SCJ-PS-25-0590 - cable exime pagar sgdom
producciones audiovisuales, acción declaratoria de actos de competencia desleal, reparación de daños y perjuicios y pago de facturas
Decisión: RECHAZA
Ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Pilar Jiménez Ortiz, quien preside, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Vanessa Acosta Peralta, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2025, año 182°. de la Independencia y año 162°. de la Restauración, dicta la siguiente sentencia:
En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA dominicana), representada por su director general, Nelson Jiménez Cabrera, la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. Pedro M. Durán Bello, Alicia Subero Cordero, Hansel Durán Pérez, Henry Gómez Rosa y Paulette Mejía Martínez, cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida Hotel Casa de Campo (Costasur Dominicana, S. A.), la cual tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. Juan Alfredo Ávila Güílamo, cuyos datos personales constan en el expediente.
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Ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz
Contra la sentencia civil núm. 335-2024-SSEN-00047, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 16 de febrero de 2024, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:
PRIMERO: Acoge el recurso de apelación interpuesto por Costasur Dominicana,
S.A. mediante los actos Actos 406/2023, de fecha 16/06/2023, del protocolo del ujier Ángel Yordany Santana Smith, Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana Y 437/2023, de fecha
19/06/2023, del Ministerial Erasmo B. de la Cruz Fernández, ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; en contra de La Entidad de Gestión Colectiva de los Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA DOMINICANA), y Altice Dominicana S.A.; y revoca la Sentencia número 0195-
2023-SCIV-0229/2023, de fecha 30/03/2023, dictada por la Primera Sala de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Romana; por los motivos expuestos. SEGUNDO: Rechaza la demanda en violación de derecho de autor por la comunicación por la comunicación pública no autorización de producciones audiovisuales, acción declaratoria de actos de competencia desleal, reparación de daños y perjuicios y pago de facturas interpuesta por La Entidad de Gestión Colectiva de los Derechos de los Productores Audiovisuales y Altice Dominicana incoada por La Entidad de Gestión Colectiva De Los Derechos De Los Productores Audiovisuales (EGEDA DOMINICANA), en contra de Costa Sur Dominicana, S.A., mediante el Acto No. 103/2019, en fecha 0/10/2019, del ministerial Héctor Rafael Ramírez Dixon, de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Romana; rechazando también la demanda en intervención forzosa hecha por Costa Sur Dominicana, S.A. contra Altice Dominicana S.A., notificada por el acto número 262/2020, de fecha
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22/02/2020, del Ministerial Carlos Vladimir Rodríguez Días, ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito , Grupo II, de la Romana. TERCERO: Condena a la parte recurrida, La Entidad De Gestión Colectiva De Los Derechos De Los Productores Audiovisuales (EGEDA DOMINICANA), y Altice Dominicana, S.A., solidariamente, al pago de las costas con distracción de las isas a favor del abogado Dr. Juan Alfredo Ávila Güílamo, quien hizo la afirmación de lugar.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:
A) Entre los que constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 18 de marzo de 2024; b) el acto núm. 234/2024 de fecha 20 de marzo de 2024, diligenciado por el ministerial Héctor Rafael Ramírez Dixon, contentivo de notificación de emplazamiento, memorial de casación y documentos, depositado el 27 de marzo de
2024; c) el memorial de defensa depositado por la parte recurrida en fecha 5 de abril de
2024; y d) el acto núm. 348/2024 del 8 de abril de 2024, del protocolo del alguacil Erasmo B. de la Cruz Fernández, contentivo de notificación del memorial de defensa, depositado en fecha 12 de abril de 2024.
B) Conforme al artículo 26 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, la comunicación del recurso a la Procuradora General de la República y su consecuente dictamen no son necesarios para el conocimiento y fallo del presente recurso de casación. Asimismo, en
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virtud de las facultades conferidas por el artículo 29 de la misma ley, esta Primera Sala prescinde de la celebración de audiencia.
