Sentencia TC-115-2026 - amparo idoneo contra incautaciones ilegales
SENTENCIA TC/0115/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0022, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT) contra la Sentencia núm. 119-2023-SAMP-
00003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 119-2023-SAMP-00003, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023); su parte dispositiva es la siguiente:
PRIMERO: Declara buena y valida la acción constitucional de la acción de amparo, por haber sido incoada de conformidad con la norma. (sic)
SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge la presente acción de amparo presentada por el señor Santo (sic) Aníbal Taveras Hernández, en contra de Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT), Coronel Adames o su representante, por lo que ordena la inmediata entrega de 128 sacos de Coco y 250 unidades de Espaguetis Ricos, al señor Santo (sic) Aníbal Taveras Hernández, por parte de los accionados el CESFRONT y el coronel Adames o quien esté a cargo, o el dinero equivalente la misma, de dos millones cincuenta mil pesos dominicanos (RD$2,05O,000.00).
TERCERO: Se impone a la parte accionada al (sic) pago de una astreinte de cinco mil pesos (RD$5,000.00) por cada día que pase sin cumplir lo ordenado en esta decisión en beneficio del Patronato de Bomberos de la provincia de Dajabón.
CUARTOS (sic):Se declaran de oficios las costas.
No consta en el expediente que la sentencia mencionada haya sido notificada a la parte recurrente. En cambio, sí consta la notificación a la parte recurrida mediante el Acto núm. 1845/2023, del treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Rafael Angélico Araujo Peralta, alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Dajabón, a solicitud del Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre apoderó al Tribunal Constitucional del recurso de revisión contra la Sentencia núm. 119-2023- SAMP-00003, mediante escrito depositado en la Oficina de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Dajabón el ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el cual fue recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, señor Santos Aníbal Taveras Hemández, mediante el Acto núm. 1076/2023, del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Ányelo Rafael Jiménez Acosta, alguacil de estrados del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Dajabón.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
El Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
J. Este tribunal se encuentra apoderado de la presente acción constitucional de Amparo interpuesta por el señor Santos Aníbal Taveras Hernández, en contra de Cuerpo Especializado De (sic) Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT), coronel Adames o su representante legal, contenida en la instancia depositada por ante la secretaría de este tribunal, en fecha 09 del mes de octubre del año 2023, asunto que es de la normal competencia de este tribunal.
2. Que de conformidad con el artículo 72 de nuestra Carta Magna, toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
3. Que la parte accionante ha fundamentado su acción de amparo en la presunta ocurrencia de los siguientes hechos, a saber: "Resulta: Siendo las 11:00 pm, del sábado 30 del mes de septiembre, el Coronel del CESFRONT, conjuntamente con un equipo de militares procedió a incautar una mercancía que estaban en la comunidad de Los Miches en una casa del Señor Buringo, por lo que esta mercancía estaba en esa localidad por la falta de espacio en el almacén y se procedió a trasladar a la comunidad de Los Miches por la situación del mercado y la frontera cerrada. El coronel ADAMES y sus actuantes, sustrajeron de manera ilegal sin una orden judicial de dicha casa la suma de 128 sacos de coco, 50 sacos de espaguetis, equivalente a 250 unidades, por lo que
estos no han procedido a la entrega, violentando lo que es el derecho de propiedad y el debido proceso. El equipo que dirigía el coronel penetro dentro de la propiedad armado con arma larga y con persona sin uniforme del Cuerpo de Seguridad del Cesfront dejando duda de un atraco o secuestro de dicha mercancía. (Sic) Y posteriormente, concluyó de la siguiente manera: Primero: Que se acoja como buena y valido el presente recurso de acción de amparo, por ser hecho en tiempo hábil y apegada a las normas legales que rigen en la República Dominicana. Segundo: Que se ordene el cuerpo de Seguridad Fronterizo Cesfront la entrega de los productos comestible, equivalente a 128 sacos de cocos y 50 sacos de Espaguetis o su defecto el pago de la mercancía en cautada (sic) por el monto mencionado equivalente (RD$2,050,000) más gasto del procedimiento. Tercero: Que se le ordene el pago de una astreinte de (RD$50,000.00) mil pesos diarios por cada día que dejen de entregar los productos comestibles incautados". (Sic)
4. Que es un principio general del derecho que quien reclama en justicia no solamente tiene que alegar, sino además probar, contenido en la máxima jurídica "Actori incumbit probatio":principio este que nuestro legislador ha plasmado en el artículo 1315 del Código Civil, que establece que ''El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
5. En ese sentido la parte impetrante, en apoyo de sus pretensiones, depositó sendos documentos, que pretende hacer valer como pruebas documentales, descritos en otra parte de esta decisión.
