SCJ-PS-22-0912 - non concedit venire contra factum proprium
SENTENCIA DEL 30 DE MARZO DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-0912
Sentencia impugnada:Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo
Domingo, del 25 de abril de 2018. Materia:Civil.
Recurrente:Jesús Antonio Núñez Abreu. Abogado:Dr. M. Cirilo Quiñones Taveras. Recurrido:Ruddy Martin Batista Díaz. Abogado:Lic. José Lorenzo Reyes Torres.
Juez ponente: Mag. Justiniano Montero Montero.
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de marzo de 2022, año 179° de la Independencia y año 159° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
En ocasión del recurso de casación interpuesto por Jesús Antonio Núñez Abreu, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1369116-6, domiciliado y residente en la calle Ciriaco Núñez núm.18, segundo nivel, sector El Caliche de Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representado por el Dr. M. Cirilo Quiñones Taveras, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-
0092635-1, con estudio profesional abierto en la avenida José Contreras núm. 60, segundo nivel, Zona
En este proceso figura como parte recurrida Ruddy Martin Batista Díaz, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1301592-2, domiciliado y residente en el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo; quien tiene como abogado apoderado especial al Lcdo. José Lorenzo Reyes Torres, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0672317-4, con estudio profesional abierto en la calle Bethania núm.
4, Santa Martha, sector La Venta, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo.
Contra la sentencia civil núm. 1499-2018-SSEN-00086, dictada en fecha 25 de abril de 2018, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:
PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte recurrida, señor JESUS ANTONIO NÚÑEZ, por no concluir. SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación interpuesto por el señor RUDDY MARTIN BATISTA DIAZ, en contra de la Sentencia Civil No.551-2017-SSEN-00789, de fecha 22 de mayo del 2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, por los motivos indicados y en consecuencia REVOCA la sentencia atacada. TERCERO: ACOGE en parte la Demanda en Entrega de la Cosa Vendida incoada por el señor RUDDY MARTIN BATISTA DÍAZ, en contra del señor JESUS ANTONIO NÚÑEZ y en consecuencia, ORDENA al señor JESUS ANTONIO NUÑEZ, la entrega al señor RUDDY MARTIN BATISTA DIAZ, del inmueble objeto del Contrato de Compra y Venta Bajo Firma Privada, de fecha 05 del mes de mayo del año 2010, descrito como: “El Solar sobre el segundo nivel, de una casa, (plato) de la casa marcada con el No. 18, calle Ciriaco Núñez del sector El Caliche de Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, dentro del ámbito de la Parcela No. 214 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, con certificado de Título con el No.81-474. CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por haber sucumbido la parte recurrente y no haber comparecido la parte recurrida. QUINTO: COMISIONA al ministerial NICOLAS MATEO SANTANA, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:
(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de fecha 25 de octubre de 2018, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 23 de noviembre de 2018, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Ana María Burgos, de fecha 14 de mayo de 2021, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.
(B) Esta Sala en fecha 15 de septiembre de 2021 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.
(C) El magistrado Samuel Arias Arzeno no figura como suscriptor en esta sentencia porencontrarse devacacionesal momento de la lectura.
1)En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Jesús Antonio Núñez Abreu, y como parte recurrida Ruddy Martín Batista Díaz. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) el litigio se originó en ocasión de una demanda en entrega de la cosa vendida, interpuesta por Ruddy Martin Batista Díaz en contra de Jesús Antonio Núñez, la cual fue rechazada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, al tenor de la sentencia civil núm. 551-2017-SSEN-00789, de fecha 22 de mayo de 2017; b) la indicada decisión fue recurrida en apelación por el demandante original; la corte a qua revocó la sentencia apelada, acogió la demanda primigenia y ordenó la entrega del inmueble objeto de litis; fallo que fue objeto del recurso de casación que nos ocupa.
2)La parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: desnaturalización de los hechos; segundo: violación de los artículos 1599, 1600 del Código Civil y 51.1 de la Constitución; tercero: motivos contradictorios.
