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Sentencia TC-113-2026 - plazo caducidad es franco

SENTENCIA TC/0113/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2023-0450, relativo  al recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Constructora Garcosa, S. A. contra la Sentencia núm. 1497, dictada por  la  Primera   Sala  de  la  Suprema Corte de Justicia el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).



En el municipio Santo  Domingo Oeste,  provincia  Santo  Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).



El Tribunal  Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel  Valera  Montero, primer sustituto; José  Alejandro  Ayuso,  Fidias  Federico  Aristy  Payano, Sonia  Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury  A. Reyes Torres  y José Alejandro Vargas  Guerrero, en ejercicio  de sus  competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas  en los artículos  185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.  137-11, Orgánica  del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente  sentencia:



l. ANTECEDENTES

 



l.  Descripción de la sentencia recurrida en revisión



La Sentencia núm. 1497, objeto del presente recurso de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia  el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Dicha decisión declaró inadmisible -de oficio- por caduco el recurso de casación interpuesto por Constructora Garcosa, S. A. Su dispositivo reza de la forma siguiente:



PRIMERO: Declara, de oficio, inadmisible, por caduco el recurso de casación interpuesto por la Constructora Garcosa, S.A. contra la sentencia núm. 415-2010, dictada el29 de junio de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;



SEGUNDO: Compensa las costas procesales.



Dicha sentencia le fue notificada a la parte recurrente, a requerimiento de la parte recurrida, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, mediante el Acto núm. 99/2018, del ocho (8) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), instrumentado  por el ministerial Joel Liquito Romero Pujols, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo.



2.     Presentación del recurso de revisión constitucional



Constructora Garcosa, S.A., interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de febrero de dos

 



mil dieciocho (2018) y recibida en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



Dicho  recurso  fue notificado  a la parte  recurrida,  a instancia  del secretario general  de la Suprema  Corte  de Justicia,  mediante  actos núms.  212/2018  y

213/2018,  ambos  del  veinticinco  (25)  de septiembre  de  dos  mil  dieciocho

(2018),  instrumentados  por  el  ministerial  Rafael  Antonio  Jorge  Martínez, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.



3. Fundamentos de la sentencia  recurrida  en revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su sentencia núm.

1497, esencialmente, en las motivaciones siguientes:



Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación  los siguientes  medios:  ((Primer Medio: Falta de motivos. Insuficiencia de enunciación y descripción de los hechos de la causa. Violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Desnaturalización  de los hechos y documentos  de la causa y falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal; Cuarto Medio: Violación del régimen de la prueba y del artículo 1315 del Código Civil";



Considerando,  que  en  su  memorial  de  defensa  la  parte  recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, en aplicación de las disposiciones del literal e), párrafo JI del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm.

491-08;

 





Considerando, que previo a ponderar las violaciones denunciadas por la  parte  recurrente,  se  impone  examinar  si  el  presente  recurso  de casación ha sido interpuesto cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley sobre Procedimiento de Casación;



Considerando, que, de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, el recurrente en casación está obligado en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar  a  la  parte  recurrida  para  que  comparezca  por  ante  la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de la ley que rige la materia con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aun de oficio;



Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del recurso en cuestión, se advierten los documentos siguientes: a) el auto dictado en fecha 30 de agosto de 201O, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Constructora Garcosa, S. A., a emplazar al Fondo de Pensiones y Jubilaciones  de los  Trabajadores  de la  Construcción,  parte  contra quien dirige el presente recurso de casación y, b) el acto núm. 1129-

2010,  de fecha  29  de septiembre  de  2010,  instrumentado  a requerimiento de la actual parte recurrente, del ministerial Dante Alcántara Reyes, alguacil ordinario de la Décima Sala del Juzgado de Primera Instancia de la Cámara Penal del Distrito Nacional, contentivo del emplazamiento en casación; (...)

