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Sentencia TC-140-2026 - justiprecio de cuotas sociales admisible


SENTENCIA TC/0140/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0223, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Supercanal, SAS, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0291 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).



El  Tribunal  Constitucional,  regularmente  constituido  por  los  magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto  en funciones de presidente; Eunisis Vásquez  Acosta,  segunda  sustituta;  José  Alejandro  Ayuso,  Fidias  Federico Aristy  Payano,  Sonia  Díaz  Inoa,  Army  Ferreira,  Domingo  Gil, Amaury  A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9,

53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



l.ANTECEDENTES

 


l.  Descripción de  la  sentencia recurrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional



La  Sentencia  núm. SCJ-PS-23-0291  fue  dictada  por  la  Primera  Sala  de la Suprema  Corte  de  Justicia  el  veintiocho  (28)  de  febrero  del  año  dos  mil veintitrés (2023); cuyo dispositivo es el siguiente:



PRIMERO:  RECHAZA   el   recurso    de   casación    interpuesto   por

Supercanal, S.A.S.,  contra  la sentencia civil  núm.  1303-2021-SSEN-

00389,  dictada  el  26  de  agosto  de  2021,  por  la Tercera  Sala  de  la Cámara   Civil  y  Comercial   de  la  Corte  de  Apelación del  Distrito Nacional, por los motivos expuestos.



SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento y  ordena  su  distracción a  favor  de  los  Licdos.  Luis Eduardo Pantaleón  Vales y Krystal Laurie Cabra/ Tejera, abogados de la parte recurrida,  quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.



La indicada sentencia fue notificada a la parte recurrente, Supercanal, SAS, mediante el Acto núm. 403/2023,  del doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Wilfredo Chireno González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo de Santo Domingo.



2.   Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional



La parte recurrente, Supercanal, SAS, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), recibido en la Secretaría de este tribunal el tres (3) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

 


El presente recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Jerónimo M. Estéve  y  a  la  Procuraduría  General  de  la República,  mediante  Acto  núm.

177/2023,   del  quince  (15)  de  mayo  del  año  dos  mil  veintitrés  (2023),

instrumentado  por el ministerial Jeuris Jáquez Suárez, alguacil ordinario de la

Cámara Penal Corte de Apelación Distrito Nacional.



3. Fundamentos de la resolución recurrida  en revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



La  Primera  Sala  de la Suprema  Corte  de  Justicia  fundamentó  su  decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:



11) En este último aspecto, que es el que discute la parte recurrente sobre el carácter irrevocable del informe del experto contable, y su no impugnación judicial, cuando dice que esto no es posible si esta opinión no está apoyada o basada en criterios relevantes que permitan determinar los parámetros que tuvo este experto contable para hacer dicha evaluación o tasación, sin embargo, la reflexión que hace la ley sobre este particular, se refiere a aquella actuación que hace el contable experto designado de común acuerdo entre las partes, en cuyo escenario es razonable que sea así, puesto que si las partes estuvieron conteste con dicha designación mal podría admitirse luego contestación sobre dicho informe y someterse a los procesos judiciales de un documento emanado de una persona autorizada bajo consenso.



12) En el caso concreto se advierte que intervino un auto judicial de designación del experto contable que, también, prevé la ley para los casos en que los interesados no estén de acuerdo con el nombramiento de dicho experto, que esto es así con el fin de que el órgano judicial intervenga en el asunto y designe el referido experto, cabe destacar que en ese caso es admisible que puede haber prueba en contrario que

 


pueda controvertir las afirmaciones del profesional, pero la simple argumentación en modo alguno puede limitar o desconocer el trabajo que realice el experto.



13) En lo relativo al segundo criterio de razonabilidad, que se refiere al análisis del medio, método o mecanismo empleado, es decir, si la medida aplicada es la más idónea y la que de manera absoluta logra el fin perseguido en el caso en concreto, es preciso indicar que, en la especie, el medio aplicado ha sido otorgarles a los no votantes o ausentes la facultad de que dentro del plazo de 15 días posteriores a la emisión de la resolución de transformación se adhieran a esta, y en su defecto puedan recibir el reembolso de sus acciones conforme el mecanismo ya explicado, que resulta ser proporcional a los intereses de cada parte.



14) En lo que respecta al tercer criterio del test, relativo al análisis de la relación medio-fin, tal y como fue indicado anteriormente, la finalidad del artículo referido en cuanto a otorgar el carácter definitivo e irrevocable y restringir las vías de impugnación es otorgarle seguridad a los interesados respecto de la voluntad mutua en la designación del experto; que, de las reflexiones hasta aquí expuestos se retiene que el mecanismo previsto en la citada normativa, resulta suficiente para determinar la razonabilidad y proporcionalidad de la misma, pues comporta consecuencias proporcionales, ya que el legislador al conferir estas prerrogativas busca, esencialmente, la igualdad y el respecto entre las partes para que de un lado pueda tener lugar dicha transformación y de la otra se proteja el derecho accionario de los socios no presentes o no votantes en el proceso de transformación.

(...)

 


23) El estudio del fallo impugnado permite observar que la corte se pronunció, además de la validez del embargo retentivo trabado por el hoy recurrido del cobro de las acciones que le pertenecen a este dentro de la entidad conforme los parámetros establecidos por la Ley 479-08, específicamente el artículo 448 de la indicada norma, de lo cual dedujo la alzada que al poseer el actual recurrido 32 mil cuotas sociales en la sociedad Supercanal, S. A. S.; las cuales fueron valoradas en la suma de RD$25,429,081.04,  por el contador designado mediante el auto de fecha  21 de diciembre  de 2017, tenía el referido señor el derecho a recibir el reembolso de este valor, con esta valoración lo que hizo la alzada fue aplicar las disposiciones  del artículo de referencia dando por válido el informe presentado por un perito que fue debidamente autorizado y juramentado a esos fines por auto judicial.



