Resolucion 29-26 Acuerdo de Servicios Aéreos RD - Seychelles
Res. núm. 29-26 que aprueba el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Seychelles y el Gobierno de República Dominicana, firmado en Aqaba, Reino Hachemita de Jordania, el 3 de diciembre de 2019, y el Protocolo de Enmienda para modificar el Acuerdo de Servicios Aéreos, firmado el 5 de diciembre de 2023. G. O. núm. 11247 del 19 de junio de 2026.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Res. núm. 29-26
Vistos: Los artículos 93, numeral 1) literal l), y 128, numeral 1), literal d) de la Constitución de la República Dominicana;
Visto: El Acuerdo de Servicios Aéreos suscrito entre el Gobierno de la República de Seychelles y el Gobierno de la República Dominicana, firmado en Aqaba, Reino Hachemita de Jordania, el 3 de diciembre de 2019, y el Protocolo de Enmienda para modificar el Acuerdo de Servicios Aéreos, firmado el 5 de diciembre de 2023;
Vista: La sentencia núm.TC/0526/25, de fecha 23 de julio de 2025, del Tribunal
Constitucional;
Visto: El oficio núm.023795, del 22 de septiembre del año 2025, del presidente de la
República.
RESUELVE:
Único: Aprobar el Acuerdo de Servicios Aéreos suscrito entre el Gobierno de la República de Seychelles, representado por el señor Jean-Claude Adrienne, Embajador de la República de Seychelles y el Gobierno de República Dominicana, representado por el señor Luis Ernesto Camilo García, Presidente de la Junta de Aviación Civil de la República Dominicana, firmado en Aqaba, Reino Hachemita de Jordania el 3 de diciembre de 2019, y el Protocolo de Enmienda para modificar dicho acuerdo, firmado el 5 de diciembre de 2023. El referido acuerdo tiene por objetivo el derecho a volar sin aterrizar en el territorio de a otra parte; el derecho de hacer paradas en el territorio de la otra parte para fines no relacionados con el tráfico; y el derecho de embarcar y desembarcar pasajeros, equipaje carga y correo en las establecidas, todo esto con el propósito de operar servicios de transporte aéreos entre las rutas que se especifican en la lista anexa, que copiado a la letra dice así:
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ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Preámbulo
El Gobierno de la República de Seychelles y el Gobierno de la República Dominicana, en lo sucesivo, denominadas como las "Partes" e individualmente como una "Parte";
SIENDO Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para su firma en
Chicago el día 7 de diciembre de 1944;
RECONOCIENDO la importancia del transporte aéreo como medio para crear y preservar la amistad, el entendimiento y la cooperación entre los pueblos de sus respectivos territorios;
DESEANDO contribuir con el progreso de la aviación civil internacional;
DESEANDO concluir un Acuerdo a los fines de establecer y operar servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
l. Para fines de este Acuerdo, a menos que el contexto requiera lo contrario:
a) El término "Autoridades Aeronauticas" significa, en el caso de la República de Seychelles, la Autoridad de Aviación Civil, y en el caso de la República Dominicana, la Junta de Aviación Civil, o en ambos casos, cualquier persona u organismo autorizado a ejercer las funciones que le son actualmente asignadas a dichas autoridades;
b) El término "Servicios Acordados" se refiere a los servicios aéreos programados en las rut�s especificadas en el Anexo (s) de este Acuerdo, para el transporte de pasajeros, carga y correo, por separado o en combinación;
e) El término "Acuerdo" significa este Acuerdo, sus Anexos y cualquier enmienda al mismo;
d) Los términos "Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo Internacional", "Aerolínea" y "Parada sin fines de tráfico" tienen los significados respectivamente asignados a ellos en el Artículo 96 del Convenio;
e) El término "El Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo adoptado de conformidad con el artículo 90 de dicho Convenio y cualquier enmienda de los anexos o el Convenio de conformidad con los artículos 90 y 94 las cuales han sido adoptadas por ambas Partes Contratantes;
f) El término "Capacidad" se refiere a la cantidad de servicios prestados en virtud de este Acuerdo, que generalmente se mide en el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga ofrecida en un mercado (par de ciudades o país a país) o en una ruta durante un período específico, sea diario, semanal, por estaciones o anual;
g) El término "Aerolínea (s) Designada (s)" significa una aerolínea o aerolíneas que una Parte Contratante haya designado, de conformidad con el Artículo 4 de este Acuerdo, para la operación de los servicios aéreos acordados;
El término "Tarifa" significa los precios a ser pagados por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales se aplican dichos precios, incluidos los precios y condiciones de agencia y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y las
para el transporte de correo;
o
"Territorio", en relación con un Estado, significa las áreas terrestres, las aguas territoriales adyacentes y el espacio aéreo por encima de las mismas, bajo la soberanía de ese Estado;
j) El termino "Tráfico" significa pasajeros, equipaje, carga y correo;
k) El término "Cargos de usuario" se refiere a un cargo aplicado a las aerolíneas por las autoridades competentes o permitido por esas autoridades por el uso de las instalaciones aeroportuarias o de instalaciones de navegación aérea, o servicios e instalaciones relacionadas, por las aeronaves, sus tripulaciones de vuelo, pasajeras y carga.
2 El Anexo de este Acuerdo y cualquiera modificación forman parte integrante del
Acuerdo.
