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Resolucion 29-26 Acuerdo de Servicios Aéreos RD - Seychelles




Res. núm. 29-26 que aprueba el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Seychelles y el Gobierno de República Dominicana, firmado en Aqaba, Reino Hachemita de Jordania, el 3 de diciembre de 2019, y el Protocolo de Enmienda para modificar el Acuerdo de Servicios Aéreos, firmado el 5 de diciembre de 2023. G. O. núm. 11247 del 19 de junio de 2026.





EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República




Res. núm. 29-26




Vistos: Los artículos 93, numeral 1) literal l), y 128, numeral 1), literal d) de la Constitución de la República Dominicana;


Visto: El Acuerdo de Servicios Aéreos suscrito entre el Gobierno de la República de Seychelles y el Gobierno de la República Dominicana, firmado en Aqaba, Reino Hachemita de Jordania, el 3 de diciembre de 2019, y el Protocolo de Enmienda para modificar el Acuerdo de Servicios Aéreos, firmado el 5 de diciembre de 2023;


Vista:  La  sentencia  núm.TC/0526/25,  de  fecha  23  de  julio  de  2025,  del  Tribunal

Constitucional;



Visto: El oficio núm.023795, del 22 de septiembre del año 2025, del presidente de la

República.



RESUELVE:



Único: Aprobar el Acuerdo de Servicios Aéreos suscrito entre el Gobierno de la República de Seychelles, representado por el señor Jean-Claude Adrienne, Embajador de la República de Seychelles y el Gobierno de República Dominicana, representado por el señor Luis Ernesto Camilo García, Presidente de la Junta de Aviación Civil de la República Dominicana, firmado en Aqaba, Reino Hachemita de Jordania el 3 de diciembre de 2019, y el Protocolo de Enmienda para modificar dicho acuerdo, firmado el 5 de diciembre de 2023. El referido acuerdo tiene por objetivo el derecho a volar sin aterrizar en el territorio de a otra parte; el derecho de hacer paradas en el territorio de la otra parte para fines no relacionados con el tráfico; y el derecho de embarcar y desembarcar pasajeros, equipaje carga y correo en las establecidas, todo esto con el propósito de operar servicios de transporte aéreos entre las rutas que se especifican en la lista anexa, que copiado a la letra dice así:





/




ACUERDO DE  SERVICIOS  AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE  LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA


Preámbulo


El Gobierno  de la República de Seychelles y el Gobierno  de la República Dominicana, en lo sucesivo, denominadas como las "Partes" e individualmente como una "Parte";

SIENDO Partes  en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para su firma  en

Chicago el día 7 de diciembre de 1944;


RECONOCIENDO la importancia del transporte aéreo  como medio para crear y preservar la  amistad, el  entendimiento y la  cooperación entre  los  pueblos  de  sus  respectivos territorios;

DESEANDO contribuir con el progreso  de la aviación civil internacional;


DESEANDO concluir un Acuerdo  a los fines  de establecer y operar  servicios aéreos  entre y más allá de sus respectivos territorios;


HAN ACORDADO lo siguiente:


ARTÍCULO 1

Definiciones

l.  Para  fines  de este  Acuerdo, a menos  que el contexto requiera lo contrario:


a) El  término "Autoridades  Aeronauticas"  significa,  en  el  caso   de  la República de Seychelles, la Autoridad de Aviación Civil, y en el caso  de la República  Dominicana,  la  Junta  de  Aviación Civil,  o  en  ambos   casos, cualquier persona u organismo autorizado a ejercer las  funciones que  le son actualmente asignadas a dichas  autoridades;


b) El  término  "Servicios  Acordados"  se  refiere  a   los   servicios  aéreos programados en  las rut�s  especificadas en  el  Anexo (s) de  este Acuerdo, para   el  transporte  de  pasajeros,  carga   y correo,   por  separado  o  en combinación;


e) El  término "Acuerdo"  significa este  Acuerdo,  sus  Anexos y cualquier enmienda al mismo;


d) Los    términos  "Servicio  Aéreo",  "Servicio  Aéreo  Internacional", "Aerolínea" y "Parada sin fines de tráfico" tienen  los  significados respectivamente asignados a ellos en el Artículo 96 del Convenio;


e) El  término  "El    Convenio"   significa el  Convenio  sobre   Aviación  Civil Internacional abierto  a la firma  en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo   adoptado  de  conformidad con  el  artículo 90  de dicho  Convenio y cualquier enmienda de  los  anexos o  el  Convenio de conformidad con  los  artículos 90 y 94  las  cuales han  sido  adoptadas por ambas  Partes  Contratantes;


f) El término "Capacidad" se refiere a la cantidad de servicios prestados en virtud  de este Acuerdo, que generalmente se mide en el número  de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga  ofrecida en un mercado (par de ciudades o país  a país)  o en una ruta  durante un período  específico, sea diario,  semanal, por estaciones o anual;


g) El  término  "Aerolínea (s)  Designada (s)"  significa una   aerolínea  o aerolíneas que una Parte  Contratante haya  designado, de conformidad con el  Artículo 4  de  este  Acuerdo, para  la operación de  los  servicios aéreos acordados;


El término "Tarifa" significa los precios  a ser pagados por el transporte de pasajeros, equipaje y carga  y las  condiciones bajo  las  cuales   se  aplican dichos   precios,  incluidos los  precios   y condiciones de  agencia y otros servicios auxiliares,  pero  excluyendo la  remuneración y las

para el transporte de correo;





o









"Territorio", en  relación con  un  Estado, significa las áreas terrestres, las aguas  territoriales  adyacentes y  el  espacio aéreo por   encima  de   las mismas, bajo la soberanía de ese Estado;


j) El termino "Tráfico" significa pasajeros, equipaje, carga y correo;

k) El término "Cargos  de  usuario"  se refiere a un  cargo aplicado a las aerolíneas  por    las  autoridades  competentes  o   permitido  por    esas autoridades   por    el  uso    de    las   instalaciones  aeroportuarias  o   de instalaciones de  navegación aérea, o servicios e instalaciones relacionadas, por  las aeronaves, sus tripulaciones de vuelo, pasajeras y carga.

2 El Anexo de  este Acuerdo y cualquiera modificación forman parte integrante del

Acuerdo.


ARTÍCULO 2

del Convenio de


Las  disposiciones del   presente Acuerdo estarán  sujetas  a  las  disposiciones del Convenio en la medida en que  esas disposiciones sean aplicables a los servicios aéreos internacionales.