24) Sobre el cuestionamiento de si el contador realizó un trabajo adecuado, no se observa que la parte hoy recurrente cuestionara el informe, pues lo que recoge la sentencia es que sus argumentos se orientaron a indicar que el hoy recurrido de forma unilateral se procuró la designación del experto contable pero que en el párrafo del artículo

448 de la de Ley 479-08, se dispone que dicho experto debe hacer de

común acuerdo. Y en cuanto a su demanda reconvencional se limita a pedir la nulidad del embargo retentivo por haber sido trabado sin un título  auténtico  y  sin  autorización   del  juez  y  la  correspondiente asignación  de  valores  como  reparación  por  los  daños  que  alegale produjo dicho embargo, sin que se aporte ningún medio que den cuenta que la alzada omitió ponderar este aspecto.



25)  En  ese  sentido,  ha  sido  juzgado  reiteradamente  que  no  puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la

 


sentencia atacada, salvo que se trate de un vicio sobrevenido al momento del juzgador estatuir o de que la ley haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en efecto, los medios de casación y su fundamento deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos medios basados en cuestiones o asuntos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces, en tal sentido, este argumento constituye un medio nuevo no ponderable en casación, lo cual da lugar al rechazo del aspecto del medio examinado.

(...)



29)  En el caso concreto, según fue observado en otra parte de esta sentencia, se trató de una demanda que persigue el pago de unos valores y validez de la medida de embargo retentivo que sobre los bienes del hoy recurrente fue trabada en manos de un tercero. Sobre el particular, cabe destacar que, aunque este tipo de demanda comparte un objeto en común que lo representa el crédito, sin embargo, cada aspecto tiene sus propios elementos distintivos que deben ser evaluados por los jueces de fondo, en cuanto al cobro, la certidumbre, liquidez y exigibilidad y luego respecto de la validez si se cumplieron los requisitos legales que dispone la ley para trabajar esta tipología de medida.



30)  En ese sentido, en cuanto al cobro, la corte comprobó de la constatación de los documentos que le fueron aportados y que procedió a describir en su decisión, la justeza del reembolso que debía hacer la recurrente en relación a las cuotas sociales que probó poseer el recurrido en la entidad y que fue evaluado el valor de estas por un experto contable designado por auto judicial.

 


31)   Una  vez  verificado   lo  anterior  la  alzada  comprobó  que  la recurrente debía el reembolso de los valores constatados, y en cuanto a la validez del embargo, no se daban las condiciones necesarias para validarla, ya que no se actuó en virtud de un título para ello, puesto que el informe de valuación rendido por perito designado mediante el acto número 504-2017-SAUT-0347, de fecha 21 de diciembre de 2017, y el certificado de acciones de fecha 15 de enero de 2009, emitido por dicha sociedad a nombres del actual recurrido, por sí solas no justificaban la medida, sino que la recurrente debía proveerse de una autorización de un juez a tal fin.

(...)



38)   Finalmente, en cuanto a la falta de motivos, ha sido juzgado por esta Primera Sala que esta queda configurada cuando el razonamiento de los hechos del proceso que ostenta una sentencia es disgregado o incompleto  respecto  de los hechos del proceso, y  cuando  la argumentación de los motivos es abstracta e imposibilita identificar los elementos  de  hecho  necesarios  para  la  aplicación  de  las  normas jurídicas cuya violación se invoca, lo que impediría a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control y determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada.



39)   En la especie, queda evidenciado que la sentencia impugnada se corresponde con las exigencias de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así como de los parámetros propios del ámbito  constitucional   como  valores  propios   de  la  tutela  judicial efectiva, en tanto que la corte de apelación realizó las comprobaciones de lugar para adoptar su decisión, lo que realizó estableciendo motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo. En esas atenciones, se advierte que realizó un ejercicio de

 


tutela de conformidad con el derecho, motivo por el cual se desestima este aspecto de sus medios y con ello, el presente recurso de casación.



4.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión



La parte recurrente, Supercanal, SAS, pretende que se acoja el presente recurso de revisión y se anule la Sentencia  Civil núm. SCJ-PS-23-0291. Para justificar sus pretensiones, alega los motivos siguientes:



En su análisis la hoy recurrente, SUPERCANAL, S.A., demostró válidamente por ante la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, que el indicado texto legal (artículo 448 de la Ley 479-08), en el sentido invocado contiene una grave y seria transgresión al derecho de defensa y a las reglas constitucionales que regulan el debido proceso de ley, cuya observancia son de orden público al tener rango de derechos constitucionales, toda vez que contiene  una  abierta Restricción al derecho al acceso a la justicia, al disponer que la opinión del experto contable tendrá un efecto definitivo e irrevocable y no podrá ser impugnado judicialmente, criterio este, que en su errado análisis, no fue  reconocido por  la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, transgrediendo las normas contenidas en los artículos 68,69,39 y 11O de la constitución Dominicana. (SIC)

En tal virtud, y frente a esta grave restricción, que se convierte en una afectación a la justicia, procedía que la Suprema Corte de Justicia, Medianteel  Control  difuso,  y   en   aplicación  de  la   normativa constitucional contenida en el artículo 188 de nuestra Carta Magna, declararse inconstitucional la aplicación de dicho texto por violentar los preceptos de acceso a la Justicia contemplado en los artículos 68 y

69 de la Constitución, así como el derecho a recurrir, que es una

garantía y un derecho fundamental que tiene carácter de orden público, además de que al impedir el acceso a la justicia y al examen de una

 


decisión de esta naturaleza, se violenta por igual el principio de razonabilidad que constituye por demás, el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fimdamentales.



