Sentencia TC-162-2026 - desvinculacion de militar irregular
SENTENCIA TC/0162/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2022-0201, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Miguel Maximiliano Hemández Victoria contra la Sentencia núm. 0030-03-
2021-SSEN-00459 dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00459, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Dicha decisión rechazó la acción de amparo interpuesta por Miguel Maximiliano Hemández Victoria contra la Fuerza Aérea Dominicana, cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión, promovidos
,
separadamente por las partes accionadas, FUERZA AEREA
DOMINICANA y su comandante general, señor LEONEL AMÍLCAR NOBOA; MINISTERIO DE DEFENSA y su ministro CARLOS LUCIANO DIAZ MORFA, así como por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en el sentido de que la Acción de Amparo es notoriamente improcedente, que existe otra vía para la protección de derechos fundamentales, que la acción está mal perseguida al no poner en causa al Poder Ejecutivo y que la acción carece de objeto, respectivamente, de acuerdo con los artículos 65, 70.1 y 3 y 76 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y
44 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de julio de 1978, que modifica al
Código de Procedimiento Civil, norma jurídica del Derecho común, aplicable a los procesos constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: RECHAZA la presente Acción de Amparo, de fecha 09 de marzo del año 2021, interpuesta por el señor MIGUEL MAXIMILIANO
,
HERNANDEZ VICTORIA, por intermedio de sus abogados, Licdos.
Ángel Grullón y Juan Hernández en contra de la FUERZA AÉREA
NOBOA, así como del MINISTERIO DE DEFENSA y su ministro CARLOS LUCIANO DIAZ MORFA; por no haber probado la violación de derechos fundamentales, según los artículos 37 al 74 de la Constitución, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Ley núm. 139-13, de fecha 13 de septiembre de 213, Orgánica de las Fuerzas Armadas y el Decreto núm.298-14 emitido por el Poder ejecutivo, Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENA a la Secretaria General que proceda a la notificación de la sentencia a la parte accionante, señor MIGUEL MAXIMILIANO HERNANDEZ VICTORIA; a las partes accionadas,
FUERZA AÉREA DOMINICANA y su comandante general, señor
,
LEONEL AMILCAR NOBOA; y, MINISTERIO DE DEFENSA y su
ministro CARLOS LUCIANO DIAZ MORFA, así como a la
,
PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los
artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 92 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de la
Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La referida decisión fue notificada en el domicilio de la parte recurrente, Miguel Maximiliano Hemández Victoria, mediante el Acto núm. 227/2022, instrumentado por el ministerial Boanerge Pérez Uribe, alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial de Juzgado de la Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de marzo de dos mil dos mil veintidós (2022).
2. Presentación del recurso de revisión
El presente recurso de revisión fue interpuesto por el señor Miguel Maximiliano Hemández Victoria el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) y recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, Fuerza Aérea Dominicana, mediante el Acto núm. 230/2022, instrumentado por el ministerial Manuel Emilio Vicente Ramírez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
25. En cuanto a la Carrera Militar la Constitución, establece: Artículo
253. Carrera militar. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera militar de los miembros de las
Fuerzas Armadas se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales la separación o retiro haya sido realizada en violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, previa investigación y recomendación por el ministerio correspondiente, de conformidad con la ley. Artículo 254. Competencia de la jurisdicción militar y régimen disciplinario. La jurisdicción militar sólo tiene competencia para conocer de las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia. Las Fuerzas Armadas tendrán un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar.
26. En el presente caso la glosa procesal denota, que el señor Miguel Maximiliano Hernández Victoria, ex -asimilado, fue dado de baja en fecha 16 de junio del año 2021, según la comunicación emitida enfecha
16 de septiembre del año 2021, emitido por la Fuerza Aérea de la
República Dominicana, Dirección de Personal, y, a su vez, contratado como músico temporal según el oficio núm. 20105 de fecha 29 de julio del año 2021, por lo que, queda establecido que se siguió el debido proceso al accionante, de lo que da cuenta la glosa procesal y que existe una comunicación que se encuentra firmada por el Director Coronel Piloto Juan C Vicente Pérez, que procedió a destituirlo de dicha institución y contratarlo de manera temporal porque fue enlistado De manera irregular según lo establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana y en apegado a la Constitución Dominicana.
27. Conforme los documentos que figuran en el expediente la destitución del accionante, está sustentada con la investigación llevada a cabo por la institución castrense, donde queda demostrado que para
ordenar su desvinculación la parte accionada cumplió el debido proceso.
28. En tal sentido el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0200/13, sostuvo el criterio siguiente: En este punto, cabe destacar que los postulados del principio del debido proceso no solo son aplicables a los procesos y actuaciones judiciales, sino que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.1O de la Constitución, lo son también aplicables a las actuaciones y procesos que se generen en el orden de la administración.
29. El tribunal señala que en el asunto tratado no se lesiona el derecho de defensa, el derecho a ser oído y el debido proceso administrativo, ya que ha sido una consecuencia de una irregularidad y, en el caso que ocupa nuestra atención, terminó con la destitución de la parte accionante; y, en la especie, el accionante no ha podido demostrar que se le haya vulnerado derechos fundamental alguno, ya que quedó demostrado el cumplimiento del debido proceso administrativo, constar en la parte por dispositiva lo que procede rechazar la presente acción de amparo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
En su instancia del treintaiuno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), recibida en la Secretaría de este tribunal constitucional el ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022), el señor Miguel Maximiliano Hemández Victoria procura la revisión de la sentencia recurrida, fundamentando sus pretensiones en los motivos siguientes:
3.La sentencia No.0030-03-2021-SSEN-00459, relativa al expediente No.0030- 2021-ETSA-02133, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 11 de octubre del 2021, contiene graves violaciones que deben ser ponderadas por el Tribunal Constitucional, ya que no se refiere a los puntos fundamentales de nuestra Acción de Amparo, ya que se limitaron a señalar que el señor MIGUEL MAXIMILIANO HERNANDEZ VICTORIA ingreso de manera irregular en virtud del artículo 96 de la Ley No.139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, y el artículo 16 del Decreto No.298-14 que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.-
4.Que no señalan el procedimiento utilizado por los accionados ya que nunca informaron de la situación al señor MIGUEL MAXIMILIANO HERNANDEZ VICTORIA, no obstante, este en fecha 3 de agosto del
2021, mediante el acto No.344/2021, del ministerial Manuel Emilio
Vicente Ramírez, intimar/es a dar informaciones y reponerle sus derechos fundamentales conculcados. -
5.Que tal como establece la certificación aportada en el expediente emitida en fecha 16 de abril del 2019, por la Fuerza Aérea de la República Dominicana, el señor MIGUEL MAXIMILIANO HERNANDEZ VICTORIA, desempeña la función de trombonista en el comando aéreo norte Fuerza Banda de Música Aérea desde el O1 de octubre del 2013, como asimilado militar categoría 2, corresponde al rango No.18 unidad No.3, devengando un salario de DOCE MIL CIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON 00/100 RD$12,136.00, como se puede observar en la motivación la sentencia le quiere imponer un decreto que fue emitido en el año 2014, aplicando de manera retroactiva el mismo en perjuicio del accionante, además que al
momento de su ingreso no le era oponible la condición de los 35 años establecida con posterioridad. (...)