ARTÍCULO 3

Concesión de Derechos


1. Cada Parte otorga a la otra Parte los  derechos especificados en este Acuerdo con el propósito de operar servicios aéreos en  las rutas especificadas en  las listas del Anexo.  Dichos  servicios  y  rutas  se  denominan  en   lo   sucesivo  "servicios acordados" y "rutas especificadas" respectivamente.


2. Sujeto a las disposiciones de  este Acuerdo, las aerolíneas designadas por  cada Parte gozarán de  los  siguientes derechos, mientras operen servicios aéreos internacionales:

a) El derecho de volor sin aterrizar en el territorio de la otra Parte;


b)El derecho de  hacer paradas en  el territorio de  la otra  Parte para fines no relacionados con  el tráfico; y


e) El derecho de embarcar y desembarcar pasajeros, equipaje, carga y correo en  las rutas especificadas sujeto a las provisiones contenidas en el Anexo.


3. Nada de lo dispuesto en  el párrafo 2 de este Artículo será considerado como que confiere a la aerolínea designada de  una  Parte el privilegio de  embarcar, en  el territorio de  la otra Parte, pasajeros, equipaje, carga y correo transportados a cambio de una  remuneración o alquiler y destinados a otra en el territorio de esa Parte.


4. Las Aerolíneas de cada Parte distintas de las designadas en  virtud del  Artículo 4 del   presente Acuerdo, también gozarán de  los   derechos especificados  en  el párrafo 2 (a) y (b) de este Artículo.


S. Si a causa de  un  conflicto armado, calamidades naturales,  disturbios políticos o situaciones perturbadoras, la aerolínea designada de  una  Parte no puede operar un  servicio en  sus rutas normales, la otra Parte hará todo  lo posible para facilitar el  funcionamiento  continuo  de   dicho  servicio  mediante  la  reorganización apropiada  de   dichas  rutas,   incluida  la  concesión  temporal  de   derechos alternativos, según lo decidan mutuamente las Partes.


ARTÍCULO 4


1. Cada Parte tendrá derecho a designar una  o más aerolíneas con  el propósito de operar los  servicios acordados. Dicha designación se efectuará en  virtud de una notificación por escrito entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.


2. Las Autoridades Aeronáuticas que  hayan recibido la notificación de  designación, con  sujeción a lo dispuesto en  los  párrafos 3 y 4 de  este Artículo, otorgarán si


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demora a  la(s)  aerolínea(s)  designada{s)  de   la  otra  Parte la  autorización necesaria de  operación en  las rutas especificadas en  el  cuadro de  rutas, a condición de que,


a) La  (s)  aerolínea (s) esté constituida bajo las leyes del   Estado que   la designa, y que  su establecimiento principal esté ubicado en  el territorio de ese Estado.


b)Que  el Estado que  designa la aerolínea (s)  tenga el control regulatorio efectivo de la aerolínea.


3. Las Autoridades Aeronáuticas de  una  Parte podrán exigir a la(s)  aerolínea(s) designada(s) por  la otra Parte que  demuestre de  manera satisfactoria que  está calificada para cumplir las condiciones prescritas en  las leyes y regulaciones que normalmente y de  manera razonable aplican a la operación de  los  servicios aéreos internacionales por  tales autoridades competentes de  conformidad con  lo dispuesto en el Convenio.


Cada Parte tendrá derecho a negarse a otorgar las autorizaciones de operación a las que  se refiere el párrafo 2 de  este Artículo, o a imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio por  parte de  una  aerolínea designada de  los derechos especificados en el Artículo 3 de este Acuerdo.


S. Luego de  recibir la  autorización de  operación prevista en  los  párrafos 3 y 4 de este Artículo, las aerolíneas designadas podrán operar en  cualquier momento los servicios  acordados,  siempre  que   la  aerolínea cumpla con   las  disposiciones aplicables de este Acuerdo.


ARTÍCULO S

Revocaciónde la Autorización de


1. Cada Parte tendrá el derecho de  revocar una  autorización de  operación o de suspender el ejercicio de  los   derechos especificados en  el Artículo 3 de  este Acuerdo por  la(s) aerolínea(s) designada(s) de  la otra Parte o de  imponer las condiciones que  estime necesarias  en el ejercicio de dicho de recho, si:

a)    la aerolínea(s) no  cumple(n) con  los  criterios establecidos en  el párrafo 4

del Artículo 4;


b) dicha(s)  aerolínea(s)  no   cumple(n)  o   ha(n)   infringido  las  leyes  o regulaciones de la Parte que  les otorga estos derechos, o


e) dicha(s) aerolínea(s) falla(n) en  operar los  servicios acordados de  acuerdo con las condiciones descritas bajo el presente Acuerdo.


2. Dicho derecho será ejercido sólo  después de consultar con  la otra Parte, a menos que   la  revocación,  suspensión o  imposición  inmediata  de   las  condiciones previstas en   el párrafo 1  de   este  Artículo sea esencial  para  evitar  nuevas infracciones de las leyes y reglamentos.


ARTÍCULO 6

lade los servicios acordados


1. La(s)  aerolínea(s) designada(s) de  cada Parte tendrá la oportunidad justa y equitativa de  llevar a cabo  el tráfico de  servicios convenidos embarcado en  el territorio de   una   Parte y desembarcará en   el territorio de  la  otra  Parte  o viceversa.  La  aerolínea(s)  designada(s)  de   cada  Parte  al  proporcionar su capacidad para el transporte del  tráfico embarcado en  el territorio de  la otra Parte y desembarcar en puntos de  las rutas especificadas o viceversa, tendrá en cuenta el interés principal de la(s) aerolínea(s) designada(s) de  la otra Parte en dicho tráfico  para  no   afectar  excesivamente  los   intereses  de   esta  última aerolínea.


2. Los servicios acordados proporcionados por  la(s) aerolínea(s) designada(s) de cada Parte estarán  estrechamente  relacionados con  los   requisitos del   público para el transporte en  las rutas especificadas, y cada uno  tendrá como objetivo principal el suministro de  capacidad adecuada para satisfacer las demandas de "'""'""' o�Joc�, '"�"  ' ""� em>o"•d�  o   d6em>oc�d�  eo


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territorio de  la Parte que  haya designado la(s)  aerolínea(s) según se especifica en el Anexo del  presente Acuerdo.


