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SCJ-TS-25-2617 - Contratos Administrativos y Contratos Privados de la Administracion


SCJ-TS-25-2617








EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA



La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo Distrito Nacional, en fecha 29 de agosto de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:


Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la


Vivienda, Hábitat y Edificaciones (Mivhed) contra la sentencia núm. 0030-


1643-2024-SSEN-00575 de fecha 19 de julio de 2024 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

 


I. Trámites del recurso


1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 29 de agosto de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos.

,                                                      y Ariadna                                  , actuando como abogados constituidos del Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (Mivhed), representado por el Ing.                                        .

2. La  defensa al  recurso de  casación fue  presentada por  la  razón  social Servicios Electromedicos e Institucionales, SA. (Seminsa), mediante memorial, depositado en fecha 17 de septiembre de 2024, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos.

y.


3. Mediante dictamen de fecha 18 de febrero de 2025, suscrito por la Lcda.


,  la  Procuraduría  General  de  la  República  consideró que procede acoger el presente recurso de casación.


II. Antecedentes


4. En fecha 15 de octubre de 2019 la Oficina de Ingenieros Supervisores de


Obras del Estado (OISOE) emitió la resolución administrativa núm. FP-014-

 


2019, siendo notificada a la razón social Servicios Electromédicos e Institucionales, SA. (Seminsa), el cual, inconforme interpuso un recurso contencioso administrativo dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00575 de fecha 19 de julio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARA esta Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo depositada por la sociedad SERVICIOS ELECTROMEDICOS E  INSTITUCIONALES S.A.,  representada por  su  Gerente  el  señor

, contra del MINISTERIO DE LA VIVIENDA, HÁBITAT Y EDIFICACIONES, conforme a los motivos explicados en el cuerpo de esta decisión..SEGUNDO: IDENTIFICA a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como la jurisdicción competente para conocer el referido proceso, por lo que INVITA a las partes a proveerse ante dicha jurisdicción, para el conocimiento y fallo de la presente demanda. TERCERO: DECLARA libre las costas del presente proceso. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA). QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.” (sic).


III. Medios de casación


5. La  parte  recurrente  invoca  en  sustento  de  su  recurso  de  casación  el siguiente  medio:  “Único  medio:  Mala  aplicación  de  una  norma jurídica.”(sic).

 


IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

Juez ponente: Rafael Vásquez Goico


6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.


En cuanto al interés casacional


7.  Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

8. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad

 


coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

9. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en

oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se





1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.

 


resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

10. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo

10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

 


11. En la especie, tras la lectura del memorial de casación esta Tercera Sala ha podido constatar que la parte recurrente Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (Mivhed) persigue la casación de la sentencia impugnada bajo el alegato de los jueces del fondo aplicaron mal las reglas sobre la competencia de dicha jurisdicción; en ese sentido, debe hacerse hincapié que los jueces del fondo se declararon incompetentes respecto del conocimiento de un recurso contencioso administrativo relacionado con la ejecución de contratos administrativos suscritos por la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), situación que impone su examen directo, es decir, conocer del recurso de casación sobre la competencia sin hacerlo pasar por el cedazo del filtro correspondiente al interés casacional, todo en el entendido de que la propia norma legal que los crea establece que, en esos casos, no aplica la figura del interés casacional.

12. Para apuntalar el único medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la normativa que regula la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, al considerar que el conflicto sometido a su conocimiento versaba sobre una relación de naturaleza civil o comercial, y no sobre un contrato administrativo. Sostiene que dicha conclusión desconoce que los contratos cuya ejecución se reclama fueron celebrados en el marco de

 


la Ley núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones Públicas, y que su ejecución, fiscalización y eventual incumplimiento se encuentran íntimamente ligados al ejercicio de potestades públicas, lo que hace aplicable el artículo 3 de la Ley núm. 1494, que atribuye competencia al Tribunal Superior Administrativo para conocer las controversias relativas a la validez, cumplimiento e interpretación de los contratos administrativos celebrados por el Estado.

