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SENTENCIA SCJ-PS-24-0162 (matrimonio y concubinato, partición de concubinato)

Resumen IA

La Suprema Corte de Justicia confirmó la sentencia que ordenó la partición de bienes derivados de una unión consensual con María Rosario Bidó. El tribunal sostuvo que, conforme al artículo 55.5 de la Constitución y la jurisprudencia, el concubinato requiere convivencia pública, estable, duradera y singular (monogámica), libre de impedimento matrimonial. Aunque la relación inició mientras el recurrente estaba casado, la corte consideró que, tras el divorcio en noviembre de 2010, se configuraron los requisitospara reconocer el concubinato y ordenar la partición de bienes fomentados desde esa fecha hasta 2015

SCJ-PS-24-0162 (matrimonio y concubinato, partición de concubinato)

Expediente núm. 533-2015-01493

Partes: Basilio Rodríguez Cáceres vs. María Rosario Bidó

Materia: Partición de bienes (concubinato)

Decisión: Rechaza

Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Vanessa Acosta Peralta, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2024, año 180° de la Independencia y año 161° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Basilio Rodríguez Cáceres, quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. Marcial Cadete Liriano y Gilbert Leandro Cadete Martínez, cuyos datos personales constan en el expediente.

En este proceso figura como parte recurrida María Rosario Bidó, quien no estuvo legalmente representada ante esta jurisdicción.

Contra la sentencia núm. 1303-2023-SSEN-00303, dictada el 11 de julio de 2023, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

Primero: Acoge el recurso de apelación interpuesto por la señora María Rosario Bidó contra la sentencia civil núm. 02011-17 dictada en fecha 17 de noviembre de 2017 por la Octava Sala para asuntos de familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. En consecuencia, revoca la sentencia apelada; Segundo: Acoge la demanda en partición de bienes de la comunidad de concubinato interpuesta por la señora María Rosario Bidó contra el señor Basilio Rodríguez Cáceres, mediante acto número 1903/2015 de fecha 18 de agosto de 2015 del ministerial Guillermo García, Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. En consecuencia, ordena la misma respecto de los bienes fomentados a partir del 03 de noviembre año 2010, por los motivos expuestos; Tercero: Designa comisario al juez o jueza que preside la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que realice las actuaciones que comprende el proceso de partición; Cuarto: Acumula las costas para que sean decididas con la sentencia de liquidación.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

A) Se destacan los siguientes: a) el memorial de casación depositado en fecha 4 de octubre de 2023, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el acto núm. 105/2023, de fecha 11 de octubre de 2023, instrumentado por el alguacil Clemente Alcántara Díaz.

B) La secretaría general de la Suprema Corte de Justicia remitió el expediente correspondiente, a la secretaría de esta sala el 27 de octubre de 2023, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. De acuerdo al artículo 26 de la ley citada, no procede la notificación del recurso que nos ocupa al Ministerio Público, por lo que la decisión será adoptada en cámara de consejo, sin necesidad de celebración de audiencia, según resulta del mandato del artículo 29 de Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Basilio Rodríguez Cáceres y como parte recurrida María Rosario Bidó; verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que a ella se refiere, lo siguiente: a) el litigio se originó en ocasión de una demanda en partición de bienes, interpuesta por la actual recurrida contra el hoy recurrente. En el curso del proceso intervinieron voluntariamente River Marleny Albino Rodríguez, Francisco Javier Albino Gutiérrez, Adolfo Cáceres López y Lourdes Johanna Irizarry Rivera; b) en sede de primera instancia fue declarada inadmisible la demanda primigenia por falta de calidad de la otrora demandante, al tenor de la sentencia civil núm. 02011-17, de fecha 17 de noviembre de 2017; c) la indicada sentencia fue recurrida en apelación por la hoy recurrida, la corte acogió el referido recurso, revocó la decisión apelada y acogió la demanda original, ordenando la partición de los bienes fomentados entre las partes instanciadas, a partir del 3 de noviembre de 2010 hasta el 2015, según la sentencia núm. 1303-2023-SSEN-00303, la cual fue objeto del recurso de casación que nos ocupa.

En cuanto a la incomparecencia de la parte recurrida

2) Conforme con el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación:

Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.

3) Según resulta del mandato del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, aplicable a la contestación que nos ocupa, rige que en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a contar de la fecha de notificación del acto de emplazamiento, la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios.

4) El memorial de defensa producido al amparo de la situación enunciada y el inventario de documentos correspondiente, si lo hubiere, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir de su depósito y esta notificación a su vez deberá ser depositada en los plazos señalados, so pena de que la parte recurrida sea considerada en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa y cualquier otro documento o actuación procesal que se hubiere depositado.

