Sentencia TC-182-2026 - diferencias cambiarias parte del ITBIS
SENTENCIA TC/0182/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2022-0005, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad Caribe Asistencia Siam S.R.L., contra la Sentencia núm. 033-
2021-SSEN-00211, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00211, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por la sociedad Caribe Asistencia Siam S.R.L., en contra de la Sentencia núm. 030-
03-2018-SSEN-00377, dictada el treinta (30) de noviembre del año dos mil
dieciocho (2018), por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. El dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por sociedad comercial Caribe Asistencia Siam, S.R.L, contra la sentencia Núm. 030-
03-2018-SSEN-00377, de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La referida decisión judicial fue notificada de manera íntegra en el domicilio de la actual recurrente, Caribe Asistencia Siam S.R.L., a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, el licenciado César José García Lucas, mediante el Acto núm. 420-2021, instrumentado por el ministerial Paulino Encamación Montero, alguacil ordinario de la Cámara Penal, el siete (7) de junio de dos mil veintiuno (2021).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por Caribe Asistencia Siam, S.R.L., el primero (1ro) de julio del año dos mil veintiuno (2021) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial y remitido a este Tribunal Constitucional el catorce (14) de enero del año dos mil veintidós (2022). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.
Dicho recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, mediante Acto núm. 848/21, del cinco (5) de julio del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00211 se fundamenta, de manera principal, en las consideraciones que a continuación transcribimos:
La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Primero medio: Errónea interpretación y mala aplicación de los artículos 293, 300, 338 y 344 de la Ley núm. 11-92, mediante la cual se instituye el Código Tributario de la República Dominicana; así como de los artículos 108 y 109 del Reglamento No.
139-98 y 7 del Reglamento núm. 293-11, para la aplicación del
impuesto sobre la renta e ITBIS, respectivamente. Segundo medio:
Desconocimiento de los artículos 338 y 344 de la Ley núm. 11 -92 y del artículo 7 del Reglamento núm. 293-11, para la aplicación del impuesto sobre la renta e ITBIS, relativos al nacimiento de la obligación tributaria y a los servicios exentos del indicado impuesto a los cuales invitamos vuestra atención. Tercer medio: Desconocimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 14 del Reglamento No. 293-11 para la aplicación del Título III del Código Tributario y violación de los artículos 40 literal 15 y 243 de la Constitución de la República Dominicana. (sic)
IV Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico
De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha JO de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo ] 0 de la Ley núm. 3726-
53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación,
modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación. (Sic)
V Incidente En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación
La parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en su memorial de defensa solicita, de manera subsidiaria, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por no cumplir con las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, toda vez que el acto
de emplazamiento núm. 459-2019, de fecha 31 de julio de 2019, no contenía como anexo la sentencia impugnada. (Sic)
Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal. (Sic)
El artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491 -08, del 19 de diciembre de 2008, señala que: El memorial deberá ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada, salvo lo dispuesto por la Ley de Registro de Tierras. (Sic)
En ese tenor, la Ley núm. 834-78, de fecha 12 de agosto de 1978, prevé en su artículo 48, que: En el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye. (Sic)
En cuanto a dicho pedimento, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte, al analizar el acto de emplazamiento núm. 459-
2019, de fecha 31 de julio de 2019, instrumentado por el ministerial
Rafael Alb. Pujols Díaz, alguacil de estrado del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Departamento Central, que este no contiene la copia certificada de la sentencia impugnada; sin embargo, al momento de estatuir el presente recurso de casación, se corrobora que, en el expediente, se encuentra depositada copia certificada de la sentencia impugnada, la núm. 030-03-2018-SSEN-00377, de fecha 30
de noviembre de 2018, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario. En ese sentido, se puede concluir que la irregularidad denunciada por la parte recurrida fue debidamente subsanada, no acarreando agravio alguno ni violentando su derecho de defensa. En consecuencia, se rechaza el presente medio de inadmisión y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso. (Sic)
Para apuntalar el primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo realizó una errónea interpretación de la legislación vigente al momento en que, haciendo causa común al transcribir los argumentos y conclusiones de la parte recurrida, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada, lo cual evidencia una parcialidad y negación de justicia; inobservando que independientemente de que las cifras vertidas en la sentencia no cuadren, evidenciando un error aritmético, el planteamiento del tribunal se encuentra alejado de la realidad económica del hecho imponible, toda vez que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 293 de la Ley núm. 11-92 y 108 y 109 del reglamento núm.
139-98, los ajustes cambiarios a través de la cuenta de resultado cambiario deben presentar valores netos, contrario a lo que afirmó el tribunal a quo. (Sic)
Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
Con relación al segundo argumento de la parte recurrente, referente a que la correcta interpretación y aplicación de las diferencias cambiarias y su impacto en la forma de presentación de estas; en su
escrito señala que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) sin ningún fundamento legal, establece que las diferencias cambiarías están gravadas con el ITBIS, agregando además que los argumentos vertidos por la Administración resultan inconsistentes con la realidad de los hechos, con la legislación de la materia y los principios consagrado en el artículo 243 de nuestra Carta Magna. Esta Corte al respecto, luego de verificar la resolución de marras y los argumentos vertidos en ella, pudo comprobar que la recurrente está en una confusión. Por una parte, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), expresó: que tal y como la misma empresa reconoce, esta ha incurrido en el error de presentar como operaciones exentas, aquellas que corresponden a ajustes generados por diferencias cambiaras, las cuales debieron haber sido presentadas como parte de la totalidad de operaciones gravadas respecto del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) ( ..) Que si analizamos el alegato vertido por la impetrante, acerca de que la diferencia de ingresos determinada se origina debido a que declaró el monto de ajuste cambiarlo como operaciones exentas del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), concluiríamos en que además de ser una presentación incorrecta, por tratarse de operaciones gravadas, no exentas q. Resulta que lo expuesto por la Administración se refiere, a que la empresa realizó operaciones de sus actividades económicas en moneda extranjera, las cuales se ven afectadas por una diferencia de cambios de la moneda (que puede ser positiva o negativa), sin embargo, la idea malinterpretada de la recurrente radica en entender, que la diferencia de divisa o cambiaría está gravada por el ITBIS, nada parecido a lo expuesto por la Administración Tributaria, puesto se sobreentiende que lo que está gravado es el hecho generador de la obligación tributaria, que nace de
la transferencia, servicios o prestación o locación de servicio, por ende, a partir del hecho imponible se aplica el impuesto correspondiente a los servicios o ventas realizados por la empresa, que si bien la operación fue realizada en una moneda extranjera, no exime dicha operación de la aplicación del ITBIS. En definitiva, nos permite concluir que lo que está gravada es la operación en sí, cuyo hecho imponible generará el impuesto a pagar siendo una transacción en moneda extranjera o local. En relación al punto del tratamiento de las diferencias cambiarias en el Impuesto Sobre la Renta, el artículo 293 del Código Tributario (Ley 11-