LA PRIMERA SALA, DESPUUÉS DE HABER DELIBERADO:
1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA Dominicana) y como recurrida Hotel Casa de Campo (Costasur Dominicana, S. A.). Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos en ella descritos se advierten los eventos procesales siguientes: a) en fecha 4 de octubre de 2019 la actual recurrente incoó una demanda en violación de derecho de autor por la comunicación por la comunicación pública no autorización de producciones audiovisuales, acción declaratoria de actos de competencia desleal, reparación de daños y perjuicios y pago de facturas contra Costasur Dominicana, S. A., fundamentada en que esta última, la cual es propietaria del hotel Casa de Campo, brida a sus clientes (usuarios/huéspedes) servicios hoteleros por los cuales cobra múltiples y altas sumas de dinero, dentro de los cuales se encuentran lujosas habitaciones y salones de eventos con monitores y pantallas plasmas donde se realiza exhibición y comunicación pública no autorizadas (sin licencia de uso) de las obras audiovisuales (películas, series, documentales, etc.) del repertorio que administra Egeda Dominicana, por las cuales no realiza pago alguno;
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durante dicho proceso, la parte accionante realizó una demanda en intervención forzosa contra la entidad Altice Dominicana; b) la referida acción fue acogida parcialmente por el tribunal de primer grado apoderado mediante sentencia núm.
0195-2023-SCIV-0229/2023 de fecha 30 de marzo de 2023, el cual condenó a Costasur
Dominicana, S. A., al pago de RD$2,814,784.83 conforme la deuda generada mediante la factura número NCF: B0100001502 de fecha 16/09/2019 por concepto del no pago por el uso, exhibición y comunicación pública de obras/producciones audiovisuales (películas, series, documentales, videogramas en general, etc.) en instalaciones hoteleras durante los meses de marzo hasta diciembre 2015, enero hasta diciembre
2016, enero hasta diciembre 2017, enero hasta diciembre 2018 y enero hasta diciembre
2019, así como al pago de un interés judicial de un 2% mensual, contado a partir de la fecha de la factura y hasta la total ejecución de la sentencia; además, desestimó la mencionada demanda en intervención; c) dicha decisión fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por Costasur Dominicana, S. A., acogido por la corte a qua mediante sentencia núm. 335-2024-SSEN-00047, ahora impugnada en casación, por la cual rechazó la demanda primigenia principal, fundamentada en que la parte demandada ostentaba un contrato de servicios de telecable con una compañía de telecomunicaciones a quien realizaba un pago, así como la demanda incidental incoada contra Altice Dominicana, S. A., por no existir un crédito cierto, líquido y exigible al que dicha entidad deba hacer frente en este caso.
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Medios de casación
2) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los siguientes medios de casación: primero: desnaturalización de los hechos y del derecho; segundo: mala interpretación y contradicción en la aplicación de derecho, falta de fundamento y base legal; tercero: violación al marco legal nacional y convencional de la comunicación pública en materia de obras audiovisuales – diferencia entre el derecho exclusivo de comunicación pública (exhibición) y el derecho de retransmisión de obras audiovisuales, y el por qué los hoteles están obligados a pagar el derecho de comunicación pública en virtud de la Ley 65-00 sobre Derechos de Autor; cuarto: violación al artículo 52 de la Constitución sobre el derecho a la propiedad intelectual; quinto: violación a los Convenios Internacionales de los cuales es signatario el Estado dominicano: artículos 11 y 11Bis de Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literaria y Artísticas del 1971; artículo 15.5 del Tratado de Libre Comercio suscrito por la República Dominicana y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA); artículo 8 del Tratado de la OMPI sobre derechos de Autor (1996); artículo 9 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC); sexto: violación a la Ley 65-00 sobre Derechos de Autor y al Reglamento de Aplicación no. 362-01.
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Incidentes
En cuanto a las condiciones de admisibilidad del recurso de casación
3) La parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente debido a la ausencia de interés casacional, conforme lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
4) La recurrente no presentó defensa sobre el medio de inadmisión.
5) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
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6) El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: i) el denominado interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; ii) el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral
1 del artículo 101; y, iii) el interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
7) La parte recurrente ha invocado en el primero, segundo, cuarto y quinto medios de casación desnaturalización de los hechos y el derecho, mala interpretación del derecho y contradicción en su aplicación, falta de fundamento y base legal, violación a la Constitución dominicana y a los Convenios Internacionales, lo cual se enmarca dentro de las violaciones a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces, es
decir que corresponde a las denominadas infracciones procesales, cuyo análisis
1 Estas materas son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
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corresponde realizar en primer término, por lo que en relación a estos resulta procedente el rechazo del medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, valiendo esto decisión sin necesidad de reiterarlo en el dispositivo de esta sentencia. En lo que concierne a los medios de casación tercero y quinto, en ellos se invoca la violación a la Ley no. 65-00 sobre Derecho de Autor y al Reglamento de Aplicación no.
362-01, puntos que conciernen al tipo de interés casacional objetivo, cuyo examen se
efectuará una vez ponderados los primeros, por lo que se difiere el examen de la inadmisión propuesta en cuanto a estos medios para el momento en que se estén conociendo.
En cuanto al interés casacional presunto por infracción procesal
8) En el primero, segundo, cuarto y quinto medios de casación, reunidos para su examen por estar vinculados, la parte recurrente sostiene que la corte a qua desnaturalizó los hechos y el derecho al desconocer que esta es la única entidad en nuestro país que gestiona los derechos de los productores audiovisuales; que igual ignoró la alzada que la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA) verificó y comprobó que la recurrida ha estado infringiendo los derechos de los productores audiovisuales representados por la recurrente, lo cual fue certificado en acta de inspección y levantamiento que de conformidad con la ley tiene fe pública, y que la
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recurrida es un conglomerado de cadenas hoteleras que cobra múltiples y altas sumas de dinero a los usuarios de sus servicios y que dentro de sus facilidades hoteleras ofertan lujosas habitaciones y múltiples salas de eventos con televisores, monitores, pantallas plasmas donde se pone puesta a disposición y por ende donde se realiza exhibición y comunicación pública no autorizadas de las obras audiovisuales del repertorio que administra, lo cual le supone un plus, en virtud de lo cual le solicitó que cumpliera con la obligación de abonar los montos mensuales correspondientes, a lo que hizo caso omiso; que tampoco tomó la corte a qua en consideración que en este caso no se trataba de una simple demanda en cobro de pesos, sino de una acción en violación de derechos de autor; que tanto la jurisprudencia nacional como la comparada en materia Constitucional han establecido la legalidad, legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad de que en tanto negocio privado, tengan que abonar el pago de derecho de autor que les corresponde a los titulares de derechos sobre producciones audiovisuales cuando son comunicadas y exhibidas al público que accede a los servicios de hospedaje de cualquier índole, lo que desconoció la corte a qua.
9) Prosigue la parte recurrente aduciendo que la alzada se basó, de forma errada, en un criterio desacertado de la Suprema Corte de Justicia, al asumir que el uso que el hotel recurrido hace de las obras audiovisuales tuteladas por EGEDA Dominicana es de forma desinteresada y gratuita, y que se realiza dentro de un ámbito doméstico; que
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además, se contradice dicha jurisdicción al declarar y reconocer que el reglamento de tarifa de la recurrente le es aplicable a la recurrida, y luego rechazar la demanda con el simple alegato de que cuenta con un servicio de cable, pues este es un hecho que no exime al hotel de realizar el pago al cual está obligado por la exhibición y comunicación pública del contenido en cuestión; de hecho la autorización que se le otorga a las empresas de cable es única y exclusivamente para que retransmitan la señal que contiene las obras audiovisuales y cuando un usuario receptor, fuera del ámbito estrictamente privado, realiza actos de comunicación pública a una pluralidad de personas debe procurar una autorización diferente, que únicamente le compete al autor o titular de la obra, pero en ningún caso dichas empresas se hacen responsable de la comunicación al público de esas producciones audiovisuales o de la explotación comercial que realicen posteriormente sus abonados, por lo que resulta errada la afirmación de que se puede considerar como “cobro duplicado” la remuneración que le sea exigida a quien, amparado en un contrato con una compañía de cable, explota comercialmente la obra audiovisual a través de la comunicación pública.