Esto es así, en virtud a que no es posible que la Opinión de un experto contable tal el caso de la especie, se convierta en una decisión revestida con el carácter definitivo e irrevocable y que por demás, al decir de dicho texto, no podrá ser impugnado judicialmente como si se tratara de un decisión definitiva y emanada de una alta corte, máxime cuando tal el caso de la especie, esta opinión no esté apoyada o basada en criterios relevantes que permitan determinar los parámetros que tuvo este experto contable para hacer dicha evaluación o tasación, siendo preciso indicar que tal y  como se ha  indicado, el indicado perito contable,jamástuvoaccesoa los librosde laentidad SUPERCANAL,S.A., para hacer tal evaluación, por ende, no comprobó ni hizo constar en su informe de tasación o evaluación, cuáles eran los activos, pasivos y el capital de la sociedad comercial ya referida, tampoco comprobó si el inmueble es propiedad de dicha razón social, aspectos estos que de no haber sido analizados en su justa medida, jamás podrían determinar el valor de las acciones de dicha empresa, siendo esta la razón por la cual este informe resulta a todas luces irregular, anómalo y falso, por vía de consecuencia jamás, podía servir de  base  para  que  los  Magistrados  de  la  SUPREMA  CORTE DE JUSTICIA, y de la Tercera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, lo utilizaran para en base a este resultado irreal, fzjar una condena en la suma de Veinticinco Millones Cuatrocientos Veintinueve mil ochocientos y un  pesos  dominicanos

con 041100 centavos (RD $25,429,081.04). (SIC)



Es totalmente falso, que se pretenda indicar, tal y como así lo juzgo (sic)

la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, que el referido informe expedido

 


irregularmente y sin base por el perito contable, nunca fue impugnado por SUPERCANAL, S. A., lo cual queda al desmentido, con la simple lectura de las decisiones intervenidas tanto por en (sic)  tribunal del Primer Grado, como por la Corte de Apelación, y ni decir, por ante la propia SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, donde la hoy recurrente, impugno en todo momento el carácter poco serio y afectado de toda credibilidad del informe de marras.



Esto, así, en virtud, a que para realizar un Valor de Mercado de las acciones que le correspondían al hoy recurrido, el referido Perito contable, estaba en el deber en primer lugar, de evaluar la situación financiera de la empresa, para lo cual debió tener a mano los libros y estados  financieros  de  la  empresa,  careciendo  de  todo  tipo  de credibilidad, cuando el mismo informe establece que No existe  una cotización de las acciones  de la sociedad  Comercial  Supercanal, S.A.

y que Se hace necesario, según  las normas  internaciones de informaciónFinanciera   emplear    otros    topos    de    técnicas    de valoración.



La SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, violento la Seguridad Juridica de la accionante, así como el Principio de igualdad y las normas del debido proceso, al inobservar que si bien es cierto que el Sr. Jerónimo MEsteve,poseíaunadeterminadacantidadde accionesen Supercanal,(10%) el mismo había sido debidamente convocado para estar presente en dichas asambleas y no lo hizo, no obstante, no podia condenar a la hoy recurrente al pago de semejante cantidad de dinero, fundamentándose en el informe irregular presentado por dicho Experto contable, cuya designación tal y como hemos indicado anteriormente no contó con la aprobación de ambas partes en litis, conforme lo prevén las disposiciones contenidas en el texto del artículo 448 de la ley 479-

08,  por  lo  que  se  advierte  una  notoria  violación  a  los  derechos

 


fundamentales   invocados  por  SUPERCANAL,  S.  A.,  que  afecta  la decisión hoy recurrida, más aún, cuando dicho informe conforme los argumentos expuestos, fue realizado de manera irregular y sin contar con los elementos necesarios e imprescindible para hacer una justa y correcta evaluación  del valor de las acciones o cuotas sociales de la empresa, cuya evaluación  debió partir haciendo un análisis primario de la situación económica real de la empresa, cuyas informaciones debieron ser extraídas de los libros contables de dicha entidad y no de ciertos parámetros internacionales,

inaplicables a nuestro territorio.



(...)

1O) La Suprema Corte de Justicia, irrespetando el principio de igualdad y las reglas que rigen el debido proceso de ley, estaba en el deber y así no lo hizo, de analizar  y darle respuesta  de manera  correcta  a los medios invocados por la hoy recurrente, contrario a lo ocurrido, dejándola en total indefensión, haciendo un análisis totalmente distorsionado al darle credibilidad a un informe amañado,  emitido en total violación a las normas prudenciales y contables establecidas en nuestro país.



11) La decisión hoy impugnada debe ser irremediablemente  revisaba por este Honorable Tribunal Constitucional por la grave violación a los derechos constitucionales descritos en el presente Recurso de Revisión por la hoy recurrente, toda vez que dicho proceso no fue juzgado con el espíritu de igualdad que requiere la ley para asegurar una efectiva y sana justicia y con ello basta darle una simple lectura a dichas motivaciones totalmente contradictorias.



12) Basta una simple lectura al contenido de la Sentencia hoy recurrida, rendida  por la Primera  sala de la Suprema  Corte de Justicia, para

 

artículos 68 y 69 inciso 4to. y 7mo. De nuestra Carta Magna, toda vez que los méritos del referido Recurso de Casación no ponderados con equidad, igualdad y justicia, emitiendo una decisión desprovista de motivación  lógica,  respecto  de  los  medios  de  casación  propuestos, siendo esta la causa por la cual afirmamos que en el caso de la especie, ha existido una grave y seria trasgresión a los Articulas (sic) 68 y 69 incisos 4to. Y 7mo., de la constitución de la República (...).



