Sentencia TC-185-2026 - EDEESTE guardian de la electricidad
SENTENCIA TC/0185/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2024-0745, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), contra la Sentencia núm. 026-02-2022-SCIV-
00128, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). El dispositivo de la aludida Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507 reza de la siguiente manera:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (Edeeste), S. A., contra la sentencia civil núm. 026-02-2022-SCIV-00128, de fecha 22 de febrero de 2022, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos esbozados anteriormente.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507 fue notificada a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), en manos de sus abogados, el quince (15)
de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Esta actuación consta en el Acto núm. 2487/2023, instrumentado por el ministerial Romito Encamación Florián.1
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507 fue sometido al Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), según instancia depositada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibido en este tribunal constitucional el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Mediante el citado recurso de revisión constitucional, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 68 y 69 de la Constitución) en lo referente a la falta de motivación de la sentencia impugnada. Además, alega una supuesta vulneración a los principios de razonabilidad y favorabilidad.
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificada, a requerimiento de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), a la parte recurrida en revisión, Víctor Camilo Morrobel, mediante el Acto núm. 635/23, del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), notificado por el ministerial Romilio Abelardo Marrero Feliz.2
1 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema C01te de Justicia.
2 Alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:
9) En primer orden, en cuanto o lo que aduce la parte recurrente, de que la corte a qua incurrió en falta de base legal al aplicar erróneamente las disposiciones del artículo 1384 del Código Civil; se hace necesario recordar que conforme ha sido juzgado por esta Corte de Casación, las demandas en responsabilidad civil sustentadas en un daño ocasionado por los cables de conducción de fluido eléctrico están regidas parlas reglas relativas o la responsabilidad por el hecho de la coso inanimada establecida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, régimen que se fundamenta en dos condiciones esenciales: a) la participación activa de la cosa, esto es, que la cosa inanimada intervenga activamente en la realización del daño; y b) que la coso que produce el daño no debe haber escapado del control material de su guardián2. En ese orden de ideas, corresponde a la parte demandante la demostración de dichos presupuestos, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencia/mente y, una vez acreditado esto, corresponde a la parte contraria probar encontrarse liberada de responsabilidad, demostrando la ocurrencia del hecho de un tercero, la falta de la víctima, un hecho fortuito o de fuerza mayor.
1O) En cuanto a la participación o intervención activa de ia cosa como causa eficiente de la generación del daño, ha sido juzgado que contra el guardián de la cosa inanimada se presume que la cosa es la causa generadora del daño desde el momento en que ha establecido que ella
ha contribuido a la materialización de este. En otras palabras, para que pueda operar la presunción de responsabilidad de que se trata, es necesario que se retenga que la cosa esté bajo la guarda de la parte demandada, es decir, derivar incuestionablemente la relación causal, lo cual implica el imperativo de probar que el daño es la consecuencia directa del rol activo de la cosa.
11) En el caso en concreto, el estudio de la sentencia impugnado pone de relieve, que para establecerla ocurrencia de los hechos, la participación activa de la cosa (cable del tendido eléctrico), la propiedad del cable y llegar o la conclusión de que la actual recurrente había comprometido su responsabilidad civil, la corte a qua valoró las pruebas sometidas a su consideración, tanto documentales como testimoniales, como son: a) el extracto de acta de defunción de fecha 13 de mayo de 2019, correspondiente a Alexander Morrobel Jiménez en la que se establece que este falleció a consecuencia de recibir una descarga eléctrica, b) la certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad en fecha 5 de febrero de 2020, de la cual extrajo que los cables de media y baja tensión de donde ocurrió el accidente eléctrico son propiedad de la actual recurrente, e) el informe de accidente de fecha 20 de enero de 2019, emitido por Edeeste, d) el acta de levantamiento de cadáver núm. 28472, emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), en fecha 20 de enero de 2020, y e) el informativo testimonial de la señora Ana Altagracia Estévez, celebrado ante el tribunal de primer grado, quien manifestó, entre otras cosas, que vio como un cable de electricidad de un poste de luz chispeaba y cogía humo, el cual a su vez, se desprendió y haló al occiso, quien se encontraba pintando un edificio, que llamaron al 911 y se lo llevaron al hospital, donde luego falleció.
12} Del análisis de las referidas pruebas la corte a qua derivó como causa eficiente del fallecimiento del señor Alexander Morrobel Jiménez, el contacto de este con un cable del tendido eléctrico propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), el cual se desprendió y lo haló mientras se encontraba pintando un edificio, reteniendo la alzada que dicho cable no se encontraba colocado a una altura adecuada y que estaba desprotegido, facilitando el contacto y la descarga eléctrica, es decir, que el cable se encontraba en estado de anormalidad, quedando con ello caracterizada la participación activa de la cosa en la realización del daño, así como el vínculo de causalidad entre dicho daño y la cosa como causante del mismo, debiendo entonces la demanda en su condición de guardián de la cosa inanimada probar una eximente de responsabilidad para destruirla presunción de falta que recae en su contra.
