Sentencia TC-151-2026 - decomiso valido aun sin condena al propietario
SENTENCIA TC/0151/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0070, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Ronald Alexander Pincel Cruz contra la Sentencia núm. 546-2024-SSEN-
00097 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 546-2024-SSEN-00097, objeto del presente recurso de revisión constitucional de amparo, fue dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Este fallo, que decidió la acción de amparo sometida por Ronald Alexander Pincel Cruz contra la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo y su Oficina de Control de Evidencias, presenta el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Rechaza la acción constitucional de amparo presentada por el señor Ronald Alexander Pincel Cruz, a través de su abogado Licdo. Júnior Ramírez Tejeda, en contra de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo y Oficina Control de Evidencias, en virtud de que la sentencia número 1570-2Ü23-SSEN-OQ347, de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Quinto Tribunal Colegiado Ad-Hoc del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante la cual ordenó en sus numerales 26 y 27 de la referida decisión, el decomiso de la prueba material consistente en vehículo marca Toyota, modelo Townace, año 2015, color blanco, placa No. 1098513, chasis No. S402M0053260.
Segundo: Compensa el pago de las costas
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.
Cuarto; La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas.
La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente, señor Ronald Alexander Pincel Cruz, a requerimiento de la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante acto sin número instrumentado por el ministerial Ronald González Polanco, notificador judicial del Departamento Judicial de Santo Domingo Este, recibida por el abogado del recurrente, el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
En la especie, el señor Ronald Alexander Pincel Cruz interpuso un recurso de revisión contra la referida Sentencia núm. 546-2024-SSEN-00097, mediante instancia depositada en la Secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaría del tribunal a quo notificó el recurso de revisión a la parte recurrida, la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo y su Oficina de Control de Evidencias, mediante acto sin número recibido el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Primera Sala de la Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del
el señor Ronald Alexander Pincel Cruz, esencialmente, por los motivos siguientes:
6. Que según el autor Jorge Reinaldo Agustín Vanossi El amparo no es un instrumento al cual necesariamente hay que acudir en primera ocasión, sino que es el arma a la cual hay que tomar cuando no se encuentra otro remedio porque no existe, o la que existe no es suficiente para reparar el derecho que se ha violado. Porque si lodo es amparo, nada va a ser amparo. Lo peor que podría ocurrir es que llegáramos a una desnaturalización, por una amparomanía que no está en la intención de los legisladores ni sería bueno para el equilibrio del sistema.
7. Que, del análisis de las pruebas presentadas por el accionante, así como por las manifestaciones de las partes en el debate, hemos comprobado que la parte accionante el señor RONALD ALEXANDER PINCEL CRUZ, ha sido limitado del derecho de propiedad por disposición de una sentencia dictada con observación de las garantías legales, estando presente y debidamente representado el accionante, cuando se dictó la sentencia 1570-2023-SSEN-00347, de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el quinto tribunal colegiado ad-hoc del distrito judicial de santo domingo, mediante la cual ordenó en sus numerales 26 y 27 de la referida decisión, se refiere al decomiso de la prueba material consistente en vehículo marca toyota, modelo townace, año 2015, color blanco, placa no. Í098513, chasis no. S402M0053260, disponiendo en su dispositivo lo siguiente; Primero: Declara al señor Quilvio Amauris Peralta, dominicano, mayor de edad, profesional u oficio: chofer, titular de la cédula de identidad y electoral núm.: 001-1146356-8, Edad 44 años, domiciliado y residente en la calle
Domingo, teléfono: 829-383-7040 (esposa-Milagros), CULPABLE de violar las disposiciones de los artículos 6-A, 28 y 75 P-11 de la Ley 50-
88, en consecuencia, en perjuicio del Estado Dominicano; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de diez (1O) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, más el pago de una multa de Quinientos Mil pesos (RD $500,000.00) a favor del Estado Dominicano. Segundo: Declaralas costas penales de oficio al justiciable Quilvio Amauris Peralta, por estar representado por la Defensoría Pública. Tercero: Ordena la destrucción de la sustancia controlada, según Certificado de Análisis Químico Forense, núm. SCl-
2022-04-22-006190, de fecha 29/04/2022, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de la Procuraduría General de la República (INACIF). Cuarto: Ordena el decomiso de las pruebas materiales depositadas mediante certificación de existencia consistente en Vehículo, marca Toyota, modelo Town Ace, color Blanco, año 2015, placa 1098513, y nueve (9) sacos, color blanco, a favor del Estado Dominicano. Quinto: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo y a la Dirección Nacional de Control de Drogas, D.N.C.D. Sexto: Vale citación para las partes presentes y representadas.
8. Consecuentemente ha quedo establecido que el decomiso dispuesto en favor del estado dominicano del bien reclamado, no se trata por error, sino que, mediante sentencia debidamente motivada, por lo cual no nos encontramos ante la vulneración de ningún derecho, puesto que el vehículo de marras fue devuelto de manera provisional en la instrucción. En este caso, procede rechazar la presente acción de amparo.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrente en revisión constitucional de amparo, Ronald Alexander Pincel Cruz, pretende la revocación de la sentencia recurrida. Para justificar sus pretensiones alega, entre otros motivos, los siguientes:
RESULTA: A que el accionante señor RONALD ALEXANDER PINCEL CRUZ, acudió ante el Juez de la Instrucción mediante una solicitud de peticiones en la que le establecido sus motivos y los medios de pruebas
que aportó por lo que el día 30 del mes de Agosto del2022, el OCTAVO
,
JUZGADO DE LA INSTRUCCION DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTO DOMINGO, mediante la Resolución núm. 1452-2022-SRES-
00218, ordeno LA DEVOLUCION PROVISIONAL del vehículo Toyota, modelo Townace, color Blanco, año 2015, chasis núm. 5402M0053260, placa núm. 1098513, acreditando al accionante como Interviniente Voluntario en los procesos siguiente.
