según establece la norma penal, es que el acto de penetración sexual debe estar acompañado de violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa, y la propia víctima, la adolescente M  G. M, en ningún momento de sus declaraciones por ante el tribunal de juicio ni tampoco en la entrevista que se recoge en el informe  psicológico  manifestó  que  el  imputado  Santiago  Augusto Espaillat Grullón  practicara  la violencia  ni el constreñimiento  ni la amenaza o sorpresa en su contra, siendo lo único probado, continúa la Corte, que el imputado le daba mandato a la víctima a los cuales esta cumplía y este se aprovechaba  de esa obediencia  que ella le rendía. Finalmente, en su razonamiento la Corte de Apelación interpretó que el

tribunal de juicio había realizado una mala interpretación de la norma, violentando  así,  los  principios  de  inmutabilidad  del  proceso  y  de igualdad  de  las  partes  ante  un  debido  proceso,  ya  que  varió  la calificación jurídica que fuere otorgada mediante auto de apertura a juicio y, no obstante eso, lo hizo sin la debida advertencia que establece el  artículo  321  del  Código  Procesal  Penal,  la  cual  va  dirigida  a garantizar que el imputado sea puesto en condiciones de ejercer efectivamente su derecho de defensa respecto de la nueva calificación, no siendo esto posible, según establece, porque esta nueva calificación jurídica  desnaturalizó los hechos probados, y por lo tanto, agravó la pena a imponer, por vía de consecuencia, afectó los derechos de la parte imputada, al no hacerle la debida advertencia de la nueva calificación jurídica, indica dicha Corte de Apelación;

5.2.3. En atención a lo argumentado por la jurisdicción de apelación para sustentar el fallo impugnado con relación a la calificación jurídica otorgada por el tribunal de juicio a los hechos juzgados, el examen de las piezas que conforman el proceso pone de manifiesto que, contrario a  lo establecido  por ante el tribunal  de juicio, en el desarrollo  del proceso el Ministerio Público planteó la variación de la calificación jurídica  al  evidenciarse  en  el  testimonio  de  la  hoy  recurrente  en casación,  que  los  hechos  juzgados  no  se  trataban  de  una  simple agresión,  sino  de  un  tipo  penal más  grave  que  el  inicialmente presentado  en  la  acusación  al  configurarse  el  ilícito  penal  de  la violación  sexual.  En  este  orden,  conforme  lo  establece  el  debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, en el artículo 321 del Código Procesal Penal, le solicitó al tribunal que le advirtiera al imputado Santiago Augusto Espaillat Grullón que se estaba enfrentando a esta nueva calificación jurídica, pedimento al cual se adhirió la querellante y actora civil M  G. M

5.2.4. Que al efecto, el tribunal de juicio falló admitiendo la solicitud de Ministerio Público y le informó al imputado Santiago Augusto Espaillat Grullón que preparara sus medios de defensa conforme al planteamiento del Ministerio Público en cuanto a la acusación - calificación jurídica-, y dicha audiencia fue recesada por una nueva fecha a fin de darle tiempo suficiente para prepararla; por consiguiente, contrario a lo denunciado, esta alzada advierte que la Corte de Apelación apreció incorrectamente las circunstancias en que operó la variación de la calificación jurídica en el proceso, y que contrario a lo establecido, la ley fue debidamente aplicada, y el imputado tuvo la oportunidad de presentar sus medios de defensa, tal como se observa en el desarrollo del proceso.

5.2.5. El examen de los fundamentos dados por la Corte de Apelación para desestimar la calificación jurídica establecida por la jurisdicción de juicio, en cuanto al tipo penal de la violación sexual, evidencia una errónea interpretación de la norma jurídica y los hechos juzgados, pues contrario a lo argumentado, la querellante y actor civil M  G. M. de manera precisa y coherente ha sostenido en las distintas instancias procesales que el imputado la penetraba sexualmente mediante constreñimiento y amenaza, y la norma penal en su artículo 331 establece las circunstancias de la violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa como medios agravantes del acto de penetración sexual para considerarse como violación sexual.

5.2.6. En este sentido, resulta erróneo el razonamiento de la Corte de Apelación de que en el presente proceso no mediaron ninguna de esas circunstancias y que lo único probado es que el imputado le daba mandato a la víctima los cuales esta cumplía y este se aprovechaba de esa obediencia que ella le rendía, ya que de las declaraciones de la víctima se observa que esta manifestó que el imputado la amenazaba y

la constreñía para tener relaciones sexuales utilizado el argumento de que sus padres no le pagaban el entrenamiento de tenis, que este tenía muchos  años  entrenándola  y  la  única  forma  de  pagarle  y  seguir entrenándola era sosteniendo relaciones sexuales con él, además de que la  hacía  sentir  como  una  malagradecida  por  lo  que  ella  se  sentía comprometida; por lo que los hechos se circunscriben a la calificación jurídica establecida por el tribunal de primer grado. En tal virtud, por economía  procesal, y en aplicación de las disposiciones  del artículo

422.1 del Código Procesal Penal (modificado por el artículo 103 de la

Ley 10-15 del 1O de febrero de 2015), aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado código, procede en el presente caso, dictar propia sentencia, sobre la base de las comprobaciones de hechos ya  fijados  por  la  sentencia  recurrida,  y  atendido  a  la  calificación jurídica que le corresponde al proceso, de violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal dominicano y el artículo 396 literales by e de la  Ley  136-03,  procede  condenar  al  imputado  Santiago  Augusto Espaillat Grullón a 15 años de reclusión mayor, tomando en consideración  los criterios  1 y 7 establecidos  en el artículo 339 del Código Procesal Penal, para la determinación de la pena, relativos al grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles, su conducta posterior al hecho y la gravedad del daño causado a la víctima, su familia o la sociedad en general, siendo la sanción  aplicada cónsona con el principio  de legalidad y proporcionalidad de la pena. Confirma los demás aspectos del fallo impugnado.

4.  Hechos y argumentos jurídicos  de la parte recurrente en revisión

4.1.  Mediante  su  recurso  de  revisión  constitucional,  el  señor  Santiago

Augusto  Espaillat  Grullón pretende  que el Tribunal  Constitucional declare  la

nulidad de la decisión recurrida y la revoque. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:

La suprema Corte de Justicia desnaturalizo la interpretación de la ley sobre todo en la variación de la calificación, porque ávidamente aplico el artículo 422.1 del Código Procesal Penal dominicano, sin embargo entendemos que como había una interpretación sobre la calificación de cargos que variaban el aumento de la pena, debió dársele a ejercer el derecho fundamental de defensa y que se hiciera casar la sentencia con envió y no fallarla de manera directa sin un juicio, publico oral y contradictorio, que se establece en el artículo 69 de la constitución, por lo que al imputado La Suprema Corte le agravo su situación y este no tuvo oportunidad de refutar y defenderse de la interpretación y la acusación sobre la cual la suprema corte de justicia agravo su situación de 5 años a 15 de reclusión y sobre todo habiendo un cuestionamiento a la violación de principios como el de inmutabilidad, debido proceso y derecho de defensa, es decir debió la Suprema Corte de Justicia tutelar dichos  derechos  del  imputado  como  máximo  tribunal  del  país  en términos de juzgador y órgano de tutela por excelencia de derechos en procesos jurisdiccionales, ya que como vimos el imputado salió en los hechos más perjudicado en lugar de favorecido.

