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SCJ-TS-25-2731 - Unilever Caribe vs. DGII


SCJ-TS-25-2731








EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA


La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 29 de agosto de 2025 años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:


Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Unilever Caribe, SA contra la sentencia núm. 0030-04-2024- SSEN-00450 de fecha 14 de junio de 2024 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de lo contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

 


I.Trámites del recurso


1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 22 de noviembre de 2024 en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos.                                           ,

y, actuando como abogados constituidos de la entidad comercial Unilever Caribe, SA, representada por

.


2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) mediante memorial depositado en fecha 18 de marzo de 2025 en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos.                                                 y




3. Mediante dictamen de fecha 4 de abril de 2025 suscrito por la Lcda.


, la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar la solución del presente recurso de casación.


II.Antecedentes


4. En fecha 26 de enero de 2022 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) notificó a la entidad comercial Unilever Caribe, SA la resolución de determinación DFEG núm. 2751090, mediante la cual le declara responsable

 


de las obligaciones tributarias determinadas y otras responsabilidades de pagos generados por multas o sanciones, por ingresos por exportación con partes relacionadas no declarados y costos de importación con partes relacionadas no admitidos, no conforme con la decisión de la administración, interpuso su reconsideración, que terminó con la resolución núm. RR-

, de fecha 26 de junio de 2023, rechazando el recurso y confirmando la determinación, razón por la cual, la entidad comercial Unilever Caribe, SA interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Tercera Sala del Tribunal  Superior  Administrativo  la  sentencia  núm.  0030-04-2024-SSEN-

00450 de fecha 14 de junio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario depositado en fecha 31 de junio de 2023, por la entidad UNILEVER CARIBE, S.A., contra la Resolución de Reconsideración núm. RR-

, de fecha 26 de junio de 2023, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por cumplir con las leyes aplicables a la materia. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el indicado recurso; y, en consecuencia, CONFIRMA totalmente la Resolución de Reconsideración núm. RR-                     , de fecha 26 de junio de 2023, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por las razones establecidas en la parte considerativa de la presente decisión. TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a las partes litis en el presente proceso, así  como  al  PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO, a  los  fines

 


procedentes. QUINTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III.Medios de casación


5. La  parte  recurrente  invoca  en  sustento de  su  recurso de  casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al deber de motivación, falta de base legal. Segundo medio. Violación a la Ley 1315 del Código Civil, carga de la prueba. Tercer medio. Falta de motivación, errónea liquidación hecha por la DGII, falta de base legal, violación a los artículos 402 y 407 del Código Tributario” (sic).


IV.Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

Juez ponente: Rafael Vásquez Goico


6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.


V. Incidentes


7.       La parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII) plantea en su memorial de defensa a) que se declare nulo el acto de emplazamiento en casación por incumplimiento del artículo 18 párrafo I de la Ley  2-23;  b)  que  se  declare  inadmisible  el  recurso  de  casación  por

 


incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 14 de la Ley 2-23; c) que se declare inadmisible el presente recurso de casación por ausencia de interés casacional, y d) que sea declarado notoriamente improcedente por incumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 16 y 17 de la Ley 2-23.

8.       Como los referidos pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

Sobre que se declare nulo el acto de emplazamiento en casación por incumplimiento del artículo 18 párrafo I de la Ley 2-23


9.  En lo referente a este pedimento la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) plantea que la parte ahora recurrente notificó el recurso de casación sin aportar la copia auténtica de la sentencia impugnada, por lo que resulta incompleto el procedimiento requerido en la Ley núm. 2-23 en su artículo 18 párrafo I.

10. El artículo 18 párrafo I de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación dispone que el memorial de casación deberá estar acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, así como de los documentos en que se apoye la casación solicitada, si los hubiere.

 


11. Esta sala es de criterio que la falta de notificación de la sentencia adjunta al acto de emplazamiento no es causa de nulidad o inadmisión del recurso de casación, ni del acto de emplazamiento conforme a la ley, lo que de por sí solo es suficiente motivo para rechazar el presente incidente. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, en la especie dicha situación no ha causado un perjuicio a la parte recurrida, verificándose que no causó ningún agravio a esta última, ya que ha tenido en la especie, la oportunidad de hacer los reparos y defensas oportunos contra el presente recurso de casación, máxime cuando establece en la página 11 de su memorial de defensa que resulta cuesta arriba identificar falencias motivacionales en la sentencia a qua cuando esta analiza la totalidad de ajustes e inconsistencias contenidas en la resolución de reconsideración impugnada y establece la existencia de motivación y procedencia de estos. A fines de validar la sobrada y atinada motivación emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo bastará con analizar las páginas 15 y siguientes de la sentencia a qua, razón por la que procede el rechazo del incidente planteado.


