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Sentencia TC-151-2026 - decomiso valido aun sin condena al propietario



SENTENCIA TC/0151/26

Referencia: Expediente núm. TC-05-

2025-0070, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Ronald Alexander Pincel Cruz contra la Sentencia     núm.     546-2024-SSEN-

00097 dictada por la Primera Sala de la Cámara  Penal del Juzgado  de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).



En el municipio Santo Domingo Oeste,  provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).



El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José  Alejandro  Ayuso,  Fidias Federico  Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente  las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

 



l.ANTECEDENTES



l.  Descripción de  la  decisión recurrida  en  revisión constitucional de sentencia de amparo



La  Sentencia  núm.  546-2024-SSEN-00097,   objeto  del  presente  recurso  de revisión constitucional de amparo, fue dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Este fallo, que decidió la acción de amparo sometida por Ronald Alexander Pincel Cruz contra la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo y su Oficina de Control de Evidencias, presenta el siguiente dispositivo:



PRIMERO: Rechaza la acción constitucional de amparo presentada por el señor Ronald Alexander Pincel Cruz, a través de su abogado Licdo. Júnior Ramírez Tejeda, en contra de la Procuraduría  Fiscal de Santo Domingo y Oficina Control de Evidencias, en virtud de que la sentencia número 1570-2Ü23-SSEN-OQ347, de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Quinto Tribunal Colegiado Ad-Hoc  del  Distrito  Judicial  de  Santo  Domingo,  mediante  la  cual ordenó en sus numerales 26 y 27 de la referida decisión, el decomiso de la prueba material consistente en vehículo marca Toyota, modelo Townace, año 2015, color blanco, placa No. 1098513, chasis No. S402M0053260.



Segundo: Compensa el pago de las costas



Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.

 



Cuarto; La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas.



La  referida  sentencia  fue  notificada  a  la  parte  recurrente,  señor  Ronald Alexander Pincel Cruz, a requerimiento de la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo,  mediante acto sin número instrumentado  por el ministerial Ronald González Polanco, notificador judicial del Departamento Judicial de Santo Domingo Este, recibida por el abogado del recurrente, el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).



2. Presentación del  recurso  de  revisión  constitucional de  sentencia  de amparo



En la especie, el señor Ronald Alexander Pincel Cruz interpuso un recurso de revisión contra la referida Sentencia núm. 546-2024-SSEN-00097, mediante instancia depositada en la Secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).



La  Secretaría  del  tribunal  a quo notificó  el  recurso  de  revisión  a  la  parte recurrida, la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo y su Oficina de Control de Evidencias, mediante acto sin número recibido el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).



3.     Fundamentos de la sentencia  recurrida  en revisión  constitucional de sentencia  de amparo



La  Primera  Sala de la Cámara  penal del Juzgado  de Primera  Instancia  del

 



el  señor  Ronald  Alexander  Pincel  Cruz,  esencialmente,   por  los  motivos siguientes:



6. Que según el autor Jorge Reinaldo Agustín Vanossi El amparo no es un instrumento al cual necesariamente hay que acudir en primera ocasión, sino que es el arma a la cual hay que tomar cuando no se encuentra otro remedio porque no existe, o la que existe no es suficiente para reparar el derecho que se ha violado. Porque si lodo es amparo, nada va a ser amparo. Lo peor que podría ocurrir es que llegáramos a una  desnaturalización,   por  una  amparomanía  que  no  está  en  la intención  de  los  legisladores  ni sería  bueno  para  el  equilibrio  del sistema.



7. Que, del análisis de las pruebas presentadas por el accionante, así como  por  las  manifestaciones   de  las  partes  en  el  debate,  hemos comprobado que la parte accionante el señor RONALD ALEXANDER PINCEL   CRUZ,  ha  sido  limitado  del  derecho  de  propiedad  por disposición de una sentencia dictada con observación de las garantías legales, estando presente y debidamente  representado  el accionante, cuando se dictó la sentencia 1570-2023-SSEN-00347, de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el quinto tribunal colegiado  ad-hoc del distrito judicial de santo domingo, mediante la cual ordenó en sus numerales 26 y 27 de la referida decisión, se refiere al decomiso de la prueba material consistente en vehículo marca toyota, modelo townace, año 2015, color blanco, placa no. Í098513, chasis no. S402M0053260, disponiendo  en su dispositivo lo siguiente; Primero: Declara al señor Quilvio Amauris Peralta, dominicano, mayor de edad, profesional u oficio: chofer, titular de la cédula de identidad y electoral núm.: 001-1146356-8, Edad 44 años, domiciliado y residente en la calle

 



Domingo, teléfono: 829-383-7040 (esposa-Milagros), CULPABLE de violar las disposiciones de los artículos 6-A, 28 y 75 P-11 de la Ley 50-

88, en consecuencia, en perjuicio del Estado Dominicano; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de diez (1O) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, más el pago de una multa de Quinientos Mil pesos (RD $500,000.00) a favor del Estado Dominicano.  Segundo:  Declaralas  costas  penales  de  oficio  al justiciable Quilvio Amauris Peralta, por estar representado por la Defensoría Pública. Tercero: Ordena la destrucción de la sustancia controlada, según Certificado de Análisis Químico Forense, núm. SCl-

2022-04-22-006190, de fecha 29/04/2022, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de la Procuraduría General de la República (INACIF). Cuarto: Ordena el decomiso de las pruebas materiales depositadas mediante certificación de existencia consistente en Vehículo, marca Toyota, modelo Town Ace, color Blanco, año 2015, placa 1098513, y nueve (9) sacos, color blanco, a favor del Estado Dominicano. Quinto: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo y a la Dirección Nacional de Control de Drogas, D.N.C.D. Sexto:  Vale citación para  las partes presentes y representadas.



8. Consecuentemente ha quedo establecido que el decomiso dispuesto en favor del estado dominicano del bien reclamado, no se trata por error, sino que, mediante sentencia debidamente motivada, por lo cual no nos encontramos ante la vulneración de ningún derecho, puesto que el vehículo de marras fue devuelto de manera provisional en la instrucción. En este caso, procede rechazar la presente acción de amparo.

 



4.     Hechos y argumentos jurídicos  de la parte recurrida  en revisión



La parte recurrente en revisión constitucional de amparo, Ronald Alexander Pincel Cruz, pretende la revocación de la sentencia recurrida. Para justificar sus pretensiones alega, entre otros motivos, los siguientes:



RESULTA: A que el accionante señor RONALD ALEXANDER PINCEL CRUZ, acudió ante el Juez de la Instrucción mediante una solicitud de peticiones en la que le establecido sus motivos y los medios de pruebas

que aportó por lo que el día 30 del mes de Agosto del2022, el OCTAVO

,

JUZGADO  DE  LA INSTRUCCION  DEL  DISTRITO  JUDICIAL  DE

SANTO  DOMINGO,  mediante  la Resolución  núm. 1452-2022-SRES-

00218, ordeno LA DEVOLUCION PROVISIONAL del vehículo Toyota, modelo Townace, color Blanco, año 2015, chasis núm. 5402M0053260, placa núm. 1098513, acreditando al accionante como Interviniente Voluntario en los procesos siguiente.