RESULTA: A que se conoció la audiencia preliminar y se apodero en fondo el Quinto Tribunal Colegiado en donde el imputado Quilvio Amauris Peralta, llego a un acuerdo con el ministerio público a los fines de reducir su sentencia, (ver parte media de la página 7 de la Sentencia Núm. 1570-2023-SSEN-00347, del Quinto Tribunal Colegiado), pero el accionante por medio de su representante legal, continuaron como Interviniente Voluntario y en ninguna etapa se acordó con el accionante, en donde el Quinto Tribunal Colegiados del departamento judicial de Santo Domingo, ordeno el decomiso del vehículo como podrá ver (...)
RESULTA: A como consecuencia de la decisión de la Corte de declarar
IMNAMISIBLE, el recurso de apelación, pero dejo una brecha, es
cuando acudimos al Juez de Amparo y es apoderada LA PRIMERA SALA DE LA CAMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, la cual evacúa la Sentencia penal núm. 546-2024-SSEN-00097, de fecha doce (12) de Abril del 2024, en donde Rechaza la Acción Constitucional de Amparo, alegando tanto en los numeral 5 y sobre todo en el 6 de dicha sentencia lo siguiente que el amparo no es un instrumento al cual necesariamente hay que acudir en primera ocasión, sino que es el arma a la cual ha de tomar cuando no se encuentre otro medio, que resulta ILOGIGICO pensar eso cuando se puede verificar que se ha acudido a todas las vías, desde el juez de la Instrucción, el Colegiado, la Corte y cada uno de estos instrumentos jurídicos con la excepción del juez de la instrucción, lo que han hecho es distorsionar e interpretar yerro jurídico que han perjudicado al Accionante e incluso cuando se acude al Juez de Amparo, que no establece los Motivos porque rechaza dicha acción de una víctima que su único error fue prestar de buena fe a su Padrastro que abuzando (sic) de la confianza cometido su delito y está pagando por esto, pero porque debe pagar y ser afectado el accionante,
es el derecho de propiedad un derecho absoluto claro que sí, entonces, sino lo es, las leyes dominicanas son inconstitucional en lo relativo al derecho de propiedad y como lo interpretan.
Basado en las anteriores argumentaciones, concluye de la manera siguiente:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el recurso de Revisión Constitucional de la Sentencia Penal interpuesta por el ACCIONANTE RONALD ALEXANDER PINCEL CRUZ, contra de la Sentencia No.
546-2024-SSEN-00097, DE LA PRIMERA SALA DE LA CAMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SANTO DOMINGO, de fecha doce (12) de Abril del (2024), por haber sido
interpuesta conforme a la ley 137-11, Ley orgánica del Tribunal
Constitucional y los procedimientos constitucionales.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al Fondo el indicado recurso de Revisión Constitucional, y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia No. 546-2024-SSEN-00097, dictada por LA PRIMERA SALA DE LA CA.MARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, de fecha doce (12) de Abril del (2024).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 72, parte in fine, de la Constitución, y los art. 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La Procuraduría Fiscal de la Provincia Santo Domingo Este, depositó escrito de contestación al presente recurso de revisión constitucional de decisión de amparo, mediante instancia presentada en la Unidad de Recepción de Atención a Usuarios, de la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual expone lo siguiente:
Que en el caso de la especie en el tribunal de fondo se pudo romper con la presunción de inocencia en contra del encartado QUILVIO A.MAURIS PERALTA y se probó que el mismo transportaba en el Vehículo marca Toyota, modelo Town Ace, color Blanco, año 2015, placa 1098513, chasis S402M0053260, a nombre de Ronald Alexander Pincel Cruz, amparado en el certificado de vehículo de motor
11258646, lo que hace que se manifiesten las disposiciones del articulo
51 en sus numerales 5to. Y 6to., respecto a que procede el decomiso por el hallazgo de la sustancia controlada encontrada en el vehículo y por la admisión también del imputado respecto a los hechos de los cuales fue acusado. TC/024I/I3; TCI02S4II3;
Es pertinente establecer tres aspectos, el primero de ellos es que la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Ronald Alexander Pincel Cruz a través de su abogado, fue declarado inadmisible en virtud de que la decisión dada por el Quinto Colegiado de la Provincia Santo Domingo en virtud de que la decisión emitida por el referido tribunal fue sobre la base de un acuerdo entre todas las partes envueltas en el proceso, por lo que la decisión dada deriva en firme, y que el vehículo jite decomisado bajo esa tesitura, además de lo que ya se ha indicado respecto a las sustancias controladas encontradas en el mismo,
En segundo orden de ideas hay que hacer constar que la devolución provisional en ninguna manera desvinculaba al vehículo en cuestión del proceso, la devolución PROVISIONAL, indicaba que se trataba algo temporal, no definitivo, y que por ende el status del mismo estaba sujeto a la suerte del proceso, la que termino en el decomiso del Vehículo marca Toyota, modelo Town Ace, color Blanco, año 2015, placa
1098513, chasis S402M0053260, a nombre de Ronald Alexander Pincel
Cruz, amparado en el certificado de vehículo de motor 11258646.
En el tercer lugar y para concluir, hay que destacar que el Tribunal Constitucional en innumerables decisiones ha indicado que la Acción de Amparo es Inadmisible, cuando el bien inmueble o inmueble está
relacionado con acciones ilícitas, dando congruencia a las disposiciones del artículo 51 ordinales 5to y 6to de la Constitución Dominicana.
