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Sentencia SCJ‑PS‑24‑1097 no hay concubinato si hay matrimonio

Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA



La  PRIMERA  SALA  DE  LA  SUPREMA  CORTE  DE  JUSTICIA,  competente  para conocer   de  los  recursos  de  casación   en  materia  civil  y  comercial,   regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel  Arias  Arzeno y Vanessa  Acosta  Peralta,  miembros, asistidos del  secretario general, en la sede  de  la Suprema Corte  de  Justicia,  ubicada en Santo  Domingo de Guzmán, Distrito  Nacional, en fecha 31 de mayo de 2024, año 181° de la Independencia y año 161° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia:



En ocasión  del  recurso de  casación  interpuesto por  Clara  Adolfina Vargas  Medina, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. Rhadames Aguilera Martínez y Roberto  Medina y los Lcdos.  Ángel  Rosendo Polanco  Rivera  y Pedro  Eugenio Vargas Medina, de generales que constan en el expediente.

En este proceso  figura  como parte  recurrida: a) Obispo  Luciano  Contreras; quien  tiene como abogado constituido y apoderado especial  al Lcdo. Antonio Rosario Luciano,  de generales que constan en el expediente; b) Isabel Margarita Hache Pichardo; esta última no estuvo legalmente representada ante esta jurisdicción.



En este proceso  figura  como interviniente forzoso,  Mercedes Contreras Vallejo, quien no figura  legalmente representada ante esta jurisdicción.

 

Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero


Contra la sentencia civil núm.  1499-2023-SSEN-00378, dictada por  la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte  de Apelación del Departamento Judicial  de Santo Domingo, en fecha 17 de octubre de 2023, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:


PRIMERO:  ACOGE, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación interpuesto por el señor OBISPO LUCIANO CONTRERAS, en contra de la Sentencia Civil No. 1288-

2022-SSEN00484, contenida en el expediente no. 1288-2019-ECON-01503, de fecha 11 del mes de abril del año 2022, dictada por la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Este, con motivo de una Demanda en Partición de Bienes de Unión  Consensual, dictada a favor de la señora CLARA ADOLFINA VARGAS MEDINA,  y  en  consecuencia, la  Corte,  actuando  por  propia  autoridad, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos señalados. SEGUNDO:  En virtud  del efecto  devolutivo del recurso de apelación RECHAZA la Demanda en Partición de Bienes interpuesta  por la señora CLARA ADOLFINA VARGAS MEDINA, en contra del señor OBISPO LUCIANO CONTRERAS, por improcedente y mal fundada, según lo expuesto en el cuerpo considerativo de la presente sentencia. TERCERO:  CONDENA  a la parte recurrida señora CLARA ADOLFINA VARGAS MEDINA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en  provecho del LICDO.  ANTONIO  ROSARIO  LUCIANO,  Abogado de la  parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.



VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:



A) Se destacan los siguientes: 1) el memorial de casación  depositado en fecha  26 de diciembre de 2023; 2) el acto de emplazamiento núm.  02-2024, de fecha 2 de enero  de

 

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2024, instrumentado por Anisete  Dipré  Araujo; y, 3) el memorial de defensa de fecha


23 de enero  de 2024.



B) La  secretaría  general  de  la  Suprema  Corte   de  Justicia   remitió  el  expediente correspondiente, a la secretaría de esta sala el 17 de enero  de 2024, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. De acuerdo al artículo 26 de la ley citada,  no procede la notificación del recurso que nos ocupa  al Ministerio Público,  por  lo que  la decisión será  adoptada en  cámara de  consejo,  sin necesidad de celebración de audiencia, según  resulta del mandato del artículo 29 de Ley núm.  2-23, del 17 de enero  de 2023.



LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:



1) En  el presente recurso de  casación  figura  como  parte  recurrente Clara  Adolfina Vargas  Medina y como parte  recurrida Obispo  Luciano  Contreras e Isabel Margarita Hache Pichardo. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere  se advierten los eventos siguientes: a) el litigio se originó  en ocasión  de una demanda en partición de  bienes,  interpuesta por  la actual  recurrente contra  Obispo Vargas Medina, fundamentada en la existencia de una relación  de concubinato, la cual fue acogida en sede de primer grado, según  sentencia núm.  1288-2022-SSEN-00484, de fecha 11 de abril de 2022; b) la indicada decisión fue recurrida en apelación; la corte a qua acogió  la referida acción  recursiva, revocó  la decisión impugnada  y rechazó la

 

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demanda original, al tenor  del  fallo  que  fue objeto del  recurso de  casación  que  nos ocupa.



En cuanto a la incomparecencia de la parte co-recurrida



2) Del examen del expediente que nos ocupa se advierte que figura depositado el memorial de defensa de la parte  recurrida, Obispo  Luciano  Contreras, de fecha 23 de enero  de 2024, el cual contiene constitución de abogado y la notificación del indicado memorial a su contraparte, realizada al tenor  del acto núm.  80/2024 de fecha 25 de enero  de 2024, por el ministerial Melaneo  Vásquez Nova,  de estrado de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo.



3) Cabe destacar que según  se advierte del presente expediente no figuran depositadas las actuaciones procesales puestas a cargo de la corecurrida Isabel Margarita Hache  Luciano, relativa a la producción y depósito de su memorial de defensa y constitución de abogado.



4) Conforme con el artículo 19 de la Ley núm.  2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de  Casación:  “Una   vez  depositado  el  memorial  de  casación   y  el  inventario  de  los documentos en que se apoya,  en la secretaría general de la Suprema Corte  de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso  resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo  no mayor de cinco (5) días hábiles  contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado

 

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a la persona misma  que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto  de  notificación de  la sentencia, si fuere  el caso.  Párrafo II.- El acto  de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.



5) Según resulta del mandato del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, aplicable a la contestación que nos ocupa,  rige que en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a contar  de la fecha de notificación del acto de emplazamiento, la parte  recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios.


6) El memorial de defensa producido al amparo de la situación enunciada y el inventario de documentos correspondiente, si lo hubiere, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles  a partir de su depósito y esta notificación a su vez deberá ser depositada en los plazos  señalados, so pena  de que  la parte  recurrida sea considerada en  defecto,  el cual  será  pronunciado en  el fallo,  quedando desechado del expediente el memorial de defensa y cualquier otro documento o actuación procesal que se hubiere depositado.

 

Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero


7) La situación jurídica  que  rige  en cuanto al defecto  como  sanción  procesal es que  no procede pronunciarlo si el acto contentivo de la notificación del memorial de defensa es depositado antes de que intervenga fallo en cuanto al recurso de casación, según lo dispone el párrafo IV del artículo 21 de la citada  ley.


8) Del examen del expediente, se advierte que mediante el acto núm.  02-2024, de fecha 2 de  enero   de  2024,  instrumentado  por   el  ministerial  Anisete   Dipré   Araujo,  la  parte recurrente Clara  Adolfina Vargas  Medina, emplazó a la parte  recurrida, Obispo  Luciano Contreras,  conforme  proceso   verbal   de   notificación  que   da   constancia  de   haberse trasladado a la calle Peatón  3, núm.  3, sector  Brisas del Este, municipio Santo  Domingo Este; asimismo se advierte que  dicho  ministerial se trasladó a la calle Peatón  3, núm.  3, sector  Brisas del Este, municipio Santo Domingo Este, domicilio de la co-recurrida Isabel Margarita Hache  Pichardo, haciendo constar dicho  ministerial lo siguiente:  En la calle Peatón 3, No. 3 sector Brisas del Este, municipio Sto. Dgo. Este, las puertas están cerrada y llamé a un hermano del señor Obispo para que recibiera los actos de alguacil y me dijo que él está en su casa y que no recibe este acto por el señor Obispo Luciano Contreras le dijo que no le reciba este acto que lo deje en la oficina del abogado donde me procedí a trasladar y hablé con el abogado de mi requerido Lic. Antonio Rosario Luciano, quien me dijo que solo recibe el acto que esta dirigido a él y que lo demás no lo recibe. He procedido de acuerdo al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y trasladarme a la carretera Mella esq. San Vicente de Paúl que es donde está el Ayuntamiento

 

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del municipio Santo Domingo Este y he notificado en mano de Lici Olivero, quien me dijo ser abogada de este Ayuntamiento, doy fe.


