top of page
< Back

Sentencia TC-188-2026 - prohibicion per saltum, siempre Casacion



SENTENCIA TC/0188/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2024-1116, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Muebles y  Equipos  de  Oficina  de  León González, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00316, dictada  por  la  Segunda  Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete  (27) de noviembre  de dos mil veinte (2020).



En el municipio Santo Domingo Oeste,  provincia Santo Domingo, República Dominicana,  a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).



El  Tribunal  Constitucional,  regularmente  constituido  por  los  magistrados Napoleón  R. Estévez Lavandier,  presidente; Miguel Valera Montero,  primer sustituto;  Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; José  Alejandro  Ayuso, Fidias Federico  Aristy  Payano,  Alba  Luisa  Beard  Marcos,  Manuel  Ulises Bonnelly  Vega, Sonia Díaz  Inoa,  Army Ferreira, Domingo  Gil, Amaury  A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero,   en   ejercicio   de  sus   competencias   constitucionales   y  legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los

 



Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



l.ANTECEDENTES



l.  Descripción de  la sentencia  recurrida  en  revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



La Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00316, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional,  fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo  el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020). Esta decisión rechazó, en cuanto al fondo, el recurso contencioso  administrativo  y confirmó  la  Resolución  núm.  105-2015,  del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por la Dirección General de Aduanas (DGA). El dispositivo de la Sentencia núm. 0030-03-2020- SSEN-00316 reza de la siguiente manera:



PRIMERO:  RECHAZA  el  medio  de  inadmisión  planteado  por  la

Procuraduría General Administrativa, relativo el Art. 158 de la Ley 11-

92 (Código Tributario), por los motivos antes expuestos.



SEGUNDO:   DECLARA   bueno   y  válido   el  Recurso   Contencioso

Administrativa contentivo del Recurso de Nulidad de la Resolución No.

105-2015   de  fecha   2211212015,  interpuesto   por   la  razón   social

,,

MUEBLES & EQUIPOS DE OFICINA LEON GONZALEZ S.R.L., en

fecha  veintiséis  (26) del mes de abril del año 2016, en contra de la

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA).

 



TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo el presente recurso, en consecuencia,   CONFIRMA  la  Resolución  No.  105-2015,   de  fecha

1511212015, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), conforme los motivos ut supra indicados.



CUARTO: DECLARA le presente proceso libre de costas.



QUINTO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría  a la parte recurrente, MUEBLES & EQUIPOS PARA OFICINA LEÓN GONzALEZ S.R.L., a la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.



SEXTO:  ORDENA,  que  la  presente  sentencia  sea  publicada  en  el

Boletín del Tribunal Superior Administrativo.



La Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00316 fue notificada a Muebles y Equipos  de Oficina  de León González,  S.R.L.,  en manos de su abogado,  el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Esta actuación consta en el

Acto núm. 133/2021, instrumentado por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo 1



2.    Presentación del recurso de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



El  recurso  de  revisión  constitucional  de  decisión  jurisdiccional  contra  la Sentencia núm.   0030-03-2020-SSEN-00316   fue   sometido   al   Tribunal Constitucional el dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), según instancia depositada por Muebles y Equipos de Oficina de León González, S.R.L., en la



1 Alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

 



Secretaría del Tribunal Superior Administrativo; recibido en esta sede el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Mediante el citado recurso de revisión constitucional,  la parte recurrente  alega que la sentencia  impugnada vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 68 y 69 de la Constitución) en lo referente a la falta de motivación de la sentencia impugnada y omisión de valoración de pruebas.



La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificada, a requerimiento de Muebles y Equipos de Oficina de León González,  S.R.L.,  a  la  parte  recurrida  en  revisión,  Dirección  General  de Aduanas (DGA), mediante el Acto núm. 195/2021,  del cuatro (4) de marzo de dos  mil  veintiuno  (2021),  notificado  por  el  ministerial  Robinson  Ernesto González Agramonte2.



3. Fundamentos de la sentencia  recurrida  en revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



La Segunda    Sala   del   Tribunal    Superior    Administrativo    fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:



9. El artículo 139 de la Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones (Código Tributario Dominicano), faculta  al contribuyente a recurrir al Recurso Contencioso Tributario para tutelar sus intereses ante un acto que considera irregular realizado por la Administración Tributaria cuando indica: "(..) podrá imponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario Administrativo, en los casos, plazos y formas que establece





2 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo

 



la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992 (Código Tributario de la República Dominicana), contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la Ley Tributaria, y de  todo  fallo  o  decisión  relativa  a  la  aplicación  de  los  tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público ( ..". En efecto, este recurso resulta ser la vía judicial con la cual cuenta el contribuyente disconforme con la actuación administrativa.



1O.   En  la  especie,  la  empresa  recurrente   ha  expresado   que  ha interpuesto el presente recurso, debido a que la recurrida realizó un allanamiento  en la  empresa  Muebles  y Equipos  para  Oficina  León González S.R.L., sin la aprobación de la autoridad judicial competente para tales fines; así mismo argumentó, que posterior al allanamiento, la parte recurrida levantó un acta de registro y proceso verbal mediante la cual iniciaron un procedimiento  de fiscalización  y confiscación de bienes  y  documentos  pertenecientes  a  Melsa  S.R.L.,   representante autorizado por Laricorp, propiedad del Sr. Ignacio Melo, quien también es  propietario  de  Muebles  y Equipos  para  Oficina  León  González S.R.L.; que alega además que al habérsele sustraído los documentos de la empresa sin la debida autorización le violentó la parte recurrida su derecho de defensa, dejándolo en un estado de indefensión, debido a que en la referida sustracción se llevaron el Oficio GF/0815 de fecha

25/09/2013, lo que conllevo a que no pudiera producir una respuesta en el plazo de los veinte (20) días como indica la Ley; que, no obstante, la  parte  recurrida   emitió  la  Resolución   No.  105/2015,  de  fecha

05/1212015en donde se declara inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto enfecha 03/03/2015.

 



11. La parte recurrida en su escrito de defensa alegó, en síntesis, que el momento  exacto  en  el  que  la  Dirección  General  de  Aduanas  le comunicó los resultados de la reliquidación, fue en fecha 29/08/2013; que  posterior  a  la  fecha  de  notificación,  la  recurrente  envió  otra comunicación conforme a la cual alegaba sus medios, a raíz de esto, la Gerente  de  Fiscalización  emitió  la comunicación  núm.  GF/0815  de fecha 17/09/2013, contestando todos los medios de inconformidad de la recurrente,  por  tanto,  a partir  de  este hecho,  es  que  la recurrente contaba  con el tiempo  para la impugnación  de los resultados  de la reliquidación y no mediante el acto de alguacil núm. 196/2015 de fecha

24/02/2015; que la recurrente ejerció su acción en sede administrativa ya cuando el plazo había expirado  y cuando la deuda tributaria  era firme y en consecuencia se había confirmado; que el referido acto de alguacil no es por donde se comunicó la deuda a la parte recurrente, ya que esta diligencia es simplemente un requerimiento de pago; que, por tanto, la parte recurrente no prueba, argumenta, ni demuestra ninguna ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.



12. La Procuraduría General Administrativa manifestó en su dictamen, en  resumen,  que la recurrente  no  comprobó  a través  de las  piezas aportadas  al presente recurso, que recurrió en reconsideración  en el plazo previsto por la ley para ejercer su acción, sino que lo hizo cuando el plazo había expirado y cuando la deuda era firme; que la recurrente debió accionar en fecha 29/08/2013,  momento en que la Gerencia de Fiscalización de la DGA notificó la Resolución de Determinación  No. GF/0738,   cuyo plazo era   de veinte (20)   días   para acudir   en reconsideración  a  la  Administración;  que  el  Acto  de  Alguacil  No.

