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Sentencia TC-165-2026 - amparo TSA inadmisible interrumpe el plazo


SENTENCIA TC/0165/26

Referencia: Expediente núm. TC-05-

2025-0160, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Casimiro de Jesús Martínez Linares contra   la  Sentencia   núm.  0030-02-

2025-SSEN-00135    dictada    por    la

Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo  el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo,  República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).



El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda  sustituta; José Alejandro  Ayuso, Fidias  Federico  Aristy  Payano,  Alba  Luisa  Beard  Marcos,  Manuel  Ulises Bonnelly  Vega, Sonia Díaz Inoa,  Army  Ferreira, Domingo  Gil, Amaury  A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

 


l.ANTECEDENTES



l.  Descripción de  la sentencia  recurrida  en  revisión  constitucional de sentencia  de amparo



La Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00135, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el 2do. Tte. Casimiro de Jesús Martínez Linares, PN, en contra del Consejo Superior Policial y el Comité de Retiro de la Policía Nacional, y su director. En su dispositivo, se hace constar lo siguiente:



PRIMERO:   DECLARA   IlY!PROCEDENTE  la   presente   acción   de amparo de cumplimiento, de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año  dos  mil veinticinco  (2025),  interpuesta  por  el señor  2DO.  Tte.

CASIMIRO DE JESUS MARTINEZ LINARES, P.N, en del CONSEJO

,

SUPERIOR  POLICIAL y EL COMITE DE RETIRO DE LA POLICIA

NACIONAL, y su director CORONEL EDDY MICHEL MADE MONTILLA P.N, en virtud del artículo 104 de la Ley 137-11, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.



SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.



TERCERO:  ORDENA la comunicación  de la presente sentencia  a la parte accionante, 2DO.TTE CASIMIRO   DE   JESU'SMARTI' NEZ LINARES, P.N, a las accionadas, CONSEJO SUPERIOR POLICIAL y EL COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, y su director

CORONEL   EDDY   MICHEL   MADE   MONTILLA   P.N•,   y   a   la

,

PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA.

 


CUARTO:  DISPONE  que la presente Sentencia  sea publicada  en el

Boletín del Tribunal Superior Administrativo.



La notificación de la sentencia objeto de impugnación a la parte recurrente, 2do. Tte. Casimiro de Jesús Martínez Linares, PN, se realizó mediante el Acto núm.

808, del siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), en el domicilio de su

representante   legal,  según  se  hace  constar,  y  fue  instrumentado   por  el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.



2. Presentación del  recurso  de  revisión  constitucional de sentencia  de amparo de cumplimiento



El2do. Tte. Casimiro de Jesús Martínez Linares, PN, parte recurrente, interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio  Presencial  del  Palacio  de  Justicia  de  las Cortes  de  Apelación  del Distrito  Nacional el veintisiete  (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), recibida en el Tribunal Constitucional el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).



Dicha instancia fue notificada al Comité de Retiro de la Policía Nacional, parte recurrida, en su domicilio, mediante el Acto núm. 969/2025, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).



3. Fundamentos de la sentencia  recurrida  en revisión  constitucional de sentencia  de amparo



La Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00135 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

 


La ponderación íntegra de las precedentes pretensiones y de las argumentaciones  de la instancia  de amparo de cumplimiento  en este caso específico revela de manera clara que el accionante, señor 2do. Tte. Casimiro de Jesús Martínez Linares, P. N., no procura el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Las peticiones del accionante se centran más en que se le ordene al Consejo Superior Policial y el Comité de Retiro  de la Policía  Nacional, y su director coronel Eddy Michel Made Montilla, P. N., el retiro voluntario con disfrute de pensión, debido a que el mismo no desea continuar perteneciendo  a las filas policiales.  Aunque estas solicitudes  pueden estar   vinculadas   a  normativas   y  regulaciones,   el  núcleo   de  las retenciones no se dirige directamente al complimiento de una ley o acto administrativo específico.



En conclusión,  la ponderación  de la instancia de amparo de cumplimiento  en este caso revela que las pretensiones  del accionante no están alineadas con la de la acción de amparo de cumplimiento, ya que no persiguen directamente el cumplimiento de una ley o acto administrativo   específico,   tal  y  como  lo  condicional   el  mandato estipulado en el artículo 104 de la ley que rige la materia, Por lo tanto, considerando   estos   elementos,   este   Tribunal   estima   mandatorio declarar la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.



4. Hechos  y  argumentos jurídicos  de  la  parte  recurrente en  revisión constitucional de sentencia  de amparo



Mediante el presente recurso, el 2do.  Tte. Casimiro de Jesús Martínez Linares, PN, persigue esencialmente, que sea revocada la decisión impugnada; también que sea declarada la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento de

 


que se trata. En apoyo de sus  pretensiones,  plantea, de manera principal, lo siguiente:



UNICO MEDIO: Errónea y valoración de las pruebas de los hechos y de la norma



RESULTA: A que en el Considerando 15 Página 1O de la Sentencia recurrida la Corte A-qua estableció: En conclusión, la ponderación de la instancia de amparo de cumplimiento en este caso revela que las pretensiones  del accionante  no están alineadas  con la esencia  de la acción de amparo de cumplimiento, ya que no persiguen directamente el cumplimiento de una ley o acto administrativo específico, tal y como lo condiciona el mandato estipulado en el artículo 104 de la ley que rige la materia, por estar sujeto los requerimientos del accionante a diversas condiciones y trámites complejos que resultan imposible materializar por esta vía. Por lo que, considerando estos elementos, este Tribunal estima mandatorio declarar la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.