8. No obstante, la situación de irretroactividad de la Ley es importante señalar que el señor MIGUEL MAXIMILIANO HERNANDEZ VICTORIA, tenía 8 años como Asimilado de las Fuerzas Armadas y nunca se le convoco ni informo de la situación de su cancelación lo que afecto sus derechos fundamentales, está parte no fue debidamente motivada en la decisión que hoy recurrimos en revisión.
9. En la página 13 considerando 26 las motivaciones de la sentencia señalan lo siguiente: En el presente caso la glosa procesal denota, que el señor Miguel Maximiliano Hernández Victoria, ex -asimilado, fue dado de baja enfecha 16 de junio del año 2021, según la comunicación emitida en fecha 16 de septiembre del año 2021, emitido por la Fuerza Aérea de la República Dominicana, Dirección de Personal, y, a su vez, contratado como músico temporal según el oficio núm. 20105 de fecha
29 de julio del año 2021, por lo que, queda establecido que se siguió el
debido proceso al accionante, de lo que da cuenta la glosa procesal y que existe una comunicación que se encuentra firmada por el Director Coronel Piloto Juan C. Vicente Pérez, que procedió a destituirlo de dicha institución y contratarlo de manera temporal porque fue enlistado de manera irregular según lo establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana y en apegado a la Constitución Dominicana.
Es decir que un miembro por 8 años de la Fuerza Aérea Dominicana o cualquier otra institución no merece ser notificado de una situación de cancelación y darle la oportunidad de referirse a esta situación no obstante esto afectar su seguro médico, pensión y demás, esto no constituye una violación al debido proceso. (...)
La parte recurrente en revisión concluye su escrito solicitando a este tribunal:
PRIMERO: Que tengáis a bien acoger como buena y válida, en cuanto a la forma, el presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIÓN DE SENTENCIA SOBRE ACCIÓN DE AMPARO incoada por el señor MIGUEL MAXIMILIANO HERNANDEZ VICTORIA, por cumplir con todos los preceptos legales que rigen la materia.
SEGUNDO: Que en cuanto al fondo sea ACOGIDO el presente
, ,
RECURSO DE REVISION CONSTITUCION DE SENTENCIA SOBRE
ACCIÓN DE AMPARO incoada por el señor MIGUEL MAXIMILIANO HERNANDEZ VICTORIA en contra de la sentencia No.0030-03-2021- SSEN-00459, relativa al expediente No.0030-2021-ETSA-02133, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y como consecuencia REVOCAR la misma y ACOGER la Acción de Amparo primogénita en consecuencia, ORDENAR al EJERCITO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA la reintegración en el grado que ostentabaASIMILADOMILITAR CATEGORÍA 2, CORRESPONDE AL RANGO NO.J8 UNIDAD N0.3 al momento de la desvinculación o
movimiento de personal del señor MIGUEL MAXIMILIANO
,
HERNANDEZ VICTORIA, con todas sus calidades, atributos y
derechos adquiridos hasta ese momento;
TERCERO: Que se interponga una astreinte de DIEZ MIL PESOS CON
00/100 RD$10,000.00, diarios hasta el cumplimiento de la sentencia a intervenir en favor del señor MIGUEL MAXIMILIANO HERNANDEZ VICTORIA.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El mayor general piloto Leonel Amílcar Muñoz Noboa y la Fuerza Aérea Republica Dominicana depositaron su escrito de defensa once (11) de abril de dos mil veintidós (2022) ante el Centro de Servicio Presencial Palacio de Justicia del Distrito Nacional, mediante el cual pretenden que el recurso de revisión sea rechazado, entre otros, por los motivos siguientes:
ATENDIDO: a que mediante el acto No. 230-2022 de fecha 06/04/2022 notificado por el ministerial MANUEL EMILIO VICENTE RAMIREZ, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Santo Domingo, a requerimiento de la parte recurrente, nos fue notificado el Recurso de Revisión Constitucional en contra de la sentencia No. No.
0030-03-2021-SSEN-00459 de fecha dos (02) días del mes de noviembre del año 2022 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
ATENDIDO: A que los jueces a través de su sentencia establecieron que los derechos del recurrente no le fueron vulnerados, y que en todo momento le fueron respectado el debido proceso, al momento de haber sido separado de las filas de la Fuerza Aérea de la Republica Dominicana.
ATENDIDO: A que la parte recurrida deposito cada uno de los documentos de pruebas para sustentar que la separación de las filas se hizo a pegado al derecho y que la misma fue hecha garantizándole el debido proceso de ley, el cual en esta instancia hacemos uso de esas mismas pruebas, para la presente contestación del Recurso de Revisión Constitucional.
ATENDIDO: A el ex asimilado MILITAR MIGUEL MAXIMILIANO HERNANDE VICTORIA, FARD, fue cancelado en virtud a su ingreso irregular a las filas de La Fuerza Aérea de la Republica Dominicana, enfecha 16 de mes de junio del año 2021, sin embargo, es integrado en su función mediante el oficio marcado con el Núm. 20105 de fecha 29 de mes de julio del año 2021, donde a la fecha permanece como empleado de contratación temporal, así como también le fueron reembolsado los pagos de los meses dejados de cobrar mediante el oficio 20105 antes mencionado, siendo este dicho pago el O1 del mes de agosto del año 2021.
ATENDIDO: A que el artículo 97 de la ley 139-13 orgánica de las Fuerzas Armadas establece Requerimientos de Ingreso. Para ingresar como miembro de las Fuerzas Armadas se requiere: J. Ser dominicano, conforme lo establecido en la Constitución dominicana. 2. Para los alistados, haber cumplido 18 y menos de 23 años, a la fecha de ingreso. Aquellos en edades comprendidas entre 16 y 18 años podrán ingresar a las Fuerzas Armadas con la autorización de sus padres o tutores. 3. Para los cadetes o guardiamarinas, haber cumplido 16 y menos de 21 años, a la fecha de ingreso. Los aspirantes menores de 18 años de edad necesitan la autorización de sus padres o tutores. 4. Para los oficiales especialistas, de servicios auxiliares y asimilados militares, haber cumplido 18 años y no más de 35 años. (...)
