SENTENCIA SCJ-PS-23-2562 (deber de motivar cuando se omite una prueba esencial)
Resumen IA
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia conoció el recurso de casación interpuesto por Centro Médico Bournigal, S.A.S. contra Fabia Díaz, en una demanda por responsabilidad civil médica. La Corte CASA la sentencia que condenaba al centro a pagar RD$2,000,000 por daños morales, porque la Corte de Apelación incurrió en falta de motivación y desnaturalización de los hechos, al no valorar adecuadamente una prueba esencial: el informe de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), que acreditaba que el centro cumplió con los protocolos médicos y estabilizó al paciente. El principal argumento jurídico es que, conforme al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias deben contener una motivación suficiente y ponderar las pruebas relevantes, especialmente aquellas que pueden variar la decisión; la omisión de esta obligación constituye un vicio que justifica la casación.
SCJ-PS-23-2562 (deber de motivar cuando se omite una prueba esencial)
Exp. núm.: 1072-2019-ECIV-00108
Partes: Centro Médico Bournigal, S. A. S. vs. Fabia Díaz
Materia: Responsabilidad civil médica
Decisión: CASA con envío
Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Justiniano Montero Montero, en funciones de presidente, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 27 de noviembre de 2023, año 180° de la Independencia y año 161° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia:
En ocasión del recurso de casación interpuesto por Centro Médico Bournigal, S.A.S., debidamente representado por Rafael Núñez, el cual tiene como abogados constituidos al Lcdo. Juan Omar Leonardo Mejía y a la Dra. Nelsy Maritza Mejía de Leonardo; de generales que constan en el expediente.
En este proceso figura como parte recurrida Fabia Díaz, quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. Carlos Manuel Toribio y Josefina Núñez; de generales que constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 627-2022-SSEN-00022, de fecha 28 de febrero de 2022, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:
PRIMERO: ACOGE el recurso de apelación interpuesto mediante acto no. 683/2021, (sic) Wendy Mayobanex Peña Tavarez, alguacil de estrados de la Cámara Penal Unipersonal, de este departamento Judicial de Puerto Plata, a requerimiento de la señora Fabia Díaz, representada sus abogados constituidos y apoderados especiales Licdos. Carlos Manuel Toribio y Josefina Núñez García, en contra de la sentencia no. 1072-2021-SSEN-00132, de fecha 31/08/2021, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; en consecuencia revoca la sentencia recurrida, para que diga: segundo, condena a la parte recurrida Centro Médico DR. Bournigal, al pago de una indemnización consistente en la (sic) de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la señora Fabia Díaz, por los daños morales sufridos, más el pago de un Cinco (5%) anual apartir (sic) de la sentencia condenatoria. SEGUNDO: CONDENA, a la recurrida al pago de las costas del procedimiento, en favor de los abogados de la parte recurrida Licdos. CARLOS MANUEL TORIBIO & JOSEFINA NÚÑEZ GARCÍA, quienes afirman estarlas avanzado en mayor parte.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:
A) Constan: a) memorial de casación depositado en fecha 7 de julio de 2022, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios contra la sentencia recurrida; b) memorial de defensa depositado en fecha 26 de agosto de 2022, a través del cual la parte recurrida expone sus medios de defensa; y c) dictamen emitido por la procuradora general adjunta, Ana María Burgos, en fecha 19 de diciembre de 2022, en el cual expresa que deja al criterio de esta Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.
B) Esta Sala, en fecha 25 de enero de 2023, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto; a la indicada audiencia comparecieron ambas partes, quedando el asunto en fallo reservado.
