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Sentencia TC-115-2026 - amparo idoneo contra incautaciones ilegales

SENTENCIA TC/0115/26

Referencia: Expediente núm. TC-05-

2025-0022, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT) contra la Sentencia    núm.     119-2023-SAMP-

00003  dictada por el Juzgado  de Primera Instancia del Distrito  Judicial de Dajabón el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).



El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel Valera Montero,  primer sustituto;  José Alejandro  Ayuso,  Fidias Federico Aristy  Payano,  Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

 



l.ANTECEDENTES



l.  Descripción de  la sentencia  recurrida   en  revisión  constitucional de sentencia  de amparo



La Sentencia núm. 119-2023-SAMP-00003, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023); su parte dispositiva es la siguiente:



PRIMERO:  Declara  buena y  valida  la  acción  constitucional  de  la acción  de amparo,  por haber  sido  incoada  de conformidad  con  la norma. (sic)


SEGUNDO:  En cuanto al fondo acoge la presente acción de amparo presentada  por  el señor  Santo  (sic)  Aníbal  Taveras  Hernández,  en contra de Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT), Coronel Adames o su representante, por lo que ordena la  inmediata  entrega  de  128  sacos  de  Coco  y  250  unidades  de Espaguetis Ricos, al señor Santo (sic) Aníbal Taveras Hernández,  por parte de los accionados el CESFRONT y el coronel Adames o quien esté a cargo, o el dinero equivalente la misma, de dos millones cincuenta mil pesos dominicanos (RD$2,05O,000.00).


TERCERO:  Se  impone  a  la  parte  accionada  al  (sic)  pago  de una astreinte de cinco mil pesos (RD$5,000.00) por cada día que pase sin cumplir lo ordenado en esta decisión en beneficio del Patronato de Bomberos de la provincia de Dajabón.


CUARTOS (sic):Se declaran de oficios las costas.

 



No consta en el expediente que la sentencia mencionada haya sido notificada a la parte recurrente. En cambio, sí consta la notificación a la parte recurrida mediante  el Acto  núm.  1845/2023,  del  treinta  (30)  de  octubre  de  dos  mil veintitrés  (2023),  instrumentado  por  el  ministerial  Rafael  Angélico  Araujo Peralta, alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Dajabón, a solicitud del Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre.



2. Presentación del  recurso  de  revisión  constitucional de  sentencia  de amparo



El Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre apoderó al Tribunal Constitucional  del  recurso  de  revisión  contra  la Sentencia  núm.  119-2023- SAMP-00003,   mediante  escrito  depositado  en  la  Oficina  de  Servicios  de Atención Permanente del Distrito Judicial de Dajabón el ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el cual fue recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025).



El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, señor Santos Aníbal Taveras Hemández,  mediante el Acto núm. 1076/2023,  del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Ányelo Rafael Jiménez Acosta, alguacil de estrados del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Dajabón.



3. Fundamentos de la sentencia  recurrida  en revisión  constitucional en materia de amparo



El Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

 



J. Este tribunal se encuentra apoderado de la presente acción constitucional   de  Amparo  interpuesta  por  el  señor  Santos  Aníbal Taveras Hernández, en contra de Cuerpo Especializado De (sic) Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT), coronel Adames o su representante legal, contenida en la instancia depositada por ante la secretaría de este tribunal, en fecha 09 del mes de octubre del año 2023, asunto que es de la normal competencia de este tribunal.



2. Que de conformidad con el artículo 72 de nuestra Carta Magna, toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales,  por  sí  o  por  quien  actúe  en  su  nombre,  la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de  toda  autoridad  pública  o  de  particulares,  para  hacer efectivo  el  cumplimiento   de  una  ley  o  acto  administrativo,   para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con  la  ley,  el  procedimiento  es  preferente,  sumario,  oral,  público, gratuito y no sujeto a formalidades.



3. Que la parte accionante ha fundamentado su acción de amparo en la presunta ocurrencia de los siguientes hechos, a saber: "Resulta: Siendo las 11:00 pm, del sábado  30 del mes de septiembre,  el Coronel del CESFRONT,  conjuntamente  con  un  equipo  de  militares  procedió  a incautar una mercancía que estaban en la comunidad de Los Miches en una casa del Señor Buringo, por lo que esta mercancía estaba en esa localidad por la falta de espacio en el almacén y se procedió a trasladar a la comunidad de Los Miches por la situación del mercado y la frontera cerrada. El coronel ADAMES y sus actuantes, sustrajeron de manera ilegal sin una orden judicial de dicha casa la suma de 128 sacos de coco, 50 sacos de espaguetis, equivalente a 250 unidades, por lo que