 





Considerando, que habiendo sido emitida la autorización en fecha 30 de agosto de 2010, el último día hábil para emplazar era el martes 28 de  septiembre  de  201O,  por  lo  que  al  realizarse  en  fecha  29  de septiembre  de  201O,  mediante  el  acto  núm.  1129-201O,  ya  citado, resulta evidente que dicho emplazamiento fue hecho fuera del plazo de treinta (3O) días computado a partir de la fecha en que fue proveído el referido   auto,   razón   por   la   cual   procede   declarar,   de   oficio, inadmisible, por caduco el presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.



4.     Hechos y argumentos jurídicos  de la parte recurrente



Constructora  Garcosa, S. A., pretende -mediante su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que el Tribunal Constitucional anule la decisión recurrida. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:



(1)   Violación   de  los   derechos   fundamentales   reconocidos   a   la recurrente en la Carta Magna y nuestro derecho positivo;



(2) Variación del criterio doctrinal predominante en suelo nacional, lo que significa un abuso de la potestad jurisdiccional y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecido y;

 



(3) violación del principio de legalidad procesal, de igualdad procesal y de seguridad jurídica, asumiendo una postura irracional en la interpretación de nuestro régimen legal, lo que la despojan de valor jurídico y la hacen segura candidata a ser revocada por ese tribunal;



Por cuanto:- A que los jueces instructores del aludido recurso para sustentar su decisorio declarando de oficio caduco el recurso de casación, exponen, haciendo una interpretación retorcida de la Ley de Casación y del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 30 de Agosto del 2010, la SCI dictó un Auto autorizando a la recurrente a emplazar al recurrido, quien fuera notificada mediante Acto No. 1129 del 29 de Septiembre del 201O,  cuya notificación se produjo luego de vencido los 30 días reglamentarios de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, lo que resulta inexacto, ya que la doctrina local sostiene que tal plazo no incluye al primer y último día, es decir, a quo y a quen, privándola de usar las vías de derecho y demostrar la ilicitud del embargo retentivo trabado en su perjuicio por la embargante, sin tener titulo ejecutorio y calidad legal, lo que es una transgresión de sus derechos constitucionales y nuestro régimen o legal; (...)



Por cuanto:- A que llama la atención que la SCJ integradas por jueces de solida cultura jurídica haya declarado caduco dicho recurso en base a un cálculo incorrecto del plazo establecido en las leyes vigentes, afectando así los derechos de la recurrente, lo que es una restricción de las garantías constitucionales conferidas a los recurrentes, pero más que eso, un varapalo a las aspiraciones de que se haga justicia en su caso, ya que dicho proceso judicial está afectado de irregularidades procesales desde su génesis. De ahí que, tal declaratoria sea ilegitima en su esencia misma;

 





Por cuanto: - A que a mayor abundamiento, debemos observar, que leyendo fragmentos del fallo impugnado notamos que los recurridos no solicitaron la caducidad a la SCJ, por lo que juzgamos como una temeridad  jurídica  y  un  exceso  que  haya  oficiosamente  declarado caduco la casación de nuestra patrocinada en base a un cómputo equivocado. Contrariamente a tal procede, la Corte de Casación debió admitir el recurso y avocarse al análisis de sus medios, al no hacerlo así, vulnero la Constitución de la República; (...)



Por cuanto: - A que en atención a lo anterior todas las sentencias con la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al día

26  de  Enero  del  201O,  pueden  ser  recurridas  en  revisión  ante  el Tribunal  Constitucional,  sin  importar  su  naturaleza.   Vale  la  pena anotar,  que  el hecho  de  que la sentencia  recurrida  se refiera  a la materia civil, en lugar de justificar la inadmisibilidad,  constituye una razón adicional para declarar admisible el recurso de revisión, ya que lo que está en juego es la salvaguarda de los derechos fundamentales.



Por cuanto: - A que teniendo claro conciencia de la opinión de los círculos jurídicos del país nadie objeta que después de la promulgación de la Constitución vigente, el ejercicio del Poder Judicial y de los demás poderes públicos está sometido al control del Tribunal Constitucional. En esto radica la fortaleza del nuevo modelo de justicia constitucional. En esa atención,  el recurso de revisión  que nos ocupa es admisible contra cualquier sentencia dictada por las salas de la Suprema Corte de Justicia o su pleno, sin importar el tipo de materia de que se trata. (...)

