Sentencia TC-130-2026 - aprueba convenio aereo con Grecia
SENTENCIA TC/0130/26
Referencia: Expediente núm. TC-02-
2026-0002, relativo al control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República Helénica, frrmado el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 6 y 185.2 de la Constitución; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
El presidente de la República, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 128, numeral 1, literal d), y 185 numeral 2 de la Constitución de la República, sometió, mediante el Oficio núm. O179, del siete (7) de enero de dos mil veintiséis (2026), a control preventivo de constitucionalidad ante este Tribunal Constitucional, el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República Helénica , del trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), con el propósito de garantizar la supremacía constitucional.
l. Objetivo del acuerdo
El presente Acuerdo tiene por objeto establecer servicios aéreos regulares entre la República Dominicana y la República Helénica entre sus respectivos territorios y fuera de ellos. Queda establecido que cada parte debe conceder a la otra parte, con respecto a los servicios aéreos internacionales, el derecho a volar a través de su territorio sin aterrizar, el derecho de realizar paradas en su territorio para fines no comerciales y de hacer escalas en dicho territorio en los puntos de las rutas especificadas en el cuadro de rutas anexo, para embarcar y descargar el tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, por separado o en combinación.
2. Aspectos generales del Acuerdo
El contenido del referido acuerdo objeto de control preventivo de constitucionalidad es el que sigue:
,
ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA
,,
REPUBLICA DOMINICANA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
,
HELENICA
,
PREAMBULO
El Gobierno de la República Dominicana
y
El Gobierno de la República Helénica
Siendo Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;
Deseando igualmente concertar un Acuerdo con el fin de establecer y explotar servicios aéreos regulares entre sus respectivos territorios y fuera de ellos;
Considerando los compromisos de la República Helénica derivados de
su pertenencia a la Unión Europea. Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contrario, el término:
a) Autoridades Aeronáuticas se entiende, en el caso de la República Dominicana, la Junta de Aviación Civil y cualquier persona u organismo autorizado para desempeñar cualquiera de las funciones actualmente ejercidas por dicha Autoridad o funciones similares y, en el caso de República Helénica, el Gobernador de la Autoridad de Aviación Civil, y cualquier persona u organismo autorizado para desempeñar cualquier función actualmente ejercida por dicha Organización o funciones similares.
b) Convenio se entiende el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de
1944, e incluye
1.Cualquier modificación de la misma que haya entrado en vigor en virtud de la letra a) del Artículo 94 de dicha norma y que haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes, y
JI.Todo Anexo o cualquier enmienda al mismo que se adopte en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, en la medida en que dicha enmienda o Anexo surta efecto en un momento dado para dichas Partes Contratantes.
e) Acuerdo se entiende el presente Acuerdo, el Anexo adjunto al mismo y cualquier protocolo o documento similar que modifique el presente Acuerdo o el Anexo.
d) Aerolínea designada se entiende una Aerolínea que ha sido designada y autorizada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo.
e) Servicios convenidos se entenderán los servicios aéreos regulares en las rutas especificadas en el Anexo del presente Acuerdo para el transporte de pasajeros, carga y correo, por separado o en combinación.
f) Capacidad en relación con una aeronave se entiende la carga útil de esa aeronave disponible en una ruta o sección de una ruta, y el término capacidad en relación con un servicio convenido se entiende la capacidad de la aeronave utilizada en dicho servicio, multiplicada por la frecuencia operada por dicha aeronave durante un período determinado y una ruta o sección de una ruta.
g) Los términos Soberanía y Territorio se aplicarán como se describen en los Artículos 1) y 2) del Convenio, y se leerán como sigue:
Soberanía: Los Estados Contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio; y Territorio: se consideran como territorio de un Estado las
áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentran bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.
h) Servicio aéreo, servicio aéreo internacional, aerolínea y parada no relacionada con el tráfico tendrán el significado que se les atribuye, respectivamente, en el artículo 96 del Convenio.
i) Tarifa se entiende el precio que se cobrará por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones en las que se aplican dichos precios, incluidos los precios y condiciones de los servicios de agencia y otros servicios auxiliares prestados por el transportista en relación con el transporte aéreo, pero con exclusión de la remuneración y las condiciones para el transporte de correo.
J) Cargos al usuario se entiende un cargo que se cobra a las aerolíneas por el suministro de bienes o instalaciones de seguridad aeroportuaria, de navegación aérea o de seguridad de la aviación.
k) Las referencias a nacionales de la República Helénica se entenderán como referencias a nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea.
l) Las referencias a aerolíneas de la República Helénica se entenderán como referencias a aerolíneas designadas por la República Helénica.
m) Las referencias a los Tratados de la UE se entenderán como las referidas al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Queda entendido que los títulos otorgados a los Artículos del presente Acuerdo no restringen ni amplían de ninguna manera los significados de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 2
Concesión de derechos
J. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo para la realización de servicios aéreos internacionales regulares por la aerolínea designada de la otra Parte Contratante de la siguiente manera:
a) Volar, sin aterrizar, a través del territorio de la otra Parte
Contratante;
b) Hacer paradas en dicho territorio sinfines comerciales y
e) Hacer escalas en dicho territorio en los puntos de las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Acuerdo, con el fin de embarcar y descargar el tráfico internacional de pasajeros, carga y coreo, por separado o en combinación.
2. Nada de lo dispuesto en el párrafo (1) se considerará que confiere
a la aerolínea de una Parte Contratante el derecho a embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga o correos transportados a título oneroso o por alquiler y destinados a otro punto en el territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 3
Designación y autorizaciones
J. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar e informar a la otra Parte Contratante, por vía diplomática de una o varias aerolíneas con el fin de explotar los servicios acordados en las rutas especificadas, así como a retirar o modificar dichas designaciones.
2. Una vez recibida dicha designación, la otra Parte Contratante concederá las autorizaciones y permisos adecuados con el mínimo plazo de procedimiento, siempre que:
a) En el caso de una aerolínea designada por la República
Dominicana:
l. está establecida en el territorio de la República Dominicana y está autorizada de acuerdo con la ley y los reglamentos aplicables de la República Dominicana; y
JI. República Dominicana tiene y mantiene un control regulatorio efectivo de la aerolínea; y es responsable de expedir su Certificado de Operador Aéreo ejerce y mantiene un control reglamentario efectivo de la aerolínea y la autoridad aeronáutica pertinente está claramente identificada en la designación;
b) En el caso de una aerolínea designada por la República Helénica: l. está establecida en el territorio de la República Helénica en virtud de los Tratados de la UE y dispone de una licencia de funcionamiento válida de conformidad con el Derecho de la Unión Europea; y
JI. el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la emisión de su certificado de operador aéreo ejerce y mantiene un control reglamentario efectivo de la aerolínea y la autoridad aeronáutica pertinente está claramente identificada en la designación;
e) La aerolínea designada está cualificada para cumplir las condiciones prescritas en las leyes y reglamentos normalmente aplicados de conformidad con las disposiciones del Convenio - a la explotación de servicios aéreos internacionales por la Parte Contratante que recibe la designación.
3. Al recibir la autorización de explotación del párrafo (2), una aerolínea designada podrá comenzar a operar en cualquier momento los servicios acordados para los que haya sido designada, siempre que la aerolínea cumpla con las disposiciones aplicables del presente Acuerdo.
Artículo 4
Suspensión y revocación
l. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá revocar, suspender o limitar la autorización de explotación o los permisos técnicos de una aerolínea designada por la otra Parte Contratante cuando:
a) En el caso de una aerolínea designada por la República
Dominicana:
l.No está establecido en el territorio de la República Dominicana y no está autorizado de acuerdo con las leyes y regulaciones aplicables de la República Dominicana; o
JI.Las autoridades civiles aeronáuticas de la República Dominicana no ejercen o no mantienen un control regulatorio efectivo de la aerolínea.
JI!.
IVLas autoridades civiles aeronáuticas de la República Dominicana no ejercen o no mantienen un control regulatorio efectivo de la aerolínea o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente identificada en la designación;
b) En el caso de una aerolínea designada por la República Helénica:
l. No está establecido en el territorio de la República Helénica en virtud de los Tratados de la UE o no dispone de una licencia de funcionamiento válida de conformidad con el Derecho de la Unión Europea; o
JI.El Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su certificado de operador aéreo no ejerce o no mantiene un control reglamentario efectivo de la aerolínea o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente identificada en la designación;
e) Dicha aerolínea no puede demostrar que está calificada para cumplir las condiciones prescritas en virtud de las leyes y reglamentos que se aplican normal y razonablemente de conformidad con el Convenio a la explotación de servicios aéreos internacionales por la Parte Contratante que recibe la designación; o
d) La aerolínea incumple las leyes y/o reglamentos de la Parte
Contratante que concede estos derechos; o
e) La aerolínea no opera de acuerdo con las condiciones prescritas en el presente Acuerdo
2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones mencionadas en el párrafo (1) de este Artículo sea esencial para prevenir nuevas infracciones de leyes y/o reglamentos, dicho derecho solo se ejercerá después de consultar con la otra Parte Contratante, de conformidad con el artículo 16 (Consultas y Modificaciones) de este Acuerdo.