Sobre que se declare inadmisible el recurso de casación por incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 14 de la Ley 2-23


12.     En lo referente a este pedimento, la Dirección General de Impuestos


Internos (DGII) plantea en primer orden que la parte recurrente ha violentado

 


las disposiciones del artículo 14 de la Ley núm. 2-23, debido a que no depositó el acto de notificación de la sentencia para identificar la fecha del inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso.

13.     El artículo 14 de la Ley núm. 2-23 dispone que el recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto.

14.     A partir de lo anteriormente expuesto, es menester aclarar que entre las formalidades exigidas para la interposición del recurso de casación no se advierte que la ley disponga la obligación de la parte que interponga el recurso de casación del depósito del acto mediante el cual le fue notificada la sentencia impugnada.

15.    No obstante lo anteriormente expuesto, esta Tercera Sala pudo corroborar que en las piezas que reposan en el expediente no se encuentra depositado el acto de notificación de la sentencia impugnada, por lo que no existe constancia de dicha actuación procesal, de ahí que al no existir un acto que permita a esta Corte de Casación comprobar la recepción de la sentencia íntegra a la parte ahora recurrente, hace que se encuentre imposibilitada de realizar el cómputo del plazo para la interposición del presente recurso de

 


casación, presumiendo entonces, como es de derecho, que el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo; en consecuencia, se procede a rechazar este pedimento.

Sobre que sea declarado notoriamente improcedente por incumplimiento de


las formalidades previstas en los artículos 16 y 17 de la Ley 2-23


16.     El artículo 16 de la Ley núm. 2-23 dispone que el recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.

17.     El artículo 17 de la Ley núm. 2-23 establece que los medios nuevos no son admisibles ante la Corte de Casación, pero pueden invocarse por primera vez, salvo disposición legal contraria:  1) Los medios de puro derecho. 2) Los medios nacidos de la sentencia impugnada. 3) Los medios que invoquen cuestiones constitucionales. 

18.     Del análisis del incidente propuesto, se advierte que la parte recurrida en casación solicita la improcedencia del presente recurso sobre la base de que los medios que lo fundamentan son imponderables debido a que su desarrollo

 


es carente de sustento jurídico para provocar la casación de la sentencia impugnada.  

19.     Los vicios relacionados con los medios del recurso de casación podrían eventualmente provocar su inadmisión, pero dicha situación nunca tendrá el efecto de hacer que sea declarada la improcedencia del recurso, en vista de que la decisión sobre la corrección o no de un medio de casación es un examen que traspasa el umbral de los medios de inadmisión de un acto procesal como lo es el recurso de casación, cuya naturaleza es la de no abordar el fondo de la cuestión, el cual (fondo) se involucra de manera evidente cuando se sostiene que un medio de casación no tiene entidad (validez) para provocar la nulidad del fallo atacado. Por esa razón, los vicios esgrimidos contra los medios de casación propuestos serán abordados al momento en que sean decididos de manera aislada e individual, por lo que en caso de que sean improcedentes, dicha situación será pronunciada ese momento preciso, razón por la que procede rechazar dicho pedimento y se procede al examen de los medios que sustentan el presente recurso de casación.

Sobre que se declare inadmisible el presente recurso de casación por ausencia de interés casacional

20.     Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de

 


casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

21.     A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1. 

22.     En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de


casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras;  competencia  de  los  tribunales.  2)  Las  decisiones  interlocutorias  o

definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el



1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.

 


numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina. 

23.     El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en  el  numeral 2  del  artículo 10,  que  son  las

 


siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley. 

24.     De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación, se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo

10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto


legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional. 

 


25.     La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad2. 

26.     El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2024. 

27.     En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho

nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano. 





2 Ibidem.

 


28.     Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho. 

En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala). 

29.     Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y a la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación. 

30.     En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que

 


no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación3. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto. 

31.     El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.  

32.     Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que

regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades





3 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

 


relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra-petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decidió respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23, sobre recurso de casación.   

33.    En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Unilever Caribe, SA se advierte que propone alegatos fundados en una observancia a la omisión de estatuir, violación al deber de motivación y la carga de la prueba, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelven un interés casacional presunto.

