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SCJ‑TS‑25‑2595 - Combustible Compentencia Industria y Comercio



SCJ-TS-25-2595







EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA


La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 29 de agosto de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:


Apoderada del recurso de casación interpuesto de forma principal por Cardigas SRL y de forma incidental por Vial Gas, SRL., contra la sentencia núm. 0030-1645-2021-SSEN-00461 de fecha 9 de noviembre de 2021 dictada por la Sexta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

 



I. Trámites del recurso


1. El  recurso  de  casación  principal  fue  interpuesto  mediante  memorial depositado en fecha 22 de diciembre de 2021 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Licdo.

, actuando como abogado constituido de Cardigas SRL., representada pory.


2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Ministerio de


Industria, Comercio y Mipymes (MICM), representado por


, mediante memorial depositado en fecha 26 de abril de 2023 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del  Poder  Judicial,  suscrito  por  sus  abogados  constituidos  el  Dr.

y los Lcdos.,


,,y


.



3. El  recurso  de  casación  incidental  fue  presentado  por  Vial  Gas,  SRL., representada por                                                       y                                             , mediante instancia denominada memorial de defensa depositada en fecha 13 de junio de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito

 



por sus abogados constituidos los Licdos.                                                 y


.


4. Mediante dictamen de fecha 4 de diciembre de 2024 suscrito por la Lcda.


, la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente el recurso de casación.


5. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: … queda suprimida la obligación… de celebración de audiencias, si todavía no se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.


II. Antecedentes


6. Mediante Resolución núm.  013-2020 de  fecha  14  de  enero  de  2020  el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) condenó a Cardigas, SRL al pago de una multa de RD$500,000.00, así como a la demolición de todas las estructuras físicas construidas cuya finalidad o uso estén vinculados de manera directa con el expendio de combustibles y que se encuentren dentro

 



del Proyecto Cardigas La Isabela, ubicada en la carretera La Isabella- El Mamey, sección La Llanada, Puerto Plata, al realizar trabajos de construcción sin contar con los permisos y licencias correspondientes; quien inconforme interpuso un recurso de reconsideración sin obtener respuesta, por lo que ante el silencio de la administración, procedió a interponer un recurso contencioso administrativo, en el cual intervino   voluntariamente Vial Gas SRL., en procura de que fuera declarada la nulidad de la resolución que decidió sobre el procedimiento administrativo sancionador, dictando la Sexta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-

1645-2021-SSEN-00461 de fecha 9 de noviembre de 2021, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:


“PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente

Recurso Contencioso Administrativo, incoado por CARDIGAS, SRL, en fecha

03 de febrero de 2020, contra la Resolución núm. 013-2020 de fecha 14 de enero de 2020, emitida por el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MIPYMES, así como la demanda en intervención voluntaria interpuesta en fecha 24 de agosto de 2020, por VIAL GAS, S.R.L., por haber sido hecho conforme al derecho. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el presente recurso contencioso administrativo, incoado por CARDIGAS, SRL, en fecha

03 de febrero de 2020, con la intervención voluntaria interpuesta en fecha 24 de agosto de 2020, por VIAL GAS, S.R.L, contra la Resolución núm. 013-2020

 



de fecha 14 de enero de 2020, emitida por el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MIPYMES, por los motivos expuestos anteriormente. TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, CARDIGAS, SRL, a la recurrente en intervención voluntaria VIAL GAS, S.R.L., la parte recurrida, MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MIPYMES, a la y al Procurador General Administrativo. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior

Administrativo” (sic).


III. Medios de casación


a) En cuanto al recurso de casación principal


7. La  parte  recurrente invoca en  sustento de  su  recurso de  casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos. Tercer medio: Falsa interpretación y no aplicación de la Ley. Cuarto medio: Violación a la ley. a) Violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad en la sanción impuesta por el MICM en la Resolución 013-2020 de fecha 14 de enero de 2020. b) Violación a los principios de favorabilidad, coherencia y confianza legitima. c) Violación al principio de personalidad de la infracción y derecho de propiedad en la Resolución 013-2020 de fecha 17 de

 



enero de 2020, ratificada por la Sentencia núm. 0030-1645-2021-SSEN-00461.