92), dispone que: Las diferencias cambiarias no realizadas al cierre del ejercicio fiscal, derivadas de los ajustes en la tasa de cambio, sobre las divisas propiedad de una empresa o sobre obligaciones en moneda extranjera se considerarán como renta imputable a los fines del impuesto o como gastos deducibles del negocio según fuere el caso. La recurrente, en síntesis, reconoce las diferencias cambiarias como ingresos gravados o como gastos deducibles imputables en el ejercicio fiscal, no obstante, arguye en que no se prohíbe que se registre el valor neto resultante de ambos ajustes en el mismo período fiscal, motivos de que considera nula la Resolución en virtud del artículo 6 de la Constitución de la República, relativo a la Supremacía de la Constitución. Al respecto esta Corte considera muy acertadas las motivaciones dadas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en relucir que esta ha incurrido en el error de presentar como exentas, aquellas que corresponden a ajustes generados por diferencias cambiarias, las cuales debieron haber sido presentadas como parte de la totalidad de operaciones gravadas respecto del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS). Que también es importante aclarar que la impetrante ha actuado de manera incorrecta de netear las informaciones referentes al resultado de los
ajustes cambiarías negativos y positivos, toda vez que el Formulario IR-
2, cuyo orden responde al principio de autoliquidación, y provee a la impetrante las casillas correctas mediante las cuales debe presentar las informaciones devenidas de ajustes cambiarías, ya tal Formulario debe ser completado con la información integra de ingresos obtenidos durante el ejercicio fiscal correspondiente, y con los datos exactos de los ajustes por diferencias cambiarías tanto positivas como negativas, mediante las casillas 33 y 134 del referido formulario, lo cual de ser presentado de forma correcta, aplicará el impacto pertinente sobre la totalidad de ingresos declarados, y por consiguiente, arrojará los resultados netos producto de los ajustes declarados. Que de ninguna manera la impetrante debe declarar informaciones económicas de manera neta, haciendo cálculos que aun cuando ajustan sus registros contables internos, desconfiguran la Declaración Jurada que para los fines tributarios debe mantenerse integra y autosuficiente. Que el Tribunal es conteste con lo anterior, ya que conviene subrayar que resultaría contradictorio por parte de la recurrente reconoce, por un lado que las diferencias cambiarías pueden ser gravadas por el Impuesto Sobre la Renta y en su Declaración Jurada insertadas como exentas cuando devienen de operaciones gravadas (ventas, servicios etc); el -kiq- del asunto predominante es que la empresa cometió un error al presentarlas en su formularios de manera neta cuando para el tratamiento de las diferencias cambiarías se ha habilitado las casillas correspondientes en el (IR-2) para determinar los datos netos. En tal sentido, los formularios de Declaración Jurada y sus anexos tienen un orden lógico, que le permite analizar a la Administración Tributaria de manera eficiente las informaciones cotejadas por los contribuyentes, pues el diseño del formulario está basado en una interpretación estricta donde lo único que se debe introducir son los datos exactos que exigen
cada casilla. En consecuencia, al introducir datos de manera diferentes a lo exigido en el formulario, es decir, llenar el mismo como entienda la empresa recurrente, ciertamente afectará el resultado de su autoliquidación, el cual al ser analizado por la Administración Tributaria, salió a relucir que por un lado la empresa declaró en su IT-
1 para el periodo 2009, operaciones ascendentes a la suma de RD$83,5348,939.92 y en su Declaración Jurada (IR-2), la suma de RD$65,128,982.92, resultado que indicó una diferencia de RD$18,449,957.92. diferencia sería el caso si la recurrente hubiese llenado su formulario señalando en las casillas predeterminadas los datos de las diferencias cambiarías tanto positivos como negativos, y en las demás, llenarlo de la forma indicada y correcta, tal y como lo establece la ley (sic).
Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera, que el tribunal a quo, ejerciendo el amplio poder de apreciación de que está investido en esta materia, que lo faculta para valorar los medios de pruebas y decidir de acuerdo con la credibilidad que le merezcan, siempre que establezca las razones que respalden su decisión, llegó a la conclusión -luego de valorar integralmente las pruebas aportadas-, que no constituía un hecho controvertido que la parte recurrente había declarado de forma incorrecta el resultado de las diferencias cambiarías productos de las ventas realizadas en moneda extranjera. En ese mismo orden, el tribunal a quo determinó que la parte recurrente había declarado exentas operaciones que se encuentran gravadas con el Impuesto a las Transferencias Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).
Si bien el artículo 293 del Código Tributario, así como los artículos 108 y 109 del reglamento núm. 139-98, para la aplicación del Impuesto Sobre la Renta (!SR), establecen el tratamiento de los ajustes cambiarios que deberán realizar los contribuyentes, el hecho controvertido por ante los jueces del fondo radicó en que la parte recurrente, al momento de declarar la ganancia o pérdida cambiaría no realizada respecto de las cuentas de activo y pasivo en moneda extranjera existente al cierre fiscal, no lo realizó conforme se indica en la normas antes indicadas, es decir, la recurrente no segregó el valor declarado en el formulario IR-2 a fin de que se pudiera determinar el monto que corresponde al servicio transferido y el resultado de la diferencia cambiaría, para el caso de que la hubiera, como lo establecen los artículos 108 y 109 del referido reglamento.
El hecho de haber declarado de manera neta el total del servicio transferido, afectó la base imponible del impuesto y por tanto la percepción del recaudo del tributo. En consecuencia, al establecer los jueces del fondo, que la recurrente no declaró en la forma que lo establecen las normas que rigen la materia, no se aprecia que el tribunal a quo haya incurrido en los vicios alegados por el recurrente, por lo que, procede rechazar este primer medio de casación.
Para apuntalar su segundo y tercer medios de casación, los cuales se examinan de forma reunida por su estrecha vinculación y resultar más útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo nuevamente asume la defensa de la parte recurrida, puesto que se había demostrado que las diferencias cambiarías constituyen ingresos financieros, los cuales se encuentran exentos del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y
Servicios {ITBIS), de conformidad con lo previsto en el artículo 344 de la Ley núm. 11-92; que el hecho controvertido es que las cuentas por cobrar en moneda extranjera se ajustan conforme con el mandato legal y las condiciones prevalecientes en el mercado de divisas al cierre del ejercicio fiscal o al momento de efectuar su cobro; que el período fiscal del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), según el artículo 353 del Código Tributario, es el mes calendario, en consecuencia, cuando se realizan las transferencias de bienes muebles industrializados y se prestan servicios gravados nace la obligación tributaria en el momento en que se emita el documento que ampara la transferencia, o desde el momento en que se entreguen los bienes o se preste el servicio, lo que suceda primero, lo que significa que cuando tales operaciones se hacen a crédito o moneda extranjera y los clientes pagan las facturas después del día 20 del mes siguiente al que corresponde la transacción la venta queda perfeccionada y registrada con la tasa de cambio vigente el día de la operación. En virtud de lo anterior, se declara el IT-1 mensual y se paga el Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), causado con estricto apego a lo establecido en el artículo 3 de la Ley núm. 11-92, de conformidad con el Título III del Código Tributario y el Reglamento núm. 293-11 para su aplicación. El Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), facturado se paga sobre la base real conocida y así lo adelanta el cliente en el mismo mes que recibe la factura independientemente de su fecha de pago; que el indicado literal d) del artículo 14 del reglamento
293-11, al referirse a los servicios financieros exentos de Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios {ITBIS), precisa que: los servicios financieros tales como los depósitos de cualquier naturaleza, préstamos, servicio de tarjeta de crédito, líneas o
cartas de crédito, canje de divisas y otros servicios financieros similares. Las diferencias cambiarias derivadas de las cuentas por cobrar, por analogía, constituyen otros tipos de servicios financieros. La venta al crédito es el financiamiento que otorga el vendedor al comprador en el mercado en el curso regular de los negocios lícitos que realiza una empresa en marcha, como es el caso de la recurrente, por lo que pretender cobrar otro tipo de impuesto adicional al margen de la ley constituye una violación al artículo 40 numeral 15 de la Constitución, así como de los principios que rigen la tributación reconocidos en el artículo 243 de la Constitución.
Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
El Tribunal a-quo nuevamente asume como suya la defensa de la DGIL
considerando en la -Pág. 14- de su sentencia 030-03-2018-SSEN-00377
Que si analizamos el alegato vertido por la impetrante acerca de que la diferencia de ingresos determinada se origina debido a que declaró el monto de ajuste cambiario como operaciones exentas del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), concluiríamos en que además de ser una presentación incorrecta por tratarse de operaciones gravadas no exentas. Resulta que lo expuesto por la Administración se refiere, a que la empresa realizó operaciones de sus actividades económicas en moneda extranjera, las cuales se ven afectadas por una diferencia de cambios de la moneda (que puede ser positiva o negativa), sin embargo, la idea malinterpretada de la recurrente radica en entender, que la diferencia de divisa o cambiaria está gravada por el ITBIS, nada parecido a lo expuesto por la Administración Tributaria, puesto se sobreentiende que lo que está
gravado es el hecho generador de la obligación tributaria, que nace de la transferencia, servicios o prestación o locación de servicio, por ende, a partir del hecho imponible se aplica el impuesto correspondiente a los servicios o ventas realizados por la empresa, que si bien la operación fue realizada en una moneda extranjera, no exime dicha operación de la aplicación del ITBIS. En definitiva, nos permite concluir que lo que está gravada es la operación; en sí, cuyo hecho imponible generará el impuesto a pagar siendo una transacción en moneda extranjera o localQ (sic).
Esta Tercera Sala, al analizar los motivos expuestos por los jueces del fondo, advierte que estos llegaron a la conclusión de que la parte recurrente había realizado operaciones económicas en moneda extranjera y que consideró el monto de ajuste cambiario como operaciones exentas del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS). Es decir, que la parte recurrente no consideró ese impuesto como parte de la totalidad de las operaciones gravadas, lo que afectó indebidamente la base imponible.
En ese mismo orden, es menester indicar que si bien los canjes de divisas y otros servicios financieros, se encuentran exentos del pago del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), de acuerdo con las disposiciones de los artículos 344 del Código Tributario y 14 literal (d) del reglamento núm. 293-11, lo cierto es que, dicha disposición se refiere exclusivamente para los servicios financieros prestados por entidades de intermediación financiera reconocidas por el Banco Central y la Superintendencia de Bancos; de ahí que al analizar la actividad comercial que realiza la parte recurrente, se advierte, que esta no corresponde a este conglomerado,
por lo que esta no se beneficia de esta exención. En consecuencia, esta debió considerar el Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios {ITBIS) como parte de la base imponible del servicio.
Al decidir los jueces del fondo que la recurrente no se beneficiaba de esta exención del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios {ITBIS), el tribunal a quo aplicó correctamente la ley que rige la materia, ya que las exenciones impositivas por constituir un privilegio o dispensa para el pago de un impuesto solo pueden beneficiar a aquellas actividades o personas que han sido taxativamente designadas por la ley, lo que no ocurre en la especie, tal como fue apreciado por el tribunal a quo.
Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de
relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación. Conforme a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario, el cual expresa que: en el recurso de casación en esta materia no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, la sociedad Caribe Asistencia Siam S.R.L., procura en su instancia del primero (1ro) de julio de dos mil veintiuno (2021) que se anule la decisión objeto del presente recurso. Para justificar su pretensión, alega, entre otros motivos, los siguientes:
Aquí se discute un único punto: las diferencias cambiarías ¿Se encuentran gravadas por el ITBIS o NO? ¿Intentar cobrar un impuesto no establecido en la Ley, sería CONSTITUCIONAL O INSCONTITUCIONAL? (Sic)
Cuando se realizan actividades en moneda extranjera, las fluctuaciones del valor de las monedas, puede provocar ingresos o pérdidas por diferencias cambiarías. (Sic)
Las partes están de acuerdo, y así fue presentado y pagado por la empresa, que las diferencias cambiarías positivas están gravadas por el Impuesto sobre la Renta según lo normativa vigente, puesto que las mimas constituyen un ingreso financiero. Y es que el Impuesto sobre la Renta grava toda renta recibida según la definición establecida en el artículo 268 del Código Tributario. (Sic)
Y es que según el artículo 243 de la Constitución de la República: para que exista un impuesto, el mismo debe ser establecido por ley. Es el principio de legalidad en materia tributaria, cuya existencia es imprescindible en un Estado de Derecho. Podríamos decir: Nullum tributum sine legae previa.(Sic)
Ahora bien, las diferencias a cambiarías como ingresos financieros que son ¿están gravadas por el ITBIS? ¿La Ley grava este hecho? (Sic)
NO. Porque los artículos 338 y 339 del Código Tributario establecen que se gravan con ITBIS las operaciones de transferencia, importación de bienes o la prestación de servicios, y ninguna de estas actividades ha ocurrido, por lo que las diferencias cambiarías NO constituyen un hecho generador. Tal y como fue indicado en nuestro primer medio de casación: Tal como lo sostienen esa honorable Suprema Corte de Justicia, en su sentencia del 7 de marzo del año 2012, el ITBIS es un impuesto que recae sobre bienes y servicios, en consecuencia, atiende a criterios objetivos en base a la realización del presupuesto que la legitima. Dichos criterios objetivos en base a la realización del presupuesto que la legitima. Dichos criterios objetivos difieren notoriamente de las diferencias cambiaría que surgen de las cuentas por cobrar, en moneda extranjera, que es un evento subsecuente distinto al de la venta, las cuales constituyen imprevistos de acuerdo a condiciones propias del mercado de las divisas. Las diferencias cambiarías, como tales, constituyen ingreso y/o gastos financieros no gravados con el ITBIS. Así está previsto en el artículo 344 del Código Tributario. (Sic)
Por esto no es solo nuestro entendimiento de la Ley, es en la práctica y el propio entendimiento de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), que en la persona de su Gerente Legal mediante Consulta Técnica vinculante, de conformidad con el artículo 38 del Código Tributario que emitió la siguiente constata a la propia empresa recurrente, CARIBE ASISTENCIA SIAM, S.A: El ingreso derivado de las diferencias cambiarías en cuentas por cobrar moneda extranjera de
la sociedad Caribe Asistencia Siam, S.A, al momento de efectuar el cobro de las mismas o al cierre del ejercicio fiscal, no forma parte de la base imponible del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), ni se considera una presentación accesoria que otorgue la referida sociedad, en tanto que el nacimiento de la obligación tributaria surge en el momento que se hace efectiva la operación, sea de transferencia, importación de bienes o de prestación de servicios, en virtud de lo establecido en los Artículos 338 y 339 del Código Tributario y en los Artículos 7 y 9 del Decreto Núm. 293-
11.(Sic)