ARTÍCULO 2
del Convenio de
Las disposiciones del presente Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones del Convenio en la medida en que esas disposiciones sean aplicables a los servicios aéreos internacionales.
ARTÍCULO 3
Concesión de Derechos
1. Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos especificados en este Acuerdo con el propósito de operar servicios aéreos en las rutas especificadas en las listas del Anexo. Dichos servicios y rutas se denominan en lo sucesivo "servicios acordados" y "rutas especificadas" respectivamente.
2. Sujeto a las disposiciones de este Acuerdo, las aerolíneas designadas por cada Parte gozarán de los siguientes derechos, mientras operen servicios aéreos internacionales:
a) El derecho de volor sin aterrizar en el territorio de la otra Parte;
b)El derecho de hacer paradas en el territorio de la otra Parte para fines no relacionados con el tráfico; y
e) El derecho de embarcar y desembarcar pasajeros, equipaje, carga y correo en las rutas especificadas sujeto a las provisiones contenidas en el Anexo.
3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo será considerado como que confiere a la aerolínea designada de una Parte el privilegio de embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros, equipaje, carga y correo transportados a cambio de una remuneración o alquiler y destinados a otra en el territorio de esa Parte.
4. Las Aerolíneas de cada Parte distintas de las designadas en virtud del Artículo 4 del presente Acuerdo, también gozarán de los derechos especificados en el párrafo 2 (a) y (b) de este Artículo.
S. Si a causa de un conflicto armado, calamidades naturales, disturbios políticos o situaciones perturbadoras, la aerolínea designada de una Parte no puede operar un servicio en sus rutas normales, la otra Parte hará todo lo posible para facilitar el funcionamiento continuo de dicho servicio mediante la reorganización apropiada de dichas rutas, incluida la concesión temporal de derechos alternativos, según lo decidan mutuamente las Partes.
ARTÍCULO 4
1. Cada Parte tendrá derecho a designar una o más aerolíneas con el propósito de operar los servicios acordados. Dicha designación se efectuará en virtud de una notificación por escrito entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.
2. Las Autoridades Aeronáuticas que hayan recibido la notificación de designación, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este Artículo, otorgarán si
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demora a la(s) aerolínea(s) designada{s) de la otra Parte la autorización necesaria de operación en las rutas especificadas en el cuadro de rutas, a condición de que,
a) La (s) aerolínea (s) esté constituida bajo las leyes del Estado que la designa, y que su establecimiento principal esté ubicado en el territorio de ese Estado.
b)Que el Estado que designa la aerolínea (s) tenga el control regulatorio efectivo de la aerolínea.
3. Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte podrán exigir a la(s) aerolínea(s) designada(s) por la otra Parte que demuestre de manera satisfactoria que está calificada para cumplir las condiciones prescritas en las leyes y regulaciones que normalmente y de manera razonable aplican a la operación de los servicios aéreos internacionales por tales autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en el Convenio.
Cada Parte tendrá derecho a negarse a otorgar las autorizaciones de operación a las que se refiere el párrafo 2 de este Artículo, o a imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio por parte de una aerolínea designada de los derechos especificados en el Artículo 3 de este Acuerdo.
S. Luego de recibir la autorización de operación prevista en los párrafos 3 y 4 de este Artículo, las aerolíneas designadas podrán operar en cualquier momento los servicios acordados, siempre que la aerolínea cumpla con las disposiciones aplicables de este Acuerdo.
ARTÍCULO S
Revocaciónde la Autorización de
1. Cada Parte tendrá el derecho de revocar una autorización de operación o de suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 3 de este Acuerdo por la(s) aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte o de imponer las condiciones que estime necesarias en el ejercicio de dicho de recho, si:
a) la aerolínea(s) no cumple(n) con los criterios establecidos en el párrafo 4
del Artículo 4;
b) dicha(s) aerolínea(s) no cumple(n) o ha(n) infringido las leyes o regulaciones de la Parte que les otorga estos derechos, o
e) dicha(s) aerolínea(s) falla(n) en operar los servicios acordados de acuerdo con las condiciones descritas bajo el presente Acuerdo.
2. Dicho derecho será ejercido sólo después de consultar con la otra Parte, a menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el párrafo 1 de este Artículo sea esencial para evitar nuevas infracciones de las leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 6
lade los servicios acordados
1. La(s) aerolínea(s) designada(s) de cada Parte tendrá la oportunidad justa y equitativa de llevar a cabo el tráfico de servicios convenidos embarcado en el territorio de una Parte y desembarcará en el territorio de la otra Parte o viceversa. La aerolínea(s) designada(s) de cada Parte al proporcionar su capacidad para el transporte del tráfico embarcado en el territorio de la otra Parte y desembarcar en puntos de las rutas especificadas o viceversa, tendrá en cuenta el interés principal de la(s) aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte en dicho tráfico para no afectar excesivamente los intereses de esta última aerolínea.
2. Los servicios acordados proporcionados por la(s) aerolínea(s) designada(s) de cada Parte estarán estrechamente relacionados con los requisitos del público para el transporte en las rutas especificadas, y cada uno tendrá como objetivo principal el suministro de capacidad adecuada para satisfacer las demandas de "'""'""' o�Joc�, '"�" ' ""� em>o"•d� o d6em>oc�d� eo
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territorio de la Parte que haya designado la(s) aerolínea(s) según se especifica en el Anexo del presente Acuerdo.
