Sentencia TC-177-2026 Limites constitucionales del expediente judicial electronico
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0177/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0309, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Joaquín Geara Bamichta contra la Sentencia núm. 1303-2024-SSEN-
00563, dictada por la Tercera Sala de
la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (1O) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, así como en los artículos 9, 53 y 54 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00563 fue dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). En su dispositivo, la aludida decisión expresa lo siguiente:
Único: Acoge parcialmente el recurso de impugnación interpuesto por el señor José Joaquín Geara Barnichta, en consecuencia, modifica el auto núm. 504-2024-SAUT-0255, de fecha 25 de julio de 2024, dictado por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos anteriormente y en consecuencia, modifica el referido auto, para que en lo siguiente su numeral único se lea de la siguiente manera:
Único: Aprueba el estado de costas y Honorarios, realizado por el doctor Reynaldo de los Santos, por la suma de veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RDS25,000.00), por los motivos antes expuestos.
Esta decisión fue notificada en el domicilio del señor José Joaquín Geara Barnichta mediante el Acto núm. 09/2025, instrumentado por el ministerial Melvin Santiago Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el diecisiete (17) de
enero de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor José Joaquín Geara Bamichta interpuso su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y fue recibido en este Tribunal Constitucional el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado en el domicilio del señor Reynaldo de los Santos, parte recurrida, mediante el Acto núm. 167/2025, instrumentado por el ministerial Camacho J. Cabrera Crespo, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
De acuerdo con los motivos expuestos en la Sentencia núm. 1303-2024-SSEN-
00563, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional fundamentó su decisión en atención a los argumentos siguientes:
28. El Poder Judicial inició debido a la pandemia generada por el Covid-19 procesos de adecuación y conformación para ello fue instrumentado el Sistema de Gestión de Casos (BackOffice) como herramienta que permite almacenar y administrar los expedientes digitales; fue promulgada la ley 339-2022, sobre uso de medios
digitales, que establece en el artículo 11 un expediente judicial electrónico del reglamento de aplicación de esta normal de que los casos están a disposición de los usuarios digitales a través del Poder Judicial y las salas de consultas para que de igual modo, tribunales puedan utilizar estos expediente digitales para realizar consultas y certificaciones.
29. En atención a lo anterior realizamos un examen a la plataforma el cual nos permitió determinar que mediante inventario de fecha 26 de abril de 2024, fue depositado ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el acto No. 108/2024 de fecha 24 de abril de 2024, contentivo de notificación de desistimiento de acto contentivo de mandamiento de pago, evidenciándose que el mismo intervino en el proceso por el cual fue solicitada la aprobación de estado de gastos y honorarios, por lo qué, desestima dicho alegato.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
El señor José Joaquín Geara Bamichta solicita la anulación de la Sentencia núm.
1303-2024-SSEN-00563, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. A tal fin, sus argumentos en contra de la sentencia impugnada rezan de la manera siguiente:
A que el Tribunal a-quo estableció en la sentencia recurrida en el numeral 28 de las motivaciones: Poder Judicial inició debido a la pandemia generada por el Covid-19 procesos de adecuación y conformación para ello fue instrumentado el Sistema de Gestión de Casos (BackOffice) como herramienta que permite almacenar y administrar los expedientes digitales; fue promulgada la ley 339-2022,
sobre uso de medios digitales, que establece en el artículo 11 un expediente judicial electrónico del reglamento de aplicación de esta normal de que los casos están a disposición de los usuarios digitales a través del Poder Judicial y las salas de consultas para que de igual modo, tribunales puedan utilizar estos expediente digitales para realizar consultas y certificaciones.
El Tribunal a-quo establece en su considerando 29 realizamos un examen a la plataforma el cuál nos permitió determinar que mediante inventario de fecha 26 de abril de 2024, fue depositado ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, es decir, fue valorada una prueba que no figuraba en el expediente en el tribunal de alzada, ya que a través del sistema verificaron que dicho expediente figuraba en primera instancia, por lo que, esta actuación viola el artículo 69 de la Constitución, tutela judicial efectiva y debido proceso.
