Sentencia SCJ‑PS‑24‑1097 no hay concubinato si hay matrimonio
Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Vanessa Acosta Peralta, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de mayo de 2024, año 181° de la Independencia y año 161° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia:
En ocasión del recurso de casación interpuesto por Clara Adolfina Vargas Medina, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. Rhadames Aguilera Martínez y Roberto Medina y los Lcdos. Ángel Rosendo Polanco Rivera y Pedro Eugenio Vargas Medina, de generales que constan en el expediente.
En este proceso figura como parte recurrida: a) Obispo Luciano Contreras; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. Antonio Rosario Luciano, de generales que constan en el expediente; b) Isabel Margarita Hache Pichardo; esta última no estuvo legalmente representada ante esta jurisdicción.
En este proceso figura como interviniente forzoso, Mercedes Contreras Vallejo, quien no figura legalmente representada ante esta jurisdicción.
Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero
Contra la sentencia civil núm. 1499-2023-SSEN-00378, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 17 de octubre de 2023, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:
PRIMERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación interpuesto por el señor OBISPO LUCIANO CONTRERAS, en contra de la Sentencia Civil No. 1288-
2022-SSEN00484, contenida en el expediente no. 1288-2019-ECON-01503, de fecha 11 del mes de abril del año 2022, dictada por la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Este, con motivo de una Demanda en Partición de Bienes de Unión Consensual, dictada a favor de la señora CLARA ADOLFINA VARGAS MEDINA, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos señalados. SEGUNDO: En virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación RECHAZA la Demanda en Partición de Bienes interpuesta por la señora CLARA ADOLFINA VARGAS MEDINA, en contra del señor OBISPO LUCIANO CONTRERAS, por improcedente y mal fundada, según lo expuesto en el cuerpo considerativo de la presente sentencia. TERCERO: CONDENA a la parte recurrida señora CLARA ADOLFINA VARGAS MEDINA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. ANTONIO ROSARIO LUCIANO, Abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:
A) Se destacan los siguientes: 1) el memorial de casación depositado en fecha 26 de diciembre de 2023; 2) el acto de emplazamiento núm. 02-2024, de fecha 2 de enero de
Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero
2024, instrumentado por Anisete Dipré Araujo; y, 3) el memorial de defensa de fecha
23 de enero de 2024.
B) La secretaría general de la Suprema Corte de Justicia remitió el expediente correspondiente, a la secretaría de esta sala el 17 de enero de 2024, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. De acuerdo al artículo 26 de la ley citada, no procede la notificación del recurso que nos ocupa al Ministerio Público, por lo que la decisión será adoptada en cámara de consejo, sin necesidad de celebración de audiencia, según resulta del mandato del artículo 29 de Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:
1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Clara Adolfina Vargas Medina y como parte recurrida Obispo Luciano Contreras e Isabel Margarita Hache Pichardo. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierten los eventos siguientes: a) el litigio se originó en ocasión de una demanda en partición de bienes, interpuesta por la actual recurrente contra Obispo Vargas Medina, fundamentada en la existencia de una relación de concubinato, la cual fue acogida en sede de primer grado, según sentencia núm. 1288-2022-SSEN-00484, de fecha 11 de abril de 2022; b) la indicada decisión fue recurrida en apelación; la corte a qua acogió la referida acción recursiva, revocó la decisión impugnada y rechazó la
Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero
demanda original, al tenor del fallo que fue objeto del recurso de casación que nos ocupa.
En cuanto a la incomparecencia de la parte co-recurrida
2) Del examen del expediente que nos ocupa se advierte que figura depositado el memorial de defensa de la parte recurrida, Obispo Luciano Contreras, de fecha 23 de enero de 2024, el cual contiene constitución de abogado y la notificación del indicado memorial a su contraparte, realizada al tenor del acto núm. 80/2024 de fecha 25 de enero de 2024, por el ministerial Melaneo Vásquez Nova, de estrado de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo.
3) Cabe destacar que según se advierte del presente expediente no figuran depositadas las actuaciones procesales puestas a cargo de la corecurrida Isabel Margarita Hache Luciano, relativa a la producción y depósito de su memorial de defensa y constitución de abogado.