13.  Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación:

“9. En ese sentido, al analizar detenidamente el objeto de la presente controversia, el tribunal ha constatado que la parte recurrente persigue que

este colegiado ordene a la parte recurrida, MINISTERIO DE LA VIVIENDA, HABITAT Y EDIFICACIONES, el pago de la suma de NOVECIENTOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON 00/100 (RDS900,780.162.00) por diversos contratos de adquisición de mobiliario y equipamiento médicos a hospitales, a favor del recurrente. 10. En el caso analizado, conviene puntualizar que la potestad del Tribunal Superior Administrativo para conocer sobre la interpretación, ejecución o resolución de tipo contractual estará sujeta, en gran manera, en la aptitud que haya adoptado para comprometerse a deber, dar, hacer o no hacer alguna cosa por imposición de una ley, un contrato o una resolución administrativa, arbitral o judicial. 11. Para tal propósito, la diferencia radicará en el hecho de que la Administración haya preferido o no ejercer su poder exorbitante para contraer obligaciones y actuar en beneficio directo en la satisfacción de servicios públicos,   para   inferir   que,   en   el   ejercicio   de   tal   potestad   pública

 


indefectiblemente se ha sometido a los lineamientos propios del derecho administrativo o, por el contrario, se ha despojado de tal armazón para sujetarse a las reglas del derecho privado, caso en el que este habrá de ser la opción para resolver cualquier controversia que se plantee en torno a la obligación convenida. 12. En efecto, la dicotomía de competencia de los tribunales para conocer de una u otra cuestión, no solo ha sido implantada por los artículos 1 y 7 de la Ley 1494. También, ha sido aceptada por la Suprema Corte: Especialmente, el área contractual podría, sin lugar a dudas, ser utilizada para que la Administración se comporte como una persona de derecho privado. (...) En ese sentido, lo que se quiere establecer es que la expresión “contratos administrativos” inserta en la Lev núm. 1494-47 implica: a) una aceptación implícita de carácter dogmático de la existencia de dos (2) clases de contratos que pueden ser suscritos por la administración pública; y b) que esos dos (2) tipos de contratos (contratos administrativos y contratos de derecho privado) producen efectos diferentes, uno de los cuales es la competencia de los tribunales que deben conocer de su interpretación, ejecución y cumplimiento.* 13. De igual forma, ha sido juzgado que: (...) para que un contrato sea administrativo su ejecución debe satisfacer de manera directa e inmediata el servicio público cuya competencia legal esté a cargo de la administración de que se trate. No es que esté involucrado el interés público en el contrato analizado, pues si fuere así esta teoría no sería capaz de cumplir su función diferenciadora entre los contratos administrativos y los privados, ya que no existe posibilidad que en ningún acuerdo que esté involucrada la administración pública esté ausente el interés público, incluso en los puramente privados. La clave para la aplicación de este criterio consiste en que el contrato involucre directa e inmediatamente la prestación del servicio público encomendado por la ley a la administración contratante. 14. En consonancia con el artículo 139 de la Constitución, que consagra la creación de un contencioso pleno para el control jurisdiccional de todo tipo de actividad  emanada  del  ejercicio  de  la  función  administrativa,  sea  está

 


calificada o no como acto administrativo, es criterio de este plenario que, pese a que la reclamación pretendida tiene por objetivo el proteger o garantizar derechos e intereses legítimos privados que se alega fueron transgredidos por la Administración, lo cierto es que en la relación nacida por los contratos de suministro de mobiliario médico y reformas en un área específica de un hospital, cuyo cobro se requiere en esta oportunidad, el Estado ha actuado como una persona de derecho privado, lo que constituye un contrato privado de la Administración. 15. Esto así, porque, respecto a las alegadas transacciones, no se advierte que estas hayan tenido lugar, con miras a la satisfacción de un servicio público, como criterio distintivo de la actividad administrativa, lo anterior aunado a que esta subyace con la protección directa e inmediata del interés general, en ese marco, y, en ausencia, de estos elementos, debe, necesariamente inferirse que la Administración decidió sujetarse a las reglas limitantes y condicionantes del derecho privado vigente para la teoría de las obligaciones que contempla el Código Civil y que regulan las normas conexas. 16. En el caso que nos ocupa, los contratos que fueron suscritos entre la administración y la parte recurrente relativos a la adquisición de mobiliario de hospital se rigen por el derecho civil que regula las relaciones contractuales entre partes. Es necesario que se indique que la ejecución de la cláusula de pago en este contexto se refiere a la obligación de cumplimiento de las prestaciones acordadas en el marco de un contrato de carácter privado. Por tanto, la competencia para conocer de estas cuestiones corresponde a la jurisdicción civil y no a la contenciosa administrativa. 17. En definitiva, este Colegiado concluye que no posee facultad para conocer las pretensiones sobre cobro de valores, puesto que el diferendo que centra nuestra atención se acerca más bien a preceptos relacionados con el cumplimiento y ejecución de una obligación pecuniaria de índole civil, en el marco de relaciones privadas, todo lo cual debe ser ponderado bajo las reglas de derecho común que aplica la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser un tribunal de derecho común

