Sentencia TC-169-2026 - no inadmisibilidad por tecnisismos y pension para compañera de vida
SENTENCIA TC/0169/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0066, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Claribel de los Santos Brito (a título personal y en su calidad de madre de los menores J.C.S.D y C.S.D.), contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00710, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de amparo
La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 0030-
02-2024-SSEN-00710, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo hace constar lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha 29 de mayo del 2024, por la señora CLARIBEL DE LOS SANTOS BRITO, quien actúa en su calidad de cónyuge sobreviviente del difunto JUAN SISNERO CARABALLO; y madre de los menores [J.C.S.D, C.S.D} y JOSE ANGEL los dos menores de edad procreados como fruto de la relación de la intimante y el fallecido CLAUDELIS SISNERO DE LOS SANTOS, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO Y EL MINISTERIO DE HACIENDA, en virtud del artículo 104 de la Ley núm. 137-11, y las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a todas las partes, accionante por la señora CLARIBEL DE LOS SANTOS BRITO, quien actúa en su calidad de cónyuge sobreviviente del difunto
C.S.D} y JOSÉ ANGEL, los dos menores de edad procreados como fruto de la relación de la intimante y el fallecido CLAUDELIS SISNEROS DE LOS SANTOS; accionadas LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILIACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO Y EL WNISTERIO DE HACIENDA, y a la PROCURADURÍA GENERAL ADWNISTRATIVA.
CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00710, fue notificada a la parte recurrente, Claribel de los Santos Brito, el dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la notificación efectuada por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo, señora Ángela R. González, recibida por el representante legal de la recurrente.
Además, se hace constar que el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la sentencia descrita le fue notificada a la Procuraduría General Administrativa mediante Acto núm. 2725, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez Mieses, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
También fue notificada a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 3619, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez Mieses, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Asimismo, la sentencia fue notificada al Ministerio de Hacienda de la República
Dominicana el diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticuatro (2024),
mediante el Acto núm. 7489/24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión en materia de amparo en cumplimiento
La señora Claribel de los Santos Brito interpuso el presente recurso de revisión el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, la cual fue recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticinco (2025).
Dicha instancia fue notificada al Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y a la Procuraduría General Administrativa el trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 0944-2024, instrumentado por el ministerial Hungría Peña Valdez, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión en materia de amparo en cumplimiento
Mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00710, dictada el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo decidió la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Claribel de los Santos Brito, por los motivos que siguen:
6. Es deber del Tribunal al ser apoderado de una acción verificar si la misma cumple con los requisitos establecidos por las leyes correspondientes; en la especie se ha interpuesto una Acción de Amparo de Cumplimiento, por lo que es procedente verificar lo que expresa la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, cuerpo normativo que rige la materia al respecto.
7. El legislador instituyó la acción de amparo de cumplimiento de la siguiente manera: ((Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento auna norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento". {Artículo 104 de la Ley número 137/11 del13 de junio de
2011). Respecto a la citada disposición legal, nuestro más alto
interprete Constitucional ha señalado que: ((g) De tal contenido legal se colige que el amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública". Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley". (Sentencia TC/0009/14, de fecha 14 de enero de 2014, pág. 11).
8. En reiterados precedentes, el Tribunal Constitucional Dominicano, ha sostenido los siguientes criterios:
• Sentencia TC/00218/13 del 22 de noviembre de 2013, nuestro Interprete Constitucional, respecto a la acción de amparo de cumplimiento señaló que: ((e) El amparo de cumplimiento tiene como finalidad, según el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual ordene a un funcionario o autoridad el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento.
• Sentencia TC/140114, de fecha ocho (08) de julio del 20143: En ese mismo sentido, el Tribunal aclara que el amparo de cumplimiento solo procede para la ejecución de leyes o actos administrativos4, siempre y cuando se cumplan con las condiciones que la misma ley núm. 137-11 establece.
9. Conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes enunciadas, y de la ponderación de los documentos que reposan en el expediente así como los argumentos de las partes, el tribunal ha podido constatar que la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora CLARIBEL DE LOS SANTOS BRITO, quien actúa en su calidad de cónyuge sobreviviente del difunto JUAN SISNERO CARABALLO; y madre de los menores JUAN CARLOS CISNEROS DE LOS SANTOS, CLAUDELIS SISNERO DE LOS SANTOS, y JOSÉ ANGEL, los dos menores de edad procreados como fruto de la relación de la intimante y el fallecido CLAUDEL!S SISNERO DE LOS SANTOS, no cumple con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 137-11, toda vez, que los artículos 104 y 108 de la ley núm. 137-11, son precisos al establecer cuales actos son los pasibles de ser atacados a través de la acción de amparo de cumplimiento, no incluyendo así las peticiones simples que no refieran el incumplimiento de una norma o acto administrativo directamente, situación que no ocurre en el caso de la especie, en virtud
de que la accionante solo peticiona que se ordene a la administración pública proceder a realizar el traspaso de la pensión que en vida recibía el difunto Juan Sisnero Caraballo, sin señalar que se esté incumpliendo con una norma o acto administrativo per se. En esas atenciones, procede declarar la improcedencia del amparo que se conoce, sin necesidad de estatuir sobre los demás aspectos que la componen.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
La señora Claribel de los Santos Brito establece sus pretensiones mediante el presente recurso, planteando de manera principal, lo siguiente:
ATENDIDO: A qué, la recurrente CLARIBEL DE LOS SANTOS BRITO, por medio de la presente instancia está recurriendo la indicada sentencia mediante el presente Recurso de Revisión Constitucional, en el entendido de que, la misma carece de base legal, carece de motivos serios precisos y concordantes que justifiquen el dispositivo de la decisión atacada, en el sentido de que el tribunal a -quo; A) no valoro el contenido del ACTO DE INTIMACIÓN Y PUESTA EN MORA, SOLICITUD DE TRASPASODE PENSIÓN DE SOBREVIVIENCIA A LA VIUDA SOBREVIVIENTE; SEGUIDA DE ACCIÓN DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO EN CASO DE NEGATIVA O SILENCIO, DE OMISIÓN O POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN N0.1918/2022,DE FECHA (16)DELMESDE DICIEMBREDEL AÑO (2022), DEL PROTOCOLODEL MINISTERIALCARLOS MANUELMETIVIERMAJIA, ALGUACILORDINARIO DE LA PRIMERASALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. (VER Y LEER ACTO ANEXO MARCADO CON EL NO. 191812022), B) NO valoro que la solicitud de traspaso de pensión se originó en virtud de la muerte del esposo de
la accionante quien recibía una pensión del MINISTERIO DE HACIENDA atreves de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGODELESTADO yqueesa pensión se originó producto de los años de trabajo que ejerció el finado trabajando para el CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR, donde le hacían descuentos todos los meses y de ahí se generó la pensión que le permitía subsistir a su difunto esposo y a la que es hoy su viuda, C) Que tratándose de una pensión que le era pagada todos los meses al finado esposo de la viuda, es lógico reconocer que la viuda debía seguir recibiendo la pensión que recibía finado esposo, para lo cual solo le bastaba hacer el requerimiento precio como lo hizo.(...); D) En el caso de la especie el tribunal a quo y los jueces que lo componen han emitido una decisión injusta e inhumana con la cual sientan un precedente contrario al criterio de jueces y lideres de buena voluntad que luchan cada uno desde sus diferentes tribunas por el respecto y la dignidad humana de los seres humanos en el mundo y en nuestra país esa corriente con esos pensamientos humanista hizo posible la creación del Tribunal Constitucional, que es una de las más grandes conquistas que se haya podido lograr para luchar contra la arbitrariedad, la ignorancia y el poder en todas sus magnitudes, por eso creemos que esta sentencia será revocada en todas sus partes y emitirá una decisión en base a buen derecho y sana justicia.
