Sentencia TC-101-2026 - en casacion o se emplaza a todos o es inadmisible
SENTENCIA TC/0101-2026
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0398, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los sucesores de Félix María Echavarría Reynoso, señores Thelma Geovalina Echavarría Brito, Mario Echavarría Ventura, Sucre Guarionex Echavarría Rivera, Bolívar Franklin Echavarría Rivera, Fidel Dilenia Echavarría
Rivera, Thelma Carolina Echavarría
González,AdalgisaIvelisse
EchavarríaGonzález,Bertilia
Echavarría Payero, Carlos José Santos
Echavarría, y sucesores de Dalila Orfelina Echavarría Torres, Scarlette Eunilde Meléndez Echavarría, Himirde de los Ángeles Ofracio Echavarría y Félix de Jesús Ofracio Echavarría contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1448 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatros (4) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión
La Sentencia núm. SCJ-TS-23-1448, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Thelma Geovalina Echavarría Brito, Mario Echavarría Ventura, Sucre Guarionex Echavarría Rivera, Bolívar Franklin Echavarría Rivera, Fidel Dilenia Echavarría Rivera, Thelma Carolina Echavarría González, Adalgisa Ivelisse Echavarría González, Bertilia Echavarría Payero, Carlos José Santos Echavarría, y sucesores de Dalila Orfelina Echavarría Torres, Scarlette Eunilde Meléndez Echavarría, Himirde de los Ángeles Ofracio Echavarría y Félix de Jesús Ofracio Echavarría contra la
Sentencia núm. 202201162, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Declara INADWSIBLE el recurso de casación interpuesto por Thelma Geovalina Echavarría Brito, Mario Echavarría Ventura, Dalila Orfelina Echavarría Torres, Sucre Guarionex, Bolívar Franklin, Fidel Dilenia, de apellidos Echavarría Rivera, Thelma Carolina Echavarría González, Adalgisa Ivelisse Echavarría González, Bertilia Echavarría Payero, Carlos José Santos Echavarría, Scarlette Eunilde Meléndez Echavarría, Himirde de los Ángeles Ofracio Echavarría y Félix de Jesús Ofracio Echavarría, actuando en calidad de sucesores de Félix María Echavarría Reynoso y en representación de Dalila Orfelina Echavarría Torres (madre finada), contra la Sentencia núm.
202201162, de fecha 18 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
En el expediente no se encuentra depositado ningún acto o documento de notificación de la referida sentencia a la parte recurrente, sucesores de Félix María Echavarría Reynoso, señores Thelma Geovalina Echavarría Brito, Mario Echavarría Ventura, Sucre Guarionex Echavarría Rivera, Bolívar Franklin Echavarría Rivera, Fidel Dilenia Echavarría Rivera, Thelma Carolina Echavarría González, Adalgisa Ivelisse Echavarría González, Bertilia Echavarría Payero, Carlos José Santos Echavarría, y sucesores de Dalila
Orfelina Echavarría Torres, Scarlette Eunilde Meléndez Echavarría, Himirde de los Ángeles Ofracio Echavarría y Félix de Jesús Ofracio Echavarría.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y el escrito de defensa
La parte recurrente, sucesores de Félix María Echavarría Reynoso, señores Thelma Geovalina Echavarría Brito, Mario Echavarría Ventura, Sucre Guarionex Echavarría Rivera, Bolívar Franklin Echavarría Rivera, Fidel Dilenia Echavarría Rivera, Thelma Carolina Echavarría González, Adalgisa Ivelisse Echavarría González, Bertilia Echavarría Payero, Carlos José Santos Echavarría, y sucesores de Dalila Orfelina Echavarría Torres, Scarlette Eunilde Meléndez Echavarría, Himirde de los Ángeles Ofracio Echavarría y Félix de Jesús Ofracio Echavarría, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), y recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), con la finalidad de que se anule la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1448.
El antes citado recurso fue notificado a la parte recurrida, señores Reinhold Leo Dresler, Chantal Lavergne, Marc Beadin, Christian Godin, Patricia Godin y Marina Tropical, S.R.L., mediante el Acto núm. 2003/2024, del tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Reynaldo López Espaillat, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de Puerto Plata.
Asimismo, le fue notificado en su domicilio a los señores Melba Natacha Ramírez y Emilio Reyes, mediante el Acto núm. 553/2024, del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Carlixto de Jesús Domínguez Vásquez, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Santiago.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-23-1448 declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Thelma Geovalina Echavarría Brito, Mario Echavarría Ventura, Dalila Orfelina Echavarría Torres, Sucre Guarionex, Bolívar Franklin, Fidel Dilenia, de apellidos Echavarría Rivera, Thelma Carolina Echavarría González, Adalgisa Ivelisse Echavarría González, Bertilia Echavarría Payero, Carlos José Santos Echavarría, Scarlette Eunilde Meléndez Echavarría, Himirde de los Ángeles Ofracio Echavarría y Félix de Jesús Ofracio Echavarría, actuando en calidad de sucesores de Félix María Echavarría Reynoso y en representación de Dalila Orfelina Echavarría Torres (madre finada), contra la Sentencia núm.
202201162, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), fundada, esencialmente, en los motivos que se exponen a continuación:
9. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria de defecto de la parte correcurrida Christian Godin, Patricia Godin, Melba Natacha Ramírez, Emilio Reyes, Chantal Lavergne, March Beaudin, Reinhold Leo Dreslery Persivanio Antonio Henríquez Echavarría, sucesores de Pedro Casilla Echavarría, representados por Carlos Casilla Minaya, la compañía Hatchmann y Boscovitz, y el Instituto Agrario Dominicano (IAD),
conforme lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-
23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 20231.