13) Sí bien la parte recurrente invoca que la corte desnaturalizó el testimonio de Ana Altagracia Estévez, debido a que: i) fue resumido y alterado, ii) solo utilizó una pequeña parte de este, y iii) la testigo al momento del hecho, afirma haber estado entre las calles 14 y Oeste, mientras que el recurrido indica que ocurrió en la calle 16; al respecto, ha sido juzgado que el informativo testimonial es un medio que, como cualquier otro, tiene la fuerza probatoria eficaz para que los jueces determinen las circunstancias y causas de los hechos controvertidos, gozando los jueces de fondo de un poder soberano para apreciar su alcance probatorio, salvo desnaturalización. De igual forma, se ha sostenido, que no es necesario que los jueces copien en sus sentencias la totalidad de las declaraciones vertidas por los declarantes en las medidas de instrucción que se celebren, sino solamente aquellas partes que consideren de trascendencia para la solución del caso, por lo que
la omisión de transcripción íntegra de las declaraciones ofrecidas por las partes no constituye violación alguna.
14) Contrario a lo alegado, se extrae del fallo Impugnado que la corte determinó, conforme a la certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad, que los cables de media y baja tensión del lugar donde ocurrió el hecho, esto es, en la calle 16, núm. 13, sector Arismar, Los Frailes I, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, son propiedad de la actual recurrente, Edeeste; además, si bien la testigo indicó una calle distinta a la verificada por la corte, esto no da lugar a la casación del fallo impugnado, pues la parte recurrente no ha controvertido ser la guardiana del servicio eléctrico de dicho sector, además de que no ha puesto a esta sala en condiciones de determinar si tal especificación podría incidir en lo decidido en el fallo impugnado; por lo que se desestiman los argumentos analizados.
15) Por otro lado, argumenta la parte recurrente que la alzada no tomó en cuenta el contra informativo celebrado, ya que el testigo presentado por ella ante el tribunal de primer grado es un técnico de la empresa: sin embargo, sus declaraciones no fueron tomadas en cuenta con el peso que ameritan. Sobre los testimonios en justicia ha sido juzgado que los jueces de fondo gozan de un poder soberano para apreciar su fuerza probatoria ( ..)pudiendo acoger las deposiciones que aprecien sinceras sin necesidad de motivar de manera especial o expresa, porqué se acogen o no cada una de las declaraciones que se hayan producido. Asimismo, es jurisprudencia de esta sala que la valoración de los testimonios constituye una cuestión de hecho que pertenece al dominio exclusivo de dichos jueces y escapan al control de la Corte de Casación salvo desnaturalización, la que no se verifica en la especie, pues de la
lectura del fallo criticado se verifica que la corte a qua indicó que la opinión del técnico de Edeeste, S. A., no era concluyente para determinar que el hecho se debió por una falta exclusiva de la víctima, restándole valor probatorio, con lo cual la alzada actuó dentro de sus facultades soberanas en la valoración de la prueba, sin incurrir con ello en vicio alguno, por lo que procede desestimar el aspecto examinado.
16) En lo que se refiere a que el Informe técnico de fecha 20 de enero de 2019, emitido por la hoy recurrente no fue valorado por la alzada en su justa dimensión; cabe destacar que, sobre el contenido del referido informe técnico, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que este constituye una prueba preconstituida, puesto que emana de la misma parte que lo pretende hacer valerla en justicias, de manera que mal podría, dicho informe, acreditar una eximente de responsabilidad de la propia parte que lo produce. En ese sentido, esta Corte de Casación es de criterio que la recurrente, entonces demandada, no colocó a la alzada en condiciones de determinar que el accidente eléctrico ocurrió como consecuencia de una falta exclusiva de la víctima, como se alega, lo que impone que el aspecto ahora examinado sea desestimado.
17) En cuanto a que la alzada incurrió en desnaturalización, ya que no tomó en cuenta el acta de levantamiento de cadáver núm. 28472, emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), en fecha
20 de enero de 2019, en la cual se hace constarlas circunstancias del
accidente, que es distinta a la presentada por la testigo Ana Altagracia Estévez; es necesario indicar que los jueces de fondo, en virtud del poder soberano de que están investidos en la depuración de la prueba, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros. No incurren en vicio
alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando, al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, dan a uno mayor valor probatorio que a otros, o consideran que algunos carecen de credibilidad, sustentando su parecer en motivos razonables y convincentes.