3. La disposición para el transporte de  pasajeros, carga y correo embarcados en  el territorio de  la  otra Parte y desembarcada en  puntos de  las rutas especificadas en  los  territorios de  los  Estados distintos a los  que  designan a la (s) aerolínea(s) se hará de  acuerdo con  el principio general que  la  capacidad está relacionada con:


a)los  requerimientos de  tráfico embarcado o desembarcado en el territorio de la Parte Contratante que  ha  designado la(s) aerolínea;

b) los  requerimientos de  tráfico del  área a traves de  la  cual la  aerol9ínea(s) pasa despues de  tomar en  cuenta los  otros servicios establecidos por  las aerolíneas de los Estados situados en el área;

e) los  requerimientos a través de las operaciones de la aerolínea.


ARTÍCULO 7

de las


Las leyes y reglamentos de  una   Parte que  regulan la entrada y salida de  su territorio de aeronaves que  lleven a cabo la navegación aérea internacional o los vuelos de  dichas aeronaves sobre ese territorio, serán aplicados a las  aerolíneas designadas de la otra  Parte.


2. Las leyes y regulaciones de  una  Parte que  regulen la entrada, permanencia y salida de  su territorio de  pasajeros,  tripulación de  vuelo,  equipaje,  carga o correo, tales como trámites de  entrada, salida, emigración e  inmigración, así como las costumbres y las medidas sanitarias se aplicarán a los  pasajeros, la tripulación  de   vuelo,  el equipaje, la  carga o  el correo transportado por   la aeronave de  la (s) aerolíneas (s) designada (s) de  la otra Parte mientras se encuentren dentro de  dicho territorio.


3. Ninguna de  las Partes podrá otorgar ninguna preferencia a su (s) aerolíneas (s)

ni  a ninguna otra (s) aerolíneas (s) con respecto a la (s) aerolínea (s) designada (s) de la otra Parte en  la aplicación de las leyes y regulaciones previstas en  este Artículo.


ARTÍCULO 8

de la Aviación


l.De   conformidad  con   sus  derechos  y  obligaciones  en   virtud  del   derecho internacional,  como signatarios o como Partes en  los  siguientes convenios, las Partes reafirman que  su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de  interferencia ilícita forma parte integrante de  este Acuerdo. Sin limitar la generalidad de  sus derechos y obligaciones en  virtud del  derecho internacional,  las  Partes  en   particular,  actuarán  de   conformidad  con   las disposiciones del Convenio sobre delitos y otras ciertos Actos Cometidos a Bordo

de Aeronaves, firmado en  Tokio el  14 de septiembre de  1963, el Convenio para

la Represión del Apoderamiento Ilícito de  Aeronaves, firmado en  La Haya el 16

de diciembre de 1970,  y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la

Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971,

su Protocolo Suplementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los

Aeropuertos que  Sirven a la Aviación Civil Internacional, firmado en  Montreal el

24  de  febrero de  1988,  el Convenio sobre la Marcación de  Explosivos Plásticos

para los  fines de  Detección, firmado en  Montreal el 1ro.  de  marzo de  1991,  así

como con  cualquier otro  convenio y protocolo relacionados con  la seguridad de la

aviación civil que  adhieren ambas Partes.


2. Las Partes se prestarán toda la asistencia  necesaria  para prevenir actos de interferencia ilícita de  aeronaves civiles y otros actos ilegales contra la seguridad de   dichas  aeronaves,  sus   pasajeros y  tripulación de   vuelo,  aeropuertos  e instalaciones de  navegación aérea, y cualquier otra amenaza para la seguridad de la aviación civil.


3. Las  Partes,  en   sus  relaciones  mutuas,  actuarán  de   conformidad  con   las disposiciones de  seguridad de  la aviación establecidas por  la Organización de

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Aviación Civil Internacional.  Ellos requerirán que  los  operadores de aeronaves de su  registro o  los  operadores de  aeronaves que  tengan su lugar principal de negocios  o   residencia  permanente  en   su   territorio  y  los    operadores  de aeropuertos en  su territorio, actúen de  conformidad con  dichas disposiciones de seguridad de la aviación.


4. Cada Parte acuerda que  a los  operadores de  aeronaves se les podrá exigir que observen las  disposiciones de  seguridad de  la aviación a las  que   se hace referencia en  el párrafo 3 anterior que  exige la otra  Parte para entrar, salir o estar dentro del  territorio de esa otra  Parte. Cada Parte se asegurará de que sean aplicadas  las  medidas  adecuadas dentro de   su   territorio  para  proteger  la aeronave e inspeccionar a los  pasajeros, la tripulación de  vuelo, el equipaje de mano, el equipaje, la carga y las tiendas de  aeronaves antes y durante el embarque o la carga. Cada Parte también otorgará consideración favorable a cualquier  solicitud de   la otra   Parte sobre medidas  de  seguridad especiales razonables para enfrentar una  amenaza determinada.


S. Cuando ocurra un  incidente o amenaza de  un  incidente de  apoderamiento ilícito de   aeronaves  civiles  u  otros actos ilegales  contra  la  seguridad  de   dichas aeronaves, sus  pasajeros y tripulantes de  vuelo, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las  Partes se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones. y otras medidas apropiadas destinadas a terminar de  manera rápida y segura tal incidente o amenaza.


6. Cuando una   Parte tenga motivos razonables para creer que  la otra  Parte se ha apartado de  las disposiciones de  seguridad de  la aviacion de  este Artículo, las Autoridades Aeronáuticas de esa Parte pueden solicitar consultas inmediatas con las  Autoridades Aeronáuticas de   la otra   Parte.  El  no  alcanzar un   acuerdo satisfactorio dentro de los  15 (quince) días a partir de la fecha de dicha solicitud constituirá motivo para retener,  revocar, limitar o  imponer condiciones a la autorización de  operación y al permiso técnico de  una  aerolínea de  esa Parte. Cuando sea requerido por  una  emergencia, una  Parte puede tomar una  acción interina antes de  la expiración de  15 (quince) días. Cualquier acción tomada de conformidad con  este párrafo, cesará en  el momento del  cumplimiento por  la otra  Parte, con  las disposiciones de seguridad de este Artículo.


ARTÍCULO 9


l.Cada Parte podrá solicitar consultas en  cualquier momento con  respecto a las normas de  seguridad en   cualquier área  relacionada con  las tripulaciones de vuelo, aeronaves o sus  operaciones adoptadas por  la otra  Parte. Dichas consultas se llevarán a cabo  dentro de los  30 días de dicha solicitud.