Por los motivos antes expuestos, el Ministerio Público concluye de la manera siguiente:
PRIMERO: Que en cuanto a la forma el Honorable Tribunal Constitucional de la República Dominicana tenga a bien RECHAZAR el presente recurso de Revisión Constitucional en virtud de que el mismo ha sido presentado fuera de los plazos establecidos en el artículo
95 de la ley 137-11.
SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, tenga a bien este Honorable Tribunal Constitucional de la República Dominicana, declarar inadmisible la presente Revisión Constitucional por ser notoriamente improcedente de conformidad con las disposiciones del artículo 70.3 de la ley 137-I I y por vía de consecuencia RECHAZAR la misma, toda vez que en el juicio de fondo se pudo determinar que en el Vehículo marca Toyota, modelo Town Ace, color Blanco, año 2015, placa 1098513, chasis S402M0053260, a nombre de Ronald Alexander Pincel Cruz, amparado en el certificado de vehículo de motor 11258646, NUEVE (9) SACOS, LOS CUALES CONTENIAN LA CANTIDAD DE 452.38
LIBRAS DE CANNABIS SATIVA {MARIHUANA),
TERCERO: Compensar las costas del procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.6 de la ley 137-11 orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
6. Pruebas documentales
Entre las pruebas documentales depositadas en el presente caso figuran, principalmente, las que se indican a continuación:
l. Sentencia núm. 546-2024-SSEN-00097, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto (sin número) instrumentado por el ministerial Ronald González Polanco, notificador judicial del Departamento Judicial de Santo Domingo Este, recibido el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Recurso de revisión constitucional de amparo contra la Sentencia núm.
546-2024-SSEN-00097, interpuesto por Ronald Alexander Pincel Cruz, mediante instancia depositada en la Secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
4. Notificación de recurso de revisión a la parte recurrida, la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo y su Oficina de Control de Evidencias, por parte de la Secretaría del tribunal a quo, mediante el acto sin número recibido el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
5. Escrito de oposición depositado por la Procuraduría Fiscal de la Provincia Santo Domingo Este en la Unidad de Recepción de Atención a Usuarios, de la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto se origina cuando el señor Quilvio Amaurys Peralta fue apresado el veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), por supuestamente cargar en el vehículo en que se transportaba, cuarenta y cinco (45) pacas de marihuana.
El señor Ronald Alexander Pincel Cruz, aduciendo que el vehículo retenido por el Ministerio Público era de su legítima propiedad y que lo había cedido en préstamo por par de horas al imputado, quien es su padrastro, acudió al Octavo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante una solicitud de peticiones, juzgado que dictó la Resolución núm. 1452-2022- SRES-00218, ordenando la devolución provisional del vehículo en cuestión y acreditando a su propietario como interviniente voluntario en el resto del proceso penal a seguir en contra del imputado Quilvio Amaurys Peralta.
Posteriormente, el Quinto Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santo
Domingo, apoderado del fondo del proceso penal, dictó la Sentencia núm. 1570-
2023-SSEN-00347, mediante la cual declaró al señor Quilvio Amaurys Peralta culpable de violar las disposiciones de los artículos 6-A, 28 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, condenándolo a cumplir la pena de diez (10) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, más el pago de una multa de quinientos mil pesos dominicanos con
00/100 ($500,000.00) a favor del Estado dominicano. Dicha decisión también ordenó el decomiso del vehículo, marca Toyota, modelo Town Ace, color blanco, año 2015, placa 1098513, a favor del Estado dominicano.
Apoderada de un recurso de apelación, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la Resolución núm. 1418-2024-TADM-00121 el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto por Ronald Alexander Pincel Cruz.
El veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el señor Roland Alexander Pincel Cruz interpuso una acción de amparo en contra de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Este y su Oficina de Control de Evidencias, por presunta violación a su derecho de propiedad sobre el vehículo vinculado al caso. Dicha acción fue rechazada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en virtud de que ya había sido ordenado por los tribunales el decomiso definitivo del vehículo cuya devolución se demandaba.
En desacuerdo con el referido fallo, el Señor Ronald Alexander Pincel Cruz ha interpuesto el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de las prescripciones establecidas en el artículo 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo en atención a los siguientes razonamientos:
9.l. Los presupuestos procesales para la admisibilidad del recurso de revisión de amparo fueron establecidos por el legislador en diversos artículos de la Ley núm. 137-11, y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición, 1 inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley, 2 calidad del recurrente en revisión3 y satisfacción del requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada.4
9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe que este debe presentarse dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra parte, que el plazo en cuestión es también franco, es decir, que para su cálculo se descartan el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).5
Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la toma de conocimiento por el recurrente de la sentencia íntegra en cuestión.6
1 Artículo 95.
2 Artículo 96.
3 Artículo 97.
4 Artículo 100.
5 Véanse TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15,
TC/0233/17, entre otras decisiones.
6 Véanse TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones.
9.3. En la especie se constató que la sentencia impugnada fue notificada, a instancia de la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante acto sin número, del ministerial Ronald González Polanco, notificador judicial del Departamento Judicial de Santo Domingo Este, el cual fue recibido el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el abogado del hoy recurrente en revisión constitucional. Así las cosas, al no haber sido notificada dicha sentencia al hoy recurrente en revisión constitucional, en su persona o en su domicilio, sino en la oficina de su representante legal, no se ha cumplido con lo establecido por el precedente contenido en la Sentencia TC/0109/24, 7 de lo cual se evidencia que cuando el recurrente introdujo el presente recurso de revisión, el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la sentencia recurrida no le había sido válidamente notificada, por lo que el plazo señalado para recurrir no había comenzado a correr para él, y, por tanto, se encontraba abierto. De ahí que esta sede constitucional tiene a bien dar admisibilidad, en ese sentido, al presente recurso.
