Sentencia TC-157-2026 - clarifica extincion en procesos penales complejos
SENTENCIA TC/0157/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0397, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel Castillo contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1361 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución;
9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-SS-23-1361, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Winston Liriano Martínez, Edwin Osaylin Cornielle Basora, Guillermo Adriano Ruiz Quezada, Aníbal Enrique Díaz Gil, Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel contra la Sentencia núm. 502-01-2018-SSEN-00072, dictada el veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. El dispositivo de la decisión recurrida es el siguiente:
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por los imputados, Winston Liriano Martínez, Edwin Osaylin Cornielle Basora, Guillermo Adriano Ruiz Quezada, Aníbal Enrique Díaz Gil, Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel contra la sentencia penal núm. 502-01-2018-SSEN-00072, dictada por [sic] Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de junio de 2018, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente decisión; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.
Segundo: Compensa el pago de las costas, por las razones expuestas.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de ejecución de la pena del Distrito Nacional.
La referida sentencia fue notificada a la señora Miguelina Ferrel, de manera íntegra, mediante el Oficio núm. SGRT-504, el nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
Dicha sentencia fue notificada al señor Juan Pablo Ferrel, de manera íntegra y en su domicilio, mediante el Acto núm. 74/2024, instrumentado el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Tarquino Rosario Espino, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
La referida sentencia fue notificada a la señora Marcia Ferrel Castillo, en su domicilio, mediante el Acto núm. 73/2024, instrumentado el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Tarquino Rosario Espino, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
La sentencia indicada fue notificada a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 32/2024, instrumentado el diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por la ministerial María Leonarda Julia Ortiz, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1361 fue interpuesto por los señores Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel Castillo el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), ante la Secretaría
General de la Suprema Corte de Justicia. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La instancia recursiva y sus documentos anexos fueron notificados a la Procuraduría Fiscal del Departamento Especializado de la Unidad de Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 129/2024, instrumentado el seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial José J. Fragoso Contreras, alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
El treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1361. El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:
Que, por corresponder el asunto que ocupa la atención de esta Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia a un reenvío hecho por el Tribunal Constitucional, como resultado de haber anulado la decisión previamente rendida por esta alzada, al estimarla motivada de manera insuficiente respecto a uno de los puntos invocados en los recursos de casación, se estima pertinente contestar nuevamente las quejas formuladas por los recurrentes, incluyendo aun aquellos que no impugnaron en la sentencia anterior a esta corte de casación, ampliando los que en su momento fueron considerados motivos fundados de rechazo a sus instancias recursivas.
En ese sentido, por corresponder a un orden procesal y constitucional idóneos, se contestará en primer lugar el recurso de casación interpuesto por los señores Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel Castillo, cuyo recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue acogido.
En cuanto al recurso de casación interpuesto por Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel Castillo
En el primer medio invocado en su memorial de agravios, alegan los recurrentes, Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel Castillo, que se ha violado la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al no haberse declarado la extinción del proceso penal por vencimiento del plazo máximo de duración en el artículo 148 del Código Procesal Penal, incurriéndose con ello en vulneración al debido proceso y al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Sobre el particular, esta alzada estima pertinente señalar que una de las principales motivaciones que llevaron al legislador a prever la extinción del proceso penal a razón de [sic] su prolongación en el tiempo fue la de corregir atropellos, abusos y lesiones preventivas interminables originadas por la lentitudes y tardanzas en los trámites procesales, al igual que la de vencer la inercia de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas o para la notificación de las mismas, como garantía de los derechos de los justiciables, uno de los cuales lo constituye la administración oportuna de justicia.
Es en este sentido, la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido
proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando como una de las garantías mínimas de este derecho el ser oído dentro de un plazo razonable. En adición a esto, debe destacarse que entre las prerrogativas de las que gozan las partes involucradas en el proceso penal, se encuentran dispuestas en el artículo 8 del Código Procesal Penal [... ].
Las consideraciones anteriores fueron las que llevaron al legislador a configurar en nuestra normativa procesal penal la figura de la extinción, cuya aplicación ahora solicitan los imputados recurrentes, destacándose que, por tratarse de un caso en el que el proceso en contra de los solicitantes inició previo a la promulgación de la Ley núm. 10-
15, del 1O de febrero de 2015, que hace diversas modificaciones a
nuestro Código Procesal Penal, el plazo a observar es el que se encontraba dispuesto en el artículo 148 del citado Código antes de su modificación, cuyo texto establecía lo siguiente: La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de tramitación de los recursos [...].
Respecto a lo antes indicado, conviene precisar que el plazo establecido por el artículo 148 del Código Procesal Penal es un parámetro para fljar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye una regla inderrotable, pues asumir ese criterio meramente a lo previsto en la letra de la ley sería limitarlo a un cálculo exclusivamente matemático, sin aplicar la razonabilidad que deber caracterizar su accionar como ente adaptador de la norma en contacto con diversas
situaciones conjugadas por la realidad, lo que lleva a que la aplicación de la norma no sea puramente taxativa.
[...]
Sobre la base de estas consideraciones, a criterio de esta alzada, es indiscutible el hecho de que el imputado goza del derecho de que su proceso sea resuelto en el menor tiempo posible, y que la incertidumbre que genera su situación ante la ley sea solucionada a la mayor brevedad, sin embargo, en el desarrollo del proceso judicial pueden darse situaciones que traigan consigo un retraso en la solución del conflicto a dilucidar, resultando razonable, según las circunstancias del caso, que dichos retardos puedan estar válidamente justificados.
En cuanto a esta realidad ya se ha referido nuestro Tribunal
Constitucional en su sentencia TC/0394/18, de fecha 11 de octubre de
2018, señalando que: existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio Público cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial, decisión esta con la que se reconoce la existencia de escenarios en los que puede presentarse un retraso debidamente fundado en los procesos judiciales, sin que esto componga una vulneración a los derechos de las partes.
Que lo antes expuesto ha sido igualmente sostenido por otros tribunales constitucionales de la región, como la Corte Constitucional de Colombia, la cual ha indicado en su Sentencia T-230-13, de fecha 18 de abril de 2013, que: En la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios
judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar las pruebas o para analizar la normativa existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, esta segunda sala se dispuso a examinar las particularidades del presente proceso, con miras acontestar la solicitud de extinción formulada por los recurrentes, comprobando que en cuanto a la solicitud de extinción formulada por los recurrentes, comprobando que en cuanto a los señores Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel, a diferencia de lo que sucede con los demás coimputados, quienes fueron sujetos a medidas de coerción, no consta en la glosa procesa [sic] actuación concreta que pueda ser tomada como punto de partida del cómputo de la duración del proceso, situación que fue advertida por el
propio Tribunal Constitucional en los fundamentos jurídicos 10.4 y 10.5
de la sentencia que reenvió el proceso a esta alzada 1
En ese tenor, y en
garantía de los derechos de los recurrentes, a los fines de evaluar su pedimento, esta segunda sala fijará el punto de partida del plazo de la duración máxima del proceso en la primera actuación a la que ha hecho referencia el tribunal que envía respecto a los recurrentes: la entrevista practicada al señor Juan Pablo Ferrel por la Procuraduría Especializada Anti Lavado [sic], el quince (15) de agosto de dos mil
1Sentencia TC/0253/23, del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
catorce (2014), ya que fzjar el inicio en una fecha posterior, sería desfavorable a los reclamantes.
Identificado el punto de partida del cálculo del tiempo corrido por el proceso de que se trata, resulta que, al día en que los recurrentes formularon su pedimento en el recurso de casación, el mismo había superado el plazo máximo de duración previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, no obstante, esto es así si realizamos el cómputo de días, meses y años que han transcurrido de una fecha a otra, empero, resulta imperioso observar si dicho plazo es razonable en el presente caso, con el objetivo de cumplir con el mandato que dispone la norma procesal de solucionar los conflictos y que se resuelva de forma definitiva la imputación que recae sobre las personas sometidas a la jurisdicción penal en un plazo razonable.
[...]
A tales fines resulta pertinente reconocer que, si bien desde la fecha antes señalada, 15 de agosto de 2014, hasta el fallo del recurso de casación por medio de la sentencia anteriormente dictada por esta alzada, de abril de 2019, habían transcurrido aproximadamente 4 años y 7 meses, a criterio de esta sala penal, la superación del plazo previsto en la norma se inscribía a un período razonable atendiendo a las particularidades del caso, las actuaciones de los propios recurrentes y la capacidad de respuesta del sistema, razón por la que en su momento fue desestimado su reclamo.
Que, en ese sentido, se verifica que en el presente proceso, declarado como complejo, figuran múltiples imputados, con defensas, pretensiones, argumentos y pruebas distintas para cada uno de ellos, lo
cual por sí solo es suficiente para que la instrucción de la causa se dilate en comparación a casos en los que solo figura un imputado. Se verifica igualmente que los referidos imputados realizaron diversos pedimentos que, por su naturaleza, necesariamente inciden en la duración del proceso, como lo fueron las solicitudes de los ciudadanos Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel de que les fuera concedida una reposición de plazos ante el tribunal de primer grado, lo cual produjo que la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2015 fuera aplazada al 2 de febrero de 2016 (dos meses más tarde). La audiencia del 22 de marzo de 2016 fue aplazada, intimándose a los defensores técnicos de los actuales recurrentes a confirmar si continuarían defendiéndose o si estos tendrían que recurrir a la defensa pública, situación que evidentemente no puede ser puesta a cargo de los órganos administradores de justicia (la siguiente audiencia se produjo un mes después, el 21 de abril de 2016). En la audiencia del 21 de abril de
2016, el representante del recurrente Juan Pablo Ferrel solicitó el
aplazamiento para poder preparar su defensa técnica y material, fijándose la siguiente audiencia para el 8 de junio de 2016 (dos meses después). La audiencia del 28 de junio de 2016 también se vio aplazada a causa de la defensa de los solicitantes, la cual no compareció, produciéndose la siguiente una semana después, el 7 de julio de 2016, fecha en la que estos recurrentes recusaron al pleno del tribunal. Como consecuencia de esta recusación, retirada posteriormente, el proceso fue aplazado para el día 20 de septiembre de 2016 (dos meses después). De igual forma verificó esta Segunda Sala como la audiencia fzjada ante el tribunal de primer grado para el día 11 de julio de 2017 se vio aplazada a causa de la incompetencia de los imputados Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel, siendo fijada el día 30 de agosto de 2017 (más de un mes después).
Que tan solo rebajando los aplazamientos e incidencias previamente descritos del tiempo total del proceso transcurrido entre la fecha de inicio fijada y la fecha del pronunciamiento de la sentencia de casación anteriormente dictada por esta sala, todos los cuales pesan sobre los imputados Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel, así como de su defensa, se hace evidente que han sido responsables de que su causa se haya extendido en el tiempo. A ello hay que añadir el hecho de que los coimputados y sus respectivas defensas también han incidentado el proceso en un sentido similar, al haberse ausentado del mismo en múltiples ocasiones. Al factorizar [sic] todas estas situaciones, adicionando el hecho de que se produjeron diversos aplazamientos a los fines de que se presentaran testigos, los cuales, al igual que algunos imputados y sus defensores, fueron reiteradamente intimados a comparecer, se hace evidente que el presente proceso fue conocido dentro de un plazo razonable, lo que motivó en su momento el rechazo de la solicitud de extinción formulada.
En atención a las comprobaciones anteriores, puede concluirse que, en el devenir del presente proceso han operado dilaciones tendentes a garantizar las prerrogativas acordadas a las partes por nuestra normativa procesal penal, por un lado, y dilaciones surgidas única y exclusivamente a causa de la conducta de los imputados y sus defensas, las cuales inexorablemente han incidido en su duración. Sin embargo, al no resultar referidas demoras de una negligencia o falta de los órganos de justicia, mal habría hecho esta alzada en declarar la extinción de un proceso penal que ha seguido un curso que se estima adecuado, razonable y necesario, razón por la que, tal como se hizo en la sentencia núm. 259, de fecha 1 de abril de 2019, dictada por esta segunda sala, se verifica que lo que procedía era el rechazo de la
solicitud de extinción del proceso por vencimiento del plazo máximo de su duración.
Una vez justificado el rechazo de la solicitud de extinción dado en la decisión anterior de esta alzada, es pertinente referirse a la solicitud de extinción reiterada por los recurrentes en la audiencia celebrada con motivo al reenvío del recurso de casación, comprobándose que, entre la fecha en la que fue dictada la sentencia previa de esta segunda sala, y su apoderamiento a causa de la decisión emitida por el Tribunal Constitucional, transcurrieron más de tres años, atribuibles única y exclusivamente a dicho tribunal de excepción, apoderado precisamente en su rol de máximo intérprete y garante de los derechos positivizados en la norma fundamental. En ese tenor, y por obedecer dicho transcurso a tiempo que estimó dicho tribunal como necesario para fallar adecuadamente el recurso interpuesto por los casacionistas [sic] en defensa de sus garantías fundamentales, no podría esta segunda sala asumir dicho retardo como una causa de extinción, razón por la cual, al no identificarse una dilación indebida o injustificada y por demás, ajena a las actuaciones de los recurrentes, se impone el rechazo de su solicitud de extinción.
En su segundo medio recursivo, los recurrentes exponen que ha sido vulnerado su derecho de defensa, al no haberse referido la Corte a qua [sic ] a todos los puntos que fueron invocados por ellos en su recurso de apelación ya que fueron agrupados, fallados en conjunto y fue ignorado su contenido. La empresa Constructora Ferrel, S.R.L., no fue puesta en causa, punto que fue desarrollado en apelación ante la Corte a qua [sic] y que esta no contestó. De igual forma, deja sin respuesta el cuarto medio planteado, en donde se alega vulneración al non bis in idem. Al tribunal de fondo le fueron planteados varios incidentes, los cuales
acumuló y conoció posterior [sic] al conocimiento del fondo, sin que la Corte a qua [sic ] cumpliera el deber legal de sanear el proceso, hecho que le fue planteado en el recurso. Ante la corte fueron presentadas las pruebas nuevas, las cuales rechazó bajo el falso alegato de que las mismas habían sido presentadas en el tribunal de juicio.
Que, en cuanto a lo expuesto por los recurrentes en el medio examinado, relativo a la omisión de estatuir, advierte esta alzada que llevan razón al señalar que la corte de apelación no se refirió al aspecto de que la Constructora Ferrel, S.R.L., no fuese puesta en causa en el proceso; de igual forma, dejan sin contestar la violación al principio de non bis in ídem, al orden de fallo de los incidentes y a la presentación de las pruebas nuevas en apelación.
[...]
Que la omisión de estatuir en cuanto a lo planteado por los imputados implica para estos una obstaculización de un derecho que adquiere rango constitucional, puesto que afecta su derecho de defensa y su derecho a recurrir las decisiones que le sean desfavorables. En ese sentido, al no referirse la Corte a qua [sic ] sobre los puntos invocados por los recurrentes, incurrió en falta de motivación de la sentencia y en omisión de estatuir, en violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal.
Al margen de lo antes expuesto, en el caso en cuestión, la falta de motivación en cuanto a los puntos señalados por los recurrentes no constituye causal suficiente de modificación del fallo emitido por la jurisdicción de fondo, y posteriormente confirmado por la corte de apelación; sin embargo, la obligación de motivar en cuanto a todos los
argumentos o quejas planteadas [sic ] que pesa [sic ] sobre los órganos jurisdiccionales se desdobla en un derecho que asiste a los justiciables, y que como tal, no puede ser ignorado.
Considerando que, así las cosas, y por economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decide dictaminar directamente por tratarse de un asunto de pleno derecho, y de conformidad con lo pautado por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, aplicado por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del mismo código, procede a suplir los motivos que justifican el rechazo del medio examinado.
Que, ha sido juzgado que la suplencia de motivos es una medida que procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, la decisión tomada ha sido correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir de oficio los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicana, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia e incorporada por el Tribunal Constitucional en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm.
137-113 [sic ].
Del estudio de las piezas que componen el expediente, esta segunda sala advierte que no se verifica afectación alguna al derecho de defensa o a la tutela judicial efectiva por parte de los tribunales inferiores, ya que, tal como se recoge en la sentencia rendida en primer grado, la defensa técnica de los señores Juan Pablo Ferrel, Marcia Ferrel y Miguelina Ferrel concluyó a favor de la sociedad comercial Constructora Ferrel, S.R.L., ordenando la devolución de los bienes que le habían sido
incautados, solicitando además en el aspecto civil una condenación al Estado dominicano consistente en un día de salario de base de un juez de primera instancia a favor de la Constructora Ferrel S.R.L., por cada día transcurrido desde las fechas de las incautaciones, de lo cual se colige que la misma contó con defensores técnicos que postularon en procura de sus derechos.