1O. En ese contexto, en el expediente reposan depositados los siguientes documentos: a) el acto núm. 318/2023, de fecha 26 de abril de 2023, instrumentado por Ismael Peralta Cid, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a Christian Godin, Patricia Godin, Chantal Lavergne, March Beaudin y Reinhold Leo Dresler; b) el acto núm. 1025/2023, de fecha 26 de abril de 2023, instrumentado por Franklin E. Gutiérrez Castro, alguacil ordinario de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Santiago, por medio del cual fueron emplazados Melba Natacha Ramírez y Emilio Reyes; e) el acto núm. 325/2023, de fecha 27 de abril de 2023, instrumentado por el referido alguacil Ismael Peralta Cid, mediante el cual fueron emplazados Persivanio Antonio Henríquez Echavarría, los sucesores de Pedro Casilla Echavarría representados por Carlos Casilla Minaya y la compañía Hatchmann y Boscovitz; y d) el acto núm. 499/2023, de fecha 21 de abril de 2023, instrumentado por Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual fue emplazado el Instituto Agrario Dominicano {IAD).
11. En ese tenor, del análisis del acto núm. 318/2023, de fecha 26 de abril de 2023, se verifica que Christian Godin, Patricia Godin y Chantal Lavergne, fueron notificados en la calle Antera Mota núm. 63, municipio Puerto Plata, lugar que, conforme lo descrito en la sentencia impugnada, se corresponde con el domicilio de la abogada constituida
en el proceso ante el tribunal a quo, sin que exista constancia de que la parte recurrente notificara el recurso de casación válidamente en el domicilio de la parte recurrida o que esta haya hecho elección de domicilio en la referida dirección, conforme con las disposiciones del artículo 19, párrafo 1, de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
12. De igual modo, tal situación se refleja en el acto núm. 102512023, de fecha 26 de abril de 2023, debido a que Melba Natacha Ramírez y Emilio Reyes, fueron notificados en la calle núm. 2 casa núm. 5, de la urbanización Brisol, de la ciudad de Santiago, lugar que, conforme con este acto, se corresponde al domicilio del Ledo. Ramon Peña y donde se afirma que la parte correcurrida hizo elección de domicilio, sin que conste en el presente expediente documentación que permita corroborar esa información.
13. En cuanto al emplazamiento realizado a los sucesores de Pedro Casilla Echavarría, representados por Carlos Casilla Minaya, por medio del acto núm. 32512023, de fecha 27 de abril de 2023, se verifica que en el traslado realizado el alguacil actuante no establece en manos de quién realizó la notificación ni qué situaciones pudo constatar al llegar al lugar, así como tampoco realizó el traslado a domicilio desconocido según la norma procesal vigente.
14. En ese contexto, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio... Asimismo, el numeral 7 del artículo 69 del del referido código dispone: A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido
ese lugar, el emplazamiento se fzjará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original...
15. Es criterio pacifico que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo
69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables, de oficio, por los jueces en virtud de los principios de inconvabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7. 7 y 7.11 de la Ley núm. 137111, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y especificas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
16. También debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones de los artículos 68 y siguientes delCódigo de Procedimiento Civil tienen como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales
de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso en el que participan las partes e impedir que a estas arbitrariamente se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que, como se refirió anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
17. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que las partes correcurridas Christian Godin, Patricia Godin, Melba Natacha Ramírez, Emilio Reyes y los sucesores de Pedro Casilla Echavarría, representados por Carlos Casilla Minaya, no produjeron su memorial de defensa ni demás actuaciones, respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad de los referidos actos núms. 318/2023, de fecha 26 de abril de 2023, 1025/2023, de fecha 26 de abril de 2023 y
325/2023, de fecha 27 de abril de 2023, contentivos de emplazamientos,
por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.
18. El artículo 24 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone que, en caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si estas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente.
19. Asimismo, el párrafo del referido artículo señala que cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.
20. A esos efectos, en ausencia de un emplazamiento válido a la parte correcurrida Christian Godin, Patricia Godin, Melba Natacha Ramírez, Emilio Reyes y a los sucesores de Pedro Casilla Echavarría, representados por Carlos Casilla Minaya y, en virtud de la nulidad de los actos anteriormente pronunciada, es indudable que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible frente a todos, ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria frente a todas las partes del proceso por el vínculo de indivisibilidad que existe en el objeto del litigio.
21. En consecuencia, declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación sin necesidad de ponderarlo debido a que esta decisión, por su propia naturaleza, lo impide.
25. De conformidad con las disposiciones del numeral] del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.
VI. Decisión
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:
FALLA
PRIMERO: Declara INADN.fiSIBLE el recurso de casación interpuesto por Thelma Geovalina Echavarría Brito, Mario Echavarría Ventura, Dalila Orfelina Echavarría Torres, Sucre Guarionex, Bolívar Franklyn, Fidel Dilenia, de apellidos Echavarría Rivera, Thelma Carolina Echavarría González, Adalgisa Ivelisse Echavarría González, Bertilia Echavarría Payero, Carlos José Santos Echavarría, Scarlette Eunilde Meléndez Echavarría, Himirse de los Angeles Ofracio Echavarría y Félix de Jesús Ofracio Echavarría, actuando en calidad de sucesores de Félix María Echavarría Reynoso y en representación de Dalila Orfelina Echavarría Torres (madre finada), contra la sentencia núm.
202201162, de fecha 18 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CON.lPENSA las costas del procedimiento.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Thelma Geovalina Echavarría Brito, Mario Echavarría Ventura, Dalila Orfelina Echavarría Torres, Sucre Guarionex, Bolívar Franklyn, Fidel Dilenia, de apellidos Echavarría Rivera, Thelma Carolina Echavarría González, Adalgisa Ivelisse Echavarría González, Bertilia Echavarría Payero, Carlos José Santos Echavarría, Scarlette Eunilde Meléndez Echavarría, Himirse de los Ángeles Ofracio Echavarría y Félix de Jesús Ofracio Echavarría, procura que se anule la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1448. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otras razones, las siguientes:
Como se puede observar, la Tercera Sala de la Suprema decidió de oficio declarar inadmisible la casación interpuesta por esta parte y no ponderar los méritos de dicho recurso porque la inadmisibilidad lo impedía, para decidir como lo hizo, la corte indica en su decisión con respecto a las notificaciones realizadas lo siguiente:
Con respecto al acto 318/2023 de fecha 26 de abril del año 2024 al decir del Tribunal aquo "Se verifica que Christian Godin, Patricia Godin y Chantal Lavergne, fueron notificados en la calle Antera Mota núm. 63, municipio Puerto Plata, lugar que conforme lo descrito en la sentencia impugnada, se corresponde con el domicilio de la abogada constituida en el proceso ante tribunal aquo, sin que exista constancia de que la parte recurrente notificara el recurso de casación válidamente en el domicilio de la parte recurrida o que esta haya hecho elección de domicilio en la referida dirección.