9) De conformidad con el mandato del artículo 68 del Código  de Procedimiento Civil, se establece  que:  “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias”.


10) Ha sido juzgado por esta Corte de Casación  que la referida disposición legal contiene una configuración que prevé  tres dimensiones, a saber: en primer lugar,  la notificación en la propia persona, en  segundo lugar,  en el domicilio, en tercer  lugar,  en manos de  un vecino,  con la posibilidad de que en caso de algún  inconveniente pudiese realizarse en el Ayuntamiento correspondiente si es zona urbana o en manos del alcalde  pedáneo si es en la zona  rural.  Además, jurisprudencialmente se ha establecido que:  las formalidades de los actos procesales no pueden estar sujetas a interpretación jurídica, sino que estos deben ser efectuados de forma tal que garanticen el derecho de defensa de la parte a quien se le notifique; por lo tanto, se impone que el ministerial actuante, funcionario con fe pública en el ejercicio de sus funciones, consigne en el acto correspondiente la mención de haber realizado las diligencias descritas con la

 

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finalidad de cumplir con el mandato del indicado texto y con la Constitución, por tratarse de garantías procesales que conciernen a la tutela  judicial efectiva.


11) Del examen del acto contentivo de emplazamiento, se advierte que el ministerial hizo constar que el mismo  fue recibido por el Lcdo. Antonio Rosario Luciano,  únicamente con relación  al señor  Obispo  Luciano  Contreras, pues este se negó a recibirlo  con respecto a la corecurrida Isabel Margarita Hache  Pichardo, por lo que procedió a notificar  conforme al mandato del artículo 68 del Código  de Procedimiento Civil, entregando una  copia  en el Ayuntamiento de Santo Domingo Este, donde fue recibido por Lici Olivero,  quien  dijo ser abogada del referido cabildo. En esas atenciones se trata de una actuación procesal cursada válidamente, conforme el alcance del párrafo I del artículo 19 de la Ley núm.  2-23, del 17 de enero  de 2023, así como  respetando las garantías propias del  orden constitucional y convencional vigente.


12) Partiendo del hecho  de que en la contestación que nos ocupa  no existe constancia de que  la parte  co-recurrida Isabel  Margarita Hache  Pichardo produjera la notificación del memorial de defensa que figura  depositado en ocasión  del presente recurso de casación, no obstante haber  sido emplazada en la forma  que consagra la norma. En ese sentido, por mandato del párrafo III del artículo 21 de la Ley núm.  2-23, procede pronunciar el defecto en su contra,  con la consiguiente consecuencia jurídica que se deriva en buen  derecho.

En cuanto a la intervención forzosa

 

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13) Según  resulta del expediente figura  depositado el acto núm.  001/2024, de fecha 2 de   enero   de   2024,  instrumentado  por   la  ministerial  Yanilka   Rodríguez  Abreu, contentivo de emplazamiento en casación,  mediante el cual la actual  recurrente, Clara Adolfina Vargas  Medina, emplazó a Mercedes Contreras Vallejo, a comparecer ante esta jurisdicción en calidad de interviniente forzoso.