RESULTA: A que se conoció la audiencia preliminar y se apodero en fondo el Quinto Tribunal Colegiado en donde el imputado Quilvio Amauris Peralta, llego a un acuerdo con el ministerio público a los fines de reducir su sentencia, (ver parte media de la página 7 de la Sentencia Núm. 1570-2023-SSEN-00347, del Quinto Tribunal Colegiado), pero el accionante por medio de su representante legal, continuaron como Interviniente    Voluntario   y  en   ninguna   etapa   se   acordó   con   el accionante, en donde el Quinto Tribunal Colegiados del departamento judicial  de Santo  Domingo,  ordeno  el decomiso  del vehículo  como podrá ver (...)



RESULTA: A como consecuencia de la decisión de la Corte de declarar

IMNAMISIBLE,  el recurso  de  apelación,  pero  dejo  una  brecha,  es

 



cuando  acudimos al Juez de Amparo y es apoderada  LA PRIMERA SALA  DE  LA  CAMARA   PENAL  DEL  JUZGADO   DE  PRIMERA INSTANCIA  DEL DISTRITO  JUDICIAL  DE SANTO  DOMINGO,  la cual evacúa la Sentencia penal núm. 546-2024-SSEN-00097,  de fecha doce (12) de Abril del 2024, en donde Rechaza la Acción Constitucional de Amparo, alegando tanto en los numeral 5 y sobre todo en el 6 de dicha sentencia lo siguiente que el amparo no es un instrumento al cual necesariamente hay que acudir en primera ocasión, sino que es el arma a la cual ha de tomar cuando no se encuentre otro medio, que resulta ILOGIGICO pensar eso cuando se puede verificar que se ha acudido a todas las vías, desde el juez de la Instrucción, el Colegiado, la Corte y cada uno de estos instrumentos jurídicos con la excepción del juez de la instrucción,  lo  que  han  hecho  es  distorsionar  e  interpretar  yerro jurídico que han perjudicado al Accionante e incluso cuando se acude al Juez de Amparo, que no establece los Motivos porque rechaza dicha acción de una víctima que su único error fue prestar de buena fe a su Padrastro que abuzando (sic) de la confianza cometido su delito y está pagando por esto, pero porque debe pagar y ser afectado el accionante,

es el derecho de propiedad un derecho absoluto claro que sí, entonces, sino lo es, las leyes dominicanas son inconstitucional  en lo relativo al derecho de propiedad y como lo interpretan.



Basado en las anteriores argumentaciones, concluye de la manera siguiente:



PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el recurso de Revisión Constitucional de la Sentencia Penal interpuesta por el ACCIONANTE RONALD  ALEXANDER  PINCEL  CRUZ, contra de la Sentencia  No.

546-2024-SSEN-00097, DE LA PRIMERA SALA DE LA CAMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SANTO DOMINGO,  de fecha doce (12) de Abril del (2024), por haber sido

 



interpuesta  conforme  a  la  ley  137-11,  Ley  orgánica  del  Tribunal

Constitucional y los procedimientos constitucionales.



SEGUNDO: ACOGER en cuanto al Fondo el indicado recurso de Revisión Constitucional,  y, en consecuencia,  REVOCAR la Sentencia No. 546-2024-SSEN-00097, dictada por LA PRIMERA SALA DE LA CA.MARA PENAL  DEL JUZGADO  DE PRIMERA  INSTANCIA  DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, de fecha doce (12) de Abril del (2024).



TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 72, parte in fine, de la Constitución, y los art. 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11.



5.     Hechos y argumentos jurídicos  de la parte recurrida  en revisión



La Procuraduría Fiscal de la Provincia Santo Domingo Este, depositó escrito de contestación  al  presente  recurso  de  revisión  constitucional  de  decisión  de amparo, mediante instancia presentada en la Unidad de Recepción de Atención a Usuarios, de la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual expone lo siguiente:



Que en el caso de la especie en el tribunal de fondo se pudo romper con la presunción   de   inocencia   en   contra del   encartado   QUILVIO A.MAURIS PERALTA  y se  probó  que  el  mismo  transportaba  en  el Vehículo  marca Toyota, modelo Town Ace, color Blanco, año 2015, placa 1098513, chasis S402M0053260, a nombre de Ronald Alexander Pincel   Cruz,   amparado   en  el  certificado   de  vehículo   de  motor

 



11258646, lo que hace que se manifiesten las disposiciones del articulo

51 en sus numerales 5to. Y 6to., respecto a que procede el decomiso por el hallazgo de la sustancia controlada encontrada en el vehículo y por la admisión también del imputado respecto a los hechos de los cuales fue acusado. TC/024I/I3; TCI02S4II3;



Es pertinente establecer tres aspectos, el primero de ellos es que la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento   Judicial  de  Santo  Domingo,  declaro  inadmisible  el recurso de apelación interpuesto por Ronald Alexander Pincel Cruz a través de su abogado, fue declarado inadmisible en virtud de que la decisión dada por el Quinto Colegiado de la Provincia Santo Domingo en virtud de que la decisión emitida por el referido tribunal fue sobre la base de un acuerdo entre todas las partes envueltas en el proceso, por lo  que  la  decisión  dada  deriva  en  firme,  y  que  el  vehículo  jite decomisado bajo esa tesitura, además de lo que ya se ha indicado respecto a las sustancias controladas encontradas en el mismo,



En segundo orden de ideas hay que hacer constar que la devolución provisional en ninguna manera desvinculaba al vehículo en cuestión del proceso, la devolución PROVISIONAL, indicaba que se trataba algo temporal, no definitivo, y que por ende el status del mismo estaba sujeto a  la suerte del proceso, la que termino en el decomiso del Vehículo marca  Toyota,  modelo  Town  Ace,  color  Blanco,  año  2015,  placa

1098513, chasis S402M0053260, a nombre de Ronald Alexander Pincel

Cruz, amparado en el certificado de vehículo de motor 11258646.



En el tercer lugar y para concluir, hay que destacar que el Tribunal Constitucional  en innumerables  decisiones ha indicado que la Acción de Amparo es Inadmisible,  cuando el bien inmueble o inmueble está

 



relacionado  con  acciones  ilícitas,  dando  congruencia  a  las disposiciones del artículo 51 ordinales 5to y 6to de la Constitución Dominicana.