Respuesta: Contrario a lo señalado en tribunal aquo del acto núm.
1552117 de fecha 15 de julio del año 2017 del ministerial Eligio Rojas González que contiene recurso de apelación a nombre de los señores Christian Godin y Patricia Godin y el acto núm. 106/2018 de fecha de febrero del año 2018 del ministerial Ariel Moquete Batista, que contiene instancia de inclusión en proceso o interviniente voluntario de los señores Chantal Lavergne y Mare Beaudoin, se infiere sin lugar a duda que esta parte envuelta en el proceso, eligieron domicilio procesal para todos los fines de dicha Litis en el de sus abogados que fueron quienes lo representaron a lo largo de todo el proceso, primera instancia y recurso de apelación y donde siempre se realizaron todas y cada una de la notificaciones validas, por lo que no lleva razón la Tercera Sala de la Suprema, al decir que dichas notificaciones se realizaron de manera irregular y que por eso declaraba la inadmisibilidad de oficio.
Sigue indicando el tribunal aquo que con respecto al acto 1025/2023 de fecha 26 de abril del 2023 que contiene notificación a Melba Natacha Ramírez. y Emilio Reyes, los cuales fueron notificado en la calle 2 casa núm. 5 de la Urbanización Brisol, domicilio del Lic. Ramón Peña (Su abogado apoderado), donde se afirma que la parte recurrida hizo elección de domicilio sin que conste en el expediente, documento que permita colaborar esa información.
Respuesta: Basta con leer la sentencia del Tribunal Superior de Tierras departamento Norte marcada con el núm. 202201162 de fecha 18 de noviembre del año 2022, página 6 en medio, donde en la audiencia de fecha 28 de febrero del año 2018, el Lic. Ramón Peña en su calidad de abogado de los señores Melba Natacha Ramírez y Emilio Reyes
estableció como domicilio procesal para todos los fines la calle 2 casa núm. 5 de la Urbanización Brisol, lugar donde fueron debidamente notificados.
Más aún que dicha parte en el curso del proceso los señores Melba Natacha Ramirez y Emilio Reyes solicitaron ser excluido de dicho recurso de apelación por no tener interés en los inmuebles litigioso, a lo cual no se opuso ninguna de la parte en Litis, siendo acogido por el tribunal.
En cuanto a lo que se refiere la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con respecto a los sucesores de Pedro Casilla Echavarria, representado por Carlos Casilla Minaya y notificado por acto 325/2023 de fecha 27 de abril del 2023 donde el ministerial actuante Ismael Peralta Cid, no establece en mano de quien realizo la notificación ni qué situación pudo constatar al llegar al lugar, a ese tenor señalamos lo siguiente:
Respuesta: Dicha parte sucesores del señor Pedro Casilla Echavarría representado por Carlos Casilla Minaya, no formaron parte del Recurso de Apelación, no obstante haber sido legalmente emplazado por todas las partes recurrentes para el recurso de apelación, por lo cual, al no haber participado en la apelación, no formaban parte del recurso de casación ya que solo y solo se emplazan en casación aquellos que han formado parte de la apelación, en ese sentido establece el Artículo 19 de la ley 2-23 sobre recurso de casación, lo siguiente:
Artículo 19. Emplazamiento de la parte recurrida. Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito.
Párrafo 1. El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.
Párrafo 11. El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
Se desprende de este articulo 19 de la ley de casación que el emplazamiento en casación solo y solo se notifica a las partes que hayan participado en el proceso resuelto en la sentencia que se impugna. Por lo cual, al no haber participado en la sentencia que dio lugar al recurso de casación los sucesores del señor Pedro Casilla Echavarría, representado por el señor Carlos Casilla Minaya, es evidente que no había lugar al notificarle dicho recurso de casación. Constituyendo esto una violación al debido proceso de ley por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en perjuicio de esta parte recurrente, impidiéndole así el acceso a la justicia.
Constituyendo todas estas violaciones, llevada a cabo por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, las violaciones a los derechos fundamentales consagrados en el Artículo 69 de la Constitución que establecen lo siguiente:
Artículo 69. Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;
1O) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
En el caso que nos ocupa, se nos violentaron estos derechos fundamentales antes transcritos porque al establecer que los actos de notificaciones debidamente realizados, contenían emplazamientos no validos a la parte correcurrida, señores Christian Godin, Patricia Godin, Melba Natacha Ramírez, Emilio Reyes y a los sucesores de Pedro Casilla Echavarría, representado por Carlos Casilla Minaya, y que en virtud de la nulidad de los actos de emplazamiento, era indudable que el recurso de casación debía ser declarado inadmisible,
se incurrió por la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia en la violación a la tutela judicial efectiva, al sagrado derecho de defensa, violación al derecho a recurrir las decisiones a la norma del debido proceso de ley, toda vez y tal como hemos probado, los actos de emplazamiento si fueron válidamente realizados y notificados a personas con calidad para recibir lo mismo en el plazo y tiempo oportuno y en el domicilio de elección de toda y cada una de las partes envueltas en el proceso, durante el curso de la apelación 21 que dio lugar a la sentencia recurrida en casación, cumpliéndose así con el voto de la ley del Artículo 19 de la ley 2-23 sobre procedimiento de casación.
