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Sentencia TC-196-2026 - en casacion domicilio desconocido es al Procurador General de la Republica



SENTENCIA TC/0196/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0662, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto por la razón social Vegetales Matanceros CZFB., S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ­ PS-24-2887,   dictada  por  la  Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).



El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto;  Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta;  José Alejandro Ayuso, Alba Luisa  Beard  Marcos,  Manuel  Ulises Bonnelly  Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira,  Domingo  Gil, Amaury  A. Reyes Torres,  María del  Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

 



l.ANTECEDENTES



l.  Descripción de  la sentencia  recurrida   en  revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



La Sentencia núm. SCJ-PS-24-2887, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Dicha decisión declaró inadmisible  el recurso de casación interpuesto por Vegetales Matanceros CZFB, S.R.L., contra la Sentencia núm. 1303-2024- SSEN-00068, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:



PRIMERO: DECLARA  CADUCO el recurso de casación interpuesto por  Vegetales  Matanceros  CZFB,  S.R.L.,  contra  la  sentencia  núm.

1303-2024-SSEN-00068, dictada en fecha 29 de febrero de 2024, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, respecto a la correcurrida The Naturel Pineapple Corp.



SEGUNDO: DECLARA INADN.fiSIBLE por indivisibilidad  el recurso de casación interpuesto por Vegetales Matanceros CZFB, S.R.L., contra la  sentencia  núm.  1303-2024-SSEN-00068,   dictada  en  fecha  29  de febrero de 2024, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de  la  Corte  de  Apelación  del  Distrito  Nacional,  por  los  motivos expuestos.



TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

 



La sentencia anteriormente descrita fue notificada al representante legal de la parte recurrente, Vegetales Matanceros CZFB, S.R.L., mediante el Acto núm.

139/2025, instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez J., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).



2.    Presentación del recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



Vegetales Matanceros CZFB, S.R.L., apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el uno (1) de abril de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).



El recurso anteriormente descrito fue notificado al representante legal de los señores Ange Leopold Mangeri, Yolanda Altagracia Rodríguez Gómez, Franchesco  Leopold  Mageri,  Clementine  Monique  Mageri  y sus  empresas, Campo L'Ange, S.R.L., Agromil,  S.R.L., Agriyoly,  S.R.L., Veterinary Diagnostic Center Doctora Mangeri, S.R.L., mediante el Acto núm. 272/2025, instrumentado por el ministerial Yerdy Miguel Rubio Medina, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).



3.     Fundamentos de la sentencia  recurrida



La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió sobre la base de las siguientes consideraciones:

 



En cuanto a la incomparecencia de la parte correcurrida The Naturel

Pineapple Corp.



5) Conforme el mandato del artículo 19 de la Ley núm. 2-23, del17  de enero de 2023, sobre Recurso de Casación: ((Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo 1.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo 11.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión".



6) En los términos del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 se concibe que en un plazo no mayor de diez (JO) días hábiles a contar de lafecha  de notificación del acto de emplazamiento, la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios.



7) En la regulación aplicable al memorial de defensa producido al amparo de la situación enunciada y el inventario de documentos correspondiente, si lo hubiere, rige que el mismo será notificado al

 



abogado de las partes recurrentes dentro de los tres (3) días hábiles a partir de su depósito y esta notificación a su vez deberá ser depositada en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles de su fecha, so pena de que la parte recurrida sea considerada en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa y cualquier otro documento o actuación procesal que se hubiere depositado.



8) En el caso que nos ocupa no consta que la parte correcurrida The Naturel  Pineapple  Corp, produjera  memorial  de  defensa  con constitución de abogados ni su notificación. En ese sentido, procede examinar   la  regularidad   del  emplazamiento   con  la  finalidad   de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto al principio del debido proceso, al amparo de lo que se deriva de la denominada tutela judicial diferenciada.



9) Según  consta  en el expediente,  The  Naturel  Pineapple  Corp,  fue emplazada para comparecer en casación mediante acto núm. 296/2024 de fecha 17 de abril 2024, antes descrito, en el domicilio ubicado en la calle A, No. 3, sector Cuesta Hermosa 111,  sector de Arroyo Hondo, Santo Domingo, en el cual consta que el alguacil actuante colocó la siguiente  nota  manuscrita:  Me  he  trasladado  al  domicilio  de  mi requerido  y una  vez  allí comprobé  que  no existe  domicilio  en  esta dirección y en tal virtud del artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil me trasladé: primero: al Palacio de Justicia del Distrito Nacional y una vez allí hablando con Greicy González quien dijo ser empleada; segundo: Ayuntamiento del Distrito Nacional y una vez allí hable con Carolyn Placencia quien dijo ser empleada; tercero: a la Secretaria de la Primera Sala de la Corte de Apelación y allí hable con Nathaly Sinch

 



quien dijo ser empleada y cuarto: Cámara de Comercio y una vez allí hable con Alejandro Morillo quien dijo ser empleado.



1O)  En  este  caso,  en  relación  con  The  Naturel  Pineapple  Corp., conforme se ha indicado, el acto de emplazamiento le fue notificado en el supuesto domicilio conocido. En esa tesitura, se debe recordar que de acuerdo con las disposiciones del artículo 68 numeral5to del Código de Procedimiento Civil, se prevé la forma en que se realizan los emplazamientos  a las sociedades comerciales, estableciendo  que: Los emplazamientos  deben notificarse  a las sociedades  comerciales mientras  existan  en la  casa  social,  y si no la  hay  en la persona  o domicilio de uno de los socios, y que la omisión de estas formalidades conlleva la nulidad, según el artículo 70 de dicho código.