 


34.     Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis que, la Sentencia Recurrida permite ver a esta Suprema Corte de Justicia que el tribunal a quo falló en un elemento esencial de la debida motivación: responder los argumentos de las partes. La construcción de los diferentes párrafos de la sentencia lleva a que se produzca precisamente lo que el Tribunal Constitucional ha sancionado: la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. (sic)

35.     Continúa alegando la parte recurrente que, desde los párrafos 31 al 40, el tribunal a quo aborda los ajustes realizados por la DGII y su falta de sujeción a las directrices de procedimientos de comparables de la OCDE. Sin embargo, mientras los párrafos 31 al 35 resumen los argumentos de las partes, los párrafos 36 al 40 solo reproducen textos legales aplicables, sin ofrecer un análisis o conclusión sobre el tema planteado. El párrafo 40, en particular, se limita a citar el artículo 328 del Código Tributario, sin resolver si los ajustes de la DGII fueron realizados conforme a las directrices de la OCDE. La transición al párrafo 41 introduce un tema distinto, dejando inconclusa la cuestión inicial. Esta omisión vulnera el principio de motivación suficiente establecido en el artículo 69 de la Constitución, lo que afecta la validez del razonamiento judicial y compromete la resolución del litigio. (sic)

 


36.     Además, señala que, la ausencia de una conclusión en el párrafo 40 deja espacio para interpretar que el tribunal asumió implícitamente la validez de los ajustes realizados por la DGII. Esta falta de fundamentación explícita es contraria al deber de motivación de las decisiones judiciales, exigido por el artículo 69 de la Constitución Dominicana. Conforme ha sido expuesto por nuestro Tribunal Constitucional, el derecho al debido proceso incluye la obligación de los tribunales de motivar sus decisiones de manera clara y suficiente. La falta de una conclusión expresa en el párrafo 40 viola una garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al no resolver el tema central de los ajustes conforme a las directrices de la OCDE. (sic)

37.     Continúa argumentando la parte recurrente que, el tribunal debió analizar si los ajustes realizados por la DGII cumplían con las directrices de la OCDE, específicamente respecto a la selección y aplicación de comparables. Además, era necesario evaluar si el método empleado por la DGII cumplía con los estándares internacionales de precios de transferencia y justificarlo con argumentos concretos. Sin embargo, esto no se hizo. No solo esto vulnera los derechos de UNILEVER, sino que coloca en una posición imposible a esta Suprema Corte de Justicia de poder controlar si el derecho fue bien o mal aplicado en la Sentencia Recurrida. (sic)

 


38.     Asimismo, señala que, la ausencia de una conclusión explícita en los párrafos 46 al 49 debilita el razonamiento judicial, dejando sin resolver aspectos esenciales de los ajustes realizados por la DGII. Esto vulnera el derecho al debido proceso y afecta la fundamentación de la sentencia, la cual debería haber evaluado de manera clara y razonada si los ajustes eran válidos conforme a las disposiciones del Código Tributario y las directrices internacionales sobre precios de transferencia. (sic)

39.     Asimismo, señala que, la reiteración del vicio de incongruencia a lo largo de toda la motivación de la Sentencia Recurrida genera el medio de casación por falta de base legal. La ausencia de una debida motivación en los distintos temas tratados—desde los ajustes de la DGII, la falta de sujeción a las directrices de procedimientos de comparables de la OCDE, los gastos de mark-up y los reembolsos con partes relacionadas—impide que pueda retenerse una aplicación clara y específica del derecho que sea susceptible de control por la Suprema Corte de Justicia. (sic)

40.     Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: 

“(…) 49. En lo referente a la impugnación concebida con gastos por servicios de reembolsos con partes relacionadas no admitidos por la suma de RD$13,451,785.47, en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta (IR-2) del ejercicio fiscal 2016, la recurrida estableció que el análisis de la operación

 


de gastos por concepto de reembolsos de personal se realizó a través del estudio de precios de transferencia, estados financieros, mayor general y otros documentos soporte de Unilever. Se identificó que Unilever realizó pagos por este concepto por valor de RD$13,451,785.47, NOISH registrados en las cuentas de gastos núm. 41219001, 41001001 y 42406001, a las entidades relacionadas Unilever NV, Servicios Profesionales UL, Unilever Manufactura y Unilever Industries, de los cuales Unilever suministro la factura de las entidades relacionadas y no así los sustentados que validan dichos reembolsos, tal y como se confirma en comunicación UIMP-2021-13, de fecha

27 de octubre, remitida por Unilever, en tal sentido procediendo ajustar el monto previamente indicado, en vista de que no se pudo comprobar la existencia de estos gastos son necesarios para obtener, mantener y conservar renta, conforme al párrafo II del artículo 281 y 287 del Código Tributario. (…)