9.4. Por otra parte, el artículo 96 de la aludida Ley núm. 137-11 exige que «el recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en este se [hagan] constar además de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada». En este sentido, este colegiado considera que la recurrente sí alegó un agravio, y además se ha comprobado el cumplimiento de ambos requerimientos en la especie, dado que, de un lado, las menciones relativas al sometimiento del recurso figuran en la instancia en revisión, y de otro lado, el recurrente desarrolla las razones por las cuales considera que el tribunal a quo erró al incurrir en errónea interpretación de la
7 Dictada el primero (1er0 de julio de dos mil veinticuatro (2024): (...) la notificación que hace correr los plazos es aquella que se notifica a la parte misma, sea a persona o domicilio(...)
ley, falta de motivos para ordenar el rechazo de la acción de amparo y violación al derecho de propiedad.
9.5. En lo atinente a la exigencia prevista por el aludido artículo 97 de la Ley núm. 137-11 (legitimación activa), tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406114, 8 solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, la parte hoy recurrente en revisión constitucional, Ronald Alexander Pincel Cruz, ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
9.6. En otro orden, la admisibilidad de los recursos de revisión en amparo se encuentra sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, según lo dispone el artículo 100 de la referida Ley núm.
137-11. Este tribunal fijó su posición respecto de la trascendencia y relevancia en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), señalando que:
tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de princzpws anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas
8 Precedente reiterado en las decisiones TC/0004/17, TC/0134/17, TC/0739/17, entre otras.
legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.7. Posteriormente, este tribunal emitió la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual estableció que la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, se hará con base en los siguientes parámetros:
l. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001113 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
2. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
3. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencia!del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencia!por parte de este colegiado.
4. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este Tribunal Constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
5. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.8. Luego de haber estudiado los documentos y hechos del expediente que nos ocupa, estimamos que en el presente caso la especial trascendencia o relevancia constitucional se justifica porque nos permitirá continuar refrendando sus precedentes referentes a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo por notoria improcedencia, así como puntualizar conceptos sobre el decomiso de bienes como limitante del derecho de propiedad. En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión de amparo, lo admitimos y procedemos a conocer su fondo.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Respecto del fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de la especie, el Tribunal Constitucional tiene a bien formular los razonamientos siguientes:
1O.l. Con motivo de una acción de amparo presentada por Ronald Alexander Pincel Cruz contra la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y su Oficina de Control de Evidencias, la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 546-2024-SSEN-00097, el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual rechazó la referida acción, en virtud de que ya había sido ordenado por los tribunales el decomiso del vehículo cuya devolución se demandaba:
Consecuentemente ha quedo establecido que el decomiso dispuesto en favor del estado dominicano del bien reclamado, no se trata por error, sino que, mediante sentencia debidamente motivada, por lo cual no nos encontramos ante la vulneración de ningún derecho, puesto que el vehículo de marras fue devuelto de manera provisional en la instrucción. En este caso, procede rechazar la presente acción de amparo.
10.2. La parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión constitucional aduciendo que:
(...) lo que han hecho es distorsionar e interpretar yerro jurídico que han perjudicado al Accionante e incluso cuando se acude al Juez de Amparo, que no establece los Motivos porque rechaza dicha acción de una víctima que su único error fue prestar de buena fe a su Padrastro que abuzando (sic) de la confianza cometido su delito y está pagando por esto, pero porque debe pagar y ser afectado el accionante, es el derecho de propiedad un derecho absoluto claro que sí, entonces, sino lo es, las leyes dominicanas son inconstitucional en lo relativo al derecho de propiedad y como lo interpretan.
10.3. De su parte, la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Este solicita el rechazo del presente recurso por estimar que:
Es pertinente establecer tres aspectos, el primero de ellos es que la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Ronald Alexander Pincel Cruz a través de su abogado, fue declarado inadmisible en virtud de que la decisión dada por el Quinto Colegiado de la Provincia Santo Domingo en virtud de que la decisión emitida por el referido tribunal fue sobre la base de un acuerdo entre todas las partes envueltas en el proceso, por lo que la decisión dada deriva en firme, y que el vehículo fue decomisado bajo esa tesitura, además de lo que ya se ha indicado respecto a las sustancias controladas encontradas en el mismo.
En segundo orden de ideas hay que hacer constar que la devolución provisional en ninguna manera desvinculaba al vehículo en cuestión del proceso, la devolución PROVISIONAL, indicaba que se trataba algo temporal, no definitivo, y que por ende el status del mismo estaba sujeto a la suerte del proceso, la que termino en el decomiso del Vehículo marca Toyota, modelo Town Ace, color Blanco, año 2015, placa
1098513, chasis S402M0053260, a nombre de Ronald Alexander Pincel
Cruz, amparado en el certificado de vehículo de motor 11258646.
En el tercer lugar y para concluir, hay que destacar que el Tribunal Constitucional en innumerables decisiones ha indicado que la Acción de Amparo es Inadmisible, cuando el bien inmueble o inmueble está relacionado con acciones ilícitas, dando congruencia a las disposiciones del artículo 51 ordinales 5to y 6to de la Constitución Dominicana.
10.4. Luego de un análisis de la sentencia recurrida y de los argumentos de las partes envueltas, se logra determinar que la pretensión principal de la parte accionante en amparo, Ronald Alexander Pincel Cruz, estuvo encaminada a la devolución de un vehículo que, alegadamente, es de su propiedad, el cual se ha encontrado envuelto en un proceso penal, petición que está contenida en la instancia original de su acción. Así las cosas, el juez a quo argumentó que dicha acción debía ser rechazada, porque la parte accionante el señor RONALD ALEXANDER PINCEL CRUZ, ha sido limitado del derecho de propiedad por disposición de una sentencia dictada con observación de las garantías legales, estando presente y debidamente representado el accionante, por lo que, consecuentemente ha quedo establecido que el decomiso dispuesto en favor del estado dominicano del bien reclamado, no se trata por error, sino que, mediante sentencia debidamente motivada, por lo cual no nos encontramos ante la vulneración de ningún derecho.