No se trata de un cambio de normativa, se trata de un HECHO: las DIFERENCIAS CAMBIARlAS no se encuentran gravadas con el ITBIS. No hay disposición legal que las grave con el ITBIS. Esta sola comunicación es suficiente para demostrar:
(1) La violación al principio de legalidad tributaria, consagrado en el artículo 243 de la Constitución, que reza: el régimen tributario está basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana puede cumplir con el mantenimiento de las cargas pública. (Sic)
(2) La violación al artículo 40.15 de la Constitución de la República: A nadie se le pude obligar a hacer lo que la ley no manda. (Sic)
(3) La violación del artículo 93.1 de la Constitución de la República, que establece como una potestad exclusiva del Congreso Nacional: El artículo 93.1 a) Establecer los impuestos, tributos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión. (Sic)
Ante la Suprema Corte de Justicia, la Recurrente contestó el alegato de que las diferencias cambiarías se encontraban gravadas con el ITBIS, criterio muy claro existente en la administración y que incluso consta en la Consulta Técnica vinculante emitida por la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 11 de septiembre del 2019. (Sic)
La RECURRENTE estaba solicitando que la Suprema Corte de Justicia se refiera a los aspectos Constituciones envueltos, estos son, la aplicación de un impuestos ILEGAL, las diferencias CAlvfBIARIAS NO se encuentran gravadas con el ITBIS sino únicamente con el IlvlPUESTO SOBRE LA RENTA. (Sic)
Esta decisión de la Suprema Corte de Justicia revela un limitado conocimiento de la legislación tributaria. Con todo el respeto a nuestra Suprema Corte de Justicia y a la trayectoria de aquellos honorables jueces, es evidente que la creación de un tributo, según la Constitución de la República es potestad EXCLUSIVA del Congreso Nacional. Un tribunal, por alto que sea, no puede LEGISLAR, sino que debe limitarse aaplicar los tributos contemplados en la Ley. (Sic)
Es un accionar ilegal tratar de exigir un tributo, allí donde la Ley no contempla ninguno. Resulta sorprendente que el Tribunal Superior Administrativo y la Suprema Corte de Justicia, reiteren y confirmen un impuesto ILEGAL, en franca violación de todos los principios constitucionales evocados. (Sic)
Que, ante tal omisión, tal situación de desprotección constitucional, CARIBE ASISTENCIA SIAM, S.R.L, se ha visto obligada a recurrir para que sean revisados aquellos aspectos constitucionales que
necesariamente deben ser tomados en cuenta para un juicio justo, propio de un Estado Constitucional de Derecho, respecto los cuales fueron desconocidos y violentados por la Suprema Corte de Justicia. (Sic)
En ese sentido, concluye solicitando a este Tribunal Constitucional:
PRIMERO: Acoger, en cuanto a la forma el presente Recurso de
Revisión Constitucional, presentado contra la SENTENCIA NÚM 033-
2021-SSEN-00211 DE FECHA 24 DE MARZO DEL 2021, NOTIFICADA EN FECHA 7 DEJUNIODEL2021, DICTADA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por el mismo haber sido presentado conforme a los cánones procedimentales previstos en la ley, la jurisprudencia y los principios sustantivos Constitucionales aplicables al caso de la especie.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo y en todas sus partes, las conclusiones y motivaciones jurídicas interpuesta en sustento del Recurso de Revisión incoado por la sociedad CARIBE ASISTENCIA SIAM, SRL, RECURRENTE, y consecuentemente, anular en todas sus partes dicha SENTENCIA NÚM 033-2021-SSEN-00211 DE FECHA
24 DE MARZO DEL 2021, NOTIFICADA EN FECHA 7 DE JUNIO
DEL 2021, DICTADA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. (Sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos depositó su escrito de defensa el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ante el Centro de
Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, mediante el cual pretende que el recurso de revisión sea rechazado, entre otros, por los motivos siguientes:
La recurrente plantea ante este plenario la hipótesis de que la Dirección General de Impuestos Internos le cobrase un impuesto no establecido en la ley, si tal supuesto sería constitucional. Este planteamiento no responde más que a un intento adicional de la recurrente de defender una postura necia respecto a la presentación de sus obligaciones tributarias. (Sic)
Indica la recurrente que en virtud de los artículos 338 y 339 del Código Tributario las diferencias cambiarias como ingresos financieros no están gravadas por el impuesto a la transferencia de bienes industrializados y servicios {ITBIS), siendo así, al esta Dirección requerirle el pago del ITBIS por concepto de estas, se está violentando el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 243 de la Constitución y el artículo 40, numeral 15 de la Carta, que dispone, en consecuencia, que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda. (Sic)
Nada más contradictorio que los planteamientos de la recurrente. Introduce planteando una situación de supuesta inconstitucionalidad para continuar planteado si algo se encuentra o no alcanzado por un tributo. Honorables Magistrados, el ITBIS es un tributo creado por el legislador, contemplado en una Ley Orgánica como es el Código Tributario, completamente vigente al día de hoy, por lo que, de entrada, cabe destacar y hacer énfasis en que la discusión aquí no es, ni siquiera en la retórica de la recurrente, si el tributo que se le intenta cobrar es
ilegal o inconstitucional, a preferencia de la recurrente, porque en virtud del principio in dubio pro legislatore la norma se presume constitucional en tanto no sea declarado lo contrario, y no ha sucedido así y no es esto una acción directa donde se persiga la inconstitucionalidad del título del Código Tributario que contempla el ITBIS. De lo que realmente se trataría el conflicto de la recurrente frente a este Dirección, es respecto a si las diferencias cambiaras como ingresos financieros forman parte de la materia imponible del ITBIS. (Sic)
Contrario a lo que indica la recurrente en su recurso respecto a de que acude a la Suprema buscando que esta se pronunciara sobre la legalidad del tributo, podrán esos Honorables jueces comprobar que no hay nada más falaz. Tal como se indicó más arriba, la discusión ha venido girando en torno a qué comprende la base imponible del ITBIS y si alcanza este tributo o no, las diferencias cambiarías como ingresos financieros. (Sic)
En apoyo de sus peticiones concluye solicitando a este tribunal:
PRIMERO: ADMITIR como regular y válido en cuanto a la forma el presente escrito de defensa con respecto al Recurso Constitucional de Revisión de Decisión Jurisdiccional interpuesto por la Razón social CARIBE ASISTENCIA SIAM, S.R.L., en contra de la Sentencia número
033-2021-SSEN-00211, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), por haber sido producido, interpuesto y depositado dentro del plazo y conforme a las formalidades de ley;
SEGUNDO: ACOGER la excepción de nulidad por vicio de fondo, en atención a los dispuesto por el artículo 39 de la Ley 834, conforme los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE el presente Recurso Constitucional de Revisión de Decisión Jurisdiccional interpuesto por la razón CARIBE ASISTENCIA SIAM, S.R.L., en contra de la Sentencia número 033-2021-SSEN-00211, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), carecer el representante de la sociedad recurrente de calidad probada para promover acciones en justicia, en atención al artículo 44 de la Ley 834 y por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales para el conocimiento del mismo, conforme los motivos expuestos.