3)La parte recurrente en su primer y segundo medio, analizados en conjunto por su estrecha vinculación, alega que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos y en violación de los artículos 1599 y 1600 del Código Civil, así como del artículo 51, inciso 1 de la Constitución, puesto que admitió como bueno y válido un contrato de venta bajo firma privada suscrito entre las partes aún después de verificar que el inmueble vendido mediante dicho contrato estaba registrado a favor de Evarista Rodríguez Vda. Núñez, es decir, el inmueble vendido no está registrado a favor del recurrente, quien firmó el contrato como vendedor, sino de una señora que es su abuela. De igual forma, la alzada admitió como válido el acto de donación entre vivos, mediante el cual la señora María Cristina Abreu le dona el inmueble al recurrente que firmó como vendedor, quien es su hijo, sin embargo, ella tampoco es propietaria del inmueble para donarlo. Sostiene que el inmueble cuya entrega se pretende está amparado en el certificado de título núm. 81-474, a favor de la señora Evarista Rodríguez Vda. Núñez, por lo que la corte a qua pudo comprobar que ese inmueble no es propiedad de quien aparece vendiendo; que la corte a qua ha aceptado como buena y válida una venta que está afectada de nulidad, por tratarse de la venta de la cosa de otro y porque esa cosa vendida pertenece como sucesión a otras personas que están vivas.
4)La parte recurrida plantea que sea rechazado el recurso de casación, argumentando en defensa de la sentencia impugnada lo siguiente: a) que la alzada comprobó que entre las partes existe un contrato de compra-venta por un valor de RD$700,000.00, suma que declaró el vendedor haber recibido a su entera satisfacción; b) que la corte a qua fundamentó su decisión sobre la base legal que dio origen a la presente demanda, fundamentada en el acto de venta de fecha 5 de mayo de 2005; c) que el recurrente justificó su derecho de propiedad en el certificado de título núm. 81-474 de fecha 30 de enero de 1981 y en la declaración jurada de mejora a nombre de María Cristina Abreu.
5)La corte de apelación sustentó la decisión impugnada en los motivos que se transcriben a continuación:
“Que de la verificación del Contrato de compra y venta bajo firma privada, de fecha 05 del mes de mayo del año 2010, suscrito por los señores Jesús Antonio Núñez (vendedor) y Ruddy Martin Batista Díaz (comprador), respecto al inmueble descrito como: “El solar sobre el segundo nivel, de una casa, (plato) de la casa marcada con el No. 18, calle Ciriaco Núñez del sector El Caliche de Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste,
provincia Santo Domingo, dentro del ámbito de la Parcela No. 214 del Distrito Catastral No. 214 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, con certificado de Título con el No. 81/474”, legalizadas las firmas por la Licda. Noemí Ortiz, Abogada Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional, esta Corte ha podido constatar que en el mismo, las partes contratantes acordaron la venta del inmueble descrito anteriormente, consistiendo la obligación del comprador, señor Ruddy Martin Batista Díaz, pagar el monto del precio acordado como venta, es decir la cantidad de setecientos mil pesos (RD$700,000.00), el cual, según se desprende del mismo contrato, fue entregado en manos del vendedor a la firma del contrato, declarando el vendedor haber recibido de manos del comprador el monto señalado a su entera satisfacción, por lo cual mediante el mismo documento le otorgó formal recibo de descargo y finiquito, mientras que la obligación de todo vendedor, es la entrega de la cosa, tal y como lo establece el artículo 1605 del Código Civil dominicano, [] Que en ese sentido, al reclamar el comprador la entrega del inmueble objeto de la venta, da a entender a este Tribunal de Alzada que la misma no ha sido efectuada y que por lo tanto el vendedor no ha cumplido con su obligación de entregar la cosa, por lo que procede acoger la demanda en cuestión y ordenar la entrega de la cosa reclamada, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.”
6)Según resulta de la sentencia impugnada, la corte de apelación retuvo como eventos procesales relevantes los siguientes: a) en fecha 30 de enero de 1981 el Registro de Títulos del Distrito Nacional expidió el Certificado de Títulos núm. 81-474, a favor de la señora Evarista Rodríguez Vda. Núñez y compartes; b) en fecha 5 de mayo de 2009, fue suscrita una declaración jurada por ante el Licdo. Marcelino de la Cruz Núñez, Abogado Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, atribuyéndole propiedad a la señora María Cristina Abreu, respecto al inmueble relativo a un segundo nivel, de una casa marcada con el núm. 18, calle Ciriaco Núñez del sector El Calibre de Manoguayabo, municipio de Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, dentro del ámbito de la Parcela núm. 214 del Distrito Catastral núm. 3, Distrito Nacional, según certificado de título núm.