2. Si, luego de  dichas consultas, una  Parte considera que  la otra  Parte no mantiene y administra efectivamente las normas de seguridad en cualquier área que  sea al menos igual a las normas mínimas establecidas en ese momento de conformidad con  el Convenio, la primera Parte notificará a la otra  Parte de  esos hallazgos y los   pasos  que   se  consideren necesarios  para  cumplir  con   esos estándares mínimos, y a la otra  Parte para tomar las medidas correctivas apropiadas. El hecho de que  la otra  Parte no tome las medidas apropiadas dentro de los  15 días o el período más largo como puede ser acordado en  este Acuerdo constituirá motivo para revocar o suspender la autorización de operación.


3. No obstante la obligación mencionada en  el Artículo 33 del  Convenio de Chicago, se acuerda que  cualquier aeronave operada por  o en  virtud de  un  contrato de arrendamiento, en  nombre de  la aerolínea de  una  Parte en  servicios hacia o desde el territorio de la otra  Parte, podrán, mientras estén en  el territorio de  la otra   Parte,  ser  sometidos a  un   examen  por   parte  de   los   representantes autorizados de  la otra  Parte, a bordo y alrededor de  la  aeronave, para verificar tanto la validez de los  documentos de  la aeronave como los  de  su tripulación de vuelo y la condición aparente de  la aeronave y su   equipo (en este artículo denominado "inspección de  rampa"), siempre que  esto no provoque un  retraso

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4. Si alguna  de estas  inspecciones de rampa  o serie  de inspecciones de rampa  da lugar a:

a) Preocupaciones serias de que una aeronave o la operación de una aeronave no  cumpla  con  los  estándares mínimos establecidos en ese  momento de conformidad con el Convenio; o


b) Serias   preocupaciones  de   que    existe   falta    de    mantenimiento y administración efectivos de las  normas de  seguridad establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio:


La  Parte   que  lleve  a  cabo  la  inspección, a  los  efectos   del  Artículo 33  del Convenio, podrá concluir que los requisitos en virtud  de los cuales  el certificado o las licencias con respecto a esa aeronave o con respecto a la tripulación de vuelo de esa  aeronave han  sido emitidos o hecho  válido  o que los requisitos bajo los cuales   se  opera   la  aeronave no  son  iguales o superiores a  los  estándares mínimos establecidos de conformidad con el Convenio.


5.En el caso que el acesso  a los propósitos de realizar una inspección de rampa  de una  aeronave operada  por una  aerolínea de una  Parte  de  conformidad con  el párrafo  (3) de este Artículo, sea negada  por un representante de esa aerolínea la otra Parte podrá inferir  que existen serias preocupaciones del tipo mencionado en el párrafo (4) de este Artículo y extraiga las conclusiones a las  que se hace referencia en ese párrafo.


6. Cada  Parte  se reserva el derecho  de suspender o modificar la  autorización de operación de una  aerolínea de la otra  Parte  inmediatamente en caso  de que la primera Parte concluya, ya sea como resultado de una inspección en rampa, una serie  de inspecciones en rampa, una denegación de acceso  para  inspección de rampa, consulta o de otra manera, que la acción  inmediata es esencial para la seguridad de la operación de una aerolínea.


7. Cualquier acción  por  una  Parte  de acuerdo  con  los  párrafos (2) ó (6) de este Artículo se suspenderá una  vez que la base  para  la toma  de esa  acción  deje  de existir.


ARTÍCULO 10

Reconocimiento de Certificados    Licencias


l. Los certificados de aeronavegabilidad, de competencia y las  licencias expedidas o validadas  por  una   de  las   Partes,  durante el  período   de  su  validez,  serán reconocidos como  válidos por la otra  Parte,  siempre que los requisitos bajo  los cuales  dichos  certificados o licencias fueron  emitidos o hechos  válidos son iguales o superiores a los estándares mínimos que pueden  establecerse de conformidad con el Convenio.


2. Cada  Parte  se  reserva, sin  embargo, el derecho  de negarse a reconocer como válidos, a los efectos de vuelos sobre su propio territorio, los certificados de competencia y licencias otorgadas o válidas para  sus  propios  nacionales por la otra  Parte  o por cualquiera otro Estado.


Si los privilegios o condiciones de las  licencias o certificados a los que  se  hace referencia en el párrafo  1 anterior, expedidos por las  Autoridades Aeronáuticas de una  Parte  a cualquier persona o aerolínea designada o con  respecto a una aeronave utilizada en la operación de los servicios acordados, si se permite una diferencia con respecto a las normas mínimas establecidas en el Convenio y la que se haya  presentado a la Organización de Aviación Civil Internacional, la otra Parte podrá solicitar consultas entre  las Autoridades Aeronáuticas con el fin de aclarar la práctica en cuestión.


ARTÍCULO 11

Derechos de Aduana   otros


l.Al  llegar   al  territorio  de  la  otra   Parte,   las   aeronaves  operadas  por  la(s) aerolínea(s) designada(s) de una Parte  en los servicios internacionales, así como su  equipo  normal, combustible y lubricantes, las  tiendas de  aeronaves  que incluyen alimentos, bebidas y tabaco  transportados a  bordo  dicha  aeronave, quedarán exentos, sobre  la base  de  la  reciprocidad, de  todos  los  derechos  o

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bordo  de  la  aeronave hasta  que  sean  reexportados o consumidos durante el vuelo sobre ese territorio en el servicio acordado.


2. También estarán exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción de los cargos correspondientes a los servicios prestados, en:


a) provisiones de la aeronave embarcados en el territorio de una Parte,  dentro de los  límites fijados  por  las  autoridades competentes de dicha  Parte,  y destinados a ser  utilizados a bordo de la aeronave operada  en un servicio internacional por la(s) aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte;


b) repuestos de  aeronaves y equipo  normal  de  a  bordo  importados en  el territorio de una  Parte  Contratante para  el mantenimiento o reparación de aeronaves operadas en servicios internacionales;


e) lubricantes  destinados  a   la   aerolínea  designada  de   una   Parte   para suministrar a las  aeronaves operadas en servicios internacionales, incluso cuando  estos  suministros se utilicen en  la parte  del viaje realizado en el territorio de la Parte Contratante en la que se hayan realizado a bordo;


4. El equipo  regular a bordo,  así como los materiales y suministros normalmente retenidos a bordo de la aeronave de una  aerolínea designada de cualquiera de las  Partes, pueden   descargarse en  el  territorio de  la  otra  Parte  sólo  con  la aprobación de las  autoridades aduaneras de ese  territorio. En  tal  caso,  podrán ser puestos bajo la supervisión de dichas  autoridades hasta  el momento en que sean reexportados o eliminados de conformidad con las regulaciones aduaneras.


