Sentencia SCJ-PS-22-3411 - Cap Cana no hay resolucion contractual pero si daño
SCJ-PS-22-3411
REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Expediente núm. 001-011-2018-RECA-00238
Partes: Cap Cana, S. A. vs. Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), Vivendi Resources, Inc. y
Kinrara, Inc.
Materia: Rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios
Decisión: Rechaza
Ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz
César José García Lucas, Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de noviembre de 2022, que dice así:
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 18 de noviembre de 2022, año 179 ° de la Independencia y año 160 ° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Cap Cana, S. A., sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la avenida Máximo Gómez núm. 60, sector La Esperilla de esta ciudad, debidamente representada por su director legal, señor Jorge Antonio Subero Medina, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1269421-1, y por su director de desarrollo, señor Héctor Enrique Baltazar Carpio, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0069907-2, ambos domiciliados y residentes en el
municipio de Higüey, provincia La Altagracia; la cual tiene como abogada
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito
Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do
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constituida y apoderada especial a la Lcda. Loraina E. Báez Khoury, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0042499-4, con estudio profesional abierto en la calle Mustafá Kemal Atacturk núm. 34, esquina calle Luis Shecker, edificio NP-II, tercer piso, suite 3S0, ensanche Naco de esta ciudad.
En este proceso figuran como partes recurridas: a) Asociación Popular de
Ahorros y Préstamos (APAP), institución organizada de acuerdo con la Ley núm.
5897 de 1962, con asiento social establecido en la avenida Máximo Gómez, esquina avenida 27 de Febrero, en esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo, señor Gustavo Ariza, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0087194-6, domiciliado y residente en esta ciudad; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. Ulises Cabrera y Freddy Zarzuela, y los Lcdos. José Jerez Pichardo y Gonzalo Sánchez Modesto, dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0117642-8, 001-0113705-7, 402-
2071679-5 y 402-2081197-6, respectivamente, con estudio profesional común
abierto en la avenida John F. Kennedy núm. 64, entre avenidas Tiradentes y Lope de Vega, en esta ciudad; y b) Vivendi Resources, Inc., inscrita en el registro nacional de contribuyentes (RNC) con el número 1-30-46772-2 y matriculada en el Registro Mercantil con el número 57289SD, y Kinrara, Inc., inscrita en el registro nacional de contribuyentes (RNC) con el número 1-30-46773-2 y matriculada en el Registro Mercantil con el número 57288SD; ambas sociedades
comerciales constituidas y organizadas de conformidad a las leyes de Islas Vírgenes Británicas, con domicilio social establecido en la avenida 27 de Febrero número 233, edificio Corominas Pepín, cuarto piso, en esta ciudad; debidamente representadas por el señor Jaime Miguel Mota Heded, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0088350-3, domiciliado y residente en esta ciudad; las cuales tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. John Parshall Seibel González y Patricio Johan Silvestre Mejía, dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1383820-5 y 001-1702603-9, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida Roberto Pastoriza número 454, suite 6, sector Piantini de esta ciudad.
Contra la sentencia civil núm. 026-03-2017-SSEN-00736, dictada el 8 de diciembre de 2017, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad Cap Cana, S. A., revoca los ordinales segundo y tercero de la sentencia apelada, y en consecuencia, declara inadmisible por falta de interés la demanda en resolución de contrato, interpuesta por las entidades entidades Kinrara, Inc. y Vivendi Resources, Inc., en contra de la entidad Cap Cana, S. A., mediante acto No. (sic) No. 165/2011, de fecha
10/02/2011, instrumentado por el ministerial Algeni Félix Mejía, de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: "Condena a
la entidad Cap Cana, S. A., a pagar las siguientes sumas: a) ciento dieciséis mil seiscientos ochenta y ocho dólares norteamericanos con 00/100 (US$116,688.00) o su equivalente en pesos dominicanos, a favor de la entidad Vivendi Resources, Inc.; y b) ciento diez mil trescientos sesenta y cuatro dólares norteamericanos con 00/100 (US$110,364.00) o su equivalente en pesos dominicanos, a favor de la entidad Kinrara, Inc., como Justa indemnización por los daños materiales experimentados por estas como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada", por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:
A. En el expediente constan: a) memorial de casación depositado en fecha 2 de febrero de 2018, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios de casación contra la sentencia recurrida; b) memorial de defensa depositado en fecha 23 de febrero de 2018, donde la parte recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, invoca sus medios de defensa; c) memorial de defensa depositado en fecha 28 de febrero de 2018, donde la parte correcurrida, Vivendi Resources, Inc., y Kinrara Inc., invoca sus medios de defensa; y d) dictamen de la procuradora general adjunta, Casilda Báez Acosta, de fecha 20 de mayo de 2020, donde expresa que deja al criterio de esta Suprema Corte de Justicia la solución del recurso del recurso de casación del que estamos apoderados.