3. El presente artículo no limita los derechos de cualquiera de las
Partes Contratantes a suspender, revocar, limitar o imponer
condiciones a la autorización de explotación de una aerolínea de la otra Parte Contratante de conformidad con las disposiciones del Artículo 7 (Disposiciones sobre Seguridad Operacional de la Aviación), Artículo
7 (Disposiciones sobre Seguridad Operacional de la Aviación), Artículo
8 (Seguridad de la Aviación) y Artículo 11 (Competencia Leal).
Artículo 5
Aplicabilidad de las Leyes y Reglamentos
J. Las leyes, reglamentos y procedimientos de una Parte Contratante relativos a la entrada, permanencia o salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o a la explotación y navegación de dichas aeronaves serán cumplidas por la aerolínea designada de la otra Parte Contratante a la entrada en dicho territorio, durante su estancia en él y a su salida de dicho territorio, durante su estancia en él y a su salida de dicho territorio.
2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relativos a la entrada, despacho, permanencia o tránsito, emigración o inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena serán cumplidos por la aerolínea designada de la otra Parte Contratante y, por o en nombre de su tripulación, pasajeros, carga y correo en el momento del tránsito a, admisión a, durante su permanencia y salida del territorio de dicha Parte Contratante.
3. Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo por el territorio de una Parte Contratante y que no salgan de la zona del aeropuerto reservada a tal fin solo estarán sujetos a un control simplificado. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares.
Artículo 6
Reconocimiento de Certificados y Licencias
J. Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias expedidos o validados de conformidad con las leyes y reglamentos de una de las Partes Contratantes, incluidos, en el caso de la República Helénica, las leyes y reglamentos de la Unión Europea, y que no hayan caducado, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante a efectos de la explotación de los servicios acordados, siempre que los requisitos en virtud de los cuales se hayan expedido o validado dichos certificados o licencias sean iguales o superiores a las normas mínimas establecidas en el Convenio. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho de denegar el reconocimiento, a efectos de vuelos sobre su propio territorio, de los certificados de competencia y licencias concedidos a sus propios nacionales o validados para ellos por la otra Parte Contratante o por cualquier otro Estado.
2. Si los privilegios o condiciones de las licencias o certificados a que se refiere el párrafo (1) anterior, expedidos por las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante a cualquier persona o aerolínea designada, o con respecto a una aeronave que preste los servicios acordados en las rutas especificadas, permitieran una diferencia con respecto a las normas establecidas en el Convenio, y dicha diferencia se hubiera notificado a la Organización de Aviación Civil Internacional, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante podrán solicitar consultas de conformidad con el Artículo
16 (Consultas y Modificaciones) del presente Acuerdo con las
autoridades aeronáuticas de esa Parte Contratante con el fin de asegurarse de que la práctica en cuestión es aceptable para ellas. La imposibilidad de llegar a un acuerdo satisfactorio constituirá motivo
para la aplicación del Artículo 4 (Suspensión y Revocación del presente
Acuerdo.
Artículo 7
Disposiciones sobre Seguridad Operacional de la Aviación
l. Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas en cualquier momento sobre las normas de seguridad mantenidas con respecto a una aerolínea designada por la otra Parte Contratante en cualquier ámbito relacionado con la tripulación, las aeronaves o su explotación. Dichas consultas se llevarán a cabo dentro de los treinta (3O) días posteriores a dicha solicitud.
2. Si, a raíz de dichas consultas, una Parte Contratante comprueba que las normas de seguridad en los ámbitos mencionados en el párrafo (1) que sean al menos iguales a las normas mínimas establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio no se mantienen y administran eficazmente con respecto a las aerolíneas designadas por la otra Parte Contratante, la primera Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante dichas conclusiones y las medidas que se consideren necesarias para cumplir de conformidad con las Normas de la OACI y esa otra Parte Contratante no adopte las medidas apropiadas dentro de los quince (15) días o en el plazo más largo que se acuerde, será motivo para la aplicación del Artículo 4 (Suspensión y Revocación) de este Acuerdo.
3. No obstante, las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio se acuerda que toda aeronave explotada por la aerolínea designada o en su nombre y en el que se efectúe servicios con origen o destino en el territorio de la otra Parte Contratante, ser objeto de un examen por los representantes autorizados de la otra Parte Contratante a bordo y alrededor de la aeronave para comprobar tanto la validez de
los documentos de la aeronave como los de su tripulación, así como el estado aparente de la aeronave y su equipo (denominado en este artículo inspección en rampa), siempre que ello no provoque retrasos injustificados.
4. Si alguna inspección en rampa o serie de inspecciones en rampa da lugar a:
a) Serias preocupaciones de que una aeronave o la operación de una aeronave no cumple con las normas mínimas establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio, o
b) Serias preocupaciones por la falta de mantenimiento y administración eficaces de las normas de seguridad establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio,
La Parte Contratante que efectúe la inspección podrá concluir, a los efectos del Artículo 33 del Convenio, que los requisitos con arreglo a los cuales se han expedido o hechos válidos los certificados o licencias relativos a dicha aeronave o a la tripulación de dicha aeronave, o que los requisitos con arreglo a los cuales se explota dicha aeronave no son iguales o superiores a las normas mínimas establecidas de conformidad con el Convenio.
5. En caso de que el representante de dicha aerolínea niegue el acceso a una aeronave explotada por la aerolínea o las aerolíneas de una Parte Contratante de conformidad con el párrafo 3 anterior, la otra Parte Contratante podrá deducir que surjan los graves problemas del tipo mencionado en el párrafo 4 anterior y extraer las conclusiones a que se refiere dicho párrafo.
6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar la autorización de explotación de una o varias aerolíneas de
la otra Parte Contratante inmediatamente en caso de que la primera Parte Contratante concluya, ya sea como resultado de una inspección rampa, una serie de inspecciones en rampa, una denegación de acceso para la inspección en rampa, una consulta o de otro modo, esa acción inmediata es esencial para la seguridad de la operación de una aerolínea.
7. Toda acción que adopte una Parte Contratante de conformidad con los párrafos (2) o (6) supra se suspenderá una vez que deje de existir el fundamento para la adopción de dicha medida.
8. Cuando la República Helénica haya designado una aerolínea cuyo control reglamentario sea ejercido y mantenido por otro Estado Miembro de la Unión Europea, los derechos de la otra Parte Contratante en virtud del presente artículo se aplicarán por igual en lo que respecta a la adopción, el ejercicio o el mantenimiento de las normas de seguridad por parte de ese otro Estado miembro de la Unión Europea y en lo que respecta a la autorización de explotación de dicha aerolínea.
Artículo 8
Seguridad de la aviación
l. De conformidad con sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes reafirman que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de injerencia ilícita forma parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la
Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, su Protocolo Suplementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal el 1 o de marzo de 1991, así como con cualquier otro convenio y protocolo relativo a la seguridad de la aviación civil al que se adhieran ambas Partes Contratantes.
2. Las Partes Contratantes se prestarán recíprocamente a petición de éstas toda la asistencia necesaria para prevenir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, de sus pasajeros y tripulantes, de los aeropuertos y de las instalaciones de navegación aérea así como de cualquier otra amenaza para la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes Contratantes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las disposiciones de seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y designadas como Anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional en la medida en que dichas disposiciones de seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes; exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula o los operadores de aeronaves que tengan su establecimiento principal o su residencia permanente en el territorio de las Partes Contratantes o, en el caso de la República Helénica, los operadores de aeronaves que estén establecidas en su territorio en virtud del Tratado constitutivo de la Unión Europea y que dispongan de licencias de explotación válidas de conformidad con el Derecho de la
Unión Europea, y los operadores de aeropuertos en su territorio actúan de conformidad con esas disposiciones de seguridad de la aviación.