RESULTA: A que la Corte A-qua incurrió en el motivo establecido toda vez que desconoció el objeto de la acción de amparo de cumplimiento, toda vez que el señor CASINIRO DE JESUS MARTDOZ LINARES, lo único que persigue es el cumplimiento de lo establecido en Lev No.590-

16 Orgánica de la POLICIA NACIONAL en sus artículos 123 y 126, así

como también la Ley No. 96-04 de la Policía Nacional en su artículo 95 como lo estableció desde el momento en el cual intimó a los recurridos y lo estableció en su acción de amparo de cumplimiento.

 


RESULTA: A que la Corte A-qua, de manera genérica se limitó a establecer que el RECURRENTE, persigue algo que no se configura dentro de la acción de amparo de cumplimiento.



RESULTA: A que la Corte A-qua nunca estableció cual era el objeto o lo que persigue el hoy recurrente en su ACCION DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO.



RESULTA:  A  que  como  el  mismo  artículo  104  de  la  Ley  137-11 establece que el amparo de cumplimiento es para hacer cumplir una ley o acto administrativo, y el RECURRENTE lo único que persigue es el cumplimiento de DOS (02) leyes, y que, en virtud del ordenamiento del cumplimiento  de  dichas  leyes,  los  RECURRIDOS  obligatoriamente debe de dictar un acto administrativo, en relación con la situación a la cual se le está solicitando el cumplimiento de la ley.



RESULTA: A que el presente amparo de cumplimiento no persigue la impugnación  de un acto administrativo,  sino el cumplimiento  de dos (02) leyes y en consecuencia se dicte un acto administrativo.



RESULTA: A que fijaos bien los recurridos en su escrito de defensa establecen que no pueden darle cumplimiento a lo solicitado por el RECURRENTE, toda vez que tienen proceso de investigación ante la DIRECCION DE ASUNTOS INTERNOS DE LA POLICIA NACIONAL.



RESULTA: A que dicho proceso de investigación es un invento de los RECURRIDOS, en razón a que como se verifica desde el momento en que el RECURRENTE  solicita su RETIRO  VOLUNTARIO  y más aún que intimó para que de forma voluntaria los RECURRIDOS  le dieran cumplimiento a la Ley No.590-16 Orgánica de la POLICIA NACIONAL en sus artículos 123 v 126. así como también la Ley No. 96-04  de la

 


Policía Nacional en su artículo 95, nunca existió investigación  en su perjuicio, sino más bien la misma sale a COMITE DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, solicita a la DIRECCION DE ASUNTOS INTERNOS  DE LA POLICIA NACIONAL,  dicha información, mismo día en el que se celebró la PRIMERA AUDIENCIA de ANPARO DE CUNIPLMIENTO y que la DIRECCION DE ASUNTOS INTERNOS DE LA POLICIA  NACIONAL  respondió  estableciendo  que el recurrente posee una INVESTIGACION sin establecer los motivos y la fecha en la cual inicio dicha investigación, lo que demuestra una falsedad en la información suministrada con la finalidad de que no se le ordene el cumplimiento de lo solicitado por el RECURRENTE en perjuicio de los RECURRIDOS.



RESULTA: A que una vez ordenada el cumplimiento de la Ley No.590-

16 Orgánica de la POLICIA NACIONAL en sus artículos 123 y 126. así como también la Ley No. 96-04 de la Policía Nacional en su artículo 95 a los recurridos la consecuencia jurídica es el DICTADO del acto administrativo mediante el cual se le otorga el RETIRO VOLUNTARIO al RECURRENTE.



RESULTA:  A que la CORTE A-QUA  declaró la improcedencia  de la ACCIÓN DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO,  sin establecer cuál de las causales establecidas en el artículo 108 de la Ley 137-11, fundamentaba dicha improcedencia.



RESULTA:  A  que  verificando  las  causales  de  improcedencia establecidas en el artículo 108 de la Ley 137-11, la presente ACCION DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO  no se subsume dentro de dichas causales,  lo  que  demuestra  que  la  CORTE  A-QUA  desconoció  la NORMA Y LOS HECHOS.

 


RESULTA: A que el solicitante tiene el interés en logar la ejecución de la  sentencia,  esto  basado  en  el  deber  que  tienen  los tribunales  de ejecutar sus propias sentencias frente cualquier resistencia o pasividad de la Administración o de cualquier particular a su cumplimiento.



RESULTA: A que el Astreinte es el único mecanismo que poseen los jueces  a los fines  de lograr  el cumplimiento  de  las sentencias  que emiten.



RESULTA: A que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  estableció en la Sentencia  TC/0336/14,  del  veintidós  (22)  de  diciembre  de  dos  mil catorce (2014), en la que afirmó: [l}a demanda en liquidación de astreinte se interpone ante el juez o tribunal que le [sic} impuso [··.].



RESULTA: A que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL estableció: En la Sentencia TC/0438/17,  del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), página 18, literal h), que: [e}n este orden de ideas, cuando el juez disponga que la astreinte beneficie al agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito especifico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada.



RESULTA: A que el Tribunal Constitucional estableció: en la Sentencia TC/0279/18, del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), lo siguiente: e. La liquidación de una astreinte representa para quien la obtiene un indudable título ejecutorio. v los jueces apoderados de su conocimiento están en el deber de comprobar que ciertamente la parte obligada no ha dado cumplimiento al mandato judicial, cuestión en la cual el juez constitucional ha de guardar distancia, tal y como lo estableció la Sentencia TC/0343/15, del nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).