10) Asimismo, alega la parte recurrente en los referidos medios de casación, que la
corte a qua reconoció, pero no valoró, el principio de legitimación activa para actuar en justicia que la ley le reconoce a las sociedades de gestión colectiva, como lo es la recurrente; que Hotel Casa de Campo en ningún momento ha presentado ninguna prueba que demostrara que EGEDA Dominicana no tiene el derecho que reclama o que
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la teleoperadora (Altice Dominicana, S. A.) posee autorizaciones o licencias sobre la universalidad de las producciones audiovisuales que pasan en su grilla de contenido; que la corte a quo emitió una sentencia contradictoria y contravino las citadas disposiciones de nuestra Constitución, en especial las relativas al derecho de propiedad, así como los convenios internacionales de los cuales es signatario el Estado dominicano, específicamente el Convenio de Berna (1971), el DR-CAFTA, el Tratado de la OMPI (1996) y el ADPIC, pues no obstante reconocer que el derecho de autor es un derecho fundamental y las facultades que la ley otorga a la demandante, rechazó el fondo de su demanda; que al fallar como lo hizo la corte a qua emitió una sentencia carente de motivos y de base legal.
11) De su parte, la recurrida argumenta en su memorial de defensa que la corte a qua no desnaturalizó los hechos, es la propia recurrente quien intenta hacerlo al afirmar que dicha jurisdicción desconoció el acta de inspección de fecha 1 de noviembre de
2018, cuando lo cierto es que en el numeral 17 de la sentencia impugnada hizo constar que este documento no constituye una prueba a cargo de la parte apelante, ahora recurrida, pues esta demostró que tiene un contrato de servicio con una compañía de telecable para negocios; que EGEDA Dominicana no probó que Costasur Dominicana, S. A. realizó el hecho denunciado en su demanda, por lo que sus argumentos carecen de fuerza probatoria; que la corte a qua hizo una correcta valoración de los hechos de
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la causa, pues la recurrente no ha probado que la recurrida tenga deuda alguna, lo que sí fue comprobado es que esta última tiene un contrato de servicios para negocios con la compañía de telecomunicaciones Atice Dominicana, S. A.; que la alzada se ciñó al criterio jurisprudencial dominicano en todo el cuerpo de su sentencia, dotándola de motivación y justificación en hecho y en derecho.
12) La alzada hizo constar en la sentencia impugnada, lo siguiente:
…12. Con relación a la existencia del crédito que es una de las partes impugnadas en este recurso de apelación parcial, vale destacar que el tribunal de primer grado en su decisión hizo referencia a ello, se evidencia que examinó las pruebas aportadas como lo indica en su párrafo 10, al señalar que: "que, de la prueba aportada en el expediente, este juzgador ha podido comprobar que la demandante es la única persona autorizada en el territorio de la República Dominicana para licenciar todos los derechos de explotación correspondientes a los productores, especialmente los derechos de comunicación pública, exhibición y retransmisión de cometido protegido por la propiedad intelectual; de igual forma se verifica que la demandante está habilitada para fijar las tarifas correspondientes y el cobro de las mismas de los derechos de propiedad intelectual que le corresponden a los productores audiovisuales como consecuencia de la relación de determinados actos de explotación de las obras audiovisuales trasmitidas a terceros, de acuerdo con la resolución número 01-2015. de fecha 22/01/2015, por la Oficina Nacional de Derecho de Autor. Esto basado en de la inspección (como lo señala el tribunal de primer grado en su párrafo 10) y que esta Corte pudo verificar de la documentación aportada, no tiene la parte recurrente, licencia ni con trato con EGEDA Dominicana. …14. Como se evidencia, esto fue tomado en cuenta por el tribunal de primer grado al señalar en su párrafo 16 transcrito en otro apartado de esta decisión, que el Hotel, parte recurrente, no hace una transmisión doméstica como lo prevé el artículo 16 de la ley 65-00, donde se considera ámbito doméstico el marco de las reuniones familiares realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural
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del hogar; sino, que es un un (sic) establecimiento que realiza una actividad comercial compuesta, con fines lucrativos; Sin embargo, es importante tomar en cuenta que conforme las pruebas aportadas, la parte recurrente sostiene un contrato de servicios con una compañía de telecomunicaciones, Altice Dominicana, la cual también figura como parte recurrida en esta instancia; lo que fue obviado por el Tribunal a quo. Debiendo en ese sentido, acogerse el recurso de que se trata, pues no justifica válidamente la obligación de la parte ahora recurrente para suscribir dichos acuerdos al margen de tener un contrato ya con una compañía aseguradora. …17. …Lo que significa que el tribunal de primer grado a pesar de haber constatado la existencia de dicha contratación y de que un inspector levantó el acta que verificó esta Corte, esa acta no constituye una prueba a cargo de la parte ahora recurrente, pues la misma ha demostrado que tiene contrato de servicio con una compañía de Telecable para negocios; lo que significa que respecto de la parte ahora recurrente no se ha evidenciado deuda pendiente a ser saldada a favor de EGEDA Dominicana, como erradamente dicha parte en su momento hizo constar en un documento levantado por dicha institución; por tanto procede rechazar íntegramente dicha demanda sin necesidad de referirnos a otros aspectos que dependen de lo ya decidido. 18. Importante señalar que en la demanda en intervención forzosa hecha en cumplimiento de las disposiciones del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil respecto de las formalidades exigidas por la ley; sin embargo, en cuanto al fondo de dicha intervención, aunque se ha demostrado la existencia del contrato entre la parte demandad principal y recurrente en esta instancia y la parte ahora recurrida y llamada en intervención en primer grado, no hay elementos suficientes para acoger las pretensiones de fondo que se formulan en su contra y determinar que exista un crédito cierto, líquido y exigible al que deba hacer frente en esta oportunidad….
13) La desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del
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Ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz
alcance inherente a su propia naturaleza, a cuyo tenor ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que tal examen haya sido expresamente requerido por la parte recurrente, como sucede en la especie.
14) En lo que concierne a la infracción procesal de falta de motivos cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico rige que esta institución consiste en la argumentación por medio de la cual los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En ese sentido, la obligación de los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido corroborado por el Tribunal Constitucional, en el sentido siguiente: La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución.
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Ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz
15) En cuanto al litigio que ocupa nuestra atención, es preciso citar el contenido del artículo 3 de la Ley núm. 65-00, sobre Derechos de Autor, que establece lo siguiente: El derecho del autor es un derecho inmanente que nace con la creación de la obra y es independiente de la propiedad del soporte material que la contiene. Las formalidades que esta ley consagra para dar publicidad y mayor seguridad jurídica a los titulares que se protegen y su omisión no perjudica el goce o el ejercicio de los derechos.
16) Conviene precisar, por un lado, que las sociedades de gestión colectiva de derechos - como EGEDA Dominicana, parte hoy recurrente - están consagradas por la indicada Ley núm. 65-00, sobre Derechos de Autor, cuyo artículo 162 y siguientes establece que su finalidad esencialmente es la defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados o representados y los de los asociados o representados por las entidades extranjeras de la misma naturaleza con las cuales mantengan contratos de representación en el territorio nacional.