(...)
ATENDIDO: A que, el referido acto de intimación y puesta en mora, solicitud de Traspaso de pensión de sobrevivencia a la viuda sobreviviente; seguida de acción de amparo de cumplimiento en caso de negativa o silencio, de omisión, por parte de la administración, marcado con el no. 512/2024, de (echa (06) del mes de abril del año dos
mil veinticuatro (2024), DEL PROTOCOLO DEL MINISTERIAL CARLOS MANUEL METIVIERNMAJIA, ALGUACIL ORDINARIO DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, fue depositado en original y junto con la instancia inicial de amparo de cumplimiento de fecha 29/05/2024, el cual no fue valorado por el tribunal de origen que emitió la decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional, lo que evidencia violación al derecho de defensa de la accionante, violación a la tutela judicial efectiva contenida en los artículos 68 y 69 de constitución política de la República dominicana y violación a precedentes constantes en casos similares emitidos por el Tribunal constitucional Dominicano y de la jurisprudencia internacional más progresista emitidas por Tribunales Constitucional de América Latina, que han jugado de papel de tutelar el derecho que tienen las viudas a recibir el traspaso de pensión que recibía su cónyuge en vida, como es el caso de la especie, de que se desprende que el tribunal a quo se apartó de los principios de legalidad
y debido proceso y tales razones la sentencia resulta atacada debe ser carente ser anulada en toda su parte y este tribunal de alzada debe abocarse a instruir y dar justa solución en derecho al reclamo que hace la viuda sobreviviente.
(...)
ATENDIDO: A qué el caso de la especie no se trata de la solicitud de la ejecución de acto -administrativo, se trata de la solicitud de la ejecución de una obligación que nace la constitución política de la nación y de la Ley 87-01 que crea el sistema dominicano de la seguridad social en lo concerniente al traspaso de la pensión, la protección de las personas de la tercera edad y protección a la familia, lo que no fue valorado por los juzgadores, quienes obviaron su papel de guardianes
de la constitución, dando como consecuencia una decisión que mantenerse vigente seria como un culto a la arbitrariedad y la negación de derechos fundamentales lo que no puede mantenerse en nuestros estado de derecho.
(...)
ATENDIDO: A que, el tribunal a-quo, con la emisión de la sentencia objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional, violento en perjuicio de la Accionante Sra. CLARIBEL DE LOS SANTOS BRITO, la constitución política de la República dominicana los artículos 6, 7,
8, 68, 69, numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 10, Art. 37, 38, 40, numeral15, 57
58, 60. 61, 62 y 11O de la Constitución de la República Dominicana y al igual el tribunal desconoció los alcances de decenas de precedentes importantes emitidos por el Tribunal Constitucional de la República dominicana, en caso que tienen la misma similitud que el que nos ocupa, de donde se desprende que estamos ante una sentencia carente de base legal, carente de motivos, lo que se traduce en una sentencia sin fundamento jurídico, cuyos motivos justifican que la misma sea revocada por los motivos expuestos.
(...)
ATENDIDO: A que, el tribunal constitucional, mediante sentencia núm. TC/0432/15, de fecha 30 de octubre del año 2015, fzja el precedente sobre la protección de la seguridad social de las personas de la tercera edad sobrevivientes, cuando señala que "Un análisis minucioso del caso en cuestión, así como del indicado artículo 6 de la Ley núm. 379-81, permite a este tribunal colegir que el aludido párrafo no tiene un mandato imperativo cuando dice: ''sin embargo, el jubilado
y pensionado civil del estado podrán autorizar el descuento del dos por ciento (2%) del monto de su pensión·; por tanto, este tribunal ha podido constatar que la dirección de pensiones y jubilaciones le ha negado a la recurrida señora Segunda Abad Manzueta, el derecho a subrogarse en las prerrogativas relativas a la pensión de su compañero de vida más de treinta (30) años, lo que a juicio de este tribunal constitucional, violenta el derecho a la dignidad humana consagrada en el artículo 38 de la constitución, la seguridad social estipulado en el artículo 60 de la carta magna y la protección a las personas de la tercera edad, señora Segunda Abad Manzueta, en su calidad de cónyuge sobreviviente del finado señor Benjamín Amarante Castillo·; criterio que fue reiterado en la sentencia núm.. TC/0158/18 de fecha 17 de julio de 2018.