Por los motivos antes expuestos, el Ministerio Público concluye de la manera siguiente:



PRIMERO: Que   en  cuanto   a   la  forma   el  Honorable   Tribunal Constitucional  de la República Dominicana tenga a bien RECHAZAR el  presente  recurso  de  Revisión  Constitucional  en  virtud  de  que  el mismo ha sido presentado fuera de los plazos establecidos en el artículo

95 de la ley 137-11.



SEGUNDO:  Que  en  cuanto  al fondo,  tenga  a bien  este Honorable Tribunal Constitucional de la  República Dominicana, declarar inadmisible la presente Revisión  Constitucional por ser notoriamente improcedente de conformidad con las disposiciones del artículo 70.3 de la ley 137-I I y por vía de consecuencia RECHAZAR la misma, toda vez que en el juicio de fondo se pudo determinar que en el Vehículo marca Toyota, modelo  Town  Ace, color Blanco, año 2015, placa 1098513, chasis S402M0053260,  a nombre  de Ronald  Alexander  Pincel Cruz, amparado en el certificado de vehículo de motor 11258646, NUEVE (9) SACOS,   LOS  CUALES  CONTENIAN   LA  CANTIDAD   DE  452.38

LIBRAS DE CANNABIS SATIVA {MARIHUANA),



TERCERO: Compensar las costas del procedimiento  de acuerdo a lo establecido  en el artículo  7.6 de la ley 137-11 orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

 



6.     Pruebas documentales



Entre las pruebas documentales depositadas en el presente caso figuran, principalmente, las que se indican a continuación:



l.   Sentencia núm. 546-2024-SSEN-00097, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia  del Distrito  Judicial de Santo Domingo el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).



2.     Acto  (sin  número)  instrumentado  por  el  ministerial  Ronald  González Polanco, notificador judicial del Departamento Judicial de Santo Domingo Este, recibido el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).



3.     Recurso  de revisión  constitucional de amparo contra la Sentencia núm.

546-2024-SSEN-00097,    interpuesto   por   Ronald   Alexander   Pincel   Cruz, mediante instancia depositada en la Secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).



4.     Notificación  de recurso de revisión a la parte recurrida, la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo y su Oficina de Control de Evidencias, por parte de la Secretaría   del  tribunal  a  quo,  mediante  el  acto  sin  número  recibido  el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).



5.     Escrito de oposición depositado por la Procuraduría Fiscal de la Provincia Santo Domingo Este en la Unidad de Recepción de Atención a Usuarios, de la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

 



Il. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



El conflicto se origina cuando el señor Quilvio Amaurys Peralta fue apresado el veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), por supuestamente cargar en el vehículo en que se transportaba, cuarenta y cinco (45) pacas de marihuana.



El señor Ronald Alexander Pincel Cruz, aduciendo que el vehículo retenido por el Ministerio Público era de su legítima propiedad y que lo había cedido en préstamo por par de horas al imputado, quien es su padrastro, acudió al Octavo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante una solicitud  de  peticiones,  juzgado  que  dictó  la  Resolución  núm.  1452-2022- SRES-00218, ordenando la devolución provisional del vehículo en cuestión y acreditando  a  su  propietario  como  interviniente  voluntario  en  el  resto  del proceso penal a  seguir en contra del imputado Quilvio Amaurys Peralta.



Posteriormente, el Quinto Tribunal  Colegiado  del Distrito  Judicial de Santo

Domingo, apoderado del fondo del proceso penal, dictó la Sentencia núm. 1570-

2023-SSEN-00347, mediante la cual declaró al señor Quilvio Amaurys Peralta culpable de violar las disposiciones de los artículos 6-A, 28 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, condenándolo a cumplir la pena de diez (10) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, más el pago de una multa de quinientos mil pesos dominicanos con

00/100  ($500,000.00)  a favor del Estado dominicano. Dicha decisión también ordenó  el decomiso  del  vehículo,  marca  Toyota,  modelo  Town  Ace,  color blanco, año 2015, placa 1098513, a favor del Estado dominicano.

 



Apoderada de un recurso de apelación, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento  Judicial de Santo Domingo dictó la Resolución núm. 1418-2024-TADM-00121 el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto por Ronald Alexander Pincel Cruz.



El veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el señor Roland Alexander Pincel Cruz interpuso una acción de amparo en contra de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Este y su Oficina de Control de Evidencias, por presunta violación a su derecho de propiedad sobre el vehículo vinculado al caso. Dicha acción fue rechazada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en virtud de que ya había sido ordenado por los tribunales el decomiso definitivo del vehículo cuya devolución se demandaba.



En desacuerdo con el referido fallo, el Señor Ronald Alexander Pincel Cruz ha interpuesto  el  presente  recurso  de  revisión  constitucional  de  sentencia  de amparo.



8.     Competencia



El Tribunal Constitucional es competente para conocer del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de las prescripciones establecidas en el artículo 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-

11,   Orgánica    del   Tribunal    Constitucional    y   de   los   Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

 



9.     Admisibilidad  del  presente   recurso   de  revisión   constitucional de sentencia  de amparo



El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de   sentencia   de   amparo   en   atención   a   los   siguientes razonamientos:



9.l. Los presupuestos procesales para la admisibilidad del recurso de revisión de amparo fueron establecidos por el legislador en diversos artículos de la Ley núm.   137-11,   y  son:  sometimiento   dentro   del   plazo   previsto   para   su interposición, 1  inclusión  de  los  elementos  mínimos  requeridos  por  la  ley, 2 calidad del recurrente en revisión3 y satisfacción  del requisito de especial trascendencia  o relevancia constitucional de la cuestión planteada.4



9.2.  En cuanto al plazo para la interposición  del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe que este debe presentarse dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra parte, que el plazo en cuestión es también franco, es decir, que para su cálculo se descartan el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).5

Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la toma de conocimiento por el recurrente de la sentencia íntegra en cuestión.6



1 Artículo 95.

2 Artículo 96.

3 Artículo 97.

4 Artículo 100.

5  Véanse  TC/0061/13,  TC/0071/13,  TC/0132/13,  TC/0137/14,  TC/0199/14, TC/0097/15,   TC/0468/15,   TC/0565/15,

TC/0233/17, entre otras decisiones.

6 Véanse TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones.

 



9.3. En la especie se constató que la sentencia impugnada fue notificada, a instancia de la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo,  mediante acto sin número, del ministerial Ronald González Polanco, notificador judicial del Departamento Judicial de Santo Domingo Este, el cual fue recibido el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro  (2024) por el abogado del hoy recurrente en revisión constitucional. Así las cosas, al no haber sido notificada dicha sentencia al hoy recurrente en revisión constitucional, en su persona o en su domicilio, sino en la oficina de su representante legal, no se ha cumplido con lo establecido por  el  precedente  contenido  en  la  Sentencia  TC/0109/24, 7   de  lo  cual  se evidencia que cuando el recurrente introdujo el presente recurso de revisión, el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la sentencia recurrida no le había sido válidamente notificada, por lo que el plazo señalado para recurrir no había comenzado a correr para él, y, por tanto, se encontraba abierto. De ahí que esta sede constitucional tiene a bien dar admisibilidad, en ese sentido, al presente recurso.