 



estos no han procedido a la entrega, violentando lo que es el derecho de propiedad  y el debido  proceso. El equipo  que dirigía  el coronel penetro dentro de la propiedad armado con arma larga y con persona sin uniforme del Cuerpo de Seguridad del Cesfront dejando duda de un atraco   o  secuestro   de  dicha   mercancía.   (Sic)   Y  posteriormente, concluyó de la siguiente manera: Primero: Que se acoja como buena y valido el presente recurso de acción de amparo, por ser hecho en tiempo hábil  y  apegada  a  las  normas  legales  que  rigen  en  la  República Dominicana.   Segundo: Que   se   ordene   el cuerpo   de   Seguridad Fronterizo Cesfront la entrega de los productos comestible, equivalente a 128 sacos de cocos y 50 sacos de Espaguetis o su defecto el pago de la mercancía  en cautada  (sic)  por el monto mencionado  equivalente (RD$2,050,000)   más  gasto  del  procedimiento.  Tercero:  Que  se  le ordene el pago de una astreinte de (RD$50,000.00)  mil pesos diarios por  cada  día  que  dejen   de  entregar   los  productos   comestibles incautados". (Sic)



4. Que es un principio general del derecho que quien reclama en justicia no solamente  tiene que alegar, sino además probar,  contenido  en la máxima jurídica "Actori incumbit probatio":principio este que nuestro legislador  ha  plasmado  en  el  artículo  1315  del  Código  Civil,  que establece  que ''El que reclama la ejecución de una obligación,  debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".



5. En ese sentido la parte impetrante, en apoyo de sus pretensiones, depositó sendos documentos, que pretende hacer valer como pruebas documentales, descritos en otra parte de esta decisión.

 



6. Que la presente acción constitucional de amparo tiene por finalidad salvaguardar el derecho de propiedad, consignados en el artículo 51 de la Constitución  Dominicana, que dispone entre otras cosas. Artículo

51.- (.. .)



7. Que en el caso en la especie la accionante pretenden la restitución del derecho de propiedad presuntamente conculcado como resultado de la retención  ilegal y  arbitraria  de los productos  comestibles equivalentes a 128 sacos de cocos y 50 sacos de Espaguetis propiedad del señor Santo Aníbal Tavera Hernández, conforme se extrae de la facturas   que  reposa  en  el  expediente,  realizada  por  Cuerpo Especializado  De Seguridad  Fronteriza  Terrestre  (CESFRONT), Coronel Adames, lo cual le otorga legitimación activa en dicho proceso. (sic)



8.  Que  la  acción  de  amparo  es  una  vía excepcional  otorgada  por nuestro  legislador  a  las personas  titulares  de  los  derechos fundamentales  contemplados en la Constitución a fin de salvaguardar su disfrute cuando estos entiendan que los mismos le son o podrían ser vulnerados,   lo  primero  que  debe  el  juez  de  amparo  es  verificar justamente la titularidad del derecho invocado; en el caso de la especie, la (sic) accionante ha probado en este tribunal de manera inminente e irrefutable la titularidad del derecho que pretende le sea restituido.



9. En tal sentido, y en el entendido de que para la solución del conflicto del cual nos encontramos apoderados es eminente analizar si en efecto a la parte accionante se le ha conculcado su derecho de propiedad, procede analizar de manera armónica las documentaciones  que obran en el expediente, a fin de decidir sobre su restitución como en la especie pretenden (sic) el accionante por resultar/e perjudicial.

 



1O. Que del conglomerado de documentos ha quedado establecido que las mercancías eran propiedad del accionante, conforme se verifica de las facturas depositadas, y que sobre las mismas no existía ningún proceso penal abierto que diera lugar a su decomiso, por usar un término, por lo que el accionado tomó dichas mercancías sin ninguna autorización ni justificación legal que le diera la potestad de hacerlo ni cumplió  con  la  devolución  de  las  mismas,  lo  que  fue  solicitado formalmente por el accionante mediante un acto de alguacil, conforme se  verifica en el  expediente, vulnerando a  toda luz  el derecho de propiedad de la parte accionante, defendido a ultranza por nuestra Constitución y los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es signatario, que son de aplicación directa e inmediata conforme se verifica del articulo (sic) 74 numeral 3 de la Constitución Dominicana.



11.Que este tribunal estima que las pruebas aportadas por la reclamante  son  suficientes  para  sustentar  la  presente  acción  de Amparo, así como para probar su calidad de reclamante y los agravios que se le están causando por la acción u omisión del Cuerpo Especializado De Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT), Coronel Adames, lo que significa que al valorar de manera conjunta y armónica los fundamentos y pruebas de la parte accionante en la Acción de Amparo, así como después de realizar una ponderación de los derechos y garantías fundamentales y las conclusiones formales de las partes, estima este tribunal que existen derechos fundamentales conculcados, tal como el derecho de propiedad, desglosado en el no goce, disfrute y disposición de su bien mueble, causado por la no devolución de los productos comestible de su propiedad retenido de manera arbitraría por las partes accionadas, lo que constituye una franca  vulneración  al  derecho  de  propiedad  del  accionante,   al mantener indefinido la suerte del bien referido, por lo que procede

 



acoger la acción de amparo y ordenar el cumplimiento de las medidas que aparecen en la parte dispositiva de esta decisión (...) sic