6. Que la presente acción constitucional de amparo tiene por finalidad salvaguardar el derecho de propiedad, consignados en el artículo 51 de la Constitución Dominicana, que dispone entre otras cosas. Artículo
51.- (.. .)
7. Que en el caso en la especie la accionante pretenden la restitución del derecho de propiedad presuntamente conculcado como resultado de la retención ilegal y arbitraria de los productos comestibles equivalentes a 128 sacos de cocos y 50 sacos de Espaguetis propiedad del señor Santo Aníbal Tavera Hernández, conforme se extrae de la facturas que reposa en el expediente, realizada por Cuerpo Especializado De Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT), Coronel Adames, lo cual le otorga legitimación activa en dicho proceso. (sic)
8. Que la acción de amparo es una vía excepcional otorgada por nuestro legislador a las personas titulares de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución a fin de salvaguardar su disfrute cuando estos entiendan que los mismos le son o podrían ser vulnerados, lo primero que debe el juez de amparo es verificar justamente la titularidad del derecho invocado; en el caso de la especie, la (sic) accionante ha probado en este tribunal de manera inminente e irrefutable la titularidad del derecho que pretende le sea restituido.
9. En tal sentido, y en el entendido de que para la solución del conflicto del cual nos encontramos apoderados es eminente analizar si en efecto a la parte accionante se le ha conculcado su derecho de propiedad, procede analizar de manera armónica las documentaciones que obran en el expediente, a fin de decidir sobre su restitución como en la especie pretenden (sic) el accionante por resultar/e perjudicial.
1O. Que del conglomerado de documentos ha quedado establecido que las mercancías eran propiedad del accionante, conforme se verifica de las facturas depositadas, y que sobre las mismas no existía ningún proceso penal abierto que diera lugar a su decomiso, por usar un término, por lo que el accionado tomó dichas mercancías sin ninguna autorización ni justificación legal que le diera la potestad de hacerlo ni cumplió con la devolución de las mismas, lo que fue solicitado formalmente por el accionante mediante un acto de alguacil, conforme se verifica en el expediente, vulnerando a toda luz el derecho de propiedad de la parte accionante, defendido a ultranza por nuestra Constitución y los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es signatario, que son de aplicación directa e inmediata conforme se verifica del articulo (sic) 74 numeral 3 de la Constitución Dominicana.
11.Que este tribunal estima que las pruebas aportadas por la reclamante son suficientes para sustentar la presente acción de Amparo, así como para probar su calidad de reclamante y los agravios que se le están causando por la acción u omisión del Cuerpo Especializado De Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT), Coronel Adames, lo que significa que al valorar de manera conjunta y armónica los fundamentos y pruebas de la parte accionante en la Acción de Amparo, así como después de realizar una ponderación de los derechos y garantías fundamentales y las conclusiones formales de las partes, estima este tribunal que existen derechos fundamentales conculcados, tal como el derecho de propiedad, desglosado en el no goce, disfrute y disposición de su bien mueble, causado por la no devolución de los productos comestible de su propiedad retenido de manera arbitraría por las partes accionadas, lo que constituye una franca vulneración al derecho de propiedad del accionante, al mantener indefinido la suerte del bien referido, por lo que procede
acoger la acción de amparo y ordenar el cumplimiento de las medidas que aparecen en la parte dispositiva de esta decisión (...) sic
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo
De conformidad con los argumentos y conclusiones de su instancia recursiva, el Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre pretende que el recurso de revisión sea acogido y revocada la sentencia recurrida. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros, los motivos siguientes:
(...) Las motivaciones dada por el tribunal aquo para justificar el por qué acogió la acción de amparo no se bastan por sí solas, es decir, de la lectura y análisis de la sentencia no se explica de forma adecuada y debida el valor de los elementos de pruebas, ni cual prueba vinculó a los accionados, ni en qué consistió la actuación de los accionados, donde supuestamente estaban las mercancías, si los accionados fueron a ese lugar, a qué hora aconteció el supuesto hecho, existen múltiples interrogantes que no fueron aclaradas por las pruebas, ni mucho menos por la motivación del tribunal aquo, pero tampoco se explica el valor probatorio que se les dio a los elementos de pruebas y por qué darle valor a fotocopias que no se encuentran sustentadas en alguna prueba original, situación que da al traste con el primer agravio de falta de motivación y vulneración a los precedentes TC/009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) y TC/0045/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), respecto del derecho a la adecuada motivación de las decisiones jurisdiccionales. (sic)
