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Resolucion 21-26 Acuerdo de Servicios Aéreos RD - Jamaica




Res. núm. 21-26 aprobatoria del Acuerdo de Servicios Aéreos suscrito entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de Jamaica, firmado el 18 de diciembre de

2024, en Santo Domingo, República Dominicana. G. O. núm. 11243 del 30 de mayo de

2026.






EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República




Res. núm. 21-26




Vistos: Los artículos 93, numeral 1), literal L), y 128, numeral 1), literal d), de la Constitución de la República Dominicana;


Visto: El Acuerdo de Servicios Aéreos suscrito entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de Jamaica, firmado el 18 de diciembre de 2024, en Santo Domingo, República Dominicana;


Vista:  La sentencia núm.TC/0726/25, de fecha 2  de septiembre de 2025 del Tribunal

Constitucional;


Visto: El oficio núm.023794, del 22 de septiembre del año 2025, del presidente de la

República.




RESUELVE:


Único: Aprobar el Acuerdo de Servicios Aéreos suscrito entre el Gobierno de la República Dominicana, representado por el señor Roberto Álvarez Gil, ministro de Relaciones Exteriores y el Gobierno de Jamaica, representado por el señor Daryl Vaz; ministro de Ciencia, Energía, Telecomunicaciones y Transporte de Jamaica, firmado el 18 de diciembre de 2024, en Santo Domingo, República Dominicana. El referido acuerdo tiene por objetivo garantizar el más alto grado de seguridad de los servicios aéreos internacionales, conceder derecho para la prestación de servicios aéreos internacionales por las aerolíneas designadas a volar sin aterrizar en el territorio de la otra parte, hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales y se permite designar una aerolínea o aerolíneas a los fines de operar los servicios convenidos, de conformidad con el acuerdo así como modificar o incluso retiraran dichas designaciones ; que copiado a la letra dice así:









ACUERDO DE SERVICIOS  AÉREOS ENTRE

EL   GOBIERNO  DE REPÚBLICA DOMINICANA  Y EL  GOBIERNO DE JAMAICA



Preámbulo

Articulo  1

Articulo 2

Articulo 3

Articulo 4

Articulo 5

Artículo 6

Articulo 7

Articulo 8

Articulo 9

Artículo 10

Articulo 11

Articulo  12

Artículo 13

Articulo 14

Articulo  15

Artículo 16

Articulo 17

Articulo 18

Articulo 19

Artículo 20

Articulo 21

Articulo 22

Articulo 23

Articulo 24

Articulo 25

Articulo 26

Articulo  27

Anexo  1

Anexo 11




Definiciones

Aplicación del  Convenio de  Chlcago

Concesión de  Derechos

Designación y Autorización de Aero íneas

Revocac1ón o suspensión de  las  autorizaciones de  operación

Aplicación de leyes

Reconoc1m1ento de  cert10cados y hcenc1as

Seguridad Operacional Segundad de  la Aviación Competencia Leal Capacidad

Tarifas

Cargos al  usuario

Exención de  derechos de  aduana y otros cargos

Tran<fercncla de  Ganancias

Tránsito Directo

Estadísticas

Oportunidades Comerciales AcuP.rdos de  cooperación Dtspostclones de Aslstenc1a en Tierra Coosultas

Solución de  Controversias

Acuerdo Mullolateral Enmienda Terminación Registro en la OACI Entrada en vigor Cuadro de Rutas

Operaciones No Regulares/Chárter


PREÁMBULO



El  Gobiemo  de    República  Dominicana  y   el   Goblemo  de   Jamaica en  lo   sucestvo, denominadas las  "Partes";


Siendo Partes en el  Convenio sobre  Aviación Civil Internacional abierto a la  nrma en

Chlcago el 7 de  diciembre de  1944;


Deseando concluir  un  Convenio  complementario   al   mencionado  Convenio  con   el propósito de  establecer servlc1os aéreos entre  sus  respectivos territorios;


Deseando promover un  sistema de  aviación Internacional basado en la competencia entre aerollncas    en   el    mercado   con     una   mínima   lnteo f¡,rcncla   y    regulación gubernament al ;


Deseando   facilitar   la     expansiÓn    de     las    oportunidades de   servicios   aéreos

Internacionales;


Reconociendo  que  lo<  ;ervlclo�  aéreos  lnternaclonules  endentes  y   competitivos Incrementan el comercoo, el bienestar eJe los consumidores y el crecimiento económico; Re conoc iendo la  disparidad en los niveles de  desarrollo y capacidad competitiva de  las

ae rolíneas, y


Deseando  garantizar   el    más  alto  grado  de    seguridad  en  los    servicios   aereos lntemacronalcs, y reaftrmando su grave preocupación ante los actos o  amenazas contra la  segundad de  las  aeronaves que ponen en pelrgro la seguridad de  las  personas o la prop1edad, que afectan negativamente a la explotac1on de servicios aéreos y socavan la

confianza del públrco en la segundad de la av1<ocoón civol.


Han  acordado lo siguiente:









ARTÍCULO 1

Definiciones


(1) A los efectos del presente Acuerdo, a menos que se Indique otra cosa, el término

(s):

(a)  "Autoridades Aeronáu ticas" significa, en el caso de la República Dominicana, la Junta de Aviación Civil, y, en el caso de Jamaica, el Ministro responsable de

Aviación Civil o la Autoridad de Aviación Civil de Jamaica y cualquier persona u organismo autorizado  para  realizar  las  funciones ejercltables  por  dichas

autoridades.

(b)  "servicios   acordados"    significa   una   lista   de   los  servicios   aéreos

internacionales en las rutas especificadas en el Anexo del presente Acuerdo; (e)   ·este Acuerdo" Incluye el Anexo y las enmiendas al mismo á a este Acuerdo; (d) "servicio aéreo",  "servicio  aéreo internacional",  "aerolfnea" y "escala

para fines no comerciales" tienen los significados respectivamente asignados a ellos en el Articulo 96 del Convenio de Chlcago;

(e) •transporte aéreo• significa el transporte público por aeronave de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en combinación, a cambio de una

remuneración o alquiler;

(f)  •capacidad"  es la cantidad (es)  de los servicios  prestados en virtud del acuerdo, por lo general se mide en el número de vuelos (frecuencias) o asientos

o toneladas de carga que se ofrecen en un mercado (par de ciudades o de país a país) o en una ruta durante un periodo determinado, por ejemplo, dl�rl�.

semanal, estacional o anualmente;

(g)   "el Convenio" y ·convenio d e Chicago • s1gniflca el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chlcago el siete de diciembre de 1944, e Incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Articulo 90 de dicho Convenio y cualquier modificación de los Anexos o Convenio de conformidad con los Artículos 90 y 94   del mismo siempre que dichos Anexos y enmiendas han entrado en v1gor o han sido ratificado por ambas Partest

