SENTENCIA DEL 14 DE ENERO DEL 2004, No. 8 (astreinte)
Resumen IA
La Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por Inmueble Rex, S. A. contra la sentencia que eliminó las astreintes impuestas a The Shell Company (W.I.) Ltd. El tribunal sostuvo que las astreintes son medidas de coacción para asegurar el cumplimiento de una sentencia, no sanciones ni indemnizaciones, y que el juez tiene poder discrecional para mantenerlas, reducirlas o suprimirlas según la conducta del deudor. Dado que la recurrida ejecutó la obligación tras la intimación, la finalidad de la astreinte se cumplió, justificando su eliminación
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SENTENCIA DEL 14 DE ENERO DEL 2004, No. 8
Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, del 5 de junio del 2001.
Materia: Civil.
Recurrente: Inmueble Rex, S. A.
Abogados: Dres. Manuel Bergés Chupani y Euclides Gutiérrez Félix y Rosa Linda Richiez.
Recurrida: The Shell Company (W. I.) Ltd.
Abogados: Dr. Wellington J. Ramos Messina y Lic. Ricardo Ramos Franco.
CAMARA CIVIL
Rechaza
Audiencia pública del 14 de enero del 2004.
Preside: Rafael Luciano Pichardo.
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la Repúbl
.
blica, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Inmueble Rex, S. A., compañía por acciones constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en el No. 10 de la Avenida Tiradentes, Naco, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, Mauricio Gadala María, dominicano, mayor de edad, casado, empresario, domiciliado y residente en esta ciudad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0931341-1, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio del 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede casar la sentencia de fecha 5 del mes de junio del año 2001, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís”;
Oído en la lectura sus conclusiones a los Dres. Manuel Bergés Chupani y Euclides Gutiérrez Félix, por sí y por la Dra. Rosa Linda Richiez, abogados de la parte recurrente;
Oído en la lectura sus conclusiones al Dr. Wellinton J. Ramos Messina, abogado de la parte recurrida, The Shell Company (W. I.) Ltd;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de julio del 2001, suscrito por los Dres. Manuel Bergés Chupani, Rosalinda Richiez C. y Euclides Gutiérrez Félix, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre del 2001, suscrito por el Dr. Wellington J. Ramos Messina y el Lic. Ricardo Ramos Franco, abogados de la parte recurrida, The Shell Company (W. I.) Ltd;
Visto el memorial de ampliación depositado por la parte recurrente en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 19 de noviembre del 2001;
Vista la resolución dictada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, que acoge la inhibición presentada por la Dra. Ana Rosa Bergés Dreyfous, juez de ésta Cámara;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
La CORTE, en audiencia pública del 3 de abril del 2002, estando presentes los jueces Rafael Luciano Pichardo, Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, Margarita A. Tavares, Eglys Margarita Esmurdoc y José E. Hernández Machado, asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en liquidación de astreintes provisional tramitada a requerimiento de la entidad “Inmuebles Rex, S. A.”, contra “The Shell Company (W. I.) LTD”, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, dictó el 5 de junio del año 2001, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debe rechazar íntegramente, como al efecto las rechaza, las conclusiones desenvueltas por la sociedad “Inmuebles Rex, S. A.”, acogiendo, en cambio, las que a título principal presentaran los señores “The Shell Company (W. I.) LTD.” y en consecuencia: a) Comprueba y declara el carácter provisional de las astreintes impuestas por esta Corte en su sentencia No. 46-98 del 2 de febrero de 1998, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia, siendo las mismas, por tanto, revisables; b) Comprueba y declara, que de resultas, esas astreintes fueron visadas tan solo para asegurar la ejecución y cumplimiento de los mandatos de la comentada sentencia, no a título de sanción ni de daños y perjuicios ni de nada por el estilo; c) Comprueba y declara, que “The Shell Company (W. I.) LTD.” no fue jamás intimada a ejecutar el fallo de marras por mediación del mandamiento de pago pertinente, previa liquidación de las partidas adeudadas, como era de lugar, y que después de habérsele conminado formalmente, no