Que otra violación incurrida por el tribunal aquo fue la de la violación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 74 de la constitución dominicano en cuanto a que, la interpretación de la norma por parte de los poderes públicos deben aplicarse cuando se trate de derecho fundamentales y su garantía en el sentido más favorable a la persona titular de lo mismo, en ese sentido, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al decidir como lo hizo interpreto la norma aplicable contrario al mandato del artículo 74 de la constitución especfjicamente en su numeral 4, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 74. Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:
1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza;
2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad;
3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;
4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
POR TALES MOTIVOS HONORABLES MAGISTRADOS Y POR LO QUE SU JUSTO E IDONEO CRITERIO JURIDICO PODER SUPLIR, TENEMOS A BIEN SOLICITAR MUY RESPETUOSAMENTE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Que a cuanto la forma, sea declarado bueno y valido la presente instancia de recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales contra la sentencia de tierra núm. SCJ-TS-23-1448, por haber sido hecho de acuerdo con los preceptos constitucionales y procesales vigentes (sic)
SEGUNDO: En cuanto al fondo acogiendo el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales contra la sentencia de tierra núm. SCJ-TS-23-1448 y en consecuencia, anulando dicha sentencia en virtud de las violaciones de derechos fundamentales que contiene la misma antes expuestas y las que ustedes puedan suplir de oficio, enviando el proceso de nuevo por ante LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA mediante el correspondiente envió para que conozca nuevamente del caso con estricto apego al criterio establecido por este tribunal constitucional, con relación al derecho fundamental violado.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
La parte recurrida, Marina Tropical, S.A., y los señores Reinhold Leo Dresler, Chantal Lavergne, Marc Beadin, Christian Godin, Patricia Godin, Melba Natacha Ramírez y Emilio Reyes, no depositó su escrito de defensa respecto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, no obstante habérseles notificado mediante el Acto núm. 2003/2024, del tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Reynaldo López Espaillat, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de Puerto Plata, y el Acto núm. 553/2024, del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Carlixto de Jesús Domínguez Vásquez, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Santiago, respectivamente.
6. Documentos que conforman el expediente
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
l. Instancia contentiva de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los sucesores de Félix María Echavarría Reynoso, depositada el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
2. Sentencia núm. SCJ-TS-23-1448, del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Sentencia núm. 202201162, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.
4. Certificación del tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025).
5. Sentencia núm. 2016-0389, del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis
(2016), dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata.
6. Acto núm. 948/2024, del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Corporino Encamación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
7. Acto núm. 1120/2024, del diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Corporino Encamación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
8. Acto núm. 553/2024, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Caplixto de Jesús Domínguez Vásquez, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Santiago.
9. Acto núm. 2002/2024, del tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro
(2024), instrumentado por el ministerial Reynaldo López Espaillat, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de Puerto Plata.
10. Acto núm. 2159/2024, del veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Franklin E. Gutiérrez Castaño, alguacil ordinario de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago.
11. Acto núm. 2240/2024, del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Franklin E. Gutiérrez Castaño, alguacil ordinario de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago.
12. Acto núm. 2003/2024, del tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Reynaldo López Espaillat, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de Puerto Plata.
13. Acto núm. 2000/2024, del dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Reynaldo López Espaillat, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de Puerto Plata.
14. Acto núm. 1068/2024, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Corporino Encamación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto tiene en ocasión de un proceso de saneamiento en relación con las parcelas núm. 1379 y 1380, ambas del DC núm.
5, municipio Luperón, provincia Puerto Plata, a requerimiento de Thelma
Geovalina Echavarría Brito, Mario Echavarría Ventura, Sucre Guarionex Echavarría Rivera, Bolívar Franklin Echavarría Rivera, Fidel Dilenia Echavarría Rivera, Thelma Carolina Echavarría González, Adalgisa Ivelisse Echavarría González, Bertilia Echavarría Payero, Carlos José Santos Echavarría, y sucesores de Dalila Orfelina Echavarría Torres, Scarlette Eunilde Meléndez Echavarría, Himirde de los Ángeles Ofracio Echavarría y Félix de Jesús Ofracio Echavarría, actuando en calidad y como sucesores de Félix María Echavarría Reynoso y Dalila Orfelina Echavarría Torres, con participación de Christian Godin, Patricia Godin, actuando en calidad de continuadores jurídicos de Jean Paúl Godin, Marina Tropical, S. A., Hachtmann Echavarría González y Boscovitz Echavarría González. Al respecto, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata dictó la Sentencia núm. 2616-0389, del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), que acogió las pretensiones
de la Marina Tropical, S.A., y dispuso que fuera registrada a su favor la cantidad
de diecinueve mil setecientos veintitrés metros cuadrados (19,723 m2
dentro
de la parcela núm. 1379 y veintiséis mil doscientos veintinueve metros
cuadrados (26,229 m2
dentro de la parcela núm. 1380, rechazando las demás
reclamaciones.
No conformes con la referida sentencia, la misma fue recurrida en apelación por Thelma Geovalina Echavarría Brito, Mario Echavarría Ventura, Dalila Orfelina Echavarría Torres, Sucre Guarionex Echavarría Rivera, Bolívar Franklyn Echavarría Rivera, Fidel Dilenia Echavarría Rivera, Thelma Carolina Echavarría González, Adalgisa Ivelisse Echavarría González, Bertilia Echavarría Payero, Carlos José Santos Echavarría y, de manera incidental, por Christian Godin y Patricia Godín. Dichos recursos fueron rechazados por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte mediante la Sentencia núm. 202201162, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la cual confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.
Contra este último fallo, los señores Thelma Geovalina Echavarría Brito, Mario Echavarría Ventura, Dalila Orfelina Echavarría Torres, Sucre Guarionex, Echavarría Rivera, Bolívar Franklyn, Echavarría Rivera, Fidel Dilenia, de apellidos Echavarría Rivera, Thelma Carolina Echavarría González, Adalgisa Ivelisse Echavarría González, Bertilia Echavarría Payero, Carlos José Santos Echavarría, Scarlette Eunilde Meléndez Echavarría, Himirse de los Ángeles Ofracio Echavarría y Félix de Jesús Ofracio Echavarría, actuando en calidad de sucesores de Félix María Echavarría Reynoso y en representación de Dalila Orfelina Echavarría Torres (madre finada), mediante memorial del catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), interpusieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia SCJ-TS-23-1448, del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Contra esta última decisión, los sucesores de Félix María Echavarría Reynoso, señores Thelma Geovalina Echavarría Brito, Mario Echavarría Ventura, Sucre Guarionex Echavarría Rivera, Bolívar Franklin Echavarría Rivera, Fidel Dilenia Echavarría Rivera, Thelma Carolina Echavarría González, Adalgisa Ivelisse Echavarría González, Bertilia Echavarría Payero, Carlos José Santos Echavarría, y sucesores de Dalila Orfelina Echavarría Torres, Scarlette Eunilde Meléndez Echavarría, Himirde de los Ángeles Ofracio Echavarría y Félix de Jesús Ofracio Echavarría interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en el cual invocan la vulneración a las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y
277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.l. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821117: pág. 12). Como dispone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, «el recurso de revisión se interpondrá
mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia», notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24; TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco, es decir, «no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo» (Sentencia TC/0327/22: párrafo e), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001118, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).