14) Al respecto, ha  sido  postura jurisprudencial  afianzada que  solo  la intervención voluntaria es admisible en sede de casación,  conforme a lo consagrado por el artículo

45 de la normativa que rige la materia, en razón  de que la intervención forzosa  es un medio  preventivo que consiste  en la citación  de un tercero,  para  que las consecuencias resultantes de la sentencia repercutan respecto del interviniente, al tiempo que decide acerca  de  las  pretensiones de  las  partes originalmente enfrentadas, lo  que necesariamente obliga a la valoración de los hechos, cuya cuestión escapa al control  de la casación,  no pudiendo ser admitida en ese sentido la intervención forzosa1.



15) En  consonancia con  lo  expuesto, es  pertinente  destacar, que,  de  permitirse la intervención forzosa  en este foro, se estaría  limitando considerablemente el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el derecho a recurrir del demandando en intervención, puesto que la sentencia que emita  la Corte de Casación  al respecto, en principio, no es

susceptible de  ningún recurso. En esas  atenciones, procede declarar inadmisible la




1 SCJ, 1ra Sala, núm.  117, 11 de diciembre de 2020, B. J. 1321

 

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demanda en intervención forzosa  interpuesta por Clara Adolfina Vargas  Medina, valiendo deliberación dispositiva.



En cuanto al interés casacional




16) De  conformidad con  la  Ley  núm.  2-23, del  17 de  enero  de  2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto  procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de  la regulación se trata  de  una  vía  restrictiva que  procede contra  las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra  las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo,  dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación  presenten interés  casacional.



17) El interés  casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b)  y  c) de  la  ley  que  regula la  materia. Igualmente existe  el interés  casacional presunto aplicable a un glosario  de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos  referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas;  niños,  niñas  y  adolescentes;  derecho de  los  consumidores;  referimiento;

 

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nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo  contexto  se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que  concierna a una  cuestión de constitucionalidad juzgada por  la jurisdicción  de  alzada de  donde provenga la sentencia impugnada.  Igualmente, ha lugar  a retener interés  casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.



18) La naturaleza y esencia del interés  casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima  del interés  individual de  las  partes por  tratarse de  un  mecanismo  de  afianzamiento  de  las  estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso  y del Estado  de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto  por  las jurisdicciones  constitucionales  como   las  que   conciernen  al  control   de convencionalidad.



19) Conviene destacar que  la infracción procesal se define  conceptualmente como  la aplicación incorrecta o indebida de una  norma de carácter  sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón  de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas

 

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procesales  o  de   orden  material  que   correspondía  a  los  jueces   su   aplicación  u observancia.



20) En la contestación que nos ocupa,  la parte  recurrente plantea el siguiente medio  de casación:  único:  errónea aplicación de  la ley, violación a los artículos 68 y 69 de  la Constitución, falta de motivación, contradicción de motivos y demanda, falta de valoración de las pruebas, ilogicidad manifiesta.


21) Los medios de casación enunciados se corresponden en su contexto  procesal con la noción  de  infracción procesal, cuya  naturaleza impone su  examen directo,  es decir, hacer juicio de valoración en cuanto a la denuncia relativa a este instituto sin que fuere necesario el denominado test de admisibilidad previa que  consagra el ordenamiento jurídico,  en el entendido de  que  se trata  de  situaciones que  se corresponden con el interés  casacional presunto, según  resulta del artículo 12 de la Ley de Casación.



En cuanto al recurso de casación por infracción procesal



22) En su medio  de casación,  la parte  recurrente denuncia como vicio procesal que la corte no describió ni ponderó las pruebas que  fueron aportadas, conforme a los inventarios que fueron depositados en la secretaría del tribunal en fechas 2 de mayo  y

3 de  julio  de  2023. Igualmente, aduce  que,  la alzada solo  se refirió  a una  de  ellas, consistente en un acto de declaración jurada, sobre la cual fue solicitada una experticia caligráfica  pues  su contenido era falso, ya que dicho  acto es de fecha 15 de febrero  de

 

Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero


2002 y la señora  Isabel Margarita Hache  Pichardo para  esa época era menor de edad  y en el se estableció que esta era mayor de edad,  lo que demostraba que no pudo unirse libremente con el recurrido en la fecha consignada en la referida declaración, sin embargo, dicho  pedimento fue ignorado por la corte en violación a lo consagrado por los artículos 68 y 69 de la Constitución.