En cuanto al valor dado a las pruebas aportadas se le alegó al tribunal que las mismas no eran fehacientes por tratarse de fotocopias, que no se pudo probar la existencia de las mercancías, la supuesta propiedad de quien alega ser dueño, pero mucho menos que algún momento el CESFronT tuvo contacto con esas mercancías y mucho menas el coronel Adames, evidenciándose el segundo agravio y tercer agravio Errónea Valoración de las Pruebas aportadas en Fotocopia, por lo tanto violación al precedente TC/0335122. Valoración Arbitraria de la Prueba, Corte Constitucional de Colombia, sent. SU-272 DE 2021, 11 de agosto 2021. (sic)
( ...)Estas fueron las únicas pruebas que se hicieron valer en el proceso, todas en fotocopia, no se produjo prueba testimonial, resultando ser pruebas dudosas, es decir, para que las pruebas en fotocopias fueran valoradas, debieron estar aunadas a otras pruebas en original relacionadas a la misma y que den fe de su contenido, situación que no sucedió en el presente proceso, por lo que una fotocopia de una foto de un supuesto agente no identificado con una mercancía no identificada, en un lugar, día y hora desconocido no era suficiente para vincular a los accionados, los demás elementos de pruebas en fotocopia también, solo versan sobre la supuesta compra de una mercancía (espaguetis y coco) y la fotocopia de la cédula de identidad del accionante, resultando pruebas no creíbles e insuficientes para sustentar una sentencia que condena a una institución castrense o cualquier ciudadano. (sic)
(. ..) En concordancia con el citado precedente y en atención a lo establecido en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), que establece: ((El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia,
que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática ( ..)".
AGRAVIO: Que al fallar como lo hizo el tribunal de primer grado vulneró la debida motivación que deben tener las decisiones jurisdiccionales, vulnerando la seguridad jurídica, así como los precedentes respecto a la obligación de motivar, de igual forma fundamento su decisión en elementos de pruebas aportados en fotocopias, además que dichas pruebas resultan insuficientes para vincular a nuestro asistido con el hecho atribuido, causándole un perjuicio ya que han sido condenados a la devolución de una supuesta mercancía que desconocen, que nunca han tenido en su poder... (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrida, señor Santos Aníbal Taveras Hemández, mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Dajabón el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), solicita el rechazo del presente recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Para fundamentar sus pretensiones, sostiene, entre otros, los motivos siguientes:
RESULTA: Que la Sentencia dictada por el juez aquo, hizo una valoración a las pruebas aportadas e manera correcta y apegada a la Ley, en virtud de que la Institución del Cuerpo Especializado en Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT), es el único identificado con un uniforme y los vehículos están pintado del mismo color, que representa dicha institución, como se puede notar en las fotos depositadas como medio de prueba, con esto, queda evidenciado la
participación e manera directa y los hombres armados que participaron en la substracción ilegal de la mercancía, llevándola en un camión identificado como los militares actuantes, la jueza pondero de manera correcta la sentencia emitid por dicho tribunal. (sic)
RESULTA: Que el recurrido señor SANTOS ANIBAL TAVERAS HERNANDEZ, comerciante, no tiene casos pendientes con la Fiscalía de esta Provincia de Dajabón, tal y como lo establece la Certificación emitida por dicha entidad, sobre las mercancías ultrajadas por el Cuerpo Especializado en Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT), debidamente Representado por el Coronel Juan A. Almonte, tampoco icho recurrido tenía una orden de registro de lugar, como lo establece la ley en su Art. 180 del Código Procesal Penal Dominicano, vulnerándole elderecho alseñor SANTOS ANIBAL TAVERAS HERNANDEZ, por lo que las mercancías al momento de su substracción estaba en una casa en la comunidad de Los Miche, de esta ciudad de Dajabón y fueron en horas de las 11:30 de la noche, a ejecutar el robo de dichas mercancías, comprada por el recurrió e manera legal, con sus facturas, por lo que la juez pondera, que esas pruebas son más que suficientes, para ordenar al Cuerpo Especializado en Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT), debidamente Representado por el Coronel Juan A. Almonte, el pago de dichas mercancías.- (sic) [. ..]
