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Sentencia SCJ-PS-22-2785 - no fallo extra petita parte pidio archivo juez suplió descargo puro y simple



César José García Lucas, Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha hoy 14 de septiembre de 2022, que dice así:




EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA




La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 14 de septiembre de 2022, año 179° de la Independencia y año 160° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:



En ocasión del recurso de casación interpuesto por Gustavo Antonio Oreste Gómez


Rodríguez, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm.


001-0114675-5; quien tiene como abogados constituidos y apoderados al Dr. José Menelo Núñez Castillo y al Lcdo. Gustavo Antonio Oreste Gómez Jorge, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0057026-6 y 001-01205411-7, con estudio profesional común abierto en la casa núm. 52-1 de la calle El Número, sector Ciudad Nueva de esta ciudad.

 



En este proceso figura como parte recurrida María Altagracia Castillo Rodríguez, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-

1308967-6; quien no depositó en el plazo establecido por el artículo 8 de la Ley 3726 de


1953, sobre Procedimiento de Casación, memorial de defensa, constitución de abogado ni la notificación de estas actuaciones, como lo requiere el texto legal aludido; por lo que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia pronunció el defecto en su contra por medio de la resolución núm. 00922/2021, de fecha 24 de noviembre de 2021.



Contra la sentencia civil núm. 026-03-2019-SSEN-00251, dictada en fecha 26 de abril de


2019, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del


Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:



PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de la parte recurrente, señor Gustavo Antonio Orestes Gómez Rodríguez, por falta de concluir, no obstante haber fijado audiencia y cursado avenir a su contraparte. SEGUNDO: Descarga pura y simplemente a la parte recurrida señora María Altagracia Castillo Rodríguez, del recurso de apelación interpuesto en su contra mediante acto núm. 873/2018, de fecha 13 de noviembre de 2018, instrumentado por el ministerial Pedro Enmanuel de la Cruz Morel, ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. TERCERO: Condena a la parte recurrente, señor Gustavo Antonio Orestes Rodríguez, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del abogado de las partes recurridas, Dras. Melba B. Piña Acosta y Agripina Peña Arredondo, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. CUARTO: Comisiona al ministerial William Radhamés Ortiz Pujols, de estrados de esta Sala, para la notificación de la presente decisión.




VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

 



A) Constan los siguientes: a) el memorial depositado en fecha 23 de julio de 2021, mediante el cual la parte recurrente invoca un único medio de casación contra la sentencia recurrida; b) la resolución núm. 00922/2021, de fecha 24 de noviembre de 2021, dictada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida; y c) el dictamen del Procurador General adjunto, Edwin Acosta Suárez, de fecha 22 de marzo de 2022, donde expresa que procede dejar a criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.



B)  Esta sala, en fecha 27 de julio de 2021, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron las partes, quedando el expediente en estado de fallo.



LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:




1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Gustavo Antonio Oreste Gómez Rodríguez; y como parte recurrida María Altagracia Castillo Rodríguez; verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que a ella se refiere, que: a) en ocasión de la demanda en validez de contrato de compraventa interpuesta por el hoy recurrente contra la actual recurrida; así como de la demanda reconvencional en violación de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por dicha recurrida contra el demandante primigenio, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y

 



Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 037-2018-SSEN-01224, de fecha 13 de agosto de 2018, que desestimó la acción principal y acogió la demanda reconvencional; b) ese fallo fue apelado por el demandante original, procediendo la corte a qua a pronunciar el defecto contra el apelante, por falta de concluir, y a pronunciar el descargo puro y simple del recurso de apelación a favor de la intimada, conforme la sentencia objeto del presente recurso de casación.



2) En orden de prelación es preciso ponderar la pretensión del recurrente, tendiente a que se declare la perención de la sentencia impugnada, ya que no fue notificada dentro del plazo de los seis meses previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 845 del 15 de julio de 1978.



