SENTENCIA SCJ-PS-22-0841 (necesidad de depositar acto de la demanda en original)
Resumen IA
La Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por Miguel Dumé Guerrero contra la sentencia que declaró inadmisibles sus conclusiones en una demanda reconvencional por daños y perjuicios. El tribunal sostuvo que, conforme al artículo 44 de la Ley 834-78 y al principio de que los actos procesales no se presumen, la falta de depósito del acto original que contiene la demanda impide al juez pronunciarse sobre el fondo, ya que dicho acto apodera al tribunal y fija los límites del litigio. La Corte reafirmó que la inadmisibilidad procede cuando las partes incumplen con la obligación de aportar documentos esenciales, sin que el juez esté obligado a subsanar esas omisiones.
SENTENCIA DEL 30 DE MARZO DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-0841 (necesidad de depositar acto de la demanda en original)
Sentencia impugnada:Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del DistritoNacional, del 23 de noviembre de 2018. Materia:Civil.
Recurrente:Miguel Dumé Guerrero.
Abogados:Licda. Porfiria Miguelina Dumé de Jesús y Lic. Víctor A. Santana Polanco. Recurridos:Nioves Maribel Peña G. y José Raful Tejada.
Abogados:Licdos. Eric Raful Pérez, Joel del Rosario Alburquerque y Víctor Aquino Valenzuela. Jueza ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz.
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de marzo de 2022, año 179° de la Independencia y año 159° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
En ocasión del recurso de casación interpuesto por Miguel Dumé Guerrero, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0075589-9, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados Porfiria Miguelina Dumé de Jesús y Víctor A. Santana Polanco, dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0461840-0 y 001-0718749-4 respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la calle Hermanas Roques Martínez, esquina calle 2, edificio Dantony V, primer nivel, apartamento 101, sector El Millón, de esta ciudad.
En este proceso figuran como parte recurrida Nioves Maribel Peña G. y José Raful Tejada, dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0141943-0 y 001-0144124-4 respectivamente, domiciliados y residentes en la avenida República de Colombia, Ciudad Real II, manzana 12, apartamento 202, de esta ciudad, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. Eric Raful Pérez, Joel del Rosario Alburquerque y Víctor Aquino Valenzuela, dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0974508-3, 402-0036545-6 y 001-1012490-6 respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, con estudio profesional abierto en común en la calle Sócrates Nolasco núm. 2, edificio León &. Raful, ensanche Naco, de esta ciudad.
Contra la sentencia civil núm. 026-03-2018-SSEN-00887, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 23 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:
ÚNICO: Declara, de oficio, inadmisible las conclusiones vertidas por las partes, por lo motivos expuestos.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:
A) En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 11 de febrero de 2019, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 22 de marzo de 2019, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Casilda Báez Acosta, de fecha 13 de julio de 2020, en donde expresa que deja al criterio de esta Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.
B) Esta Sala en fecha 12 de febrero de 2021 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron los abogados de las partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.
C) El magistrado Samuel Arias Arzeno no figura en esta decisión al encontrarse de vacaciones.
LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO:
1)En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente Miguel Dumé Guerrero y como recurridos Nioves Maribel Peña G. y José Raful Tejada. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos siguientes: a) que en fecha 9 de mayo del 2001 los señores Nioves Maribel Peña G. y Miguel Dumé Guerrero suscribieron un contrato de alquiler respecto del local ubicado en la avenida Tiradentes núm. 61, esquina calle Emilio Morel, ensanche La Fe, de esta ciudad; b) que en fecha 12 de marzo de 2009 la señora Nioves Maribel Peña González incoó una demanda en terminación de contrato de alquiler por la llegada del término y reparación de daños y perjuicios en contra del señor Miguel Dumé Guerrero, mediante acto núm. 129/2009, instrumentado por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, acción que fue acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia civil número 00568/10 de fecha 23 de junio de 2010; c) que en fecha 6 de julio de 2009 el señor Miguel Dumé Guerrero interpuso un recurso de apelación contra dicha decisión, procediendo la corte a qua a confirmarla íntegramente, según el fallo núm. 421-2011 de fecha 15 de julio de 2011, la cual fue recurrida ante esta Suprema Corte de Justicia y casada mediante sentencia núm. 2011-
3619 del 8 de abril de 2015, únicamente en lo relativo a la demanda reconvencional en daños y perjuicios incoada por el señor Miguel Dumé Guerrero, y envió el asunto así delimitado por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; d) que en ocasión del referido envío, la jurisdicción apoderada dictó las sentencias núms. 026-03-2016-SSEN-000242, 026-03-2016-SSEN-00847, 026-03-2017-SSEN-00246 y 026-03-2018-SSEN-00311, de fechas 27 de mayo, 30 de diciembre de 2016, 14 de abril de 2017 y 25 de mayo de 2018, a fin de que la parte más diligente depositara las sentencias núms. 00568/10 dictada el 23 de junio de 2010 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y 421-2011 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, así como el acto núm. 180/2010 de fecha 06 de julio de 2009, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Dumé Guerrero, los documentos que las partes entendieran necesarios y el acto núm. 125/2009 de fecha 12 de marzo de 2009, contentivo de la demanda reconvencional; posteriormente, dicha corte dictó la sentencia núm. 026-03-2018- SSEN-00887 de fecha 23 de noviembre de 2018, ahora recurrida en casación.
2)El señor Miguel Dumé Guerrero recurre la sentencia dictada por la corte a qua, y en sustento de su recurso invoca los siguientes medios de casación: primero: violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil relativo a la falta o insuficiencia de motivos, y los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, 8 numeral 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; segundo: falta de ponderación de las pruebas y violación del debido proceso; tercero: desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa.
3)En el desarrollo de los medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente sostiene, en esencia, que al adoptar su decisión la corte a qua no realizó una exposición sumaria de los puntos de hecho, de derecho y de los fundamentos argüidos por el actual recurrente, limitándose a enunciar sumariamente aspectos de la litis, sin analizar las pruebas aportadas por el recurrente en sustentación de su recurso de apelación, resultando en una evidente insuficiencia de motivos que no se corresponden con el dispositivo, en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que la corte es ambigua en las motivaciones empleadas para legitimar sus decisión, ya que los motivos no son convincentes, sino que muy por el contrario contraviene aspectos elementales del proceso; que la alzada no ejerció cabalmente el efecto devolutivo del recurso de apelación que le obliga a examinar detalladamente los agravios argüidos por el apelante asociándolos con las pruebas aportadas; que la alzada solo se ha limitado a hacer una mera denominación o calificación de los hechos, sin analizar las pruebas presentadas, por lo que no hace una ponderación de la consecuencias legales que de ellas se desprenden, lo que impediría además estimar la conexión o el enlace que tenga el hecho con la ley y una vez así poner claramente en evidencia sus resultados jurídicos.
4)Al respecto la parte recurrida argumenta en su memorial de defensa que el planteamiento de la parte recurrida carece de toda veracidad y lógica, pues en la sentencia recurrida se establece, tanto en el área de deliberación del caso como en la cronología del proceso, los hechos del mismo y los planteamientos de derecho que sustentan la decisión; que el proceso trataba sobre una casación con envío, es decir, que la corte a qua solamente se limitaría a conocer el aspecto relativo de la demanda reconvencional en daños y perjuicios incoada por el señor Miguel Dumé Guerrero, según lo establece la sentencia núm. 231 dictada en fecha 8 de abril de 2015 por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; que la corte no estaba en condiciones de tomar una decisión en cuanto al fondo, razón por la cual tuvo que declararse inadmisible de oficio en el tenor de que no se le otorgó lo que verdaderamente le da la posibilidad material de pronunciarse respecto a este.