17) La doctrina enmarca la gestión colectiva dentro de un sistema de administración de derechos de autor y derechos conexos por el cual los titulares delegan en organizaciones creadas al efecto la negociación de las condiciones en que sus obras, sus prestaciones artísticas o sus aportaciones industriales -según el caso- serán utilizadas por los difusores y por otros usuarios primarios, el otorgamiento de las
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respectivas autorizaciones, el control de las utilizaciones, la recaudación de las remuneraciones devengadas y su distribución o reparto entre los beneficiarios2. EGEDA Dominicana, actual recurrente, es la sociedad de gestión colectiva en cuanto a las obras audiovisuales.
18) En base a lo anterior y en cuanto al argumento de que la hoy recurrente actúa en virtud del mandato dado por el artículo 162 de la Ley núm. 65-00, de 21 de agosto de
2000, este plenario ha juzgado en casos anteriores que es la propia ley la que atribuye
un carácter de presunción a las actuaciones que realizan las sociedades de gestión colectiva -en base al artículo 163 de la Ley núm. 65-00, sobre Derecho de Autor- por lo que tienen calidad para gestionar el cobro de valores en representación de sus asociados3. En la especie, de la lectura del fallo objetado no se verifica, contrario a lo que se denuncia, que la alzada le desconociera a la recurrente su calidad de sociedad de gestión colectiva.
19) Tratándose la demanda original de un cobro de pesos por comunicación pública que se aduce que transmite el hotel recurrido en sus instalaciones para el disfrute de
2 Tribunal Constitucional TC/0244/14, 6 octubre 2014
3 SCJ 1ra Sala núm. 213, 29 de junio de 2018 BJ 1291 (Transamerican Hoteles, S. A. vs. Sociedad General de Autores, Compositores y Editores Dominicanos de Música, Inc. (Sgacedom).
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sus clientes, es menester indicar que esta figura de “comunicación pública” es definida doctrinalmente como todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a todo o parte de una obra, en su forma original o transformada, por medios que no consisten en la distribución de ejemplares.
20) En ese tenor, el derecho de comunicación pública cubre toda comunicación directa (en vivo) o indirecta (mediante fijaciones, como discos fonográficos, cintas, bandas magnéticas, videocopias, etc) o a través de un agente de difusión (radiodifusión, que incluye las comunicaciones por satélite y la distribución por cable). La doctrina es del entendido que cada vez que un acto/obra llega a un “público nuevo” al previsto originalmente, constituye una comunicación pública.
21) El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas
(enmendado el 28 de septiembre de 1979), del cual nuestro país forma parte desde el
24 de diciembre de 1997, establece en el artículo 11 bis que los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1) la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes; 2) toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen; 3) la comunicación pública mediante altavoz o
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mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida.
22) La distribución por cable es la operación por la cual las señales portadoras de programas producidas electrónicamente son transmitidas por un dispositivo conductor (hilo, cable, fibra óptica, rayo láser y cualquier otro medio análogo) a través de cierta distancia a los fines de su recepción por el público en general o por una parte de este. Las notas distintivas de la distribución de programas por cable son: a) la transmisión que se realiza por medio de ondas electromagnéticas que se conducen por medio de una guía artificial; b) la recibe el público.
23) Lo anterior constituye una forma de comunicación pública de obras protegidas que se ha extendido en todo el mundo. La doctrina dicta que el Convenio de Berna admite que las legislaciones nacionales establezcan que el organismo de origen puede recurrir a la distribución por cable para ampliar el alcance de sus comunicaciones públicas por radiodifusión, dentro del territorio del país que le otorgó licencia para radiodifundir.
24) En nuestro ordenamiento jurídico, la ley que rige la materia, núm. 65-00 sobre Derecho de Autor, consagra en el artículo 70 que conforme al derecho exclusivo de comunicación pública, es ilícito para las emisoras, televisión, abierta o por suscripción, y para cualquier receptor, comunicar por todo procedimiento o medio, conocido o por
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conocerse, y, en especial, por cualquier modalidad de transmisión o retransmisión, alámbrica o inalámbrica, las obras audiovisuales contenidas en videogramas u otra clase de soportes, salvo autorización expresa del productor o su representante acreditado.