4. Cada Parte Contratante acuerda que sus explotadores de aeronaves estarán obligados a observar para la salida desde o durante su permanencia en el territorio de la otra Parte Contratante, las disposiciones de seguridad de la aviación de conformidad con la legislación vigente en ese país. incluida, en el caso de la República Helénica, la legislación de la Unión Europea. Cada Parte Contratante velará por que se apliquen efectivamente en su territorio las medidas adecuadas para proteger la aeronave y controlar a los pasajeros y sus objetos de mano, así como para llevar a cabo los controles adecuados de la tripulación, el equipaje, la carga y las provisiones de la aeronave antes y durante el embarque o a la carga. Cada Parte Contratante también considerará positivamente cualquier solicitud de la otra Parte Contratante de medidas especiales de seguridad razonables para hacer frente a una amenaza particular.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de un incidente de apoderamiento ilícito de aeronave civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulantes, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner fin de forma rápida y segura a dicho incidente o amenaza de mismo.
Artículo 9
Oportunidades Comerciales
J. La aerolínea designada de una Parte Contratante tendrá derecho a mantener su propia representación en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. La aerolínea designada de una Parte Contratante podrá, de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante relativos a la entrada, la residencia y el empleo, traer y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante al personal directivo, comercial, técnico, operacional y demás personal especializado necesario para la prestación de servicios aéreos.
3. En caso de nombramiento de un agente general o un agente general de ventas, este agente será designado de conformidad con las leyes y reglamentos pertinentes aplicables de cada Parte Contratante.
4. Cada aerolínea designada tendrá derecho a realizar la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte Contratante, directamente o a través de sus agentes, y cualquier persona podrá comprar dicho transporte de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables pertinentes.
5. Cada Parte Contratante concederá, a la aerolínea designada de la otra Parte Contratante, el derecho a transferir a su país si así lo solicita, de conformidad con la normativa cambiaría vigente, el exceso de los ingresos sobre los gastos obtenidos en relación con el transporte de pasajeros, carga y correo en los servicios convenidos en el territorio de la otra Parte Contratante. Si una Parte Contratante impone restricciones a la transferencia del exceso de ingresos logrados por la aerolínea designada de la otra Parte Contratante, la otra Parte también tendrá derecho a imponer las mismas restricciones a la aerolínea de la otra Parte Contratante.
6. Al operar o prestar los servicios autorizados en las rutas acordadas especificadas en el Anexo del presente Acuerdo, cualquier
aerolínea designada de una de las Partes Contratantes podrá celebrar acuerdos de comercialización cooperativa, tales como acuerdos de empresa conjunta, de bloqueo de espacio o de código compartido, con una o varias aerolíneas de cualquiera de las Partes Contratantes y con una o varias aerolíneas de un tercer país, siempre que todas las aerolíneas que participen en dichos acuerdos estén debidamente autorizadas para operar en las rutas y tramos en cuestión y cumplan los requisitos que se aplican normalmente a dichos acuerdos; como la protección y la información a los pasajeros en materia de responsabilidad. Cada aerolínea que participe en acuerdos de código compartido deberá indicar claramente a los compradores en el punto de venta qué aerolínea operará realmente cada sector del servicio y con qué aerolínea o aerolíneas el comprador está estableciendo una relación contractual. Cada frecuencia de código compartido operada por las aerolíneas designadas de cualquiera de los dos países contará como una (1) frecuencia, mientras no se contabilizarán como frecuencias. Los acuerdos de código compartido estarán sujetos a la aprobación de las autoridades competentes antes de su aplicación.
7. Las aerolíneas designadas de casa Parte Contratante tendrán derecho a prestar los servicios acordados utilizando aeronaves arrendadas con o sin tripulación de cualquier aerolínea, incluidos los de terceros países, siempre que todos los participantes en dichos acuerdos cumplan las condiciones prescritas por las leyes y reglamentos normalmente aplicados por las Partes Contratantes a dichos acuerdos, se hayan expandido todas las aprobaciones necesarias antes de las operaciones previstas y cumplan lo dispuesto en el Artículo
7 y Artículo 8 del presente Acuerdo. Ninguna de las Partes Contratantes
exigirá a las aerolíneas que arrienden sus equipos para tener derechos de tráfico en virtud de este Acuerdo. El arrendamiento con tripulación (wet-leasing) de una aeronave de una aerolínea de un tercer país, por
parte de las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante, con el fin de explotar los derechos establecidos en el presente Acuerdo, seguirá siendo excepcional o satisfará necesidades temporales, siempre y/o en el territorio de la República Dominicana. Se someterá a aprobación previa a las autoridades competentes tanto del arrendador como del arrendatario, así como a la autoridad competente de la otra Parte Contratante en la que se pretenda explotar la aeronave arrendada con tripulación.
8. Sujeto a las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante, incluido, en el caso de la República Helénica, el derecho de la Unión Europea, cada aerolínea designada tendrá, en el territorio de la otra Parte Contratante, el derecho a realizar su propia asistencia en tierra (autoasistencia) o, a su elección, el derecho a seleccionar entre proveedores competidores que presten servicios de asistencia en tierra en su totalidad o en parte. Cuando esas leyes y reglamentos limiten o impidan la asistencia técnica y cuando no exista una competencia efectiva entre los proveedores que presten servicios de asistencia en tierra en su totalidad o en parte. Cuando esas leyes y reglamentos limiten o impidan la asistencia técnica y cuando no exista una competencia efectiva entre los proveedores que presten servicios de asistencia en tierra, cada aerolínea designada recibirá un trato no discriminatorio en lo que respecta a su acceso a los servicios de asistencia técnica y asistencia en tierra prestados por uno o varios proveedores.
Artículo JO
Exención de derechos de aduana e impuestos
J. Cada Parte Contratante, sobre la base de la reciprocidad, eximirá a la aerolínea designada de la otra Parte Contratante, en virtud de su legislación pertinente aplicable, de las restricciones a la importación,
los derechos de aduana, otros impuestos, impuestos especiales, tasas de inspección y otros derechos y gravámenes nacionales sobre las aeronaves, el combustible, los aceites lubricantes, los suministros técnicos consumibles, las piezas de repuesto, incluidos los motores, el equipo regular de la aeronave, las provisiones de la aeronave y otros artículos destinados a ser utilizados únicamente en relación con la explotación o el mantenimiento de las aeronaves de la aerolínea designada de esta otra Parte Contratante que opere los servicios acordados, así como el equipo de tierra introducido en le territorio de cualquiera de las Partes Contratantes para ser utilizado en las oficinas de la aerolínea designada dentro de los límites de los aeropuertos internacionales a los que opera la aerolínea designada, existencias de billetes, cartas de porte aéreo, cualquier material impreso que lleve la insignia de la empresa impresa en ellos y material publicitario habitual distribuido gratuitamente por esa aerolínea designada en virtud de la legislación aplicable pertinente.
2. Las exenciones concedidas por el presente Artículo se aplicarán a los artículos a que se refiere el párrafo (1):
a) Introducidos en el territorio de una Parte Contratante por o no en nombre de la aerolínea designada de la otra Parte Contratante;
b) Retenidos a bordo de la aeronave de la aerolínea designada de una Parte Contratante a su llegada o salida del territorio de la otra Parte Contratante;
e) Llevados a bordo de aeronaves de la aerolínea designada de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante y destinados a ser utilizados en la explotación de los servicios acordados;
Independientemente de que dichos artículos se utilicen o consuman íntegramente en el Territorio de la Parte Contratante que concede la
exención, siempre que la propiedad y/o el uso de dichos artículos no se transfieran en el territorio de dicha Parte Contratante sin el pago de los derechos de aduana e impuestos pertinentes.
3. El equipo aéreo regular, así como los materiales y suministros que normalmente se conservan a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, solo podrán descargarse en el territorio de la otra Parte Contratante con la aprobación de las Autoridades Aduaneras de esa Parte Contratante. En tal caso, podrán ser puestos bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o eliminados de otro modo de conformidad con las disposiciones aduaneras vigentes.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a la República Helénica imponer, sobre una base no discriminatoria, impuestos, gravámenes, derechos, tasas o cargos sobre el combustible suministrado en su territorio para su uso en una aeronave de una aerolínea designada de la otra Parte Contratante que opere entre un punto del territorio de la República Helénica y otro punto del territorio de la República Helénica o del territorio de otro Estado Miembro de la Unión Europea.
Artículo 11
Competencia leal
J. Las Partes Contratantes reconocen que su objetivo común es contar con un entorno justo y competitivo y con oportunidades justas e iguales para que las aerolíneas de ambas Partes Contratantes compitan en la explotación de los servicios acordados en las rutas especificadas. Por consiguiente, las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar la plena aplicación de este objetivo.