3. La disposición para el transporte de pasajeros, carga y correo embarcados en el territorio de la otra Parte y desembarcada en puntos de las rutas especificadas en los territorios de los Estados distintos a los que designan a la (s) aerolínea(s) se hará de acuerdo con el principio general que la capacidad está relacionada con:
a)los requerimientos de tráfico embarcado o desembarcado en el territorio de la Parte Contratante que ha designado la(s) aerolínea;
b) los requerimientos de tráfico del área a traves de la cual la aerol9ínea(s) pasa despues de tomar en cuenta los otros servicios establecidos por las aerolíneas de los Estados situados en el área;
e) los requerimientos a través de las operaciones de la aerolínea.
ARTÍCULO 7
de las
Las leyes y reglamentos de una Parte que regulan la entrada y salida de su territorio de aeronaves que lleven a cabo la navegación aérea internacional o los vuelos de dichas aeronaves sobre ese territorio, serán aplicados a las aerolíneas designadas de la otra Parte.
2. Las leyes y regulaciones de una Parte que regulen la entrada, permanencia y salida de su territorio de pasajeros, tripulación de vuelo, equipaje, carga o correo, tales como trámites de entrada, salida, emigración e inmigración, así como las costumbres y las medidas sanitarias se aplicarán a los pasajeros, la tripulación de vuelo, el equipaje, la carga o el correo transportado por la aeronave de la (s) aerolíneas (s) designada (s) de la otra Parte mientras se encuentren dentro de dicho territorio.
3. Ninguna de las Partes podrá otorgar ninguna preferencia a su (s) aerolíneas (s)
ni a ninguna otra (s) aerolíneas (s) con respecto a la (s) aerolínea (s) designada (s) de la otra Parte en la aplicación de las leyes y regulaciones previstas en este Artículo.
ARTÍCULO 8
de la Aviación
l.De conformidad con sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, como signatarios o como Partes en los siguientes convenios, las Partes reafirman que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integrante de este Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes en particular, actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre delitos y otras ciertos Actos Cometidos a Bordo
de Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para
la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16
de diciembre de 1970, y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la
Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971,
su Protocolo Suplementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los
Aeropuertos que Sirven a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el
24 de febrero de 1988, el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos
para los fines de Detección, firmado en Montreal el 1ro. de marzo de 1991, así
como con cualquier otro convenio y protocolo relacionados con la seguridad de la
aviación civil que adhieren ambas Partes.
2. Las Partes se prestarán toda la asistencia necesaria para prevenir actos de interferencia ilícita de aeronaves civiles y otros actos ilegales contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación de vuelo, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y cualquier otra amenaza para la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las disposiciones de seguridad de la aviación establecidas por la Organización de
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Aviación Civil Internacional. Ellos requerirán que los operadores de aeronaves de su registro o los operadores de aeronaves que tengan su lugar principal de negocios o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos en su territorio, actúen de conformidad con dichas disposiciones de seguridad de la aviación.
4. Cada Parte acuerda que a los operadores de aeronaves se les podrá exigir que observen las disposiciones de seguridad de la aviación a las que se hace referencia en el párrafo 3 anterior que exige la otra Parte para entrar, salir o estar dentro del territorio de esa otra Parte. Cada Parte se asegurará de que sean aplicadas las medidas adecuadas dentro de su territorio para proteger la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación de vuelo, el equipaje de mano, el equipaje, la carga y las tiendas de aeronaves antes y durante el embarque o la carga. Cada Parte también otorgará consideración favorable a cualquier solicitud de la otra Parte sobre medidas de seguridad especiales razonables para enfrentar una amenaza determinada.
S. Cuando ocurra un incidente o amenaza de un incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilegales contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulantes de vuelo, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones. y otras medidas apropiadas destinadas a terminar de manera rápida y segura tal incidente o amenaza.
6. Cuando una Parte tenga motivos razonables para creer que la otra Parte se ha apartado de las disposiciones de seguridad de la aviacion de este Artículo, las Autoridades Aeronáuticas de esa Parte pueden solicitar consultas inmediatas con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte. El no alcanzar un acuerdo satisfactorio dentro de los 15 (quince) días a partir de la fecha de dicha solicitud constituirá motivo para retener, revocar, limitar o imponer condiciones a la autorización de operación y al permiso técnico de una aerolínea de esa Parte. Cuando sea requerido por una emergencia, una Parte puede tomar una acción interina antes de la expiración de 15 (quince) días. Cualquier acción tomada de conformidad con este párrafo, cesará en el momento del cumplimiento por la otra Parte, con las disposiciones de seguridad de este Artículo.
ARTÍCULO 9
l.Cada Parte podrá solicitar consultas en cualquier momento con respecto a las normas de seguridad en cualquier área relacionada con las tripulaciones de vuelo, aeronaves o sus operaciones adoptadas por la otra Parte. Dichas consultas se llevarán a cabo dentro de los 30 días de dicha solicitud.
2. Si, luego de dichas consultas, una Parte considera que la otra Parte no mantiene y administra efectivamente las normas de seguridad en cualquier área que sea al menos igual a las normas mínimas establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio, la primera Parte notificará a la otra Parte de esos hallazgos y los pasos que se consideren necesarios para cumplir con esos estándares mínimos, y a la otra Parte para tomar las medidas correctivas apropiadas. El hecho de que la otra Parte no tome las medidas apropiadas dentro de los 15 días o el período más largo como puede ser acordado en este Acuerdo constituirá motivo para revocar o suspender la autorización de operación.