11) Que de la literatura del mencionado artículo 69.7 se advierte que el emplazamiento  en los términos indicados debe fl}arse en la puerta del tribunal que conocerá la demanda, debiendo entregarse una copia al Fiscal que la visará, que es evidente que cuando el indicado canon legal señala   ((Fiscal"  se  refiere  al  Ministerio  Público  que  ostente  la

representación ante el tribunal que conocerá del litigio 1



12) Que del estudio de las piezas depositadas en el expediente se comprueba, que si bien el ministerial actuando, procedió a trasladarse por ante la Procuraduría Fiscal, al tratarse de un recurso de casación, dicha notificación debió realizarse por ante el Procurador General de la República, figura que representa al Ministerio Público ante la Corte de Casación.






1 SCJ, Primera Sala, Sentencia núm. 57, del treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). B. J. 1235.

 



13) Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Casación, el cual se reafirma en esta oportunidad, que la finalidad del derecho de defensa es  asegurar   la  efectiva  garantía   y  realización   de  los  principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso en el que participan las partes e impedir que se impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión, contraviniendo las normas constitucionales.



14) De lo expuesto precedentemente resulta que el acto núm. 296/2024, antes descrito, no satisface los requerimientos del artículo 69 numeral

7mo.  del  Código  de  Procedimiento   Civil  para  las  notificaciones

realizadas  en domicilio  desconocido,  puesto  que  no se  entregó  una copia  al  fiscal  competente   en  materia   de  casación,   a  saber,  el Procurador General de la República. La situación procesal descrita deviene en una vulneración que le impidió al correcurrido, The Naturel Pineapple Corp, emplazado, producir memorial de defensa con constitución de abogado, por tanto, se trata de una actuación procesal que carece de eficacia y configura un agravio que afecta el derecho a la defensa, según el artículo 88 de la Ley núm. 2-23, por lo que procede declararlo nulo en cuanto al enunciado correcurrido.



Sobre la caducidad del recurso de casación respecto a The Naturel

Pineapple Corp.



15) De la interpretación combinada de los citados artículos 19 y 20, se desprende   que  el  recurrente   en  casación  tiene  la  obligación   de emplazar válidamente a todas las partes que participaron en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y de depositar dicho emplazamiento  en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la

 



fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad; por lo que una vez vencido el referido plazo de 15 días hábiles, esta Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad del recurso de  oficio  o  a  pedimento  de  parte,  en  caso  de  comprobar  que  al expediente abierto en casación no fueron aportadas oportunamente las actuaciones  procesales que dan cuenta de que el recurrente  cumplió con las exigencias del artículo 19, o cuando se verifica irregularidad en ellas.



16) Al determinarse  la nulidad del acto de emplazamiento  respecto a The  Natural  Pineapple  Corp.,  por  las  razones  antes  expuestas,  se verifica  que  la  parte  recurrente  no  satisfizo  las  exigencias  de  los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, cuyo incumplimiento está sancionado con la caducidad, razón por la cual procede declarar la caducidad del presente recurso en cuanto a la indicada parte correcurrida The Natural Pineapple Corp., tal y como se hará constar en la parte dispositiva.



Sobre los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación:



17)  En  consonancia  con  lo  expuesto,  partiendo  de  que  la  nulidad parcial del acto de emplazamiento y la caducidad del recurso respecto a The Naturel Pineapple Corp., procede determinar, como cuestión procesal perentoria, si en la controversia que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos ordinarios de admisibilidad del recurso cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.



18) Conforme ha sido juzgado por esta de Corte de Casación, constituye una regla general de nuestro derecho que cuando existe pluralidad de

 



demandantes  o  demandados  los  actos  del  procedimiento  tienen  un efecto puramente relativo. No obstante, dicha regla se exceptúa en el caso de que exista indivisión en el objeto litigioso, lo cual, según la jurisprudencia  sistemática  de esta Sala, queda  caracterizada  por su propia naturaleza o cuando las partes instanciadas quedan ligadas en una causa común, que procuran ser beneficiadas con una decisión y que actúan conjuntamente en un proceso2.



19) En el ámbito de la situación procesal enunciada precedentemente, el artículo 24 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, consagra lo siguiente:  ((En caso de indivisibilidad,  el recurso  de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente".



20) Como complemento de lo anterior, el párrafo 1del citado artículo dispone que:  ((En la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es  suficiente  para  poner  a  las  demás   partes  en  condiciones  de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas".







2 SCJ, Primera Sala, Sentencia núm. 38, del doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), B. J. 1240; Sentencia núm. 127, del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). B. J. 1310.

 



21) De lo expuesto precedentemente se deriva que cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza a uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que no fueron válidamente encausada. Igualmente, esta Corte de Casación ha juzgado que el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha  a  varias  partes  con  un  vínculo  de  indivisibilidad  debe

dirigirse contra todas las partes, a pena de inadmisibilidad 3



22) En la contestación que nos ocupa se advierten los presupuestos de indivisibilidad  antes  indicados,  puesto  que  los  actuales  recurridos figuraron  en  el proceso  ante la  corte de apelación  como  apelados, quienes obtuvieron ganancia de causa al declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra ellos por la parte hoy recurrente, esta última que en esta sede pretende obtener la casación  total del fallo impugnado, resultando evidente que de ser ponderados los medios de casación en ausencia de todas las partes gananciosas, como ocurre con The Naturel Pineapple Corp., se lesionaría su derecho de defensa al haber sido citada de manera irregular en el precedente proceso.



