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Sentencia TC-101-2026 - en casacion o se emplaza a todos o es inadmisible


SENTENCIA TC/0101-2026

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0398, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los sucesores de Félix María Echavarría Reynoso, señores Thelma Geovalina Echavarría Brito, Mario Echavarría Ventura, Sucre Guarionex Echavarría Rivera, Bolívar Franklin Echavarría Rivera,    Fidel    Dilenia    Echavarría

Rivera,  Thelma  Carolina  Echavarría

González,AdalgisaIvelisse

EchavarríaGonzález,Bertilia

Echavarría Payero, Carlos José Santos

Echavarría, y sucesores de Dalila Orfelina Echavarría Torres, Scarlette Eunilde    Meléndez    Echavarría, Himirde de los Ángeles Ofracio Echavarría y Félix de Jesús Ofracio Echavarría contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1448   dictada  por  la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

 


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia  Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatros (4) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).



El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury  A.  Reyes  Torres,  María  del  Carmen  Santana  de  Cabrera  y  José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y  legales,  específicamente  las previstas  en  los  artículos  185.4  y  277  de la Constitución;   9  y  53  de   la  Ley   núm.   137-11,   Orgánica   del  Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



l.ANTECEDENTES



l.  Descripción de la sentencia  recurrida  en revisión



La Sentencia núm. SCJ-TS-23-1448, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte  de Justicia  el quince  (15) de diciembre  de dos  mil veintitrés  (2023), declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto  por Thelma Geovalina Echavarría  Brito,  Mario  Echavarría  Ventura,  Sucre  Guarionex  Echavarría Rivera, Bolívar Franklin Echavarría Rivera, Fidel Dilenia Echavarría Rivera, Thelma Carolina Echavarría González, Adalgisa Ivelisse Echavarría González, Bertilia Echavarría Payero, Carlos José Santos Echavarría, y sucesores de Dalila Orfelina Echavarría Torres, Scarlette Eunilde Meléndez Echavarría, Himirde de los Ángeles Ofracio Echavarría y Félix de Jesús Ofracio Echavarría  contra la

 


Sentencia núm. 202201162, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento  Norte  el  dieciocho  (18)  de  noviembre  de  dos  mil  veintidós (2022), cuyo dispositivo es el siguiente:



PRIMERO: Declara INADWSIBLE  el recurso de casación interpuesto por Thelma Geovalina Echavarría Brito, Mario Echavarría Ventura, Dalila Orfelina Echavarría Torres, Sucre Guarionex, Bolívar Franklin, Fidel  Dilenia,  de  apellidos  Echavarría  Rivera,  Thelma  Carolina Echavarría González, Adalgisa Ivelisse Echavarría González, Bertilia Echavarría Payero, Carlos José Santos Echavarría, Scarlette Eunilde Meléndez Echavarría, Himirde de los Ángeles Ofracio Echavarría y Félix de Jesús Ofracio Echavarría, actuando en calidad de sucesores de Félix María Echavarría Reynoso y en representación de Dalila Orfelina Echavarría Torres (madre finada), contra la Sentencia núm.

202201162, de fecha 18 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.



SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.



En el expediente no se encuentra depositado ningún acto o documento de notificación de la referida sentencia a la parte recurrente, sucesores de Félix María Echavarría Reynoso, señores Thelma Geovalina Echavarría Brito, Mario Echavarría Ventura, Sucre Guarionex Echavarría Rivera, Bolívar Franklin Echavarría Rivera,   Fidel   Dilenia   Echavarría   Rivera,   Thelma   Carolina Echavarría González,    Adalgisa    Ivelisse   Echavarría    González,   Bertilia Echavarría  Payero,  Carlos  José  Santos  Echavarría,  y  sucesores  de  Dalila

 


Orfelina Echavarría Torres, Scarlette Eunilde Meléndez Echavarría, Himirde de los Ángeles Ofracio Echavarría y Félix de Jesús Ofracio Echavarría.



2.    Presentación del recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional y el escrito de defensa



La parte recurrente, sucesores de Félix María Echavarría Reynoso, señores Thelma  Geovalina Echavarría  Brito, Mario Echavarría  Ventura,  Sucre Guarionex   Echavarría  Rivera,  Bolívar   Franklin   Echavarría   Rivera,   Fidel Dilenia Echavarría Rivera, Thelma Carolina Echavarría González, Adalgisa Ivelisse Echavarría González, Bertilia Echavarría Payero, Carlos José Santos Echavarría, y sucesores de Dalila Orfelina Echavarría Torres, Scarlette Eunilde Meléndez Echavarría,  Himirde de los Ángeles Ofracio Echavarría y Félix de Jesús  Ofracio  Echavarría,  interpuso  el presente  recurso  de  revisión constitucional de decisión jurisdiccional,  mediante instancia  depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco  (2025), y recibida  en la Secretaría  del Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), con la finalidad de que se anule la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1448.



El antes citado recurso fue notificado a la parte recurrida, señores Reinhold Leo Dresler, Chantal Lavergne, Marc Beadin, Christian Godin, Patricia Godin y Marina Tropical, S.R.L., mediante el Acto núm. 2003/2024, del tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Reynaldo López Espaillat, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción  de Puerto Plata.

 


Asimismo,  le  fue notificado  en  su  domicilio  a los señores  Melba  Natacha Ramírez y Emilio Reyes, mediante el Acto núm. 553/2024, del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Carlixto de Jesús Domínguez Vásquez,  alguacil ordinario  del Tribunal Colegiado  del Departamento Judicial de Santiago.



3.     Fundamentos de la sentencia recurrida



La Sentencia núm. SCJ-TS-23-1448 declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Thelma Geovalina Echavarría Brito, Mario Echavarría Ventura, Dalila Orfelina Echavarría Torres, Sucre Guarionex, Bolívar Franklin, Fidel Dilenia, de apellidos Echavarría Rivera, Thelma Carolina Echavarría González, Adalgisa Ivelisse Echavarría González, Bertilia Echavarría Payero, Carlos José Santos Echavarría, Scarlette Eunilde Meléndez Echavarría, Himirde de los Ángeles Ofracio Echavarría y Félix de Jesús Ofracio Echavarría, actuando en calidad de sucesores de Félix María Echavarría Reynoso y en representación de Dalila  Orfelina  Echavarría  Torres  (madre  finada),  contra  la Sentencia  núm.

202201162, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), fundada, esencialmente, en los motivos que se exponen a continuación:



9. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria de defecto de la parte correcurrida Christian Godin, Patricia Godin, Melba Natacha Ramírez, Emilio Reyes, Chantal Lavergne, March Beaudin, Reinhold Leo Dreslery Persivanio Antonio Henríquez Echavarría, sucesores de Pedro Casilla Echavarría, representados por Carlos Casilla Minaya, la compañía Hatchmann y  Boscovitz, y  el  Instituto Agrario Dominicano (IAD),

 


conforme lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-

23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 20231.