196/2015, no es el acto con el cual se comunicó la deuda, ya que esta

 



acción fue para perseguir el cobro de una acreencia que ya había sido previamente notificada y confirmada, por lo que el presente recurso no prueba, argumenta ni demuestra ninguna ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.



13. De las pruebas aportadas por la parte recurrente en el presente recurso, este Tribunal advierte que la parte recurrente realizó en fecha

04/09/2013,   una oposición   al mandamiento de   pago notificado mediante el Oficio núm. GF/0738 de fecha 26 de agosto de 2013, en la cual expresó su inconformidad con el cobro de la reliquidación exigida; que posterior, en fecha 17/09/2013, mediante Oficio núm. GF/0815, la Gerente de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas (DGA) respondió  la  comunicación  de  oposición  más  arriba  descrita,  cuyo contenido es el siguiente: "Cortésmente, atendiendo a la comunicación de fecha 04 de septiembre del año en curso, donde formalmente hacen oposición al mandamiento de pago sobre la notificación  GF/0738 de fecha 26/08/2013 por el monto de RD$35,092,464.00 generado por la reliquidación  a sus  importaciones  de  muebles  de oficina  realizadas durante elperíodo 05-06-201Oal05-06-2012 y elperíodo complementario del06/06/2012   al 13/06/2013,   le   indicamos   lo siguiente: Teniendo en cuenta el artículo 17, el párrafo 6 del Anexo IIL la  Decisión  6.1 del Acuerdo  de  Valoración  OMC  y el  artículo  20, literales b) y e) del Decreto 36-11, les fueron solicitadas  las facturas reales, pagos a suplidores internacionales  en los plazos establecidos, mediante comunicación  de fecha 04/07/2013,  indicándoles que de no enviar  estos  documentos,  sus  valores  serían  determinados  por  los métodos  sustitutivos  correspondientes.  Al  hacer  caso  omiso  a  esta comunicación y no enviar la documentación solicitada, Aduanas decide mediante comunicación de fecha 31/07/2013 descartar la aplicación del

 



Método 1 del citado Acuerdo, por haber encontrado hallazgos suficientemente evidentes de fraude aduanero en la vista realizada en fecha 10/05/2013. Por otra parte, en lo indicado por ustedes referente a que "el proceso de fiscalización ya había concluido", tenemos a bien indicarles que los montos no habían sido notificados y fueron objeto de una revisión tal como lo establece el artículo 22 del Decreto 36-11 d/f

20/01/2011,  "Cualquier  decisión  sobre  el  valor  en  aduana  de  la

mercancía importada podrá ser revisada por la Dirección General de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el art. 118, de la Ley No. 3489, y si después de la determinación del valor en aduana se demostrase que una documentación era fraudulenta, se procederá a la invalidación de ese valor"



14. En la glosa también se puede advertir, que la parte recurrida levantó un acta de registro y proceso verbal, en fecha 10/10/2013, en la cual hacen constar lo siguiente: "...Le indicamos asimismo al Señor Ignacio Melo quien es propietario del establecimiento registrado, las documentaciones encontradasconsistentesen:documentosde importaciones,  facturas,  ordenes  de  compras, contratos existentes, inventariode mercancías,  conocimientos de embarques, comunicacionesvarias,información  electrónica,  asícomootros documentos no mencionados,  etc.,los que procederemos  a llevarnos...(sic)"; que en fecha 25111/2013,  el señor Ignacio Ismael Melo Valdez, realizó una denuncia por ante la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo; que posteriormente, en fecha 16/12/2013, la  Licda.  Olga  Diná  Llaverías, Procuradora  Fiscal  Titular  de  la Provincia Santo Domingo realizó el escrito de Querella en Constitución de Actor Civil del Sr. Ignacio Ismael Melo Valdez y/o la razón social Oficina de Asesoría Técnica Melsa S.A., debidamente representada por

 



el  Licdo.  Christian  Moreno  Pichardo;  que  mediante  el  Acto  No.

196/2015, de fecha 24/02/2015 la parte recurrida le notifica a la parte recurrente la intimación de pago para que proceda a pagar la suma de RD$35,092,464.00), por motivo de la deuda de reliquidación de mercancías importadas consistentes en muebles de oficinas, realizadas durante el período comprendido  entre el cinco (5)  de junio del año

2010, cinco (5) de junio del año 2012, del seis (6) de junio del año 2012

y trece (13) de junio del año 2013; que en fecha 03/03/2015, la parte recurrente realizó una comunicación  de oposición al referido acto de intimación  de pago;  que  mediante  el Acto No. 1538/2015,  de fecha

2211212015, la parte recurrida le notificó a la parte recurrente la Resolución   No.   105-2015,   de  fecha   15112/2015,  dictada   por  la Dirección General de Aduanas (DGA).



16. La recurrente ha señalado que no pudo interponer el recurso de reconsideración,  en razón de que fue realizado un allanamiento  y le fueron sustraídos los documentos  de la empresa Laricorp S.R.L., por parte de la recurrida, violentando su derecho a la defensa dejándola en un estado de indefensión; que, en ese sentido, este Tribunal ha podido comprobar que la parte recurrente, luego de habérsele practicado el allanamiento realizó comunicaciones en oposición a los oficios y actos de alguacil más arriba descritos, los cuales fueron contestados por la parte recurrida; que conforme las pruebas depositadas por la parte recurrente, este Tribunal pudo observar que no existe prueba alguna en donde haya podido demostrar que hubo causas de fuerza mayor que impidiera   interponer   su  recurso  de  reconsideración   en  el  plazo establecido por la ley, que es de veinte (20) días.

 



17. Continuando con los alegatos de la parte recurrente, esta expresa lo siguiente "RESULTA: Que una vez producido el ilícito por parte de la DGA, contra la oficina del Sr. Ignacio Melo; y sustraerles todas las documentaciones, además del Ofic. GF/0815 d/f25/09/2013, tiempo en que la recurrente contaba con un plazo de (20) veinte días para dar respuesta al indicado oficio, si así lo consideraba, sin embargo, esto no pudo producirse ya que el oficio fue sustraído por la recurrida (DGA), en un allanamiento sin la debida autorización judicial competente"; Que es criterio de esta Segunda Sala, que lo anteriormente expuesto indica que la parte recurrente estaba consciente de que el plazo de los veinte días estaba en curso y no los aprovechó, sino hasta el 03/03/2015, dejando transcurrir un (01) año, cinco (5) meses y seis (6) días, para interponer el  recurso de reconsideración, lo  que a  todas luces  se verifica que se encontraba fuera del plazo de los veinte (20) días, establecido en el Art. 57 de la Ley 11-92 (Código Tributario); que, en ese sentido, este Tribunal es del criterio que la parte recurrida actuó conforme lo establecido en la ley al momento de dictar la resolución que se  ataca, por  lo  que,  en tal  virtud este Tribunal confirma la Resolución  No. 105-2015,  de  fecha15112/2015,   emitidapor  la Dirección General de Aduanas, en consecuencia, rechaza el Recurso Contencioso Administrativo contentivo de Recurso de Nulidad de la Resolución No. 105- 2015 de fecha 22112/2015, por carecer de pruebas fehacientes que demuestren los alegatos planteados en el recurso que nos ocupa, cuya decisión se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

 