18) En la especie, se evidencia del fallo impugnado que la corte a qua tomó en consideración todo cuanto era relevante, necesario y suficiente para verificar la responsabilidad civil de la actual recurrente en la ocurrencia de los hechos, sin incurrir en vicio alguno al no emitir motivación particular respecto del acta de levantamiento de cadáver referido, la que valoró y mencionó en su fallo, sin embargo, al ponderar la comunidad de prueba aportada, concluyó que la demanda original resultaba procedente en derecho y por tanto debía ser acogida, por lo que se desestima este argumento.
19) Lo expuesto precedentemente revela que la corte a qua ejerció correctamente facultades soberanas en la valoración y apreciación de los elementos probatorios aportados a los debates, al ponderar de forma conjunta y armónica la comunidad de prueba sometida a su escrutinio; que luego del demandante haber acreditado la guarda y el comportamiento anormal de la cosa (participación activa), en virtud del artículo 1215 del Código Civil y de la teoría de la carga dinámica y el desplazamiento del fardo de la prueba, se trasladó la carga probatoria ala empresa distribuidora, quien estaba mejores condiciones profesionales, técnicas y de hecho para la aportación de informes emitidos por los entes reguladores del sector o entidades especializadas en la materia independientes o desligados de la controversia judicial, pero no fue lo que ocurrió en la especie.
20) En definitiva, contrario a la alegado por la recurrente, la corte verificó que se reunían las condiciones necesarias para atribuirle a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A, (Edeeste), la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada por aplicación de las disposiciones del primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, comprobando el plano táctico alegado por el demandante original, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley para valorarlas pruebas sometidas su escrutinio, sin que la indicada empresa distribuidora haya probado la falta exclusiva de la víctima que alega, desconociendo que alegamo es probar, razón por la cual procede desestimarlos medios analizados.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
En su recurso de revisión, EDEESTE solicita al Tribunal Constitucional anular la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507. Para el logro de esta pretensión, expone esencialmente los argumentos siguientes:
9. Nos proponemos, por consiguiente, basar nuestro recurso de revisión de decisión jurisdiccional en el test de la debida motivación establecido por este Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece [2013}, mediante el análisis de los aspectos de la sentencia impugnada siguientes: a. Desarrollo de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exposición de forma concreta precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitarla mera enunciación genérica de principios o la indicación de las
disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimarlas actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad Jurisdiccional.
1O. En este orden, procede desarrollar el test de la debida motivación para comprobar la conformidad de la sentencia recurrida con estos parámetros y demostrar los vicios de la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y con lo que se comprueba la violación en su contra del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, al tenor de lo que exige el artículo 69 de la Constitución. En ese sentido, verificamos si en la sentencia Impugnada se configurar los elementos del test de la debida motivación, luego de plantear los motivos por los cuales este honorable Tribunal Constitucional es competente y además el recurso debe ser admitido.
111. 2 Establecidos nuestros criterios de competencia y admisibilidad para la debida ponderación de este honorable Tribunal Constitucional, a seguidas presentamos el análisis del test de la debida motivación de la sentencia impugnada.
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507defecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispone
términos formales, lo relativo al medio de casación plateado, al intentar establecer su estudio. Sin embargo, como será precisado, en este caso no contiene un desarrollo sistemático de ese medio, en la medida en que en su pretendido desarrollo faltan motivos que expliquen la razón por la cual desechó sin ninguna explicación una prueba de carácter técnico.
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, los pruebas y el derecho que corresponde aplicar. En este caso, la señalada sentencia intenta una exposición de estos elementos, pero no expone de forma detallada la relación de los hechos y pruebas con el derecho a aplicar, en el sentido de que no explica el fundamento legal o la norma que aplica para justificar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia admita a la corte a qua una decisión que omite pronunciarse acerca de un documento de carácter técnico emitido por la Administración pública. A pesar del pedimento formal de su valoración y el reclamo de que la corte a qua no otorgó el valor probatorio que merece, no solo lo omitió, sino que no establece la base legal por la cual no persuadió a la corte a qua y que refrenda. En este sentido se limita plantear:
En cuanto a que la alzada incurrió en desnaturalización, ya que no tomó en cuenta el acta de levantamiento de cadáver núm. 28472, emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), en fecha 20 de enero de 2019, en la cual se hace constar las circunstancias del accidente, que es distinta a la presentada por la testigo Ana Altagracia Estévez: es necesario indicar que los jueces de fondo, en virtud del poder soberano de que están investidos en la depuración de la prueba, están facultados para fundamentar
criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros. No incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando, al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, dan a mayor valor probatorio que o otros, o consideran que algunos carecen de credibilidad, sustentando su parecer en motivos razonables y convincentes.
El incumplimiento de este aspecto del test de la debida motivación es de gran envergadura la medida que la sentencia no cumple con el objeto mismo del recurso de casación, en la medida que fue solicitado que verifique la ausencia de ponderación de este elemento probatorio y todo lo contrario, fue omitida cualquier consideración o ponderación en ese sentido.