(h) "a erolfn ea  designada"  significa una aerolínea que ha sido designada y autonzada de conformidad con el Articulo 4 del presente Acuerdo;

(1)   •transporte aéreo Internacional"  significa el transporte aéreo en que los pasajeros, equipaje, carga y correos tomados a bordo en el territorio de un

Estado que están destinados a otro Estado;

m "transporte aéreo multimo dai" sigmfica el transporte público por  aeronave,

y por uno o más modos de superficie de transporte de pasajeros,  equipaje, carga y correo, por separado o en combinación, a cambio de una remuneración o alquiler;

(k)   "OACI" designa la Organización de Aviación Civil Internacional;

(1)  Los términos "Territorio"  y "Soberania" a los efectos de este Acuerdo, se

aplicarán tal como se describen en los Artículos (2) y (1) del Conven1o, y se leerá como s1gue:


Soberanía:  "Los  Estados  contratantes  reconocen que  todo Estado  tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio";


Terrltono: "se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren ba¡o la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado";


(m) "rutas especificadas• s1gnlfica una ruta especificada en el Anexo del presente

Acuerdo;

(n)  "tarifa" significa los prec1os a pagar por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales se aplican dichos precios, Incluidos los

precios y  condiciones para la agencia y  otros servicios  auxiliares,  pero

excluyendo la remuneración o condiciones para el transporte de correo.

(o) •cargos al usuario" significa un cargo Impuesto a las aerolíneas por cualquier

autoridad competente o autorizado por dicha autoridad para el suministro de bienes  o Instalaciones  aeroportuanas o  de navegación aérea  (Incluyendo

instalaciones para sobrevuelo), o servicios e instalaciones relacionados, para aeronaves, sus tnpulaclones, pasa¡eros y carga.


(2)   Todas las referenc1as a las palabras en singular se entenderán que Incluyen el plural y toda referencia al plural será Interpretada para Incluir el singular, según el contexto.


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ARTÍCULO 2

Aplicación del Convenio de Chicago


Las disposiciones del  presente Acuerdo estarán sujetas a las  disposiciones del  Convenio de  Chlcago, en la medida en que estas disposiciones son aplicables a los  servicios aéreos Internacionales.


ARTÍCULO 3

Concesión de Derechos


( 1)  Cada Parte concede a la  otra  Parte los  Siguientes derechos para la  prestación de servicios aéreos Internacionales por  las  aerolineas designadas de  la otra Parte:


(a)  volar sin  aterrizar en el  territorio de  la otra Parte;

(b)  hacer escalas en dicho territorio para fines no  comerciales,  y

(e)    los  demás derechos especlncados en el presente Acuerdo.


(2)   Cada Parte concede también los  derechos especificados en  los  Incisos (l) (a) y (b)

a  la   otra Parte para  las   aerolineas  no   designadas  en   virtud  del   Artículo  4

(Designación y Autorización de  Aerolíneas).


(3)    Nada en el  párrafo  (l) del presente Artículo,  se considerará que confiere a  las aerolíneas designadas de  cada Parte el privilegio de  embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros, carga o correo por remuneración o alquiler con  destino a otro punto en el territorio de  la otra Parte.


(4) SI,   a causa de  los   conflictos armados,   disturbios  políticos o  acontecimientos   o circunstancias especiales e lnusuales,  una aerolínea designada de  una  Parte no puede operar un  servicio acordado  en la  ruta especificada, la  otra Parte deberá utilizar sus   mejores esfuerzos para facilitar la  continuación del  funcionamiento de dicho servicio a través de  reordenamlentos temporales apropiadas de rutas.


ARTÍCULO 4

Designación y Autorizac ión de Aerolíneas


(1)  Cada Parte tendrá el derecho de  designar una aerolínea o aerolíneas a los  fines de operar los  serviCIOS convenidos, de  conformidad con  el  presente  Acuerdo y podrá retirar o  modificar dichas de signacion es .  Dicha   designación o  modificaciones se transmitirán por escrito a la otra Parte por  vía diplomática.


(2)   Al recibir dicha designación, y las  solicitudes de  la aerolínea designada, en la forma y manera prescrita para la autorización de  explotación, la otra Parte concederá las autorizaciones apropiadas, sin  demoras indebidas siempre que:


(a) la  aerolinea esté establecida en el  territorio de  la  Parte que la  designe y tenga su  establecimiento principal en dicho territorio;


(b)   el  control regulatorlo efectivo de   esa aerolínea es ejercido por   la  parte que designa la aerolínea ;


(e)   la  Parte que designa a la  aerolínea cumple con  las  normas establecidas en el

Articulo 8 (Seguridad) y el Artículo 9 (Seguridad  de  la Aviación);  y


(d)   la   aeroilnea designada  está  calificada para  cumplir las   demás  condiciones prescritas en las leyes y reglamentos normalmente aplicados a la operación del transporte aéreo internacional por  la  Parte que recibe la  designación  o designaciones.


(3)   Las   Autoridades  Aeronáuticas  de   una  Parte  podrán  exigir  que  una  aerolínea designada por  la  otra Parte, demuestren que están en  condiciones de  cumplir con las  obligaciones prescritas bajo las leyes y  reglamentos,  normal y razonablemente aplicados  por   dichas  autoridades  a la  explotación  de   los   servicios aéreos Internacionales, de conformidad con  las  disposiciones del Convenio de  Chicago.


(4)   Cuando una aerolínea ha sido  designada y autorizada, podrá comenzar a operar los servicios  convenidos,  siempre  que  la   aerolfnea  cumpla  con   las   disposiciones aplicables de  este Acuerdo, y con  la legislación de  cada una de  las  Partes.


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ARTÍCULO S

Revocación o suspensión de las autorizaciones de operación


(1) Cada Parte  tendrá  el   derecho  de  revocar  una  autorización de  operación o   de suspender el  ejercicio de los  derechos especificados en el  Articulo 3 (Concesión de Derechos) del presente Acuerdo por una aerolínea designada por la otra Parte, o de imponer las condiciones que considere necesaria en el ejercicio de esos derechos:


(a)  la  aerolínea no  esté establecida en el  territorio de la  Parte que la  designe y no tenga su establecimiento prlncopal en dicho territorio; o


(b)  la  Parte que designe a la  aerolinea no ejerza  un control regulatorlo efectivo sobre ella;


(e)   la Parte que designe  a la aerolinea  no cumple las disposiciones del Articulo 8

sobre seguridad y el  Articulo 9 sobre Seguridad  de la Aviación, o


(d) la   aerolínea  designada  no  está  calificada para  cumplir otras  condiciones presentas por las leyes y  reglamentos vigentes en el  territono de la otra Parte, normalmente aplicadas a la operacoón del transporte aéreo Internacional por la Parte que recibe la designación.


