Resolucion SCJ 82-2025 que modifica Resolucion 790-22 Reglamento de Deslindes
Resolución núm. 82-2025, que modifica la Resolución núm.
790-2022, que establece el Reglamento para la Regulariza- ción Parcelaria y el Deslinde, y que deroga el Párrafo II del artículo 54 de la Resolución núm. 787-2022, que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Dios, patria y libertad
República Dominicana
En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituido por su presidente Luis Henry Molina Peña, los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, primer sustituto de presidente, Francisco Anto- nio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Mon- tero Montero, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vás- quez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, María Garabito Ramírez, Moisés Alfredo Ferrer Landrón y Francisco Antonio Ortega Polanco; con la asistencia de César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), años
182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en
Cámara de Consejo la siguiente Resolución:
VISTOS(AS):
1.La Constitución de la República Dominicana, proclama- da el 27 de octubre de 2024.
2.La Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, G.O. núm. 10316, modificada por la Ley núm. 51-07, del 23 de abril de 2007, G.O. núm. 10416, y sus reglamentos.
3.La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Proce- dimiento Administrativo, del 8 de agosto de 2013, G.O. núm. 10722.
4. La Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplifica- ción de Trámites, del 12 de agosto de 2021, G.O. núm.
11030.
5.La Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de me- dios digitales para los procesos judiciales y procedimien- tos administrativos del Poder Judicial, del 22 de julio de
2022, G.O. núm. 11076.
6. La Resolución núm. 517-2007, de fecha 22 de marzo de
2007, que instituye el Reglamento para el Control y Re- ducción de Constancias Anotadas, modificado por Reso- lución núm. 1737, de fecha 12 de julio de 2007, aprobadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
7. La Resolución núm. 787-2022, de fecha 27 de octubre de
2022, que establece el Reglamento General de los Tri- bunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
8. La Resolución núm. 790-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, que instituye el Reglamento para la Regulariza- ción Parcelaria y el Deslinde, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
CONSIDERANDOS:
1.Considerando, que el derecho de propiedad es un dere- cho fundamental, consagrado en el artículo 51 de nues- tra Constitución, que debe ser tutelado y garantizada su protección por el Estado dominicano.
2.Considerando, que el artículo 129 de la Ley núm. 108-
05, de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, establece la prohibición de expedición de constancias, constancias anotadas o cartas constancias a partir de su entrada en vigor, a excepción de aquellas emitidas sobre inmuebles sometidos al régimen de condominio.
3.Considerando, que el Principio VI y el artículo 122 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, faculta a la Suprema Corte de Justicia para dictar los reglamentos y normas complementarias requeridas para la aplicación y desarrollo de las previsio- nes contenidas en dicha Ley, siendo esta facultad confir- mada por el Tribunal Constitucional mediante las sen- tencias TC/0268/20, de fecha 9 de diciembre de 2020 y TC/0286/21, de fecha 14 de septiembre de 2021.
4. Considerando, que el deslinde y la regularización par- celaria son los mecanismos existentes para reducir las constancias anotadas que amparan derechos de propie- dad sobre porciones de parcelas.
5.Considerando, que el artículo 130 de la precitada Ley núm. 108-05 crea el deslinde como un proceso contra- dictorio, con la finalidad de depurar los derechos ampa- rados en constancias anotadas, el cual debe ser conoci- do por el tribunal de jurisdicción original competente. Por ello, resulta necesario preservarlo como una figura de excepción para aquellos casos con características de litigiosidad que ameriten la intervención de los tribuna- les para dirimir los conflictos u objeciones que se susci- ten, asegurando así las debidas garantías procesales.
6. Considerando, que la Suprema Corte de Justicia a través de la Resolución núm. 790-2022 crea la regularización parcelaria como una figura administrativa para indivi- dualizar derechos amparados en constancias anotadas de forma ágil y eficiente, fortaleciendo con esto las ope- raciones o transacciones jurídicas, los negocios y el cré- dito territorial sobre los bienes inmuebles.
7. Considerando, que para continuar con la reducción de las constancias anotadas y fomentar el acceso a la pro- piedad inmobiliaria titulada, debidamente individualiza- da y ubicada, resulta necesario simplificar las condicio- nes y requisitos de la regularización parcelaria a fin de incentivar su uso y garantizar la cohesión social y jurídica del sistema inmobiliario.
8. Considerando, que la regularización parcelaria fue in- troducida como respuesta a esta necesidad de agilizar y eficientizar los procesos inmobiliarios, por consiguien- te, se hace esencial adaptarla a las nuevas exigencias y requerimientos surgidos en el sector inmobiliario, incor- porándole cambios que mejoren su agilización, eficien- cia y efectividad.