3. No obstante la obligación mencionada en el Artículo 33 del Convenio de Chicago, se acuerda que cualquier aeronave operada por o en virtud de un contrato de arrendamiento, en nombre de la aerolínea de una Parte en servicios hacia o desde el territorio de la otra Parte, podrán, mientras estén en el territorio de la otra Parte, ser sometidos a un examen por parte de los representantes autorizados de la otra Parte, a bordo y alrededor de la aeronave, para verificar tanto la validez de los documentos de la aeronave como los de su tripulación de vuelo y la condición aparente de la aeronave y su equipo (en este artículo denominado "inspección de rampa"), siempre que esto no provoque un retraso
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4. Si alguna de estas inspecciones de rampa o serie de inspecciones de rampa da lugar a:
a) Preocupaciones serias de que una aeronave o la operación de una aeronave no cumpla con los estándares mínimos establecidos en ese momento de conformidad con el Convenio; o
b) Serias preocupaciones de que existe falta de mantenimiento y administración efectivos de las normas de seguridad establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio:
La Parte que lleve a cabo la inspección, a los efectos del Artículo 33 del Convenio, podrá concluir que los requisitos en virtud de los cuales el certificado o las licencias con respecto a esa aeronave o con respecto a la tripulación de vuelo de esa aeronave han sido emitidos o hecho válido o que los requisitos bajo los cuales se opera la aeronave no son iguales o superiores a los estándares mínimos establecidos de conformidad con el Convenio.
5.En el caso que el acesso a los propósitos de realizar una inspección de rampa de una aeronave operada por una aerolínea de una Parte de conformidad con el párrafo (3) de este Artículo, sea negada por un representante de esa aerolínea la otra Parte podrá inferir que existen serias preocupaciones del tipo mencionado en el párrafo (4) de este Artículo y extraiga las conclusiones a las que se hace referencia en ese párrafo.
6. Cada Parte se reserva el derecho de suspender o modificar la autorización de operación de una aerolínea de la otra Parte inmediatamente en caso de que la primera Parte concluya, ya sea como resultado de una inspección en rampa, una serie de inspecciones en rampa, una denegación de acceso para inspección de rampa, consulta o de otra manera, que la acción inmediata es esencial para la seguridad de la operación de una aerolínea.
7. Cualquier acción por una Parte de acuerdo con los párrafos (2) ó (6) de este Artículo se suspenderá una vez que la base para la toma de esa acción deje de existir.
ARTÍCULO 10
Reconocimiento de Certificados Licencias
l. Los certificados de aeronavegabilidad, de competencia y las licencias expedidas o validadas por una de las Partes, durante el período de su validez, serán reconocidos como válidos por la otra Parte, siempre que los requisitos bajo los cuales dichos certificados o licencias fueron emitidos o hechos válidos son iguales o superiores a los estándares mínimos que pueden establecerse de conformidad con el Convenio.
2. Cada Parte se reserva, sin embargo, el derecho de negarse a reconocer como válidos, a los efectos de vuelos sobre su propio territorio, los certificados de competencia y licencias otorgadas o válidas para sus propios nacionales por la otra Parte o por cualquiera otro Estado.
Si los privilegios o condiciones de las licencias o certificados a los que se hace referencia en el párrafo 1 anterior, expedidos por las Autoridades Aeronáuticas de una Parte a cualquier persona o aerolínea designada o con respecto a una aeronave utilizada en la operación de los servicios acordados, si se permite una diferencia con respecto a las normas mínimas establecidas en el Convenio y la que se haya presentado a la Organización de Aviación Civil Internacional, la otra Parte podrá solicitar consultas entre las Autoridades Aeronáuticas con el fin de aclarar la práctica en cuestión.
ARTÍCULO 11
Derechos de Aduana otros
l.Al llegar al territorio de la otra Parte, las aeronaves operadas por la(s) aerolínea(s) designada(s) de una Parte en los servicios internacionales, así como su equipo normal, combustible y lubricantes, las tiendas de aeronaves que incluyen alimentos, bebidas y tabaco transportados a bordo dicha aeronave, quedarán exentos, sobre la base de la reciprocidad, de todos los derechos o
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bordo de la aeronave hasta que sean reexportados o consumidos durante el vuelo sobre ese territorio en el servicio acordado.
2. También estarán exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción de los cargos correspondientes a los servicios prestados, en:
a) provisiones de la aeronave embarcados en el territorio de una Parte, dentro de los límites fijados por las autoridades competentes de dicha Parte, y destinados a ser utilizados a bordo de la aeronave operada en un servicio internacional por la(s) aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte;
b) repuestos de aeronaves y equipo normal de a bordo importados en el territorio de una Parte Contratante para el mantenimiento o reparación de aeronaves operadas en servicios internacionales;
e) lubricantes destinados a la aerolínea designada de una Parte para suministrar a las aeronaves operadas en servicios internacionales, incluso cuando estos suministros se utilicen en la parte del viaje realizado en el territorio de la Parte Contratante en la que se hayan realizado a bordo;
4. El equipo regular a bordo, así como los materiales y suministros normalmente retenidos a bordo de la aeronave de una aerolínea designada de cualquiera de las Partes, pueden descargarse en el territorio de la otra Parte sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de ese territorio. En tal caso, podrán ser puestos bajo la supervisión de dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o eliminados de conformidad con las regulaciones aduaneras.
5. Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo a través del territorio de una Parte y que no abandonen el área del aeropuerto reservada para tal fin, estarán sujetos a un control muy simplificado, como máximo. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos e impuestos, incluidos los derechos de aduana.
ARTÍCULO 12
al Usuario
l.Los cargos aplicados a los usuarios para la utilización de aeropuertos, sus instalaciones y otras facilidades y servicios, así como cualquier cargo por el uso de las facilidades de navegación aérea, comunicación y servicios, serán establecidos conforme a las leyes y regulaciones de cada Parte.
2. Los cargos por el uso de aeropuertos y facilidades y servicios de navegación aérea ofrecidos por una Parte a la(s) aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte no serán superiores a los que deben pagar las aeronaves nacionales que operan en servicios internacionales regulares.
ARTÍCULO 13
Actividades Comerciales
l.Cada Parte otorgará a la aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte el derecho de vender y comercializar los servicios aéreos internacionales y productos relacionados en su territorio, ya sea directamente o a través de agentes u otros intermediarios de la elección de las aerolíneas designadas, incluido el derecho de establecer oficinas, tanto en línea como fuera de línea.
2. Cada aerolínea designada tendrá el derecho a vender los servicios aéreos en la moneda de la otra Parte o, a su discreción, en monedas libremente convertibles de otros países, y cualquier persona será libre de comprar dichos servicios aéreos en monedas aceptadas por ese país.
3. La aerolínea(s) designada(s) de cada Parte tendrá el derecho, de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte relacionados con la entrada, la residencia y el empleo, a ingresar y mantener en el territorio de la otra Parte su personal gerencial, técnico, operacional y otro personal especializado que sea necesario
la operación de servicios aéreos internacionales.
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ARTÍCULO 14
Transferencia de Ganancias
Cada Parte otorgará a la(s) aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte, el derecho de libre transferencia del exceso de recibos sobre los gastos obtenidos por esa aerolínea en el territorio de la otra Parte en relación con el transporte de pasajeros, equipaje, correo y carga. Dicha transferencia será realizada al tipo de cambio oficial, cuando exista tal tasa o de otro modo a una tasa equivalente a la que se obtuvieron los recibos y estará sujeta a los cargos normalmente aplicados por los bancos. Si dichas transferencias, están reguladas por un acuerdo especial entre las Partes, este Acuerdo especial será aplicado.
ARTÍCULO 15
Acuerdos de
Al operar o prolongar los servicios acordados en las rutas especificadas en el Anexo de este Acuerdo, las aerolíneas designadas de cada Parte podrán realizar acuerdos de mercadeo cooperativo, tales como espacios de espacio bloqueado o código compartido, con:
(a) una aerolínea o aerolíneas de la misma Parte;
una aerolínea o aerolíneas de la otra Parte;
(e) una aerolínea o aerolíneas de un tercer país; o
(d) un proveedor de transporte de superficie de cualquier país,
dado que,
(i) todas las aerolíneas en dichos acuerdos tienen la autoridad apropiada para operar en las rutas y segmentos involucrados; y
(ii) con respecto a cualquier boleto vendido, la aerolínea deberá dejar claro al comprador en el punto de venta qué aerolínea operará realmente en cada sector del servicio y con qué aerolínea o aerolíneas el comprador está estableciendo una relación contractual.
2 Cuando una aerolínea designada opera los servicios acorda dos en virtud de acuerdos de código compartido como aerolínea operadora, la capacidad operada se contabilizará en función de los derechos de capacidad de la Parte que designe a dicha aerolínea. La capacidad ofrecida por una aerolínea designada que actúa como la aerolínea de comercialización en los servicios de código compartido operados por otras aerolíneas no se computará en los derechos de capacidad de la Parte que designe dicha aerolínea de comercialización.
ARTÍCULO 16
Arrendamiento de Aeronaves
1. Cada Parte puede impedir el uso de aeronaves arrendadas para servicios aéreos en virtud de este Acuerdo, que no cumple con el Artículo 9 (Seguridad Operacional) de este Acuerdo.
2. Sujeto al párrafo (1) de este Artículo, las aerolíneas designadas de cada Parte pueden usar aviones (o aeronaves y tripulaciones) arrendados (secos o húmedos) de cualquier compañía, incluidas otras aerolíneas, siempre que esto no dé lugar a una aerolínea arrendada que ejerce derechos de tráfico que no posee.
ARTÍCULO 17
Tarifas
1.Las tarifas aplicables entre los territorios de las dos Partes serán establecidas a niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos el costo de operación, los intereses de los usuarios, el beneficio razonable, la clase de servicio y, cuando se considere según corresponda, las tarifas de otras aerolíneas que operan sobre la totalidad o parte de las rutas especificadas en el Anexo.
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Cada Parte permitirá que los precios del transporte aéreo sean establecidos por cada aerolínea designada sobre la base de una consideración comercial del mercado. La intervención de las Partes estará limitada a:
prevención de precios o prácticas injustificadamente discriminatorios;
b) protección de los consumidores contra precios injustificadamente altos o restrictivos debido al abuso de una posición dominante; y
e) protección de la aerolínea contra precios artificialmente bajos debido a subsidios o ayudas directas o indirectas del gobierno.