Y es que el juez no puede valorar una prueba que no haya sido incorporada al proceso de manera legal y a la contradicción del proceso, lo que no ocurrió al tribunal declarar que comprobó y justificó un monto del estado de costas y honorarios en virtud de un documento aportado en la instancia anterior y que en esta instancia no fue aportado a la contradicción del proceso.
En ese sentido el tribunal a-quo hizo una errónea interpretación de las disposiciones del artículo 11 de la Ley 339- 2022 e incurrió en violación a la ley al ir mas allá de las atribuciones que permite dicho texto legal, ya que, la corte hizo uso de una prueba depositada en una instancia cerrada, como fue valorar una prueba aportada en primer grado. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas
Constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El señor Reynaldo de los Santos solicita que, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional depositado por la parte recurrente sea rechazado. De manera precisa, el recurrido alega lo siguiente:
(...) es precisoindicarque no son ciertaslas infracciones constitucionales invocadas por el recurrente en su recurso, tales como son las alegadas violaciones a preceptos de los 68 y 69 de la Constitución de la República, en el sentido de que fue valorada una prueba que no figuraba en el expediente, en este caso el acto No.
108/2024, instrumentado en fecha 24 de abril del 2024 por la ministerial Clara Morcelo, alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; que muy por lo contrario a los alegatos del recurrente contra la sentencia objeto del presente recurso, contenido en meros enunciado dispersos, pues ni siguiera han sido desarrollado de manera suficiente, dicha sentencia objeto del presenterecursoes unadecisión justa,correcta,dictadaen cumplimiento al principio de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso,consagrado en los aludidos artículos 68 y 69 de la Constitución, sin que se le haya violado a la recurrente ninguno de sus derechos fundamentales, tal como se infiere de la misma insignificante relación recursiva del recurrente, el cual, a pesar de producir su
recurso en abundantes paginas sin embargo no ha podido decir en los más mínimos caracteres de qué forma o manera se le han violado sus derechos, tal como alega sin fundamento.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional son los siguientes:
l. Acto núm. 09/2025, del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Melvin Santiago Rivas, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
2. Copia simple de la Sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00563, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00563, interpuesto por el señor José Joaquín Geara Barnichta, depositado ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y recibido en este Tribunal Constitucional el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 167/2025, instrumentado por el ministerial Camacho J. Cabrera Crespo, alguacil ordinario de la Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado del Distrito Nacional el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene origen en una solicitud de aprobación de estado de costas y honorarios realizada por el señor Reynaldo de los Santos, que fue acogida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante el Auto núm. 504-2024- SAUT-0255, el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). En efecto, tal aprobación se produjo por la suma de veinticinco mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 ($25,500.00).
En desacuerdo con esa decisión, el señor José Joaquín Geara Bamichta interpuso un recurso de impugnación que fue acogido parcialmente por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a través de la Sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00563, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo reducido el estado de costas y honorarios a la suma de veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($25,000.00).
En consecuencia, esa última decisión es objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, teniendo como recurrente al señor José Joaquín Geara Bamichta.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9,
53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.l. Previo a conocer acerca de la admisibilidad del recurso que nos ocupa, resulta de interés indicar que en aplicación de los numerales 5 y 7 del artículo
54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso y otra, en caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre su fondo. Sin embargo, siguiendo la línea jurisprudencia! de la Sentencia TC/0038/12, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, este tribunal constitucional solamente dictará una sentencia para referirse a ambos aspectos.
9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, resulta necesario evaluar la exigencia relativa al plazo para su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia recurrida. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional de acuerdo con la Sentencia TC/0143115, la cual resulta aplicable al presente caso debido a que el recurso fue interpuesto con posterioridad a dicho precedente.
9.3. Este Tribunal Constitucional también ha determinado que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma
conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión.1 En este orden de ideas, es propicio reiterar que, a partir de las Sentencias TC/0109/242 y TC/0163/24,3 el aludido plazo procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente. Independientemente de que esta última haya elegido, como domicilio ad hoc, el despacho profesional de sus representantes legales.