1O. En ese contexto, en el expediente reposan depositados los siguientes documentos: a) el acto núm. 318/2023, de fecha 26 de abril de 2023, instrumentado por Ismael Peralta Cid, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, por medio del cual la  parte  recurrente   realizó  el  emplazamiento   a  Christian  Godin, Patricia Godin, Chantal Lavergne, March Beaudin y Reinhold Leo Dresler; b) el acto núm. 1025/2023, de fecha 26 de abril de 2023, instrumentado por Franklin E. Gutiérrez Castro, alguacil ordinario de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Santiago,  por  medio  del  cual  fueron  emplazados   Melba  Natacha Ramírez y Emilio Reyes; e) el acto núm. 325/2023, de fecha 27 de abril de 2023, instrumentado por el referido alguacil Ismael Peralta Cid, mediante el cual fueron emplazados Persivanio Antonio Henríquez Echavarría, los sucesores de Pedro Casilla Echavarría representados por Carlos Casilla Minaya y la compañía Hatchmann y Boscovitz; y d) el acto núm. 499/2023, de fecha 21 de abril de 2023, instrumentado por Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual fue emplazado el Instituto Agrario Dominicano {IAD).



11. En ese tenor, del análisis del acto núm. 318/2023, de fecha 26 de abril de 2023, se verifica que Christian Godin, Patricia Godin y Chantal Lavergne,  fueron   notificados   en  la  calle  Antera  Mota  núm.   63, municipio Puerto Plata, lugar que, conforme lo descrito en la sentencia impugnada, se corresponde con el domicilio de la abogada constituida

 


en el proceso ante el tribunal a quo, sin que exista constancia  de que la parte  recurrente  notificara  el recurso  de casación  válidamente en el domicilio  de  la  parte  recurrida   o  que  esta  haya  hecho  elección  de domicilio  en la referida  dirección,  conforme  con las disposiciones del artículo 19, párrafo 1, de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.



12. De igual modo, tal situación  se refleja en el acto núm. 102512023, de fecha 26 de abril de 2023, debido a que Melba Natacha  Ramírez  y Emilio Reyes, fueron notificados en la calle núm. 2 casa núm. 5, de la urbanización Brisol, de la ciudad de Santiago, lugar que, conforme con este acto, se corresponde al domicilio  del Ledo. Ramon  Peña y donde se afirma que la parte correcurrida hizo elección  de domicilio,  sin que conste    en   el   presente     expediente    documentación   que   permita corroborar esa información.



13.  En cuanto  al  emplazamiento realizado  a los  sucesores de Pedro Casilla   Echavarría,   representados por  Carlos  Casilla  Minaya,  por medio del acto núm. 32512023, de fecha 27 de abril de 2023, se verifica que en el traslado realizado  el alguacil actuante no establece  en manos de quién  realizó  la notificación ni qué situaciones pudo  constatar  al llegar al lugar, así como tampoco realizó el traslado a domicilio desconocido según la norma procesal  vigente.



14. En ese contexto,  el artículo  68 del Código  de Procedimiento Civil, dispone:  Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona,  o en su domicilio... Asimismo,  el numeral 7 del artículo 69 del del referido código dispone:  A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido  en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido

 


ese lugar, el emplazamiento se fzjará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original...



15. Es criterio pacifico que las irregularidades  de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo

69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables, de oficio, por los jueces en virtud de los principios de inconvabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos  7. 7 y 7.11 de la Ley núm. 137111, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y especificas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.



16.  También   debe  precisarse   que  el  carácter  imperativo   de  las disposiciones de los artículos 68 y siguientes delCódigo de Procedimiento Civil tienen como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales

 


de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos  judiciales  el deber  de asegurar  la equidad  en el curso  del proceso en el que participan las partes e impedir que a estas arbitrariamente se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales  de naturaleza procesal y que, como se refirió anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.



17. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que las partes correcurridas Christian   Godin,  Patricia Godin,   Melba Natacha Ramírez, Emilio Reyes y los sucesores  de Pedro Casilla Echavarría, representados por Carlos Casilla Minaya, no produjeron su memorial de defensa ni demás actuaciones, respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad de los referidos actos núms. 318/2023, de fecha 26 de abril de 2023, 1025/2023, de fecha 26 de abril de 2023 y

325/2023, de fecha 27 de abril de 2023, contentivos de emplazamientos,

por   realizarse   sin   cumplir   con   las   formalidades   sustanciales   e imperativas trazadas por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil,  sin  necesidad  de  hacer  constar  esta  solución  en  la  parte resolutiva.



18. El artículo 24 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone que, en caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si estas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente.

 




19. Asimismo, el párrafo del referido artículo señala que cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.



20. A esos efectos, en ausencia de un emplazamiento válido a la parte correcurrida Christian Godin, Patricia  Godin, Melba Natacha Ramírez, Emilio Reyes y a los sucesores de Pedro Casilla Echavarría, representados por Carlos Casilla Minaya y, en virtud de la nulidad de los actos anteriormente pronunciada, es indudable que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible frente a todos, ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria frente a todas las partes del proceso por el vínculo de indivisibilidad que existe en el objeto del litigio.



21. En consecuencia, declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación sin necesidad de ponderarlo debido a que esta decisión, por su propia naturaleza, lo impide.



25. De conformidad con las disposiciones del numeral]  del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.

 




VI. Decisión



La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:



FALLA



PRIMERO: Declara INADN.fiSIBLE el recurso de casación interpuesto por Thelma Geovalina  Echavarría Brito, Mario Echavarría  Ventura, Dalila Orfelina Echavarría Torres, Sucre Guarionex, Bolívar Franklyn, Fidel  Dilenia,   de  apellidos  Echavarría   Rivera,   Thelma  Carolina Echavarría González, Adalgisa Ivelisse Echavarría González, Bertilia Echavarría Payero, Carlos José Santos Echavarría, Scarlette Eunilde Meléndez  Echavarría,  Himirse  de los Angeles  Ofracio Echavarría  y Félix de Jesús Ofracio Echavarría, actuando en calidad de sucesores de  Félix  María  Echavarría  Reynoso  y  en representación  de Dalila Orfelina Echavarría Torres (madre finada), contra la sentencia  núm.

202201162, de fecha 18 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento  Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.



SEGUNDO: CON.lPENSA las costas del procedimiento.

 


4.     Hechos y argumentos jurídicos  de la parte recurrente en revisión



La parte recurrente, Thelma Geovalina Echavarría Brito, Mario Echavarría Ventura, Dalila Orfelina Echavarría Torres, Sucre Guarionex, Bolívar Franklyn, Fidel Dilenia, de apellidos Echavarría Rivera, Thelma Carolina Echavarría González, Adalgisa Ivelisse Echavarría González, Bertilia Echavarría Payero, Carlos José Santos Echavarría, Scarlette Eunilde Meléndez Echavarría, Himirse de los Ángeles Ofracio Echavarría y Félix de Jesús Ofracio Echavarría, procura que se anule la Sentencia núm.  SCJ-TS-23-1448.  Para justificar  sus pretensiones, alega, entre otras razones, las siguientes:



Como se puede observar,  la Tercera  Sala de la Suprema  decidió de oficio declarar inadmisible la casación interpuesta por esta parte y no ponderar los méritos de dicho recurso porque la inadmisibilidad lo impedía, para decidir como lo hizo, la corte indica en su decisión con respecto a las notificaciones realizadas lo siguiente:



Con respecto al acto 318/2023 de fecha 26 de abril del año 2024 al decir  del Tribunal  aquo  "Se  verifica  que Christian  Godin, Patricia Godin y Chantal Lavergne, fueron notificados en la calle Antera Mota núm. 63, municipio Puerto Plata, lugar que conforme lo descrito en la sentencia impugnada, se corresponde con el domicilio de la abogada constituida en el proceso ante tribunal aquo, sin que exista constancia de que la parte recurrente notificara el recurso de casación válidamente en el domicilio de la parte recurrida o que esta haya hecho elección de domicilio en la referida dirección.