 



Por cuanto: - A que la jurisprudencia de la Sala Constitucional en materia de revisión se ha caracterizado  por la expansión del ámbito objetivo del recurso de revisión, antes de que se dictase la regulación legal, expansión que llegó incluso a admitir la posibilidad de conocer mediante el recurso de revisión, la decisiones cautelares dictadas por otras Salas del Supremo Tribunal.



Por cuanto: -A que por otra parte, doctrina y jurisprudencia califican al recurso de revisión como un medio de impugnación extraordinario, esta característica es de importancia a los fines de determinar la admisibilidad del recurso de revisión contra sentencias respecto de las cuales no se haya ejercido los medios de impugnación ordinarios. Véase ((El Recurso de Revisión Constitucional en el Arbitraje",  de la autoría del Dr. Rafael Badel Madrid, catedrático venezolano, publicada en la Revista del Comité de Arbitraje, pagina 5, 2da Edición;



Producto de lo anteriormente expuesto, concluye solicitando al Tribunal:



PRIMERO:- Solicitamos del Tribunal Constitucional declarar buena y valida  el  presente  Recurso  de Revisión  Constitucional,  por haberse hecho en la forma y plazo previsto por nuestro estatuto legal;



SEGUNDO:-  Solicitamos  del Tribunal Constitucional  en ejercicio de sus facultades controladora de la legalidad de los procesos judiciales, declarar no conforme con la constitución de la República la sentencia No. 1497 de fecha 12 de Julio del 2017, proferida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que le fuera notificada a la empresa hoy recurrente en fecha 08 de Enero del2008, mediante aviso del Consejo del Poder Judicial, que declaro caduco el rechazo de casación de la mi patrocinada, por ser violatoria de la norma sustantiva

 



de la Nación, y en consecuencia, ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la sentencia recurrida en casación, para que se dicte nueva resolución respetuosa de los derechos fundamentales reconocidos a la hoy impúgnate, evitando así la consumación de un funesto precedente jurisprudencia/;.



5.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida



El Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción no depositó escrito de defensa, no obstante habérsele  notificado el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  mediante actos núms. 212/2018 y 213/2018, ambos del veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), instrumentados por el ministerial Rafael Antonio Jorge Martínez, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.



6.     Documentos depositados



Entre  los  documentos  depositados  por  las partes en  el trámite  del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran  los siguientes:



l.   Instancia contentiva del presente recurso, depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



2. Copia certificada de la Sentencia núm. 1497, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte  de Justicia  el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

 



3.     Acto núm. 99/2018, del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), instrumentado  por el ministerial Joel Liquito Romero Pujols, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo.



4.     Acto  núm.  212/2018,  del  veinticinco  (25)  de  septiembre  de  dos  mil dieciocho  (2018),  instrumentado   por  el  ministerial   Rafael  Antonio  Jorge Martínez, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.



5.     Acto  núm.  213/2018,  del  veinticinco  (25)  de  septiembre  de  dos  mil dieciocho  (2018),  instrumentado   por  el  ministerial   Rafael  Antonio  Jorge Martínez, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.



6.     Copia certificada de la Sentencia núm. 415/2010,  dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).



7.     Copia   certificada   de   la   Ordenanza   núm.   1344/09,   dictada   por   la Presidencia  de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009).



11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



Conforme a los documentos que figuran en el expediente, así como a los argumentos y hechos invocados por las partes, el conflicto se origina con motivo de   una   demanda   en   levantamiento   de   embargo   retentivo   incoada   por Constructora Garcosa, S. A., contra el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores   Sindicalizados  de  la  Construcción.  La  referida  demanda  en

 



referimiento fue rechazada mediante Ordenanza núm. 1344/09,  del veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por la Presidencia  de la Cámara  Civil  y  Comercial  del  Juzgado  de  Primera  Instancia  del  Distrito Nacional.



En desacuerdo, Constructora Garcosa, S. A., presentó un recurso de apelación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 415/201O, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).



Posteriormente, no conforme con la decisión anterior, Constructora Garcosa, S. A., presentó un recurso de casación que fue declarado inadmisible,  de oficio, por caducidad, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. 1497, del doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Esta decisión jurisdiccional es el objeto de este recurso de revisión  constitucional.