POR CUANTO: A que el tribunal a quo fallo en base a las pruebas portadas y los derechos conculcados, los cuales fueron vulnerados por el hoy recurrente. Siendo la decisión atacada en recurso de revisión Constitucional justa, debidamente motivada en hechos y derecho, por lo que el recurso de la parte recurrente debe ser rechazado y confirmar la decisión recurrida.
Por todas esas razones, motivos y las demás que serán expuestas en su momento oportuno, en justicia oiga al recurrido SANTOS ANIBAL TAVERAS HERNANDEZ pedir al tribunal fallar por sentencia lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma sea declarado regular y valido el presente Escrito de Contestación al Recurso de Revisión Constitucional de Amparo, por ser hecho en tiempo hábil de acuerdo a la ley.- (sic)
SEGUNDO: En cuanto al fondo que sea rechazado en todas sus partes. TERCERO: Quesea confirmada en todas sus partes la sentencia, dictada
por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón,
por estar hecha apegada al derecho y a la ley. (sic) [...]
6. Pruebas documentales
Los documentos más importantes que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:
l. Sentencia núm. 119-2023-SAMP-00003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 1845/2023, del treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Rafael Angélico Araujo Peralta, alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Dajabón.
3. Acto núm. 1076/2023, del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Ányelo Rafael Jiménez Acosta, alguacil de estrados del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Dajabón.
4. Acto núm. 1700/2023, del tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Rafael Angélico Araujo Peralta, alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Dajabón.
5. Copias de facturas de compra de mercancías del cinco (5) y veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), a nombre de Santos Aníbal Taveras Hemández.
6. Certificación de no sometimiento de Santos Aníbal Taveras Hemández, expedida por la Fiscalía de Dajabón el seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos alegados por las partes, el presente conflicto tiene su origen el treinta (30) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), a raíz de la supuesta incautación arbitraria e ilegal de las mercancías pertenecientes al señor Santos Aníbal Taveras Hemández, consistentes en ciento veintiocho (128) sacos de coco y doscientos cincuenta (250) unidades de espaguetis, con un valor aproximado de dos millones cincuenta mil pesos dominicanos ($2,050,000.00), atribuida al Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT).
Como consecuencia de dicha actuación, el señor Taveras Hemández solicitó al
Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre, mediante el Acto núm.
1700/2023, del tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)1
la entrega
inmediata de las mercancías presuntamente retenidas. Sin embargo, ante la falta de respuesta por parte de esa autoridad, interpuso una acción constitucional de amparo, alegando que la incautación de sus bienes se produjo de forma ilegal, al haberse llevado a cabo sin una orden judicial y en ausencia de un representante del Ministerio Público.
Según lo expuesto por el señor Santos Aníbal Taveras Hemández, miembros del referido cuerpo castrense irrumpieron en horas de la noche en propiedad privada, sin que mediara justificación legal e incautaron la mercancía que se encontraba almacenada, lo cual obedecía a la situación del mercado y al cierre de la frontera dominico-haitiana. En ese orden, solicitó al tribunal de amparo la devolución de los bienes o, en su defecto, el pago correspondiente al valor de las mercancías sustraídas.
El Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, mediante la Sentencia núm. 119-2023-SAMP-00003, del veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), acogió la acción de amparo interpuesta y ordenó la entrega inmediata de la mercancía retenida o el pago de su valor equivalente, ascendente a dos millones cincuenta mil pesos dominicanos ($2,050,000.00). Asimismo, impuso una astreinte diaria de cinco mil pesos dominicanos ($5,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia.
Inconforme con dicha sentencia, el Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre interpuso el presente recurso de revisión sobre la base de que el tribunal de amparo no motivó adecuadamente su decisión, en lo relativo a la valoración de las pruebas aportadas, la comprobación de la existencia de las
1 Instrumentado por Rafael Angélico Araujo Peralta, alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Dajabón.
mercancías incautadas y la supuesta vinculación de ese cuerpo castrense con los hechos que le fueron endilgados.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
9.l. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo están contemplados en la Ley núm. 137-11, y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo
100).
9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra parte, que dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial (dies a quo), así como el día fmal o de vencimiento (dies ad quem).
9.3. Conforme con las Sentencias TC/0109/24, del primero (1°) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0474/24, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), solamente se considerarán válidas las notificaciones de resoluciones o sentencias que se realicen en manos de la persona o en el domicilio real de las partes del proceso.
9.4. En la especie, no existe constancia en el expediente de que la sentencia recurrida haya sido notificada a la parte recurrente. No obstante, se verifica la notificación a la parte recurrida, mediante el Acto núm. 1845/2023, del treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Rafael Angélico Araujo Peralta, alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Dajabón, a requerimiento de la parte recurrente. En tal sentido, conforme al criterio sentado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0156/15, ratificado en las Sentencias TC/0161/18 y TC/700/242, si la parte demandante, accionante o recurrente toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho al recurso, el cómputo del plazo empieza a correr desde ese momento.
9.5. En ese orden, tomando en consideración que la notificación fue realizada el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y excluyendo tanto el día de la notificación [treinta (30 de octubre de dos mil veintitrés (2023)] como el del vencimiento del plazo [siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)], así como el seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por tratarse de un día no laborable, el último día hábil para interponer el recurso fue el miércoles, ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). En consecuencia, al haber sido depositado el presente recurso en esa misma fecha, se concluye que el mismo fue interpuesto dentro del plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
2 De fechas 3 de julio de 2015, 17 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2024, respectivamente.
9.6. La parte in fine del referido artículo 96 de la Ley núm. 137-11 dispone:
«El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada». En ese orden, se verifica que la parte recurrente, Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT), cumplió con los requisitos establecidos al especificar de manera clara los agravios que alega haber sufrido como consecuencia de la Sentencia núm. 119-2023-SAMP-00003, concretamente la supuesta vulneración del derecho a la motivación de las sentencias y errónea valoración de las pruebas.
9.7. Por otra parte, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso, el Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionada en el marco del conocimiento de la acción de amparo original.
9.8. Asimismo, de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión contra toda sentencia de amparo,
está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales, a que se demuestre la especial trascendencia o relevancia constitucional del caso.
9.9. En la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), este órgano constitucional estableció que la referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, se configura, entre otros supuestos, en los siguientes:
(...) 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de princzpws anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.10. Luego de examinar los documentos y hechos más relevantes del expediente que nos ocupa, concluimos que el presente caso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional. La misma radica en que permitirá a este colegiado continuar desarrollando su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de amparo en aquellos supuestos que involucren una afectación o limitación arbitraria de derechos fundamentales, derivada de la incautación de bienes sin la existencia de un proceso penal abierto ni de una orden judicial previa debidamente motivada.
9.11. En virtud de la argumentación expuesta y una vez comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, este tribunal constitucional lo declara admisible y procede a conocer su fondo.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
1O.l. El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue interpuesto por el Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT) contra la Sentencia núm. 119-2023-SAMP-00003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
10.2. La referida decisión acogió la acción de amparo incoada por el señor Santos Aníbal Taveras Hemández y ordenó al Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre la entrega inmediata de la mercancía retenida o el pago del valor de esta, tras considerar que la incautación fue llevada a cabo de manera arbitraria e ilegal, vulnerando el derecho fundamental de propiedad del amparista.
10.3. Como fundamento principal de su recurso, la parte recurrente, Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre, sostiene que la sentencia impugnada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y seguridad jurídica, por adolecer de una incorrecta motivación y de una errónea valoración de las pruebas, en inobservancia de precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional.