C) La magistrada Pilar Jiménez Ortiz no figura en la presente decisión por encontrarse de vacaciones al momento de su emisión.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:
1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Centro Médico Bournigal, S.A.S., y como parte recurrida Fabia Díaz. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierte lo siguiente: a) la recurrida incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la actual recurrente, fundamentada en que el día 11 de febrero de 2018, su esposo, Carlos Acevedo, fue trasladado por sus familiares a la emergencia del Centro Médico Bournigal donde fue diagnosticado con Crisis Hipertensiva tipo emergencia ACV, sin embargo, según fue alegado, éste no fue ingresado en dicho centro de salud debido a que no tenía seguro médico y le fue requerida una garantía económica que sus familiares no disponían; b) esta demanda fue rechazada mediante sentencia civil núm. 1072-2021-SSEN-00132, de fecha 1º de marzo de 2021, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por no haber sido posible retener una falta contra la demandada, según juzgó dicha jurisdicción; c) la demandante interpuso un recurso de apelación contra dicha decisión, la alzada acogió el recurso, revocó la decisión, acogió la demanda original y condenó a la demandada a pagar una indemnización de RD$2,000,000.00 a favor de la demandante, más un interés de un 5% anual, conforme los motivos que constan en el fallo impugnado en casación.
Sobre la nulidad del acto de emplazamiento y caducidad del recurso
2) Es preciso referirnos, previo a los medios que sustentan el recurso, a las conclusiones incidentales planteadas por la recurrida en su memorial de defensa, a través del cual solicita la nulidad del acto núm. 765/2022, de fecha 20 de julio de 2022, contentivo de emplazamiento, debido a que: a) la parte recurrente no formalizó elección de domicilio en la ciudad de Santo Domingo, incumpliendo las disposiciones del artículo 6 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación; y, b) nunca recibió el acto de emplazamiento, pues si bien el ministerial dice que se trasladó a su domicilio, indica haber hablado con Irene García, madre de su requerida, sin embargo, alega que no conoce a esa persona y que su madre falleció en el año 1982, por lo que, dada la nulidad de dicha actuación, debe declararse la caducidad del recurso.
3) Los artículos 4, 5 y 6 de la Ley núm. 491-08, sobre Procedimiento de Casación, establecen los presupuestos de admisibilidad y las formalidades exigidas para la interposición del recurso extraordinario de la casación civil y comercial, cuyas inobservancias se encuentran sancionadas por los artículos 5, 7, 9 y 10 de la misma ley, según el caso, con la inadmisibilidad, caducidad o perención del recurso, así como con el defecto o exclusión, entre otras sanciones procesales que afectan la instancia o a las partes.
4) Conforme el régimen procesal de la ley que regula la materia, el acto de emplazamiento con motivo de un recurso de casación deberá contener a pena de nulidad, las siguientes menciones: lugar o sección de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; día, mes y año en que sea hecho; nombres, profesión y domicilio del recurrente; designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio profesional del mismo, el cual deberá estar situado, permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en el cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil actuante, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida a quien se emplaza, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento[1].
5) Con relación a lo alegado en el sentido de que el emplazamiento no indica un estudio profesional en la ciudad de Santo Domingo, por lo que deviene en nulo, en aplicación del artículo 6 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953; el estudio del aludido acto de emplazamiento, pone de manifiesto que contiene la omisión denunciada por la parte recurrida, no obstante, aunque dicha formalidad está prescrita a pena de nulidad, esta solo operaría en el caso de que exista una lesión al derecho defensa de la parte a quien se le notifica, lo que no se advierte en el presente caso, por lo que procede desestimar la excepción de nulidad planteada por la parte recurrida, sustentada en el motivo indicado.
6) Por otro lado, es preciso señalar que según resulta de nuestro ordenamiento jurídico[2], el recurrente en casación está obligado en el término de treinta (30) días francos, a contar de la fecha del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca mediante constitución de abogado y produzca su memorial de defensa. El incumplimiento de la formalidad enunciada es sancionado con la caducidad del recurso e incluso puede ser pronunciada de oficio por ser de orden público.