56. Resulta propicio indicar, que si bien es cierto que la parte recurrente

solicita la revocación de la resolución de reconsideración núm. RR-001467-

2022, de fecha 31 de enero de 2023, por ser violatoria a los principios de racionalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, coherencia, buena fe y responsabilidad, no menos cierto es que, no ha indicado al tribunal sobre cuales preceptos y actuaciones se sustentan dichas vulneraciones, por lo que el colegiado no se encuentra en condiciones de pronunciare al respecto. (…)

58. Esta Sala al estudiar armónicamente los argumentos, pruebas y las pretensiones de las partes, con relación a las impugnaciones realizadas por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), a la entidad UNILEVER CARIBE, S.A., respecto a los ajustes determinados por concepto de ingresos por exportación con partes relacionadas no declarados, costos de importación con partes relacionadas no admitidos, gastos de mark up con partes relacionadas no admitidos y gastos por servicios de reembolsos con partes relacionadas no admitidos respecto a su declaración jurada de Impuesto  Sobre  la  Renta  2016,  tiene  a  bien  establecer,  que  no  obran

 


depositadas en el expediente pruebas fehacientes y suficientes que permitan a este tribunal corroborar que lo reportado por la recurrente corresponde con la realidad; y, que en consecuencia, la administración haya actuado al margen de lo establecido por la ley y las normas que rigen la materia, toda vez que ésta se limitó solo a depositar la referida Resolución de Reconsideración núm. RR-                     , de fecha 26 de junio de 2023, así como impresiones de pantallas extraídas de la oficina virtual, sin aportar de manera simultánea pruebas que invaliden o refuten las impugnaciones realizadas por la administración, como facturas, comprobantes de pago, transacciones bancarias, contratos, entre otros elementos probatorios, que permitieran al tribunal comprobar que lo presentado en sus declaraciones se corresponde con las operaciones llevadas a cabo durante el ejercicio fiscal cuestionado, conforme a los procedimientos establecidos; por lo que, esta sala apegada al aforismo “de que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo”, procede rechazar el presente recurso, resultando innecesario referirse a cualquier otro aspecto pretendido por la recurrente por improcedente. 59. Así las cosas, al verificarse la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), al emitir la Resolución de Reconsideración núm. RR-

, de fecha 26 de junio de 2023, ha actuado acorde a los preceptos legales que rigen la materia en observancia de las garantías que conforman el debido proceso instaurado en la Constitución y las leyes, procede rechazar el recurso contencioso tributario que nos ocupa y en consecuencia se confirma la Resolución de Reconsideración núm. RR-                    , emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), tal como se hará constar en la parte dispositiva”. (sic)


41. En el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón

 


por la cual son examinadas por aspectos, a fin de mantener la coherencia de la sentencia.


42.     Sobre  la  omisión  de  estatuir. El  vicio  de  omisión  de  estatuir  se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los planteamientos de las partes4. Asimismo, es función de la corte de casación, siempre que fuere denunciado por las partes, vigilar que los jueces que dictaron el fallo atacado hayan respondido a todos los requerimientos que en derecho estas les hayan formulado, a falta de lo cual se verificará un vicio puramente formal de la motivación de la sentencia recurrida, pues este no permitirá apreciar si se aplicó de manera correcta la ley.


43. En ese sentido, al analizar íntegramente la sentencia impugnada se advierte que en ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por la hoy recurrente en casación, esta solicitó la revocación de la Resolución de Reconsideración núm. RR-                     , de fecha 26 de junio de 2023. Como fundamento de sus pretensiones la parte recurrente propuso ciertas irregularidades cometidas por la administración, las cuales se reproducen a

continuación: que la Dirección General De Impuestos Internos (DGII), ha





4 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 13, 5 de febrero 2014, BJ. 1239; Salas Reunidas, sent. núm. 9, 16 de octubre

2013, BJ. 1235; Tercera Sala, sent. núm. 32, 21 de diciembre 2016, BJ. 1273.

 


objetado comprables de forma consistente sustentado en el tipo de productos involucrados, cuyo criterio no guarda relación alguna con las exigencias de la metodología seleccionada por la recurrente, ni tampoco para el procedimiento de identificación de comparables; que aun cuando dos empresas ejerzan su actividad exactamente en la misma industria, la rentabilidad puede variar en función de sus cuotas de mercado, de posiciones competitivas, etc., para cuyas diferencias existe un procedimiento de comparación y la OCDE ofrece también mecanismos de ajustes; que la administración rechaza comparables del conjunto de empresa proporcionadas por esta en desconocimiento del negocio, de sus funciones, activos y riesgos, en el sentido de que, la recurrente no solo se desenvuelve como distribuidor de productos alimenticios, siendo su cartera de productos mucho más extensa. Incluyendo productos de cuidado personal y del hogar, de lo que deviene en la incongruencia cuando selecciona únicamente un sector al rechazar algunas empresas del sector farmacéutico que comercializan productos sin prescripción médica, haciendo énfasis en que la entidad G Will Food Intl LTD, aceptada como comparable por la administración, debe ser rechazada, puesto que trata de una subsidiaria pública. (sic)