Como se trataba de la posible violación tal como advirtió el imputado del principio de inmutabilidad del proceso y su delicada naturaleza, debe dársele la oportunidad al imputado a los principios del proceso de un juicio penal, que lo establece el debido proceso constitucional en su artículo 69 de la constitución, los cuales son un juicio, oral, público y contradictorio,  donde este pudiera tener la oportunidad de defenderse de manera directa, entendemos nosotros que aun y el código procesal penal a través del articulo 422.1 le dé la potestad a la Suprema de conocer y fallar de manera directa, entendemos que se garantizaba más los derechos fundamentales del imputado pues no había la claridad de

la interpretación de los hechos sobre todo de la imputación por lo que se debió hacer una casación con envió y el imputado tener la oportunidad de defenderse y no  de manera apresurada interpretar sobre la base de documentos y variar perjudicando con diez años más de prisión, pues en los procesos y juicios penales debe quedar claro, fuera de toda duda razonable, lógica y jurídica que la persona es culpable, pues es de principio "que más vale una persona que se presuma culpable este en libertad que una persona que se presuma inocente este en prisión.

Violación al  principio de inmutabilidad del  proceso. Como hemos planteado  anteriormente  en  el  cuerpo  de  este  mismo  recurso,  el importado señor Santiago Augusto Espaillat Grullón, ya que como claramente hemos planteado se le violento dicho principio al concluir el acusador.

Debemos  ser  enfáticos  al  establecer  aunque  el tribunal  colegiado tuviera la facultad de variar la calificación a última hora como lo hizo, sin el imputado poder buscar pruebas de descargo, pues aunque le planteen que se defienda sobre la variación de la acusación, no es tan simple, pues la variación de la acusación era sobre la base de unas declaraciones de la supuesta víctima y ya los plazos para depósito de pruebas a descargo habían por demás pasado, por lo que por esto se establece que cuando la suprema revoca la decisión de la corte que de manera magistral pondero y estableció que el elemento sine qua non para que se tipifique el crimen de violación sexual dice la norma penal el  acto  de  penetración  sexual  debe  estar  acompañada  mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa, por lo que no sucedió, ya que la propia víctima la adolescente M  G. M, en ningún momento de sus declaraciones por ante el tribunal de juicio ni tampoco en la entr6.evista que se recoge en el informe psicológico manifestara que el

imputado Santiago Augusto Espaillat Grullón practicara la violencia, ni el constreñimiento,  ni la amenaza o sorpresa en su contra, pues si quedo probado que el imputado le daba mandado a los cuales esta cumplía y este se aprovechaba de esta obediencia que esta le rendía... , Pues es ahí donde radica que ella obedecía y por lo tanto si pasaban situaciones no había necesidad de hacer amenaza puesto que ella obedecía a sus órdenes, eso evidencia en el caso de que sucediera de que por lo menos si no se acogieran los principios a su favor merecía un nuevo juicio si había duda en la interpretación, por lo que no había como adjudicarle o cambiarle del articulo 255 al 331 del código penal dominicano.

En ese sentido, la decisión atacada comete violaciones de tipo constitucional, toda vez que emite una condena con violación de varios derechos fundamentales y principios constitucionales como el de inmutabilidad y  derechos  como  del  de  defensa,  debido  proceso, igualdad, un juicio público, oral y contradictorio y la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 69 de la constitución dominicana, transgrediendo así lo establecido en el "Artículo 69.

4.2.  Producto de lo anteriormente expuesto, concluye solicitando al Tribunal:

PRilY!ERO. Que este HONORABLE TRIBUNAL  CONSTITUCIONAL acoja como bueno y  válido  el presente recurso  en Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional elevado contra la Sentencia No. 001-022-2021-SSEN-01669, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021) emanada de la segunda sala de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA de la REPUBLICA DOWNICANA.

SEGUNDO.  Que  se  declare  NULA  y sin  ningún  efecto  jurídico  la

Sentencia No. 001-0222021-SSEN-01669, defecha veintinueve (29) del

mes de diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021) emanada de la segunda  sala de la SUPREMA  CORTE  DE JUSTICIA de la REPUBLICA  DOlvDNICANA, por ser violatoria a los preceptos constitucionales consignados en los artículos 69. y 73 así como al principio de inmutabilidad y derecho de defensa, igualdad.

TERCERO. Que ACOGIDO EL RECURSO, envíe la Sentencia No. 001-

022-2021-SSEN-01669,  de fecha veintinueve (29) del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021) emanada de la segunda sala de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA y actuando en consonancia con lo que establece el artículo 54.1O de la ley 13711 1, y apodere nuevamente del caso a ser revisado con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal  Constitucional,  al  tribunal  correspondiente,  y pueda celebrarse un nuevo juicio con todas las garantías y protegiendo todos los derechos fundamentales vulnerados al imputado SANTIAGO AUGUSTO ESPAILLAT GRULLON, por ser violatoria a los preceptos constitucionales consignados en los artículos 69. y 73 así como al principio de inmutabilidad y derecho de defensa, igualdad.

CUARTO: Que declaréis las costas de oficio.

5.  Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

5.l. Mediante  su  escrito  de  defensa  depositado  en  el  Centro  de  Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia  y del Consejo del Poder judicial el quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), recibido en este Tribunal Constitucional el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la parte recurrida, M. G. M., solicita que el recurso de revisión sea rechazado y que la sentencia recurrida sea ratificada. Para justificar sus pretensiones, alega, entre, otros motivos:

A que el imputado en órgano de sus abogado al recurrir en revisión constitucional han planteado una supuesta violación al derecho de defensa del imputado y a sus derechos fundamentales, los cuales no le han sido violentado toda vez que es por lo que podemos comprobar que esta corte pudo examinar a fondo la Sentencia que condena Imputado Santiago  Augusto  Espaillat  Grullón  culpado  de  violación  a  las previsiones de los art. 330 y 331 del código Penal Dominicano y art.