5) Del examen del expediente se advierte que mediante el acto núm. 105/2023, de fecha 11 de octubre de 2023, instrumentado por el alguacil Clemente Alcántara Díaz, la parte recurrente Basilio Rodríguez Cáceres emplazó a la parte recurrida María Rosario Bidó, conforme proceso verbal de notificación que da constancia de haberse trasladado a la avenida Nicolás de Ovando núm. 386, sector Cristo Rey, lugar donde fue recibido por Joselina Núñez, abogada de la parte requerida.

6) Cabe destacar que del expediente que nos ocupa se retiene que el emplazamiento fue notificado en el domicilio de elección formalizado por la hoy recurrida en el estudio profesional de sus abogados Lcdos. Joselina Núñez y Miguel Sandoval, según resulta del acto núm. 92/2023, instrumentado por el ministerial Clemente Alcántara Díaz, contentivo de notificación de la sentencia impugnada, lo que implica que se trata de una actuación procesal cursada válidamente, conforme el alcance del párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, así como respetando las garantías propias del orden constitucional y convencional vigente.

7) En la contestación que nos ocupa no existe constancia en el expediente de que la parte recurrida María Rosario Bidó, produjera oportunamente y depositara las actuaciones que la ley pone a su cargo, no obstante haber sido emplazada en la forma que consagra la ley. En ese sentido, por mandato del párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, procede pronunciar el defecto en su contra, con la consiguiente consecuencia jurídica que se deriva en buen derecho.

En cuanto al interés casacional

8) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio potenciado sobre la base de un eje de optimización, donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

9) El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

10) La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

11) Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia.

12) La parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero: errónea aplicación de la norma jurídica; segundo: desnaturalización de los hechos y del derecho.

13) Los medios de casación enunciados se corresponden en su contenido y esencia con la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer juicio de valoración en cuanto a las denuncias relativas a este instituto sin que fuere necesario examinar previamente el denominado test de admisibilidad previo que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se configura en el contexto del interés casacional presunto, que reviste autonomía procesal propia como institución del derecho, según resulta del artículo 12 de la Ley de Casación.

En cuanto al recurso de casación por infracción procesal

14) En los medios de casación, analizados en conjunto por su estrecha vinculación y por convenir a la pertinente solución, la parte recurrente denuncia que la corte no valoró la totalidad de los requisitos del concubinato, ya que de las pruebas aportadas no se advierte que se estableciera algún tipo de singularidad y convivencia entre las partes durante el periodo 2010 y 2015, en tanto la alzada adoptó su decisión tomando en cuenta la fecha del divorcio y la notificación de la demanda. Lo único cierto es una relación extramatrimonial que existió con la recurrida donde procreó varios hijos, lo cual no configura por sí solo la solidez de una unión singular de hecho.

15) En cuanto a la figura procesal de valoración de la prueba, ha sido juzgado en esta sede de casación que los jueces del fondo están facultados para fundamentar su fallo sobre los elementos probatorios que consideren pertinentes acerca del litigio; pudiendo estos otorgarles mayor relevancia a unos y desechar otros, sin incurrir en vicio alguno, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se omita ponderar documentos relevantes, capaces de variar la suerte de la decisión. En esas atenciones cuando se trata de pruebas capaces de gravitar positiva o negativamente en la solución del litigio si no fuesen debidamente ponderadas es causa de casación.

16) La contestación entre las partes se originó en ocasión de una demanda en partición de bienes en el contexto de un alegado concubinato, interpuesta por la hoy recurrida en contra de Basilio Rodríguez Cáceres, fundamentada en la unión consensual que existió entre estos durante 20 años ininterrumpidos, producto de la cual procrearon tres hijos y a su vez fomentaron bienes en común. El otrora demandado, hoy recurrente sostuvo en su defensa que se encontraba casado durante 15 años con la señora Lourdes Johanna Irizarry Rivera, según el acta de matrimonio sometida en sede de fondo.

17) La relación consensual como institución propia del derecho sustantivo, se encuentra positivizada en el artículo 55 numeral 5 de la Constitución, bajo la normativa siguiente: La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley. Cabe destacar que, en su trazabilidad, la unión consensual como relación de hecho había sido objeto de reconocimiento por la vía jurisprudencial y posteriormente fue positivizada constitucionalmente en el año 2010, conservada por la Constitución del año 2015 en la forma antes descrita.

18) En el contexto esbozado este tribunal ha sustentado como trazabilidad jurisprudencial que la configuración de la relación de concubinato requiere de los siguientes presupuestos: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de ninguno de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí.