23) Es pertinente destacar que en los términos del párrafo JI del artículo

45 de la Ley núm. 2-23, la inadmisibilidad  deducida por violación al principio  de  indivisibilidad  por falta  de emplazamiento  a todas  las partes pudiere ser cubierta en caso de que se formulare intervención en el recurso de casación en la forma reglamentada por el texto normativo que rige este tipo de actuación procesal4, lo que no acontece en el caso que nos ocupa.




3 SCJ, Primera Sala, Sentencia núm. 24, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). B. J. 1318.

 



24) Según lo precedentemente expuesto, al no haber el recurrente emplazado en casación a todas las partes se impone declarar, de oficio, inadmisible el presente recurso por indivisibilidad, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.



4.     Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión



Vegetales Matanceros CZFB, S.R.L., pretende en su recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional  la anulación de la sentencia;  para ello, expone  - como argumentos  para  justificar  sus  pretensiones- los siguientes  motivos:



El juzgador ordinario en este caso debió determinar: Si el Derecho reclamado estaba fundado y si los hechos sometidos eran relevantes. En el caso de dicho análisis, prima facie: Los juzgadores debieron arrojar y ofrecer un resultado favorable a la competencia aplicable y a la admisibilidad del caso, debiendo conocer el fondo. Y no irse como lo hicieron: Por un aspecto de principio de indivisión de las partes; bajo lo cual, favorecieron  ausencia  y defecto en que incurría la corecurrida: THE NATUREL PINEAPPLE CORP.



Ese tribunal de alzada, no se refirió ni en pintura a la denuncia hecha sobre esa la estratagema de burlar la justicia por los ca-recurridos; que orquestaron  el fraude y de paso, no conforme con su desacierto. "LA

1RA. SALA DE LA S.C.J" También  ante la omisión y falta de vigilia idónea de buena administración de justicia. No obstante, a verificar que la ley fue incorrectamente aplicada: Procedió a privilegiar "dando salvo conducto" y a favorecer a los demás ca-recurridos, todos vinculados a modo de conciliábulo, en base a las pruebas aportadas al expediente, quienes materializaron el desacato e incumplimiento de la sentencia que

 



hoy los recurrentes legítimamente le corresponden ejecutar. "Que no ha sido posible, por la falta de la debida tutela judicial efectiva, que ha brillado por su ausencia en el caso concreto ".



Por no haberle cumplido con lo que ellos consideraban: La correcta notificación al domicilio legal a partir de la desaparición tramposa del cierre   ilegal   de   la  citada   empresa   de  carpeta   THE   NATUREL PINEAPPLE CORP". Sin embargo, la Ira sala de la S.C.J  le dio una patente  de  corso  y  privilegio  a  los  hoy  recurridos   para  hacerlo beneficiarse de su propia falta" De hecho, privilegiaron e hicieron valer El fraude por encima de la ley y por encima de la sentencia firme dictaminada por ellos y no procuraron hacer respetar su propia decisión de  fondo  que  había  sido  evacuada  septiembre  del  año  2022.  No  le prestaron la mínima atención al cierre clandestino con una sentencia en contra.



Con la decisión absurda emitida por la 1ra. Sala: Da la impresión por la forma de haber fallado en dicho sentido: Que decidieron el asunto al margen   del  derecho  aplicable,   esquivando   y  omitiendo   la  debida garantía  a  la  Tutela  Judicial  efectiva  y  la  necesaria  garantía  de ejecución que pesa en virtud de la sentencia definitiva e irrevocable dictaminada en favor de VEGETALES MATANCEROS, C.ZF.B., S.R.L.



La decisión recurrida, no se corresponde con la concebida SEGURIDAD JURIDICA, que a contrapelo dictamino la 1ra sala de la S.C.J "Porque han protegido todos los derechos en favor de los recurridos. Siendo estos quienes infringieron la ley y quienes actuaron de espaldas al debido proceso; "Mal precedente y mal presagio que auspicio un meta mensaje social de que el fraude estaría permitido en R.D.

 



Nunca   conocieron   el  aspecto   del  fondo:   Porque   luego   del  cierre fraudulento de la empresa  de carpeta  y fantasma  THE NATUREL PINEAPPLE CORP.  Había  que  notificarle  RELIGIOSAMENTE a esa empresa, tanto a la puerta del tribunal que iba a conocer el proceso como a la Procuraduría y por el hecho de que tal omisión, por un principio  de indivisibilidad "resultaban como al efecto  resultaron  FAVORABLES A LOS DEMAS  PATROCINADORES DEL FRAUDE" Todas las referidas decisiones contemplan las mismas y estériles  excusas y justificación.



5.     Hechos y argumentos jurídicos  de los recurridos en revisión



Los recurridos, señores Ange Leopold Mangeri, Yolanda Altagracia Rodríguez Gómez, Franchesco Leopold Mageri, Clementine Monique Mageri y sus empresas,  Campo L'Ange, S.R.L., Agromil,  S.R.L., Agriyoly,  S.R.L., Veterinary  Diagnostic  Center  Doctora  Mangeri,  S.R.L.,  no  depositaron  sus escritos de defensa,  a pesar de que  el recurso  de revisión  constitucional  de decisión jurisdiccional les fue notificado a su representante legal mediante el Acto núm. 272/2025, instrumentado por el ministerial Yerdy Miguel Rubio Medina, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito  Judicial de Santo Domingo, el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).



Hay que destacar que en el acápite 9 -relativo a la admisibilidad del recurso­

' este  tribunal  explicará  si  este tipo  de  notificación  al abogado  de  la parte recurrida -y no a su persona o domicilio-es válida o no.