5.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión



La parte recurrida, el señor Jerónimo M. Estéve no depositó escrito de defensa en  relación  con  el  presente  recurso  de  revisión,  a  pesar  de  haber  sido debidamente  notificado  el quince  (15)  de mayo  del  año  dos  mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 177/2023, instrumentado por el ministerial Jeuris Jáquez  Suárez,  alguacil  ordinario  de  la  Cámara  Penal  Corte  de Apelación Distrito Nacional.



6.     Opinión de la Procuraduría General de la República



La  Procuraduría  General  de  la  República  no  depositó  ningún  escrito  con relación al presente recurso de revisión, a pesar de haber sido debidamente notificada el quince (15) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 177/2023, instrumentado por el ministerial Jeuris Jáquez Suárez, alguacil ordinario de la Cámara Penal Corte de Apelación Distrito Nacional.



7.     Pruebas documentales



Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

 

Suprema  Corte  de  Justicia  el  veintiocho  (28)  de  febrero  del  año  dos  mil veintitrés (2023).



2.     Copia del Acto núm. 403/2023 del doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Wilfredo Chireno González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo de Santo Domingo.



3.     Recurso   de  revisión  constitucional   interpuesto  por  Supercanal,  SAS, contra la referida sentencia, del doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



4.     Acto  núm. 208/2023,  del siete  (7) de junio  del año  dos  mil veintitrés (2023), instrumentado por Jeuris Jáquez Suárez, alguacil ordinario de la Cámara Penal Corte de Apelación Distrito Nacional.



5.     Acto núm. 177/2023, del quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Jeuris Jáquez Suárez, alguacil ordinario de la Cámara Penal Corte de Apelación Distrito Nacional.



Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



8.     Síntesis del conflicto



El presente  conflicto surge en ocasión de la demanda en validez de embargo retentivo y declaración afirmativa, interpuesta por el señor Jerónimo M. Estéve contra Supercanal, SAS, que a su vez introdujo una demanda reconvencional en nulidad del proceso de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios. Ambas demandas fueron conocidas por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que mediante Sentencia núm. 036-2020-SSEN-00119, del veinticuatro (24) de enero de dos

 


mil veinte (2020), las declaró inadmisibles, por falta de objeto la primera y por falta de calidad la segunda.



Dicha  decisión  fue  objeto  de  apelación,  de  manera  principal  por  el  señor Jerónimo M. Estéve y de manera incidental, por Supercanal, SAS. La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional  resultó  apoderada  y    mediante  Sentencia  Civil  núm.  1303-2021- SSEN-00389, del veintiséis (26) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) acogió  el  recurso  principal  interpuesto  por  Jerónimo  M. Estéve,  revocó  la sentencia de primer grado, acogió la demanda en cobro de pesos interpuesta por este  en contra de Supercanal, SAS, y en consecuencia, ordenó a esta última  el reembolso de las cuotas sociales pertenecientes al señor Jerónimo M. Estéve en la suma  de veinticinco  millones  cuatrocientos  veintinueve  mil ochenta  y un pesos dominicanos con 04/100 ($25,429,081.04);   a la vez, rechazó el recurso incidental, interpuesto por Supercanal, SAS.



Esa decisión fue recurrida en casación por Supercanal, SAS, mismo que fue rechazado  por  la  Primera  Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  mediante Sentencia núm. SCJ-PS-23-0291, dictada el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), la cual es hoy objeto de presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.



9.     Competencia



Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de  revisión  constitucional  de  decisión   jurisdiccional,   en  virtud  de  lo  que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm.

137-11,   Orgánica   del  Tribunal   Constitucional   y  de  los   Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

 


10.  Admisibilidad del recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



10.1. La  admisibilidad  del  recurso  de  revisión  está  condicionada  a  que  se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría  del tribunal que dictó la sentencia  recurrida  o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.



10.2. Conforme a lo juzgado en la Sentencia núm. TC/143115, del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015),  el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario, lo que quiere decir que se computa a partir de la notificación de la sentencia recurrida y no han de ser contados el día de notificación (diez a quo) ni el día del vencimiento del plazo (diez ad quem).



10.3. En  este caso particular,  se satisface  este requisito,  en razón de que la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0291 le fue notificada de manera íntegra a la parte recurrente mediante Acto núm. 403/2023, del doce (12) de mayo de dos mil veintitrés  (2023), mientras que el recurso de revisión  fue interpuesto  en esa misma fecha, el doce (12) de mayo del año dos mil veintitrés (2023). En ese sentido, se puede comprobar que el referido recurso fue depositado dentro del plazo de treinta (30) días dispuesto  en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

 


10.4. Según los artículos 2771  de la Constitución y 532  de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después  de la proclamación de la Constitución  del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (201O) son susceptibles  del recurso de revisión constitucional.



10.5. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, en razón de que la sentencia  recurrida  fue dictada  por la Primera Sala de la Suprema  Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) y ostenta la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en el aspecto de que el recurso de casación presentado por el recurrente resultó rechazado.



10.6. Continuando  con el examen de admisibilidad  de este recurso, conviene indicar   que,   según   el  mencionado   artículo   53,   el  recurso   de   revisión constitucional  de  decisión  jurisdiccional  contra  decisiones   jurisdiccionales procede en tres casos: J. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.