25) En ese orden, el artículo 44 de dicho texto legal prevé las únicas excepciones (numerus clausus) al derecho de comunicación pública, que son los siguientes: 1) las que se realicen con fines estrictamente educativos; 2) las obras, interpretaciones, reproducciones o emisiones sin reproducción, en los establecimientos de comercio con fin demostrativo para la clientela de los equipos receptores, reproductores o de ejecución musical; 3) las que se realicen sin reproducción para no videntes y otras personas incapacitadas físicamente, si la ejecución no tiene fines de lucro; 4) las comunicaciones privadas, que se efectúen, sin reproducción en el ámbito doméstico y sin ánimo de lucro.
26) Además, el artículo 16 del indicado texto legal prevé que se considera ámbito doméstico el marco de las reuniones familiares realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural del hogar.
27) En esa línea argumentativa y en cuanto al alegato de que la alzada no podía considerar como uso doméstico la comunicación realizada por la recurrida, sino que
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Ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz
debía establecer su responsabilidad, los motivos dados por la jurisdicción de segundo grado revelan que, contrario a lo que se aduce, la alzada no consideró como uso doméstico las actuaciones imputadas a la recurrida, sino que, por el contrario, validó que esta podía hacer uso del derecho debido a que había contratado un servicio de telecable. En la especie no ha lugar a entender que se trata de un ámbito doméstico en tanto que un hotel no es un hogar y el contenido audiovisual que allí se proyecta no puede considerarse que es en el marco del ámbito familiar y sede natural del hogar.
28) En cuanto al argumento de que la alzada desconoció que la empresa recurrida es una entidad privada que se lucra de los servicios de pago de sus usuarios por lo que se beneficia constantemente de la exhibición de las obras audiovisuales que proyecta, a juicio de esta jurisdicción casacional, dicha variable (de que genere ingresos o no) no es un aspecto que ha de tomarse en cuenta al momento de la procedencia de la acción de que se trata en tanto que la doctrina autorizada sobre la materia ha dictado que la gratuidad de un servicio no cambia el carácter de una comunicación pública y, en la especie, los jueces del fondo claramente dejaron sentado, como corresponde, que dicha circunstancia de enriquecimiento era irrelevante a los fines de establecer la procedencia de la acción, lo que pone de manifiesto que su carácter lucrativo no es lo determinante en el presente caso pues su criterio fue forjado por existir un contratación de suministro de servicio de telecable.
producciones audiovisuales, acción declaratoria de actos de competencia desleal, reparación de daños y perjuicios y pago de facturas
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29) En cuanto a la aducida falta de motivación y el argumento de que el hecho de que la recurrida pague un servicio de cable no le exime de su obligación de pagar por las comunicaciones públicas, esta Corte de Casación considera válido y suficiente el razonamiento externado por los jueces de segundo grado para desestimar el fondo de las pretensiones originarias ya que, en efecto, la demandada es una usuaria de una compañía que recibe el servicio de parte de una empresa de Telecable (Altice Dominicana, S. A.), y más aún que la cuantía de dicho servicio está determinado, indefectiblemente, por el tipo de servicio que se ofrece, en el caso, el servicio a un hotel, que evidentemente es de tipo empresarial -y no doméstico- cuyo propósito, a todas luces, es ponerlo a disposición de los clientes y usuarios de dicho hotel.
30) En esa línea de pensamiento, es de orden resaltar que en esta materia ha de existir un convenio entre las plantas televisivas con las compañías que ofrecen el servicio de Telecable pues, a nuestro entender, la oferta de los contenidos audiovisuales que están protegidos por la norma y que son autorizados a transmitirse mediante los programas de televisión evidentemente han de ser, a su vez, tramitados por un programa de telecable, por lo que pretender que el destinatario o usuario final también pague por ese consumo -además del pago que realiza a la compañía de cable- es a todas luces un cobro duplicado por un único concepto, y más aún exigirle, como pretende la recurrente, que esta posea una autorización expresa para hacer uso de las
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comunicaciones públicas cuando es evidente, como se dijo, que el servicio que recibe este tipo de empresas es para poner al servicio de sus clientes y usuarios las señales de transmisión que recibe.