6.     Pruebas  documentales



Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión   constitucional  de  decisión   jurisdiccional   que  nos  ocupa  son  los

 



siguientes:



l.  Sentencia  núm.  SCJ-PS-24-2887,   dictada  por  la  Primera  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



2.     Sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00068, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito  Nacional  el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).



3.     Auto  núm.  038-2023SAUTT-00064, dictado  por  la  Quinta  Sala  de  la Cámara  Civil  y  Comercial  del  Juzgado  de  Primera  Instancia  del  Distrito Nacional el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



El presente  caso  tiene su  origen  en  una solicitud  de liquidación  de interés judicial   y  autorización   para  trabar   medidas conservatorias   incoado   por Vegetales Matanceros CZFB, S.R.L., en contra de los señores Ange Leopold Mangeri, Yolanda Altagracia Rodríguez Gómez, Franchesco Leopold Mageri, Clementine Monique Mageri y sus empresas, Campo L 'Ange, S.R.L., Agromil, S.R.L.,  Agriyoly,  S.R.L.,  Veterinary  Diagnostic  Center  Doctora  Mangeri, S.R.L., y The Naturel Pineapple, Corp., la cual fue decidida mediante el Auto núm. 038-2023SAUTT-00064, dictado por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el quince (15) de  mayo de  dos  mil veintitrés  (2023).  Esta  decisión  ordenó  la  liquidación solicitada  por la suma  de tres  millones  quinientos  quince  mil cuatrocientos

 



dieciocho pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,515,418.00), contentiva de los intereses fijados mediante sentencia, y rechazó la solicitud para trabar medida conservatoria contra los bienes del señor Ange Leopold Mangeri.



Ante la inconformidad con la decisión anterior, Vegetales Matanceros CZFB, S.R.L., interpuso formal recurso de apelación que fue declarado inadmisible mediante  la Sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00068, dictada  por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).



En contra de dicha sentencia, Vegetales Matanceros CZFB, S.R.L., interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2887, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.



8.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



9.    Admisibilidad del recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



9.l. Previo  a  referimos  a  la  admisibilidad  del  presente  recurso,  conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm.

 



137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo del recurso de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre, se estableció que solo debía dictarse una sentencia, en aplicación de los principios  de celeridad  y economía  procesal,  criterio  que el Tribunal reitera en el presente caso.



9.2.  La  admisibilidad  del  recurso  de  revisión  está  condicionada  a  que  se interponga en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia,  según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11,  que establece: El recurso se interpondrá  mediante  escrito motivado  depositado  en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia  recurrida  o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.



9.3.  En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional estableció que es de treinta (30) días francos y calendario, lo que quiere decir que para su cálculo son  contados  -desde su  notificación- todos  los  días  del  calendario  y  se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies  ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.  Hay que destacar,  igualmente,  que en virtud de los precedentes TC/0109/24  y TC/0163/24, las decisiones  deben ser notificadas a persona o a domicilio.



9.4.  Para el presente caso, este colegiado ha verificado que en el expediente solamente obra la notificación de la sentencia impugnada al abogado de la hoy recurrente, más no que fuera notificada en domicilio o manos de la propia recurrente,  Vegetales  Matanceros  CZFB,  S.R.L.;  en  consecuencia,  procede

 



seguir el precedente sentado a partir de la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que indica:



10.14. (...) a partir de la presente  decisión este tribunal  constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer  recursos ante esta instancia  comenzará  a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas  a la persona  o al domicilio  real de las partes  del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio  en el despacho profesional  de su  representante  legal.   Este  criterio   se  aplicará   para   determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión  impugnada  y, en consecuencia, para  calcular  el plazo establecido por la normativa  aplicable.



9.5.  Lo anterior aplica a este caso, aunque estemos ante un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y no uno de amparo, en la medida en que el respeto a los derechos citados en la referida sentencia se hace extensible y necesario a la que nos ocupa.



9.6.  En virtud de lo anterior, en el presente caso no había empezado a correr el plazo de treinta (30) días para interponer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, por tanto, es admisible.



9.7.  De igual forma, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto apego al principio de igualdad, el escrito de defensa de la parte recurrida está condicionada a que sea depositado en el mismo plazo franco de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.

 



9.8.  En el presente  caso, este tribunal  constata  que el recurso de revisión  fue notificado a los representantes legales de la parte recurrida,  mediante  el Acto núm. 272/2025, del dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025),  por lo que procede  aplicar  el mismo  tratamiento establecido para el recurrente en las Sentencias TC/0109 y TC/0163/24, particularmente, el hecho de que para que la notificación del recurso  sea válida debe hacerse  a persona o a domicilio.



9.9.  A  pesar  de  lo  anterior,   la  indicada   ausencia   de  notificación  no  será sancionada en la especie, tomando en cuenta la decisión que tomará este tribunal constitucional respecto del presente recurso; esto en virtud de lo establecido en la Sentencia  TC/0006/124  en el cual se dispuso  que dicha notificación resulta innecesaria cuando la decisión que se vaya a tomar no perjudique al recurrido o demandado -como ocurre en la especie.



9.10.  Asimismo, atendiendo al referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso  de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional debe estar debidamente motivado:



Procedimiento de revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión   constitucional   de  las  decisiones   jurisdiccionales   será  el siguiente:



1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.5



9.11.   En el presente caso, esta jurisdicción ha comprobado que  la recurrente en revisión satisface este requisito, ya que desarrolla los motivos por los cuales



4 Reiterado en las sentencias TC/0383/18 y TC/0640/24.

5 Subrayado nuestro.

 



considera que los jueces de la sede casacional incurrieron en un error en la declaratoria de inadmisibilidad que alegadamente vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso.