 




RESULTA: A que mediante Sentencia TC/0132/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Constitucional señaló: Luego de estudiar los argumentos presentados por las partes ante esta solicitud de liquidación de astreinte, el Tribunal Constitucional considera que, ciertamente como ya se ha establecido anteriormente mediante los precedentes citados, la astreinte es un mecanismo de garantía usado por los jueces para quebrar la resistencia de los encargados de cumplir con una decisión; es decir, no es una forma de resarcir un daño, si no de que el que está obligado a acatar una orden, lo haga sin resistirse y sin demora alguna.



RESULTA: A que mediante Sentencia TC/0037/21, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL estableció: Este colegiado considera, que las astreintes deben ser ejecutadas, de lo contrario su carácter conminatorio seria inefectivo V dejaría de tener utilidad su imposición si el deudor finalmente vence su resistencia de forma tardía, sin ninguna consecuencia. pues su finalidad no es de una indemnización de daños, sino que este constituye un medio compulsorio Dara ejecutar lo establecido en una decisión pues estás {sic} se dictan para ser cumplidas garantizando con ello la justicia y la tutela judicial efectiva. Máxime cuando dicha decisión emana de este tribunal constitucional, al ser esta una decisión firme, la cual no es susceptible de ningún tipo de recurso, dejar sin efecto la liquidación de astreinte ante su incumplimiento de lo decidido sin justa causa provocaría desconfianza e inseguridad en sus decisiones, pues tal y como establece la propia Constitución estas son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

 


Concluye de la manera siguiente:



PRIMERO: ACOGER en cuanto al RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL_incoado por el señor CASIMIRO DE JESUS MARTINEZ LINARES, por haber sido incoado conforme a la normativa procesal vigente.



SEGUNDO:   EN  CUANTO   AL  FONDO   REVOCAR   la  Sentencia No.0030-02-2025SSEN-00135 de fecha 11 de Marzo del año 2025, dictada   por   la   PRIMERA   SALA   DEL   TRIBUNAL   SUPERIOR

ADMINISTRATIVO, en  consecuencia  Ordenar  a los ACCIONADOS

,

CONSEJO  SUPERIOR  POLICIAL,  COMITE  DE  RETIRO  DE  LA

,

POLICIA NACIONAL Y DIRECTOR DEL COMITE DE RETIRO DE

LA POLICIA NACIONAL CORONEL EDDY MICHEL MADE MONTILLA P.N, el cumplimiento de la Ley No.590-16 Orgánica de la POLICIA NACIONAL en sus artículos 123 y 126, así como también la Ley No. 96-04 de la Policía Nacional en su artículo 95, en favor del señor CASIMIRO DE JESUS MARTINEZ LINARES, P.N.



TERCERO: CONDENAR a los ACCIONADOS CONSEJO SUPERIOR

,

POLICIAL,  COMITE  DE RETIRO  DE  LA  POLICIA  NACIONAL  Y

,

DIRECTOR DEL COMITE DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

CORONEL  EDDY MICHEL MADE MONTILLA P.N., a una astreinte de  DIEZ  MIL  PESOS  DIARIOS  (RDS10,000.00),  por  cada  día  de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, liquidable en favor del señor CASIMIRO DE JESUS MARTINEZ LINARES. CUARTO: COMPENSAR LAS COSTAS.

 


5.    Hechos y argumentos jurídicos de la parte  recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo



El Comité  de Retiro  de la Policía  Nacional  solicita  el rechazo  del presente recurso de revisión  y, subsidiariamente, que se declare la improcedencia de la acción de amparo. Los alegatos presentados en su escrito de defensa del ocho (8)  de  mayo  de  dos  mil  veinticinco   (2025)  son  - esencialmente- los siguientes:



Que en la página 8 y 9 numeral JI,12,13,14 y 15, de la sentencia dictada por la primera Sala del Tribunal Superior Admirativo, al analizar el recurso de amparo, el tribunal a quo ha podido observar lo siguiente; En esta línea, es importante destacar que el Tribunal Constitucional ha declarado  improcedente  en varias instancias  acciones de amparo  de cumplimiento que no perseguían el objetivo de hacer cumplir una ley O un acto administrativo  (véase TC/0218113, TC/0468/17,  TC/0778/18, TC/0006/20,  TC/0045/22). De este modo, se ha llegado a la conclusión de que la jurisprudencia citada demuestra que elTribunal Constitucional  ha establecido  que el amparo  de cumplimiento  debe emplearse  exclusivamente  para asegurar  el cumplimiento  de leyes o actos administrativos.



Esta Primera Sala es de criterio que la limitación del amparo de cumplimiento a la búsqueda del cumplimiento de una ley o acto administrativo  se justifica por su naturaleza  específica y sus propios objetivos.  A  diferencia  de  otros  procedimientos   como  el  amparo ordinario o el hábeas data el amparo de cumplimiento tiene un alcance más  restringido  y se  centra  en  garantizar  la  ejecución  efectiva  de normas legales o actos administrativos. En ese orden, esta acción, por su carácter sumario y breve, no es el medio más adecuado para abordar situaciones más complejas relacionadas con la vulneración inmediata

 


de  derechos  fundamentales,  lo  cual  permite  una  mayor  eficacia  y claridad en el sistema procesal constitucional.



A  la luz  de  las  consideraciones  anteriores,  es  imperativo  que  este Tribunal  dilucide  si las pretensiones  de la accionante  se encuadran dentro del ámbito de aplicación de los artículos 104 y siguientes de la Ley núm. 137-11.



La ponderación integra de las precedentes pretensiones y de las argumentaciones  de la instancia  de amparo de cumplimiento  en este caso específico revela de manera clara que el accionante, señor EUDY MIGUEL GONZALEZ, no procura el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Las peticiones de la accionante se centran más en que se le ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, Consejo Superior Policial y el Comité de Retiro de la Policía Nacional, el retiro voluntario con disfrute de pensión, en razón de que el mismo no desea continuar perteneciendo a las filas policiales. Aunque estas solicitudes pueden estar vinculadas a normativas y regulaciones, el núcleo de las pretensiones no se dirigirse directamente al cumplimiento de una ley o acto administrativo específico.