396 literal b( y e) de la Ley 136-03, sobre una condena de 15 años de

Reclusión Mayor por violación sexual en contra de la Joven M  G. M

A que al Santiago Augusto Espaillat Grullón no se han violentado sus derechos, toda vez que este tuvo la oportunidad de defenderse lo hiso cada vez que el entendía que debía de interrumpir las audiencias lo hacía y utilizaba sus derechos solo para decir que él era lo mejor que le podía haber pasado a la víctima, que era un hombre correcto, que él tenía méritos en el mundo del tennis dominicanos, pero nunca se le oye decir que era inocente, en ningunas de sus intervenciones no se refirió a los hechos de los cuales se les acusa pero mucho menos nunca dijo que no era culpable.

A que la Segunda Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia, no se ha equivocado al examinar bien y mucho menos hacer una correcta verificación de la Sentencia del tribunal A quo la cual tiene errores en su CRONOLOGIA DEL PROCESO toda vez que en su página 4, 5, 6 y

7 al ministerio Publico Presento Acusación en su párrafo tercero de su

página 4, en la audiencia del (JO) de enero del 2019la  página 7 no se completó la transcripción del proceso de la audiencia, ya que tiene omisión de las de más actuaciones del proceso y de las partes de esa audiencia en la que no aparece la transcripción cuando el Ministerio Publico en el transcurso del testimonio de la Víctima pudo contactar que el caso era más que una agresión comprobando que el imputado

Santiago  Augusto  Espaillat  Grullón  cometió  contra esta  violación sexual  por  lo  que  por  vía  de  consecuencia le  solicito  al tribunal  la variación de la calificación jurídica  refiriéndose al artículo  322 sobre la variación  de la calificación siendo  acogida  por el tribunal,  el cual procedió  mediante  motivación de advertir  al imputado  que preparara su medio de defensa.

5.2.  Producto de lo anteriormente expuesto, concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: Que se declare Inadmisible y se rechace en todas sus partes por improcedente y mal fundada y carente de base legal el RECURSO DE  REVISION CONSTITUCIONALY por  no  contener  nada  pruebas nuevas y por los motivos  antes expuestos,  interpuesto por el imputado condenado SANTIAGO AUGUSTO ESPAILLAT GRULLON, mediante instancia  depositada  en fecha Veinte y dos (22) del mes de abril del año

2022, en  la  correcta  SENTENCIA PENALNO.  001-022-2021-SSEN-

01669,  de  fecha  29/12/2021.  Dictada  por  la  Segunda  sala  de  la

HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

SEGUNDO: Que en cuanto a la forma  se DECLARE regular y válido el presente Escrito de contestación de recurso de revisión por M  G. M, contra  el RECURSO DE REVISION de Direción  Jurisdiccional interpuesto Por SANTAGO AUGUSTO ESPAILLAT GRULLON, por órgano de sus abogados, en contra la sentencia  penal ante descrita, por haber sido hecho en tiempo  hábil y en estricto y cabal cumplimiento a las nuevas normas  y requisitos  impuestos  por el ordenamiento jurídico procesal.

TERCERO: Ratificar  en  todas  sus  partes  la  recurrida  SENTENCIA PENAL  No. 001-022-2021-SSEN-01669, en fecha  29112/2021 por ser Justa y por estar basada  en Derecho.

CUARTO: Condenar al imputado condenado SANTIAGO AUGUSTO ESPAILLAT GRULLON a las costas Civiles en provecho de los LIC. Ana Jacqueline Mendoza y el Dr. Eugenio Buanerge Jerez López.

6.  Dictamen de la Procuraduría General de la República

6.1.  En  su  dictamen  depositado  en el  Centro  de Servicio  Presencial  de  la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés  (2023), recibido  en la Secretaría  del Tribunal Constitucional el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la Procuraduría  General de la República formula las siguientes consideraciones:

4.1. El recurrente alega que la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho a la libertad y seguridad personal en las vertientes de que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento  de producirse  no  constituyan  infracción  penal  o administrativa y que nadie es penalmente responsable por el hecho de otro; su derecho al debido proceso de Ley y tutela judicial efectiva, al presuntamente  haber transgredido precedentes del Tribunal Constitucional, y la Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional.

4.2. Del estudio de la decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional, hemos constatado que la Suprema Corte de Justicia contestó los medios casacionales que les fueron invocados, así como los elementos  que sirvieron  de fundamento  a los jueces  inferiores  para decidir como al efecto decidieron.

En atención a lo argumentado por la jurisdicción de apelación para sustentar  el fallo  impugnado  con relación  a la  calificación  jurídica

otorgada por el tribunal de juicio a los hechos juzgados, el examen de las piezas que conforman el proceso pone de manifiesto que, contrario a  lo establecido por ante el tribunal de juicio, en el desarrollo del proceso el Ministerio Público planteó la variación de la calificación jurídica al evidenciarse en el testimonio de la hoy recurrente en casación, que los hechos juzgados no se trataban de una simple agresión, sino de un tipo penal más grave que el inicialmente presentado en la acusación al configurarse el ilícito penal de la violación  sexual.  En  este  orden, conforme lo  establece  el  debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, en el artículo 321 del Código Procesal Penal, le solicitó al tribunal que le advirtiera al imputado Santiago Augusto Espaillat Grullón que se estaba enfrentando a esta nueva calificación jurídica, pedimento al cual se adhirió la querellante y actora civil M  G. M;

El examen de los fundamentos dados por la Corte de Apelación para desestimar la calificación jurídica establecida por la jurisdicción de juicio, en cuanto al tipo penal de la violación sexual, evidencia una errónea interpretación de la norma jurídica y los hechos juzgados, pues contrario a lo argumentado, la querellante y actor civil M  G. M, de manera precisa y coherente ha sostenido en las distintas instancias procesales que el imputado la penetraba sexualmente mediante constreñimiento y amenaza, y la norma penal en su artículo 331 establece las circunstancias de la violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa como medios agravantes del acto de penetración sexual para considerarse como violación sexual. En este sentido, resulta erróneo el razonamiento de la Corte de Apelación de que en el presente proceso no mediaron ninguna de esas circunstancias y que lo único probado es que el imputado le daba mandato a la víctima los cuales esta cumplía y este se aprovechaba de esa obediencia que ella le rendía, ya que de las declaraciones  de la  víctima se  observa que esta  manifestó que  el

imputado la amenazaba y la constreñía para tener relaciones sexuales utilizado el argumento de que sus padres no le pagaban el entrenamiento de tenis, que este tenía muchos años entrenándola y la única forma de pagarle y seguir entrenándola era sosteniendo relaciones sexuales con él, además de que la hacía sentir como una malagradecida por lo que ella se sentía comprometida; por lo que los hechos se circunscriben a la calificación jurídica establecida por el tribunal de primer grado. En tal virtud, por economía procesal, y en aplicación de las disposición del artículo 422.1 del Código Procesal Penal (modificado por el artículo 1 la Ley 10-15 del 1O de febrero de

2015), aplicado por analogía, según lo el artículo 427 del citado código,

procede en el presente caso, dictar propia sentencia, sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fzjados por la sentencia recurrida, y atendido a la calificación jurídica que le corresponde al proceso, de violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal dominicano y el artículo 396 literales b y e de la Ley 136-03, procede condenar al imputado Santiago Augusto Espaillat Grullón a 15 años de reclusión mayor, tomando en consideración los criterios 1 y 7 establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, para la determinación de la pena, relativos al grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles, su conducta posterior al hecho y la gravedad del daño causado a la víctima, su familia o la sociedad en general, siendo la sanción aplicada cónsona con el principio de legalidad y proporcionalidad de la pena. Confirma los demás aspectos del fallo impugnado".