9. Considerando, que se hace necesario consolidar y avan- zar en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en los órganos de la Jurisdicción Inmobi- liaria para facilitar el acceso a los servicios y responder a las demandas del sector, teniendo siempre en cuenta la seguridad jurídica y la garantía de los derechos.
10. Considerando, que se hace necesario consolidar el pro- cedimiento judicial para conocer el deslinde haciendo uso de las tecnologías de la información y la comuni- cación en los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, con la finalidad de garantizar el acceso a los servicios, agilizando y eficientizando los procesos inmobiliarios y adaptarlo a las nuevas exigencias y requerimientos del sector inmobiliario.
Por tales motivos,
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
En uso de sus facultades legales
RESUELVE:
PRIMERO: APRUEBA la presente Resolución que modifica el Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslin- de y que deroga el Párrafo II del artículo 54 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, que dice de la manera siguiente:
Artículo 1. Se modifica el artículo 5 de la Resolución núm.
790-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente:
“Artículo 5. Definición. Condiciones esenciales. La regula- rización parcelaria es el acto de levantamiento parcelario por medio del cual los titulares de constancias anotadas individualizan una o varias de sus porciones de parcelas por la vía administrativa, debiendo darse las condiciones siguientes:
a.No se presenten objeciones por conflictos de derechos sobre las porciones de parcela, previo a la aprobación de los trabajos técnicos o durante la emisión de los Cer- tificados de Título resultantes;
b. Ocupación material del terreno de forma pacífica;
c. Los límites de la ocupación material estén manifiesta-
mente establecidos en el terreno;
d. La extensión superficial en el asiento registral esté cla- ramente consignada.
Párrafo I. Se entiende que los límites de la ocupación ma- terial se encuentran manifiestamente establecidos en el te- rreno cuando resulta posible identificar la delimitación del inmueble mediante la presencia de elementos físicos o na- turales, tales como: calles, cercas, muros, cultivos, cañadas, ríos o cualquier otro detalle de significación económica. Asi- mismo, se consideran válidos los linderos que correspondan a parcelas previamente individualizadas conforme a otros trabajos de mensura.
Párrafo II. En caso de que los derechos de una persona es- tén sustentados en un acto de transferencia de derechos amparados en una constancia anotada, se admite utilizar la figura de la regularización parcelaria si se cumple con los requisitos previamente definidos, y siempre que sea comu- nicado por el agrimensor autorizado, o notificado por acto de alguacil a requerimiento de este, al titular registral que transfiere los derechos, el resultado de los trabajos de men- sura, quien en caso de desacuerdo puede objetarlo de con- formidad con lo establecido en la disposición técnica sobre los requisitos de las actuaciones. Este acto de transferencia debe cumplir con los requisitos de fondo y forma estableci- dos por el Reglamento General de Registro de Títulos y con las leyes y normas vigentes, y debe depositarse conjunta- mente con toda la documentación en original requerida por la Dirección Nacional de Registro de Títulos para la eje- cución de una transferencia.
Párrafo III. En caso de regularización parcelaria fundamen- tada en un acto de transferencia, para que esta proceda, la comunicación al causante debe ser realizada en su perso- na o a domicilio, sea por el agrimensor autorizado o vía de acto de alguacil a solicitud de este, pero nunca a domicilio desconocido, a fin de asegurar la toma de conocimiento del resultado del trabajo de mensura.
Párrafo IV. En caso de que se reciban objeciones por con-
flictos de derechos, debidamente fundamentadas y previo
a la aprobación de los trabajos de mensura realizados, o durante la emisión de los certificados de título, no proce- de la regularización parcelaria. En ese sentido, a solicitud de parte, se permitirá el cambio de la actuación técnica a deslinde a los fines de que el expediente sea conocido en sede judicial, reputándose buenas y válidas las medidas de publicidad realizadas para la regularización parcelaria.
Párrafo V. En caso de que se presenten objeciones de ín- dole técnica, la regularización parcelaria no será objeto de rechazo de pleno derecho, quedando sujeta a la valoración de la función calificadora.
Párrafo VI. En los casos de regularización parcelaria funda- mentados en actos de transferencia en los que existan dife- rencias de áreas, entre la extensión superficial consignada en dicho acto y la parcela resultante, los Registros de Títulos rebajan la superficie que resulte de los trabajos técnicos.
Párrafo VII. En caso de transferencias sucesivas fundamen- tadas en distintos actos, estas deben realizarse sobre la to- talidad de la porción de parcela objeto del primer acto, para que pueda proceder la regularización parcelaria.
Párrafo VIII. La regularización parcelaria puede ser someti- da en conjunto con otras operaciones técnicas, a excepción del saneamiento.