La falta de la debida motivación es inclusive en doble vertiente, porque al inobservar la certificación de la Superintendencia de Electricidad contravino el propio criterio jurisprudencia!, según se indicó precedente, y con lo cual esa falta de motivación afecta la seguridad jurídica de la recurrente.
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. Esta consideración no se cumple a cabalidad, porque si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante las consideraciones existentes de la sentencia manifestó los razonamientos propios de la corte a qua, en realidad no expuso todos los razonamientos necesarios para determinar por cuáles rechazó como medio de prueba la certificación del cuerpo de bomberos.
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Al adoptar su decisión, en la misma medida que no motiva ni explica las razones por las cuales omitió una prueba tan importante, tampoco enunció o indicó ni principios aplicados al caso, como tampoco las disposiciones legales que establecen el régimen de prueba tarifada establecido para la materia civil. Esta sentencia no solo no enuncia principios genéricos o disposiciones legales violados, sino que no los menciona ni en uno ni en otros sentidos; por lo que no existe un desarrollo e Interpretación legal y jurisprudencia/ de la valoración del derecho a aplicar en el caso en cuestión.
e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. En tal sentido, al dar lectura de la referida Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507 queda evidente que al argumentar y fundamentar su fallo en realidad queda en el aire, o bien inconclusa la parte relativa a la valoración del acta de levantamiento de cadáver ya referida. De modo tal que no puede afirmarse que se trata de unafimdamentación clara y precisa, conforme a las exigencias del cumplimiento del derecho de motivación de las sentencias, es evidente que este requerimiento no se cumple en la sentencia impugnada.
15. Al inadmitir el Recurso de Casación sin explicar las consideraciones o motivos de hecho y derecho por los cuales omitió como medio probatorio el acta de levantamiento de cadáver presentada por la empresa distribuidora, su fimdamentación y su fallo no queda
legitimado a tal punto que inclusive contrataría otros precedentes jurisprudencia/es relativos precisamente al valor probatorio que otorga la Suprema Corte de Justicia a estas certificaciones.
16. Por estos motivos, esta sentencia acarrea un conjunto de violaciones a derechos fundamentales de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S. A., (EDE-ESTE), tales como, la garantía de la tutela judicial efectiva, el principio de razonabilidad, el principio de favorabilidad. y sobre todo el concepto latín iutus que ha derivado en el concepto de justo que se refiere a todo lo que resulta conforme a la justicia, a lo ecuánime, al concepto equitativo, imparcial o razonable y más que todos los conceptos citados, nos referimos al concepto de la Dignidad Humana, que encaja perfectamente en el concepto de la dignidad judicial, aplicando en justa dimensión el concepto de la Dignidad Humana contenido en el Preámbulo del texto Constitucional de la República, que el Tribunal Constitucional deberá valorar adecuadamente para disponer no conforme con la Constitución de la República la sentencia impugnada.
17. La violación a la debida garantía de la tutela judicial efectiva tiene alcance e impacto insospechado. De haber sido admitido el recurso de casación en contra de la sentenciade la corte a qua, el tribunal de la casación hubiese advertido la desnaturalización de los hechos al otorgar un alcance ilimitado a la presunción de responsabilidad sobre el guardián de la inanimada planteada por EDE-ESTE, como vicio de la sentencia dictada por la corte a qua, en virtud de lo cual fue dictada una sentencia que a su vez provocó un conjunto de vicios constitucionales, los cuales, no pudieron ser ni siguiera ponderados, tales como la falta de motivos, la falta de base legal por omisión de los
fundamentos legales correspondientes, y la inobservancia de las normas de la propia ley 107-13 por el carácter de las certificaciones emitidas por Administraciones públicas competentes, conforme con su capacidad certificante. La empresa recurrente sometió ante la Suprema Corte de Justicia un recurso que, al no ser juzgado conforme con el mandato de la Constitución y de la Ley de Casación para examinar si la ley ha sido bien o mal aplicada e incurre en la violación al artículo
8 sobre las Garantías Judiciales, entre otros.
18. La sentencia recurrida constituye un acto de violencia judicial, es imprudente, es irracional, es ilógica, conspira con el contenido conceptual del artículo 68 de nuestro texto Constitucional al decir que: Garanfías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley. El texto de Ley impugnado pretende despojarnos del ejercicio y disfrute de un derecho fundamental, la justicia de Casación conspira con la tutela judicial efectiva que corresponde a la empresa recurrente, deberá ser permitido el recurso a fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, que es un derecho fundamental, que el Estado Dominicano, ni ningún órgano del Estado deberá desconocer y tenemos derecho a saber si la Ley ha sido bien o mal aplicada, según los términos que dispone la propia ley de casación.