4. Hechos y  argumentos jurídicos de  la  parte  recurrente en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional



En su recurso de revisión,  Muebles  y Equipos  de Oficina de León González, S.R.L., solicita al Tribunal Constitucional que revoque la Sentencia núm. 0030-

03-2020-SSEN-00316. Para el logro de esta pretensión,  expone esencialmente los argumentos siguientes:



RESULTA QUE: en atención al citado dictamen del alto Tribunal, el articulo 38 y siguiente de la Ley 14-94 del 1947 y sus modificaciones expresan lo siguiente:



Art.38. (ampliado por la Ley No 2135 del22  de octubre de 1949 G. O. No. 7017 del 29 de octubre de 1949).- Procede la revisión, la cual se sujetará al mismo procedimiento anterior, en los casos siguientes: a) Cuando las sentencias es consecuencia del dolo de una de las partes contra  la  otra;  b)  Cuando  se  ha  juzgado  a  base  de  documentos declarados falsos después de la sentencia; e) Cuando se ha juzgado a base  de  documentos falsos  antes  de  la  sentencia, siempre  que  el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquélla; d) Cuando después de la sentencia la parte  vencida  ha  recuperado  documentos  decisivos  que  no  pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo demandadof) Cuando hay  omisión  de  estatuir  sobre  lo  demandado;  g)  Cuando  en  el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias Art. 39.- Sólo el Tribunal Superior Administrativo podrá conocer de la revisión de sus sentencias. Art. 40.-  El plazo para la interposición del recurso de revisión será También de quince días. En los casos a), b), e) y d), del

 



artículo 38 dicho plazo se contará desde los hechos que pueden justificar el recurso, pero en ningún caso excederá de un año.



PARRAFO. Para los terceros, de plazo comenzará a partir de la publicación de la sentencia.



ARTICULO 139 Del Recurso Contencioso Tributario, (Modificado por el artículo 3 de la Ley No. 173-07, del12 de julio del2007, de Eficiencia Recaudatoria.) A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá imponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario Administrativo, en los casos, plazos y formas que establece la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992 (Código Tributario de la República Dominicana), contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la Ley Tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter, que reúna los siguientes requisitos: Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación de reconsideración dentro de la administración o de los órganos administradores de impuestos, el cual deberá ser conocido en un plazo no mayor de 90 (noventa) días, a partir del cual quedará abierto el recurso en el Tribunal Contencioso Tributario, emanen de la administración o de los órganos administradores de impuestos, en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén reguladas por las leyes, reglamentos o decretos, que constituyan un ejercicio excesivo desviado  de  su  propósito  legítimo.  de  facultades  discrecionales

 



conferidas por las leyes tributarias, los reglamentos, normas generales, resoluciones y cualquier  tipo de norma  de carácter  general  aplicable, emanada  de la administración tributaria  en general,  que le cause  un perjuicio  directo.  NOTA:  (Ley  No.  13-07, del  2007,  sobre  Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, dispuso  lo siguiente en su Artículo 1.-   Párrafo:    Extensiónde Competencias.-  El Tribunal Contencioso Tributario  y Administrativo tendrá  competencia además para conocer:  (a) de la responsabilidad patrimonial  del Estado, de sus organismos autónomos, del  Distrito  Nacional,  de los  municipios que conformanla provincia de Santo   Domingo, así como de   sus funcionarios, por su inobservancia o incumplimiento de las decisiones emanadas de autoridad judicial competente, que diriman controversias relativas   a   actos   inherentes   a   sus   funciones   ; (b)   los   actos   y disposiciones  de  las  corporaciones  profesionales  adoptados   en  el ejercicio  de potestades  públicas;  (e) los procedimientos relativos  a la expropiación forzosa  por causa  de utilidad  pública  o interés  social; y (d)  los  casos  de  vía  de  echo  administrativo, excepto  en  materia  de libertad individual.



RESULTA QUE: la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, al juzgar  el Recurso  de  Nulidad  de  la  Resolución No.  105-2015 d/f

2211212015,  interpuesto por  MUEBLES Y  EQUIPOS DE  OFICINA LEON GONZALEZ SRL, en el caso de la especie, hay una falta notaria a la facultad  de vigilancia  procesal  del juzgador,  derivada  de la tutela judicial  efectiva y el debido proceso, establecido en el artículo 69 de la Constitución Dominicana. Toda  vez, que en su consideración expresa la  juzgadora   a  que,  lo  siguiente: fue  de  criterio  de  que  la  parte

recurrente estaba  consciente  de que el plazo de veinte  (20) estaba  en

curso y no lo aprovecho, sino hasta el 03-03-2015, dejando  trascurrir

 



un año {01), cinco (5) meses y seis (6) días, para interponer el recurso de reconsideración,  lo que todas luces se verifica que se encontraba fuera del plazo de los veinte días establecido en el artículo 57 de a ley

11-92 del Código Tributario;  que en ese sentido, este Tribunal es de criterio que la parte recurrida actuó conforme lo establecido en la ley, al momento de dictar la resolución No. 105-2015 d/f22112/2015 que se ataca, por lo que en tal virtud, este Tribunal confirma la Resolución No.

105-2015, de fecha 15-12-2015 emitida por la Dirección General de Aduana,  en  consecuencia  rechaza  el  Recurso  Contencioso Administrativo  de Recurso de Nulidad de la Resolución No. 105-2015 de  fecha   22-   12-2015   por  carecer   de  pruebas   fehacientes   que demuestren los alegatos planteados en el recurso que nos ocupa, cuya decisión se hará constar en la parte dispositiva de esta Sentencia.



RESULTA QUE: el supra indicado criterio expuesto por la Honorable Segunda   Sala  del  Tribunal  Superior  Administrativo,   con  el  cual fundamento el rechazo al recurso de nulidad interpuesto por MUEBLES Y EQUIPOS DE OFICINA  LEON GONZALEZ SRL, lo cual entra en contradicción  con  el  debido  proceso  y  la  tutela  judicial  efectiva, tutelada en el artículo 69 de la Constitución de la República, toda vez que la  parte Recurrente,  si  depósito  elementos  de pruebas  licitas  y concordantes  en el recurso de nulidad  que interpusimos  por ante el tribunal A Quo, que no fueron valoradas conforme al sano y estricto valor de justicia las cuales procedemos a describir a continuación: l ­ Acta Registro y proceso verbal d/fl 0/oct/2013 de la recurrida: Prueba fáctica que evidencio, que la Dirección General de Aduanas, allano de manera ilegal las Oficinas del Señor Ignacio MeZo, Asesor Técnico de MUEBLES  Y EQUIPO$  DE  OFICINA  LEON  GONZALEZ  SRL,  de donde dicha institución se llevó, todo tipo de documentos y datos, lo que

 



hizo imposible el examinar y contestar el recurso de reconsideración dentro del plazo de los veinte (20) días como lo estipula la ley. Ya que nadie está obligado a lo impasible. 2- Recurso de Nulidad de la Resolución Determinación Tributaria No. 105-2015 d/f. 22112/2015: que extendió el periodo fiscalizado y autorizado mas halla de dos (2) años, en violación al artículo Art. 118 de la Ley 3489, dice que el

''periodo de fiscalización no puede ser mayor a (2) dos años; prueba

esta que el tribunal A quo, no pondero en una justa dimensión de justicia. 3-Querella  de  Constitución en  acto  civil. (Exp. 13279-13 d/f16/12/2013 del señor Ignacio Melo contra la recurrida (D.G.A) por la sustracción de documentos y violación de domicilio. Y otras que constan en el anterior recurso de nulidad, interpuesto por nuestro representado. 4- Además los Honorables Magistrados pueden observar que laresolución  DeterminaciónTributaria  No. 105-2015  d/f.