7) De acuerdo con los documentos aportados en el expediente se verifica lo siguiente: a) que mediante el acto núm. 963/2022, de fecha 21 de junio de 2022, la parte recurrida notificó la sentencia objeto del presente recurso a la recurrente, acto en el cual indicó que hace elección de domicilio en la calle 6, No. 11, segundo nivel, urbanización Oliva, de esta ciudad de Puerto Plata República Dominicana; b) que mediante auto núm. 2346, de fecha 7 de julio de 2022, el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la recurrente a emplazar a la recurrida; c) que mediante acto núm. 765/2022, de fecha 20 de julio de 2022, instrumentado por el ministerial Ramón Esmeraldo Maduro, ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la recurrente emplazó a al recurrida a comparecer ante esta Suprema Corte de Justicia.
8) En cuanto a lo alegado por la recurrida, el análisis del acto núm. 765/2022, antes descrito, permite advertir que el ministerial actuante se dirigió a calle 6, No. 11, segundo nivel, urbanización Oliva, de esta ciudad de Puerto Plata República Dominicana con la finalidad de notificar a su requerida Fabia Díaz, lugar donde habló con Irene García, quien le dijo ser su madre. Ahora bien, denuncia la recurrida que nunca recibió dicho acto, que no conoce a la persona que recibió el acto, pues su madre es Jacoba Díaz Grullón, quien falleció el 5 de enero de 1982, según se verifica del acta de nacimiento y defunción que aportó la recurrida en casación.
9) No obstante, es preciso señalar que ha sido criterio constante de esta Sala, que las enunciaciones contenidas en un acto de alguacil, en lo relativo a las informaciones recogidas por el alguacil en los actos que instrumenta tienen carácter auténtico por gozar este funcionario de fe pública, respecto de las menciones y diligencias ministeriales, por lo que tienen fuerza irrefragable de verdad hasta la inscripción en falsedad, pero el funcionario actuante no da certeza fehaciente de la calidad que le hayan declarado. A su vez, se ha juzgado que cuando una actuación es realizada en el domicilio de una parte como ocurrió en la especie- corresponde a ésta demostrar que la persona que recibió la notificación no tenía calidad para ello; en ausencia de esa prueba, los tribunales deben dar como válida la diligencia[3].
10) En el caso concreto, si bien ha sido posible verificar el argumento de la recurrida, lo que correspondía en buen derecho era que ésta solicitara la autorización para inscribirse en falsedad en el curso de la casación contra el acto procesal núm. 765/2022, a fin de impugnar el traslado y notificación que realizó el ministerial, lo cual no hizo; máxime cuando el oficial indica haberse trasladado al domicilio elegido por la recurrida en el acto de notificación de la sentencia impugnada; por tales motivos se desestima dicha pretensión incidental de nulidad. Asimismo, procede rechazar la caducidad planteada dado que el acto en cuestión ha sido válidamente notificado dentro del plazo que dispone la norma, conforme fue explicado, lo que vale decisión.
11) En otro orden, en su memorial de defensa la recurrida solicita a esta Sala confirmar la sentencia impugnada… Al respecto ha sido juzgado que dicho pedimento desborda los límites de la competencia de la Corte de Casación, ya que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción y, por consiguiente, no juzga los procesos ni los hechos, sino las sentencias y el derecho, es decir, a la Corte Suprema, como Corte de Casación, le está prohibido por el artículo 1ro. de la Ley núm. 3726 de 1953, conocer del fondo del asunto que corresponde examinar y dirimir sólo a los jueces del fondo[4]. Esto así debido a que “confirmar” o “revocar” el fallo impugnado implica la adopción de medidas que son ajenas a la propia fisonomía de la Corte de Casación. En consecuencia, procede declarar inadmisible la pretensión de la parte recurrida, ya transcrita, por los motivos indicados, valiendo decisión.
Sobre las pretensiones de las partes
12) En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; segundo: errónea interpretación del artículo 1315 y siguientes del Código Civil dominicano.