Con base en estos argumentos y los desarrollados en la instancia introductoria del presente recurso de revisión jurisdiccional, la parte recurrente solicita a este tribunal:
PRIMERO: En cuanto a la forma de declarar bueno y valido, el presente Recurso de Revisión Constitucional, Incoado, por la Sra. CLARIBLE DE LOS SANTOS BRITO, contra LA SENTENCIA DE AMPARO MARCADA CON EL NO.0030-02-2024-SSEN-0071O,DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2023, DICTADA POR LA PRIMERASALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, que favorece y legitima las acciones arbitrarias en que incurren: EL MINISTERIODE HACIENDAY LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILIDACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, por haber sido realizadas de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo y conforme mandato constitucional solicitamos que este Tribunal Proceda a REVOCAR en toda su parte: LA SENTENCIA DE AMPARO MARCADA CON EL NO. NO. 0030-
02-2024-SSEN-0071O, DE FECHA 1O DE SEPTIEMBRE DEL 2024, DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO,que favoreceal:MINISTERIO DE HACIENDA Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO y que este tribunal que es la esperanza, refugio y protector, del estado de derecho en la República Dominicana, acoja en toda su parte la Acción de Amparo incoada por la Sra. CLARIBEL DE LOS SANTOS BRITO, mediante instancia de fecha 29/05/2024, ordenando el traspaso y transferimiento de la pensión que en vida recibía el señor JUAN SISNERO CARABALLO, en favor de su viuda hoy reclamante señora CLARIBEL DE LOS SANTOS BRITO, por haberse demostrado la calidad que esta tiene para recibir la pensión que le fue asignada a su difunto esposo, y por vía de consecuencia que se le ordene que le paguen los salarios caídos y dejados pagar contado desde la muerte de su esposo y que le sea traspasadalapensiónque recibíael señorJUAN SISNERO CARABALLO con todas sus consecuencias legales de hechos y de derecho.
TERCERO; Que condene AL MINISTERIO DE HACIENDA Y LA DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, al pago de un astreinte de seis mil pesos (RD$6,000.00) diarios por cada día que duren sin cumplir con el mandato de la sentencia a intervenir y que dichos valores sean ordenados a favor de la Sra. CLARIBEL DE LOS SANTOS BRITO y que sea liquidable todos los días 3O de cada mes por cada día que perdure la MINISTERIO DE HACIENDA y LA DIRECCIÓN GENERAL DE
JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, sin darle cumplimiento a la sentencia a intervenir.
CUARTO: No Pronunciamiento en pago de cuota por tratarse de una acción de amparo.
5. Hechos y argumentos jurídicos la parte recurrida
La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado depositó su escrito de defensa el diecinueve (19) de enero de dos mil veinticinco (2025), en el cual expone, esencialmente, los siguientes fundamentos:
(...) A que según consta en el formulario de solicitud de pensión por vejez marcado con el número de solicitud SIN-53920, de fecha
27/03/2017, el señor JUAN SISNERO CARABALLO, no agregó a nadie como beneficiario para el traspaso de la pensión e inclusión en la nómina de pensionados de esta Dirección General, no autorizó el descuento del dos por ciento (2%) por sobrevivencia. (VER FORMULARIO ANEXOS)
ATENDIDO: A que en cuanto al fondo lo que el accionante persigue con la presente acción, es que se ordene a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al traspaso de una pensión por sobrevivencia a favor de la señora CLARIBEL DE LOS SANTOS BRITO, en su supuestacalidad de conyugue del fallecido JUAN SISNERO CARABALLO.
(...)
ATENDIDO: A que en el caso de la especie nos encontramos ante un caso en el cual la solicitante no ha aportado pruebas materiales fehacientes que certifiquen la existencia de una unión de hecho o unión libre sostenida entre la señora CLARIBEL DE LOS SANTOS BRITO y el fallecido señor JUAN SISNERO CARABALLO, lo que representa una falta de calidad para obtener la pensión por sobrevivencia solicitada, razón por la cual procedimos a rechazar la solicitud de referencia.
ATENDIDO: A que la recurrente señora CLARIBEL DE LOS SANTOS BRITO pretende ser beneficiada por una pensión de sobrevivencia sin configurarse las condiciones para ser favorecida con dicha jubilación según las normativas vigente que rigen esta materia Ley Núm. 379-81, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano y Ley Núm. 1896-48 sobre Seguros Sociales.
(...)
La parte recurrida solicita a este tribunal:
PRIMERO: ACOGER como regular y válido en cuanto a laforma el presente Escrito de Defensa en contra del Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por la señora CLARIBEL DE LOS SANTOS BRITO, contra la Sentencia Núm. 0030-02-2024-SSEN-0071O, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 1O de septiembre del 2024, relativo al EXPEDIENTE NÚM 2024-
0054745.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencias de Amparo,
por IMPROCEDENTE MAL FUNDADO, CARENTE DE BASE LEGAL
y de pruebas que lo sustenten.
TERCERO: Que sea acogido en todas sus partes el presente Recurso de
,
Revisión Constitucional de LA DIRECCION GENERAL DE
JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO Y DEL WNSITERIO DE HACIENDA, interpuesto en tiempo hábil.
CUARTO: En caso de que las anteriores conclusiones no sea acogida DECLARAR IMPROCEDENTE, todas las pretensiones planteadas por la parte recurrente, en su Acción de Amparo de Cumplimiento, CONFIRMANDO en todas sus partes, la Sentencia Núm. 0030-02-
2024-SSEN-0071O, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo, en fecha 1O de septiembre del2024, en virtud, de que la misma fue conforme a derecho, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia.
QUINTO: Declarar el presente procedimiento libre de costas, acorde con el artículo 66 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional.
Consta en los archivos del expediente la notificación del presente recurso de revisión al Ministerio de Hacienda de la República Dominicana realizada el trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm.
0944-2024, instrumentado por el ministerial Hungría Peña Valdez, alguacil
ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; sin embargo, no depositó escrito alguno.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de opinión el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) en el cual plantea, esencialmente, lo siguiente:
ATENDIDO: A que en cuanto a la presentación de agravios causados por la sentencia debe entenderse que habrá de motivarse, de modo que corresponde a la recurrente establecer en su instancia los motivos y razones por los cuales la sentencia recurrida debe ser revisada, esto implica demostrar o probar la invalidez de la decisión impugnada.
ATENDIDO: A que la demandante no ha expuesto las motivaciones necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la decisión, por consiguiente, la parte recurrente no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos 96 y 100 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, por lo que los jueces comprobaron que en el legajo de los documentos depositados se evidencia que la institución no violentó el debido proceso de Ley..
ATENDIDO: A que en el presente recurso se pretende que el mismo sean acogidas sus pretensiones sin justificar el fundamento en virtud del artículo 100 de la Ley 137-11, por no existir relevancia ni trascendencia constitucional, en razón de que su acción de amparo fue declarada improcedente, por no cumplir con lo establecido en el artículo 104 de la referida Ley 137-11, sin necesidad de estatuir sobre el fondo por lo que se mantiene inalterable la situación de hecho y de derecho conocido
por el Tribunal a-quo sin que la parte recurrente hubiere aportado pruebas que pudiesen variar el contenido anteriormente expuesto, por lo que el Procurador General Administrativo concluye de la manera siguiente.