ATENDIDO: A que los jueces fallaron de una manera correcta y apegados al entendemos de que la misma fue deliberada con el más profundo interés de justicia.
ATENDIDO: A que en el recurso de revisión la parte recurrente señala de que le fueron violado los derechos fundamentales al hoy recurrente y vemos que han hecho en depósito de pruebas en la cuales fueron la
misma prueba depositada y los mismos argumentos expuestos en el tribunal que dictó la sentencia recurrida.
POR TALES MOTIVOS EL ABOGADO APODERADO EN
,,
REPRESENTACION DE LA INSTITUCION, TIENE A BIEN
CONCLUIR DE LA MANERA SIGUIENTE:
PRIMERO: Que sea acogido como bueno y valida en cuanto a la forma el presente ESCRITO DE DEFENSA EN RESPUESTA AL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ex Asimilado MILITAR MIGUEL MAXIMILIANO HERNANDE VICTORIA, por ser interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes EL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, interpuesto por el recurrente ex Asimilado MILITAR MIGUEL MAXIMILIANO HERNANDE VICTORIA de la sentencia No. 0030-03-2021-SSEN00459 de Fecha 02 del mes de noviembre del año 2021, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
TERCERO: Que ese Honorable Tribunal Constitucional CONFIRME en todas sus partes, la sentencia No. 0030-03-2021-SSEN-00459 de Fecha 02 del mes de noviembre del año 2021, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, ordenéis por sentencia la CONFIRMACION de la misma, toda vez que los jueces de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, hicieron una correcta valoración del derecho, y establecieron a través de la misma, que al recurrente no le fueron violentados sus derechos constitucionales, en razón a que su separación se hizo en virtud y apegado a la Ley Orgánica de Las Fuerzas Armadas.
6. Argumentos presentados por laProcuraduría General de la
República
La Procuraduría General de la República presentó un escrito de defensa en el que expone, en síntesis, lo siguiente:
CONSIDERANDO: Que el recurso de revisión interpuesto por el recurrente MIGUEL MAXIMILIANO HERNANDEZ VICTORIA, carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No.
137-11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional
Dominicano, expresado en varias sentencias desde la sentencia TC/007112, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
CONSIDERANDO: Que en la cuestión planteada además entendemos que no reviste de relevancia constitucional ya que como no existe vulneración de Derechos fundamentales, como bien juzgó el juez a-quo, no se encuentra configurada, en los supuestos establecidos en dicha sentencia: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de princzpws anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económicacuyasolución favorezcaen elmantenimiento de la supremacía constitucional.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de la especie, el tema del rechazamiento de ADMINOD la acción de amparo por los motivos argumentados de lanoverificaciónde violaciónaderechos fundamentales, muy particularmente lo relativo al derecho de defensa en el Debido Proceso de Ley, resulta hartamente juzgado, decidido y correctamente aplicado por elTribunal Superior Administrativo acogiendo innumerables sentencias de este Tribunal Constitucional, destacándose entre otros los precedentes sentados en las TC/0200/13, TC/0133/14 y TC/0566/16; por lo que los argumentos contrarios a tal decisión por el hoy recurrente, señor MIGUEL MAXIMILIANO HERNANDEZ VICTORIA, carecen de relevancia constitucional en la interpretación pretendida al no quedar nada nuevo que juzgar al respecto.Y muyespecialmentecabedestacar que en las argumentaciones presentadas por el recurrente no establece las motivaciones pertinentes que prueben la alegada violación al derecho fundamental del debido proceso, lejos de eso la parte recurrida, pudo demostrar el respeto a su derecho de defensa en todo momento.
CONSIDERANDO: Que como puede apreciarse, la sentencia recurrida fue dictada en estricto apego a la Constitución de la República y a las Leyes, y contiene motivos de hecho y de Derecho más que suficientes para estar debidamente fundamentada en razón de que se decretó el rechazamiento de la acción de amparo por no haber probado el amparista la violación a la ley de la materia, ni a sus reglamentos, tampoco pudo probar la violación al Derecho de Defensa en el Debido Proceso ni a ningún otro derecho fundamental; razón por la cual deberá poder ser confirmada en todas sus partes.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Superior Administrativo no ha dado cumplimiento a la notificación del recurso de revisión que nos ocupa, respecto de esta Procuraduría General Administrativa; por lo que para la interposición del presente escrito de defensa el plazo señalado en el artículo 98 de la citada Ley No. 137-11 no ha empezado a correr, resultado en consecuencia admisible válidamente esta presentación.
CONSIDERANDO: Que esta Procuraduría solicita a ese Honorable Tribunal que se declare inadmisible por carecer de relevancia constitucional o en su defecto RECHAZAR el presente Recurso de Revisión Constitucional de Amparo interpuesto por el señor MIGUEL MAXIMILIANO HERNANDEZ AIRRIA, contra la Sentencia No. 030-
03-2021-SSEN-00459 de fecha 11 de octubre del año 2021, dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de Amparo, por ser improcedente, mal fundado y carente de sustento legal y estar la sentencia recurrida bien motivada y debidamente fundamentada en derecho.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS: 1) El Acto No. 230/2022 de fecha
06 de abril del año 2022 instrumentado por el Ministerial Manuel Emilio Vicente Ramírez, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo y sus anexos, relativos al Recurso de Revisión interpuesto por el Sr. MIGUEL MAXIMILIANO HERNANDEZ VICTORIA contra la Sentencia No. 030-03-2021-SSEN-
00459 de fecha 11 de octubre del año 2021 de la Segunda Sala del TribunalSuperiorAdministrativo,en sus atribucionesde Juez Constitucional de Amparo; 2) La Constitución Dominicana del 13 de Juniodel2015; 3) LaLeyOrgánicaNo.137-11 del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio del año 2011; 4) La Ley No. 590-16, Ley Orgánica de la Policía
os solicita fallar: DE MANERA PRINCIPAL: ÚNICO: Que sea DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional de fecha 31 de marzo del 2022, interpuesto por el señor MIGUEL MAXIMILIANO HERNANDEZ VICTORIA, contra la Sentencia No.
030-03-2021-SSEN-00459, del11 de octubre del año 2021, dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de Amparo, por no reunir los requerimientos establecidos en el artículo 100 de la No. 137-11 del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:
l. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00459, dictada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
2. Acto núm. 227/2022, instrumentado por el ministerial Boanerge Pérez Uribe, alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Civil y comercial de Juzgado de la Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de marzo de dos mil dos mil veintidós (2022).
3. Original de la instancia del recurso de revisión constitucional depositado por Miguel Maximiliano Hemández Victoria el treintaiuno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) y recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022).
Apelación de Santo Domingo, el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
5. Original del escrito de defensa depositado por el mayor general piloto Leonel Almical Muñoz Noboa y la Fuerza Aérea Republica Dominicana el once (11) de abril de dos mil veintidós (2022) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia del Distrito Nacional.