4) Conforme con el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado
Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero
a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.
5) Según resulta del mandato del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, aplicable a la contestación que nos ocupa, rige que en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a contar de la fecha de notificación del acto de emplazamiento, la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios.
6) El memorial de defensa producido al amparo de la situación enunciada y el inventario de documentos correspondiente, si lo hubiere, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir de su depósito y esta notificación a su vez deberá ser depositada en los plazos señalados, so pena de que la parte recurrida sea considerada en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa y cualquier otro documento o actuación procesal que se hubiere depositado.
Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero
7) La situación jurídica que rige en cuanto al defecto como sanción procesal es que no procede pronunciarlo si el acto contentivo de la notificación del memorial de defensa es depositado antes de que intervenga fallo en cuanto al recurso de casación, según lo dispone el párrafo IV del artículo 21 de la citada ley.
8) Del examen del expediente, se advierte que mediante el acto núm. 02-2024, de fecha 2 de enero de 2024, instrumentado por el ministerial Anisete Dipré Araujo, la parte recurrente Clara Adolfina Vargas Medina, emplazó a la parte recurrida, Obispo Luciano Contreras, conforme proceso verbal de notificación que da constancia de haberse trasladado a la calle Peatón 3, núm. 3, sector Brisas del Este, municipio Santo Domingo Este; asimismo se advierte que dicho ministerial se trasladó a la calle Peatón 3, núm. 3, sector Brisas del Este, municipio Santo Domingo Este, domicilio de la co-recurrida Isabel Margarita Hache Pichardo, haciendo constar dicho ministerial lo siguiente: En la calle Peatón 3, No. 3 sector Brisas del Este, municipio Sto. Dgo. Este, las puertas están cerrada y llamé a un hermano del señor Obispo para que recibiera los actos de alguacil y me dijo que él está en su casa y que no recibe este acto por el señor Obispo Luciano Contreras le dijo que no le reciba este acto que lo deje en la oficina del abogado donde me procedí a trasladar y hablé con el abogado de mi requerido Lic. Antonio Rosario Luciano, quien me dijo que solo recibe el acto que esta dirigido a él y que lo demás no lo recibe. He procedido de acuerdo al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y trasladarme a la carretera Mella esq. San Vicente de Paúl que es donde está el Ayuntamiento
Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero
del municipio Santo Domingo Este y he notificado en mano de Lici Olivero, quien me dijo ser abogada de este Ayuntamiento, doy fe.
9) De conformidad con el mandato del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, se establece que: “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias”.
10) Ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la referida disposición legal contiene una configuración que prevé tres dimensiones, a saber: en primer lugar, la notificación en la propia persona, en segundo lugar, en el domicilio, en tercer lugar, en manos de un vecino, con la posibilidad de que en caso de algún inconveniente pudiese realizarse en el Ayuntamiento correspondiente si es zona urbana o en manos del alcalde pedáneo si es en la zona rural. Además, jurisprudencialmente se ha establecido que: las formalidades de los actos procesales no pueden estar sujetas a interpretación jurídica, sino que estos deben ser efectuados de forma tal que garanticen el derecho de defensa de la parte a quien se le notifique; por lo tanto, se impone que el ministerial actuante, funcionario con fe pública en el ejercicio de sus funciones, consigne en el acto correspondiente la mención de haber realizado las diligencias descritas con la
Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero
finalidad de cumplir con el mandato del indicado texto y con la Constitución, por tratarse de garantías procesales que conciernen a la tutela judicial efectiva.
11) Del examen del acto contentivo de emplazamiento, se advierte que el ministerial hizo constar que el mismo fue recibido por el Lcdo. Antonio Rosario Luciano, únicamente con relación al señor Obispo Luciano Contreras, pues este se negó a recibirlo con respecto a la corecurrida Isabel Margarita Hache Pichardo, por lo que procedió a notificar conforme al mandato del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, entregando una copia en el Ayuntamiento de Santo Domingo Este, donde fue recibido por Lici Olivero, quien dijo ser abogada del referido cabildo. En esas atenciones se trata de una actuación procesal cursada válidamente, conforme el alcance del párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, así como respetando las garantías propias del orden constitucional y convencional vigente.