9.12. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen  los artículos 277 de la Constitución  y 53 de la Ley núm. 137-11, contra  las sentencias  que hayan  adquirido  la autoridad  de la cosa irrevocablemente  juzgada después de la proclamación  de la Constitución  del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Este requisito se cumple debido a que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



9.13.  En el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión  procede:  1)  cuando  la  decisión  declare  inaplicable  por inconstitucional  una  ley,  decreto,  reglamento,  resolución  u  ordenanza;  2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.



9.14.  En el presente caso, el recurso se fundamenta en la violación a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, igualdad ante la ley, es decir, en la violación a un derecho y garantía fundamental.



9.15.  Cuando  el recurso  de revisión  constitucional  está fundamentado  en la causal establecida en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 (violación a un derecho fundamental),  deben cumplirse las condiciones previstas en las letras del mencionado artículo 53, que son las siguientes:



a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos

 



disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del  órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso e n que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar".



9.16.  Al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, se comprueba que dichos requisitos se satisfacen, pues la alegada violación a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica,  igualdad ante la ley se atribuye a la sentencia impugnada; por tanto, no podía ser invocada previamente; tampoco existen recursos ordinarios posibles en su contra y la argüida violación  es imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2887, es decir, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los argumentos que sustentan el recurso. [Véase la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018)]



9.17.  Por otra parte, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.



9.18.  De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

 



9.19.  La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada,  fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta condición se configura en aquellos casos que, entre otros:



1) (...)contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca  en el mantenimiento de la supremacía constitucional.



9.20.  El  Tribunal  Constitucional  considera  que  en  el  presente  caso  existe especial  trascendencia  o relevancia  constitucional,  por lo que dicho recurso resulta admisible y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo le permitirá referirse a las prerrogativas que debe tener la notificación en domicilio desconocido, en virtud del artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, particularmente, cuando el texto refiere al fiscal a quien deberá ser entregada la copia. Igualmente, le permitirá continuar con el desarrollo de la inadmisión del recurso de casación atendiendo a la indivisibilidad del objeto litigioso.

 



10.   El fondo  del presente  recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



10.1. Vegetales Matanceros CZFB, S.R.L., interpuso el presente recurso de revisión constitucioanl de decisión jurisdiccional por considerar que con la sentencia recurrida se incurrió en una violación a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, igualdad ante la ley.



10.2.  En relación con lo anterior, la parte recurrente expuso lo siguiente:



La decisión recurrida, no se corresponde con la concebida SEGURIDAD JURIDICA, que a contrapelo dictamino la 1ra sala de la S.C.J  " Porque  han  protegido todos los  derechos en  favor  de  los recurridos. Siendo estos quienes infringieron la ley y quienes actuaron de espaldas al debido proceso; "Mal precedente y mal presagio que auspicio un meta mensaje social de que el fraude estaría permitido en R.D.



Nunca conocieron el aspecto del fondo: Porque luego del cierre fraudulento de la empresa de carpeta y fantasma THE NATUREL PINEAPPLE CORP. Había que notificarle RELIGIOSAlY!ENTE a esa empresa, tanto a la puerta del tribunal que iba a conocer el proceso como a la Procuraduría y por el hecho de que tal omisión, por un principio de indivisibilidad "resultaban como al efecto resultaron FAVORABLES A LOS DEMAS PATROCINADORES DEL FRAUDE" Todas las referidas decisiones contemplan las mismas y estériles excusas y justificación.



10.3.  En los fundamentos dados en la sentencia recurrida, vemos que la Primera

Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  determinó  la  nulidad  del  acto  de

 



emplazamiento a la parte recurrida en casación y como consecuencia de ello, declaró la caducidad del recurso de casación sobre la base de lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso  de Casación, en relación con una de las partes correcurridas: The Natural Pineapple Corp. Igualmente, atendiendo a las normas de indivisibilidad que regula el artículo 24 de la Ley núm.  2-23, declaró  la inadmisibilidad  del recurso  de casación  en relación con todos.



10.4.  Como se observa, la parte recurrente plantea que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no debió declarar inadmisible su recurso de casación, sino conocer el fondo, en virtud de la alegada seguridad jurídica y la necesidad de ejecución de las sentencias  dadas y, además, sobre la base de que la parte recurrida cerró sus instalaciones adrede para evitar los efectos de la decisión.



10.5. Lo primero sobre lo que este tribunal quiere dejar constancia es que contrario a lo expuesto por la parte recurrente, los tribunales no se encuentran instituidos para defender los derechos de unos en perjuicio de otros, sino que su función es asegurarse de que los derechos  fundamentales  -en este caso vinculados al derecho de defensa y el debido proceso y tutela judicial efectiva­ sean respetados para todas las partes envueltas en el proceso.



10.6.  Al dejar claro lo anterior, pasaremos  a verificar si  la parte recurrente guarda razón o no en tomo al hecho de que el acto de emplazamiento cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, no debía ser -como indica la sentencia recurrida-colocado en la puerta de la Procuraduría General de la República.