5)El tribunal de alzada motivó su sentencia en el tenor siguiente:
“() 3. En consonancia con el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, mediante sentencias Nos. 026-03-2017-SSEN-00246, de fecha 2017 y 026-03-2018-SSEN00311, de fecha 25/05/2018, notificadas mediante los actos 523/2018, de fecha 05/05/2018, instrumentado por el ministerial William Radhamés Ortiz Pujols, de estrado de esta Sala de la Corte y 715/18, de fecha 02/08/2018, instrumentado por el ministerial Miguel Odalis Espinal Tobal, de estrado de esta Sala de la Corte, respectivamente, esta Sala de la Corte ordenó el depósito del acto No. 125/2009, de fecha 12/03/2009, según la sentencia recurrida, acto contentivo de la demanda reconvencional interpuesta por el señor Miguel Dumé, siendo advertidas las partes en la segunda de estas sentencias que una vez transcurrido el plazo otorgado por el tribunal, el expediente sería fallado con los documentos que reposen en el mismo. 4. En tal virtud, una vez haber quedado el presente expediente en estado de fallo, verificamos que no consta depositado el acto No. 125/2009, de fecha 12/03/2009, contentivo de la demanda reconvencional; que en la sentencia recurrida, si bien se responden las pretensiones de dicha demanda, no se hacen constar los argumentos en virtud de los cuales el demandante reconvencional hace valer sus pretensiones; por lo que esta Corte se encuentra en la imposibilidad material de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, por cuanto este acto, el que apodera al tribunal y lo pone en condiciones de determinar el objeto y la causa de la demanda; que en esas atenciones, ha sido juzgado por nuestro más alto tribunal, la Suprema Corte de Justicia que: “Los actos y documentos procesales no se presumen”, por tales razones y en virtud de lo que dispone el artículo 44 de la Ley No. 834-78, procede declarar, de oficio, inadmisible la las conclusiones vertidas por las partes en tal sentido, tal y como se hará constar en el dispositivo ()”.
6)En la especie, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a qua declaró de manera oficiosa la inadmisibilidad de las conclusiones vertidas por las partes, bajo el fundamento de que al momento de decidir la contestación advirtió que no figuraba depositado el acto núm. 125/2009 del 12 de marzo de 2009, contentivo de la demanda reconvencional de cuyo conocimiento se encontraba apoderada en virtud de la casación parcial con envío dispuesta por sentencia núm. 231 de fecha 18 de abril del año 2015, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia situación que le impedía hacer tutela sobre las pretensiones planteadas.
7)En el contexto descrito anteriormente es preciso resaltar, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que el acto que contiene una demanda además de vincular a las partes produce, como uno de sus efectos principales, el de apoderar al tribunal que habrá de conocer la misma, fijando a su vez los límites del litigio. La situación expuesta implica que no es posible juzgar válidamente en derecho las pretensiones de quien ejerce una acción sin haberse hecho acopio como cuestión sustancial del acto de la demanda, o del recurso ejercido, combinado con el hecho de que constituye un principio afianzado en nuestro derecho que los actos procesales no se presumen, sino que su existencia debe ser un componte tangible de cara a la instancia.
8)Igualmente ha sido criterio constante de esta Primera Sala, el cual reafirmamos en esta ocasión, que si al momento de estatuir sobre el fondo de un recurso, y no fuese aportada la sentencia impugnada, como producto de esa situación el tribunal apoderado se encuentra en la imposibilidad de analizar los agravios que se plantean en función del recurso ejercido, no incurre en vulneración de derecho alguna al declarar la inadmisibilidad del recurso, lo cual es aplicable al caso en que no sea depositado el acto de apelación o el de la acción que habrá de decidirse.
9)Cabe destacar que cuando se produce un envío como producto de la casación de una sentencia dictada en materia civil y comercial, esto implica la refrendación del conocimiento del recurso de apelación de que se trata, por lo que de cara a la instancia por ante la alzada y el rol de las partes a propósito de su instrucción reviste el rol de impulsión y diligencia procesal en los mismos términos que en ocasión de un primer recurso, aun cuando sea bajo los límites y alcance de lo que se haya dispuesto en el envío.