2211212015,  "inaugura un periodo complementario" que no está consignado en la Ley 3489 ni ninguna otra legislación; lo que hace que dicha resolución de determinación carezca de valor jurídico.



RESULTA: Que si bien todo acto administrativo se considera válido en tanto su Invalidez no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional de conformidad con el art. No. 1O de la ley 107-13. Sin embargo; en el Art. 14 de la misma ley 107-13 establece entre otras cosas: "son nulos  de  pleno derecho  los actos  administrativos que vulnerencualquierade los derechosfundamentalesqueestán reconocidos en  la Constitución"  indicando además  "se consideran anulableslosactos administrativosqueincurranen cualquier infracción del ordenamiento Jurídico y lo vulneran las normas del debido proceso".

 



RESULTA: Que como se puede colegir la recurrida sustrae la documentación y oficio a la recurrente y posteriormente declara inadmisible por no contestar dentro plazo hábil o de ley; un oficio o resolución  que no tenía en su mano como consecuencia  de la acción realizada por la recurrida sin la autorización Judicial competente.



RESULTA QUE: olvido la Juzgadora que en la actualidad la justicia es constitucional, que nada queda al capricho o discrecionalidad del juzgador De conformidad con el Criterio de Tribunal Constitucional Dominicano, el derecho a la legalidad de la prueba está consagrado en el artículo 69.8 de la Constitución. En tal sentido era obligación de la Juzgadora citar de manera detallada uno por uno, cada documento, que depositaron ambas partes, mediante los sus diferentes inventarios. Es en ese orden que la Juzgadora a qua violó de manera flagrante el principio de referencia.



RESULTA QUE: es y sigue siendo obligación del juzgador ponderar de manera tasado o tarifada, todas las pruebas aportadas por las partes en Litis, a los fines de garantizarle su derecho de defensa, y actuar apegado a lo que dispone el artículo 69.8 de la constitución. Lo que violo la Juzgadora a qua en su totalidad. Esta sola violación es más que suficiente, para la revocación de la decisión de la que se Recurre.



RESULTA QUE:  es de derecho que, Los Jueces de Fondo tienen la obligación  de  valorar  en  su  justa  dimensión  y  alcance,  todas  las pruebas que les fueren aportadas por las partes en Litis, conforme lo dispone  el  criterio  del  Tribunal   Constitucional,   en  su  sentencia TC/0135/14,  de fecha Ocho (08) del mes Julio del año dos mil catorce (2014), criterio confirmado en la sentencia TC/0060/17, de fecha Siete

 



(07) del mes de Febrero del año dos mil diez y siente (2017), entiéndase de manera tarifada, no baja el criterio de la libre apreciación (sana critica).



RESULTA QUE: sistema de prueba tasada, es un valladar al principio de la sana critica, tomado en consideración según criterio del tribunal constitucional, el mismo "vulnera el principio de justicia" y debilita el derecho de defensa y, por ende, la tutela judicial efectiva. En tal sentido se contrapone al sistema de la libre apreciación de la prueba (sana critica). Siendo la valoración de la prueba un derecho constitucional que acompaña del debido proceso, en todos los casos, la apreciación de la prueba por parte del juzgador habrá de ser crítica y sustentada en base al debido proceso. En todo caso, la valoración de la prueba, especialmente en los casos en que surgen contradicciones entre lo que resulta de diversas, pruebas es la apreciación conjunta de la prueba, que es una forma de corregir los desequilibrios resultantes de una valoración limitada o fragmentada.



RESULTA QUE: con su errónea decisión, violó la juzgadora a qua, lo que  en la materia  ha  establecido  como  criterio  el  Tribunal Constitucional, el cual de conformidad con el artículo 184 de la Constitución, sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los deberes públicos y todos los órganos del Estado.



RESULTA QUE: conforme lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional, lo jueces están obligados a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes en las Litis, los Jueces de fondo están obligados a valorar en su justa dimensión y alcance, todas las pruebas que se les fueren

 



aportadas  por las partes en Litis, conforme lo dispone el criterio del Tribunal  Constitucional,  en su sentencia  TS/0135/14,  de fecha  Ocho (08) del mes de Julio del año dos mil catorce (2014) criterio confirmado en la sentencia TC/0060/18, de fecha siete (07) del mes de Febrero del año dos mil diez y siete (2017), entiéndase de manera individual por una, con indicación del valor de cada una.



RESULTA QUE: constituyendo el vacío de omisión de estatuir la falta de ponderación de todas las pruebas aportadas en el proceso por las partes en Litis, de manera individual una por una, con indicación del valor de cada una, a no ponderación de la forma indicada, se traduce en una franca violación al sagrado derecho Constitucional de defensa.



RESULTA QUE: la justicia constitucional impone, que toda decisión judicial debe estar precedida de una motivación que reúna lo siguientes elementos: claridad, congruencia, lógica, para que se constituya en una garantía para todo ciudadano de que el fallo que se resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en Derecho. Siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional, el mismo ha establecido que; "la motivación de una sentencia debe procurar por una lado, que las partes envueltas en el proceso, así como los terceros, conozcan el fundamento de la decisión adoptada, y que el mismo sea fruto de la correlación entre razonada del derecho al caso concreto y el fallo de la resolución exteriorizada en la argumentación que se plasma; y por otro lado, que permita un control mediante el ejercicio de los recursos dispuestos por la ley. Sentencia TC/0178/17.



RESULTA QUE: ante el criterio del Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0135/14, de fecha ocho (08) del mes de Julio del año dos

 



mil catorce (2014), criterio conformado en la sentencia TC/0060/17, de fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), de que los Juzgadores,  deben pronunciarse  sobre la prueba de manera tasada o tarifada, los jueves no pueden acoger o rechazar un medio de prueba  sin  dar  motivos  eficientes  de  la  razón  de  su  escogencia  o rechazo, lo contrario es parte de pasado, conforme lo ha dispuesto la Justicia Constitucional. En el caso de la especie, está probado que la Juzgador a qua, obvió pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas, las cuales de seguro hubiesen cambiado el dictamen del proceso, lo que constituye un motivo serio y contundente de nulidad de la decisión que se recurre.



5.    Hechos y argumentos  jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional



La Dirección General de Aduanas (DGA) depositó su escrito de defensa el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022),  en el que argumenta  lo siguiente:



9. El presente recurso de revisión se desprende de la sentencia 0030-

03- 2020-SSEN-0316 de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinte (2020) emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, como consecuencia del Recurso Contencioso Tributario  interpuesto por la sociedad  comercial Muebles y Equipos para oficina León González, SRL el cual mediante dicha decisión fue declarado inadmisible motivadas en el punto 17 de la misma, en virtud de no haber cumplido con las formalidades que establece el artículo 57 de la  Ley 11-92   que instituye   el Código Tributario para   su

 



interposición, asimismo carecer de pruebas fehacientes que demuestren los alegatos planteados en el recurso contencioso.



1O. Así las cosas, la parte recurrente fundamenta su recurso alegando que el tribunal a-quo fundamenta su decisión, sin valorar las pruebas depositadas por la razón social en la interposición del recurso contencioso, siendo esto vagas argumentaciones, ya que como se puede observar  en las páginas  números  6, 7, 8, de la sentencia  recurrida, fueron examinadas todas las pruebas aportadas tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida, quedando el tribunal edificado en cuanto a los medios probatorios aportados por las partes, por lo que no se justifica, que no existe una ponderación de dichos documentos para evacuar la sentencia recurrida.