19) Con relación a la condición de singularidad para el reconocimiento de una unión de hecho, conforme ha sido juzgado por esta sede de casación la enunciada característica se refiere a que la relación existente tiene que ser monogámica o exclusiva, es decir que ambos convivientes deben cumplir con los deberes de fidelidad. Por tanto, no pueden coincidir relaciones de manera simultánea con las mismas características, esto no significa que la relación consensual sea suprimida cuando se demuestre que la relación simultánea haya cesado, puesto que inmediatamente queda demostrado que la unión matrimonial cesó, la relación consensual que originalmente inició pérfida no se descarta, siempre y cuando se configuren los demás requisitos que han sido establecidos jurisprudencialmente para que se configure.

20) En consonancia con lo expuesto, ha sido postura afianzada de esta sede casación que para que sea válido un concubinato, desde el punto de vista de los presupuestos que imponen la singularidad es de rigor que ninguna de las partes puede estar casada con un tercero, simultáneamente. En ese sentido si la relación consensual se originó mientras existía un matrimonio, por tratarse de una relación espuria no puede concurrir en término de legitimidad con una relación matrimonial paralela, salvo que haya extinguido esta última y a partir de esa situación podría sobrevenir la relación de concubinato, pero tomando en cuenta ese parámetro generando efecto jurídico para el futuro siempre y cuando cumpla con los presupuestos que requiere el ordenamiento jurídico.

21) De la sentencia impugnada se advierte que la alzada a partir de la valoración de la comunidad de prueba sometida a los debates retuvo que el hoy recurrente mantenía una relación con la hoy recurrida, sin embargo, dicha unión no podía reconocerse desde sus inicios, ya que el actual recurrente estuvo casado con Lourdes Johanna Irizarry Rivera desde el 21 de octubre de 1996 hasta el 3 de noviembre de 2010, año en que quedó disuelta dicha unión matrimonial por causa de divorcio.

22) La jurisdicción de alzada, a partir de la fecha de la disolución del matrimonio, valoró si la relación consensual entre los señores Basilio Rodríguez Cáceres y María Rosario Bidó reunía los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la configuración del concubinato, derivando lo siguiente: “…a) la misma cumple con el requisito de publicidad y notoriedad siendo reconocida por los testigos Rosa Antonia Nova y Dulce María de los Angeles, quienes ante esta alzada declararon conocer a la pareja, quienes convivían en el país y luego emigraron a Estados Unidos donde continuaron la convivencia y procrearon hijos; b) también queda evidenciada la ausencia de formalidad legal en la unión pues los señores Basilio Rodríguez Cáceres y la señora María Bidó nunca estuvieron casados; c) en cuanto a la comunidad de vida familiar estable y verdadera con profundos lazos de afectividad, estos requisitos quedan evidenciados no solo de las declaraciones de los testigos sino de las fotografías aportadas que demuestran la convivencia y lazos de afectividad existentes entre las partes durante su relación; d) en cuanto a la singularidad (monogamia) la relación de Basilio Rodríguez Cáceres y la señora María Bidó se concretiza a partir del 04 de noviembre del año 2010 hasta el año 2015; e) finalmente, queda evidenciado el último requisito de que la unión esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados”.

23) Del razonamiento adoptado en la sentencia impugnada se advierte que la corte de apelación retuvo en buen derecho que se encontraban reunidos los elementos constitutivos para la configuración de una relación consensual conforme prevalece en el marco de nuestro derecho. Igualmente, la alzada asumió una motivación suficiente en tanto cuanto una relación consensual con origen pérfido puede surtir efectos a partir de la extinción de la unión matrimonial con la que había concurrido en el tiempo. En ese sentido al derivar la alzada en su ejercicio argumentativo que había lugar en derecho al ordenar la partición respecto de los bienes fomentados producto de la relación entre los señores Basilio Rodríguez Cáceres y María Rosario Bidó actuó conforme al derecho.

24) De la situación expuesta no se advierten las infracciones procesales denunciadas, en tanto que la alzada tuvo a bien juzgar bajo el imperio de las reglas de derecho que conciernen a la valoración de la prueba, por lo que procede desestimar el recurso de casación objeto de examen, partiendo de que no se retienen las vulneraciones alegadas.

25) En aplicación del artículo 55.2 de la Ley núm. 2-23, no procede valoración alguna, respecto a las costas procesales, por haber incurrido en defecto la parte recurrida.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de

1991, los artículos 10.3, 12, 26, 29, 36, 55 y 95 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de

Casación, de fecha 17 de enero de 2023.

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Basilio Rodríguez Cáceres, contra la sentencia núm. 1303-2023-SSEN-00303, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 11 de julio de 2023, según los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y

Vanessa Acosta Peralta.

César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en la fecha en ella indicada.

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