31) En esas atenciones, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual los medios examinados resultan improcedentes y deben ser desestimados y, con ello, las pretensiones que corresponden al interés casacional presunto.
En cuanto al recurso de casación basado en interés casacional objetivo
32) El interés casacional objetivo se determina de acuerdo con lo indicado en el artículo
10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia, interés que deberá invocar y acreditar de manera individual la parte recurrente, antes de sus medios de casación, justificando la necesidad de fijación o unificación de la doctrina jurisprudencial.
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33) En la contestación que nos ocupa, la parte recurrente justifica el interés casacional, argumentando en los medios de casación tercero y sexto, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua violentando sus propios precedentes asumió un errado y desacertado criterio de esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que la distribución por cable está comprendida dentro del derecho de comunicación pública, se le atribuyó un carácter contractual - un convenio entre las plantas televisivas con las compañías que ofrecen el servicio de telecable - y se ofreció una definición particular al indicar que “la distribución por cable es la operación por la cual las señales portadoras de programas producidas electrónicamente son transmitidas por un dispositivo conductor (hilo, cable, fibra óptica, rayo láser y cualquier otro medio análogo) a través de cierta distancia a los fines de su recepción por el público en general o por una parte de este. Las notas distintivas de la distribución de programas por cable son: a) la transmisión que se realiza por medio de ondas electromagnéticas que se conducen por medio de una guía artificial; b) la recibe el público”; que existió un caso similar al presente, del cual surgió la contundente y firme sentencia no. 1531-2022-SSEN-00004, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), por la honorable Novena Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos Comerciales, de cuyo estudio esta Corte podrá apreciar, si se adentra analizarlo a profundidad y en base a toda la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional, que se le otorga a la comunicación o exhibición
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pública su verdadera naturaleza y fisonomía jurídica, oponiéndose frontalmente a la desnaturalización que hiciere inclusive esta Suprema Corte de Justicia, a lo cual la corte a quo se adhirió erradamente; que es evidente que la corte a qua desconoció rotundamente la dispuesto por el citado artículo 80 de la Ley 65-00, pues cada uso distinto de la obra conlleva una autorización de su titular y por ende la correspondiente remuneración por el uso secundario de la obra; que queda claro que la corte hizo una mala interpretación y aplicación de la ley, cuando asume una supuesta duplicidad en el cobro de derechos de autor, pues en ningún caso puede considerarse que en el caso de la especie hay duplicidad, toda vez que se trata de prestaciones diferentes que el legislador contempla con independencia cuando es radiodifusión, retransmisión o comunicación pública, puesto que cada una de estos actos requieren una autorizaciones independientes por parte del titular.
34) En cuanto a los argumentos objeto de examen y su trascendencia en el ámbito del interés casacional se advierte que las violaciones denunciadas se fundamentan en los mismos razonamientos desarrollados en el aspecto del interés casacional presunto por infracción procesal, respecto de lo cual esta Primera Sala ya expuso su criterio vigente. En esas atenciones, no se retiene la existencia de interés casacional como test de admisibilidad que daría paso al examen del fondo del recurso en cuanto a lo denunciado en los mencionados medios de casación, razón por la que procede
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declararlos inadmisibles y, por vía de consecuencia, rechazar el recurso de casación que nos ocupa.
35) Procede compensar el pago de las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones, como lo permite el artículo 54 de la Ley núm. 2-23, combinado con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 12, 26, 28, 29, 30, 35, 36, 39, 41 y 55, numeral
2, de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023.
FALLA:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA Dominicana), contra la sentencia civil núm. 335-2024-SSEN-00047, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 16 de febrero de 2024, conforme las motivaciones expuestas.
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Ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Firmada: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y
Vanessa Acosta Peralta.
César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