En conclusión,   la   ponderación   de   la   instancia   de   amparo   de cumplimiento en este caso revela que las pretensiones de la accionante no están alineadas con la esencia de la acción de amparo de cumplimiento,  ya que no persiguen  directamente  el cumplimiento  de una ley o acto administrativo  específico, tal y como lo condicional el mandato estipulado en el artículo 104 de la ley que rige la materia. Por lo tanto,   considerando    estos   elementos,    este   Tribunal   estima mandatorio declarar la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

 


Que el legislador dominicano estableció la acción de amparo de cumplimiento en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, que dispone: Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o  se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.



En su petitorio solicita lo siguiente:



PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR REGULAR Y VALIDO nuestro escrito de defensa, por haber sido conforme a la Ley que rige la materia.



SEGUNDO: RECHAZAR el Recurso De Revisión Constitucional interpuesto por el Señor CASIMIRO DE JESUS MARTINEZ LINARES, contrala   sentencia   No.    0030-02-2025-SSEN00135,   de  fecha

11/03/2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser sustentada en una sana administración de justicia, y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia antes señalada, por ser conforme a los predicamentos vertidos.



TERCERO: En caso de no acoger lo planteado en el ordinal anterior, declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción de amparo de cumplimiento inicial en virtud de que el señor CASIMIRO DE JESUS MARTINEZ LINARES, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 104 y 105 de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales del 15 de junio de 2011.

 




CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas por tratarse de una acción de amparo de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137-11.



6.     Opinión de la Procuraduría General Administrativa



La Procuraduría  General Administrativa  depositó su escrito de op1mon el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) en el Centro de Servicio Presencial  del Poder Judicial, en el cual plantea que de manera principal sea declarado inadmisible el recurso de revisión; de manera subsidiaria, que sea rechazado  y que el Tribunal Constitucional  proceda a confirmar la sentencia impugnada. Su alegato es, esencialmente, el siguiente:



ATENDIDO: A que el demandado no ha expuesto las motivaciones necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y aplicaci6n del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la decisión, por consiguiente, la partes recurrente no cumple con ninguno de los requisitos= de admisibilidad dispuesto por los artículos 96 y 100 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, por lo que los jueces comprobaron que en el legajo de los documentos  depositados se evidencia que la institución no violentó el debido proceso de Ley.



ATENDIDO:  A que en el presente recurso se pretende que el mismo sean acogidas sus pretensiones sin justificar el fundamento en virtud del artículo 96 y 100 de la Ley 137-11, por no existir relevancia ni trascendencia constitucional, en razón de que su acción de amparo fue declarada improcedente, sin necesidad de estatuir sobre el fondo por lo que se mantiene inalterable la situación de hecho y de derecho conocido

 

lo que la procuraduría  general administrativa  concluye de la manera siguiente.



DE MANERA PRINCIPAL:


,

UNICO:   DECLARAR    INADMISIBLE    el   Recurso    de   Revisión

Constitucional interpuesto por CASIMIRO DE JESUS MARTINEZ LINARES, contra la Sentencia No. 0030-02-2025-SSEN-00135 de fecha

11  de  marzo  del  2025,  emitida  por  la  Primera  Sala  del  Tribunal Superior  Administrativo,   por  no  cumplir  con  lo  establecido  en  el artículo 104 de la ley 137-11, y no reunir los requisitos establecidos en el artículo 96 y 100 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



DE MANERA SUBSIDIARIA:


,

UNICO:  RECHAZAR  en  todas  sus  partes  el  Recurso  de  Revisión

Constitucional interpuesto por CASIMIRO DE JESUS MARTINEZ LINARES,  Sentencia No. 0030-02-2025-SSEN-00135 de fecha 1 1 de marzo del 2025, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo,  por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.



7. Pruebas documentales



Los  documentos  más  relevantes  en  el  legajo  de  piezas  que  conforman  el expediente concerniente al presente recurso son los siguientes:

 

instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), recibida en el Tribunal Constitucional el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).



2.     Acto núm. 969/2025, instrumentado  por el ministerial  Samuel Armando Sención  Billini,  alguacil  ordinario  del Tribunal  Superior  Administrativo, el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).



3.     Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00135, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo  el once (11) de marzo del dos mil veinticinco (2025).



4. Acto  núm. 808,  del siete  (7)  de  abril  de  dos  mil  veinticinco  (2025), instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.



5.     Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, Comité de Retiro de la Policía Nacional, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).



6.     Escrito de opinión suscrito por la Procuraduría General Administrativa del diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) en el Centro de Servicio Presencial del Poder Judicial

 

DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



8.     Síntesis del conflicto



De conformidad con los documentos que conforman el expediente, los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento que, el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), fue interpuesta por el señor Casimiro de Jesús Martínez Linares,  2do. Tte. PN, en contra del Comité de Retiro de la Policía Nacional y su director, teniendo por objeto que se ordene a dicho organismo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 y 126 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, del quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), así como también a la Ley núm. 96-04, de la Policía Nacional, y, en consecuencia, ordenar su pensión por retiro  voluntario,  ya  que,  al  decir  de  él,  ya  cumplió  con  el  tiempo  y  las condiciones  reglamentarias   para  ser  beneficiado  con  su  retiro  de  forma voluntaria, así como también los beneficios correspondientes.