12) Partiendo del hecho de que en la contestación que nos ocupa no existe constancia de que la parte co-recurrida Isabel Margarita Hache Pichardo produjera la notificación del memorial de defensa que figura depositado en ocasión del presente recurso de casación, no obstante haber sido emplazada en la forma que consagra la norma. En ese sentido, por mandato del párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, procede pronunciar el defecto en su contra, con la consiguiente consecuencia jurídica que se deriva en buen derecho.
En cuanto a la intervención forzosa
Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero
13) Según resulta del expediente figura depositado el acto núm. 001/2024, de fecha 2 de enero de 2024, instrumentado por la ministerial Yanilka Rodríguez Abreu, contentivo de emplazamiento en casación, mediante el cual la actual recurrente, Clara Adolfina Vargas Medina, emplazó a Mercedes Contreras Vallejo, a comparecer ante esta jurisdicción en calidad de interviniente forzoso.
14) Al respecto, ha sido postura jurisprudencial afianzada que solo la intervención voluntaria es admisible en sede de casación, conforme a lo consagrado por el artículo
45 de la normativa que rige la materia, en razón de que la intervención forzosa es un medio preventivo que consiste en la citación de un tercero, para que las consecuencias resultantes de la sentencia repercutan respecto del interviniente, al tiempo que decide acerca de las pretensiones de las partes originalmente enfrentadas, lo que necesariamente obliga a la valoración de los hechos, cuya cuestión escapa al control de la casación, no pudiendo ser admitida en ese sentido la intervención forzosa1.
15) En consonancia con lo expuesto, es pertinente destacar, que, de permitirse la intervención forzosa en este foro, se estaría limitando considerablemente el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el derecho a recurrir del demandando en intervención, puesto que la sentencia que emita la Corte de Casación al respecto, en principio, no es
susceptible de ningún recurso. En esas atenciones, procede declarar inadmisible la
1 SCJ, 1ra Sala, núm. 117, 11 de diciembre de 2020, B. J. 1321
Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero
demanda en intervención forzosa interpuesta por Clara Adolfina Vargas Medina, valiendo deliberación dispositiva.
En cuanto al interés casacional
16) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
17) El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento;
Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero
nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
18) La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
19) Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas
Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero
procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia.
20) En la contestación que nos ocupa, la parte recurrente plantea el siguiente medio de casación: único: errónea aplicación de la ley, violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución, falta de motivación, contradicción de motivos y demanda, falta de valoración de las pruebas, ilogicidad manifiesta.
21) Los medios de casación enunciados se corresponden en su contexto procesal con la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer juicio de valoración en cuanto a la denuncia relativa a este instituto sin que fuere necesario el denominado test de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, según resulta del artículo 12 de la Ley de Casación.
En cuanto al recurso de casación por infracción procesal
22) En su medio de casación, la parte recurrente denuncia como vicio procesal que la corte no describió ni ponderó las pruebas que fueron aportadas, conforme a los inventarios que fueron depositados en la secretaría del tribunal en fechas 2 de mayo y
3 de julio de 2023. Igualmente, aduce que, la alzada solo se refirió a una de ellas, consistente en un acto de declaración jurada, sobre la cual fue solicitada una experticia caligráfica pues su contenido era falso, ya que dicho acto es de fecha 15 de febrero de
Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero
2002 y la señora Isabel Margarita Hache Pichardo para esa época era menor de edad y en el se estableció que esta era mayor de edad, lo que demostraba que no pudo unirse libremente con el recurrido en la fecha consignada en la referida declaración, sin embargo, dicho pedimento fue ignorado por la corte en violación a lo consagrado por los artículos 68 y 69 de la Constitución.