(2) A menos que la Inmediata revocación, suspensión  o  imposición de las condiciones mencionadas en el párrafo {1)   del presente Articulo sean  esenciales  para  Impedir nuevas Infracciones de las leyes o reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después  de  consultar  con  las  Autoridades  Aeronáuticas  de  la    otra  Parte  de conformidad con el  Articulo 21  (Consultas).


ARTÍCULO 6

Aplicación  de Leyes


(1)  Las leyes y  reglamentos de una Parte en relación con la entrada hacia o  salida de su territorio de aeronaves  dedicadas a la  navegación aérea Internacional, o a la operación  y   navegación  de  dichas  aeronaves  mientras  se  encuentren  en  su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la  aerolínea o  aeroilneas designadas por la  otra Parte, tal ellas son aplicadas a sus propias y  serán cumplidas por dichas aeronaves a la entrada en, o a la salida desde y mientras permanezca en el  terrltono de la primera Parte


(2)  Las leyes y  reglamentos de una Parte relativos a la admisión a o  salida de su territorio de pasajeros, tripulación, correo o carga en aeronaves,  Incluidas las leyes y  reglamentos relativos a la entrada, despacho, inmigración, emigración, tránsito, seguridad de la aviación, pasaportes, aduanas y  sanidad serán cumplidos por o en nombre de dichos pasajeros,  tripulación, correo o carga de la aerolínea o aerolíneas designadas de la otra Parte a la  entrada, tránsito o  salida y  mientras permanezca en el  territorio de la primera Parte.


ARTÍCULO 7

Reconocimiento de Certificados y Licencias


Cada Parte reconocerá como válido, a los  propósitos de operar los  servicios acordados y estopulados en el  presente Acuerdo, los certificados de aeronavegabllldad,  certiOcados de competencoa y  licencias expedidos o  convalidados por la otra Parte, y aun en vigor, siempre que los  requisitos para tales certiOcados o licencias son al menos Iguales a las normas mínimas que puedan establecerse de conformidad con el  Convenio. Cada Parte podrá, sin embargo, negar a reconocer como válida a los efectos de los  vuelos sobre o aterrizaje dentro de su propio territorio, los certificados de aptotud y licencias otorgados o  convalidados a sus propoos nacionales por la  otra Parte o  de un tercer país.


ARTÍCULO 8

Segurid ad Operacional


(1)  Cada Parte podrá solicitar consultas en cualquier momento rclatovas a normas de seguridad  en  cualquier  área   relacoonada con  las  Instalaciones  aeronáuticas  y servicios, tripulaciones, aeronaves o su funcionamoento adoptadas por la otra Parte. Tales consultas  tendrán  lugar  dentro  de  los treinta  (30)  dfas siguientes  a  la recepción de dicha solicitud.


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{2)   SI,   tras dichas consultas, una Parte considera que la  otra Parte no  mantienen ni administran eficazmente normas de  seguridad en cualquiera de  esas áreas que son al menos Iguales a las  normas mínimas establecidas en  ese momento en virtud del Convenio de  Chlcago, la  primera Parte notificará a la otra Parte de esos hallazgos y las  medidas que se consideran necesarias para ajustarse a los  estándares minlmos, y la otra Parte tomará las  medidas correctivas  apropiadas. El Incumplimiento por  la otra Parte para tomar las  medidas oportunas dentro de  los  quince ( lS) días o en el plazo superior que se  acuerden,  será motivo de   la  aplicación del  Articulo S  del presente Acuerdo {Revocación o suspensión de  autorizaciones de  operación).


{3)   Sin  perjuicio de  las   obligaciones mencoonadas en el  Articulo   33 del  Convenio de Chicago, y  de  conformidad con el  Articulo   16  de  dicho Convenio de   Chlcago, se acuerda que cualquier aeronave operada  por  o  en régimen de  arrendamiento, en nombre de  la aerolínea o aerolíneas designadas de  una Parte en  los  servicios hacia o  desde el  terrltono de  la otra Parte podrá, mientras se encuentre en  el  terrltono de   la   otra  Parte, ser  objeto de   un   examen  realizado  por   los   representantes autorizados de  la  otra Parte a bordo y  alrededor de  la  aeronave para comprobar tanto la  validez de  los  documentos de  la aeronave y los  de  su tripulación como el estado visible de  la  aeronave y su equipo {en  este Articulo se llama "Inspección en rampa"), siempre que ello  no  dé lugar a un retraso injustificado.


{4)  Si dicha Inspección en rampa o serie de inspecciones en  rampa da  lugar a:


(a)  serias preocupaciones de  que una aeronave o  la operación de  una aeronave no cumple con las  normas mínimas establecidas en ese momento de  conformidad con  la  Convención de Chicago; o,


(b)   graves  preocupaciones  de   que  existe  una  falta  de   mantenimiento  y   la administración   erectova de    las    normas  de   seguridad  establecidas en  ese momento en  virtud del  Convenio de  Chicago;


La Parte que efectúe la  Inspección se  considerará, a los  erectos del  Articulo 33 del Convenio de  Chicago, la  libertad de  concluir que  los  requisitos bajo los  cuales se hablan expedido el  certificado o certificados con  respecto a dicha aeronave, o  con respecto a la tripulación de  la aeronave o convalidados o que los  requisitos en virtud del  cual   se opera la  aeronave no  son iguales o  supenores a las   normas mínimas establecidas en  virtud del  Convenio de  Chlcago.


(S)   En caso de  que el acceso a los  fines de  llevar  a cabo una onspección en  rampa de una aeronave operada por  la  aerolinea o  aerolineas designadas de  una Parte de conformidad con el párrafo (3)  del presente Articulo  es negado por  un representante de   la   aerolinea  o  aerolíneas, la  otra  Parte será libre   de   Inferir que una  sena preocupación del  tipo  mencionado en  el  párrafo {4) del  presente Articulo surgen y extraen las  conclusiones a que se refiere dicho párrafo.


(6)   Cada   Parte se reserva  el  derecho de  suspender o  modificar  la  autorización  de explotación de  una aerolínea o  aerolíneas de  la  otra Parte Inmediatamente en  el caso de que la primera Parte concluya,  ya sea  como resultado de una Inspección en rampa, o  de  una serie de  Inspecciones en rampa, una negación de  acceso para la Inspección de rampa, la  consulta o de  otro modo, cuando la  acción Inmediata  sea esencial para la  seguridad de  la operación aérea.


(7)   Cualquier medida adoptada por una Parte de conformidad con  los párrafos {2) o (6) del  presente Articulo se suspenderá una vez  que la base para la  toma de  esa acción de¡a de  existir.