8.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente  recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.

137-11   Orgánica   del   Tribunal   Constitucional   y   de   los   Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



9.    Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional



El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, en atención a los razonamientos siguientes:

 



9.l. La admisibilidad  del recurso de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, de conformidad a lo establecido  en la parte in fine del artículo  54.1 de la Ley núm. 137-11:   El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. [Énfasis nuestro]



9.2.  En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal,  es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, de conformidad  con el precedente  fijado por este tribunal en la Sentencia TC/143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).  En  esta atención,  por ser  de orden  público,  las normas  relativas al vencimiento de los plazos procesales  deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12; TC/0851/25: pág. 16; TC/1385/25: pág. 11).



9.3.  De igual manera, conforme  el precedente establecido recientemente  por este colegiado mediante su Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024),



(...) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr  únicamente  a  partir  de  las  notificaciones  de  resoluciones  o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso  si estas  han  elegido  un  domicilio  en  el despacho profesional  de su representante  legal. Este criterio se aplicará para determinar  cuándo  la  parte  que  interpone  el  recurso  ha  tomado conocimiento  de  la  decisión  impugnada  y,  en  consecuencia,  para

 



calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. [Énfasis nuestro]



9.4.  Cuando   se  trata  de  personas   jurídicas,   el  plazo  comenzará  a  correr únicamente a partir de la notificación de la decisión en el domicilio de la entidad registrado  en el Registro Mercantil,  en el lugar de su principal  establecimiento o establecimiento permanente -principalmente si es una sociedad extranjera-en una sucursal -bajo la jurisprudencia constante de la Suprema  Corte  Justicia basada  en la Ley núm. 259-1940, en manos o domicilio de uno de los socios o domicilio  desconocido a falta de todas las anteriores.



9.5.  En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, la sentencia  impugnada le fue  notificada  de  manera  íntegra  a Constructora Garcosa, S. A., mediante  Acto núm. 99/2018. El referido acto fue notificado, a  requerimiento de  la  parte  recurrida, Fondo  de  Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, en el domicilio  social  de la recurrente. Tomando en cuenta  el precitado  precedente, al habérsele notificado la decisión  a la parte  recurrente en su domicilio, corresponde tomar la fecha de dicha notificación, ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho  (2018), como punto de partida para el cómputo  del plazo.



9.6.  Así las cosas, la recurrente  tenía hasta el día doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018) -inclusive- para presentar  su recurso en tiempo oportuno. En la especie, la interposición del recurso  tuvo lugar el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho  (2018),  es decir, el mismo  día de la notificación, por lo que fue presentado dentro del plazo previsto  en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

 



9.7. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional  de  decisión  jurisdiccional  procede  contra  las sentencias  que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación  de la Constitución  del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).



9.8.  En cuanto a la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia a recurrir, es preciso señalar que el proceso de referimiento está regido por la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), cuyo artículo

1O1  señala  lo  siguiente:  La  ordenanza  de  referimiento  es  una  decisión

provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias. De igual manera, el artículo 104 indica -sobre el carácter de la decisión dictada en esta materia- que la ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada.



9.9.  Este Tribunal Constitucional,  mediante el criterio fijado en la Sentencia TC/0130/13, ratificado, entre muchas otras decisiones, en las Sentencias TC/0354/14 y TC/0259/15, ha establecido lo siguiente:



[...] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.

 



9.10. En  tal  sentido,  las  referidas  Sentencias   TC/0130/13   y  TC/0259/15 (reiterado en la TC/0761117) precisaron lo que sigue:



En  efecto,  tomando  en  consideración la  naturaleza   de  la  figura  del recurso  de  revisión  de  decisión  jurisdiccional, este  solo  procede  en contra   de  sentencias -con  autoridad   de  la  cosa  irrevocablemente juzgada- que pongan fin a cualquier  tipo de acción judicial  relativa al mismo   objeto   y  con   las   mismas   partes   (Sentencia  TC/0053/13), situación  que  solo se puede  evidenciar  en dos casos  particulares: (i) sentencias que  resuelven el fondo  del asunto  presentado por ante  la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de   la   decisión   tomada,   ponen   fin definitivo   al   procedimiento o establecen que otra  jurisdicción es competente para  conocer  el caso (por ejemplo,  cuando  se acoge un medio de inadmisión, excepción  de incompetencia o excepción  de nulidad).