9.2. En el presente caso, la glosa procesal revela que la sentencia recurrida no fue notificada a la parte recurrente, sucesores de Félix María Echavarría Reynoso, señores Thelma Geovalina Echavarría Brito, Mario Echavarría Ventura, Sucre Guarionex Echavarría Rivera, Bolívar Franklin Echavarría Rivera, Fidel Dilenia Echavarría Rivera, Thelma Carolina Echavarría González, Adalgisa Ivelisse Echavarría González, Bertilia Echavarría Payero, Carlos José Santos Echavarría, y sucesores de Dalila Orfelina Echavarría Torres, Scarlette Eunilde Meléndez Echavarría, Himirde de los Ángeles Ofracio Echavarría y Félix de Jesús Ofracio Echavarría.
9.3. De lo precedente se extrae que al no haber sido notificada la sentencia recurrida a la parte recurrente en sus personas o domicilios respectivos, el plazo legal de treinta (30) días nunca inició y, por consiguiente, el recurso de revisión de la especie se considera admisible respecto de dicho requisito, por haber sido incoado en tiempo hábil. Dilucidado lo anterior, procede examinar los demás
requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-
11.
9.4. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 1 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez
(2010), por lo que tanto el requerimiento exigido por la primera parte del párrafo
capital de su artículo 2772
como el prescrito por el artículo 533 de la Ley núm.
137-11 resultan satisfechos. En efecto, la decisión impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), puso término al proceso en cuestión para las partes recurrentes, en la medida en que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación fue declarado inadmisible, fallo que, a su vez, rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado, la cual decidió sobre la litis en tomo al proceso de saneamiento parcelario precedentemente descrito en favor de Marina Tropical, S.A. En consecuencia,
se trata de una decisión con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada
material4
susceptible de revisión constitucional.
1 Véase sentencias TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121113 y TC/0130/13.
2 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
3 «Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las
decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:[...]».
4 Véase la Sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril, en la cual se estableció la diferencia entre los conceptos de cosa
juzgada formal y cosa juzgada material.
se interponga mediante un escrito motivado como condición para su admisibilidad 5 . En la especie, se comprueba el cumplimiento del citado presupuesto de admisibilidad, debido al desarrollo en la instancia de revisión de las razones por las cuales los recurrentes consideran que la corte a quo incurrió en presuntas violaciones de debido proceso y tutela judicial efectiva y como estas les afectan.
9.6. Cabe también indicar que nos encontramos en presencia del tercer supuesto previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: «1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental [...]». Como puede advertirse, las partes recurrentes basan su recurso en la tercera causal del citado artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, al invocar la violación en su perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en el artículo 69.9 y 69.10 de la Constitución, por lo que se requiere verificar si concurren los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. e) Que la violación al derecho
5 Véanse las Sentencias TC/0605/17, TC/0882/18, TC/0921/18, TC/0369/19, TC/0282/20, TC/0390/20, TC/0002/22, TC/0024/22, TC/0124/22, TC/0872/23, TC/1029/23, TC/0030/24, TC/0055/24, entre otras
omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.7. Respecto del requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), la presunta conculcación al derecho fundamental invocado por las recurrentes en el presente caso se produce con la emisión de la Sentencia núm. Sentencia SCJ TS-23-1448, del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tereera Sala de la Suprema Corte de Justicia, decisión dictada con motivo del recurso de casación interpuesto por los hoy recurrentes la Sentencia núm.
202201162, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.
9.8. En este tenor, la parte recurrente tuvieron de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales cuando tomó conocimiento de la sentencia recurrida, por lo que antes de interponer el presente recurso de revisión no pudo haber procurado su resarcimiento. Por tanto, el Tribunal Constitucional, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia TC/0123/18, estima que este requisito se encuentra satisfecho.
9.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y e) del precitado artículo 53.3, en vista de la parte recurrente agotado todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derecho fuera subsanada. Asimismo, la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En particular, las partes recurrentes aducen, en esencia, que la referida
alta corte erró en su valoración de la causal de inadmisión declarada en su perjuicio mediante la decisión ahora objeto de recurso; cuestión que satisface el criterio de admisibilidad adoptado por este colegiado en su Sentencia TC/0067/24 para casos similares al de la especie6.
9.10. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional que le ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la Ley núm.
137-11, así como sus precedentes TC/0007/13 y TC/0409/24. Tal como sostuvo en la Sentencia TC/0205/13, ratificada en las Sentencias TC/0404/15 y TC/0409/24, ha mantenido que le corresponde a este tribunal la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, «sin perjuicio de la motivación que pueda ofrecer el recurrente para ayudar a la orientación del Tribunal»7.
9.11. En definitiva, que el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 exige que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal. Este tribunal constitucional estima que la especial trascendencia o relevancia constitucional del presente caso consiste en que el tribunal podrá continuar con el desarrollo jurisprudencia!
6 En su sentencia TC/0067/24, el Tribunal Constitucional unificó su criterio procesal respecto al cumplimiento de las disposiciones previstas en el art. 53.3, literal e), de la Ley núm. 137-11, para los casos en que la decisión impugnada en revisión constitucional se limite a declarar la inadmisible el recurso correspondiente; en los términos siguientes:
9.26. En consonancia con todo lo anterior, el criterio asumido en la Sentencia TC/0057/12, respecto a que !amera aplicación de una norma juridica no configura una alegada violación alguna de derechos fundamentales queda descontinuado. En efecto, concluimos que la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinado por el Tribunal Constitucional a fm de determinar si se produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdiccional. Por esto, en los términos del articulo 53.3 e) de la Ley núm. 137-11, las alegadas violaciones a los derechos fundamenta!e.s son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recurso de revisión sería inadmisible.