 


Respuesta:  Contrario  a lo señalado  en tribunal aquo  del acto  núm.

1552117 de fecha 15 de julio del año 2017 del ministerial Eligio Rojas González que contiene recurso de apelación a nombre de los señores Christian Godin y Patricia Godin y el acto núm. 106/2018 de fecha de febrero del año 2018 del ministerial Ariel Moquete Batista, que contiene instancia  de  inclusión  en  proceso  o  interviniente  voluntario  de  los señores Chantal Lavergne y Mare Beaudoin, se infiere sin lugar a duda que esta parte envuelta en el proceso, eligieron domicilio procesal para todos los fines de dicha Litis en el de sus abogados que fueron quienes lo representaron  a lo largo de todo el proceso,  primera  instancia y recurso de apelación y donde siempre se realizaron todas y cada una de la notificaciones validas, por lo que no lleva razón la Tercera Sala de la Suprema,  al  decir  que  dichas  notificaciones  se realizaron  de manera irregular y que por eso declaraba la inadmisibilidad de oficio.



Sigue indicando el tribunal aquo que con respecto al acto 1025/2023 de fecha 26 de abril del 2023 que contiene notificación a Melba Natacha Ramírez. y Emilio Reyes, los cuales fueron notificado en la calle 2 casa núm. 5 de la Urbanización Brisol, domicilio del Lic. Ramón Peña (Su abogado  apoderado),  donde  se  afirma  que  la  parte  recurrida  hizo elección de domicilio sin que conste en el expediente, documento que permita colaborar esa información.



Respuesta: Basta con leer la sentencia del Tribunal Superior de Tierras departamento  Norte marcada con el núm. 202201162  de fecha 18 de noviembre del año 2022, página 6 en medio, donde en la audiencia de fecha 28 de febrero del año 2018, el Lic. Ramón Peña en su calidad de abogado  de  los  señores  Melba  Natacha  Ramírez  y  Emilio  Reyes

 


estableció como domicilio procesal para todos los fines la calle 2 casa núm. 5 de la Urbanización Brisol, lugar donde fueron debidamente notificados.



Más aún que dicha parte en el curso del proceso los señores Melba Natacha Ramirez y Emilio Reyes solicitaron ser excluido de dicho recurso de apelación por no tener interés en los inmuebles litigioso, a lo cual no se opuso ninguna de la parte en Litis, siendo acogido por el tribunal.



En cuanto a lo que se refiere la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con respecto a los sucesores de Pedro Casilla Echavarria, representado por Carlos Casilla Minaya y notificado por acto 325/2023 de fecha 27 de abril del 2023 donde el ministerial actuante Ismael Peralta Cid, no establece en mano de quien realizo la notificación ni qué situación pudo constatar al llegar al lugar, a ese tenor señalamos lo siguiente:



Respuesta: Dicha parte sucesores del señor Pedro Casilla Echavarría representado por Carlos Casilla Minaya, no formaron parte del Recurso de Apelación, no obstante haber sido legalmente emplazado por todas las partes recurrentes para el recurso de apelación, por lo cual, al no haber participado en la apelación, no formaban parte del recurso de casación ya que solo y solo se emplazan en casación aquellos que han formado parte de la apelación, en ese sentido establece el Artículo 19 de la ley 2-23 sobre recurso de casación, lo siguiente:

 


Artículo 19. Emplazamiento de la parte recurrida. Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito.



Párrafo 1. El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.



Párrafo 11.  El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.



Se desprende de este articulo 19 de la ley de casación que el emplazamiento en casación solo y solo se notifica a las partes que hayan participado en el proceso resuelto en la sentencia que se impugna. Por lo cual, al no haber participado en la sentencia que dio lugar al recurso de casación los sucesores del señor Pedro Casilla Echavarría, representado por el señor Carlos Casilla Minaya, es evidente que no había lugar al notificarle dicho recurso de casación. Constituyendo esto una violación al debido proceso de ley por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en perjuicio de esta parte recurrente, impidiéndole así el acceso a la justicia.

 


Constituyendo todas estas violaciones, llevada a cabo por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, las violaciones a los derechos fundamentales consagrados en el Artículo 69 de la Constitución que establecen lo siguiente:



Artículo 69. Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:



1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;



9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;



1O) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.



En  el  caso  que  nos  ocupa,  se  nos  violentaron  estos  derechos fundamentales antes transcritos porque al establecer que los actos de notificaciones debidamente realizados, contenían emplazamientos no validos a  la parte correcurrida, señores Christian Godin, Patricia Godin, Melba Natacha Ramírez, Emilio Reyes y a los sucesores de Pedro Casilla Echavarría, representado por Carlos Casilla Minaya, y que  en  virtud  de  la  nulidad  de  los  actos  de  emplazamiento, era indudable que el recurso de casación debía ser declarado inadmisible,

 


se incurrió por la Tercera  Sala de Suprema  Corte de Justicia en la violación a la tutela judicial efectiva, al sagrado derecho de defensa, violación al derecho a recurrir las decisiones  a la norma del debido proceso  de  ley,  toda  vez  y tal  como  hemos  probado,  los  actos  de emplazamiento   si  fueron   válidamente   realizados   y  notificados   a personas  con  calidad  para  recibir  lo  mismo  en  el  plazo  y  tiempo oportuno y en el domicilio de elección de toda y cada una de las partes envueltas en el proceso, durante el curso de la apelación 21 que dio lugar a la sentencia recurrida en casación, cumpliéndose así con el voto de la ley del Artículo 19 de la ley 2-23 sobre procedimiento de casación.



Que otra violación incurrida por el tribunal aquo fue la de la violación al  principio  de  favorabilidad  consagrado  en  el  artículo   74  de  la constitución dominicano en cuanto a que, la interpretación de la norma por parte de los poderes públicos deben aplicarse cuando se trate de derecho fundamentales y su garantía en el sentido más favorable a la persona  titular  de lo  mismo,  en  ese sentido,  la Tercera  Sala  de la Suprema Corte de Justicia al decidir como lo hizo interpreto la norma aplicable  contrario  al  mandato  del  artículo  74  de  la  constitución especfjicamente en su numeral 4, el cual reza de la siguiente manera:



Artículo 74. Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:

 


1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza;



2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad;



3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;



4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.



POR TALES MOTIVOS  HONORABLES  MAGISTRADOS  Y POR LO QUE SU JUSTO E IDONEO CRITERIO JURIDICO PODER SUPLIR, TENEMOS A BIEN SOLICITAR MUY RESPETUOSAMENTE  LO SIGUIENTE:



PRIMERO: Que a cuanto la forma, sea declarado bueno y valido la presente instancia de recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales  contra la sentencia  de tierra  núm. SCJ-TS-23-1448, por haber sido hecho de acuerdo con los preceptos constitucionales  y procesales vigentes (sic)

 




SEGUNDO: En  cuanto  al  fondo  acogiendo   el  presente  recurso  de revisión    constitucional   de   decisiones    jurisdiccionales   contra    la sentencia  de tierra núm. SCJ-TS-23-1448 y en consecuencia, anulando dicha sentencia  en virtud de las violaciones  de derechos  fundamentales que contiene la misma antes expuestas  y las que ustedes  puedan suplir de oficio, enviando  el proceso  de nuevo por ante LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA mediante  el correspondiente envió  para  que  conozca  nuevamente del  caso  con  estricto  apego  al criterio  establecido por este tribunal  constitucional, con relación  al derecho  fundamental  violado.