(...)
DE MANERA PRINCIPAL:
,
UNICO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión
Constitucional de fecha 10/12/2024, interpuesto por CLARIBEL DE LOS SANTOS BRITO, contra la Sentencia No. 0030-02-2024-SSEN-
0071O de fecha 10/9/2024, emitida por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
DE MANERA SUBSIDIARIA:
ÚNICO: RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional de fecha
10/1212024, interpuesto por CLARIBEL DE LOS SANTOS BRITO, contra la Sentencia No. 0030-02-2024-SSEN-0071O de fecha 10/9/2024, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos más relevantes que conforman el expediente concerniente al presente recurso se encuentran los siguientes:
l. Instancia del recurso de revisión de amparo interpuesto por la señora
Claribel de los Santos el diez (1O) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 0944-2024, instrumentado por el ministerial Hungría Peña Valdez, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Notificación efectuada en manos del representante legal de la señora Claribel de los Santos Brito efectuada por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo, señora Ángela R. González, el dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de la Sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-00710.
4. Acto núm. 2725/2024, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez Mieses, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
5. Acto núm. 3619/2024, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez Mieses, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
6. Acto núm. 7489/24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
7. Acto núm. 512/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024), contentivo de
intimación, puesta en mora y solicitud de traspaso de pensión de sobrevivencia a la viuda sobreviviente, seguida de acción de amparo de cumplimiento en caso de negativa o silencio de omisión o de acción por parte de la Administración.
8. Escrito defensa suscrito por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, respecto del recurso de revisión constitucional, depositado el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) en el Centro de Servicio Presencial del Poder Judicial y recibido en el Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
9. Escrito sobre dictamen de la Procuraduría General Administrativa depositado en el Centro de Servicio Presencial del Poder Judicial el veinticuatro (24) de enero del dos mil veinticinco (2025), recibido por el Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
1O. Instancia sobre acción de amparo de cumplimiento e inventario de documentos depositada por la señora Claribel de los Santos Brito el veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente, los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto concierne a la acción de amparo de cumplimiento incoada el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por la señora Claribel de los Santos Brito contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana y su ministro. Con la acción, la
recurrente perseguía se le otorgara la pensión de superviviente, en calidad de viuda del señor Juan Sisnero Caraballo, quien falleció el dos (2) de febrero de dos mil veinte (2020), y madre de los menores de edad J.C.S.D y C.S.D. Antes de la interposición de la acción, a requerimiento de la señora De los Santos fue notificado a las referidas entidades el Acto núm. 512/2024, instrumentado el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de intimación, puesta en mora y solicitud de traspaso de pensión de sobrevivencia a la viuda sobreviviente, seguida de acción de amparo de cumplimiento en caso de negativa o silencio de omisión o de acción por parte de la Administración. La señora De los Santos sostuvo que mantuvo con el de cujus una relación de hecho por más de diez (10) años, por lo que le correspondía el traspaso de los pagos de pensión por un monto de diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00).
Mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00710, dictada el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento por considerar que no perseguía el cumplimiento de alguna norma o acto administrativo; por el contrario, la señora De los Santos accionó con la fmalidad de que la Administración pública realizar el traspaso de la pensión del señor Juan Sisnero Caraballo.
No conforme con la decisión emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la señora Claribel de los Santos Brito interpuso el presente recurso de revisión constitucional contra la referida sentencia.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo en virtud de lo que disponen los artículos
185.4 de la Constitución de la República y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucional, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión de amparo en materia de amparo de cumplimiento
1O.l. Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la Ley núm. 137-11. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm.
137-11 y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art.
95), desarrollo de los elementos mínimos requeridos por la ley (art. 96) y cumplir con el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (art. 100). Ante ello, impera examinar si el presente recurso de revisión constitucional cumple -o no-con ellos.
10.2. Respecto del plazo para la interposición del recurso, el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, dispone lo siguiente: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. Según lo ha establecido este tribunal 1 el plazo para recurrir la sentencia dictada con motivo de un amparo es franco, por lo que no se
1Ver Sentencias TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), y TC/0071/13, del siete
(7) de mayo de dos mil trece (2013).
computan los días no laborales, ni el primero ni el último de la notificación de la decisión.
1O.3. En el presente caso la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente, la señora Claribel de los Santos Brito, en manos de su representante legal, efectuada por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo, señora Ángela R. González, el dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00710, mientras que su escrito sobre el recurso de revisión constitucional fue depositado el diez (10) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Sin embargo, es importante hacer constar que con esta notificación no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia TC/0109/24 y ratificado por la Sentencia TC/0163/24, en donde se adoptó el criterio de que las notificaciones debían ser realizadas a persona o en el domicilio real de las partes en el proceso. De ello se concluye que el plazo para interponer el recurso de referencia no se inició a computar, por lo que el recurso es admisible.
10.4. Se comprueba, además, que el escrito contentivo del referido recurso satisface las exigencias del artículo 96 de la Ley núm. 137-11, pues la recurrente hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso, vulneración de derechos fundamentales, inobservancia de documentos depositados ante el juez de amparo, así como inaplicación de precedentes de este tribunal.
10.5. Este colegiado constitucional ha verificado que la recurrente tiene la calidad requerida para recurrir en revisión, atendiendo al criterio adoptado por este tribunal,2 a partir del cual solo las partes que participaron en la acción de amparo tienen la calidad para presentar un recurso de revisión contra la decisión
2 Ver Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014).
impugnada, calidad que ostenta la señora De los Santos como accionante ante el tribunal a quo con ocasión de la acción de amparo en cumplimiento.
10.6. Según lo establece el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra las sentencias de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional del caso. Esta condición se aprecia atendiendo a su importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución, así como para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
10.7. La especial trascendencia o relevancia constitucional en el expediente que nos ocupa, radica en el hecho de que el conocimiento del presente recurso de revisión nos permitirá continuar desarrollando nuestros precedentes que consignan criterios en tomo a la tutela judicial efectiva y la protección de los derechos y garantías fundamentales a la seguridad social, el principio de dignidad humana y el propósito de la procedencia -o no-de la acción de amparo de cumplimiento.
10.8. Por lo precedentemente expuesto, hemos comprobado que en el presente caso han sido satisfechos los presupuestos legales, por lo cual procede declarar la admisibilidad del presente recurso.