4. Hechos  y  argumentos jurídicos  de  la  parte  recurrente en  revisión constitucional en materia de amparo



De conformidad con los argumentos y conclusiones de su instancia recursiva, el Cuerpo  Especializado  de  Seguridad  Fronteriza  Terrestre  pretende  que  el recurso de revisión sea acogido y revocada la sentencia recurrida. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros, los motivos siguientes:



(...) Las motivaciones dada por el tribunal aquo para justificar el por qué acogió la acción de amparo no se bastan por sí solas, es decir, de la lectura y análisis de la sentencia no se explica de forma adecuada y debida el valor de los elementos de pruebas, ni cual prueba vinculó a los accionados,  ni en qué  consistió  la actuación  de los accionados, donde supuestamente estaban las mercancías, si los accionados fueron a ese lugar, a qué hora aconteció el supuesto hecho, existen múltiples interrogantes que no fueron aclaradas por las pruebas, ni mucho menos por la motivación del tribunal aquo, pero tampoco se explica el valor probatorio que se les dio a los elementos de pruebas y por qué darle valor a fotocopias que no se encuentran sustentadas en alguna prueba original, situación que da al traste con el primer agravio de falta de motivación y vulneración a los precedentes TC/009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0017/13,  del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) y TC/0045/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), respecto  del derecho  a la adecuada  motivación  de las decisiones jurisdiccionales. (sic)

 



En cuanto al valor dado a las pruebas aportadas se le alegó al tribunal que las mismas no eran fehacientes por tratarse de fotocopias, que no se pudo probar la existencia de las mercancías, la supuesta propiedad de quien alega ser dueño, pero mucho menos que algún momento el CESFronT  tuvo  contacto  con  esas  mercancías  y  mucho  menas  el coronel Adames, evidenciándose  el segundo agravio y tercer agravio Errónea  Valoración  de las Pruebas  aportadas  en Fotocopia,  por lo tanto violación al precedente TC/0335122.  Valoración Arbitraria de la Prueba, Corte Constitucional de Colombia, sent. SU-272 DE 2021, 11 de agosto 2021. (sic)



( ...)Estas fueron las únicas pruebas que se hicieron valer en el proceso, todas en fotocopia, no se produjo prueba testimonial, resultando ser pruebas dudosas, es decir, para que las pruebas en fotocopias fueran valoradas, debieron estar aunadas a otras pruebas en original relacionadas a la misma y que den fe de su contenido, situación que no sucedió en el presente proceso, por lo que una fotocopia de una foto de un supuesto agente no identificado con una mercancía no identificada, en un lugar, día y hora desconocido no era suficiente para vincular a los accionados, los demás elementos de pruebas en fotocopia también, solo versan sobre la supuesta compra de una mercancía (espaguetis y coco)  y  la  fotocopia   de  la  cédula  de  identidad  del  accionante, resultando pruebas no creíbles e insuficientes para sustentar una sentencia   que   condena   a  una   institución   castrense   o  cualquier ciudadano. (sic)


(. ..) En  concordancia  con  el citado  precedente  y en  atención  a lo establecido en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), que establece: ((El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración  de justicia,

 



que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática ( ..)".


AGRAVIO: Que al fallar como lo hizo el tribunal de primer grado vulneró la debida motivación que deben tener las decisiones jurisdiccionales, vulnerando la seguridad jurídica, así como los precedentes respecto a la obligación de motivar, de igual forma fundamento su  decisión en elementos de pruebas aportados en fotocopias, además que dichas pruebas resultan insuficientes para vincular a nuestro asistido con el hecho atribuido, causándole un perjuicio ya que han sido condenados a la devolución de una supuesta mercancía que desconocen, que nunca han tenido en su poder... (sic)



5.    Hechos  y argumentos jurídicos  de la parte recurrida  en revisión constitucional de sentencia  de amparo



La parte recurrida, señor Santos Aníbal Taveras Hemández, mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Dajabón el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), solicita el rechazo del  presente  recurso  y  la  confirmación   de  la  sentencia   recurrida.  Para fundamentar sus pretensiones, sostiene, entre otros, los motivos siguientes:



RESULTA: Que la Sentencia dictada por el juez aquo, hizo una valoración a las pruebas aportadas e manera correcta y apegada a la Ley, en virtud de que la Institución del Cuerpo Especializado en Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT), es el único identificado con un uniforme y los vehículos están pintado del mismo color, que representa dicha institución, como se puede notar en las fotos depositadas como medio de prueba, con esto, queda evidenciado la

 



participación e manera directa y los hombres armados que participaron en la substracción ilegal de la mercancía, llevándola en un camión identificado como los militares actuantes, la jueza pondero de manera correcta la sentencia emitid por dicho tribunal. (sic)