9.4.  Por otra parte, el artículo 96 de la aludida Ley núm. 137-11 exige que «el recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en este se [hagan] constar además de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada». En este sentido, este colegiado considera que la recurrente sí alegó un agravio, y además se ha comprobado el cumplimiento de ambos requerimientos en la especie, dado que, de un lado, las menciones  relativas  al  sometimiento  del recurso  figuran  en  la instancia  en revisión, y de otro lado, el recurrente desarrolla las razones por las cuales considera que el tribunal a quo erró al incurrir en errónea interpretación de la






7 Dictada el primero (1er0    de julio de dos mil veinticuatro (2024): (...) la notificación  que hace correr los plazos es aquella que se notifica a la parte misma, sea a persona o domicilio(...)

 



ley, falta de motivos para ordenar el rechazo de la acción de amparo y violación al derecho de propiedad.



9.5.  En lo atinente a la exigencia prevista por el aludido artículo 97 de la Ley núm. 137-11 (legitimación activa), tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia  TC/0406114, 8  solo  las partes  que  participaron  en la  acción  de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, la parte hoy recurrente en revisión  constitucional,  Ronald  Alexander  Pincel  Cruz,  ostenta  la  calidad procesal  idónea, pues fungió  como accionante  en el marco  de la acción  de amparo resuelta por la sentencia  recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.



9.6.  En otro orden, la admisibilidad de los recursos de revisión en amparo se encuentra sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, según lo dispone el artículo 100 de la referida Ley núm.

137-11. Este tribunal fijó su posición respecto de la trascendencia y relevancia en su Sentencia  TC/0007/12, del  veintidós  (22) de  marzo  de dos  mil doce (2012), señalando que:



tal  condición  solo  se  encuentra   configurada,  entre  otros,  en  los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto  a los cuales el Tribunal Constitucional  no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales  o  normativos  que  incidan  en  el  contenido  de  un  derecho fundamental, modificaciones de princzpws anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones  jurisprudencia/es  de la ley u otras normas




8 Precedente reiterado en las decisiones TC/0004/17, TC/0134/17, TC/0739/17, entre otras.

 



legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.



9.7.  Posteriormente, este tribunal emitió la Sentencia  TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual estableció que la evaluación  de  los  supuestos  de  especial  trascendencia  o  relevancia constitucional identificados enunciativamente  en la Sentencia TC/0007/12, se hará con base en los siguientes parámetros:



l.    Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001113 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.



2. Verificar  que si  los  agravios  del  recurrente  reflejan  un desacuerdo  o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.



3.       Comprobar   que   los   pedimentos   del   recurrente   tampoco   plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencia!del Tribunal Constitucional.  Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencia!por parte de este colegiado.

 



4.      Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora   en  los   términos   establecidos   por  el  Tribunal   Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia  constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este Tribunal Constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.



5.       Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no  constituya  una  indefensión  grave  y  manifiesta  de  sus  derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.



9.8.    Luego de haber estudiado los documentos y hechos del expediente que nos ocupa, estimamos que en el presente caso la especial trascendencia o relevancia  constitucional  se justifica  porque  nos  permitirá  continuar refrendando  sus  precedentes  referentes  a la causal  de inadmisibilidad  de la acción de amparo por notoria improcedencia,  así como puntualizar conceptos sobre el decomiso de bienes como limitante del derecho de propiedad. En virtud de los motivos enunciados,  al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión de amparo, lo admitimos y procedemos a conocer su fondo.



10.   El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia  de amparo



Respecto  del  fondo  del  recurso  de  revisión  constitucional  de  sentencia  de amparo de la especie, el Tribunal Constitucional tiene a bien formular los razonamientos siguientes:



1O.l. Con motivo de una acción de amparo presentada por Ronald Alexander Pincel Cruz contra la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y su Oficina de Control de Evidencias, la   Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de

 



Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo  dictó la Sentencia núm. 546-2024-SSEN-00097,  el doce (12)  de  abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual rechazó la referida acción, en virtud de que ya había sido ordenado por los tribunales el decomiso del vehículo cuya devolución se demandaba:



Consecuentemente ha quedo establecido que el decomiso dispuesto en favor del estado dominicano del bien reclamado, no se trata por error, sino que, mediante sentencia debidamente motivada, por lo cual no nos encontramos ante la vulneración de ningún derecho, puesto que el vehículo de marras fue devuelto de manera provisional en la instrucción. En este caso, procede rechazar la presente acción de amparo.



10.2. La parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión constitucional aduciendo que:



(...) lo que han hecho es distorsionar e interpretar yerro jurídico que han perjudicado al Accionante e incluso cuando se acude al Juez de Amparo, que no establece los Motivos porque rechaza dicha acción de una víctima que su único error fue prestar de buena fe a su Padrastro que abuzando (sic) de la confianza cometido su delito y está pagando por esto, pero porque debe pagar y ser afectado el accionante, es el derecho de propiedad un derecho absoluto claro que sí, entonces, sino lo es, las leyes dominicanas son inconstitucional en lo relativo al derecho de propiedad y como lo interpretan.



10.3. De su parte, la Procuraduría  Fiscal de Santo Domingo Este solicita  el rechazo del presente recurso por estimar que:

 



Es pertinente establecer tres aspectos, el primero de ellos es que la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento   Judicial  de  Santo  Domingo,  declaro  inadmisible  el recurso de apelación interpuesto por Ronald Alexander Pincel Cruz a través de su abogado, fue declarado inadmisible en virtud de que la decisión dada por el Quinto Colegiado de la Provincia Santo Domingo en virtud de que la decisión emitida por el referido tribunal fue sobre la base de un acuerdo entre todas las partes envueltas en el proceso, por lo  que  la  decisión  dada  deriva  en  firme,  y  que  el  vehículo  fue decomisado bajo esa tesitura, además de lo que ya se ha indicado respecto a las sustancias controladas encontradas en el mismo.



En segundo orden de ideas hay que hacer constar que la devolución provisional en ninguna manera desvinculaba al vehículo en cuestión del proceso, la devolución PROVISIONAL,  indicaba que se trataba algo temporal, no definitivo, y que por ende el status del mismo estaba sujeto a la suerte del proceso, la que termino en el decomiso del Vehículo marca  Toyota,  modelo  Town  Ace,  color  Blanco,  año  2015,  placa

1098513, chasis S402M0053260, a nombre de Ronald Alexander Pincel

Cruz, amparado en el certificado de vehículo de motor 11258646.