23) La parte recurrida en el marco de su defensa argumenta que el presente recurso debe ser rechazado, en virtud de que la sentencia impugnada no adolece de las irregularidades invocadas, por el contrario, la corte de apelación para dictar dicha decisión hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas, derivando de su examen que el inmueble reclamado en partición por la recurrente es propiedad de Mercedes Contreras Vallejo, según declaración jurada de mejora de fecha 22 de mayo de 2007, debidamente notariada y registrada con el cintillo núm. 255383-A, expedido por la Dirección General de Catastro Nacional; que en lo que respecta a la declaración jurada de unión libre de fecha 15 de febrero de 2002, instrumentada por el Dr. Francisco Comarazami Hijo, cuya firma fue impugnada por la recurrente bajo el entendido de que era falsa, según la certificación emitida por la secretaria general del Ministerio Público, la corte comprobó que la firma del notario actuante es la misma que tenía registrada en el banco de firma del notario.
Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero
24) Para sustentar la sentencia impugnada la corte a qua se fundamentó en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:
“(…) Que este tribunal ha podido determinar lo siguiente: Que según recibo de declaración no. 255383-A, emitido por la Dirección General de Catastro Nacional, de fecha 30 del mes de diciembre del año 2009, se establece que recibió de la señora MERCEDES CONTRERAS VALLEJO, la declaración del inmueble situado en la calle segunda, no. 31, del sector barrio Brisas del Este, Municipio de Santo Domingo Este, parcela No. 185-171-PARTE, por un valor de RD$300,000.00. Que según acta de nacimiento no. 003288, folio no. 0088, libro no. 00017 del año 2012, de la Oficialía de Estado Civil de la 15ta Circunscripción de Santo Domingo, se establece que la joven IVANA ELEONOR, es hija de los señores OBISPO LUCIANO CONTRERAS y FRANCIA YISEL VIVIECA PEREZ. Que según acta de nacimiento no. 000390, folio no. 0190, libro no. 00002, del año 2016, de la Oficialía de Estado Civil de la 1era Circunscripción del Distrito Nacional, se establece que la joven ISLANA PAOLA, es hija de los señores OBISPO LUCIANO CONTRERAS y ISABEL MARGARITA HACHE PICHARDO. Que según certificación No. SEMMA-1062-19 de fecha 17 del mes de diciembre del año 2019, emitida por ARS SEMMA, se establece que el señor Obispo Luciano Contreras, cedula de identidad y electoral no. 043-0002759-8, estaba afiliado en el sistema de afiliación ARS SEMNA, desde 20/05/2002, como afiliado principal en su núcleo familiar tenía a su cónyuge Isabel Margarita Hache Pichardo. En estos momentos no tienen cobertura actualizada desde el 2017. Que mediante acta de matrimonio no. 000294, folio no. 0094, libro no. 0003 del año
2020,de la Oficialía de Estado Civil de la 4ta Circunscripción de Santo Domingo
Este, se establece que los señores OBISPO LUCIANO CONTRERAS y ISABEL MARGARITA HACHE PICHARDO, contrajeron matrimonio en fecha 04 del mes de marzo del año 2020.Que, en adicción, por ante esta Corte compareció la señora CLARA ADOLFINA VARGAS MEDINA, quien declaró entre otras cosas: “*... ¿Es de su conocimiento que el señor Obispo Luciano Contreras tiene una pareja de nombre Margarita Pichardo y procreo una hija en el 2016 y otra hija con otra mujer de nombre Yisel Pérez en el 2012? Si, tengo conocimiento que con su primera mujer tuvo una hija y con la segunda mujer tuvo dos un varón y una hembra entonces el
Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero
varón murió a los 20 días de nacido y yo estuve ahí con él y tuvo su segunda hija”. Que si bien nuestra Suprema Corte de Justicia ha reconocido la unión consensual como una institución familiar generadora de derechos y deberes, no es menos cierto que la misma se encuentra sujeta a unos requisitos dentro de los cuales se encuentra la existencia de una convivencia “more uxorio”, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas y que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea; y en la especie dichos requisitos no se cumplen para retener la efectividad y consistencia de la unión consensual generadora de derechos, habida cuenta de que el testimonio de la propia recurrida en sus declaraciones ofrecidas por ante esta Corte, afirma tener conocimiento de que el señor Obispo Luciano Contreras tenía una pareja llamada Margarita Pichardo con la que procreó una hija en el año 2016 y otra con la señora Yisel Pérez en el año 2012, argumentos que fueron corroborados por los documentos sujeto a nuestro escrutinio, y en adición a eso, el inmueble que alegada la señora CLARA ADOLFINA VARGAS MEDINA, que adquirió mientras estaba con el señor OBISPO, según recibo de declaración no. 255383- A, emitido por la Dirección General de Catastro Nacional, de fecha 30 del mes de diciembre del año
2009, es propiedad de la señora MERCEDES CONTRERAS VALLEJO, evidenciándose que no se cumplen los requisitos exigidos para poder compararse a la relación formada dentro del “hogar de una pareja consensual” 19.Que en ese sentido el recurso de apelación que se analiza, en base a las consideraciones antes expuestas procede acogerlo, por ser procedente y reposar en prueba legal, habiendo probado el recurrente los agravios contenidos en la sentencia atacada, lo que deriva en la revocación de la sentencia apelada y en consiguiente el rechazo de la acción interpuesta en primer grado consistente en la demanda en partición de bienes incoada por la señora CLARA ADOLFINA VARGAS MEDINA, en contra del señor OBISPO LUCIANO CONTRERAS (…).