En adición a esto, esta alzada estima pertinente señalar que la facultad de interponer recursos asiste a toda persona, fisica o jurídica, que se vea perjudicada o resulte inconforme con una decisión jurisdiccional que le ataña, lo cual sería el caso, ya que, pese a que la acusación no fue formulada directamente contra Constructora Ferrel, S.R.L., como resultado de la investigación realizada se concluyó que parte de los bienes de esta empresa son resultado de las acciones ilícitas de los señores Juan Pablo Ferrel, Marcia Ferrel y Miguelina Ferrel, quienes además son los socios de la empresa, razón por la cual se ordena la incautación de los mimos [sic ]. En ese sentido, al resultar perjudicada por una sentencia dictada en contra de personas con personalidad jurídica distinta a la de la compañía, esta pudo actuar en justicia persiguiendo la revocación de dicha sentencia, sin embargo, se advierte que en el caso en cuestión no existe en el expediente recurso de apelación alguno interpuesto por la Constructora Ferrel S.R.L., en contra de la sentencia de primer grado o recurso de casación en contra de la sentencia de la Corte a qua [sic ] que la confirma.
Que así las cosas, carece de mérito el argumento de que la constructora Ferrel, S.R.L., no disfrutó de la oportunidad de atacar la incautación de los referidos inmuebles, máxime cuando queda evidenciado que, pese a que los únicos socios que componen dicha entidad comercial son imputados en este proceso, y por tanto, estaban perfectamente
consistentes de las consecuencias jurídicas que acarreaba, la misma no ejerció su derecho al recurso en contra de una sentencia que le resultaba perjudicial cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, por lo que se desestima el argumento examinado.
En cuanto a la vulneración al principio non bis in ídem alegado ante la Corte a qua [sic ] en el cuarto medio del recurso de apelación, señalan los recurrentes Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel, que fue presentada acusación en contra del imputado Juan Pablo Ferrel, pese a este haber sido excluido previamente del proceso por medio de la Resolución núm. 01-2014, de fecha 13 de noviembre de
2014, rendida por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito
Nacional.
En torno a tal planteamiento, esta alzada advierte que la referida Resolución núm. 01-2014 fue dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional con motivo a la solicitud de declaratoria de caso complejo que le fuere formulada por el Ministerio Público en el proceso seguido a los imputados José Angel González Benítez, Eddy Antonio Abad de los Santos, Ageo González, José Alfredo Díaz, Winston Liriano Martínez, Guillermo Adriano Quezada, Aníbal Enrique Díaz Gil, Edwin Osaylin Cornielle Basora y Juan Pablo Ferrel. Se verifica, además, que durante el conocimiento de la audiencia, la defensa del imputado Juan Pablo Ferrel solicitó al tribunal excluirlo de la solicitud formulada por el Ministerio Público, es decir, de la solicitud de declaratoria de caso complejo, pedimento que fue acogido y al cual el representante del Ministerio Público formuló una oposición en audiencia, la cual fite rechazada.
Considerando, que del estudio de la referida resolución se colige que la exclusión dada por el juez del Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional fue con motivo a la solicitud de declaratoria de caso complejo, que es de lo que se encontraba apoderado dicho tribunal, no así en cuanto al fondo de la acusación; sin embargo, tal como señaló oportunamente el Ministerio Público en su recurso de oposición en audiencia, la acusación fue presentada de manera conjunta, por tratarse de un solo proceso, por lo que carecería de objeto la exclusión de uno de los imputados de la declaratoria de complejidad del caso, ya que de todas formas se vería arrastrado al proceso junto a los coimputados, que es lo que ha ocurrido en la especie, por lo que dicha exclusión carece de efectividad jurídica. En adición a esto, esta alzada estima pertinente señalar que las únicas vías por medio de las cuales se puede excluir a una de las partes del proceso son las actuaciones que el legislador ha previsto para ello, como son el auto de no ha lugar, la sentencia absolutoria y el pronunciamiento de la extinción en caso de fallecimiento del imputado, resultando notoriamente improcedente la exclusión del [sic] alguna de las partes en una etapa previa a la presentación de la acusación ante el juez de la instrucción.
En atención a lo anterior, se comprueba que el ahora recurrente, Juan Pablo Ferrel, contrario a lo argüido en la queja invocada, no fue excluido del proceso, por tanto, no se verifica vulneración del principio de non bis in ídem en su perjuicio, razón por la que se desestima este reclamo.
En su siguiente crítica, aducen los recurrentes, que se ha producido una violación al debido proceso, ya que los incidentes que fueron planteados a la jurisdicción de primer grado fueron acumulados y
decididos posteriores al fondo, constituyendo esto una vulneración a la tutela judicial efectiva.
En torno a ello, esta alzada estima pertinente señalar que, conforme al artículo 305 del Código Procesal Penal, constituye una facultad del juzgador el diferir las excepciones y cuestiones incidentales que le sean planteadas para conocer de ellas al momento de dictar su sentencia, según lo entienda pertinente, sin que ello implique vulneración alguna al debido proceso, ya que con la simple formulación de los pedimentos, estos pasan a formar parte de los aspectos que ha de ponderar al momento de tomar su decisión, e indudablemente, en caso de ser acogidos, serán resueltos antes del pronunciamiento en cuanto al fondo, dada la incidencia que pueden tener en el mismo. Sin embargo, en el caso en cuestión, los incidentes formulados por las partes envueltas en el proceso han sido rechazados en su totalidad, bastando con que el rechazo de los mismos se encuentre debidamente fundado en derecho para satisfacer los mandatos legales y constitucionales que le son impuestos al tribunal, advertiendo [sic] esta segunda sala que en la sentencia de primer grado constan los motivos por los cuales dichos incidentes fueron rechazados. Por esta razón, se desestima el argumento examinado.
Que, en el último de los puntos contenidos en su segundo medio de impugnación, los recurrentes, Juan Pablo Ferrel, Marcia Ferrel y Miguelina Ferrel, plantean que los elementos que fueron aportados por ellos con su recurso de apelación como pruebas nuevas fueron rechazados bajo la falsa premisa de que eran documentos que ya constaban en el expediente, lo cual vulnera su derecho de defensa.
Que, a los fines de comprobar la veracidad de lo argüido en la referida queja, esta segunda sala ha procedido a examinar íntegramente el legajo de piezas que componen el expediente, comprobando que carece de todo mérito el argumento expuesto por los recurrentes, ya que, contrario a lo indicado por ellos, el hecho de que ya eran piezas que reposaban en el expediente no fue el único motivo por el cual la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rechazó su inventario de pruebas, sino que, conforme se puede observar en la Resolución Penal núm. 502-01-2018-SRES-00120, de fecha 14 de marzo de 2018, no fue indicado el fin probatorio de los demás documentos depositados, lo cual, de conformidad al numeral 5 del artículo 294 del Código Procesal Penal, es motivo de inadmisión, por lo que el rechazo de estos medios de pruebas por parte de la Corte a qua [sic] se encuentra debidamente fundamentado, por lo que se desestima este reclamo.
Continuando con los vicios atacados en el recurso de casación, esta alzada estima pertinente referirse de manera conjunta al tercer y cuarto medios propuestos por los recurrentes, Juan Pablo Ferrel, Marcial Ferrel y Miguelina Ferrel, dada la conexión que guardan entre sí, al señalar, fimdamentalmente, que se ha incurrido en inobservancia de los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal, resultando la sentencia impugnada en manifiestamente infundada, ya que el tribunal de primer grado no ofrece la [sic ] razones por las cuales otorga valor probatorio a los elementos de prueba, no da una motivación profunda y pormenorizada de cada una de las pruebas, vicio que no fue observado por la Corte a qua [sic ],donde tampoco se verifica una evaluación integral de forma individual, por lo que se han vulnerado los criterios de valoración de pruebas.
Vale destacar que, al tratarse de un aspecto concerniente a la valoración probatoria, es se debe señalar que ha sido juzgado por esta sala de la Suprema Corte de Justicia que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad del convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.
En lo que respecta a los mecanismos y criterios de valoración de pruebas, criticados por los recurrentes, y a la motivación ofrecida en ese sentido, se estima pertinente señalar que, conforme a criterio reiterado de esta segunda sala, las pruebas deben ser apreciadas conjunta y armónicamente de un modo integral, lo que equivale a decir que la valoración meramente individual, que es por lo que ahora abogan los recurrentes, podría producir una errónea conclusión sobre las mismas. De igual forma, se entiende que entre cada medio de prueba debe existir una interrelación que permita que uno sea corroborado con otro, resultando la conclusión a la que arribe el juzgador una inferencia lógica de su estudio en conjunto.
En ese orden, es conveniente recordar que el artículo 172 de la normativa procesal vigente, dispone lo siguiente: ((El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba"; tal y como ocurrió en el caso de la especie, donde no se advierte arbitrariedad por parte del tribunal de segundo grado al dar respuesta a lo argüido por los recurrentes en su escrito de apelación,
resultando las pruebas aportadas por la parte acusadora, suficientes para probar su responsabilidad en el hecho endilgado. En ese tenor, esta alzada ha podido comprobar que al emitir sus consideraciones en cuanto a los medios de pruebas examinados, y contrario a lo argüido por los recurrentes, el tribunal de fondo apreció las pruebas aportadas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, derivado de las mismas conclusiones racionales, respaldadas por argumentos tanto de hecho como de derecho que resultan suficientes para sostener el fallo impugnado, que es precisamente el mandato impuesto por nuestra normativa, razón por la cual se desestiman los medios examinados.
Que en su quinto medio los recurrentes plantean que la sentencia impugnada presenta ilogicidad manifiesta, al haber confirmado la sentencia de primer grado, en la que se les han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por haber sido arrastrados a un proceso ajeno, siendo incluidos en el acto conclusivo del proceso seguido a los ciudadanos José Angel González Benítez, Eddy Antonio Abad de los Santos, Ageo González, José Alfredo Díaz, Winston Liriano Martínez, Guillermo Adriano Quezada, Aníbal Enrique Díaz Gil y Edwin Osaylin Cornielle Basara, máxime cuando ya había sido excluido el señor Juan Pablo Ferrel.
Que al margen de que esta alzada ya se ha referido en cuanto a la exclusión del señor Juan Pablo Ferrel al abordar el segundo medio de casación propuesto por los recurrentes, el argumento ahora examinado no le merece crédito alguno, ya que se está alegando que los recurrentes no son parte del proceso cuando los mismos, conforme demuestra el estudio del legajo de piezas que compone el expediente, forman parte de la acusación, la cual fue acogida en su totalidad en el auto de
apertura a juicio dado por el juzgado de instrucción; comparecieron y postularon ante el tribunal de primera instancia en calidad de imputados, donde resultaron condenados luego de que fuesen demostrados los hechos que se les atribuían; recurrieron la sentencia resultante en apelación, donde nueva vez se confirma su culpabilidad; y ahora recurren dicha sentencia ante esta alzada, por lo que evidentemente forman parte del proceso en cuestión, imponiéndose la desestimación de este quinto medio impugnativo.
En el sexto medio de su memorial de casación los recurrentes aducen que la Corte a qua [sic ] fundamenta su fallo en Informes Policiales de Italia de personas que no son encausadas en el proceso seguido por el tribunal a quo, y ha violentado el artículo 22 de lo [sic ] Ley núm. 76-
02, modificado por la Ley núm. 10-15 dell O de febrero de 2015, debido
a que la Corte a qua [sic] decidió como parte, no como ente imparcial, ponderando para destruir la presunción de inocencia que pesa sobre todo encausado fundamentado dicho fallo en documentos que no son concluyentes.
Al tenor de la queja expuesta, resulta pertinente señalar que constituye criterio constante de esta alzada el que es labor del juzgador el examen de los medios y elementos de pruebas [sic] de los cuales derivará sus conclusiones, por lo tanto, el tribunal de casación sólo puede controlar si las pruebas son válidas y si las conclusiones inferidas de las mismas guardan relación con las reglas del correcto entendimiento humano y finalmente determinar si la motivación en definitiva es legal, todo lo cual se verifica en el presente caso, tal como fue previamente señalado en la contestación al [sic] tercer y cuarto medios recursivos estudiados. Sin embargo, resulta pertinente añadir que aquellos señalados por los recurrentes no son los únicos medios de prueba cuyo estudio dio como
resultado la condena impuesta, sino que estos simplemente se corresponden con el resto del amplio fardo probatorio que integra este expediente, permitiendo las pruebas ahora impugnadas, corroborar circunstancias periféricas al eje central de la acusación, la cual fue debidamente demostrada mediante elementos distintos a los que ahora objetan los reclamantes, de lo cual se deriva que aún ante la ausencia de dichas pruebas, la decisión alcanzada por los tribunales inferiores habría sido la misma, razón por la cual se desestima este argumento.
Que en su séptimo y último medios recursivos [sic], los recurrentes arguyen que la sentencia condenatoria emitida por el tribunal a quo no hace una interpretación crítico racional a [sic] las pruebas, como consagran las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, con lo que esta alzada advierte que dicho argumento no va dirigido contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, de cuya impugnación versa el recurso que nos ocupa, y por ende, se procede a su desestimación, dando lugar al rechazo de la totalidad del recurso de casación interpuesto por Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel.
4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión
Los recurrentes, señores Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel Castillo, solicitan que sea declarada nula la sentencia recurrida en revisión. En apoyo de sus pretensiones alegan, de manera principal, lo siguiente:
ATENDIDO: A que [sic] la SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, ha reiterado la violación de los Derechos Fundamentales y el Debido Proceso, así como la Tutela Judicial efectiva, y más aún las garantías que otorga el Plazo Razonable de la
Duración del Proceso Penal, también como la vulneración el [sic]
derecho a la debida motivación de las decisiones.
ATENDIDO: A que [sic] la Realidad de los hechos es que al momento de analizar la glosa procesal [sic] en el histórico del proceso se podrá constatar de que las actuaciones procesales iniciaron para los hoy accionantes JUAN PABLO FERREL, MIGUEL/ NA FERREL Y MARCIA FERREL, el Diez (1O) de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015), actuaciones estas por ante la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, y analizando aun [sic] más meticulosamente se podrá determinar de que [sic ] le fue practicada una entrevista alciudadano Juan pablo Ferrer [sic]por ante la procuraduría especializada de anti lavado [sic ] de activos, el día Quince (15) de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014), y que también fue levantada acta de allanamiento en su contra en su residencia marcada bajo [sic ] el Núm. 2014-48-10, de fecha Dieciséis (16) de Agosto del 2014, allanamiento este solicitado el [sic ] Juez de la garantías por el Órgano Investigador, alegando de que [sic] tenía que ser necesario dicho allanamiento ya que existía una investigación en curso en contra de los hoy accionantes JUAN PABLO FERREL, MIGUEL/ NA FERREL Y MARCIA FERREL, a lo que si le damos la debida interpretación al artículo 148 del C.P.P., se podrá establecer de que [sic ] el plazo esta [sic ] ventajosamente vencido ya que dicho artículo mantenía como parámetro la duración máxima de todo proceso era [sic] de Tres (03) años.
ATENDIDO: A que [sic ] LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, al aplicar el cómputo de la Extinción debió de hacerlo en base a [sic] lo establecido a [sic ] la Ley 76-02 y no a lo ponderado por la Ley 10-15, ya que la misma no es retroactiva y así lo
contempla el artículo 11O de la Constitución de la República, entre una y otras cosas establece de que la LEY NO TIENE EFECTO RETROACTIVO SINO CUANDO SEA FAVORABLE AL QUE ESTÉ SUBJÚDICE [sic] O CUMPLIENDO CONDENA, cosa esta que LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, violando así ese sagrado Derecho Constitucional de la Irretroactividad de la ley [sic].
[...]
ATENDIDO: A que respecto a los argumentos invocados por LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, no satisface el test de la debida motivación [sic] desarrollado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0009/13 [...].
ATENDIDO: A que [sic], sobre la legitimación de las sentencias el Tribunal Constitucional en Reiteradas Ocasiones y en su Sentencia TC/0440116, ha expresado que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión, esto en ocasión a [sic] las motivaciones y a la violación del artículo 24 del Código Procesal Penal.
ATENDIDO: A que [sic] la Pobreza de Motivos o Expresiones Genéricas es la misma SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, que dice que una Sentencia con pobreza de motivos o que contenga expresiones genéricas no es suficiente para establecer si
la ley ha sido bien o mal aplicada [sic]; por lo que procedía acoger el medio propuesto por la parte recurrente [... ].
[...]
El derecho al debido proceso implica la observancia estricta al principio de la igualdad de las personas ante la ley, traducido éste en el ámbito procesal como la igualdad de las partes o igualdad de armas y el principio de no-discriminación [sic]. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses.