10)El estudio de la sentencia criticada revela que la alzada otorgó la oportunidad a las partes para que realizaran el depósito del acto contentivo de la demanda reconvencional antes referido, mediante sentencias núms. 026-03-2017-SSEN-00246 de fecha 14 de abril de 2017 y 026-03-2018-SSEN-00311 dictada el 25 de mayo de 2018, notificadas mediante los actos 523/2018, instrumentado el 5 de mayo de 2018, por el ministerial William Radhamés Ortiz Pujols, y 715/18, diligenciado el 2 de agosto de 2018, por el ministerial Miguel Odalis Espinal Tobal, advirtiéndoles que una vez transcurriera el plazo otorgado el expediente sería fallado con los documentos que reposaran en el mismo.
11)Vale destacar que la alzada frente a la imposibilidad de evaluar la vía recursoria ejercida, no se encontraba en la obligación de requerir el depósito del acto procesal aludido, en razón de que el papel activo que ejerce en su función jurisdiccional, si bien le permite acordar de oficio actuaciones probatorias, no le obliga a subsanar las omisiones en que incurran las partes en la instrumentación de los asuntos que someten a los tribunales, sobre todo tomando en cuenta que en la realización de las diligencias procesales en tiempo oportuno el abogado asume frente a su cliente una obligación de resultado, que en modo alguno puede corresponder al tribunal suplirla. No obstante, como ha sido indicado, dicha jurisdicción otorgó plazos a las partes para el referido depósito, empero estas no obtemperaron a dicha disposición.
12)En ese tenor, si es rechazada la acción recursiva o declarada inadmisible como sanción judicial a un comportamiento procesal de un mandatario ad litem, el tribunal de alzada no incurre en vulneración alguna que imponga un vicio susceptible de dar lugar a la casación del fallo que se impugne, mucho menos en violación al efecto devolutivo como ha señalado la parte recurrente.
13)Vale resaltar que la corte al haber adoptado su decisión en el sentido de declarar inadmisibles las conclusiones vertidas por las partes, no procedía que esta ponderara los documentos depositados por estas para que en virtud del efecto evolutivo fuera analizado nuevamente el asunto, puesto que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, impiden hacer tutela sobre la contestación u objeto.
14)Asimismo, ha argüido la parte recurrente que la sentencia censurada carece de motivos, en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. En ese tenor ha sido juzgado que la obligación de motivación impuesta a los jueces encuentra su fuente en las leyes adjetivas ya que aparece en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 15 de la Ley núm. 1014 del año 1935, que introduce modificaciones al indicado Código; y a su respecto han sido dictados diversos precedentes por parte esta Sala, los cuales han traspasado la frontera del criterio adoptado, al ser refrendado por el Tribunal Constitucional, al expresar que: “La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas”.
15)Del mismo modo la Corte Interamericana de los Derechos humanos, se ha pronunciado en el sentido de que “el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”. “[] Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia [] que protege el derecho [] a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.
16)Igualmente, la Corte Europea de los Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, ha instituido desde principio de los años noventa como jurisprudencia constante el deber de motivación señalándolo como un principio vinculado a la correcta administración de justicia al señalar que implica el deber de realizar una adecuada revisión de las pretensiones, argumentos y evidencias que ofrecieron las partes, como presupuesto del examen y valoración de su relevancia, a cargo del ente resolutor. También, en otros casos ha expuesto que en las decisiones además de ser adecuadas las motivaciones, deben exponerse con claridad meridiana las razones sobre las que descansa, de manera que la condición fundamental consiste en que se señalen los temas esenciales que fueron sometidos a su jurisdicción.
17)Finalmente, de las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de fundamento a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en el vicio denunciado por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, realizó una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar los medios de casación objeto de examen y, por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación.
18)Al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.
FALLA:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el señor Miguel Dumé Guerrero, contra la sentencia núm. 026-03-2018-SSEN-00887, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 23 de noviembre de 2018, conforme las motivaciones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales a favor de los Lcdos. Eric Raful Pérez, Joel del Rosario Alburquerque y Víctor Aquino Valenzuela, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado.
Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier
César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.