25) La relación consensual como institución propia del derecho sustantivo se encuentra positivizada en el artículo 55 numeral 5 de la Constitución, bajo la normativa siguiente:
Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero
La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley. Cabe destacar que, en su trazabilidad, la unión consensual como relación de hecho había sido objeto de reconocimiento por la vía jurisprudencial y posteriormente fue positivizada constitucionalmente en el año 2010, conservada por la Constitución del año 2015 en la forma antes descrita.
26) En el contexto esbozado este tribunal ha sustentado como trazabilidad jurisprudencial que la configuración de la relación de concubinato requiere de los siguientes presupuestos: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de ninguno de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí.
Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero
27) Según resulta del fallo impugnado, el litigio original concierne a una demanda en partición de bienes fomentados como producto de una relación consensual, interpuesta por la actual recurrente contra el ahora recurrido, la cual fue acogida en sede de primer grado. En ocasión de un recurso de apelación interpuesto por el demandado original, el aspecto controvertido versaba esencialmente en la determinación de los presupuestos que deben observarse para la configuración de una unión de hecho como una modalidad familiar, susceptible de ser tutelada judicialmente.
28) De la argumentación sustentada en la sentencia objetada se advierte que la corte a qua en ocasión del recurso juzgado a la sazón, tuvo a bien revocar la decisión apelada y acogió la demanda en partición, tras valorar que según las propias declaraciones ofrecidas por la actual recurrente en ocasión de la celebración de la medida de comparecencia personal, esta afirmó tener conocimiento de que el hoy recurrido en los años 2012 y 2016, mantuvo una relación con las señoras Yisel Pérez y Margarita Pichardo, con las cuales procreó dos hijas, lo que ocurrió para la época en la cual supuestamente existió la unión libre con la recurrente, conforme a las actas de nacimiento aportadas a propósito de la instrucción del proceso.
29) Igualmente, la alzada valoró la certificación núm. SEMMA-1062-19, de fecha 17 de diciembre de 2019, emitida por ARS SEMMA, según el cual consta que el hoy recurrido estaba afiliado en dicha entidad desde el 20 de mayo de 2002 y, en su núcleo familiar
Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero
se encontraba como cónyuge la señora Isabel Margarita Hache Pichardo. Asimismo, la corte valoró el acta de matrimonio núm. 000294, folio núm. 0094, libro núm. 0003 del año 2020, expedida por la Oficialía de Estado Civil de la 4ta Circunscripción de Santo Domingo Este, según la cual retuvo que Obispo Luciano Contreras e Isabel Margarita Hache Pichardo, contrajeron matrimonio en fecha 4 de marzo del año 2020.
30) En el mismo ámbito de la contestación que nos ocupa la alzada valoró que el inmueble cuya partición reclamaba la hoy recurrente, era propiedad de Mercedes Contreras Vallejo, según lo avalaba el recibo de declaración núm. 255383, emitido por la Dirección General de Catastral Nacional, en fecha 30 de diciembre de 2009.