5.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida



La parte recurrida, Marina Tropical, S.A., y los señores Reinhold Leo Dresler, Chantal  Lavergne,  Marc  Beadin,  Christian  Godin,  Patricia  Godin,  Melba Natacha Ramírez y Emilio Reyes, no depositó su escrito de defensa respecto del presente  recurso  de  revisión  constitucional  de  decisión  jurisdiccional,  no obstante habérseles notificado mediante el Acto núm. 2003/2024, del tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Reynaldo López Espaillat, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de Puerto Plata, y el Acto núm. 553/2024,  del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro   (2024),   instrumentado   por   el  ministerial   Carlixto   de  Jesús Domínguez  Vásquez,  alguacil  ordinario  del  Tribunal  Colegiado  del Departamento Judicial de Santiago, respectivamente.

 


6.     Documentos que conforman el expediente



En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:



l.  Instancia contentiva de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los sucesores de Félix María Echavarría Reynoso, depositada el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).



2.     Sentencia núm. SCJ-TS-23-1448, del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.



3.     Sentencia núm. 202201162, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.



4.     Certificación del tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025).



5.     Sentencia núm. 2016-0389, del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis

(2016), dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata.



6.     Acto núm. 948/2024, del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Corporino Encamación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.



7. Acto núm. 1120/2024, del diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Corporino Encamación  Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

 




8.     Acto  núm.  553/2024,   del  treinta  y  uno  (31)  de  agosto  de  dos  mil veinticuatro (2024), instrumentado  por el ministerial Caplixto de Jesús Domínguez  Vásquez,  alguacil  ordinario  del  Tribunal  Colegiado  del Departamento Judicial de Santiago.

9.     Acto núm. 2002/2024,  del tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro

(2024),  instrumentado  por el ministerial  Reynaldo  López Espaillat, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de Puerto Plata.



10.  Acto núm. 2159/2024, del veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Franklin E. Gutiérrez Castaño, alguacil ordinario de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago.



11.  Acto núm. 2240/2024,  del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Franklin E. Gutiérrez Castaño, alguacil ordinario de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago.



12.  Acto núm. 2003/2024,  del tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Reynaldo López Espaillat, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de Puerto Plata.



13.  Acto núm. 2000/2024, del dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Reynaldo López Espaillat, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de Puerto Plata.

 


14.  Acto  núm.   1068/2024,   del  veintinueve   (29)  de  agosto  de  dos  mil veinticuatro  (2024), instrumentado  por el ministerial  Corporino  Encamación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.



Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



Conforme a la documentación que reposa en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto tiene en ocasión de un proceso de saneamiento en relación con las parcelas núm. 1379 y 1380, ambas del DC núm.

5,  municipio  Luperón,  provincia  Puerto  Plata,  a  requerimiento  de  Thelma

Geovalina Echavarría Brito, Mario Echavarría Ventura, Sucre Guarionex Echavarría  Rivera,  Bolívar  Franklin  Echavarría  Rivera,  Fidel  Dilenia Echavarría Rivera, Thelma Carolina Echavarría González, Adalgisa Ivelisse Echavarría  González,  Bertilia  Echavarría  Payero,  Carlos  José  Santos Echavarría, y sucesores de Dalila Orfelina Echavarría Torres, Scarlette Eunilde Meléndez Echavarría,  Himirde de los Ángeles Ofracio Echavarría y Félix de Jesús Ofracio Echavarría, actuando en calidad y como sucesores de Félix María Echavarría Reynoso y Dalila Orfelina Echavarría Torres, con participación de Christian Godin, Patricia Godin, actuando en calidad de continuadores jurídicos de Jean Paúl Godin, Marina Tropical, S. A., Hachtmann Echavarría González y Boscovitz   Echavarría   González.  Al  respecto,  el  Tribunal   de  Tierras   de Jurisdicción Original de Puerto Plata dictó la Sentencia núm. 2616-0389, del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), que acogió las pretensiones

de la Marina Tropical, S.A., y dispuso que fuera registrada a su favor la cantidad

 

de diecinueve mil setecientos  veintitrés metros cuadrados (19,723 m2

 

dentro

 


de  la  parcela  núm.  1379  y  veintiséis  mil  doscientos  veintinueve  metros

 

cuadrados (26,229 m2

 

dentro de la parcela núm. 1380, rechazando las demás

 

reclamaciones.



No conformes con la referida sentencia, la misma fue recurrida en apelación por Thelma Geovalina Echavarría Brito, Mario Echavarría Ventura, Dalila Orfelina Echavarría Torres, Sucre Guarionex Echavarría Rivera, Bolívar Franklyn Echavarría Rivera,   Fidel   Dilenia   Echavarría   Rivera,   Thelma   Carolina Echavarría González,    Adalgisa    Ivelisse    Echavarría    González,    Bertilia Echavarría Payero, Carlos José Santos Echavarría y, de manera incidental, por Christian Godin y Patricia Godín. Dichos recursos fueron rechazados por el Tribunal  Superior  de Tierras  del Departamento  Norte mediante la Sentencia núm. 202201162, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la cual confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.



Contra este último fallo, los señores Thelma Geovalina Echavarría Brito, Mario Echavarría Ventura, Dalila Orfelina Echavarría Torres, Sucre Guarionex, Echavarría Rivera, Bolívar Franklyn, Echavarría Rivera, Fidel Dilenia, de apellidos Echavarría Rivera, Thelma Carolina Echavarría González, Adalgisa Ivelisse Echavarría González, Bertilia Echavarría Payero, Carlos José Santos Echavarría, Scarlette Eunilde Meléndez Echavarría, Himirse de los Ángeles Ofracio Echavarría y Félix de Jesús Ofracio Echavarría, actuando en calidad de sucesores de Félix María Echavarría Reynoso y en representación de Dalila Orfelina Echavarría Torres (madre finada), mediante memorial del catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), interpusieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible  mediante la Sentencia SCJ-TS-23-1448, del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

 




Contra esta última decisión, los sucesores de Félix María Echavarría Reynoso, señores Thelma Geovalina Echavarría Brito, Mario Echavarría Ventura, Sucre Guarionex   Echavarría  Rivera,  Bolívar   Franklin   Echavarría   Rivera,   Fidel Dilenia Echavarría Rivera, Thelma Carolina Echavarría González, Adalgisa Ivelisse Echavarría González, Bertilia Echavarría Payero, Carlos José Santos Echavarría, y sucesores de Dalila Orfelina Echavarría Torres, Scarlette Eunilde Meléndez Echavarría,  Himirde de los Ángeles Ofracio Echavarría y Félix de Jesús Ofracio Echavarría interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en el cual invocan la vulneración a las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita.