9.11. Sobre las decisiones  dadas en materia de referimiento,  en la Sentencia TC/0344/16, del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) [criterio reiterado en la TC/0720/17], este tribunal consideró:



Dado el hecho de que las sentencias dictadas en materia de referimiento no  adquieren  la autoridad  de la  cosa  irrevocablemente juzgada,  las mismas  no son  susceptibles del recurso  de revisión  constitucional de decisiones jurisdiccionales, ya que, los artículos 2 77 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica  del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, son textos que condicionan la admisibilidad de dicho recurso a que la decisión objeto del mismo tenga la característica señalada.

 



9.12.Asimismo, en la Sentencia TC/0153/17 se declaró inadmisible un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional dado en materia de referimiento, tras considerar que no tenía el carácter de cosa juzgada material, dada la naturaleza de la materia de referimiento, que no resuelve cuestiones de fondo y, por tanto, no puede ser objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Criterio sostenido  en decisiones  posteriores, tales como las Sentencias TC/0395117, TC/0720/17, TC/0781/17, TC/0756/18, TC/0244/21, TC/0305/21, TC/0432/21, TC/0520/21 y TC/0199/22.



9.13. Ahora bien, en el presente caso se advierte una particularidad relevante, en tanto la decisión impugnada fue dictada en ocasión de una demanda en levantamiento de embargo retentivo y, por tanto, el objetivo principal de la demanda consistía en impugnar una medida conservatoria (embargo retentivo trabado en razón de una sentencia condenatoria a pago de sumas de dinero resultante de una demanda en cobro) y no orientada a obtener una decisión sobre lo principal. Adicionalmente, este tribunal advierte que lo que se cuestiona mediante el presente recurso de revisión constitucional no es la decisión de referimiento   per  se  (levantamiento   o  no  del  embargo  retentivo),  sino  la caducidad dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, aspecto puramente procesal que tiene como consecuencia limitar el acceso al recurso de casación. Así pues, se considera satisfecha la condición prevista en los artículos

277 de la Constitución y 53, parte capital, de la Ley núm. 137-11.



9.14. Continuando con el análisis de los requisitos de admisibilidad,  el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, precisa que el recurso de revisión constitucional  contra  decisiones  jurisdiccionales  procede  en  tres  casos:  1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

 



9.15. En la especie, la recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral

3) del precitado artículo 53, pues alega vulneración de su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos,  así  como  violación  de  los  principios  de  legalidad  procesal, igualdad ante la ley y seguridad jurídica.



9.16. Al invocarse esta causal, procede determinar si se satisfacen los siguientes requisitos adicionales:



a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.



b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación  no haya sido subsanada.



e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.



9.17. Respecto  de  tales  reqms1tos, es  importante  destacar  que  mediante  la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en los literales a, b y e del artículo 53.3 de la Ley núm.   137-11.   En  ese  orden,  precisó  que  esos  requisitos   se  encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:

 



En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.



9.18. Este colegiado verifica que el requisito previsto en 53.3.a) se satisface, pues la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocada por la parte recurrente se le atribuye a la decisión tomada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que no podía ser invocada previamente por ella, al presentarse en ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida.



9.19. De igual manera, este Tribunal Constitucional comprueba que también se satisface el requisito previsto en 53.3.b). Esto, en razón de que la recurrente no tiene otros recursos disponibles en la jurisdicción ordinaria, que le permitan revertir la decisión dictada en su contra, a los fines de subsanar las violaciones alegadas.