19. Y es que el propósito del Legislador Orgánico de la Ley de Casación citada no ha sido cumplido, que es un mandato de orden público, saber si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los casos como en los de la especie, sobrepasa el monto de los doscientos salarios mínimos admitidos en ese entonces y como la sentencia recurrida Inadmitió el Recurso de Casación, desconoció el mandato de la Constitución Política de la República, que otorga la facultad a la Suprema Corte de Justicia para conocer y fallar el Recurso de Casación y al Inadmitir el Recurso de Casación no cumple el propósito Constitucional, no obstante el monto envuelto en la condena, de garantizar un verdadero estado de derechos fundamentales, de cuyo razonamiento deviene en nula de nulidad absoluta la sentencia recurrida en Revisión Constitucional.
20. Resulta obvia la Inconstitucionalidad de la sentencia recurrida, al examinar los motivos que pretenden sustentarla, conforme se indicó precedentemente, sencilla y llanamente porque adoptó una decisión sin explicar, motivar, o justificar la razón por la cual desechó la certificación de la Superintendencia de Electricidad aportada por EdeEste, a pesar de que precisamente este documento fue el que mediante el medio de casación de desnaturalización de las pruebas la recurrente solicitó análisis y ponderación; omisión por la cual el fallo resultó inconsistente con otras jurisprudencias de esa misma sala, y quedó incomprendido y sin legitimación. Se trata de falta de motivos en dos vertientes, en dos aspectos.
21. Es evidente que constituye un atentado al sagrado derecho de defensa de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S.A. (EDE-ESTE), a tal punto que inclusive el fallo afecta defensa ante otros
casos similares, pues ante la falta de motivos y de una explicación clara de su fallo, en los sucesivos casos en los cuales la empresa deba defenderse, carece de elementos suficientes para hacerlo, porque desconoce entonces con cuál documento de carácter técnico defenderse.
22. Como consecuencia de esto, de Igual forma, la sentencia impugnada provoca violación al principio seguridad jurídica y de igualdad procesal entre las partes.
23. La accionante sustenta que la mencionada disposición violenta la seguridad jurídica. En efecto, la Suprema Corte de Justicia, a través del recurso de casación, funge como un órgano de cierre en materia de interpretación de la legalidad de las decisiones del Poder Judicial, garantizando de esa manera la unidad de la jurisprudencia en la República Dominicana, así como también que cada justiciable y usuarios del sistema judicial en general, tengan la garantía de una aplicación justa del derecho, en su caso particular. Por eso al limitarse irrazonablemente el acceso a dicha garantía, se atenta directamente contra la seguridad jurídica de los usuarios del sistema judicial en su conjunto.
POR TALES RAZONES, de hecho y de derecho, y las que sabiamente pueden ser suplidas de oficio por este honorable Tribunal Constitucional, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) solicitafallar:
Primero: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, SA (EDE-ESTE), contra la sentencia civil núm.
SCJ-PS-23-1507, dictada en fecha 28 de julio de 2023, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y recientemente notificada a EDE-ESTE mediante el acto de alguacil núm. 2487 y contenida en el expediente núm.037-2019-ECIV-00653.
Segundo: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito y, en consecuencia, ANULAR la indicada sentencia civil núm. SCJ-PS-23-1507.
Tercero: DISPONER el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que conozca los fundamentos del recurso, de conformidad con lo establecido en el numeral 1O, del artículo 54 de la ley 137, orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales de 13 de junio de 2011.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida en revisión, el señor Vicente Camilo Morrobel depositó su escrito de defensa el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el que argumenta lo siguiente:
EN CUANTO A LOS ARGUMENTADOS PLANTEADO POR LA PARTE RECURRENTE EN SU RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL:
Cabe señalar que Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. No. 10622 del 15 de junio de 2011, establece en el Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la
potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al
26 de enero de 201O, fecha de proclamación y entrada en vigencia de
la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma, b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada, e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
ATENDIDO: que Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. No. 10622 del 15 de junio de 2011, en su artículo No. 53 ha sido bastante objetiva sobre
cuales sentencia se puedes interponer un recurso de revisión constitucional, por lo que en tal virtud no procede dicho recurso de revisión constitucional, toda vez que no se ha violado ningún precepto de la referida ley, por lo tanto, dicho recurso debe ser declarado inadmisible.
ATENDIDO: en ese orden de ideas, debo señalar que la parte recurrente en su mismo recurso establece que le ha sido imposible invocar una violación a un derecho fundamental, por lo que es imposible para dicho tribunal tutelar una violación de derecho que no le ha sido invocada.
En consonancia con los argumentos que han sido esgrimidos en el presente escrito de defensa, es preciso hacer énfasis en que los medios planteados en el recurso han sido caracterizados por ser, redundantes y repetitivos, a lo cual se adiciona el hecho de que adolece de la carencia de un contenido eminentemente sustancial, sobre todo para recurrir en revisión constitucional una sentencia que ha sido emitida conforme a las normas del debido proceso y dentro del marco de un Estado de derecho.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos relevantes siguientes:
l. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
2. Copia del Acto núm. 2487/2023, instrumentado por el ministerial Romito
Encamación Florián.