13) En el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente denuncia que la corte a qua emitió una sentencia carente de motivos para lo cual argumenta, en síntesis, que Carlos Acevedo sufrió una hemorragia temporoparieto occipital derecho en territorio cerebral medial derecho con efecto masa (ACV) el domingo 11 de febrero de 2018, mientras se encontraba en la iglesia, por lo que fue trasladado a la emergencia de la Clínica Dr. Bournigal de Puerto Plata, donde fue debidamente atendido, le fue tomada la presión arterial, se canalizó, se le dio soporte vital básico y se le prestaron todos los servicios de salud necesarios para su estabilización, sin embargo, éste necesitaba ser ingresado y al no contar con seguro de salud, sus familiares deciden trasladarlo al Hospital Universitario José María Cabral y Báez de Santiago y luego al Centro Cardiorenal Cibao donde lamentablemente falleció el 13 de febrero de 2018.Denuncia que la corte a qua no ponderó los medios de prueba aportados por la recurrida, especialmente el informe emitido por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (Sisalril), del cual se desprende que en el centro médico demandado se cumplieron con los protocolos para el manejo de paciente crítico, siendo que en el primer PSS se estabilizó el paciente y se le realizaron los estudios diagnósticos pertinentes; sin embargo, la corte a qua establece que el paciente no fue atendido en el centro de salud.
14) Continúa argumentando la recurrente que de dicho informe se desprende cómo ocurrieron los hechos, los servicios que fueron prestados al paciente, a pesar de no tener seguro médico: evaluación, diagnóstico, manejo, pruebas de laboratorio, estudios diagnósticos por imágenes, es decir todos los servicios pertinentes de acuerdo con la lex artis que rige la materia. En ese orden, alega que según las propias declaraciones de la recurrente, al ser ingresado en la emergencia de la Clínica Dr. Bournigal el paciente Carlos Acevedo fue atendido, se le hicieron los exámenes médicos necesarios conforme a su estado de salud, lo que implica que el centro de salud demandado cumplió con su obligación de prudencia y diligencia que exige el artículo 164 de la Ley núm. 42-01
General de Salud, sin que haya sido probado de forma inequívoca el incumplimiento de los procedimientos, normas técnicas, protocolos y reglas de la ética que exige la norma para comprometer su responsabilidad.
15) En defensa la parte recurrida sostiene que en la corte quedó evidenciada la falta de la hoy recurrente Clínica Dr. Bournigal al no ingresar al paciente pese a su cuadro clínico de infarto cerebral hemorrágico (ACV) que se trataba de una emergencia médica de extrema urgencia que atentaba contra su vida; sin embargo, alega que dicho centro médico no ingresó a Carlos Acevedo porque sus familiares no contaban con la suma de RD$100,000.00 que les fue requerido como depósito para ser ingresado y se vieron en la necesidad de trasladarlo a otro centro. Indica la recurrida que la corte a qua constató la falta del centro al no estabilizar el paciente antes de entregarlo a sus familiares y por no concertar un traslado adecuado en una ambulancia, además de no haber provisto de una información adecuada sobre el estado del paciente y la complicación de salud que suponía su traslado, situación que provocó su deterioro y muerte; lo que implica que la recurrente comprometió su responsabilidad; añade que la sentencia impugnada contiene todos los fundamentos de hecho y derecho que sirven de sustentación, así como las circunstancias que dieron origen al proceso, lo que implica que está adecuada, suficiente y claramente motivada.