B. Esta sala, en fecha 3 de febrero de 2021, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de
turno; a la indicada audiencia comparecieron las partes instanciadas, quedando el expediente en estado de fallo.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:
1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Cap Cana, S. A., y como recurridas la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), Vivendi Resources, Inc., y Kinrara, Inc. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos siguientes: a) que en fecha 9 de abril de 2008 las entidades Cap Cana, S. A., (la promotora), y Vivendi Resources, Inc., (la compradora), suscribieron un contrato de compraventa con privilegio del deudor no pagado, legalizadas las firmas por el Licdo. Arévalo Cedeño Cedano, notario de los del número del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, respecto del inmueble descrito como: “Parcela núm. 367-B-43-Refund-7-007-8612 del Distrito Catastral núm. 1, con una extensión superficial de 1,561.95 metros cuadrados, ubicada en el municipio de Higüey, sección Jiña Jaragua, lugar Juanillo, provincia La Altagracia”, por la suma de US$518,094.72; acordando además las partes, en el anexo A de dicho contrato, sección III, que el precio del inmueble incluye el beneficio sobre las facilidades del Club Cap Cana, comprometiéndose la promotora a entregar el inmueble en fecha 15 de octubre de 2008, y haciendo constar en su sección XII, que será construido para el beneficio del área residencial de los solares el Club Racquet Village, para el uso y disfrute de los propietarios, club que sería
finalizado en su primera etapa en noviembre del año 2009 y la segunda etapa en septiembre de 2011; b) que en la misma fecha –9 de abril de 2008– las entidades Cap Cana, S. A., (la promotora), y Kinrara, Inc., (la compradora), suscribieron un contrato de compraventa con privilegio del deudor no pagado, legalizadas las firmas por el Licdo. Arévalo Cedeño Cedano, notario de los del número del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, respecto de la parcela núm. 367- B-43-Refund-7-007-8611 del Distrito Catastral núm. II, con una extensión superficial de 1,612.50 metros cuadrados, ubicada en el municipio de Higüey, sección Jiña Jaragua, lugar Juanillo, provincia La Altagracia, por la suma de US$490,016.16; comprometiéndose la promotora a entregarlo en fecha 15 de octubre de 2008 y haciendo constar en su sección XII, que será construido para el beneficio del área residencial de los solares el Club Racquet Village, para el uso y disfrute de los propietarios, club que sería finalizado en su primera etapa en noviembre del año 2009 y la segunda etapa en septiembre de 2011; c) que el 20 de agosto de 2008, las entidades Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (acreedor), Vivendi Resources, Inc., (compradora) y Cap Cana, S. A., (vendedor), suscribieron el contrato de compraventa e hipoteca, legalizadas las firmas por el Dr. Carlos MI. Troncoso Alíes, notario de los del número del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, mediante el cual la compradora se reconoce deudora de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos por la suma de RD$13,748,180.00, siendo la garantía de dicho préstamo el inmueble descrito anteriormente; reconociendo la vendedora en dicho contrato de préstamo haber recibido de manos del comprador el monto correspondiente al "pago inicial"; d)
que el 20 de agosto de 2009, las entidades Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (acreedor), Kinrara, Inc., (compradora) y Cap Cana, S. A., (vendedor), suscribieron un contrato de compraventa e hipoteca, mediante el cual la compradora se reconoce deudora de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos por la suma de RD$17,744,74400, siendo la garantía de dicho préstamo el inmueble descrito en el literal "b", reconociendo la vendedora en dicho contrato de préstamo haber recibido de manos del comprador el monto correspondiente al "pago inicial".