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos y argumentos vertidos por las partes, el conflicto tiene su origen en la acción de amparo, del nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), interpuesta por Miguel Maximiliano Hemández Victoria contra la Fuerza Aérea de la República Dominicana, con el objetivo de ser reintegrado como asimilado militar, con todas sus calidades y derechos adquiridos en esa institución, luego de ser desvinculado y posteriormente contratado como músico temporal en la misma institución.
Para el conocimiento de dicha acción, fue apoderada la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, que mediante la Sentencia núm. 0030-03-
2021-SSEN-00459, del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), rechazó los medios de inadmisión promovidos separadamente por las partes accionadas, Fuerza Aérea Dominicana y su comandante general, señor Leonel Amílcar Noboa; el Ministerio de Defensa y su ministro Carlos Luciano Diaz Morfa, así como por la Procuraduría General Administrativa, en el sentido de que la acción de amparo «es notoriamente improcedente, que existe otra vía
al fondo por no haberse probado violación a derechos fundamentales.
Inconforme con la respuesta del juez de amparo, el señor Miguel Maximiliano Hemández Victoria elevó el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo el treintaiuno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022).
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución de la República, y los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Consideraciones previas
10.1. Previo a resolver el presente caso, es preciso destacar que el Tribunal Constitucional reexaminó la normativa que rige el procedimiento de las acciones de amparo en lo relativo a la desvinculación laboral de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional de sus respectivas entidades. Por vía de consecuencia, se apartó del precedente sentado a partir de la Sentencia TC/0048/12, del ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), conforme a las motivaciones que sustentan la Sentencia TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
10.2. En ese sentido, es oportuno referimos a la Sentencia TC/0048/12, declaramos la acción de amparo como la vía efectiva para conocer de los conflictos de los miembros de las Fuerzas Armadas como de la Policía
Nacional, tendentes al reintegro de estos en sus respectivas filas. Al apartarse del criterio sentado en la Sentencia TC/0048/12, dispuso, a través de la Sentencia TC/0235/21, que todas las acciones de amparo interpuestas sobre la desvinculación de los servidores públicos, incluyendo a los militares y policías, deben ser declaradas inadmisibles, en consonancia con el artículo 165.3 de la Constitución de la República y las Leyes núm. 1494, del mil novecientos cuarenta y siete (1947); 13-07 y 107-13. En este sentido, indicó:
Con elpropósitode subsanarladivergenciade criterios precedentemente indicada, utilizando la sentencia unificadora como mecanismo necesario e idóneo para vencerla y sobre la base de que el amparo no es la vía más efectiva para resguardar los derechos supuestamente violados en los casos de desvinculación de militares y policías, el Tribunal Constitucional adopta para los casos de la misma naturaleza del que ahora ocupa nuestra atención, el criterio adoptado por este órgano colegiado desde la Sentencia TC/0021/2012 hasta la Sentencia TC/0110/20 y, por ende, se aparta del criterio adoptado en la Sentencia TC/0048/12, a fin de declarar la inadmisibilidad, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, de las acciones de amparo contra los órganos del Estado en los casos de desvinculación de cualquier servidor público, incluyendo a los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas. Ello es decidido así sobre la base de que los militares y los policías, al igual que los demás, son servidores del Estado. El criterio es el consignado por este tribunal en su sentencia TC/0115115, del ocho (8) de junio de dos mil quince (2015), en la que dejó claro, con bastante contundencia y sin ambages, lo que a continuación transcribimos: Las decisiones en materia de amparo que remiten a otra vía en atención a lo dispuesto en el artículo 70.1, encuentran respaldo jurisprudencia!en las múltiples sentencias emitidas por este tribunal, tales como: TC/0021112, del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012); TC/0030/12, del tres (3) de agosto de
dos mil doce (2012); TC/0083/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012); TC/0156/13, del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013); TC/0160/13, del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013); TC/0182/13, del once (11) de octubre de dos mil trece (2013); y TC/0017114, del dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), entre otras.
10.3. Sin embargo, es menester indicar que el precedente anterior no es aplicable al caso que nos ocupa debido a que la acción de amparo de Miguel Maximiliano Hemández Victoria en contra de la Fuerza Aérea de la República Dominicana fue interpuesta el nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), antes de la publicación de la Sentencia TC/0235/21 [dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)]. En consecuencia, al haber sido incoada la acción de amparo antes de la publicación de la referida sentencia, tiene mérito esta acción para determinar su admisibilidad en los aspectos que manda la Ley núm.
137-11.
10.4. En un caso más reciente, en el conocimiento de un caso similar en aplicación del precedente antes descrito, este tribunal dispuso lo siguiente en la Sentencia TC/0490/25, del quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025):
b. Previo al conocimiento del fondo de las pretensiones del amparista, nos referiremos a la admisibilidad de la acción de amparo de la especie, descartando la posibilidad de aplicar la causal de inadmisión prevista en el artículo 70.1 de la referida Ley núm. 137-11, relativa a la existencia de otras vías judiciales por los motivos desarrollados en el numeral 1O de la presente decisión. Como indicamos previamente, al haber sido incoada la acción de amparo el seis (6) de junio del dos mil diecinueve (2019) no le sería aplicable el susodicho criterio establecido en el precedente TC/0235/21, por lo que se estima que la vía judicial más idónea para tutelar efectivamente los derechos fundamentales
amparo.
11. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Para este tribunal constitucional, el presente recurso de revisión resulta admisible por los siguientes motivos de derecho:
11.1. Los presupuestos procesales esenciales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo han sido establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11, y son esencialmente los siguientes: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100), los cuales serán revisados en el mismo orden.
11.2. En primer lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo debe ser interpuesto en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia. En relación con el referido plazo, en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció que
( ..) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
admisibilidad concerniente al plazo, se observa que la Sentencia núm. 0030-03-
2021-SSEN-00459 fue notificada en el domicilio de la parte recurrente, Miguel Maximiliano Hemández Victoria, según consta en el Acto núm. 227/2022, instrumentado el veintinueve (29) de marzo de dos mil dos mil veintidós (2022), mientras que el recurso fue interpuesto el treintaiuno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022); es decir, dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, y de conformidad con la postura reciente establecida por el Tribunal en el sentido de que para que corra el plazo de interposición del recurso, la notificación debe efectuarse en el domicilio o persona de la parte
recurrente1
11.4. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en este se harán constar además de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada, disposición esta cuyo cumplimiento ha sido exigido por este tribunal en múltiples ocasiones, entre ellas, mediante sus Sentencias TC/0195115, del veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015); y más recientemente, TC/0326/2022, del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
11.5. En este sentido, se aprecia que, aunque el recurrente, alega en su recurso falta de motivación de la sentencia, e incongruencia, porque la misma no se refiere a los elementos importantes del proceso, este requisito se cumple, pues la parte recurrente argumenta, de forma muy sucinta, que el tribunal de amparo incurrió en violación de sus derechos fundamentales al rechazar su acción de amparo, por lo que, en la especie, el recurrente incluye en su instancia los requerimientos mínimos requeridos para la interposición del recurso.