9.4. En consecuencia, este colegiado ha comprobado que la Sentencia núm.
1303-2024-SSEN-00563 fue notificada en el domicilio del señor José Joaquín Geara Bamichta (parte recurrente) mediante el Acto núm. 09/2025, el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso de revisión constitucional fue depositado vía la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). En tal virtud, se impone concluir que dicho depósito fue realizado de conformidad con el plazo de treinta (30) días que determina el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.5. Asimismo, se observa que el presente caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la Sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00563, dictada
1 Véase las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando el objeto del recurso de revisión resulte divisible o indivisible, véase las Sentencias TC/0786/23 y TC/1O11124, respectivamente.
2 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de
las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso
si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
3: m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.
por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), puso término al proceso de reclamo de estado de costas y honorarios de la especie, y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial, de conformidad con la Sentencia TC/0799/18.4
9.6. En otro aspecto, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional se encuentra sujeta al cumplimiento de alguna de las causales contenidas en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir:
J. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que elderecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
4 Mediante dicha decisión, este Tribunal Constitucional detenninó lo siguiente: En este orden de ideas, debemos puntualizar que las decisiones que emite la Corte de Apelación en esta materia tienen carácter definitivo, en virtud de lo que establece el artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados, modificado por la Ley núm. 95-88, de veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el cual dispone en su parte in fine que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni e;rtraordinario. [Sentencia TC/0799/18, dictada el diez (1O) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)].
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.7. En ese sentido, la parte recurrente denuncia, principalmente, la supuesta violación a su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido. Por tanto, este tribunal advierte que esta intenta enmarcarse en el ámbito del numeral 3 del artículo precitado.
9.8. Una vez determinada la causal bajo la cual se pretende acceder a la revisión constitucional, este colegiado estima que el requisito previsto en el acápite a) se encuentra satisfecho. Esto debido a que el recurrente tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales cuando le fue notificada la Sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00563 y, por tanto, a este le resultaba imposible realizar las denuncias correspondientes sino hasta el momento en que fue informada del dictamen de la sentencia.
9.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y e), puesto que, por un lado, la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada y por otro, las violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y directo a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
9.10. Finalmente, el último requisito del examen de admisibilidad exige que el recurso reúna una especial trascendencia constitucional. En ese sentido, el párrafo in fine del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone:
La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional,
el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
9.11. Por medio de las Sentencias TC/0409/24 y TC/0489/24, la acreditación de la especial trascendencia constitucional se encuentra supeditada al cumplimiento de los supuestos siguientes:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencia! del Tribunal Constitucional.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18 ...
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.12. A la luz de tales requisitos, este tribunal estima que el recurso de revisión constitucional que le ocupa reviste una especial trascendencia constitucional.5
Este criterio se fundamenta en que la solución del conflicto planteado le permitirá a continuar con el desarrollo de su doctrina frente a la alegada violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso frente a decisiones que podrían comprometer el principio de contradicción de la prueba. De ahí que sea imperativo declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, valorar los méritos y pretensiones de las partes.
10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
1O.l. En la especie, esta jurisdicción constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Joaquín Geara Bamichta en contra de la Sentencia núm. 1303-2024- SSEN-00563, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
10.2. De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, el presente caso se originó con una solicitud de aprobación de estado de costas y honorarios realizada por el señor Reynaldo de los Santos. Esta fue aprobada en primer grado mediante el Auto núm. 504-2024-SAUT-0255 por un monto de veinticinco mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 ($25,500.00). Sin embargo, el señor José Joaquín Geara Barnichta impugnó el auto referido ante
5 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional [ ...]solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundLlmental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo acogido parcialmente su recurso y reducido el monto anterior a la suma de veinticinco mil pesos dominicanos ($25,000.00).
10.3. Contra esa última decisión, el señor José Joaquín Geara Barnichta interpuso el presente recurso de revisión constitucional, alegando la vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En efecto, el recurrente plantea que la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional basó su decisión, entre otras cosas, en un documento que no había sido aportado por las partes al proceso. De manera concreta, precisa lo siguiente:
(...) el juez no puede valorar una prueba que no haya sido incorporada al proceso de manera legal y a la contradicción del proceso, lo que no ocurrió al tribunal declarar que comprobó y justificó un monto del estado de costas y honorarios en virtud de un documento aportado en la instancia anterior y que en esta instancia no fue aportado a la contradicción del proceso.