 


que conoce, no sólo de lo que expresamente le asigna la ley, sino además de todo lo que la ley no asigna expresamente a otro tribunal por excepción, como lo es el Tribunal Superior Administrativo. 18. Así las cosas y sustentado en los considerandos precedentes, procede que este tribunal declare de oficio su incompetencia rafione materiae, para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo. 19. Al tribunal se le impone indicar cuál es el tribunal competente, por mandato legal prescrito en el artículo 24 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978: Cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitará a declarar que las partes recurren a la jurisdicción correspondiente. En todos los otros casos el juez que se declare incompetente designará la jurisdicción que estime competente. Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envío. En consecuencia, invita a las partes a proveerse en derecho ante la jurisdicción mencionada, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.” (sic)


14. Conforme con la naturaleza jurídica del medio de casación planteado, resulta indispensable examinar si, en nuestro ordenamiento jurídico vigente, se reconoce la distinción entre contratos administrativos y contratos privados de la Administración. En efecto, dado que el hoy recurrente —el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED)— sostiene que, en la especie, se está en presencia de contratos administrativos, cuya ejecución guarda una relación directa con la satisfacción de servicios públicos esenciales, como lo es la salud, deviene necesario, como cuestión previa, determinar si la normativa nacional efectivamente reconoce esa diferenciación. Tal verificación es fundamental, en tanto que, de considerarse

 


que todos los contratos celebrados por la Administración Pública se rigen de manera uniforme por el derecho común, ello conllevaría — injustificadamente— a mantener la tesis de incompetencia del Tribunal Superior Administrativo sostenida por el tribunal a quo, en franca contradicción con el régimen especial aplicable a los contratos administrativos.

15. Conforme con la naturaleza jurídica del medio de casación planteado, se hace imperioso determinar si tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico vigente la diferencia entre contratos administrativos-contratos privados de la administración. Es decir, dado que el hoy recurrente principal sostiene que en la especie se trata de un contrato administrativo (lo que provocaría, según dicho recurrente, la revocación de la sentencia sobre incompetencia hoy recurrida en casación), se torna absolutamente necesario, con carácter de presupuesto previo a esta decisión, verificar si la normativa vigente avala de algún modo la existencia de ambos tipos de contratos, ya que si todos los contratos suscritos por la administración pública tuviesen el mismo régimen jurídico, es decir, que fueran tutelados por la jurisdicción administrativa, dicha situación provocaría de manera automática acoger este recurso de casación.

 


16. La normativa legal vigente relacionada al tema viene consagrada por los artículos 3 y 7.f de la ley 1494 del año 1947, los cuales rezan del modo siguiente: “Art. 3.- El Tribunal Superior Administrativo será la jurisdicción competente para conocer y decidir, en la primera y última instancia, las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación, y efectos de los contratos administrativos (concesiones y contratos de servicios públicos o de construcción de obras públicas de Santo Domingos las Comunes y Distritos Municipales con personas o empresas particulares, como igualmente las que versen sobre el uso y goce de las dependencias del dominio público del Estado. las Comunes o Distritos Municipales”. Artículo No. 7. “No corresponden al Tribunal Superior Administrativo...f) Las cuestiones de índole civil, comercial y penal, y todas aquellas en que la administración o un órgano administrativo autónomo obre como persona

jurídica de derecho privado”.