2) Asimismo, se verifica de la sentencia impugnada, que: e) en fecha 25 de agosto de 2010, las entidades Kinrara, Inc., y Vivendi Resources, Inc., pusieron en mora a la entidad Cap Cana, S. A., para que en un plazo de 5 días francos, cumplieran con su obligación contractual de entregar completamente terminados los inmuebles más arriba descritos, conjuntamente con los accesorios, ambientaciones y elementos urbanos que le corresponden, conforme la oferta realizada; asimismo, las instalaciones del Club Racquet Village y las demás instalaciones de servicios del proyecto, incluyendo pero no limitadas las lagunas artificiales que se proyectaron y ofertaron como ambientación general de todo el desarrollo urbano; f) en fecha 10 de febrero de 2011, las entidades Vivendi Resources, Inc., y Kinrara, Inc., incoaron una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, contra la entidad Cap Cana, S. A., acción acogida por el tribunal apoderado, el cual ordenó la resolución de los contratos suscritos en fecha 9 de abril de 2008, así como la devolución de los montos
abonados por concepto de dichos acuerdos en aplicación directa del artículo 1184 del Código Civil, y condenó a la parte demandada al pago de US$1,108,902.72 o su equivalente en pesos dominicanos, según sentencia núm. 93 de fecha 19 de enero de 2012; g) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la entidad Cap Cana, S. A., proceso en el cual ésta demandó en intervención forzosa a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (ALNAP), procediendo la alzada a acoger el referido recurso y, por consiguiente, declaró inadmisible por falta de interés la demanda en resolución de contrato incoada por las entidades Kinrara, Inc., y Vivendi Resources, Inc., contra la entidad Cap Cana, S. A., mediante acto núm. 165/2011 de fecha 10/2/2011 y, consecuentemente, modificó el ordinal cuarto de la sentencia apelada a fin de condenar a la entidad Cap Cana, S. A., a pagar las sumas de US$116,688.00 a favor de Vivendi Resources, Inc., y US$110,364.00 a favor de Kinrara, Inc., como justa indemnización por los daños materiales experimentados por estas como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada; además, declaró inadmisible la aludida demanda en intervención, por ser violatoria al principio del doble grado de jurisdicción, mediante sentencia núm. 026-03-2017-SSEN-00736 de fecha 8 de diciembre de
2017, ahora impugnada en casación.
3) La parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: primero: contradicción de motivos y fallos; violación al artículo 44 de la Ley 834 de fecha 15 de julio de 1978; segundo: falta de base legal; violación al artículo 1149 del Código Civil dominicano; tercero:
desnaturalización de los hechos. Falta de ponderación de los documentos y violación a los artículos 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil dominicano.
4) En el desarrollo del primer aspecto del primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en violación del artículo
44 de la Ley núm. 834 de 1978, al acoger la inadmisibilidad de la demanda original propuesta por Cap Cana, S. A., por falta de calidad de los accionantes, por no ser estos los propietarios de los inmuebles envueltos en la litis, y, no obstante, avocarse al conocimiento del fondo del asunto y condenarle al pago de unas indemnizaciones por supuestos daños y perjuicios.
5) La parte recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), defiende el fallo impugnado y a tal efecto alega, en síntesis, que las condenaciones que fueron reconocidas en ocasión de las operaciones que realizó con Cap Cana, S. A., no dependen ni están sujetas a la resolución de los contratos que acogió la corte, por lo que queda claramente evidenciado que en la sentencia impugnada no se incurre en el vicio de contradicción de motivos y fallos que alega erróneamente la recurrente.
6) Asimismo, la parte correcurrida, Vivendi Resources, Inc., y Kinrara, Inc., sostiene en su memorial de defensa que la demanda primigenia tenía dos vertientes, por un lado la resolución de un contrato de compraventa y por otro la reparación de los daños y perjuicios por un incumplimiento contractual; que con
su aquiescencia fue declarada la falta interés en perseguir la resolución del contrato, más no así en relación a los daños y perjuicios que habían sido ocasionados, de ahí que la corte fallara en la forma en que lo hizo, y es que se tratan de dos pretensiones con vida y existencia propia, la una totalmente independiente de la otra, por tanto, no existe contradicción en la sentencia recurrida; que la recurrente recibió el pago de la totalidad del precio de los inmuebles, más no realizó el proyecto por el cual se obligó, esta situación es la que la hace merecedora de la sentencia dictada por la corte a qua.