3. Copia del Acto núm. 635/23, del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), notificado por el ministerial Romilio Abelardo Marrero Feliz.
4. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
5. Escrito de defensa presentado por el señor Vicente Camilo Morrobel, y depositado ante el Centro de Servicios Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina con motivo de un accidente eléctrico en el que falleció el señor Alexander Morrobel Jiménez, por supuestamente haber hecho contacto con un cable del tendido eléctrico. A consecuencia de ese suceso, el señor Vicente Camilo Morrobel, actuando en calidad de padre del fallecido, interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE) y la Empresa de Transmisión eléctrica Dominicana (ETED). Dicha demanda fue rechazada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional, al tenor de la Sentencia núm. 037-2020-SSEN-00303, del primero (1ero) de julio de dos mil veinte (2020).
Posteriormente, el demandante original interpuso un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que resultó en la Sentencia núm. 026-02-2022-SCIV-00128, del veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). Esta decisión revocó la sentencia de primer grado, excluyó del proceso a la Empresa de Transmisión eléctrica Dominicana (ETED), acogió la demanda original, condenando a EDEESTE al pago de un millón quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00) a favor del demandante por concepto de daños morales.
Disconforme con la decisión de apelación, EDEESTE interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507, del veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), cuya revisión constitucional se procura.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:
9.l. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143115, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencia;! además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24.3 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.4
9.2. Este Tribunal Constitucional también ha determinado que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma
3 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue:
Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal
estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fzjado por el artículo 54 numerall de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se habÚl hecho hasta ahora.
4 TC/0247/16.
conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión.5 En este orden de ideas, cabe reiterar que, a partir de las Sentencias TC/0109/246 y TC/0163/24/ el aludido plazo procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente, no obstante, esta última haya elegido como domicilio ad hoc, el despacho profesional de sus entonces apoderados especiales en ocasión a la última instancia resuelta por los órganos del Poder Judicial.
9.3. Luego de analizar las piezas que integran el expediente, este colegiado comprobó que la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507EDEESTE en el domicilio en manos de sus abogados, mediante el Acto núm. 2487/2023, instrumentado por el ministerial Romito Encamación Florián, el quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por lo que al cumplir con lo dispuesto en las Sentencias TC/0109/248 y TC/0163/24,9 procede admitir el presente recurso por ser depositado en plazo.
9.4. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material 10 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la
5 Véanse las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando el objeto del recurso de revisión resulte divisible o indivisible, véanse las Sentencias TC/0786/23 y TC/1O11/24, respectivamente.
6 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso
si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
7 m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las
decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.
8 Sentencia TC/0109/24, del (1'0 de julio del dos mil veinticuatro (2024).
9 Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
10 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias.
primera parte del párrafo capital de su artículo 277 11 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, Sentencia núm. SCJ-PS-23-
1507, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho
(28) de julio de dos mil veintitrés (2023), puso término al proceso civil de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.
9.5. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:
J. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que elderecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
11 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgadil, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
9.6. Como puede advertirse, EDEESTE fundamenta el recurso de revisión constitucional sobre el citado artículo 53. Dicha parte recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507omitió su deber de ejercer un control estricto sobre su propia motivación y, por ende, alega una vulneración de los derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso referente a una falta de motivación de la sentencia impugnada.
9.7. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3. a), la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocada por la parte recurrente en el presente caso se produce con el pronunciamiento por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la indicada Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507, del veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023). Este fallo, como se ha indicado, fue dictado con motivo del recurso de casación interpuesto contra la
Sentencia núm. 026-02-2022-SCIV-00128, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).
9.8. En este tenor, EDEESTE tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales cuando le fue notificada la decisión recurrida. En tal virtud, a dicho recurrente le resultó imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el presente recurso de revisión. El Tribunal Constitucional estima por tanto que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora TC/0123/18,12 dicho requisito se encuentra satisfecho.
9.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y e) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada; por otro, las violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.10. Además, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional,13 de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la citada
12 TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del año dos mil dieciocho (2018).
13 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional [...] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidiln en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal - Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de
Ley núm. 137-11. Este criterio se funda en que la solución del conflicto planteado le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de su doctrina frente a la alegada violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en lo referente a la falta de motivación de las sentencias, como causales de revisión de decisión jurisdiccional.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto al fondo del recurso de revisión constitucional, el Tribunal
Constitucional expone lo siguiente:
10.1. Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Mediante su instancia recursiva, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 68 y 69 de la Constitución) en lo referente a la falta de motivación de la sentencia impugnada. Además, la parte recurrente alega una supuesta vulneración a los principios de razonabilidad y favorabilidad.