Párrafo IX. En caso de que haya titulares o beneficiarios de derechos reales, cargas o gravámenes, inscritos sobre la porción de parcela a regularizar, se les debe comunicar o notificar el proceso, sea por el agrimensor autorizado o por acto de alguacil competente. Dichos derechos reales, cargas o gravámenes recaerán en su integralidad sobre to- dos los inmuebles resultantes salvo que las partes acuerden algo distinto.
Párrafo X. En caso de que haya anotaciones preventivas o litis sobre derechos registrados inscritas sobre la porción de parcela objeto de los trabajos técnicos, no se considera como limitante para la regularización parcelaria la existen- cia de estas. Se les debe notificar el proceso a estos benefi- ciarios por acto de alguacil competente. Dichas anotacio- nes recaerán en su integralidad sobre todos los inmuebles resultantes.
Párrafo XI. En los casos de que los inmuebles objeto de regu- larización parcelaria se encuentren en áreas protegidas o zo- nas de amortiguamiento, así como donde existan servidum- bres o afectaciones de interés público (tales como líneas de transmisión eléctrica, gasoductos, entre otros) debidamente acreditadas, se debe notificar por acto de alguacil compe- tente al órgano o entidad correspondiente. Adicionalmente, se hará constar esta condición en los planos resultantes de este acto de levantamiento parcelario debiendo el agrimen- sor autorizado graficar las servidumbres o identificar en las observaciones del área protegida o zona de amortiguamien- to sobre la que se ubica el inmueble.
Párrafo XII. Cuando las entidades correspondientes pre- senten objeciones a los trabajos técnicos sobre inmuebles que tengan cualquiera de las condiciones descritas en el párrafo XI del presente artículo, previo a la aprobación de los trabajos de mensura realizados, o durante la emisión de los certificados de título, no procede la regularización par- celaria. En ese sentido, a solicitud de parte, se permitirá el cambio de la actuación técnica a deslinde a los fines de que el expediente sea conocido en sede judicial, reputándose buenas y válidas las medidas de publicidad realizadas para la regularización parcelaria.
Párrafo XIII. La regularización parcelaria no aplica en casos de porciones de parcela donde existan colindantes desco- nocidos, y las que se presenten en conjunto con determina- ciones de herederos y particiones.”
Artículo 2. Se agrega un párrafo al artículo 6 la Resolución núm. 790-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente:
“Párrafo VI. La anotación realizada en el Registro Comple- mentario del inmueble que da constancia de que el mismo está siendo objeto de un proceso de regularización parcela- ria, tendrá una vigencia de un (1) año a partir de su registro, pudiendo ser cancelada con la aprobación o el rechazo de los trabajos técnicos emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales competente, o al vencimiento del pla- zo de vigencia.”
Artículo 3. Se modifica el artículo 8 de la Resolución núm.
790-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente:
“Artículo 8. De la función calificadora de la Dirección Regio- nal de Mensuras Catastrales. La Dirección Regional de Men- suras Catastrales ejerce su función calificadora de acuerdo con la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 mar- zo de 2005; el Reglamento General de Mensuras Catastrales y la normativa vigente, exigiéndose para la presentación de la regularización parcelaria las especificaciones y agrega- dos siguientes:
a) Duplicado(s) o extracto(s) de la(s) constancia(s) anota- da(s) a ser cancelada(s).
b) Acto(s) de transferencia(s) que sustenta(n) los derechos del inmueble objeto de la regularización parcelaria que cumpla(n) con los requisitos de forma y fondo estable- cidos en el Reglamento General de Registro de Títulos y con las normativas vigentes, cuando aplique.
c) Constancia de comunicación o notificación a los colin- dantes y demás partes interesadas, de la fijación del aviso y de la publicidad en el periódico, debidamente certificada.
d) Constancia de comunicación o notificación al titular registral causante del derecho del resultado de los tra- bajos de mensura, en el caso de las regularizaciones parcelarias fundamentadas en actos de transferencia.
e)Acta de hitos y mensura.
f) Declaración de conformidad y de posesión por parte
del propietario.
g) Declaración de conformidad por parte del causante del derecho, certificando la ubicación del inmueble y rati- ficando la transferencia sobre el inmueble resultante, o en su defecto comunicación o su notificación del resul- tado de la mensura, en el caso de las regularizaciones parcelarias fundamentadas en actos de transferencia.
h) Consentimiento de los titulares de derechos reales, car- gas o gravámenes, o en su defecto su comunicación o notificación, cuando existan.
i) Informe técnico.
j) Plano general en el que se representen todos los inmue- bles que se regularizan en el acto y su vinculación, si se pudiere, a la parcela originaria; asimismo, se grafican las vías de comunicación existentes ubicadas en base a la cartografía de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, y los deslindes y regularizaciones parcela- rias aprobados.
k) Plano individual por parcela, donde todos los colindan- tes deben ser indicados con sus respectivos nombres y apellidos en la representación gráfica del plano indivi- dual; igualmente se coloca la designación catastral de las parcelas colindantes. En caso de colindancia con el dominio público, debe señalarse en la representación gráfica, consignando el nombre o designación que le corresponda.
l) Coordenadas de cada parcela resultante.
m) Documentación exigida por la Dirección Nacional de Registro de Títulos para la ejecución de transferencias, en el caso de las regularizaciones parcelarias funda- mentadas en actos de transferencia.
n) Otra documentación complementaria exigida por la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales.