1 Cfr. Sentencia TC/0109/24, del primero (1.,.0 de julio de dos mil veinticuatro (2024), y TC/163/24, del diez (10) de julio
de dos mil veinticuatro (2024).
11.6. En lo atinente a la exigencia prevista por el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, de que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para recurrir en revisión constitucional de sentencia de amparo contra la decisión que resuelve la acción, la parte recurrente, señor Miguel Maximiliano Hemández Victoria, ostenta la calidad procesal exigida, en tanto que figuró como accionante en la acción de amparo resuelta por la sentencia objeto del presente recurso.
11.7. El artículo 100 de la Ley núm. 137-11 establece que la especial transcendencia o relevancia constitucional «(...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».
11.8. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12 y se verifica, entre otros, en los casos que:
( ..) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
11.9. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
11.1O. En esa virtud, el recurso de revisión que nos ocupa tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que nos permitirá continuar verificando, en los casos que apliquen, si hubo o no violación de derechos fundamentales en la destitución de un miembro de las Fuerzas Militares de República Dominicana.
11.11. Por tanto, al satisfacer el recurso de revisión todas las formalidades requeridas por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional declara su admisibilidad y conocerá el fondo.
11.12. En tal virtud, procede rechazar el medio de inadmisión promovido por el procurador general administrativo relativo a la falta de especial trascendencia y relevancia del presente recurso de revisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
12. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Con respecto al fondo del presente recurso de revisión, este tribunal constitucional considera lo siguiente:
12.1. El recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-
00459 fue interpuesto por el señor Miguel Maximiliano Hemández Victoria. Dicha sentencia rechazó la acción de amparo por no encontrarse violación a derechos fundamentales en la actuación de la Fuerza Aérea Dominicana con la desvinculación de dicho accionante.
12.2. El señor Miguel Maximiliano Hemández Victoria procura que la sentencia impugnada sea revocada, al tiempo que se ordene su reintegro como asimilado de esa institución. En ese orden, alega que la sentencia atacada contiene graves violaciones que deben ser ponderadas por el Tribunal Constitucional, ya que al juez de amparo no se refiere a los puntos fundamentales de la acción, y se limitó solo a señalar la forma de su ingreso a las Fuerzas Armadas, en virtud del artículo 96 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, y el artículo 16 del Decreto núm. 298-14, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.
12.3. En ese mismo orden, alega que justificó su decisión aplicando la ley retroactivamente cuando dijo: «(...) puede observar en la motivación la sentencia le quiere imponer un decreto que fue emitido en el año 2014, aplicando de manera retroactiva el mismo en perjuicio del accionante, además que al momento de su ingreso no le era oponible la condición de los 35 años establecida con posterioridad».
12.4. Por su parte, la recurrida establece en su escrito de defensa que el recurso debe ser rechazado, ya que el recurrente no aporta pruebas de violación a derechos fundamentales por parte de la sentencia, a la vez que resalta que «en el recurso de revisión la parte recurrente señala de que le fueron violado los derechos fundamentales al hoy recurrente y vemos que han hecho en depósito de pruebas en la cuales fueron la misma prueba depositada y los mismos argumentos expuestos en el tribunal que dictó la sentencia recurrida» (sic).
12.5. En el examen de la sentencia recurrida, se advierte que en el desarrollo de sus motivaciones el juez a quo expone:
que en el asunto tratado no se lesiona el derecho de defensa, el derecho a ser oído y el debido proceso administrativo, ya que ha sido una consecuencia de una irregularidad y, en el caso, el accionante no ha podido demostrar que se le haya vulnerado derechos fundamental, ya que quedó demostrado el cumplimiento del debido proceso administrativo, constar en la parte por dispositiva lo que procede rechazar la presente acción de amparo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
12.6. Al examinar la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00459, así como lo alegado por el recurrente, este tribunal constitucional advierte, en el desarrollo de sus motivaciones, que el juez actuó de forma correcta al valorar que la destitución del ahora recurrente se debió a que el organismo militar verificó que
su ingreso se hizo de forma irregular, ya que la ley indica que para ser miembro de ese cuerpo militar se debe contar con un rango de edad que va de dieciocho (18) a treinta y cinco (35) años, y que el ahora recurrente superaba dicho rango, pues lo ingresaron a la Fuerza Aérea con cincuenta (50) años, por lo que se procedió a corregir dicha irregularidad destituyéndolo como asimilado y contratado como músico temporal en la misma institución.
12.7. Según consta en los documentos del expediente, el ingreso del señor Miguel Maximiliano Hemández Victoria es del primero (1ero.) de octubre de dos mil trece (2013), como asimilado militar categoría 2, corresponde al rango núm. 18, unidad núm. 3 con funciones en la banda de música de la Fuerza Aérea, mientras que la Ley núm. 139-13 -que establece la edad para ser ingresado a dicha institución-fue publicada el trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), lo que indica que la ley no se está aplicando retroactivamente -como indica el recurrente-pues es previa a su ingreso como asimilado al cuerpo militar.
12.8. La Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, del trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), establece en su artículo 30:
Asimilados militares. Los asimilados militares son aquellos ciudadanos nombrados por el Poder Ejecutivo, previa recomendación del Ministerio de Defensa, para ejercer una profesión, arte u oficio, prestando sus servicios con los derechos, deberes y exenciones establecidos en la presente ley, leyes complementarias y sus reglamentos de aplicación.
12.9. También, su artículo 97 señala: «Requerimientos de Ingreso. Para ingresar como miembro de las Fuerzas Armadas se requiere.... 4. Para los oficiales especialistas, de servicios auxiliares y asimilados militares, haber cumplido 18 años y no más de 35 años».
12.10. Además, el recurrente señala que con su desvinculación como asimilado, se le violaron sus derechos fundamentales, como el derecho a la defensa, porque no se le realizó un debido proceso. Al respecto, dice:
4. Que no señalan el procedimiento utilizado por los accionados ya que nunca informaron de la situación al señor MIGUEL MAXIMILIANO HERNANDEZ VICTORIA, no obstante, este en fecha 3 de agosto del
2021, mediante el acto No.344/2021, del ministerial Manuel Emilio
Vicente Ramírez, intimar/es a dar informaciones y reponerle sus derechos fundamentales conculcados.