En el tercer lugar y para concluir, hay que destacar que el Tribunal Constitucional  en innumerables decisiones ha indicado que la Acción de Amparo es Inadmisible, cuando el bien inmueble o inmueble está relacionado  con  acciones  ilícitas,  dando  congruencia  a  las disposiciones del artículo 51 ordinales 5to y 6to de la Constitución Dominicana.

 



10.4. Luego de un análisis de la sentencia recurrida y de los argumentos de las partes envueltas, se logra determinar que la pretensión principal de la parte accionante en amparo, Ronald Alexander Pincel Cruz, estuvo encaminada a la devolución de un vehículo que, alegadamente, es de su propiedad, el cual se ha encontrado envuelto en un proceso penal, petición que está contenida en la instancia original de su acción. Así las cosas, el juez a quo argumentó que dicha acción debía ser rechazada, porque la parte accionante el señor RONALD ALEXANDER PINCEL CRUZ, ha sido limitado del derecho de propiedad por disposición de una sentencia dictada con observación de las garantías legales, estando presente y debidamente representado el accionante, por lo que, consecuentemente ha quedo establecido que el decomiso dispuesto en favor del estado  dominicano  del  bien  reclamado,  no  se  trata  por  error,  sino  que, mediante sentencia debidamente motivada, por lo cual no nos encontramos ante la vulneración de ningún derecho.



10.5. Al respecto, este tribunal advierte que el juez a quo no tomó en cuenta el criterio jurisprudencia! sustentado hasta el momento por el Tribunal Constitucional, en el sentido de que la acción de amparo resulta  notoriamente improcedente cuando la misma se refiere a un asunto que ha sido resuelto judicialmente,  es  decir,  cuya  pretensión  es  la  misma  que  la  decidida  por sentencias del Poder Judicial (véase Sentencias TC/0241113, TC/0254113).



10.6. Asimismo, vale señalar  que se trata de un criterio constante y reiterado asumido por esta sede constitucional.9 Tal es el caso de lo señalado en la Sentencia TC/0608/18, mediante la cual este colegiado decidió lo que sigue:



g. Sin  embargo,  la  inadmisibilidad  de la acción  de  amparo  debe fundarse en la notoria improcedencia, artículo 7O.3 de la Ley núm.137-




9 Ver también Sentencias TC/0542/15, TC/0618/16 y TC/0095/18, entre otras.

 



11, cuando lo que se pretende, como ocurre en la especie, es desconocer lo decidido en la vía ordinaria,  y no en la existencia  de otra vía efectiva (...) En este sentido,  procede revocar la sentencia  recurrida,  tal y como lo indicaremos en el dispositivo de esta decisión.



10.7. Por  lo  antes  dicho,  se  impone  concluir  que  el  tribunal  a  quo  actuó erróneamente al rechazar la acción de amparo sometida cuando debió aplicar los  precedentes  más  arriba  identificados,  en  el  sentido  de  que  no  puede perseguirse por la vía del amparo la pretensión de variar lo decidido mediante sentencia de un proceso ordinario ante el Poder Judicial, por lo cual la acción de amparo interpuesta resultaba notoriamente improcedente.



10.8. Con  base en  las consideraciones  expuestas  anteriormente,  el Tribunal Constitucional procede a revocar la sentencia objeto del presente recurso de revisión  constitucional;   además,  en  aplicación  del  principio  de  economía procesal, y siguiendo el criterio establecido en el precedente TC/0071113, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013), procederá a conocer el fondo de la presente acción de amparo.



11.   Sobre la acción  constitucional de amparo



11.1. En  la  especie,  el  señor  Roland  Alexander  Pincel  Cruz  pretende  la devolución del vehículo marca Toyota, modelo Town Ace, color blanco, año

2015, placa 1098513, cuya propiedad alega poseer, el cual se encuentra retenido como prueba del delito cometido por su padrastro, el señor Quilvio Amaurys Peralta,  en el proceso penal por violación  a la Ley núm. núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, argumentando básicamente que: a) de la verificación de los elementos probatorios aportados se demuestra que es el legítimo propietario del vehículo envuelto, conforme al artículo 51 de la Constitución;   b)  que  emitió  una  resolución   de  peticiones,  solicitando  la

 



devolución  del  m1smo  y  el  Octavo   Juzgado   de  la  instrucción  ordenó   la devolución provisional, siendo  incluida  su persona  en el proceso  penal, como interviniente  voluntario;  e)  que  la  sentencia   que  ordenó   el  decomiso del vehículo  a incautación fue asumida por un acuerdo  entre el acusado y la Procuraduría Fiscal, y que en ninguna etapa se acordó con el accionante.



11.2. La parte accionada, Procuraduría Santo Domingo  y su Oficina de Control de Evidencias establece  que:



podrán ser objetos de confiscación los bienes de personas fisicas que tengan participación en hechos delictivos; que, el derecho de propiedad no es absoluto, y es limitado en la Constitución; que se verifica que la resolución del Juzgado de Instrucción ordenaba devolver de manera provisional el vehículo, y que, al haber una sentencia que ordena el decomiso del mismo, esto es un motivo de improcedencia, puesto que el amparo  cuando  exige  el  cumplimiento  de  una  sentencia,  es improcedente.



11.3. Resulta   preciso   recordar   que,  de  acuerdo   con  el  artículo   72  de  la Constitución, la acción  de  amparo  es un  mecanismo mediante  el cual  toda persona tiene derecho  a acudir a los tribunales  para reclamar  personalmente (o por quien actúe en su nombre) la protección inmediata  de sus derechos fundamentales no  protegidos   por  el  hábeas   corpus,  cuando   estos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de autoridades públicas o de particulares. Tal como prescribe  la parte in fine del indicado  artículo  72, el amparo  es preferente, sumario, oral, público, gratuito  y no se encuentra sujeto a formalidades.

 



11.4. El  artículo  70  de  la  referida  Ley  núm.  137-11  establece  causales  de inadmisibilidad  a las que puede recurrir el juez de amparo cuando lo considere pertinente con relación al caso sometido a su arbitrio. Obsérvese en efecto que, desde sus inicios, este colegiado ha sentado numerosos precedentes  tanto en lo atinente  a estas causales  de inadmisibilidad, como  a las condiciones  de su pronunciamiento.



11.5. Con respecto a la causal de inadmisibilidad  consignada en el numeral 3) del referido artículo 70, referido a cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente, es preciso reproducir lo expresado por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0013/22, del veinte (20) de enero del año dos mil veintidós (2022), que en su página 64 dispuso lo siguiente: En este sentido,  ha quedado  ampliamente  justificado  el hecho  de que la acción  de amparo  resulta  notoriamente  improcedente,  ya  que  no  puede  pretenderse variar lo decidido mediante sentencias de un proceso ordinario ante el Poder Judicial mediante la vía sumaria del amparo.