10.2. Al respecto, el señor Vicente Camilo Morrobel sostiene que la parte recurrente nunca se vio afectado en su derecho de defensa ni debida motivación. Dicha parte aduce, en síntesis, que
...En consonancia con los argumentos que han sido esgrimidos en el presente escrito de defensa, es preciso hacer énfasis en que los medios
trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
planteados en el recurso han sido caracterizados por ser, redundantes y repetitivos, a lo cual se adiciona el hecho de que adolece de la carencia de un contenido eminentemente sustancial, sobre todo para recurrir en revisión constitucional una sentencia que ha sido emitida conforme a las normas del debido proceso y dentro del marco de un Estado de derecho».
10.3. Para responder a este medio de revisión, sustentado en la alegada falta de motivación, estudiaremos el fallo adoptado por la Suprema Corte de Justicia, luego lo someteremos al contraste de lo dispuesto por este colegiado constitucional en sus precedentes relevantes en la materia.
10.4. En su Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó la confirmación de lo dictado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, principalmente, en lo siguiente:
17) En cuanto a que la alzada incurrió en desnaturalización, ya que no tomó en cuenta el acta de levantamiento de cadáver núm. 28472, emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), en fecha
20 de enero de 2019, en la cual se hace constar/as circunstancias del accidente, que es distinta a la presentada por la testigo Ana Altagracia Estévez; es necesario indicar que los jueces de fondo, en virtud del poder soberano de que están investidos en la depuración de la prueba, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros. No incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando, al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, dan a uno mayor valor probatorio que a otros, o consideran que
algunos carecen de credibilidad, sustentando su parecer en motivos razonables y convincentes.
18) En la especie, se evidencia del fallo impugnado que la corte a qua
tomó en consideración todo cuanto era relevante, necesario y suficiente para verificar la responsabilidad civil de la actual recurrente en la ocurrencia de los hechos, sin incurrir en vicio alguno al no emitir motivación particular respecto del acta de levantamiento de cadáver referido, la que valoró y mencionó en su fallo, sin embargo, al ponderar la comunidad de prueba aportada, concluyó que la demanda original resultaba procedente en derecho y por tanto debía ser acogida, por lo que se desestima este argumento.
19) Lo expuesto precedentemente revela que la corte a qua ejerció correctamente facultades soberanas en la valoración y apreciación de los elementos probatorios aportados a los debates, al ponderar de forma conjunta y armónica la comunidad de prueba sometida a su escrutinio; que luego del demandante haber acreditado la guarda y el comportamiento anormal de la cosa (participación activa), en virtud del artículo 1215 del Código Civil y de la teoría de la carga dinámica y el desplazamiento del fardo de la prueba, se trasladó la carga probatoria
a la empresa distribuidora, quien estaba mejores condiciones profesionales, técnicas y de hecho para la aportación de informes emitidos por los entes reguladores del sector o entidades especializadas en la materia independientes o desligados de la controversia judicial, pero no fue lo que ocurrió en la especie.
20) En definitiva, contrario a la alegado por la recurrente, la corte verificó que se reunían las condiciones necesarias para atribuirle a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A, (Edeeste), la
presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada por aplicación de las disposiciones del primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, comprobando el plano táctico alegado por el demandante original, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley para valorarlas pruebas sometidas su escrutinio, sin que la indicada empresa distribuidora haya probado la falta exclusiva de la víctima que alega, desconociendo que alegamo es probar, razón por la cual procede desestimarlos medios analizados.
10.5. Con el propósito de responder a los alegatos invocados por la parte recurrente, el Tribunal Constitucional estima pertinente realizar las siguientes precisiones. En primer lugar, conforme los artículos 154 de la Constitución; 4,
7 y 8 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, este recurso tiene por objeto someter al control judicial las violaciones de derecho aducidas contra las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las instancias inferiores. En otros términos, el recurso de casación es un recurso sui generis previsto por la ley a los fines de determinar, sin tocar el fondo del litigio, si la ley fue bien o mal aplicada (Sentencia TC/0216116: pág. 13, también véase Sentencias TC/0009/13, TC/0202/14, y TC/0638/17).
10.6. Como señalara antes este colegiado constitucional, los tribunales tienen el compromiso de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso, enfatizando así que [...} reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación. 14
14 Véase la Sentencia TC/0009/13.
1O.7.Así, a los fines de evitar la falta de motivación en sus sentencias, este tribunal estableció -en la referida Sentencia TC/0009/13-que para el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial es menester:
J. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
2. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración
de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
3. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
4. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de
las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción;
5. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.8. Este mismo tribunal ha señalado que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos
68 y 69 de la Constitución, lo que, en síntesis, implica la existencia de una
correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución, por lo que no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarían.