8.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y

277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



9.    Admisibilidad del recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



9.l. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821117: pág. 12). Como dispone  el artículo  54.1 de la Ley núm. 137-11,  «el recurso de revisión se interpondrá

 


mediante  escrito motivado  a ser depositado  en la Secretaría  del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia», notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24; TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco, es decir, «no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo»  (Sentencia TC/0327/22: párrafo e), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001118, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).



9.2.  En el presente caso, la glosa procesal revela que la sentencia recurrida no fue notificada a la parte recurrente, sucesores de Félix María Echavarría Reynoso, señores Thelma Geovalina Echavarría Brito, Mario Echavarría Ventura, Sucre Guarionex   Echavarría  Rivera,  Bolívar   Franklin   Echavarría   Rivera,   Fidel Dilenia Echavarría Rivera, Thelma Carolina Echavarría González, Adalgisa Ivelisse Echavarría González, Bertilia Echavarría Payero, Carlos José Santos Echavarría, y sucesores de Dalila Orfelina Echavarría Torres, Scarlette Eunilde Meléndez Echavarría,  Himirde de los Ángeles Ofracio Echavarría y Félix de Jesús Ofracio Echavarría.



9.3. De lo precedente se extrae que al no haber sido notificada la sentencia recurrida a la parte recurrente en sus personas o domicilios respectivos, el plazo legal de treinta (30) días nunca inició y, por consiguiente, el recurso de revisión de la especie se considera admisible respecto de dicho requisito, por haber sido incoado en tiempo hábil. Dilucidado  lo anterior, procede examinar los demás

 


requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo  53 de la Ley núm. 137-

11.



9.4.  Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 1 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis  (26) de enero de dos mil diez

(2010), por lo que tanto el requerimiento exigido por la primera parte del párrafo

 

capital de su artículo 2772

 

como el prescrito por el artículo 533  de la Ley núm.

 

137-11  resultan  satisfechos. En efecto,  la decisión impugnada, dictada  por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil  veintitrés (2023),  puso  término  al  proceso   en  cuestión   para  las  partes recurrentes, en la medida  en que el recurso  de casación  interpuesto contra  la sentencia dictada en grado de apelación fue declarado  inadmisible, fallo que, a su  vez,  rechazó  el recurso y confirmó  la sentencia  de primer  grado,  la cual decidió  sobre  la litis  en tomo  al proceso  de  saneamiento parcelario precedentemente descrito en favor de Marina Tropical, S.A. En consecuencia,

se  trata  de  una  decisión   con  autoridad de  cosa  irrevocablemente  juzgada

 

material4

 

susceptible de revisión constitucional.

 








1 Véase sentencias TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121113 y TC/0130/13.

2 Decisiones  con autoridad  de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas  las decisiones  judiciales  que hayan adquirido  la autoridad  de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema  Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas  por el Tribunal  Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento  que determine  la ley que rija la materia.

3 «Revisión constitucional de  decisiones  jurisdiccionales. El Tribunal  Constitucional tendrá  la potestad  de  revisar  las

decisiones  jurisdiccionales que hayan adquirido  la autoridad  de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad  al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:[...]».

4 Véase la Sentencia  TC/0153/17, del cinco (5) de abril, en la cual se estableció  la diferencia  entre los conceptos  de cosa

juzgada formal y cosa juzgada material.

 

se interponga  mediante un escrito motivado  como condición para su admisibilidad 5 . En  la  especie,  se  comprueba  el  cumplimiento  del  citado presupuesto de admisibilidad, debido al desarrollo en la instancia de revisión de las razones por las cuales los recurrentes consideran que la corte a quo incurrió en presuntas  violaciones de debido proceso  y tutela judicial efectiva y como estas les afectan.



9.6.  Cabe  también  indicar  que  nos  encontramos  en  presencia  del  tercer supuesto  previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual limita las revisiones  constitucionales  de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: «1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental [...]». Como puede advertirse, las partes recurrentes basan su recurso en la tercera causal del citado artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, al invocar la violación en su perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en el artículo 69.9 y 69.10 de la Constitución,  por  lo  que  se  requiere  verificar  si  concurren  los  requisitos siguientes:



a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. e) Que la violación al derecho



5 Véanse  las  Sentencias TC/0605/17, TC/0882/18, TC/0921/18, TC/0369/19, TC/0282/20, TC/0390/20, TC/0002/22, TC/0024/22, TC/0124/22, TC/0872/23, TC/1029/23, TC/0030/24, TC/0055/24, entre otras

 

omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.



9.7. Respecto del requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), la presunta conculcación  al  derecho  fundamental  invocado  por  las  recurrentes  en  el presente caso se produce con la emisión de la Sentencia núm. Sentencia SCJ­ TS-23-1448, del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tereera Sala de la Suprema Corte de Justicia, decisión dictada con motivo del recurso de casación interpuesto por los hoy recurrentes la Sentencia núm.

202201162,  del  dieciocho  (18) de noviembre  de  dos  mil  veintidós  (2022), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.



9.8.  En este tenor, la parte recurrente tuvieron de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales cuando tomó conocimiento de la sentencia recurrida, por lo que antes de interponer el presente recurso de revisión no pudo haber procurado su resarcimiento. Por tanto, el Tribunal Constitucional, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia TC/0123/18,  estima que este requisito se encuentra satisfecho.



9.9.  De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y e) del precitado artículo 53.3, en vista de la parte recurrente agotado todos los recursos disponibles sin que la alegada  conculcación  de  derecho  fuera  subsanada.  Asimismo,  la  violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En particular, las partes recurrentes aducen, en esencia, que la referida

 


alta corte erró en su valoración de la causal de inadmisión declarada en su perjuicio mediante la decisión ahora objeto de recurso; cuestión que satisface el criterio   de  admisibilidad   adoptado   por   este  colegiado   en  su   Sentencia TC/0067/24 para casos similares al de la especie6.



9.10. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional que le ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la Ley núm.

137-11, así como sus precedentes TC/0007/13 y TC/0409/24. Tal como sostuvo en la Sentencia TC/0205/13, ratificada en las Sentencias TC/0404/15  y TC/0409/24, ha mantenido que le corresponde a este tribunal la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, «sin perjuicio de la motivación que pueda ofrecer el recurrente para ayudar a la orientación del Tribunal»7.



9.11.  En definitiva,  que el artículo 53 de la Ley núm. 137-11  exige que  el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal. Este tribunal constitucional estima que la especial trascendencia  o relevancia  constitucional  del presente caso consiste en que el tribunal podrá continuar con el desarrollo jurisprudencia!



6 En su sentencia  TC/0067/24, el Tribunal  Constitucional unificó  su criterio  procesal  respecto  al cumplimiento de  las disposiciones previstas en el art. 53.3, literal e), de la Ley núm. 137-11,  para los casos en que la decisión impugnada en revisión constitucional se limite a declarar la inadmisible el recurso correspondiente; en los términos siguientes:

9.26. En consonancia con todo lo anterior, el criterio asumido en la Sentencia TC/0057/12, respecto a que !amera aplicación de una norma juridica  no configura una alegada  violación  alguna  de derechos  fundamentales queda  descontinuado. En efecto, concluimos que la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinado por el Tribunal Constitucional a fm de determinar si se produce la alegada violación a los derechos  fundamentales, siempre y cuando sea imputable  al órgano  jurisdiccional.  Por  esto, en los términos  del articulo  53.3  e) de la Ley  núm.  137-11, las alegadas violaciones  a  los derechos  fundamenta!e.s son  imputables  al  órgano  jurisdiccional si estas  están  vinculadas  (1)  a  las actuaciones  puntuales (por acción u omisión)  del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recurso de revisión sería inadmisible.