2. Las Partes Contratantes afirman que la competencia libre, leal y no distorsionada es importante para promover los objetivos del presente Acuerdo y señalan que la existencia de leyes de competencia globales y de una autoridad de competencia independiente, así como la aplicación sólida y efectiva de sus respectivas leyes de competencia, son importantes para la prestación eficiente de los servicios de transporte aéreo. Las leyes de competencia de cada Parte Contratante que aborden las cuestiones cubiertas por el presente Artículo, en su versión modificada periódicamente, se aplicarán ala operación de las aerolíneas dentro de la jurisdicción de la Parte Contratante respectiva. Las Partes Contratantes comparten los objetivos de compatibilidad y convergencia del derecho de la competencia y de su aplicación efectiva delderechode lacompetencia,en particularpermitiendola divulgación,de conformidadconsus respectivasnormas y jurisprudencia, por sus respectivas aerolínea u otros nacionales de información pertinente a una acción en materia de derecho de la competencia por parte de las autoridades de competencia de la otra parte.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará, limitará o pondrá en peligro en modo alguno la autoridad y las facultades de las autoridades y tribunales de competencia pertinentes de cualquiera de las Partes Contratantes(); de la Comisión Europea), y todos los asuntos relacionados con la aplicación del derecho de la competencia seguirán siendo competencia exclusiva de dichas autoridades y tribunales. Por lo tanto, cualquier acción emprendida en virtud del presente Artículo por una Parte Contratante se entenderá sin perjuicio de las posibles acciones emprendidas por dichas autoridades y tribunales.
4.Cualquier acción emprendida en virtud del presente Artículo será responsabilidad exclusiva de las Partes Contratantes y se dirigirá
exclusivamente hacia la otra Parte Contratante y/o hacia la (s) aerolínea (s) que preste servicios de transporte aéreo a/desde las Partes Contratantes. Dicha acción no estará sujeta al procedimiento de solución de controversias previsto en el Artículo 17 (Solución de Controversias).
5. Cada Parte Contratante eliminará todas las formas de discriminación o prácticas desleales que puedan afectar negativamente a las oportunidades justas e iguales de las aerolíneas de la otra Parte Contratante para competir en la prestación de servicios de transporte aéreo.
Subvenciones y ayudas públicas
6. Ninguna de las Partes Contratantes proporcionará ni permitirá subvenciones o ayudas públicas a sus respectivas aerolíneas si dichas subvenciones o ayudas pudieran afectar de manera significativa y adversa, de manera injustificada, a las oportunidades justas e iguales de las aerolíneas de la otra Parte Contratante para competir en la prestación de servicios de transporte aéreo Dichas subvenciones o ayudas públicas pueden incluir, entre otras: subvenciones cruzadas; la compensación de las pérdidas operativas; la aportación de capital; subvenciones;Garantiza; préstamoso segurosen condiciones privilegiadas; protección contra la bancarrota; renunciando al cobro de las cantidades adeudadas; renunciar a un rendimiento normal de los fondos públicos invertidos;desgravaciones fiscales o exenciones fiscales; la compensación de las cargas financieras impuestas por las autoridades públicas; y el acceso, con carácter discriminatorio o no comercial, a las instalaciones y servicios de navegación aérea o aeroportuarios, al combustible, a la asistencia en tierra, a la seguridad, a los sistemas informatizados de reservas., a la asignación de franjas
horarias u otras instalaciones y servicios conexos necesarios para la explotación de los servicios aéreos.
7. Cuando una Parte Contratante conceda subvenciones o ayudas públicas en el sentido del párrafo 6) anterior a una aerolínea, garantizará la transparencia de dichas medidas por todos los medios apropiados, lo que podrá incluir la exigencia de que la aerolínea identifique la subvención o la ayuda de forma clara y separada en sus cuentas.
8. Cada Parte Contratante proporcionará, a petición de la otra Parte Contratante, dentro de un plazo razonable, informes financieros relativos a las entidades bajo la jurisdicción de la primera Parte Contratante, así como cualquier otra información que pueda ser razonablemente solicitada por la otra Parte Contratante para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo. Esto podrá incluir información detallada relativa a subvenciones o ayudas en el sentido del párrafo 6) anterior. La presentación de dicha información podrá ser objeto de un tratamiento confidencial por parte de la Parte Contratante que solicite el acceso a la información.
9. Sin perjuicio de las medidas emprendidas por la autoridad de competencia y/o el tribunal de competencia pertinente para la aplicación de las normas a que se refieren los apartados 5 y 6:
a) Si una Parte Contratante considera que una aerolínea está siendo objeto de discriminación o de prácticas desleales en el sentido de los párrafos 5) o 6) anteriores y que ello puede justificarse, podrá presentar observaciones por escrito a la otra Parte Contratante. Después de informar a la otra Parte Contratante, una Parte Contratante también podrá dirigirse a las entidades gubernamentales responsables en el
territorio de la otra Parte Contratante, incluidas las entidades a nivel central, regional, provincial o local, para discutir asuntos relacionados con este Artículo. Además, una Parte Contratante podrá solicitar la celebración de consultas sobre este asunto con la otra Parte Contratante con miras a resolver el problema. Dichas consultas se iniciarán dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la recepción de la solicitud. Mientras tanto, las Partes Contratantes intercambiarán información suficiente para permitir un examen completo de la preocupación expresada por una de las Partes Contratantes.
b) Si las Partes Contratantes no logran llegar a una solución del asunto mediante consultas dentro de los treinta (30) días siguientes al inicio de las consultas o sus las consultas no comienzan dentro de un periodo de treinta (30) días a partir de la recepción de la solicitud relativa a una supuesta violación de los párrafos (5) o (6) anteriores, la Parte Contratante que solicitó la consulta tendrá derecho a suspender el ejercicio de los derechos especificados en este Acuerdo por la (s) aerolínea (s) de la otra Parte Contratante denegando, reteniendo, revocando o suspendiendo la autorización 1permiso de explotación, o imponiendo las condiciones que considere necesarias para el ejercicio de dichos derechos, o imponiendo obligaciones o adoptando otras medidas. Las medidas adoptadas en virtud del presente apartado serán adecuadas, proporcionadas y limitadas, en cuanto a su alcance y duración, a lo estrictamente necesario.
Antimonopolio
1O. Cada Parte contratante aplicará efectivamente las leyes antimonopolio de conformidad con el párrafo (2) y prohibirá a las aerolíneas:
a) En colaboración con cualquier otra aerolínea para celebrar acuerdos, tomar decisiones o participar en prácticas concertadas que puedan afectar a los servicios de transporte aéreo hacia 1 desde esa Parte Contratante y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia. Esta prohibición podrá declararse inaplicable cuando dichos acuerdos, decisiones o prácticas contribuyan a mejorar la producción o la distribución de servicios o a promover el progreso técnico o económico, permitiendo al mismo tiempo a los consumidores una participación equitativa en el beneficio resultante, y no impongan a las aerolíneas afectadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de dichos objetivos; b) ofrecer a dichas aerolíneas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los servicios de que se trate, y
b) Abusar de una posición dominante de manera que pueda afectar a los servicios de transporte aéreo hacia/desde esa Parte Contratante.
11. Cada Parte Contratante confiará la aplicación de las normas de defensa de la competencia a que se refiere el párrafo (1O) supra exclusivamente a su autoridad y/o tribunal de competencia pertinente e independiente.
12. Sin perjuicio de las medidas emprendidas por la autoridad de competencia y/o el tribunal competente para la aplicación de las normas mencionadas en el párrafo 10), si una Parte Contratante considera que una aerolínea ha sufrido una presunta violación del párrafo 1O) anterior y que ello puede justificarse, podrá presentar observaciones por escrito a la otra Parte Contratante. Después de informar a la otra Parte Contratante, una Parte Contratante también podrá dirigirse a las entidades gubernamentales responsables en el territorio de la otra Parte Contratante, incluidas las entidades a nivel central, regional provincial o local, para discutir asuntos relacionados
con este Artículo. Además, una Parte Contratante con misas a resolver el problema. Dichas consultas se iniciarán dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la recepción de la solicitud. Mientras tanto, las Partes Contratantes intercambiarán información suficiente para permitir un examen completo de la preocupación expresada por una de las Partes Contratantes.