10.9. En efecto, este tribunal constata que la sentencia impugnada cumple con el mínimo motivacional exigido por el precedente citado, al desarrollar
sistemáticamente los medios planteados en casación por la hoy recurrente y valorar de manera coherente y razonada los elementos probatorios sometidos al juicio. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia explicó detalladamente la participación activa de la cosa (cable de tendido eléctrico), la guarda atribuida a la distribuidora, el nexo causal identificado y la ausencia de eximentes probadas, destacando la suficiencia de la prueba documental, testimonial y pericial incorporada. De este modo, los reparos de la recurrente relativos a la apreciación de la prueba fueron examinados y decididos en sede ordinaria.
10.1O. Asimismo, la alzada manifestó consideraciones pertinentes que permiten conocer sus razonamientos, excluyendo una mera referencia genérica a principios abstractos. En efecto, justificó por qué otorgó mayor fuerza probatoria al testimonio directo, al acta de levantamiento y a la certificación emitida por la autoridad reguladora, descartando el informe técnico producido por la propia entidad empresarial al destacarse su naturaleza preconstituida. Tales razonamientos son suficientes para descartar la alegada arbitrariedad denunciada por la parte recurrente.
1O.11. En relación con la afirmación de que la sentencia no ponderó debidamente el acta de levantamiento de cadáver, este tribunal advierte que la Suprema Corte de Justicia sí se refirió expresamente a dicho instrumento, valorándolo en conjunto con la comunidad de pruebas. La conformidad o inconformidad de la parte con el peso otorgado a cada elemento probatorio constituye una discrepancia con la valoración soberana del tribunal de mérito, que escapa al ámbito de control constitucional, por cuanto este tribunal no puede erigirse en una tercera o cuarta instancia para reexaminar hechos, pruebas o criterios de credibilidad.
10.12. De igual manera, se satisface el quinto parámetro del test, en cuanto la fundamentación del fallo legitima la actividad jurisdiccional frente a la sociedad. La sentencia impugnada permite comprender las razones por las cuales fueron rechazados los agravios propuestos, identificando de manera clara el sustento fáctico y jurídico de la decisión, lo que excluye la existencia de arbitrariedad, incongruencia u omisión relevante.
10.13. Debe recordarse que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no habilita la reapertura del debate probatorio ni el reexamen del material histórico de la causa; su finalidad es exclusivamente verificar la existencia de vicios constitucionales directos y manifiestos. La inconformidad con la valoración de la prueba no configura, por sí misma, violación al debido proceso, pues la ponderación de la prueba es competencia exclusiva de los jueces de fondo, conforme jurisprudencia reiterada 15 de este tribunal.
10.14. En consecuencia, procede desestimar el medio relativo a la alegada falta de debida motivación y la supuesta violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la sentencia impugnada supera satisfactoriamente el test de la debida motivación constitucional.
10.15. En cuanto a la alegada vulneración del principio de razonabilidad, este tribunal recuerda que dicho principio exige que las decisiones jurisdiccionales respondan a criterios de coherencia lógica, proporcionalidad y adecuación entre los hechos establecidos y la solución jurídica adoptada. En la especie, la sentencia impugnada expone de manera ordenada la participación activa de la cosa inanimada, la guarda atribuida, la relación causal y la inexistencia de eximentes probadas por la parte demandada. Dicho razonamiento resulta
15 Véase las Sentencias TC/0327/17 yTC/0181124.
constitucionalmente aceptable, congruente con el marco normativo aplicable y plenamente suficiente para justificar la conclusión alcanzada, razón por la cual no se verifica arbitrariedad, irrazonabilidad manifiesta ni desviación de poder.
10.16. Es oportuno indicar que la razonabilidad constitucional no exige que la decisión satisfaga las expectativas subjetivas del recurrente, sino que permita comprender las razones objetivas que sustentan la solución adoptada, descartando conclusiones caprichosas o carentes de motivación. Al evidenciarse una cadena argumentativa completa y lógica, no procede acoger el agraviO examinado.
1O.17. Este tribunal advierte que las alegadas violaciones al pnnc1p10 de razonabilidad y favorabilidad se sustentan en una discrepancia subjetiva con valoración probatoria realizada por los tribunales ordinarios, materia que se encuentra excluida (artículo 53.3, letra C de la Ley núm. 137-11) del ámbito de control en esta sede constitucional; por tanto, esto resultaría en convertir a este colegiado en una cuarta instancia revisora de hechos y pruebas.
1O.18. En consecuencia, procede desestimar dichos argumentos por no configurarse vulneración directa al debido proceso y la tutela judicial efectiva ni a la falta de motivación de la decisión impugnada.
10.19. Este colegiado constitucional, al examinar la decisión impugnada y confrontarla con los vicios alegados por la parte recurrente, no ha podido retener las vulneraciones alegadas; en consecuencia, procede a rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), a la parte recurrida, Vicente Camilo Morrobel, para su conocimiento y fines de lugar.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