23) La parte  recurrida en el marco  de su defensa argumenta que  el presente recurso debe  ser rechazado, en virtud de que  la sentencia impugnada no adolece  de las irregularidades invocadas, por  el contrario, la corte  de  apelación para  dictar  dicha decisión hizo  una  correcta   valoración de  las  pruebas aportadas, derivando de  su examen que  el inmueble reclamado en  partición por  la recurrente es propiedad de Mercedes Contreras Vallejo, según  declaración jurada de mejora de fecha 22 de mayo de 2007, debidamente notariada y registrada con el cintillo  núm.  255383-A, expedido por la Dirección  General de Catastro Nacional; que en lo que respecta a la declaración jurada de unión libre de fecha 15 de febrero de 2002, instrumentada por el Dr. Francisco Comarazami Hijo, cuya  firma  fue impugnada por  la recurrente bajo el entendido de que  era  falsa,  según  la certificación emitida por  la secretaria general del  Ministerio Público,  la corte  comprobó que  la firma  del  notario actuante es la misma  que  tenía registrada en el banco de firma del notario.

 

Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero


24) Para sustentar la sentencia impugnada la corte a qua se fundamentó en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:


“(…) Que  este  tribunal ha podido determinar lo siguiente: Que  según recibo  de declaración no. 255383-A, emitido por  la Dirección  General de Catastro Nacional, de fecha 30 del mes de diciembre del año 2009, se establece  que recibió de la señora MERCEDES CONTRERAS  VALLEJO, la declaración del  inmueble situado en la calle segunda, no. 31, del sector barrio Brisas del Este, Municipio de Santo Domingo Este, parcela No. 185-171-PARTE, por un valor  de RD$300,000.00. Que según acta de nacimiento no. 003288, folio no. 0088, libro no. 00017 del año 2012, de la Oficialía de Estado  Civil de la 15ta Circunscripción de Santo  Domingo, se establece  que la joven IVANA ELEONOR, es hija de los señores OBISPO LUCIANO CONTRERAS y FRANCIA  YISEL VIVIECA PEREZ. Que  según acta de nacimiento no. 000390, folio no. 0190, libro no. 00002, del año 2016, de la Oficialía de Estado Civil de la 1era Circunscripción del Distrito Nacional, se establece  que la joven ISLANA PAOLA, es hija de los señores OBISPO LUCIANO CONTRERAS  y ISABEL MARGARITA HACHE PICHARDO. Que según certificación No. SEMMA-1062-19 de fecha 17 del mes de diciembre del año 2019, emitida por ARS SEMMA, se establece  que el señor Obispo Luciano   Contreras, cedula de  identidad y  electoral   no.  043-0002759-8, estaba  afiliado  en el sistema de afiliación  ARS SEMNA,  desde 20/05/2002, como afiliado  principal en su núcleo  familiar tenía a su cónyuge Isabel Margarita Hache Pichardo. En estos momentos no tienen  cobertura actualizada desde el 2017. Que mediante acta  de  matrimonio no.  000294, folio  no.  0094, libro  no.  0003 del  año

2020,de la Oficialía  de Estado  Civil de la 4ta Circunscripción de Santo  Domingo

Este, se establece  que los señores OBISPO LUCIANO CONTRERAS  y ISABEL MARGARITA  HACHE PICHARDO, contrajeron matrimonio en fecha 04 del mes de marzo del año 2020.Que, en adicción, por ante esta Corte  compareció la señora CLARA ADOLFINA VARGAS MEDINA,  quien  declaró entre  otras cosas: “*... ¿Es de  su  conocimiento que  el señor  Obispo Luciano  Contreras tiene  una  pareja  de nombre Margarita Pichardo y procreo una hija en el 2016 y otra hija con otra mujer de nombre Yisel Pérez en el 2012? Si, tengo conocimiento que con su primera mujer tuvo una hija y con la segunda mujer tuvo  dos un varón  y una hembra entonces el