4.4. Que hemos citado una parte de las motivaciones de la Suprema Corte de Justicia en aras de ejemplificar la forma detallada en que la decisión hoy recurrida justifica sus pretensiones, en otros argumentos que demuestran al tribunal que fue protegido el derecho a la tutela

judicial efectiva y debido proceso del recurrente, en las vertientes atacadas por medio del proceso que nos ocupa.

6.2.  Por los motivos expuestos precedentemente, la Procuradora General de la

República tiene a bien solicitar lo siguiente:

,

UNICO:  RECHAZAR  el presente  recurso de  revisión  constitucional

interpuesto por el señor Santiago Augusto Espaillat Grullón, en contra de la SentenciaNo. 001-022-2021-SSEN-01669, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de diciembre del2021, por no haber quedado evidenciada la alegada transgresión al derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva.

7.  Pruebas documentales

Entre  los documentos  depositados  por las partes  en el trámite  del presente recurso de revisión constitucional se encuentran los siguientes:

l.  Instancia contentiva del recurso de revisión jurisdiccional, depositada por el señor Santiago Augusto Espaillat Grullón en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), recibida en este Tribunal Constitucional  el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

2.  Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01669, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

3.  Acto núm. 258/2022, instrumentado el dieciocho (18) de marzo dos mil veintiuno (202), instrumentado el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).

4.  Acto núm. 462/2023, instrumentado por el ministerial Gerardo Antonio de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023).

5.  Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, M. G. M., en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder judicial el quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), recibido en este Tribunal Constitucional el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

6.  Dictamen  de la Procuraduría  General de la República, depositado  en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023.

Il.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8.  Síntesis del conflicto

De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, y a luz de los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con la acusación pública presentada por el Ministerio Público el dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) ante la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en contra del ciudadano Santiago Augusto Espaillat Grullón, por alegada violación a las disposiciones de los 330 y 355 del Código Penal dominicano, y 136 literal b) y e) de la Ley núm. 136-03 para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de dicha acusación, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito  Nacional emitió la Resolución  núm. 058-2018-SPRE-00081, del diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), contentiva de auto de apertura a juicio, admitiéndola  de manera total. Para el conocimiento  del fondo resultó

apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado  de la Cámara Penal del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual, mediante Sentencia Penal núm.

941-2019-SSEN-00026, del trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), declaró culpable al señor Santiago Augusto Espaillat Grullón de violación a las disposiciones  de los artículos 396 literales b) y e) de la Ley núm. 136-03  en perjuicio de M. G. M., condenándole a cumplir quince (15) años de reclusión mayor y al pago de una indemnización  ascendente a cinco millones de pesos ($5,000,000.00) en provecho de la víctima.

No conforme con la Sentencia Penal núm. 941-2019-SSEN-00026,  tanto la querellante y actora civil (M. G. M.) como el señor Santiago Augusto Espaillat Grullón interpusieron  sendos  recursos de apelación, conocidos por la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, mediante Sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-0088, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), rechazó el recurso incoado por la querellante, y declaró con lugar el interpuesto por el imputado, y sobre la base de los hechos fijados en la sentencia impugnada rebajó a cinco (5) años la pena impuesta por el tribunal de primer grado.

En desacuerdo,  la querellante y actora civil (M. G. M.) recurrió en casación, recurso que fue declarado con lugar por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01669, dictada por la  Segunda  Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  el  veintinueve  (29)  de diciembre de dos mil veintiuno (2021), y sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la sentencia  recurrida, declaró al imputado Santiago Augusto Espaillat Grullón culpable de violar las disposiciones de los artículos

330 y 331 del Código Penal de la República Dominicana,  y el artículo 396,

literales  b y e de la Ley núm. 136-03,  y lo condenó  a quince (15) años de reclusión mayor.

Ante esta decisión, el señor Santiago  Augusto Espaillat Grullón interpuso  el recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.

9.  Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, así como los artículos 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10.  Admisibilidad del recurso de revisión de decisión  jurisdiccional

10.1.  Este Tribunal  Constitucional  estima  admisible  el presente  recurso  de revisión  constitucional  de decisión jurisdiccional,  en atención  a  los razonamientos siguientes:

10.2.  Previo a referimos sobre la admisibilidad del presente recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 1 y 72 del artículo 54 de la Ley núm.

137- 11,  el Tribunal  Constitucional  debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038112, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación  de los principios de celeridad y economía procesal,  solo debía dictarse una, criterio

1 5) El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión.

2 7) La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal  Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a

prutir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad  del recurso.

que  el  tribunal  reitera  en  el  presente  caso  y  que  ha sido  reiterado  en  las

Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13  y TC/0134114, entre otras.

10.3. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación  de la sentencia recurrida en revisión.

10.4.  El indicado plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143115, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad  a dicho precedente jurisprudencia!; así mismo, este plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda,  según  el precedente  establecido  mediante  la  Sentencia TC/1222/24.3  La inobservancia  de referido plazo se encuentra sancionada con la declaratoria  de inadmisibilidad  del recurso  de  revisión  constitucional  de decisión jurisdiccional.4

10.5.  Este  Tribunal  Constitucional  también  ha  determinado  que  el  evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión.5  Además, cabe reiterar

3 En la referida sentencia se estableció  de manera textual lo siguiente: <<Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concemientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en «aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición,  así como la lógica en la aplicación  supletoria del referido rutículo, la cual se hru·á de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora».

4 Véase la Sentencia TC/0247/16.

5 Véanse las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando el objeto del recurso

de revisión resulte divisible o indivisible, véanse las Sentencias TC/0786/23 y TC/1O11/24.

que, a partir de las Sentencias TC/0109/246  y TC/0163/247,  el aludido  plazo procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente, no obstante, esta última haya elegido, como domicilio ad hoc, el despacho profesional de sus entonces apoderados especiales en ocasión a la última instancia resuelta por los órganos del Poder Judicial.