En ese orden, la acción de amparo de cumplimiento fue decidida mediante la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00135, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025),   la  cual   declaró   la  improcedencia   de  la  acción   de  amparo   de cumplimiento. Inconforme con una parte de la decisión adoptada, el señor Casimiro  de Jesús  Martínez  Linares  apoderó  al Tribunal  Constitucional  del recurso de revisión que nos ocupa.



9.     Competencia



Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del

 


Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)

de junio de dos mil once (2011).



10.   Admisibilidad del  recurso de  revisión constitucional de sentencia de amparo



1O.l.  Es  de  rigor  procesal  determinar  si  el  presente  recurso  satisface   los requisitos   de  admisibilidad   previstos   en  la  ley  que  rige  la  materia.  Los presupuestos  procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95,

96 y 100 de la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto

para  su  interposición   (artículo  95),  inclusión  de  los  elementos  mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).



10.2.  Procedemos a examinar esos presupuestos. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado  en la Secretaría  del juez o tribunal que rindió la sentencia,  en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación». En relación con el referido plazo, en la Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), este tribunal indicó: «El plazo establecido en el párrafo anterior1 es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia».



10.3. Por tanto, en el referido plazo solo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones  en que ha sido necesario referirse al asunto.




1 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11.


Expedíente núm. TC-05-2025-0160, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el

 


Entre estas decisiones, cabe destacar la Sentencia TC/0071113, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo:



[...}  este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su sentencia  TC/0080/12,  de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales   como  forma   de  garantizar  la  protección   de  los derechos fundamentales.



10.4.  En el hilo de las ponderaciones de la admisibilidad del recurso en tomo al plazo señalado, indicamos  que la validez de la notificación  de la decisión impugnada  está  supeditada  a que  cumpla  la formalidad  de que  su instrumentación sea a persona o en el domicilio de la razón social o entidad, de conformidad   con   el   criterio   previsto   en   las   Sentencias   TC/0109/24   y TC/0163/24, respecto  de  lo cual se advierte  en el presente  caso  que no se cumplió porque la sentencia  recurrida fue notificada al 2do. Tte. Casimiro de Jesús Martínez Linares, PN, mediante el Acto núm. 808, del siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), en el domicilio de su representante legal, por lo que dicho acto no hace correr el plazo para recurrir y, por tanto,  el plazo se encontraba abierto al momento de presentar la presente revisión de sentencia en materia de amparo, lo cual se formalizó mediante instancia del veintisiete (27) de marzo  de dos  mil veinticinco  (2025).  De lo anterior  se concluye  que  el recurso de referencia fue interpuesto de manera oportuna.



10.5.  En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el escrito contentivo del referido recurso satisface esas exigencias,  pues,  además de otras menciones,  la recurrente  hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso. En efecto, en dicho escrito

 

valoración de las pruebas, de los hechos y normas toda vez que desconoció el objeto de la acción de amparo de cumplimiento,  en razón de que lo único que el señor Casimiro de Jesús Martínez Linares persigue es el cumplimiento de lo establecido  en  Ley  núm.  590-16,  Orgánica  de  la  Policía  Nacional,  en  sus artículos 123 y 126, así como también la Ley núm. 96-04, de la Policía Nacional, en su artículo 95, como lo estableció desde el momento en el cual intimó a los recurridos y lo estableció en su acción de amparo de cumplimiento.



10.6.  Este órgano constitucional ha verificado, además, que el recurrente, señor Casimiro de Jesús Martínez Linares tiene la calidad requerida para recurrir en revisión, atendiendo al criterio adoptado por el Tribunal en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014). En esa decisión,   este  órgano   constitucional   estableció   que  solo   las  partes   que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado, calidad que tiene dicho organismo, ya que ostentó  la condición  de accionante  ante el tribunal  a quo con ocasión  de la acción de amparo en cumplimiento a que se refiere el presente caso.



10.7.  Por otra parte, y de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137-

11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia  o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. En la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil  doce  (2012),  el Tribunal  señaló  casos  -no limitativos- en  los  que  se configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones:

 

normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.



10.8. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, concluimos que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional al tratarse de un supuesto donde podremos continuar consolidando nuestro criterio sobre el régimen legal de procedencia del amparo de cumplimiento. En consecuencia, se desestima el medio sobre inadmisibilidad  planteado por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia a intervenir.



10.9. Así, visto que el recurso de revisión que nos ocupa satisface las disposiciones previstas por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-

11, ha lugar a declararlo admisible en cuanto a su forma y, por vía de consecuencia, conocer de sus méritos en cuanto al fondo.



11.   En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo



Sobre el fondo del asunto, el Tribunal tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:

 

Administrativo el once (11) de marzo del dos mil veinticinco (2025), mediante la cual fue declarada la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, por entender que .las pretensiones  del accionante no estaban alineadas con la esencia de la acción de amparo de cumplimiento, ya que no persiguen directamente el cumplimiento de una ley o acto administrativo específico, tal y como lo condiciona el mandato estipulado en el artículo 104 de la ley que rige la materia.



11.2. El tribunal a quo fundamentó su decisión, esencialmente,  en las consideraciones que a continuación transcribimos:



14. La ponderación integra de las precedentes pretensiones y de las argumentaciones de la instancia de amparo de cumplimiento en este

caso  especifico  revela  de  manera  clara  que  el  accionante, señor

2DO.TTE CASIMIRO DE JESUS MARTINEZ LINARES, P.N, no procura el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Las peticiones de la accionante se centran más en que se le ordene a la

,

CONSEJO SUPERIOR POLICIAL y EL COMITE DE RETIRO DE LA

POLICIA NACIONAL, y su director CORONEL EDDY MICHEL MADE MONTILLA P.N, el retiro voluntario con disfrute de pensión, debido a que el mismo no desea continuar perteneciendo a las filas policiales. Aunque estas solicitudes pueden estar vinculadas a normativas y regulaciones, el núcleo de las pretensiones no se dirige directamente al cumplimiento de una ley o acto administrativo especifico.