10.5. Al respecto, este tribunal advierte que el juez a quo no tomó en cuenta el criterio jurisprudencia! sustentado hasta el momento por el Tribunal Constitucional, en el sentido de que la acción de amparo resulta notoriamente improcedente cuando la misma se refiere a un asunto que ha sido resuelto judicialmente, es decir, cuya pretensión es la misma que la decidida por sentencias del Poder Judicial (véase Sentencias TC/0241113, TC/0254113).
10.6. Asimismo, vale señalar que se trata de un criterio constante y reiterado asumido por esta sede constitucional.9 Tal es el caso de lo señalado en la Sentencia TC/0608/18, mediante la cual este colegiado decidió lo que sigue:
g. Sin embargo, la inadmisibilidad de la acción de amparo debe fundarse en la notoria improcedencia, artículo 7O.3 de la Ley núm.137-
9 Ver también Sentencias TC/0542/15, TC/0618/16 y TC/0095/18, entre otras.
11, cuando lo que se pretende, como ocurre en la especie, es desconocer lo decidido en la vía ordinaria, y no en la existencia de otra vía efectiva (...) En este sentido, procede revocar la sentencia recurrida, tal y como lo indicaremos en el dispositivo de esta decisión.
10.7. Por lo antes dicho, se impone concluir que el tribunal a quo actuó erróneamente al rechazar la acción de amparo sometida cuando debió aplicar los precedentes más arriba identificados, en el sentido de que no puede perseguirse por la vía del amparo la pretensión de variar lo decidido mediante sentencia de un proceso ordinario ante el Poder Judicial, por lo cual la acción de amparo interpuesta resultaba notoriamente improcedente.
10.8. Con base en las consideraciones expuestas anteriormente, el Tribunal Constitucional procede a revocar la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional; además, en aplicación del principio de economía procesal, y siguiendo el criterio establecido en el precedente TC/0071113, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013), procederá a conocer el fondo de la presente acción de amparo.
11. Sobre la acción constitucional de amparo
11.1. En la especie, el señor Roland Alexander Pincel Cruz pretende la devolución del vehículo marca Toyota, modelo Town Ace, color blanco, año
2015, placa 1098513, cuya propiedad alega poseer, el cual se encuentra retenido como prueba del delito cometido por su padrastro, el señor Quilvio Amaurys Peralta, en el proceso penal por violación a la Ley núm. núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, argumentando básicamente que: a) de la verificación de los elementos probatorios aportados se demuestra que es el legítimo propietario del vehículo envuelto, conforme al artículo 51 de la Constitución; b) que emitió una resolución de peticiones, solicitando la
devolución del m1smo y el Octavo Juzgado de la instrucción ordenó la devolución provisional, siendo incluida su persona en el proceso penal, como interviniente voluntario; e) que la sentencia que ordenó el decomiso del vehículo a incautación fue asumida por un acuerdo entre el acusado y la Procuraduría Fiscal, y que en ninguna etapa se acordó con el accionante.
11.2. La parte accionada, Procuraduría Santo Domingo y su Oficina de Control de Evidencias establece que:
podrán ser objetos de confiscación los bienes de personas fisicas que tengan participación en hechos delictivos; que, el derecho de propiedad no es absoluto, y es limitado en la Constitución; que se verifica que la resolución del Juzgado de Instrucción ordenaba devolver de manera provisional el vehículo, y que, al haber una sentencia que ordena el decomiso del mismo, esto es un motivo de improcedencia, puesto que el amparo cuando exige el cumplimiento de una sentencia, es improcedente.
11.3. Resulta preciso recordar que, de acuerdo con el artículo 72 de la Constitución, la acción de amparo es un mecanismo mediante el cual toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales para reclamar personalmente (o por quien actúe en su nombre) la protección inmediata de sus derechos fundamentales no protegidos por el hábeas corpus, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares. Tal como prescribe la parte in fine del indicado artículo 72, el amparo es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no se encuentra sujeto a formalidades.
11.4. El artículo 70 de la referida Ley núm. 137-11 establece causales de inadmisibilidad a las que puede recurrir el juez de amparo cuando lo considere pertinente con relación al caso sometido a su arbitrio. Obsérvese en efecto que, desde sus inicios, este colegiado ha sentado numerosos precedentes tanto en lo atinente a estas causales de inadmisibilidad, como a las condiciones de su pronunciamiento.
11.5. Con respecto a la causal de inadmisibilidad consignada en el numeral 3) del referido artículo 70, referido a cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente, es preciso reproducir lo expresado por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0013/22, del veinte (20) de enero del año dos mil veintidós (2022), que en su página 64 dispuso lo siguiente: En este sentido, ha quedado ampliamente justificado el hecho de que la acción de amparo resulta notoriamente improcedente, ya que no puede pretenderse variar lo decidido mediante sentencias de un proceso ordinario ante el Poder Judicial mediante la vía sumaria del amparo.