5. Los pasajeros, el equipaje y la carga  en tránsito directo  a través del territorio de una  Parte  y que  no  abandonen el  área  del  aeropuerto reservada  para  tal  fin, estarán sujetos a un  control  muy  simplificado, como  máximo. El  equipaje y la carga  en tránsito directo  estarán exentos de derechos e impuestos, incluidos los derechos de aduana.


ARTÍCULO 12

al Usuario


l.Los  cargos   aplicados  a  los  usuarios para   la  utilización  de  aeropuertos,  sus instalaciones y otras  facilidades y servicios, así  como cualquier cargo por el uso de  las   facilidades  de   navegación aérea,  comunicación y  servicios,  serán establecidos conforme a las leyes y regulaciones de cada Parte.


2. Los cargos  por el  uso  de aeropuertos y facilidades y servicios de navegación aérea  ofrecidos por una  Parte  a la(s) aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte no serán  superiores a los que deben  pagar  las aeronaves nacionales que operan en servicios internacionales regulares.


ARTÍCULO 13

Actividades Comerciales


l.Cada  Parte  otorgará a la aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte  el derecho  de vender  y   comercializar  los   servicios  aéreos    internacionales y  productos relacionados en su territorio, ya  sea directamente o a través de agentes u otros intermediarios de la elección  de las aerolíneas designadas, incluido  el derecho  de establecer oficinas, tanto en línea como fuera de línea.


2. Cada  aerolínea designada tendrá  el derecho  a vender  los servicios aéreos  en la moneda  de la otra Parte o, a su discreción, en monedas libremente convertibles de otros países, y cualquier persona será  libre de comprar dichos  servicios aéreos  en monedas aceptadas por ese país.


3. La aerolínea(s) designada(s) de cada Parte  tendrá  el derecho, de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte relacionados con la entrada, la residencia y el empleo, a ingresar y mantener en  el  territorio de  la  otra  Parte  su  personal gerencial, técnico, operacional y otro personal especializado que sea necesario

la operación de servicios aéreos internacionales.


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ARTÍCULO 14

Transferencia de Ganancias


Cada  Parte  otorgará a la(s) aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte,  el derecho  de libre  transferencia del exceso de recibos  sobre  los gastos  obtenidos por esa  aerolínea en el territorio de la otra  Parte  en relación con el transporte de pasajeros, equipaje, correo  y carga.   Dicha  transferencia será  realizada al  tipo de  cambio  oficial, cuando exista tal  tasa  o de  otro modo  a una  tasa  equivalente a  la  que  se  obtuvieron los recibos  y estará sujeta a los cargos  normalmente aplicados por los bancos.  Si dichas transferencias, están  reguladas por un acuerdo  especial entre  las Partes, este Acuerdo especial será  aplicado.


ARTÍCULO 15

Acuerdos de 


Al operar o prolongar los servicios acordados en las rutas  especificadas en el Anexo de este Acuerdo, las aerolíneas designadas de cada Parte podrán realizar acuerdos de mercadeo cooperativo, tales  como espacios de espacio  bloqueado  o código compartido, con:

(a)   una aerolínea o aerolíneas de la misma  Parte;

una aerolínea o aerolíneas de la otra Parte;

(e)    una aerolínea o aerolíneas de un tercer  país;  o

(d)    un proveedor de transporte de superficie de cualquier país,

dado que,


(i) todas  las aerolíneas en dichos acuerdos tienen  la autoridad apropiada para operar en las rutas  y segmentos involucrados; y


(ii)   con respecto a cualquier boleto  vendido, la aerolínea deberá  dejar  claro  al comprador en el punto  de venta  qué aerolínea operará realmente en cada sector  del  servicio y con  qué  aerolínea o  aerolíneas el comprador está estableciendo una relación contractual.


2 Cuando una  aerolínea  designada  opera  los  servicios acorda dos  en  virtud   de acuerdos de código compartido como aerolínea operadora, la capacidad operada se contabilizará en función  de los derechos de capacidad de la  Parte  que designe a dicha  aerolínea. La  capacidad ofrecida por  una  aerolínea designada que  actúa como  la  aerolínea  de  comercialización en  los  servicios de  código  compartido operados por otras  aerolíneas no se computará en los derechos de capacidad de la Parte que designe dicha aerolínea de comercialización.


ARTÍCULO 16

Arrendamiento de Aeronaves


1. Cada Parte puede impedir  el uso de aeronaves arrendadas para servicios aéreos en virtud de este Acuerdo, que no cumple  con el Artículo 9 (Seguridad Operacional) de este Acuerdo.


2. Sujeto al  párrafo (1)  de  este  Artículo, las  aerolíneas designadas de  cada  Parte pueden  usar  aviones (o aeronaves y tripulaciones) arrendados (secos o húmedos) de cualquier compañía, incluidas otras  aerolíneas, siempre que esto no dé lugar a una aerolínea arrendada que ejerce derechos de tráfico que no posee.


ARTÍCULO 17

Tarifas


1.Las  tarifas aplicables entre  los territorios de las dos Partes serán  establecidas a niveles   razonables,   teniendo  debidamente  en   cuenta  todos   los   factores pertinentes,  incluidos el  costo  de  operación, los  intereses de  los  usuarios, el beneficio  razonable,   la  clase   de   servicio y,  cuando   se   considere  según corresponda, las  tarifas de otras  aerolíneas que operan  sobre la totalidad o parte de las rutas  especificadas en el Anexo.


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Cada  Parte  permitirá que los precios  del transporte aéreo  sean  establecidos por cada  aerolínea  designada sobre  la  base  de  una  consideración comercial del mercado. La intervención de las Partes  estará limitada a:

prevención de precios  o prácticas injustificadamente discriminatorios;


b) protección de  los consumidores contra  precios  injustificadamente altos  o restrictivos debido al abuso de una posición dominante; y


e) protección de  la  aerolínea contra   precios   artificialmente bajos  debido  a subsidios o ayudas directas o indirectas del gobierno.


