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SCJ-TS-25-0127 - Ayuntamiento de Santiago vs. Grullon Moronta




REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA



Exp. nún1.: 001-033-2022-RECA-00155


Sol. núm.: 2196131


Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago Recunido: Héctor Rafael Grullón Moronta Materia: Contencioso administrativo.

Decisión: Caducidad



SCJ-TS-25-0127









EN NOMBRE DE LA REPÚBUCA


La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y  contencioso tributario, regularmente   constituida  por  los magistrados   Manuel  Alexis Read Ortiz,  presidente,  Manuel  R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán,

Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2025 años 181 o de la Independencia


y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:


Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio Santiago contra la sentencia núm. 366-2021-SCA-00390 de fecha 23 de noviembre de  2021  dictada por la Segunda Sala de la Cámara  Gvil y


Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.





Enri.quc.funénczMoya esq.Juand.eDiosVenturaSimó, Cemroc1closHéroes de  Corutanza.MaimónyEstero Hondo, Santo Domingo,

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Recurrente: Ayuntamiento del Municipio de Santiago Recunido: Héctor Rafael Grullón Moronta Materia: Contencioso administrativo.

Decisión: Caducidad



1. Trámites del recurso



l. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 31   de enero de 2022 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Ledo. Rafael Ceballos Peralta, actuando como abogado constituido  del Ayuntamiento  del Municipio Santiago, representada  a la sazón por Abel A. Martínez Durán.


2. La defensa al recurso de casación fue presentada por Héctor Rafael Grullón Moronta mediante  memorial depositado en fecha 15 de mayo de 2023 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del

Poder Judicial, actuando en su propio nombre y representación y por el Ledo. Bernardo Elías Almonte Checo.


3. Mediante dictamen de fecha 1  de noviembre de 2023 suscrito por la Leda. María Ramos Agramonte, la Procuraduría General de la República consideró que procede acoger el presente recurso de casación.

4. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 02-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre

Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: . ..  queda suprimida la obligación ...  de celebración de audiencias, si todavía no se   fu:¡  convocado  a  las  partes  a  audiencia,  respecto de los recursos  de


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casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de Jallo cuando se encuentren en condicwnes defijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.


II. Antecedentes


5.      Que el señor Héctor Rafel Grullón Moronta solicitó en fecha 31 de julio de 2018 al Ayuntamiento  del  Municipio Santiago el cumplimiento  de  la sentencia TC/ 0162/2018 que ordenó al alcalde del Municipio de Santiago dar cumplimiento a la resolución núm. 35-11 de fecha 6    de diciembre de2011.

A que posteriormente el Consejo Municipal del Ayuntamiento del Municipio Santiago revocó y anuló la Resolución núm.      35-11 notificada el23 de octubre de 2018  mediante acto núm. 2155/2018 del ministerial Francisco Alberto Liberato Morán alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

6.     En fecha 25  de noviembre de 2020 el señor  Héctor Rafael Grullón Moronta interpuso  la demanda en responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento del Municipio Santiago y su alcalde Abel Atahualpa Martínez Durán  por  el incumplimiento  de  la  resolución núm.               35-11, dictando la Segunda  Sala de  la  Cámara  Civil y  Comercial del Juzgado  de  Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago la sentencia núm. 366 -2021-SCA-




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00390  de  fecha 23  de   noviembre de  2021,  objeto del   presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

"PRIMERO: Acoge en cuanto al fondo y por  las motivaciones dadas en esta,

sentencia, el Recurso Contencioso Administrativo Municipal, interpuesto por Héctor Rafael Grullón Moronta, por  intermedio de los Licenciados Jorge Luis Polanco Rodríguez, Bernardo Elías Almonte Checo y Carlos Alberto Polanco Rodríguez, en contra del  Ayuntamiento del Municipio de Santiago y de  Abel Atahualpa Martinez Durán, con  abogado constituido  el  Licenciado Rafael Ceballos  Peralta;   en   consecuencia:  A)   Condena al   Ayuntamiento  del Municipio  de   Santiago  a   pagarle  al   recurrente  Héctor  Rafael Grullón Moronta, por concepto de  daños materiales la suma de  nueve millones cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos cuarenta y seis  con  84/100 (RD$9,488,346.84), por  concepto de noventa y cuatro (94) meses de  la pensión otorgada por el Ayuntamiento del Municipio de Santiago y no pagada desde la fecha seis  6/12/2011, hasta el 11j09j2018, calculado a razón de  cien  mil novecientos treinta y nueve con  86/100,  (RD$100,939.86), cada mes, monto ya deducido los siete mil  sesenta pesos con 14/100, (RD$7,060.14) respecto de los descuentos de rigor. B) Condena de forma común y solidaria al Ayuntamiento del Municipio de Santiago y al Alcalde del  mismo, Abel  Atahualpa Martinez Durán, a pagarle al recurrente Héctor Rafael Grullón Moronta, la suma  de  un millón  de   pesos  (RD$1,000,000.00); por   concepto  de   los   daños  morales sufridos por este   último.  SEGUNDO: Declara libre de   costas el  presente proceso" (sic).



III. Medios  de casación


7. La   parte  recurrente  invoca en   sustento  de   su  recurso de   casación  los siguientes medios: "Primer medio: Falta de  base legal y violación a la ley,



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Constitución Dominicana. Segundo medio: Desnaturalización de  los hechos" (sic).