10.4. En ese orden, alega que el tribunal de amparo no realizó una correcta apreciación de los medios de prueba y los hechos de la causa, limitándose a enumerar las pruebas aportadas por el otrora accionante, las cuales -según afirma- fueron presentadas en fotocopias, careciendo de fuerza probatoria suficiente para demostrar su vinculación con los hechos endilgados. Por esas razones, solicita a este colegiado que acoja el recurso de revisión y revoque la sentencia recurrida.
10.5. En respuesta a los alegatos y pretensiones de la parte recurrente, el señor Santos Aníbal Taveras Hemández solicita el rechazo del recurso de revisión y la confirmación de la sentencia recurrida. En este sentido, arguye que la Sentencia núm. 119-2023-SAMP-00003 se encuentra debidamente motivada, por cuanto realizó una valoración razonable y conjunta de las pruebas aportadas, entre estas las facturas de compra a su nombre, fotografias de miembros del Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT), así como del vehículo utilizado por dicho organismo para ingresar a una propiedad privada y sustraer la mercancía. En consecuencia, considera que el tribunal de amparo falló conforme a los elementos probatorios, los cuales permitieron acreditar la participación directa de la parte recurrente en los hechos, sin que mediara autorización ni justificación legal alguna, con lo cual se vulneró el derecho fundamental de propiedad, consagrado en la Constitución dominicana y los tratados internacionales.
10.6. La necesidad de que las decisiones estén debidamente motivadas es uno de los derechos y garantías derivados de los artículos 68 y 69 de la Constitución. Estos preceptos constitucionales consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los cuales constituyen garantías generales de los demás derechos fundamentales reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico3.
1O.7. En la especie, dado que la parte recurrente ha alegado la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, este colegiado procederá a analizar el cumplimiento del test de la debida motivación, desarrollado a partir de la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), reiterada en múltiples decisiones posteriores, la cual establece los criterios mínimos que deben cumplir los tribunales del orden judicial para garantizar el efectivo cumplimiento del deber de motivar sus decisiones, a saber:
3 Sentencias TC/0503/15 y TC/0124/16.
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.8. En relación con el primer elemento del referido análisis, este tribunal constata que la sentencia impugnada identifica y analiza claramente el objeto de la acción de amparo, los hechos y vulneraciones alegadas por el señor Santos Aníbal Taveras Hemández, además de los argumentos de defensa presentados por el Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT).
10.9. En efecto, el tribunal de amparo expone los antecedentes fácticos del caso, delimita las pretensiones de ambas partes y responde a la alegada vulneración del derecho de propiedad, así como a los cuestionamientos formulados por la parte accionada -hoy recurrente- en tomo a la inexistencia de las mercancías y la supuesta falta de vinculación del referido cuerpo castrense con los hechos denunciados, lo que evidencia un desarrollo lógico y estructurado de los fundamentos de la decisión. En ese sentido, la sentencia recurrida cumple con el primer requisito del test.
10.1O.Este colegiado considera que el segundo requisito del test se satisface en la especie, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, en atribuciones de amparo, ponderó los derechos y garantías
fundamentales supuestamente vulnerados, además de las conclusiones formales de las partes; valoró de manera conjunta y razonada los elementos probatorios aportados por el entonces accionante y desestimó las pruebas testimoniales que no fueron presentadas conforme al artículo 764 de la Ley núm. 137-11, acogiendo parcialmente el pedimento incidental invocado en su momento por el Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT) 5.
10.11.En concreto, el tribunal a quo examinó las facturas de compra de las mercancías del cinco (5) y nueve (9) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la certificación de la Fiscalía del Distrito Judicial de Dajabón del seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y el acto de alguacil6 mediante el cual el referido comerciante solicitó formalmente la devolución de sus bienes. Asimismo, comprobó que estas pruebas fueron debidamente notificadas 7 al Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT) y a partir de su análisis concluyó que las mercancías eran propiedad del amparista y que no existía proceso penal abierto que le vinculara o justificara su incautación.
