SCJ-TS-25-2716 DGII vs. Zettanets - omision de estatuir sobre prescripcion tributaria
SCJ-TS-25-2716
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 29 de agosto de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia la siguiente sentencia:
Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-
00368 de fecha 12 de junio de 2024 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
SuperiorAdministrativoenatribucionescontenciosotributarias,cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 26 de julio de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. , y
., actuando como abogados constituidos de la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII) representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad comercial Zettanets, SA., representada por , mediante memorial depositado en fecha 9 de septiembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. - ., y
.
3. Mediante dictamen de fecha 10 de diciembre del 2024 suscrito por la Lcda.
, la Procuraduría General de la República consideró que procede acoger el presente recurso de casación.
II. Antecedentes
4. En fecha 28 de febrero del 2024 la sociedad comercial Zettanets, SA., interpuso un recurso contencioso tributario en contra de la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII), con la finalidad de fuera declarada la prescripción de las acciones del fisco para requerir el pago del Impuesto a las Retenciones de la Renta (IR-3) correspondientes al período fiscal agosto 2008, dictando la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00368 de fecha 12 de junio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad comercial ZETTANETS S.A., de fecha 28 de febrero de 2024, contra la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, (DGII), por haber sido incoado de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el indicado recurso por las razones establecidas en la parte considerativa de la sentencia; en consecuencia, declara la prescripción del Impuesto a las Retenciones y Retribuciones en Renta (IR-3) correspondiente periodo fiscal agosto 2008. TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal, a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación
5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Omisión de estatuir que acarrea violación al
derecho de defensa. Segundo medio: Falta de motivos que genera vulneración al derecho de defensa y tutela judicial efectiva por violación al Precedente TC/009/13 y violación al artículo 141 del Código De Procedimiento Civil y 164 del Código Tributario” (sic).
IV.Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar
Juez ponente: Rafael Vásquez Goico.
6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes
7. En su memorial de defensa, la parte recurrida sociedad comercial Zettanets SA., planteó lo siguiente: a) que se declare la inadmisibilidad por no haberse demostrado el interés casacional conforme a las disposiciones del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, así como por carecer de interés casacional y b) que se declare la inadmisibilidad del presente recurso por inobservar las disposiciones del artículo 19 párrafo I de la Ley núm. 2-23.
8. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
a) En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación
9. La parte recurrida alega que el emplazamiento del presente recurso indicó que fue notificado en una persona física que no figura en la empresa desde el año 2009, lo que viola su derecho de defensa, puesto que la recurrente omitió notificar de manera correcta en el domicilio real o de elección, tal como establece el artículo 19 párrafo I de la Ley núm. 2-23.
10. Respecto del presente caso, ha podido comprobarse que se encuentra depositado el acto el núm. 1022/2024 de fecha 2 de agosto del 2024, instrumentado por , alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual la actual recurrente notificó a la parte recurrida su memorial de casación; que el acto de emplazamiento fue recibido por quien dijo ser secretaria de , de quien se alega que no forma parte de la sociedad comercial. Sin embargo, se advierte que el actual recurrido presentó memorial de defensa en fecha 9 de septiembre del
2024 en la cual no sólo indica los incidentes analizados sino también sus medios
de defensa contra el recurso de casación junto con sus conclusiones formales al fondo, por lo que es evidente que tuvo conocimiento del acto y de los documentos adjuntos, es decir, del memorial de casación y sus medios, lo que demuestra que el referido acto de alguacil cumplió con su propósito de emplazarlo a comparecer a esta Suprema Corte de Justicia al serle notificado el recurso de casación del cual se está apoderado. En consecuencia, en virtud del párrafo del artículo 33 de la ley 2-23, esta jurisdicción tiene el deber de buscar de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y regularidad de su apoderamiento, por lo que se rechaza el presente medio de inadmisión.
b) En cuanto a la falta de interés casacional
11. Como se ha indicado anteriormente, la parte recurrida ha solicitado que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación fundamentado en que del presente recurso de casación no se extrae ningún elemento que sustente la existencia de interés casacional, así como también el señalamiento del interés casacional.
12. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden
público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
13. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del
recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la
1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
14. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo
10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una
infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
15. De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
16. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
17. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 26 de julio de 2024.
18. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
19. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de
los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).
20. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
21. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada por dicho funcionario, respecto de la que no puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad
con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1
2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
22. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
23. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando
un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto a este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación.
24. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente en sus medios de casación propuestos se advierte que se proponen alegatos fundados en una falta de motivos y omisión de estatuir, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, procede desestimar el medio de inadmisión planteado en cuanto a estos medios con interés casacional presunto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la decisión y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso de casación.
25. Para apuntalar el segundo medio de casación propuesto, el cual se analiza en primer orden por resultar más útil para la mejor solución del presente caso, la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en una falta de motivos que generó una vulneración a su derecho de defensa y la tutela
judicial efectiva, puesto que fue planteado ante los jueces del fondo que fuera declarada la correcta fisonomía de la instancia, sobre lo que no hicieron referencia, obviando la discusión que generaba dicho planteamiento; incurrieron además en una violación de los literales a), b), c) y e) del precedente TC/009/13.
26. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación:
“13. Respecto al medio de inadmisión por violación al plazo establecido en el artículo 21 literal b del Código Tributario, cabe destacar que dicho pedimento guarda relación con el fondo del asunto, y para poder dilucidar tal planteamiento amerita del estudio pormenorizado del expediente, a los fines de determinar cómo hecho controvertido, conforme a los documentos que reposan, si se ha violentado o no dicho plazo. Por lo que, este colegiado difiere de esta solicitud para ser evaluada conjuntamente el fondo, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente. (…) 36. En ese sentido, conforme los documentos aportadores se verifican que mediante acto núm. 224/2021 en fecha
23 de abril del 2021, la Dirección General de Impuestos internos notificó a la sociedad comercial ZETTANETS S.A., el certificado de deuda, por medio del cual le requería el pago del Impuesto a las Retenciones de la Rentra (IR-3), correspondiente al periodo fiscal agosto 2008, objeto de análisis y que posteriormente trabó embargo retentivo respecto del mismo por medio del acto núm. 405/2021, de fecha 14 de octubre del 2021. En ese sentido, esta primera fecha se tomará como referencia para establecer la prescripción o no de la acción del fisco. (…) 38. Luego del análisis de lo establecido en el recuadro anterior este Colegiado ha podido verificar que al momento de la administración notificar al
contribuyente y ejercer alguna actuación respecto al cobro del Impuesto a las Retenciones y Retribuciones en Renta (IR-3) del periodo fiscal agosto 2008, mediante acto núm. 224/2021 en fecha 23 de abril del 2021, y posteriormente trabar embargo retentivo respecto del mismo por medio del acto núm.
405/2021, de fecha 14 de octubre del 2021, es evidente que se encontraba fuera del plazo de los tres años establecido en el artículo 21, para que se suspenda el curso de la prescripción, en ese sentido procede declarar la prescripción del Impuesto a las Retenciones y Retribuciones en Renta (IR-3) del periodo en cuestión, tal y como se hará constar en la parte dispositiva”. (Sic)
27. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio de que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, así como también deben responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando éstos hayan sido articulados de manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones3. Esto necesariamente implica que toda sentencia judicial debe bastarse a sí misma, de forma tal que exhiba de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, siendo este deber una pieza neurálgica del derecho fundamental a una
tutela judicial efectiva previsto en el artículo 69 de la Constitución vigente.
3 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 7, 28 de enero de 2015.
28. La principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre latente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que de haberse tenido en cuenta en la motivación hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final4.
29. A manera de presupuesto de la presente decisión resulta procedente establecer que al examinar el contenido del escrito de defensa se puede advertir que la Dirección General de Impuestos Internos realizó alegatos y conclusiones relativos a la correcta fisonomía de la acción en prescripción invocada por la parte recurrida.
30. Así las cosas, esta Tercera Sala advierte que dicho pedimento fue planteado por la parte ahora recurrente en su escrito de defensa y este no fue debidamente ponderado por el tribunal a quo, como era su deber, violando de esta manera, el principio de congruencia procesal que busca vincular a las partes y al juez al debate y que exige que toda sentencia cumpla con la debida correspondencia
entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión, razones por las cuales
4 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.
procede acoger el medio de casación y en consecuencia, casar la decisión impugnada.
31. De conformidad con lo previsto en el artículo 36, párrafo V, de la Ley núm.
2-23, cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
32. El párrafo III del artículo 176 del Código Tributario, establece que, en caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación, lo que resulta aplicable en la especie.
33. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.
VI. Decisión
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:
FALLA
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00368 de fecha 12 de junio de 2024 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, y envía el asunto ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
, Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