ARTÍCULO 9

Seguridad de  la Aviación


(1)   La  garantía de  seguridad para las   aeronaves civiles, sus  pasajeros y  tnpulaclón soendo una  condición previa fundamental  para  la  operación  de   servicios aéreos Internacionales, las  Partes reafirman su obligación el uno con  el otro para velar por la  seguridad  de   la  aviación  civil  contra los   actos  de   Interferencia  Ilícita   (y  en particular  sus obligacoones en vortud  del  Convenio de  Chicago), el  Convenio sobre las  Infracciones y  Ciertos otros Actos  cometodos a Bordo  de  Aeronaves, firmado en Tokio    el    14    de    septiembre  de     1963,   el    Convenio  para   la    Represión   del

Apoderamiento llícoto de  Aeronaves, firmado en La Haya  el  16 de  diciembre 1970, "


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el Convenio para  la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad  de la Aviación Civil,   firmado en  Montreal el   23  de sept1embre de  1971,  el   Protocolo para  la Represión de Actos Ilícitos de VIolencia en  los  Aeropuertos que Presten Servicios de Aviación Civil  internacional, firmado en Montreal el  24 de febrero 1988 y el  Conven1o sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para  los Fines de Detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991 y cualquier otro acuerdo que regule la seguridad de la  aviación civil   obligatorio para ambas  Partes) forman parte  Integrante del presente Acuerdo.


(2)  Las Partes se proporcionarán previa solicitud, toda la asistencia necesaria entre si para Impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos likitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.


(3) Las Partes, actuarán en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones de  seguridad  de la aviación establecidas  por la Organización de  Aviación   Civil Internacional  y  designadas  como Anexos al  Convenio sobre  Aviación Civil Internacional, en  la  medida en  que  esas  disposiciones sobre  seguridad  sean aplicables a las Partes; exigirán que los  operadores de aeronaves de su matricula, o  los    operadores  de  aeronaves   que  tengan   su  oflc1na principal  o  residenoa permanente en su territorio y  los explotadores de aeropuertos situados en  su terntorio  actúen  de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.


(4)  Cada Parte conviene en que dichos operadores de aeronaves pueden ser obligados a observar las disposiciones de seguridad de la aviación mencionadas en el  párrafo (3) del presente Articulo requerido por la otra Parte para la entrada a, salida desde o mientras permanezca en el  territorio de esa otra Parte. Cada Parte se asegurará que las medidas adecuadas  se apliquen efectivamente  dentro su territorio para proteger las aeronaves e Inspeccionar a pasajeros, tripulación, equipaje de mano, equipaje, carga, correo y suministros para la aeronave antes y durante el embarque o desembarque.  Cada Parte examinará con benevolencia y  pronta consideración cualquier solicitud de la otra Parte de especiales medidas de seguridad razonables para afrontar una amenaza determmada.


(5)  Cuando se produzca un Incidente o amenaza de incidente de apoderamiento Ilícito de aeronaves civiles u otros actos Ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea,  las Partes se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones y otras medidas

apropiadas destinadas a resolver rápidamente y  de forma segura tal Incidente o

amenaza de este.


(6) Cuando una Parte tenga  motivos razonables para creer que la otra  Parte no se ajusta  a las disposiciones de seguridad de la aviación del presente  Articulo, las Autoridades Aeronáuticas de esa Parte podrán solicitar consultas Inmediatas con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte. De  no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de los  quince (15) días desde la fecha de dicha solicitud constituirá motivo para  suspender,   revocar,  limitar o Imponer condiciones a la autorización de explotación y  los   permisos técnicos de las aerolfneas de esa  Parte.  Cuando sea necesario por una emergencia, una Parte podrá tomar medidas provisionales antes de la expiración de los  quince (15) días.


ARTÍCULO 10

Competencia Leal


(1)  Habrá una oportunidad justa e Igual para las aerolíneas designadas de ambas Partes para competir en la operación de los  servicios acordados.


(2)  En la operac1ón de los  servlc1os acordados, las aerolíneas de cada Parte tendrán en cuenta  los    Intereses  de las  aerolíneas  de la otra  Parte,  a  fin   de  no  afectar Indebidamente los   serviCIOS que éstos presten en  la totalidad o en parte  de las mismas rutas.


(3)  Ninguna Parte  permitirá  que  su  aerolínea o  aerolíneas  designadas,  ni  en combinación con ninguna otra aerolinea o aerolíneas  o por separado,  abusar  del poder de mercado de una manera que tenga o pueda tener o tenga  la Intención de debilitar gravemente a un competidor o a excluirlo a un competidor de una ruta.


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(4)   Cada Parte adoptará todas las medidas necesarias dentro de su jurisdicción para eliminar  toda  forma  de  discrimmación o  prácticas  de  competencia desleal  que afecten negativamente a la posición competitiva de las aerolíneas de la otra Parte.


ARTÍCULO 11

Capacidad


(1) Cada  Parte   permitirá   a  cada  aerolínea  designada  determine  la  frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrece, de acuerdo con las consideraciones comerciales y  de mercado.


(2)  Ninguna Parte podrá restringir unilateralmente las operaciones de las aerollneas designadas de la otra, excepto de acuerdo con los términos de este Acuerdo o como puedan ser requerido por aduanas, razones técnicas, operacionales o ambientales, en condiciones uniformes compalibles con el  Artículo 15 del Convenio.


(3)  Ninguna Parte  podrá  exigir la  presentación  de  los   horarios  de  las  aerolineas designadas de la otra Parte, para su aprobación, salvo que sean necesarias sobre una base no discriminatoria para hacer cumplir las condiciones uniformes según lo previsto en el   párrafo (2)  del presente  Articulo. Si una Parte exige documentos presentados  para  fines  de  información deberá   reducir  al  mínimo las  cargas administrativas de los requisitos y  procedimientos relativos a los  Intermediarios de transporte aéreo y  las aerolíneas designadas de la otra Parte.


ARTÍCULO 12

Tarifas


(1) Las tarifas a ser aplicadas por la aerolínea o aerolíneas designadas de una Parte para los  servicios comprendidos en el presente Acuerdo serán establecidas a niveles razonables,  teniendo  debidamente  en  cuenta  todos  los    factores  pertinentes, Inclusive los   Intereses de los   usuarios, costo de operaciones, características del servicio, beneficio razonable, las tarifas de otras aerolíneas y  otras consideraciones comerciales propias del mercado.


(2)  Cada Parte  podrá  exigir  la  notificación o  presentación  ante   sus  Autoridades Aeronáuticas de las tarifas que se cobrarán desde o hacia su  territorio por  las aerolíneas de la otra  Parte. Tal notificación o registro por las aerolíneas de ambas Partes podrán ser requeridas para ser hecho no más tardar al momento en que la oferta inicial de un precio, independientemente de la forma, ya sea electrónico u otra, en la que se ofrece el  precio.