 


44. En ese mismo orden, sobre los efectos de los precios por transferencia señala que la Dirección General de Impuestos Internos parte de generar operaciones inexistentes sobre la base de desconocimiento de una condición contractual de libre mercado. Externa que los contratos señalados presentaban un término similar al existente entre Unilever Caribe y UASCC, específicamente una facturación única basada en costos de los productos más un margen de beneficio. Manifiesta en ese sentido, que es importante tomar en consideración que UASCC es la empresa proveedora de las mercancías, por lo cual no es viable separar un tanto por concepto de valor de mercancías, y otro tanto por concepto de valor de un servicio añadido, sino que se trata del mark up comprendido en el precio del producto. La transacción es una sola y esta corresponde a la venta de las mercancías, lo cual se soporta con la existencia de una única factura que es la base de costo de producto para declarar ante la DGA el precio realmente pagado (Valor de Transacción Artículo 1 Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC). (sic)

45. Además, en lo relativo al saldo a favor recalca que si bien procede una reducción del mismo sería de RD$1,659,314, mas no de un monto exorbitante como plantea la recurrida de RD$11,585,385.23, debido a que el recurrente pagó impuesto sobre por la suma de RD$13,118,643. En el mismo sentido indica que, la recurrida también debió considerar las pérdidas fiscales del

 


periodo 2016, así como las arrastradas, siendo la base imponible para el Impuesto Sobre la renta de dicho año la suma de RD$48,587,568. En última instancia expresa que, la recurrida no tomó en cuanta el pago de Impuesto Sobre los Activos realizados por este, en los ejercicios fiscales 2015 y 2016, considerando que la regla implica que en caso de que el monto de Impuesto sobre los Activos era superior al Impuesto sobre la Renta, el contribuyente pagará el primero, por lo que entiende que si pagó el Impuesto Sobre los Activos, no debió determinar una reducción del saldo a favor correspondiente a los ejercicios fiscales mencionados. Infiere que en su cuenta corriente se refleja una deuda de ISR con recargo e intereses, lo cual no procede, puesto que, en las resoluciones, no se reclama monto con recargo e intereses, sino que los mismos serian deducidos con cargo al saldo a favor de UNILEVER. (sic)

46. Apoderados del recurso señalado, los jueces del fondo procedieron a conocer los planteamientos de ambas partes, respecto a: los ajustes determinados por concepto de ingresos por exportación con partes relacionadas no declarados, costos de importación con partes relacionadas no admitidos, gastos de mark up con partes relacionadas no admitidos y gastos por servicios de reembolsos con partes relacionadas no admitidos respecto a su declaración jurada de Impuesto Sobre la Renta 2016. En tal sentido, los

 


jueces del tribunal a quo estimaron que no procedían las pretensiones de la recurrente, toda vez que, no obran depositadas en el expediente pruebas fehacientes y suficientes que permitan a ese tribunal corroborar que lo reportado por la recurrente corresponde con la realidad.

47. En la especie, esta Tercera Sala ha podido constatar que en el presente caso el punto litigioso a determinar constituía no solo la comprobación de la comisión de las faltas imputadas por la administración a la parte recurrente en su condición de contribuyente, sino que, en adición, debieron los jueces evaluar en su extensión las anomalías que le fueron planteadas sobre la metodología seleccionada y el procedimiento de identificación de comparables; ejercicio motivacional que no se observa en la sentencia impugnada.


48.     Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia después de realizar una verificación de la sentencia recurrida ha concluido que el tribunal a quo no dio motivaciones sobre el señalamiento relativo a la metodología seleccionada y el procedimiento de identificación de comparables, observándose la falta de estatuir en la que incurrió el tribunal a quo al momento de no resolver, de manera concreta, sobre el pedimento realizado

 


por la parte recurrente, por tanto, este primer medio de casación debe ser acogido y casada la sentencia.


49. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás argumentos planteados por la parte recurrente en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica todos los aspectos de fondo presentados por las partes.

50. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm.


2-23, cuando la sentencia es casada el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción. 

51. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo


69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

V.Decisión


La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

 


FALLA


ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2024- SSEN-00450 de fecha 14 de junio de 2024 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de lo contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones


Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés


A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.


, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.


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