11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional
11.1. El presente recurso de revisión fue interpuesto contra la Sentencia núm.
0030-02-2024-SSEN-00710, dictada el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la cual fue declarada la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Claribel de los Santos Brito.
11.2. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, principalmente, en las consideraciones que a continuación se transcriben:
Conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes enunciadas, y de la ponderación de los documentos que reposan en el expediente así como los argumentos de las partes, el tribunal ha podido constatar que la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora CLARIBEL DE LOS SANTOS BRITO, quien actúa en su calidad de cónyuge sobreviviente del difunto JUAN SISNERO CARABALLO; y madre de los menores JUAN CARLOS CISNEROS DE LOS SANTOS, CLAUDELIS SISNERO DE LOS SANTOS, y JOSÉ ANGEL, los dos menores de edad procreados como fruto de la relación de la intimante y el fallecido CLAUDEL!S SISNERO DE LOS SANTOS, no cumple con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 137-11, toda vez, que los artículos 104 y 108 de la ley núm. 137-11, son precisos al establecer cuales actos son los pasibles de ser atacados a través de la acción de amparo de cumplimiento, no incluyendo así las peticiones simples que no refieran el incumplimiento de una norma o acto administrativo directamente, situación que no ocurre en el caso de la especie, en virtud de que la accionante solo peticiona que se ordene a la administración pública proceder a realizar el traspaso de la pensión que en vida recibía el difunto Juan Sisnero Caraballo, sin señalar que se esté incumpliendo con una norma o acto administrativo per se. En esas atenciones, procede declarar la improcedencia del amparo que se conoce, sin necesidad de estatuir sobre los demás aspectos que la componen.
11.3. En desacuerdo con esa fundamentación, la accionante, hoy recurrente, procura que se acoja la acción de amparo por considerar que la sentencia
de este tribunal colegiado. Ante ello expone las siguientes consideraciones:
A qué, la recurrente CLARIBEL DE LOS SANTOS BRITO, por medio de la presente instancia está recurriendo la indicada sentencia mediante el presente Recurso de Revisión Constitucional, en el entendido de que, la misma carece de base legal, carece de motivos serios precisos y concordantes que justifiquen el dispositivo de la decisión atacada, en el sentido de que el tribunal a-quo; A) no valoro
el contenido del ACTO DE INTIMACIÓN Y PUESTA EN MORA,
,
SOLICITUD DE TRASPASO DE PENSION DE SOBREVIVIENCIA A
,
LA VIUDA SOBREVIVIENTE; SEGUIDA DE ACCION DE AMPARO
DE CUMPLilvDENTO EN CASO DE NEGATIVA O SILENCIO, DE OlvDSIÓN O POR PARTE DE LA ADlvDNISTRACIÓN NO. 1918/2022, DE FECHA (16) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO (2022), DEL PROTOCOLO DEL lvDNISTERIAL CARLOS MANUEL METIVIER MAJIA, ALGUACIL ORDINARIO DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. (VER Y LEER ACTO ANEXO MARCADO CON EL NO. 1918/2022), B) NO valoro que la solicitud de traspaso de pensión se originó en virtud de la muerte del esposo de la accionante quien recibía una pensión dellvDNISTERIODE HACIENDA atreves de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO y que esa pensión se originó producto de los años de trabajo que ejerció el finado trabajando para el CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR, donde le hacían descuentos todos los meses y de ahí se generó la pensión que le permitía subsistir a su difunto esposo y a la que es hoy su viuda, C) Que tratándose de una pensión que le era pagada todos los meses al finado esposo de la viuda, es lógico reconocer que la viuda debía seguir recibiendo la pensión que recibía finado esposo, para lo cual solo le
bastaba hacer el requerimiento precio como lo hizo.(...); D) En el caso de la especie el tribunal a quo y los jueces que lo componen han emitido una decisión injusta e inhumana con la cual sientan un precedente contrario al criterio de jueces y líderes de buena voluntad que luchan cada uno desde sus diferentes tribunas por el respecto y la dignidad humana de los seres humanos en el mundo y en nuestra país esa corriente con esos pensamientos humanista hizo posible la creación del Tribunal Constitucional, que es una de las más grandes conquistas que se haya podido lograr para luchar contra la arbitrariedad, la ignorancia y el poder en todas sus magnitudes, por eso creemos que esta sentencia será revocada en todas sus partes y emitirá una decisión en base a buen derecho y sana justicia.
11.4. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado establece, por su parte lo siguiente:
(...) A que según consta en el formulario de solicitud de pensión por vejez marcado con el número de solicitud SIN-53920, de fecha
27/03/2017, el señor JUAN SISNERO CARABALLO, no agregó a nadie como beneficiario para el traspaso de la pensión e inclusión en la nómina de pensionados de esta Dirección General, no autorizó el descuento del dos por ciento (2%) por sobrevivencia. (VER FORMULARIO ANEXOS)
ATENDIDO: A que en cuanto al fondo lo que el accionante persigue con la presente acción, es que se ordene a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al traspaso de una pensión por sobrevivencia a favor de la señora CLARIBEL DE LOS SANTOS BRITO, en su supuesta calidad de conyugue del fallecido JUAN SISNERO CARABALLO.
(...)
ATENDIDO: A que en el caso de la especie nos encontramos ante un caso en el cual la solicitante no ha aportado pruebas materiales fehacientes que certifiquen la existencia de una unión de hecho o unión libre sostenida entre la señora CLARIBEL DE LOS SANTOS BRITO y el fallecido señor JUAN SISNERO CARABALLO, lo que representa una falta de calidad para obtener la pensión por sobrevivencia solicitada, razón por la cual procedimos a rechazar la solicitud de referencia.
11.5. De otra parte, la Procuraduría General Administrativa expresa, en su escrito, esencialmente:
A que la demandante no ha expuesto las motivaciones necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la decisión, por consiguiente, la parte recurrente no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos
96 y 100 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y
Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, por lo que los jueces comprobaron que en el legajo de los documentos depositados se evidencia que la institución no violentó el debido proceso de Ley.
11.6. Luego de verificar los fundamentos establecidos por el tribunal a-quo, este Tribunal Constitucional considera que, a pesar de lo establecido por el juez de amparo en la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00710, en la especie existe una errónea interpretación de las normas y principios constitucionales, en especial del principio de oficiosidad y de efectividad. En ese entendido,
la accionante no invocó el cumplimiento de un acto administrativo o de una ley, y obviando los precedentes de este tribunal a partir de los cuales es posible recalificar la acción a una ordinaria, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en una vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante, hoy recurrente.