10.4. Por su parte, el señor Reynaldo de los Santos, parte recurrida, sustenta que las supuestas violaciones de derechos fundamentales invocadas por el recurrente no se configuran en la decisión impugnada. De manera textual, precisa lo siguiente: muy por el contrario a lo alegado por el recurrente, la sentencia objeto del recurso de marras ha sido dictada en apego a dichos principios constitucionales, en la cual fueron ponderados y contestados, con motivos válidos y suficientes que lo justifiquen y sustenten, los alegatos de las partes ....
10.5. Una vez presentadas las pretensiones de las partes, este Tribunal
Constitucional verifica que la controversia planteada se circunscribe a
determinar si la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso mediante su Sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00563. Al respecto, dicho tribunal hizo constar en su decisión lo siguiente:
28. El Poder Judicial inició debido a la pandemia generada por el Covid-19 procesos de adecuación y conformación para ello fue instrumentado el Sistema de Gestión de Casos (BackOffice) como herramienta que permite almacenar y administrar los expedientes digitales; fue promulgada la ley 339-2022, sobre uso de medios digitales, que establece en el artículo 11 un expediente judicial electrónico del reglamento de aplicación de esta normal de que los casos están a disposición de los usuarios digitales a través del Poder Judicial y las salas de consultas para que de igual modo, tribunales puedan utilizar estos expediente digitales para realizar consultas y certificaciones.
29. En atención a lo anterior realizamos un examen a la plataforma el cual nos permitió determinar que mediante inventario de fecha 26 de abril de 2024, fue depositado ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el acto No. 108/2024 de fecha 24 de abril de 2024, contentivo de notificación de desistimiento de acto contentivo de mandamiento de pago, evidenciándose que el mismo intervino en el proceso por el cual fue solicitada la aprobación de estado de gastos y honorarios, por lo qué, desestima dicho alegato.
10.6. En efecto, en la lectura íntegra de la sentencia recurrida se comprueba que la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional acudió de oficio al Sistema de Gestión de Casos (BackOffice)
para localizar el Acto núm. 108/2024, utilizándolo como elemento de prueba para rechazar uno de los alegatos centrales del recurrente, pese a ser un documento que concernía al grado jurisdiccional inferior, y que las partes no lo habían presentado a la controversia en el tribunal de alzada.
1O.7. Entre sus fundamentos, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional justificó la oficiosidad de su accionar al amparo del artículo 11 de la Ley núm. 339-22, el cual reza de la manera siguiente:
Todos los documentos depositados por las partes, y las actuaciones generadas por el órgano administrativo o tribunal, serán archivados en forma fisica o digital, en un repositorio dispuesto por el Consejo del Poder Judicial, a fin de conformar el expediente judicial electrónico, y en apego a la reglamentación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
10.8. A la luz de la norma precitada y del análisis de la decisión atacada, este tribunal constitucional advierte que, en el caso de marras, ciertamente la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional excedió sus competencias legales conferidas mediante el artículo 11 de la Ley núm. 339-22, toda vez que integró al proceso de impugnación un elemento de prueba (en este caso, el Acto núm. 108/2024) que no fue debidamente aportado por las partes, ni sometido a contradicción, hecho agravado al ser utilizado como fundamento para descartar uno de los alegatos centrales del recurrente.