81-474; c) en fecha 16 de abril de 2010, fue suscrito un acto de donación entre vivos por la señora María Cristina Abreu a favor del recurrente, Jesús Antonio Núñez, respecto a un segundo nivel, de una casa marcada con el núm. 18, calle Ciriaco Núñez del sector El Calibre de Manoguayabo, municipio de Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, dentro del ámbito de la Parcela núm. 214 del Distrito Catastral núm. 3, Distrito Nacional, según certificado de título núm. 81-474; d) en fecha 5 de mayo de 2010, Jesús Antonio Núñez vendió al recurrido, Ruddy Martin Batista Díaz, el solar ubicado en el segundo nivel del inmueble enunciado.
7)En consonancia con la situación precedentemente enunciada ha sido juzgado por esta Corte de Casación que al tenor de la denominada teoría de los actos propios, cuando una parte adopta un comportamiento determinado frente a un acto o situación jurídica que se expresa en manifestación material de beneficio propio, no puede luego asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera, ya que se ha beneficiado en virtud de errores imputables única y exclusivamente a ella, por lo que, en este caso rige la regla de non concedit venire contra factum proprium. Es decir, cuando una parte actúa como vendedor al amparo de una situación jurídica determinada que le haya aprovechado, mal podría prevalerse en el futuro con una posición contraria y en desmedro de los intereses y derechos generados a favor de una parte determinada.
8)Conforme lo expuesto precedentemente, se advierte que la jurisdicción de alzada retuvo la existencia de un certificado de título a favor de la señora Evarista Rodríguez Vda. Núñez, respecto del inmueble relativo a un segundo nivel de la casa núm. 18. Igualmente, derivó que la declaración de fecha 5 de mayo de 2009 le atribuía la propiedad del inmueble a la señora María Cristina Abreu y que esta había suscrito un acto de donación entre vivos a favor del recurrente, Jesús Antonio Núñez, respecto al inmueble descrito, el cual fue objeto de la venta
en fecha 5 de mayo de 2010. Se trata este último acto generador de un derecho a favor de quien se hizo la operación de vender dicho inmueble, por lo que mal podría esa parte controvertir en buen derecho la propiedad del inmueble en desmedro de la persona a quien tuvo a bien vendérsela.
9)El razonamiento que asumió la alzada se corresponde con el principio denominado teoría de los actos propios, máxime cuando en principio no cabe duda alguna de que estaba actuando como dueño de la cosa en virtud del acto de donación independientemente de que el certificado de título se mantuviese a nombre de otra persona. Asimismo, se advierte que la propiedad del inmueble no ha sido un aspecto controvertido por el comprador, Ruddy Martín Batista Díaz, sino que es el vendedor quien sustenta que el inmueble que vendió no le pertenecía.
10)De la situación procesal enunciada y conforme lo hace constar la sentencia impugnada, es incontestable que la existencia de una declaración jurada que le atribuye la propiedad del inmueble objeto de litis a la señora María Cristina Abreu de fecha 5 de mayo de 2009, quien suscribió un acto de donación entre vivos en fecha 16 de abril de 2010, a favor del recurrente, Jesús Antonio Núñez y que este último a su vez consintió un contrato de venta en fecha 5 de mayo de 2010, por lo que la pretensión planteada no es conforme a derecho. En esas atenciones, la alzada al valorar que el contrato de venta, suscrito en fecha 5 de mayo de 2010 fue válidamente concertado actuó en base a la noción procesal de legalidad. Por lo tanto, procede desestimar los medios de casación objeto de examen.
11)La parte recurrente sostiene en un aspecto de su primer medio y en su tercer medio de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos al valorar el acto núm. 173/2015 de fecha 7 de agosto de 2015, contentivo de intimación y mandamiento de pago, puesto que a partir de dicho acto consideró que entre las partes existen diferentes negocios jurídicos. Alega que no es posible admitir que, si una persona le vende a otra un inmueble y no se lo entrega a pesar de haber transcurrido más de cinco años, también el comprador va a prestarle a la misma persona la suma de RD$1,850,000.00. Igualmente, sustenta que el recurrido presta sumas de dinero y pone a sus deudores a firmar pagaré notarial o un contrato de venta.
12)En el mismo contexto de la situación procesal expuesta, la parte recurrente aduce que la sentencia impugnada presenta motivos contradictorios entre sí que se contraponen con la parte dispositiva, puesto que establece que no necesariamente la venta de la cual se deriva la reclamación de entrega de la cosa vendida fuera realmente el espíritu de los contratantes, pero al mismo tiempo concluye acogiendo el recurso de apelación, mediante el cual se procura la entrega del inmueble.