7 Véase la Sentencia TC/0409/24.
respecto del requisito formal del emplazamiento en el procedimiento de casación a la luz de las disposiciones del artículo 24 de la Ley 2-23, sobre recurso de casación, y verificar si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia recurrida, aplicó adecuadamente la referida norma legal como fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión
Respecto del fondo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, el
Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
10.1. En la especie, esta sede constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión constitucional interpuesto contra una decisión firme, específicamente, la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1448, del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores Thelma Geovalina Echavarría Brito, Mario Echavarría Ventura, Dalila Orfelina Echavarría Torres, Sucre Guarionex, Bolívar Franklin, Fidel Dilenia, de apellidos Echavarría Rivera, Thelma Carolina Echavarría González, Adalgisa Ivelisse Echavarría González, Bertilia Echavarría Payero, Carlos José Santos Echavarría, Scarlette Eunilde Meléndez Echavarría, Himirde de los Ángeles Ofracio Echavarría y Félix de Jesús Ofracio Echavarría, actuando en calidad de sucesores de Félix María Echavarría Reynoso y en representación de Dalila Orfelina Echavarría Torres (madre finada), contra la Sentencia núm. 202201162, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, por estimar que las partes recurrentes incumplieron con el
deber de emplazar a todos los litisconsortes del litigio en virtud de la naturaleza indivisible del objeto del proceso.
10.2. Tal como se ha expuesto, las partes recurrentes imputan a ese fallo, en síntesis, una violación de tutela judicial efectiva y debido proceso. Al respecto, sostienen que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en tales vulneraciones precisando, esencialmente, que la Tercera Sala de la Suprema decidió, de oficio, declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por ellos y no ponderar los méritos de dicho recurso porque la inadmisibilidad lo impedía, y, contrario a lo señalado en tribunal a quo del Acto núm. 1552/17, del quince (15) de julio de dos mil diecisiete (2017), instrumentado por el ministerial Eligio Rojas González, que contiene recurso de apelación a nombre de los señores Christian Godin y Patricia Godin y el Acto núm. 106/2018, del nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Ariel Moquete Batista, que contiene instancia de inclusión en proceso o interviniente voluntario de los señores Chantal Lavergne y Mare Beaudoin, se infiere sin lugar a duda que esta parte envuelta en el proceso, eligieron domicilio procesal para todos los fines de dicha litis en el de sus abogados que fueron quienes lo representaron a lo largo de todo el proceso, primera instancia y recurso de apelación y donde siempre se realizaron todas y cada una de la notificaciones validas, por lo que no lleva razón la Tercera Sala de la Suprema, al decir que dichas notificaciones se realizaron de manera irregular.
10.3. Para responder a estos medios de revisión, estudiaremos el fallo adoptado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y lo someteremos al contraste de lo dispuesto por este colegiado constitucional en sus precedentes relevantes en la materia.
sustentó la inadmisibilidad del recurso de casación, primordialmente, en el fundamento que transcribimos a continuación:
13. En cuanto al emplazamiento realizado a los sucesores de Pedro Casilla Echavarría, representados por Carlos Casilla Minaya, por medio del acto núm. 32512023, de fecha 27 de abril de 2023, se verifica que en el traslado realizado el alguacil actuante no establece en manos de quién realizó la notificación ni qué situaciones pudo constatar al llegar al lugar, así como tampoco realizó el traslado a domicilio desconocido según la norma procesal vigente.
14. En ese contexto, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio... Asimismo, el numeral 7 del artículo 69 del del referido código dispone: A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fzjará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original...
15. Es criterio pacifico que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo
inconvabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7. 7 y 7.11 de la Ley núm. 137111, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
16. También debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones de los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil tienen como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso en el que participan las partes e impedir que a estas arbitrariamente se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que, como se refirió anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
17. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que las partes correcurridas Christian Godin, Patricia Godin, Melba Natacha Ramírez, Emilio Reyes y los sucesores de Pedro Casilla Echavarría, representados por Carlos Casilla Minaya, no produjeron su memorial de defensa ni demás actuaciones, respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad de los referidos actos núms. 318/2023, de fecha 26 de abril de 2023, 1025/2023, de fecha 26 de abril de 2023 y
325/2023, de fecha 27 de abril de 2023, contentivos de emplazamientos,
por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.
18. El artículo 24 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone que, en caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si estas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente.
19. Asimismo, el párrafo del referido artículo señala que cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.
20. A esos efectos, en ausencia de un emplazamiento válido a la parte correcurrida Christian Godin, Patricia Godin, Melba Natacha Ramírez, Emilio Reyes y a los sucesores de Pedro Casilla Echavarría, representados por Carlos Casilla Minaya y, en virtud de la nulidad de los actos anteriormente pronunciada, es indudable que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible frente a todos, ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria frente a todas las partes del proceso por el vínculo de indivisibilidad que existe en el objeto del litigio.
10.5. A la luz de la argumentación expuesta, contrario a lo planteado por las partes recurrentes, en la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1448 se evidencia que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta interpretación y aplicación del artículo 19, párrafo I, de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, al verificar que Christian Godin, Patricia Godin y Chantal Lavergne no fueron notificados a persona o en su domicilio, no obstante haber sido partes en el proceso, sino en la calle Antera Mota núm. 63, municipio Puerto Plata, lugar que se corresponde con el domicilio de la abogada constituida en el proceso de apelación.
10.6. Asimismo, este tribunal considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia aplicó correctamente el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que «los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio [...]», luego de advertir que, igualmente, los señores Melba Natacha Ramírez y Emilio Reyes no fueron emplazados en persona o en su domicilio, sino en la calle núm. 2, casa núm. 5, de la Urbanización Brisol, de Santiago, lugar que se corresponde con el domicilio del
Licdo. Ramón Peña8
quien había sido el representante legal de estos en sede de
apelación, cuestión esta que no es controvertida por los hoy recurrentes en su recurso de revisión.