1O.12.En tal sentido, se observa que la sentencia recurrida no se limita a mencionar las pruebas, sino que explica las consecuencias jurídicas derivadas de estas, especialmente en lo concerniente a la titularidad del derecho de propiedad del señor Santos Aníbal Taveras Hemández y a la ausencia de justificación legal para la retención indefinida de los bienes por parte del Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT).
4 Procedimiento. La acción de amparo se intentará mediante escrito dirigido por el reclamante al juez apoderado y depositado en la Secretaría del Tribunal, acompañado de los documentos y piezas que le sirven de soporte, así como de la indicación de las demás pruebas que pretende hacer valer, con mención de su fmalidad probatoria.
5 Ver fallo incidental (p.3 de la sentencia recurrida).
6 Acto núm. 1700/2023, del tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Rafael Angélico Araujo Peralta, alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Dajabón. Véase numeral 10, p.7 de la sentencia impugnada.
7 Conforme se advierte en el acta de audiencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
10.13.Asimismo, el tribunal de amparo fundamenta jurídicamente la solución adoptada con base en las normas constitucionales y disposiciones legales aplicables al caso concreto, particularmente los artículos 51 y 72 de la Constitución, el artículo 65 de la Ley núm. 137-11, así como el principio general referente a la carga de la prueba, conforme el artículo 1315 del Código Civil dominicano. Por consiguiente, en contraposición a lo alegado por la parte recurrente, la sentencia objeto del presente recurso de revisión no incurre en valoración arbitraria de elementos probatorios ni en inobservancia de precedentes vinculantes de este tribunal constitucional.
10.14.Del mismo modo, se evidencia el cumplimiento del tercer elemento del test, en virtud de que el tribunal de amparo expuso de forma clara y suficiente las razones por las cuales consideró acreditada la vulneración del derecho de propiedad del actual recurrido. En efecto, constató que la retención de las mercancías, sin base legal ni proceso judicial abierto, impide al accionante el goce, disfrute y disposición de sus bienes, configurando una afectación directa del derecho fundamental consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
10.15.La sentencia recurrida también analizó y rechazó los argumentos de la parte accionada, Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre -hoy recurrente-, relativos a la supuesta insuficiencia probatoria, al concluir que, en el marco del proceso de amparo, las pruebas aportadas por el amparista resultaban suficientes para probar su calidad y los agravios ocasionados por dicho cuerpo de seguridad fronteriza, razón por la cual procedía acoger la acción de amparo y ordenar la restitución de los bienes incautados.
10.16.En ese contexto, es pertinente destacar que tal como lo determinó el
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, el allanamiento
y la retención arbitraria8 de los bienes del amparista sm orden judicial, configuran una vulneración al derecho de propiedad, el cual se encuentra instaurado en el artículo 51 de la Constitución, que establece que:
[t}oda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley (...)
1O.17.Del mismo modo, la decisión adoptada por el tribunal de amparo es cónsona con el criterio vinculante de este tribunal constitucional, respecto de la idoneidad de la acción de amparo cuando no existan pruebas de que el accionante se encuentre en alguna fase de un proceso vinculado con los bienes retenidos o que dichos bienes sean parte de un proceso penal que justifique su incautación.
10.18.En efecto, en lo relativo a la devolución -a través del amparo- de bienes incautados sin orden judicial ni proceso penal en curso, en la Sentencia
TC/0109/20, reiterada en la Sentencia TC/1120/239
este colegiado ratificó el
criterio siguiente:
8 Sobre las actuaciones manifiestamente arbitrarias e ilegales, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0540/19 que: En aras de poder responder de manera adecuada el incumplimiento de este presupuesto de procedencia, el Tribunal Constitucional estima oportuno definir, por un lado, el concepto de acto manifiestamente arbitrario, que se refiere a toda conducta ejecutada con base en un mero capricho o motivo irracional del agraviante; por otro lado, el acto manifiestamente ilegal constituye toda conducta que evidentemente se aparte de la norma legal que le da fundamento, o cuando entre en .franca contradicción con el ordenamiento jurídico vigente. Empero, como se comprobará a renglón seguido, los actos impugnados en amparo en el caso de la especie no pueden categorizarse como manifiestamente arbitrarios o ilegales.