9.20. Finalmente, se verifica también que el requisito contenido en 53.3.c) se satisface, toda vez que las vulneraciones invocadas por la parte recurrente son imputables de modo directo e inmediato a una acción u omisión de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

 



9.21. Por otra parte, de conformidad con el párrafo del precitado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional también está condicionada a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional. En este sentido, el artículo 100 de la referida ley establece que la   especial   trascendencia   o  relevancia   constitucional   (...)  se   apreciará atendiendo  a su  importancia  para  la  interpretación,  aplicación  y  general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.



9.22. La  referida  noción,  de  naturaleza  abierta  e  indeterminada,  según  fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre entre otros, en los casos siguientes:



1)  ( ..)  que  contemplen   conflictos  sobre  derechos   fundamentales respecto  a los cuales el Tribunal Constitucional  no haya establecido criterios  que  permitan  su  esclarecimiento;     2)  que  propicien  por cambios sociales  o  normativos  que  incidan  en  el contenido  de  un derecho  fundamental,  modificaciones  de  principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones  jurisprudencia/es  de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;   4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.



9.23. En consecuencia, este Tribunal Constitucional  considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41):

 



(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones,  actualizaciones,  unificaciones  o  aclaraciones  de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa  del orden  constitucional  y la general  eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; {4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta  violación de derechos fundamentales  en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.



9.24. Ahora  bien,  en  razón  de  la  naturaleza  extraordinaria,  excepcional  y subsidiaria  del  exigente  y  especial  recurso  de  revisión  constitucional  de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto -aspecto que debe ser evaluado caso por caso- este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos  escenarios  o supuestos  que, a la inversa y en principio, carecen de especial  trascendencia  o relevancia  constitucional,  tales  como cuando (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62):

 





(1)  el conocimiento del  fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;  (2)  las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan   de  mérito  constitucional   o  no  sobrepasen   de  la  mera legalidad; (e) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (e) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso  de revisión  haya sido decidida conforme con los  precedentes del Tribunal Constitucional. [Énfasis nuestro]



9.25. Finalmente,  este Tribunal Constitucional  reitera su posición (Sentencia

TC/0489/24, párr. 9.64) en cuanto a que,



si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional/as razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia

 



constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los  recurrentes   se  aseguren   y  demuestren   que   sus  pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco  impide -como ha sido práctica  reiterada- que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.



9.26. Para este colegiado constitucional, a partir del  análisis de la instancia del recurso de revisión -a la luz de lo dispuesto en el artículo 100-, el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento del fondo del asunto le permitirá seguir profundizando en tomo a las dimensiones de protección inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como al alcance del derecho de defensa, en el marco de la declaratoria de caducidad de un recurso de casación.



9.27. Por todo lo anterior, este tribunal decide conocer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm.

1497, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12)

de julio de dos mil diecisiete (2017).



10.   Sobre el fondo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional



En cuanto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

 



1O.l. El presente recurso de revisión constitucional impugna la Sentencia núm.

1497, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), que declaró inadmisible -de oficio-por caduco  el recurso  de casación  interpuesto  por Constructora  Garcosa, S. A., contra la Sentencia núm. 415-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).



10.2. La parte recurrente alega, en esencia, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una incorrecta interpretación de la Ley sobre Procedimiento  de Casación  al computar el plazo  y declarar  la caducidad  de oficio de su recurso de casación. Al respecto, invoca como medios de revisión los siguientes:  1) violación de los derechos fundamentales reconocidos a la recurrente en la Constitución y las leyes que regulan la materia, 2) variación del criterio doctrinal predominante, lo que significa un abuso de la potestad jurisdiccional  y  vulneración  del  derecho  a  la tutela  judicial  efectiva  en  su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecido; y 3) violación del principio de legalidad procesal, de igualdad procesal y de seguridad jurídica. En ese sentido, plantea que:



(...) los  jueces  instructores  del  aludido  recurso  para  sustentar  su decisorio declarando de oficio caduco el recurso de casación, exponen, haciendo  una  interpretación  retorcida  de la  Ley de Casación  y del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 3O de Agosto del 201O,  la SCI dictó un Auto autorizando a la recurrente a emplazar al recurrido, quien fuera notificada mediante Acto No. 1129 del 29 de Septiembre del 201O, cuya notificación se produjo luego de vencido los 30 días reglamentarios de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, lo que resulta inexacto, ya que la doctrina local sostiene que tal plazo no incluye al primer y último día, es decir, a quo y a quen,