7 Véase la Sentencia TC/0409/24.

 


respecto   del  requisito  formal  del  emplazamiento   en  el  procedimiento  de casación  a la luz de las disposiciones  del artículo 24 de la Ley  2-23, sobre recurso  de casación,  y verificar si  la Tercera  Sala de la Suprema  Corte de Justicia,  mediante  la sentencia  recurrida,  aplicó  adecuadamente  la  referida norma legal como fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación.



10.   Sobre el fondo del recurso de revisión



Respecto  del fondo del recurso de revisión  constitucional  que nos ocupa, el

Tribunal Constitucional expone lo siguiente:



10.1.  En la especie, esta sede constitucional ha sido apoderada de un recurso de  revisión  constitucional  interpuesto  contra  una  decisión  firme, específicamente,   la  Sentencia   núm.  SCJ-TS-23-1448,   del  quince  (15)  de diciembre de dos mil veintitrés 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto   por  los   señores   Thelma   Geovalina   Echavarría   Brito,   Mario Echavarría  Ventura,  Dalila  Orfelina  Echavarría  Torres,   Sucre  Guarionex, Bolívar  Franklin,   Fidel  Dilenia,   de  apellidos  Echavarría  Rivera,  Thelma Carolina Echavarría González, Adalgisa Ivelisse Echavarría González, Bertilia Echavarría Payero, Carlos José Santos Echavarría, Scarlette Eunilde Meléndez Echavarría, Himirde de los Ángeles Ofracio Echavarría y Félix de Jesús Ofracio Echavarría,   actuando  en  calidad  de  sucesores  de  Félix  María  Echavarría Reynoso  y  en  representación   de Dalila  Orfelina  Echavarría  Torres  (madre finada), contra la Sentencia núm. 202201162, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, por estimar que las partes recurrentes incumplieron con el

 


deber de emplazar a todos los litisconsortes del litigio en virtud de la naturaleza indivisible del objeto del proceso.



10.2.  Tal como se ha expuesto, las partes recurrentes  imputan a ese fallo, en síntesis, una violación de tutela judicial efectiva y debido proceso. Al respecto, sostienen que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en tales vulneraciones  precisando,  esencialmente,  que la Tercera Sala de la Suprema decidió, de oficio, declarar inadmisible  el recurso de casación interpuesto  por ellos y no ponderar los méritos de dicho recurso porque la inadmisibilidad  lo impedía, y, contrario a lo señalado en tribunal a quo del Acto núm. 1552/17, del quince  (15)  de  julio  de  dos  mil  diecisiete   (2017),  instrumentado   por  el ministerial Eligio Rojas González, que contiene recurso de apelación a nombre de los señores Christian Godin y Patricia Godin y el Acto núm. 106/2018, del nueve  (9)  de  febrero  de  dos  mil  dieciocho  (2018),  instrumentado   por  el ministerial  Ariel  Moquete  Batista,  que  contiene  instancia  de  inclusión  en proceso o interviniente voluntario de los señores Chantal Lavergne y Mare Beaudoin, se infiere sin lugar a duda que esta parte envuelta en el proceso, eligieron domicilio procesal para todos los fines de dicha litis en el de sus abogados que fueron quienes lo representaron  a lo largo de todo el proceso, primera instancia y recurso de apelación y donde siempre se realizaron todas y cada una de la notificaciones validas, por lo que no lleva razón la Tercera Sala de la Suprema, al decir que dichas notificaciones se realizaron de manera irregular.



10.3.  Para responder a estos medios de revisión, estudiaremos el fallo adoptado por  la Tercera  Sala  de  la Suprema  Corte  de  Justicia  y lo someteremos  al contraste de lo dispuesto  por este colegiado constitucional en sus precedentes relevantes en la materia.

 

sustentó  la inadmisibilidad  del  recurso  de casación,  primordialmente,  en  el fundamento que transcribimos a continuación:



13. En cuanto al emplazamiento realizado a los sucesores de Pedro Casilla  Echavarría,  representados  por  Carlos  Casilla  Minaya,  por medio del acto núm. 32512023, de fecha 27 de abril de 2023, se verifica que en el traslado realizado el alguacil actuante no establece en manos de quién realizó la notificación  ni qué situaciones  pudo constatar al llegar al lugar, así como tampoco realizó el traslado a domicilio desconocido según la norma procesal vigente.



14. En ese contexto, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio... Asimismo, el numeral 7 del artículo 69 del del referido código dispone: A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fzjará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original...



15. Es criterio pacifico que las irregularidades  de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo

 

inconvabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos  7. 7 y 7.11 de la Ley núm. 137111, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.



16. También debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones  de los artículos  68 y siguientes  del Código de Procedimiento Civil tienen como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos  judiciales  el deber  de asegurar  la equidad  en el curso  del proceso en el que participan las partes e impedir que a estas arbitrariamente se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales  de naturaleza procesal y que, como se refirió anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.

 


17. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que las partes correcurridas Christian   Godin,  Patricia Godin,   Melba Natacha Ramírez, Emilio Reyes y los sucesores  de Pedro Casilla Echavarría, representados por Carlos Casilla Minaya, no produjeron su memorial de defensa ni demás actuaciones, respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad de los referidos actos núms. 318/2023, de fecha 26 de abril de 2023, 1025/2023, de fecha 26 de abril de 2023 y

325/2023, de fecha 27 de abril de 2023, contentivos de emplazamientos,

por  realizarse   sin   cumplir   con   las   formalidades   sustanciales   e imperativas trazadas por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil,  sin  necesidad  de  hacer  constar  esta  solución  en  la  parte resolutiva.



18. El artículo 24 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone que, en caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si estas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente.



19. Asimismo, el párrafo del referido artículo señala que cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento  hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.

 




20. A esos efectos, en ausencia de un emplazamiento válido a la parte correcurrida Christian Godin, Patricia  Godin, Melba Natacha Ramírez, Emilio Reyes y a los sucesores de Pedro Casilla Echavarría, representados por Carlos Casilla Minaya y, en virtud de la nulidad de los actos anteriormente pronunciada, es indudable que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible frente a todos, ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria frente a todas las partes del proceso por el vínculo de indivisibilidad que existe en el objeto del litigio.



10.5.  A la luz de la argumentación expuesta, contrario a lo planteado por las partes recurrentes, en la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1448  se evidencia que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta interpretación y aplicación del artículo 19, párrafo I, de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, al verificar que Christian Godin, Patricia Godin y Chantal Lavergne no fueron notificados a persona o en su domicilio, no obstante haber sido partes en el proceso, sino en la calle Antera Mota núm. 63, municipio Puerto Plata, lugar  que se corresponde  con el domicilio  de  la abogada  constituida  en  el proceso de apelación.