7) Respecto a la inadmisibilidad de la demanda primigenia, la corte a qua motivó lo siguiente:
“(…) 8. En la especie, el incumplimiento contractual de parte de la entidad
Cap Cana, S. A., constituye una causa generadora de la demanda en
reparación de daños y perjuicios que culminó con la sentencia apelada; siendo preciso aclarar que en cuanto a este aspecto no fue otorgada la aquiescencia del recurso, y siendo dicho incumplimiento el no poner en funcionamiento las áreas comunes del proyecto Racquet Village II, lo cual ha sido comprobado a través del estudio del acto de comprobación con traslado del notario marcado con el No. 209/2011, de fecha 05/08/2011, instrumentado por el Licdo. Manuel de Jesús Guerrero, notario público de los del número del municipio de Higüey, precedentemente descrito y transcrito; sin embargo, advertimos que durante la instrucción del proceso de primer grado, mediante actos de dación en pago de fecha 29/05/2012, legalizadas las firmas por la Licda. Lourdes Inés Soto Jerez, los inmuebles de referencia fueron otorgados como pago a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, demandada en intervención, por tanto dicha entidad bancaria es actualmente la propietaria del inmueble en cuestión, en consecuencia las entidades Kinrara, Inc. y Vivendi Resources, Inc., carecen de interés para reclamar la resolución de dichos contratos y la devolución de los valores pagados por concepto de dicha
compra, por cuanto a la fecha no posee los derechos de propiedad sobre los inmuebles, y así procede declararlo, sin examen al fondo, de conformidad con lo establecido por el artículo 44 de la ley 834 de 1978 precedentemente transcrito, tal y como se hará constar en dispositivo. (…)”.
8) El presente proceso versa sobre una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios; el aspecto principal atinente a la mencionada resolución estaba sustentado en el incumplimiento de la entidad Cap Cana, S. A., consistente en la entrega de los inmuebles y no poner en funcionamiento las áreas comunes del proyecto Racquet Village II, como fue acordado con las entidades Kinrara, Inc., y Vivendi Resources, Inc., lo que significa que la alegada infracción al contrato recaía directamente sobre los inmuebles objeto de los acuerdos; en otro orden, la solicitud accesoria de reparación de daños y perjuicios, descansaba en el detrimento que a su juicio, recibieron los accionantes originales, en virtud del señalado incumplimiento por no poder dar uso y explotar su inversión de la forma pactada.
9) La lectura de la sentencia censurada pone de manifiesto que la corte a qua, contrario a lo alegado por la parte recurrente, se limitó a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de resolución de contrato, puesto que al estar relacionada dicha pretensión llanamente con los bienes inmuebles envueltos en la litis, cuya propiedad los accionantes habían cedido a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario, ya no ostentaban la calidad para hacer tal reclamación,
por lo que en ocasión de la inadmisibilidad pronunciada respecto a dicho punto, la corte a qua tenía el deber de eludir el debate sobre el fondo de la contestación, tal y como decidió dicha jurisdicción al tenor del artículo 44 de la Ley núm. 834-
78, que dispone que: “Constituye un medio de inadmisibilidad todo medio que tienda a
hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo”; lo anterior en modo alguno implica que dicha inadmisión se desplazaba también a la procuración de reparación de daños y perjuicios requerida por las entidades Kinrara, Inc., y Vivendi Resources, Inc., por tanto, bien tenía la alzada la facultad de conocerla en cuanto al fondo de forma independiente. En ese sentido, se advierte que la corte de apelación no incurrió en la infracción procesal invocada, por lo que procede su rechazo por improcedente e infundado.
10) En el segundo medio de casación la parte recurrente sostiene, fundamentalmente, que la alzada acogió una solicitud de reparación de daños y perjuicios contra Cap Cana, S. A., sobre supuestos infundados, pues no existe prueba que los sustente, sin base legal alguna y sin haber demostrado las recurridas haber realizado en sus inicios la compra de los inmuebles para construir las villas y venderlas a terceros, ni aportaron prueba alguna de la existencia de la oportunidad para adquirir un inmueble en otro complejo turístico.