10.7. En este caso, el recurrente invoca que al momento de emitirse la decisión recurrida en revisión la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró la seguridad  jurídica, el principio de igualdad,  sus derechos fundamentales  a la tutela judicial efectiva, debido proceso contenidos en los artículos 68 y 69 de la




1 Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

2 Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de

revisar las  decisiones jurisdiccionales que  hayan adquirido  la autoridad  de  la cosa irrevocablemente juzgada, con

posterioridad al26  de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución...

 

anterior, en cuyo caso el mismo artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 enseña que el recurso procederá cuando se cumplen todos los siguientes requisitos:



a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;



b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación  no haya sido subsanada;



e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.



10.8. Respecto de estos reqms1tosde admisibilidad, en la Sentencia

TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estableció que:



(...)optará, en adelante,pordeterminarsi los requisitosde admisibilidad  del  recurso  de  revisión  constitucional  de  decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la  única  o  última  instancia, evaluación  que  se  hará

 


tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un  cambio  de precedente  debido  a que  se  mantiene  la  esencia  del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso,  bien  porque  el  requisito  se  invocó  en  la  última  o  única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.



10.9. En el caso que nos ocupa, comprobamos que el requisito establecido en el literal a) queda satisfecho en la medida en que la violación a derechos fundamentales que se arguye respecto de la decisión jurisdiccional dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no podía ser invocada previamente por la parte recurrente, pues dicha violación surge con ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida.



10.1O. Respecto al requisito establecido en el literal b), conviene precisar que se encuentra satisfecho, en razón de que no existen recursos ordinarios ni extraordinarios en el ámbito del Poder Judicial, disponibles contra la sentencia hoy impugnada.



1O.11. El requisito establecido en el literal e) también se encuentra satisfecho en razón de que la violación de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, son atribuibles de modo inmediato y directo a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano jurisdiccional de donde emanó la decisión de marras.



10.12. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, los cuales se encuentran configurados en este caso, también se exige la especial trascendencia  o relevancia  constitucional,  según  dispone el párrafo  fmal del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, cuyo contenido se hace imprescindible citar:

 




La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.



1O.13. De acuerdo con el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que el Tribunal  Constitucional  estima  aplicable  a  esta  materia,  la  especial trascendencia  o  relevancia  constitucional se  apreciará atendiendo a  su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.



10.14. En su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), este colegiado estableció que la especial trascendencia o relevancia constitucional,



(..)solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

 




10.15. El Tribunal estima aplicable para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales  lo desarrollado  en la Sentencia TC/0007/12  -en ocasión del recurso  de  revisión  constitucional  de sentencia  de  amparo-, atendiendo  al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.



10.16. En el presente caso, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el conflicto planteado permitirá a este tribunal constitucional  continuar  desarrollando   y  consolidando   los  precedentes  en materia de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional, en la cuestión relativa al conflicto de derechos fundamentales y a la tutela judicial efectiva y los derechos de los justiciables con ocasión de un proceso ante la Suprema Corte de Justicia.



11.  Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional



11.1. En el presente  caso, Supercanal, SAS, interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  en contra de la Sentencia núm. SCJ­ PS-23-0291, dictada el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), con la finalidad de que sea anulada, por considerar que dicha alta corte ha vulnerado la seguridad jurídica, el principio de igualdad, sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso contenidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, así como también al principio de igualdad y al derecho a la defensa al no ser ponderada adecuadamente su excepción  de inconstitucionalidad y por  hacer un  análisis  totalmente distorsionado  al condenar a la hoy recurrente al reembolso  de cuotas sociales de Supercanal, SAS, en favor del señor Jerónimo M. Estéve, fundamentándose en el informe de valuación de la sociedad comercial, alegando que este fue realizado de manera irregular por el perito contable designado.

 




a.     Sobre la excepción de inconstitucionalidad



11.2. Supercanal, SAS, alegó que el artículo 448 de la Ley núm. 479-08, en la interpretación  aplicada  por  la  Primera  Suprema  Corte  de  Justicia,  resulta contrario a la Constitución, en la medida en que vulnera el derecho de defensa y las garantías del debido proceso, los cuales tienen carácter de orden público por su naturaleza de derechos fundamentales.  Sostuvo que dicha disposición legal introduce una restricción injustificada al derecho de acceso a la justicia, al conferir a la opinión del experto contable un efecto definitivo e irrevocable, excluyendo la posibilidad de su impugnación ante los órganos jurisdiccionales. Afrrmó que este aspecto no fue debidamente apreciado por la Suprema Corte de Justicia, lo que, a su entender, implicó la transgresión de los artículos 68, 69,

39  y  110  de  la  Constitución  de  la República.  En  ese  sentido,  sostiene  lo siguiente:



En su análisis la hoy recurrente, SUPERCANAL, S.A., demostró válidamente por ante la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, que el indicado texto legal (artículo 448 de la Ley 479-08), en el sentido invocado contiene una grave y seria transgresión al derecho de defensa y a las reglas constitucionales que regulan el debido proceso de ley, cuya observancia son de orden público al tener rango de derechos constitucionales, toda vez que contiene una abierta Restricción al derecho al acceso a la justicia, al disponer que la opinión del experto contable tendrá un efecto definitivo e irrevocable y no podrá ser impugnado judicialmente, criterio este, que en su errado análisis, no fue  reconocido por  la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, transgrediendo las normas contenidas en los artículos 68, 69, 39 y 11O de la constitución Dominicana. (SIC)

 

que  la  Primera  Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  rechazó  la  referida excepción de inconstitucionalidad por vía difusa con fundamentos jurídicos profusos y sólidos, los cuales abarcan desde la página 8 a la 12 de la sentencia recurrida.