10.6.  De  acuerdo  con  los  documentos  que  obran  en  el  expediente,  la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01669 fue notificada  al señor Santiago Augusto Espaillat Grullón, en su domicilio ubicado en la Calle A, número 25, Residencial Alexandra, km 71/2 de la carretera Sánchez, D. N., mediante el Acto núm. 258/2022, instrumentado el dieciocho (18) de marzo de dos mi veintidós (2022). No obstante, en dicho acto se indica que el recurrente se encuentra privado de libertad en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, celda 12, área Alaska. Por tanto, la indicada notificación no se considera válida para el inicio del cómputo del plazo, conforme al criterio establecido  por  este tribunal  mediante  Sentencia TC/0565/24,  del veinticuatro  (24) de octubre de dos mil veinticuatro  (2024), en la que se indicó lo siguiente:

En este sentido, el artículo JO, de la citada resolución núm. 1732-

2005 dispone: «Notificación y citación a imputados en prisión. Cuando el imputado se halle guardando prisión, la notificación o citación  se  hará  personalmente.  También  será  notificado  el

6 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

7 «m. En virtud del criterio aquí asumido, smtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abietto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes  legales».

encargado de su custodia. Cualquier persona que en su calidad de empleado  del recinto  carcelario  reciba  la notificación  se considerará como su destinatario».

Respecto  de  esta  resolución  el  Tribunal indicó,  mediante  la Sentencia TC/0530/17, del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), lo siguiente: «En este orden de ideas, de conformidad con la Resolución  núm. 1732-2005, que establece el Reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal, del quince (15) de  septiembre  de  dos  mil  cinco  (2005),  estimamos  que  tal notificación  carece  de  validez,  en  virtud  de  que  conforme  al régimen de notificación aludido es menester notificar a los internos privados de libertad a persona».

10.7.  En igual sentido, mediante  la Sentencia TC/0164/18, del diecisiete

(17) de julio de dos mil dieciocho  (2018), el Tribunal precisó:

...  la Resolución  núm. 1732-2005,  que  establece  el Reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales  de la jurisdicción  penall  dispone  que la notificación deberá  efectuarse  en la persona  del imputado  cuando  estuviere guardando prisión». Véase, además, en igual sentido, la sentencia TC/0400/16,  del veinticinco  (25) de agosto  de dos  mil dieciséis (2016).  Este  criterio  ha  sido  reiterado  en  las  sentencias TC/0530/17,  del dieciocho  (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), TC/0164/18, del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) TC/0190/22, del veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós

(2022) y TC/0621/23, del seis (6) de octubre de dos mil veintitrés

(2023).

De  manera  que  procede  determinar  que  el  recurso  de  revisión  fue interpuesto en el tiempo hábil.

10.8.  En otro orden, el referido artículo 54.1 añade, también, que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado en la Secretaría del tribunal que rindió la sentencia objeto del recurso. Esta requerida motivación implica que

la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que -a partir de lo esbozado en este-sea posible constatar los supuestos de derecho que -a consideración del recurrente-han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.8

10.9.  Esta exigencia también se satisface, pues, en síntesis, el recurrente señala que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido  proceso,  consagrado  en  el  artículo  69  de  la  Constitución,  en  sus vertientes principio de inmutabilidad del proceso, desnaturalización de la interpretación de la norma, derecho de defensa.

10.10. Por igual, los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-

11 consagran que la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar las  decisiones  jurisdiccionales  se  extiende  solo  para  aquellas  que  hayan

8 Sentencia TC/092!118.

adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a partir del veintiséis

(26) de enero de dos mil diez (2010).

10.11. En ese mismo sentido, hemos añadido que esa situación -la adquisición de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada-solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (1) en sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado ante la jurisdicción correspondiente y (2) en sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen término defmitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso.9

10.12. Al respecto,  este  tribunal  tuvo  la oportunidad  de  pronunciarse  en la Sentencia TC/0153/17,  en cuanto a la distinción  entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, juzgando que para que una decisión pueda ser objeto de un recurso de revisión constitucional [de} decisión jurisdiccional debe tener no solo el carácter de cosa juzgada formal [,} sino también material. En tal precedente indicamos lo siguiente:

a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad  que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede  ser  objeto  de  otra  sentencia  posterior,  en  otro  juicio,  que confirme o invalide la anterior.

b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable,  resulta jurídicamente  indiscutible  en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio.  Se  configura  con  una  sentencia  definitivamente  firme  no

9Sentencia TC/0130/13.

susceptible  de recurso ordinario o extraordinario,  que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.

10.13. Este tribunal constata que la sentencia objeto del presente recurso fue dictada el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la Segunda  Sala  de  la Suprema  Corte  de  Justicia,  acogiendo  parcialmente  el recurso de casación presentado por la querellante y actora civil M. G. M., actual recurrida. Por tanto, la decisión recurrida fue emitida con posterioridad al veintiséis  (26)  de  enero  de  dos  mil diez  (2010);  además,  cierra  de  forma definitiva las vías recursivas en el Poder Judicial. Esto porque, dentro de aquella jurisdicción, la decisión no puede ser objeto de otra que la confirme o invalide. Con ello, la sentencia que nos concierne ha puesto término a la controversia que se suscitaba entre las partes. Consecuentemente, estamos frente de una decisión que ha producido cosa juzgada material con posterioridad a la proclamación de la Constitución de dos mil diez (2010).

10.14. Adicionalmente,  en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, se establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución  u  ordenanza;  (2)  cuando  la  decisión  viole  un  precedente  del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

1O.15. Como puede advertirse, la recurrente basa su recurso en la tercera causal del citado  art. 53, numeral  3, puesto que  invoca  que el fallo  incurre  en la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso, debido  a que,  la Suprema  Corte  de  justicia  incurrió  en  la  vulneración  del principio de inmutabilidad del proceso y desnaturalización  la interpretación de la ley sobre todo en la variación de la calificación, y no tuvo oportunidad  de

refutar y defenderse de la interpretación y la acusación sobre la cual la suprema corte de justicia agravo su situación de 5 años a 15 de reclusión.

10.16. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el Tribunal  Constitucional  estima satisfecho  el requisito establecido en el literal a) del indicado art. 53.3, puesto que las transgresiones invocadas  por  el  recurrente  se  produjeron  con  la  emisión  de  la  recurrida sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01669, dictada a raíz de los recursos de casación interpuestos por este y la recurrida.

1O.17. Asimismo,  el  presente  recurso  de  revisión  constitucional  también satisface los requerimientos de los acápites b) y e) del precitado art. 53.3, en vista de que, por una parte, no existe recurso disponible en la vía ordinaria (53.3.b); por otra, la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (53.3.c).