10.9. Según lo dispuesto por el legislador en el artículo 11 de la Ley núm. 339-
22, el Sistema de Gestión de Casos (BackOffice) fue dispuesto como una herramienta para la digitalización, almacenamiento y administración de expedientes, con el fin de hacer frente a los retos judiciales que impuso la
pandemia del COVID-19, mas no como un instrumento legal para incorporar elementos probatorios de instancias inferiores, contrario al criterio asumido por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
1O.1O. Es oportuno recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrado en los artículos 69 de la Constitución dominicana, exige que toda sentencia emitida por un órgano judicial sea la consecuencia de un debate en el que las partes tengan la oportunidad real y efectiva de conocer, confrontar y controvertir los medios de prueba que servirán de fundamento de la decisión.6 De hecho, la jurisprudencia de este colegiado sobre este aspecto ha sido la siguiente (ver Sentencia TC/0208/25):
1O.7. El derecho y la garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en el artículo 69 de la Constitución, tal como ha señalado este tribunal, entre otras, en su sentencia TC/0169/16, del doce (12) de mayo del dos mil dieciséis (2016), se configura como un derecho fundamental que pretende el cumplimiento de una serie de garantías que permiten a las partes envueltas en un litigio apreciar que se encuentran en un proceso en el que las reglas del juego son limpias.
6 En efecto, el articulo 69 de la Constitución de la República Dominicana dispone lo siguiente:Articulo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona. en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;
5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí
mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme. a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; - 26 - 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
10.11. Asimismo, mediante la jurisprudencia sentada en la Sentencia
TC/0135/14, esta jurisdicción constitucional contempló lo siguiente:
En virtud del principio de legalidad de la prueba, solo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas establecidas por la Constitución, la legislación procesal y los convenios internacionales en materia de derechos humanos.
10.12. De lo anterior se desprende que los tribunales del Poder Judicial están llamados a garantizar que la incorporación de elementos probatorios al legajo documental sobre el cual se amparan los jueces para adoptar una decisión jurisdiccional se realice de conformidad con el artículo 69.8 de la Constitución dominicana. Por tanto, la valoración de elementos de prueba no aportados por las partes en la instancia controvertida constituye una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de estas, así como al principio del juez imparcial y de contrariedad.
1O.13. Sobre ese último aspecto, este Tribunal Constitucional reitera la importancia de salvaguardar la plena eficacia de los principios que rigen las normas de procedimiento judicial pues, en el caso de la especie, el principio de contradicción -propio de los juicios- garantiza que las partes objeto de una afectación a sus derechos tengan la oportunidad de contradecir o presentar posiciones jurídicas opuestas frente a la otra (ver Sentencia TC/0297/19), garantía que fue vedada por el tribunal a quo al decidir con base en un documento sobre el cual la parte recurrente no tuvo oportunidad de referirse, ni someter a contradicción.
10.14. Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos precedentemente, se impone concluir que la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional excedió sus competencias al incorporar, mediante el Sistema de Gestión de Casos (BackOffice), el Acto núm. 108/2024
-el cual no fue aportado por las partes al proceso de impugnación, ni fue sometido a contradicción- y utilizarlo como elemento probatorio para desestimar alegatos de la parte recurrente. Con dicho accionar, el tribunal de referencia comprometió la garantía de los derechos fundamentales del señor José Joaquín Geara Bamichta, especialmente, las de una tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Joaquín Geara Bamichta, contra la Sentencia núm. 13103-2024-SSEN-00563, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 1303-2024- SSEN-00563, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), con base en los argumentos que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para los fines establecidos en el numeral10, del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar al señor José Joaquín Geara Bamichta, parte recurrente, y al señor Reynaldo de los Santos, parte recurrida.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo
30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:
l. El caso tiene su origen en una solicitud de aprobación de estado de gastos y honorarios, presentada por el Dr. Reynaldo de Los Santos, causado por la demanda en referimiento en suspensión de mandamiento de pago interpuesta por el señor José Joaquín Geara Bamichta en contra de la entidad Condominio Torre Fantino Flaco, Torre Vegan.
2. Resultó apoderada de dicha solicitud la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, órgano jurisdiccional que, mediante Auto civil núm. 504-2024-SAUT-0255, del veinticinco (25) de julio del dos mil veinticuatro (2024), aprobó el estado de costas y honorarios, por la suma de veinticinco mil quinientos pesos dominicanos con cero centavos 00/100 (RD$25,500.00).