15. En conclusión, la ponderación de la instancia de amparo de cumplimiento en este caso revela que .las pretensiones del accionante

 

mandato estipulado en el artículo 104 de la ley que rige la materia, por estar sujeto los requerimientos del accionante a diversas condiciones y trámites  complejos  que resultan  imposible  materializar  por esta vía. Por lo que, considerando estos elementos, este Tribunal estima mandatorio declarar la improcedencia de la presente acción de .amparo de cumplimiento,  tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.



11.3.  En desacuerdo con esos motivos, la parte recurrente, señor Casimiro de Jesús Martínez Linares, procura su revocación; sustenta su acción recursiva, de manera principal, en que la corte a quo desconoció el objeto de la acción de amparo de cumplimiento, toda vez que lo único que persigue es el cumplimiento de lo establecido en la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, en sus artículos 123 y 126, así como también la Ley núm. 96-04, de la Policía Nacional, en su artículo 95.



11.4.  La parte recurrida, Comité de Retiro de la Policía Nacional, solicita el rechazo del presente recurso de revisión y, subsidiariamente, que se declare la improcedencia de la acción de amparo; en sus argumentos establece, entre otras cosas, lo siguiente:



(...) RECHAZAR el Recurso De Revisión Constitucional interpuesto por el  Señor  CASIMIRO  DE  JESUS  MARTINEZ  LINARES,  contra  la sentencia No. 0030-02-2025-SSEN00135, de fecha 11/03/2025,  dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser sustentada en una sana administración de justicia, y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia antes señalada, por ser conforme a los predicamentos vertidos

 

escrito, esencialmente, lo siguiente:



(...) A  que  en  el  presente  recurso  se  pretende  que  el  mismo  sean acogidas sus pretensiones sin justificar el fundamento en virtud del artículo 96 y 100 de la Ley 137-11, por no existir relevancia ni trascendencia constitucional, en razón de que su acción de amparo fue declarada improcedente, sin necesidad de estatuir sobre el fondo por lo que se mantiene inalterable la situación de hecho y de derecho conocido por el Tribunal a-quo sin que la parte recurrente hubiere aportado pruebas que pudiesen variar el contenido anteriormente expuesto.



11.6.  Este  tribunal  constitucional,  mediante  la  Sentencia  TC/0845/24,  del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), unificó los criterios respecto  del tratamiento  de las acciones  de amparo  de cumplimiento,  en el sentido siguiente:



(.) este colegiado determina que el correcto orden lógico procesal a referirse al conocer de una acción de amparo de cumplimiento es el siguiente:



(i)  Estatuir  con  relación  a  los supuestos  de  admisibilidad  desde  el artículo 104 hasta el 107 y verificar, ya sea de oficio o a petición de parte, según corresponda por su carácter o no de orden público, si concurre  algún otro supuesto  de inadmisibilidad  de derecho  común, tales como la cosa juzgada -artículo 1O3 de la Ley núm. 137-11-, falta de objeto o interés, entre otros y, una vez admitida la acción;



(ii) Determinar si concurre alguno de los supuestos de improcedencia del artículo 108 de la Ley núm. 137-11 y, en caso de no verificarse,

 

luego;



(iii) Referirse a los méritos en cuanto al fondo de la acción y, en consecuencia, determinar si: (i) existe la acción u omisión imputable a la autoridad pública planteada por el recurrente que produzca un incumplimiento  a  la norma  invoca, para,  posteriormente;   (ii) determinar  si  dicha  acción  u  omisión  ocasiona  la  vulneración  del derecho fundamental alegado y visto en fase de admisión y, en consecuencia; (iii) acoger o rechazar la acción en cuanto al fondo y, en caso de acogimiento; (iv) ordenar el cumplimiento de la norma en cuestión.



En conclusión, primero debe estatuirse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo analizando lo dispuesto en los artículos 104 a 107 y 103, así como cualquier medio de inadmisión aplicable de manera subsidiaria; y posteriormente, una vez determinada la admisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento, verificar si se configura alguno de los supuestos de improcedencia del artículo 108 de la Ley núm. 137-

11 y, en caso de no verificarse ninguno de estos, conocer de los méritos

de la acción  en cuanto al fondo y, por tanto, acoger  o rechazar  la misma.



11.7. En adición, es oportuno indicar que en la Sentencia TC/0845/24 se estableció que los supuestos contenidos desde el artículo 103 al 106 y el párrafo I  del artículo  107  de la Ley núm. 137-11,  así como  las admisibilidades  de derecho común que pudieren aplicar de manera subsidiaria al proceso, serán aspectos de admisibilidad,  mientras que serán supuestos de improcedencia  el requisito de intimación previa previsto en la parte capital del artículo 107, y los demás aspectos contemplados en el artículo 108 de la Ley núm. 137-11.

 

precedentemente expuestas, en el caso que nos ocupa, la parte accionante acudió al juez de amparo  con el objetivo  de obtener  una  medida  resolutoria  a un supuesto escenario de violación a su derecho fundamental al trabajo, por lo que este plenario procede a rechazar la acción de amparo de cumplimiento, de conformidad con establecido en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, en virtud del cual no procede la acción de amparo de cumplimiento cuando no persigue el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.



