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Sentencia TC-173-2026 - acuerdo pasaportes diplomaticos Kuwait



EN NOMBRE  DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0173/26

Referencia: Expediente núm. TC-02-

2025-0016, relativo al control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo  entre  el  Gobierno  de República Dominicana y el Estado de Kuwait para la supresión de visa para los  titulares  de  pasaporte diplomáticos, especiales y oficiales, firmado  el veintidós  (22)  de septiembre de dos mil veinticinco (2025).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).



El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.2 de la Constitución; 9, 55, 56 y 57 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal





Expediente  núm. TC-02-2025-0016, relativo al control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo entre el Gobierno de República Dominicana y el Estado de Kuwait para la Supresión de Visa para los Titulares de Pasaporte Diplomáticos, Especiales y Oficiales fumado  el veintidós  (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



l.ANTECEDENTES



El presidente de la República, en cumplimiento de las disposiciones previstas en los artículos 128, numeral 1), letra d), y 185, numeral2), de la Constitución de la República, mediante el Oficio núm. O13792, del diez (1O) de junio de dos mil   veinticinco   (2025)   -depositado  ante  este  tribunal   constitucional   el veinticinco  (25)  de  noviembre  de  dos  mil veinticinco  (2025)-, sometió  al control preventivo de constitucionalidad el Acuerdo entre el Gobierno de República Dominicana y el Estado de Kuwait para la supresión de visa para los  titulares  de  pasaporte  diplomáticos,  especiales  y  oficiales,  firmado  el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).



l.  Objeto del acuerdo



Según lo precisado  en el Oficio núm. 029161  el presente acuerdo  tiene por objeto:



En cumplimiento  de las disposiciones  establecidas en el artículo 185, numeral 2, de la Constitución de la República Dominicana, someto al honorable  Tribunal  Constitucional,  bajo su digna presidencia,  a los fines  de  que  ejerza  el  control  preventivo  de  constitucionalidad,  el Acuerdo entre el Gobierno de República Dominicana  y el Estado de Kuwait  para  la Supresión  de Visa  para  los Titulares  de Pasaporte Diplomáticos,  Especiales y Oficiales, firmado el 22 de septiembre  de

2025,  antes  de  ser  sometido  al  Congreso  Nacional  para  fines  de

ratificación.

 



Mediante  el citado acuerdo  se pretende  que los nacionales portadores de pasaportes diplomáticos, especiales y oficiales,  podrán  ingresar  al territorio  de la otra Parte, sin visa o pago de derechos  por un periodo continuo  o varias estadías  que no excedan  noventa días desde la fecha de la primera  entrada.



Este periodo puede ser extendido previa autorización de las autoridades competentes. Además,  para  el caso  de aquellos  nacionales de cualesquiera  de  las   partes   que   se  encuentran  acreditados  en   el territorio  de la otra Parte sin necesidad  del requerimiento de visado, por el tiempo de sus funciones. Esta disposición será por igual extensiva a los cónyuges e hijos menores de edad que los acompañen.



Es   importante  destacar    que,   las   disposiciones  del   acuerdo    no exceptúan   de  manera   alguna   a  los  nacionales  portadores  de  los referidos  pasaportes del respeto  a la legislación nacional  mientras  se encuentren  en  el  territorio  de  la  otra  Parte.   Finalmente,  queda dispuesto que cualquier controversia relacionada con la interpretación o aplicación  del  acuerdo  se  resolverá  por  medio  de  canales diplomáticos.



2.       Disposiciones del acuerdo



El Acuerdo entre el Gobierno  de República  Dominicana y el Estado de Kuwait para  la  supresión  de  visa  para   los  titulares   de  pasaporte   diplomáticos, especiales  y oficiales  dice lo siguiente:


,

ACUERDO ENTRE  EL GOBIERNO DE REPUBLICA DOWNICANA

,

Y EL ESTADO DE KUWAIT  PARA  LA SUPRESION DE VISA PARA

 


,

11 TITULARES DE PASAPORTE  DIPLOMATICOS,  ESPECIALES Y

OFICIALES



El Gobierno de República Dominicana y del Estado de Kuwait, en lo adelante sucesivo referido como las Partes.