10.7.  Sobre este aspecto, vemos que la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia indicó lo siguiente:

 



9) Según consta en el expediente, The Naturel Pineapple Corp, fue emplazada para comparecer en casación mediante acto núm. 296/2024 de fecha 17 de abril 2024, antes descrito, en el domicilio ubicado en la calle A, No. 3, sector Cuesta Hermosa 111,  sector de Arroyo Hondo, Santo Domingo, en el cual consta que el alguacil actuante colocó la siguiente nota manuscrita: Me he trasladado al domicilio de mi requerido v una vez allí comprobé que no existe domicilio en esta dirección y en tal virtud del artículo 69. 7 del Código de Procedimiento Civil me trasladé: primero: al Palacio de Justicia del Distrito Nacional y una vez allí hablando con Greicy González quien dijo ser empleada; segundo: Ayuntamiento del Distrito Nacional y una vez allí hable con Carolyn Placencia quien dijo ser empleada; tercero: a la Secretaria de la Primera Sala de la Corte de Apelación y allí hable con Nathaly Sinch quien dijo ser empleada y cuarto: Cámara de Comercio y una vez allí hable con Alejandro Morillo quien dijo ser empleado.6



1O)  En  este  caso,  en  relación  con  The  Naturel  Pineapple  Corp., conforme se ha indicado, el acto de emplazamiento le fue notificado en el supuesto domicilio conocido. En esa tesitura, se debe recordar que de acuerdo con las disposiciones del artículo 68 numeral5to del Código de Procedimiento Civil, se prevé la forma en que se realizan los emplazamientos  a las sociedades comerciales, estableciendo que: Los emplazamientos  deben notificarse  a las sociedades  comerciales mientras existan en la casa social, y si no la hay en la persona o domicilio de uno de los socios, y que la omisión de estas formalidades conlleva la nulidad, según el artículo 70 de dicho código.








6 Todas las negritas y subrayados de esta cita son nuestros.

 



11) Que de la literatura  del mencionado artículo 69.7 se advierte que el emplazamiento en los términos  indicados  debe fijarse en la puerta del tribunal que conocerá la demanda, debiendo  entregarse  una copia al Fiscal  que la visará,  que es evidente que cuando el indicado  canon legal señala "Fiscal" se refiere al Ministerio Público que ostente la

representación ante el tribunal que conocerá dellitigio7



12) Que del estudio de las piezas depositadas en el expediente  se comprueba, que si bien el ministerial  actuando,  procedió  a trasladarse por ante la Procuraduría Fiscal, al tratarse de un recurso de casación, dicha notificación debió realizarse por ante el Procurador General de la República, figura que representa al Ministerio Público ante la Corte de Casación.



13)  Ha sido  criterio  reiterado de esta Corte  de Casación, el cual se reafirma  en esta oportunidad, que la finalidad  del derecho  de defensa es   asegurar   la  efectiva   garantía   y  realización  de  los   principios procesales de  contradicción y de  igualdad  de armas,  principios que imponen  a los órganos  judiciales  el deber de asegurar  la equidad en el curso  del  proceso  en  el que  participan  las  partes  e impedir  que  se impongan limitaciones que  puedan  desembocar en una  situación  de indefensión, contraviniendo las normas  constitucionales.



14) De lo expuesto precedentemente resulta que el acto núm. 296/2024, antes descrito, no satisface los requerimientos del artículo 69 numeral

7mo.  del  Código  de  Procedimiento   Civil  para  las  notificaciones

realizadas  en domicilio  desconocido,   puesto  que  no  se  entregó  una copia   al   fiscal  competente  en   materia   de  casación,   a  saber,   el




7 SCJ, Primera Sala, Sentencia núm. 57, del treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). B. J. 1235.

 



Procurador General de la República. La situación procesal descrita deviene en una vulneración que le impidió al correcurrido, The Naturel Pineapple Corp, emplazado, producir memorial de defensa con constitución de abogado, por tanto, se trata de una actuación procesal que carece de eficacia y configura un agravio que afecta el derecho a la defensa, según el artículo 88 de la Ley núm. 2-23, por lo que procede declararlo nulo en cuanto al enunciado correcurrido.



10.8.  Resulta que esta jurisdicción constitucional ya ha considerado correcta la interpretación dada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica respecto de con que la notificación en domicilio desconocida debe fijarse ante el representante del Ministerio Público que ostente la calidad ante el tribunal que deberá conocer la demanda o recurso y donde fue fijado el emplazamiento. En efecto,  en  la  Sentencia  TC/0275/25,   del  doce  (12)  de  mayo  de  dos  mil veinticinco (2025) indicó lo siguiente:



(...) es importante aclarar a la parte recurrente que si el numeral 7 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil ordena que cuando se desconoce   el  domicilio,  el  emplazamiento   se  fzjará  en  la  puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original, no sería congruente dejar copias del acto en manos de un fiscal distinto al del tribunal que se le está notificando dicho acto, por lo que la decisión de la Suprema Corte de Justicia que declaró caduco el recurso por esta falta, es correcta (...).



10.9. En este caso reiteramos esta posición de que el cumplimiento de las disposiciones del numeral 7 del artículo 69 del Código Procedimiento Civil, relativo a las notificaciones a domicilio desconocido, requiere que la copia al

 



fiscal se deje ante el que corresponde al tribunal donde fue fijado el emplazamiento.



10.1O. Atendiendo  a  lo  anterior,  vemos  que  la  nulidad  del  acto  de emplazamiento decretada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se corresponde con la legislación  y con los precedentes de este tribunal; por tanto, procede rechazar los alegatos del recurrente sobre este aspecto de su recurso.



10.11.   La  nulidad  del  acto  de  emplazamiento  que  notifica  el  recurso  de casación  deriva  -como asumió  el  tribunal  que  dictó  la  sentencia- en  la caducidad del recurso de casación en relación con la parte que no fue emplazada correctamente, en este caso, The Naturel Pineapple, Corp., atendiendo a las disposiciones conjuntas de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23.