CUARTO: En cuanto al fondo, RECHAZAR el presente Recurso Constitucional de Revisión de Decisión Jurisdiccional interpuesto por la razón social CARIBE ASISTENCIA SIAM, S.R.L., en contra de la Sentencia número 033-2021-SSEN-00211, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
QUINTO: Respecto a la solicitud de suspenswn de ejecución de sentencia interpuesta por la razón social CARIBE ASISTENCIA SIAM, S.R.L., en contra de la sentencia número 033-2021-SSEN-00211, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), que se RECHACE por los motivos expuestos anteriormente.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa no depositó escrito, no obstante haber sido notificada mediante el Acto núm. 848/2021, instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de julio de dos mil veintiuno (2021).
7. Escrito de réplica de la parte recurrente
La parte recurrente, la sociedad Caribe Asistencia Siam, S.R.L., depositó el quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), un escrito de réplica ante la Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, en el cual expone lo siguiente:
El Escrito de Defensa de la DGII se limita a: (a) invocar una supuesta excepción de nulidad por falta de calidad del representante de la empresa; (b) Solicitar la inadmisibilidad del Recurso de Revisión Constitucional por supuestamente no verificarse la violación a un derecho fundamental, principio o valor constitucional; y, (e) Solicitar que se rechace en cuanto al fondo el Recurso de Revisión Constitucional. (Sic)
La DGII no se refiere en ningún momento a la LEGALIDAD, del impuesto que se pretende cobrar; Cobrar ITBIS por diferencias cambiarías: he aquí la intención de la DGII y la decisión de la Suprema Corte Justicia confirmando este accionar, de establecer un impuesto que NO ESTA ESTABLECIDO POR LA LEY, en franca violación de los
derechos constitucionales consagrados en los artículos 40, 93 y 243 de la Constitución de la República. (Sic)
Con una afirmación de la DGII en su Escrito de defensa coincidimos (...) la discusión ha venido girando en torno a qué comprende la base imponible del ITBIS y si alcanza este tributo o no, las diferencias cambiarías como ingresos financieros. Lastima que la DGII no se pronuncia sobre este punto. Este definitivamente es el punto del recurso. (Sic)
La propia DGII, en su Consulta Técnica de 11 de septiembre del 2019, emitida por la Gerencia legal a la misma empresa recurrente CARIBE ASISTENCIA SIAM, S.R.L, establece claramente que las diferencias cambiarías no se encuentran gravadas con el ITBIS: El ingreso derivado de las diferencias cambiarías en cuentas por cobrar en moneda extranjera de la sociedad Caribe Asistencia SIAM, S.A., al momento de efectuar el cobro de las mismas o al cierre del ejercicio fiscal, no forma parte de la base imponible del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios {ITBIS), ni se considera una prestación accesoria que otorgue la referida sociedad, en tanto que el nacimiento de la obligación tributaria surge en el momento que se hace efectiva la operación, sea de transferencia, importación de bienes o de prestación de servicios, en virtud de lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Tributario y en los Artículos 7 y9 del Decreto Núm. 293-11. (Sic)
Honorables Magistrados, en resumidas cuentas, el único punto en discusión es: las DIFERENCIAS CAMBIARlAS ¿Se encuentran gravadas por el ITBIS O NO? La repuesta legal y confirmada por la
Consulta Técnica de la DGII es: Las Diferencias Cambiarías no se encuentran gravadas con el ITBIS. El intentar cobrar un impuesto no establecido en la Ley sería INCONSTITUCIONAL. (Sic)
En adición, recordemos que las consultas técnicas son vinculantes para el consultante, en este caso Caribe Asistencia Siam, SRL. El Código Tributario dispone en sus artículos 38 y 42:
Artículo 38. Consultas. La Administración Tributaria podrá ser consultada, por quien tuviese un interés personal y directo, sobre la aplicación de la ley a una situación concreta.
Artículo 42. La respuesta a las consultas presentadas sólo surtirá efectos vinculantes para la Administración Tributaria respecto al consultante y no será susceptible de recurso alguno. (Sic)
Por lo que la actuación de la DGII ratificada por la decisión hoy recurrida de la Suprema Corte de Justicia, es ILEGAL e INCONSTUCIONAL, y también INCOHERENTE con las propias actuaciones de la administración y el debido proceso consagrado en nuestra Constitución. (Sic)
a) Sobre la supuesta excepción de nulidad por falta de calidad del representante de la empresa.
La DGII afirma erróneamente en el párrafo 8 de su escrito de defensa que: (...) no puede identificarse ningún documento que pueda tomarse como válido a los fines de acreditar que la señora Cecilia Méndez tiene aptitud para promover y defender los intereses de la recurrente ante las instancias judiciales, por lo que deberá declararse nulo el presente Recurso Constitucional de Revisión de Decisión Jurisdiccional. (Sic)
La nulidad que evoca la DGII se basa en que no pueden identificar ningún documento que acredite a la señora Cecilia Méndez como representante de la empresa. Un argumento que realiza con frecuencia cuando sobre el fondo no se tiene nada que decir. La DGIL como órgano de la administración tributaria, tiene acceso a los representantes de la empresa, por los que nos parece improcedente que se trate siquiera de invocar este tipo de artificios en este caso. (Sic) Anexamos para conocimiento de este Honorable Tribunal copia del Registro Mercantil de la empresa, en el cual se establece claramente que la señora Cecilia Méndez tiene calidades para promover y defender los intereses de la empresa ante las instancias judiciales. (Sic)
(B) Sobre la supuesta inadmisibilidad del Recurso de Revisión Constitucional por no verificarse la violación a un derecho fundamental, principio o valor constitucional;
La DGII indica en el referido escrito de defensa que: Siguiendo el proceso intelectivo realizado por esta jurisdicción constitucional, de manera preliminar es importante señalar que no ha habido ninguna violación a ningún, derecho principio o valor constitucional en los procesos que trae la recurrente a vuestra consideración. (Sic)
Según el artículo 243 de la Constitución de la República: para que exista un impuesto, el mismo debe ser establecido por ley. Es el Principio de Legalidad en Materia Tributaria, cuya existencia es imprescindible en un Estado de Derecho. Esto es materia de Derecho Constitucional. (Sic)
Tal como ha sido señalado por la Suprema Corte de Justicia, 12. ( ...) que la parte recurrida ignora el principio de legalidad establecido en el artículo 39 numeral 15 de nuestra Constitución, sobre todo el de legalidad tributaria, que estipula la no existencia de tributo sin ley previa, y que es uno de los pilares constitucionales que sostiene el
regzmen tributario, consagrado en nuestro sistema jurídico en los artículos 93, numeral], inciso a) y 243 de la Constitución, según la cual la ley es la única fuente de la obligación tributaria sustantiva (Sentencia del20 de diciembre del2019, núm. 62. Sentencia impugnada: Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, del 31 de octubre de 2016. Materia Contencioso Tributario). (Sic)
Conviene subrayar que la LEY es clara: las DIFERENCIAS
CAMBIARlAS no se encuentran gravadas con el ITBIS. No hay disposición legal que las grave con el ITBIS. La DGII ha aplicado este criterio en ocasiones anteriores y posteriores para el universo de contribuyente y para la misma empresa recurrente en la Consulta Técnica emitida por la misma DGII en fecha 19 de septiembre del 2019. (Sic)
Resulta evidente que la decisión de la Suprema Corte de Justicia
violenta los artículos Constitucionales siguientes:
(1) La violación al Principio de legalidad Tributaria, consagrado en el artículo 243 de la Constitución, que reza El régimen tributario está basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas.