Con  el ánimo  de fortalecer  las relaciones  bilaterales  entre  los  dos países Deseando facilitar la entrada y salida de los nacionales de los dos países titulares de los pasaportes. Diplomáticos, Especiales y Oficiales. Conscientes de que el establecimiento de condiciones y requisitos para el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio de los Estados es atribución inherente y exclusiva de estos;



Han acordado lo siguiente:



Artículo 1



Las siguientes clases de pasaportes dentro de la implementación de las provisiones de este acuerdo:



l. Para el Estado de Kuwait: Pasaportes Diplomáticos  y Pasaportes

Especiales.

2.   Para   la  República   Dominicana:   Pasaportes   Diplomáticos   y

Oficiales.



Artículo 2



l.Los nacionales de las dos Partes que sean titulares de las clases de pasaportes  mencionados  en el Artículo uno (1)  de este Acuerdo,

 



podrán  ingresar   al  territorio de  la  otra  Parte,  sin  visa  o  pago  de derechos  por un periodo continuo  o varias estadías  que no excedan  de noventa (90) días desde la fecha de la primera entrada.



2.     Los nacionales de las dos Partes que sean titulares  de pasaportes de  las  clases  mencionados en el Artículo  1 de este  Acuerdo,  y estén acreditados en el territorio de la otra parte, y quienes sean acreditados como su cónyuge, como sus hijos menores de edad que los acompañen y vivan  con ellos, pueden  entrar  al territorio de la otra parte sin una visa para el periodo  de su designación previsto  a la condición de que se de aviso a la otra parte treinta (30) días antes de su arribo



Artículo 3



Los nacionales de las  dos  Partes  que sean  titulares  de las  clases  de pasaportes mencionados en el Artículo uno (1) de Sete Acuerdo, podrán extender  la duración  de su permanencia, después  de la expiración del periodo mencionado en el Artículo dos (2), después de la aprobación de las autoridades competentes de la otra parte extender la duración de su permanencia, de acuerdo  con las disposiciones legales  vigentes  en la otra parte.



Artículo 4



Este Acuerdo no exceptúa a los nacionales de las Partes titulares  de los pasaportes referidos  en el Artículo uno (1) de este Acuerdo  de respetar la legislación aplicable  en el territorio de la otra parte durante su permanencia.

 



Artículo 5



Cada una de la Partes se reserva el derecho de rechazar la entrada o de dar por terminada la permanencia de las personas consideradas indeseables sin dar ninguna explicación.

Artículo 6



Las Partes intercambiarán, a través de la vía diplomática, muestra de los pasaportes mencionados en este Acuerdo, dentro de los treinta (30) días después de haber entrado en vigor. En caso de modificaciones de los pasaportes mencionados en este Acuerdo las Partes intercambiarán a través de la vía diplomática sus nuevos modelos e información acerca de estos pasaportes, dentro de treinta (30) días desde su adopción.



Artículo 7



Cada parte puede suspender a este Acuerdo parcial o totalmente por razones de orden público o seguridad o salud pública. La suspensión deberá ser notificada por escrito a la otra parte por la vía diplomática.



Artículo 8



Cualquier controversia que pueda surgir entre tas Partes concerniente a  la  interpretación  o  implementación  de  este  Acuerdo  deberá  ser resuelta a través de los canales diplomáticos

 



Artículo  9



Este Acuerdo podrá ser modificado con el consentimiento de las dos partes. Su modificación será efectiva de acuerdo de tos procedimientos indicados en el Artículo once (11) de este Acuerdo.



Artículo  JO



Este Acuerdo será válido por plazo indefinido. Plazo que iniciará desde la fecha de la entrada en vigor. Cada parte puede dar fin a este Acuerdo notificando por escrito a la otra parte a través de la vía diplomática. La finalización será efectiva a los noventa (90) días siguientes a la fecha de la notificación.



Artículo  11



Este acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la cual una de las Partes informa a la otra parte por escrito, a través de la vía diplomática que has sido satisfechos los procedimientos constitucionales requeridos para su entrada en vigor. Suscrito en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, a los veintidós (22) días  del  mes  de  septiembre  del  año  dos  mil  veinticinco,   en  dos ejemplares originales en idiomas árabe, español e inglés, cada texto es igualmente auténtico. En caso de divergencia en la Interpretación,  el texto en inglés será el que prevalezca.