3. En desacuerdo con la decisión, el señor José Joaquín Geara Barnichta interpuso un recurso de impugnación el cual fue acogido parcialmente por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante Sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00563, del veinte (20) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, modificó el referido autor para que en lo siguiente su numeral único se lea de la siguiente manera:
Único: Aprueba el estado de costas y Honorarios, realizado por el doctor Reynaldo de los Santos, por la suma de veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00), por los motivos antes expuestos.
4. No conforme con dicho fallo, el señor José Joaquín Geara Barnichta incoó el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa.
5. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la presente sentencia, decidió acoger el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, anular la sentencia impugnada y ordenar el envío del asunto a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para los fines establecidos en el numeral 1O, del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, al verificar, esencialmente, lo que sigue:
10.12. De lo anterior se desprende que los tribunales del Poder Judicial están llamados a garantizar que la incorporación de elementos probatorios al legajo documental sobre el cual se amparan los jueces para adoptar una decisión jurisdiccional, se realice de conformidad con el artículo 69.8 de la Constitución dominicana. Por tanto, la valoración de elementos de prueba no aportados por las partes en la instancia controvertida constituye una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de estas, así como al principio del juez imparcial y de contrariedad.
10.13. Sobre ese último aspecto, esta Tribunal Constitucional reitera la importancia de salvaguardar la plena eficacia de los principios que rigen las normas de procedimiento judicial pues, en el caso de la especie, el principio de contradicción -propio de los juicios- garantiza
que las partes objeto de una afectación a sus derechos tengan la oportunidad de contradecir o presentar posiciones jurídicas opuestas frente a la otra (ver sentencia TC/0297/19); garantía que fue vedada por el tribunal a quo al decidir con base en un documento sobre el cual la parte recurrente no tuvo oportunidad de referirse, ni someter a contradicción.
10.14. Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos precedentemente, se impone concluir que la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional excedió sus competencias al incorporar, mediante el Sistema de Gestión de Casos (BackO.ffice), el acto núm. 108/2024 -el cual no fue aportado por las partes al proceso de impugnación, ni fue sometido a contradicción-,y utilizarlo como elemento probatorio para desestimar alegatos de la parte recurrente. Con dicho accionar, el Tribunal de referencia comprometió la garantía de los derechos fundamentales del señor José Joaquín Geara Barnichta, especialmente, las garantías de una tutela judicial efectiva y el debido proceso.
6. Vistas las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos la presente disidencia respecto de la decisión adoptada, por disentir del criterio asumido por la mayoría de los jueces que integran este plenario constitucional. A nuestro juicio, el tribunal que resolvió el recurso de impugnación está facultado para revisar el expediente judicial electrónico generado en primer grado, a fin de examinar las pruebas aportadas por las partes, en virtud de lo dispuesto en la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales en los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, así como conforme a los precedentes de esta sede constitucional.
7. En efecto, contrario a lo que sostiene la presente decisión, el juez que conoció el recurso de impugnación contra el Auto civil núm. 504-2024-SAUT-
0255, del veinticinco (25) de julio del dos mil veinticuatro (2024), relativo a la aprobación de gastos y honorarios, actuó amparado en el marco de la Ley núm.
339-22, específicamente en su artículo 11, el cual dispone que los documentos depositados por las partes y las actuaciones generadas por el órgano administrativo o tribunal serán archivados, en formato físico o digital, en un repositorio destinado a conformar el expediente judicial electrónico:
Artículo 11.- Expediente judicial electrónico. Todos los documentos depositados por las partes, y las actuaciones generadas por el órgano administrativo o tribunal, serán archivados en forma física o digital, en un repositorio dispuesto por el Consejo del Poder Judicial, a fin de conformar el expediente judicial electrónico, y en apego a la reglamentación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
Párrafo 1.- A tales fines, el órgano administrativo o el tribunal garantizará la correspondencia entre la documentación fisica y digital que conforma el expediente, así como el permanente acceso presencial o virtual de las partes al expediente.
Párrafo 11.- El expediente judicial electrónico será respaldado de manera informática y periódica. Si por cualquier causa se inutiliza, deteriora o colapsa el soporte material del registro electrónico y resulta afectado su contenido, el tribunal ordenará su remplazo en todo o en parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente.