11.6. Otra decisión asumida en un caso similar a la especie es la Sentencia TC/0271/13, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) (párrafos e) y f), páginas 15 y16):
e) En el momento en que la sociedad comercial PREFIAUTO, S.R.L. acciona en amparo, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), estaba en curso el proceso penal de referencia, si tomamos en cuenta que la acusación contra el señor Nelson Toribio Custodio se hizo en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), de manera que tuvo la oportunidad de intervenir en el mismo y reclamar la devolución del vehículo descrito anteriormente.
f) El Tribunal Constitucional considera, al igual que el tribunal que dictó la sentencia recurrida, que la acción de amparo que nos ocupa es notoriamente improcedente, en razón de que la compañía PREFIAUTO, S.R.L. pretende la devolución de un vehículo adjudicado al Estado mediante la referida sentencia penal.
11.7.Por último, recreamos lo decidido por este tribunal, por mediación de la Sentencia TC/1539/25, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la cual dispuso:
Este colegiado advierte que, en esencia, lo que pretende el accionante es que se deje sin efecto una decisión jurisdiccional emitida por la justicia penal ordinaria que ordena el decomiso de un arma de fuego a favor del Estado dominicano. De acuerdo con la jurisprudencia constante de este tribunal, toda acción de amparo sometida con la finalidad de obtener la anulación, modificación, revocación o cualquier cuestionamiento a una decisión judicial por vía de amparo deviene inadmisible, con base en su notoria improcedencia, según el artículo
70.3 de la Ley núm. 137-11 {TC/0518/19), criterio reiterado en las sentencias TC/0505/21 y TC/0214/23. (párr. 11.4, p. 22)
11.8. Las antecedentes transcripciones implican que, mediante los referidos precedentes, ha quedado establecido que toda acción de amparo sometida con la finalidad de obtener por vía de amparo la anulación, modificación, revocación o cualquier cuestionamiento a una decisión judicial deviene inadmisible, con base en su notoria improcedencia, según el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-
11. Este criterio se basa, por una parte, en la existencia de recursos ordinarios y
extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico para lograr esos propósitos.
11.9. En este punto, es preciso reseñar lo expuesto por la parte accionada, Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Este, en el sentido de que, si bien es cierto que el Octavo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo había ordenado la devolución del vehículo en cuestión, lo hizo de manera provisional, por lo que al haber una sentencia que ordena el decomiso definitivo del mismo en favor del Estado dominicano, esto es la Sentencia núm.
1570-2023-SSEN-00347, dictada por el tribunal apoderado del fondo del
proceso penal, el Quinto Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santo Domingo, decisión que fue confirmada por la Resolución núm. 1418-2024- TADM-00121, emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y no habiendo constancia de que haya sido elevado recurso de casación alguno en contra de esta última decisión, la misma adquiere la presunción de la cosa juzgada.
11.1O. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que se encuentra ante un caso con situaciones fácticas idénticas a la resuelta por los precedentes más arriba referidos, lo cual evidencia que la pretensión del accionante es la declaración parcial de nulidad del dispositivo de una sentencia penal y, en consecuencia, privar de efecto el decomiso ordenado respecto al señalado bien. El carácter de notoriamente improcedente de la acción de amparo deriva del hecho de que la cuestión planteada al juez de amparo (la devolución de un bien decomisado producto de la comisión de un delito penal) ya fue decidida de manera definitiva e irrevocable por la jurisdicción ordinaria, por lo que la presente acción de amparo deviene en inadmisible.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Ronald Alexander Pincel Cruz, contra la Sentencia núm. 546-2024-SSEN-00097, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional con base en los motivos expuestos y, en consecuencia, REVOCAR la indicada Sentencia núm. 546-2024-SSEN-00097.
TERCERO: DECLARAR, inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Ronald Alexander Pincel Cruz contra la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo y su Oficina de Control de Evidencias, por las razones dadas en la argumentación de la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine , de la Constitución, y los artículos 7, numeral6, y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ronald Alexander Pincel Cruz, así como a la parte recurrida, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y su Oficina de Control de Evidencias.
SEXTO:DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 18610 de la Constitución y 3011 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de 13 de junio de 2011 12, formulamos el presente voto salvado, fundamentado en la posición que defendimos en las deliberaciones del Pleno y que exponemos a continuación:
10 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
11 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
12 En lo adelante, Ley núm. 137-11.
l. ANTECEDENTES
l. El señor Ronald Alexander Pincel Cruz interpuso una acción de amparo en contra de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Este y su Oficina de Control de Evidencias, por presunta violación a su derecho de propiedad sobre el vehículo vinculado a un caso penal. Dicha acción fue rechazada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante la Sentencia núm. 546-2024-SSEN-00097, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de que ya había sido ordenado por los tribunales el decomiso defmitivo del vehículo cuya devolución se demandaba, mediante la Sentencia núm. 1570-2023-SSEN-00347, dictada por el tribunal apoderado del fondo del proceso penal, el Quinto Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santo Domingo, decisión que fue confirmada por la Resolución núm. 1418-2024-TADM-00121, emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y no habiendo constancia de que haya habido recurso de casación alguno en contra de esta última decisión, la misma adquirió la autoridad de la cosa juzgada.
2. Tras analizar los documentos que conforman el expediente, este colegiado revocó la sentencia recurrida, en el sentido de que la acción de amparo resultaba notoriamente improcedente porque la misma se refiere a un asunto que ha sido resuelto judicialmente, es decir, cuya pretensión es la misma que la decidida por sentencias del Poder Judicial (véase Sentencias TC/0241113, TC/0254/13).
3. Si bien estamos conteste con el fallo, nuestra discrepancia se sustenta en que este tribunal aplicó la Sentencia TC/0109/24, de fecha 1o de julio de 2024, sobre la validez de los actos de notificación, a pesar de que no había entrado en
vigencia para el momento en que se produjo la notificación de la decisión impugnada en revisión constitucional.