3) Es importante destacar que, en virtud de la decisión núm. 114, de fecha 31 de mayo de


2017, esta Primera Sala sostuvo la posición de que tenía la posibilidad de declarar la perención de la sentencia impugnada, en aplicación del referido artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido notificada luego de transcurrido el mencionado plazo de seis meses. Sin embargo, este criterio fue variado mediante sentencia núm. 108, de fecha 27 de octubre de 2021, B.J. 1331, donde los jueces razonaron en el sentido de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, esta vía recursiva reviste un carácter excepcionalísimo y reglado, encontrándose esta jurisdicción impedida de declarar la perención del fallo que le es impugnado, cuestión que, al no ser de orden público en esta materia, debe ser decidida y solicitada ante el juez

 



de fondo por la parte interesada mediante una demanda en perención como contestación principal por ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada o por ante el tribunal superior a propósito de la interposición del recurso de apelación1.




4) El criterio antedicho fue adoptado por los magistrados que en la actualidad conforman esta Primera Sala, por considerarlo más acorde al espíritu del legislador y a la función de la Corte de Casación, la cual, al tenor del citado artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, solo ponderará si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; de lo expuesto se colige que, lo solicitado por el recurrente escapa al control de las funciones que compete a este tribunal, razón por la que se declara inadmisible la pretensión examinada.



5) La parte recurrente en sustento de su recurso propone el siguiente medio de casación:


único: fallo extra petita.



6) En el desarrollo del citado medio de casación el recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en fallo extra petita, ya que, a pesar de que la parte intimada concluyó al fondo solicitando ordenar el archivo definitivo del expediente, la alzada pronunció el descargo puro y simple de manera oficiosa, desbordando los límites de lo solicitado y realizando

un razonamiento sicológico y no jurídico con relación al referido pedimento.




1 SCJ 1ra Sala, núm. 108, 27 octubre 2021, BJ. 1331

 



7) Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia pronunció el defecto de la parte recurrida por medio de la resolución núm. 00922/2021, de fecha 24 de noviembre de 2021, por no haber depositado en el plazo establecido por el artículo 8 de la Ley 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, memorial de defensa, constitución de abogado ni la notificación de estas actuaciones, como lo requiere el texto legal aludido.


8) Se advierte del fallo criticado que la hoy recurrida, entonces intimada, solicitó ante la alzada que se pronuncie el defecto en contra de la parte recurrente, por falta de concluir, que se ordene el archivo del expediente por falta de interés; (…).



9) En esas atenciones, la alzada razonó de la manera siguiente:


… En cuanto al archivo del expediente por falta de interés del apelante, es necesario establecer que ha sido jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, que el defecto del apelante no se traduce necesariamente en su falta de interés, sino que eventualmente en caso de ausencia de la parte recurrente, como en la especie, el mandatario legal del recurrido tiene la opción en virtud del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, de concluir al fondo, o, de pedir el descargo puro y simple del recurso a su favor; que esta alzada en el ejercicio de su facultad de interpretación de los planteamientos de las partes, entiende que la psiquis del concluyente se encamina a obtener el descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto en su contra, puesto que solicitó previo a las demás conclusiones que se ordene el archivo del expediente, por lo que se decidirá en base a tal pedimento; (…) en consecuencia, procede ordenar el descargo puro y simple del recurso de apelación a favor de la parte recurrida, en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

 



10) En ocasión del caso que nos ocupa, es importante señalar que, el archivo definitivo de un expediente supone que el mismo se ha dado por finalizado sin una sanción2. En nuestro ordenamiento jurídico la figura del archivo definitivo del expediente se encuentra instituida en los numerales 5, 6, 7, 8  y 9 del artículo 281 del Código Procesal Penal, en virtud del cual el Ministerio Público puede disponer el archivo definitivo del caso mediante dictamen motivado cuando: 5) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable; 6) Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal; 7) La acción penal se ha extinguido; 8) Las partes han conciliado; 9) Proceda aplicar un criterio de oportunidad.


11) Por otro lado, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley


845 del 15 de julio de 1978, establece: Si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria. (…); en tal sentido, ha sido juzgado por esta Primera Sala, que por aplicación del citado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la incomparecencia del recurrente en apelación debe ser considerada como un desistimiento tácito de su apelación, y los jueces, al fallar, deben limitarse a pronunciar el descargo puro y simple, sin examinar el fondo, empero, esto tiene lugar siempre que el recurrido concluya en ese sentido, ya que si ante el defecto del apelante, el intimado concluye al fondo, el tribunal no debe proceder al descargo puro y simple a su favor, pues, ante sus conclusiones, está obligado a conocer

el asunto3.