3. Cada   Parte  podrá  exigir   la  notificación o  presentación ante  sus  Autoridades Aeronáuticas de  los  precios  que  serán   aplicados en  su  territorio o  desde  su territorio  por  parte   de  las   aerolíneas de  la  otra  Parte.   La  notificación   o presentación por parte  de las aerolíneas de ambas Partes  puede ser requerida no más  de 30 días  antes  de la fecha  de vigencia propuesta. En casos  individuales, se puede permitir la notificación o presentación en un aviso  más corto de lo que normalmente se requiere. Ninguna  de  las  Partes  requerirá la notificación ni la presentación por parte  de la aerolínea de la otra  Parte  de los precios  cobrados por   los  fletadores  al  público,   excepto  que   sea   requerido  de   manera  no discriminatoria para fines de información.


4. Ninguna  de las Partes  tomará  medidas unilaterales para  evitar la inauguración  o continuación de precios  propuestos para ser aplicado  por:


a. una   aerolínea  de  cualquiera  de  las   Partes   para   el  transporte  aéreo internacional entre  los territorios de las Partes.


b. una  aerolínea de una  Parte  para  el transporte aéreo  internacional entre  el territorio de la otra Parte y cualquier otro país,  incluido  en ambos  casos  el transporte interlínea o lntralinea. Si cualquiera de las Partes  considera que dicho  precio  es incompatible con la consideración establecida en el párrafo

1 de este  artículo, deberá  solicitar consultas y notificar a la otra  Parte  las rctLunes  de su  insatisfacción lo antes posible. Estas consultas se realizarán a más  tardar 30 días  después de la recepción de la solicitud, y las  Partes cooperarán  para   obtener   la   información  necesaria   para   resolver  el problema.


S. Si las  Partes  alcanzan un acuerdo  con respecto a un  precio  por  el cual  se  ha recibido  una  notificación de insatisfacción, cada  Parte  hará  su  mejor  esfuerzo para  poner  ese  acuerdo  en vigencia. El precio  surtirá efecto  sin  perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente Artículo.


6. En el caso de cambio  de tarifa, ninguna aprobación será  requerida por parte  de las Autoridades Aeronáuticas de las Partes  interesadas para que la aerolínea designada cobre la tarifa  para el transporte de pasajeros, carga y correo.  En este caso, la aerolínea deberá presentar dichas  tarifas antes  de que entren  en efecto.


ARTÍCULO 18

Remision de Itinerarios


l.Con la mayor antelación posible, pero no menos  de treinta (30) días,  antes  de la introducción de un servicio acordado o de cualquier modificación de los mismos, o dentro  de los treinta (30) días posteriores a la recepción de una solicitud de las Autoridades  Aeronáuticas,  las   aerolíneas  de  una   Parte   presentarán  a  las Autoridades Aeronáuticas de la otra  Parte,  información sobre  la  naturaleza del servicio, horarios, tipos  de aeronaves, incluida la  capacidad proporcionada en cada  una  de  las  rutas  especificadas y cualquier otra  información con fines  de aprobación.


2. La(s)   aerolínea(s)   designada(s)   también  proporcionarán  cualquier   otra información que sea requerida para  satisfacer a las Autoridades Aeronáuticas de la   otra   Parte   de  que   los   requisitos  del   presente  Acuerdo    están debidamente observados.


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ARTÍCULO 19

Suministro de Estadísticas


Las   Autoridades Aeronáuticas  de  cada   Parte   proporcionarán,  o  harán   que  su(s) aerolínea(s)  designada(s) proporcione(n) a  las  Autoridades Aeronáuticas de  la  otra Parte,   previa solicitud, informes periódicos u otras  declaraciones de estadísticas que puedan   ser  razonablemente requeridas con  el  fin  de  revisar la  operación de  los servicios acordados, incluidas las  estadísticas que muestren los puntos  iniciales y los destinos finales del tráfico.


ARTÍCULO 20

Consultas


Cualquiera de  las   Partes   podrá   solicitar  en  cualquier  momento consultas  sobre cualquier problema relacionado con la implementación, interpretación, aplicación o modificación de este Acuerdo. Dichas  consultas, que pueden  ser entre  las Autoridades Aeronáuticas y mediante discusiones o correspondencia, comenzarán dentro  de  un período  de  sesenta (60) días  a partir de la  fecha  en que  la  otra  Parte  reciba  una solicitud por escrito, a menos  que las Partes acuerden de otro modo.


ARTÍCULO 21

Solución de Controversias


1. Si surgiera una controversia entre  las  Partes  en relación con la implementación, interpretación o aplicación de este Acuerdo, las Partes  se esforzarán, en primer lugar,  por resolverlo mediante negociación.


2. Si las  Partes   no  logran   llegar   a  un  acuerdo   mediante  negociación,  pueden acordar remitir  la  disputa para  que  tome  una  decisión a  alguna   persona u organismo,  o  la  disputa  puede,   a  solicitud  de   cualquiera  de  las   Partes, presentarse a un tribunal de tres árbitros, una para ser nominado por cada Parte y la  tercera para  ser  designada por  los  dos  así  nominados. Cada  una  de las Partes  designará a un árbitro  dentro  de un período  de sesenta (60) días  a partir de la fecha  del recibo por escrito  de cualquiera de las  Partes, una  notificación a través del  canal  diplomático que  solicita el arbitraje de la  disputa, y el tercer árbitro   sera  nombrado dentro  de  un  plazo  adicional de  treinta (30) días.  Si cualquiera de las Partes no designa a un árbitro  dentro  del período especificado, o  si  el  tercer   árbitro   no  es  designado dentro   del  período   especificado, el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil  Internacional puede ser  requerido por  cualquiera de las  Partes  para  nombrar un  arbitro  o árbitros según  lo requiera el caso.  Cuando  el Presidente posee  la nacionalidad de una de las dos Partes  o se le impide  realizar esta  función, su suplente en el cargo  hará los  nombramientos necesarios. El  tercer  árbitro  será  un  nacional de un  tercer Estado y actuará como presidente del órgano  arbitral.


3. Cada  Parte  será  responsable del costo  de su  árbitro  designado y ambas Partes Contratantes  compartirán  igualmente  cualesquiera  gastos   adicionales involucrados en las actividades del tribunal, incluidos los gastos  del presidente.

4.      El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.


S. Las Partes  se comprometen a cumplir con cualquier decisión dada en virtud  de los párrafos 2 y 4 de este Artículo.


6.Si, y mientras una de las  Partes  o la(s) aerolínea(s) designada(s) de cualquiera de las Partes incumpla una decisión dada en virtud  de los párrafos 2 y 4 de este Artículo,  la  otra   Parte   podrá  limitar,  retener o  revocar  cualquier  derecho   o privilegio  que  ha   otorgado   en  virtud   del  presente Acuerdo   a  la  Parte   en incumplimiento o a la aerolínea designada en incumplimiento, según  sea el caso.