11) La entidad Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) sostiene en defensa del fallo censurado, esencialmente, que la corte a qua haciendo acopio de
los artículos 1142 y 1149 del Código Civil en la sentencia impugnada reconoció que las sumas a las que tienen derecho respecto de los daños sufridos, corresponden a las pérdidas experimentadas, es decir al monto de inicial pagado a Cap Cana, S. A., que de conformidad con los contratos ascendían a US$110,364.00 y US$116,688.00 a cada una, por lo que dichos perjuicios no están sujetos a la verificación o estimación de un daño; que la alzada hizo referencia a todos los hechos del proceso y a las conclusiones de las partes, proveyendo la decisión impugnada de una motivación tan suficiente y adecuada que por sí bastaría para justificar su dispositivo.
12) De su parte, las compañías Vivendi Resources, Inc., y Kinrara Inc., sostiene en su memorial de defensa que es evidente que lo procurado por la recurrente es evadir su responsabilidad frente a las exponentes; que es claro que en las motivaciones dadas en la Corte a qua se encuentra la debida justificación de la indemnización otorgada, así como la prueba de los incumplimientos de la recurrente; que la corte resume alguno de los daños y perjuicios sufridos por las exponentes; indica que es válido acotar que, si bien los pagos fueron en dólares, así la tasa se haya mantenido, cosa que no fue así, el valor de los inmuebles ha incrementado enormemente desde la fecha en que fueron suscrito los contratos hasta el día de hoy, por lo que es más que evidente el perjuicio sufrido.
13) Según el artículo 1315 del Código Civil, “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla”. Dicho texto legal sustenta el principio procesal según el
cual todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo, y la regla de que cada parte debe soportar la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, salvo excepciones derivadas de la índole y las características del asunto que puedan provocar un desplazamiento previsible y razonable de la carga probatoria1, disposición de la que se desprende que el demandante original es quien debe probar la comisión de la falta que le imputan a los demandados, así como cada uno de los hechos alegados.
14) Cabe destacar como cuestión vinculada al juicio de legalidad de la sentencia impugnada y de la contestación suscitada entre los instanciados, rige en nuestro derecho que para que se configure la responsabilidad civil contractual, deben concurrir sus elementos constitutivos, los cuales son: (a) la existencia de un contrato válido entre las partes, y (b) un perjuicio resultante del incumplimiento del contrato. En ese tenor, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que los elementos para el establecimiento de la responsabilidad civil ya sea delictual, cuasi delictual o contractual concibe la existencia de la falta como corolario por excelencia.
15) La revisión de la sentencia censurada pone de manifiesto que la corte a qua determinó de los documentos que le fueron aportados, la existencia de dos contratos de compraventa con privilegio del deudor no pagado y dos contratos
1 SCJ, 1ª Sala, núm. 00127/2020, 29 enero 2020, B. I.
de compraventa e hipoteca suscritos entre las partes, en fechas 9 de abril de 2008 y 20 de agosto de 2008, y su incumplimiento por parte de la entidad Cap Cana, S. A., conforme lo pactado; que además constató la alzada que producto de dicha transgresión contractual las entidades Vivendi Resources, Inc., y Kinrara, Inc. resultaron perjudicadas, puesto que no pudieron desarrollar el negocio planificado –la construcción de dos villas vacacionales para ser vendidas–, cuya comercialización depende en gran parte de que las áreas comunes de dichas instalaciones se encuentren habilitadas, a fin de garantizar su disfrute, así como la pérdida de oportunidad de haber adquirido un inmueble en un complejo turístico distinto que cumpliere con las condiciones pretendidas, lo que le impedía que la suma negociada para la venta en el año 2008 no le permitiera, lógicamente, adquirir un bien inmueble en iguales condiciones nueve años de posterioridad, es decir en 2017, año en que fue dictada la decisión de la corte, conclusiones a las que arribó la jurisdicción de alzada del ejercicio de la facultad discrecional de apreciación de los medios probatorios que le fueron consignados por las partes, lo cual escapa a la censura de la corte de casación, salvo que le otorguen un sentido y alcance errado, incurriendo en desnaturalización, lo que no ha sido comprobado en la especie respecto a los hechos antes descritos.
16) Que las comprobaciones antes señaladas, sirvieron de base a la corte a qua para mantener una condena a favor de los demandantes primigenios, actuales recurridos, más modificada por considerar que la suma otorgada por el tribunal de primer grado resultaba excesiva, procediendo a disminuirla a los montos de
US$116,688.00 en el caso Vivendi Resources, Inc., y US$ 110,364.00 a Kinrara, Inc., por concepto de daños materiales, correspondientes a los montos por estas entregadas a la ahora recurrente como pago inicial, conforme pudo evidenciar.