11.4. De la lectura de la página 5 de la sentencia  recurrida se extrae que el primer  medio  de  casación  invocado  por  Supercanal,  SAS,  consistió  en  la violación al principio constitucional que consagra el principio de la seguridad jurídica. En ese orden, el tribunal de alzada abordó dicha excepción realizando el test de razonabilidad, tomando en cuenta la supuesta vulneración al acceso a la justicia, la igualdad entre las partes y la seguridad jurídica. Citamos:



11) En este último aspecto, que es el que discute la parte recurrente sobre el carácter irrevocable del informe del experto contable, y su no impugnación judicial, cuando dice que esto no es posible si esta opinión no  está  apoyada  o  basada   en  criterios  relevantes   que  permitan determinar los parámetros que tuvo este experto contable para hacer dicha evaluación o tasación, sin embargo, la reflexión que hace la ley sobre  este  particular,  se  refiere  a  aquella  actuación  que  hace  el contable experto designado de común acuerdo entre las partes, en cuyo escenario es razonable que sea así, puesto que si las partes estuvieron conteste con dicha designación mal podría admitirse luego contestación sobre dicho informe y someterse a los procesos judiciales de un documento emanado de una persona autorizada bajo consenso.



12) En el caso concreto se advierte que intervino un auto judicial de designación  del experto contable que, también, prevé la ley para los casos en que los interesados no estén de acuerdo con el nombramiento de dicho experto, que esto es así con el fin de que el órgano judicial intervenga en el asunto y designe el referido experto, cabe destacar que

 

pueda controvertir las afirmaciones del profesional, pero la simple argumentación en modo alguno puede limitar o desconocer el trabajo que realice el experto.



13) En lo relativo al segundo criterio de razonabilidad, que se refiere al análisis del medio, método o mecanismo empleado, es decir, si la medida aplicada es la más idónea y la que de manera absoluta logra el fin perseguido en el caso en concreto, es preciso indicar que, en la especie, el medio aplicado ha sido otorgarles a los no votantes o ausentes la facultad de que dentro del plazo de 15 días posteriores a la emisión de la resolución de transformación se adhieran a esta, y en su defecto puedan recibir el reembolso de sus acciones conforme el mecanismo ya explicado, que resulta ser proporcional a los intereses de cada parte.



14) En lo que respecta al tercer criterio del test, relativo al análisis de la relación medio-fin, tal y como fue indicado anteriormente, la finalidad del artículo referido en cuanto a otorgar el carácter definitivo e irrevocable y restringir las vías de impugnación es otorgarle seguridad a los interesados respecto de la voluntad mutua en la designación del experto; que, de las reflexiones hasta aquí expuestos se retiene que el mecanismo previsto en la citada normativa, resulta suficiente para determinar la razonabilidad y proporcionalidad de la misma, pues comporta consecuencias proporcionales, ya que el legislador al conferir estas prerrogativas busca, esencialmente, la igualdad y el respecto entre las partes para que de un lado pueda tener lugar dicha transformación y de la otra se proteja el derecho accionario de los socios no presentes o no votantes en el proceso de transformación.

 

la Suprema Corte de Justicia rechazó la excepción de inconstitucionalidad  al estimar que el carácter definitivo e irrevocable del informe del experto contable y la limitación de su impugnación judicial resultan razonables y proporcionales. Consideró  que, cuando  el experto  es designado  de común acuerdo entre las partes, no resulta admisible su posterior cuestionamiento, y que, en los casos de designación judicial, como en efecto ocurrió en la especie, el ordenamiento permite la producción de prueba en contrario, sin que la simple argumentación sea suficiente para desvirtuar las conclusiones del informe pericial. Asimismo, sostuvo que el mecanismo legal impugnado es idóneo para proteger los intereses de los socios ausentes o no votantes, al permitir su adhesión o el reembolso de sus acciones dentro de un plazo determinado, garantizando así la seguridad jurídica, la igualdad entre las partes y el equilibrio entre la viabilidad de la transformación societaria y la tutela de los derechos accionarios.



11.6. De  las  consideraciones   precedentemente   expuestas  se  colige  que  la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó conforme a los parámetros constitucionales aplicables, al no constatarse las vulneraciones alegadas por la parte recurrente. En efecto, la interpretación y aplicación del artículo 448 de la Ley núm. 479-08 se realizó de manera razonable y proporcional, sin que se advierta afectación al derecho de defensa, al debido proceso ni al acceso a la justicia, toda vez que el mecanismo legal examinado preserva el equilibrio entre la seguridad jurídica, la igualdad de las partes y la tutela efectiva de los derechos involucrados, razones por las cuales se rechaza el medio de defensa planteado por la parte recurrente.



b.     Sobre la vulneración a los principios de seguridad jurídica e igualdad,

y a los derechos fundamentales la tutela judicial efectiva y debido proceso



11.7. Continuando  el  estudio  de  los  medios  presentados  por  la  recurrente, Supercanal  SAS,  el  resto  de  los  alegatos  radican  en  que  con  la  decisión

 

y a la vez las garantías constitucionales  a la tutela judicial efectiva y debido proceso, basado en que, la hoy recurrente, impugnó ante los tribunales de fondo y ante la Suprema Corte de Justicia la credibilidad del informe del experto contable por contravenir las disposiciones del artículo 448 de la Ley núm. 479-

08, ya que a su juicio no se le podía condenar al pago del reembolso de las cuotas sociales, alegando textualmente lo siguiente:



Es totalmente falso, que se pretenda indicar, tal y como así lo juzgo (sic) la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, que el referido informe expedido irregularmente y sin base por el perito contable, nunca fue impugnado por SUPERCANAL, S. A., lo cual queda al desmentido, con la simple lectura de las decisiones intervenidas tanto por en (sic) tribunal del Primer Grado, como por la Corte de Apelación, y ni decir, por ante la propia SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, donde la hoy recurrente, impugno en todo momento el carácter poco serio y afectado de toda credibilidad del informe de marras.



