SCJ-TS-25-2580 - CONARE el plazo es franco y habil para Recurso Contencioso Administrativo
SCJ-TS-25-2580
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 29 de agosto de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Apoderada del recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 0030-04-2020-SSEN-00232 de fecha 11 de agosto de 2020 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.Trámites del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 11 de diciembre de 2020 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por Dra. y los Lcdos.
y, actuando como abogados constituidos de.
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) representada por
mediante memorial depositado en fecha 28 de enero de 2021 en el centro de
servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder
Judicial, suscrito por los Lcdos. y .
3. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Procurador General Administrativo Lcdo. , actuando como abogado constituido del Estado dominicano, mediante memorial depositado en fecha 17 de febrero de 2021 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial.
4. Mediante dictamen de fecha 1 de septiembre 2021 suscrito por la Lcda.
, la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.
5. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala en atribuciones contencioso administrativas en fecha 22 de septiembre de 2021, integrada por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Rafael Vásquez Goico y Nancy I. Salcedo Fernández, jueces miembros asistidos por la secretaria y el alguacil de estrado.
6. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación; sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: … queda suprimida la obligación de … celebración de audiencias… respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
II.Antecedentes
7. En fecha 24 de julio de 2018 la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) emitió la resolución núm. RR-007-18 que dispone el cese de la condición de refugiado de , razón por la que interpuso un recurso contencioso administrativo el cual fue declarado inadmisible por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2020-SSEN-
00232 de fecha 11 de agosto de 2020.
8. Inconforme, el señor interpuso un recurso de casación el cual fue rechazado por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia núm. SCJ-TS-22-0089 de fecha 25 de febrero de 2022, en desacuerdo interpuso un recurso de revisión constitucional dictando el Tribunal Constitucional la sentencia núm. TC/0601/24 de fecha 31 de octubre de 2024, cuyo dispositivo textualmente establece lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR admisible en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor
, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0089, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos. SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR en todas sus partes la sentencia núm. SCJ-TS-22-
0089, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022). TERCERO: ORDENAR el envío del expediente del caso a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla la preceptiva establecida en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), y, en este sentido, se subsanen las violaciones a derechos fundamentales que produjo la referida sentencia núm. SCJ-TS-22-0089. CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor
; y a la parte recurrida, la Comisión Nacional de Refugiados
(CONARE), así como a la Procuraduría General Administrativa y a la Suprema Corte de Justicia. QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional” (sic).
9. El expediente fue enviado por el Tribunal Constitucional mediante comunicación SGTC-6317-2024 de fecha 11 de noviembre de 2024 recibida en la sección de trámite y correspondencia del Consejo del Poder Judicial en fecha 13 de noviembre de 2024.
10. El artículo 54 incisos 9 y 10 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que: El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente “... 9) La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó; 10) El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.
III.Medios de casación
11. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos al determinar el punto de partida del plazo para la interposición de un recurso contencioso administrativo. Violación al precedente constitucional
consignado en la sentencia TC/0420/15. Violación a la garantía fundamental del debido proceso, tutela judicial efectiva y específicamente al principio procesal in dubio pro actione. Segundo medio: Violación al bloque de constitucionalidad y vulneración al principio de la convencionalidad en materia de derechos humanos y al debido proceso, al desnaturalizar los hechos y no verificar el Tribunal a quo el cumplimiento de las formalidades legales de notificación de estos actos desfavorables y las particulares aplicables a los extranjeros con un idioma distinto al español. Tercer medio: Errónea aplicación de una norma jurídica al determinar la modalidad del plazo previsto en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07. Violación al precedente constitucional consignado en la sentencia TC/0344/18. Violación a la garantía fundamental del debido proceso, la tutela judicial efectiva y específicamente al principio procesal in dubio pro actione. Cuarto medio: Desnaturalización de los hechos y violación al debido proceso, al derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al precedente constitucional contenido en la sentencia TC/0034/13, al omitir el tribunal a quo pronunciarse sobre la señora
en calidad de esposa del recurrente y a las hijas de este último,
,,y Bethaida Cadet. Quinto medio:
Violaciones al principio de equidad, buena fe y confianza legítima, igualdad
ante la ley, no discriminación, supremacía de la Constitución por los hechos
y omisiones antes descritos” (sic).