,

POR EL GOBIERNO DE REPUBLICA DOMINICANA



POR EL GOBIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT

 



11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



3.     Competencia



En  virtud  de  los  artículos  6  y  185,  numeral  2),  de  la  Constitución  de  la República; 9, 55, 56 y 57 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Constitucional es el órgano competente para ejercer el   control    preventivo    de    constitucionalidad    de    los   tratados internacionales. En    consecuencia,    procede,    de    conformidad    con    las disposiciones señaladas previamente, examinar el acuerdo de referencia.



4.     Supremacía constitucional



4.1.  La  supremacía   constitucional   en  nuestro  ordenamiento   jurídico  está prevista en el artículo 6 de la Constitución en los términos siguientes: Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.



4.2. Para   asegurar   esta  supremacía   en  relación  con  los  convemos internacionales suscritos por el Estado o aquellos respecto de los cuales tenga la intención de obligarse, la Constitución establece el mecanismo denominado control preventivo de constitucionalidad. Este mecanismo consiste en someter a los acuerdos internacionales suscritos o revalidados por el Poder Ejecutivo, previo  a su  aprobación  por  el  Congreso  Nacional,  a  control  por  parte  del Tribunal  Constitucional,  a los fines de determinar  si  son  conformes  con la

 



Constitución. De ahí que en la Sentencia TC/0321/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), se estableció que:



mediante este control, todas las personas y órganos que ejerzan potestades públicas están sujetos a la Constitución, con lo cual se procura, según dispone el artículo 6 de la misma, que sea garantizada la supremacía de nuestra norma fundamental mediante la declaración de nulidad de toda norma adjetiva que le sea contraria.



4.3.  La decisión  resultante  de  ese escrutinio  -o sea, estimando  el acuerdo conforme  o  no  conforme  con  la  Constitución  dominicana-, en  arreglo  al artículo 57 de la Ley núm. 137-11, será vinculante tanto para el Congreso Nacional como para el Poder Ejecutivo.



5.     Recepción del derecho internacional



5.l. El derecho internacional es una de las principales fuentes de derecho de nuestro país. En este sentido, la Constitución establece expresamente en su expresamente establece que República Dominicana, como Estado miembro de la comunidad internacional, reconoce y aplica las normas de derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado [artículo 26, numerall)].



5.2.  En ese mismo orden, el numeral2) del citado artículo 26 reza:



En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se

 



compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.



5.3.  Los convenios internacionales,  como fuente de derecho interno, generan derechos y obligaciones para los Estados parte (signatarios, ratificados, aceptantes,  aprobantes  o adheridos). 1 De ahí que,  una  vez estos superen  el procedimiento de suscripción  y aprobación constitucionalmente previsto, vinculan a los Estados parte, quedando prohibida la invocación de normas del derecho interno para incumplir con las obligaciones estipuladas en ellos.



5.4.  Por tales motivos, para el cumplimiento de estas obligaciones acorde con las previsiones constitucionalmente establecidas, el control preventivo de constitucionalidad constituye un instrumento de vital importancia en la preservación del Estado de derecho, donde la Constitución comporta la norma suprema.



6.     Consentimiento en obligarse  por un acuerdo  internacional



Antes de avanzar en nuestro análisis preventivo de constitucionalidad, conviene detenemos en hacer algunas precisiones respecto de la expresión del consentimiento de la República Dominicana en asumir las obligaciones contenidas en el acuerdo estudiado. Veamos:



6.1.  Conforme a las disposiciones del artículo 128, numeral 1), literal d), de la

Constitución, corresponde al presidente de la República, en su condición de jefe




1 Conforme a los ténninos del artículo 2.b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del veintitrés (23)

de mayo de 1nil novecientos  sesenta  y nueve (1969), aprobada  por el Congreso  Nacional,  mediante  la Resolución  núm.

37509,  del veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009).

 



de Estado, celebrar y firmar acuerdos, tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República.