11.  En relación  con lo expuesto,  el artículo 1315  del Código  Civil, norma jurídica del Derecho común, el cual en la materia tratada se sustenta en el artículo 29 de la Ley 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual "El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación."



12.  Lo  dicho  anteriormente  aplica  que  parte  de  las inconsistencias detectadas por la administración tributaria surgen debido al incumplimiento de un deber formal de presentar a la administración la totalidad y el valor real de las mercancías  declaradas, y que recaía sobre el contribuyente, en atención a lo dicho anteriormente, aportar las  pruebas  que  pudieran  destruir  los  ajustes  practicados  por  la administración en la fiscalización realizada, debido a que nadie podría

 



prevalerse de una falta, en este caso la omisión de deberes formales requeridos por la ley tributaria.



13. En ese orden, la sentencia emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo cumple con los requisitos de validez en cuanto a la motivación se refiere, pues distinto sería que la parte recurrente haya aportado documentación que no se tomara en cuenta. Por consiguiente,  procede   rechazar  el  medio  invocado  por  no corresponderse con la realizada de la impugnación que pretende.



14. que en definitiva se verifica una disociación entre lo invocado y fundamentado por la parte recurrente, producto del desatinado intento de atacar una sentencia  que reposa  en derecho y que fuera emitida respetando  el debido proceso, por lo que procede rechazar el medio invocado por improcedente, mal fundado y carente de fundamentación legal.



15. La Suprema Corte de Justicia por su lado, es de igual criterio que corresponde al recurrente demostrar la veracidad de sus alegatos y depositar sus documentos que apoyen los mismos.



6.     Pruebas documentales



En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos relevantes siguientes:



l.  Copia de la Sentencia  núm. 0030-03-2020-SSEN-00316, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).

 



2.     Copia  del Acto  núm. 133/2021, instrumentado por  el ministerial Eladio Lebrón  Vallejo,  alguacil  de estrados  del Tribunal  Superior  Administrativo, el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).



3.     Copia  del  Acto  núm.  195/2021, del  cuatro  (4)  de  marzo  de  dos  mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinario  del Tribunal Superior  Administrativo.



4.    Instancia  que contiene  el recurso  de revisión constitucional decisión jurisdiccional depositada por Muebles y Equipos de Oficina de León González, S.R.L.,  ante la Secretaría General del Tribunal  Superior  Administrativo el dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).



5.     Escrito  de  defensa   presentado  por  la  Dirección   General   de  Aduanas (DGA), depositado ante el Centro de Servicios Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación  del Distrito  Nacional el veintisiete  (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).



11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



El conflicto tiene su origen en un recurso contencioso-administrativo en nulidad interpuesto por  la sociedad  comercial  Muebles  & Equipos  de Oficina  León González, S.R.L., contra la Resolución núm. 105-2015, dictada por la Dirección General  de Aduanas  (DGA),  mediante  la cual se confirmó  una determinación tributaria  derivada  de un proceso  de  fiscalización y reliquidación de importaciones  realizadas   por   la  recurrente.  Esta   alegó   que   la  actuación

 



administrativa  fue consecuencia de un allanamiento sin autorización judicial y con  sustracción de  documentos,  lo que -a su  juicio- le impidió  ejercer oportunamente  el recurso  de reconsideración  previsto   en el artículo  57  del Código Tributario, colocándola en un estado de indefensión.



Por su parte, la Dirección General de Aduanas (DGA) sostuvo que la recurrente tuvo conocimiento formal de la deuda tributaria desde agosto de dos mil trece (2013) y que ejerció actuaciones administrativas fuera del plazo legal, cuando la deuda ya se encontraba  firme, negando la existencia de ilegalidades  en su actuación.  En  el  mismo  sentido,   la  Procuraduría   General  Administrativa concluyó solicitando  la inadmisibilidad  del recurso  por inobservancia  de los plazos legales y, de manera subsidiaria,  su rechazo en cuanto al fondo, al no haberse demostrado violación alguna al ordenamiento jurídico.



Mediante la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00316, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró válido el recurso en cuanto a la forma, pero lo rechazó en cuanto al fondo, al constatar que la parte recurrente tenía conocimiento del curso del plazo legal y no acreditó la existencia de causas de fuerza mayor que le impidieran recurrir oportunamente en reconsideración, concluyendo que la Resolución núm. 105-2015 fue dictada conforme a derecho y confirmándola en todas sus partes.



8.     Competencia



El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de  revisión  constitucional  de  decisión  jurisdiccional,   en  virtud  de  lo  que disponen  los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.

137-11,  Orgánica   del  Tribunal   Constitucional   y  de   los   Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

 



9.    Inadmisibilidad del recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



El Tribunal Constitucional estima inadmisible  el presente  recurso de revisión constitucional, en atención a los razonamientos siguientes:



9.l. Para  determinar  la  admisibilidad  del  recurso  de  revisión  de  decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación  de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15,  la cual resulta aplicable al presente  caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencia;! además, el referido plazo aumenta debido a la   distancia   cuando   corresponda,  según   el  precedente   establecido   en  la Sentencia   TC/1222/243.    La   inobservancia   de   dicho   plazo se   encuentra sancionada con la inadmisibilidad4.



9.2.  Este tribunal constitucional también ha determinado que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión5. En este orden de ideas, cabe reiterar



3 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.

4 TC/0247/16.

5 Véanse las sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando el objeto del recurso de revisión resulte divisible o indivisible, véanse las sentencias TC/0786/23 y TC/1O11/24, respectivamente.

 



que, a partir de las Sentencias TC/0109/246  y TC/0163/247,  el aludido  plazo procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente, aunque esta última haya elegido como domicilio  ad hoc, el despacho  profesional  de sus entonces apoderados especiales en ocasión de la última instancia resuelta por los órganos del Poder Judicial.



9.3. Luego de analizar las piezas que integran el expediente, este colegiado comprobó que la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-0316 fue notificada al hoy recurrente, Muebles y Equipos de Oficina de León González, S.R.L., en su domicilio, mediante el Acto núm. 133/2021,  instrumentado  por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por lo  que   al  cumplir   con   lo  dispuesto   en  las   Sentencias   TC/0109/248     y TC/0163/249, procede admitir el presente recurso por ser depositado en plazo.



9.4.  En ese mismo sentido, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 faculta a este tribunal para conocer de las revisiones constitucionales de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad  al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en la que fue promulgada la Constitución.







6  10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

7 «m. En virtud del criterio aquí asumido, smtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes  legales».

8 Del (1'0    de julio del dos mil veinticuatro (2024).

9 Del diez (1O) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

 



9.5.  Previo   a  continuar   con  el  examen   de  los   demás  presupuestos   de admisibilidad, este tribunal estima pertinente precisar el alcance del requisito relativo a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, previsto en la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Dicho texto establece que el Tribunal Constitucional podrá revisar decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente  juzgada, lo cual constituye un presupuesto habilitante general del recurso de revisión constitucional.



9.6.  Ahora bien, cuando la decisión impugnada aún es susceptible de un recurso ordinario o extraordinario dentro de la jurisdicción correspondiente, no puede considerarse revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En tales  supuestos,  la ausencia  de cosa  juzgada  no debe  analizarse  de manera aislada como una causal autónoma derivada de la parte capital del artículo 53, sino como una manifestación directa del incumplimiento del requisito previsto en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, relativo al agotamiento de los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente.