 

Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero


varón  murió a los 20 días de nacido  y yo estuve ahí con él y tuvo su segunda hija”. Que  si bien nuestra Suprema Corte  de Justicia ha reconocido la unión consensual como una institución familiar generadora de derechos y deberes, no es menos cierto que la misma se encuentra sujeta a unos requisitos dentro de los cuales se encuentra la existencia de una  convivencia “more  uxorio”, lo que se traduce en una  relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas  y secretas y que  la unión presente condiciones de singularidad, es decir,  que  no existan  de parte   de  los  dos   convivientes  iguales   lazos   de  afectos   o  nexos   formales  de matrimonio  con  otros   terceros  en  forma   simultánea;  y  en  la  especie   dichos requisitos no  se cumplen para  retener la efectividad y consistencia de  la unión consensual generadora de  derechos, habida cuenta de  que  el  testimonio de  la propia recurrida en sus declaraciones ofrecidas por  ante  esta  Corte,  afirma  tener conocimiento de que el señor  Obispo Luciano  Contreras tenía una  pareja llamada Margarita Pichardo con la que procreó una hija en el año 2016 y otra con la señora Yisel  Pérez   en   el  año   2012,  argumentos  que   fueron  corroborados  por   los documentos sujeto a nuestro escrutinio, y en adición a eso, el inmueble que alegada la señora CLARA ADOLFINA VARGAS MEDINA,  que adquirió mientras estaba con el señor  OBISPO, según recibo  de declaración no. 255383- A, emitido por  la Dirección  General de Catastro Nacional, de fecha 30 del mes de diciembre del año

2009,  es  propiedad de  la  señora MERCEDES  CONTRERAS  VALLEJO, evidenciándose que no se cumplen los requisitos exigidos para  poder compararse a la relación  formada dentro del “hogar de una  pareja consensual” 19.Que  en ese sentido el recurso de apelación que se analiza, en base a las consideraciones antes expuestas  procede  acogerlo, por   ser  procedente  y  reposar  en  prueba  legal, habiendo probado el recurrente los agravios contenidos en la sentencia atacada, lo que deriva en la revocación de la sentencia apelada y en consiguiente el rechazo de la acción  interpuesta en primer grado consistente en la demanda en partición de bienes  incoada por  la señora CLARA ADOLFINA VARGAS MEDINA,  en contra del señor OBISPO LUCIANO CONTRERAS (…).


25) La relación consensual como institución propia del derecho sustantivo se encuentra positivizada en el artículo 55 numeral 5 de la Constitución, bajo la normativa siguiente:

 

Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero


La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un  hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus  relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley. Cabe destacar que, en su trazabilidad, la unión consensual como relación  de hecho  había  sido objeto de reconocimiento por la vía jurisprudencial y posteriormente fue positivizada constitucionalmente en el año 2010, conservada por la Constitución del año 2015 en la forma  antes descrita.



26) En   el   contexto    esbozado   este   tribunal  ha   sustentado   como    trazabilidad jurisprudencial que la configuración de la relación  de concubinato requiere de los siguientes presupuestos: a) una convivencia “more  uxorio”, o lo que es lo mismo,  una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en  el  matrimonio, lo  que  se  traduce en  una  relación   pública y  notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas  y secretas;  b) ausencia de formalidad legal en la unión;  c) una  comunidad de vida  familiar  estable  y duradera, con   profundos  lazos   de   afectividad;   d)   que   la  unión  presente  condiciones de singularidad, es decir,  que  no  existan  de  parte  de  ninguno de  los dos  convivientes iguales   lazos  de  afectos  o  nexos  formales  de  matrimonio  con  terceros   en  forma simultánea, o sea, debe  haber  una  relación  monogámica; e) que esa unión familiar  de hecho  esté integrada por  dos  personas de distintos sexos  que  vivan  como  marido y mujer sin estar casados entre sí.