11.6. Otra decisión  asumida  en un caso similar  a la especie  es la Sentencia TC/0271/13,  del  veintinueve  (29)  de  noviembre  de  dos  mil  trece  (2013) (párrafos e) y f), páginas 15 y16):



e) En el momento en que la sociedad comercial PREFIAUTO, S.R.L. acciona en amparo, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), estaba en curso el proceso penal de referencia, si tomamos en cuenta que la acusación contra el señor Nelson Toribio Custodio se hizo en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), de manera que tuvo la oportunidad de intervenir en el mismo y reclamar la devolución del vehículo descrito anteriormente.

 



f) El Tribunal Constitucional  considera, al igual que el tribunal que dictó la sentencia recurrida, que la acción de amparo que nos ocupa es notoriamente improcedente, en razón de que la compañía PREFIAUTO, S.R.L. pretende la devolución de un vehículo adjudicado al Estado mediante la referida sentencia penal.



11.7.Por  último, recreamos lo decidido por este tribunal, por mediación de la Sentencia TC/1539/25, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la cual dispuso:



Este colegiado advierte que, en esencia, lo que pretende el accionante es que se deje sin efecto una  decisión jurisdiccional  emitida por la justicia penal ordinaria que ordena el decomiso de un arma de fuego a favor  del  Estado   dominicano.   De  acuerdo  con  la  jurisprudencia constante  de este tribunal,  toda  acción  de amparo  sometida  con la finalidad de obtener la anulación, modificación, revocación o cualquier cuestionamiento  a una decisión  judicial  por  vía de amparo  deviene inadmisible, con base en su notoria  improcedencia, según el artículo

70.3 de la Ley núm. 137-11 {TC/0518/19), criterio reiterado en las sentencias TC/0505/21  y TC/0214/23. (párr. 11.4, p. 22)



11.8. Las  antecedentes  transcripciones  implican  que,  mediante  los referidos precedentes, ha quedado establecido que toda acción de amparo sometida con la finalidad de obtener por vía de amparo la anulación, modificación, revocación o cualquier cuestionamiento  a una decisión judicial deviene inadmisible, con base en su notoria improcedencia, según el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-

11. Este criterio se basa, por una parte, en la existencia de recursos ordinarios y

extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico para lograr esos propósitos.

 



11.9. En  este punto,  es preciso  reseñar  lo expuesto  por  la parte  accionada, Procuraduría Fiscal  de Santo Domingo Este, en el sentido de que, si bien es cierto que el Octavo Juzgado de la Instrucción  del Distrito  Judicial  de Santo Domingo había ordenado la devolución del vehículo en cuestión, lo hizo de manera provisional, por lo que al haber una sentencia que ordena el decomiso definitivo del mismo en favor del Estado dominicano, esto es la Sentencia núm.

1570-2023-SSEN-00347,  dictada  por  el  tribunal  apoderado  del  fondo  del

proceso penal, el Quinto Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santo Domingo, decisión que fue confirmada por la Resolución núm. 1418-2024- TADM-00121, emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento  Judicial de Santo Domingo,  el dieciséis  (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y no habiendo constancia de que haya sido elevado recurso de casación alguno en contra de esta última decisión, la misma adquiere la presunción de la cosa juzgada.



11.1O. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que se encuentra ante un caso con situaciones  fácticas idénticas a la resuelta por los precedentes más arriba referidos, lo cual evidencia que la pretensión  del accionante  es la declaración parcial de nulidad del dispositivo de una sentencia penal y, en consecuencia, privar de efecto el decomiso ordenado respecto al señalado bien. El carácter de notoriamente  improcedente de la acción de amparo deriva del hecho de que la cuestión planteada al juez de amparo (la devolución de un bien decomisado  producto  de la comisión  de un delito penal) ya fue decidida de manera  definitiva  e irrevocable  por  la jurisdicción  ordinaria,  por  lo que la presente acción de amparo deviene en inadmisible.

 



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por  causas  previstas   en  la  ley.  Figura  incorporado  el  voto  salvado  de  la magistrada Sonia Díaz Inoa.



Por las razones  de hecho y de derecho anteriormente  expuestas,  el Tribunal

Constitucional

DECIDE:



PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso  de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Ronald Alexander Pincel Cruz, contra la Sentencia núm. 546-2024-SSEN-00097, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).



SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional   con  base   en   los   motivos   expuestos   y,   en  consecuencia, REVOCAR la indicada Sentencia núm. 546-2024-SSEN-00097.



TERCERO: DECLARAR, inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Ronald Alexander Pincel Cruz contra la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo y su Oficina de Control de Evidencias, por las razones dadas en la argumentación de la presente decisión.



CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido  en el artículo  72,  in fine , de la Constitución, y los  artículos  7, numeral6, y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

 



QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ronald Alexander Pincel Cruz, así como a la parte recurrida, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y su Oficina de Control de Evidencias.



SEXTO:DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del

Tribunal Constitucional.



Aprobada:  Napoleón  R.  Estévez  Lavandier,  presidente;  Eunisis   Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA



Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 18610 de la Constitución y 3011 de la Ley núm.  137-11, Orgánica  del Tribunal  Constitucional  y de los Procedimientos  Constitucionales  de  13  de  junio  de  2011 12,  formulamos  el presente voto salvado, fundamentado en la posición que defendimos en las deliberaciones del Pleno y que exponemos a continuación:



10 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.

11 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada

oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

12 En lo adelante, Ley núm. 137-11.

 





l.    ANTECEDENTES



l.   El señor Ronald Alexander Pincel Cruz interpuso una acción de amparo en contra de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Este y su Oficina de Control de  Evidencias,  por  presunta  violación  a su  derecho  de  propiedad  sobre  el vehículo vinculado a un caso penal. Dicha acción fue rechazada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante la Sentencia núm. 546-2024-SSEN-00097,  doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de que ya había sido ordenado por los tribunales el decomiso defmitivo del vehículo cuya devolución se demandaba,  mediante la Sentencia núm. 1570-2023-SSEN-00347, dictada por el tribunal apoderado del fondo del proceso penal, el Quinto Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santo Domingo, decisión que fue confirmada por la Resolución núm. 1418-2024-TADM-00121, emitida por la Primera Sala de la Cámara  Penal de la Corte de Apelación  del Departamento  Judicial de Santo Domingo, en fecha dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y no habiendo  constancia  de que haya habido  recurso  de casación  alguno  en contra  de  esta  última  decisión,  la  misma  adquirió  la  autoridad  de  la  cosa juzgada.