 



privándola de usar las vías de derecho y demostrar la ilicitud del embargo retentivo trabado en su perjuicio por la embargante, sin tener título ejecutorio y calidad legal, lo que es una transgresión de sus derechos constitucionales y nuestro régimen o legal; (sic)



10.3. Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la declaratoria  de caducidad  del recurso  de casación interpuesto  por Constructora Garcosa, S. A., en el emplazamiento del referido recurso a la parte recurrida, fuera del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 6 de la Ley núm.   3726   sobre   Procedimiento   de   Casación,   cuyo   incumplimiento   es sancionado  por  el artículo  7  con  la  caducidad.  En  este  sentido  sostuvo  lo siguiente:



Considerando, que habiendo sido emitida la autorización en fecha 30 de agosto de 2010, el último día hábil para emplazar era el martes 28 de septiembre de 201O, por lo que al realizarse en fecha 29 de septiembre de 201O, mediante el acto núm. 1129-201O, ya citado, resulta evidente que dicho emplazamiento fue hecho fuera del plazo de treinta (3O) días computado a partir de la fecha en que fue proveído el referido auto, razón por la cual procede declarar, de oficio, inadmisible, por caduco el presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios propuestos por la parte recurrente (...)



10.4. En relación con lo anteriormente expuesto, este Tribunal Constitucional ha podido constatar que, como fue señalado por la sentencia recurrida, el auto mediante el cual el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a Constructora  Garcosa,  S.  A.,  a  emplazar  a  la  parte  recurrida,  Fondo  de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción, fue emitido el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), mientras que el emplazamiento

 



tuvo lugar el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante Acto núm. 1129-2010. Así las cosas, procede analizar si el cómputo del plazo se realizó correctamente, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación (aplicable al caso por ser la normativa vigente al momento de la interposición del referido recurso) y con la jurisprudencia de la propia Suprema Corte de Justicia.



10.5. En este sentido, el artículo 6 de la Ley núm. 3726 establece lo siguiente:



En  vista  del  memorial  de  casación,  el  presidente  proveerá  auto mediante  el cual se autorizará  el emplazamiento  de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad,  a cuyo  efecto el secretario  expedirá  al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados.



El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y  en la  cual se reputará  de pleno  derecho,  que el recurrente  hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento.

 



Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento.



10.6. Dicho plazo está sujeto a lo que dispone el artículo 7 de la referida ley, conforme el cual, «[h}abrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término  de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio». [Énfasis nuestro]



10.7. Sobre el particular, debemos resaltar que en su Sentencia TC/0630/19, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), este tribunal precisó lo siguiente:



m) En ese orden de ideas, y de cara al principio de las garantías  de tutela judicial efectiva y debido proceso, este tribunal constitucional no comparte  las jurisprudencias  reiteradas  que ha emitido  la Suprema Corte de Justicia en lo relativo al plazo para dictaminar la caducidad, en virtud de que consideramos que el plazo previsto en el artículo 7 de la Ley de Procedimiento  de Casación debe estar sujeto a la regla del artículo 1033, del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en  el  artículo  66  de  la  Ley  núm.  3726,  sobre  Procedimiento   de Casación.



n) Las consideraciones precedentes encuentran justificación en la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, toda vez que es una obligación de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia notificar a la parte que hubiera interpuesto el recurso de casación, el auto de emplazamiento dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, para que este

 



a su vez lo comunique a la parte recurrida, para que de esta forma quede garantizado el derecho de defensa, dado que la admisibilidad del recurso de casación está sujeta a la notificación efectiva por parte del recurrente del referido auto.



o) En vista de que el plazo de los 30 días al que hace referencia el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, referente a la notificación del auto de emplazamiento emitido por el presidente de la Suprema  Corte  de  Justicia  es  un   plazo   franco ,     es  determinante identificar cuál es el punto de partida para el inicio de dicho plazo. [Énfasis agregado]



p) Para garantizar la efectividad del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho al recurso, el plazo en cuestión debe comenzar a correr a partir de que la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia comunica al recurrente el auto emitido por el presidente, sea por medios fisicos o electrónicos que dejen constancia de ello, y no desde la fecha en que es proveído el auto en cuestión.