9.7. En efecto, si existe un recurso abierto y no ejercido, la decisión no ha adquirido firmeza material, lo que evidencia simultáneamente  la falta de cosa juzgada y el incumplimiento del principio de subsidiariedad. Por tanto, la consecuencia procesal correcta en estos casos debe fundamentarse en el artículo

53.3.b.



9.8.  En  la  especie,  la sentencia  dictada  por  la Segunda  Sala  del Tribunal Superior  Administrativo  resolvió  el  fondo  del  recurso  contencioso­ administrativo  y confirmó  la resolución  administrativa  impugnada,  poniendo fin al proceso en esa instancia. Sin embargo, dicha decisión no era irrevocable, en tanto contra ella se encontraba abierta la vía del recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia.

 



9.9. Conforme  al régimen  procesal  aplicable  en materia  contencioso­ administrativa y tributaria10 al momento de dictarse la decisión impugnada, las sentencias   emitidas  por   el  Tribunal   Superior   Administrativo,   en  cuanto decisiones definitivas dictadas en última instancia ordinaria, son susceptibles de ser recurridas en casación, como mecanismo de control de legalidad ante la Suprema Corte de Justicia.



9.10.  Este  colegiado  ha  sostenido   que  cuando  la  sentencia   recurrida  es susceptible de casación y dicha vía recursiva no ha sido agotada, no se satisface

el requisito previsto en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-1111



9.11.  En consecuencia, la vía casacional se encontraba jurídicamente abierta al momento  de  la  notificación  de  la  sentencia  impugnada.  No  consta  en  el expediente que la parte recurrente haya interpuesto dicho recurso ni que haya acreditado la imposibilidad  jurídica de ejercerlo, por lo que procede declarar la inadmisibilidad  del  recurso  de  revisión  constitucional  de  decisión jurisdiccional.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.



Por las razones de hecho y de derecho  anteriormente  expuestas,  el Tribunal

Constitucional









10 Véase el artículo 37 de la Ley núm. 1494, de fecha nueve (9) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947).

11 Véase la Sentencia TC0442/24, así como la STC 3/2024, del quince (15) de enero (F.J. 2.b), del TC español.

 



DECIDE:



PRIMERO:DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto por Muebles y Equipos de Oficina de León González, SRL, contra la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00316, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).



SEGUNDO: ORDENAR la comunicación  de esta sentencia,  por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Muebles y Equipos de Oficina de León González S.R.L., a la parte recurrida, Dirección General de Aduanas (DGA).



TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos  Constitucionales,  del  trece  (13)  de  junio  del  dos  mil  once (2011).



CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Aprobada:   Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,   presidente;   Miguel   Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

 



VOTO SALVADO DEL  MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES



En  el ejerciciO de nuestras  facultades  constitucionales  y  legales,  y específicamente  las previstas  en la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), aunque concurrimos con la totalidad de los motivos y con el dispositivo, entendemos pertinente formular unas puntualizaciones concerniente a la cuestionante de ¿por qué deben haberse agotado todos los recursos  ordinarios y extraordinarios ante el Poder Judicial para poder recurrir en revisión constitucional ante este colegiado?



I



l.   El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 prevé:



Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional  tendrá la potestad  de revisar  las decisiones jurisdiccionales  que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente  juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 201O, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución [...].



2.     Asimismo, el artículo 53.3.b de la referida legislación indica:



3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:[ ...] b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional  correspondiente  y que la violación no haya sido subsanada.

 



3.     La  lectura  conjunta  de  ambos  preceptos  refleja  la regla  contra  el  per saltum,  en  el  contexto  de  la  revisión  constitucional  de  decisiones jurisdiccionales. Bajo esta orientación,  las personas  reclamantes deben agotar todo el cauce jurisdiccional y procesal existente dentro del Poder Judicial antes de acudir al Tribunal Constitucional por medio de la revisión constitucional. La lógica de la revisión constitucional de decisiones jurisdiccional reside en que se coloca en manos de la justicia ordinaria la tutela primaria de los derechos fundamentales, con el propósito de remediar las lesiones que se produzcan. De esta forma, se preserva no solo el carácter excepcional de la revisión jurisdiccional, sino también la independencia del Poder Judicial.



4.     En  este  sentido,   la  regla  prevista   en  el  artículo   53.3.b  prevé  dos consideraciones claves: (a) si la decisión dictada es susceptible de algún recurso jurisdiccional habilitado contra ese tipo de decisiones,  debe ser agotado antes de apoderar al Tribunal Constitucional; y (b) como consecuencia de esto, el Tribunal  conocerá  de  la  revisión   constitucional   incoada  contra  la  última decisión jurisdiccional resultante.



5.     En  cuanto  a  la  primera  consideración,  constituye  doctrina  pacífica  el requisito del agotamiento previo de las vías jurisdiccionales existentes. Al respecto,  en la Sentencia TC/0121/13, extendiendo nuestra doctrina de la TC/0090/12, este tribunal sostuvo lo siguiente:



el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional  correspondiente  (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación

 



de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional. (Sentencia TC/0121113: pp. 21-22)



6. De lo anterior se infiere que el recurso está abierto solamente cuando las decisiones jurisdiccionales «no remedien la violación constitucional denunciada primeramente ante los Juzgados y Tribunales que integran el poder judicial» (Sentencia TC/0121/13: p. 23 [citas internas omitidas]). Aunque  la decisión sea firme (Sentencia TC/0053/13; Sentencia TC/0130/13), esta firmeza no abre el recurso de revisión constitucional si las vías de recursos disponibles en esa materia no fueron agotadas para dar la oportunidad al Poder Judicial de remediar la alegada violación (Sentencia TC/0121/13; Sentencia TC/0224/24; Sentencia TC/0198/25, entre otras).



7. En  el  marco  de  la  segunda  consideración  clave,  muy  vinculada  a  la anterior, no puede el Tribunal  conocer de la revisión  constitucional  de una decisión  jurisdiccional  distinta  a la última  decisión  rendida  en el curso  del proceso (Sentencia TC/0411/24: p. 16). La sentencia que pone fm al proceso es la decisión que, por un lado, intentó remediar en última instancia las supuestas violaciones de derechos fundamentales alegadas a lo largo del proceso y que, a juicio del recurrente, al no haberlas  remediado,  justifica  la intervención  del

 



Tribunal Constitucional en ejercicio de su potestad  de tutela. Claro, siempre y cuando se interponga dentro de los plazos correspondientes  (Véase Sentencia TC/0492/15); de lo contrario, se privaría al Poder Judicial de poder ejercer la

debida tutela correspondiente12



8. Incluso  si la violación  se produjo  ante la instancia  jurisdiccional  cuya decisión será la que se ejecutará, se supone que esa decisión tiene un recurso habilitado cuyo agotamiento es previsible para procurar el remedio dentro del Poder Judicial. El requerimiento de «previsibilidad» alude a que deben agotarse aquellos recursos ordinarios legalmente habilitados, «que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso [...] sin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible

razonablemente»13



9.    Si un recurso no está habilitado o la previsibilidad no es clara porque conduciría a su inadmisibilidad, no existiría obligación de agotamiento porque de cara al recurrente es un recurso manifiestamente improcedente. Esto último alude a aquellos



casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad, toda vez que el respeto debido al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles para la defensa de sus intereses impide exigirle que se abstenga de emplear aquellos cuya improcedencia sea razonablemente






12 Véase Tribunal Constitucional español, STC  11112000, FJ 4.

13 Véase Tribunal Constitucional español, STC  112/2019, FJ 2.

 



dudosa y, en consecuencia, que asuma el riesgo de incurrir en una falta

de agotamiento de la vía judicial previa 14



1O.   De ahí la necesidad de que sea «previsible», lo cual supone la ausencia de

«dificultades  interpretativas  mayores  de  lo  exigible  razonablemente» 15    De

modo  que  tampoco  puede  exigírsele  al  justiciable  «emplear  aquellos  cuya improcedencia sea razonablemente dudosa» 16



11.  Todo  lo  anterior  resulta  conforme  con  nuestra  doctrina  más  reciente, adoptada en la Sentencia TC/1014/25, en la cual se estableció que



9.12. [...] este tribunal constitucional considera pertinente desarrollar respecto  a la doctrina de agotamiento  de los recursos a los fines de verificar si, efectivamente, se trata de una decisión que, al momento de haberse interpuesto el recurso que nos ocupa, había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por tratarse de una sentencia firme.