RESULTA:   Que   el  recurrido   señor  SANTOS   ANIBAL   TAVERAS HERNANDEZ, comerciante, no tiene casos pendientes con la Fiscalía de esta Provincia de Dajabón, tal y como lo establece la Certificación emitida  por  dicha  entidad,  sobre  las  mercancías  ultrajadas  por  el Cuerpo Especializado en Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT), debidamente Representado por el Coronel Juan A. Almonte,  tampoco icho recurrido tenía una orden de registro de lugar, como lo establece la  ley  en  su  Art.  180  del  Código   Procesal   Penal  Dominicano, vulnerándole elderecho alseñor SANTOS ANIBAL TAVERAS HERNANDEZ, por lo que las mercancías al momento de su substracción estaba en una casa en la comunidad de Los Miche, de esta ciudad de Dajabón y fueron en horas de las 11:30 de la noche, a ejecutar el robo de dichas mercancías, comprada por el recurrió e manera legal, con sus facturas, por lo que la juez pondera, que esas pruebas son más que suficientes,   para  ordenar   al  Cuerpo  Especializado   en  Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT), debidamente Representado  por el Coronel Juan A. Almonte, el pago de dichas mercancías.- (sic) [. ..]



POR CUANTO: A que el tribunal a quo fallo en base a las pruebas portadas y los derechos conculcados, los cuales fueron vulnerados por el hoy recurrente. Siendo la decisión atacada en recurso de revisión Constitucional justa, debidamente motivada en hechos y derecho, por lo que el recurso de la parte recurrente debe ser rechazado y confirmar la decisión recurrida.

 



Por todas esas razones, motivos y las demás que serán expuestas en su momento oportuno, en justicia oiga al recurrido SANTOS ANIBAL TAVERAS HERNANDEZ pedir al tribunal fallar por sentencia lo siguiente:



PRIMERO: En cuanto a la forma sea declarado regular y valido el presente Escrito de Contestación al Recurso de Revisión Constitucional de Amparo, por ser hecho en tiempo hábil de acuerdo a la ley.- (sic)

SEGUNDO: En cuanto al fondo que sea rechazado en todas sus partes. TERCERO: Quesea confirmada en todas sus partes la sentencia, dictada

por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón,

por estar hecha apegada al derecho y a la ley. (sic) [...]



6.     Pruebas documentales



Los documentos más importantes que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:



l.  Sentencia   núm.   119-2023-SAMP-00003,  dictada   por  el  Juzgado   de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



2. Acto núm. 1845/2023,  del treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023),  instrumentado  por  el  ministerial  Rafael  Angélico  Araujo  Peralta, alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Dajabón.

 



3.     Acto  núm.  1076/2023,   del  diecisiete  (17)  de  noviembre  de  dos  mil veintitrés (2023), instrumentado por Ányelo Rafael Jiménez Acosta, alguacil de estrados del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Dajabón.



4. Acto núm. 1700/2023, del tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Rafael Angélico Araujo Peralta, alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Dajabón.



5.     Copias de facturas de compra de mercancías del cinco (5) y veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), a nombre de Santos Aníbal Taveras Hemández.



6.    Certificación de no sometimiento de Santos Aníbal Taveras Hemández, expedida por la Fiscalía de Dajabón el seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



Conforme  a  los  documentos  depositados  en  el  expediente  y  a  los  hechos alegados por las partes, el presente conflicto tiene su origen el treinta (30) de septiembre  de  dos  mil  veintitrés  (2023),  a  raíz  de  la supuesta  incautación arbitraria  e ilegal  de  las mercancías  pertenecientes  al  señor  Santos  Aníbal Taveras Hemández,  consistentes  en ciento veintiocho  (128) sacos de coco y doscientos cincuenta (250) unidades de espaguetis, con un valor aproximado de dos millones cincuenta mil pesos dominicanos ($2,050,000.00), atribuida al Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT).

 



Como consecuencia de dicha actuación, el señor Taveras Hemández solicitó al

Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre, mediante el Acto núm.

 

1700/2023,  del tres  (3) de octubre  de dos mil veintitrés  (2023)1

 

la entrega

 

inmediata de las mercancías presuntamente retenidas. Sin embargo, ante la falta de respuesta  por parte de esa autoridad, interpuso una acción constitucional de amparo, alegando que la incautación de sus bienes se produjo de forma ilegal, al  haberse  llevado  a  cabo  sin  una  orden  judicial  y  en  ausencia  de  un representante del Ministerio Público.



Según lo expuesto por el señor Santos Aníbal Taveras Hemández,  miembros del referido cuerpo castrense irrumpieron en horas de la noche en propiedad privada, sin que mediara justificación  legal e incautaron  la mercancía que se encontraba almacenada, lo cual obedecía a la situación del mercado y al cierre de la frontera dominico-haitiana. En ese orden, solicitó al tribunal de amparo la devolución de los bienes o, en su defecto, el pago correspondiente al valor de las mercancías sustraídas.



El Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón,  mediante la Sentencia núm. 119-2023-SAMP-00003, del veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), acogió la acción de amparo interpuesta  y ordenó la entrega inmediata de la mercancía retenida o el pago de su valor equivalente, ascendente a dos millones  cincuenta mil pesos dominicanos  ($2,050,000.00).  Asimismo, impuso  una astreinte diaria de cinco mil pesos dominicanos  ($5,000.00)  por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia.