11.7. Así lo ha establecido este tribunal mediante la Sentencia TC/0580/24, al establecer que
las formalidades de los actos procesales establecidos en la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, deben ser siempre observados y aplicados por el juez de amparo apoderado del caso; no obstante, de manera excepcional, este podrá recalificar el expediente para así otorgarle su verdadera naturaleza al conflicto, en virtud del principio de favorabilidad y oficiosidad, consagrados en los numerales 5 y 11 del artículo 7 de la citadaLeynúm.137-11.
f La Sentencia TC/0179/22, del veintinueve (29) de junio del dos mil veintidós (2022), precisó que: en aplicación de los principios de favorabilidad y de oficiosidad establecidos en los ordinales 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11, el tribunal a-quo pudo haber recalificado el amparo de cumplimiento como amparo ordinario y abocarse a conocer el fondo de esta acción.
11.8. Ante ello, consideramos que al determinar que no procedía la acción de amparo en cumplimiento, el juez de amparo debió recalificar el amparo y proceder a conocerlo, esto con la finalidad de salvaguardar el derecho a la
seguridad social. Respecto de la recalificación de los amparos, este colegiado constitucional también ha dispuesto que
(...) dado que el juez de amparo determinó que las pretensiones del accionante no podían satisfacerse a través de una acción de amparo de cumplimiento, debió dotar el proceso de su verdadera fisonomía conforme a la naturaleza de lo pretendido por el señor Amaury Alexander Carrión Bidó y recalificar la acción de amparo de cumplimiento en un amparo ordinario, en aplicación de los principios de oficiosidad y favorabilidad que rigen el sistema de justicia constitucional, tal como ha hecho este tribunal en procesos similares, en particular en las sentencias TC/0179/22, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) y TC/0580/24, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).3
11.9. Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, y sobre la base del criterio establecido en la Sentencia TC/0071/13,4 este tribunal constitucional proceder a conocer la acción como un amparo ordinario.
A. Sobre la acción de amparo ordinario
11.1O. Una vez revocada la sentencia recurrida y para conocer la acción de amparo, impera establecer las justificaciones de la referida acción:
3 Sentencia TC/0530/25, del veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
4 Esta sentencia determinó que en los casos en que este tribunal acogiera los recursos de revisión de amparo procedería a conocer las acciones, justificado en el principio de autonomía procesal que le faculta a non:nar los procedimientos constitucionales cuando no han sido establecidos en la ley y en los principios rectores que caracterizan la justicia constitucional, consagrados en el rutículo 7 de la Ley núm. 137-11, en particular los principios de efectividad y oficiosidad.
11.11. La señora Claribel de los Santos en sus argumentos establece que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda se niegan a traspasar en su beneficio la pensión de la que, al momento de fallecer, era beneficiario el señor Juan Sisnero Caraballo, con quien sostenía una unión de hecho. La señora De los Santos sostiene que mantuvo con el de cujus una relación de hecho por más de diez (10) años, y procrearon juntos dos hijos quienes, a la fecha, son menores de edad, por lo que le corresponde el traspaso de los pagos de la pensión por un monto de diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00).
11.12. En este sentido, esta corporación constitucional ha verificado que el motivo por el cual los accionados persisten en su negativa de traspasar dicha pensión radica, principalmente, a que: (i) la accionante no ha aportado pruebas materiales que certifiquen la existencia de una unión de hecho o unión libre sostenida entre la accionante y el fallecido señor Juan Sisnero Caraballo; (ii) el señor Juan Sisnero Caraballo nunca autorizó que -en cumplimiento del artículo 6 de la Ley núm. 379-81-se le descontara el dos por ciento (2 %) del monto de su pensión por supervivencia; y (iii) el finado Juan Sisnero recibió la pensión mediante los parámetros de la Ley núm. 1896, a través de la cual no se establece la pensión del cónyuge supérstite.
11.13. En otro orden, la Procuraduría General Administrativa sostiene que la acción de amparo de cumplimiento -interpuesta inicialmente- debe ser declarada inadmisible, por no cumplir con los requisitos de los artículos 96 y
100 de la Ley núm. 137-11.
11.14. Respecto de esta cuestión, establecemos que el requerimiento del artículo 96 de la Ley núm. 137-11, antes citado, se configura en la especie, puesto que la accionante detalla los agravios y vulneración de derechos fundamentales causados por la negativa de la Dirección General de Jubilaciones
y Pensiones a Cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda de traspasar la pensión del de cujus a la hoy accionante exponiendo, además, cómo están siendo ignorados precedentes constitucionales que han reconocido el derecho a la seguridad social del cónyuge supérstite y, madre de menores del de cujus, tal y como sucede en el presente caso.
11.15. Respecto a la inadmisibilidad por supuesto incumplimiento del artículo
100, este tribunal tiene a bien establecer que, como se abordó precedentemente al conocer los criterios de admisibilidad del presente recurso, la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión radica en la oportunidad de continuar desarrollando sus precedentes que consignan criterios en tomo a la tutela judicial efectiva y la protección de los derechos y garantías fundamentales a la seguridad social, por lo que las solicitudes de declaratoria de inadmisibilidad deben ser desestimadas.
11.16. Una vez estatuido sobre las cuestiones incidentales, el Tribunal
Constitucional pasará a examinar los méritos de la presente acción de amparo.
11.17. El presente caso conoce de la solicitud de una pensión por concepto de sobrevivencia, que según lo establecido por la Sentencia TC/0760/18, constituye un derecho adquirido cuya titularidad corresponde a la esposa, esposo o conviviente que ha sobrevivido a la muerte. Así lo dispuso la citada decisión:
En esa tesitura, este tribunal considera que la pensión por sobrevivencia reclamada por la accionante es derecho adquirido, por ser la esposa sobreviviente de la persona a la que correspondía la referida pensión, derecho que debe ser protegido y garantizado, en consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que, los derechos adquiridos son un conjunto de prerrogativas en favor del trabajador
que nacen en el momento en que se inicia una relación de trabajo, los cuales deben ser reconocidos y garantizados por el empleador aun cuando esa relación laboral haya concluido, como es el caso de la pensión que en caso de fallecimiento del trabajador se traspasa a sus familiares, viuda (o) conviviente e hijos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, literal a), de la Ley núm. 87-01.
11.18. Ante ello, es relevante establecer que la Constitución dominicana consagra en su artículo 55 los derechos de familia, y dispone en su numeral 5, que la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimentos matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley.