(3)  Sin perjuoc10 de la competencia aplicable y  las leyes de protección del consumidor que prevalecen en cada Parte,  ninguna Parte tomará medidas  unilaterales para prevenir el   Inicio o la continuación de   una tarifa propuesta  o aplicada por una aerolínea  designada  de  la  otra  Parte  en   relación  con  los    servicios   aéreos Internacionales previstas  en el   presente  Acuerdo. La  Intervención, tal  como se describe en el párrafo (4), por las Partes se limitarán a:


(a)  prevención de precios o prácticas Injustificadamente discriminatorias;


(b)  protección de los  consumidores de los  precios que son excesivamente elevados o restrictivos debido a la explotación abusiva de una posición dominante;


(e)   protección de las aerolíneas  de precoos que son artificialmente bajos debido a la subvención o ayuda directa o indirecta;


(d)  proteccoón de  las aerolíneas  de precios que son artincoalmente bajos,  donde existe evidencia en cuanto a la Intención de eliminar la competencia.


(4)   Sin peojulcio de lo  dispuesto en el párrafo (3)  de  este  Articulo, las Autoridades Aeronáuticas de  cualquier Parte podrán desaprobar  expresamente  una tarifa presentada por las aerolíneas designadas de  la otra  Parte,   cuando dichas Autoridades Aeronáuticas encuentren que una tarifa propuesta para ser cobrada por dichas aerolíneas cae dentro de las categorías establecidas en los  párrafos (3) (a), (b),  (e)   o (d).  En   tal  caso,  la Autoridad Aeronáutica en cuestión enviará  una notificación de su Insatisfacción a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, y  a ia(s) aerolínea(s) designada(s) lnvolucrada(s), tan pronto como sea posible, y  en


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todo caso, a más tardar  treinta (30)  días después de la   fecha de notificación o presentación de la tarifa en cuestión.


(S)   Cada Parte puede solicitar consultas sobre cualquier tarifa de una aerolínea de cada Parte para los  servicios cubiertos por este  Acuerdo, Incluyendo cuando la tarifa en cuestión  haya  sido  objeto  de  un  aviso  de  Insatisfacción. Dichas consultas  se realizarán a más tardar treinta (30) días después de recibir la  solicitud. Las Partes cooperarán para asegurar la información necesaria para la  resolución razonada de los problemas. Si las Partes logran un acuerdo con respecto a una tarifa para la cual se ha dado aviso de insatisfacción, cada Parte hará todo lo  posible para que ese acuerdo entre en vigencia, pero si  no se llega a un acuerdo, la  tarifa en cuestión entrará  en vigor o continuará vigente.


(6) Las  Autoridades Aeronáuticas de  cada  Parte  podrán  solicitar consultas con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte sobre cualquier tarifa cobrada o propuesta para ser cargada por cualquier aerolínea(s) designada(s) de la  otra Parte para los servicios aéreos internacionales hacia  o desde  el  territorio de la primera Parte, Incluidas las tarifas para los que se ha dado una notificación de inconformidad. Estas consultas se celebrarán no más tarde que  los   quince (15)  días siguientes a la recepción de la solicitud. Las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes cooperarán en la   obtención de la   Información necesaria  para una resolución motivada de la cuestión. SI  se llega a un acuerdo con respecto a una tarifa para el  que se ha dado un aviso de la Insatisfacción, las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte usaran sus

mejores esfuerzos para poner el   acuerdo  en  vigor. De   no llegarse a tal acuerdo mutuo, la tarifa entrará en vigor o continuará en efecto.


ARTÍCULO 13

Ca r gos al Usuario


(1)  Ninguna Parte Impondrá o permitirá que se Impongan por las autoridades fiscales competentes  de la  aerolínea o aerolíneas  designadas de la   otra Parte, cargos al usuaria superiores a las aplicadas a sus propias aerolíneas que prestan servicias aéreos internacionales similares.


(2) Cada Parte promoverá consultas sobre cargos al  usuario entre sus autoridades recaudadoras competentes y las aerolíneas que utilizan los  servicios e Instalaciones proporcionados por  aquellas  autoridades  recaudadoras,  cuando  sea  posible,  a través de las organizaciones representantes de las aerolíneas. Se deberá notificar con suficiente antelación a los  usuarios cualquier propuesta de modificación de los cargos al usuario a fin  de que puedan expresar sus opiniones antes de que se Introduzcan las  modificaciones. Cada Parte alentará  además  a  sus  autoridades recaudadoras y  a dichos usuarios a que  intercambien Información adecuada sobre los cargos al  usuario.


ARTÍCULO 14

Exención de derechos  de aduana y otros cargos


(1)  Las   aeronaves  explotadas en servicios aéreos  Internacionales por la   aerolínea o aerolíneas designadas de cualquier Parte estarán exentas de todos los  derechos de aduana, impuestos especiales nacionales y gravámenes nacionales similares, sobre los  elementos que se indican a continuación:


(a)  Jos siguientes elementos lntroducodos por una aerolínea designada de una Parte en el  territorio de la otra Parte:


(i) equipos de reparación, mantenimiento y servicio y componentes de partes;

(ii) equipo de manejo de pasajeros y componentes de partes; (iii) Equipo de carga - descarga y componentes de partes;

(iv)equipo de seguridad Incluyendo los  componentes de partes para su incorporación en equipos de seguridad;

el material didáctico y las ayudas de entrenamiento; (vi) documentos de la  aerolínea y de los  operadores,  y


(b)  los  siguientes elementos Introducidos por una aerolínea designada de una Parte en el territorio de la  otra Parte o suministrados a una aerolínea designada de una Parte en el territorio de la otra Parte:


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provisiones de a bordo (incluyendo, pero no limitado a artículos tales como alimentos, bebidas y tabaco) ya introducidos o tenidos a bordo en el  territorio de la otra Parte;

(11)      lubricantes y  suministros técnicos consumibles;

(111)      piezas de repuesto,  Incluyendo motores, y

(lv)     combustible


(e) los   equipos de computadora  y  componentes  introducidos por una  aerolínea designada de una Parte en el  territorio de la  otra Parte para ayudar en uno o varios de los  siguientes aspectos:


(1)       la reparacoón, mantenimiento o de servicio de aeronaves;

(11)     el manejo de los  pasajeros en el  aeropuerto o a bordo de las aeronaves;

(ill)     el embarque de carga en o la  descarga de carga de la aeronave;

(iv)   la realizacoón de controles  de segurodad de los  pasajeros o de carga;


Siempre que en cada caso, que son para uso a bordo de una aeronave o en los limites de un aeropuerto  internacional en conexión con el establecimiento o mantenimiento de un servicio aéreo Internacional por la aerolínea designada de que se trate.


(2)   La exención de derechos de aduana, impuestos especiales nacionales y  las tasas nacionales similares no se  extenderá  a  los   cargos basados  en  el   costo  de  los servicios prestados  a  la  aerolínea o aerolíneas designadas de una  Parte  en  el territorio de la  otra Parte.


(3)  El  equipo y  los   suministros mencionados en los   párrafos (1)   y  (4) del presente Articulo podrán  ser  obligados a  estar  bajo  la   supervisión  o  el   control de  las autoridades competentes.