17) De lo expuesto se advierte que el juicio de ponderación adoptado por la corte a qua fue realizado en el ejercicio de su soberana apreciación y dentro del ámbito de la legalidad, en el entendido de que efectuó un adecuado análisis de los hechos de la causa antes referidos, según las pruebas aportadas, las cuales fueron debidamente ponderadas, al determinar en la especie la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual para retener el incumplimiento de la entidad demandada, hoy recurrente, y el daño recibido en consecuencia. Por tanto, procede desestimar el medio de casación objeto de examen por infundado.
18) En el tercer medio de casación la parte recurrente aduce, en esencia, que la corte a qua desnaturalizó los hechos al establecer que los contratos de dación en pago fueron suscritos en el transcurso de la instrucción del proceso de primer grado, pues al momento de estos suscribirse dicho tribunal se había desapoderado del proceso mediante la sentencia de fecha 19 de enero de 2012, de lo que se desprende que la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos se subrogó en los derechos de propiedad de los inmuebles en cuestión y, en consecuencia, quedaba evidenciada su calidad para participar en la litis a partir del 29 de mayo de 2012; que de haberse percatado de tal situación, la corte habría
advertido que dicha entidad bancaria no podía participar del proceso en primer grado, pues adquirió su calidad de propietaria con posterioridad al cierre en dicha instancia, por lo que la interposición de la intervención forzosa procede y es correcta conforme el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
19) La recurrida Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) argumenta en su escrito de defensa, esencialmente, que la recurrente intenta justificar el medio en cuestión, arguyendo la procedencia de la demanda en intervención forzosa por primera vez en grado de apelación contra la APAP, interpretando erróneamente el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no ocurre en la especie, toda vez que no se trata de un medio de defensa de la acción principal; que es evidente que la corte a qua en ningún momento incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos, puesto que en ninguna parte de su memorial de casación realiza un señalamiento directo sobre los hechos o documentos que supuestamente fueron desnaturalizados, muy por el contrario, la alzada ha dado el correcto sentido y alcance inherente a la naturaleza de la causa.
20) La parte correcurrida Vivendi Resources, Inc., y Kinrara Inc., alega en defensa del fallo impugnado, que olvida la recurrente que la prerrogativa establecida en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se da entre los litigantes envueltos en la demanda primigenia, es decir los mismos que estuvieron involucrados en el pleito en primer grado, no así contra un tercero
como ha pretendido la recurrente hacer en el caso de la especie; que la sentencia ha sido dictada en respeto a las normas y el debido proceso, y sobre todo a las prerrogativas de las partes, en este caso respetando el derecho de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos de ser encausada en la forma en que manda la ley; que luego de haber desistido de su intención de demandar la rescisión de los contratos suscritos con la recurrente, la participación de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos no reviste de ningún interés en el caso de la especie, puesto que la propiedad de los inmuebles no es tema que se esté juzgando, lo único por juzgar es si ha lugar los daños y perjuicios reclamados; que la corte a qua actuó conforme al derecho y no incurrió en ninguno de los errores que le atribuye la recurrente.
21) Respecto a los argumentos expresados en el medio bajo análisis, la alzada motivó lo siguiente:
“(…) En cuanto a la demanda en intervención forzosa 13. Que de la
verificación del acto contentivo de demanda en intervención forzosa antes indicado, advertimos que fue puesta en causa la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, a fin de que la sentencia a intervenir le sea oponible a la misma; sin embargo, del estudio de la sentencia impugnada no se verifica que dicha entidad haya sido emplazada a los fines del proceso que nos ocupa en la demanda originaria en primer grado, por lo que evidentemente su encausamiento en este grado resulta violatorio al principio del doble grado de jurisdicción. Por consiguiente, la referida demanda en intervención en esta instancia deviene en inadmisible, y así lo declara esta Corte, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia, no procediendo ponderar las conclusiones presentadas en audiencia respecto de dicha demanda (…)”.
22) La desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza, a cuyo tenor ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que tal examen haya sido expresamente requerido por la parte recurrente, como sucede en la especie.
23) Sobre el punto debatido, cabe resaltar que las demandas incidentales constituyen procesalmente una excepción al principio de la relatividad de la instancia. De la dimensión y alcance del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se deriva que no es posible ejercerlas en grado de apelación, salvo en los términos y ámbito que regula dicho texto legal, el cual dispone que “No podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación, a menos que se trate en ella de compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción principal. Los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces”.