Párrafo I. La aprobación de estos trabajos técnicos está con- dicionada a que toda la documentación requerida sea depo- sitada de manera oportuna, completa y en original, de acuer- do con los requerimientos definidos para esta operación.
Párrafo II. En el caso de que el duplicado de la constancia anotada se encuentre depositado en alguno de los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, basta con la expresión del consentimiento expreso del propietario o causante del de- recho para que dicho duplicado sea utilizado en esta ope- ración.
Párrafo III. Una vez aprobado el trabajo, la Dirección Regio- nal de Mensuras Catastrales, dentro del plazo definido por el Reglamento General de Mensuras Catastrales, remite al Registro de Títulos los documentos siguientes:
a) Solicitud de autorización del trabajo técnico.
b) Documento de aprobación del trabajo técnico.
c) Planos individuales.
d) Duplicado o extractos de las constancias anotadas de- positadas.
e) Actos de transferencia depositados, cuando aplique.
f) Constancia de comunicación o notificación a los colin- dantes y demás partes interesadas, de la fijación del aviso y de la publicidad en el periódico.
g) Declaración de conformidad por parte del causante del derecho, certificando la ubicación del inmueble y rati- ficando la transferencia sobre el inmueble resultante, o en su defecto comunicación o su notificación del resul- tado de la mensura, en el caso de las regularizaciones parcelarias fundamentadas en actos de transferencia.
h) Consentimiento de los titulares de derechos reales, car- gas o gravámenes, o en su defecto comunicación o su notificación, cuando existan.
i) Documentación exigida para la ejecución de actos de transferencia por la Dirección Nacional de Registro de Títulos depositados, cuando aplique.”
Artículo 4. Se modifica el artículo 9 de la Resolución núm.
790-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente:
“Artículo 9. De la función calificadora del Registrador de Títulos. Una vez recibido por el Registro de Títulos los tra- bajos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, el Registrador de Títulos procede a ejercer la función calificadora sobre el trámite que le es remitido, en cuanto a los aspectos de índole registral, de acuerdo con Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, el Reglamento General de Registro de Títulos y la normativa vigente.
Párrafo I. El Registro de Títulos debe verificar el cumpli- miento con los requisitos establecidos en el artículo 5 párra- fos II, III, VI, VII, IX y X del presente reglamento, a fin de que no se afecten derechos de terceros.
Párrafo II. En caso de presentarse alguna objeción o situa-
ción que impida su registro, el trámite se rechazará y se remitirá a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales para los fines correspondientes.
Párrafo III. En los casos de que los inmuebles objeto de re- gularización parcelaria se encuentren en áreas protegidas o zonas de amortiguamiento, el Registrador de Títulos hará constar una anotación en el registro complementario de los mismos respecto a esta condición, de conformidad con el plano aprobado.”
Artículo 5. Se agrega un párrafo al artículo 12 de la Resolu- ción núm. 790-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente:
“Párrafo VII. La anotación realizada en el Registro Comple- mentario del inmueble que da constancia de que el mismo está siendo objeto de un proceso de Deslinde, tendrá una vigencia de un (1) año a partir de su registro, pudiendo ser cancelada con la aprobación o el rechazo de los trabajos téc- nicos emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catas- trales competente, o al vencimiento del plazo de vigencia.”
Artículo 6. Se deroga el párrafo II del artículo 54 de la Re- solución núm. 787-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, que instituye el Reglamento General de los Tribunales de la Juris- dicción Inmobiliaria.
SEGUNDO: La presente resolución entra en vigencia plena a partir de la fecha de su publicación.
TERCERO: ORDENA comunicar la presente resolución al Procurador General de la República, al Consejo del Poder Judicial, a los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria y sus dependencias, para fines de cumplimiento, y que sea publi- cada para su conocimiento general.
Firmada por los magistrados: Luis Henry Molina Peña, Ma- nuel Ramón Herrera Carbuccia, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sán- chez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, María Garabito Ramírez, Moisés Alfredo Ferrer Landrón y Francisco Anto- nio Ortega Polanco.
César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