(2) La violación al artículo 40.15 de la Constitución de la República:
A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda.
(3) La violación del artículo 93.1 de la Constitución de la República, que establece como una potestad exclusiva del Congreso Nacional: El artículo 93.1. a) Establecer los impuestos, tributos o contribuciones generales determinar el modo de su recaudación e inversión.
(4) En cuanto al fondo del Recurso de Revisión Constitucional:
ningún argumento de DGII.
Los explicaciones y argumentos de CARIBE ASISTENCIA SIAM, S.R.L, no son contestadas en el Escrito de Defensa depositado por la DGII ante ese Honorable Tribunal. (Sic)
Ante la Suprema Corte de Justicia, la RECURRENTE contesto el
alegato de que las diferencias cambiarías se encontraban gravadas con el ITBIS, criterio muy claro existente en la administración y que incluso consta en la Consulta Técnica vinculante emitida por la Dirección General de Impuestos internos de fecha 11 de septiembre del2019. (Sic) Tal como reza elliteral15 del artículo 40: ((A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe." La DGII debe aplicar la ley, sus actuaciones deben ser regidas por el Principio de Legalidad, como establece el artículo 243 de nuestra Carta Magna. La DGII no puede legislar. (Sic)
La DGII está actuando de manera ILEGAL al tratar de exigir un tributo,
allí donde la Ley no contempla ninguno. Este accionar es una franca violación de los principios constitucionales evocados. (Sic)
En ese sentido, concluye solicitando:
PRIMERO: RECHAZAR los argumentos, excepciones, medios de inadmisión y conclusiones vertidos por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en su Escrito de Defensa, por improcedentes, infundados y carentes de base legal.
SEGUNDO: ACOGER en todas sus partes el Recurso e Revisión Constitucional interpuesto por CARIBE ASISTENCIA SIAM, S.R.L., en fecha lro de julio del2021.
TERCERO: Permitir a la parte recurrida depositar otros documentos
que considere pertinentes para el presente proceso.
8. Pruebas documentales
Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso en revisión son, entre otras, las siguientes:
l. Instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto el primero (¡ro) de julio del año dos mil veintiuno (2021) por Caribe Asistencia Siam S.R.L.
2. Copia certificada de Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00211, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
3. Acto núm. 420/2021, instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de julio de dos mil veintiuno (2021).
4. Acto núm. 848/21, del cinco (5) de julio del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
5. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida el doce (12) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
6. Escrito de réplica al escrito de defensa depositado por la parte recurrente el quince (15) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9. Síntesis del conflicto
Según los documentos contenidos en el expediente, el conflicto se origina a partir de emisión de la Resolución de Reconsideración núm. 1705-2015, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos el cuatro (4) diciembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual dicha institución requirió a Caribe Asistencia Siam S.R.L., el pago de cincuenta y siete mil novecientos treinta y cuatro pesos dominicanos con cuarenta centavos (RD$57,934.40) y novecientos ochenta y un mil trecientos veinticuatro pesos dominicanos con 151100 (RD$981,324.15), por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2012 y 2013, así como el pago de veintinueve mil ciento cincuenta y dos pesos dominicanos con 59/100 (RD$29,152.59) y doscientos noventa mil setenta y nueve pesos dominicanos con 42/100 ($290,079.42), por concepto de interés indemnizatorio.
Inconforme con la citada resolución, Caribe Asistencia Siam S.R.L., interpuso un recurso contencioso tributario contra la Dirección General de Impuestos Internos y la indicada resolución de reconsideración núm. 1705-2015, resultando apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual rechazó las pretensiones de la parte recurrente, mediante la Sentencia núm.
030-03-2018-SSEN-00377, del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por no aportar las pruebas ni las declaraciones jurada IT-1 e IR-2 de los años 2012 y 2013.
En desacuerdo con la decisión anterior, Caribe Asistencia Siam S.R.L., interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00211, dictada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la cual es objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ocupa la atención de este Tribunal Constitucional.
10. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
11. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1. Previo a referimos sobre la admisibilidad del presente recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm.
137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134114, entre otras.
11.2. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54. 1 de la Ley núm.
137-11 dispone que [e}l recurso se interpondrá mediante escrito motivado
depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Para la declaratoria de admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, que sigue a la notificación de la decisión recurrida, conforme a la ley y al precedente fijado en la Sentencia TC/143115, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), dictada por este tribunal.
11.3. En la especie, la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente, de manera íntegra, mediante el Acto núm. 420-2021, instrumentado el siete (7) de junio de dos mil veintiuno (2021), en su domicilio, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el uno (1) de julio del mismo año, por lo que se advierte que fue interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el
citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y también cumple con los
)
precedentes TC/0109/24, del primero (F0
de julio de dos mil veinticuatro
(2024) [reiterado en la Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)], en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede.
11.4. Antes de entrar en el análisis de admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional respecto a los presupuesto que establece el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, resulta importante para este colegiado, referirse al plazo dispuesto en el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11, concerniente al depósito del escrito de defensa, que establece que este debe realizarse en la Secretaría del tribunal o juez que dictó la sentencia en un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de este.
11.5. El Tribunal Constitucional aplicó al escrito de defensa el criterio fijado en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), sobre el plazo de prescripción para la interposición del recurso de revisión constitucional, tras estimar que ambos aspectos procesales comportan naturaleza análoga. En ese sentido, consideró lo siguiente:
El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional.
Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fzjado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14. (...) Este nuevo criterio establecido en esta decisión -por excepción- no aplicará para los casos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoados ante este tribunal en el tiempo comprendido entre la publicación de la Sentencia TC/0335/14 y la publicación de esta sentencia, para preservar los derechos de los justiciables que le otorgó
la Sentencia TC/0335/14, en virtud del principio de la seguridad jurídica; es decir, el criterio fzjado en la TC/0335/14, relativo al plazo de la revisión jurisdiccional, solo será aplicado a los recursos incoados después de su publicación y hasta la entrada en vigencia del nuevo criterio fzjado en esta decisión.
En tal sentido, los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos con anterioridad a la publicación de la sentencia TC/0335/14 no se benefician de este derecho, ya que no puede interpretarse como un derecho adquirido por estos justiciables.
11.6. En vista de lo anterior, al haber sido depositado el escrito de defensa con posterioridad a la publicación de la Sentencia TC/0143/15, aplica el criterio prescrito en ella.
11.7. Indicado lo anterior, debemos precisar que dentro de las documentaciones que componen el expediente se advierte que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el cinco (5) de julio del año dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto núm. 848/21, 1 mientras que su escrito fue depositado el doce (12) de agosto del mismo año, por lo que fue realizado fuera del plazo de los treinta (30) días previsto en el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11; por tanto, no será ponderado, tal como decidió este colegiado en la Sentencia TC/0386/22, del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la que se expuso lo siguiente:
1 Instrumentado por el ministerial Robinson Emesto González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior
Administrativo.