4. Aunque compartimos la solución del recurso, a nuestro juicio se debió analizar la cuestión procesal del plazo en apego al principio de seguridad jurídica y al carácter vinculante de las decisiones de este tribunal; razón por la que disentimos de esta parte de la sentencia y concurrimos con el criterio mayoritario respecto de los demás aspectos.
11. FUNDAMENTOS DEL VOTO
5. El artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo debe interponerse mediante escrito motivado por ante el tribunal que dictó la decisión, en un plazo de 5 días contados a partir de la fecha de su notificación, el cual se computa sin tomar en consideración los días en que se produce la notificación y finaliza el indicado plazo, de conformidad con la Sentencia TC/0080/12, de 15 de diciembre de
2012. En el referido plazo sólo se computan los días hábiles, excluyendo, por
consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el tribunal en
todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto 13
6. Tal como se desprende del texto legal, la notificación de la decisión constituye el punto de partida para calcular el plazo y determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional con base en este aspecto procesal. Al realizar las comprobaciones de lugar, este tribunal estableció que la decisión impugnada no fue notificada a la recurrente, conforme al criterio de
13 Véase, sólo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las sentencias TC/0061/13, de diecisiete (17) de abril de dos mil
trece (2013); y TC/0132/13, de dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), entre muchas otras.
las Sentencias TC/0109/24, de fecha primero (Iero.) de julio de dos mil veinticuatro (2024). En concreto, la sentencia objeto del presente voto señala lo siguiente:
(...) la sentencia impugnada fue notificada (...) mediante acto sin número, del ministerial Ronald González PoZanco, Notificador Judicial del Departamento Judicial de Santo Domingo Este, el cual fue recibido el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado del hoy recurrente en revisión constitucional. Así las cosas, al no haber sido notificada dicha sentencia al hoy recurrente en revisión constitucional, en su persona o en su domicilio, sino en la oficina de su representante legal, en la especie no se ha cumplido con lo establecido por el precedente contenido en la Sentencia TC/0109/24, de lo cual se evidencia que, cuando el recurrente introdujo el presente recurso de revisión, el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la sentencia recurrida no le había sido válidamente notificada, por lo que el plazo señalado para recurrir no había comenzado a correr para él, y, por tanto, el mismo se encontraba abierto.
7. Ciertamente, en la Sentencia TC/0109/24 este tribunal dispuso las condiciones de validez de la notificación, en el sentido de que únicamente se admiten aquellas notificaciones que se efectúen directamente a la parte recurrente o en su domicilio. Concretamente, la indicada decisión expresa los razonamientos que se transcriben a continuación:
Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de
las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
8. Si bien las notificaciones que comporten esas características despejan toda duda en tomo a si efectivamente la parte recurrente ha sido puesta en conocimiento del contenido de la decisión y si existe certeza del momento en que comienza a correr el plazo para el ejercicio del recurso de revisión constitucional, esta juzgadora disiente de la aplicación retroactiva al caso concreto de una sentencia que no existía para el momento en que se notificó la sentencia recurrida a la parte recurrente, el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
9. A pesar de que la sentencia le fue notificada previo a que este tribunal fijara el criterio de la Sentencia TC/0109/24, para determinar la admisibilidad del recurso se recurre a una decisión que fue dictada el 1o de julio de 2024, vulnerando de esta manera el principio de seguridad jurídica, pese a tratarse de una cuestión que debe permanecer incólume en las distintas fases del proceso, incluyendo la etapa de revisión constitucional.
10. Aun cuando los motivos para dictar la Sentencia TC/0109/24 consistieron en la aplicación del principio de supletoriedad 14 y de las reglas de derecho común, en particular los artículos 59 y 68 del Código de Procedimiento Civil sobre los emplazamientos a persona o domicilio, que por igual alcanzan a las
14 Artículo 7.Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:(...)
12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán
supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales aflne.s a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fmes de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
notificaciones, y en la preservacwn del derecho de defensa de la parte recurrente, para no dejar a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés15; en modo alguno esto implica que se ignoren las actuaciones procesales que tuvieron lugar previo a la existencia de esa decisión, máxime porque al momento en que vencía el plazo para la interposición del recurso, la parte recurrente de este proceso se encontraba imposibilitada de prever la solución jurídica que ahora se emplea con base en la referida Sentencia TC/0109/24.
11. Las partes deben contar con todas las herramientas jurídicas y procesales para ejercer su derecho de defensa, lo que implica, indefectiblemente, conocer con antelación el modo de proceder de este colegiado, sobre todo cuando la cuestión relativa al plazo ha sido objeto de pronunciamiento.
12. Sin lugar a dudas, ha de considerarse que la parte recurrida pudiese resultar afectada cuando el recurso ha sido interpuesto de manera extemporánea y este tribunal procede a declararlo admisible por no haberse notificado la decisión impugnada en la persona o domicilio real de la parte que recurre, al emplear de manera retroactiva la Sentencia TC/0109/24 a un proceso donde la notificación de la decisión se produjo antes del 1o de julio de 2024, dejando de lado dos aspectos fundamentales: la jurisprudencia solo tiene efecto para lo porvenir respecto de una misma situación jurídica y las decisiones del tribunal son vinculantes a todos los poderes públicos, incluyendo este mismo tribunal.
13. Un ejercicio más ponderado y razonado de la cuestión fáctica procesal nos ha conducido a adoptar una posición más garantista en favor de los derechos de las partes. A nuestro juicio, constituye un yerro procesal resolver la admisibilidad del recurso inobservando el principio de seguridad jurídica, el
15 TC/0034/13, TC/0412/16 y TC/0198/18, literal h). Ver párrafo 10.13 de esta sentencia.
cual ha sido concebido, de conformidad con la Sentencia TC/0100/13 del20 de junio de 2013, como:
[...] un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios.