Inconforme   con  dicha  sentencia,   el  Cuerpo  Especializado   de  Seguridad Fronteriza Terrestre  interpuso el presente recurso de revisión sobre la base de que el tribunal de amparo no motivó adecuadamente su decisión, en lo relativo a la valoración de las pruebas aportadas, la comprobación de la existencia de las



1 Instrumentado por Rafael Angélico Araujo Peralta, alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Dajabón.

 



mercancías incautadas y la supuesta vinculación de ese cuerpo castrense con los hechos que le fueron endilgados.



8.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional  de  sentencia  de  amparo,  en  virtud  de  lo  que  establecen  los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



9.     Admisibilidad  del  presente   recurso   de  revisión   constitucional  de sentencia  de amparo



9.l. Los presupuestos procesales de admisibilidad  del recurso de revisión de amparo están contemplados en la Ley núm. 137-11, y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia  o relevancia  constitucional  de  la  cuestión  planteada  (artículo

100).



9.2.  En cuanto al plazo para la interposición  del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe que este debe presentarse,  a más tardar,  dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación  de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra parte, que dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial (dies a quo), así como el día fmal o de vencimiento (dies ad quem).

 



9.3.  Conforme con las Sentencias TC/0109/24, del primero (1°) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0474/24, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), solamente se considerarán válidas las notificaciones de resoluciones  o sentencias  que  se  realicen  en  manos  de  la  persona  o  en  el domicilio real de las partes del proceso.



9.4.  En la especie, no existe constancia en el expediente de que la sentencia recurrida haya sido notificada a la parte recurrente. No obstante, se verifica la notificación a la parte recurrida, mediante el Acto núm. 1845/2023, del treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Rafael Angélico Araujo Peralta, alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Dajabón,  a requerimiento  de la parte recurrente. En tal sentido, conforme al criterio sentado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0156/15, ratificado en las Sentencias TC/0161/18 y TC/700/242, si la parte demandante, accionante o recurrente toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho al recurso, el cómputo del plazo empieza a correr desde ese momento.



9.5.  En ese orden, tomando en consideración que la notificación fue realizada el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y excluyendo tanto el día de la notificación [treinta (30 de octubre de dos mil veintitrés (2023)] como el del vencimiento del plazo [siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)], así como el seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por tratarse de un  día  no  laborable,  el  último  día  hábil  para  interponer  el  recurso  fue  el miércoles, ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). En consecuencia, al haber sido depositado el presente recurso en esa misma fecha, se concluye que el mismo fue interpuesto dentro del plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.




2 De fechas 3 de julio de 2015, 17 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2024, respectivamente.

 



9.6.  La parte in fine del referido artículo 96 de la Ley núm. 137-11 dispone:

«El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión  impugnada».  En ese orden, se verifica que la parte recurrente, Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT), cumplió con los requisitos establecidos al especificar de manera clara los agravios que alega haber sufrido como consecuencia de la Sentencia núm.   119-2023-SAMP-00003,  concretamente   la  supuesta   vulneración  del derecho a la motivación de las sentencias y errónea valoración de las pruebas.



9.7.  Por otra parte, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso, el Cuerpo  Especializado  de Seguridad  Fronteriza  Terrestre  ostenta  la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionada en el marco del conocimiento de la acción de amparo original.



9.8.  Asimismo, de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión contra toda sentencia de amparo,


está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales, a que se demuestre la especial trascendencia o relevancia constitucional del caso.

 



9.9.  En la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012),  este  órgano  constitucional   estableció  que  la  referida  noción,  de naturaleza abierta e indeterminada,  se configura, entre otros supuestos, en los siguientes:



(...) 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto  a los cuales el Tribunal Constitucional  no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,    modificaciones   de   princzpws    anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones  jurisprudenciales  de la ley u otras normas legales  que  vulneren  derechos  fundamentales;  4)  que  introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.



9.10.  Luego  de  examinar  los  documentos   y  hechos  más  relevantes   del expediente que nos ocupa, concluimos que el presente caso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional. La misma radica en que permitirá a este colegiado continuar desarrollando su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de amparo en aquellos supuestos que involucren una afectación o limitación arbitraria de derechos fundamentales, derivada de la incautación de bienes sin la existencia de un proceso penal abierto ni de una orden judicial previa debidamente motivada.



9.11.  En virtud de la argumentación expuesta y una vez comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia  de  amparo,  este tribunal  constitucional  lo declara  admisible  y procede a conocer su fondo.

 



10.     Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo



1O.l.  El  recurso  de  revisión  constitucional   de  sentencia   de  amparo   fue interpuesto por el Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT) contra la Sentencia núm. 119-2023-SAMP-00003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



10.2.  La referida decisión acogió la acción de amparo  incoada por el señor Santos  Aníbal  Taveras  Hemández   y ordenó  al  Cuerpo  Especializado  de Seguridad Fronteriza Terrestre la entrega inmediata de la mercancía retenida o el pago del valor de esta, tras considerar que la incautación fue llevada a cabo de manera arbitraria e ilegal, vulnerando el derecho fundamental de propiedad del amparista.