17. La interpretación de dicho texto debe partir del hecho de que la expresión


“contratos administrativos” utilizada por el transcrito artículo 3 de la ley 1494-


47, del año 1947 no puede ser considerada carente de contenido dogmático, pues en el derecho comparado de ese momento era conocido que la administración pública podía suscribir dos (2) tipos diferentes de contratos, los cuales conforman el binomio contratos administrativos-contratos privados

 


de la administración. En ese sentido, lo que se quiere establecer es que la expresión “contratos administrativos” inserta en la Ley núm. 1494-47 implica: a) una aceptación implícita de carácter dogmático de la existencia de dos (2) clases de contratos que pueden ser suscritos por la administración pública; y b) que esos dos (2) tipos de contratos (contratos administrativos y contratos de derecho privado) producen efectos diferentes, uno de los cuales es la competencia de los tribunales que deben conocer de su interpretación, ejecución y cumplimiento.

18. Decimos que la Ley núm. 1494-47 permite la dicotomía antes mencionada en razón a que la letra “f” de su artículo séptimo establece que no corresponde conocer al Tribunal Superior Administrativo el conocimiento de las cuestiones de índole civil y comercial en las que la administración actúe como una persona de derecho privado. Es muy importante a estos propósitos recordar que, en términos pragmáticos, el área contractual podría, sin lugar a dudas, ser utilizada para que la administración se comporte como una persona de derecho privado.

19. Por estas razones es que, en fecha 9 de noviembre del año 2012, mediante sentencia número seis (6), esta Tercera Sala adoptó el criterio de la existencia de los denominados contratos privados de la administración, los cuales se diferencian de los contratos administrativos en cuanto a sus efectos.

 


20. La Ley núm. 340-06,   sobre Compras y Contrataciones no cambia la situación anterior, ya que dicha normativa no integra una regulación total en materia de contratos públicos, sino que, tal y como se desprende de sus consideraciones, tiene como finalidad principal armonizar los métodos y prácticas de contratación con la normativa internacional para una mejor eficiencia en la administración del Estado, así como para garantizar el mejor manejo de los fondos públicos mediante el fomento de la competitividad y transparencia en los negocios públicos.

21. Sin perjuicio de lo anterior, debemos señalar que la controversia en la especie no gira en torno a las formalidades previas a la celebración del contrato (selección del contratista), que es de lo que se ocupa principalmente la mencionada ley núm. 340-06, sino de problemas relacionados a la terminación de un contrato de prestación de servicios, siendo aplicable de ese modo la teoría de los actos separables, la cual permite que se aplique una normativa común para todos los contratos suscritos por la administración pública, ya sean estos de naturaleza administrativa o privada (zona común entre ambos), en cuanto a los aspectos previos a la contratación, mientras que su interpretación, ejecución y terminación serán regidas por del Derecho Administrativo o el derecho civil, según el caso.

 


22. Una vez determinada que la normativa vigente en nuestro país admite la diferencia entre los contratos administrativos y los privados suscritos por la administración pública, procede en lo adelante precisar los criterios que pudieran utilizarse para la substantivación jurídico material de la diferencia entre ambos.

23. Varios criterios han sido utilizados en el derecho comparado: el de la definición legal, el relativo al servicio público, la presencia de cláusulas exorbitantes o el de la competencia legal del organismo de que se trate, que es lo que se conoce como el giro o tráfico de la administración.

24. Hemos visto que la normativa legal dominicana se inclina por indicar o señalar expresamente cuáles son los contratos que considera administrativos (método de la definición legal), siendo estos “...las concesiones y contratos de servicios públicos o de construcción de obras públicas de Santo Domingos las Comunes y Distritos Municipales con personas o empresas particulares, como igualmente las que versen sobre el uso y goce de las dependencias del dominio público del Estado. las Comunes o Distritos Municipales”. Y no solo los enuncia, sino que indica que esta condición de “administrativo” viene aparejada con una consecuencia procesal muy singular, relativa a que su cumplimiento, caducidad, resolución, interpretación y efectos, sea de la competencia del Tribunal Superior Administrativo. Con respecto a los demás

 


contratos, en los que la administración actúe como un ente privado, la jurisdicción competente será la civil.

25. La teoría del servicio público, la cual, al igual que sirvió en una época para


fundamentar todo el derecho administrativo, también recibió cierto respaldo como criterio para substantivar jurídico materialmente la figura del contrato administrativo. Sin embargo, debemos dejar claro que, en la especie, aún asumamos esta teoría como criterio diferenciador del contrato administrativo, no ayudaría en lo absoluto a concluir que el contrato que nos ocupa sea administrativo.