10.18. La  admisibilidad  del  recurso  de revisión  constitucional  está condicionada, además, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado art. 53 de la Ley núm. 137-11, y corresponde al tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el art. 100 de la referida ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial trascendencia  o relevancia constitucional [...} se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

1O.19. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal establecidos en la Sentencia TC/0007/12,  del  veintidós  (22)  de  marzo  de  dos  mil  doce  (2012)  y  la

TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y

[...}solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones  de  principios  anteriormente  determinados;  3)  que permitan al Tribunal Constitucional  reorientar o   redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos  un  problema  jurídico  de  trascendencia  social,  política  o económica  cuya solución  favorezca en  el mantenimiento  de  la supremacía  constitucional. Asimismo,  cuando: 5)  se  advierte una práctica reiterada o  generalizada de  transgresión  de  derechos fundamentales; 6)  se  infiere la  necesidad de  dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) se da le existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes; o 8) se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales.1O

1O.20. A partir del análisis de la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 100, este colegiado constitucional considera que el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento  de su fondo le permitirá seguir profundizando en tomo a las dimensiones  de protección  inherentes  al derecho  de defensa, así como a la

10 Véase Sentencias TC/0409/24 y TC/0440/24.

formulación precisa de cargos e inmutabilidad del proceso, en el marco de un proceso penal.

11.  Sobre el fondo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

En cuanto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

11.1.  El presente recurso de revisión constitucional impugna la Sentencia núm.

001-022-2021-SSEN-01669, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que declaró con lugar el recurso  de casación interpuesto  por M. G. M., contra la Sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-00088, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019),  dictando su propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión recurrida, y en consecuencia, declaró al acusado Santiago Augusto Espaillat Grullón culpable de violar las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal de la República Dominicana y el artículo 396 literales by e de la Ley núm. 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo condenó a quince (15) años de reclusión mayor.

11.2.  La parte recurrente alega, en esencia, que la Segunda Sala de la Suprema Corte  de  Justicia  incurrió  en  violación  del  principio  de  inmutabilidad  del proceso, derecho de defensa y desnaturalización de la interpretación de la ley, sobre  todo  en  la variación  de  la calificación,  porque  ávidamente  aplicó  el artículo 422.1 del Código Procesal Penal dominicano,  agravando la situación del imputado y este no tuvo oportunidad de refutar y defenderse de la interpretación y la acusación sobre la cual la suprema corte de justicia agravó su situación de cinco (5) años a quince (15) de reclusión.

11.3.  En tanto, la parte recurrida en revisión, señora M. G. M., sostiene que el recurso debe ser rechazado al considerarlo infundado, pues, a su juicio, la sentencia atacada posee una motivación suficiente y jurídicamente correcta.

11.4.  Con relación a los medios de revisión planteados por el recurrente, este colegiado  estima conocerlos  de  manera  conjunta  debido  a  su  estrecha vinculación, pues estos se sustentan, principalmente, en los motivos expuestos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para justificar la recalificación jurídica y el aumento de la pena.

11.5.  En  virtud  de  lo  anterior,  procede  analizar  si  la Segunda  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta aplicación e interpretación de los principios inherentes a la formulación precisa de cargos, en el marco de un proceso penal, inmutabilidad del proceso, y derecho de defensa, a la luz de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, de los precedentes de esta jurisdicción  constitucional,  así  como  de  las  normas  que  regulan  el debido proceso y, de manera particular, el proceso penal; o si, por el contrario, y como alega la parte recurrente, incurrió en violación al derecho de defensa.

11.6.  Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por M. G. M. En este sentido, sostuvo que:

La recurrente, en su condición de querellante y actora civil, le reprocha a la jurisdicción de apelación que al variar la calificación jurídica dada por  el  Tribunal  de  juicio  a  los  hechos  juzgados  inobservó  que  al imputado  Santiago  Augusto  Espaillat  le  había  sido  debidamente notificada la ampliación de la calificación jurídica realizada por ante esa instancia  a requerimiento  del Ministerio  Público,  pudiendo  este ejercer válidamente sus medios de defensa. Además, le imputa  haber

incurrido en una errónea valoración probatoria, en especial, de lo declarado por esta a la psicóloga forense que rindió el informe ante el

!NACIF,  ya  que  al  fragmentar  su  testimonio  ponderó  de  manera

desacertada que no se configuró el delito de violación sexual, y que más bien se trató de una seducción al no haberse realizado el acto de penetración  sexual  mediante  el uso  de  violencia,  inobservando  por igual lo declarado por esta por ante esa alzada.

5.2.1. De la revisión del fallo impugnado se advierte que ciertamente la jurisdicción de apelación para variar la calificación jurídica dada al hecho por el tribunal de juicio consideró que los hechos probados y fijados en juicio no se corroboran con la calificación que en principio dio apertura a juicio ni tampoco con la acusación presentada por el órgano  acusador. Al efecto, esa alzada observó que desde la fase de instrucción la parte acusadora había solicitado la variación de la calificación del artículo 355 por el 331 del Código Penal dominicano, siendo rechazado dicho pedimento por el juez de la garantía al entender que esa calificación no se ajustaba a los hechos establecidos; por consiguiente, procedió a dar apertura a juicio por las violaciones de los artículos 330 y 355 del Código Penal dominicano, y el artículo 396 literales by e de la Ley núm. 136-03, consistentes en agresión sexual y seducción en perjuicio de la adolescente M  G. M; por lo tanto, el acusador público y el querellante en actor civil al concluir por ante el Tribunal  de  juicio  solicitaron  nuevamente  la  variación  de  la calificación  para que fuera sustituido  el artículo  355 por el 331 del Código Penal de la República Dominicana, lo que fue acogido.

5.2.3. En atención a lo argumentado por la jurisdicción de apelación para sustentar el fallo impugnado con relación a la calificación jurídica otorgada por el tribunal de juicio a los hechos juzgados, el examen de las piezas que conforman el proceso pone de manifiesto que, contrario

a lo establecido por ante el tribunal de juicio, en el desarrollo del proceso el Ministerio Público planteó la variación de la calificación jurídica  al  evidenciarse en  el testimonio  de  la  hoy  recurrente  en casación, que  los  hechos juzgados  no  se  trataban  de  una  simple agresión,  sino  de  un  tipo  penal  más  grave  que  el  inicialmente presentado  en  la  acusación al  configurarse el  ilícito  penal de  la violación  sexual.  En  este  orden, conforme lo  establece  el  debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, en el artículo 321 del Código Procesal Penal, le solicitó al tribunal que le advirtiera al imputado Santiago Augusto Espaillat Grullón que se estaba enfrentando a esta nueva calificación jurídica, pedimento al cual se adhirió la querellante

y actora civil M  G. M

5.2.4. Que al efecto, el tribunal de juicio falló admitiendo la solicitud de Ministerio Público y le informó al imputado Santiago Augusto Espaillat Grullón que preparara sus medios de defensa conforme al planteamiento del Ministerio Público en cuanto a la acusación - calificación jurídica-, y dicha audiencia fue recesada por una nueva fecha a fin de darle tiempo suficiente para prepararla; por consiguiente, contrario a lo denunciado, esta alzada advierte que la Corte de Apelación apreció incorrectamente las circunstancias en que operó la variación de la calificación jurídica en el proceso, y que contrario a lo establecido, la ley fue debidamente aplicada, y el imputado tuvo la oportunidad de presentar sus medios de defensa, tal como se observa en el desarrollo del proceso.