6.2. En la especie, el presente  acuerdo  fue suscrito  por el embajador extraordinario y plenipotenciario  de República Dominicana en la República de Sudáfrica,  quien -para tales  fines- fue  investido  por  el  presidente  de  la República con los plenos poderes suficientes para concertar dicho acuerdo, conforme al artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), y el artículo 3 de la Ley núm. 1486, sobre la Representación  del Estado en los Actos  Jurídicos, del veinte (20) de marzo de mil novecientos  treinta y ocho (1938).



6.3.  De lo anterior resulta  que, tanto a la luz del derecho  interno como del derecho internacional público, el referido embajador se hallaba legitimado para suscribir el tratado internacional sometido al presente control preventivo, razón por la que --desde este formalismo-el acuerdo bajo estudio resulta conforme con la normativa constitucional y convencional aplicable.



7.     Aspectos del control de constitucionalidad



7.l. Una posición  mayoritaria  de la doctrina admite que el fundamento  del control preventivo persigue evitar distorsiones del ordenamiento constitucional, con los tratados internacionales como sistema de fuentes del derecho interno y, consecuentemente,  que  el Estado  asuma  compromisos  y obligaciones  en el ámbito   internacional   contrarios   a  la  Constitución,   lo  que  constituye   la justificación hermenéutica del control de constitucionalidad a través del mecanismo antes señalado.

 



7.2.  El modelo  de control  previo  de constitucionalidad que  hemos  adoptado implica, necesariamente, un  juicio  de  compatibilidad  entre  las normas  del derecho internacional y el ordenamiento jurídico interno, lo que aconseja que al momento de analizar las cláusulas que integran un acuerdo internacional se haga con la prudencia  y el cuidado suficientes para no afectar la norma fundamental.



7.3.  Estos argumentos de  la doctrina  explican,  justifican y promueven una postura  coherente  de los órganos  públicos al momento  de suscribir  un tratado que va a implicar  deberes  y obligaciones para el Estado, pues ellos no pueden entrar  en contradicción con  la Constitución, que  es la norma  habilitante  que faculta   a  la  autoridad   -Poder  Ejecutivo- de   la  cual   proviene    el  acto internacional por  el  cual  se  hace  constar  el  consentimiento del  Estado  en obligarse  por  un  tratado.  De  ahí  que  el control  preventivo emerge  como  un mecamsmo  de  utilidad   fundamental  para  garantizar   la  supremacía constitucional.



7.4.  En una época de economía globalizada, el fortalecimiento de las relaciones internacionales constituye  una valiosa iniciativa, incluso aconsejable de los Estados para insertarse en la comunidad internacional y facilitar su integración. Estas relaciones se cultivan y se afianzan a través de los mecanismos habilitados por  el  derecho   internacional,  encontrando  en  los  tratados   internacionales idóneas  herramientas para concretar esos objetivos  comunes.



7.5.  El Estado moderno, abierto  a la cooperación e integración internacional, materializa sus  relaciones  con la comunidad internacional, mediante  la negociación y concertación de convenios  que  coadyuven a la integración en áreas definidas como estratégicas para lograr esos propósitos.

 



7.6.  La República Dominicana, como señala el artículo 26 de la Constitución, se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible  con  los  intereses  nacionales,  la  convivencia  pacífica  entre  los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones. Precisamente, en la construcción  y manifestación  de esas relaciones,  los tratados internacionales han encontrado el terreno fértil para su expansión en el ámbito internacional.



7.7.  A los fmes de ejercer el citado control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo entre el Gobierno de República Dominicana y el Estado de Kuwait para la Supresión de Visa para los Titulares de Pasaporte Diplomáticos, Especiales y  Oficiales, el Tribunal,  en el ánimo de evitar  una infracción  al ordenamiento jurídico interno, entiende pertinente verificar, en lo adelante, los aspectos más relevantes del convenio: a) la libertad de tránsito de los nacionales de los Estados parte en el territorio del Estado receptor; b) los principios de soberanía  y  no  intervención;  e)  el sometimiento  al  ordenamiento  jurídico interno; d) modificaciones o enmiendas; e) solución alternativa de disputas; f) entrada en vigor y terminación.