(4}   Las exenciones previstas en el  presente Articulo también estarán disponibles en las situaciones  donde  la  aerolínea  o  aerolíneas  designadas   de  una  Parte  hayan concluido acuerdos con otra aerolínea o aerolíneas para el  préstamo o cesión en el territorio de  la   otra  Parte de los   productos  especificados  en  el párrafo ( 1)   del presente   Articulo,  siempre  que  dicha  otra   aerolínea  o  aerolíneas   dosfrutan igualmente de tales franquicias de la  otra Parte.


ARTÍCULO 15

Transferencia de Ganancias


Sujeto a las leyes y  reglamentos aplicables, cada aerolínea designada podrá a petlcoón, convertir y  remitir a su país, o de cualquier otro país, los  ongresos locales que excedan de los importes desembolsados a nivel local en relación con el transporte de pasajeros, correo y  carga.  Se permltorá la  conversión del sistema  y  las remesas,  sin restricción alguna, a la tasa de cambio aplicable a las transacciones corrientes que se encuentra en  vigor en  el  momento  en  que dichos ingresos  se  presentan  para  conversión  y transferencia, y no estarán sujetos a ningún cargo, excepto los  normalmente realizados por  bancos  u  otras  onstltuciones financieras  para  llevar a  cabo  dicha conversión  y transferencia.


ARTÍCULO 16

Tránsito Directo


Los  pasajeros, equipaje, carga y correo en tránsito directo estarán sujetos únicamente a un control simplificado. El equipaje y  la  carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y  otros Impuestos similares.


Pasajeros, equipaje y  carga en tránsito directo por el territorio de cualquiera de las Partes y  que no abandonen  el   área  del aeropuerto  reservada  para dichos fines no deberán someterse a ningún examen, excepto por razones de seguridad de la aviación, control de estupefacientes, prevención de entrada Ilegal o en circunstancias especiales.


ARTÍCULO 17

Estadística


Las  Autoridades  Aeronáuticas  de   una   Parte   proporcionarán  a   las  Autoridades

Aeronáuticas de la otra Parte, a sollcotud, las declaraciones  periódicas o de otro tipo de


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estadísticas que sea razonablemente  necesaroa con el  fin   de observar la capacidad ofrecida en los  serviCIOS convenidos por las aerolíneas designadas de la  Parte a que se refiere por primera vez en el  presente  Articulo. Dichas declaraciones deberán incluir toda la  Información necesaria  para  determinar  la  cantidad de tráfico transportado por dichas aerolíneas  en  los  servicios convenidos y el  origen y  destino de dicho tráfico.


ARTÍCULO 18

Oportunidades Comerciales


( 1)  Sobre la  base de la  reciprocidad, las aerollneas designadas de  una Parte tendrán derecho,  de conformidad con las leyes  y  reglamentos relativos a la  entrada, la res1dencla y el empleo de la otra Parte, a traer y mantener en el territorio de la otra Parte los  de su propio personal especializado de gestión técniCa, operacional y otros que se requieran para la  prestación de serviCIOS  aéreos.


(2) Las  aerolíneas designadas de cada Parte tendrán el derecho de participar en la venta de transporte aéreo en la  zona de la  otra Parte, ya sea directamente o a través de los   agentes  designados por la aerolínea designada. Las  aerolíneas  designadas de cada Parte tendrán el derecho de vender y cualquier persona será libre de comprar, como el  transporte, en moneda libremente convertible o en moneda local.


(3)  las aerolíneas designadas de cada Parte tendrán derecho a utilizar los  servicios y el personal de cualquier otra orgamzación, empresa o aerolínea que opera  en el territoroo de  la otra Parte.


(4)  La aerolínea o aerolíneas designadas de cada Parte tendrán el  derecho a establecer oficinas en el  terntoroo de la  otra Parte para la  promoción y  venta de los  servicios aéreos Internacionales.


ARTÍCULO 19

Acuerdos de Cooperación


(1) Al operar u ofrecer los  servicios acordados, la  aerolínea o aerolíneas designadas de una Parte podrán celebrar acuerdos de cooperación comercial, tales como empresa conjunta, bloqueo de  espacio o acuerdos de código compartido con:


(a)  cualqu1er aerolínea o aerolíneas  de cualqUiera de las Partes; (b)  una  aerollnea o aerollneas de un tercer país, y

(e)  un proveedor de transporte terrestre de cualquier país, dado que todas las aerolíneas en dichos acuerdos:

(1)   tienen la  autorización adecuada;  y

(11)  reúnen los  requisitos normalmente aplicables a tales acuerdos.


(2) Las  Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los   consumidores estén  plenamente  Informados y  protegidos  con  respecto  a los vuelos que operan en código compartido hacia o desde su territorio y que, como mínimo, los   pasajeros  son lnrormados en  el punto de venta o en cualquier caso antes  de embarcar, que los   proveedores de  transporte  operarán  los    distintos sectores  de los   servicios  y  también se  le  facilite la   información  necesaria  en  las siguientes formas:


(a) por  vía verbal y, de  ser posible, por escroto en el  momento de la  reserva;

(b)   por escroto, en el  propio y 1 o (si  no es posible), en el  documento de Itinerario

que acompaña el billete o en cualqUier otro documento que sustituya al  billete,

como  una confirmación escrita, Incluyendo Información  sobre a quién contactar en caso de un problema y una Indicación clara de cual aerolínea  es responsable en  caso de daño o acc1dente, y

(e)  por via verbal una vez más, por el  personal de tierra de la linea aérea en todas

las etapas del  viaje.


(3) Las  aerolíneas deberán presentar cualquier acuerdo de cooperación propuesto para fines de aprobac1ón de las autoridades aer onáuticas de  ambas Partes.


(4)   No    obstante   cualquier  otra   disposición  de   este   Acuerdo,  las  aerolíneas   y proveedores  Indirectos de transporte  de carga d e ambas  Partes se permitirá, sin restricciones, el  empleo en relación con el  transporte aéreo  Internacional de carga


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hacia o desde cualquier punto situado en el territorio de las Partes o en terceros países, Incluido el transporte desde y  hacia todos los aeropuertos  con servicios de aduanas,  e Incluyendo, en su caso, el derecho a transportar carga en depósito de conformidad  con  las   leyes  y    reglamentos  aplicables. Dicha carga,  ya  sea transportada  por superficie o  por aire, tendrá acceso a los trámites e Instalaciones aduaneras. Las aerolíneas podrán llevar a cabo su propio transporte terrestre o bien concertar acuerdos con otros transportistas  de superficie, Incluyendo el transporte de superficie operado por otras aerolíneas y  proveedores Indirectos de transporte de carga. Dichos servicios lntermodales de carga podrán ser ofrecidos a un precio únoco y directo para el transporte aéreo y de superficie combinados, a condición de que los transportistas  no sean engañados en cuanto a las corcunstanclas de dicho transporte.