14. En palabras de BERMEJO VERA,
[l}a seguridad jurídica consiste en la expectativa del ciudadano, razonablemente fundada, sobre cuál ha de ser la actuación del Poder en la elaboración y en la aplicación del Derecho por todos los operadores jurídicos, muy especialmente aquellos que están dotados de
potestad pública, administrativa o jurisdiccional 16
15. El principio de seguridad jurídica deriva del artículo 11O de la
Constitución, sobre la irretroactividad de la ley, cuyo precepto establece que
[l}a ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando seafavorable al que esté subjúdice o
16 BERMEJO VERA (José) en ALVARADO ESQUIVEL (Miguel de Jesús), "¿Se acabaron los efectos retroactivos de la jurisprudencia?, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, núm., 2012, México, p.29, disponible en línea https://revistas-colaboracion.juridicas.unarn.mx/índex.php/ judicatura/article/viewFile/32086/29079 [consulta 4 noviembre
2025).
cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
16. Conforme a la Sentencia TC/0329/22, de fecha 28 de septiembre de 2022,
El principio de irretroactividad de la ley tiene una función determinante dentro de un sistema jurídico, ya que se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener como consecuencia sustraer el bien o el derecho de la persona que se encuentra en el supuesto previsto en la norma derogada o modificada. En consecuencia, los derechos adquiridos serán aquellos que entran y pasan a formar parte de la esfera del destinatario de la norma y, por tanto, no pueden ya ser eliminados.
17. En el ámbito de las decisiones de amparo, el principio de seguridad jurídica se enmarca dentro de las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que tienen las personas en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, en particular a ser juzgadas conforme a una norma preexistente al acto que se imputa y con observancia de las formalidades de cada juicio, de acuerdo a las disposiciones del artículo 69.7 de la Constitución. Dicho prmc1p10
[...} implica que para que la justicia sea efectiva, debe ser predecible y basarse en un marco legal estable que permita a la sociedad confiar en el sistema de justicia en cuanto a la aplicación de las normas de forma consistente y justa. Consecuentemente, garantizar la seguridad jurídica
es, también, uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial
efectiva17
18. La previsibilidad de los actos jurídicos no solo deriva de atribuir consecuencias jurídicas a los hechos cometidos por las personas con base en las disposiciones normativas vigentes, sino también del uso por parte de los jueces de jurisprudencias que sean cónsonas con supuestos fácticos similares y preexistentes al caso que se examina, de manera que las personas puedan predecir con antelación la decisión que adoptarán los tribunales, cuestión de la que no está exenta el Tribunal Constitucional.
19. La aplicación retroactiva de la Sentencia TC/0109/24 al caso que nos ocupa, en plena inobservancia del principio de seguridad jurídica y de las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, se contrapone al rol que tiene este tribunal de proteger los derechos fundamentales de las personas, de conformidad con el artículo 184 de la carta magna, máxime cuando sus decisiones, dado su carácter vinculante, definitivo e irrevocable, podrían traducirse en múltiples vulneraciones tras su empleo reiterado en otros casos.
20. Se recuerda que según las disposiciones del artículo 184 de la Constitución, las decisiones de este tribunal son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes que obligan a su cumplimiento a todos los poderes públicos y órganos del Estado, cuyo precepto engloba a este tribunal, en el entendido de que [e}n los sistemas constitucionales como el nuestro el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su
17 Ver Sentencia TC/0759/24, del6 de diciembre de 2024, párrafo 11.9.
doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la
esencia de esta institución18
21. Así pues, la vinculatoriedad del precedente constitucional constituye una garantía del principio de seguridad jurídica que se erige en uno de los pilares esenciales del Estado social y democrático de derecho, como ha sostenido este tribunal en la Sentencia TC/0299/18, del31 de agosto de 2018:
En cuanto al principio de seguridad jurídica, este se refiere a la previsibilidad de las actuaciones judiciales que consiste en la expectativa razonable del ciudadano respecto de la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa una expectativa de que sus derechos y las situaciones jurídicas consolidadas no serán alteradas súbitamente como consecuencia de cambios judiciales, sin la ocurrencia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es decir, la seguridad jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces fallarán los casos iguales de forma igual, lo que constituye una garantía para ejercer sus derechos en libertad. [...].
22. Tal como se señaló anteriormente, el Tribunal Constitucional está sujeto a respetar su propio precedente, a menos que existan motivos de relevancia que le obliguen a apartarse de ese criterio, en cuyo caso debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que le dirigen a modificarlo, de acuerdo al párrafo I del artículo 31 de la Ley núm. 137-11.
23. El objetivo del cumplimiento de los precedentes consiste en generar estabilidad en el sistema de justicia, a fin de que las decisiones sean respetadas
18 TC/0150/17, del5 de abril de 2017.
por el propio tribunal y por todos los poderes y órganos del Estado, para garantizar la seguridad jurídica y asegurar que hechos similares sean resueltos de la misma manera, a no ser que concurran situaciones particulares o excepcionales.
24. Dicho lo anterior, si bien la Sentencia TC/0109/24 adoptó un nuevo criterio, su uso como precedente constitucional solo es atendible en casos donde los elementos procesales a los que alude esa decisión tengan lugar con posterioridad al1o de julio de 2024, fecha en que fue dictada, a fin de preservar, como se ha expuesto en otros párrafos, el principio de seguridad jurídica.
III. CONCLUSIONES:
En el caso concreto, se imponía que este colegiado determinara la admisibilidad del recurso de revisión constitucional sin fundamentarse en la Sentencia TC/0109/24, debido a que no se encontraba vigente para el momento en que fue notificada la decisión recurrida.
Sonia Díaz Inoa, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