ARTÍCULO 22

Enmiendas


l.Si cualquiera de las  Partes  considera conveniente la  modificación de cualquier disposición de este Acuerdo, deberá  solicitar una consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de este  Acuerdo  y la consulta se confirmará

un intercambio de Notas Diplomáticas.


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2.Si la enmienda  se refiere a una disposición del Acuerdo que no sea la del Anexo, la   enmienda   será   aprobada   por   cada   Parte   de   conformidad   con   sus procedimientos constitucionales.

3. Si las enmiendas  se refieren únicamente  con una disposicion en el  Anexo, serán acordadas entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.

4. En   el caso  de  la conclusión de  cualquier convenio multilateral  general  sobre transporte aéreo por el cual ambas Partes queden obligadas, el presente Acuerdo será modificado de modo que se ajuste a la disposición de dicho convenio.


ARTÍCULO 23



1.Cada Parte  podrá en cualquier momento  notificar por  escrito,  a través de los canales diplomáticos, a la otra Parte de su decisión de  rescindir el presente Acuerdo. Dicha notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional  (OACI).


2.Este Acuerdo terminará a media noche (en el lugar de recepción por escrito del aviso) después de doce (12) meses  a partir de la fecha de recepción del aviso por parte de la otra Parte, a menos que el aviso sea retirado por mutuo acuerdo antes del periodo de expiración.


En   ausencia de acuse de recibo por la otra Parte Contratante,  será considerado que la notificación fue recibida catorce (14) días después  de la recepción de la notificación por parte de la Organización de Aviación Civil Internacional  (OACI).

ARTÍCULO 24

con la OACI


El    presente   Acuerdo y  sus  modificaciones posteriores  serán  registrados   ante   la

Organización  de Aviación Civil Internacional (OACI).


ARTÍCULO 25

Entrada en


El presente Acuerdo y su Anexo entrarán en vigor provisionalmente a partir de la fecha de  su  firma  y definitivamente tras  el intercambio de  notas  a  través  de  canales diplomáticos, en el  cumplimiento de los requisitos constitucionales para la entrada en vigor de los Acuerdos Internacionales  en cada Parte. La  fecha definitiva de entrada en vigor será la fecha de la última notificación.


EN   FE   DE   LO   CUAL  los  infrascritos, debidamente  autorizados  por  sus  respectivos

Gobiernos, firman el presente  Acuerdo.


Dado en Aqaba, Reino Hachemita de Jordania, el dia tres (3)  de diciembre de 2019, en duplicado,  en  los  idiomas  Inglés  y  español,  siendo  todos  los  textos   igualmente auténticos. En  caso de divergencia de interpretación, prevalecerá la versión en inglés.



Por el Gobierno de La

República de Seychelles





Embajador

de la República de Seychelles



Por el  Gobierno  de la 

República Dominicana




o García

Aviación Civil de Dominicana













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ANEXO


1. CUADRO DE  RUTAS


A. Las  aerolíneas  designadas  de  la  República de  Seychelles  tendrán derecho   a operar  servicios aéreos  internacionales programados en ambas  direcciones en las rutas  especificadas a continuación:


Puntos de Origen Puntos Intermedios   Puntos de destino   Puntos más Allá

Puntos en la Cualesquiera Puntos en la Cualesquiera República de Puntos RepúblicaPuntos Seychelles Dominicana


B.Las aerolíneas designadas de la República Dominicana tendrán derecho  a operar servicios aéreos  internacionales programados en ambas  direcciones en las rutas especificadas a continuación:


Puntos de Origen  Puntos Intermedios   Puntos de destino   Puntos más Allá

Puntos  en la Cualesquiera Puntos  en la Cualesquiera RepúblicaPuntos República de Puntos DominicanaSeychelles


Notas:

Cada  aerolínea designada de cualquiera de las Partes  podrá,  en cualquiera o en todos

los vuelos, y a su opción:

l.Operar  vuelos en cualquiera o en ambas  direcciones;

2. Combinar diferentes números de vuelo dentro de una operación de aeronave;

3. Servir detrás, puntos  intermedios, más allá,  asi como puntos  en los territorios de

las Partes  en las rutas  en cualquier combinación y en cualquier orden;

4.Hacer  escalas en cualquier punto,  ya sea  dentro  o fuera  del territorio de la otra

Parte.

5. Omitir  paradas en cualquier o cualesquiera puntos;

6. Transferir el tráfico  desde  cualquiera de sus  aviones a cualquiera de sus  otros

aviones en cualquier punto de las rutas; y

7. Servir puntos  detrás  de  cualquier punto  en  su  territorio con  o sin  cambio  de

aeronave o  número de  vuelo  y puede  retener y  publicitar tales   servicios al

público a través de servicios;

sin  limitación  direccional  o  geográfica y sin  pérdida   de  ningún   derecho   a

transportar tráfico, de lo contrario permitido por el  presente Acuerdo; siempre

que  el  servicio sirva a  un  punto  en  el territorio de la  Parte  que  designa las

aerolíneas.

8. Cada  aerolínea designada puede prestar servicios puntos  anteriores, intermedios

y puntos  más  allá  de lo especificado en el Anexo  del presente Acuerdo  con la

condición  de  que  no  se  ejerzan derechos de  tráfico  entre  estos  puntos  y el

territorio de la otra Parte.

9.Los derechos de tráfico  de quinta  libertad pueden  permitirse previa

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11


- 23 -











PROTOCOLO


ENTRE El GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y El GOBIERNO  DE LA REPÚBLICA  DE SEYCHELLES PARA MODIFICAR El ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS


Las delegaciones representantes  de  los Gobiernos de la República Dominicana y del Gobierno de  la República Seychelles  (en  lo adelante  denominado  como  "República Dominicana" y  "Seychelles"  respectivamente,   o   las  "Partes"  colectivamente)   se reunieron  en  Riad, Reino de  Arabia Saudita,  para celebrar  consultas sobre servicios

aéreos, el día 4 de diciembre de 2023.


Las discusiones se desarrollaron  en un ambiente  amistoso  y cordial.  Las listas de  las delegaciones se adjuntan como Anexo del presente documento.