16) La sentencia impugnada revela que se trató de una demanda en responsabilidad civil fundamentada, en síntesis, en que Carlos Acevedo, esposo de la recurrida, el 11 de febrero de 2018 fue trasladado a la emergencia de la Clínica Dr. Bournigal en condiciones desfavorables donde fue atendido por varias horas y diagnosticado con una hemorragia temporoparieto occipital derecho en el territorio cerebral medial derecho con efecto masa (ACV); que el centro se negó a ingresarlo y prestarle los servicios necesarios para salvar su vida debido a que no aceptaban el seguro de salud del paciente y no tenían la suma de RD$100,000.00 exigidos por el centro como garantía para ingresarlo, por lo que procedieron a llevarlo a otro centro médico donde finalmente falleció el 13 de febrero del 2018. En tesis contraria la recurrente, Clínica Dr. Bournigal alegó ante dicha jurisdicción, en esencia, que una vez recibido en su centro de salud el paciente fue debidamente atendido en el área de emergencia, donde se le prestaron todos los servicios necesarios para su estabilización, que éste necesitaba ser ingresado pero al no tener seguro de salud, sus familiares solicitaron su alta para trasladarlo a otro hospital, que nunca fue demostrado el requerimiento del pago alegado por la recurrente para el ingreso del paciente, sino que al contrario este fue atendido conforme sus equipos lo permitieron; además de que según el informe rendido por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales el centro de salud cumplió con los protocolos establecidos, se estabilizó el paciente y se realizaron los estudios diagnósticos pertinentes, por lo que alega no ha incurrido en falta.
17) La alzada procedió a fijar los hechos ciertos dadas las pruebas aportadas por las partes, respecto de lo cual juzgó que la recurrente comprometió su responsabilidad civil dado que el cuadro presentado por el paciente Carlos Acevedo y el diagnóstico que se le dio en la emergencia del centro médico demandado evidencian la falta de atención adecuada al estabilizar el paciente antes de ser entregado a sus familiares al no ingresarlo para que se le practicaran los procedimiento médicos conforme a su diagnóstico de (ACV) el cual al ser entregado para ser trasladado a otro centro de salud, medicamente se estaba exponiendo a un resultado catastrófico (…) que al haber sido tratado adecuadamente y habérsele obstaculizado su ingreso u internamiento, no obstante haber sido diagnosticado en la emergencia de la clínica recurrida en la forma descrita, se colige la falta de la Clínica, consistente en la atención inadecuada derivada en la NO información adecuada y continuada sobre su proceso, incluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento; y a recibir consejos por personal capacitado, antes y después de la realización de los exámenes y procedimientos; prevista por la letra (F) del artículo 28 de la ley 42-01 de la ley General de Salud de la República Dominicana, induciendo a sus familiares que se lo llevaran a otro centro de salud, a sabiendas el personal médico que lo atendió que exponían al paciente a consecuencias muy desfavorables (…) que ha quedado evidenciada la falta de la recurrida consistente en la atención descuidada y negligente del paciente a quien después de haber sido atendido en la emergencia de la clínica por varias horas y haberle diagnosticado con Crisis Hipertensiva tipo emergencia; ACV Hemorrágico, (a sabiendas del peligro que como médicos ellos sabían que representaba para el paciente por el hecho de ser movilizado) lo despacharon y lo entregaron a sus familiares violentando todos los protocolos establecidos en la ley general de salud, así como los principios éticos médicos (…) que si bien, no le negó las Primeras Atenciones; tampoco no cumplió con su deber de estabilizar el paciente antes de entregarlo, dificultando el ingreso según sus familiares, por no poder cumplir con las exigencias de un depósito de la indicada suma de dinero en efectivo de RD$100,000.00) y luego reducida a RD$80,000.00, instada por el personal de la Administración de la clínica. Hechos que refuta la demandada[5], pero, afirmando que los familiares del paciente pidieron su de alta porque no tenían seguro médico…
18) Ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y
ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia.
19) En ese orden, la parte recurrente le imputa a la corte a qua no haber valorado las pruebas que aportó para su defensa en el proceso, específicamente la certificación emitida por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (Sisalril) de fecha 3 de agosto de 2018, relativa al caso del paciente Carlos Acevedo. Según consta del fallo impugnado, este documento fue depositado ante la corte a qua por la recurrida mediante inventario de fecha 14 de julio de 2021, el cual además fue aportado en casación.