IV.Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar
Juez ponente: Rafael Vásquez Goico
12. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997 que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008 esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
13. En ese sentido, el criterio asumido por el Tribunal Constitucional para anular la sentencia núm. SCJ-TS-22-0089 de fecha 25 de febrero de 2022 dictada por esta Tercera Sala estuvo fundamentado, en síntesis, en lo siguiente:
“… 11.6. Es concatenado con lo anterior que en el particular este tribunal observa que con independencia de los cuestionamientos de validez que puedan resultar de la notificación efectuada y en los cuales este colegiado no debe ni tiene que adentrarse a resolver en aras de verificar si la Suprema Corte de Justicia vulneró o no derechos fundamentales del recurrente al emitir su decisión, lo cierto es que el problema jurídico de la especie ronda en torno al
cómputo del plazo tomado como punto de partida tanto por el Tribunal Superior Administrativo para la interposición del recurso contencioso administrativo en contra de la Resolución núm. RR-007/18, así como refrendando por la Suprema Corte de Justicia al emitir su sentencia. Así las cosas, el punto de partida tomado por el Tribunal Superior Administrativo, fue el tres (3) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), fecha de recepción del citado oficio núm. DAPR-NRR-007/18, mientras que la interposición del recurso contencioso se efectuó el quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 11.7. De lo vertido anteriormente resulta por un lado que, indiscutiblemente el recurrente señor tomó conocimiento de la Resolución RR- 007/18, pues procedió a recurrirla partiendo de la notificación objeto de cuestionamiento, por lo que en la especie no se aprecia vulneración al alegado precedente contenido en la Sentencia TC/0420/15, del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). No obstante, en lo que respecta al precedente contenido en la Sentencia TC/0344/18, del cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), vale indicar que lleva razón el recurrente al alegar que este fue desconocido, pues contrario a lo argumentado por la parte recurrida el mismo sí era aplicable en la especie, dado que el recurso fue elevado el quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), es decir, con posterioridad a la emisión y publicación de la sentencia cuyo precedente se alega inobservado, y que provocó que el recurso fuera declarado extemporáneo, al computarse los días para recurrir como calendarios, en lugar de hábiles y francos, de conformidad con la aclaración que hizo este colegiado a partir de la indicada sentencia TC/0344/18. 11.8. Como se observa, la Suprema Corte de Justicia esquivó el conocimiento del problema jurídico planteado por el recurrente
tras indicar al respecto, que «el recurrente no rebatió el medio de inadmisión», concluyendo que tales planteamientos eran nuevos y, por ende, no eran revisables en casación. Sobre estas consideraciones se impone precisar que lo que planteó el recurrente en casación atañe neurálgicamente a una cuestión que concierne a un plazo de interposición de un recurso, lo cual es un aspecto que en todas las instancias procesales y recursivas resulta ser de orden público y su examen debe ser efectuado por el juez que resuelve el caso, con independencia de las defensas o no que se ejerzan al respecto, por lo que se observa que en la especie fue desconocido el precedente del Tribunal contenido en la Sentencia TC/0344/18, del cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), incurriendo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en omisión de estatuir al dejar sin respuesta al recurrente en casación, respecto de dichos planteamientos, que como dijimos implican una cuestión de orden público que ningún tribunal puede soslayar, máxime cuando el recurrente le pidió al tribunal emisor de la sentencia recurrida, que evaluara este aspecto, y este se rehusó indicando erróneamente que como éste no había ejercido defensas cuando el medio de inadmisión se planteó en instancia anterior, se trataba de un medio nuevo, pero es una cuestión que sí se había llevado al debate por lo que no es un asunto nuevo que se plantea por primera vez en casación. 11.9. A la luz de la argumentación expuesta y las consideraciones jurisprudenciales que ha adoptado este tribunal, este colegiado es del criterio que con el dictado de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-
0089, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en omisión de estatuir, siendo lo anterior suficiente para acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, sin necesidad de verificar otros medios planteados
por el recurrente en apoyo de sus pretensiones y, en consecuencia, anular la referida decisión, ordenando el envío del expediente del caso a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla la preceptiva establecida en el numeral
10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011); y, en este sentido, se subsanen las violaciones a derechos fundamentales que produjo la referida sentencia.” (sic).