IV. Consideracwnes de la Tercera Sala, después de deliberar


Juez ponente: Rafael Vásquez Goico


8. De  conformidad con  lo que establece la Constitución de  la República, el artículo 9 de  la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de  1997,  que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1o  de la Ley núm. 3726-53, del  29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de  Casación, modificada por  la Ley núm. 491-08, del 19 de  diciembre de   2008,  esta Tercera Sala   es  competente para conocer del presente recurso de casación.


V.  En cuanto a la caducidad del recurso de casación



Esta Tercera Sala  procede, en  primer orden, a  determinar la admisibilidad del   presente  recurso de  casación, por  tratarse  de   un asunto  de   carácter prioritario y de  orden público y si  fue  interpuesto de  conformidad con  el mandato de la Ley núm. 3726-53.


9. El artículo 7  de  la  Ley núm. 3726-53,  antes citada, establece que Habrá caducidad del recurso, cuando el  recurrente no emplazare al recurrido en el término

de  treinta  días,  a  contar  de  la fecha  en que fue  proveído  por  el Presidente del  auto en 




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que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronuncitlda a pedimento de parte interesada o de oficio.

11.     Sobre el  punto de  partida para el  inicio del  plazo de  caducidad, el Tribunal Constitucional a través de  la sentencia núm. TC0630j19, de fecha 27 de  diciembre de  2019,  estableció lo siguiente: Para garantizar lil  efectividad del derecho de defensa, la tutela judicitll efectiva, el derecho al recurso, el plazo en cuestión

debe comenzar a correr a partir de que 1i1 Secretaría de la Suprema Corte de Justicitl comunica  al recurrente  el auto emitido por el presidente, sea por  medios físicos  o electrónicos que dejen constancitl de ello, y no desde lilfecha en que es proveído el auto en cuestión.


12.      Sin  embargo, este  precedente no  es  aplicable al presente caso,  puesto que, de  su  interpretación racional, se advierte que parte inevitablemente del presupuesto  lógico de  que el recurrente tuvo conocimiento del  auto que lo autoriza a  emplazar en  una fecha diferente al  momento en  que dicho auto fuera emitido, o por lo  menos que no  estuviera de  acuerdo con  el hecho de que lo conoció el mismo día  de  su elaboración, nada de  lo cual es discutido por  la parte recurrente a pesar de  haber tenido la oportunidad procesal para el lo.






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13.     Del  estudio del  expediente conformado en ocasión del  presente recurso de casación, esta Tercera Sala advierte que la parte hoy  recurrente fue provista del  auto del  presidente de  la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de  enero de  2022  -y no  contradice que tuvo conocimiento del  mismo ese  mismo día­ que autorizó el  emplazamiento de  la  parte recurrida, el cual fue  efectuado mediante acto núm. 184/2022 de  fecha 10 de  marzo de  2022  instrumentado por  Francisco Alberto Liberato Morán, de  calidades ya  indicadas, la  parte recurrente emplazó al Héctor Rafael Grullón Moronta.


14. En  virtud de  lo anterior conviene precisar que, al tratarse de un plazo franco, según ha  indicado la jurisprudencia de  forma reiterada y constantel; no  se computará el dies ad quo ni el dies ad quem.  De  ahí que al  analizar  la actuación de la parte recurrente, se evidencia que el plazo franco de los treinta (30) días para emplazar a la parte recurrida inició el1ro de  febrero de 2022 y finalizaba  el  4 de  marzo de 2022; sin  embargo, el acto de  emplazamiento fue notificado  el  día   10  de   marzo  de   2022   cuando  el  plazo  se  encontraba ventajosamente vencido, lo que indica que el recurrente dejó vencer, en  su propio perjuicio, el plazo de  treinta (30) días francos que estipula el indicado artículo 7  de   la  Ley  núm. 3726-53;   en  consecuencia, procede  declarar  la caducidad del presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los   medios  propuestos,  en   razón  de   que  la   caducidad,  por  su  propia


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naturaleza, elude el  conocimiento del  fondo de  la  cuestión planteada en  el presente recurso.


15.     De  acuerdo con  lo previsto por el artículo 60 párrafo V de  la Ley núm.


1494-47 de  1947,   aún vigente en  este   aspecto, en el recurso  de casación,  en materia contencioso administrativa,  no ha lugar a la condenación en costas, lo que aplica en la especie.


VI. Decisión



La Tercera Sala  de  la Suprema Corte de  Justicia de  conformidad con  la Constitución de  la  República, la norma legal aplicada al  caso,  la doctrina jurisprudencia! observada y sobre la base de  los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:


FALLA



ÚNICO: Declara la CADUCIDAD del  recurso de casación interpuesto por  el Ayuntamiento del  Municipio Santiago contra la  sentencia núm. 366-2021- SCA-00390 de  fecha 23 de  noviembre de 2021 dictada por  la Segunda Sala  de la  Cámara Civil y Comercial del  Juzgado de  Primera Instancia del  Distrito






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Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.


Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés


A. Ferrer Landrón,  Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.



César José  García Lucas, secretario general de  la Suprema Corte de  Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.





















PODER JUDICIAL 1  REPúBLICA  DOMINICANA Rafael Vasquez Goico

Manuel A. Read Ortiz

Moises A.  Ferrer Landr on Anselmo A. Bello Ferreras Manuel R. Herrera Carbuccia Cesar J. Garcia Lucas

Documento firmado digitalmente, puede validar su integridad en el siguiente enlace:

https://firma.poderjudicial.gob.do/inbox/app/poderjudicial/v/QMU0-4NU9-MOIE-H03P


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