8.     Libertad de  tránsito  de  los  nacionales de  los  Estados  parte  en  el territorio del Estado receptor



8.1.  En  el  referido  acuerdo,  las  partes  han  convenido  que  sus  nacionales

-dominicanos  y  kuwaitíes -, portadores  de  pasaportes  diplomáticos,  de servicio  y oficiales están exentos de visado para entrada, estadía y salida del territorio de la otra parte contratante. Es decir, que el convenio tiene incidencia en la libertad de tránsito y el ejercicio que de ella pueden hacer los portadores de estos documentos dentro de uno de los Estados suscribientes, sin necesidad de agotar un procedimiento de visado.

 



8.2.  El artículo 46 de la Constitución dominicana establece en su parte capital que toda persona que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales.



8.3.  Sobre   el  particular,   este  Tribunal   Constitucional   estableció,   en  su

Sentencia  TC/0126/15,  del  diez  (10)  de  junio  de  dos  mil  quince  (2015)

-reiterada, entre otras, en la TC/0370/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) -,que:



El derecho a la libertad de tránsito constituye una de las libertades fundamentales  y  una  condición  que  resulta  indispensable para  el desarrollode  las  personas.  Puede  ser  ejercidodesdedistintas dimensiones, como es el derecho a transitar libremente, ya sea dentro de su país, como dentro del país donde se encuentra como visitante. En este último caso -y, como no, también en el primero, la ley regula este derecho, por lo que no se trata de un derecho absoluto; no obstante, al momento de ser regulado, no debe anularse su núcleo esencial, pues ello conllevaría a una violación a ese derecho. Implica además la posibilidad de entrar y salir de un país cualquiera libremente, y se encuentra consagrado no sólo en nuestra Constitución sino, además, en el  marco  internacional,  lo  encontramos  en  el  artículo  13  de  la Declaración Universal de los  Derechos Humanos,  así  como en  el artículo 12 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.



8.4.  En  ese tenor, el acuerdo  intervenido  entre República  Dominicana  y el Estado de Kuwait garantiza el libre tránsito de los nacionales de ambos Estados cuando  sean  beneficiarios  de  los  pasaportes   antedichos,  suprimiendo   así trámites burocráticos para la obtención de un visado. De esta manera, ambos

 



Estados procuran la integración recíproca, lo que, a su vez, favorece y fortalece las relaciones del Estado dominicano con la comunidad internacional y, concretamente, con el Estado de Kuwait.



8.5. Conforme a lo anterior, el acuerdo escrutado comporta un instrumento internacional óptimo para el desarrollo regular, igualitario, soberano y democrático de la libertad fundamental a transitar que ostentan las personas titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales.



9.     Los principios de soberanía y no intervención



9.l. Es precisa la ocasión para reiterar que conforme al artículo 3 de la Constitución dominicana, la soberanía de la nación, como Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable, por lo que ninguno de los poderes  públicos   puede  realizar   o  permitir   la  realización   de  actos  que constituyan  una  intervención  directa  o  indirecta  en  los  asuntos  internos  o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran; constituyendo el principio de no intervención una norma invariable de la política internacional dominicana.



9.2.  Luego de haber analizado el contenido del presente acuerdo, este Tribunal Constitucional ha podido constatar que allí se consagran normas destinadas al respeto tanto de la soberanía de los Estados que lo han suscrito como de la capacidad que tienen para regular su política interna, lo que permite advertir que en este se mantiene una línea de respeto a lo estipulado en nuestra norma constitucional.

 



9.3.  Entre las disposiciones tendentes a garantizar la soberanía y que no haya una injerencia en la política interna nacional, el protocolo dispone reservas conforme a las que cualquiera de los Estados puede negar la entrada o permanencia de los nacionales señalados en su territorio, así como suspender los efectos del acuerdo temporalmente,  ya sea de manera parcial o completa, por razones de seguridad nacional, protección del orden o interés público, salud o bienestar de la población.