3. Cada Parte podrá exigir la notificación o presentación ante sus Autoridades Aeronáuticas de los precios que serán aplicados en su territorio o desde su territorio por parte de las aerolíneas de la otra Parte. La notificación o presentación por parte de las aerolíneas de ambas Partes puede ser requerida no más de 30 días antes de la fecha de vigencia propuesta. En casos individuales, se puede permitir la notificación o presentación en un aviso más corto de lo que normalmente se requiere. Ninguna de las Partes requerirá la notificación ni la presentación por parte de la aerolínea de la otra Parte de los precios cobrados por los fletadores al público, excepto que sea requerido de manera no discriminatoria para fines de información.
4. Ninguna de las Partes tomará medidas unilaterales para evitar la inauguración o continuación de precios propuestos para ser aplicado por:
a. una aerolínea de cualquiera de las Partes para el transporte aéreo internacional entre los territorios de las Partes.
b. una aerolínea de una Parte para el transporte aéreo internacional entre el territorio de la otra Parte y cualquier otro país, incluido en ambos casos el transporte interlínea o lntralinea. Si cualquiera de las Partes considera que dicho precio es incompatible con la consideración establecida en el párrafo
1 de este artículo, deberá solicitar consultas y notificar a la otra Parte las rctLunes de su insatisfacción lo antes posible. Estas consultas se realizarán a más tardar 30 días después de la recepción de la solicitud, y las Partes cooperarán para obtener la información necesaria para resolver el problema.
S. Si las Partes alcanzan un acuerdo con respecto a un precio por el cual se ha recibido una notificación de insatisfacción, cada Parte hará su mejor esfuerzo para poner ese acuerdo en vigencia. El precio surtirá efecto sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente Artículo.
6. En el caso de cambio de tarifa, ninguna aprobación será requerida por parte de las Autoridades Aeronáuticas de las Partes interesadas para que la aerolínea designada cobre la tarifa para el transporte de pasajeros, carga y correo. En este caso, la aerolínea deberá presentar dichas tarifas antes de que entren en efecto.
ARTÍCULO 18
Remision de Itinerarios
l.Con la mayor antelación posible, pero no menos de treinta (30) días, antes de la introducción de un servicio acordado o de cualquier modificación de los mismos, o dentro de los treinta (30) días posteriores a la recepción de una solicitud de las Autoridades Aeronáuticas, las aerolíneas de una Parte presentarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, información sobre la naturaleza del servicio, horarios, tipos de aeronaves, incluida la capacidad proporcionada en cada una de las rutas especificadas y cualquier otra información con fines de aprobación.
2. La(s) aerolínea(s) designada(s) también proporcionarán cualquier otra información que sea requerida para satisfacer a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte de que los requisitos del presente Acuerdo están debidamente observados.
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ARTÍCULO 19
Suministro de Estadísticas
Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte proporcionarán, o harán que su(s) aerolínea(s) designada(s) proporcione(n) a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, previa solicitud, informes periódicos u otras declaraciones de estadísticas que puedan ser razonablemente requeridas con el fin de revisar la operación de los servicios acordados, incluidas las estadísticas que muestren los puntos iniciales y los destinos finales del tráfico.
ARTÍCULO 20
Consultas
Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento consultas sobre cualquier problema relacionado con la implementación, interpretación, aplicación o modificación de este Acuerdo. Dichas consultas, que pueden ser entre las Autoridades Aeronáuticas y mediante discusiones o correspondencia, comenzarán dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha en que la otra Parte reciba una solicitud por escrito, a menos que las Partes acuerden de otro modo.
ARTÍCULO 21
Solución de Controversias
1. Si surgiera una controversia entre las Partes en relación con la implementación, interpretación o aplicación de este Acuerdo, las Partes se esforzarán, en primer lugar, por resolverlo mediante negociación.
2. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo mediante negociación, pueden acordar remitir la disputa para que tome una decisión a alguna persona u organismo, o la disputa puede, a solicitud de cualquiera de las Partes, presentarse a un tribunal de tres árbitros, una para ser nominado por cada Parte y la tercera para ser designada por los dos así nominados. Cada una de las Partes designará a un árbitro dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha del recibo por escrito de cualquiera de las Partes, una notificación a través del canal diplomático que solicita el arbitraje de la disputa, y el tercer árbitro sera nombrado dentro de un plazo adicional de treinta (30) días. Si cualquiera de las Partes no designa a un árbitro dentro del período especificado, o si el tercer árbitro no es designado dentro del período especificado, el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional puede ser requerido por cualquiera de las Partes para nombrar un arbitro o árbitros según lo requiera el caso. Cuando el Presidente posee la nacionalidad de una de las dos Partes o se le impide realizar esta función, su suplente en el cargo hará los nombramientos necesarios. El tercer árbitro será un nacional de un tercer Estado y actuará como presidente del órgano arbitral.
3. Cada Parte será responsable del costo de su árbitro designado y ambas Partes Contratantes compartirán igualmente cualesquiera gastos adicionales involucrados en las actividades del tribunal, incluidos los gastos del presidente.
4. El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
S. Las Partes se comprometen a cumplir con cualquier decisión dada en virtud de los párrafos 2 y 4 de este Artículo.
6.Si, y mientras una de las Partes o la(s) aerolínea(s) designada(s) de cualquiera de las Partes incumpla una decisión dada en virtud de los párrafos 2 y 4 de este Artículo, la otra Parte podrá limitar, retener o revocar cualquier derecho o privilegio que ha otorgado en virtud del presente Acuerdo a la Parte en incumplimiento o a la aerolínea designada en incumplimiento, según sea el caso.