10.3. Como fundamento principal de su recurso, la parte recurrente, Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre, sostiene que la sentencia impugnada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y seguridad jurídica, por adolecer de una incorrecta motivación y de una errónea valoración de las pruebas, en inobservancia de precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional.



10.4. En ese orden, alega que el tribunal de amparo no realizó una correcta apreciación de los medios de prueba y los hechos de la causa, limitándose a enumerar  las pruebas  aportadas  por  el otrora  accionante,  las cuales  -según afirma- fueron  presentadas  en  fotocopias,  careciendo  de  fuerza  probatoria suficiente para demostrar su vinculación  con los hechos endilgados. Por esas razones, solicita a este colegiado que acoja el recurso de revisión y revoque la sentencia recurrida.

 



10.5.  En respuesta a los alegatos y pretensiones de la parte recurrente, el señor Santos Aníbal Taveras Hemández  solicita el rechazo del recurso de revisión y la  confirmación  de  la  sentencia  recurrida.  En  este  sentido,  arguye  que  la Sentencia núm. 119-2023-SAMP-00003 se encuentra debidamente motivada, por cuanto realizó una valoración razonable y conjunta de las pruebas aportadas, entre estas las facturas de compra a su nombre, fotografias de miembros del Cuerpo  Especializado  de  Seguridad  Fronteriza  Terrestre  (CESFRONT),  así como del vehículo utilizado por dicho organismo para ingresar a una propiedad privada y sustraer  la mercancía. En consecuencia, considera que el tribunal de amparo falló conforme a los elementos probatorios, los cuales permitieron acreditar la participación directa de la parte recurrente  en los hechos, sin que mediara autorización ni justificación legal alguna, con lo cual se vulneró el derecho fundamental de propiedad, consagrado en la Constitución dominicana y los tratados internacionales.



10.6.  La necesidad de que las decisiones estén debidamente motivadas es uno de los derechos y garantías derivados de los artículos 68 y 69 de la Constitución. Estos  preceptos  constitucionales  consagran  el  derecho  a  la  tutela  judicial efectiva y al debido proceso, los cuales constituyen garantías generales de los demás derechos fundamentales reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico3.


1O.7. En la especie, dado que la parte recurrente ha alegado la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, este colegiado procederá a analizar el cumplimiento  del  test  de  la debida  motivación,  desarrollado  a partir  de  la Sentencia  TC/0009/13, del  once  (11)  de  febrero  de  dos  mil  trece  (2013), reiterada en múltiples decisiones posteriores, la cual establece los criterios mínimos que deben cumplir los tribunales del orden judicial para garantizar el efectivo cumplimiento del deber de motivar sus decisiones, a saber:





3 Sentencias TC/0503/15 y TC/0124/16.

 



a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar   los  razonamientos   en  que  se  fundamenta   la  decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan  alguna  limitante  en  el  ejercicio  de  una  acción;  y  e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función  de  legitimar  las  actuaciones  de  los  tribunales  frente  a  la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.



10.8. En relación con el primer elemento del referido análisis, este tribunal constata que la sentencia impugnada identifica y analiza claramente el objeto de la acción de amparo, los hechos y vulneraciones alegadas por el señor Santos Aníbal Taveras Hemández, además de los argumentos de defensa presentados por el Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT).



10.9.  En efecto, el tribunal de amparo expone los antecedentes  fácticos del caso, delimita las pretensiones de ambas partes y responde a la alegada vulneración del derecho de propiedad, así como a los cuestionamientos formulados por la parte accionada -hoy recurrente- en tomo a la inexistencia de  las  mercancías  y  la  supuesta  falta  de  vinculación  del  referido  cuerpo castrense con los hechos denunciados, lo que evidencia un desarrollo lógico y estructurado de los fundamentos de la decisión. En ese sentido, la sentencia recurrida cumple con el primer requisito del test.



10.1O.Este colegiado considera que el segundo requisito del test se satisface en la especie, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón,   en  atribuciones   de  amparo,   ponderó   los  derechos   y  garantías

 



fundamentales supuestamente vulnerados, además de las conclusiones formales de las partes; valoró de manera conjunta y razonada los elementos probatorios aportados por el entonces accionante y desestimó las pruebas testimoniales que no  fueron  presentadas  conforme  al  artículo  764   de  la  Ley  núm.  137-11, acogiendo parcialmente el pedimento incidental invocado en su momento por el Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT) 5.



10.11.En concreto, el tribunal a quo examinó las facturas de compra de las mercancías del cinco (5) y nueve (9) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la certificación  de la Fiscalía del Distrito Judicial de Dajabón del seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y el acto de alguacil6  mediante el cual el referido   comerciante   solicitó   formalmente   la  devolución   de  sus   bienes. Asimismo,  comprobó  que estas pruebas  fueron  debidamente  notificadas 7   al Cuerpo  Especializado  de Seguridad  Fronteriza  Terrestre  (CESFRONT)  y  a partir de su análisis concluyó que las mercancías eran propiedad del amparista y  que  no  existía  proceso  penal  abierto  que  le  vinculara  o  justificara  su incautación.