10.6.  Asimismo,  este tribunal considera  que la Tercera  Sala de la Suprema Corte   de   Justicia   aplicó   correctamente   el   artículo   68   del   Código   de Procedimiento Civil, el cual dispone que «los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio [...]», luego de advertir que, igualmente, los señores Melba Natacha Ramírez y Emilio Reyes no fueron emplazados en persona  o  en  su  domicilio,  sino  en  la  calle  núm.  2,  casa  núm.  5,  de  la Urbanización Brisol, de Santiago, lugar que se corresponde con el domicilio del

 


 

Licdo. Ramón Peña8

 

quien había sido el representante legal de estos en sede de

 

apelación, cuestión esta que no es controvertida por los hoy recurrentes en su recurso de revisión.



10.7.  Por igual, la corte a quo, en cuanto al emplazamiento a los sucesores de Pedro Casilla Echavarría,  representados  por Carlos Casilla Minaya 9,  verificó que en el traslado realizado  por el alguacil actuante no se establece en manos de quién se realizó la notificación, ni qué situaciones pudo constatar al llegar al lugar, así como tampoco realizó el traslado al domicilio desconocido, según la norma procesal vigente, omisiones estas que tampoco son controvertidas por las partes recurrentes en revisión, sino que las mismas han sido justificadas  en su escrito de revisión constitucional bajo el alegato de que los referidos sucesores no  fueron  partes  en  el  proceso  de  apelación  y  que,  por  tanto,  según  los recurrentes, no debieron de ser emplazados, y, en consecuencia, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no debió retener dicha falta de emplazamiento como causal de inadmisión del recurso de casación.











8 Mediante  el Acto núm. 1025/2023, de fecha 26 de abril de 2023. Este acto no se encuentra depositado  en el expediente. No obstante,  al no ser controvertido  su contenido, se hace innecesario  su examen  para dar respuesta a los alegatos de los recurrentes,  toda vez que estos están sustentados en que las partes no emplazadas no debieron de serlo por no haber sido partes en el proceso, es decir, a su inconformidad con la aplicación que hizo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de las reglas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación, en tomo al emplazamiento de las partes.

9 Por medio del Acto núm. 325/2023, de fecha 27 de abril de 2023. Este acto no se encuentra depositado  en el expediente. No obstante,  al no ser controvertido  su contenido, se hace innecesario  su examen  para dar respuesta a los alegatos de los recurrentes,  toda vez que estos están sustentados en que las partes no emplazadas no debieron de serlo por no haber sido

partes en el proceso, es decir, a su inconformidad con la aplicación que hizo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de las reglas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación, en tomo al emplazamiento de las partes.

 


10.8.  En  ese  orden,  este  órgano  constitucional   verifica  que  los  propiOs recurrentes, en la página 20 de su escrito introductorio de revisión, admiten que



dicha parte sucesores de Pedro Casilla Echavarría  representado (sic) por Carlos Casilla Minaya, no formaron parte del recurso de apelación, no obstante haber sido legalmente emplazados por todas las partes

 

recurrentes  para el recurso de apelación10

 

por lo cual, al no haber

 

participado en la apelación, no formaban parte del recurso de casación ya que solo y solo se emplaza en casación aquellos que han formado parte de la apelación [...].



10.9.  Es decir, los recurrentes consideran erróneamente que, a pesar de haber sido  legalmente  emplazados,  los  sucesores  de  Pedro  Casilla  Echavarría  no fueron parte en el proceso en sede de apelación.



10.1O. Más aún, los recurrentes  no solo admiten que los sucesores de Pedro Casilla Echavarría fueron «legalmente emplazados en grado de apelación», sino que, contrario a lo argüido por los mismos, este tribunal comprueba que dichos sucesores, específicamente Carlos Casilla Minaya y Orlando Casilla, sí participaron  y comparecieron  en el proceso  de apelación,  tal como se hace constar  en  las  páginas  23,  25  y  26  de  la  Sentencia  núm. 202201162,  del dieciocho  (18)  de  noviembre  de  dos  mil  veintidós  (2022),  dictada  por  el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.









10 Negritas y subrayado nuestro.

 


10.11. Por lo anteriormente expuesto, a diferencia de lo alegado por los recurrentes, los sucesores del señor Pedro Casilla Echavarría, al haber sido emplazados en grado de apelación y habiendo sido parte en dicho proceso, sí debieron ser emplazados en ocasión del recurso de casación interpuesto por los hoy recurrentes, tal como lo estableció la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia impugnada, en virtud de la indivisibilidad del recurso de casación.



1O.12. Respecto a la indivisibilidad del recurso de casacwn, este tribunal constitucional, mediante la Sentencia TC/0571/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), fijó el siguiente criterio:



f. Como se observa, el fin de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto  litigioso  y que supone  que todas  las  partes  actuantes  en un proceso judicial sean debidamente emplazadas ala instancia casacional  a  los  fines  de  que  estas  puedan  ejercer  eficazmente  su derecho fundamental a la defensa, constituye un fin constitucionalmente legítimo y por tanto, al declarar inadmisible las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por los actuales  reclamantes  sobre  la  base  de la  indivisibilidad  del objeto litigioso no incurrió en violación alguna del derecho al debido proceso judicial de los recurrentes. Por tanto, procede, como al efecto, rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional [...}



1O.13.  Por  su  parte, en  la página  20 del  escrito  introductorio  del presente recurso de revisión, los recurrentes alegan que, en la página 6 de la Sentencia núm. 202201162 se establece que en la audiencia del veintiocho (28) de febrero

 


de dos mil dieciocho (2018), el Lic. Ramón Peña, en su calidad de abogado de los  señores   Melba  Natacha  Ramírez   y  Emilio  Reyes,  «estableció   como domicilio procesal para los fines la calle 2 núm. 5 de la Urbanización  Brisol, lugar donde fueron debidamente notificados».



10.14.  Al verificar  el contenido  de la página  6 de  la indicada  sentencia,  y contrario a lo invocado por los recurrentes,  este tribunal observa que, si bien consta en dicha página el domicilio  profesional  del Licdo. Ramón  Peña,  en modo alguno se hace referencia  a que las partes  por él representadas  hacen formal elección de domicilio en su domicilio profesional,  por lo que el simple hecho  de  que conste  tal  información  en esa parte  del  fallo,  no implica,  ni justifica, que el emplazamiento que debe notificarse a las partes del proceso en ocasión  de un recurso  de casación,  no deba realizarse  a la persona  o en el domicilio  de dichas partes, conforme  a las disposiciones  del artículo  68 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, o en su defecto, mediante el procedimiento de domicilio desconocido, si ese fuera el caso aplicable.



1O.15.  Por otra parte, contrario a los esgrimido por los recurrentes, la condición de parte en el proceso de la señora  Melba Natacha  Ramírez y Emilio Reyes (intervinientes forzosos), se hace constar, por demás, en la página 7 de la Sentencia núm. 202201162, por lo que, en tal condición, resulta evidente que estos  debieron  ser  debidamente  emplazados  en  su  persona  o  domicilio  en ocasión del recurso de casación interpuesto  por los hoy recurrentes  contra el indicado fallo judicial, a fines de cumplir con el voto de la leyes antes citadas, por ser una cuestión de orden público, y de preservar el derecho fundamental de defensa de todas las partes recurridas del proceso.