5.2.5. El examen de los fundamentos dados por la Corte de Apelación para desestimar la calificación jurídica establecida por la jurisdicción de juicio, en cuanto al tipo penal de la violación sexual, evidencia una errónea interpretación de la norma jurídica y los hechos juzgados, pues contrario a lo argumentado, la querellante y actor civil M  G. M, de

manera precisa y coherente ha sostenido en las distintas instancias procesales que el imputado la penetraba sexualmente mediante constreñimiento y amenaza, y la norma penal en su artículo 331 establece las circunstancias de la violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa como medios agravantes del acto de penetración sexual para considerarse como violación sexual.

5.2.6. En este sentido, resulta erróneo el razonamiento de la Corte de Apelación de que en el presente proceso no mediaron ninguna de esas circunstancias y que lo único probado es que el imputado le daba mandato a la víctima los cuales esta cumplía y este se aprovechaba de esa obediencia que ella le rendía, ya que de las declaraciones de la víctima se observa que esta manifestó que el imputado la amenazaba y la constreñía para tener relaciones sexuales utilizado el argumento de que sus padres no le pagaban el entrenamiento de tenis, que este tenía muchos  años  entrenándola  y  la única  forma  de  pagarle  y  seguir entrenándola era sosteniendo relaciones sexuales con él, además de que la hacía sentir como una  malagradecida por lo que ella se sentía comprometida; por lo que los hechos se circunscriben a la calificación jurídica establecida por el tribunal de primer grado. En tal virtud, por economía procesal, y en aplicación de las disposiciones del artículo

422.1 del Código Procesal Penal (modificado por el artículo 103 de la Ley 10-15 del 1O de febrero de 2015), aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado código, procede en el presente caso, dictar propia sentencia, sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijados por la sentencia recurrida, y atendido a la calificación jurídica que le corresponde al proceso, de violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal dominicano y el artículo 396 literales by e de la  Ley  136-03,  procede  condenar  al  imputado  Santiago  Augusto Espaillat Grullón  a 15  años  de  reclusión  mayor,  tomando  en consideración los criterios 1 y 7 establecidos en el artículo 339 del

grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles, su conducta posterior al hecho y la gravedad del daño causado a la víctima, su familia o la sociedad en general, siendo la sanción  aplicada cónsona con el principio  de legalidad y proporcionalidad de la pena. Confirma los demás aspectos del fallo impugnado.

11.7. Sobre este aspecto, resulta imperioso establecer que, contrario a las violaciones denunciadas por el recurrente, se verifica que tal y como estableció el tribunal de alzada,

la corte de apelación procedió a variar la calificación jurídica dada por el  Tribunal  de  juicio  a  los  hechos  juzgados  inobservando  que  al imputado Santiago Augusto Espaillat le había sido debidamente notificada la ampliación de la calificación jurídica realizada por ante esa instancia a requerimiento del Ministerio Público, pudiendo este ejercer válidamente sus medios de defensa. Además, le imputa haber incurrido en una errónea valoración probatoria, en especial, de lo declarado por esta a la psicóloga forense que rindió el informe ante el

!NACIF,  ya  que  al  fragmentar  su  testimonio  ponderó  de  manera

desacertada que no se configuró el delito de violación sexual, y que más bien se trató de una seducción.

11.8.  Al respecto, este Tribunal Constitucional determina que las pretensiones del recurrente pondrían a la Suprema Corte de Justicia a examinar los hechos, lo cual está vedado legalmente, pues al conocer del recurso de casación se limita a  determinar  si  las  reglas  de  derecho  han  sido  bien  o  mal  aplicadas  para mantener  la  unidad  de  la  jurisprudencia  nacional.  Además,  contrario  a  lo alegado por el recurrente, al conocer de un recurso de casación la Suprema Corte de Justicia  tiene  la facultad  de  casar  por  vía de supresión  y sin  envío una

previstas en la ley de casación. En ese mismo orden, pese al error material involuntario  que  se  deslizó  en  la  Sentencia  TC/0031/26  al  indicar  que  el recurrente podía depositar escrito de defensa conforme a la Ley núm. 2-23, lo cierto es que, tratándose de casación en materia penal, el régimen jurídico aplicable es el previsto en el Código Procesal Penal.

11.9.  Cabe resaltar que, si bien hay procesos en los cuales se ha hecho mención a la ley de casación, más bien la referencia a la normativa casacional en materia penal es específicamente a lo establecido en el Código Procesal Penal, que es la normativa que estructura  este proceso, puntualmente  en los artículos 425 11 y

426.12  En ese sentido toda sentencia que esta sede constitucional haya emitido y hecho mención de la ley de casación, más bien a lo que está refiriéndose es a la normativa casacional que rige el proceso penal.

11.1O. En  adición,  debemos  indicar  que  al  revisar  las  motivaciones  de  la sentencia  objeto  del  presente  recurso  y  los  argumentos  del  recurrente, verificamos que no existe una errónea e incongruente aplicación de la ley, en virtud de que los hechos se circunscriben a la calificación jurídica establecida por el tribunal de primer grado, violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y el artículo 396literales by e de la Ley núm. 136-03, y que además, el tribunal de alzada -en aplicación de las disposiciones  del artículo

422.1 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 103 de la Ley núm.

11 Decisiones recurribles. La casación es admisible contra las sentencias de la Corte de Apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de la pena.

12 Motivos. El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o etTónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos hmnanos en los siguientes casos: 1) cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años; 2) cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Supretna C01te de Justicia; 3) cuando la sentencia sea tnanifiestamente infundada; 4) cuando están presentes los motivos del recurso de revisión.

10-15, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado código-procedió en el presente caso, dictar  propia  sentencia, sobre  la  base  de  las  comprobaciones de  hechos  ya fijadas por la sentencia  recurrida.