9.4.  Sobre   el  particular   conviene   reiterar   los  términos   de  la  Sentencia

TC/0315/15, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015):



El Tribunal considera oportuna la ocasión para recordar que, conforme al artículo 3 de la Constitución dominicana, la soberanía de la nación, como  Estado  libre  e  independiente   de  todo  poder  extranjero,  es inviolable, por lo que ninguno de los poderes públicos puede realizar o permitir  la  realización  de  actos  que  constituyan  una  intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad   del  Estado  y  de  los  atributos   que  se  le  reconocen  y consagran, constituyendo así el principio de no intervención una norma invariable de la política internacional dominicana.



9.5.  Por consiguiente, los artículos que componen el citado acuerdo dan cuenta de que en él no se transgreden los principios de soberanía y no intervención, sino que, sus disposiciones no comprometen la política interna de ninguno de los Estados suscribientes, su autonomía ni su autoridad.

 



10.   Sometimiento al ordenamiento jurídico interno



10.1. El acuerdo  se ciñe al texto sustantivo,  ya que de conformidad  con su artículo 2 la exención del visado es solo para los nacionales -dominicanos y kuwaitíes- portadores  de  pasaportes  diplomáticos,  de  servicio  y  oficiales válidos que establece el convenio objeto del presente control preventivo.



10.2. De igual manera, el artículo 6 del acuerdo contempla que, dentro de los treinta (30) días siguientes a su firma, los Estados parte intercambiarán copias de sus pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales válidos por la vía diplomática. Además, el mismo artículo establece que si alguna de las partes introduce un nuevo pasaporte,  este será remitido a la otra parte con al menos treinta (30) días de anticipación a su formal introducción.



10.3. Otra de las  manifestaciones  del principio  de sujeción  al ordenamiento jurídico interno del referido acuerdo queda revelada cuando el artículo 5 del Acuerdo estudiado establecen que los nacionales de los Estados parte deberán cumplir con las normativas de entrada y estancia en el país receptor, así como con las leyes y reglamentos vigentes en dicho Estado.



10.4. De lo visto hasta aquí es posible concluir que el acuerdo  bajo estudio esboza prerrogativas y obligaciones a cargo de los nacionales de ambos Estados, de manera que se cumple con un estándar de proporcionalidad  e igualdad, sin vulnerar la normativa interna dominicana.



11.   Modificaciones o enmiendas



11.1. En  lo  concerniente  al  procedimiento  de  enmienda  de  los  acuerdos internacionales,  la  Convención  de Viena  sobre  el Derecho  de los  Tratados

 



establece que toda propuesta de enmienda de un tratado bilateral habrá de ser notificada a todos los actores envueltos. Ello es así para preservar el derecho de los Estados a participar en la negociación y en la decisión relativa a la enmienda del tratado, toda vez que esta no puede obligar a quien no ha sido parte de ese proceso de modificación.



11.2. En tal sentido, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del acuerdo, se consagra la posibilidad de que este sea modificado y completado por consentimiento mutuo de las partes, mediante el intercambio de notas diplomáticas.



11.3. De las aseveraciones anteriormente expuestas, se extrae que los referidos procedimientos de modificación al acuerdo no contradicen la Constitución dominicana, ya que respetan el derecho de los Estados parte a participar en la negociación y en la decisión relativa a la enmienda del tratado.



11.4. Ahora bien, ante la eventualidad de que surjan ulteriores modificaciones al acuerdo donde se alteren las obligaciones existentes o generen compromisos nuevos,  distintos  a  los  observados  por  este  colegiado  constitucional  en  la especie, es preciso recordar  que las  mismas deberán  cumplir con el control previo de constitucionalidad consagrado en el artículo 93.l de la Constitución y en el artículo 55 de la Ley núm. 137-11.



11.5. Lo anterior de acuerdo con lo precisado por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0256/14, dictada el cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014) en el sentido de que:



(...) elEstadodominicanono hade acumularobligaciones significativas hasta tanto los órganos correspondientes las aprueben a

 



través de los procesos legitimadores requeridos por su Constitución y el resto del ordenamiento interno. Resulta, en efecto, de la mayor importancia que antes de adherirse a un compromiso internacional de cualquier índole, la República Dominicana verifique su conformidad con los procedimientos  constitucionales y  legales nacionales previamente establecidos.