 


10.16.  En  efecto,  respecto  de  la  condición   de  parte  en  el  proceso  del interviniente  forzoso, este tribunal dictó la Sentencia TC/0495/16, en la cual estableció el criterio siguiente:



La demanda en intervención forzosa es aquella acción incidental mediante la cual una de las partes envueltas en el litigio incluye a un tercero en el proceso que en principio era totalmente ajeno a la acción principal; este incidente opera como un mecanismo en el que el demandante en intervención trae al litigio a quien considera el verdadero responsable o a un responsable solidario del objeto de la demanda en aras de evitar que se pronuncie en su contra una sentencia desfavorable a sus intereses. El efecto que surte la demanda en intervención es que el interviniente deja de ser un tercero en relación con el proceso, para convertirse en parte en la acción, con todas las consecuencias que esto podría implicarle eventualmente.



1O.17.  En virtud de lo expuesto anteriormente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se alinea con lo resuelto por este tribunal mediante la Sentencia TC/1224/24 en un recurso de revisión constitucional con supuestos similares a los del presente caso. Efectivamente,  en dicha ocasión, este colegiado sostuvo que la Suprema Corte de Justicia no vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso invocados por las partes recurrentes, al declarar inadmisible  el recurso de casación interpuesto por estas, debido a la omisión   de  notificar   a  todos  los  litisconsortes   pasivos  conforme   a  las formalidades sustantivas dispuestas por el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, aun cuando las recurridas no emplazadas presentaran posteriormente su memorial de defensa (que no es el caso de la especie, en que las partes no emplazadas no presentaron  memorial  de  defensa,  tal  como  se  consignó  en  la  sentencia

 

requisito procesal.



10.18.  En este mismo sentido, en la Sentencia  TC/1011/24, respecto de los efectos procesales que se derivan de la naturaleza divisible o indivisible del objeto  del  litigio,  esta  sede  constitucional  reiteró  su  criterio  relativo  a  la excepción  plurium  litisconsortium, en  el  sentido  de  que,  aún  las  partes recurrentes o recurridas sean múltiples, cuando sus pretensiones son únicas y el objeto del conflicto es indivisible, dicho supuesto imposibilita que un tribunal divida forzosamente la cuestión y solo admita y falle en relación con ciertas partes del proceso. En palabras  de la Primera Sala de la Suprema  Corte de Justicia, desarrolladas en otro fallo, las cuales secundamos,



si bien es una regla fundamental de nuestro derecho procesal que en caso  de pluralidad  de demandantes  o de demandados,  los  actos  de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo,  esta  regla  sufre  algunas  excepciones  que  obedecen  a  las prescripciones del legislador, entre las que figura la que concierne a la indivisibilidad del objeto del litigio; que cuando la indivisibilidad existe el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes, aprovecha  a las otras y  las redime  de la caducidad  en que hubiere incurrido; pero, en la situación jurídica inversa, es decir, cuando es el intimante quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, [...} la doctrina y la jurisprudencia más acertadas, establecen que el recurso es inadmisible con respecto a todas,  puesto  que  la  notificación  hecha  a  una  parte  intimada  o demandada, como en el caso, no basta para poner a las demás partes, en actitud de defenderse ni puede tampoco justificar  la violación del

 

sentencia impugnada en beneficio de estas últimas11



1O.19.  Igualmente, en  otro  caso  de  una  naturaleza  similar  al  presente,  en relación  con  la falta  de  emplazamiento  a varios  correcurridos,  este  órgano consignó lo siguiente:



[E}l Tribunal Constitucional ha podido establecer que [,}con respecto a  la  ciudadana  [...},  ella  ciertamente  era  una  parte  en  el  proceso relativo al recurso de casación, pero no figuraba emplazada en el acto de alguacil notificado a los demás ca-recurridos ni en ningún otro, pese a tener interés jurídico porque resultó beneficiada con la sentencia impugnada, motivo por el cual entendemos que en este aspecto se hizo una correcta aplicación del derecho. Por tanto, procedía declarar inadmisible el recurso de casación sin que fuera menester examinar los

medios propuestos12



10.20. En virtud  de los precedentes  razonamientos, este colegiado  considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1448, del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), no



11Véase la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de abril dedos mil catorce (2014), respecto al recurso de casación interpuesto por Rec. González Byass, S. A. contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple. En un sentido similar, pero dispuesto mediante la Sentencia de veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009),  la referida  sala  también  estableció  lo siguiente: Que  es criterio permanente de nuestra doctrina, legislación y jurisprudencia, que cuando el objeto de la demandada es indivisible y hay pluralidad de partes demandadas, es obligación del demandante, proceder al emplazamiento en la forma legal de todos los demandados, y, la apelación incoada contra una parte no es recibible si las demás partes no son llamadas en la instancia; (...) los jueces del fondo deben incluso verificar de oficio si todos los demandados han sido puestos en causa regularmente, ya que el artículo 8 párrafo segundo,

inciso J de la Constitución de la República, manda a que "Nadie podrá ser juzgado sin hilber sido oído o debidilmente

citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa.

12 Véase TC/0209/14

 

incorrectamente  mvocaron  las partes  recurrentes  en  la  especie.  En consecuencia, este colegiado estima que procede rechazar el presente recurso de revisión y confrrmar el fallo impugnado.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No figuran  los  magistrados  Alba  Luisa  Beard  Marcos  y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.



Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  admisible,  en cuanto  a  la forma,  el  recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los sucesores de Félix  María  Echavarría  Reynoso,  señores  Thelma  Geovalina  Echavarría Brito, Mario Echavarría Ventura, Sucre Guarionex Echavarría Rivera, Bolívar Franklin Echavarría Rivera, Fidel Dilenia Echavarría Rivera, Thelma Carolina Echavarría  González,  Adalgisa  Ivelisse  Echavarría  González,  Bertilia Echavarría  Payero,  Carlos  José  Santos  Echavarría,  y  sucesores  de  Dalila Orfelina Echavarría Torres, Scarlette Eunilde Meléndez Echavarría, Himirde de los Ángeles Ofracio Echavarría y Félix de Jesús Ofracio Echavarría contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1448, del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

 


SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional  descrito  en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR  la indicada sentencia recurrida, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia.



TERCERO:  DECLARAR  el  presente  procedimiento  libre  de  costas,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento  y fines de lugar, a las partes recurrentes, Thelma Geovalina Echavarría  Brito,  Mario  Echavarría  Ventura,  Sucre  Guarionex  Echavarría Rivera, Bolívar Franklin Echavarría Rivera, Fidel Dilenia Echavarría Rivera, Thelma Carolina Echavarría González, Adalgisa Ivelisse Echavarría González, Bertilia Echavarría Payero, Carlos José Santos Echavarría, y sucesores de Dalila Orfelina Echavarría Torres, Scarlette Eunilde Meléndez Echavarría, Himirde de los Ángeles Ofracio Echavarría y Félix de Jesús Ofracio Echavarría, y a la parte recurrida, Marina Tropical, S.A., y los señores Reinhold Leo Dresler, Chantal Lavergne,  Marc  Beadin,  Christian  Godin,  Patricia  Godin,  Melba  Natacha Ramírez y Emilio Reyes, para su conocimiento y fmes de lugar.



QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

 


Aprobada:   Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,   presidente;   Miguel   Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero,

JUez.



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.







Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


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