31) En consonancia con la situación esbozada, la alzada en virtud del poder soberano que le es dable en el orden procesal, en cuanto a la depuración de los medios probatorios retuvo que la supuesta relación consensual sostenida entre la actual recurrente y el recurrido no cumplía con los requisitos exigidos para su configuración, en lo que concierne a los elementos de estabilidad, singularidad y publicidad, derivando como razonamiento decisorio que la relación aludida no se podía tomar como válida, partiendo del hecho de que para la época en la que supuestamente existió el concubinato invocado por la recurrente, el recurrido mantuvo varias relaciones sentimentales simultáneas.
Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero
32) En cuanto al argumento vertido en el sentido de que la sentencia impugnada no hizo constar los documentos aportados a propósito de la instrucción del proceso. Conviene destacar que la omisión por sí sola de enlistar los documentos depositados por las partes no constituye vicio alguno que haga anulable una decisión, sin embargo, contrario a lo invocado por la parte recurrente, del examen del fallo objetado se advierte que la jurisdicción de alzada hizo una valoración de la documentación que le sirvió de base para sustentar el razonamiento adoptado, sin que ello implique que haya incurrido en vulneración procesal.
33) Conviene destacar que, conforme ha sido juzgado por esta sede de casación, los tribunales al examinar los documentos sometidos a los debates para la solución de un diferendo no tienen la obligación de dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos; basta que lo hagan respecto de aquellos que sean decisivos como elementos de convicción.
34) De la situación procesal enunciada se deriva que la jurisdicción de alzada al valorar la documentación aportada actuó correctamente en buen derecho y en el ejercicio de su poder soberano de apreciación, en tal virtud al amparo del control de legalidad que le es dable a esta Corte de Casación no se retiene la existencia de la infracción procesal denunciada, por lo que procede desestimar el aspecto objeto de examen.
Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero
35) En cuanto al argumento que concierne a que la corte a qua omitió dar respuesta a la solicitud de experticia caligráfica sobre el acto de declaración jurada de unión libre de fecha 15 de febrero de 2002.
36) Conforme se advierte de la página 9 de la decisión critica, la jurisdicción de alzada rechazó la referida solicitud formulada por la actual recurrente, fundamentada en los motivos que se transcriben a continuación:
(…) Que, en cuanto al segundo pedimento, de que se ordene un experticio caligráfico a esa declaración jurada de unión libre que ellos hacen constar, ha sido criterio Jurisprudencial que: “El tribunal no puede ordenar la verificación de una firma legalizada por un notario, lo cual puede ser impugnada mediante el procedimiento de inscripción en falsedad. Que, de lo antes expuestos, somos de criterio que, que estamos frente a una declaración jurada que, al ser legalizada por un notario público, el cual estableció que las firmas estampadas en el alegado poder fueron plasmadas en su presenta dando fe y juramento de su contenido, solo puede ser destruida por una inscripción en falsedad, caso que no ocurrió en la especie, por lo que el segundo pedimento debe ser rechazado por improcedente, valiendo esto decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva. (…).
37) Al amparo del razonamiento esbozado se advierte que la alzada retuvo los motivos pertinentes en buen derecho que justifican la decisión adoptada concediendo un desarrollo argumentativo que expone y sustenta la noción de eficiencia y eficacia, como norte de una pertinente y adecuada tutela de los derechos fundamentales objeto de
Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero
tutela a la sazón. Por lo tanto, procede desestimar el aspecto objeto de examen y consecuentemente rechazar el presente recurso de casación.
38) Procede acoger la pretensión de condenación en costas planteada por la parte co- recurrida Obispo Luciano Contreras, por ser conforme al mandato del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997; Ley 2-23, del 17 de enero de
2023; 141 del Código de Procedimiento Civil.
FALLA:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Clara Adolfina Vargas Medina, contra la sentencia civil núm. 1499-2023-SSEN-00378, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 17 de octubre de 2023, según los motivos expuestos.
Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho del Lcdo. Antonio Rosario Luciano, abogado de la parte co-recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y
Vanessa Acosta Peralta.
César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.