Tras sus consultas mutuas, las Partes acordaron lo siguiente:


El  Acuerdo de  Servicios  Aéreos entre  el  Gobierno de  la  República Dominicana y el Gobierno de la República de Seychelles, firmado el 3 de diciembre de 2019 en Aqaba, Reino Hachemita de Jordania, en lo sucesivo denominado el "Acuerdo", se modificará de conformidad con el artículo 22 (Enmiendas) de la siguiente manera:


1.   De conformidad con  el Artículo 22 (Enmiendas)  del Acuerdo de Servicios  Aéreos firmado el 3 de diciembre de  2019 en  Aqaba, Reino Hachemita de Jordania,  las Partes acuerdan modificar el Artículo 1, párrafo 1  (i), como se indica a continuación:


"Territorio": a los efectos del presente Acuerdo, tendrá el significado establecido en el Artículo 2 del Convenio:  A  los fines del Convenio, se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía,  dominio, protección o mandato de dicho Estado.


2.   Las  Partes acuerdan además la introducción del siguiente término como parte del

Artículo  1, párrafo 1  (i):


"Soberanía": para los efectos de este Acuerdo, tendrá el significado establecido en el Artículo 1  del Convenio:  Los Estados contratantes reconocen que todo Estado

tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio.


Este Protocolo se considerará como una parte integral del Acuerdo, por lo que el

Protocolo permanecerá en vigor en la misma forma y período que el Acuerdo.


4.  Cada Parte notificará a la otra Parte mediante nota diplomática que se han cumplido las formalidades constitucionalmente requeridas en sus respectivos países para la aprobación del presente Protocolo. La fecha de entrada en vigor del Protocolo será la fecha de la última notificación.


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Hecho en Riad, Reino de Arabia Saudita, el S  de diciembre del 2023, en dos originales, en idioma español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo, prevalecerá el texto en inglés.


En fe  de lo cual, los infrascritos, debidamente  autorizados  por sus  Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.




POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA




Sr. Alan Renaud Secretario  Principal de Aviación Civil, Puertos y  Marina

Ministerio de Transporte


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Anexo 1




LISTA  DE DELEGACIÓN DE LA REPÚBLICA  DOMINICANA



Jefe de Delegación:



Sr. José Ernesto Marte Piantini






Delegados:


Sr. Nasim Antonio Yapor Alba





Sra. Paola Aimée Plá Puello



Sra. Juberkis Luciano Familia Sra. María Luisa Hernández Sra. Miranda Recker Manzueta


Presidente de la Junta de Aviación Civil


Representante    Alterno   de    la    Republica

Dominicana ante la OACI.





Miembro del  Pleno de  la Junta  de  Aviación

Civil.


Representante    Alterno   de    la   Republica

Dominicana ante la OACI.


Secretaria del Pleno de la Junta de Aviación

Civil.


Encargada del Departamento de  Transporte

Aéreo - Junta de Aviación Civil


Coordinadora de Acuerdos Internacionales  - Junta de Aviación Civil.


Coordinadora - Junta de Aviación  Civil.


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LISTA  DE LA DELEGACIÓN DE LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES



Jefe de Delegación



Sr. Alan Renaud






Delegados


Sr. Garry Albert



Ms. Florence Marengo



Sr. Bertrand Lozé



Sra. Nathanielle Soomery



Sr. Kurtis Lespoir


Secretario  Principal de  Aviación Civil, Puertos y

Marina

Ministerio de Transporte






Consejero Delegado

Autoridad de  Aviación Civil de Seychelles


Gerente General - Comercial

Autoridad de Aviación Civil de Seychelles


Director de Política y Estrategia

Ministerio de Transporte


Analista de Políticas

Ministerio de Transporte


Gerente de Transporte Aéreo

Autoridad de Aviación Civil de Seychelles
























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Núm.: 65-19



PLENOS PODERES AL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE AVIACIÓN CIVIL



En  ejercicio  de  las  atribuciones  que  me  confiere  el  artículo  128 de  la  Constitución  de  la República, y de conformidad con las disposiciones establecidas  en la Ley núm. 1486, del 20 de marzo de 1938, sobre la Representación del Estado en los Actos Jurídicos, mediante el presente documento otorgo Plenos Poderes al presidente de la Junta de Aviación Civil de la República Dominicana,  Lic. Luis Ernesto Camilo García, para que, en nombre y representación del Estado dominicano,  suscriba  el  Acuerdo  de  Servicios  Aéreos  entre  la  República  Dominicana  y  la República de las Seychelles.


El Acuerdo  de  Servicios Aéreos tiene entre sus  objetivos establecer el marco bilateral de las relaciones  aerocomerciales  entre  los  dos  Estados,  las  cuales  fomentarán  el  desarrollo  del transporte   aéreo y la conectividad del país con otros destinos,  así como la  protección  de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita.



DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los          veintiocho            (  28   ) días del ll)�S de        noviembre           del año dos mil

diecinueve (20 19).



DIOS, PATRIA Y LIBERTAD











Ministerio de Relaciones Exteriores


República Dominicana





DJ-



CERTIFICACIÓN





Yo, Boni Guerrero Canto, Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de las atribuciones conferidas por el Reglamento de la Ley Orgánica No.630-16 de fecha  28  julio  2016, contenidas   en  el  Decreto  No.l42-17,  Artículo  12.2,    Literal   K CERTIFICO; que los presentes son copia fiel del "Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Seychelles y el Gobierno de la República Dominicana", firmado en fecha 3 de diciembre de 2019 y el "Protocolo entre el Gobierno de República Dominicana y el Gobierno de República de Seychelles para  Modificar el Acuerdo de Servicios Aéreos", firmado el 5 de diciembre 2023, cuyos originales se encuentran en los archivos de este Ministerio de Relaciones Exteriores.


Dada   en  Santo  Domingo de  Guzmán,  Distrito   Nacional,  Capital  de  República

Dominicana, a los Diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).


























Av�ulda lncte-pt-ude-ncla 752   E:r:.mcb San Gerónimo S:mto Domingo  Re-ptiblica Dominicana Teléfono 809 987 7001   1\Ha·ex.gob.do





Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 163 de la Restauración.




Ricardo De Los Santos

Presidente




Lía Ynocencia Díaz SantanaAracelis Villanueva Figueroa

SecretariaSecretaria




Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.




Alfredo Pacheco Osoria

Presidente




Eduviges María Bautista GomeraJulio Emil Durán Rodríguez

SecretariaSecretario




LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana


En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la

República.


PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.


DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.





LUIS ABINADER


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