11.19. Según lo establece la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, la accionante no ha demostrado calidad para presentar la solicitud de pensión por cónyuge supérstite. Ante ello, establecemos que mediante Sentencia TC/0012/12, este colegiado constitucional se pronunció en un caso similar y extendió el derecho a obtener una pensión por sobrevivencia a aquellos que, si bien no estuvieron unidos a la persona fallecida por el vínculo del matrimonio, se encuentren en condiciones de probar la existencia de una unión marital de hecho, según lo dispuesto en el artículo 55.5 de la Constitución.
11.20. En ese entendido, verificamos que la condición de conviviente de hecho de la accionante queda probada, toda vez que en el expediente de que se trata están incluidas dos (2) actas de nacimiento expedidas por la Oficialía del Estado Civil de la Doceava Circunscripción de Santo Domingo Este, inscritas en el libro núm. 00008-T, folio núm. 0036, acta núm. 001436, año 2014 y, libro núm.
00013-H, folio No. 0050, acta núm. 002450, año 2015, respectivamente,
probatorias de que de la unión de Juan Sisnero (fallecido) y Claribel de los
Santos, nacieron J.C.S.D y C.S.D, quienes a la fecha son menores de edad, por quienes, además, impera resaltar el accionar de la señora De los Santos.
11.21. En lo concerniente al alegato de que el señor Juan Sisnero Caraballo nunca autorizó el descuento del dos por ciento (2 %) de su pensión, corresponde abordar el criterio de la Sentencia TC/0493/21, el cual fue recientemente reafirmado por la Sentencia TC/1261125. Se destaca que, en las referidas decisiones, aunque se reconoció que el artículo 6 de la Ley núm. 379-81 es obligatorio, se priorizó el principio de efectividad para otorgar una tutela judicial diferenciada. Esto se hizo porque la falta del aporte del 2 % ponía en riesgo derechos básicos de subsistencia, como la dignidad y la seguridad social. En consecuencia, el tribunal dispuso que
[l}a transcripción anterior revela en el marco de la justicia constitucional, los jueces pueden conceder una tutela judicial diferenciada cuando se deban garantizar derechos fundamentales, como ocurre en la especie. Este colegiado observa como hechos no controvertidos que la señora Emegilda Rodríguez y el señor Carlos Ysidoro Martínez Durán estuvieron unidos en matrimonio hasta el deceso de este último. Asimismo, en el expediente consta el formulario de solicitud de traspaso de pensión núm. TRPA-3689 suscrito por la señora Emegilda Rodríguez ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).
La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, ha negado a la señora Emegilda Rodríguez, el derecho a subrogarse en las prerrogativas relativas a la pensión de quien fue su compañero de vida, con base en que su fallecido esposo, señor Carlos Ysidoro Martínez Durán, nunca autorizó el supuesto descuento del dos por
ciento (2 %) de su pensión establecida en el señalado artículo 6 de la Ley núm. 379-81, lo que a juicio de este colegiado, violenta la dignidad humana, la seguridad social y la protección de las personas de la tercera edad.
k. Por los motivos expuestos, este tribunal constitucional estima que ha quedado fehacientemente demostrada la violación a los derechos fundamentales invocados por la señora Emegilda Rodríguez, razón por la que se impone acoger la acción de amparo de la especie y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Hacienda y a su Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo de Estado reconocer y traspasar a favor de la señora Emegilda Rodríguez la pensión de su fallecido esposo, señor Carlos Ysidoro Martínez Durán, en su calidad de cónyuge superviviente, reconociéndola y entregándola de manera inmediata, con un primer pago retroactivo que contemple el detalle de los montos que por dicho motivo han debido ser otorgados desde el fallecimiento del pensionado.
11.22. En el presente caso, si bien no se aborda un caso de la protección de la persona en la tercera edad, sí consideramos que debe ser aplicada la tutela judicial diferenciada, pues la accionante actúa también en su calidad de madre de los menores de edad J.C.S.D y C.S.D., hijos del de cujus, beneficiario de la pensión que actualmente se reclama. La tutela es aplicada con la finalidad de garantizar no solo el acceso al derecho de la seguridad social, sino también, el interés superior del niño, sobre el cual se ha referido este tribunal en el sentido siguiente:
Con relación a la importancia de tutelar el interés superior del niño, este colegiado se ha pronunciado mediante la Sentencia TC/0109/13, en la cual adoptó el criterio jurisprudencia/ desarrollado por nuestra
Suprema Corte de Justicia, en los términos que se establecen a continuación:
[...} el interés superior del niño consagrado como norma fundamental por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos, y como tal, es un principio garantista de estos derechos; que los niños, niñas y adolescentes como personas humanas en desarrollo tienen iguales derechos que todas las demás personas, y por consiguiente, es preciso regular los conflictos jurídicos derivados de su incumplimiento, y de su colisión con los derechos de los adultos; que el interés superior del niño permite resolver conflictos de derecho recurriendo a la ponderación de esos derechos en conflicto, y en ese sentido, siempre habrá de adoptarse aquella medida que asegure al máximo la satisfacción de los mismos que sea posible y su menor restricción y riesgo.5
11.23. Asimismo, resulta preciso destacar que este colegiado, con relación al derecho a la seguridad social, en su Sentencia TC/0203/13 y posteriormente ratificado en la TC/0405/19, estableció lo que se transcribe a continuación:
[...} El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, como tal inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado [...}. El derecho a la seguridad social constituye la garantía del derecho a vivir una vida digna frente al desempleo, la vejez, la discapacidad o la enfermedad. Sin embargo, el derecho a la seguridad social se sustenta en los principios de universalidad y solidaridad, y puede ser reivindicado mediante la acción de amparo; los jueces deben ponderar
5 TC/0405/22, del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
las particularidades de cada caso concreto.
11.24. Por otra parte, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado establece, además, que el finado Juan Sisnero recibió la pensión mediante los parámetros de la Ley núm. 1896, a través de la cual no se establece la pensión del cónyuge supérstite; ante ello, considera que la acción no puede ser acogida por este colegiado constitucional.