13. Si las Partes Contratantes no logran llegar a una solución del asunto a través de consultas dentro de los treinta (3O) días siguientes al inicio de las consultas o las consultas no comienzan dentro de un periodo de treinta (30) días a partir de la recepción de la solicitud relativa a una supuesta violación del párrafo (10), y siempre que la autoridad o tribunal de competencia competente pertinente haya encontrado una violación de la competencia antimonopolio, la Parte Contratante que haya solicitado la consulta tendrá derecho a suspender el ejercicio de los derechos especificados en el presente Acuerdo por parte de la (s) aerolínea (s) de la otra Parte Contratante al rechazar, revocar, retener o suspender la autorización/ permiso de explotación, o de imponer las condiciones que considere necesarias al ejercicio de dichos derechos, o imponer aranceles o tomar otras medidas. Las medidas adoptadas en virtud del presente apartado serán adecuadas, proporcionadas y limitadas, en cuanto a su alcance y duración, a lo estrictamente necesario.
Artículo 12
Cargos al usuario
Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan tasas justas y razonables por la utilización de los aeropuertos y demás instalaciones bajo su control.
No obstante, cada una de las Partes Contratantes acuerda que dichas tasas no serán superiores a las que se pagarían por la utilización de
dichos aeropuertos e instalaciones por sus aeronaves nacionales dedicadas a servicios internacionales similares.
Artículo 13
Reglamento de Capacidad y Aprobación de Horarios
l. Las aerolíneas designadas de las Partes Contratantes tendrán oportunidades justas y equitativas para competir en la explotación de los servicios acordados en las rutas especificadas.
2. Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar todas las formas de discriminación y prácticas anticompetitivas o predatorias en el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Acuerdo.
3. Los servicios acordados prestados por las aerolíneas designadas por las Partes Contratantes tendrán como objetivo principal el suministro, con un factor de carga razonable, de una capacidad adecuada para transportar las necesidades actuales y razonablemente previstas para el transporte de pasajeros, carga y correo entre el territorio de la Parte Contratante que designe a la aerolínea y el territorio de la otra Parte Contratante.
4. Las dos Partes Contratantes acordarán las disposiciones relativas al transporte de pasajeros, carga y correo, tanto a bordo como descargados en los puntos de las rutas que se determinen en el territorio de Estados distintos del que designó a la aerolínea.
5. Las Autoridades Aeronáuticas acordarán la capacidad que se proporcionará, incluida la frecuencia de los servicios y el tipo de aeronave que utilizarán las aerolíneas designadas por las Partes Contratantes en los servicios acordados.
6. En el caso de desacuerdo entre las Partes Contratantes, las cuestiones a que se refiere el párrafo 5) anterior se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 (Consultas y Modificación) del presente Acuerdo. Hasta que se llegue a dicho acuerdo, la capacidad proporcionada por las aerolíneas designadas no se modificará.
7. Las aerolíneas designadas por cada Parte Contratante presentarán los horarios de vuelo para su aprobación a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante a más tardar treinta días antes de la introducción de los servicios en las rutas especificadas. Esto se aplicará igualmente a los cambios posteriores. En casos especiales, este plazo podrá reducirse previa aprobación de dichas autoridades.
Artículo 14
Tarifas de Transporte Aéreo
l. Las tarifas relativas a los servicios aéreos internacionales operados hacia /desde/ a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes serán establecidas por las aerolíneas designadas a niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos el costo de operación y los beneficios razonables.
2. Las tarifas establecidas en virtud del párrafo (1) anterior no estarán obligadas a ser presentadas por las aerolíneas designadas de una Parte Contratante ante las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. No obstante, lo anterior cada Parte Contratante tendrá derecho a intervenir para:
a) impedir precios o prácticas injustificadamente discriminatorios;
b) proteger a los consumidores de los precios indebidamente elevados o restrictivos debidos al abuso de posición dominante; y
e) proteger a las aerolíneas de los precios artificialmente bajos debido a las subvenciones o ayudas.
3. A los efectos establecidos en el párrafo (2) de este Artículo, las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante que proporcionen información relativa al establecimiento de las tarifas.
4. Si una Parte Contratante considera que la tarifa cobrada por las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante es incompatible con las consideraciones expuestas en el párrafo (2) de este Artículo, notificará a la otra Parte Contratante las razones de su insatisfacción lo antes posible y solicitará consultas que se llevarán a cabo a más tardar treinta (30) días después de la recepción de la solicitud. Si las Partes Contratantes llegan a un acuerdo con respecto a la tarifa respecto d ela cual se ha notificado su insatisfacción, cada Parte Contratante hará todo lo posible para poner en práctica dicho acuerdo. A falta de tal acuerdo, la tarifa anteriormente existente continuará en vigor.
Artículo 15
Suministro de Estadísticas
Las Autoridades Aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes proporcionarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a petición de éstas, la información y las estadísticas relativas al tráfico realizado en los servicios acordados por la aerolínea designada de la primera Parte Contratante hacia y desde el territorio de la otra Parte Contratante que normalmente puedan preparar y presentar las aerolíneas designadas a sus Autoridades Aeronáuticas de
una Parte Contratante deseen obtener de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante será, previa solicitud, objeto de debate y acuerdo mutuo entre las dos Partes Contratantes.
Artículo 16
Consultas y Modificaciones
J. Cada Parte Contratante o sus Autoridades Aeronáuticas podrán solicitar en cualquier momento la celebración de consultas con la otra Parte Contratante o con sus Autoridades Aeronáuticas.
2. Las consultas solicitadas por una de las Partes Contratantes o sus autoridades aeronáuticas comenzarán en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la otra Parte Contratante.
3. Cualquier enmienda al presente Acuerdo, acodada como resultado de dichas consultas, entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2J (Entrada en Vigor) del mismo.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo (3), las modificaciones al horario de ruta anexo al presente Acuerdo podrán ser acordadas directamente entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes. Entrarán en vigor después de haber sido confirmados por un canje de notas diplomáticas.
Artículo 17
Solución de Controversias
J. En caso de que surja alguna controversia entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y de su Anexo, las Partes Contratantes se esforzarán en primer lugar por resolverla mediante negociaciones.
2. Si las Partes Contratantes no logran llegar a un acuerdo de conformidad con el párrafo (1) anterior dentro de un período de doce (12) meses, la disputa podrá ser sometida por acuerdo mutuo de las Partes Contratantes a un Tribunal de tres árbitros. Cada una de las Partes Contratantes designará un árbitro dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes reciba de la otra una notificación, por vía diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia por dicho Tribunal, y los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro quien será el Presidente del Tribunal dentro de un nuevo plazo de sesenta (60) días. Si alguna de las Partes Contratantes no designa a su árbitro dentro del plazo especificado anteriormente o si el tercer árbitro no ha sido designado dentro del plazo especificado anteriormente, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre un árbitro o árbitros según sea el caso; sin embargo, si el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional es nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el Vicepresidente Primero del Consejo o, si es tal nacional, se podrá pedir al Miembro Superior del Consejo que no sea tal nacional que haga los nombramientos, según sea el caso. Sin embargo, el tercer árbitro será nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del Tribunal y determinará el lugar donde se celebrará el arbitraje.
3. El Tribunal determinará sus propios procedimientos.
4. Los gastos del Tribunal se repartirán a partes iguales entre las
Partes Contratantes.
5. El Tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos. Las Partes Contratantes se comprometen a cumplir cualquier decisión dictada en aplicación del presente artículo.
6. En la medida en que una de las Partes Contratantes o su aerolínea designada no cumpla una decisión adoptada en virtud del párrafo (5) del presente Artículo, la otra Parte Contratante podrá limitar, denegar o revocar cualquier derecho o privilegio que haya concedido en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 18
Terminación
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá notificar en cualquier momento por escrito, por vía diplomática, a la otra Parte Contratante su atención de denunciar el presente Acuerdo; dicha notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional.
En tal caso, el Acuerdo quedará rescindido a los doce meses de la fecha
de recepción de la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que la notificación de terminación se retire por acuerdo antes de la expiración de este período. A falta de acuse de recibo por la otra Parte Contratante, se considerará que la notificación se ha recibido catorce (14) días después de la recepción de la notificación por la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 19
Conformidad con los Convenios Multilaterales
Si ambas Partes Contratantes pasan a ser partes en un acuerdo multilateral que aborde cuestiones cubiertas por el presente Acuerdo, se consultarán para determinar si el presente Acuerdo debe revisarse para tener en cuenta el acuerdo multilateral.
Artículo 20
Registro
El presente Acuerdo, su Anexo y todas sus enmiendas se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 21
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de intercambio, por vía diplomática, de notificaciones escritas entre las Partes Contratantes en las que se informen mutuamente de la conclusión de los procedimientos legales internos pertinentes necesarios a tal fin.