ha hecho resistencia frente al imperio de la sentencia; Segundo: Que debe eliminar como al efecto las elimina, en razón de las anteriores aserciones y comprobaciones, las astreintes contempladas en el ordinal 8vo. del dispositivo de la sentencia dictada el día 2 de febrero de 1998 por esta Corte, individualizada con el No. 46-98; Tercero: Que debe desestimar, como al efecto desestima, la moción de reapertura de debates producida por “The Shell Company (W. I.) LTD.” por frustratoria e innecesaria; Cuarto: Que debe condenar como al efecto condena, a los señores “Inmuebles Rex, S. A.” a sufragar las costas procedimentales que se hubieran causado, distrayéndolas afectadas de privilegio, en provecho del Dr. Wellington J. Ramos Messina y del Lic. Ricardo Ramos Franco, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;
Considerando , que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal. Insuficiencia en la instrucción del proceso de liquidación. Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Falsa aplicación de las reglas de los astreintes. Violación de las reglas de la prueba. Exceso de poder de la Corte a-qua al eliminar el astreinte sin dar los motivos justificativos de su decisión. Contradicción de motivos;
Considerando , que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la astreinte es definida como una medida de constreñimiento, coacción, un medio indirecto de llegar a la ejecución de la obligación ordenada contra el deudor recalcitrante, no para reparar el perjuicio causado al acreedor, sino para presionar al deudor a fin de que de cumplimiento a su obligación, medida que además escapa al efecto suspensivo de la apelación; que en el presente caso, el astreinte que fue pronunciado por la Corte a-qua es de carácter provisional y no definitivo, por lo que es preciso que para su ejecución se solicite previamente su liquidación, que consiste en la operación de fijar el monto definitivo de la misma, en forma proporcional a la resistencia opuesta por la parte condenada, de donde se sigue, que si ésta se niega de manera absoluta a ejecutar la obligación, la astreinte puede ser íntegramente mantenida, pero si ella ejecuta puede ser reducida o igualmente suprimida; que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua decidió, en definitiva, eliminar las astreintes impuestas contra The Shell Company (W.I.), Ltd, sobre la base de que esta no fue jamás intimada a ejecutar el fallo de marras por mediación de mandamiento de pago pertinente, previa liquidación de las partidas adeudadas; que The Shell Company (W.I.), Ltd admite que le notificaron un mandamiento de pago a tales fines y que procedió a pagar diez días después de haber sido conminada a pagar, lo cual consta en sus conclusiones transcritas en la sentencia atacada; que si la Corte a-qua hubiera ponderado en todo su sentido y alcance esa confesión de la recurrida, su decisión hubiera sido otra; que la Corte a-qua incurre en una lamentable contradicción de motivos, después de afirmar que la recurrida no fue puesta en mora de pagar, luego admite que sí, que había sido puesta en mora pero que no opuso resistencia; que la Corte a-qua al eliminar totalmente la astreinte impuesta a la deudora, sobre la única base de que no se le había notificado ningún acto de reclamación de pago, incurrió en la sentencia impugnada, en los vicios y violaciones denunciados; pero,
Considerando , que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “que por ser provisionales las astreintes aquí debatidas, hay que convenir por necesidad en que la autoridad judicial que la fijara, conserva la potestad, conforme a las circunstancias del caso, de retomarlas o volviendo sobre sus pasos reducirlas en su rigor y hasta de suprimirlas, ya que no son definitivas ni mucho menos constituyen especie asimilables a la categoría de los daños y perjuicios; que la finalidad intrínseca del astreinte consiste en vencer la resistencia que pudiera adoptar el deudor en el cumplimiento de los imperativos de la sentencia condenatoria, no siendo pues, reparaciones al perjuicio derivado del incumplimiento o del cumplimiento tardío de fallo, sino más bien una amenaza, un procedimiento coactivo y no una sanción; que en esa inteligencia conviene renegar de la desnaturalización de la institución y no insistir en atribuirle un alcance que no tiene; que de la circunstancia de que los perdientes decidieran recurrir en casación la sentencia No. 46-98 y agotar esa instancia procesal, no puede interpretarse, en modo