Quinto medio: Contradicción de motivos” (sic).


b) En cuanto al recurso de casación incidental


8. La parte recurrente incidental invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Violación al derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos. Tercer medio: Falsa interpretación y no aplicación de la Ley. Cuarto medio: Contradicción de motivos.


IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar


Juez ponente: Rafael Vásquez Goico


9. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997 que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

 



V.Recurso de casación principal


10. Para apuntalar su primer medio de casación, el cual se analiza en único término por convenir a la solución que se dispensará al caso, la parte recurrente sostiene en síntesis, que el tribunal a quo violentó su derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, puesto que omitió la elección de domicilio realizada por el licenciado

en la instancia del recurso contencioso administrativo, y de manera unilateral y arbitraria decidió notificar los documentos procesales por correo electrónico, lo que ocasionó que las notificaciones fueran enviadas a personas distintas al abogado apoderado y a la parte accionante, ya que ninguno de los correos electrónicos utilizados pertenecía a estos, lo que impidió que la parte recurrente pudiera pronunciarse y defenderse respecto a la intervención voluntaria realizada por Vial Gas SRL, los inventarios de documentos y el memorial de defensa depositados por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), razones por las que la sentencia impugnada debe ser casada.


11. Sobre el aspecto alegado por la parte recurrente, el estudio de la sentencia


impugnada refiere en el acápite “Cronología del Proceso” lo siguiente:

 



“CRONOLOGÍA DEL PROCESO…En fecha 31 de agosto de 2021, el Tribunal Superior Administrativo, procedió a remitir a la parte recurrente CARDIGAS, SRL, los inventarios de documentos de fechas 21 y 26 de agosto de 2020, correspondientes a la parte recurrida MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MIPYMES. Actuación notificada mediante la unidad de notificaciones del Tribunal Superior Administrativo, de fecha 06 de septiembre de 2021…Mediante Auto número 12370-2021, de fecha 31 de agosto de 2021, emitido por la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo, fue comunicada a la parte recurrente CARDIGAS, SRL, a la parte recurrida MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MIPYMES, y al PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO, la demanda en intervención voluntaria, depositada por VIAL GAS, S.R.L., en la Secretaría General del Tribunal, en fecha 24 de agosto de 2020, a los fines de que en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recibo, produzcan sus escritos de reparos. Actuación notificada mediante la unidad de notificaciones del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 06 de septiembre de 2021, a los correos    electrónicos                                                ;                                              ;

:

;;

;     y                                                                                 Auto número 12369-2021, de fecha 31 de agosto de 2021, emitido por la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo, fue comunicado el escrito de defensa de la parte recurrida MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MIPYMES, a la parte recurrente, a los fines de que en el plazo de 15 días a partir de la fecha de recibo produzca su escrito de Tilica. Actuación notificada mediante la unidad de notificaciones del Tribunal Superior Administrativo, en     fecha     06     de     septiembre     de     2021,     al     correo     electrónico

. Mediante Auto número 07999-2021, de fecha 29 de

 



junio de 2021, emitido por la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo, de puesta en mora, se le otorgó a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, un plazo de 05 días a los fines de que deposite su dictamen y sus conclusiones en cuanto al fondo del recurso. Actuación notificada mediante la unidad de notificaciones del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 30 de julio de 2021, al correo electrónico procuraduríaa91 @gmail.com. En fecha 07 de julio de 2021, fue recibido vía el Centro de Servicio Presencial del Palacio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, a cargo de la parte recurrida MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MIPYMES, una solicitud de certificación de notificación. Que mediante Auto número. 04141, de fecha 28 de septiembre de 2021, la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo asignó el presente expediente a la Sexta Sala Liquidadora para su conocimiento y fallo. Mediante Auto núm. 2021-S06-00479, de fecha 08 de noviembre de 2021, de la Presidencia de esta Sala, el presente recurso fue asignado a juez para su motivación” (Sic).