11.9.  Sin embargo, este tribunal constitucional, al margen de lo decidido por el juez de amparo, observa una errónea interpretación de las reglas y principios constitucionales,  tales como  principio de oficiosidad  y supletoriedad.  En tal virtud,   conforme   a   las   pretensiones    de   la   parte   recurrente,   estas   van encaminadas  a que se ordene  la puesta en retiro voluntario  con disfrute  de pensión.



11.1O. La Sentencia TC/0179/22, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), estableció que en aplicación de los principios de favorabilidad y de oficiosidad establecidos en los ordinales 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11, «el tribunal a quo pudo haber recalificado el amparo de cumplimiento  como amparo ordinario  y abocarse a conocer el fondo de esta acción».



11.11.  Es decir, la parte recurrente, señor Casimiro de Jesús Martínez Linares, identifica la acción como un amparo de cumplimiento, calificación que este tribunal entiende errónea, debido a que su contenido y sus pedimentos se corresponden con el amparo ordinario, razón por la cual debe operar una recalificación del amparo de cumplimiento  a un amparo ordinario; por tanto, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Casimiro de Jesús Martínez Linares, y revocar la Sentencia núm. 030-02-2025-SSEN-00135, dictada por la Primera Sala del

 


Tribunal Superior Administrativo el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025); en consecuencia, esta sede constitucional procederá a conocer el fondo de esta, en virtud del criterio adoptado por este órgano constitucional en la Sentencia TC/0071113, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013).



12.   Sobre el amparo ordinario



12.1.  El señor  Casimiro  de Jesús  Martínez  Linares  procura,  a través  de  la presente acción de amparo -incoada el diecisiete  (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)-que el Comité de Retiro de la Policía Nacional ordene su puesta en retiro voluntario con disfrute de pensión, debido a que lleva más de diecinueve (19) años laborados en las filas de la Policía Nacional de manera ininterrumpida.



12.2.  La Procuraduría General Administrativa arguye en su escrito de defensa la improcedencia de la acción de amparo, en virtud de que, según su criterio las pretensiones del accionante no están alineadas con lo que establece el artículo

104  de  la  Ley  núm.  137-11;  es  decir,  que  no  está  solicitando   un  acto

administrativo ni el cumplimiento de una ley.



12.3.  Cabe resaltar que la presente  controversia, además de ser de naturaleza laboral, enfrenta a un particular con una entidad pública, razón por la cual debe recibir el mismo tratamiento que casos similares  resueltos  por este colegiado, entre ellos el de la Sentencia TC/0023/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), refrendada por la Sentencia TC/0593/25,  del siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025), ocasión en la que se precisó que:



( ..)   la  jurisdicción    contencioso-administrativa   en   atribuciones ordinarias, resultaba más efectiva que el amparo para conocer del caso, ya que cuenta con mecanismos y medios adecuados para evaluar correctamente  las  actuaciones  del  órgano  estatal  demandado  y

 


proteger los derechos invocados por el demandante con ocasión de su desvinculación del referido órgano público (sic)



12.4.  Al respecto, en el ámbito de las pretensiones de tutela por vía del amparo de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un debido proceso, al trabajo y al honor personal cuando un miembro de las fuerzas castrenses o policiales es separado  del servicio  activo, este tribunal constitucional  fijó, a través de la Sentencia TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el criterio siguiente:



[...} la jurisdicción contencioso-administrativa es la vía más adecuada para conocer de todas las acciones de amparo de referencia. Ello es cónsono con las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución de laRepúblicareconocea esajurisdicción,  particularmentelas contenidas en el acápite 3) de ese texto, así como con las disposiciones de la ley 1494, de 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso- Administrativa para  dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores; normas completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes 13-07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo, y 107-

13,  del  seis  (6)  de  agosto  de  dos  mil  trece  (2013),  sobre  los

procedimientos administrativos.



12.5.  En efecto, en el presente caso aplica el criterio previamente mencionado

-TC/0235/21- debido a que la acción de amparo fue interpuesta el diecisiete (17)  de  enero  de  dos  mil  veinticinco  (2025)  y  el  recurso  fue  incoado  el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025); es decir, posterior a la publicación del precedente con base en el cual este tribunal constitucional varió su  criterio  sobre  la  efectividad  de  la  vía  contencioso  administrativa   para

 


solventar situaciones de la función pública, incluidas allí las cuestiones propias de la carrera policial y la carrera militar.



12.6.  En consecuencia, procede a declarar inadmisible la presente acción de amparo presentada por el señor Casimiro de Jesús Martínez Linares por existir otra vía judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, siendo esta la contenciosa administrativa por el Tribunal Superior Administrativo para tutelar con efectividad los derechos fundamentales pretendidamente vulnerados. En ese sentido, el plazo para acudir a la vía judicial identificada  queda interrumpido,  a propósito  de las causales  de interrupción civil de la prescripción que instituyen los artículos 2244 y siguientes del Código Civil (TC/0358117; TC/0234/18). Por tanto, en el caso de la especie, el plazo para interposición  del recurso contencioso administrativo  fue interrumpido  a favor de la parte recurrente, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Army Ferreira.



Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  admisible,  en cuanto  a la forma,  el  recurso  de revisión  constitucional  de  sentencia   de  amparo   interpuesto   por  el  señor Casimiro de Jesús Martínez Linares, contra la Sentencia núm. 0030-02-2025- SSEN-00135, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de marzo del dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.

 


SEGUNDO: ACOGER, en  cuanto  al fondo,  el recurso  de revisión constitucional  de sentencia  de amparo  interpuesto  por el señor  Casimiro  de Jesús  Martínez  Linares  y, en consecuencia,  REVOCAR la Sentencia  núm.

0030-02-2025-SSEN-00135.