20) En ese tenor, de la revisión pormenorizada de dicho documento, dado lo alegado por la recurrente, se desprende que se trató de un informe emitido por la Sisalril en ocasión del fallecimiento de Carlos Acevedo (esposo de la recurrida) en el cual se detallan, entre otras cosas, cómo ocurrieron los hechos, el procedimiento llevado a cabo por el centro de salud, los medicamentos suministrados al paciente, las pruebas de laboratorio e imágenes realizadas; concluyendo con que en todos los centros se verificó que se cumplieron con los protocolos establecidos para el manejo del paciente crítico, siendo que en el primer PSS (Clínica Dr. Bournigal) se estabilizó el paciente y se le realizaron los estudios diagnósticos pertinentes.
21) Con relación a la valoración y depuración de la prueba, la jurisprudencia de esta Corte de Casación se ha pronunciado en el sentido de que los jueces del fondo, en virtud de su poder soberano de apreciación, están facultados para fundamentar su fallo sobre los elementos probatorios que consideren pertinentes para sustentar su convicción acerca del litigio. Pudiendo éstos otorgarles mayor valor probatorio a unos y desechar otros, sin incurrir en vicio alguno, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se omita ponderar documentos relevantes, capaces de variar la suerte de la decisión, o se incurra en la desnaturalización de los hechos, modificando o interpretando de manera errónea las pruebas valoradas, variando su verdadero sentido o alcance, o atribuyéndoles consecuencias jurídicas erróneas.
22) No obstante, en cuanto a la ponderación de pruebas que se refieran a hechos controvertidos en la decisión del proceso, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que cuando son aportados al expediente medios de prueba que pueden contradecir los hechos invocados por las partes, es obligación del tribunal establecer las razones por las que considera qué elemento probatorio no debe ser tomado en consideración para sustentar su decisión[6]En ese sentido, cuando, como en el caso, se aportan diferentes pruebas que acreditan situaciones jurídicas distintas a las argumentadas por las partes, la jurisdicción de fondo debe otorgar una motivación reforzada explicando las razones por las que da mayor validez a un medio probatorio que a otro, principalmente en la especie donde se trata de hechos que conllevan la verificación de procedimientos médicos[7]; máxime cuando se trató de un documento esencial que fundamentaba la defensa del recurrente, no obstante, la alzada a pesar de indicar que ésta refutaba los hechos alegados por la demandante, no dio una motivación particular para desestimarlos.
23) En ese tenor, los jueces están en el deber de valorar los documentos sometidos regularmente al debate, particularmente aquellos cuya relevancia es manifiesta y cuya ponderación puede contribuir a darle una solución distinta al asunto. En efecto, aunque es facultativa la desestimación de los medios probatorios aportados al expediente, el tribunal apoderado debe motivar las razones por las que hace uso de esta facultad, especialmente cuando dichas pruebas resultan indispensables o útiles para llegar al esclarecimiento de la verdad de la cuestión litigiosa, como ocurre en este caso. En consecuencia, la decisión impugnada contiene el vicio invocado en el aspecto del medio analizado y, por tanto, debe ser casada sin necesidad de ponderar los otros medios del recurso.
24) De acuerdo con la primera parte del artículo 20 de Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.
25) Cuando la sentencia es casada por una violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre
Procedimiento de Casación, como ocurre en la especie.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; artículo 93 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial; 141 del Código de Procedimiento Civil.
FALLA:
PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 627-2022-SSEN-00022, de fecha 28 de febrero de 2022, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santiago, en las mismas atribuciones, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las cosas del proceso.
Firmado: Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta y
Napoleón R. Estévez Lavandier.
César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.
[1] 1 Artículo 6 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.
[2] 2 Artículos 6, 7 y 66 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 1033 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia TC/0630/19, de fecha 27 de diciembre de 2019.
[3] 3 SCJ 3ra. Sala núm. 23, 31 de octubre de 2001, B.J. 1091.
[4] 4 SCJ 1ra. Sala núm. 86, 24 marzo 2021, B. J. 1324; núm. 12, 20 octubre 2004, B. J. 1127.
[5]
5 Subrayado nuestro.
[6] 6 SCJ-PS-23-0108, 31 enero 2023, B. J. 1346.
[7] 7 Íbidem.