24) De lo anterior se desprende que las demandas nuevas en tanto que regla general están prohibidas en grado de apelación por contravenir el principio de la inmutabilidad del proceso. No obstante, la aludida disposición legal también contiene las excepciones a dicha regla, las cuales consisten en la posibilidad de reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces.
25) Con relación a las demandas en intervención, el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil consagra que: “La intervención será admisible cuando el que la intente pueda, con derecho, deducir la tercería”. Al tenor de dicho contexto, esta Corte de Casación ha juzgado que la persona que es llamada en intervención forzosa por primera vez en grado de apelación puede invocar la inadmisibilidad de la intervención, puesto que, al privársele del primer grado de jurisdicción, se le ha puesto en una posición de desventaja procesal. Igualmente, ha sido postura de esta Corte de Casación que, en principio, no es posible interponer demanda en intervención forzosa en grado de apelación contra terceras personas que no han sufrido afectación alguna a consecuencia de la sentencia apelada, pues la intervención forzosa en curso de la segunda instancia solo sería posible contra los terceros que han sufrido o puedan experimentar un perjuicio, debido a lo decidido por el tribunal de primer grado.
26) Es pertinente destacar que, en el ámbito del sistema jurídico francés, se introdujo una modificación al Código de Procedimiento Civil, que permite la intervención forzosa en apelación, lo cual refrenda una afianzada evolución que había asumido pretorianamente la Corte de Casación de dicho país. En esas atenciones, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil francés dispone que es posible deducir una demanda en intervención forzosa contra terceros cuando la evolución del litigio implica su puesta en causa. La noción de la evolución del litigio ha sido definida conceptualmente por la jurisprudencia francesa como la situación procesal que requiere la existencia de un elemento nuevo, revelado por el litigio o sobrevenido posteriormente a este, que implique la puesta en causa de dicho tercero, es decir que, se trata de una revelación de nuevas circunstancias de hecho o de derecho. (Francia, Corte de Casación, Civ. 1e, 22 de marzo de 1977, Bull. Civ. I, no. 145 |Cass. Plén., 11 de marzo de 2005).
27) En el caso que nos ocupa, según resulta de la decisión impugnada, se advierte que la entidad Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) no fue parte del proceso que culminó con la sentencia de primer grado, ni fue demostrado que habría sido eventualmente afectado con dicho fallo con la finalidad de probar que tenía calidad para deducir tercería contra la referida decisión y que esto último justificara la interposición de la indicada acción por primera vez en grado de apelación, máxime cuando en este caso si bien la actual recurrente le demanda en intervención por haber adquirido la propiedad de los inmuebles envueltos en la litis con posterioridad a la emisión de la decisión de primer grado, la corte a
qua declaró inadmisible el aspecto de la rescisión de contrato acogida por dicha instancia y que se relacionaba con los inmuebles en cuestión. Por lo tanto, al declarar inadmisible la alzada la intervención forzosa, falló dentro del marco de legalidad y en respeto al principio del doble grado de jurisdicción y con ello a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 69 numeral 9 de la Constitución, así como el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que regula como regla general la prohibición de las demandas nuevas en grado de apelación. Por lo tanto, procede el rechazo del medio examinado, por ser a todas luces improcedente.
28) Finalmente, resulta manifiesto que la sentencia impugnada ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, sin incurrir la alzada en los vicios denunciados, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los que se desestima el presente recurso de casación.
29) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de estas costas.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones
establecidas en la Constitución de la República; Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación; 1315 del Código Civil; 141 Código de Procedimiento Civil; 1315 del Código Civil; 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
FALLA:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Cap Cana, S. A., contra la sentencia civil núm. 026-03-2017-SSEN-00736, dictada el 8 de diciembre de 2017, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de conformidad con las motivaciones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. Ulises Cabrera y Freddy Zarzuela y los Lcdos. José Jerez Pichardo y Gonzalo Sánchez Modesto, así como de los Lcdos. John Parshall Seibel González y Patricio Johan Silvestre Mejía, abogados apoderados de las partes recurridas y correcurrida respectivamente, quienes han realizado la afirmación de lugar.
Firman esta decisión los magistrados Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier.
César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día
21 de diciembre del 2022, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