12.11. Si bien no consta en el expediente que al accionante se le haya comunicado de forma previa que se estaban haciendo las correcciones de lugar en relación con su ingreso como asimilado militar, existe un documento donde indica cuál fue el proceso, y, mediante el Oficio núm. 20105, se ordenó que se le deposite el sueldo como lo cobraba siendo asimilado militar y que lo dejaran como empleado de contrataciones. También podemos mencionar la certificación del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), expedida por la Dirección de Personal de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, Base Aérea, por lo que a simple vista se puede percibir que al recurrente no se le dejó desamparado, sino que se le protegió su derecho al trabajo.
12.12. Al verificarse dicho mandato de ley, y quedar demostrado que no se cometieron las faltas alegadas por el recurrente, concluimos que la institución no incurrió en violación a derechos fundamentales con su actuación, y, por
tanto, el juez de amparo tomó una decisión correcta al confirmar que con el caso no se configuraban tales vulneraciones. Conforme a todo lo antes expuesto, esta sede constitucional procede a confirmar en todas sus partes la decisión del juez de amparo por no haberse registrado violación alguna.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa y el voto disidente de la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO:DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Miguel Maximiliano Hemández Victoria, contra la Sentencia núm. 0030-03-
2021-SSEN-00459, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00459.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República;
7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, señor Miguel Maximiliano Hemández Victoria; a la parte recurrida, Fuerza Aérea Dominicana, y a la Procuraduría General de la República, para su conocimiento y fines de lugar.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 1862 de la Constitución y 303 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de 13 de junio de 2011, formulamos el presente voto salvado, fundamentado en la posición defendida en las deliberaciones del Pleno:
2 Articulo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
3 Articulo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
l. ANTECEDENTES
l. La controversia surge a partir de la cancelación del señor Miguel Maximiliano Hemández Victoria como asimilado de la Fuerza Aérea Dominicana. Ante esa medida, el amparista interpuso una acción de amparo solicitando su reintegro como asimilado militar, con todas sus calidades, y derechos adquiridos en esa institución, la cual fue rechazada, mediante la Sentencia Núm. 0030-03-2021-SSEN-00459, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha once (11) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
2. En desacuerdo, el accionante interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión de amparo, alegando que la sentencia atacada contiene graves violaciones, ya que al juez de amparo no se refirió a los puntos fundamentales de la acción, y se limitó solo a señalar la forma de su ingreso a las Fuerzas Armadas, en virtud del artículo 96 de la Ley No.l39-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, y el artículo 16 del Decreto No. 298-14, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.
3. Este colegiado rechazó el recurso de revisión y confirmó la sentencia recurrida, ya que el juez de amparo había actuado acertadamente al apreciar que la destitución del hoy recurrente obedeció a la comprobación, por parte del organismo militar, de que su ingreso se realizó de manera irregular, toda vez que la normativa establece que para formar parte de ese cuerpo castrense se debe contar con una edad comprendida entre los 18 y 35 años. En el caso concreto, el recurrente fue incorporado a la Fuerza Aérea a la edad de 50 años, excediendo el límite legal, razón por la cual se procedió a subsanar dicha irregularidad mediante su desvinculación como asimilado y su posterior contratación como músico temporal dentro de la misma institución.
11. FUNDAMENTO DEL VOTO
4. Si bien compartimos el criterio mayoritario relativo a la irregularidad del ingreso de dicho militar porque la entidad no respetó los requerimientos de ingreso estipulados en los artículos 304 y 975 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, Núm. 139-13 del 13 de septiembre de
2013, conforme se argumenta en la presente decisión, a nuestro juicio la misma omite responder el alegato del recurrente relativo a la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto el señor Miguel Maximiliano Hemández Victoria dice:
4.Que no señalan el procedimiento utilizado por los accionados ya que nunca informaron de la situación al señor MIGUEL MAXIMILIANO HERNANDEZ VICTORIA, no obstante, este en fecha 3 de agosto del
2021, mediante el acto No.344/2021, del ministerial Manuel Emilio
Vicente Ramírez, intimar/es a dar informaciones y reponerle sus derechos fundamentales conculcados.
5. Para responder tal argumento, el numeral12.9 de esta sentencia expone lo siguiente:
Si bien no consta en el expediente que al accionante se le haya comunicado de forma previa que se estaban haciendo las correcciones de lugar con relación a su ingreso como asimilado militar, existe un documento donde indica cual fue el proceso, y, mediante el oficio
20105, se ordena a que se le deposite el sueldo como lo cobraba, siendo
4 Articulo 30.- Asimilados Militares. Los asimilados militares son aquellos ciudadanos nombrados por el Poder Ejecutivo, previa recomendación del Ministerio de Defensa, para ejercer una profesión, arte u oficio, prestando sus servicios con los derechos, deberes y exenciones establecidos en la presente ley, leyes complementarias y sus reglamentos de aplicación.
5 Artículo 97.- Requerimientos de Ingreso. Para ingresar como miembro de las Fuerzas Armadas se requiere (...) 4. Para los
oficiales especialistas, de servicios auxiliares y asimilados militares, haber cumplido 18 años y no más de 35 años.
asimilado militar y que lo dejaran como empleado de contrataciones (sic), también en (sic) podemos mencionar la certificación de fecha 16 de septiembre de 2021 expedida por la Dirección De Personal Fuerza Aérea de la República Dominicana Base Aérea, lo que a simple vista se puede percibir que al recurrente no se le dejó desamparado, sino que se le protegió su derecho al trabajo.
6. Para la suscrita, las consideraciones expresadas en la decisión objeto del presente voto para responder tales alegatos, no efectúan un examen sobre el procedimiento administrativo agotado para su desvinculación ni la base legal aplicada, que permitiera validar sin efecto este pudo ejercer su derecho a la defensa y si se le garantizó su derecho fundamental al debido proceso dispuestos en los artículos 69.4 y 69.1O de la Constitución de la República capaz de salvaguardar los derechos fundamentales del recurrente, conforme al elevado designio de la justicia constitucional.
7. En este contexto, este tribunal ha considerado, en su Sentencia TC/0324/19, que para dar de baja a cualquier miembro de la Armada "debe llevarse a cabo con observancia de los derechos fundamentales, en específico el relativo al debido proceso administrativo sancionador o disciplinario", por lo que a nuestro juicio no bastaba indicar la irregularidad del ingreso sino también el procedimiento administrativo agotado para su desvinculación, puntualizando de manera expresa la norma legal aplicada.