9.13.  Al  referirse  al  requisito  de  agotamiento  de  los  recursos,  el Tribunal Constitucional  Español, en su Sentencia  51/2000,  del veintiocho (28) de febrero del del mil (2000) {Sala Segunda, BOE núm.

76, del veintinueve (29) de marzo del dos mil (2000)}, indicó:



((2. Pues bien, la Ley Orgánica del Tribunal configura precisamente como presupuesto procesal de la pretensión de amparo, para preservar su carácter subsidiario, el agotamiento de la vía judicial mediante la



14 Tribunal Constitucional español, ATC 198/2010, FJ 2.

15 Id; Tribunal Constitucional español, SSTC 57/2003, FJ 2; 249/2006, FJ 1; 75/2007, FJ 2; 76/2007, FJ 2; 144/2007, FJ 2,

y 89/2011, FJ 2.

16 Tribunal Constitucional español, ATC 198/2010, FJ 2.

 



utilización   de  todos   los   recursos,   cuyo   incumplimiento   provoca simétrica  y  automáticamente  la  aparición  de  una  causa  de inadmisibilidad (art. 50.1.a LOTC) ...



En tal sentido hemos dicho que "todos los recursos" no son la totalidad de los posibles o imaginables, sino sólo aquellos que puedan ser conocidos

y  ejercitables   por  los  litigantes,   sin  necesidad   de  superar   unas dificultades  interpretativas mayores  de  lo  exigible  razonablemente (SSTC 142/1992, de 13 de octubre, y 1111993, de 18 de enero). Dicho lo cual resulta suficiente para la solución del caso la circunstancia de que en las actuaciones obra efectivamente el ofrecimiento de recurso de casación en la notificación de la Sentencia  en entredicho que, por lo demás, podía en efecto, ser impugnada por este cauce, ya que la norma relevante y determinante del hipotético fallo no podía haber sido otra que   la propia   Ley   reguladora de  la Jurisdicción Contencioso­ Administrativa por haberse pronunciado la Sala con fundamento en una causa de inadmisibilidad prevista en ella, sin que se haya seguido esa orientación. Conviene subrayar que para dar por satisfecha esta carga procesal hubiera bastado la mera tentativa, al margen de su viabilidad y, por tanto, aun cuando luego no fuere admitido el recurso por carecer de contenido (pero   nunca por elincumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos formales) o resultara desestimado en la Sentencia. Aquí no es el éxito lo importante, sino que se agoten todos los recursos  utilizables  dentro  de la vía judicial,  sean ordinarios  o extraordinarios,   pero  que  permitan,  si  a  ello  hubiere  lugar,  una reparación  adecuada  de las lesiones  de los derechos  fundamentales

sedicentemente agraviados en su sede natural. " [Resaltado agregadoJ

 



9.14.  De igual manera, la socorrida doctrina, respecto del recurso de amparo contra sentencias del poder judicial en España, el cual guarda similitud en aspectos procesales con nuestro recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, especialmente en cuanto al requisito del agotamiento de los recursos disponibles, dispone lo siguiente:



La valoración del cumplimiento del requisito de agotamiento de la vía juridicial  previa  comporta,  también,  valorar  la actitud  procesal  del recurrente en función de las particularidades de la causa en que trae su origen el amparo. Así, el agotamiento de la vía judicial previa no es una meraexigencia   formal,   sino que   tiene   una   dimensión   material consistente  en  que  ese  agotamiento  ha  debido  dar  la  oportunidad efectiva a los órganos judiciales de reparar la lesión. Ello no sucede cuando, por ejemplo, en la vía judicial previa no se instó la reparación de la lesión, lo que, en todo caso, suele ir unido a la falta de invocación, aunque no sea exactamente lo mismo. Así, por ejemplo, denunciada ante el Tribunal  Constitucional  una lesión  del derecho  a la prueba si la práctica  de la prueba  no se solicitó  en la apelación,  la vía judicial previa debe considerarse  indebidamente  agotada  (STC 85/1999).  En esta misma línea,   aunque   la   vía  judicial   previa seguida   fuera procesa/mente   idónea, si  resultó  fracasada   por  la  conducta   del recurrente  (interposición  extemporánea,  defectos  procesales, petitum improcedente, por ejemplo), ese fracaso se proyecta sobre el recurso de amparo.  Impidiendo el recurrente  con su conducta  procesal que los órganos judiciales entraran a reparar la lesión, la vía judicial previa no se ha agotado correctamente, lo que equivale a su no utilización. 17





17 Pérez Tremps, Pablo. El recurso de Amparo. Valencia, Tirant lo blanch, 2015 (2da Ed.), p. 241.

 



9.15. Luego, la cuestión a decidir por este colegiado constitucional respecto a la inadmisibilidad  planteada es si, al amparo del artículo

426 del Código Procesal Penal, en el caso que nos ocupa, el recurso de casación era un recurso conocido y ejercitable por el ahora recurrente sin necesidad de superar unas dificultades interpretativas  mayores de lo exigible razonablemente.



12.  Por ello, y de vuelta a la Sentencia TC/0121113, el Tribunal:



no  podrá  pronunciarse  respecto  a decisiones  de  primer  o segundo grado de jurisdicción, toda vez que, como se ha indicado, para estas se prevé en términos  procesales  la oportunidad  de que los interesados presenten   el  reclamo  ante  la  vía  jurisdiccional   ordinaria   de  la apelación o extraordinaria  de la casación, de acuerdo al caso, para obtener la satisfacción de sus aspiraciones. (Sentencia TC/0121113: p.

22)



13.  Por otro lado, como suele ocurrir en numerosas ocasiones, la alegada violación  de derechos  fundamentales  puede producirse  por  la actuación  del último órgano jurisdiccional que intervino a raíz del agotamiento de un recurso jurisdiccional previsible. Dicho órgano pudo haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, o bien al debido proceso, ya sea de manera autónoma o en  conexión  con  algún  otro  derecho  fundamental.  De  ahí  la  doctrina  del Tribunal, según la cual, cuando la violación se produce en última instancia, se consideran  «satisfechos»  los requisitos  previstos  en los  literales  a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En particular, respecto del artículo 53.3.b, al comprobarse la inexistencia  de algún otro recurso jurisdiccional disponible para procurar la subsanación de la alegada violación de derechos fundamentales (Sentencia TC/0123118).

 



14.   ¿Por  qué  el  Tribunal  no  conoce  de  la  revisión  constitucional  de  las sentencias que intervienen a lo largo del proceso? La primera razón radica en la naturaleza excepcional de la revisión jurisdiccional,  la cual determina que su alcance no puede exceder de la alegada violación de derechos fundamentales, sin que pueda emitir juicio sobre el resto de la controversia.