26. En efecto, según esta doctrina, para que un contrato sea administrativo su ejecución debe satisfacer de manera directa e inmediata el servicio público cuya competencia legal esté a cargo de la administración de que se trate.  No es que esté involucrado el interés público en el contrato analizado, pues si fuere así esta teoría no sería capaz de cumplir su función diferenciadora entre los contratos administrativos y los privados, ya que no existe posibilidad que en ningún acuerdo que esté involucrada la administración pública esté ausente el interés público, incluso en los puramente privados.  La clave para la aplicación de este criterio consiste en que el contrato involucre directa e inmediatamente la prestación del servicio público encomendado por la ley a la administración contratante.

 


27. Al hilo de lo anterior, el contrato suscrito por la Administración Pública para la adquisición y equipamiento médico de hospitales constituye una manifestación directa de la función administrativa orientada a la prestación de servicios públicos esenciales, como lo es la salud. En este sentido, el objeto del contrato no es meramente comercial, sino que está intrínsecamente vinculado al cumplimiento de fines públicos, lo que le otorga la naturaleza de contrato administrativo regido por el derecho público.

28. Considerar este tipo de contrato como privado implicaría desconocer su finalidad pública y someterlo a un régimen jurídico inapropiado, lo que podría generar inseguridad jurídica y debilitar los mecanismos de control propios del derecho administrativo. Además, ello permitiría eludir los principios rectores de la contratación pública, afectando la transparencia y la rendición de cuentas en el uso de fondos estatales.

29. A partir de los elementos antes examinados, esta Tercera Sala concluye que los contratos objeto de la controversia no pueden ser calificados como contratos privados de la administración, en tanto fueron suscritos en el marco de un procedimiento regido por la Ley núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones Públicas, y su objeto —el equipamiento médico de hospitales públicos— guarda una vinculación directa e inmediata con la satisfacción del

 


servicio público de salud, lo cual es el giro de competencia legal inherente del organismo que interviene en la litis de que se trata.

30. Lo anterior revela que la Administración actuó en ejercicio de potestades


públicas, sometida a un régimen jurídico especial, lo cual reviste a los contratos en cuestión del carácter de contratos administrativos.

31. La   Ley   núm.   1494,   que   organiza   la   jurisdicción   contencioso- administrativa, establece que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de los litigios derivados de contratos administrativos. En consecuencia, cualquier controversia relacionada con el cumplimiento, interpretación o ejecución de un contrato de equipamiento médico celebrado por la Administración debe ser conocida por el Tribunal Superior Administrativo, y no por la jurisdicción civil ordinaria.

32. En consecuencia, los conflictos derivados de la ejecución, cumplimiento y efectos de dichos contratos corresponden al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, y no de la jurisdicción ordinaria civil, como erradamente sostuvo el tribunal a quo. Esta conclusión se impone no solo a la luz de los artículos 3 y 7.f de la Ley núm. 1494, sino también conforme al artículo 139 de la Constitución de la República, que consagra la existencia de un contencioso pleno para el control jurisdiccional de la actividad administrativa del Estado.

 


33. Así las cosas, no se advierte que este último criterio tenga cabida para llegar a la conclusión que el contrato analizado a cargo de los jueces del fondo que dictaron el fallo sea de carácter administrativo. Por estas razones, del análisis de los hechos verificados por los jueces del fondo se evidencia que los mismos aplicaron incorrectamente las disposiciones del artículo 3 y letra “f” del artículo 7 de la ley 1494-47 en cuanto a la competencia del Tribunal Superior Administrativo para conocer de los contratos administrativos, razón por la que la presente decisión debe ser casada.

34. De acuerdo con la parte final del artículo 20 de la ley 3726-53 sobre procedimiento de casación, cuando la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia por causa de incompetencia, dispondrá el envío por ante el Tribunal que debe conocer de él, y lo designará igualmente.

35. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo


69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.

V. Decisión


La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

 


FALLA


ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00575 de fecha 19 de julio de 2024 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser el tribunal competente para conocer de esta acción judicial.


Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés


A. Ferrer Landrón. Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico.


, Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.


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