Párrafo 111.- En caso de ser necesaria la presentación de un documento fisico que forme parte del proceso y se encuentre en mano de una de las
partes, el juez podrá ordenar su depósito ya sea de oficio o a petición de parte interesada o su producción forzosa.
8. En tal virtud, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal que resolvió el recurso de impugnación está facultado para revisar el expediente judicial electrónico generado en primer grado, a fin de examinar las pruebas aportadas por las partes. Tal es el caso del Acto núm. 108/2024, del veinticuatro (24) de abril del dos mil veinticuatro (2024), contentivo de la notificación de desistimiento de mandamiento de pago, el cual fue debidamente valorado.
9. Ha sido este Tribunal Constitucional el que, mediante Sentencia TC/0568/23, del cinco (5) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), se pronunció sobre la aplicación de la indicada Ley núm. 339-22 y el uso de la plataforma digital como herramienta alternativa de administración de justicia, en los términos siguientes:
k. Otro aspecto importante a resaltar que de conformidad con la Ley núm. 339-22, del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), los órganos jurisdiccionales v las unidades administrativas del Poder Judicial pueden utilizar plataformas digitales, como una herramienta alternativa en la administración de justicia. En tal sentido, según lo dispuesto en el artículo 1O de la referida ley, los usuarios del sistema de justicia, al inicio de sus respectivas solicitudes, trámites, procesos o procedimientos, podrán elegir el modo en el cual desean recibir las notificaciones, citaciones, avisos y comunicados por parte de los órganos del Poder Judicial, teniendo como opción, además de los medios presenciales, el buzón digital.
10. De igual manera, en Sentencia TC/0801/23, del veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), quedó establecido lo que sigue:
10.14. En lo que respecta a la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad-segundo requisito del test de igualdad, este Tribunal considera que, los beneficios otorgados por la Ley núm. 339-
22, como vía alterna y opcional al servicio de las partes que intervienen
en los procesos judiciales y procedimientos administrativos dentro del Poder Judicial, tienen por objeto principal habilitar y regular el uso de medios digitales para con ello facilitar la interacción con sus usuarios [...}. De ahí que, este colegiado considera que no existe trato diferenciado entre las partes que intervienen en justicia, y que es razonable, proporcional, adecuado e idóneo; por lo tanto, el segundo requisito del test de igualdad queda configurado.
11. En tal sentido, en todo recurso, sea ordinario o extraordinario, los jueces de alzada quedan apoderados del expediente íntegro generado en el grado inferior, pudiendo examinarlo en toda su extensión y, en consecuencia, valorar todas las pruebas aportadas por las partes. En el presente caso, el expediente judicial electrónico se sustenta en las mismas pruebas incorporadas al proceso, por lo que no se evidencia, en modo alguno, la alegada vulneración al derecho de defensa.
12. Inclusive el recurrente reconoce los medios de pruebas aportados al proceso ante el juez que dictó el Auto civil núm. 504-2024-SAUT-0255, del veinticinco (25) de julio del dos mil veinticuatro (2024), de aprobación de gastos y honorarios. Es decir, el Acto núm. 108/2024, del veinticuatro (24) de abril del dos mil veinticuatro (2024) no constituye un elemento nuevo aportado en el recurso de impugnación, sino que fue controvertido entre las partes en la jurisdicción a quo, tal como fue consignado en la página cuatro (4) del referido Auto civil veamos:
--
t.II'ÓIIUCADO>It'<'ICA.'<A
PODERJUDICL-\L
LA PIU'SIDENCL\ DE LA CÁMARA CIVIL Y COM!:RCLU. DEL JUZGADO DE. J'RIME.RA INSTANCIA
DEL DIST1UTO NACIONAL
Por los motJvos expuestos 8Dicrionntntc, procede que en la especie los pstos y booorarios sean liquidados al margen do las tarifas provistas o la re!i:rida ley y torrumdo eu cuenta el V'&lonct:uaJ del dinero.
Lueao de poaderlda la clocummllcióo que reposa en el C1po:dicnlc, pasamos 1clclaUar las
adllaCiones procesales y admini.slr:lñvas mlicitldas, ui como a desglosar los moruos
CIIIes •cada 11111 de IJI$.