9 Dictadas, respectivamente, el doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) y veintisiete (27) de diciembre de dos mil
veintitrés (2023).
En el presente expediente no existe prueba de que exista una investigación o proceso penal abierto contra Ramón Erick Santana Vásquez o Pablo Ozoria Reyes que justifique mantener la incautación del vehículo -cuya devolución se persigue- en manos del Ministerio Público o en la que el vehículo objeto del litigio sea el cuerpo del delito.
10.19.En cuanto al cumplimiento de la condición prevista en el cuarto presupuesto del test, se constata que la sentencia impugnada no incurre en «la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción», en tanto no se limita a referenciar normas constitucionales y legales aplicables, sino que desarrolla su contenido normativo y lo aplica al caso concreto. En tal sentido, se establece una correlación coherente entre el derecho aplicado y los hechos probados, ofreciendo argumentos pertinentes que justifican la decisión.
10.20.Las consideraciones previas permiten concluir que también se cumple el quinto y último elemento del test, concerniente a asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. En efecto, la sentencia impugnada contiene argumentos debidamente fundamentados sobre la necesaria protección del derecho de propiedad frente a actuaciones arbitrarias de una autoridad pública, con base en los principios y las normas constitucionales y legales aplicables al caso, legitimando de esta manera su actuación frente a la sociedad. En ese orden, se rechaza el medio relativo a la alegada vulneración del derecho a la motivación de las sentencias, sin hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
10.2l.La parte recurrente sostiene, además, que el tribunal a quo no tomó en cuenta que las pruebas aportadas por el entonces accionante consistían en fotocopias que no estaban sustentadas con documentos originales, lo que, a su juicio, debió conducir al rechazo de la acción de amparo.
10.22.Al respecto, el propio tribunal constitucional ha precisado en la Sentencia
TC/0707/24, del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que la acción de amparo no se instruye y decide con los formalismos ni los
rigores propios del derecho común 10
estableciendo que la aportación de copias
fotostáticas de documentos sin el respaldo de sus originales no puede constituir un motivo plausible para que se rechace una acción de amparo, ya que la naturaleza misma de esta acción permite que los actos u omisiones que lesionen, restrinjan o amenacen un derecho fundamental puedan ser acreditados por cualquier medio de prueba, tal como prevé el artículo 80 de la Ley núm. 137-
11.
1O.23.En igual sentido, este plenario considera que, si bien las fotocopias no constituyen pruebas fehacientes por sí mismas, su contenido puede ser útil para coadyuvar al juez en la formación de su convicción, siempre que su ponderación se encuentre respaldada por otras circunstancias y elementos que hayan surgido en el proceso, tal como se desprende de las Sentencias TC/0335/22, del nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022), y TC/0755/25, del nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
10.24.En adición, este colegiado ha constatado que el planteamiento de la parte recurrente constituye un medio nuevo que no fue sometido al conocimiento del tribunal de amparo, el que, por consiguiente, se encontraba imposibilitado de ponderarlo. En consecuencia, se rechaza dicho alegato, toda vez que no puede imputarse a la sentencia recurrida vicio alguno en este aspecto, puesto que de
10 Véase Sentencia TC/0122/14.
las conclusiones presentadas por el Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT) ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, no se desprende que se haya colocado a dicho tribunal en condiciones de responder la alegada vulneración.
1O.25.De lo anterior se concluye que las consideraciones expuestas en la sentencia impugnada satisfacen el test de la debida motivación, además de no incurrir en la alegada valoración arbitraria de la prueba ni transgredir el principio de seguridad jurídica argüidos por la parte recurrente; por ende, no vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y debido proceso respecto a los fundamentos de hecho y de derecho que como hemos visto sirvieron de base a la decisión.
10.26.A la luz de la argumentación expuesta, el Tribunal Constitucional comprueba que en la especie no se produjeron las vulneraciones de derechos fundamentales invocados por el Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT) y, en consecuencia, procede el rechazo del presente recurso de revisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT), contra la Sentencia núm. 119-2023-SAMP-00003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 119-2023- SAMP-00003.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fmes de lugar a la parte recurrente, Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT); y a la parte recurrida, señor Santos Aníbal Taveras Hemández.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