Con base en dichas consideraciones, solicitan al Tribunal:
PRIMERO: ACOGER y ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso [sic] REVISIÓN CONSTITUCIONAL, POR VIOLACIÓN A [sic] LA NOMOTIVACIÓNDELASENTENCIA [sic] YVIOLACIÓNA [sic] DERECHOS FUNDAMENTALES Y EL DEBIDO PROCESO, interpuesto por los Ciudadanos JUAN PABLO FERREL, MIGUEL/NA FERREL y MARCIA FERREL CASTILLO, en contra de la Sentencia Núm. SCJ-SS-23-1361 de fecha Treinta 30 de Noviembre del año 2023, Dictada por LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
SEGUNDO: ACOGER,en cuando al fondo, el presente recurso de [sic] descrito en el ordinal anterior, y por vía de consecuencia REVOCAR Y ANULAR en todas sus partes la Sentencia Núm. SCJ-SS-23-1361 de fecha Treinta 30 de Noviembre del año 2023, Dictada por LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
TERCERO: ORDENAR, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en favor de los accionante Ciudadanos JUAN PABLO FERREL, MIGUEL/NA FERREL y MARCIA FERREL CASTILLO, dando su propia decisión acogido esto en el Artículo 184 de la Constitución de la República, ya que sus decisiones son definitivas e irrevocables, y en atención a los artículos 8, 44 Numeral [sic] 11 y 148 del Código Procesal Penal Dominicano.
CUARTO: ORDENAR LA DEVOLUCIÓN de todos y cada uno de los bienes MUEBLES E INMUEBLES secuestrados en decomiso, por haber operado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y que los mismos sean devueltos a sus legítimos propietarios, muy especialmente a la CONSTRUCTORA FERREL, S.R.L., por esta ser la legitima propietaria de los inmuebles objeto del decomiso.
QUINTO: ORDENAR, la comunicación de la sentencia a intervenir, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrida, Suprema Corte de Justicia [sic].
SEXTO: DECLARAR el procedimiento libre de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley No. 137-11, Ley Orgánico del Tribunal Constitucional.
SÉPTIMO: Ordenar que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Constitucional.
5. Dictamen de la Procuraduría General de la República
Mediante escrito contentivo de su dictamen, depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y recibido en este tribunal el quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Procuraduría General de la República solicita que se rechace el recurso de revisión interpuesto por los señores Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel Castillo. Su pedimento está fundamentado, de manera principal, en los alegatos siguientes:
Sobre la alegada violación al plazo razonable
En el presente caso, la parte recurrente, señores Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel Castillo, pretenden la nulidad de la referida sentencia núm. SCJ-SS-23-1361, alegando que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al rechazar su recurso de casación reiteró la violación de sus derechos fundamentales a un debido proceso y tutela judicial efectiva, así como, al [sic] principio y garantía del plazo razonable de la duración máxima del proceso penal, además, aseveran en su recurso que les fue vulnerado el derecho a la debida motivación de las decisiones.
Los recurrentes fundamentan el presente recurso de revisión en el hecho de que, conforme a su criterio, tanto los tribunales judiciales de primer y segundo grado [sic], así como [sic] la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia violaron, de manera especifica, la garantía fundamental del plazo razonable, y que era de rigor examinar el medio de prueba documental, consistente en el arresto del imputado, así como el acta de registro, la cual [sic] data del primero (Jro) de enero del año
dos mil trece (2013). Sostienen que el tiempo transcurrido provocó la extinción del proceso penal seguido en contra de ellos; extinción que solicitan amparándose en el artículo 148 del Código Procesal Penal.
[...]
De los argumentos y fundamentos que sustenta [sic] la sentencia de la SCJ, se puede colegir que a los recurrentes, contrario a lo argumentado en el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, no se le [sic ] ha vulnerado el derecho al plazo razonable, puesto que tratándose de un caso complejo, que al tenor del artículo 370, la duración del proceso penal estaba sujeto al plazo de 4 años, cuestión que al analizar las dilaciones que se habían originado en relación al [sic ] proceso penal, muchas de ellas eran imputables a los hoy recurrentes, razones por la que la SCJ concluyó que no se había vulnerado el derecho al plazo razonable, por lo que dichas alegaciones sobre la violación al plazo razonable deben ser desestimadas.
Sobre la alegada violación al derecho de defensa
[...]
En adición a lo anteriormente establecido por la SCJ, debemos establecer que la empresa, en su calidad de persona moral, tampoco interpuso recurso de revisión jurisdiccional, por lo que resulta contradictorio alegar violación al derecho de defensa en perjuicio de una persona moral, cuando ésta, aún [sic ] concluyendo en el juicio de fondo sobre sus pretensiones como persona moral, no hizo uso de los medios recursivos que prevé el ordenamiento jurídico, por lo que si bien es cierto que el derecho de defensa es una garantía distinta al derecho
a recurrir, ambas [sic] están correlacionado [sic ] y fungen como una garantía propiamente para garantizar una tutela judicial efectiva.
Sobre la supuesta violación al non bis in ídem
En el caso del señor Juan Pablo Ferrel, quien es quien alega tal violación, se verifica que no había sido juzgado previamente por los mismos hechos, por lo que no se le ha vulnerado el principio o garantía constitucional del non bis in ídem, razón que se impone para que su alegato sea desestimado.
Sobre la alegada falta de motivación
Por tanto, se han desarrollado de forma sistemática los medios en que fundamenta su decisión. En efecto, la sentencia objeto del recurso de revisión que ahora nos ocupa, desarrolla de forma sistemática los medios en los que [sic ] fundamenta su decisión, ya que, a través de la lectura de la misma, se advierte que va correlacionando las decisiones previamente dictadas con las motivaciones que sustentaron [sic ], y con ello ser [sic] verifica que las decisiones adoptadas no solamente por la SCJ, sino también por los demás órganos jurisdiccionales inferiores se encuentra debidamente motivada, por lo que al tenor del artículo 53 de la ley 137-11, en el caso de la especie no es imputable la violación de algún derecho fundamental de modo inmediato y directo por una acción u omisión del órgano jurisdiccional.
Sobre la base de dichas consideraciones, la Procuraduría General de la
República solicita a este tribunal:
ÚNICO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por los señores Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel Castillo, en contra de la sentencia número SCJ-SS-23-1361, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha treinta (30) de noviembre de 2023, ya que contrario a lo aducido por los recurrentes, dicha sentencia se enmarca en el respeto absoluto e irrestricto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y en una correcta apreciación de la valoración de las pruebas.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:
l. Copia de la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1361, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Oficio núm. SGRT-504, del nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro
(2024), emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
3. Acto núm. 74/2024, instrumentado el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Tarquino Rosario Espino, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 73/2024, instrumentado el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Tarquino Rosario Espino, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. Acto núm. 32/2024, instrumentado el diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por la ministerial María Leonarda Julia Ortiz, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. Instancia contentiva del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel Castillo el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-
1361, remitida a este tribunal el quince (15) de mayo de dos mil veinticinco
(2025).
7. Acto núm. 129/2024, instrumentado el seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial José J. Fragoso Contreras, alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo.
8. Copia de la Sentencia núm. TC/0253/23, dictada el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Constitucional con ocasión del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel Castillo contra la Sentencia núm. 259, dictada el primero (1ero') de abril de dos mil diecinueve (2019).
9. Copia de la Sentencia 502-01-2018-SSEN-00072, dictada el veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento del Distrito Nacional con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por los señores Guillermo Adriano Ruiz Quezada, Aníbal Enríquez Díaz Gil, Edwin Osaylin Comielle Basora, Winston Liriano Martínez, Eddy Antonio Abad de los Santos, José Ángel González
Benítez, José Alfredo Hemández Díaz, Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y
Marcia Ferrel Castillo contra la Sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00233.
10. Copia de la Sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00233, dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Distrito Nacional contra los señores Winston Liriano Martínez, Guillermo Adriano Ruiz Quezada, Eddy Antonio Abad de los Santos, José Ángel González Benítez, Aníbal Enríquez Díaz Gil, Edwin Osaylin Comielle Basora, José Alfredo Hemández Díaz, Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel Castillo.
Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en un proceso penal seguido en contra de los señores Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel Castillo, quienes, junto a otros imputados, fueron acusados de violar la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana. La referida acusación fue decidida, en primer grado, mediante la Sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00233, dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual los imputados fueron declarados culpables del crimen de lavado de activos, hecho sancionado mediante los literales a y b del artículo 3 de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos, motivo por el cual condenados al
cumplimiento de cmco (5) años de prisión y al pago, a favor del Estado dominicano, de una multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos.
Inconformes con dicha decisión, los señores Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel, Edwin Comiel Basora, Winston Liriano Martínez, Edwin Antonio Abad de los Santos, José Alfredo Hemández Díaz, Guillermo Adriano Ruiz Quezada y Aníbal Enrique Díaz Gil interpusieron un recurso de apelación contra la indicada sentencia, recurso que fue decidido mediante la Sentencia núm. 502-01-2018-SSEN-0072, dictada el veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), decisión que rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada.
No conformes con la referida decisión, los referidos señores interpusieron un recurso de casación que fue decidido mediante la Sentencia núm. 259, dictada el primero (1ero') de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta sentencia declaró parcialmente con lugar el recurso de casación, respecto de los argumentos planteados por los recurrentes en cuanto al segundo medio de casación (relativo a la omisión de estatuir en que incurrió la corte que dictó la sentencia recurrida), suplió la falta de motivos en que había incurrido dicha corte y, en consecuencia, rechazó el indicado recurso de casación.
En desacuerdo con esa decisión, los señores Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel interpusieron un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que fue decidido mediante la Sentencia TC/0253/23, dictada el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Constitucional, sentencia que anuló la Sentencia núm. 259, dictada el primero (1ero') de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y ordenó el envío del expediente a la referida sala, conforme a lo dispuesto por los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11,
tras considerar que dicho tribunal judicial había incurrido en el vicio de la falta de motivación, vulnerando así, contra los recurrentes, el debido proceso y, consecuentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva.
Con motivo de lo indicado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia conoció nuevamente el recurso de casación de referencia, el cual fue decidido, en esta segunda ocasión, mediante la Sentencia SCJ-SS-23-1361, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm.
137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/152, el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional es franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo).
9.2. De conformidad con el criterio establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0247/163, la inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso de revisión.
9.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada, de manera íntegra y en su domicilio a la señora Miguelina Ferrel mediante el Oficio núm. SGRT-504, el nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); al señor Juan Pablo Ferrel mediante el
Acto núm. 74/20244,el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y a la
señora Marcia Ferrel Castillo mediante el Acto núm. 73/20245
el seis (6) de
febrero de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). De ello se concluye que fue interpuesto dentro del referido plazo de la Ley núm. 137-11 y al precedente establecido en la Sentencia TC/0109/246.
2 Dictada el primero (1.,.0 ) de julio de dos mil quince (2015).
3 Dictada el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
4 Instrumentado por el ministerial Tarquino Rosario Espino, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia.
5 Instrumentado por el ministerial Tarquino Rosario Espino, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia.
6 Sentencia de primero (1.,.0 ) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
9.4. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso ha sido satisfecho el indicado requisito en razón de que la sentencia recurrida, marcada como SCJ-SS-23-1361, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.5. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.6. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que los recurrentes imputan, en esencia, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia haberles violado, mediante la sentencia ahora impugnada, el derecho de defensa, en tanto que garantía esencial del debido proceso, y, consecuentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, sostienen que el tribunal a quo inobservó la extinción del plazo razonable del proceso penal, incurriendo, en este sentido, en una falta de motivación y, por tanto, en la violación del precedente establecido mediante la Sentencia TC/0009/13.
9.7. De lo anteriormente transcrito concluimos que los recurrentes han invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito
consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y
e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.8. Al analizar el cumplimiento de los indicados reqUisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que estos han sido satisfechos. En efecto, las alegadas vulneraciones son atribuidas por los recurrentes a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podían ser invocadas antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la referida violación ha sido directamente imputada al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.
9.9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la
obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 -que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53-, la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
[...] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.10. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Ésta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes en su instancia recursiva, y determinar, de este modo, si el rechazo del recurso de casación de referencia
descansó en una correcta aplicación del derecho, conforme a las invocadas garantías esenciales del debido proceso, estadio básico y final de la tutela judicial efectiva.
9.11. En consecuencia, se declara la admisibilidad del presente recurso de revisión.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión
10.1. Como ya hemos indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1361, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10.2. Tal como ha sido consignado, los recurrentes fundamentan su recurso, de manera principal y resumida, en que el tribunal a quo vulneró en su contra el derecho de defensa, garantía esencial del debido proceso, y, por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva, debido a la inobservancia del plazo razonable, en violación del principio de irretroactividad de la ley y la falta de motivación en la sentencia. En ese sentido, los recurrentes sostienen que:
[... ] LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, al aplicar el cómputo de la Extinción debió de hacerlo en base a [sic] lo establecido a la Ley 76-02 y no a lo ponderado por la Ley 10-15, ya que la misma no es retroactiva y así lo contempla el artículo 11O de la Constitución de la República, entre una y otras cosas establece de que [sic] la LEY NO TIENE EFECTO RETROACTIVO SINO CUANDO SEA FAVORABLE AL QUE ESTÉ SUBJÚDICE [sic] O CUMPLIENDO CONDENA, cosa esta que LA SEGUNDA
SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, violando así ese sagrado Derecho Constitucional de la Irretroactividad de la ley [sic].
[...]
A que respecto a los argumentos invocados por LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, no satisface el test de la debida motivación [sic] desarrollado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0009/13 [... ].
10.3. Por su parte, la Procuraduría General de la República solicita el rechazo del presente recurso de revisión. Sostiene que la Suprema Corte de Justicia no ha vulnerado el derecho al plazo razonable de los recurrentes, ya que se trata de un caso complejo, conforme a lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal. Asimismo, afirma que no se ha violado el debido proceso ni el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el tribunal a quo cumplió con el deber de la debida motivación, desarrollando de manera sistemática los fundamentos jurídicos en que sustenta su decisión.
10.4. En las pretensiones de los recurrentes se advierte que estas se centran en dos pedimentos principales: a) la inobservancia del plazo razonable y b) la falta de motivación de la sentencia recurrida, lo cual vulnera sus derechos fundamentales relativos al derecho de defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
10.5. Este órgano constitucional precisó lo siguiente mediante la Sentencia
TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014):7
7 Ese criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0079/17, del de nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
El debido proceso es un principio jurídico procesal [sic] que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un
derecho fundamental [... J.
a. En cuanto al plazo razonable
10.6. En primer lugar, los recurrentes fundamentan el presente recurso de revisión en el alegato de que -a su juicio- tanto los tribunales de primer y segundo grado como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneraron la garantía fundamental del plazo razonable al aplicar la Ley núm.
76-02 en lugar de la núm. 10-15, que consideran más favorable, con lo cual según sostienen-se infringió el principio de irretroactividad de la ley. Afirman que el tiempo transcurrido produjo la extinción del proceso penal seguido en su contra, extinción que solicitan al amparo del artículo 148 del Código Procesal Penal, Ley núm. 76-02. Como puede apreciarse, los recurrentes se quejan de la prolongación del proceso penal al estimar que este excedió el límite temporal fijado por la ley; sobre esa base, solicitan que sea declarada su extinción.
10.7. El derecho al plazo razonable ha sido expresamente reconocido como derecho fundamental por el artículo 69.2 de la Constitución de la República, el cual prescribe que toda persona tiene el derecho a «ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente». Aunque parezca incuestionable que el término plazo razonable es un concepto indeterminado, pues está referido a aquello que es sensato y moderado y, por tanto, de dificil medición objetiva, parece también incuestionable que esta garantía está concebida, en términos prácticos, en el derecho de todo justiciable a que su proceso sea conocido y
decidido del modo más rápido posible, de manera sencilla, eficaz y sin dilaciones indebidas o injustificadas.8 A ello se debe que se entienda que esta prerrogativa fundamental sea conexa al derecho a una justicia oportuna (reconocido por el artículo 69.1 constitucional), ya que el concepto de oportunidad está necesariamente asociado al proceso eficaz y rápido, sin que un concepto esté separado del otro, pues solo la armonía de uno y otro puede llevar al proceso a ser ejecutado dentro de un plazo razonablemente rápido, que es lo que pretende nuestro constituyente. En este sentido, en el caso Tibi vs. Ecuador la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó, categóricamente, que
... el principio de ((plazo razonable" al que hacen referencia los artículos 7.5
y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.9
10.8. Sin embargo, es innegable que, como ya dijimos, al concepto de plazo razonable le falta precisión y concreción práctica. Es, probablemente, esa falta de precisión del término la que ha llevado al constituyente de otros ordenamientos a preferir el concepto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (son los casos de España, Venezuela e, incluso, el empleado por el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) o del derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas (es el caso de Colombia), los cuales, aunque también indeterminados, permiten la utilización de algunas herramientas de medición de la longitud del proceso, tomando en consideración que lo razonable estaría referido al proceso llevado a cabo sin dilaciones
8 Es necesario indicar que si bien el derecho al plazo razonable ha sido reconocido con este término por el articulo 69.2 de la Constitución dominicana, 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («Convenio Europeo de Derechos Humanos») y 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en otros ordenamientos jurídicos ha sido denominado, en igual sentido, como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículos 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 24.2 de la Constitución de España y 26 de la Constitución de Venezuela, por ejemplo) o el derecho sin dilaciones injustificadas (art. 29 de la Constitución de Colombia).