10.8. En ese mismo orden de ideas, en su Sentencia  núm. SCJ-PS-22-0434, referenciando la citada decisión de este tribunal, la Suprema Corte de Justicia precisó lo siguiente:



37) En atención a la situación expuesta, se advierte que la otrora Corte de Casación, en ocasión de una composición diferente a la actual, procedió al ejercicio del cómputo del plazo de los 30 días que aplican para la institución de la caducidad en la sentencia que fue objeto de revisión constitucional, respecto a si se trata de un plazo franco o no, el que regía a propósito de lo juzgado. En ese sentido, de conformidad con las disposiciones del texto normativo enunciado, la caducidad del

 



recurso de casación será pronunciada a solicitud de parte o de oficio, por lo que es procesa/mente imperativo derivar si el recurrente no emplazare al recurrido en el término de 30 días, plazo que debe ser computado a partir de la fecha del auto mediante el cual el presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza a emplazar al recurrente.



38) En el orden procesal y desde el punto de vista de nuestro derecho ha sido  juzgado por esta Primera Sala  que el plazo del artículo  7 es franco v  se  aumenta  1  día  por cada  30  kilómetros   de  distancia , conforme los artículos 66 y 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo cual ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. TC/0630/19, del27 de diciembre de/2019.  [Énfasis nuestro]



10.9. Siguiendo con el criterio establecido en las precitadas sentencias y, en aras de afianzarlos, en su Sentencia TC/0655/25,  del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este colegiado reiteró que el referido plazo es franco (párr. 10.4).



10.1O. A la luz de las precedentes consideraciones,  este tribunal advierte que, en efecto, entre el día de la autorización para emplazar, treinta (30) de agosto de  dos  mil  diez  (2010)  y  el  día  del  emplazamiento,  veintinueve  (29)  de septiembre de dos mil diez (2010), transcurrieron treinta (30) días francos y calendarios,  siendo  el  último  día  hábil  para  emplazar  el  treinta  (30)  de septiembre de dos mil diez (2010). Esto así porque agosto tiene treinta y un (31) días calendarios y, al tomar en consideración en el cómputo el dies a quo y el dies ad quem por tratarse de un plazo franco, el último día hábil lo era, efectivamente, el día treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).

 



10.11.Así  las cosas, este colegiado es de opinión que, en efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en un error en el cómputo del plazo de treinta (30) días, al computar los dos días francos  (el dies a quo y el dies ad quem), por lo que se configura en la especie la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en los términos invocada por la parte recurrente, así como una inobservancia de los precedentes, tanto de esta jurisdicción constitucional como de la propia Suprema Corte de Justicia.



1O.12. De ahí que procede acoger el presente recurso y anular la Sentencia núm.

1497, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), y devolver el expediente al tribunal que la dictó, a fin de subsanar la vulneración expuesta, con estricto apego al criterio establecido  en  esta  sentencia,  conforme  a  lo  previsto   en  el  artículo  54, numerales 9 y 10, de la Ley núm. 137-11.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No  figuran  los  magistrados   Eunisis  Vásquez  Acosta,   segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.



Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:

 



PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Constructora Garcosa, S. A., contra la Sentencia núm. 1497, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).



SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 1497, de conformidad con las precedentes consideraciones.



TERCERO:  ORDENAR  el envío del expediente de la especie a la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia  para que, según el mandato del artículo

54.10 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales, proceda a conocer nuevamente este caso con estricto  apego  al  criterio  establecido  por  el  Tribunal  Constitucional  en  la presente decisión



CUARTO:  DECLARAR   el  presente   proceso   libre  de  costas,  según  lo dispuesto  por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Constructora Garcosa, S. A., y a la parte recurrida, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores  Sindicalizados de la Construcción.



SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del

Tribunal Constitucional.

 



Aprobada:   Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,   presidente;   Miguel   Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional,  en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.





Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


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