11.11. Así pues, una vez analizada la acusación presentada  por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, así como la sentencia  del Tribunal  Colegiado de la Cámara  Penal  del  Juzgado  de  Primera  Instancia  del  Distrito  Nacional, este colegiado  verifica  que  el recurrente fue  debidamente informado  de los tipos penales  que  se  le  imputaban, a  saber:  violación  a  las  disposiciones de  los artículos  330  y  331  de  la  Ley  núm.  del  Código  Penal  de  la  República Dominicana, y el artículo 396, literales  b y e de la Ley núm. 136-03, los cuales sancionan violación sexual.  De  igual  manera, en  la acusación  se realizó  un recuento  histórico de los hechos  y las circunstancias de los mismos, de manera clara  y precisa;  presentando y describiendo los medios  de prueba  en  que se fundamenta, y explicando por qué los hechos  cometidos  por el hoy recurrente constituyen  una  acción  típica,  antijurídica  y  culpable.  De  todo  ello  fue informado  en  tiempo  oportuno, por  lo  que  tuvo  la  oportunidad material  y efectiva de defenderse.

11.12. En efecto, el referido tribunal no se limitó a convalidar  las decisiones de los  tribunales de primera  y segunda  instancia, o a transcribir los argumentos desarrollados por dichos tribunales, sino que realizó un análisis de los hechos  y de los tipos penales que se le imputaban al recurrente, a la luz de la Constitución y las normas  que regulan  la materia, que lo llevaron  a recalificar el tipo penal de violación sexual  y a aumentar la sanción  penal.

11.13. Con base  en lo anterior  y, a la luz de la redacción del aludido artículo

427, las opciones que tiene la Suprema Corte de Justicia ante la procedencia del recurso de casación penal son: 1) casar con envío, remitiendo el asunto ante otro tribunal para que resuelva conforme a la motivación dada en casación, o 2) casar

sin  envío  y dictar  su  propia  decisión.  Empero,  conforme  a  lo anterior,  la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia claramente interpretó que la corte de apelación cometió un error en la aplicación de las reglas de derecho al variar la calificación jurídica conferida por los jueces del fondo al proceso, ya que de los hechos acreditados en el juicio, a través de los distintos elementos de prueba testimoniales sometidos  al debate, es palmaria la concurrencia  de una de las agravantes que tipifican violación sexual acorde a la regulación prevista en el artículo 330, 331 del Código Penal dominicano, y el artículo 396 literales by e de la Ley núm. 136-03.

11.14. En  cuanto  al  principio  de  inmutabilidad  del  proceso,  este  Tribunal Constitucional  ha establecido en la TC/0075/17,  que el principio  de inmutabilidad  es  una  de  las garantías  que se deben  dar  a los  litigantes  en cualquier proceso para dar cumplimiento al derecho de defensa, ya que se debe preservar que los justiciables tengan la seguridad de que sus casos se mantengan inalterables, en cuanto a la causa y el objeto que les dieron origen a los mismos; en ese mismo contexto, el juzgador debe asegurarse de que las peticiones y acciones de los litigantes sean respondidas y las mismas reposen en la razonabilidad, haciendo, cuando sea necesario, la debida ponderación, a fin de poder garantizar un razonamiento lógico. (Reiterado en TC/0088/16,  d/f 8-4-

2016)

11.15. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha expresado que:

según  el  principio  de  inmutabilidad,  el  proceso  debe  permanecer idéntico desde su comienzo hasta la sentencia definitiva, respecto de las partes, la causa y el objeto del litigio, por lo que no procede emitir una decisión en la que se incorpore a una persona que no ha sido parte del mismo, sin el cumplimiento de los procedimientos excepcionales establecidos (Sentencia TC/0108/15, d/f29/5/2015).

11.16. De manera que tal como indica la sentencia  recurrida,  la calificación jurídica conferida por los jueces del fondo al proceso resulta de que los hechos acreditados  en  el  juicio  a  través  de  los  distintos  elementos  de  prueba testimoniales  sometidos  al  debate,  tipifican  violación  sexual  acorde  a  la regulación prevista en el artículo 330, 331 del Código Penal dominicano, y el artículo 396 literales by e de la Ley núm. 136-03, actuando los tribunales dentro del marco de legalidad, lo que no constituye una violación al principio de inmutabilidad  del  proceso,  puesto  que  la  violación  a  dicho  principio  se configura cuando en el curso del proceso se han producido alteraciones respecto de las partes, la causa y el objeto del litigio, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie.

11.17. Con su decisión, dicha alta corte preservó tanto el principio de seguridad jurídica de la contraparte, como el principio de inmutabilidad del proceso al no permitir argumentos nuevos que no conformaron parte del petitorio en la acción principal, conocida tanto por el tribunal de primer grado como por la corte de apelación.

11.18. Precisado  lo anterior, verificamos  que en el presente  caso no estamos ante un escenario  excepcional,  toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,  para variar la calificación  jurídica retenida por la corte de apelación a la reconocida por los jueces del fondo en primer grado, utilizó el mismo producto de la actividad probatoria realizada por los jueces que sustanciaron el juicio, por lo que no opera ante este escenario una interpretación errónea, flagrante o abusiva.

11.19. En ese sentido,  es pertinente  recordar  que  el fuero  de  este Tribunal Constitucional  para revisar una decisión jurisdiccional no comporta una cuarta instancia donde estemos llamados a verificar aspectos netamente de hecho o vinculados a la apreciación que de estos instrumentos  realizan los jueces de la

jurisdicción  ordinaria  para  arribar  a  una  verdad  jurídica  que  les  permita solucionar los procesos a su cargo.

11.20. Tomando en cuenta que en el presente caso no se ponen de manifiesto las violaciones alegadas por el recurrente en relación con su derecho de defensa, tras evidenciarse que el señor Santiago Augusto Espaillat Grullón tuvo la oportunidad de presentar tanto argumentos como pruebas en sustento de sus pretensiones e intereses, a lo largo del proceso judicial seguido en su contra ante los  tribunales  penales  ordinarios,  y  en  virtud  de  las  razones  previamente expuestas, este Tribunal Constitucional considera que la Segunda Sala de la Suprema  Corte  de Justicia  actuó  con apego  al derecho,  sin  incurrir  en las alegadas violaciones a los principios de formulación  precisa de cargos, en el marco de un proceso penal, inmutabilidad del proceso, y derecho de defensa. Por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de revisión y confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Domingo Gil, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO:  DECLARAR  admisible,  en cuanto  a la forma,  el  recurso  de revisión  constitucional  de  decisión  jurisdiccional  interpuesto  por  el  señor Santiago Augusto Espaillat Grullón contra la Sentencia núm. 001-022-2021- SSEN-01669, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO:RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 001-022-

2021-SSEN-01669.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO:ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su  conocimiento  y fines  de  lugar,  a  la  parte  recurrente,  el señor  Santiago Augusto  Espaillat Grullón; a la parte recurrida, M. G. M.; y a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada:  Napoleón  R.  Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel  Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army  Ferreira,  jueza;  Amaury  A.  Reyes  Torres,  juez;  María  del  Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón

Secretaria

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