9 Corte Interarnericana de Derechos Humanos, sentencia de 7 de diciembre de 2004, párrafo 168.
indebida o injustificadas o, lo contrario, que el proceso sería de una extensión irrazonable cuando ésta no esté debidamente justificada. De ahí que el Tribunal Constitucional de España haya llegado a la conclusión siguiente:
[...] el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales (STC
100/1999, de 11-6-96.2). Como se dijo en el STC 58/1999, de 12-4 (FJ
6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su
razonabilidad ...10
10.9. Es por ello que dicho órgano constitucional agregó en esa misma decisión:
[...] en coincidencia con la jurisprudencia del TEDH sobre el artículo
24.2 CE, afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso de los criterios objeticos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en
10 Tribunal Constitucional de España, Sentencia STC 153/2005, del seis (6) de junio de dos mil cinco (2005), fundamento jurídico 6. (Las negritas son nuestras).
aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.11
10.1O. Ese ha sido, por igual, el criterio jurisprudencia de la Corte
Constitucional de Colombia que, al respecto, y bajo lo prescrito por el artículo
29 de la carta sustantiva de ese país, afirmó:
De conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ((toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas". En el ámbito internacional, el artículo 8.1. de la CADH, que se refiere a las garantías judiciales, establece los lineamientos del llamado ((debido proceso legal", que consiste en el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente. En el mismo sentido,el artículo 14.e del PIDCP contempla el derecho ((a ser juzgado sin dilaciones indebidas".
El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas se concreta en la previsión de plazos de carácter perentorio para adelantar las etapas o actuaciones. La Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada que el límite a la libertad de configuración del Legislador al fijar términos en procesos penales está dado por la razonabilidad. En particular, la razonabilidad de un plazo de investigación dentro del proceso penal está condicionada por: (i) la naturaleza del delito imputado, (ii) el grado de complejidad de su investigación, (iii) el número de sindicados, y (iv) los efectos sociales que de este se desprendan.12
11!bid. (Las negritas y el subrayado son nuestros).
12 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-067-21, del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021),
párrafos 28 y 29.
10.11. Ese es el criterio adoptado, igualmente, por la Suprema Corte de Justicia, pese a la presencia en nuestro ordenamiento jurídico del artículo 148 del Código Procesal Penal. En efecto, en el presente caso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al momento de decidir sobre la solicitud de extinción del proceso penal y rechazar el recurso de casación interpuesto por los ahora recurrentes en revisión, estableció, de manera principal, lo siguiente:
Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, esta segunda sala se dispuso a examinar las particularidades del presente proceso, con miras acontestar la solicitud de extinción formulada por los recurrentes, comprobando que en cuanto a la solicitud de extinción formulada por los recurrentes, comprobando que en cuanto a los señores Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel, a diferencia de lo que sucede con los demás coimputados, quienes fueron sujetos a medidas de coerción, no consta en la glosa procesa [sic] actuación concreta que pueda ser tomada como punto de partida del cómputo de la duración del proceso, situación que fue advertida por el
propio Tribunal Constitucional en los fundamentos jurídicos 1O.4 y 1O.5
de la sentencia que reenvió el proceso a esta alzada 13
En ese tenor, y
en garantía de los derechos de los recurrentes, a los fines de evaluar su pedimento, esta segunda sala fijará el punto de partida del plazo de la duración máxima del proceso en la primera actuación a la que ha hecho referencia el tribunal que envía respecto a los recurrentes: la entrevista practicada al señor Juan Pablo Ferrel por la Procuraduría Especializada Anti Lavado [sic], el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), ya que fzjar el inicio en una fecha posterior, seria desfavorable a los reclamantes.
13 Sentencia TC/0253/23, del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Identificado el punto de partida del cálculo del tiempo corrido por el proceso de que se trata, resulta que, al día en que los recurrentes formularon su pedimento en el recurso de casación, el mismo había superado el plazo máximo de duración previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, no obstante, esto es así si realizamos el cómputo de días, meses y años que han transcurrido de una fecha a otra, empero, resulta imperioso observar si dicho plazo es razonable en el presente caso, con el objetivo de cumplir con el mandato que dispone la norma procesal de solucionar los conflictos y que se resuelva de forma definitiva la imputación que recae sobre las personas sometidas a la jurisdicción penal en un plazo razonable.
[...]
A tales fines resulta pertinente reconocer que, si bien desde la fecha antes señalada, 15 de agosto de 2014, hasta el fallo del recurso de casación por medio de la sentencia anteriormente dictada por esta alzada, de abril de 2019, habían transcurrido aproximadamente 4 años y 7 meses, a criterio de esta sala penal, la superación del plazo previsto en la norma se inscribía a un período razonable atendiendo a las particularidades del caso, las actuaciones de los propios recurrentes y la capacidad de respuesta del sistema, razón por la que en su momento fue desestimado su reclamo.
Que, en ese sentido, se verifica que en el presente proceso, declarado como complejo, figuran múltiples imputados,con defensas, pretensiones, argumentos y pruebas distintas para cada uno de ellos, lo cual por sí solo es suficiente para que la instrucción de la causa se dilate en comparación a casos en los que solo figura un imputado. Se verifica igualmente que los referidos imputados realizaron diversos pedimentos
que, por su naturaleza, necesariamente inciden en la duración del proceso, como lo fueron las solicitudes de los ciudadanos Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel de que les fuera concedida una reposición de plazos ante el tribunal de primer grado, lo cual produjo que la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2015 fuera aplazada al 2 de febrero de 2016 (dos meses más tarde). La audiencia del 22 de marzo de 2016 fue aplazada, intimándose a los defensores técnicos de los actuales recurrentes a confirmar si continuarían defendiéndose o si estos tendrían que recurrir a la defensa pública, situación que evidentemente no puede ser puesta a cardo de los órganos administradores de justicia (la siguiente audiencia se produjo un mes después, el 21 de abril de 2016). En la audiencia del 21 de abril de
2016, el representante del recurrente Juan Pablo Ferrel solicitó el aplazamiento para poder preparar su defensa técnica y material, fijándose la siguiente audiencia para el 8 de junio de 2016 (dos meses después). La audiencia del28 de junio de 2016 también se vio aplazada a causa de la defensa de los solicitantes, la cual no compareció, produciéndose la siguiente una semana después, el 7 de julio de 2016, fecha en la que estos recurrentes recusaron al pleno del tribunal. Como consecuencia de esta recusación, retirada posteriormente, el proceso fue aplazado para el día 20 de septiembre de 2016 (dos meses después). De igual forma verificó esta Segunda Sala como la audiencia fzjada ante el tribunal de primer grado para el día 11 de julio de 2017 se vio aplazada a causa de la incompetencia de los imputados Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel, siendo fijada el día 30 de agosto de 2017 (más de un mes después).
Que tan solo rebajando los aplazamientos e incidencias previamente descritos del tiempo total del proceso transcurrido entre la fecha de inicio fijada y la fecha del pronunciamiento de la sentencia de casación
anteriormente dictada por esta sala, todos los cuales pesan sobre los imputados Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel, así como de su defensa, se hace evidente que han sido responsables de que su causa se haya extendido en el tiempo. A ello hay que añadir el hecho de que los coimputados y sus respectivas defensas también han incidentado el proceso en un sentido similar, al haberse ausentado del mismo en múltiples ocasiones. Al factorizar [sic] todas estas situaciones, adicionando el hecho de que se produjeron diversos aplazamientos a los fines de que se presentaran testigos, los cuales, al igual que algunos imputados y sus defensores, fueron reiteradamente intimados a comparecer, se hace evidente que el presente proceso fue conocido dentro de un plazo razonable, lo que motivó en su momento el rechazo de la solicitud de extinción formulada.
En atención a las comprobaciones anteriores, puede concluirse que, en el devenir del presente proceso han operado dilaciones tendentes a garantizar las prerrogativas acordadas a las partes por nuestra normativa procesal penal, por un lado, y dilaciones surgidas única y exclusivamente a causa de la conducta de los imputados y sus defensas, las cuales inexorablemente han incidido en su duración. Sin embargo, al no resultar referidas demoras de una negligencia o falta de los órganos de justicia, mal habría hecho esta alzada en declarar la extinción de un proceso penal que ha seguido un curso que se estima adecuado, razonable y necesario, razón por la que, tal como se hizo en la sentencia núm. 259, de fecha 1 de abril de 2019, dictada por esta segunda sala, se verifica que lo que procedía era el rechazo de la solicitud de extinción del proceso por vencimiento del plazo máximo de su duración.
10.12. Es preciso indicar que, en su decisión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se refirió el criterio establecido por la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-230-13, del dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), en la que indicó lo siguiente:
En la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar las pruebas o para analizar la normativa existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
10.13. Ese criterio fue asumido en un principio por el Tribunal Constitucional. En efecto, en la Sentencia TC/0303/20, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), este órgano afirmó:
De conformidad con una importante jurisprudencia iniciada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es necesario apreciar la garantía del plazo razonable con la ayuda de criterios objetivos de delimitación que los órganos jurisdiccionales han de tomar en consideración. Con ello se procura adecuar ese concepto a la realidad procesal de cada asunto, a saber: la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado, el comportamiento (adecuado o no) de las partes en el proceso, la conducta de las autoridades judiciales, la organización judicial, la duración media de los procesos, el exceso o volumen de trabajo de los tribunales judiciales a causa del alto grado
de conflictividad social, entre otros factores.14 Ello es así con el propósito de determinar si las dilaciones del proceso son o no debidamente justificadas y, por tanto, de verificar si ha sido pertinente considerar la extensión de los plazos legales sin que ello se entienda como una transgresión a la referida garantía constitucional; plazos que, a la luz de lo así indicado, no pueden ser inflexibles, con procurado apego a las reglas de la epiqueia.
10.14. Sin embargo, en el caso del proceso penal dominicano el punto de partida no puede estar afiliado a los criterios citados. Ello es así ante la presencia del mencionado artículo 148 del Código Procesal Penal, texto que puso en evidencia que para el legislador nuestro en esta materia el plazo razonable es el establecido, de manera clara, precisa y concreto, por ese texto. Ello es lo que explica el giro jurisprudencia adoptado por este órgano a partir de su Sentencia TC/1046/24, firmemente asentado en la Sentencia TC/1241124, en la que estableció con precisión lo siguiente:
El plazo legal fijado por el aludido artículo 148 responde a la necesidad de que los procesos penales tengan una finalización y no sean prolongados en el tiempo debido a deficiencias del sistema. No obstante, la aplicación de esta figura debe hacerse observando el principio del plazo razonable, instituido en el artículo 8 del Código ProcesalPenaldominicano,queobligaaconsideraraquellas
14 Esta jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se inició con el caso Konig contra Alemania [(de veintiocho (28) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978)], y que ha sido desarrollada y precisada en muchos otros casos [(entre los que merece una mención distinguida el caso Buchholz, del seis (6) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981),] ha sido seguida por importantes tribunales constitucionales, entre los que cabe destacar el Tribunal Constitucional de España, que ha acogido esa lineajurisprudencial en numerosas decisiones (véase, a modo de ejemplo, las SSTC 37/1982, del dieciséis (16) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982); 50/1989, del veintiuno (21) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989); 10/1991, del diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991;
197/1993, del catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993); 181/1996, del doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996); y 109/1997, del dos (2) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), entre otras).
circunstancias individuales de cada caso en concreto. Los razonamientos anteriores revelan que la interpretación del plazo para la extinción de la acción penal no debe hacerse desde la óptica simple del tiempo trascurrido, sino analizando las actuaciones de las partes, los actos procesales intervenidos y el plazo razonable, para resolver de manera definitiva las imputaciones.
Esto porque existen dilaciones que obedecen a incidentes, sucesos y eventualidades que nacen como petición del propio imputado y otras circunstancias que responden a la necesidad de agotar medidas de instrucción y valorar prueba, lo que evidentemente amerita una ilustración diferente en cada caso, con mayor complejidad y esquema en cuanto a su evolución, pues incide en ello el tipo penal imputado, los hechos investigados, la cantidad de personas involucradas (pluralidad de infractores) que al ponerse en marcha el proceso penal, evidencian que no todos los procesos penales transcurren de la misma manera.
Ante ese escenario, es imposible no ser razonable y no tomar en cuenta la complejidad del caso, la gravedad del hecho, el requerimiento del tiempo suficiente para instruir, encausar y conocer el proceso ante las diferentes instancias judiciales, con todo lo que acarrea. Particularmente este caso, en el cual varias personas fueron condenadas a las penas de diez (1O) y cinco (5) años de reclusión, luego de habérseles imputado la violación a [sic] los artículos 5 letra a), 75 párrafo JI de la Ley núm. 50-88; 3 a) y b), 18, 20 letra b) y 26 de la Ley núm. 72-02; 2 y siguientes de la Ley núm. 36. En el marco de dicho proceso, los condenados plantearon incidentes que fueron respondidos oportunamente y se respetó cada pedimento, lo que muestra que su defensa fue garantizada.
En este sentido, Daniel Pastor, en su obra El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho, examina los criterios que los tribunales han utilizado para determinar si se ha respetado el plazo razonable, destacando entre ellos: a) la complejidad del caso: los casos más complejos pueden requerir más tiempo; b) el comportamiento del acusado: si el acusado ha provocado demoras innecesarias; y e) el comportamiento de las autoridades: la responsabilidad del Estado en la duración del proceso es un aspecto central. Asimismo, el referido autor establece que la tendencia expresa en la resolución de mantener en manos de los tribunales la determinación de cuando [sic] un proceso penal ha traspasado los límites del plazo razonable y cuando [sic] no, así como la determinación de las consecuencias jurídicas que podrían resultar de ello. Esta vivencia se puede percibir en las decisiones judiciales que se han ocupado del problema de la excesiva duración del procedimiento penal.
Que un caso cuyas pruebas indican con toda seguridad que el acusado ha cometido, sin circunstancias que puedan excluir o atenuar el castigo, un hecho criminal de la mayor gravedad, pueda quedar privado de sanción solo porque ha transcurrido el tiempo máximo de duración del procedimiento sin que las autoridades competentes hayan logrado concluirlo.15
Lo hasta ahora expuesto en modo alguno se traduce en una conducción encaminada a eternizar los procesos penales, sino que este plenario entiende que lo pertinente es estudiar caso por caso y, de forma objetiva, la posición adoptada por la Suprema Corte de Justicia sobre las circunstancias que ocasionan las dilaciones en el proceso penal,
15 Cf Daniel R. Pastor, El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho, año 2002, p. 323.
especialmente las provocadas por el mismo imputado; que, analizadas razonablemente, encuentran justificación en la prolongación del tiempo de la causa. En este sentido, en el proceso penal no todo se plantea en blanco y negro, ignorando las circunstancias que deJacto se presentan, tanto durante la investigación, como en el conocimiento del proceso en todas las instancias judiciales, las cuales deben atender cada requerimiento de las partes envueltas, pues de no hacerlo se estarían vulnerando los derechos procesales que les asisten y eso requiere de tiempo.
La argumentación anterior, se resume a que no debe entenderse de forma automática que el agotamiento del plazo calendario de duración máxima del proceso penal genera la extinción, pues tanto la Constitución, como el propio Código Procesal Penal, establecen como principio rector del proceso el plazo razonable, 16 que coexiste y debe conjugarse armónicamente, tanto con el plazo legal, como con otros factores a considerar, pues el proceso penal no responde a la lógica de una ciencia exacta y se rige por una norma que instituye un sistema, de modo que no se analiza cada artículo de manera aislada, sino de forma sistémica, a fin de lograr sus objetivos: 1) que la persona que violente la ley sea juzgada en respeto a sus derechos fundamentales, y 2) que los responsables de crímenes y delitos no queden sin el castigo que le corresponde por sus hechos.
1O.15. En el presente caso, al analizarlo a la luz de los criterios establecidos en las sentencias previamente citadas, este tribunal estima necesaria precisar que la decisión ahora impugnada fijó como punto de partida para el cómputo del
16 El artículo 8 del Código Procesal Penal dominicano establece: «Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma defmitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad».
plazo del proceso penal el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en la cual la Procuraduría Especializada Antilavado realizó una entrevista al señor Juan Pablo Ferrel. Lo anterior obedeció a que los ahora recurrentes no fueron sometidos a medidas de coerción y dicho cómputo culminó con la Sentencia de casación núm. 259, dictada el primero (1ero) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Tal circunstancia ya había sido advertida por este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0253/23, decisión mediante la cual se anuló la citada sentencia núm. 259, precisamente por no haberse establecido de manera expresa el punto de partida para el análisis de la extinción del plazo razonable.
10.16. Una vez determinado dicho punto de partida, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia constató que, al momento de interponerse el recurso de casación y formularse la solicitud de extinción del proceso con fundamento en el artículo 148 del Código Procesal Penal, se encontraba vigente la Ley núm.
76-02. En consecuencia, no resultaba aplicable la Ley núm. 10-15, en razón de
que el proceso penal se inició con anterioridad a la promulgación de dicha norma, por lo que correspondía aplicar la ley vigente al momento de los hechos.