2.     Tras analizar los documentos que conforman el expediente, este colegiado revocó la sentencia recurrida, en el sentido de que la acción de amparo resultaba notoriamente improcedente porque la misma se refiere a un asunto que ha sido resuelto judicialmente, es decir, cuya pretensión es la misma que la decidida por sentencias del Poder Judicial (véase Sentencias TC/0241113, TC/0254/13).



3.     Si bien estamos conteste con el fallo, nuestra discrepancia se sustenta  en que este tribunal aplicó la Sentencia TC/0109/24,  de fecha 1o  de julio de 2024, sobre la validez de los actos de notificación, a pesar de que no había entrado en

 



vigencia para el momento en que se produjo la notificación de la decisión impugnada en revisión constitucional.



4.     Aunque  compartimos  la solución  del recurso,  a nuestro juicio se debió analizar  la cuestión  procesal  del  plazo  en  apego  al principio  de seguridad jurídica y al carácter vinculante de las decisiones de este tribunal; razón por la que disentimos de esta parte de la sentencia y concurrimos con el criterio mayoritario respecto de los demás aspectos.



11.   FUNDAMENTOS DEL VOTO



5.     El artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo debe interponerse mediante escrito motivado  por  ante el tribunal que  dictó  la decisión,  en un plazo  de 5 días contados a partir de la fecha de su notificación, el cual se computa sin tomar en consideración los días en que se produce la notificación y finaliza el indicado plazo, de conformidad  con la Sentencia TC/0080/12, de 15 de diciembre de

2012. En el referido plazo sólo se computan los días hábiles, excluyendo, por

consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado  por el tribunal en

todas las decisiones  en que ha sido necesario referirse al asunto 13



6.     Tal  como  se  desprende  del texto  legal,  la notificación  de  la  decisión constituye   el  punto  de  partida   para  calcular   el  plazo   y  determinar   la admisibilidad  del recurso de revisión constitucional con base en este aspecto procesal. Al realizar las comprobaciones de lugar, este tribunal estableció que la decisión impugnada no fue notificada a la recurrente, conforme al criterio de




13 Véase, sólo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las sentencias TC/0061/13, de diecisiete (17) de abril de dos mil

trece (2013); y TC/0132/13, de dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), entre muchas otras.

 



las Sentencias TC/0109/24, de fecha primero (Iero.)  de julio de dos mil veinticuatro (2024). En concreto, la sentencia objeto del presente voto señala lo siguiente:



(...)   la  sentencia  impugnada  fue  notificada  (...)  mediante  acto  sin número, del ministerial Ronald González PoZanco, Notificador Judicial del Departamento Judicial de Santo Domingo Este, el cual fue recibido el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado del hoy recurrente en revisión constitucional. Así las cosas, al no haber sido notificada dicha sentencia al hoy recurrente en revisión constitucional, en su persona o en su domicilio, sino en la oficina de su representante legal,  en  la  especie  no  se  ha  cumplido  con  lo  establecido  por  el precedente  contenido  en  la  Sentencia   TC/0109/24,   de  lo  cual  se evidencia  que, cuando el recurrente introdujo  el presente recurso de revisión, el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la sentencia recurrida no le había sido válidamente notificada, por lo que el plazo señalado para recurrir no había comenzado a correr para él, y, por tanto, el mismo se encontraba abierto.



7.     Ciertamente,   en  la  Sentencia   TC/0109/24  este  tribunal  dispuso   las condiciones de validez de la notificación,  en el sentido de que únicamente se admiten  aquellas  notificaciones   que  se  efectúen  directamente   a  la  parte recurrente o en su domicilio. Concretamente,  la indicada decisión expresa los razonamientos que se transcriben a continuación:



Así   las   cosas,   a   partir   de   la   presente   decisión   este   tribunal constitucional  se  aparta  de sus  precedentes  y  sentará  como  nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de

 



las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.



8.     Si bien las notificaciones que comporten esas características despejan toda duda en tomo a si efectivamente la parte recurrente ha sido puesta en conocimiento del contenido de la decisión y si existe certeza del momento en que comienza a correr el plazo para el ejercicio del recurso de revisión constitucional,  esta  juzgadora  disiente  de  la  aplicación  retroactiva  al  caso concreto de una sentencia que no existía para el momento en que se notificó la sentencia recurrida a la parte recurrente, el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).



9.     A pesar de que la sentencia  le fue notificada previo a que este tribunal fijara el criterio de la Sentencia TC/0109/24,  para determinar la admisibilidad del recurso se recurre a una decisión  que fue dictada  el 1o  de julio de 2024, vulnerando de esta manera el principio de seguridad jurídica, pese a tratarse de una cuestión que debe permanecer incólume en las distintas fases del proceso, incluyendo la etapa de revisión constitucional.



10.  Aun cuando los motivos para dictar la Sentencia TC/0109/24  consistieron en la aplicación  del principio  de supletoriedad 14 y de las reglas de derecho común, en particular los artículos 59 y 68 del Código de Procedimiento  Civil sobre los emplazamientos  a persona o domicilio, que por igual alcanzan a las



14 Artículo 7.Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:(...)

12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad,  insuficiencia  o ambigüedad  de esta ley, se aplicarán

supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales aflne.s a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan  los fmes de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

 



notificaciones,   y  en  la  preservacwn   del  derecho  de  defensa  de  la  parte recurrente,  para no dejar a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés15; en modo alguno esto implica que se ignoren las actuaciones procesales que tuvieron lugar previo a la existencia de esa decisión, máxime porque al momento en que vencía el plazo para la interposición del recurso, la parte recurrente de este proceso se encontraba imposibilitada  de prever la solución jurídica que ahora se emplea con base en la referida Sentencia TC/0109/24.



11.  Las partes deben contar con todas las herramientas jurídicas y procesales para ejercer su derecho de defensa, lo que implica, indefectiblemente, conocer con antelación el modo de proceder de este colegiado, sobre todo cuando la cuestión relativa al plazo ha sido objeto de pronunciamiento.

12.   Sin lugar a dudas, ha de considerarse que la parte recurrida pudiese resultar afectada cuando el recurso ha sido interpuesto de manera extemporánea y este tribunal procede a declararlo admisible por no haberse notificado la decisión impugnada en la persona o domicilio real de la parte que recurre, al emplear de manera retroactiva la Sentencia TC/0109/24 a un proceso donde la notificación de la decisión se produjo antes del 1o  de julio de 2024, dejando de lado dos aspectos fundamentales: la jurisprudencia solo tiene efecto para lo porvenir respecto  de  una  misma situación  jurídica  y  las decisiones  del  tribunal  son vinculantes a todos los poderes públicos, incluyendo este mismo tribunal.