ARTÍCULO 20

Disposiciones de Asistencia en Tierra


l.   SuJeto  a  las  disposiciones de  seguridad operacional aplicables,  Incluyendo las normas y métodos recomendados (SARPs) contenidos en los Anexos relevantes de la OACI, cada Parte permitirá a las aerolíneas designadas de las demás Partes, a elección de cada aerolínea, a:


(a)    llevar a cabo sus propios servicios en toerra; (b)    prestar servicios a una o varias aerolíneas;

(e)    asociarse con otros para crear una entidad proveedora de servicios; y

(d)    seleccionar entre proveedores de servicio que sean competentes.


2.     Cuando las regulaciones Internas de una Parte limiten o Imposibiliten el ejercicio de los derechos mencionados precedentemente, cada aerolínea designada deberá ser tratada de forma no discriminatoria en lo  concerniente a los servicios de asistencia en tierra ofrecidos por un proveedor o por proveedores debidamente autorizados.


3.     El ejercicio de los derechos previstos en el párrafo 1 de este Articulo estará sujeto a las limitaciones físicas u operacionales derivadas de consideraciones de seguridad operacional y seguridad de la aviación en el aeropuerto. Toda limitación se aplicará uniformemente y en condiciones no menos favorable que las más favorables que se ofrezcan en cualquier aerolínea que preste servicios aéreos Internacionales similares en el momento en que se Imponen las limitaciones.


ARTÍCULO 21

consultas


( 1)  Bajo un espíritu de estrecha cooperación, las Autondades Aeronáuticas de las Partes se consultarán mutuamente de vez en cuando con el fin  de garantizar la aplicación y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones del presente Acuerdo y el Anexo adjunto al presente y  se consultarán cuando sea necesario prever la modificación de los mismos.


(2)  Cualquiera de las Partes podrá, en   cualquier momento, solicitar consultas en relación con este Acuerdo. Dichas consultas comenzarán lo  antes  posible, pero no más tarde de treinta (30) días desde la fecha en  que la otra Parte reciba la solicitud, salvo que se acuerde lo contrario.


ARTÍCULO 22

Solución de  controversias


( 1)  SI   surge  cualquier controversoa entre  las Partes  relativa  a  la Interpretación o aplicación del presente  Acuerdo, las Partes  deberán,  en primer lugar,  tratar de resolver esa controversia mediante consultas entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.


(2) SI  las Partes no llegan a un acuerdo a través de las consultas y negociaciones entre la Autoridades Aeronauticas, ontentarán, en primer lugar, solucionar la controversia por la vla  diplomática.


(3) Si las Partes  no llegan a  una solución de  la controversia mediante  consultas, deberán someter  a la persona u  organismo que pueda lograr un acuerdo, o,   a petición de cualquiera de las Partes, se someterá a la decisión de un tribunal de tres árbitros, que se constituirá de la siguiente manera:


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(a)  Dentro de los   treinta  (30) días siguientes a  la   recepción de la   solicitud de arbitraje, cada Parte designará un  árb1tro. Un  nacional de un tercer Estado, que actuará como Presidente del tribunal, será nombrado como el tercer árbitro por acuerdo entre los  dos árb1tros, dentro de los   sesenta (60) días siguientes a la designación del segundo;


(b) SI dentro del plazo fijado, no se ha alcanzado la designación, cualquiera de las Partes podrá solicitar al  Presidente del Consejo de la Organización de Aviación C1vil  lntemac1onal que haga la  designación necesaria dentro de los  treinta (30) días. SI el  Presidente tiene la  nacionalidad de una de las Partes, el  más antiguo Vicepresidente que no esté descalificado por ese motivo hará la designación.


(4)   Con excepción de lo dispuesto más adelante en este Articulo o conforme  lo acuerden las Partes, el tnbunal  determinará  los   limites de su  jurisdiCCIÓn   y  establecerá su propio procedimiento.  Bajo la direcc1ón del tribunal, o a petición de cualquiera de las Partes, una reunión para determinar las cuestiones precisas que serán arbitradas y los  procedimientos específicos a seguir, no  más tarde de treinta (30) días después de que el  tribunal esté plenamente constituido.


(5)   Salvo acuerdo en contrario de las Partes o presento  por el tribunal, cada  Parte deberá remitir un  memorándum dentro de los  cuarenta y  cinco (45}  días después de que el  tribunal quede  plenamente  constituido. Cada Parte podrá someter su

respuesta en  un   plazo de  sesenta   (60)  días  siguientes a  la  presentación  del memorándum de la  otra  Parte. El  tribunal celebrará  una audiencia a  petición de cualquiera de ellas, o, a su discreción, dentro de los  treinta (30) días después de que las respuestas sean remitidas.


(6)  El tnbunal procurará ofrecer una decisión por escrito dentro de los  treinta (30) días después de la  finalización de  la  audiencia o, si  la   audiencia no se celebra treinta (30) días después de la fecha ambas respuestas son env1adas. La decisión se tomará por mayoría de votos.


(7)  Las  Partes podrán presentar solicitudes para aclaración de la decisión dentro de los quince (15)  días después de haber  sido recibida y  esta  aclaración será expedida dentro de los  quince (15)  días sigUientes a la solicitud.


(8}   Los  costos del arbitraje y la as1gnaC1ón de los  costos a las Partes pertinentes serán determinados por el  tribunal.


(9)   La  decisión del tribunal será  definitiva y  vinculante para las Partes a menos que acuerden otra cosa.


ARTÍCULO 23

Acuerdo Multilateral


SI ambas Partes se convierten en partes de un  Acuerdo Multilateral que se ocupa de los asuntos objeto del presente Acuerdo, deberán  consultar, de conformidad con el  Artículo

21   (Consultas) para determinar si este Acuerdo debe ser revisado para tomar en cuenta

el  Acuerdo Multilateral.


ARTÍCULO 24

Enmienda


cualquier enmienda al  presente Acuerdo mutuamente determinada como resultado de las consultas prev1stas en el  Artículo 21 (Consultas), entrará en vigor en la  fecha de la última notificación escnta,  por  la vía   diplomática,  med1ante  la cual  las  Partes   se notificarán mutuamente sobre todos los  procedimientos internos necesarios para que la entrada en vigor de la  enmienda sea completada.


ARTÍCULO 25

Terminación


(l) Cualquier Parte podrá en cualquier momento notlncar a la  otra Parte por escrito a través de la  via diplomática, la decisión de dar por terminado  este Acuerdo. Una copla de la  notificación de terminación se enviará simultáneamente a la  Secretaria Genera l de la  Organización de Av1aclón Civil  1nternaclonal.


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(2)   En caso de  que se produzca dicha notiflcacoón, el  presente Acuerdo terminará doce (12)  meses después de  la fecha de  recepcoón por  la otra Parte de  la notificación de terminación, a  menos que por  acuerdo entre las  Partes el  anuncio de  la referencia sea retirado bajo mutuo consentimiento antes de  la expiración de  dicho plazo. SI la otra Parte no  acusa recibo, el aviso será considerado como recibido a  los  catorce (14)  días después de  la fecha de  la recepción por  parte del  Secretario General de  la Organización de  Aviación  Civil Internacional.