 

Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero


27) Según  resulta del fallo impugnado, el litigio original concierne a una  demanda en partición de bienes fomentados como producto de una relación consensual, interpuesta por la actual recurrente contra  el ahora  recurrido, la cual fue acogida en sede de primer grado. En ocasión  de un recurso de apelación interpuesto por el demandado original, el  aspecto   controvertido versaba esencialmente en  la  determinación de  los presupuestos que deben  observarse para la configuración de una unión de hecho como una modalidad familiar,  susceptible de ser tutelada judicialmente.



28) De la argumentación sustentada en la sentencia objetada se advierte que la corte a qua en ocasión  del recurso juzgado a la sazón,  tuvo  a bien revocar  la decisión apelada y acogió  la demanda en partición, tras  valorar que  según  las propias declaraciones ofrecidas por la actual  recurrente en ocasión  de la celebración de la medida de comparecencia personal, esta afirmó tener conocimiento de que el hoy recurrido en los años  2012 y  2016, mantuvo una  relación   con  las  señoras Yisel  Pérez  y  Margarita Pichardo, con las cuales procreó dos hijas, lo que ocurrió para  la época en la cual supuestamente  existió  la  unión libre  con  la  recurrente,  conforme  a  las  actas  de nacimiento aportadas a propósito de la instrucción del proceso.



29) Igualmente, la alzada valoró  la certificación núm.  SEMMA-1062-19, de fecha 17 de diciembre de 2019, emitida por ARS SEMMA, según el cual consta que el hoy recurrido estaba  afiliado  en dicha  entidad desde el 20 de mayo  de 2002 y, en su núcleo  familiar

 

Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero


se encontraba como cónyuge la señora  Isabel Margarita Hache Pichardo. Asimismo, la corte valoró  el acta de matrimonio núm.  000294, folio núm.  0094, libro núm.  0003 del año 2020, expedida por la Oficialía de Estado  Civil de la 4ta Circunscripción de Santo Domingo Este, según  la cual retuvo que Obispo  Luciano  Contreras e Isabel Margarita Hache  Pichardo, contrajeron matrimonio en fecha 4 de marzo del año 2020.



30) En  el mismo  ámbito de  la  contestación que  nos  ocupa  la  alzada valoró  que  el inmueble cuya partición reclamaba la hoy recurrente, era propiedad de Mercedes Contreras Vallejo, según  lo avalaba el recibo de declaración núm.  255383, emitido por la Dirección  General de Catastral Nacional, en fecha 30 de diciembre de 2009.



31) En consonancia con la situación esbozada, la alzada en virtud del poder soberano que  le  es  dable   en  el  orden  procesal, en  cuanto a  la  depuración  de  los  medios probatorios retuvo que la supuesta relación  consensual sostenida entre  la actual recurrente y el recurrido no cumplía con los requisitos exigidos  para su configuración, en  lo  que   concierne  a  los  elementos  de  estabilidad, singularidad  y  publicidad, derivando como  razonamiento  decisorio que  la relación  aludida no  se podía tomar como válida,  partiendo del hecho de que para la época en la que supuestamente existió el concubinato invocado por la recurrente, el recurrido mantuvo varias  relaciones sentimentales simultáneas.

 

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32) En cuanto al argumento vertido en el sentido de que  la sentencia impugnada no hizo constar los documentos aportados a propósito de la instrucción del proceso. Conviene destacar que la omisión por  sí sola de enlistar los documentos depositados por las partes no constituye vicio alguno que haga anulable una decisión, sin embargo, contrario a  lo  invocado por  la  parte   recurrente, del  examen del  fallo  objetado  se advierte que la jurisdicción de alzada hizo una valoración de la documentación que le sirvió de base para sustentar el razonamiento adoptado, sin que ello implique que haya incurrido en vulneración procesal.  