13.  Un ejercicio más ponderado y razonado de la cuestión fáctica procesal nos ha conducido a adoptar una posición más garantista en favor de los derechos de las   partes.   A  nuestro   juicio,   constituye   un   yerro   procesal   resolver   la admisibilidad  del recurso inobservando  el principio de seguridad  jurídica,  el




15 TC/0034/13, TC/0412/16 y TC/0198/18, literal h). Ver párrafo 10.13 de esta sentencia.

 



cual ha sido concebido, de conformidad con la Sentencia TC/0100/13 del20 de junio de 2013, como:



[...] un  principio jurídico  general consustancial a  todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios.



14.  En palabras de BERMEJO VERA,







[l}a seguridad jurídica consiste en la expectativa del ciudadano, razonablemente fundada, sobre cuál ha de ser la actuación del Poder en la elaboración y en la aplicación del Derecho por todos los operadores jurídicos, muy especialmente aquellos que están dotados de

potestad pública, administrativa o jurisdiccional 16



15.  El   principio   de   seguridad   jurídica   deriva   del   artículo   11O   de   la

Constitución, sobre la irretroactividad de la ley, cuyo precepto establece que



[l}a ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo  sino  cuando  seafavorable  al  que  esté  subjúdice  o




16 BERMEJO VERA (José) en ALVARADO ESQUIVEL (Miguel de Jesús), "¿Se acabaron los efectos retroactivos de la jurisprudencia?, Revista del Instituto de la Judicatura Federal,  núm., 2012, México, p.29, disponible en línea https://revistas-colaboracion.juridicas.unarn.mx/índex.php/ judicatura/article/viewFile/32086/29079 [consulta 4 noviembre

2025).

 



cumpliendo  condena.  En ningún  caso los  poderes  públicos  o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.



16.   Conforme a la Sentencia TC/0329/22, de fecha 28 de septiembre de 2022,



El principio de irretroactividad de la ley tiene una función determinante dentro de un sistema jurídico, ya que se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener como consecuencia sustraer  el bien o el derecho  de la persona  que  se encuentra  en el supuesto  previsto  en  la  norma  derogada  o  modificada.  En consecuencia,  los  derechos  adquiridos  serán  aquellos  que  entran  y pasan a formar parte de la esfera del destinatario de la norma y, por tanto, no pueden ya ser eliminados.



17.  En el ámbito de las decisiones de amparo, el principio de seguridad jurídica se enmarca dentro de las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que tienen las personas en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, en particular a ser juzgadas conforme a una norma preexistente al acto que se imputa y con observancia de las formalidades de cada juicio, de acuerdo a las disposiciones del artículo 69.7 de la Constitución. Dicho prmc1p10



[...} implica que para que la justicia sea efectiva, debe ser predecible y basarse en un marco legal estable que permita a la sociedad confiar en el sistema de justicia en cuanto a la aplicación de las normas de forma consistente y justa. Consecuentemente, garantizar la seguridad jurídica

 



es, también, uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial

efectiva17



18. La previsibilidad de los actos jurídicos no solo deriva de atribuir consecuencias jurídicas a los hechos cometidos por las personas con base en las disposiciones normativas vigentes, sino también del uso por parte de los jueces de jurisprudencias que sean cónsonas con supuestos fácticos similares y preexistentes al  caso  que  se  examina,  de  manera  que  las  personas puedan predecir con antelación la decisión que adoptarán los tribunales, cuestión de la que no está exenta el Tribunal Constitucional.



19.  La aplicación  retroactiva  de  la Sentencia  TC/0109/24  al caso que nos ocupa, en plena inobservancia del principio de seguridad jurídica y de las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, se contrapone al rol que tiene este tribunal de proteger los derechos fundamentales de las personas, de conformidad con el artículo 184 de la carta magna, máxime cuando sus decisiones, dado su carácter vinculante, definitivo e irrevocable, podrían traducirse en múltiples vulneraciones tras su empleo reiterado en otros casos.



20. Se   recuerda que según   las   disposiciones del artículo 184  de   la Constitución,  las decisiones  de este tribunal son definitivas  e irrevocables  y constituyen precedentes vinculantes que obligan a su cumplimiento a todos los poderes públicos y órganos del Estado, cuyo precepto engloba a este tribunal, en el entendido de que [e}n los sistemas constitucionales como el nuestro el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su







17 Ver Sentencia TC/0759/24, del6 de diciembre de 2024, párrafo 11.9.

 



doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la

esencia de esta institución18



21.   Así pues, la vinculatoriedad del precedente constitucional constituye una garantía del principio de seguridad jurídica que se erige en uno de los pilares esenciales del Estado social y democrático de derecho, como ha sostenido este tribunal en la Sentencia TC/0299/18, del31 de agosto de 2018:



En cuanto al principio de seguridad jurídica, este se refiere a la previsibilidad de las actuaciones judiciales que consiste en la expectativa razonable del ciudadano respecto de la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa una expectativa de que sus derechos y las situaciones  jurídicas  consolidadas no  serán  alteradas  súbitamente como consecuencia de cambios judiciales, sin la ocurrencia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es decir, la seguridad jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces fallarán los casos iguales de forma igual, lo que constituye una garantía para ejercer sus derechos en libertad. [...].



22.   Tal como se señaló anteriormente, el Tribunal Constitucional está sujeto a respetar su propio precedente, a menos que existan motivos de relevancia que le obliguen a apartarse de ese criterio, en cuyo caso debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que le dirigen a modificarlo, de acuerdo al párrafo I del artículo 31 de la Ley núm. 137-11.



23. El  objetivo  del  cumplimiento  de  los  precedentes  consiste  en  generar estabilidad en el sistema de justicia, a fin de que las decisiones sean respetadas




18 TC/0150/17, del5 de abril de 2017.

 



por  el propio  tribunal  y por  todos  los poderes  y  órganos  del  Estado,  para garantizar la seguridad jurídica y asegurar que hechos similares sean resueltos de la misma manera, a no ser que concurran situaciones particulares o excepcionales.



24.   Dicho  lo  anterior,  si  bien  la  Sentencia  TC/0109/24 adoptó  un  nuevo criterio, su uso como precedente constitucional solo es atendible en casos donde los elementos procesales a los que alude esa decisión tengan lugar con posterioridad al1o de julio de 2024, fecha en que fue dictada, a fin de preservar, como se ha expuesto en otros párrafos, el principio de seguridad jurídica.



III.  CONCLUSIONES:



En el caso concreto, se imponía que este colegiado determinara la admisibilidad del recurso de revisión constitucional sin fundamentarse en la Sentencia TC/0109/24, debido a que no se encontraba vigente para el momento en que fue notificada la decisión recurrida.



Sonia Díaz Inoa, jueza



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.





Grace A. Ventura Rondón

Secretaria


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