8. Sobre el cumplimiento del debido proceso administrativo en el ámbito disciplinario de los estamentos militares, el Tribunal Constitucional ha fijado, en su Sentencia TC/0133/14, del ocho (8) de julio del dos mil catorce (2014)6 el precedente de que:
6 Ver además las Sentencias TC/0168/14, del siete (7) de agosto de dos mil catorce (2014); TC/0344/14, del veintitrés (23)
de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0151115, del dos (2) de julio de dos mil quince (2015); TC/0721/16, del
p. El debido proceso pudo haberse configurado si el organismo militar hubiese tramitado el expediente de desvinculación a dicho miembro acompañado de la recomendación hecha por el jefe de Estado Mayor a los fines de que el mismo tomara conocimiento de tal actuación y el hoy recurrente pudiera ejercer su derecho de defensa, cumpliéndose así efectivamente la debida garantía judicial.
q. Las reglas del debido proceso, conforme lo establece el artículo 69, literal 1O, del texto constitucional, deben ser aplicadas en los ámbitos judicial y administrativo en sentido amplio, de ahí que, como hemos precisado precedentemente, era pertinente cumplir con este elevado principio que se propone alcanzar la materialización de la justicia a través de la adecuada defensa de toda persona con interés en un determinado proceso (...). t. El Tribunal Constitucional estima que los alcances del contenido del numeral 1O del artículo 69 de la Carta Sustantiva, (...) impactan el debido proceso disciplinario; por tanto, para desvincular de las filas militares a un miembro de las Fuerzas Armadas por incurrir en faltas graves de tal naturaleza, era menester cumplir con las garantías fundamentales. u. En este orden de ideas, conviene precisar que cuando nuestro constituyente decidió incorporar la tutela judicial como garantía del debido proceso, aplicable en todas las esferas, lo hizo bajo el convencimiento de que el Estado contraería un mayor compromiso para orientar toda actuación, incluyendo las propias, al cumplimiento de pautas que impidan cualquier tipo de
veintitrés (23) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0233/17, del diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017); TC/0834/17, del quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0542/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0959/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018);TC/0008/19, del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019); TC/0009/19, del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019); TC/0081/19, del veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019); TC/0587/19, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0161120, del veinte (20) de junio de dos mil veinte (2020); TC/0481/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020) y TC/0519/23, del dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
la oportunidad que tiene que darse a todo ciudadano para que pueda ejercer su derecho a defenderse de una determinada acusación sin importar el ámbito donde ocurra. En la especie, se trata del ámbito militar, y los superiores del recurrente, aunque tienen la amplia potestad de evaluar su comportamiento y su conducta, por tanto, tienen la calidad para determinar si sus actuaciones han estado apegadas y acordes con la irreprochable dignidad que exige esta condición para poder continuar siendo parte del Ejército Nacional, esto jamás puede hacerse sin ceñirse a lo preceptuado por la Constitución de la República, las leyes y a las normas reglamentarias.
9. Ante la ausencia de un procedimiento administrativo conforme al artículo
69, literal 10, de la Constitución, no es posible determinar si su puesta en baja constituye una actuación arbitraria que lesiona su derecho de defensa, al debido proceso y consecuentemente su derecho al trabajo. De modo que en este contexto, no basta con afirmar, como lo hace esta sentencia que (( existe un documento donde indica cual fue el proceso", sin describir el documento valorado ni contrastarlo con la base legal que establece el procedimiento para su desvinculación ni subsume los hechos a la normativa para determinar si se siguió tal procedimiento.
1O. Dentro de los documentos que reposan en el expediente, consta la certificación de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), expedida por la Fuerza Aérea de la República Dominicana, se hace constar que, al recurrente, "que el Militar MIGUEL MAXIMILIANO HERNANDEZ VICTORIA, (...) ingresó a la Fuerza Aérea de República Dominicana en fecha 10-7-2014, cancelado su nombramiento en fecha 16-6-
2021".
11. De lo anterior, se colige que el órgano militar no hizo constar la base legal que sustentó la cancelación ni el procedimiento agotado. En otros casos en los cuales este tribunal ha valorado donde se ha dado de baja a un militar, ha analizado si se trata de un procedimiento sancionatorio o disciplinario, que ameritara alguna investigación previa y lo ha hecho analizando las causas establecidas en el artículo 1747 de la Ley Núm. 139-13 y obedeciendo lo establecido en el artículo 175 de esa misma ley. Citamos:
175. Condiciones para Cancelación de Nombramientos. La cancelación del nombramiento derivada de la separación de oficiales, suboficiales y asimilados de las Fuerzas Armadas, por las diferentes causas especificadas en esta ley, su reglamento de aplicación y los reglamentos militares, se hará mediante recomendación del ministro de Defensa al presidente de la República, previa investigación hecha por una junta de oficiales que determine la causa de solicitud de la misma.
Párrafo. Cuando se trate de juntas de investigación, el Comandante General de la institución militar a la cual pertenece el investigado, después de haber quedado debidamente enterado del caso, lo pondrá obligatoriamente en conocimiento de éste por escrito, quien podrá recurrir de pleno derecho de acuerdo a los procedimientos establecidos, ante el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas para que se conozca su caso, el cual se pronunciará sobre la recomendación antes de que el expediente sea tramitado al Poder Ejecutivo (resaltado nuestro).
7 Artículo 174.- Causas Baja de Alistados. Los alistados serán dados de baja del servicio activo de las siguientes maneras:
1) Por expiración de alistamiento. 2) Por solicitud aceptada. 3) Por sentencia condenatoria de consejo de guerra con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada si implica la separación del alistado. 4) Por sentencia condenatoria que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 5) Por bajo nivel de desempeño. 6) Por no aprobar las evaluaciones correspondientes para ascenso. 7) Por insuficiencia académica. 8) Por inadaptabilidad a la vida militar o cúmulo de faltas graves, debidamente comprobadas mediante una junta de investigación, según se establezca en el reglamento de aplicación para tales fines. 9) Por faltas graves debidamente comprobadas mediante una junta de investigación designada al efecto. 10) Por de.función.
12. Vistas las disposiciones anteriores, el tribunal debió exammar si la cancelación obedecía a una de las causas expresamente contempladas en la normativa vigente y, por tratarse de un asimilado, si la misma se realizó contando con la recomendación del Ministro de Defensa al Presidente de la República; así como también debió valorar de manera expresa el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, a fin de verificar que dicha desvinculación se efectuó con apego a las garantías del debido proceso, permitiendo al afectado ejercer su derecho de defensa y asegurando la observancia del principio de legalidad en la actuación administrativa.
13. Para esta juzgadora, el alcance del criterio establecido por el Tribunal Constitucional respecto a la obligación de respetar el principio de legalidad y el debido proceso administrativo en la desvinculación de los miembros de las Fuerzas Armadas debe analizarse garantizando plenamente las prerrogativas propias del debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución, la Ley núm. 139-13 y las normas procesales aplicables en la materia.