En fe de ello, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo. Hecho en Punta Cana, República Dominicana, en dos ejemplares originales, el día 13 de noviembre del 2025, en idiomas español, griego, e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de
La República Dominicana
Por el Gobierno de
República Helénica
Héctor Porcella Dumas Presidente Junta Aviación Civil Supervisión Económica
De la República Dominicana
Aviación Civil
Dimitrios Roupakia
Director División de
Autoridad Helénica de
ANEXO CUADRO DE RUTAS RUTAS /
Rutas operadas por la (s) aerolínea (s) designada (s) de la República
Helénica:
Punt os de orzge nPuntos intermed
lOSPuntos de DestinoPuntos Más Allá
Punt os en Grec iaCualquie r PuntoPuntos en la Repúblic
a
Dominica naCualqu ier Punto
RUTAS JI
Rutas operadas por la (s) aerolínea (s) designada (s) de la República
Dominicana:
Puntos de OrigenPuntos lntermed
lOSPunt os de Desti noPuntos Más Allá
Puntos en Repúblic a Dominic anaCualquie r PuntoPunt os en Greci aCualqu ier Punto
Notas:
l. Los puntos intermedios y los puntos más allá de las Partes
Contratantes podrán omitirse en cualquier sección.
2. Las aerolíneas de las Partes Contratantes servirán los puntos intermedios y los puntos más lejanos, sin que se ejerzan derechos de tráfico entre puntos situados en el territorio de terceros países y puntos situados en el territorio de la otra Parte Contratante.
3. El derecho de la aerolínea designada de una Parte Contratante a operar vuelos para el transporte de pasajeros, equipaje, carga y correo entre los puntos situados en el territorio de la otra Parte Contratante y los puntos situados en el territorio de terceros países (derechos de tráfico de 5a libertad) estará sujeto a un acuerdo separado entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes.
3. Consentimiento para obligarse mediante un acuerdo internacional
3.l. Previo a realizar el análisis del presente control preventivo de constitucionalidad, resulta necesario referirse a la manifestación del consentimiento de la República Dominicana para asumir las obligaciones contenidas en este acuerdo, a saber:
3.2. El artículo 128, numeral!), inciso d) de la Constitución establece que
(..) el presidente de la República dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos de seguridad del Estado.
1) En su condición de jefe de Estado le corresponde:
e) Celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República;
El presente acuerdo fue suscrito por el señor Héctor Porcella Dumas, presidente de la Junta de Aviación Civil, quien actuó en representación del Estado dominicano, en virtud del poder de representación que a tales fines le otorgó el presidente de la República Dominicana el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la forma que se describe a continuación:
LUIS ABINADER
,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOl'vfiNICANA
Por la presente confiero Plenos Poderes al señor Héctor Porcella Dumas, presidente de la Junta de Aviación Civil, para que en nombre y representación del Gobierno de República Dominicana suscriba el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Helénica y el Gobierno de la República Dominicana.
En testimonio de lo cual expido los presentes Plenos Poderes en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, el día 5 del mes de noviembre del año 2025, años 182 de la Independencia y 163 de la Restauración.
3.3. Resulta importante destacar que los artículos 6 y 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), aprobada por el Congreso Nacional mediante la Resolución núm. 375-09, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009), señalan lo siguiente:
6. Capacidad de los Estados para celebrar tratados. Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados.
7. Plenos poderes. l. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:
a) Si se presentan los adecuados plenos poderes...
3.4. En aplicación de las disposiciones anteriores, resulta evidente que el representante del Estado dominicano se encontraba debidamente legitimado para celebrar y suscribir el acuerdo objeto de análisis, en atención a la delegación que en este sentido le concedió el presidente de la República.
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
4. Competencia
En virtud de las disposiciones de los artículos 6 y 185, numeral 2, de la Constitución; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Constitucional es el órgano competente para ejercer el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales. En consecuencia, procede a examinar el acuerdo de referencia.
5. Supremacía constitucional
5.l. La supremacía constitucional es un principio del derecho constitucional que coloca la carta sustantiva de un país en un estrato jerárquicamente superior al resto de su ordenamiento jurídico, considerándola como ley suprema o norma
fundamental del Estado. Por este motivo, los contenidos de los acuerdos sometidos al control preventivo deben quedar enmarcados dentro de los parámetros establecidos en la Constitución, en relación con los requisitos de soberanía, legalidad, integridad territorial y no intervención. (Ver Sentencias TC/0651/16, TC/0751/17, TC/0012/18, TC/0295/21, TC/0687/25, entre otras)
5.2. En el caso de la República Dominicana, el principio atinente a la supremacía de la Constitución figura consagrado en su artículo 6, de la forma que sigue: Todas las personas y órganos que ejerzan potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta Constitución. En igual tenor, el artículo 184 de la carta sustantiva atribuye al Tribunal Constitucional garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
5.3. El control preventivo persigue el surgimiento de contradicciones entre las cláusulas integradoras de un acuerdo internacional y la carta sustantiva, evitando la producción de distorsiones del ordenamiento constitucional respecto a los tratados internacionales (en la medida que estos últimos resulten fuentes del derecho interno), así como la asunción estatal de compromisos, obligaciones o deberes internacionales contrarios a la Constitución. En consecuencia, esta sede constitucional ha estimado al control preventivo de constitucionalidad no solo como una derivación lógica del principio de supremacía constitucional, sino también como el mecanismo para garantizar su aplicación. (Ver Sentencias TC/0213/14 y TC/0066/20)
6. Recepción del derecho internacional
6.1. Como hemos señalado precedentemente, el control preventivo implica someter las cláusulas que integran un acuerdo internacional a un riguroso
examen de constitucionalidad con la carta fundamental para evitar contradicción del ordenamiento constitucional con los tratados internacionales debido a que estos constituyen fuente del derecho interno. Con ello se procura evitar que el Estado se haga compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional que sean contrarios a la Constitución.
6.2. El mecanismo diseñado por el constituyente para la recepción del derecho internacional a nuestro ordenamiento constituye una de las fuentes de este último, al reconocer y aplicar en la República Dominicana las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado. 1 En este sentido, nuestro país actúa apegado a las normas del derecho internacional y en defensa de los intereses nacionales en sus relaciones con la comunidad internacional, suscribiendo tratados, convenios y acuerdos en diversos ámbitos de la manera más provechosa para el país.
6.3. El control preventivo implica someter las cláusulas de un instrumento internacional a un riguroso examen de constitucionalidad respecto a nuestra carta sustantiva. Se procura así evitar el surgimiento de contradicciones entre el acuerdo y el ordenamiento constitucional dominicano, pues estos instrumentos constituyen una fuente del derecho interno. El artículo 26.1 de la Constitución persigue el fortalecimiento de las relaciones internacionales, al disponer lo siguiente:
La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia: reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.
1 Sentencia TC/0045/18
6.4. Este criterio fue expuesto por el Tribunal Constitucional en el párrafo 2.4.3 de una de sus primigenias decisiones, es decir, la Sentencia TC/0037/12, en los términos siguientes:
Estos argumentos de la doctrina justifican una postura coherente de los órganos públicos al momento de suscribir un tratado que va a implicar deberes y obligaciones para el Estado, pues ellos no pueden entrar en contradicción con la Constitución que es la norma habilitante que faculta a la autoridad que suscribe el tratado. De ahí que el control preventivo emerge como un mecanismo de gran utilidad para garantizar la supremacía constitucional.
6.5. La conjunción de interacciones de los sujetos internacionales en todos los campos se analiza y cultiva de manera integral a través de los mecanismos habilitados en el derecho internacional. Por su parte, la República Dominicana adopta un sistema jurídico que le permite asumir compromisos y obligaciones mediante tratados internacionales que expresan las voluntades de dos o más Estados. En efecto, de acuerdo con el artículo 26 de nuestra carta magna, los Estados reconocen las normas del derecho internacional cuyas actuaciones garantizan el respeto a los derechos fundamentales, desarrollando y asumiendo compromisos compatibles con sus intereses nacionales. Esta apertura a la cooperación e integración, necesaria para materializar las relaciones internacionales, debe ser cuidadosamente supervisada en favor del bienestar nacional y el respeto a los derechos fundamentales.
6.6. En este sentido, nuestra norma sustantiva confirió prerrogativas a este colegiado para ejercer el control preventivo de constitucionalidad, el cual exige tanto una relación de correspondencia, como la integración y consonancia del contenido de los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por el Estado dominicano con el ordenamiento constitucional dominicano. Tal como hemos precisado previamente, dicho control persigue, de una parte, evitar
contradicciones o distorsiones entre ambas normativas, y, de otra parte, impedir al Estado hacerse compromisario de obligaciones y deberes contrarios a su carta magna en el ámbito internacional.