.. combustible)
Numero u.m.co de caso (NUC) nÍlm. 2024-0040731
J.UP
13. Cabe recordar el objeto del derecho de defensa, en tanto pilar que sostiene la estructura del debido proceso. Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que:
[e ]ste derecho, cuya relevancia alcanza mayor esplendor dentro del juicio, implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue
garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso (TC/0006/14).
14. De tal manera, el proceso no puede concebirse como un conjunto cerrado de ritos, sino como un instrumento para hacer efectivos los derechos fundamentales de las partes. Así lo precisó este tribunal en Sentencia TC/0427/15, del treinta (30) de octubre del dos mil quince (2015):
10.2.15. En ese sentido, para que se cumplan las garantías del debido proceso legal, es preciso que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva, pues el proceso no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para asegurar, en la mayor medida posible, la tutela efectiva, lo que ha de lograrse bajo el conjunto de los instrumentos procesales que generalmente integran el debido proceso legal.
1O.2.16. En ese sentido, la tutela judicial efectiva sólo puede satisfacer las exigencias constitucionales contenidas en el citado artículo 69 de la Constitución, si aparece revestida de caracteres mínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad, requisitos propios de la tutela judicial efectiva sin indefensión a la que tiene derecho todo justiciable.
15. En suma, en el presente caso no se evidencia la alegada vulneración al derecho de defensa, en tanto componente del debido proceso, puesto que se ha comprobado que la prueba cuya falta de contradicción se invoca fue incorporada al proceso por las partes ante el juez que dictó el auto de aprobación de costas y honorarios. En tal sentido, se advierte que el juez a quo actuó conforme a lo
previsto en el ordenamiento jurídico y en apego a los precedentes de este
Tribunal Constitucional.
Conclusión:
16. A nuestro juicio, la mayoría incurre en una indebida reconstrucción del iter procesal, al asumir que el Acto núm. 108/2024 fue introducido de manera sorpresiva en la fase de impugnación. Tal conclusión desconoce que dicho documento formaba parte del expediente judicial electrónico conformado en primer grado, conforme al artículo 11 de la Ley núm. 339-22, y que, por tanto, integraba válidamente el acervo probatorio susceptible de examen por el tribunal de alzada. No se trató, en consecuencia, de la incorporación oficiosa de un elemento extraño al contradictorio, sino del legítimo ejercicio de la potestad revisora dentro del marco del expediente íntegro.
17. La función revisora, tanto en recursos ordinarios como extraordinarios, implica el apoderamiento pleno del expediente generado en la instancia anterior. Limitar dicha facultad bajo una concepción fragmentaria del expediente digital supone desconocer la lógica sistémica que inspira la Ley núm. 339-22, cuyo propósito es precisamente asegurar la continuidad, integridad y accesibilidad del proceso judicial en soporte electrónico, sin alterar las garantías sustantivas del debido proceso.
18. En el caso concreto, no se ha acreditado indefensión material alguna. La parte recurrente conocía el contenido del documento cuestionado, tuvo oportunidad de controvertido en la jurisdicción a quo y, de hecho, reconoció su existencia dentro del proceso. No se verifica, por tanto, lesión real y efectiva al principio de contradicción ni a la tutela judicial efectiva, pues el estándar constitucional no protege meras formalidades, sino situaciones de afectación concreta a la posibilidad de defensa.
19. Entender lo contrario implica equiparar el expediente judicial electrónico a una fuente autónoma de prueba distinta del proceso mismo, cuando en realidad constituye únicamente el soporte técnico-organizativo de las actuaciones válidamente incorporadas por las partes. La decisión mayoritaria, al aislar artificialmente un documento que ya formaba parte del proceso, termina por generar una restricción innecesaria a las facultades del juez de alzada y una interpretación excesivamente rígida del principio de contradicción.
20. Por todo lo anterior, sostenemos que no se configuró violación alguna al contenido del artículo 69 de la Constitución, disposición en la cual se consagran los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso. En consecuencia, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debió ser rechazado y confirmada la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