14. Al hilo de lo anterior, la violación que justificó la anulación de la sentencia impugnada por parte del Tribunal Constitucional radica según sus consideraciones en que esta Tercera Sala … incurrió en omisión de estatuir al dejar sin respuesta al recurrente en casación y desconocer el precedente del tribunal contenido en la sentencia TC/0344/18 de fecha 4 de septiembre de 2018 respecto al plazo de interposición de un recurso, dado que fue interpuesto con posterioridad a la emisión y publicación de la sentencia cuyo precedente se alega inobservado y que provocó que el recurso fuera declarado extemporáneo, al computarse los días para recurrir como calendarios, en lugar de hábiles y francos.
15. De lo anterior se colige que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia deberá decidir el recurso de casación interpuesto por
atendiendo a los criterios externados por la sentencia del Tribunal Constitucional que nos ocupa, en cuanto a la omisión de estatuir por el hecho de dejar sin respuesta al recurrente respecto a la aplicación del precedente constitucional
antes citado; por lo que fallará el expediente ajustada a la función que como corte de casación ha sido atribuida por ley, en virtud del examen de los fundamentos jurídicos que sustentaron la decisión impugnada y las cuestiones de hecho y derecho examinadas en el presente caso, relativas al primer, segundo y tercer medios de casación propuestos.
16. Para apuntalar el primer, segundo y tercer medios de casación, los cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación y resultar así útil a la solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega en esencia que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de los hechos al tomar como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo el día 3 de septiembre de 2018 y tomando como referencia de notificación válida una comunicación con un supuesto acuse de recibo realizada por una persona distinta a .
17. Continúa alegando la parte recurrente que al no existir constancia de notificación quedó violentado el artículo 12 de la Ley núm. 107-13 en lo referente a la notificación en el lugar indicado por el interesado. Asimismo, establece que los jueces del fondo obviaron computar a partir de la notificación de la resolución los días hábiles que alegadamente tenía el recurrente para interponer su recurso en tiempo oportuno conforme lo indica la sentencia del Tribunal Constitucional TC/0344/18 infringiendo la norma
legal y constitucional, en violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
18. Aduce la parte recurrente que a los jueces de fondo considerar dicho plazo
como franco y calendario conllevó a la inadmisibilidad del recurso, siendo incorrecta dicha interpretación puesto que el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0344/18 aplicó el plazo como hábil, por lo que el resultado del cómputo sería diferente y el recurso estaría depositado dentro de plazo, errando el tribunal a quo en la aplicación del referido precedente; que además, los jueces de fondo infringieron el principio in dubio pro actione, así como la tutela judicial efectiva al no valorar íntegramente el oficio notificado y otorgarle validez, máxime que la persona en cuestión es de nacionalidad haitiana, debiendo el tribunal haber determinado el alcance del idioma español del recurrente para validar si era necesaria la traducción al idioma manejable por éste o en su defecto, la viabilidad de designación de un intérprete judicial.
19. Asimismo, alega, que el tribunal a quo aplicó de forma errada el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 sobre la modalidad del plazo, en violación al precedente constitucional de la sentencia del Tribunal Constitucional TC/0344/18, además de quebrantar el debido proceso, por no cumplir con los parámetros para la instrumentación de notificación de los actos administrativos.
20. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
“… 7. Del análisis practicado a los documentos que integran el expediente,
este Tribunal ha constatado que el señor , ha depositado su recurso contencioso administrativo fuera del plazo preestablecido por el legislador a los fines de iniciar una litis judicial contra la Administración Pública, esto en virtud de que si bien disponía de un plazo de 30 días francos, los cuales iniciaron a partir de la fecha en que recibió la Resolución núm.
007/2018, de fecha 24/7/2018, que como bien lo avala el acuse de recibo del
Oficio núm. DAPR-NRR-007-18, suscrito por la licenciada
en calidad de Encargada de la División de Asuntos para los Refugiados de la Dirección General de Migración fue el 03 de septiembre del año 2018, de lo que se deduce que al interponer su recurso el 15 de octubre del año 2018, su reclamo deviene en inadmisible por haber acudido fuera del plazo previsto. 8. La doctrina reconoce y la jurisprudencia ha consagrado el principio legal que establece que: "La violación de una o más formalidades legales origina implícitamente un fin de no recibir o medio de inadmisión". En tal virtud este Tribunal declara inadmisible el recurso interpuesto por la recurrente, contra la Resolución núm. 007/2018 de fecha 24/7/2018 de la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE), por violación a la formalidad procesal establecida en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 de fecha
5/2/2007. Como consecuencia de lo anterior el Tribunal entiende que no procede conocer ni examinar los argumentos expuestos por la parte recurrente, ya que tales alegatos son cuestiones de fondo que sólo procede ponderar cuando el recurso es admitido en la forma.” (sic).
21. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido1.
22. Ha sido juzgado que la desnaturalización supone que a los hechos
establecidos como ciertos no se les haya dado su verdadero sentido y alcance conforme con su propia naturaleza. En ese tenor, para que este vicio pueda dar lugar a la casación de la sentencia impugnada, es necesario que la alzada haya alterado la sucesión de aquellos o analizado erróneamente la forma en que dichos hechos probados o dados como ciertos por el tribunal pudieran influir en la decisión del litigio2.
23. Respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen...3.
24. La norma que regula el plazo para la interposición del recurso
contencioso-administrativo es el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, de
Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del
1 Jacques y Louis BORÉ, La cassation en matèrie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.
2 SCJ, Tercera Sala. sent núm. SCJ-TS-25-1573, 30 de mayo 2025.
3 SCJ, Tercera Sala. sent núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.
Estado, el cual reza: el plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso contencioso administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho...
25. Dicho plazo es franco por disposición supletoria del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil4, lo que ha sido recogido por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de forma reiterada y constante5; no se computará el dies a quo ni el dies ad quem. Este plazo también es hábil a partir del día 4 de septiembre de 2018, fecha en que intervino el precedente del Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0344/18.
26. Ha sido jurisprudencia de esta sala que, por un asunto atinente a la seguridad jurídica, esta Tercera Sala interpreta dicho plazo como hábil, además de franco,
solamente a partir del día 4 de septiembre de 2018, fecha en que empieza a tener
4El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio
5SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 1, 10 de enero 2001, BJ. 1082, págs. 9-45; Primera Sala, sent. núm. 2, 6 de abril 2005, BJ. 1133, págs. 85-91; sent. núm. 44, 23 de julio 2003, BJ. 1112, págs. 325-331; Tercera Sala, sent.
núm. 35, 20 de marzo 2013, BJ. 1228; sent. núm. 42, 27 de abril 2012, BJ. 1217; sent. núm. 8, 5 de octubre
2011, BJ. 1211; sent. 8 de marzo 2006, BJ. 1144, págs. 1462-1467.
aplicación y vigencia el citado precedente del Tribunal Constitucional, y resulta aplicable al caso concreto6.
27. A partir de lo antes expuesto, esta Tercera Sala pudo corroborar, luego del análisis de las argumentaciones de las partes y de los motivos de la sentencia impugnada, que la resolución núm. RR-007-18 de fecha 24 de julio de 2018 emitida por la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE), objeto del recurso contencioso administrativo fue notificada al actual recurrente el 3 de septiembre de 2018, dando apertura al plazo hábil y franco, de lo que se advierte, que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo iniciaba el 4 de septiembre de 2018 y finalizaba el 17 de octubre de 2018 en atención a lo previsto en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil y del referido precedente del Tribunal Constitucional sentencia TC/0344/18. Por tanto, contrario a lo externado por los jueces de fondo, al interponerse el recurso contencioso administrativo en fecha 15 de octubre de 2018 es evidente que aún se encontraba dentro del plazo hábil para ejercer su acción. Así las cosas, se evidencia de lo anteriormente expuesto que el tribunal a quo incurrió en las violaciones
denunciadas por el actual recurrente, puesto que se pudo observar que el
6 Sentencia núm. SCJ-TS-22-0276, de fecha 31 de marzo de 2022, Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
recurso contencioso administrativo ciertamente fue interpuesto dentro del plazo previsto por el legislador, razón por la que procede acoger el presente recurso de casación y casar con envío la sentencia impugnada.
28. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás medios planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos de fondo presentados por las partes.
29. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm.
2-23 del 17 de enero de 2023 sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia es casada el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
30. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo
69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
V.Decisión
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la
Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina
jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:
FALLA
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2020-SSEN-00232 de fecha 11 de agostode 2020 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés
A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
, Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