10.17. Pese a haberse superado el plazo previsto en el Código Procesal Penal, la Suprema Corte de Justicia consideró que el tiempo transcurrido se inscribía dentro del plazo razonable, atendiendo -como se ha expuesto- a las particularidades del caso, a las actuaciones procesales desplegadas por los recurrentes y a la capacidad de respuesta del sistema de justicia. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia verificó que el proceso había sido declarado complejo, en atención a la pluralidad de imputados, cada uno con defensas, pretensiones, argumentos y medios de prueba distintos, circunstancia que, por sí sola, justifica una mayor duración del proceso en comparación con aquellos en los que figura un único imputado.
10.18. Precisado lo anterior, es necesario advertir que, si bien es cierto que desde la fecha en que se entrevistó al señor Juan Pablo Ferrel [el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014)] hasta la fecha en que la Suprema Corte de Justicia dictó sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada [primero (1ero) de abril de dos mil diecinueve (2019)] transcurrieron cuatro (4) años y siete (7) meses, tiempo que, ciertamente, es superior al plazo de los tres (3) años que establecía el artículo 148 del Código Procesal Penal (antes de la modificado de la Ley núm. 10-15), no es menos cierto que en el proceso en cuestión los tribunales judiciales dieron por ciertos y establecidos -según las pruebas aportadas- que ello no resultó de una negligencia o falta de los órganos de justicia, sino a causa de dilaciones debidas, única y exclusivamente, a la conducta de los imputados y su defensa, las cuales indiscutiblemente incidieron en su duración. De ello se concluye que el plazo legal previsto por el artículo
148 del Código Procesal Penal no fue vulnerado por los órganos judiciales actuantes en el presente caso y que la Suprema Corte de Justicia hizo una correcta y razonable interpretación de ese texto y una adecuada aplicación de la garantía del plazo razonable con ocasión del proceso penal de referencia. Ello se evidencia con todas las actuaciones procesales llevadas a cabo en el trascurso del proceso, con indicación de su duración y de las partes o las autoridades judiciales que las promovieron.
1O.19. En consecuencia, procede rechazar el medio sustentado en la alegada violación del plazo razonable del proceso penal.
b. Falta de motivación
10.20. Los recurrentes invocan, asimismo, la (supuesta) motivación insuficiente de la sentencia impugnada. Sostienen, en este sentido, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia inobservó el artículo 24 del Código Procesal Penal, texto que establece que los jueces están obligados motivar en hecho y derecho
sus decisiones mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. Los recurrentes sustentan este segundo medio en una supuesta falta de motivación, conforme al precedente constitucional establecido en la Sentencia TC/0009/13. En virtud de ello, el Tribunal procederá a analizar la decisión impugnada a la luz del precedente contenido en esa decisión.
10.21. Respecto a la debida motivación, este Tribunal Constitucional ha establecido que esta constituye una de las garantías del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. Mediante la Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal expresó lo siguiente:
Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. 17
10.22. En su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece
(2013), el Tribunal precisó al respecto lo que a continuación transcribimos:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta
17 Este criterio fue reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/00/45/19, del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; e) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
10.23. En esta misma decisión el Tribunal Constitucional estableció, como precedente constitucional, los parámetros que conforman el test de la debida motivación, los cuales sirven como criterio de enjuiciamiento o de medición para determinar si una sentencia judicial ha observado esta garantía fundamental. En esa decisión este órgano constitucional precisó que para que una sentencia esté debidamente motivada debe satisfacer los requisitos siguientes:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración
de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. 18
10.24. En este contexto, este tribunal procederá a analizar la sentencia impugnada, a fin de determinar si ha satisfecho los parámetros enunciados, aplicando el test de la debida motivación.
Desarrolla sistemáticamente los medios invocados por el recurrente en casación. En efecto, del estudio de la sentencia atacada se puede determinar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia evaluó, de manera sistemática, los siete medios de casación presentados por los recurrentes, señores Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel Castillo. En respuesta al primer medio, respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la disposición contenida en el artículo 148 del Código Procesal Penal, dicho órgano judicial verificó que la normativa aplicada era la previa a la promulgada por la Ley núm. 10-15, además de indicar el punto de partida para iniciar el cómputo del plazo conforme a las puntualizaciones sugeridas por este tribunal mediante la Sentencia TC/0253/23. De igual forma, en el epígrafe 4.17 realizó las precisiones de lugar respecto de la verificaron de las dilaciones realizadas por los recurrentes que provocaron la extensión del plazo de duración del proceso, lo que condujo a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a rechazar la solicitud de extinción. Asimismo, se refirió a la solicitud de extinción reiterada por los recurrentes en la audiencia
18 La exigencia relativa a los parámetros del test de la debida motivación ha sido reiterada en numerosas decisiones de este órgano constitucional, entre las que podemos citar las siguientes Sentencias: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351114, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551116, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17, TC/0485/18, TC/0968/18, TC/0385/19, TC/0636/19, TC/0466/20, TC/0513/20, TC/0049/21, TC/0198/21, TC/0294/21, TC/0399/21, TC/0491121 , TC/0492/21, TC/0001/22, TC/0532/22, TC/0028/23, TC/1148/23, TC/0001/24, TC/0868/24, TC/0139/25 y TC/0300/25.
celebrada con motivo del prórroga del recurso de casación, comprobando que el tiempo transcurrido entre la fecha en que fue dictada la Sentencia núm. 259 y el nuevo apoderamiento de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (a causa de la decisión emitida por el Tribunal Constitucional) era atribuible únicamente al Tribunal Constitucional, razón por la cual la Suprema Corte de Justicia no lo asumió como un retardo a tomar en consideración a los fines de la extinción en cuestión.
En cuanto al segundo medio, los recurrentes alegan la vulneración de su derecho de defensa, bajo el argumento de que la mencionada corte de apelación no se pronunció de manera individualizada sobre los medios invocados en esa fase del proceso, al haberlos decidido de forma conjunta, ignorando así -según sostienen- su contenido. En ese mismo sentido, señalan que dicha corte de apelación incurrió en el vicio procesal de la omisión de estatuir, ya que no respondió -según afirman- planteamientos formulados por ellos. Señalan, en particular, varios incidentes propuestos ante el tribunal de fondo, los cuales fueron acumulados y conocidos con posterioridad al debate sobre el fondo, sin que la señalada corte de apelación procediera a sanear el proceso. Frente a tales alegatos, la Suprema Corte de Justicia decidió, por razones de economía procesal, estatuir directamente sobre el medio planteado en ese sentido, al tratarse de una cuestión de puro derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, aplicado por analogía al recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 427 de ese texto normativo. En consecuencia, al proceder de esa manara la Suprema Corte de Justicia no hizo sino suplir los fundamentos que justificaban el rechazo del medio examinado, concluyendo en los términos que exponemos a continuación:
Que, ha sido juzgado que la suplencia de motivos es una medida que procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, la decisión tomada ha sido correcta, de modo que el
tribunal de alzada pueda complementar o sustituir de oficio los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicana, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia e incorporada por el Tribunal Constitucional en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm.
137-113 [sic ].
Del estudio de las piezas que componen el expediente, esta segunda sala advierte que no se verifica afectación alguna al derecho de defensa o a la tutela judicial efectiva por parte de los tribunales inferiores, ya que, tal como se recoge en la sentencia rendida en primer grado, la defensa técnica de los señores Juan Pablo Ferrel, Marcia Ferrel y Miguelina Ferre! concluyó a favor de la sociedad comercial Constructora Ferre!, S.R.L., ordenando la devolución de los bienes que le habían sido incautados, solicitando además en el aspecto civil una condenación al Estado dominicano consistente en un día de salario de base de un juez de primera instancia a favor de la Constructora Ferrel S.R.L., por cada día transcurrido desde las fechas de las incautaciones, de lo cual se colige que la misma contó con defensores técnicos que postularon en procura de sus derechos.
En adición a esto, esta alzada estima pertinente señalar que la facultad de interponer recursos asiste a toda persona, fisica o jurídica, que se vea perjudicada o resulte inconforme con una decisión jurisdiccional que le ataña, lo cual sería el caso, ya que, pese a que la acusación no fue formulada directamente contra Constructora Ferrel, S.R.L., como resultado de la investigación realizada se concluyó que parte de los bienes de esta empresa son resultado de las acciones ilícitas de los señores Juan Pablo Ferrel, Marcia Ferrel y Miguelina Ferrel, quienes
además son los socios de la empresa, razón por la cual se ordena la incautación de los mimos [sic ]. En ese sentido, al resultar perjudicada por una sentencia dictada en contra de personas con personalidad jurídica distinta a la de la compañía, esta pudo actuar en justicia persiguiendo la revocación de dicha sentencia, sin embargo, se advierte que en el caso en cuestión no existe en el expediente recurso de apelación alguno interpuesto por la Constructora Ferrel S.R.L., en contra de la sentencia de primer grado o recurso de casación en contra de la sentencia de la Corte a qua [sic ] que la confirma.
Que así las cosas, carece de mérito el argumento de que la constructora Ferrel, S.R.L., no disfrutó de la oportunidad de atacar la incautación de los referidos inmuebles, máxime cuando queda evidenciado que, pese a que los únicos socios que componer dicha entidad comercial son imputados en este proceso, y por tanto, estaban perfectamente consistentes de las consecuencias jurídicas que acarreaba, la misma no ejerció su derecho al recurso en contra de una sentencia que le resultaba perjudicial cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, por lo que se desestima el argumento examinado.
En cuanto a la vulneración al principio non bis in ídem alegado ante la Corte a qua [sic ] en el cuarto medio del recurso de apelación, señalan los recurrentes Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel, que fue presentada acusación en contra del imputado Juan Pablo Ferrel, pese a este haber sido excluido previamente del proceso por medio de la Resolución núm. 01-2014, de fecha 13 de noviembre de
2014, rendida por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito
Nacional.
En torno a tal planteamiento, esta alzada advierte que la referida Resolución núm. 01-2014 fue dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional con motivo a la solicitud de declaratoria de caso complejo que le fuere formulada por el Ministerio Público en el proceso seguido a los imputados José Angel González Benítez, Eddy Antonio Abad de los Santos, Ageo González, José Alfredo Díaz, Winston Liriano Martínez, Guillermo Adriano Quezada, Aníbal Enrique Díaz Gil, Edwin Osaylin Cornielle Basara y Juan Pablo Ferrel. Se verifica, además, que durante el conocimiento de la audiencia, la defensa del imputado Juan Pablo Ferrel solicitó al tribunal excluirlo de la solicitud formulada por el Ministerio Público, es decir, de la solicitud de declaratoria de caso complejo, pedimento que fue acogido y al cual el representante del Ministerio Público formuló una oposición en audiencia, la cual fite rechazada.
Considerando, que del estudio de la referida resolución se colige que la exclusión dada por el juez del Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional fue con motivo a la solicitud de declaratoria de caso complejo, que es de lo que se encontraba apoderado dicho tribunal, no así en cuanto al fondo de la acusación; sin embargo, tal como señaló oportunamente el Ministerio Público en su recurso de oposición en audiencia, la acusación fue presentada de manera conjunta, por tratarse de un solo proceso, por lo que carecería de objeto la exclusión de uno de los imputados de la declaratoria de complejidad del caso, ya que de todas formas se vería arrastrado al proceso junto a los coimputados, que es lo que ha ocurrido en la especie, por lo que dicha exclusión carece de efectividad jurídica. En adición a esto, esta alzada estima pertinente señalar que las únicas vías por medio de las cuales se puede excluir a una de las partes del proceso son las actuaciones que el legislador ha previsto para ello, como son el auto de no ha lugar, la
sentencia absolutoria y el pronunciamiento de la extinción en caso de fallecimiento del imputado, resultando notoriamente improcedente la exclusión del [sic] alguna de las partes en una etapa previa a la presentación de la acusación ante el juez de la instrucción.
En atención a lo anterior, se comprueba que el ahora recurrente, Juan Pablo Ferrel, contrario a lo argüido en la queja invocada, no fue excluido del proceso, por tanto, no se verifica vulneración del principio de non bis in ídem en su perjuicio, razón por la que se desestima este reclamo.
En su siguiente crítica, aducen los recurrentes, que se ha producido una violación al debido proceso, ya que los incidentes que fueron planteados a la jurisdicción de primer grado fueron acumulados y decididos posteriores al fondo, constituyendo esto una vulneración a la tutela judicial efectiva.
En torno a ello, esta alzada estima pertinente señalar que, conforme al artículo 305 del Código Procesal Penal, constituye una facultad del juzgador el diferir las excepciones y cuestiones incidentales que le sean planteadas para conocer de ellas al momento de dictar su sentencia, según lo entienda pertinente, sin que ello implique vulneración alguna al debido proceso, ya que con la simple formulación de los pedimentos, estos pasan a formar parte de los aspectos que ha de ponderar al momento de tomar su decisión, e indudablemente, en caso de ser acogidos, serán resueltos antes del pronunciamiento en cuanto al fondo, dada la incidencia que pueden tener en el mismo. Sin embargo, en el caso en cuestión, los incidentes formulados por las partes envueltas en el proceso han sido rechazados en su totalidad, bastando con que el rechazo de los mismos se encuentre debidamente fundado en derecho
para satisfacer los mandatos legales y constitucionales que le son impuestos al tribunal, advertiendo [sic] esta segunda sala que en la sentencia de primer grado constan los motivos por los cuales dichos incidentes fueron rechazados. Por esta razón, se desestima el argumento examinado.
Que, en el último de los puntos contenidos en su segundo medio de impugnación, los recurrentes, Juan Pablo Ferrel, Marcia Ferrel y Miguelina Ferrel, plantean que los elementos que fueron aportados por ellos con su recurso de apelación como pruebas nuevas fueron rechazados bajo la falsa premisa de que eran documentos que ya constaban en el expediente, lo cual vulnera su derecho de defensa.
Que, a los fines de comprobar la veracidad de lo argüido en la referida queja, esta segunda sala ha procedido a examinar íntegramente el legajo de piezas que componen el expediente, comprobando que carece de todo mérito el argumento expuesto por los recurrentes, ya que, contrario a lo indicado por ellos, el hecho de que ya eran piezas que reposaban en el expediente no fue el único motivo por el cual la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rechazó su inventario de pruebas, sino que, conforme se puede observar en la Resolución Penal núm. 502-01-2018-SRES-00120, de fecha 14 de marzo de 2018, no fue indicado el fin probatorio de los demás documentos depositados, lo cual, de conformidad al numeral 5 del artículo 294 del Código Procesal Penal, es motivo de inadmisión, por lo que el rechazo de estos medios de pruebas por parte de la Corte a qua [sic] se encuentra debidamente fundamentado, por lo que se desestima este reclamo.
En cuanto al tercer y cuarto medio de casación, estos fueron respondidos de manera conjunta dada la conexión que guardan entre sí. Los recurrentes habían señalado al respecto que se había incurrió en la inobservancia de los artículos
24 y 333 del Código Procesal Penal, razón por la cual la sentencia impugnada
era manifiestamente infundada, ya que el tribunal de primer grado no había ofrecido razones para otorgar valor probatorio a los elementos de prueba, además de no dar una motivación profunda y pormenorizada de cada una de las pruebas, vicio que -según alegan- no fue observado por indicada corte de apelación. A ello la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, teniendo por fundamento el artículo 172 del Código Procesal Penal, respondió que en la especie ... no se advierte arbitrariedad por parte del tribunal de segundo grado al dar respuesta a lo argüido por los recurrentes en su escrito de apelación, resultando las pruebas aportadas por la parte acusadora, suficientes para probar su responsabilidad en el hecho endilgado .... Ello quiere decir que la Suprema Corte de Justicia pudo comprobar -como afirmó- que la corte de apelación, al emitir sus consideraciones en cuanto a los medios de pruebas examinados, apreció las pruebas aportadas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, respaldada con argumentos suficientes para sostener el fallo, contrario a los argüido por los recurrentes.
En cuanto al quinto medio (relativo a la alegada ilogicidad de la sentencia dictada por la corte de apelación), este fue examinado y respondido por la Suprema Corte de Justicia al avalar la sentencia de primer grado. En efecto, los recurrentes sostenían que mediante dicha decisión les fueron vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso y, por ende, a la tutela judicial efectiva, ya que -según alegan- fueron arrastrados a un proceso que les era ajeno, del que el señor Juan Pablo Ferrel habría sido supuestamente excluido. No obstante, dicho medio fue desestimado por la Suprema Corte de Justicia, bajo el entendido de que:
[... ] al margen de que esta alzada ya se ha referido en cuanto a la exclusión del señor Juan Pablo Ferrel al abordar el segundo medio de casación propuesto por los recurrentes, el argumento ahora examinado no le merece crédito alguno, ya que se está alegando que los recurrentes no son parte del proceso cuando los mismos, conforme demuestra el estudio del legajo de piezas que compone el expediente, forman parte de la acusación, la cual fue acogida en su totalidad en el auto de apertura a juicio dado por el juzgado de instrucción; comparecieron y postularon ante el tribunal de primera instancia en calidad de imputados, donde resultaron condenados luego de que fuesen demostrados los hechos que se les atribuían; recurrieron la sentencia resultante en apelación, donde nueva vez se confirma su culpabilidad; y ahora recurren dicha sentencia ante esta alzada, por lo que evidentemente forman parte del proceso en cuestión, imponiéndose la desestimación de este quinto medio impugnativo.