10.12.  Finalmente, haremos referencia a la decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de declarar inadmisible el recurso de casación en relación con todas las partes involucradas, sobre la base de la indivisibilidad del proceso, tal y como hizo constar en las motivaciones siguientes:



18) Conforme ha sido juzgado por esta de Corte de Casación, constituye una regla general de nuestro derecho que cuando existe pluralidad de demandantes o demandados los actos del procedimiento tienen un efecto puramente relativo. No obstante, dicha regla se exceptúa en el caso de que exista indivisión en el objeto litigioso, lo cual, según la jurisprudencia sistemática de esta Sala, queda caracterizada por su propia naturaleza o cuando las partes instanciadas quedan ligadas en

 



una causa común, que procuran ser beneficiadas con una decisión y que

actúan conjuntamente en un proceso8



19) En el ámbito  de la situación  procesal enunciada  precedentemente, el artículo  24 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023,  consagra lo siguiente: ((En caso de indivisibilidad, el recurso  de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho  a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido,  aun si éstas no se unen a la instancia  de casación,  a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente".



20) Como complemento de lo anterior,  el párrafo 1del citado artículo dispone  que:  ((En la situación jurídica  inversa  a lo establecido en la parte capital  de este artículo,  esto es, cuando  es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas  y no lo ha hecho  con respecto  a otras,  el recurso  es inadmisible con  respecto  a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es   suficiente   para   poner   a  las   demás   partes   en   condiciones  de defenderse, ni puede tampoco  justificar  la violación del principio  de la autoridad  de la cosa juzgada  de que goza la sentencia impugnada  en beneficio de estas últimas".



21)  De  lo  expuesto   precedentemente  se  deriva   que  cuando   existe indivisión  en el objeto del litigio y el recurrente emplaza a uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado  inadmisible con respecto  a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que no fueron válidamente encausada. Igualmente, esta Corte de Casación ha juzgado



8 SCJ, Primera Sala, Sentencia núm. 38, del doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), B. J. 1240; Sentencia núm. 127, del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). B. J. 1310.

 



que el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha  a  varias  partes  con  un  vínculo  de  indivisibilidad  debe dirigirse contra todas las partes, a pena de inadmisibilidad 9.



22) En la contestación que nos ocupa se advierten los presupuestos de indivisibilidad  antes  indicados,  puesto  que  los  actuales  recurridos figuraron  en  el proceso  ante la  corte de apelación  como  apelados, quienes obtuvieron ganancia de causa al declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra ellos por la parte hoy recurrente, esta última que en esta sede pretende obtener la casación  total del fallo impugnado, resultando evidente que de ser ponderados los medios de casación en ausencia de todas las partes gananciosas, como ocurre con The Naturel Pineapple Corp., se lesionaría su derecho de defensa al haber sido citada de manera irregular en el precedente proceso.



23) Es pertinente destacar que en los términos del párrafo JI del artículo

45 de la Ley núm. 2-23, la inadmisibilidad  deducida por violación al principio  de  indivisibilidad  por falta  de emplazamiento  a todas  las partes pudiere ser cubierta en caso de que se formulare intervención en el recurso de casación en la forma reglamentada por el texto normativo que rige este tipo de actuación procesal, lo que no acontece en el caso que nos ocupa.



1O.13.  El criterio de inadmisibilidad adoptado en la referida sentencia resulta cónsono con lo establecido por este tribunal constitucional en casos análogos, particularmente, determinando que la inadmisibilidad del recurso de casación por indivisibilidad del objeto litigioso no incurre en violación alguna del derecho al debido proceso judicial de los recurrentes.




9 SCJ, Primera Sala, Sentencia núm. 24, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). B. J. 1318.

 



10.14.  En efecto, mediante la Sentencia TC/0571118, del diez (10) de diciembre de  dos  mil  dieciocho  (2018),  este  tribunal  constitucional  validó  el  criterio sentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en los siguientes términos:



...si bien es una regla fundamental de nuestro derecho procesal que en caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, esta regla sufre algunas excepciones que obedecen a las prescripciones del legislador, entre las que figura la que concierne a la indivisibilidad del objeto del litigio ( ..) cuando es el intimante quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, lo que ocurrió en la especie, la doctrina y la jurisprudencia más acertadas, establecen que el recurso es inadmisible con respecto a todas, puesto que la notificación hecha a una parte intimada  no  basta  para  poner  a  las  demás  partes,  en  actitud  de defenderse ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas(B.J  núm. 1086; Sentencia dieciséis {16) de mayo de dos mil uno (2001); Pleno SCJ)."



f Como se observa, el fin de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto  litigioso  y que supone  que todas  las  partes  actuantes  en un proceso  judicial  sean  debidamente  emplazadas  a  la instancia casacional  a  los  fines  de  que  estas  puedan  ejercer  eficazmente  su derecho fundamental a la defensa, constituye un fin constitucionalmente legítimo y por tanto, al declarar inadmisible las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por los actuales  reclamantes  sobre  la base  de la  indivisibilidad  del objeto litigioso no incurrió en violación alguna del derecho al debido proceso

 



judicial de los recurrentes. Por tanto, procede, como al efecto, rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto  contra  la  Sentencia  núm.  118,  dictado  por  las  Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).



10.15. Mas recientemente, en la Sentencia TC/1166/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro  (2024), este colegiado estableció - sobre el tema de la indivisibilidad de objeto- lo siguiente:



10.8  Respecto,  a  los  argumentos  dados  por  la  Tercera  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia para la declaratoria de inadmisión, este colegiado observa que el Tribunal A-quo, se fundamentó sobre la base de la indivisibilidad de objeto litigioso, que ha sido reconocido tradicionalmente   por  la  jurisprudencia  judicial  dominicana   como medio de inadmisión, en la especie, promovido de oficio por tratarse de una cuestión de orden público.