Esto, así, en virtud, a que para realizar un Valor de Mercado de las acciones que le correspondían al hoy recurrido, el referido Perito contable, estaba en el deber en primer lugar, de evaluar la situación financiera de la empresa, para lo cual debió tener a mano los libros y estados financieros de la empresa, careciendo de todo tipo de credibilidad, cuando el mismo informe establece que No existe una cotización de las acciones de la sociedad Comercial Supercanal, S.A. y que Se hace necesario, según las normas internaciones de información  Financiera  emplear  otros topos de técnicas  de valoración.



La SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, violento la Seguridad Juridica

(sic) de la accionante, así como el Principio de igualdad y las normas

 

Jerónimo M  Esteve, poseía una determinada cantidad de acciones en Supercanal,(10%) el mismo había sido debidamente convocado para estar presente en dichas asambleas y no lo hizo, no obstante, no podía condenar a la hoy recurrente al pago de semejante cantidad de dinero, fundamentándose en el informe irregular presentado por dicho Experto. (...) se advierte una notoria violación a los derechos fundamentales invocados por SUPERCANAL, S.  A., que afecta la decisión hoy recurrida, más aún, cuando dicho informe conforme los argumentos expuestos, fue realizado de manera irregular y sin contar con los elementos necesarios e imprescindible para hacer una justa y correcta evaluación del valor de las acciones o cuotas sociales de la empresa, cuya evaluación debió partir haciendo un análisis primario de la situación económica real de la empresa, cuyas informaciones debieron ser extraídas de los libros contables de dicha entidad y no de ciertos parámetros internacionales,



La Suprema Corte de Justicia, irrespetando el principio de igualdad y las reglas que rigen el debido proceso de ley, estaba en el deber y así no lo hizo, de analizar y darle respuesta de manera correcta a los medios invocados por la hoy recurrente, contrario a lo ocurrido, dejándolaen  total  indefensión,  haciendo  un  análisis  totalmente distorsionado al darle credibilidad a un informe amañado, emitido en total violación a las normas prudenciales y contables establecidas en nuestro país.



La decisión hoy impugnada debe ser irremediablemente revisaba por este Honorable Tribunal Constitucional por la grave violación a los derechos constitucionales descritos en el presente Recurso de Revisión por la hoy recurrente, toda vez que dicho proceso no fue juzgado con el espíritu de igualdad que requiere la ley para asegurar una efectiva y

 


sana justicia y con ello basta darle una simple lectura a dichas motivaciones totalmente contradictorias.



11.8. Sobre  el aspecto  hoy  planteado,  se observa  que  el tribunal  de  alzada desestimó el medio de casación relativo a la errónea interpretación del artículo

448 de la Ley núm. 479-08 en la que había incurrido la corte de apelación, motivada en que dichos aspectos no fueron planteados ante el tribunal a quo, por lo cual constituían medios nuevos de casación. Citamos:



25) En ese sentido, ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, salvo que se trate de un vicio sobrevenido al momento del juzgador estatuir o de que la ley haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en efecto, los medios de casación y su fundamento deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos medios basados en cuestiones o asuntos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces, en tal sentido, este argumento constituye un medio nuevo no ponderable en casación, lo cual da lugar al rechazo del aspecto del medio examinado.



11.9. Como puede observarse, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia juzgó en ese sentido, que Supercanal, SAS, planteaba medios nuevos, cuestión que se encuentra estrictamente prohibida en grado de casación, salvo aquellos de orden público o de naturaleza constitucional.  De la lectura conjunta de la Sentencia Civil núm. 1303-2021-SSEN-00389, dictada el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0291,   dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

 


el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), este tribunal ha podido constatar que dicho medio no fue invocado ante la corte de apelación ni ha puesto en condiciones a este tribunal de verificar dichas informaciones,  ya que no ha aportado en el expediente la demanda original ni el recurso de apelación, por lo que el tribunal de alzada obró correctamente.



11.1O. En  ese orden,  precisamos  que  con  relación  a la imposibilidad  de  la Suprema Corte de Justicia de conocer de cuestiones que no fueron planteadas en los tribunales de fondo y que se proponen por primera vez en casación, este tribunal constitucional ha señalado en su Sentencia TC/0354/21 (reiterado en la TC/0861/24), donde se dispuso lo siguiente:



La prohibición a presentar medios nuevos en materia de recurso de casación puede resultar contradictoria frente a la posibilidad de invocar, en cualquier estado de causa o en cualquier instancia (o recurso), cuestiones de orden público o de naturaleza constitucional. Frente a esta cuestión, es criterio de este tribunal constitucional que debe prevalecer la necesidad de garantizar la protección de los derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados, y demás disposiciones constitucionales.



11.11. Este Tribunal Constitucional considera que las motivaciones de la corte a qua son conforme a derecho, en la medida que la Suprema Corte de Justicia aclaró que esos alegatos eran medios nuevos en casación y, a la vez, elementos de  fondo,  que  no  podían  ser  conocidos  y  respondidos  por  dicha  corte  de casación; por ende, ni la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ni el Tribunal Constitucional pueden entrar a analizar los aspectos de fondo. En consecuencia, en la decisión impugnada no se incurre en violación al principio de seguridad  jurídica, de igualdad, ni a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana),  por lo que queda desestimado el indicado alegato.