ARTÍCULO 26

Registro en la  Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)


El presente Acuerdo y cualesquiera modificaciones serán registrados al entrar en  vigor con la Organización de  Aviación Covoi  lntemacoonal por República Dominicana.


ARTÍCULO 27

Entrada en vigor


(1)  El presente Acuerdo entrará en vigor en  la fecha de  la última  nota de  un Intercambio de  notas diplomáticas entre las  Partes confirmando que todos los  procedimientos Internos necesarios para la entrada en  vigor del  Acuerdo se han completado.


(2)   EN FE DE LO CUAL, los  abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por  sus respectivos Gobiernos, firman el  presente Acuerdo.


(3)   Hecho en  Santo  Domingo, el  día  (18)  de  (diciembre) de  (2024), en   duplicado, en los Idiomas Inglés y español, siendo todos los textos Igualmente auténticos.  En caso de  divergencia de  interpretación, prevalecerá la versión en  In glés.



Por el  Gobierno de

República Dominicana



Por el Gobierno de Jamaica





Daryl Vaz

Ministro de  Ciencia, Energía, Telecom unicaciones y Transporte


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.


ANEXO I CUADRO  DE RUTAS


Sección

Rutas a ser operadas por la aerolínea designada (s)  de la República Dominicana:


PuntosPuntos mas

Desde Intermedios Haciaallá

Cualquier punto en Cualquier punto Cualquier la RepúblicaCualquier punto en  Jamaica punto Dominicana



Rutas a ser operadas por la aerolínea (s)  designada (s)  de Jamaica:



DesdePuntos HaciaPuntos más allá

Intermedios

Cualquier punto Cualquier punto en

en JamaicaCualquierla RepúblicaCualquier punto

Dominicana


tfQm:

Cada aerollnea designada de cualquiera de las  Partes podrá, en  cualquiera o en todos

los  vuelos, a su  discreción:


(1)  Operar vuelos en cualquiera o ambas direcciones

(2)   Combinar diferentes números de vuelo en  una operación de la aeronave;

(3)  Servir puntos Intermedios y más allá  de los territorios de las  Partes en las  rutas en cualquier combinación y en  cualquier orden;

(4)   Omitir escalas en  cualquier punto o puntos;

(S)  Transferir tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de sus  otras aeronaves en cualquier punto de las  rutas; y

(6)   Servir cualquier punto en  su  territorio, con o sin  cambio de aeronave o  número de

vuelo y  pueden ofrecer  y  anunciar dichos servicios  al   público   a  través  de los servicios;

(7)   Hacer escala en  cualquier punto dentro o  fuera del  territorio de cualqu iera de las

Partes;

(8)   Realizar tráfico de tránsito a través del  territorio de la otra Parte;


sin  lim•taclón alguna direccional o  geográfica, y sin  pérdida de n111gún  otro derecho de tráfico que se contemple en el  presente Acuendo, siempre que el  servicio sirva a  un punto en el  terntono de la Parte que designa las aerolíneas.


Servir puntos Intermedios y más allá  (Sta) del  Cuadro de Rutas que deberán acordar las

Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.


Sección 3:

Todos los  Servicios de Carga


La aerolínea (s)  designada (s)  de Jamaica puede operar todos los  servicios de carga entre la República Dominicana y cualquier punto o puntos y la aerolínea (s) deslllnada (s)  de la República Dominicana puede operar todos los servicios de carga entre Jamaica y cualquier punto o puntos.


Cambio de Capacidad


En  cualquier segmento  o  segmentos de las  rutas  mencionadas, cualquier aerolínea designada podrá efectuar transporte aéreo Internacional sin  ningún tipo  de limitación en cuanto a cambios, en  cualquier punto de la  ruta, el  tipo   o  número de aeronaves en servicio, siempre que, en la dirección de salida, el  transporte más allá  de ese punto es una  cont111uación  desde el  territorio de la  Parte que haya designado a la  aerollnea y, en la dirección entrante,  el  transporte hacia el  territorio de la  Parte que  haya designado a la aerollnea es una continuación del  transporte desde más allá  de dicho  punto.


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ANEXO II

OPERACIONES  NO REGULARES/  CHARTER


l. La  {s) aerolínea  {s) designada {s) de cada Parte, de conformidad con los términos del Cuadro de Rutas en el Anexo 1,  tendrán derecho a realizar transporte aéreo internacional no programado hacia y desde cualquier punto o puntos en el Territorio de la otra Parte, ya sea directamente o con  paradas en ruta, para el transporte de Ida o de Ida  y vuelta  de cualquier tráfico hacia  o desde un   punto o  puntos en el

Terri torio de la otra Parte. También se permitirán los vuelos chárter mu ltldestlno. Además, las aerolíneas designadas de una Parte pueden operar vuelos chárter con

tráfico que se origine o está destrnado al Territori o de la otra Parte.


2.     Cada aerolínea designada que rea lice el transporte aéreo de conformidad con esta disposici ón deberá cumplir con las leyes, regulaciones y nonnas de la Parte en cuyo territorio se angina el tráfico, ya sea de Ida o de Ida y vuelta, como esa Parte lo especifique ahora o en el futuro. ser apl icable a dicho transporte.











Ministerio de Relaciones Exte riores


R(!pú bli ca Dominie<ma







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CERTIFICACIÓN






Yo, Boni Guerrero Canto, Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de las atribuciones conferidas por el Reglamento de la Ley Orgánica No.630-l6 de fecha  28  julio 2016, contenidas en  el Decreto   No.l42-1 7,    Artículo   12.2, literal   K CERTIFICO; que la presente es copia fiel del "Acuerdo  de Servicios Aéreos  entre  El

Gobierno de República  Dominicana y el Gobierno de Jamaica.", firmado en fecha 18 de diciembre de 2024, cuyo  original se encuentra en los archivos de este  Ministerio de Relaciones Exteriores.


Dada    en    Santo    Domingo     de    Guzmán,    Distrito    Nacional,    Capital     de    República 

Dominicana, a los treinta y un di as (31) del mes de enero de dos mil veinticinco (2025).























.\\'tnlcb ludtptndtncla ?S:!  E:Unda S;m Geronhuo   S.wto Domingo  R.epubllca Domlni�IU  Trltfono 809 987 7001  :"llrf'x.gob.rlo




Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 163 de la Restauración.




Ricardo De Los Santos

Presidente




Lía Ynocencia Díaz SantanaAracelis Villanueva Figueroa

SecretariaSecretaria




Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.




Alfredo Pacheco Osoria

Presidente




Eduviges María Bautista GomeraJulio Emil Durán Rodríguez

SecretariaSecretario




LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana




En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la

República.


PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.


DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); año 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.





LUIS ABINADER


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