10.7. Por igual, la corte a quo, en cuanto al emplazamiento a los sucesores de Pedro Casilla Echavarría, representados por Carlos Casilla Minaya 9, verificó que en el traslado realizado por el alguacil actuante no se establece en manos de quién se realizó la notificación, ni qué situaciones pudo constatar al llegar al lugar, así como tampoco realizó el traslado al domicilio desconocido, según la norma procesal vigente, omisiones estas que tampoco son controvertidas por las partes recurrentes en revisión, sino que las mismas han sido justificadas en su escrito de revisión constitucional bajo el alegato de que los referidos sucesores no fueron partes en el proceso de apelación y que, por tanto, según los recurrentes, no debieron de ser emplazados, y, en consecuencia, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no debió retener dicha falta de emplazamiento como causal de inadmisión del recurso de casación.
8 Mediante el Acto núm. 1025/2023, de fecha 26 de abril de 2023. Este acto no se encuentra depositado en el expediente. No obstante, al no ser controvertido su contenido, se hace innecesario su examen para dar respuesta a los alegatos de los recurrentes, toda vez que estos están sustentados en que las partes no emplazadas no debieron de serlo por no haber sido partes en el proceso, es decir, a su inconformidad con la aplicación que hizo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de las reglas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación, en tomo al emplazamiento de las partes.
9 Por medio del Acto núm. 325/2023, de fecha 27 de abril de 2023. Este acto no se encuentra depositado en el expediente. No obstante, al no ser controvertido su contenido, se hace innecesario su examen para dar respuesta a los alegatos de los recurrentes, toda vez que estos están sustentados en que las partes no emplazadas no debieron de serlo por no haber sido
partes en el proceso, es decir, a su inconformidad con la aplicación que hizo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de las reglas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación, en tomo al emplazamiento de las partes.
10.8. En ese orden, este órgano constitucional verifica que los propiOs recurrentes, en la página 20 de su escrito introductorio de revisión, admiten que
dicha parte sucesores de Pedro Casilla Echavarría representado (sic) por Carlos Casilla Minaya, no formaron parte del recurso de apelación, no obstante haber sido legalmente emplazados por todas las partes
recurrentes para el recurso de apelación10
por lo cual, al no haber
participado en la apelación, no formaban parte del recurso de casación ya que solo y solo se emplaza en casación aquellos que han formado parte de la apelación [...].
10.9. Es decir, los recurrentes consideran erróneamente que, a pesar de haber sido legalmente emplazados, los sucesores de Pedro Casilla Echavarría no fueron parte en el proceso en sede de apelación.
10.1O. Más aún, los recurrentes no solo admiten que los sucesores de Pedro Casilla Echavarría fueron «legalmente emplazados en grado de apelación», sino que, contrario a lo argüido por los mismos, este tribunal comprueba que dichos sucesores, específicamente Carlos Casilla Minaya y Orlando Casilla, sí participaron y comparecieron en el proceso de apelación, tal como se hace constar en las páginas 23, 25 y 26 de la Sentencia núm. 202201162, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.
10 Negritas y subrayado nuestro.
10.11. Por lo anteriormente expuesto, a diferencia de lo alegado por los recurrentes, los sucesores del señor Pedro Casilla Echavarría, al haber sido emplazados en grado de apelación y habiendo sido parte en dicho proceso, sí debieron ser emplazados en ocasión del recurso de casación interpuesto por los hoy recurrentes, tal como lo estableció la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia impugnada, en virtud de la indivisibilidad del recurso de casación.
1O.12. Respecto a la indivisibilidad del recurso de casacwn, este tribunal constitucional, mediante la Sentencia TC/0571/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), fijó el siguiente criterio:
f. Como se observa, el fin de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto litigioso y que supone que todas las partes actuantes en un proceso judicial sean debidamente emplazadas ala instancia casacional a los fines de que estas puedan ejercer eficazmente su derecho fundamental a la defensa, constituye un fin constitucionalmente legítimo y por tanto, al declarar inadmisible las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por los actuales reclamantes sobre la base de la indivisibilidad del objeto litigioso no incurrió en violación alguna del derecho al debido proceso judicial de los recurrentes. Por tanto, procede, como al efecto, rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional [...}
1O.13. Por su parte, en la página 20 del escrito introductorio del presente recurso de revisión, los recurrentes alegan que, en la página 6 de la Sentencia núm. 202201162 se establece que en la audiencia del veintiocho (28) de febrero
de dos mil dieciocho (2018), el Lic. Ramón Peña, en su calidad de abogado de los señores Melba Natacha Ramírez y Emilio Reyes, «estableció como domicilio procesal para los fines la calle 2 núm. 5 de la Urbanización Brisol, lugar donde fueron debidamente notificados».
10.14. Al verificar el contenido de la página 6 de la indicada sentencia, y contrario a lo invocado por los recurrentes, este tribunal observa que, si bien consta en dicha página el domicilio profesional del Licdo. Ramón Peña, en modo alguno se hace referencia a que las partes por él representadas hacen formal elección de domicilio en su domicilio profesional, por lo que el simple hecho de que conste tal información en esa parte del fallo, no implica, ni justifica, que el emplazamiento que debe notificarse a las partes del proceso en ocasión de un recurso de casación, no deba realizarse a la persona o en el domicilio de dichas partes, conforme a las disposiciones del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, o en su defecto, mediante el procedimiento de domicilio desconocido, si ese fuera el caso aplicable.
1O.15. Por otra parte, contrario a los esgrimido por los recurrentes, la condición de parte en el proceso de la señora Melba Natacha Ramírez y Emilio Reyes (intervinientes forzosos), se hace constar, por demás, en la página 7 de la Sentencia núm. 202201162, por lo que, en tal condición, resulta evidente que estos debieron ser debidamente emplazados en su persona o domicilio en ocasión del recurso de casación interpuesto por los hoy recurrentes contra el indicado fallo judicial, a fines de cumplir con el voto de la leyes antes citadas, por ser una cuestión de orden público, y de preservar el derecho fundamental de defensa de todas las partes recurridas del proceso.