En ese orden, en las documentaciones que conforman el expediente se verifica que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado al Ministerio de Trabajo el cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020), mediante los Actos núm. 072/2020 y
073/2020, mientras que su escrito fue depositado el diecisiete (17) de marzo del mismo año, lo que permite establecer que el depósito de la referida instancia fue realizado fuera del plazo de los treinta (30) días previsto en el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11; por tanto, no será ponderado (...)
11.8. En el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Como puede observarse, la parte recurrente basa su recurso en la tercera causal del citado artículo 53, pues alega (A) violación de varias disposiciones de la constitución que son, la violación al artículo 40.15 de la Constitución de la República y violación del artículo 93.1, de la Constitución de la República Dominicana, Y (B) violación al principio de legalidad tributaria artículo 243, al crear un impuesto ilegal.
11.9. En vista de lo establecido en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm.
137-11, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; e) que la violación al derecho
fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
11.10. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53 numeral 3 de la indicada Ley núm. 137-11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso.2
11.11. De forma específica, en la Sentencia TC/0123/18 se estableció lo siguiente:
En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
2 Este tribunal ha desruTollado la doctrina de los requisitos inexigibles por imposibilidad de materialización y ha establecido al respecto: La lesión cuya reparación se reclama la ha producido una decisión judicial que, como la que es objeto del presente recurso, pone fin al proceso, por lo que el recurrente no ha tenido, en términos procesales, oportunidad para presentar el referido reclamo, situación ante la cual dicho requisito deviene en inexigible [Sentencia TC/057/12, del dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012)].
11.12. En el caso que nos ocupa, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, comprobamos que dichos requisitos se satisfacen, toda vez que la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por el recurrente en el presente caso se produce con la emisión de la sentencia de la Tereera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), con motivo del recurso de casación interpuesto por Caribe Asistencia Siam S.R.L. Por tanto, estos últimos tuvo conocimiento de la alegada violación, en el marco del proceso judicial de la especie; esto revela que en la especie se satisfizo el requisito previsto en el artículo 53.3.a).
11.13. Por igual, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y e) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada; por otro, la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue la Tereera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
11.14. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.
11.15. De acuerdo con el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
11.16. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que dicha condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...)contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
11.17. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente actual, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debemos conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso nos permitirá continuar con el criterio asumido por este tribunal en cuanto a la violación de varias disposiciones de la constitución a saber: artículo 40.15, artículo 93.1 y violación al artículo 243, relativo al principio de legalidad tributaria, al crear un impuesto ilegal, no establecido por la ley.
12. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional considera lo siguiente:
12.1. En la especie, este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra de la Sentencia núm. 033-2021- SSEN-00211, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), que rechazó el recurso de casación interpuesto por Caribe Asistencia Siam S.R.L., contra la Sentencia núm. 030-03-2018-SSEN-00388, del treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que rechazó en cuanto al fondo el recurso contencioso tributario interpuesto por Caribe Asistencia Siam S.R.L.; en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución de Reconsideración núm. 1705-
2015, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el cuatro
(4) de diciembre del año dos mil quince (2015).
12.2. Caribe Asistencia Siam S.R.L., solicita en su instancia de revisión que la referida sentencia sea anulada y se remita el expediente a la Suprema Corte de Justicia, sustentando lo siguiente: (A) violación de varias disposiciones de la institución que son: artículo 40.15 y artículo 93.1, y (B) violación al principio de legalidad tributaria contemplado en el artículo 243 de la Constitución, al crear un impuesto ilegal, no establecido por la ley.
A) VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 40.15 Y 93.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
12.3. El recurrente imputa a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia presuntamente violar en su perjuicio la Constitución, específicamente los artículos enunciados a continuación:
Art. 40.15: A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;
Artículo 93.1: Establecer los impuestos, tributos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión;
12.4. La parte recurrente ha invocado que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró el artículo 40.15 de la Constitución, cuya disposición se reconoce que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Al efecto, el aludido artículo 40.15, precisa que a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe y dispone la igualdad de la ley para todos. Respecto de la presunta violación de estas disposiciones, Caribe Asistencia Siam S.R.L., no ha explicado a este tribunal de qué forma entiende que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia conculcó en su perjuicio el aludido artículo 40.15 de la Constitución, lo que imposibilita que este colegiado pueda ponderar si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en el vicio denunciado, por lo que procede declarar inadmisible el presente medio .
12.5. También, mediante el recurso constitucional de decisión jurisdiccional la parte recurrente ha invocado que la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, infligió a la violación del artículo 93.1, de la Constitución de la
República Dominicana.
12.6. Al verificar la instancia depositada por el recurrente, este tribunal advierte que Caribe Asistencia Siam S.R.L., solo hace mención al artículo 93.1, y no expuso la motivación en la que pudo haber fundamentado el vicio atribuido a la sentencia recurrida; por tanto, tampoco colocó al colegiado en condición de poder valorar si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incumplió con el artículo 93.1, en su contra.
12.7. Así las cosas, en los casos en los cuales el escrito contentivo del recurso de revisión carece de motivación suficiente, este Tribunal Constitucional se pronunció en las Sentencias TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016); TC/0955/23, del veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) y TC/0562/24, del veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), de la siguiente manera:
(...) la parte recurrente solo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que -se arguye-contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.
12.8. Con base en los precedentemente expuestos, este colegiado declara inadmisible, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia, el medio de revisión que da cuenta de la presunta violación de los siguientes
artículos de la Constitución: 40.15 y 93.1 de la Constitución de la República
Dominicana.
B) VIOLACIÓN PRINCIPIO DE LEGALIDAD ARTÍCULO 243, AL CREAR UN IMPUESTO
ESTABLECIDO POR LA LEY.
TRIBUTARIA ILEGAL, NO
12.9. Por otro lado, la parte recurrente sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cometió una violación al principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 243 de la Constitución, toda vez que al momento que confirmó dicha decisión, creó un impuesto ilegal, no establecido por la ley, donde la empresa solicitó a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que se refiera a la aplicación sobre los arbitrios adeudados.
12.10. En relación con ese aspecto, la sentencia recurrida indica lo siguiente:
Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera, que el tribunal a quo, ejerciendo el amplio poder de apreciación de que está investido en esta materia, que lo faculta para valorar los medios de pruebas y decidir de acuerdo con la credibilidad que le merezcan, siempre que establezca las razones que respalden su decisión, llegó a la conclusión -luego de valorar integralmente las pruebas aportadas-, que no constituía un hecho controvertido que la parte recurrente había declarado de forma incorrecta el resultado de las diferencias cambiarias productos de las ventas realizadas en moneda extranjera. En ese mismo orden, el tribunal a quo determinó que la parte recurrente había declarado exentas operaciones que se encuentran gravadas con el Impuesto a las Transferencias Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).