2 https://filosofia.co/general/que-significa-archivo-definitivo-en-un-proceso-judicial-42963/


3 SCJ 1ra. Sala, núm. 163, 24 marzo 2021. Boletín Judicial 1324.

 



12) Como se hizo constar precedentemente, la parte apelada, ahora recurrida, solicitó ante la alzada el archivo definitivo del expediente, procediendo dicho tribunal a variar la calificación jurídica de la pretensión que le fue sometida, en aplicación del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez), por lo que pronunció el descargo puro y simple del recurso de apelación a favor de la intimada, afirmando que este era su objetivo al requerir el archivo definitivo en cuestión.



13) En virtud del principio iura novit curia, la doctrina y la jurisprudencia, han reconocido a los jueces la facultad y el deber de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos, sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado y a pesar de que su aplicación haya sido expresamente requerida; ahora bien, del análisis de los conceptos plasmados en los numerales 10 y 11 de este fallo es posible colegir que, la aplicación del referido principio iura novit curia resultaba improcedente en la especie, pues, como hemos podido observar, la solicitud de archivo definitivo del expediente comporta un presupuesto distinto no compatible con la solicitud del descargo puro y simple del recurso de apelación, ya que este último surge como consecuencia del defecto pronunciado contra el apelante por no haber concluido ante la corte, lo que, como ya fue expresado, se asimila como un desistimiento tácito de su recurso de apelación, acontecimiento que no converge con los presupuestos que soportan la solicitud de archivo definitivo del expediente.

 



14) La Corte Constitucional colombiana se ha pronunciado en el sentido de que el principio iura novit curia sólo alcanza a la aplicación del derecho correspondiente a determinada situación fáctica, lo cual no habilita a los jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes, pues debe tenerse en cuenta que también deben respetar el principio de congruencia, es decir, no existe facultad alguna a la que pueda recurrir el tribunal para variar los términos y el objeto de un proceso. Debe existir una coherencia entre la aplicación del derecho por el juez y lo solicitado y conocido por las partes en el litigio, porque allí radica la confianza de los actores que esperan que su magistrado sea imparcial, siendo el respeto del derecho de defensa una de las garantías del proceso4. En la misma tesitura esta Primera Sala ha juzgado que la aplicación de esta regla −a fin de no acarrear consecuencias injustas−, debe ser limitada y escuchar de forma previa a las partes, cuando el tribunal pretenda formar su decisión en argumentos jurídicos no aducidos por estas, que entrañen la modificación dada a los hechos en el debate y en la norma aplicable5.




15) En el caso concreto, a juicio de esta Corte Casación, no procedía que la alzada pronunciara el descargo puro y simple del recurso de apelación a favor de la intimada, en tanto que esta lo que solicitó fue el archivo definitivo del expediente, resultando impropio el cambio de calificación jurídica realizado por la corte con relación a esa pretensión,

conforme las motivaciones que han sido otorgadas por esta sala, quedando de manifiesto



4 https://www.corteidh.or.cr/tablas/r33025.pdf


5 SCJ 1ra. Sala, núm. SCJ-PS-22-0610, 28 febrero 2022, B.J. 1335

 



que el tribunal incurrió el vicio de fallo extra petita, que se presenta cuando los jueces conceden derechos distintos a los solicitados por las partes en sus conclusiones, puesto que son dichas conclusiones las que limitan el poder de decisión del juez y, por tanto, el alcance de la sentencia6, razón por la que procede acoger el presente recurso de casación y, consecuentemente, casar íntegramente la sentencia impugnada.



16) No procede estatuir sobre las costas procesales por haberse pronunciado el defecto contra la parte recurrida, como ya fue indicado, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.




Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm.

491-08; 281 del Código Procesal Penal; 141 y 434 del Código de Procedimiento Civil.




FALLA:




ÚNICO: CASA la sentencia civil núm. 026-03-2019-SSEN-00251, dictada en fecha 26 de abril de 2019, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se



6 SCJ Tercera Sala, núm. 132, 29 octubre 2021, B.J. 1331

 



encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.







(Firmados).-Pilar Jiménez Ortiz.-Justiniano Montero Montero.-Samuel Arias Arzeno.- Vanessa Acosta Peralta.-Napoleón Estévez Lavandier.-





César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento en la fecha arriba indicada.



La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de octubre del 2022, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.



(Firmado) César José García Lucas, Secretario General


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