 

pericial del experto contable designado, el recurrente planteó que:



(...) dicho informe conforme los argumentos  expuestos, fue realizado de manera irregular y sin contar con los elementos necesarios e imprescindible para hacer una justa y correcta evaluación del valor de las acciones o cuotas sociales de la empresa, cuya evaluación  debió partir haciendo un análisis primario de la situación económica real de la empresa, cuyas informaciones debieron ser extraídas de los libros contables de dicha entidad y no de ciertos parámetros internacionales.



11.13. Sobre este alegato, es necesario advertir que, de conformidad  con una muy bien consolidada jurisprudencia, este órgano constitucional está impedido de inmiscuirse en las consideraciones manifestadas por los jueces ordinarios en materia probatoria, salvo en aquellas situaciones -como la enunciada en el caso de la propia suprema corte de justicia- en que haya necesidad de determinar si se ha producido una vulneración al derecho a la prueba como garantía esencial del derecho de defensa, componente, a su vez del debido proceso.



11.14. En tomo a este asunto, en su Sentencia TC/0694/24, del veintiséis (26)

de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal afirmó lo siguiente:



Por lo que y en virtud de todos los argumentos anteriores, es bien sabido que, el Tribunal Constitucional se encuentra impedido para inmiscuirse [sic} al momento de ejercer control sobre la constitucionalidad de las decisiones  jurisdiccionales,  en las consideraciones  manifestadas  por los jueces ordinarios en materia probatoria. Fue por tales estimaciones que en la Sentencia TC/0283/21, del ocho (8) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), indicamos que:[...}

 

aspectos   sobre   el  fondo.   En   este  tenor,   mediante   la  Sentencia

TC/0327117 el Tribunal Constitucional dictaminó lo siguiente:



En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar  una sentencia,  no puede  entrar  a valorar  las pruebas  y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales  del orden  judicial  respetan  en su  labor  interpretativa  el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.



11.15.Al analizar la sentencia  impugnada, este tribunal pudo verificar que, al rechazar el recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo un análisis de todos y cada uno de los medios que le fueron propuestos, especialmente el relativo a la supuesta desnaturalización de los hechos, además de lo concerniente a la aplicación del derecho. Y consideró:



31) Una vez verificado lo anterior la alzada comprobó que la recurrente debía el reembolso de los valores constatados, y en cuanto a la validez del embargo, no se daban las condiciones necesarias para validarla, ya que no se actuó en virtud de un título para ello, puesto que el informe de valuación rendido por perito designado  mediante el acto número

504-2017-SAUT-0347,   de  fecha   21  de  diciembre   de  2017,   y  el

certificado de acciones de fecha 15 de enero de 2009, emitido por dicha sociedad a nombres del actual recurrido, por sí solas no justificaban la medida, sino que la recurrente debía proveerse de una autorización de un juez a tal fin.

 

de la decisión recurrida  en casación  y arribó a la conclusión  de que no era posible retener las vulneraciones invocadas. Ello revela que el tribunal a quo no incurrió en los vicios invocados por la recurrente.



11.17. Respecto al supuesto estado de indefensión  invocado por la recurrente, precisamos que con base en lo dispuesto por el artículo 69.2 de la Constitución de la República, texto que prescribe que toda persona tiene derecho, como una garantía propia del debido proceso, a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción  competente, independiente  e imparcial, establecida  con anterioridad por la ley.



11.18. El  estudio  de  la sentencia  impugnada  y  los  demás  documentos  que conforman el expediente relativo al recurso que nos ocupa, ponen de manifiesto que la recurrente en casación, ahora recurrente en revisión, Supercanal, SAS, nunca fue impedida de ejercer los medios de hecho y de derecho que, a nivel de casación, le permitían la Constitución y las leyes adjetivas aplicables a su caso. Ello quiere decir que no se produjo la violación del derecho de defensa alegado por la recurrente. Ello es cónsono con el criterio expresado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0202/13, del trece (13) de noviembre del dos mil trece (2013), en la que indicó que para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse.



11.19. En la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo del dos mil trece

(2013), puntualizamos, en ese mismo sentido, lo siguiente:



El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de

 

por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de especial interés.



11.20. En  consecuencia,  este  colegiado  estima  que  la  Primera  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia no incurrió en las faltas que se le imputan al momento de dictar la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0291, del veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ya que expuso los fundamentos y la base legal correctamente interpretada, que justifican su fallo. Por consiguiente, esta sede constitucional  resuelve   rechazar  el  recurso  de  revisión   constitucional  de decisiones jurisdiccionales interpuesto por Supercanal, SAS, por los motivos expuestos.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados  Alba Luisa Beard  Marcos  y Manuel  Ulises Bonnelly  Vega,  en razón  de  que  no  participaron  en  la deliberación  y votación  de  la presente sentencia por causas previstas en la ley.



Por las razones  de hecho y de derecho anteriormente  expuestas, el Tribunal

Constitucional

DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR admisible,  en cuanto  a  la forma,  el recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Supercanal, SAS, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0291, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

 

Sentencia núm. SCJ-PS-23-0291,  dictada por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).



TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para  su  conocimiento  a  la parte  recurrente,  Supercanal,  SAS,  y  a la  parte recurrida señor Jerónimo M. Estéve.



CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



QUINTO: DISPONER que la presente  decisión  sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Aprobada:   Miguel   Valera   Montero,   primer   sustituto,  en   funciones   de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez;  Fidias Federico  Aristy  Payano,  juez;  Sonia  Díaz  Inoa,  jueza;  Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional,  en la sesión del pleno celebrada  en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente

expresados.

Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


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