ARTÍCULO 22
Enmiendas
l.Si cualquiera de las Partes considera conveniente la modificación de cualquier disposición de este Acuerdo, deberá solicitar una consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de este Acuerdo y la consulta se confirmará
un intercambio de Notas Diplomáticas.
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2.Si la enmienda se refiere a una disposición del Acuerdo que no sea la del Anexo, la enmienda será aprobada por cada Parte de conformidad con sus procedimientos constitucionales.
3. Si las enmiendas se refieren únicamente con una disposicion en el Anexo, serán acordadas entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.
4. En el caso de la conclusión de cualquier convenio multilateral general sobre transporte aéreo por el cual ambas Partes queden obligadas, el presente Acuerdo será modificado de modo que se ajuste a la disposición de dicho convenio.
ARTÍCULO 23
1.Cada Parte podrá en cualquier momento notificar por escrito, a través de los canales diplomáticos, a la otra Parte de su decisión de rescindir el presente Acuerdo. Dicha notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
2.Este Acuerdo terminará a media noche (en el lugar de recepción por escrito del aviso) después de doce (12) meses a partir de la fecha de recepción del aviso por parte de la otra Parte, a menos que el aviso sea retirado por mutuo acuerdo antes del periodo de expiración.
En ausencia de acuse de recibo por la otra Parte Contratante, será considerado que la notificación fue recibida catorce (14) días después de la recepción de la notificación por parte de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
ARTÍCULO 24
con la OACI
El presente Acuerdo y sus modificaciones posteriores serán registrados ante la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
ARTÍCULO 25
Entrada en
El presente Acuerdo y su Anexo entrarán en vigor provisionalmente a partir de la fecha de su firma y definitivamente tras el intercambio de notas a través de canales diplomáticos, en el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la entrada en vigor de los Acuerdos Internacionales en cada Parte. La fecha definitiva de entrada en vigor será la fecha de la última notificación.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
Dado en Aqaba, Reino Hachemita de Jordania, el dia tres (3) de diciembre de 2019, en duplicado, en los idiomas Inglés y español, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá la versión en inglés.
Por el Gobierno de La
República de Seychelles
Embajador
de la República de Seychelles
Por el Gobierno de la
República Dominicana
o García
Aviación Civil de Dominicana
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ANEXO
1. CUADRO DE RUTAS
A. Las aerolíneas designadas de la República de Seychelles tendrán derecho a operar servicios aéreos internacionales programados en ambas direcciones en las rutas especificadas a continuación:
Puntos de Origen Puntos Intermedios Puntos de destino Puntos más Allá
Puntos en la Cualesquiera Puntos en la Cualesquiera República de Puntos RepúblicaPuntos Seychelles Dominicana
B.Las aerolíneas designadas de la República Dominicana tendrán derecho a operar servicios aéreos internacionales programados en ambas direcciones en las rutas especificadas a continuación:
Puntos de Origen Puntos Intermedios Puntos de destino Puntos más Allá
Puntos en la Cualesquiera Puntos en la Cualesquiera RepúblicaPuntos República de Puntos DominicanaSeychelles
Notas:
Cada aerolínea designada de cualquiera de las Partes podrá, en cualquiera o en todos
los vuelos, y a su opción:
l.Operar vuelos en cualquiera o en ambas direcciones;
2. Combinar diferentes números de vuelo dentro de una operación de aeronave;
3. Servir detrás, puntos intermedios, más allá, asi como puntos en los territorios de
las Partes en las rutas en cualquier combinación y en cualquier orden;
4.Hacer escalas en cualquier punto, ya sea dentro o fuera del territorio de la otra
Parte.
5. Omitir paradas en cualquier o cualesquiera puntos;
6. Transferir el tráfico desde cualquiera de sus aviones a cualquiera de sus otros
aviones en cualquier punto de las rutas; y
7. Servir puntos detrás de cualquier punto en su territorio con o sin cambio de
aeronave o número de vuelo y puede retener y publicitar tales servicios al
público a través de servicios;
sin limitación direccional o geográfica y sin pérdida de ningún derecho a
transportar tráfico, de lo contrario permitido por el presente Acuerdo; siempre
que el servicio sirva a un punto en el territorio de la Parte que designa las
aerolíneas.
8. Cada aerolínea designada puede prestar servicios puntos anteriores, intermedios
y puntos más allá de lo especificado en el Anexo del presente Acuerdo con la
condición de que no se ejerzan derechos de tráfico entre estos puntos y el
territorio de la otra Parte.
9.Los derechos de tráfico de quinta libertad pueden permitirse previa
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PROTOCOLO
ENTRE El GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y El GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES PARA MODIFICAR El ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS
Las delegaciones representantes de los Gobiernos de la República Dominicana y del Gobierno de la República Seychelles (en lo adelante denominado como "República Dominicana" y "Seychelles" respectivamente, o las "Partes" colectivamente) se reunieron en Riad, Reino de Arabia Saudita, para celebrar consultas sobre servicios
aéreos, el día 4 de diciembre de 2023.
Las discusiones se desarrollaron en un ambiente amistoso y cordial. Las listas de las delegaciones se adjuntan como Anexo del presente documento.