11.6. Posteriormente,  de manera más precisa respecto de la materia que nos ocupa, esto es, en el ámbito de un control previo de constitucionalidad, mediante la Sentencia TC/0235/20, del seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), consideramos que los acuerdos, convenios o protocolos complementarios celebrados   con  posterioridad   a  la  entrada   en  vigor   de  un  instrumento internacional  que  haya  satisfecho  en  sus  ongmes   el  control  de constitucionalidad deberán someterse a esa revisión previa, así como las demás formalidades   previstas   en  nuestro  ordenamiento   jurídico  cuando  generen nuevas obligaciones para el Estado dominicano; es decir, compromisos distintos a los contemplados  en sus  respectivos tratados marco. Este precedente se ha reiterado en las Sentencias TC/0353/21, TC/0320/23 y TC/0142/24.



12.   Solución  alternativa de disputas



12.1. El artículo 8 del acuerdo establece que, si surge una controversia entre las partes  respecto  de  su  interpretación  o  aplicación,  esta  se resolverá amistosamente mediante la vía diplomática, a través de los mecanismos de consultas o negociaciones.



12.2. De lo anterior se extrae que los Estados contratantes se han inclinado por tomar la decisión de acudir a medios pacíficos o alternativos para la resolución

 



de  los  conflictos  que  pudieran  surgir  en  la  aplicación  e interpretación  del acuerdo.



12.3. Sobre  este punto,  conviene  recordar  que en la Sentencia  TC/0321123, antes citada, quedó establecido que:



[e}l fundamento del uso de medios alternativos de resolución de conflictos es la intención que dio origen a la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la cual, desde su preámbulo, busca fomentar la amistad y  las relaciones armoniosas entre las naciones, sobre la base del respeto al principio de la igualdad de derechos y al derecho a la libre determinación de los pueblos, con el propósito, por igual, de fortalecer la paz mundial.



12.4. De  manera  que  el citado  artículo  10  del acuerdo  es conforme  con el criterio expuesto por este tribunal en su Sentencia TC/0122/13,  del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), donde fueron valorados positivamente los acuerdos internaciones que procuran satisfacer los propósitos señalados.



12.5. Sobre el particular, en el precedente antedicho -Sentencia TC/0122/13- se indica que esos instrumentos internacionales ponen de manifiesto el reiterado interés  por  el uso,  en  el ámbito  internacional,  de  mecanismos  de solución pacífica para resolver las controversias que se originen entre las partes que han suscrito una convención. Si bien esta vocación no es parte exclusiva de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, ella sirve de fundamento al posterior desarrollo de acuerdos que revelan la tendencia de los estados a optar por la solución pacífica de sus diferendos. De ello se concluye que el acuerdo que nos ocupa no contradice la Constitución de la República en este otro punto.

 



13.   Entrada  en vigor y terminación



13.l. En virtud de su artículo 11, el acuerdo entrará entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la cual una de las partes informa a la otra parte por escrito, a través de la vía diplomática que has sido satisfechos los procedimientos constitucionales requeridos para su entrada en vigor.



13.2. Respecto de la terminación del referido acuerdo, se establece en el artículo

1O que su duración es indefmida, hasta que alguno de los Estados parte notifique por  escrito su  intención  de ponerle  fin. En ese sentido,  tras denunciarse  el tratado  para que  deje de surtir  sus  efectos,  este contempla  una vigencia  de noventa (90) días durante los que estará vigente hasta que se materialice su terminación.



13.3. De  la  lectura  de  tales  disposiciones convencionales  se  extrae  que  el mecanismo trazado para la entrada en vigor, duración y eventual terminación del acuerdo es conforme con la costumbre generalmente aceptada en la materia y, por tanto, no contradice nuestra norma sustantiva.



14.   Constitucionalidad del acuerdo



14.1. Este tribunal recuerda que el artículo 26 de la Constitución se pronuncia sobre las relaciones internacionales del Estado dominicano como miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional.