6.7. La República Dominicana reconoce y acepta, además, la necesidad de un equilibrio entre los pactos internacionales y el ordenamiento jurídico de los Estados suscribientes para evitar la invocación de las normas internas como sustento del incumplimiento de las responsabilidades asumidas en los instrumentos internacionales. Todo, de acuerdo con las prescripciones consignadas en los artículos 26 1 y 272 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969),3 y también, según las previsiones especificadas por el Tribunal Constitucional dominicano mediante su Sentencia TC/00371127.4
6.8. Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia
TC/0049/14 que:
( ..) el control previo de constitucionalidad es un procedimiento a través del cual se examina el contenido de un mandato normativo, como puede ser un tratado o un convenio de carácter internacional, con la finalidad de determinar su conformidad con los valores y principios consagrados en la Constitución antes de que se produzca su integración al sistema jurídico interno. Con este mecanismo se evita integrar al ordenamiento jurídico una norma internacional contraria a la Constitución (...).
1 Pacta Sunt Servanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
2 El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 46.
3 La República Dominicana se integró a esta convención mediante instrumento de adhesión del primero (1ero) de abril de
dos mil diez (2010)
4 (.. .) Al reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes
públicos las hayan adoptado, tiene otra implicación que trasciende el ámbito interno. Es que, en virtud de los principios del derecho internacional, el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los tratados internacionales debe llevarse a cabo de buena fe (Pacta Sunt Servanda), es decir, sin que se pueda invocar normas del derecho interno para incumplir con la responsabilidad internacional asumida en la convención.
7. Control de constitucionalidad
7.1. El trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el gobierno de la República Dominicana y el gobierno de la República Helénica, suscribieron un acuerdo de servicios aéreos regulares entre ambos Estados bajo los principios y disposiciones de la Convención sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago), adoptada en la ciudad de Chicago, Estados Unidos de América, el siete (7) de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944). En el referido Convenio de Chicago, tanto la República Dominicana como la República Helénica se comprometieron a actuar en armonía con los intereses nacionales y según los principios atinentes a la convivencia pacífica entre los pueblos en el plano internacional, regional y nacional. En este tenor, de acuerdo con la carta sustantiva dominicana, el aludido convenio de servicios aéreos suscrito entre ambos Estados debe ser sometido al control previo de constitucionalidad.
7.2. En ese orden de ideas, en el marco de la revisión de las cláusulas del referido acuerdo, ejerciendo el control preventivo de constitucionalidad, resulta necesario destacar algunas disposiciones relevantes de dicho acuerdo, a saber: a) la definición de territorio; b) aplicación del Convenio de Chicago; e) aplicabilidad de las leyes; d) consultas y modificaciones; e) la solución de controversias, y f) la terminación y entrada en vigor.
8. La definición de territorio y soberanía
8.1. El artículo 1 del referido acuerdo aéreo entre los gobiernos de la República Dominicana y la República Helénica versa sobre definiciones. En esta disposición, las partes intervinientes convinieron, en su literal g), que:
los Artículos 1) y 2) del Convenio, y se leerán como sigue: Soberanía: Los Estados Contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio; y Territorio: se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentran bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.
Por su parte, el literal b) del aludido artículo 1 del mencionado acuerdo asume el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de la manera siguiente:
b) Convenio se entiende el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de
1944, e incluye:
l.Cualquier modificación de la misma que haya entrado en vigor en virtud de la letra a) del artículo 94 de dicha Norma y que haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes, y
JI.Todo Anexo o cualquier enmienda al mismo que se adopte en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, en la medida en que dicha enmienda o Anexo surta efecto en un momento dado para dichas Partes Contratantes.
8.2. Es decir, en el acuerdo estudiado se asumió el contenido del mencionado Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Este último, en su artículo 2, define el concepto de territorio de la manera siguiente: A los fines del presente Convenio se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.
de la República Dominicana en los términos siguientes:
Elterritorio de la República Dominicana es inalienable. Está conformado por:
1) La parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites terrestres irreductibles están fzjados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de Revisión de 1936. Las autoridades nacionales velan por el cuidado, protección y mantenimiento de los bornes que identifican el trazado de la línea de demarcación fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el tratado fronterizo y en las normas de Derecho Internacional;
2) El mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes. La extensión del mar territorial, sus líneas de base, zona contigua, zona económica exclusiva y la plataforma continental serán establecidas y reguladas por la ley orgánica o por acuerdos de delimitación de fronteras marinas, en los términos más favorables permitidos por el Derecho del Mar;
3) El espacio aéreo sobre el territorio nacional, el espectro electromagnético y el espacio donde éste actúa. La ley regulará el uso de estos espacios de conformidad con las normas del Derecho Internacional.
8.4. Al tenor de los conceptos sobre el vocablo territorio previamente transcritos, en su Sentencia TC/0037/12 (reiterándolo en TC/0045/18), este colegiado estableció un precedente relativo al alcance de la definición de dicho término de la manera siguiente:
suficientemente concreto para delimitar su dimensión y ámbito de aplicación y pone a cargo a los poderes públicos su protección e integridad al momento de suscribir acuerdos internacionales, al expresar que los poderes públicos procurarán, en el marco de los acuerdos internacionales, la preservación de los derechos e intereses nacionales en el espacio ultraterrestre.
Frente a estas previsiones expresamente formuladas a los poderes públicos organizados por esta Constitución, se impone actuar con suficiente mensura frente a un acuerdo internacional de carácter bilateral que entraña aspectos sensibles de la soberanía y el territorio de la República Dominicana.
8.5. De la precedente argumentación se verifica que el significado otorgado al término territorio en el aludido artículo 1 del acuerdo de servicios aéreos suscrito entre los gobiernos de la República Dominicana y la República Helénica coincide con aquel prescrito en el Convenio de Chicago, el cual fue aceptado en esa ocasión por los Estados suscribientes en el referido acuerdo. De igual manera, se puede advertir una definición coincidente con la prevista en la Constitución dominicana y en la jurisprudencia de este tribunal constitucional.
8.6. Por otro lado, el indicado convenio sobre aviación civil internacional define el concepto Soberanía, en su artículo 1, de la manera siguiente: Soberanía. Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio.
8.7. De su parte, la carta sustantiva dominicana identifica en sus artículos 2 y
3 sobre quien recae la soberanía popular. Estas últimas dos disposiciones también prescriben la relevancia de la preservación de la soberanía nacional, según el principio de no intervención:
Artículo 2.- Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.
Artículo 3.- Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención. La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.
8.8. En este sentido, el presente acuerdo de servicios aéreos prevé en el literal g) del artículo 1 la definición al término de soberanía de la manera siguiente: Soberanía los Estados Contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio. Asimismo, como el literal b) de dicho acuerdo internacional ratifica la aplicabilidad de sus disposiciones de acuerdo con las del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de Chicago, el cual, como hemos comprobado, también define el vocablo soberanía. Por tal razón, ha de considerarse que el concepto de soberanía adoptado por las partes suscribientes resulta acorde con la Constitución dominicana y con los tratados internacionales aplicables a la materia.
9. Aplicabilidad de las leyes nacionales
9.l. Según el artículo 5 del acuerdo aéreo entre los gobiernos de la República Dominicana y la República Helénica, que actualmente nos ocupa, se dispuso básicamente:
Aplicabilidad de las Leyes y Reglamentos
l. Las leyes, reglamentos y procedimientos de una Parte Contratante relativos a la entrada, permanencia o salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o a la explotación y navegación de dichas aeronaves serán cumplidas por la aerolínea designada de la otra Parte Contratante a la entrada en dicho territorio, durante su estancia en él y a su salida de dicho territorio, durante su estancia en él y a su salida de dicho territorio.
2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relativos a la entrada, despacho, permanencia o tránsito, emigración o inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena serán cumplidos por la aerolínea designada de la otra Parte Contratante y, por o en nombre de su tripulación, pasajeros, carga y correo en el momento del tránsito a, admisión a, durante su permanencia y salida del territorio de dicha Parte Contratante.
Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo por el territorio de una Parte Contratante y que no salgan de la zona del aeropuerto reservada a tal fin solo estarán sujetos a un control simplificado. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares.
9.2. Según este artículo, las leyes y reglamentos de cada Estado parte relativos a la entrada, salida, operación y navegación de aeronaves dedicadas a servicios
aéreos internacionales se aplicarán igualmente a las aeronaves de las aerolíneas designadas de la otra parte cuando se encuentren en su territorio. En igual sentido, las disposiciones que regulan la entrada, permanencia y salida de pasajeros, tripulación, carga y correo, incluidas las normas de inmigración, aduanas, control monetario, resultarán aplicables a las operaciones de dichas aerolíneas extranjeras dentro del territorio de cada parte.