1O.12.En tal sentido, se observa que la sentencia recurrida no se limita a mencionar las pruebas, sino que explica las consecuencias jurídicas derivadas de  estas,  especialmente  en  lo  concerniente  a  la  titularidad  del  derecho  de propiedad del señor Santos Aníbal Taveras Hemández y a la ausencia de justificación legal para la retención indefinida de los bienes por parte del Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT).





4 Procedimiento. La acción de amparo se intentará mediante escrito dirigido por el reclamante al juez apoderado y depositado en la Secretaría  del Tribunal, acompañado de los documentos y piezas que le sirven de soporte, así como de la indicación de las demás pruebas que pretende hacer valer, con mención de su fmalidad probatoria.

5 Ver fallo incidental (p.3 de la sentencia recurrida).

6 Acto núm. 1700/2023, del tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Rafael Angélico Araujo Peralta, alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Dajabón. Véase numeral 10, p.7 de la sentencia impugnada.

7 Conforme se advierte en el acta de audiencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).

 



10.13.Asimismo, el tribunal de amparo fundamenta jurídicamente la solución adoptada con base en las normas constitucionales y disposiciones legales aplicables al caso concreto, particularmente los artículos 51 y 72 de la Constitución, el artículo 65 de la Ley núm. 137-11, así como el principio general referente a la carga de la prueba, conforme el artículo 1315 del Código Civil dominicano. Por consiguiente, en contraposición a lo alegado por la parte recurrente,  la sentencia objeto del presente  recurso  de revisión no incurre en valoración  arbitraria  de elementos probatorios  ni en inobservancia de precedentes vinculantes de este tribunal constitucional.



10.14.Del mismo modo, se evidencia el cumplimiento del tercer elemento del test, en virtud de que el tribunal de amparo expuso de forma clara y suficiente las razones  por las cuales consideró acreditada la vulneración del derecho de propiedad del actual recurrido. En efecto, constató que la retención de las mercancías, sin base legal ni proceso judicial abierto, impide al accionante el goce, disfrute y disposición de sus bienes, configurando una afectación directa del derecho fundamental consagrado en el artículo 51 de la Constitución.



10.15.La sentencia recurrida también analizó y rechazó los argumentos de la parte accionada, Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre  -hoy recurrente-, relativos a la supuesta insuficiencia probatoria, al concluir que, en el  marco  del  proceso  de  amparo,  las  pruebas  aportadas  por  el  amparista resultaban  suficientes  para probar su calidad y los agravios ocasionados  por dicho cuerpo de seguridad fronteriza, razón por la cual procedía acoger la acción de amparo y ordenar la restitución de los bienes incautados.



10.16.En  ese contexto,  es pertinente  destacar  que tal como  lo determinó  el

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, el allanamiento

 



y la  retención  arbitraria8   de  los  bienes  del  amparista  sm  orden  judicial, configuran una vulneración al derecho de propiedad, el cual se encuentra instaurado en el artículo 51 de la Constitución, que establece que:



[t}oda  persona  tiene derecho  al  goce,  disfrute y  disposición  de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley (...)



1O.17.Del mismo modo, la decisión adoptada por el tribunal de amparo es cónsona con el criterio vinculante de este tribunal constitucional, respecto de la idoneidad  de  la  acción  de  amparo  cuando  no  existan  pruebas  de  que  el accionante se encuentre en alguna fase de un proceso vinculado con los bienes retenidos o que dichos bienes sean parte de un proceso penal que justifique su incautación.



10.18.En efecto, en lo relativo a la devolución -a través del amparo- de bienes incautados  sin  orden  judicial  ni  proceso  penal  en  curso,  en  la  Sentencia

 

TC/0109/20, reiterada en la Sentencia TC/1120/239

 

este colegiado ratificó el

 

criterio siguiente:








8 Sobre las actuaciones manifiestamente arbitrarias e ilegales, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0540/19 que: En aras de poder responder de manera adecuada el incumplimiento de este presupuesto de procedencia, el Tribunal Constitucional estima oportuno definir, por un lado, el concepto de acto manifiestamente arbitrario, que se refiere a toda conducta ejecutada con base en un mero capricho o motivo irracional del agraviante; por otro lado, el acto manifiestamente ilegal constituye toda conducta que evidentemente se aparte de la norma legal que le da fundamento, o cuando entre en .franca contradicción con el ordenamiento jurídico vigente. Empero, como se comprobará a renglón seguido, los actos impugnados en amparo en el caso de la especie no pueden categorizarse como manifiestamente arbitrarios o ilegales.

9  Dictadas, respectivamente, el doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) y veintisiete (27) de diciembre de dos mil

veintitrés (2023).

 



En  el  presente  expediente  no  existe  prueba  de  que  exista  una investigación o proceso penal abierto contra Ramón Erick Santana Vásquez o Pablo Ozoria Reyes que justifique mantener la incautación del vehículo -cuya  devolución se persigue- en manos del Ministerio Público o en la que el vehículo objeto del litigio sea el cuerpo del delito.