14.2. En virtud de lo anterior, el constituyente ha reconocido que las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los

 



derechos humanos y al derecho internacional. Así, en igualdad de condiciones con otros Estados, nuestro país acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo   político,   social,   económico   y  cultural  de  las  naciones,   y  se compromete a actuar, en el plano internacional, regional y nacional, de modo compatible  con  los  intereses  nacionales,  la  convivencia  pacífica  entre  los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones, lo cual es posible también mediante la suscripción  de tratados internacionales para promover el desarrollo común, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes.



14.3. Ninguna   de   las   disposiciones    del   referido    acuerdo   vulnera   las disposiciones de la Constitución, sino que se decantan a hacer posible el cumplimiento de los compromisos del Estado dominicano, a la luz de las previsiones del preámbulo de la Constitución, que consagran los principios de soberanía, libertad, solidaridad, convivencia fraterna, paz y progreso.



14.4. Tal y como se ha analizado, el presente  acuerdo se ha suscrito sobre la base de los principios de soberanía, igualdad y reciprocidad, con sujeción a sus ordenamientos  jurídicos  internos,  a sus  obligaciones  internacionales  y a  lo previsto en el mismo.



14.5. Además,  este Tribunal  Constitucional  se ha pronunciado  en ocasiones anteriores sobre la conformidad con la Constitución de otros acuerdos relativos a la exención de visados para portadores de pasaportes diplomáticos, de servicio y  oficiales.  Basta,  como  muestra,  recordar  la  Sentencia  TC/0277/18,  del veintitrés  (23)  de  agosto  de  dos  mil  dieciocho  (2018),  en  relación  con  el Acuerdo  entre la República  Dominicana y el Reino de España  sobre exención

 



de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, con ocasión del cual fue precisado lo siguiente:



6.4.2. En tal sentido, el acuerdo se ciñe al texto sustantivo, ya que de conformidad el artículo 6.2, la supresión de los requisitos de visado que establece el acuerdo objeto del presente control preventivo no restringe el derecho de cualquiera de las partes a denegar, revocar o acortar la estadía de nacionales de la otra parte de conformidad con la legislación interna de la parte. De igual forma, el artículo 3 del acuerdo no los exime de observar las legislaciones nacionales en vigor en el Estado de la otra parte. De igual forma, el artículo 2 contempla que posterior a la firma del acuerdo,  las partes intercambiarán ejemplares de sus pasaportes diplomáticos y oficiales válidos por vía diplomática.



14.6. En igual medida, a través de la Sentencia TC/0107/23, del veinticuatro (24)  de  febrero  de  dos  mil  veintitrés  (2023),  este  Tribunal  Constitucional declaró conforme con la Constitución dominicana el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Kazajstán y el Gobierno de la República Dominicana sobre la  exención  de  los  requisitos   de  visa  para  los  titulares  de  pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio suscrito el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), tras verificar que fue



(...) suscrito conforme a los principios de soberanía, reciprocidad y de cooperación internacional, a la libertad de tránsito, con sujeción a los ordenamientos jurídicos internos de cada Estado parte, conforme a sus respectivas obligaciones internacionales, por lo que no contradice las normas y preceptos establecidos en la Constitución dominicana.

 



14.7. Como  consecuencia   del  examen  de  control  preventivo,   el  Tribunal determina  que el Acuerdo entre el Gobierno de República Dominicana y  el Estado de Kuwait para la supresión de visa para los titulares de pasaporte diplomáticos, especiales y oficiales no contradice las normas y preceptos establecidos en nuestra norma sustantiva.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y Army Ferreira,  en razón de que no participaron  en la deliberación  y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.



Por las razones  de hecho y de derecho anteriormente  expuestas, el Tribunal

Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República Dominicana el Acuerdo entre el Gobierno de República Dominicana y el Estado de Kuwait para la supresión de visa para los titulares de pasaporte diplomáticos, especiales y oficiales firmado el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).



SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República,  para los fmes contemplados  en el artículo 128,  numeral 1), literal d), de la Constitución.



TERCERO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

 



Aprobada:   Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,   presidente;   Miguel   Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres,  juez; María del Carmen  Santana de Cabrera,  jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince  (15)  del  mes de  enero  del  año  dos  mil  veintiséis  (2026);  firmada  y  publicada  por  mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.





Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


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