Si bien el artículo 293 del Código Tributario, así como los artículos 108 y 109 del reglamento núm. 139-98, para la aplicación del Impuesto Sobre la Renta (!SR), establecen el tratamiento de los ajustes cambiarios que deberán realizar los contribuyentes, el hecho controvertido por ante los jueces del fondo radicó en que la parte recurrente, al momento de declarar la ganancia o pérdida cambiaría no realizada respecto de las cuentas de activo y pasivo en moneda extranjera existente al cierre fiscal, no lo realizó conforme se indica en la normas antes indicadas, es decir, la recurrente no segregó el valor declarado en el formulario IR-2 a fin de que se pudiera determinar el monto que corresponde al servicio transferido y el resultado de la diferencia cambiaría, para el caso de que la hubiera, como lo establecen los artículos 108 y 109 del referido reglamento.
El hecho de haber declarado de manera neta el total del servicio transferido, afectó la base imponible del impuesto y por tanto la percepción del recaudo del tributo. En consecuencia, al establecer los jueces del fondo, que la recurrente no declaró en la forma que lo establecen las normas que rigen la materia, no se aprecia que el tribunal a quo haya incurrido en los vicios alegados por el recurrente, por lo que, procede rechazar este primer medio de casación.
Esta Tercera Sala, al analizar los motivos expuestos por los jueces del fondo, advierte que estos llegaron a la conclusión de que la parte recurrente había realizado operaciones económicas en moneda extranjera y que consideró el monto de ajuste cambiario como operaciones exentas del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS). Es decir, que la parte recurrente no consideró ese impuesto como parte de la totalidad de las operaciones gravadas, lo que afectó indebidamente la base imponible.
En ese mismo orden, es menester indicar que si bien los canjes de divisas y otros servicios financieros, se encuentran exentos del pago del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), de acuerdo con las disposiciones de los artículos 344 del Código Tributario y 14 literal (d) del reglamento núm. 293-11, lo cierto es que, dicha disposición se refiere exclusivamente para los servicios financieros prestados por entidades de intermediación financiera reconocidas por el Banco Central y la Superintendencia de Bancos; de ahí que al analizar la actividad comercial que realiza la parte recurrente, se advierte, que esta no corresponde a este conglomerado, por lo que esta no se beneficia de esta exención. En consecuencia, esta debió considerar el Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios {ITBIS) como parte de la base imponible del servicio.
12.11. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional considera que de la minuciosa lectura de la sentencia hoy recurrida en revisión se desprende que en dicha decisión se contesta cada medio de casación planteado, así que, contrario a lo alegado por el recurrente, se ha podido comprobar que en dicha sentencia no se ha incurrido en la violación alegada, sobre el principio de legalidad tributaria artículo 243,3 toda vez que el tribunal explicó correctamente sobre la deuda del arbitrio que tiene la empresa Caribe Asistencia Siam, SRL.
12.12. En cuanto a al principio de legalidad tributaria, este colegiado tuvo a bien indicar en su Sentencia TC/0234/15, del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), que la legalidad tributaria implica que nadie ha de pagar un tributo que no se ha previsto por la ley en ese orden:
3 Artículo 243.- Principios del régimen tributario. El régimen tributario está basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el mantenimíento de las cargas públicas.
9.2.2. Sin embargo, como ya fue establecido precedentemente, este tribunal ha comprobado que el decreto impugnado no creó un nuevo esquema tributario pues no derogó el establecido por el Código Tributario, al cual, inclusive, no se refirió. Ciertamente, la legalidad tributaria implica que nadie ha de pagar un tributo que no se a previsto por la ley, pero el decreto impugnado no vincula a las entidades accionantes a ninguna obligación impositiva que no sean aquellas que están dispuestas en la Ley núm.11-92 (Código Tributario) y la Ley 153-
98 (Ley General de Telecomunicaciones), de modo tal que mal podría
invocarse la violación a la legalidad tributaria cuando el decreto impugnado no establece ninguna norma tributaria, en razón de lo cual el presente medio debe ser rechazado.
12.13. En vista de este criterio, se puede verificar que en el caso la Tercera Sala analizó que en sus motivos los jueces del fondo, llegaron a la conclusión de que la parte recurrente había realizado operaciones económicas en moneda extranjera y que consideró el monto de ajuste cambiario como operaciones exentas del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS). Es decir, que la parte recurrente no consideró ese impuesto como parte de la totalidad de las operaciones gravadas, lo que afectó indebidamente la base imponible, pues fue la recurrente quien no cumplió con las obligaciones tributarias pertinentes.
12.14. En ocasión de conocer un caso similar, en su Sentencia TC/0499/19, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que versa sobre el ITBIS, este colegiado indicó lo siguiente:
10.27. En este orden, los elementos constitutivos del ITBIS son los siguientes: a. Materia imponible, constituida por la transferencia de
bienes industrializados, la prestación de servicio e importación de bienes industrializados (art. 335 del Código Tributario); b. Base imponible, el precio neto de la transferencia de bienes más las prestaciones accesorias que otorga el vendedor; el resultado de agregar, definidos para la aplicación de los derechos arancelarios, todos los tributos a la importación o con motivo de ella y el valor total de los servicios prestados, excluyendo la propina obligatoria (art. 339
Código Tributario); c. Hecho generador, constituido por la realización de transferencias de bienes industrializados; así como de las importaciones de bienes industrializados y la prestación y localización de servicios (artículo 335 Código Tributario); d. Tasa o alícuota, el porcentaje que debe pagarse sobre la base imponible (art. 341 Código Tributario); e. el sujeto activo es el Estado o; mientras que el sujeto pasivo está constituido por las personas que transfieren bienes industrializados, así como quienes importen bienes gravados por este impuesto y los prestadores o tocadores de servicios gravados por este impuesto (artículo 337 Código Tributario).
12.15. En ese mismo orden, sobre el principio de legalidad tributaria, en su Sentencia TC/1003/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este colegiado resaltó los artículos de la Constitución que fundamentan dicho principio cuando dijo:
11.6. El principio de legalidad tributaria encuentra fundamento constitucional en lo preceptuado en el artículo 93.1 de la Constitución, que consagra como una de las atribuciones generales del Congreso Nacional, en materia legislativa, la de establecer impuestos, tributos o contribuciones generales, así como también determinar el modo en que estos serán recaudados e invertidos. En el mismo sentido, el artículo
243 constitucional dispone que el régimen tributario deberá estar basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad, de modo que los ciudadanos contribuyan con el mantenimiento de las cargas públicas.
12.16. Dicho criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0230/24, del quince (15)
de julio de dos mil veinticuatro (2024):
10.20 .En este punto es preciso recrear las disposiciones del artículo
243 de la Constitución de la República Dominicana, en el sentido de que el régimen tributario está basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas. En lo que atañe al principio de legalidad tributaria, el mismo constituye un componente elemental de la seguridad jurídica que debe primar en todo Estado social y democrático de derecho, por lo que, en materia tributaria, debe de garantizarse el respeto de las exigencias mínimas emanadas de los principios de razonabilidad y proporcionalidad (TC/0415122).
12.17. Analizado todo lo anterior y visto que la sentencia recurrida no contiene la alegada vulneración a los derechos fundamentales invocada por la recurrente en revisión, procede el rechazo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie y, en consecuencia, la confrrmación de la decisión recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón
de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad Caribe Asistencia Siam S.R.L., contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00211, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO:RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad Caribe Asistencia Siam S.R.L., y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm.
033-2021-SSEN-00211, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la sociedad Caribe Asistencia Siam S.R.L., así como a la parte recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira,jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