10.19.En   cuanto  al  cumplimiento   de  la  condición   prevista  en  el  cuarto presupuesto del test, se constata que la sentencia impugnada no incurre en «la mera enunciación  genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales  que  hayan  sido  violadas  o  que  establezcan  alguna  limitante  en  el ejercicio de una acción», en tanto no se limita a referenciar normas constitucionales   y   legales   aplicables,   sino   que  desarrolla   su   contenido normativo  y  lo  aplica  al  caso  concreto.  En  tal  sentido,  se  establece  una correlación   coherente  entre  el  derecho   aplicado  y  los  hechos  probados, ofreciendo argumentos pertinentes que justifican la decisión.


10.20.Las consideraciones previas permiten concluir que también se cumple el quinto y último elemento del test, concerniente a asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. En efecto, la sentencia impugnada contiene argumentos debidamente fundamentados sobre la necesaria protección del derecho de propiedad frente a actuaciones arbitrarias de una autoridad pública, con base en los principios y las normas constitucionales y legales aplicables al caso, legitimando de esta manera su actuación frente a la sociedad. En ese orden, se rechaza el medio relativo a la alegada vulneración del derecho a la motivación de las sentencias, sin hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

 



10.2l.La parte recurrente sostiene, además,  que el tribunal  a quo no tomó en cuenta  que  las pruebas   aportadas  por  el  entonces  accionante consistían   en fotocopias que no estaban sustentadas con documentos originales, lo que, a su juicio, debió conducir  al rechazo de la acción de amparo.



10.22.Al respecto, el propio tribunal constitucional ha precisado en la Sentencia

TC/0707/24, del veintiséis  (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que  la acción  de amparo  no se instruye  y decide  con los  formalismos ni los

 

rigores propios  del derecho  común 10

 

estableciendo que la aportación de copias

 

fotostáticas de documentos sin el respaldo de sus originales  no puede constituir un  motivo  plausible  para  que  se  rechace  una  acción  de  amparo,  ya  que  la naturaleza misma de esta acción permite que los actos u omisiones que lesionen, restrinjan o amenacen  un derecho  fundamental puedan  ser acreditados por cualquier  medio de prueba,  tal como prevé el artículo  80 de la Ley núm. 137-

11.



1O.23.En igual sentido, este plenario  considera  que, si bien las fotocopias no constituyen pruebas fehacientes por sí mismas, su contenido  puede ser útil para coadyuvar al juez en la formación de su convicción, siempre que su ponderación se encuentre respaldada  por otras circunstancias y elementos que hayan surgido en el proceso, tal como se desprende  de las Sentencias TC/0335/22, del nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós  (2022), y TC/0755/25, del nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).



10.24.En adición, este colegiado ha constatado que el planteamiento de la parte recurrente constituye un medio nuevo que no fue sometido  al conocimiento del tribunal  de amparo, el que, por consiguiente, se encontraba imposibilitado de ponderarlo. En consecuencia, se rechaza dicho alegato, toda vez que no puede imputarse a la sentencia  recurrida  vicio alguno  en este aspecto,  puesto  que de



10 Véase Sentencia TC/0122/14.

 



las  conclusiones   presentadas   por  el  Cuerpo  Especializado   de  Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT) ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, no se desprende que se haya colocado a dicho tribunal en condiciones de responder la alegada vulneración.



1O.25.De  lo  anterior  se  concluye  que  las  consideraciones  expuestas  en  la sentencia  impugnada satisfacen el test de la debida motivación,  además de no incurrir  en  la  alegada  valoración  arbitraria  de  la  prueba  ni  transgredir  el principio de seguridad jurídica argüidos por la parte recurrente; por ende, no vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y debido proceso respecto a los fundamentos de hecho y de derecho que como hemos visto sirvieron de base a la decisión.



10.26.A la luz de la argumentación expuesta, el Tribunal Constitucional comprueba que en la especie no se produjeron  las vulneraciones  de derechos fundamentales invocados por el Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT) y, en consecuencia, procede el rechazo del presente recurso de revisión.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No  figuran  los  magistrados  Eunisis  Vásquez  Acosta,  segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.



Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional

 



DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR admisible,  en cuanto  a la  forma,  el recurso  de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT), contra la Sentencia núm. 119-2023-SAMP-00003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 119-2023- SAMP-00003.



TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm.

137-11,   Orgánica   del  Tribunal   Constitucional   y  de  los  Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia,  por Secretaría, para su conocimiento y fmes de lugar a la parte recurrente,  Cuerpo Especializado  de Seguridad  Fronteriza  Terrestre  (CESFRONT);  y a la parte  recurrida,  señor Santos Aníbal Taveras Hemández.



QUINTO: DISPONER que la presente  decisión sea publicada  en el Boletín del Tribunal Constitucional.

 



Aprobada:   Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,   presidente;   Miguel   Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional,  en la sesión  del pleno celebrada en fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.







Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


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