12. Resulta preciso aclarar que de acuerdo con lo previsto en la Ley núm.


1494-47 sobre la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en su artículo 28, el expediente quedará en estado de ser fallado una vez que las partes hayan puntualizado sus conclusiones y expuestos sus medios de defensa al asunto controvertido...


13. Al respecto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que el medio expuesto en el presente recurso de casación tiene su fundamento en el hecho de que según

 



alega la parte recurrente principal Cardigas, SRL, al dictarse la sentencia impugnada se violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y su derecho de defensa ya que no recibió notificación alguna relativa a los documentos que se detallan a continuación: I) la demanda en intervención voluntaria, depositada por Vial Gas, SRL; II) El escrito de defensa del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM); y III) los inventarios producidos por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) en fechas 21 y 26 de agosto del año 2020.


14. Se impone destacar que la Constitución de la República garantiza el debido proceso de ley, en el cual debe salvaguardar el derecho de defensa y el principio de contradicción procesal, de manera que, como es un asunto vinculado a la norma fundamental del Estado, es inexcusable su aplicación.

16. El derecho de defensa además de ser un derecho fundamental, al tenor de lo dispuesto por el artículo 69 numeral 4 de la Constitución, cuyo ejercicio por parte de los interesados debe hacerse efectivo por los jueces; por tanto, el fin propio de este derecho es hacer realidad los principios procesales de un juicio contradictorio y la oportunidad de alegar en el debate los medios de defensa y elementos probatorios relativos al litigio.

 



15. Al respecto, del análisis de la sentencia impugnada se ha podido establecer que los jueces del fondo no hicieron constar el mecanismo utilizado o las circunstancias que les permitieran percatarse —dada su función de garantes del debido proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Constitución—, que efectivamente los correos electrónicos de fechas 06 de septiembre de 2021, que se hacen referencia, llegaron a su destino con los documentos señalados en el numeral 19 de la presente decisión, cumpliendo con su finalidad de informar a la recurrente Cardigas, SRL, sobre las actuaciones procesales producidas por su contraparte y por el interviniente voluntario, con el objeto de respetar el principio de contradicción y el derecho de defensa de la parte hoy recurrente.


16. Por esta razón ha de considerarse que los jueces actuantes incurrieron en el vicio denunciado, motivo por el cual se acoge el medio de casación que se examina, y por efecto de esta decisión se conocerá nuevamente el caso; en consecuencia, ordena la casación con envío de la sentencia impugnada, por verificarse la indefensión alegada como vicio de casación en este medio.


17. Debe decirse, a modo de explicación, que en la especie se está ordenando la casación de la sentencia impugnada sobre la base de haberse acogido un

 



vicio estrictamente formal; es decir, por el hecho de haberse verificado una falta relacionada a los requisitos (formales) exigidos por el ordenamiento jurídico para la emisión de una decisión judicial a cargo de los jueces que la dictaron, lo que evidentemente no implica apreciaciones o valoraciones de tipo sustantivo o material en torno al derecho o a los hechos aplicables al caso.


VI.En cuanto al recurso de casación incidental


18. Tomando en cuenta que ha sido acogido el recurso de casación principal interpuesto por Cardigas, SRL., lo cual conllevó la casación total de la sentencia impugnada, resulta innecesario referirnos a los medios de casación presentados por la parte recurrente incidental Vial Gas, SRL.


19. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo


69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.


VII. Decisión


La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

 



FALLA


ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1645-2021-SSEN-00461 de fecha 9 de noviembre de 2021 dictada por la Sexta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.


Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés


A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.


, Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.


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