En cuanto al sexto medio de casación, los recurrentes alegaron que la referida corte de apelación fundamentó su decisión en informes policiales provenientes de Italia, relativos a personas que no son encausadas en el proceso seguido ante el tribunal de fondo, lo que -según sostienen-vulnera el artículo 22 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15. Aducen, además, que dicha Corte ponderó tales informes para destruir la presunción de inocencia, basando su fallo en documentos que carecen de carácter concluyente. Sin embargo, se advierte que la Suprema Corte de Justicia desestimó el referido medio al señalar que constituye un criterio constante lo siguiente:
[... ] es labor del juzgador el examen de los medios y elementos de pruebas [sic] de los cuales derivará sus conclusiones, por lo tanto, el tribunal de casación sólo puede controlar si las pruebas son válidas y si las conclusiones inferidas de las mismas guardan relación con las
reglas del correcto entendimiento humano y finalmente determinar si la motivación en definitiva es legal, todo lo cual se verifica en el presente caso, tal como fue previamente señalado en la contestación al [sic] tercer y cuarto medios recursivos estudiados. Sin embargo, resulta pertinente añadir que aquellos señalados por los recurrentes no son los únicos medios de prueba cuyo estudio dio como resultado la condena impuesta, sino que estos simplemente se corresponden con el resto del amplio fardo probatorio que integra este expediente, permitiendo las pruebas ahora impugnadas, corroborar circunstancias periféricas al eje central de la acusación, la cual fue debidamente demostrada mediante elementos distintos a los que ahora objetan los reclamantes, de lo cual se deriva que aún ante la ausencia de dichas pruebas, la decisión alcanzada por los tribunales inferiores habría sido la misma, razón por la cual se desestima este argumento.
Por último, en cuanto al séptimo medio (sobre la alegada incorrecta interpretación de las pruebas conforme a lo estipulado en el artículo 172 del Código Procesal Penal), la Segunda Sala consignó lo siguiente: ... esta sala advierte que dicho argumento no va dirigido contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, de cuya impugnación versa el recurso que nos ocupa. En razón de ello procedió a su desestimación.
Ello evidencia una clara correlación entre los planteamientos esgrimidos por los recurrentes en casación y lo respondido al respecto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. Es decir, la decisión impugnada exhibe los fundamentos justificativos en que esa alta corte se apoyó, de forma clara y precisa, para emitir
su fallo, sustentando dichas consideraciones en premisas lógicas, con base, además, en normas legales aplicables al caso. En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó (luego de valorar nueva vez la sentencia impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación) que dicho órgano judicial no incurrió en los vicios denunciados, sino que, por el contrario, realizó una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho.
Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. El análisis de la sentencia impugnada revela, asimismo, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia formuló consideraciones jurídicamente correctas, efectuando un preciso análisis justificativo de la decisión que emitió, de conformidad con el desarrollo de lo previamente indicado. En ese sentido, para rechazar el recurso de casación interpuesto por los señores Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel el mencionado órgano judicial verificó que la corte de apelación apoderada realizó una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho
-como hemos dicho-, además de responder cada uno de los medios presentados
por las partes, justificando así su fallo.
Evita la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que limiten el ejercicio de una acción. Este órgano constitucional ha comprobado, por igual, que la sentencia recurrida es precisa respecto de los principios y normas legales que le sirven de fundamento. Resulta obvio, por tanto, que ha evitado enunciaciones genéricas de principios y normas. Ello se comprueba en el hecho de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó la desestimación de los medios de casación exponiendo, de manera clara, todo lo concerniente a la interpretación y a la aplicación al caso de las disposiciones contenidas en los artículos 22, 24
148, 172, 333, 422.1 y 427 del Código Procesal Penal, el principio non bis in
idem, los precedentes constitucionales y las garantías a que se refieren los artículos 68 y 69 de la Constitución.
Asegura que la fimdamentación de su fallo cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue indicado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0440/16 en los siguientes términos:
Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.19
1O.25. En virtud de lo anterior, verificamos que la decisión impugnada contiene una motivación adecuada y lógica como fundamento de la decisión finalmente adoptada, conforme a la interpretación y a la aplicación racionales y correctas de los principios y reglas de derecho aplicables al caso. De ello concluimos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha satisfecho, igualmente, este quinto y último requerimiento, con lo cual ha legitimado su fallo frente a la sociedad.
10.26. Sobre este particular, este órgano constitucional verifica -como precedentemente hemos dicho- que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió todos los medios propuestos en su memorial de casación por los recurrentes, señores Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel, en
19 Sentencia TC/0440/16, muneral10, literal k, págs. 14 y 15.
particular lo relativo a la solicitud de extinción del proceso penal, conforme a la disposición contenida en el artículo 148 del Código Procesal Penal. De igual forma, ha quedado comprobado que la sentencia impugnada en revisión cumple con el test de la debida motivación, razón por la cual procede rechazar el medio relativo a la debida motivación, garantía esencial del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva.
De lo precedente indicado concluimos que, mediante la sentencia ahora impugnada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ajustó su actuación a lo prescrito por la Constitución y las normas legales aplicables al caso de referencia y que, por tanto, no incurrió en la invocada violación de los artículos
68 y 69 de la Constitución, ni tampoco se evidencia una violación de los demás
derechos invocados por los recurrentes en su instancia recursiva. En razón de ello, procede rechazar el presente recurso de revisión y confirmar la sentencia impugnada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel Castillo, contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1361, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR la señalada sentencia, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel Castillo, y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA EUNISIS VASQUEZ ACOSTA SEGUNDA SUSTITUTA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a ejercer la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin de ser coherentes con la posición mantenida.
l. Preámbulo del caso
1.1. El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen su origen en un proceso penal seguido en contra de los señores Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel Castillo, quienes junto a otros imputados fueron acusados de violar la ley 50-88, sobre droga y sustancias controladas en la República Dominicana. La referida acusación fue decidida mediante la sentencia núm.
249-02-2017-SSEN-00233, dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual los imputados fueron declarados culpables del crimen de lavado de activos, hechos sancionados mediante los literales a y b del artículo 3 de la ley 72-02, sobre lavado de activos y en consecuencia, condenó a los imputados al cumplimiento de 5 años de prisión y al pago de una multa equivalente a 50 salarios mínimos a favor del Estado dominicano.
1.2. Inconformes con dicha decisión, los señores Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel, Edwin Comiel Basora, Winston Liriano Martínez, Edwin Antonio Abad de los Santos, José Alfredo Hemández Díaz, Guillermo Adriano Ruiz Quezada y Aníbal Enrique Díaz Gil interpusieron un recurso de apelación contra la indicada sentencia, recurso que fue decidido mediante la
sentencia núm. 502-01-2018-SSEN-0072, dictada el veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se rechazó el recurso de apelación y fue confirmada en todas sus partes la sentencia impugnada.
1.3. No conformes con la referida decisión , los referidos señores interpusieron un recurso de casación, el cual fue decidido mediante la sentencia núm. 259, dictada el primero (1ero) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de casación respecto de los argumentos planteado por los recurrentes en cuanto al segundo medio de casación relativo a la omisión de estatuir en que incurrió la corte a quo, procediendo el tribunal de alzada a suplir la falta de motivos y en consecuencia rechazar el recurso de casación interpuesto.
1.4. En desacuerdo con esa decisión, los señores Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel interpusieron un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional decidido mediante la sentencia núm. TC/0253/23, dictada el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Constitucional la cual anula la sentencia núm. 259, dictada el primero (1ero) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y ordenó el envío del expediente a la referida sala conforme a lo establecido en los numerales 9 y 1O del artículo 54 de la ley 137-11, luego de considerar que incurrieron en falta de motivación y por tanto vulneraron en contra de los recurrentes el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
1.5. Con motivo de lo indicado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia conoció nuevamente el recurso de casación de referencia, el cual fue decidido, en esta segunda ocasión, mediante la sentencia SCJ-SS-23-1361, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
1.6. Posteriormente, este Tribunal Constitucional decide rechazar el recurso de revisión y confirmar la sentencia núm. 040-2024-SSEN-0054 SCJ-SS-23-1361, fundamentado en lo siguiente:
10.15 En el presente caso, este tribunal, al analizarlo a la luz de los criterios establecidos en las sentencias previamente citadas, estima necesaria precisar que la decisión ahora impugnada fzjó como punto de partida para el cómputo del plazo del proceso penal el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en la cual la Procuraduría Especializada Antilavado realizó una entrevista al señor Juan Pablo Ferrel. Lo anterior obedeció a que los ahora recurrentes no fueron sometidos a medidas de coerción, y dicho cómputo culminó con la sentencia de casación núm. 259, dictada el primero (J. <>J de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Tal circunstancia ya había sido advertida por este Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0253/23, decisión mediante la cual se anuló la citada sentencia de casación núm. 259, precisamente por no haberse establecido de manera expresa el punto de partida para el análisis de la extinción del plazo razonable.
10.16 Una vez determinado dicho punto de partida, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia constató que, al momento de interponerse el recurso de casación y formularse la solicitud de extinción del proceso con fundamento en el artículo 148 del Código Procesal Penal, se encontraba vigente la ley 76-02. En consecuencia, no resultaba aplicable la ley 10-15, en razón de que el proceso penal se inició con anterioridad a la promulgación de dicha norma, por lo que correspondía aplicar la ley vigente al momento de los hechos.
10.17 Pese a haberse superado el plazo previsto en el Código Procesal Penal, la Suprema Corte de Justicia consideró que el tiempo transcurrido se inscribía dentro del plazo razonable, atendiendo -como se ha expuesto- a las particularidades del caso, a las actuaciones procesales desplegadas por los recurrentes y a la capacidad de respuesta del sistema de justicia. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia verificó que el proceso había sido declarado complejo, en atención a la pluralidad de imputados, cada uno con defensas, pretensiones, argumentos y medios de prueba distintos, circunstancia que, por sí sola, justifica una mayor duración del proceso en comparación con aquellos en los que figura un único imputado.
10.18 Precisado lo anterior, es necesario advertir que, si bien es cierto que desde la fecha en que se entrevistó al señor Juan Pablo Ferrel [el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014)} hasta lafecha en que la Suprema Corte de Justicia dictó sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada [primero(1ero) de abrilde dos mil diecinueve (2019)} transcurrieron 4 años y 7 meses, tiempo que, ciertamente, es superior al plazo de los tres años que establecía el artículo 148 del Código Procesal Penal (antes de la modificado de la ley 10-15), no es menos cierto que en el proceso en cuestión los tribunalesjudiciales dieron por ciertos y establecidos -según las pruebas aportadas- que ello no resultó de una negligencia o falta de los órganos de justicia, sino a causa de dilaciones debidas, única y exclusivamente, a la conducta de los imputados y su defensa, las cuales indiscutiblemente incidieron en su duración. De ello se concluye que el plazo legal previsto por el artículo 148 del Código Procesal Penal no fue vulnerado por los órganos judiciales actuantes en el presente caso
y que la Suprema Corte de Justicia hizo una correcta y razonable interpretación de ese texto y una adecuada aplicación de la garantía
del plazo razonable con ocasión del proceso penal de referencia. Ello se evidencia con todas las actuaciones procesales llevadas a cabo en el trascurso del proceso, con indicación de su duración y de las partes o las autoridades judiciales que las promovieron.
(..)
10.24 En este contexto, este tribunal procederá a analizar la sentencia impugnada, a fin de determinar si ha satisfecho los parámetros enunciados, aplicando el test de la debida motivación, a saber: Desarrolla sistemáticamente los medios invocados por el recurrente en casación. En efecto, del estudio de la sentencia atacada se puede determinar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia evaluó, de manera sistemática, los siete medios de casación presentados por los recurrentes, señores Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia FerrelCastillo. Enrespuestaal primermedio, respectoa la inobservancia y errónea aplicación de la disposición contenida en el artículo 148 del Código Procesal Penal, dicho órgano judicial verificó que la normativa aplicada era la previa a la promulgada por la ley 10-
15, además de indicar el punto de partida para iniciar el computo del
plazo conforme a las puntualizaciones sugeridas por este tribunal mediante la sentencia TC/0253/23. De igual forma, en el epígrafe 4.17 realizó las precisiones de lugar respecto de la verificaron de las dilaciones realizadas por los recurrentes que provocaron la extensión del plazo de duración del proceso, lo que condujo a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a rechazar la solicitud de extinción. Asimismo, se refirió a la solicitud de extinción reiterada por los recurrentes en la audiencia celebrada con motivo del prórroga del recurso de casación, comprobando que el tiempo transcurrido entre la fecha en que fue dictada la sentencia su núm. 259 y el nuevo apoderamiento de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (a
causa de la decisión emitida por el Tribunal Constitucional) era atribuible únicamente al Tribunal Constitucional, razón por la cual la Suprema Corte de Justicia no lo asumió como un retardo a tomar en consideración a los fines de la extinción en cuestión.
(..)
En virtud de lo anterior, verificamos que la decisión impugnada contiene una motivación adecuada y lógica como fundamento de la decisión finalmente adoptada, conforme a la interpretación y a la aplicación racionales y correctas de los principios y reglas de derecho aplicables al caso. De ello concluimos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha satisfecho, igualmente, este quinto y último requerimiento, con lo cual ha legitimado su fallo frente a la sociedad.
10.26 Sobre este particular, este órgano constitucional verifica -como
precedentemente hemos dicho- que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió todos los medios propuestos en su memorial de casación por los recurrentes, señores Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel, en particular lo relativo a la solicitud de extinción del proceso penal, conforme a la disposición contenida en el artículo 148 del Código Procesal Penal. De igual forma, ha quedado comprobado que la sentencia impugnada en revisión cumple con el test de la debida motivación, razón por la cual procede rechazar el medio relativo a la debida motivación, garantía esencia/e del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva.
1.7. A continuación, invocaremos los motivos que nos llevan a emitir nuestro criterio disidente en tomo a la decisión consensuada por la mayoría.
Il. Motivos que nos llevan a emitir voto disidente
2.1. Nuestros reparos mediante este voto disidente se fundamentan en que la sentencia impugnada núm. SCJ-SS-23-1361, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, debió ser anulada, pues el proyecto consensuado por la mayoría valida una interpretación que desnaturaliza la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, prevista en el artículo 148 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02), en relación con los artículos 69.2 y 74.4 de la Constitución.
2.2. En ese sentido, entendemos que la decisión adoptada por la mayoría debió acoger el recurso de revisión constitucional, por cuanto la propia sentencia impugnada fijó como dies a quo el quince (15) de agosto de 2014 y, no obstante,
sostuvo la continuidad del proceso aun cuando entre esa fecha y la sentencia de
casación núm. 259, del primero (1.0
de abril de 2019, transcurrieron cuatro (4)
años, siete (7) meses y diecisiete (17) días, excediendo el plazo máximo de tres (3) años previsto en el artículo 148, e incluso superando el máximo de cuatro (4) años aplicable a asuntos complejos conforme al artículo 370. En consecuencia, se incurre en una contradicción material al reconocer el exceso temporal y, simultáneamente, restarle efectos jurídicos a su vencimiento mediante una ponderación abierta de razonabilidad.
2.3. Asimismo, consideramos que en el caso no se aplicó correctamente el alcance del artículo 148 del Código Procesal Penal, pues se relativiza su carácter perentorio al sustituir el límite temporal fijado por el legislador por una apreciación general de "plazo razonable", cuando la ley prevé un régimen temporal objetivable por calendario y únicamente admite modulaciones mediante excepciones tasadas (arts. 147, 148, 369 y 370 del Código de Procedimiento Penal), cuya concurrencia e impacto deben ser acreditados con
una motivación detallada y verificable. La decisión impugnada y el proyecto no demuestran cuáles períodos habrían de excluirse del cómputo, ni por qué razón jurídica específica.
2.4. Del mismo modo, estimamos que el proyecto omite una reconstrucción cronológica detallada de las actuaciones procesales -mediante el recuadro valorativo que esta sede ha venido exigiendo en precedentes recientes-, lo que impide verificar de manera objetiva el dies a quo , los lapsos transcurridos entre actuaciones, las causas de cada dilación y a quién resultan imputables, así como los períodos eventualmente excluibles. Esta omisión no permite saber cómo fue realizado el cómputo del plazo y reduce el examen a afirmaciones generales sobre razonabilidad o interpretación del significado de "plazo razonable", bajo interpretaciones discrecionales, en apartamiento del estándar jurisprudencia! asumido por esta sede.