Tras sus consultas mutuas, las Partes acordaron lo siguiente:
El Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Seychelles, firmado el 3 de diciembre de 2019 en Aqaba, Reino Hachemita de Jordania, en lo sucesivo denominado el "Acuerdo", se modificará de conformidad con el artículo 22 (Enmiendas) de la siguiente manera:
1. De conformidad con el Artículo 22 (Enmiendas) del Acuerdo de Servicios Aéreos firmado el 3 de diciembre de 2019 en Aqaba, Reino Hachemita de Jordania, las Partes acuerdan modificar el Artículo 1, párrafo 1 (i), como se indica a continuación:
"Territorio": a los efectos del presente Acuerdo, tendrá el significado establecido en el Artículo 2 del Convenio: A los fines del Convenio, se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.
2. Las Partes acuerdan además la introducción del siguiente término como parte del
Artículo 1, párrafo 1 (i):
"Soberanía": para los efectos de este Acuerdo, tendrá el significado establecido en el Artículo 1 del Convenio: Los Estados contratantes reconocen que todo Estado
tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio.
Este Protocolo se considerará como una parte integral del Acuerdo, por lo que el
Protocolo permanecerá en vigor en la misma forma y período que el Acuerdo.
4. Cada Parte notificará a la otra Parte mediante nota diplomática que se han cumplido las formalidades constitucionalmente requeridas en sus respectivos países para la aprobación del presente Protocolo. La fecha de entrada en vigor del Protocolo será la fecha de la última notificación.
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Hecho en Riad, Reino de Arabia Saudita, el S de diciembre del 2023, en dos originales, en idioma español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo, prevalecerá el texto en inglés.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Sr. Alan Renaud Secretario Principal de Aviación Civil, Puertos y Marina
Ministerio de Transporte
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Anexo 1
LISTA DE DELEGACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Jefe de Delegación:
Sr. José Ernesto Marte Piantini
Delegados:
Sr. Nasim Antonio Yapor Alba
Sra. Paola Aimée Plá Puello
Sra. Juberkis Luciano Familia Sra. María Luisa Hernández Sra. Miranda Recker Manzueta
Presidente de la Junta de Aviación Civil
Representante Alterno de la Republica
Dominicana ante la OACI.
Miembro del Pleno de la Junta de Aviación
Civil.
Representante Alterno de la Republica
Dominicana ante la OACI.
Secretaria del Pleno de la Junta de Aviación
Civil.
Encargada del Departamento de Transporte
Aéreo - Junta de Aviación Civil
Coordinadora de Acuerdos Internacionales - Junta de Aviación Civil.
Coordinadora - Junta de Aviación Civil.
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LISTA DE LA DELEGACIÓN DE LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES
Jefe de Delegación
Sr. Alan Renaud
Delegados
Sr. Garry Albert
Ms. Florence Marengo
Sr. Bertrand Lozé
Sra. Nathanielle Soomery
Sr. Kurtis Lespoir
Secretario Principal de Aviación Civil, Puertos y
Marina
Ministerio de Transporte
Consejero Delegado
Autoridad de Aviación Civil de Seychelles
Gerente General - Comercial
Autoridad de Aviación Civil de Seychelles
Director de Política y Estrategia
Ministerio de Transporte
Analista de Políticas
Ministerio de Transporte
Gerente de Transporte Aéreo
Autoridad de Aviación Civil de Seychelles
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- 27 -
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Núm.: 65-19
PLENOS PODERES AL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE AVIACIÓN CIVIL
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, y de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley núm. 1486, del 20 de marzo de 1938, sobre la Representación del Estado en los Actos Jurídicos, mediante el presente documento otorgo Plenos Poderes al presidente de la Junta de Aviación Civil de la República Dominicana, Lic. Luis Ernesto Camilo García, para que, en nombre y representación del Estado dominicano, suscriba el Acuerdo de Servicios Aéreos entre la República Dominicana y la República de las Seychelles.
El Acuerdo de Servicios Aéreos tiene entre sus objetivos establecer el marco bilateral de las relaciones aerocomerciales entre los dos Estados, las cuales fomentarán el desarrollo del transporte aéreo y la conectividad del país con otros destinos, así como la protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho ( 28 ) días del ll)�S de noviembre del año dos mil
diecinueve (20 19).
DIOS, PATRIA Y LIBERTAD
Ministerio de Relaciones Exteriores
República Dominicana
DJ-
CERTIFICACIÓN
Yo, Boni Guerrero Canto, Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de las atribuciones conferidas por el Reglamento de la Ley Orgánica No.630-16 de fecha 28 julio 2016, contenidas en el Decreto No.l42-17, Artículo 12.2, Literal K CERTIFICO; que los presentes son copia fiel del "Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Seychelles y el Gobierno de la República Dominicana", firmado en fecha 3 de diciembre de 2019 y el "Protocolo entre el Gobierno de República Dominicana y el Gobierno de República de Seychelles para Modificar el Acuerdo de Servicios Aéreos", firmado el 5 de diciembre 2023, cuyos originales se encuentran en los archivos de este Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de República
Dominicana, a los Diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
Av�ulda lncte-pt-ude-ncla 752 E:r:.mcb San Gerónimo S:mto Domingo Re-ptiblica Dominicana Teléfono 809 987 7001 1\Ha·ex.gob.do
Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 163 de la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Lía Ynocencia Díaz SantanaAracelis Villanueva Figueroa
SecretariaSecretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Eduviges María Bautista GomeraJulio Emil Durán Rodríguez
SecretariaSecretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
LUIS ABINADER