alguno, una actitud de rebeldía o recalcitrancia por parte de ellos con relación a los dictados contemplados en la enunciada decisión, primero porque no hay prueba en el expediente de que se los hubiera puesto en mora de pagar y segundo, porque las acciones recursorias constituyen en nuestro ordenamiento, una prerrogativa tutelada, un legítimo derecho que en algunos casos, inclusive, tiene rango constitucional; que siendo un hecho establecido, en otro orden, el de que después de dictada la sentencia del 2 de febrero de 1998, los señores “Inmuebles Rex, S. A.” no agotaron ninguna actuación procesal tendente a capitalizar su ejecución, vale iterar que no diligenciaron mandamiento de pago ni nada por el estilo, o al menos no hay constancia de ello en el legajo, es entonces menester concluir, de resultas, en que “ The Shell Company (W.I.), LTD” ni había sido puesta en mora ni mucho menos estaba razonablemente en condiciones de hacer efectivo el pago de ciertas partidas contempladas en el fallo, todavía pendientes de liquidación; que también es un acontecimiento probado, tal cual se evidencia en los recibos de descargo que obran en el expediente, que escasos días después de habérsele notificado intimación de pago, ya pronunciada la sentencia de la Corte de Casación que a su vez hizo definitiva en sus efectos y consecuencias la decisión del 2 de febrero de 1998, “The Shell Company (W.I.), LTD” arrostró y liquidó las condenaciones principales sancionadas en el dispositivo de esta última”;
Considerando , que en efecto, la astreinte, como lo expresa la Corte a-qua en la sentencia impugnada, constituye una coacción cuya finalidad consiste en vencer la resistencia que pudiera adoptar el deudor de obligaciones dimanadas de una sentencia condenatoria, enteramente distinta a una sanción y, sobre todo, a los daños y perjuicios, ya que su finalidad no es penalizar al deudor que hace oposición a la ejecución ni indemnizar al acreedor por el retardo incurrido por aquél; que tanto a la astreinte provisional como a la definitiva se le reconoce una naturaleza única que es la de ser un instrumento ofrecido más al Juez para la defensa de su decisión que al litigante para la protección de su derecho, pues su misión es constreñir, no reparar; que, de ahí que también se le haya reconocido al Juez que pronuncia una astreinte competencia para liquidarla; que la liquidación o revisión consiste en la operación de fijar el monto definitivo de ésta en proporción a la resistencia opuesta por la parte condenada, pudiendo el juez o tribunal apoderado de la liquidación mantenerla íntegramente, si la resistencia a ejecutar es absoluta, reducirla o igualmente suprimirla si ella (la parte condenada) se aviene a dar ejecución a la sentencia condenatoria; que independientemente de que The Shell Company (W.I.), Ltd, fuera o no puesta en mora de ejecutar las condenaciones pronunciadas en su contra, lo que hizo, esto último, a los diez días de la notificación de una intimación de pago intervenida por acto del 16 de enero del 2001, a requerimiento de Inmuebles Rex, S. A., lo que es admitido en sus escritos por las partes, el juez o tribunal que pronuncia la astreinte goza en esta materia de un poder discrecional al momento de liquidarla, para mantenerla, moderarla o suprimirla, para lo cual tomará en cuenta la aptitud que haya adoptado el deudor, la gravedad de la falta en que haya incurrido pero nunca el perjuicio sufrido por el acreedor; que no obstante no estar obligado el juez que liquida la astreinte a dar motivos especiales cuando la elimina, luego de haber comprobado que el deudor condenado ha dado ejecución a la decisión por aquél emitida, pues el objetivo de ella se ha cumplido con la ejecución, la sentencia de la Corte a-qua, atacada, contiene, sin embargo, una motivación que justifica aun más el fallo impugnado;
Considerando , que, además, lo expuesto más arriba y el examen de la sentencia impugnada ponen de relieve que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inmueble Rex, S. A., contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio del 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción en favor del Dr. Wellington J. Ramón Messina y Lic. Ricardo Ramos Franco, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 14 de enero del 2004.
Firmado: Rafael Luciano Pichardo, Margarita A. Tavares, Eglys Margarita Esmurdoc y José E. Hernández Machado. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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