III. CONCLUSIÓN
Por las razones expuestas, la suscrita considera que, aun cuando se verifique la irregularidad en el ingreso del recurrente a las Fuerzas Armadas, dicha circunstancia no exime a la administración del deber constitucional de observar estrictamente el debido proceso administrativo en su desvinculación, toda vez que ha sido la propia institución la que cometió el error de ingresarlo sin cumplir con los requisitos legales para tales fines. En consecuencia, la sentencia debió analizar de manera expresa y detallada el procedimiento agotado, la normativa aplicada y la efectiva garantía del derecho de defensa del recurrente, a fin de descartar cualquier actuación arbitraria. Al no hacerlo, la decisión mayoritaria
resulta, a JUICIO de esta juzgadora, insuficiente desde la óptica de la tutela judicial efectiva y la protección de los derechos fundamentales.
Sonia Díaz Inoa, jueza
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en la presente sentencia, y conforme a la opinión mantenida ante el honorable Pleno de este colegiado en la deliberación de la especie, procedo a ejercer la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto disidente con respecto a la decisión asumida en el caso relativo al expediente marcado bajo el número TC-05-2022-0201.
l. Antecedentes
1.1. El conflicto resuelto mediante la presente decisión se origina luego de que la Fuerza Aérea de la República Dominicana desvinculara de esa institución al señor Miguel Maximiliano Hemández Victoria. Posteriormente, dicho señor fue contratado como músico temporal en la misma institución. Consecuencia de lo anterior, interpuso una acción de amparo en fecha nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), con el objetivo de ser reintegrado como militar, con todas sus calidades y derechos adquiridos en esa institución. La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, apoderada para conocer la acción, dictó la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00459, el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual rechazó en cuanto al fondo la acción sometida, "por no haberse probado violación a derechos fundamentales".
un recurso de revisión de sentencia de amparo, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), que la mayoría del honorable pleno del Tribunal Constitucional decidió ADMITIR, en cuanto a la forma, y RECHAZAR en cuanto al fondo, fundamentada en que "el juez de amparo tomó una decisión correcta al confirmar que con el caso no se configura violación a derechos fundamentales".
1.3. Al respecto, se precisa aclarar que, con anterioridad al dictado de la presente decisión, el Tribunal Constitucional emitió la Sentencia TC/0235/21, de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se unificaron los criterios jurisprudenciales sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo interpuestas por miembros del sector público desvinculados de su cargo, dentro de los cuales se encuentran los miembros de las Fuerzas Armadas Dominicanas y la Policía Nacional, determinándose que la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones ordinarias, es la que se encuentra en condiciones óptimas para analizar, conocer y decidir, de manera efectiva estos casos, por las razones que más adelante serán detalladas al momento en que reasumamos este aspecto de las motivaciones del presente voto particular.
1.4. En este punto, es necesario apuntar que, esta variación de precedente fue dispuesta a futuro, esto es, que su aplicación fue diferida en el tiempo, por lo que es solo aplicable para los recursos de revisión en materia de amparo que fueran interpuestos o presentados luego de realizada la publicación de la referida Sentencia TC/0235/21.
1.5. En efecto, la presente decisión incluye dentro de sus juicos
argumentativos, el párrafo siguiente:
10.3. Sin embargo, es menester indicar que el precedente anterior no es aplicable al caso que nos ocupa en razón de que la acción de amparo,
la Fuerza Aérea de la República Dominicana de fecha 09 de agosto del año 2021, fue previo a la publicación de la Sentencia TC/0235/21, es decir previo al dieciocho (18) de agosto de los dos mil veintiunos (2021). En consecuencia, al haber sido incoada la acción de amparo antes de la publicación de la referida sentencia, tiene mérito esta acción para determinar su admisibilidad en los aspectos que manda la Ley
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
11.Consideraciones y fundamentos del voto disidente
2.1. Con respecto a la sentencia unificadora previamente descrita, (Sentencia TC/0235/21), nuestro despacho ejerció un voto salvado, por entender que, en ese caso debió haberse hecho una aplicación inmediata del criterio jurisprudencia!sentado, sin la salvedad de que el mismo solo fuera habilitado para casos futuros. Esto se debe a que, en la ocasión consideramos, y seguimos sosteniendo, que toda acción de amparo interpuesta por algún miembro desvinculado de la Policía Nacional o de las instituciones castrenses, sin importar el momento en el que el recurso de revisión fuera incoado, debería ser declarada inadmisible por existencia de otra vía efectiva, que lo es la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones ordinarias.
2.2. En esta ocasión, como en las anteriores decisiones objeto de nuestro voto, el motivo de la disidencia radica en la no aplicación del criterio jurisprudencia! de la referida sentencia unificadora, pues, en la especie, este Tribunal Constitucional rechazó el recurso de revisión presentado, y confirmó la sentencia recurrida, cuando lo adecuado, a nuestro juicio, era acoger el recurso de revisión constitucional y revocar la sentencia impugnada mediante el mismo, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, pero por existencia de otra vía efectiva, que es el recurso contencioso-administrativo, en atribuciones
ordinarias, por encontrarse este tribunal en mejores condiciones de conocer en profundidad de este tipo de reclamos judiciales, lo que le permitiría a estos miembros desvinculados acceder a un auténtico y minucioso JUICIO contradictorio sobre los hechos que dan origen a su reclamación.
2.3. Lo anterior es cónsono con las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción, particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto, así como con las disposiciones de la ley
1494, de 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso
administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores; normas completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes 13-07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo, y 107-13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los procedimientos administrativos.
2.4. En todo caso, los razonamientos expresados son coherentes con los criterios jurisprudenciales de este Tribunal Constitucional, debido a que se ha entendido que es posible declarar la inadmisibilidad por existencia de otra vía eficaz ante el escenario de que la sumariedad del amparo impide o dificulta resolver, de manera adecuada, el conflicto llevado a sede constitucional 8.
2.5. Finalmente, consideramos pertinente aclarar que la condición de "empleado de contratación temporal" dentro de la cual se inscribe el accionante en amparo, señor Miguel Maximiliano Hemández Victoria, no hace desaparecer su condición de servidor público, sometido la Ley de Función Pública, y, por ende, al mismo le es aplicable el cambio de precedente establecido en la Sentencia TC/0235/21. Lo anterior, por aplicación del artículo 15 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, núm. 139-13,
8 TC/0086/20; §11.e).
del trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), (G. O. núm. 10728 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013).
III. Conclusión
3.l. El Tribunal Constitucional, por aplicación del nuevo precedente jurisprudencia!sentando en la Sentencia TC/0235/21, de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), al admitir en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión, como al efecto hizo, en vez de rechazarlo en cuanto al fondo debió acogerlo, y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida, y declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo sometida por existir otra vía efectiva, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
María del Carmen Santana de Cabrera, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