11.25. Si bien este tribunal ha reconocido que, en cuanto al sistema de pensiones, en el país coexisten tanto el régimen de la Ley núm. 87-01, como el establecido en las leyes núm. 1896 y núm. 379; el legislador previó que en cuanto a la pensión de sobrevivencia las aportaciones de los afiliados de los pasados regímenes quedan cubiertos por la ley vigente, así lo estableció este tribunal mediante la Sentencia TC/0583/23, la cual dispuso:
En tal sentido, y contrario al criterio que se desprende de la sentencia impugnada, este tribunal debe señalar que en lo que corresponde al sistema de pensiones, en la República Dominicana coexisten varios regímenes, puesto que la norma vigente en la actualidad, es decir, la Ley núm. 87-01, mantiene la vigencia de los sistemas de pensiones establecidos mediante las leyes núm. 1896, del treinta (30) de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho {1948), y núm.379, del once {11) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno {1981). Esta especie de prórroga de vigencia es señalada por el artículo 35 del referido texto legal y beneficia a los actuales pensionados y jubilados, a los afiliados en proceso de retiro y a la población que permanecerá en dicho sistema, de conformidad con el artículo 38 de la referida ley.
f A su vez, el artículo 38 de la Ley núm. 87-01 complementa las disposiciones del ya citado artículo 35 al establecer las condiciones que
deben reunir aquellas personas que han de permanecer en el sistema de reparto (); por tanto, bajo las condiciones señaladas por las leyes anteriores). Así las cosas, aquellos que pueden optar por permanecer en el sistema anterior serían, en primer lugar, los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier edad, que estén amparados por las leyes núm. 379-81, 414-
98 y/o por otras leyes afines, excepto aquellos que deseen ingresar al sistema de capitalización individual contemplado en la presente ley; en segundo lugar, los pensionados y jubilados del Estado, del IDSS, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía (ISSFAPOL) y del sector privado que actualmente disfrutan de una pensión de vejez, discapacidad y sobrevivencia, en virtud de las leyes núm.1896 y 379, o de una ley especifica. Por tanto, al tener el de cujus de los recurridos, la condición de trabajador del sector público y cotizante del sistema de pensión de la referida ley núm. 379-81, al momento de aperturarse el sistema de seguridad social de la Ley núm.
87-01, el régimen que le aplicaba era el de reparto y, por ende, bajo este régimen es que debe regularse la situación que afecta a los recurridos.
m. Respecto al citado precedente sobre la organización del sistema de pensiones, donde se establece que coexisten varios regímenes, puesto que la norma vigente en la actualidad, es decir, la Ley núm. 87-01, mantiene la vigencia de los sistemas de pensiones establecidos mediante las Leyes núm. 1896 y 379.
n. Este Tribunal considera que, si bien es cierto que entró en vigencia la Ley núm. 397-19, del diez (JO) de julio del dos mil diecinueve (2019), que crea el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPRIL), la cual derogó expresamente la Ley núm. 1896-
48, no menos cierto es que esta misma Ley núm. 397-19, en su artículo
36, numeral 4, le otorga la responsabilidad a la Superintendencia de Pensiones (S1PEN) de emitir la reglamentación relativa al Autoseguro (creado por la Ley núm. 87-01 en su art. 43 párrafo 11), ya que la referida ley transfiere su administración a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) del Ministerio de Hacienda y, por lo tanto, contrario a lo alegado por la recurrente Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), los derechos adquiridos de los afiliados a la Ley núm. 1896-
48fueron no solo reconocidos por la Ley núm. 87-01, sino que fueron adecuados y mejorado por el nuevo sistema instituido mediante dicha legislación y siguen siendo reconocidos por la Superintendencia de Pensiones (S1PEN), quien ha establecido la normativa a aplicar para éstos.
11.26. Por tanto, este medio establecido por la parte accionada y recurrente carece de fundamento legal.
11.27. De lo argüido por la señora De los Santos es posible comprobar que la misma requiere se ordene a la Administración pública efectuar el traspaso de la pensión que recibía el señor Juan Sisnero. Así, la accionante reclama el referido traspaso por un monto de diez mil pesos dominicanos ($10,000.00). No obstante, según consta en la certificación emitida por la Tesorería Nacional de la República Dominicana el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023), a la fecha de su deceso el señor Juan Sisnero Caraballo se encontraba percibiendo por concepto de pensión un monto de ocho mil pesos dominicanos ($8,000.00).
11.28. Por los motivos expuestos, este Tribunal Constitucional estima que ha quedado fehacientemente demostrada la violación a los derechos fundamentales
de la señora Claribel de los Santos Brito y de los menores J.C.S.D y C.S.D., razones por las que se impone acoger la acción de amparo ordinario y ordenar al Ministerio de Hacienda y a su Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado reconocer y traspasar a favor de la señora De los Santos la pensión del fallecido Juan Sisnero, reconociendo a su vez, el pago retroactivo que contemple los montos que no han sido otorgados desde el fallecimiento del pensionado el dos (2) de febrero del dos mil veinte (2020).
11.29. Finalmente, dejamos constancia de la facultad discrecional conferida a los jueces en esta materia respecto a la fijación de astreintes, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley núm. 137-11, con el fin de constreñir al agraviante al cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia. Conforme al criterio jurisprudencia!establecido en las decisiones TC/0048/12 y TC/0344/14, se trata de una sanción pecuniaria que debe ser ejercida conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya sea a favor del accionante o de una institución sin fines de lucro, siguiendo la orientación dispuesta al respecto por la Sentencia TC/0438/17.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Consta en acta el voto disidente del magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Claribel de los Santos contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-
00710, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez
(10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia y, en consecuencia, REVOCAR la decisión recurrida.
TERCERO: ACOGER, la acción de amparo promovida por la señora Claribel de los Santos Britos contra el Ministerio de Hacienda y su Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo de Estado y, en consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Hacienda y su Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo de Estado reconocer y traspasar a favor de la señora Claribel de los Santos Britos la pensión del finado Juan Sisnero Caraballo, quien además de ser su compañero de hecho, fue el padre de los menores J.C.S.D y C.S.D. entregándola de manera inmediata, con un primer pago retroactivo que contemple el detalle de los montos que por dicho motivo han debido ser otorgados desde el fallecimiento del pensionado.
CUARTO: IMPONER al Ministerio de Hacienda y su Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a Cargo de Estado una astreinte de diez mil pesos con
00/100 ($10,000.00) por cada día de retardo en su cumplimento, liquidable a favor de la señora Claribel de los Santos Brito (a título personal y en su calidad de madre de los menores J.C.S.D y C.S.D.).
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
SEXTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la señora Claribel de los Santos Brito; a la parte recurrida, el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado a la parte recurrida, y a la Procuraduría General Administrativa.
SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