10.16.  En definitiva, ha quedado demostrado -contrario a lo alegado por la recurrente- que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en las violaciones alegadas, en razón de que al haber sido declarado nulo el acto de   emplazamiento   y   derivando   en   su   consecuente   inadmisibilidad   por caducidad   en  relación   con  una   de   las   partes   y  ante   un  supuesto   de indivisibilidad, procedía -como lo determinó la sentencia recurrida- la inadmisibilidad del recurso de casación respecto de todas las demás partes.



1O.17. En virtud de las motivaciones anteriores, este tribunal constitucional considera que la sentencia objeto del presente recurso no adolece de los vicios que se le imputan, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia recurrida.

 



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado  Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó  en la deliberación  y votación  de la presente sentencia  por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.



Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Vegetales  Matanceros  CZFB,  S.R.L.,  contra  la Sentencia  núm. SCJ-PS-24-

2887, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20)

de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2887,  dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.



TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento  y fmes de lugar, a la parte recurrente, razón social Vegetales Matanceros CZFB, S.R.L.; y a la parte recurrida, señores Ange Leopold Mangeri, Yolanda Altagracia Rodríguez Gómez, Franchesco Leopold Mageri, Clementine Monique Mageri y sus empresas, Campo L 'Ange, S.R.L., Agromil, S.R.L., Agriyoly, S.R.L., Veterinary Diagnostic Center Doctora Mangeri, S.R.L., y The Naturel Pineapple Corp.

 



CUARTO: DECLARAR el presente  recurso libre de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo  7, numeral  6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica  del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



QUINTO: DISPONER que  la presente decisión  sea publicada  en el Boletín del Tribunal  Constitucional.



Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer  sustituto; Eunisis  Vásquez  Acosta, segunda  sustituta; José  Alejandro Ayuso,  juez; Alba Luisa  Beard Marcos,  jueza; Manuel  Ulises Bonnelly  Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.  Reyes  Torres, juez;  María  del  Carmen  Santana  de  Cabrera,  jueza;  José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

 



VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES



En  el eJerciciO de nuestras  facultades  constitucionales  y  legales,  y específicamente  las previstas en la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011),  discrepamos  de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.



l.   Los principios generales respecto a la especial trascendencia  o relevancia constitucional   fueron   abordados   por   este   colegiado   en   las   sentencias

 

TC/0397/24, del6 de septiembre de 202410

 

y TC/0409/24, delll de septiembre

 

de 202411

 

así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del20

 

de mayo de 202412; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del

 

24 de  junio de 2024 13

 

Por lo  que remitimos  a la mayoría  y al lector  a lo

 

abordado allí en relación con los fundamentos  de la especial trascendencia  o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.



2. En  la  especie,  no  se  aprecia,  prima  facie, nmguno  de  los  supuestos enunciados en las sentencias  antes citadas para concluir que el caso reviste de especial  trascendencia  o  relevancia  constitucional.  No  se  aprecia  cómo  la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del




10      Accesible      en      la      pagma      web      del      Tribunal     Constitucional     de      la      República       Dominicana

(httQs://www.tribunalconstitucional.gob.do/contentlsentencia-tc039724).

11        Accesible      en      la      página      web      del      Tribunal      Constitucional     de      la      República      Dominicana

(httQs://www.tribunalconstitucional.gob.do/contentlsentencia-tc040924).

12      Accesible      en      la      página      web      del      Tribunal      Constitucional     de      la      República      Dominicana

(httQs://www.tribunalconstitucional.gob.do/contentlsentencia-tc004924).

13      Accesible      en      la      página      web      del      Tribunal     Constitucional     de      la      República      Dominicana

(httQs://www.tribunalconstitucional.gob.do/contentlsentencia-tc006424).

 



presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico  o  social  que  trasciende  en  la  sociedad,  mucho  menos  alguna situación nueva o «case ofjirst impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.



3.     En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria,  la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas  y  jurídicas  del  fondo  de  la  cuestión.  Más  que  una  ausencia   de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación,  ciertamente se infiere una  situación  de  mera  legalidad,   así  como  de  desacuerdo   con  el  fallo impugnado. En este sentido,  la parte recurrente procura esencialmente refutar la caducidad declarada por la Corte de Casación, pese a comprobarse  que el emplazamiento realizado respecto de una de las partes recurridas  en casación resultaba inválido por no ejecutarse conforme al procedimiento establecido para

la  notificación   en  domicilio  desconocido   en  el  art.  69.7  del  Código  de

 

Procedimiento  Civil 14

 

provocando  con  esto  la  caducidad  del  recurso  con

 

relación a esta recurrida  y, a su vez, su inadmisibilidad respecto  a todas las partes por la indivisibilidad del objeto litigioso.



4.     Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue  una revisión  de la sentencia,  sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica de la recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por la sociedad hoy recurrente es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.




14 En cuanto a que la notificación en domicilio desconocido debe fijarse ante el representante del Ministerio Público que ostente la calidad ante el tribunal que deberá de conocer la demanda o recurso y donde fue fijado el emplazamiento (TC/0275/25).

 



5.     Atendiendo  a esto, la parte recurrente  en revisión no persigue  más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales.  Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.



* * *



6.     En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia  constitucional. Por las razones  expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.



Amaury A. Reyes Torres, juez



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.





Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


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