2.5. En consecuencia, entendemos que debió acogerse el recurso de revisión constitucional, anularse la sentencia impugnada núm. SCJ-SS-23-1361 y, verificado el vencimiento del plazo máximo legal computado desde el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), declararse extinguida la acción penal, sin perjuicio de que solo una excepción tasada, debidamente motivada y cuantificada, pudiera justificar un resultado distinto. Las razones a nuestra postura son las siguientes:
i.Sobre la desnaturalización del artículo 148 del Código Procesal Penal como regla perentoria
2.6. La sentencia impugnada reconoce que, contado desde el 15 de agosto de
2014 hasta el 1ero de abril de 2019, transcurrieron más de tres años en el proceso penal seguido contra los recurrentes. Es decir, admite expresamente que el límite temporal previsto por el artículo 148 del Código Procesal Penal fue
superado. Sin embargo, a pesar de ese reconocimiento, concluye que no procede declarar la extinción, introduciendo una valoración general sobre la razonabilidad del tiempo transcurrido. Esas motivaciones son el objeto de nuestra disidencia, por cuanto tienden a establecer que el plazo de tres años de duración del proceso penal, que es de aplicación objetiva en la práctica es un análisis abierto sujeto a la discrecionalidad del juicio del tribunal o la jurisdicción que aplique la interpretación de dicha normativa.
2.7. El texto del artículo 148 del Código Procesal Penal, (Ley 76-02), aplicable al caso, indica que
"Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo".
2.8. De lo anterior se observa que esta regla no remite a una apreciación subjetiva sobre lo que la jurisdicción apoderada considere como "plazo razonable", sino que fija un tiempo límite de tiempo preestablecido. Y esa precisión no es casual, sino que responde a la necesidad de dotar al derecho al plazo razonable de un contenido verificable y de seguridad jurídica; en ese sentido, el legislador decidió transformar un principio constitucional en una regla específica.
2.9. En coherencia con ese diseño normativo, el propio artículo 148 de la Ley núm. 76-02 estructura el régimen temporal del proceso penal con parámetros
previamente delimitados, a saber, una regla general de tres (3) años desde el inicio de la investigación; una prórroga tasada de seis (6) meses en caso de sentencia condenatoria, únicamente para la tramitación de los recursos; una interrupción igualmente tasada en caso de fuga o rebeldía del imputado; y, de manera excepcional, un plazo máximo de cuatro (4) años para los asuntos complejos, siempre que exista una resolución motivada que declare formalmente dicha complejidad conforme a los artículos 369 y 370 del Código Procesal Penal. Esta norma evidencia que el legislador no dejó el control del tiempo procesal en que se juzga un proceso a una valoración abierta, sino que lo estructuró con posibilidades determinables y efectos jurídicos previamente definidos.
2.10. Aplicado al caso, desde el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014)
hasta el primero (1.0
de abril de dos mil diecinueve (2019) transcurrieron cuatro
(4) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días, lo que excede tanto la regla general de tres años como el máximo de cuatro años previsto para asuntos complejos; incluso si se adoptara la tesis más favorable al Estado y se sumara la prórroga de seis meses por sentencia condenatoria, el límite se situaría alrededor de febrero de dos mil diecinueve (2019). La cuestión no es reducir el análisis a un simple cálculo, sino que el legislador quiso que el poder punitivo pudiera controlarse por términos procesales predecibles, de manera objetiva y verificable, salvo que se demuestre de manera detallada la concurrencia y el impacto concreto de alguna de las excepciones tasadas previstas en los artículos los artículos 147, 148, 369 y 370 del Código Procesal Penal.
2.11. Sobre la naturaleza de las reglas, Robert Alexy sostiene:
"las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no, si una regla es válida, entonces debe hacerse exactamente lo que ella exige, ni más ni menos. Por lo tanto, las reglas contienen determinaciones en el
ámbito de lo fáctico y jurídicamente posible. Esto significa que la diferencia entre reglas y principios es cualitativa y no de grado. Toda
norma es o bien una regla o un principio"20
2.12. De lo anterior se infiere que la distinción entre regla y principio no es una cuestión semántica, toda vez que el principio admite ponderación y realización gradual, y la regla opera bajo una lógica de aplicación defmida por cuanto si se verifica el supuesto normativo, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista. En el ordenamiento jurídico dominicano, el legislador no dejó el plazo razonable en el plano abstracto del principio, sino que lo positivizó como regla concreta en el artículo 148 del Código Procesal Penal, fijando un límite temporal específico.
2.13. Esa positivación implica que, la consecuencia jurídica no puede quedar sujeta a una valoración posterior sobre si el tiempo resultó razonable, por tanto, permitir que el juez sustituya el límite legal por una apreciación discrecional equivaldría a transformar nuevamente la regla en principio abierto, -lo cual constituye un retroceso dentro del ordenamiento - alterando la decisión normativa adoptada por el legislador y debilitando la seguridad jurídica que dicha regla pretende garantizar.
2.14. Aplicado al caso, si el plazo máximo fue superado -como la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia admite al fijar el dies a quo en agosto de 2014- la consecuencia no puede quedar sujeta a una valoración discrecional ex post. Asimismo, la doctrina ha advertido los riesgos de convertir el plazo razonable en un tipo abierto sin parámetros objetivos. Daniel Pastor señala:
20 ALEXY (Robert),Teoría de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid,2001, pp. 82-83, 87
(( ( ..)frente al problema creciente de la excesiva duración del proceso penal se deba encontrar, por una parte, un criterio de medición del tiempo del proceso -abstracto, objetivo, fzjo, deducible fácilmente de los casos por encima del arbitrio judicial- que indique con precisión en qué casos se ha sobrepasado el plazo razonable de duración del procedimiento y cuáles son las consecuencias jurídicas deriva das de
ello"21
2.15. La seguridad jurídica exige que el imputado pueda conocer, desde el desarrollo del proceso, cuál es el marco temporal aplicable a su situación. Si el plazo puede ampliarse únicamente en virtud de supuestos previamente regulados, la persona tiene claridad sobre su posición jurídica y cómo terminará su proceso. Pero si la duración dependerá, al final, de una valoración aleatoria de cómo será entendido el "plazo razonable", la garantía se vuelve incierta; y el imputado tendrá que esperar años para saber si el tiempo que soportó será considerado excesivo o no, lo cual transgrede evidentemente el principio de seguridad jurídica.
2.16. Respecto a la aplicación de este princ1p10, esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0100/13, criterio reiterado por la sentencia TC/0017/24, entre otras, concibió la seguridad jurídica
como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles
21 PASTOR, El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, pp. 326-327.
son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios
2.17. No se trata de negar que el proceso penal pueda enfrentar dificultades, sino que las dificultades deben canalizarse o ser interpretadas por las vías que el propio legislador diseñó, tomando en cuenta la complejidad del caso la cual debe ser declarada formalmente; la conducta dilatoria, que debe ser acreditada mediante subsunciones expresas y verificables; la fuerza mayor que debe ser comprobada; por lo que fuera de esos supuestos, resulta evidente que el límite temporal mantiene su fuerza normativa, limitando la posibilidad de que la interpretación pueda crear excepciones no previstas o no imputables al procesado.
ii. El principio pro persona y la tutela judicial efectiva
2.18. La Constitución dominicana no solo reconoce en el artículo 69.2 el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, sino que integra ese mandato dentro de una concepción más amplia del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. La garantía de un plazo razonable no se agota en la mera posibilidad de acceder a los tribunales, sino que exige que la respuesta jurisdiccional sea oportuna, motivada y ajustada a los límites que el propio ordenamiento establece.
2.19. De igual modo, la Constitución dispone que las normas relativas a los derechos fundamentales deben interpretarse en el sentido más favorable a la persona, lo que implica que, ante alternativas hermenéuticas o de interpretación posibles, debe preferirse aquella que maximice la protección del derecho comprometido.
2.20. Cuando el ordenamiento presenta dos maneras de ponderar una misma norma -una que prolonga la sujeción del imputado al proceso mediante una valoración abierta de entender el significado de "plazo razonable", y otra que aplica el límite temporal específico fijado por la ley- la hermenéutica constitucional impone inclinarse por la que reduzca la incertidumbre y limite la exposición prolongada al poder punitivo, siempre que no concurra una excepción legal debidamente acreditada. En ese sentido, el principio de favorabilidad no es accesorio, sino rector, y debe orientar la interpretación del artículo 148 del Código Procesal Penal hacia la solución que garantice con mayor intensidad la efectividad del derecho fundamental comprometido.
2.21. Sobre la aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 74.4 de la Constitución esta sede ha expresado en su sentencia TC/0323/17, lo siguiente:
(( ( ..) una interpretación restrictiva de la ley, que se traduce en una vulneración de derechos y del principio de principio de favorabilidad establecido en el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución, el cual dispone: 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, (...).l. Este principio constitucional es uno de los ejes rectores de la justicia constitucional, expresado en el numeral 5 del artículo 7, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales"
2.22. De lo anterior, la suscrita es de criterio que, el principio pro persona fortalece la comprensión del artículo 148 del Código Procesal Penal como un límite temporal y verificable, destinado a proteger al imputado frente a dilaciones indebidas. No se trata simplemente de una regla técnica de cómputo, sino de una garantía que impide que la persecución penal se prolongue indefmidamente bajo criterios indeterminados. Por ello, cuando surjan dudas respecto del momento inicial del cómputo del plazo, la interpretación debe inclinarse hacia la solución que resulte más favorable al procesado.
2.23. Del mismo modo, cuando se presenta una tensión entre extender el proceso en atención a consideraciones institucionales y aplicar el límite temporal previsto por la ley, el análisis constitucional debe privilegiar la tutela efectiva de los derechos fundamentales de la persona sometida a proceso.
2.24. Asimismo, el artículo 74.4 constitucional no solo ordena interpretar las normas en el sentido más favorable a la persona, sino que impone armonizar los bienes jurídicos en conflicto sin sacrificar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. En materia penal, el legislador ya realizó ese balance al otorgar al Estado un tiempo determinado para ejercer la acción penal y, una vez vencido ese término, reconocer el derecho del imputado a no permanecer sometido a la incertidumbre del proceso.
2.25. En consecuencia, el principio pro persona consagrado en el artículo 74.4 constitucional actúa como criterio hermenéutico rector que impide que el artículo 148 del Código Procesal Penal sea reinterpretado de manera restrictiva en perjuicio del imputado.
iii. Inobservancia del precedente relativo al cómputo cronológico del plazo máximo del proceso penal
2.26. En materia de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, esta sede constitucional ha venido estableciendo que el cómputo del plazo no puede sostenerse sobre afirmaciones genéricas acerca de la razonabilidad del tiempo transcurrido, sino que ha establecido una reconstrucción cronológica verificable de las actuaciones procesales con incidencia en el cálculo del plazo de duración del proceso.
2.27. Así, en decisiones como las Sentencias TC/0271124 y TC/0770/24, este órgano anuló fallos impugnados al constatar que las jurisdicciones ordinarias no habían examinado de manera rigurosa y detallada las circunstancias que justificaban las dilaciones frente al límite temporal legalmente establecido.
2.28. En particular, en la sentencia TC/0770/24, dictada el 10 de diciembre de
2024, este Tribunal conoció un proceso que se había prolongado por más de cinco años sin que existiera una decisión definitiva. En esa oportunidad, la sede constitucional afrrmó con claridad que el plazo máximo establecido por la ley tiene carácter perentorio y no puede ser extendido mediante interpretaciones abiertas o valoraciones discrecionales. En ese contexto, el Tribunal sostuvo lo siguiente:
(( 10.11 En efecto, del análisis de los fundamentos de la corte a quo, este plenario constitucional estima que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no analizó el problema jurídico referente a la alegada extinción del plazo del proceso penal, para lo cual debió hacer un cálculo a los fines de exponer los días transcurridos en el proceso y sus dilataciones, constatando de esta forma si hubo o no violación al debido proceso por exceso en el plazo máximo de duración del proceso penal,
valorando del mismo modo las razones detrás de las referidas dilaciones procesales. Tampoco explicó cuáles fueron las acciones u omisiones de la parte recurrente tendentes a dilatar el proceso de manera indebida, sino que se limitó a exponer que las dilaciones fueron para garantizar los derechos de cada una de las partes, incurriendo en el error de sostener que las diversas suspensiones se produjeron independientemente de sobre quienes recaiga la responsabilidad de su ocurrencia, aun las ocasionadas por el sistema de justicia, cuando lo cierto es que, las dilaciones que pueden prolongar el proceso son las que se puedan atribuir al imputado"
2.29. De igual modo, la Sentencia TC/0196/25, dictada el 28 de abril de 2025, reiteró esa orientación jurisprudencia!incorporando cuadros cronológicos que permiten verificar de manera objetiva el cómputo del plazo máximo del proceso. En ese contexto, el Tribunal señaló lo siguiente:
«Del citado criterio, resulta claro que las causas de dilación de los procesos deben ser justificadas para que no se retengan violaciones al plazo razonable, las cuales no parecen concurrir en el presente caso, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no agotó un proceso argumentativo lo suficientemente minucioso que permitiera corroborar cuáles fueron las actuaciones atribuibles al imputado por las que no se retuvo la extinción del proceso penal, criterio adoptado por este tribunal
2.30. Del mismo modo, en la sentencia TC/1106/24, de fecha 24 de diciembre de 2024, este Tribunal Constitucional consideró indispensable examinar de manera directa las actuaciones procesales que constaban en el expediente, así como el fundamento utilizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para rechazar la solicitud de extinción. Ello fue necesario porque mientras la Suprema Corte atribuía la prolongación del proceso a conductas
procesales indebidas del imputado, este sostenía lo contrario, alegando que la dilación era imputable a los órganos jurisdiccionales, particularmente a la propia Segunda Sala.
2.31. En el caso que nos ocupa, si bien la sentencia impugnada identifica el dies a quo y reconoce el tiempo total transcurrido, no incorpora una reconstrucción cronológica detallada que permita distinguir con precisión cuáles períodos serían atribuibles a la defensa, cuáles al sistema judicial y cuáles quedarían amparados por alguna excepción legal tasada. La afirmación de que las dilaciones fueron "única y exclusivamente" atribuibles a los imputados no viene acompañada de un desglose individualizado que permita auditar esa conclusión.
2.32. Debe subrayarse que la utilización de cuadros cronológicos o listados detallados de actuaciones no implica que el Tribunal Constitucional asuma funciones de tercera instancia ni que revalore hechos o pruebas. Por el contrario, constituye un mecanismo que asegura que la motivación judicial sea clara, congruente y constitucionalmente suficiente, conforme al artículo 69.7 de la Constitución y al precedente TC/0009/13. El control de motivación en estos casos no revisa la valoración probatoria; verifica si el cómputo del plazo fue efectuado conforme al principio de legalidad.
2.33. La ausencia de esa reconstrucción detallada impide constatar si en la sentencia impugnada se aplicaron correctamente los artículos 147, 148, 369 y
370 del Código Procesal Penal, es decir, si efectivamente operó alguna excepción tasada y cuál fue su impacto en el plazo aplicado al proceso, y es que sin esa verificación, la conclusión de que no procede la extinción descansa sobre una apreciación de que el caso fue juzgado dentro de un "plazo razonable" con rasgos de discrecionalidad, y no sobre un cálculo jurídicamente controlable en cuanto a la forma en que éste ha sido computado de fecha a fecha.
2.34. Por ello, la falta de una reconstrucción cronológica que detalle los períodos específicos de dilación, sus causas y la identificación del sujeto procesal a quien resultan imputables, constituye una insuficiencia de motivación, toda vez que no basta con afirmar que las demoras fueron consecuencia de la conducta de los imputados o que respondieron a la complejidad del caso; es necesario precisar si se trató de incidentes promovidos por la defensa con efecto suspensivo, de incomparecencias injustificadas, de solicitudes reiteradas que generaron aplazamientos, o, por el contrario, de retrasos atribuibles a la propia actividad jurisdiccional, tales como demoras en fijar audiencias, en dictar decisiones o en notificar resoluciones. Solo mediante esa individualización puede determinarse si los lapsos deben excluirse del cómputo conforme a las excepciones legalmente previstas o si, por el contrario, reflejan inactividad del sistema de justicia. La ausencia de ese análisis impide validar de manera objetiva que el plazo fue correctamente aplicado y, en consecuencia, compromete la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Conclusión
La jueza que suscribe no comparte el criterio de la mayoría de confirmar la sentencia núm. SCJ-SS-23-1361, por entender que debió ser anulada y, en consecuencia, acogerse el recurso de revisión constitucional interpuesto, por no haberse interpretado correctamente el plazo previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal. Esto lo consideramos porque i) la sentencia impugnada
reconoce expresamente que desde el quince (15) de agosto de 2014 hasta el
primero (1.0
de abril de 2019 transcurrió un período superior al plazo máximo
legal y, sin embargo, valida la continuidad del proceso, incurriendo en una contradicción al admitir el exceso temporal y, al mismo tiempo, restarle efectos jurídicos a su vencimiento; ii) se ha incurrido en el error de sustituir el carácter perentorio y objetivo del artículo 148 del Código Procesal Penal por una valoración abierta de "plazo razonable", cuando el legislador positivizó un
límite temporal concreto que solo admite modulaciones mediante excepciones tasadas, debidamente acreditadas; y iii) no se realizó una reconstrucción cronológica detallada de las actuaciones procesales que permitiera verificar con precisión las causas de las dilaciones, los intervalos transcurridos y a quién resultan imputables, en inobservancia del estándar jurisprudencia!fijado por esta sede constitucional, lo que impide validar de manera objetiva el cómputo del plazo y vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepo de la posición de la mayoría. El presente voto radica en aspectos asentados por este tribunal en la Sentencia TC/0592/24, específicamente en lo externado en los párrafos 11.19 y 11.20, así como en la Sentencia TC/0271/24 y TC/0740/24, en cuanto al efecto limitante en el plazo razonable que conlleva a poner un límite a los procesos judiciales penales.