13)Con relación al aspecto invocado, la corte de apelación sustentó los motivos que se transcriben a continuación:
“Que aunque en el Acto No. 173/2015, de fecha 07 de agosto del año 2015, instrumentado por el ministerial Hipólito Girón Reyes, Alguacil de Estrados del Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, contentivo de Intimación y Mandamiento de Pago, entre las partes se puede colegir que existió un préstamo, y por el cual se justificaría la comunicación de fecha 30 de diciembre del 2013, en el mismo se establece que es por la suma de RD$1,850,000.00 monto este distinto al precio de venta establecido en el contrato objeto de la demanda y que además la parte recurrida no ha comparecido ni ha depositado conclusiones en donde exprese lo contrario, pudiendo entonces entender esta Alzada que entre las partes existen diferentes negocios jurídicos y que no
necesariamente la venta de la cual se deriva la reclamación de entrega no fuera realmente el espíritu de los contratantes, por lo que procede acoger el recurso de apelación de que se trata y en consecuencia revocar la sentencia apelada, procediendo conocer, por el efecto devolutivo del recurso de apelación, la demanda tal y como fue planteada ante el juez de primer grado.”
14)Conviene destacar que la simulación consiste en crear un acto supuesto u ostensible que no se corresponde en todo o en parte con la operación real, o en disfrazar total o parcialmente, con o sin intención, un acto verdadero bajo la apariencia de otro. En ese sentido, ello supone la existencia de dos convenciones: una que es ostensible pero falsa, y otra que es real pero secreta. Dicho acto oculto contradice el acto aparente y la mayoría de las veces transforma radicalmente la situación jurídica del acto ostensible. De manera que el acto clandestino no constituye una convención a posteriori que viene a modificar o revocar el acto aparente, sino que se trata de una composición entre las partes elaborada desde su origen.
15)Ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la simulación de un acto puede ser acreditada por todos los medios de prueba donde los tribunales tienen la facultad de apreciar soberanamente las circunstancias del caso, si se verifica la simulación alegada en función de las piezas y las medidas de instrucción celebradas, por lo tanto, corresponde a los jueces de fondo declarar si el acto de venta objeto de la controversia ha sido realmente consentido por las partes operándose real y efectivamente el negocio jurídico, o si por el contrario, dicho convenio era ficticio.
16)De la situación expuesta se deriva que los hechos retenidos por el tribunal de fondo a propósito de la invocación de una simulación deben ser complementados con un principio de prueba por escrito, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1347 del Código Civil, que regula una situación excepcional a la que ordinariamente rige para la prueba de los actos jurídicos.
17)Con relación al argumento de que se trataba de un préstamo y no una venta, la jurisdicción a qua retuvo que si bien del acto núm. 173/2015 de fecha 7 de agosto de 2015, contentivo de intimación y mandamiento de pago, se advertía que entre las partes existió un préstamo, no fue demostrado que dicha actuación procesal tenía una vinculación directa con el contrato de venta cuya ejecución se pretendía, puesto que establecía que el monto del préstamo se correspondía con RD$1,850,000.00, mientras que el precio de la venta fue pactado en RD$700,000.00. En esas atenciones, la alzada derivó que entre las partes válidamente pueden existir distintos negocios jurídicos, por lo que el acto de intimación y mandamiento de pago no representaba un elemento de convicción para derivar convincente y certeramente la existencia de una simulación.
18)En el contexto procesal expuesto, desde el punto de vista de la legalidad del fallo, se advierte que la jurisdicción a qua, en el ejercicio de su facultad de apreciación, valoró en su justa dimensión las pruebas aportadas sin incurrir en contradicción alguna, por lo que tuvo a bien juzgar correctamente en derecho. Por lo tanto, procede desestimar los medios objeto de examen y consecuentemente, el presente recurso de casación.
19)Procede acoger la pretensión de condenación en costas planteada por la parte recurrida por ser conforme al mandato del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-
91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1,
2, 5, 6 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008:
FALLA:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Jesús Antonio Núñez Abreu, contra la sentencia civil núm. 1499-2018-SSEN-00086, dictada en fecha 25 de abril de 2018, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Lcdo. José Lorenzo Reyes Torres, abogado de la parte recurrida que afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez
Lavandier
César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia,CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.