9.3. En ese orden, el acuerdo se ciñe al texto sustantivo, ya que de conformidad con el referido artículo 5, se procura la observancia de la normativa interna de cada Estado parte.
10. Seguridad de la aviación
1O.l. El artículo 8 versa sobre la seguridad de la aviación civil frente a actos ilícitos, reafirmando la obligación de las partes de cumplir con los principales convenios internacionales sobre seguridad de la aviación civil tales como: Convenio sobre las Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, firmado en Tokio el catorce (14) de septiembre de mil novecientos sesenta y tres (1963); el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos setenta (1970); el Convenio para Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971); su Protocolo Complementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicios a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988); el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, firmado en Montreal el primero (1ero) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), y cualquier otra convención y protocolo relativo a la seguridad de la aviación civil que ambas partes se adhieran. Establece medidas de cooperación para prevenir el apoderamiento ilícito de
aeronaves, y otras amenazas contra la seguridad de dichas aeronaves, de sus pasajeros y tripulantes y de las instalaciones de navegación aérea, así como la posibilidad de solicitar medidas especiales de seguridad. En caso de producirse algún incidente las partes contratantes se prestarán asistencia mutua para poner fin de forma rápida y segura dicho incidente o amenaza.
10.2. Del análisis del contenido de este artículo 8, este tribunal concluye que es compatible con la Constitución, pues protege la vida y procura preservar la seguridad y el orden público; refuerza los compromisos internacionales asumidos por el Estado dominicano en materia de aviación, lo que coadyuva a que no se comprometa la seguridad en la aviación y operacional de los vuelos y fortalece la cooperación internacional contra amenazas ilícitas, en consonancia con el deber del Estado dominicano de resguardar la seguridad nacional y cumplir de buena fe con sus compromisos internacionales.
11. Exención de derechos de aduana e impuestos
11.1. El artículo 1O versa sobre la exención de derechos de aduana e impuestos entre ambas partes contratantes de que, sobre la base del principio de reciprocidad, serán eximidas las aerolíneas designadas por ambas partes contratantes, conforme a su legislación aplicable, de las restricciones a la importación, derechos de aduana, otros impuestos especiales, tasas de inspección y otros derechos y gravámenes nacionales sobre las aeronaves, combustibles y suministros técnicos.
11.2.Se observa conforme al principio de reciprocidad en este artículo 10 del presente Acuerdo de Servicios Aéreos entre la República Dominicana y la República Helénica, que no debe existir un trato discriminatorio en tarifas y exenciones recíprocas de impuestos aduaneros para provisiones y equipos de aeronaves, y la igualdad de oportunidades en la prestación de servicios aéreos. Se trata de beneficios en el marco de la cooperación internacional que no
contradicen la Constitución, dado que responden a la cláusula de reciprocidad, por lo que no se interpreta ninguna cláusula lesiva a este principio.
12. Competencia leal
12.1. En el artículo 11 del presente acuerdo, se establece la competencia justa que debe existir entre las aerolíneas. El referido artículo plantea que cada parte permitirá oportunidades justas y equitativas a las aerolíneas designadas de la otra parte, de conformidad con sus leyes de competencia, para operar los servicios acordados.
12.2. Se observa en este acuerdo en el citado artículo 11, el establecimiento de reglas vinculantes a cada Estado para estimular la competencia entre las aerolíneas proporcionando tarifas razonables.
12.3. La Constitución establece en su artículo 50 los criterios generales o los parámetros para regular la libertad de empresa y la libre y leal competencia, al establecer que el Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria y que todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en el texto sustantivo y en las leyes.
12.4. En efecto, en el numeral 1 del citado artículo 50 de la ley fundamental se precisa que no se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado y que la creación y organización de esos monopolios se hará por ley. Asimismo, dispone que el Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad nacional.
adopten las medidas que fueren necesarias en caso de emprender cualquier acción relacionada con la aplicación de competencia leal entre ambos Estados, por lo que se dirigirán a lo dispuesto por el artículo 17 del presente acuerdo, que trata sobre la solución de controversias, y que establece lo siguiente:
Artículo 17
Solución de Controversias
7. En caso de que surja alguna controversia entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y de su Anexo, las Partes Contratantes se esforzarán en primer lugar por resolverla mediante negociaciones.
8. Si las Partes Contratantes no logran llegar a un acuerdo de conformidad con el párrafo (1) anterior dentro de un período de doce (12) meses, la disputa podrá ser sometida por acuerdo mutuo de las Partes Contratantes a un Tribunal de tres árbitros. Cada una de las Partes Contratantes designará un árbitro dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes reciba de la otra una notificación, por vía diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia por dicho Tribunal, y los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro quien será el Presidente del Tribunal dentro de un nuevo plazo de sesenta (60) días. Si alguna de las Partes Contratantes no designa a su árbitro dentro del plazo especificado anteriormente o si el tercer árbitro no ha sido designado dentro del plazo especificado anteriormente, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre un árbitro o árbitros según sea el caso; sin embargo, si el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional es nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el
al Miembro Superior del Consejo que no sea tal nacional que haga los nombramientos, según sea el caso. Sin embargo, el tercer árbitro será nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del Tribunal y determinará el lugar donde se celebrará el arbitraje.
9. El Tribunal determinará sus propios procedimientos.
1O. Los gastos del Tribunal se repartirán a partes iguales entre las
Partes Contratantes.
11. El Tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos. Las Partes Contratantes se comprometen a cumplir cualquier decisión dictada en aplicación del presente artículo.
12. En la medida en que una de las Partes Contratantes o su aerolínea designada no cumpla una decisión adoptada en virtud del párrafo (5) del presente Artículo, la otra Parte Contratante podrá limitar, denegar o revocar cualquier derecho o privilegio que haya concedido en virtud del presente Acuerdo.
12.6. Como se puede observar, en caso de surgir una controversia entre la República Dominicana y la República Helénica, respecto de la interpretación o aplicación del texto objeto del presente control preventivo de constitucionalidad, las autoridades tratarán en primera instancia de solucionarla mediante consultas y negociaciones entre ellas. De no llegar a un pacto por vía de consultas y negociaciones, intentarán solucionar la disputa por la vía diplomática, conforme con la Carta de las Naciones Unidas que busca fomentar la cooperación y convivencia pacífica entre sus miembros.
para dirimir cualquier conflicto que pudiese presentarse en la aplicación e interpretación del acuerdo. Dichas disposiciones cumplen con lo dispuesto en el artículo 26.41 de nuestra carta sustantiva.
13. Consultas y modificaciones
13.l. El artículo 16 del presente acuerdo, dispone que cada parte contratante o sus autoridades aeronáuticas podrán solicitar en cualquier momento la celebración de consultas con la otra parte contratante o con sus autoridades aeronáuticas para enmendar dicho instrumento o sus anexos. Este tipo de solicitudes deben iniciarse en un plazo de sesenta (60) días desde su recepción. Las enmiendas entrarán en vigor cuando sea confirmada mediante intercambio de notas diplomáticas. En cuanto a los anexos, pueden modificarse por acuerdo escrito entre las autoridades aeronáuticas de ambas partes y también requieren confirmación vía notas diplomáticas.
14. Terminación y entrada en vigor del acuerdo
14.1. La terminación del presente acuerdo, objeto del presente control de constitucionalidad, podrá ser ejecutada en cualquier momento, siempre que se realice conforme el procedimiento establecido en su artículo 18. Cabe igualmente destacar que el acuerdo de servicios aéreos regulares entrará en vigor cuando ambas partes se hayan notificado mediante canje de notas diplomáticas del cumplimiento de sus formalidades legales con respecto a la celebración y entrada en vigor de acuerdos internacionales. Desde este punto de
1 Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:(...)
4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones;
vista, el mecanismo diseñado para la duración resulta conforme a los preceptos generalmente aceptados en la materia y, por tanto, no infringe la Constitución dominicana.
14.2. En virtud de lo antes expuesto, luego de un riguroso análisis, este tribunal constitucional declara conforme con la Constitución el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República Helénica , suscrito en el municipio turístico de Punta Cana, provincia La Altagracia, República Dominicana, el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), pues se ha podido determinar que todos los preceptos resultan apegados al cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado dominicano.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República Dominicana el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República Helénica , suscrito en el municipio turístico de Punta Cana, provincia La Altagracia, República Dominicana, el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia al presidente de la República, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
128, numeral 1 (literal d) de la Constitución de la República.
TERCERO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero,
JUez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