*
l. El conflicto tiene su origen su origen en el proceso penal seguido en contra
de los señores Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel Castillo, quienes fueron acusados de violar la ley 50-88, sobre droga y sustancias controladas en la República Dominicana. La referida acusación fue decidida mediante la Sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00233, dictada el 28 de noviembre de 2017 por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual los imputados fueron declarados culpables del crimen de lavado de activos, hechos sancionados mediante los literales a y b del artículo 3 de la ley 72-02 y en consecuencia, los condenó al cumplimiento de 5 años de prisión y al pago de una multa equivalente a 50 salarios mínimos a favor del Estado dominicano.
2. Inconformes con dicha decisión, los recurrentes interpusieron un recurso de apelación contra la indicada sentencia, recurso que fue decidido mediante la Sentencia núm. 502-01-2018-SSEN-0072, dictada el 22 de junio de 2018, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación y fue confirmada en todas sus partes la sentencia impugnada. No conformes con la referida decisión, los referidos señores interpusieron un recurso de casación, el cual fue decidido mediante la Sentencia núm. 259, dictada el1ero. de abril de 2019 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de casación respecto de los argumentos planteado por los recurrentes en cuanto al segundo medio de casación relativo a la omisión de estatuir en que incurrió la corte a quo, procediendo el tribunal de alzada a suplir la falta de motivos y en consecuencia rechazar el recurso de casación interpuesto.
3. En desacuerdo con esa decisión, los señores Juan Pablo Ferrel, Miguelina Ferrel y Marcia Ferrel interpusieron un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional decidido mediante la sentencia núm. TC/0253/23, dictada el 18 de mayo de 2023 por este Tribunal Constitucional la cual anula referida sentencia núm. 259 y ordenó el envío del expediente a la referida sala conforme a lo establecido en los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la ley 137-
11, tras considerar que incurrieron en falta de motivación y por tanto vulneraron
en contra de los recurrentes el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Con motivo de lo indicado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia conoció nuevamente el recurso de casación de referencia, el cual fue decidido, en esta segunda ocasión, mediante la sentencia SCJ-SS-23-1361,
dictada el30 de noviembre de 2023, esta última decisión es el objeto del recurso de revisión.
4. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso, a fm de confirmar la sentencia recurrida que rechaza el recurso de casación, tras considerar que la Segunda Sala de la Suprema Corte respondió todos los medios propuestos por los recurrentes en el memorial de casación, y en particular lo relativo a la solicitud de extinción del proceso penal conforme a la disposición contenida en el artículo 148 del Código Procesal Penal. A juicio de la mayoría, la decisión cuestionada se ajustó su actuación a lo prescrito por la Constitución y las normas legales aplicables al caso de referencia y que, por tanto, no incurrió en la invocada violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución, ni tampoco respecto de los demás derechos invocados por los recurrentes en su instancia recursiva. Por los motivos que se describen a continuación, discrepamos de la conclusión de la mayoría sobre lo relativo al artículo 148 del Código Procesal Penal.
l.
5. El artículo 148 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, de forma clara y taxativa, deja delimitado el término de la duración máxima de un proceso penal, el cual recae en los cuatro (4) años contados a partir del inicio de la investigación22 [tres (3) años antes de la entrada en vigor la Ley núm. 10-
15] sin dejar lugar a duda a ello. Esto supone que el plazo allí indicado tiene una determinada naturaleza que no puede ser ignorada y que tiene
22 Negrita y subrayado nuestro
consecuencias; es decir, un plazo procesal perentorio o fatal23. En efecto, a través de dicha normativa,
«el legislador fijó el tiempo para que el Ministerio Público y/o la parte querellante puedan ejercer eficientemente su rol contra el acusado, mientras que en favor de este último se estableció la figura de la extinción de la acción por haber trascurrido el plazo máximo, con las particularidades de que, para su configuración, no se computan las dilaciones o retardos del proceso causadas por el propio imputado. Además, básicamente, lo que procuró el legislador fue poner un límite a los procesos judiciales penales, sin que este límite entorpezca las investigaciones y su sustanciación» (TC/1241/24)15.24
6. Como lo indicamos en la Sentencia TC/0592/24:
11.20. Este tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la duración máxima del proceso penal prevista en el artículo 148 del Código Procesal Penal, el cual- a nuestro juicio-es un plazo procesal que refleja el plazo razonable para esos fines con sus consecuenciasy excepciones jurídicas. (Resaltado y subrayado nuestro).
7. Por consiguiente, procede exponer las razones por las cuales no comparto las motivaciones ni la solución dada al presente caso. En ese sentido, entendemos que tanto el proyecto, como la sentencia objeto del recurso carecen de motivación suficiente frente a los precedentes constitucionales exigidos cuando se supera el límite máximo legal de duración del proceso penal. En ese sentido, el numeral 1O.18 del proyecto indica que desde la entrevista practicada
23 Véase PASTOR (Daniel R.), El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho, Buenos Aires, Ad Hoc, 2002, pág.
463.
24 En este mismo sentido, véase TC/0143/22.
al señor Juan Pablo Ferrel el15 de agosto de 2014 y la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada dictada el 1o de abril de 2019, transcurrieron 4 años y 7 meses, excediendo el plazo 3 años previsto por el artículo 148 del Código Procesal Penal vigente al momento de suscitarse los hechos. Sin embargo, la decisión impugnada se limita a afirmar, de manera genérica y conclusiva, que dicha dilación fue ocasionada "única y exclusivamente" por la conducta de los imputados y su defensa, sin que esta desarrollara una argumentación concreta que permita verificar tal afirmación.
8. Este tribunal ha establecido, en las Sentencias TC/0271124, TC/0740/24 y TC/1106/24, que cuando se pretenda justificar la superación del plazo máximo legal bajo el argumento de que la demora es imputable a las partes intervinientes del proceso, el órgano jurisdiccional está compelido a ofrecer una motivación reforzada que identifique con precisión las actuaciones atribuidas al imputado. Asimismo, que explique por qué tales actuaciones constituyen dilaciones indebidas y no el legítimo ejercicio del derecho de defensa, además se debe demostrar de qué manera dichas actuaciones incidieron de forma determinante en la duración total del proceso. La sentencia objeto del recurso y la decisión de la mayoría en sí misma, no satisface ninguno de estos parámetros.
9. Compartimos la aseveración del profesor Daniel Pastor cuando indica que:
Por regla general, plazo es el espacio de tiempo dentro del cual debe ser realizado un acto procesal. En efecto, plazo, para el derecho procesal penal, es toda condición de tiempo puesta al ejercicio de una determinada actividad procesal. En relación con el plazo razonable esto quiere decir que todo el proceso, como conjunto máximo de la actividad procesal, debe (sólo puede) ser realizado dentro del tiempo fijado como razonable. Dicho de otra manera, el plazo razonable es aquel período únicamente dentro del cual puede ser llevado a cabo un
proceso penal adecuado al Estado de derecho. Ese lapso es determinado de acuerdo a la normativización de la medición del tiempo que rige todos los aspectos de la vida cotidiana; así pues, normalmente, los plazos son establecidos en horas, días, semanas, meses y años.
{...}
Así pues, por "ser juzgado dentro de un plazo razonable", sólo se puede entender, con rigor dogmático, que el proceso penal debe tener un plazo máximo de duración establecido por la ley más allá del cual aquél no podrá seguir siendo llevado a cabo.25 (Resaltado y subrayado nuestro) (Citas internas omitidas)
10. En efecto, conforme al texto del artículo 148 del Código Procesal Penal, no todas las actuaciones del imputado son consideradas dentro de la justificación del exceso de la duración máxima del proceso sino las dilaciones indebidas o tácticas dilatorias (Código Procesal Penal, art. 148, modif. Ley núm. 10-15). Como las dilaciones indebidas o tácticas dilatorias son las que deben ser tomadas en cuenta en contra del imputado, debe existir una adecuada motivación al respecto y alinearse frente a la respuesta en tiempo razonable del juez ante esto, para cuidar que el proceso no excede o se acerque a la duración máxima prevista en el artículo.
11. De esto se infiere, pues, que no solo debe tomarse en cuenta las dilaciones indebidas o tácticas dilatorias del imputado sino cómo respondió el juez ante esas tácticas o actuaciones. De más está decir que se refieren a las tácticas o
25 PASTOR (Daniel R.), «Acerca del derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal», Revista de
Estudios de la Justicia, núm. 4, año 2004, p. 68.
estrategias ajenas a la pretensión a favor o en contra del imputado no constituye actuaciones razonables del ejercicio del derecho de defensa.
12. Esto fue igualmente abordado por el Tribunal Constitucional en la reciente
Sentencia TC/1241/24, al expresar que
[ejl plazo legal fzjado por el aludido artículo 148 responde a la necesidad de que los procesos penales tengan una finalización y no sean prolongados en el tiempo debido a deficiencias del sistema. No obstante, la aplicación de esta figura debe hacerse observando el principio del plazo razonable, instituido en el artículo 8 del Código Procesal Penal dominicano, que obliga a considerar aquellas circunstancias individuales de cada caso en concreto. Los razonamientos anteriores revelan que la interpretación del plazo para la extinción de la acción penal no debe hacerse desde la óptica simple del tiempo trascurrido, sino analizando las actuaciones de las partes, los actos procesales intervenidos y el plazo razonable, para resolver de manera definitiva las imputaciones. Esto porque existen dilaciones que obedecen a incidentes, sucesos y eventualidades que nacen como petición del propio imputado y otras circunstancias que responden a la necesidad de agotar medidas de instrucción y valorar prueba, lo que evidentemente amerita una ilustración diferente en cada caso, con mayor complejidad y esquema en cuanto a su evolución, pues incide en ello el tipo penal imputado, los hechos investigados, la cantidad de personas involucradas (pluralidad de infractores) que al ponerse en marcha el proceso penal, evidencian que no todos los procesos penales transcurren de la misma manera.
Ante ese escenario, es imposible no ser razonable y no tomar en cuenta
la complejidad del caso, la gravedad del hecho, el requerimiento del
tiempo suficiente para instruir, encausar y conocer el proceso ante las diferentes instancias judiciales, con todo lo que acarrea. [...}
En este sentido, Daniel Pastor, en su obra El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho, examina los criterios que los tribunales han utilizado para determinar si se ha respetado el plazo razonable, destacando entre ellos: a) la complejidad del caso: los casos más complejos pueden requerir más tiempo; b) el comportamiento del acusado: si el acusado ha provocado demoras innecesarias; y e) el comportamiento de las autoridades: la responsabilidad del Estado en la duración del proceso es un aspecto central. [ ...}
9.7. Lo hasta ahora expuesto en modo alguno se traduce en una conducción encaminada a eternizar los procesos penales, sino que este plenario entiende que lo pertinente es estudiar caso por caso y, de forma objetiva, la posición adoptada por la Suprema Corte de Justicia sobre las circunstancias que ocasionan las dilaciones en el proceso penal, especialmente las provocadas por el mismo imputado; que, analizadas razonablemente, encuentran justificación en la prolongación del tiempo de la causa. [...}
9.8. La argumentación anterior, se resume a que no debe entenderse de forma automática que el agotamiento del plazo calendario de duración máxima del proceso penal genera la extinción, pues tanto la Constitución, como el propio Código Procesal Penal, establecen como principio rector del proceso el plazo razonable, que coexiste y debe conjugarse armónicamente, tanto con el plazo legal, como con otros factores a considerar, pues el proceso penal no responde a la lógica de una ciencia exacta y se rige por una norma que instituye un sistema, de modo que no se analiza cada artículo de manera aislada, sino de forma
sistémica, a fin de lograr sus objetivos: 1) que la persona que violente la ley sea juzgada en respeto a sus derechos fundamentales, y 2) que los responsables de crímenes y delitos no queden sin el castigo que le corresponde por sus hechos. (Citas internas omitidas)
13. Como se observa, el artículo 8 del Código Procesal Penaf 6 queda concretado por el artículo 148 del mismo código. En otras palabras, existe un plazo razonable precisado por el legislador cuando se impone que la duración máxima del proceso es de cuatro (4) años. Este plazo contiene consecuencias, por lo que no puede sustituirse dicho plazo procesal por el estándar de la evaluación del plazo razonable que solo aplicaría si no existiese un plazo fijado por el legislador, como ocurre en el caso Valle Jaramillo v. Colombia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.27
14. La derrotabilidad del plazo previsto en el artículo 148 del Código Procesal
Penal -entendida la derrotabilidad como la posibilidad de una norma tener
excepciones28
depende del mismo legislador en las condiciones más estrictas
posibles si perjudica al imputado, a propósito del principio de interpretación estricta del derecho (procesal) penal. Interpretándose de manera amplia en el sentido que beneficie al imputado, a propósito de la máxima in dubio pro reo. Esto es distinto a la optimización que sucede con el principio del plazo
26 7 El texto de esta disposición normativa reza como sigue: «Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad».
27 18 Corte I.D.H., Caso Valle Jaramillo v. Colombia, del27 de noviembre de 2008, Fondo, reparaciones y costas. Serie e
No. 192, «155. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y e) la conducta de las autoridades judiciales. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación juridica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fln de que el caso se resuelva en un tiempo breve».
28 Véase, entre otros, BÁCKER (Carsten), <<Reglas, principios y derrotabilidad», DOXA. Cuadernos de Filosofia del
Derecho, 37 (2014), pp. 31-44.
razonable, lo cual no aplica en relación con las reglas como es el artículo 148 del Código Procesal Penal de los cuatro (4) años de duración máxima del proceso.
15. En efecto, a propósito de su excepción o derrotabilidad, dicho plazo
«sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo» (Art. 148 CPP).
En otras palabras, el plazo razonable es aquel fijado por el legislador en el Código Procesal Penal, siendo derrotable en los términos que indica cuando se perjudique al imputado.
16. En el presente caso, contrario a lo que sostiene la mayoría, no se especifican las actuaciones procesales supuestamente dilatorias, no se establece su carácter abusivo u obstructivo, ni se justifica por qué tales conductas resultaban constitucionalmente tolerables frente a un exceso de tiempo límite legal previsto por Código Procesal Penal vigente. Ciertamente, pueden existir circunstancias donde puede pensarse (excepcionalmente) un supuesto en que quede derrotada la norma en el artículo 148, pero, no es el caso que nos ocupa. Por el contrario, entendemos que se trata de una imputación genérica que no permite distinguir entre el uso legítimo de los medios de defensa y una conducta procesal dilatoria.
17. Asimismo, la decisión impugnada omite realizar un juicio de proporcionalidad que justifique la afectación al derecho fundamental al plazo razonable, sobre todo si el texto impone un plazo particular de duración del
proceso; como tampoco tomó en cuenta por qué la complejidad del caso amerita un trato diferenciado. El hecho que el legislador incurriera en un error en no adoptar un plazo más extenso del artículo 370.1 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 137-11), no es una responsabilidad que deba pesar sobre el imputado.
18. Por si sola, no se explica por qué era necesario extender el proceso más allá del referido plazo legal, ni por qué no existían medios menos lesivos para garantizar el proceso. Esta ausencia de ponderación convierte la motivación en insuficiente. En ese mismo sentido, al acoger sin mayor examen este razonamiento, la Suprema Corte de Justicia incurrió en el mismo déficit de motivacional que ahora se reproduce en el proyecto en el numeral 10.18, desconociendo los precedentes de este colegiado referidos anteriormente, lo que trae como consecuencia el debilitamiento del contenido esencial del derecho al plazo razonable en el ámbito del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. De igual modo, un análisis medianamente estructurado en materia de plazo razonable, previamente defmitivo por el legislador, no debe estar atado simplemente a la complejidad del asunto y conducta del imputado; sin antes examinar de manera integral el desarrollo del proceso general en sí mismo teniendo frente a la duración máxima del proceso.
* * * *
19. Los señalamientos que anteceden, permiten establecer que, la decisión debió declarar vulnerado el derecho fundamental al plazo razonable, al no existir una motivación suficiente, concreta y proporcional que justifique la superación del plazo máximo legal previsto por el referido artículo 148 del Código Procesal Penal. El hecho de indicar una afirmación genérica de que la dilación fue causada por los imputados y su defensa no satisface las exigencias
constitucionales de motivación reforzada ni permite un control efectivo de la razonabilidad. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