TERCERO: DECLARAR inadmisible  la acción de amparo incoada por el señor Casimiro de Jesús Martínez Linares en contra del Comité de Retiro de la Policía Nacional, el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.



CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm.

137-11,   Orgánica   del  Tribunal   Constitucional   y  de   los  Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Casimiro de Jesús Martínez Linares; a la parte recurrida, Comité de Retiro de la Policía Nacional; y a la Procuraduría General Administrativa.



SEXTO:DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del

Tribunal Constitucional.



Aprobada:   Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,   presidente;   Miguel   Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos,  jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa,  jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; Maria del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

 


VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY  FERREIRA



l.   Ejerciendo  respetuosamente  las facultades  conferidas  por  los artículos

1862  de la Constitución y 303  de la Ley núm. 137-11, expreso mi voto disidente en la sentencia precedente,  en la cual la mayoría del Pleno decidió acoger el recurso de la especie, revocar la sentencia recurrida, recalificar la acción de amparo de cumplimiento en amparo ordinario y, en consecuencia, declarar inadmisible la acción por la existencia de otra vía, según el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. En este contexto, mis pares consideraron básicamente lo siguiente:



«Cabe resaltar que la presente controversia, además de ser de naturaleza laboral, enfrenta a un particular con una entidad pública, razón por la cual debe recibir el mismo tratamiento que casos similares resueltos por este colegiado, entre ellos el de la Sentencia TC/0023/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), refrendada por la Sentencia núm. TC/0593/25,  del siete (7) de agosto del año dos mil veinticinco (2025). ocasión en la que se precisó que:



( ..)  la   jurisdicción  contencioso-  administrativa  en   atribuciones ordinarias, resultaba más efectiva que el amparo para conocer del caso, ya que cuenta con mecanismos y medios adecuados para evaluar correctamente  las  actuaciones  del  órgano  estatal  demandado  y proteger los derechos invocados por el demandante con ocasión de su desvinculación del referido órgano público (sic)




2Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificadil de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.

3 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso

decidido.

 




Al respecto, en el ámbito de las pretensiones de tutela por vía del amparo de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un debido proceso, al trabajo y al honor personal cuando un miembro de las fuerzas castrenses o policiales es separado del servicio activo, este tribunal constitucional fzjó, a través de la Sentencia TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el criterio siguiente:



[...} la jurisdicción contencioso-administrativa es la vía más adecuada para conocer de todas las acciones de amparo de referencia. Ello es cónsono con las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción, particularmente  las contenidas en el acápite 3) de ese texto, así como con las disposiciones de la ley 1494, de 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso- administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores; normas completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes 13-07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo, y 107-13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los procedimientos administrativos.



En efecto,  en   el  presente  caso  aplica  el  criterio  previamente mencionado - TC/0235/21- debido a que la acción de amparo fue interpuesta el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) y el recurso fue incoado el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025); es decir posterior a la publicación del precedente con base en el cual esta corporación constitucional varió su criterio sobre la efectividad  de  la  vía  contencioso  administrativa  para  solventar

 


situaciones de la función pública, incluidas allí las cuestiones propias de la carrera policial y la carrera militar.



En consecuencia, procede a declarar inadmisible la presente acción de amparo presentada por el señor Casimiro de Jesús Martínez Linares por existir otra vía judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, siendo esta la contenciosa administrativa por el Tribunal Superior Administrativo para tutelar con efectividad  los derechos  fundamentales  pretendidamente  vulnerados. En ese sentido, el plazo para acudir a la vía judicial identificada queda interrumpido, a propósito de las causales de interrupción civil de la prescripción que instituyen los artículos 2244 y siguientes del Código Civil {TC/0358/17; TC/0234/18). Por tanto, en el caso de la especie, el plazo para interposición del recurso contencioso administrativo fue interrumpido a favor de la parte recurrente, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo».



2.     Mi disidencia radica en que la mayoría de mis pares no debió declarar la inadmisibilidad por existencia de otra vía judicial efectiva, sino que luego de haber recalificado la acción a un amparo ordinario, tenía que retener el conocimiento del fondo, ya que se trata del reconocimiento del derecho a la pensión, no de la readecuación ni de la estimación del monto de una pensión ya establecida. En estos supuestos el Tribunal Constitucional ha decidido conocer la acción de amparo por tratarse de una tutela del derecho fundamental a la seguridad social, es decir, que se pretende su reconocimiento u otorgamiento y no de un derecho reconocido que se busca ajustar. (TC/0091/16 y TC/0715/24).



3.     En efecto, mediante la Sentencia TC/0715/244, fue precisado que:






4 Reiterada en la Sentencia TC/0317/25, entre muchas otras.

 


h. Como  resultado,  esta  sede   constitucional   ha   de   reafirmar nuevamente su apego al precedente de la Sentencia TC/0091116, para aquellos supuestos   en   donde   el   reclamante   no   procura    el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, sino el recálculo del monto que le fue reconocido, debiéndose declarar la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales efectos.



4.     En  definitiva,  estimo  que  correspondía  aplicar  la línea  jurisprudencia! fijada en la Sentencia TC/0091/16,  reiterada en la Sentencia TC/0715/24, y, en consecuencia, asumir que cuando lo que se procura es el reconocimiento  del derecho a la pensión, la acción de amparo constituye la vía judicial efectiva e idónea para su tutela. De esto se desprende la necesidad de que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre la procedencia o no del otorgamiento de la pensión solicitada.



Army Ferreira, jueza



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de  febrero del  año  dos  mil  veintiséis  (2026);  firmada  y  publicada  por  mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.





Grace A. Ventura Rondón

Secretaria


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