10.16. En efecto, respecto de la condición de parte en el proceso del interviniente forzoso, este tribunal dictó la Sentencia TC/0495/16, en la cual estableció el criterio siguiente:
La demanda en intervención forzosa es aquella acción incidental mediante la cual una de las partes envueltas en el litigio incluye a un tercero en el proceso que en principio era totalmente ajeno a la acción principal; este incidente opera como un mecanismo en el que el demandante en intervención trae al litigio a quien considera el verdadero responsable o a un responsable solidario del objeto de la demanda en aras de evitar que se pronuncie en su contra una sentencia desfavorable a sus intereses. El efecto que surte la demanda en intervención es que el interviniente deja de ser un tercero en relación con el proceso, para convertirse en parte en la acción, con todas las consecuencias que esto podría implicarle eventualmente.
1O.17. En virtud de lo expuesto anteriormente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se alinea con lo resuelto por este tribunal mediante la Sentencia TC/1224/24 en un recurso de revisión constitucional con supuestos similares a los del presente caso. Efectivamente, en dicha ocasión, este colegiado sostuvo que la Suprema Corte de Justicia no vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso invocados por las partes recurrentes, al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por estas, debido a la omisión de notificar a todos los litisconsortes pasivos conforme a las formalidades sustantivas dispuestas por el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, aun cuando las recurridas no emplazadas presentaran posteriormente su memorial de defensa (que no es el caso de la especie, en que las partes no emplazadas no presentaron memorial de defensa, tal como se consignó en la sentencia
requisito procesal.
10.18. En este mismo sentido, en la Sentencia TC/1011/24, respecto de los efectos procesales que se derivan de la naturaleza divisible o indivisible del objeto del litigio, esta sede constitucional reiteró su criterio relativo a la excepción plurium litisconsortium, en el sentido de que, aún las partes recurrentes o recurridas sean múltiples, cuando sus pretensiones son únicas y el objeto del conflicto es indivisible, dicho supuesto imposibilita que un tribunal divida forzosamente la cuestión y solo admita y falle en relación con ciertas partes del proceso. En palabras de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, desarrolladas en otro fallo, las cuales secundamos,
si bien es una regla fundamental de nuestro derecho procesal que en caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, esta regla sufre algunas excepciones que obedecen a las prescripciones del legislador, entre las que figura la que concierne a la indivisibilidad del objeto del litigio; que cuando la indivisibilidad existe el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes, aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiere incurrido; pero, en la situación jurídica inversa, es decir, cuando es el intimante quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, [...} la doctrina y la jurisprudencia más acertadas, establecen que el recurso es inadmisible con respecto a todas, puesto que la notificación hecha a una parte intimada o demandada, como en el caso, no basta para poner a las demás partes, en actitud de defenderse ni puede tampoco justificar la violación del
sentencia impugnada en beneficio de estas últimas11
1O.19. Igualmente, en otro caso de una naturaleza similar al presente, en relación con la falta de emplazamiento a varios correcurridos, este órgano consignó lo siguiente:
[E}l Tribunal Constitucional ha podido establecer que [,}con respecto a la ciudadana [...}, ella ciertamente era una parte en el proceso relativo al recurso de casación, pero no figuraba emplazada en el acto de alguacil notificado a los demás ca-recurridos ni en ningún otro, pese a tener interés jurídico porque resultó beneficiada con la sentencia impugnada, motivo por el cual entendemos que en este aspecto se hizo una correcta aplicación del derecho. Por tanto, procedía declarar inadmisible el recurso de casación sin que fuera menester examinar los
medios propuestos12
10.20. En virtud de los precedentes razonamientos, este colegiado considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1448, del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), no
11Véase la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de abril dedos mil catorce (2014), respecto al recurso de casación interpuesto por Rec. González Byass, S. A. contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple. En un sentido similar, pero dispuesto mediante la Sentencia de veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), la referida sala también estableció lo siguiente: Que es criterio permanente de nuestra doctrina, legislación y jurisprudencia, que cuando el objeto de la demandada es indivisible y hay pluralidad de partes demandadas, es obligación del demandante, proceder al emplazamiento en la forma legal de todos los demandados, y, la apelación incoada contra una parte no es recibible si las demás partes no son llamadas en la instancia; (...) los jueces del fondo deben incluso verificar de oficio si todos los demandados han sido puestos en causa regularmente, ya que el artículo 8 párrafo segundo,
inciso J de la Constitución de la República, manda a que "Nadie podrá ser juzgado sin hilber sido oído o debidilmente
citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa.
12 Véase TC/0209/14
incorrectamente mvocaron las partes recurrentes en la especie. En consecuencia, este colegiado estima que procede rechazar el presente recurso de revisión y confrrmar el fallo impugnado.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los sucesores de Félix María Echavarría Reynoso, señores Thelma Geovalina Echavarría Brito, Mario Echavarría Ventura, Sucre Guarionex Echavarría Rivera, Bolívar Franklin Echavarría Rivera, Fidel Dilenia Echavarría Rivera, Thelma Carolina Echavarría González, Adalgisa Ivelisse Echavarría González, Bertilia Echavarría Payero, Carlos José Santos Echavarría, y sucesores de Dalila Orfelina Echavarría Torres, Scarlette Eunilde Meléndez Echavarría, Himirde de los Ángeles Ofracio Echavarría y Félix de Jesús Ofracio Echavarría contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1448, del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada sentencia recurrida, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes, Thelma Geovalina Echavarría Brito, Mario Echavarría Ventura, Sucre Guarionex Echavarría Rivera, Bolívar Franklin Echavarría Rivera, Fidel Dilenia Echavarría Rivera, Thelma Carolina Echavarría González, Adalgisa Ivelisse Echavarría González, Bertilia Echavarría Payero, Carlos José Santos Echavarría, y sucesores de Dalila Orfelina Echavarría Torres, Scarlette Eunilde Meléndez Echavarría, Himirde de los Ángeles Ofracio Echavarría y Félix de Jesús Ofracio Echavarría, y a la parte recurrida, Marina Tropical, S.A., y los señores Reinhold Leo Dresler, Chantal Lavergne, Marc Beadin, Christian Godin, Patricia Godin, Melba Natacha Ramírez y Emilio Reyes, para su conocimiento y fmes de lugar.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero,
JUez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