15.  La segunda razón es que, respecto de la supuesta  violación cometida por la decisión (digamos) de la corte de apelación, el justiciable puede procurar protección  ante  la  Suprema  Corte  de  Justicia,   siempre  que  el  recurso  se encuentre habilitado y sea previsible para él. De este modo, si no obtiene tutela efectiva,  la violación  resulta  imputable  a la última  instancia  jurisdiccional, como consecuencia de una especie de «reacción en cadena», al no haber remediado  la  afectación  que  le  fue  denunciada.  Por  ello,  la  alternativa  es impugnar en revisión constitucional  la última decisión respecto  de la cual el agotamiento de las vías judiciales no fue fructífero (Sentencia TC/0492/15).  De lo contrario, la lógica del agotamiento carecería de sentido, ya que no se le otorgaría al Poder Judicial la oportunidad de remediar la situación en favor del justiciable,  incurriendo el Tribunal Constitucional en una inobservancia  de los recursos previstos por el legislador, afectando además la independencia judicial.



16.  Todo esto, a su vez, explica la importancia de la invocación previa de la alegada violación  de derechos fundamentales  (art. 53.3.a) y de la imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional (art. 53.3.c). De este modo, a pesar de contar con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el Tribunal Constitucional se abstiene de arrastrar la cadena y saltar las puertas procesales, al no admitir la revisión constitucional de decisiones de segunda instancia susceptibles del recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia.



11

 



17.   Uno de los principales retos que tenemos  ante la nueva  doctrina  de este tribunal,  a propósito de la Sentencia  TC/1014/25, radica en la incorporación y delimitación de la noción  de  «interés  casacional». En  efecto,  conforme a la propia Ley núm. 2-23,  el recurso  de casación  - según  dispone su artículo lo­ no solo debe interponerse contra decisiones formalmente susceptibles de dicho recurso, sino que también deberá acreditarse la existencia de interés casacional para justificar  la intervención de la alta corte.



18.   Dicha  obligación de presentar  el interés  casacional  figura  taxativamente prescrita  en el numeral  3 del referido  art. 10 de la Ley núm. 2-23,  cuyo texto reza como s1gue:



3)    En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando:



a)   En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencia! de la Corte de Casación.



b)    En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación.



e)    Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencia! de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

 



19.  El interés casacional constituye una determinación  propia de la Suprema Corte de Justicia, por lo que el Tribunal Constitucional  tendría, en principio, poca  o nula  participación  en el control  del  ejercicio  de esa discreción.  No obstante,  a  nuestro  juicio,  cabría  una  excepción  a  esta  regla  en  aras  de salvaguardar  la seguridad jurídica: si la Suprema Corte de Justicia modifica su doctrina  sobre  el interés  casacional  presunto  (como  ya ha  ocurrido,  ver ut supra), el Tribunal podría ejercer control respecto del principio de seguridad jurídica y del derecho a la igualdad en la aplicación de la norma. Asimismo, el Tribunal podría ejercer control frente a una decisión que inadmita el recurso de casación por ausencia de interés casacional, cuando este se hubiere acreditado efectivamente por configurarse el interés casacional presunto.



20.   De igual manera, el justiciable  debe agotar el recurso de casación si el objeto de la infracción o vicio configura el interés casacional presunto,  en los términos de los artículos 10 (numerales 1 y 2) y 12 de la Ley núm. 2-23. En tal sentido, se entendería que, en ese supuesto, el recurso de casación resulta previsible a los fines del artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, criterio que es defendido  por  el  magistrado  Valera  Montero  en  su  voto  en  la  Sentencia

TC/0141/26 18



21. Sobre esta última cuestión, resulta importante señalar que, al momento de aprobarse la presente sentencia, se encontraba vigente el Primer Acuerdo Pleno

No  Jurisdiccional  de la  Tercera  Sala  de la Suprema  Corte  de  Justicia  en

 

relación a la Ley núm. 2-2319

 

en el cual se le reconocía, efectivamente, «Interés

 

Casacional Presunto»  a las decisiones señaladas en el artículo 1O y el artículo

12 de la Ley núm. 2-23. Sin  embargo,  esto fue modificado  por el Segundo

Acuerdo Pleno No Jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de



18   Dictada por el Tribunal Constitucional el12  de marzo de 2026.

19   Primer    Acuerdo   Pleno    No    Jurisdiccional   de    la   Tercera    Sala   de    la   Suprema   Corte   de    Justicia, https://podeljudicial.gob.do/wp-content/uploads/2023/09/Primer-acuerdo-pleno-no-jurisdiccional-de-la-Tercera-Sala.pdf.

 



Justicia, en el cual se abandonó la noción del «Interés Casacional Presunto» respecto al referido artículo 12, limitando su reconocimiento solo respecto del artículo 10 (numerales  1 y 2) de la Ley núm. 2-23.20   De modo que incumbe determinar cómo esta modificación afecta el estado de las cosas en la actualidad.



22.   En este tenor, somos de opinión que esta divergencia puede constituir una problemática a los fines de determinar la previsibilidad  de la habilitación  del recurso de casación. Partiendo de esto, el Tribunal deberá tomar en cuenta si el recurso de casación incoado contra una decisión de la corte de apelación, o su equivalente, lo pudiera conocer la Primera o la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; pero, esto no resuelve del todo la cuestión, quedando pendiente la determinación de que procedería cuando las Salas Reunidas ostenten la competencia para conocer del conflicto de la especie.



23.   De todas formas, como el interés casacional objetivo es una determinación propia de la Suprema Corte de Justicia,  y a este tribunal solo le corresponde verificar si se agotaron las vías de recurso disponibles, los recurrentes deberán acreditar que no se agotó el recurso de casación al no ser previsible la apertura de este, atendiendo a la ausencia de «dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente», como exige nuestra reciente doctrina en la Sentencia TC/1014/25. Si no es previsible la apertura del recurso, y dicha imprevisibilidad se sustenta en la ausencia de «dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente», entonces se considerará satisfecho el requerimiento prescrito en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, en los términos de nuestra Sentencia TC/0123/18.



***


20     Segundo   Acuerdo   Pleno   No    Jurisdiccional   de   la   Primera    Sala   de   la   Suprema   C01te  de   Justicia, https://poderjudicial.gob.do/wp-content/uploads/2025/07/Segundo-Acuerdo-Pieno-no-Jurisdiccional-de-la-Primera­ Sala.pdf.

 





En conclusión, cuando se impugna una decisión sin haberse agotado la última actuación jurisdiccional disponible y previsible, el recurso de revisión constitucional devendrá inadmisible  por la insatisfacción  de la condicionante prescrita al respecto por el antes mencionado art. 53.3.b de la Ley núm. 137-11. La inadmisibilidad radica en que (1) no se agotaron los remedios disponibles en tiempo y forma previstos en la norma; (2) no se le dio la oportunidad al Poder Judicial  de remediar la violación alegada; y (3) no se ha preparado el camino para que el Tribunal Constitucional revise, por supuesta  violación de derechos fundamentales, la sentencia emitida en última instancia,  a la cual se le atribuye haber fallado en la tutela o haber producido la alegada violación. Si bien la autoridad de la cosa irrevocablemente  juzgada es un criterio necesario,  no es suficiente para la admisión de la revisión jurisdiccional. Basándonos en las consideraciones anteriormente expuestas, salvamos nuestro voto. Es cuanto.



Amaury A. Reyes Torres, juez



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de  febrero del  año  dos  mil  veintiséis  (2026);  firmada  y  publicada  por  mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.





Grace A. Ventura Rondón

Secretaria


bottom of page