33) Conviene destacar que,  conforme ha sido  juzgado por  esta  sede  de casación,  los tribunales al examinar los documentos sometidos a los debates para  la solución de un diferendo no tienen  la obligación de dar  motivos particulares acerca  de cada  uno  de ellos; basta  que lo hagan respecto de aquellos que sean  decisivos como elementos de convicción.


34) De la situación procesal enunciada se deriva que la jurisdicción de alzada al valorar la documentación aportada actuó  correctamente en buen  derecho y en el ejercicio de su poder soberano de apreciación, en tal virtud al amparo del control  de legalidad que le es dable  a esta Corte de Casación  no se retiene  la existencia de la infracción procesal denunciada, por lo que procede desestimar el aspecto  objeto de examen.

 

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35) En cuanto al argumento que concierne a que la corte a qua omitió dar respuesta a la solicitud de experticia caligráfica  sobre el acto de declaración jurada de unión libre de fecha 15 de febrero  de 2002.



36) Conforme se advierte de la página 9 de la decisión critica, la jurisdicción de alzada rechazó la referida solicitud formulada por la actual  recurrente, fundamentada en los motivos que se transcriben a continuación:



(…) Que, en cuanto al segundo pedimento, de que se ordene un experticio caligráfico  a esa declaración jurada de unión libre que ellos hacen  constar, ha sido criterio  Jurisprudencial que: “El tribunal no puede ordenar la verificación de una  firma  legalizada por un notario, lo cual puede ser impugnada mediante el procedimiento de inscripción en falsedad. Que, de lo  antes   expuestos,  somos   de  criterio   que,   que   estamos  frente   a  una declaración jurada que, al ser legalizada por un notario público,  el cual estableció que las firmas estampadas en el alegado poder fueron plasmadas en  su  presenta dando  fe  y  juramento  de  su  contenido, solo  puede ser destruida por una inscripción en falsedad, caso que no ocurrió en la especie, por lo que el segundo pedimento debe ser rechazado por improcedente, valiendo  esto   decisión,  sin   necesidad  de   hacerlo   constar  en  la  parte dispositiva. (…).



37) Al amparo del razonamiento esbozado se advierte que la alzada retuvo los motivos pertinentes en buen  derecho que  justifican la decisión adoptada concediendo un desarrollo argumentativo que expone y sustenta la noción de eficiencia y eficacia, como norte  de una  pertinente y adecuada tutela  de los derechos fundamentales objeto de

 

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tutela  a la sazón.  Por lo tanto,  procede desestimar el aspecto  objeto de examen y consecuentemente rechazar el presente recurso de casación.



38) Procede acoger  la pretensión de condenación en costas  planteada por  la parte  co- recurrida Obispo  Luciano  Contreras, por ser conforme al mandato del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.



Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm.  25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm.  156-97, del 10 de julio de 1997; Ley 2-23, del 17 de enero de

2023; 141 del Código  de Procedimiento Civil.



FALLA:



PRIMERO: RECHAZA  el recurso de casación  interpuesto por Clara Adolfina Vargas Medina, contra la sentencia civil núm. 1499-2023-SSEN-00378, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte  de Apelación del Departamento Judicial  de Santo Domingo, en fecha 17 de octubre de 2023, según  los motivos expuestos. 

 

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SEGUNDO: CONDENA a la parte  recurrente al pago  de las costas  del  procedimiento ordenando su  distracción en  favor  y  provecho del  Lcdo.  Antonio Rosario  Luciano, abogado de la parte  co-recurrida, quien  afirma  haberlas avanzado en su totalidad.



Firmado:  Pilar  Jiménez  Ortiz,  Justiniano  Montero  Montero, Samuel   Arias  Arzeno y


Vanessa  Acosta Peralta.



César   José  García   Lucas,   secretario  general  de   la  Suprema  Corte   de   Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba  indicada.


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